Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 732/2023 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100355
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1609
Núm. Roj: SAP IB 1609:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00384/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Martina
Procurador: MARIA JOSE ANDREU MULET
Abogado: CRISTINA ORS FERRER
Recurrido: Lucero
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: LUIS CARLOS ZAFRA MORENO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 9 de julio de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 940/21, rollo de Sala n.º 732/23, entre partes, como demandante reconvenida y apelante, Doña Martina, representada por la Procuradora Doña María José Andreu Mulet y asistida por la Letrada Doña Cristina Ors Ferrer, y como demandada reconviniente y apelada, Doña Lucero, representada por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistida por el Letrado Don Luis Carlos Zafra Moreno.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante Dña. Martina y su hermana, la demandada Dña. Lucero, por virtud de escritura de 2 de julio de 2020 se adjudicaron en pleno dominio la primera de ellas la vivienda de la planta baja y la segunda la vivienda de la planta primera del edificio sito en DIRECCION000, de Andratx, ello tras proceder en el mismo instrumento a la declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal. Alegaba la demandante que en la escritura nada se dice acerca del acceso a cada una de las viviendas desde la vía pública, si bien al estar comunicadas ambas plantas del edificio por una escalera interior, la demandante viene obligada a la cesión de superficie privativa de su vivienda para que la demandada pueda acceder a su vivienda de la planta superior, lo que ha de tener como contrapartida una indemnización por la superficie sacrificada, conforme al artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, "LPH"). Alegaba además la demandante que en la fachada principal puede observarse como la demandada ha realizado obras, sin solicitar permiso a la comunidad para la instalación de sus propios servicios, y que actuando asimismo de manera unilateral ha ejecutado una obra que le permite adueñarse privativamente del paso que parte desde la escalera común al acceso a la azotea destinada a terraza, con lo que ha conseguido privar el uso, que debe entenderse comunitario al no decir nada en sentido contrario la escritura, de dicha azotea.
Así las cosas, solicitaba la demandante: 1.º) que se constituyese en beneficio de la demandada servidumbre de paso que partiría desde la calle hasta el acceso de la vivienda de la planta baja a los efectos de dar paso a la vivienda de la planta superior, debiendo la demandada indemnizarle por la constitución de tal servidumbre y por la pérdida de valor de la vivienda de la planta baja en el importe que resultase de la pericial de designación judicial que interesaba o subsidiariamente el que resultase de la prueba a practicar; 2.º) que se condenase a la demandada a dejar a su costa libre, vacua y expedita la escalera común para acceder libremente a la terraza ubicada en la azotea, ejecutando las obras precisas para ello; y 3.º) que se declarase que la demandada está obligada a deshacer a su costa las obras ejecutadas en la fachada y devolver la misma a su estado inicial, en los términos y cuantía que se fijase por el perito de designación judicial que interesaba o subsidiariamente el que resultase de la prueba a practicar.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis: que la adjudicación de las viviendas trae causa del testamento otorgado por el padre de ambas partes, quien había construido el inmueble levantado sobre el solar sin llegar a efectuar declaración de obra nueva; que el inmueble había sido vivienda familiar de los padres de ambas hermanas; que previamente a la adjudicación, la demandante contactó con un gabinete pericial para recabar informes de valoración de una y otra planta, y el perito describió como parte de la vivienda de la planta baja el patio posterior y su edificación, y como parte de la planta piso la terraza superior, valorando la vivienda de la planta baja en 263.550 € y la de la planta piso en 207.500 €; que en la escritura se acordó la división horizontal pero se omitió referencia alguna al patio posterior de la planta baja y a la terraza superior, no ajustándose ni a la realidad física del inmueble ni a las exigencias del artículo 396 del Código Civil (en adelante, "CC") y de la LPH; que el acceso a la vivienda es un elemento común por naturaleza, por lo que no cabe hablar de servidumbre ni de obligación de abonar compensación alguna; que la azotea o terraza es un elemento común, pero de uso privativo de la titular de la vivienda de la planta piso, a través de la cual se accede a ella; que igualmente el patio trasero ubicado en la planta baja con acceso exclusivo desde la vivienda de dicha planta debe considerarse elemento común de uso privativo de la misma; que también sería elemento común el pozo o cisterna existente bajo la planta baja del edificio y con acceso desde el patio; y que de contrario no se concretan las obras en la fachada que habrían de deshacerse.
