Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 180/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 96/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100175
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1445
Núm. Roj: SAP BI 1445:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
D./Dª. Leonor Cuenca Garcia
Magistradas
D./Dª. Maria Esther González Rodríguez (Ponente)
D./Dª. Ana García Orruño
En Bilbao, a 9 de junio de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 339/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika y del que son partes como demandantes, Camila, Carmen, Evangelina y Encarna, representadas por la Procuradora Dª Miren Lasa Ezkurra y dirigidas por el Letrado D. Javier Aldamiz-Etxebarria López, y como demandados, Jesús Carlos
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
- Apertura de nueva ventana y modificación de otra existente en fachada lateral derecha.
-Ampliación de la ventana existente en fachada posterior
- Modificación de la terraza y de su sistema estructural
- Ejecución de una estructura metálica exterior en la fachada posterior
- Anulación de ventanas en fachada lateral izquierda
- Nueva acometida de gas y salida de gases de caldera en fachada lateral derecha
- Paso de instalaciones privativas en zonas de paso comunes
- Apertura de roza en pared medianera para instalación de bajante de fecales
- Instalación de un toldo en la fachada zaguera del inmueble
- Cambio de diseño de la escalera exterior de acceso a la vivienda de la DIRECCION001
Fundamentos
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente.
En cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial
En el presente caso, vista la prueba practicada, el recurso de apelación formulado por D. Jesús Carlos y Dª Inés va aquí a ser estimado en parte.
No se comparte la valoración probatoria de la instancia, en lo que respecta a las siguientes intervenciones:
a.-
En cuanto a la nueva ventana, la Juzgadora
En cuanto a la modificación de la otra ventana existente en esa fachada, el testigo antes mencionado manifiesta que puede que se haya desplazado unos centímetros -aunque no tanto como parece resultar de la fotografía obrante en el informe del perito Sr. Basilio (folio 128), ya que había un entramado que no se correspondía con el hueco existente- y cuenta que el canto había que reformarlo entero, pues estaba destrozado. El perito Sr. Basilio admite en el acto del juicio que puede haber un motivo constructivo o funcional para el desplazamiento de la ventana. En cualquier caso, se trata de una alteración de escasa relevancia en la configuración exterior del edificio que a juicio de esta Sala no justifica su declaración de ilegalidad.
b.-
La Juzgadora
c.-
Se indica en la resolución recurrida que la obra realizada por los demandados afecta a elementos comunes y no se ajusta a lo ordenado en la LPH para permitir su alteración, pues no existe acuerdo previo comunitario y tampoco puede considerarse amparada en el artículo 10.1 a) de la LPH, pues si bien en la ITE se evalúa la necesidad de intervención en este punto de la estructura como "urgente" (antes de un año), la actuación en el elemento común debió efectuarse por la comunidad de propietarios o al menos previa comunicación a la misma y tras votación en junta de si procedía o no su ejecución.
El artículo 10.1 de la LPH establece que:
d.-
Al igual que en el caso anterior, la Juzgadora
e.-
Se indica en la resolución recurrida que no se trata de una obra necesaria y que el hecho de que no se afecte a la uniformidad estética de la fachada no convierte en legítima la afectación del elemento común, no pudiendo acogerse tampoco la alegación de la falta de perjuicio. Sin embargo, se omite en la sentencia de instancia que la propia actora Sra. Camila ha reconocido en prueba de interrogatorio de parte que sustituyó la ventana de su cocina existente en dicha fachada, que era de color verde -como las demás ventanas del inmueble-, por otra de PVC blanco (folio 130 vuelto), por lo que ha de estarse con los demandados ahora apelantes en que, aun admitiendo que éstos han alterado la configuración exterior del edificio sin contar con el consentimiento de la comunidad de propietarios, no goza de legitimación para instar la restauración de la configuración originaria el comunero que, como la actora, también se ha extralimitado en su derecho, alterando dicha configuración o estado inicial del elemento común, a lo que puede añadirse que, tratándose de una fachada lateral que da a un solar vacío en el que puede construirse en un futuro un bloque de viviendas (según se recoge en el informe aportado por la parte demandada, y no se ha dicho otra cosa en el procedimiento), la alteración efectuada por los demandados no resulta, a la postre, notable.
