Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 259/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 458/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100297
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1507
Núm. Roj: SAP GR 1507:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada a nueve de junio de 2025.
La Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de modificación de medidas nº 437/23 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja a instancia de D. Alejo contra Dña. Mónica con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:
- Fines de semana alternos desde la salida del COLEGIO (horario lectivo) del viernes hasta las 19 horas del domingo. La entrega del menor se realizará en el domicilio materno.
- Todos los Viernes desde la salida del colegio (horario lectivo) hasta las 20 horas (salvo cuando corresponda fines de semana alterno) LA RECOGIDA SE REALIZARÁ EN EL COLEGIO y la entrega en el domicilio materno
- Cuando existan puentes escolares, estos serán disfrutados por el progenitor a quien corresponda el
disfrute del menor dicho fin de semana, recogiéndose a la salida del colegio del último día lectivo previo al puente, hasta las 19:00 horas del día anterior al siguiente día lectivo en el PEF.
Vacaciones:
Vacaciones de Navidad:
se dividirán en dos periodos: un primer periodo que comienza con el último día lectivo desde las 19:00 horas hasta las 19:00 horas del día 30 de diciembre, y un segundo desde esa hora y ese día hasta las 19:00 horas del último día de vacaciones escolares a las 19:00 horas.
Vacaciones de verano:
Primer periodo: desde el último día de junio lectivo a las 19:00 horas hasta las 19:00 horas del día 1 de julio. Desde el día 15 de Julio a las 19:00 horas el día 31 de julio a las 19:00 horas.
Desde el día 15 de agosto a las 19:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 19:00 horas.
Segundo periodo: desde el día 1 de Julio a las 19:00 horas hasta el día 15 de Julio a las 19:00 horas. Desde el día 31 de julio a las 19:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 19:00 horas. Desde el día 31 de agosto a las 19:00 horas hasta el último día de vacaciones escolares a las 19:00 horas.
Vacaciones escolares de Semana Santa:
las mismas se dividirán en dos períodos, un primero desde el ultimo día lectivo a las 19:00 horas hasta las 19:00 horas del Miércoles Santo y el segundo período desde las 19:00 del Miércoles Santo hasta el último día de vacaciones escolares a las 19:00 horas.
Sin condena en costas. "
Fundamentos
Dicha modificación la fundamenta en los reiterados incumplimientos por parte de la madre del régimen de visitas establecido, negándose la madre a entregar a la menor no obstante haber sido requerida judicialmente al efecto.
Se interesa que la entrega y recogida del menor sea a través del PEF o subsidiariamente se realicen a la entrada y recogida del centro escolar.
No obstante, en el recurso de apelación se interesa por el padre se le atribuya la guarda y custodia, algo que no solicita en primera instancia, aun cuando dice haberlo solicitado en la vista de medidas coetáneas y que fue reproducido en la vista principal. Basa dicha modificación teniendo en cuenta la prueba practicada y la persistente actitud de la madre que hace caso omiso a todos los requerimientos para que de efectividad al régimen de comunicaciones establecido, lo que está causando un gran perjuicio al menor y está provocando falta de relación con el padre y familia extensa paterna, y está afectando a su desarrollo académico pues no lleva al menor al colegio en los días en que el padre debe recogerlo del centro escolar, habiéndose instado procedimientos judiciales contra la madre por no dar cumplimiento al régimen de comunicaciones. Refiere haberse activado el protocolo de absentismo escolar debido a las reiteradas ausencias del menor.
Y con carácter subsidiario interesa se establezca el régimen de comunicaciones que se propone por el apelante.
D. Alejo insta la modificación de medidas ante, según refiere en su demanda, los reiterados incumplimientos por la madre que obstaculiza el régimen de comunicaciones del menor con el padre, habiendo sido incluso requerida judicialmente (autos de ejecución de título judicial nº 629/2021) para que dé cumplimiento al régimen fijado en sentencia, siendo advertida que, de persistir en su actitud, podrá originarse un cambio de las medidas establecidas.