Así las cosas, solicitaba la demandada que se desestimase la demanda interpuesta de contrario, y seguidamente formulaba demanda reconvencional, por medio de la cual interesaba: a) que se declarase que el edificio está conformado por los elementos privativos correspondientes a las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 10 de Andratx, correspondientes a la planta baja y a las plantas primera y segunda respectivamente, por los elementos comunes consistentes en el acceso al edificio desde el DIRECCION000 y hasta la escalera de acceso a la planta primera, en la fachada principal, posterior y laterales del edificio, y en el aljibe ubicado bajo el patio trasero del edificio, por los elementos comunes de uso privativo consistentes en el patio posterior del edificio ubicado en la planta baja cuyo uso corresponde asignar exclusivamente a la propiedad de la vivienda de la planta baja, y en la cubierta del edificio, ubicada en la planta segunda y cuyo uso corresponde asignar a la propiedad de la vivienda de las plantas primera y segunda; b) que la declaración judicial de elementos comunes se establezca sin derecho a compensación económica alguna; c) que la declaración se comunique al Registro de la Propiedad a fin de que realice las oportunas anotaciones a fin de hacer coincidir la declaración judicial, la realidad física de la finca y la jurídica; d) que se declare la obligación de la demandada reconvencional de responder del importe que se determine pericialmente respecto de los trabajos necesarios para la subsanación de las deficiencias que presenta el edificio en atención a su porcentaje de participación en el título constitutivo, salvo que le sea exclusivamente imputable el origen de la patología, en cuyo caso su responsabilidad sería del 100%; y e) que se declare la obligación de la demandada reconvencional de responder del importe que se determine pericialmente respecto de los trabajos necesarios para la reparación de los daños causados a elementos privativos y/o comunitarios como consecuencia de las patologías constructivas del edificio, en el porcentaje del 50% correspondiente a su participación en el total del edificio, salvo que le sea exclusivamente imputable el origen de la patología, en cuyo caso su responsabilidad sería del 100%. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la demanda reconvencional en los apartados a), b) y c), interesaba: f) la constitución de dos servidumbres de paso a su favor para acceder al edificio desde la vía pública y hasta las escaleras de acceso a la planta primera, y al patio posterior del edificio; g) la constitución de una servidumbre de aguas para hacer uso del aljibe situado bajo el citado patio posterior con destino a las plantas primera y segunda del edificio; h) la indemnización a que se refieren los artículos 564 y 577 CC se concrete en lo que disponga la pericial a aportar, compensando su importe con el del coste e indemnización respecto de la servidumbre de paso a constituir a favor de la propiedad de la planta baja para el acceso por su propietaria a la cubierta del edificio; y i) la constitución de una servidumbre de paso a favor de la propiedad de la planta baja y de la propiedad de la planta primera y segunda respecto del acceso al patio posterior.
La demandante principal se opuso al acogimiento de la reconvención.
En el acto de la audiencia previa, se denegó la admisión de la prueba pericial de designación judicial propuesta por la demandante principal.
La sentencia acordó desestimar la demanda principal y estimar la demanda reconvencional. Razonó en particular: que "nos
Interpone recurso de apelación la demandante reconvenida Dña. Martina, renunciando a la solicitud de constitución de servidumbre en la zona de acceso desde la calle a ambas viviendas y manteniendo las demás peticiones formuladas en su demanda, incluida la de abono de una contraprestación por tal acceso. Alega en síntesis la recurrente: que no se ha tenido en cuenta en la sentencia el contenido del testamento ni de la escritura de aceptación de herencia, de los que resulta que los progenitores dejaron la planta baja para Dña. Martina y la planta primera y el almacén de la segunda para Dña. Lucero, de manera que ambas hermanas fuesen herederas a partes iguales, mientras que con la solución adoptada en la sentencia resulta beneficiada Dña. Lucero, al obtener el uso exclusivo de la cubierta pese a que ello no se prevé en el testamento ni en la escritura, y perder valor la vivienda de Dña. Martina por tener que dar paso a su hermana para que esta acceda a su vivienda; que la adversa cerró por su cuenta y riesgo el paso de la escalera hacia la azotea, adjudicándose dichos metros, e impidiendo con ello el paso desde la vivienda de la planta baja a la azotea; que la desafectacción de un elemento común exige conforme a la doctrina jurisprudencial que así se prevea en el título constitutivo o bien que exista acuerdo unánime de los copropietarios en junta; que el patio trasero no puede considerarse como tal porque forma parte del perímetro de la planta baja a diferencia de la azotea que es la cubierta del edificio y por tanto es elemento común conforme al artículo 396 CC; y que debe procederse a la designación judicial de perito que fue denegada en la audiencia previa.
