Sentencia Civil 268/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 268/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 472/2023 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100248

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1306

Núm. Roj: SAP GR 1306:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 472/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE MOTRIL

AUTOS: FORMACIÓN INVENTARIO BIENES RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 392/2021

PONENTE D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

SENTENCIA N.º 268/2025

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dº MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

====================================

En la Ciudad de Granada a nueve de junio de 2025.

La Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Formación de Inventario, seguidos en el Juzgado de Primera Insntancia nº 4 de Motril

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, de fecha en 12 de junio de 2023, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario presentada por el Procurador DON GABRIEL GARCIA RUANO , en nombre y representación de D. Luis María, con las modificaciones indicadas, por tanto, el activo y pasivo de la sociedad de gananciales queda constituido por:

ACTIVO

1.- VIVIENDA sita en Motril, DIRECCION000. "Vivienda unifamiliar adosada en el DIRECCION001 de demarcación, señalada con el Número NUM000, formando parte de la DIRECCION002, situada en el DIRECCION003, término de Motril, hoy DIRECCION000.

2.- Ajuar Domestico y mobiliario de la mencionada que se valora en la cantidad de 3.950 €. La valoración del mismo se efectuará en el momento de la liquidación.

3.- Una Sccoter marca Kymco Agility 125 cc, matrícula NUM001, valorada en la cantidad de 1.500 € No existe controversia. La valoración del mismo se efectuará en el momento de la liquidación.

4.- Un vehículo marca Kia, modelo Carens, matrícula NUM002, valorado en la cantidad de 2.000 €. La valoración del mismo se efectuará en el momento de la liquidación.

5- Saldos bancarios de los cónyuges a fecha 28 de agosto de 2020.

6- Mobiliario al servicio de la explotación de la sociedad referida correspondiente al actor o a cualquiera de los cónyuges. Debe incluirse dicho mobiliario a fecha 28 de agosto de 2020.

7- Saldos bancarios de la Sociedad pertenecientes al actor. Deben incluirse los existentes a fecha 28 de agosto de 2020.

8- Fondo de comercio de la sociedad perteneciente al actor a fecha 28 de agosto de 2020.

PASIVO

1.- Un préstamo hipotecario nº NUM003 a favor la entidad BBVA, sucursal de Motril, Avenida de Salobreña nº 41, sobre el inmueble sito en Motril, DIRECCION000, pendiente de amortizar a fecha 13 de Mayo de 2021 la cantidad de 97.582,45 €.

2.- Un préstamo nº NUM004 a favor de la entidad BBVA, pendiente de amortizar a fecha 13/05/2021 la cantidad de 11.731,76 €.

3.- El cincuenta por ciento de un préstamo nº NUM005, pendiente de amortizar a fecha 13/05/2021 la cantidad de 10.000 €.

4.- Una tarjeta visa nº NUM006 con la entidad BBVA pendiente de pago a fecha 15/05/2021 la cantidad de 2.764,96 €.

5- Una tarjeta visa nº NUM007 con la entidad BBVA, pendiente de pago a fecha 15/05/2021 la cantidad de 2.611,05.

6- Préstamo nº NUM008 con la entidad Sabadell Consumer que a fecha de Junio de 2021 existe la cantidad pendiente de pago 2.391,92 €.

7- Una tarjeta nº NUM009 puesta únicamente a nombre de Dª Gabriela con la entidad BBVA pendiente de pago 3.576.91 €.

8- Una Tarjeta de Servicios Financieros Carrefour particular de Dª Gabriela la cantidad de 6.184,50 €.

9- Oney Servicios Financieros EFC S.A. tarjeta Alcampo particular de Dª Gabriela la cantidad de 2.357,56 €.

10- Una deuda con la Comunidad de Propietarios DIRECCION004, CIF NUM010 el 50% de la cantidad de 8.953,55 €, que da la cantidad de 4.476,77 € del local arrendado "Mac Mickey". Solo forma parte del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad existente a fecha 28 de agosto de 2020. El resto deberá ser reclamado por quien corresponda en procedimiento aparte.