El padre insta la modificación para evitar que la relación con su hijo pueda distanciarse de tal manera que pùeda deteriorarse de forma irreversible, proponiendo que la entrega y recogida del menor se lleve a cabo a través del Punto de Encuentro familiar (en adelante PEF) o subsidiariamente, en el centro escolar, alargando las estancias en los "puentes" y fijando periodos para las vacaciones escolares.
No obstante, en el acto de la vista, y ante los reiterados incumplimientos por la madre así como por su actitud, al haber manifestado que es su intención no dar cumplimiento a lo fijado en sentencia, y ante la imposibilidad de que padre e hijo padre de interesa un cambio de custodia de forma que el menor pase a residir en compañía de su padre.
Procede, en primer término, analizar los diversos informes que obran en las actuaciones.
Del informe emitido por el PEF de fecha 27 de octubre de 2022 cabe resaltar que el régimen de comunicaciones se inicia dando cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 25 de julio de 2022 (Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja) y se inicia el 13 de agosto de 2022 sin ninguna incidencia.
Al inicio le cuesta desvincularse de la madre, si bien, a medida que se desarrollan las visitas, el menor se muestra más tranquilo tanto a su llegada al PEF, como durante su transcurso. En presencia del progenitor y familia paterna, se muestra cómodo y aparentemente alegre, profesando numerosas muestras de afecto hacia dichos miembros y transcurriendo la visita de forma lúdica y autónoma.
En el informe del mismo organismo de fecha 21 de diciembre de 2022 se señala que respecto al transcurso de las visitas desde su inicio hasta ahora, se observa una progresión y un cambio de actitud del menor, acudiendo a los últimos encuentros con predisposición y refiriendo tener ganas de ver al progenitor. Y se destaca que la actitud del menor durante los encuentros siempre ha sido de cercanía y afecto hacia el progenitor, El Equipo Técnico considera favorable la evolución en el régimen de visitas de dicho expediente
En este sentido consta informe de la Guardia Civil, de fecha 11 de junio de 2024, por el que dicho Instituto se dirige al juzgado solicitando información sobre el régimen de visitas debido a los incidentes que se suelen producir a la salida del colegio, los miércoles lectivos, cuando al parecer debe recoger el padre al menor y se persona la madre alegando diferentes razones y siempre impone que ha de ser ella quien se lleve al menor, llevando la situación al límite y no colaborando con las indicaciones de los agentes de la Guardia Civil
Refiere la madre que no se está llevando a cabo el régimen de comunicaciones porque el menor comenzó a sufrir ataques de ansiedad y le da mucho miedo de que pueda volver a ocurrir lo que le pasó antes (no especifica el hecho que motiva dichos ataques de ansiedad).
Sostiene que el menor no quiere irse con su padre los miércoles y por eso ya no va los miércoles al centro escolar.
Pone de manifiesto la madre haber llevado al menor a un psicólogo pero el progenitor se ha negado a firmar el consentimiento, habiéndose llevado a cabo la última visita en septiembre de 2022, y refiere que comenzó a ir cuando el padre le pegó al menor, y dice ignorar si hay otra razón por la que el menor se niega a ir con el padre.
Señala que el médico le ha prescrito medicación para que se tranquilice pero ella no se la da al menor, refiere que tan solo le da tila.
Alude a que ella denunció al padre y le impusieron una orden de alejamiento del menor de 6 meses que luego se prolongó hasta 10 meses, y que cuando se separaron el menor tenía 3 meses y el padre nunca se ha ocupado de él.
Añade que no mantiene ningún tipo de comunicación con el padre, y las necesarias se llevan a cabo a través de los letrados y afirma que no cree que el padre esté capacitado para ejercer como tal.
Refiere que tiene una nueva relación de pareja con quien tiene un hijo común de 5 años
En cuanto al padre, se hace constar en el informe que vive en la actualidad con su actual pareja con quien tiene un hijo común de 2 años. Dice el progenitor que piensa que la madre utiliza al menor para hacerle daño a él siendo la última vez que vio al menor en el mes de abril de 2023, y refiere ignorar qué relación mantiene el menor con la madre si bien precisa que lo ve más conformista con lo que le dice su madre.