La demandada reconveniente se opone a la estimación del recurso.
Mediante auto de 6 de febrero pasado se acordó no haber lugar a la práctica en segunda instancia de la prueba pericial solicitada por Dña. Martina.
En orden a la resolución del litigio debe partirse de varios hechos que no son discutidos por las partes y que resultan en todo caso justificados a partir de la documental obrante en autos:
1.º) En virtud de testamento otorgado en fecha 8 de enero de 2010 (documento n.º 1 de la contestación), D. Ian instituyó como herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos Dña. Lucero, Dña. Martina, D. Dayron y D. Lian; y ordenó que en la partición de sus bienes se hicieran, entre otras, las siguientes adjudicaciones: "a)
2.º) El 2 de julio de 2020 se otorgó por Dña. Lucero, Dña. Martina y D. Lian, escritura de aceptación y adjudicación de herencias, declaración de obra nueva por antigüedad y división horizontal (documento n.º 1 de la demanda). Exponían en la misma que se había producido el fallecimiento de la madre y del padre de los comparecientes, así como de su hermano D. Dayron. En cuanto al inmueble de Andratx, exponían que había constituido la vivienda habitual de los causantes, tratándose de un solar de 220 m2, y efectuaban la siguiente declaración de obra nueva por antigüedad, y subsiguiente división horizontal:
"EDIFICIO
Adjudicándose Dña. Lucero "el
3.º) Previamente al otorgamiento de la escritura, se había encargado por los hermanos a un gabinete especializado la determinación del valor de mercado de ambas viviendas, tasándose la de la planta baja (incluido "patio
No se discute, y resulta por lo demás de las fotografías aportadas (documento n.º 4 de la contestación, y las que figuran en la pág. 29 del dictamen pericial del Sr. Rubén), que dada la configuración del edificio, para acceder desde la calle hasta el pie de la escalera que conduce a la vivienda de las plantas primera y segunda es necesario atravesar unos metros de un pasillo que se hallan físicamente ubicados dentro de la planta baja del edificio.
Dña. Martina, como titular de la vivienda de planta baja, no solicita ya en esta segunda instancia la constitución de servidumbre de paso a favor de la vivienda de las plantas superiores, al asumir que esa zona de paso tiene la naturaleza de elemento comunitario. No se impugna por consiguiente el pronunciamiento del fallo según el cual es elemento común "el
Entendemos que tal pretensión no puede ser acogida.
Ha de tenerse en cuenta que la petición de la demandante-apelante se efectuó en su escrito inicial con base en el artículo 9.1 LPH, que en su apartado c) prevé que es obligación de cada propietario permitir en su vivienda o local "las
Ha de recordarse asimismo que los elementos comunes por naturaleza son aquellos que "serían
No cabe por consiguiente fijar indemnización o compensación alguna por razón del normal uso (no exclusivo ni excluyente para la otra copropietaria) de lo que constituye uno de los elementos comunes por naturaleza del edificio. Pues el artículo 396 CC dispone que el derecho de propiedad de los titulares de pisos o locales de un edificio "susceptibles
Y por otro lado, no cabe aceptar la argumentación de la recurrente en el sentido de que tal acceso suponga una merma del valor de su vivienda, pues correspondiendo la configuración del acceso a un momento anterior a la declaración de obra nueva, división horizontal y aceptación de la herencia, es evidente que cuando las que son ahora titulares de cada una de las dos viviendas se adjudican las mismas, lo hacen siendo ya plenamente conocedoras de tal configuración. A lo que no obsta que en la escritura, que al efectuar la división horizontal se remite sin más a las normas de la LPH, no se efectúe expresamente mención alguna acerca de este, como tampoco de los demás elementos comunes del edificio.