11- Una deuda con los hermanos D. Raúl y D. Plácido el 50% de la cantidad de 4.000 €, que da la cantidad de 2.000 €, correspondiente a los alquileres dimanantes del Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de Octubre de 2011, suscritos por los hermanos Raúl Plácido con D. Luis María y D. Íñigo, por un periodo de diez años que vence en Septiembre de 2021, dentro cuatro meses, de un negocio de cafetería especial B totalmente montado, una pequeña hamburguesería, que gira bajo el nombre comercial de "Mc Mickey". Solo forma parte del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad existente a fecha 28 de agosto de 2020. El resto deberá ser reclamado por quien corresponda en procedimiento aparte.

12- Una deuda con Paladares de la Alpujarra S.L. por la cantidad de 6.448,22 €. Se trata de deuda contraida por la CB, procediendo formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales exclusivamente la parte correspondiente al actor dentro de la comunidad y existente a fecha 28 de agosto de 2020.

Las costas causadas en este incidente deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalando día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Motril alza la representación de Dª Gabriela alegando infracción de los artículos 95 y 1392.1º, ambos del Código Civil, pues fija como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la fecha de presentación de la demanda de divorcio y no la fecha de sentencia que declara disuelto el matrimonio, por divorcio.

Impugna así mismo la citada resolución por cuando excluye del pasivo las partidas numeradas bajo los ordinales, 11, 12 y 13 (aun cuando al apelante la numera con el 10); pues alega que están bien excluidas pero que deben serlo por cuando las mismas no son deudas de la sociedad de gananciales sino de la Comunidad de Bienes de la que forma parte el esposo, constituida constante la sociedad de gananciales.

Muestras así mismo su disconformidad con la exclusión de las partidas 10, 11, 12, 16, 17 y 18 pues la sentencia las excluye por ser de fecha posterior a la presentación de la demanda de divorcio, si bien considera que deben ser excluidos por no ser deudas a cargo de la sociedad de gananciales.

D. Luis María se opone al recursos interpuesto, interesando la desestimación del mismo, al tiempo que impugna la resolución de instancia al estimar que deben ser excluidas del activo las partidas nº 6 y 8, consistente en mobiliario de la explotación de la sociedad en que interviene el actor ( DIRECCION005 CB) y fondo de comercio de dicha sociedad, al estimar que no puede integrase en el activo de la sociedad de gananciales.

Alega así mimo infracción de los artículos 90, 91 y 1362 del Código Civil respecto de los ingresos obtenidos por el actor, al sellar la resolución impugnada que tales ingresos no deben incluirse, sin perjuicio de su reclamación de los posteriores a la fecha de presentación de la demanda de divorcio.

Dª Gabriela se opone a la impugnación planteada de contrario, e interesa su desestimación.

SEGUNDO: Antes de entrar en el análisis de lo distintos motivos que se articulan frente a la sentencia de primera instancia, debe señalar que la misma fija como fecha de disolución, la fecha de presentación de la demanda de divorcio y no la fecha de la sentencia que declara disuelto, por divorcoio, el matrimonio de los litigantes, y remite a un procedimiento posterior, las reclamaciones que pudieran efectuarse entre los cónyuges por las partidas, bien del activo bien del pasivo, que se devenguen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de divorcio, que lo fue el 20 de agosto de 2020.

En cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, habrá de estarse a la fecha de la sentencia de divorcio, por los motivos que se señalan seguidamente.

Y en orden a la posibilidad de diferir a un procedimiento posterior las posibles reclamaciones que pudieran asistir a los cónyuges como consecuencia de partidas, ya sean del activo o del pasivo, pero generadas con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, tal tesis debe ser rechazada.

Sobre este extremo cabe señalar que el activo comprende los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que los ingresos que se hubieren devengado hasta la fecha de la sentencia de ivorcio, que produce el efecto de disolver la sociedad de gananciales, deberán integrarse en el activo.