Señala el informe que, en la interacción del padre con el menor, se observa que se inicia una conversación distendida, y que el padre conoce bien los intereses del menor, quien se muestra tranquilo sin ninguna manifestación de nerviosismo por estar junto a su padre. Éste demuestra poseer recursos para tratar bien al menor y el menor se siente confiado en presencia de su padre
Y por lo que respecta al menor se hace constar que él mismo manifiesta que la relación con su madre es buena y que con su padre empeoró cuando éste le pegó y que no mantiene relación alguna con la familia paterna.
Refiere que su padre es bueno en ocasiones y que le gustaría que su padre no bebiese y añade que no le daría otra oportunidad a su padre porque le tiene mucho miedo y siente que es su madre quien más le ayuda y con la que tiene mayor confianza. Cree que no verá nunca su progenitor, quizá cuando tenga 18 años (se anota por el psicólogo que en este punto coincide con lo manifestado por la madre)
En referencia a los informes emitidos por el PEF se hace constar que en los mismos se destaca que las visitas se han desarrollado con normalidad, con buena relación paterno filial.
Concluye con una propuesta de régimen de comunicaciones (viernes desde las 17:00 h hasta el lunes a la entrada del colegio y la semana que no le corresponda al padre el fin de semana, propone una tarde del miércoles desde las 17:00 h hasta el jueves a la entrada en el centro escolar, y específica régimen en las vacaciones escolares
El progenitor expone que, ante los últimos acontecimientos, en referencia a la apertura del protocolo de absentismo escolar por parte del centro educativo y la posibilidad de que el Servicio de Protección de Menores valore la retirada del menor, quiere dejar constancia de su plena disposición a colaborar con los servicios implicados y manifiesta expresamente su deseo de que su hijo sea trasladado a residir con él, Añade que reside con su familia actual en DIRECCION000 desde el año 2014 en una vivienda en régimen de hipoteca que reúne condiciones adecuadas de habitabilidad y no presenta indicadores de precariedad material o habitacional.
De otro lado, el informe emitido por los Servicios Sociales de Alhama, de 5 de mayo de 2025 (ETF), señala que la madre les comunica que no tiene intención de firmar nada (ni aceptación de intervención ni denegación de la misma) manifestación que es ratificada el día 02 de enero de 2025. Ante nueva llamada el 24 de febrero de 2025, la madre les cuelga el teléfono. Con fecha 4 de febrero de 2025 se envía Anexo III de absentismo escolar para derivar el caso a la Comisión Provincial de Absentismo dadas las faltas reiteradas que viene presentando, situación que la responsable del menor no tiene intención de modificar; posteriormente la madre acepta una cita para el 24 de abril de 2025 en el Ayuntamiento de DIRECCION001, a la que no acudió finalmente.
En la visita a domicilio la madre verbaliza que no tiene intención de llevar a Alejo al colegio los miércoles y viernes. También reconoce y es consciente de que su hijo está anímica y emocionalmente muy mal y justifica el no acudir a Salud Mental Infantil por falta de autorización del padre.
Desde el Colegio " DIRECCION002" donde está escolarizado el menor el día 10 de abril de 2025 la directora, la tutora y el maestro de inglés, nos comunican la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra Alejo.
Se hace constar en el informe que la madre del menor ha rechazado cualquier tipo de intervención por parte de este equipo por lo que no pueden aportar información sobre su situación económica, de la vivienda o las relaciones familiares o sociales de la familia.
No obstante, señala que, según información facilitada por el centro, el menor desde el principio del curso 2024/25 está faltando a clase, de forma reiterada, los miércoles y los viernes, días en los que está establecido que el padre puede ir a recogerlo a la salida del colegio. Según el centro el menor teme por la reacción de la madre, dado que cuando se va con el padre Alejo se marcha bien, pero verbaliza de forma repetitiva
Esta ausencia continuada del centro está provocando un desfase curricular muy significativo en Alejo. Según la información facilitada por el centro el menor presenta en clase una actitud ausente, está en su mundo, absorto, jugueteando, además de presentar una tristeza general, no le gusta que le pregunten qué le ocurre.