Cuestiona la apelante el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara como elemento común de uso exclusivo de la vivienda de la planta inferior el patio trasero, sosteniendo que el mismo no constituye un elemento común, ya que "no
Pero con tal argumentación soslaya la parte que los patios son uno de los elementos comunes que enumera de manera expresa el artículo 396 CC. Que el patio existente en la parte trasera del inmueble, desde el punto de vista arquitectónico hubiese o no podido cubrirse y/o pasar funcionalmente a formar parte de la vivienda de la planta baja no desvirtúa su condición de elemento común, pues lo que viene a plantearse por la recurrente es una hipótesis acerca de la realización de determinadas obras que comportarían una modificación de la configuración del edificio y que en todo caso quedarían sujetas a las limitaciones propias de las obras afectantes a elementos comunes. Tampoco obsta a su consideración como elemento común que su superficie se halle dentro del perímetro de la vivienda de la planta baja, como del mismo modo lo estaría la superficie correspondiente al acceso a las viviendas, respecto de la que ya se ha visto que no se discute su naturaleza de elemento común; pues lo que caracteriza a los elementos comunes del edificio es su calificación como tales por la norma, y en este caso el artículo 396 CC, al que como se ha visto se remite el título constitutivo, contempla los patios como uno de los elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio.
Finalmente, que el acceso a dicho patio solamente sea posible desde la vivienda de la planta inferior "porque
Por lo que se refiere a la azotea, no discute la apelante su condición de elemento común, pero sí que se atribuya el uso exclusivo de la misma a la propietaria de la vivienda de los pisos primero y segundo, con base en diversos argumentos, a saber: la contradicción que tal atribución supone con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo 419/2007, de 30 de marzo; la inexistencia, en este sentido, de una desafectación expresa del elemento, ya en la escritura en que se acuerda la división horizontal, ya por posterior acuerdo unánime de la junta de propietarios; la contradicción que tal atribución supone con la voluntad del testador que era realizar el reparto más equitativo posible entre todos los hermanos; y el perjuicio que se le viene a ocasionar, al obtener la contraria sin abonar contraprestación alguna el uso de una importante superficie de unos 140 m2, mientras que ella se ve obligada a ceder superficie de su vivienda para el acceso a la de las plantas superiores.
El examen de lo actuado habrá de dar lugar, también en este punto, a rechazar las alegaciones de la recurrente.
Ante todo, ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo 419/2007, de 30 de marzo, que invoca la parte, concluyó que lo relevante a la hora de estimar producida una desafectación, que destine a un uso privativo lo que, en principio, permitía un uso común, no es la realidad física, sino la jurídica, es decir, la desafectación ajustada a los procedimientos legalmente previstos: bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad (actualmente, artículo 17.6 LPH) , no admitiéndose por tanto la desafectación tácita. Doctrina de la que esta misma Sala se hizo eco en su Sentencia de 6 de marzo de 2017, con relación al uso de las azoteas existentes en determinado edificio, concluyendo que al no constar en los títulos de propiedad (escrituras de compraventa) ni en las descripciones registrales de las viviendas que las mismas ostentaban el uso exclusivo de las azoteas, no se habría producido "la
Sin embargo, pese a las similitudes que en principio pueden existir entre el presente caso y los resueltos por las resoluciones citadas, entendemos que en esta ocasión concurren determinadas singularidades que dan lugar a alcanzar una conclusión diversa.
En este sentido, se ha de partir de que el acceso a la azotea tiene lugar según el dictamen pericial aportado desde el almacén que se ubica en la planta segunda del edificio. Por la apelante se sostiene que la contraria realizó en su vivienda unas obras de reforma en las que cerró el paso que previamente existía "para
Por otro lado, si se examinan los expedientes administrativos relativos a las obras realizadas por ambas partes en la vivienda, que se remitieron a las actuaciones en virtud de lo acordado en la audiencia previa (acontecimiento 151 del expediente digital), se comprueba, respecto de las obras realizadas por Dña. Martina, que en el presupuesto se incluye una partida consistente en "subir
Así las cosas, lo que entendemos justificado en virtud del informe pericial a que viene aludiéndose, y no desvirtuado por otros medios de prueba, es que el acceso a la azotea tiene lugar desde el espacio que en la escritura de división horizontal y aceptación de herencia se describe como "almacén
Pues bien, de acuerdo con la doctrina que invoca la recurrente y con lo que concluíamos en la sentencia antes citada, lo cierto es que esa configuración física solamente acreditaría en principio que sería posible la atribución del uso exclusivo de la terraza a la vivienda de las plantas superiores. Ahora bien, según se recoge en el dictamen pericial, para habilitar un acceso desde la planta baja hasta la azotea solamente existirían desde el punto de vista técnico dos alternativas: o bien se ejecuta una escalera posterior desde el patio, construcción que según el perito es probable que no se pudiera legalizar, o bien se construye un "rellano
Partiendo de tales datos, entendemos acertado inferir, como lo hace el perito y la sentencia recurrida, que aun cuando en el título constitutivo no se efectúe expresa mención al respecto, fue voluntad de las otorgantes la de atribuir el uso exclusivo de la azotea a la vivienda de las plantas superiores, pues en caso contrario no hubiera tenido sentido que se mencionase de manera expresa el espacio correspondiente al almacén como parte de dicha vivienda, en la medida en que ese espacio habría de ser íntegramente cedido por la misma a la comunidad (junto con unos metros adicionales en la planta primera) en el caso de que se habilitase un acceso desde la planta baja a la cubierta.