Y por lo que respecta a las deudas pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales y las que generan posteriormente los bienes comunes, si se abonan por uno de los cónyuges tras la disolución de la sociedad de gananciales deberán incluirse en el pasivo de la sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1398 del Código Civil que, en su apartado primero, incluye el pasivo de la sociedad las deudas pendientes a cargo de la sociedad, debiendo incluirse todas las deudas hasta el mismo momento en el que se proceda a las adjudicaciones finales, dado que a partir de ese momento, tanto los bienes como las deudas se repartirán entre los cónyuges.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 563/2006, de 1 de junio (Rec. nº 4097/1999) establece que de conformidad al 1398.3º del Código Civil el pasivo de la Comunidad de gananciales se integra por el importe actualizado de los créditos de los cónyuges frente a la sociedad. En consecuencia, la cantidad pagada por cada uno de los cónyuges con cargo a su patrimonio privativo habrá de incluirse, debidamente actualizada en el pasivo de la sociedad de gananciales, sin que sea necesario diferir su reclamación a un procedimiento posterior.

Y así lo reitera la STS 564/2024, de 25 de abril (Rec. 2598/2022) y las que en ella se citan al establecer: "Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre , cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre , en las que señalamos al respecto que:

"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC , el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC ."

TERCERO: Se alega como primer motivo que la fecha que determina la disolución de la sociedad de gananciales ha de ser la de la sentencia que acuerda la disolución del matrimonio, pues otra interpretación vulnera los artículos 95 y 1392 del Código Civil.

En el presente caso, la resolución impugnada estima como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, aquella en que se interpuso la demanda de divorcio, que lo fue el 28 de agosto de 2020, aun cuando se dicta sentencia el 24 de enero de 2022, señalando la sentencia que es desde la fecha de presentación de la demanda la fecha a tener en cuenta para fijar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, aun cuando la resolución impugnada no motiva dicha decisión.

El motivo debe ser estimado, pues así lo viene estableciendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Supremo. No es suficiente para tener por disuelta la sociedad de gananciales el hecho de haber interpuesto demanda de divorcio, debiendo estarse a la fecha de la sentencia que así lo acuerde.

En este sentido la STS 297/2019, de 28 de mayo (Rec. 3433/2016) abunda en los argumentos para acudir a la fecha de la sentencia como aquella en que ha de tenerse por disuelta la sociedad ganancial que ya expusiera en STS 27 de febrero de 2007.

Dice la STS 297/2019, de 28 de mayo que habrá de estarse a la fecha de la sentencia que acuerda la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes como determinante de la disolución de la sociedad de gananciales por los motivos que expone:

«A) En primer lugar, por cuanto, conforme al artículo 1392.1º del Código Civil "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al artículo 95 del Código Civil , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2005, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el artículo 103.4º del Código Civil (y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( artículo 102 del Código Civil ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los artículos 806 , 807 , 808.2 º y 809.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (artículo s 1393.3º y 1394 del Código Civil) .

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( artículos 1393.3 º, 1368 y 1388 del Código Civil ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ).»

Así, para que los efectos de la separación de hecho sean relevantes para fijar dicho momento como aquel en que se disuelve la sociedad de gananciales, se precisa, como refiere la STS de 5 de abril de 2022, que cita la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, que se haya producido una efectiva separación personal y económica, esto es, una previa y significativa separación de hecho con efectiva desvinculación patrimonial. En el presente supuesto no consta acreditada esa economía autónoma e independiente de los cónyuges pues como se desprende de la propia solicitud de propuesta de formación de inventario, subsistía vinculación económica entre las partes, y así se desprende del hecho de que el esposo viniese haciendo frente a deudas de la sociedad de gananciales con posterioridad a la separación de hecho.