Dicho informe enumera como factores de riesgo:
. Desestructuración familiar.
Conflicto familiar cronificado y judicializado. Existen numerosos juicios entre los progenitores a los que la madre no asiste justificándose con olvidos u otros motivos varios, alargándose el proceso.
Aislamiento social y familiar. El menor carece de grupo de amigos estable y se le impide el contacto con la familia paterna.
Absentismo escolar con activación de ANEXO III, que está repercutiendo en un desfase curricular muy significativo y que, aunque está repitiendo el curso escolar, no llega a alcanzar los objetivos académicos establecidos.
Maltrato emocional grave. Toda esta situación está provocando en el menor mucha ansiedad e inquietud afectando a su comportamiento, rendimiento escolar, etc. La cuidadora le recuerda a su hijo, de forma constante, los incidentes que ha sufrido con el padre, motivo por lo que no quiere que se vaya con él.
Impredecibilidad, inestabilidad e inseguridad en su relación con sus padres. La madre trasmite malestar a su hijo por la posibilidad de que su padre lo recoja del colegio por el que el menor está continuamente en alerta.
Instrumentalización en conflictos entre las figuras parentales.
Negligencia hacia las necesidades psíquicas. La madre es consciente del problema psíquico y emocional grave que sufre su hijo, pero no busca el recurso adecuado para solucionar esta problemática, llegando incluso a rechazar los que desde el colegio se le han ofrecido. Aunque ha verbalizado que lo lleva de forma privada a un psicólogo, este hecho no se ha podido corroborar.
Incapacidad para transmitir valores morales positivos. De forma reiterada le recuerda a su hijo el posible maltrato recibido por su padre, con lo que le provoca temor y miedo hacia él.
A la vista de lo expuesto el informe establece las siguientes conclusiones:
No obstante, llama la atención que el menor alude, en varios momentos de la entrevista, que es él quien no desea ver a su padre y que le da miedo estar con su padre y que la madre le comenta que vaya al colegio a ver a su padre pues no pasa nada, cuando de la actitud de la madre parece inferirse todo lo contrario.
En este sentido la madre, ante el PEF, ha verbalizado que no tiene intención de llevar al menor a dicho centro, y así el 16 de mayo de 2023 manifestó:
Por último, cabe resaltar que el menor manifiesta en la entrevista que es su deseo no ver a su padre hasta que tenga, al menos 18 años o más.
No obstante, si se infiere, de lo actuado, que el menor estuvo viendo al padre tras producirse el incidente en que se denuncia agresión por el padre al menor, (dice que este hecho ocurrió cuatro años atrás, y la vista se celebra el 1 de abril de 2024), sin que se describan incidentes en dichos contactos.
La madre da a entender que el padre debe dejar tranquilo al menor, esto es, que no acuda al colegio a verlo, pues ante tal situación el menor se descentra y está pensando en su padre y se siente con mucha ansiedad. Entiende que la solución es que el padre deje tranquilo al menor (que no vaya a verlo) y que cuando el hijo sea mayor que sea él quien decida.
De ello se desprende una actitud de la madre poco colaboradora para favorecer los contactos entre el padre y el menor, pues aparenta dar a entender que el poder de decisión lo tiene el menor, y dado que éste manifiesta su deseo de no estar con su padre, ha de respetarse dicha decisión.
No se comparte la opinión del informe emitido por Centro de Servicios Sociales de DIRECCION003, datado el 5 de mayo de 2025, al señalar que el menor se encuentra en situación de desamparo, pues para llegar a esa afirmación tan solo se ha tenido en cuenta la actual situación del menor con uno de sus progenitores, sin haber tenido en cuenta ni valorado la opción de que el padre pueda cumplir de forma adecuada y dar al menor los cuidados y atenciones necesarias para garantizar su adecuado desarrollo psico-afectivo.
En todo caso, si se infiere que, de mantenerse la actual situación, se verán afectados de forma irreversible los derechos, tanto del menor, como los del padre.