f.-
Señala la Juzgadora
g.-
De lo actuado puede darse por acreditado que con ocasión de la renovación de las conducciones del baño situado en el almacén o trastero izquierdo propiedad de los demandados se picó -y modificó- el pavimento del portal de la comunidad (folio 132). El baño ya existía cuando los demandados adquirieron la propiedad y sufría bastantes atascos, según manifiesta la actora Sra. Camila en prueba de interrogatorio de parte, por lo que la sustitución de las tuberías era obligada y no se ve de qué otra manera podían los demandados realizar la misma sin picar el pavimento del portal, el cual fue repuesto por los demandados antes de la interposición de la demanda, por lo que ningún interés legitimo se aprecia en la demandante para dejar sin efecto las obras realizadas por los demandados.
h.-
Cómo se indica en la resolución recurrida, se trata de una intervención realizada para evitar pasar por la vivienda inferior -ante la falta de permiso- y para no invadir el espacio más allá de la propia propiedad. La Juzgadora
El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone en su apartado primero que "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad". En principio todo aquello que se encuentre en el interior de la superficie que cada uno tiene asignada debe ser considerado como privativo y no hay inconveniente alguno en que se derriben tabiques, puertas interiores, etc. y se modifique la distribución interna del piso, que es lo que han hecho los ahora demandados. Cierto es que el cambio de la ubicación de los baños de la vivienda les ha obligado a ejecutar una nueva instalación de bajante de fecales que, al no poder atravesar la vivienda de la Sra. Camila, se ha bajado a través de una roza en el muro de mampostería medianero con el solar vacío colindante, la cual, como se lee en el informe del perito Sr. Sr. Basilio, ha sido luego recibida y revestida con espuma de poliuretano como el resto de paramento (folio 133), por lo que la modificación estética del conjunto edificatorio es prácticamente inexistente, y lo mismo puede predicarse de la alteración de la estructura -según se indica en el informe aportado por la parte demandada, los muros de piedra fachada cuentan con un gran espesor, lo que ha permitido dicha intervención-.
i.-
Según la Juzgadora
Por el contrario, la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo debe ser mantenida por lo que respecta a las siguientes intervenciones:
a.-
Esta modificación no puede equipararse a las antes señaladas, por diversos motivos. En primer lugar, porque el cambio de diseño supone un cambio sustancial, no solamente en cuanto al aspecto estructural (la escalera pasa de tener un tramo a tener dos), sino también en cuanto que uno de los resultados de la nueva escalera es la obtención de vistas a la cocina de la vivienda de la actora (folio 217), y otro es la eliminación parcial de las luces y vistas de aquella -las luces, respecto del almacén, al situarse el nuevo elemento de la escalera a menos de tres metros de aquel (folio 2016), y las vistas respecto de la cocina (folio 217)-. Y en segundo lugar, porque como acertadamente se indica en la sentencia de instancia, resulta sumamente dudoso que nos encontremos ante obras necesarias impuestas por el artículo 10 LPH (el acceso principal a la vivienda es a través del portal) y, en cualquier caso, esta cuestión se trató en la junta de propietarios celebrada el 17 de enero de 2020, denegándose el permiso solicitado
b.-
Considera la Juzgadora
Lo expuesto determina que proceda la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camila frente a Dª Jesús Carlos y Dª Inés, en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, sin imposición de las costas causadas por dicha demandada a ninguna de las partes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dª Inés, contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2022 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika en los autos de Juicio Ordinario nº 339/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camila frente a D. Jesús Carlos y Dª Inés, declarando que las obras ilegales ejecutadas por los demandados y que constituyen una alteración ilegal de elementos comunes de la finca son las de cambio de diseño de la escalera exterior de acceso a la vivienda de la DIRECCION001 y ejecución de un cierre metálico en el arranque de la escalera de acceso a la vivienda de la DIRECCION002, condenando a los antes citados a restituir a su estado anterior en el plazo de seis meses los elementos comunes alterados, a excepción del cierre metálico en el arranque de la escalera de acceso a la vivienda de la DIRECCION002 por haber sido ya retirado, y debiendo aportar proyecto técnico que garantice la idoneidad de las actuaciones a realizar para garantizar la seguridad y estabilidad en las obras alteradas en cuanto legalmente lo requieran, sin imposición de las costas causadas por dicha demanda a ninguna de las partes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a D. Jesús Carlos y Dª Inés el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0096 23. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