CUARTO: El segundo motivo que articula la apelante es la falta de acuerdo con la sentencia de instancia en cuanto al motivo de no inclusión en el pasivo de determinadas deudas en el pasivo de la sociedad. Esto es, la sentencia impugnada no incluye determinadas partidas en el pasivo de la sociedad atendiendo a que se fija como fecha de disolución de la misma la fecha en que se produjo la separación de hecho, si bien, al estimarse el primer motivo del recurso, es lo cierto que la fecha de disolución ha de fijarse al momento de la fecha en que se dicta la sentencia que acuerda la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes.

Aun con cierta confusión al redactar el motivo, parece desprenderse que la apelante se muestra contraria, no ya con la fecha en que debe tenerse por disuelta la sociedad de gananciales, sino además que las partidas que se impugnan no solo deben ser rechazadas las deudas contraídas por el esposo con posterioridad a la fecha de la separación de hecho, sino que deben ser íntegramente rechazadas por no ser deudas de la sociedad de gananciales, sino por ser deudas de la Comunidad de Bienes de la que forma parte el esposo y que se constituyó constante la sociedad legal de gananciales.

Las partidas impugnadas en el segundo motivo del recurso son:

Partida 13ª. (Aun cuando la apelante, en su escrito de interposición del recurso la numera como 10ª) Deuda con la Comunidad de propietarios DIRECCION004, por importe de 4.476,77 €, del local arrendado para el negocio "Mac Mickey".

La sentencia señala que solo integra el pasivo la deuda existente a la fecha de 28 de agosto de 2020, debiendo ser reclamado el resto por quien corresponda en procedimiento aparte.

Partida 11ª. Deuda con los hermanos Raúl Plácido por importe de 2.000 € correspondiente a alquileres que dimanan del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2011, suscritos por los hermanos Raúl Plácido, con Luis María y Íñigo, por el contrato de arrendamiento del negocio de cafetería y hamburguesería, si bien la sentencia señala que solo forma parte del pasivo la deuda existente a la fecha de 28 de agosto de 2020, debiendo ser reclamado el resto por quien corresponda en procedimiento aparte.

Partida 12ª. Deuda con Paladares de la Alpujarra S.L. Por importe de 6.448,22 €, deuda contraída por la C.B. para la adquisición de productos de dicha comunidad.

Señala la sentencia que procede integrar en el pasivo de la sociedad de gananciales la parte correspondiente al actor dentro de la Comunidad de Bienes y existente a fecha 28 de agosto de 2020.

QUINTO: El recurso debe ser estimado pues como reconoce el esposo, la Comunidad de Bienes constituida junto con su hermano, lo fue para la explotación de un negocio que gira bajo el nombre comercial "Mac Mickey" y para regentar dicho negocio, los hermanos Luis María Íñigo, constituyeron la Comunidad de Bienes. En el contrato de fecha 11 de octubre de 2011 suscrito entre el esposo, D. Luis María y D. Íñigo, se hace constar que constituyen una Comunidad de Bienes que tendrá por objeto la explotación de un café bar.

Sostiene el apelado que dicha Comunidad de Bienes no es una sociedad y carece de personalidad jurídica. Sin embargo, tal argumento decae ante la extensa doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que, el hecho de acudir a la constitución de una comunidad de bienes para el ejercicio de actividades empresariales es un ropaje jurídico meramente formal que no impide la aplicación de la figura realmente constituida, que no es otra que una sociedad mercantil ( STS 469/2020, de 16 de septiembre). Así, tales comunidades funcionales o empresariales, que trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico mercantil, asimilan sus características a las sociedades irregulares de tipo colectivo. Es por ello que dichas comunidades funcionales o empresariales en modo alguno constituyen una forma de comunidad de bienes por cuotas, debiendo quedar sujetas a la legislación mercantil correspondiente.

La STS de 24 de julio de 1993 (Rec. 3321/1990) sostiene que, si bien resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la Jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que, si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 Código Civil) , lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( SsTS 15 de octubre de 1940, 24 de mayo de 1972, 5 de julio de 1982, 6 de marzo de y 15 de diciembre de 1992), precisando la sentencia de 4 de diciembre de 1973, que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho, la puesta en común para la explotación de negocio constructivo, como sucede en el caso de autos.