Por lo que respecta al menor, se observa que existe un riesgo serio de verse privado de relacionarse con su padre, así como de las relaciones con la familia extensa paterna y con el entorno social del menor, con el peligro de cronificación del conflicto familiar así como agravación de su situación académica, que ya se está viendo seriamente afectada pues a los factores aludidos se une el absentismo escolar, situación que le está generando al menor mucha ansiedad y que conlleva inestabilidad e inseguridad en sus relaciones, esencialmente con sus padres.
A nuestro juicio, es esencial la observación que contiene el referido informe de 5 de mayo de 2025, cuando pone de manifiesto la negligencia de la madre para atender las necesidades del menor, pues sostiene que la madre es consciente del grave problema que afecta al menor, a nivel psíquico y emocional, si bien no lleva cabo las actuaciones necesarias para solucionar el problema del menor, rechazando incluso los recursos que se ha puesto a su disposición a tal fin. Llegando a desviar la atención sobre el origen y la posible solución del problema, al manifestar que debe ser el padre quien deje en paz al menor, sin la más mínima autocrítica respecto a su propio comportamiento.
De ahí que el interés del menor obliga a los Tribunales a decidir que el menor tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia que, entre ellos, existan o no lazos biológicos pues, como señalan la STC 176/2008, de 22 de diciembre, y la STS de 11 de febrero de 2011, tal derecho de relación, entre el menor y sus familiares, contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) es constante al defender que, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida privada y familiar), ampara el derecho de todo progenitor a que se adopten las medidas adecuadas que les permitan reunirse con sus hijos así como la obligación de las autoridades públicas de adoptar estas medidas, correspondiendo a cada Estado dotarse del arsenal jurídico adecuado y suficiente para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones positivas (entre otras SsTEDH 8 de julio de 2010 -asunto Döring contra Alemania-; 2 de septiembre de 2010 -asunto Mincheva contra Bulgaria-; 2 de noviembre de 2010 -asunto Piazzi contra Italia-; 24 de mayo de 2011 -asunto Saleck Bardi contra España-; 17 de diciembre de 2013 -asunto Nicolò Santilli contra Italia-; 18 de junio de 2013 -asunto R.M.S. contra España-; 21 de enero de 2014 -asunto Zhou contra Italia- ; 14 de noviembre de 2014 -caso Tocarenco contra República de Modavia-; 10 de enero de 2017 -asunto Kacper Nowakowski contra Polonia-)
El TEDH sostiene así que la falta de cooperación entre los padres que no viven juntos no es una circunstancia que, en sí misma, permita eximir a las autoridades de sus obligaciones positivas que derivan de ese artículo 8 CEDH. Al contrario, les impone la obligación de adoptar las medidas adecuadas que reconcilien los intereses en conflicto, teniendo siempre presente la necesidad de proteger, ante todo, los intereses del menor. Y así cabe admitir medidas tales como imponer seguir una terapia familiar, recibir ayuda psicológica o facilitar los encuentros en el seno de una estructura especializada. La adecuación de esas medidas puede evaluarse, entre otros criterios, por la rapidez de la ejecución de una resolución judicial que reconozca esas relaciones del menor con sus progenitores, pues el paso del tiempo genera irremediables efectos en su desenvolvimiento.
El TEDH faculta para acudir incluso a la coerción, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los implicados, y principalmente, los del menor. Y señala que, para analizar si hubo o no infracción del citado artículo 8 del Convenio, resulta preciso analizar si el poder público puso o no en marcha todos los medios necesarios para mantener el vínculo familiar, y para impedir que la situación de hecho se tornara en irreversible. De este modo. la obligación de las autoridades nacionales de tomar medidas para facilitar la reunión no es absoluta, puesto que la reunión de un progenitor con los hijos que han vivido durante algún tiempo con el otro progenitor tal vez no pueda producirse de forma inmediata y puede exigir que se tomen medidas preparatorias; medidas, cuya adopción, dependerán también de las circunstancias en cada caso concreto, teniendo en cuenta el interés del menor.