Otros datos periféricos abocan a la misma conclusión a la hora de interpretar la voluntad de las partes ( artículo 1.281 CC) al otorgar el título constitutivo: por un lado, la circunstancia de que no se ponga de manifiesto que la vivienda de la planta inferior cuente en la azotea con cualquier instalación o servicio necesario para la misma, ni se haya alegado tan siquiera la existencia de necesidad (o conveniencia) al respecto por la titular de la vivienda inferior (ello sin perjuicio de la decisión que en un futuro pueda adoptarse de existir controversia entre las partes y habida cuenta de la naturaleza común del elemento, de llegar a plantearse tal necesidad -o conveniencia- en relación con determinados servicios o instalaciones por los titulares de la vivienda inferior); por otro, el contenido de las tasaciones de ambas viviendas que se encargaron por las partes de manera previa al otorgamiento de la escritura (documentos n.º 2 y 3 de la contestación), en las que se describe la terraza superior como parte de la vivienda superior. Y si bien es cierto que como alega la apelante no consta una expresa aceptación por las partes de dichas tasaciones (en particular en cuanto se valoraba la vivienda de Dña. Martina en una suma superior a la de Dña. Lucero), no es menos cierto que la propia parquedad de la escritura, que no efectúa mención o descripción alguna de los elementos comunes del edificio (como en el propio recurso se indica, "no
Finalmente, insiste la apelante en que con la solución adoptada en la sentencia se viene a contravenir la voluntad del testador, que era realizar un reparto de sus bienes igualitario a favor de cada uno de sus hijos. Cabe en este punto recordar que la misma Sentencia del Tribunal Supremo 419/2007, de 30 de marzo, en que como se ha visto se apoyan las alegaciones del recurso, entiende que no cabe tomar en consideración, a la hora de distinguir entre elementos privativos y comunes, "una
Ya al margen de los extremos que se dejan analizados, interesa la apelante que se acuerde la íntegra estimación de la demanda principal y la íntegra desestimación de la demanda reconvencional, pero ni tan siquiera concreta los motivos en los que sustenta su disconformidad con los restantes pronunciamientos de la sentencia, en particular los relativos a la obligación de ambas copropietarias de sufragar en proporción a su porcentaje de participación los trabajos que sean necesarios para la subsanación de las deficiencias que presenta el edificio, o a la improcedencia de deshacer las obras ejecutadas de contrario en la fachada, en cuanto se trataría de obras de mantenimiento o de conservación cuya retirada supondría infligir un daño al edificio, conclusión que la sentencia apoya en el dictamen pericial aportado a los autos, y que debe mantenerse en esta alzada al no ponerse de manifiesto, como venimos indicando, razón alguna por la que debiera ser modificada. En particular, si bien efectúa la apelante una crítica de las conclusiones contenidas en el informe pericial, lo cierto es que dicha parte no llegó a presentar otro dictamen de signo contradictorio, habiéndose rechazado en esta segunda instancia el nombramiento de perito que se interesaba al no apreciarse que la prueba hubiera sido indebidamente inadmitida en primera instancia como alegaba la recurrente. Así las cosas, no cabe sino estar, como lo hizo la resolución apelada, al único informe pericial que fue aportado, y luego ratificado en el acto del juicio; pudiendo en este punto recordarse que como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 677/2011, de 28 de septiembre, "las
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Martina contra la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Martina al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