La posterior STS 919/2002, de 11 de octubre, afirma que «en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad" [...]"».Esta jurisprudencia se reitera en la Sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre.

La apelante estima que dichas deudas no son propias de la Comunidad de Bienes DIRECCION005 C.B. y así debe estimarse pues las deudas que pueden incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales son aquellas que hayan contraído los cónyuges y no las que puedan existir en una sociedad mercantil por mucho que los cónyuges sean partícipes de la misma. Es por ello que, siendo la actividad desarrollada por el esposo y su hermano una actividad empresarial a través de una sociedad mercantil, las deudas generadas en el tráfico mercantil deben afrontarse y liquidarse en el ámbito interno societario, sin que puedan incluirse como deudas de la sociedad de gananciales, ello sin perjuicio que finalmente, en el ámbito interno de la sociedad, deben responder los socios de las mismas de acuerdo a la legislación aplicable. Y ello es así por cuanto el objeto de este procedimiento va dirigido a formar el inventario de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales formada por los esposos, pero no de las sociedades mercantiles que pudieron constituir los mismos (En este sentido SAP de Málaga, Sección 4ª, de 25 de octubre de 2005, y Sección 6ª, de 16 de enero de 2015, y SAP de Madrid, Sección 24ª, de 14 de diciembre de 2006).

SEXTO: Se impugnan por la apelante las partidas del pasivo numeradas bajo los ordinales 10, 11, 12, 16, 17 y 18, por cuanto la resolución impugnada las excluye del pasivo si bien por estimar que tales deudas son posteriores al 28 de agosto de 2020, fecha que la resolución impugnada establece como momento de disolución de la sociedad de gananciales.

Entiende la apelante que tales deudas, ciertamente, no pueden ser incluidas en el pasivo, pero por no ser de cargo de la sociedad de gananciales.

Como ya se ha puesto de manifiesto, la fecha que determina la disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio. Por lo que habrá de analizarse sí tales deudas excluidas del pasivo por haberse devengado con posterioridad al 28 de agosto de 2020 pero con anterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio deben ser incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Así, analizadas las partidas debe señalarse que tan solo procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas numeradas bajo el ordinal 12 y 16, pues son deudas que la sociedad mantiene con una tercera persona, contraída en concepto de préstamo, para hacer frente a cuotas del préstamo hipotecario concertado por los cónyuges con la entidad BBVA para la adquisición de la vivienda propiedad de los cónyuges.

La primera partida (12) es por importe de 434,93 € correspondientes a cuotas relativas a los meses de abril y mayo de 2021.

La segunda partida (16) es por importe de 1,.722,40 € correspondientes a cuotas relativas a los meses de junio a agosto de 2021

El resto de las partidas controvertidas deben ser excluidas del pasivo, si bien, como sostiene la apelante, por no ser deudas de las que deba responder la sociedad de gananciales.

Así las partidas nº 10 y 18, consistente en deuda con D. Alberto por un préstamo concedido por éste al esposo. Mantiene éste que la cantidad prestada lo fue para para hacer frente a dos préstamos, si bien tan solo consta acreditado la transferencia efectuada por el prestamista sin que se acredite la finalidad del importe recibido por el esposo.

Y lo mismo cabe decir respecto de las partidas nº 11 y 17, cantidad prestada por D. Íñigo al esposo Mantiene éste que la cantidad prestada lo fue para para hacer frente a dos préstamos, si bien tan solo consta acreditado la transferencia efectuada por el prestamista sin que se acredite la finalidad del importe recibido por el esposo.

Ciertamente el esposo no acredita el destino de los importes recibidos en las referidas partidas nº 10, 11, 17 y 18, por lo que no pueden considerarse como deudas a cargo de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, no pueden integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales, pues no existe presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988 señaló respecto a esta cuestión que "como se deduce del propio artículo 1373, cada cónyuge responde prioritariamente en orden a las deudas que le sean propias con su patrimonio personal, sin posibilidad de afectar a los comunes por la sola voluntad de uno de ellos, cual proclama el artículo 1367, al establecer que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro, revelando con esta genérica normativa que no responden, también genéricamente, de obligación contraída por uno de ellos sin el consentimiento del otro, y en el presente caso sobre tal consentimiento no se desplegó actividad probatoria alguna".