Sobre este particular existen indicios de que la postura del menor no es, en modo alguno, una decisión independiente, libre de influencias. Antes al contrario, parece que dicha decisión viene condicionada por la actitud de la madre que no ve en el padre una persona adecuada para ejercer el rol parental y el menor adopta, como propia, una decisión que le viene inducida. Así, la madre es quien adopta la decisión de no llevar al menor al colegio los días en que el padre tiene asignados para estar en su compañía, sin siquiera justificar tales ausencias del menor, si bien el menor refiere que prefiere no estar con su padre, sin que la madre se haya preocupado si desea asistir al centro escolar, pues su opinión sobre este extremo no parece haberla tenido en cuenta.
De seguir en esta dinámica, existe un riesgo cierto de que la relación del menor con su padre se diluya de tal manera que deje de ser un referente para el menor.
Y ha de tenerse en cuenta que el artículo 160 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, supone un cambio radical en el modo de entender las relaciones entre el menor y sus familiares y allegados, de forma que ya no es sólo un derecho de los padres el relacionarse con sus hijos menores (como daba a entender la anterior redacción) sino que es un derecho que se reconoce al menor, y tal derecho desborda el estricto ámbito del ejercicio de la patria potestad, en el que sistemáticamente se ubica el precepto, pues expresa una nueva visión desde la que se fundamentan jurídicamente estas relaciones y acomoda nuestro ordenamiento jurídico a los instrumentos jurídicos internacionales en materia de reconocimiento de derechos al menor (artículo 9.3 de la Concvención de Derechos del Niño; artículo 14 de la Carta Europea de Derechos del Niño DOCE C nº 241 de 21 de septiembre de 1992; y artículo 24.3 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales).
Y recuerda el TEDH la obligación de los estados de adoptar las medidas necesarias para garantizar este derecho del menor a relacionarse y estar en compañía de sus progenitores, aun cuando éstos ya no convivan juntos.
En sentencia de 2 de septiembre de 2010, Caso Mincheva contra Bulgaria, el TEDH dice en su apartado 99
Y España ha sido condenada, ante la pasividad al no adoptar las medidas necesarias para garantizar este derecho, por el TEDH, Caso Saleck Bardi contra España, sentencia de 24 de mayo de 2011. Dice la referida sentencia
Somos conscientes de la dificultad que entraña el cambio de custodia teniendo en cuentas las circunstancias que concurren, de ahí que el cambio se articula en varias fases, con la intención de garantizar la transición y dar efectividad al mantenimiento de relaciones del menor con ambos progenitores y con el entorno familiar.
Procede, en consecuencia, atribuir la custodia del menor al padre, con quien convivirá en adelante, debiendo procederse a su empadronamiento en el domicilio paterno.
Consecuencia de lo anterior es que el menor pasará a cursar estudios en la localidad en que resida el padre.
El régimen de comunicaciones y estancias del menor con la madre se llevará a cabo de la siguiente forma:
En esta primera fase, ambas partes deben colaborar en el programa que los expertos determinen para favorecer la adaptación del menor y cubrir sus necesidades emocionales, funcionales, y con aprendizaje de habilidades educativas.
A criterio del ETF, y previa comunicación al órgano judicial competente, las comunicaciones podrán ser dos días a la semana con la misma duración de una hora cada una de ellas, cuando se den las circunstancias y las comunicaciones se desarrollen de forma positiva para el menor.
En esta fase también el menor podrá estar en compañía de cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares; siendo por quincenas en verano, los meses de julio y agosto, períodos del 1 al 16 de julio y del 16 al 31 de julio e igual en agosto; comenzando y terminando los periodos a las 18,00 horas.
En Navidad se establece un primer periodo desde las 18 horas del día 22 de diciembre y hasta las 18 horas del 30 de diciembre, y el segundo desde esta fecha hasta las 18 horas del día 7. El progenitor que no le corresponda estar con el menor el día 6 de enero, podrá estar en su compañía desde las 11 hasta las 18 horas de ese día.
En semana santa se establece un primer periodo desde las 18 horas del viernes de Dolores hasta las 18 horas del miércoles santo, y el segundo desde esta fecha hasta las 18 horas del domingo de resurrección.
En todo caso, la madre, en cualquier fase, así como el progenitor que no esté en compañía del menor podrá comunicarse con éste por vía telefónica o por cualquier medio, respetando siempre los horarios de descanso del menor y sus actividades académicas.
Con carácter previo a cada cambio de las fases fijadas, que tendrá una duración mínima de tres meses cada una de ellas, será necesaria la aprobación judicial previo informe favorable del ETF, que, en todo caso, deberá informar al Juez trimestralmente sobre las circunstancias y evolución del régimen de comunicaciones.
En orden a la escolarización del menor una vez pase a residir con el padre, se solicitará a la autoridad competente, que se lleve a cabo en el mismo centro escolar en que curse estudios el hermano del menor, de ser ello posible.
Hasta tanto se inicie la cuarta fase, se atribuye al padre la facultad de decidir sobre aquellas materias que afecten a la salud, incluido tratamiento psicológico y médico del menor, y a la educación del menor, con el fin de evitar que las actuales discordancias entre los progenitores, dificulten o retrasen de forma inadecuada, aquellas decisiones que afecten a dichos ámbitos, sin perjuicio del derecho de la madre a estar informada en todo momento de todas aquellas cuestiones que afecten al menor.
Así mismo, y en tanto se llegue a la cuarta fase, se prevé la posibilidad de que miembros del ETF tengan acceso a los datos académicos del menor para una mejor valoración de su evolución.
Para el adecuado desarrollo de las fases establecidas los progenitores y el menor tienen a su disposición los servicios del Espacio Joven de DIRECCION000, para entrega y recogida del menor y visitas tuteladas según disponibilidad del ETF, que deberán, en su caso, supervisar el desarrollo de las visitas y comunicaciones con el personal especializado, así como informar a los Servicios Sociales del domicilio d ella madre (ETF nº 6) para coordinar las intervenciones que se estimen oportunas.
Así mismo el menor, previa aceptación por el mismo, podrá acudir a actividades o programas formativos implementados por el Ayuntamiento o cualquier otra entidad pública en fomento del ocio, relaciones interpersonales, tales como "escuela de verano" y "refuerzo escolar" y cualesquiera otras áreas de fomento o desarrollo de la personalidad del menor, tales como escuela de verano. Sobre este evento se ofrece la posibilidad que acuda a dichas actividades para favorecer la socialización del menor, así como su adaptación de cara al nuevo curso escolar. Esta opción podrá ser valorada por los miembros del ETF.
A cuyo efecto, de conformidad al artículo 150.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se notificará a la Entidad Pública con entrega de copia de la presente resolución, y así mismo se le requerirá a la Entidad Pública a fin de que manifieste su conformidad respecto de la intervención de los Servicios Sociales de los DIRECCION000 y DIRECCION004. Alhama e DIRECCION005 en el desarrollo de las fases que se concretarán en la parte dispositiva de la presente resolución
Para cualquier eventualidad en el normal desarrollo y cumplimiento del programa de intervención comprendido en las reseñadas fases en que se divide la actuación relativa a la normalización de las relaciones interparentales, habrá de recabarse la intervención del Instituto de Medicina legal.
Sobre este extremo, y habida cuenta de que se ignoran los ingresos que pudiera percibir la madre, al no haberse personado en las actuaciones y no haberse practicado prueba al respecto, se acuerda, fijar la cantidad que, como mínimo vital, venimos estableciendo, y que asciende a 200 euros mensuales, cantidad que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por el padre, y que se actualizará anualmente con arreglo al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejo frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, en los autos de modificación de medidas nº 437/2023, debemos revocar la misma y acordando las siguientes medidas:
Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
En esta primera fase, ambas partes deben colaborar en el programa que los expertos determinen para favorecer la adaptación del menor y cubrir sus necesidades emocionales, funcionales, y con aprendizaje de habilidades educativas.