SÉPTIMO: Como motivo cuarto del recurso planteado por la esposa, Dª Gabriela, se impugna la no inclusión, en el activo de la sociedad de gananciales, de la partida propuesta por la apelante relativa a los ingresos obtenidos por el actor en la DIRECCION005 CB, por cuanto la resolución impugnada señala que tales cantidades no deben incluirse en el activo sin perjuicio de la reclamación por ser de fecha posterior al 28 de agosto de 2020.

Como ya se ha puesto de manifiesto, para la disolución de la sociedad de gananciales habrá de estar a la fecha de la sentencia de divorcio y no a la fecha de interposición de la demanda de divorcio.

No obstante, el motivo debe ser rechazado por los motivos ya expuestos en orden a estimar que el esposo ejercía una actividad empresarial a través de una sociedad mercantil y regular, por lo que debe darse a los ingresos de dicha sociedad tratamiento similar que a las deudas de la misma, esto es, los ingresos y las deudas de la sociedad deberán afrontarse y liquidarse en el ámbito interno societario, sin que puedan incluirse como activo de la sociedad de gananciales.

OCTAVO: Pasando a analizar los motivos de impugnación a la sentencia de primera instancia, planteados por D. Luis María, se cuestiona en primer término la inclusión en el activo del mobiliario y fondo de comercio de la DIRECCION005 CB (partidas nº 6 y 8 del activo), por cuanto estima que dicha sociedad suscribe un contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2011, por el que se alquila un local comercial que se encuentra en pleno funcionamiento y que está totalmente equipado.

Señala el impugnante que el objeto del contrato de arrendamiento no era el local en que se desarrolla la actividad empresarial sino el negocio instalado en dicho local, Por lo que tanto el mobiliario como el fondo de Comercio del negocio arrendado pertenecen a los arrendadores y no pueden integrarse en el activo de la sociedad de gananciales.

Ciertamente, en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2011 se hace constar que se alquila un local comercial que se encuentra en pleno funcionamiento y que está totalmente equipado, si bien se remite al anexo del contrato para detallar el equipamiento del local, anexo que no consta aportado a las actuaciones.

No obstante, en el contrato de fecha 11 de octubre de 2011 suscrito entre el esposo, D. Luis María y D. Íñigo, se hace constar que constituyen una Comunidad de Bienes que tendrá por objeto la explotación de un café bar.

En consecuencia, como ya se ha puesto de manifiesto, aun cuando el negocio gira bajo el nombre comercial de DIRECCION005 CB (estipulación primera del contrato) se trata en realidad de la constitución de una sociedad mercantil irregular para la realización de una actividad empresarial, y en consecuencia, Como ya se ha puesto de manifiesto en la presente resolución, el activo y el pasivo de dicha sociedad deben realizarse en el ámbito interno de la misma, pero sin que pueda entenderse que integran el activo o el pasivo de la sociedad legal de gananciales.

Como ya se ha puesto de manifiesto, las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas.

Por ello el motivo debe ser estimado, y procede excluir del activo de la sociedad de gananciales las partidas 6ª y 8ª.

NOVENO: Se impugna asimismo el pronunciamiento de la sentencia respecto de los ingresos obtenidos por el esposo en la sociedad DIRECCION005 CB, al señalar que tales cantidades no deben incluirse en el activo, sin perjuicio de la reclamación de los ingresos posteriores a la fecha de 28 de agosto de 2020, que, recordemos, es la fecha de interposición de la demanda.

El motivo debe ser acogido por las razones ya expuestas, de forma que tales ingresos no deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales como tampoco podrán ser reclamadas judicialmente por la esposa, pues se trata de beneficios de la sociedad mercantil que no integran el activo de la sociedad de gananciales.

DÉCIMO: Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Santiaga conlleva la imposición de las costas de esta alzada a dicha parte.

Por el contrario, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de representación de Dª Gabriela, no procede hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada; y lo mismo cabe señalar respecto de la impugnación planteada por la representación de D. Luis María, pues la estimación parcial de la misma conlleva la no imposición de de costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gabriela frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Motril, en los autos seguidos bajo el nº 392/2021, y estimando también en parte la impugnación planteada por la representación de D. Luis María, debemos revocar parcialmente la sentencia impugnada, fijando las siguientes partidas del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio de los litigantes:

ACTIVO:

1.- VIVIENDA sita en Motril, DIRECCION000. "Vivienda unifamiliar adosada en el DIRECCION001 de demarcación, señalada con el Número NUM000, formando parte de la DIRECCION002, situada en el DIRECCION003, término de Motril, hoy DIRECCION000.

2.- Ajuar Doméstico y mobiliario de la mencionada que se valora en la cantidad de 3.950 €. La valoración del mismo se efectuará en el momento de la liquidación.

3.- Una Sccoter marca Kymco Agility 125 cc, matrícula NUM001, valorada en la cantidad de 1.500 € No existe controversia. La valoración del mismo se efectuará en el momento de la liquidación.

4.- Un vehículo marca Kia, modelo Carens, matrícula NUM002, valorado en la cantidad de 2.000 €. La valoración del mismo se efectuará en el momento de la liquidación.

5- Saldos bancarios de los cónyuges a fecha 24 de enero de 2022.

6- Saldos bancarios de la Sociedad pertenecientes al actor. Deben incluirse los existentes a fecha 24 de enero de 2022.

PASIVO:

1.- Un préstamo hipotecario nº NUM003 a favor la entidad BBVA, sucursal de Motril, Avenida de Salobreña nº 41, sobre el inmueble sito en Motril, DIRECCION000, pendiente de amortizar a fecha 13 de Mayo de 2021 la cantidad de 97.582,45 €.

2.- Un préstamo nº NUM004 a favor de la entidad BBVA, pendiente de amortizar a fecha 13/05/2021 la cantidad de 11.731,76 €.

3.- El cincuenta por ciento de un préstamo nº NUM005, pendiente de amortizar a fecha 13/05/2021 la cantidad de 10.000 €.

4.- Una tarjeta visa nº NUM006 con la entidad BBVA pendiente de pago a fecha 15/05/2021 la cantidad de 2.764,96 €.

5- Una tarjeta visa nº NUM007 con la entidad BBVA, pendiente de pago a fecha 15/05/2021 la cantidad de 2.611,05.

6- Préstamo nº NUM008 con la entidad Sabadell Consumer que a fecha de Junio de 2021 existe la cantidad pendiente de pago 2.391,92 €.

7- Una tarjeta nº NUM009 puesta únicamente a nombre de Dª Gabriela con la entidad BBVA pendiente de pago 3.576.91 €.

8- Una Tarjeta de Servicios Financieros Carrefour particular de Dª Gabriela la cantidad de 6.184,50 €.

9- Oney Servicios Financieros EFC S.A. tarjeta Alcampo particular de Dª Gabriela la cantidad de 2.357,56 €.

10- Deuda con Dª Berta, provista del DNI nº NUM011, la cantidad de 869,86 € en concepto de préstamo para abonar el préstamo hipotecario nº NUM003 del BBVA de la vivienda de la Sra. Gabriela y mi mandante correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2021, por unos importes cada uno de 434,93€.

11- Deuda con Dª Berta, provista del DNI nº NUM011, la cantidad de 1.722,40 € en concepto de préstamo para abonar el préstamo hipotecario nº NUM003 del BBVA de la vivienda de la Sra. Gabriela y mi mandante correspondiente a los meses de Junio a Agosto de 2021, por unos importes cada uno de 434,93 €.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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