A criterio del ETF, y previa comunicación al órgano judicial competente, las comunicaciones podrán ser dos días a la semana con la misma duración de una hora cada una de ellas, cuando se den las circunstancias y las comunicaciones se desarrollen de forma positiva para el menor.
En esta fase también el menor podrá estar en compañía de cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares; siendo por quincenas en verano, los meses de julio y agosto, períodos del 1 al 16 de julio y del 16 al 31 de julio e igual en agosto; comenzando y terminando los periodos a las 18,00 horas.
En Navidad se establece un primer periodo desde las 18 horas del día 22 de diciem bre y hasta las 18 horas del 30 de diciembre, y el segundo desde esta fecha hasta las 18 horas del día 7. El progenitor que no le corresponda estar con el menor el día 6 de enero, podrá estar en su compañía desde las 11 hasta las 18 horas de ese día.
En semana santa se establece un primer periodo desde las 18 horas del viernes de Dolores hasta las 18 horas del miércoles santo, y el segundo desde esta fecha hasta las 18 horas del domingo de resurrección.
En todo caso, la madre, en cualquier fase, así como el progenitor que no esté en compañía del menor podrá comunicarse con éste por vía telefónica o por cualquier medio, respetando siempre los horarios de descanso del menor y sus actividades académicas.
Con carácter previo a cada cambio de las fases fijadas, que tendrá una duración mínima de tres meses cada una de ellas, será necesaria la aprobación judicial previo informe favorable del ETF, que, en todo caso, deberá informar al Juez trimestralmente sobre las circunstancias y evolución del régimen de comunicaciones.
En orden a la escolarización del menor una vez pase a residir con el padre, se solicitará a la autoridad competente, que se lleve a cabo en el mismo centro escolar en que curse estudios el hermano del menor, de ser ello posible.
Hasta tanto se inicie la cuarta fase, se atribuye al padre la facultad de decidir sobre aquellas materias que afecten a la salud, incluido tratamiento psicológico y médico del menor, y a la educación del menor, con el fin de evitar que las actuales discordancias entre los progenitores, dificulten o retrasen de forma inadecuada, aquellas decisiones que afecten a dichos ámbitos, sin perjuicio del derecho de la madre a estar informada en todo momento de todas aquellas cuestiones que afecten al menor.
Así mismo, y en tanto se llegue a la cuarta fase, se prevé la posibilidad de que miembros del ETF tengan acceso a los datos académicos del menor para una mejor valoración de su evolución.
Para el adecuado desarrollo de las fases establecidas los progenitores y el menor tienen a su disposición los servicios del Espacio Joven de DIRECCION000, para entrega y recogida del menor y visitas tuteladas según disponibilidad del ETF, que deberán, en su caso, supervisar el desarrollo de las visitas y comunicaciones con el personal especializado, así como informar a los Servicios Sociales del domicilio d ella madre (ETF nº 6) para coordinar las intervenciones que se estimen oportunas.
Así mismo el menor, previa aceptación por el mismo, podrá acudir a actividades o programas formativos implementados por el Ayuntamiento o cualquier otra entidad pública en fomento del ocio, relaciones interpersonales, tales como "escuela de verano" y "refuerzo escolar" y cualesquiera otras áreas de fomento o desarrollo de la personalidad del menor, tales como escuela de verano. Sobre este evento se ofrece la posibilidad que acuda a dichas actividades para favorecer la socialización del menor, así como su adaptación de cara al nuevo curso escolar. Esta opción podrá ser valorada por los miembros del ETF.
Así mismo procédase a requerir a la Entidad Pública a fin de que manifieste su conformidad respecto de la intervención de los Servicios Sociales de los DIRECCION000 y DIRECCION003 en el desarrollo de las fases que se concretan en la parte dispositiva de la presente resolución
Para cualquier eventualidad en el normal desarrollo y cumplimiento del programa de intervención comprendido en las reseñadas fases en que se divide la actuación relativa a la normalización de las relaciones interparentales, habrá de recabarse la intervención del Instituto de Medicina legal.
Todo ello sin imposición de las costas de este recurso.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
