Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 499/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 485/2021 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 499/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100511
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2727
Núm. Roj: SAP MA 2727:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 390/17
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil veinticuatro
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 390/17 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D Jesús María, representado por la Procuradora Sra Tinoco García, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida el COLEGIO EL OLIVAR MALAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY SLL , representado por el Procurador Sr Domingo Corpas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Se alza el demandante reconvenido frente a la anterior Sentencia. Enuncia como primer motivo de su pretensión revocatoria, un error en la valoración de la prueba. Reprocha que la Magistrada de instancia haya omitido el acta notarial aportada, acreditativa de que el actor acudió a Notaría a cumplir con su obligación de elevar a público el contrato privado suscrito con el Colegio el Olivar, MÁLAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY, S.L. En desdoro de las manifestaciones aportadas por los testigos, expresa que los mismos tienen relación directa o indirecta con la demandada, hoy recurrida, y con el despacho de abogados del letrado director del procedimiento. Cuestiona el envío de correos electrónicos aportados de contrario y advierte del desfase cronológico que puede observarse en los mismos respecto al relato fáctico que se desarrollaba en la contestación. Destaca que el conjunto de las declaraciones testificales no responden ni a la realidad de los hechos ni a la verdad, sino a una estrategia convenida entre personas interesadas y dependientes ( todos ellos del mismo despacho de abogados), y respecto del oficial de la notaria interesado por no perder como cliente ni al Colegio ni al despacho de abogados. Concluye que la demandada ha incurrido en una decisión arbitraria y unilateral al no acudir a la firma de la escritura, sin que el apelante en ningún momento expresara su intención de desistir del contrato o arrepentirse del compromiso adquirido. Manifiesta la extrañeza que resulta de la circunstancia de que ningún empleado de la Notaría hiciera alusión a la supuesta comunicación que se habría dirigido por el Colegio anunciando que no se iba a firmar la escritura. Insiste en que en ausencia de comunicación por el Colegio, el Notario dio fe de que allí el único que se había presentado fue el Sr. Jesús María. Resalta asimismo que no ha quedado acreditado que el Colegio fuera propietario de las participaciones que pretendía vender. Sostiene en consecuencia, que al no poder llevar a buen fin dicha adquisición tampoco podía transmitir al Sr. Jesús María las participaciones, motivo por el que el Colegio demandado no compareció en la Notaría el día y hora que el mismo fijó para otorgar la escritura. Ha tratado de disimilar esta circunstancia con la estrategia testifical pergeñada. En segundo término, combate la Sentencia dictada en la instancia por falta de motivación. Replica que la Magistrada a quo obvió la relación de dependencia de los testigos respecto a la demandada y en consecuencia la fiabilidad de sus manifestaciones. Razona que habiendo fundado la Juzgadora su pronunciamiento en las testificales, obviando el acta notarial, no ha justificado ni motivado la preferencia de aquellos medios de prueba frente al documento público aportado.
La apelada, se opuso al recurso planteado e insta la confirmación de la Sentencia en todos sus pronunciamientos. Expone que la incomparecencia de la demandada a Notaría resulta aceptado, acreditado además con el acta notarial aportada de adverso. Mas destaca que no resulta dable apreciar, como observó la Magistrada de instancia, que la demandada incurriera en una voluntad rebelde al cumplimiento del contrato. Añade que la incomparecencia no fue por causa imputable a la vendedora, sino por decisión del Sr. Jesús María, quien traslado al Colegio sus dudas sobre su capacidad para impartir clases. Destaca que se intenta por la apelante alterar las bases de la discusión para introducir cuestiones novedosas, como la imposibilidad de trasmisión por parte del Colegio de la participación objeto de la compraventa. Concluye que el fallo de la sentencia se funda en una valoración lógica y razonable de toda la prueba en su conjunto, sin que las declaraciones de los testigos y el contenido de la referida acta notarial resulten en modo alguno contradictorios, como equivocadamente parece querer dar a entender el recurrente.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 ( ROJ: STS 49/2014) declara: "Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CEincluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría elartículo 24 de la Constitución." Respeto a la incongruencia, la STS 509/2020, de 28 de junio ( ROJ: STS 2672/2022), declara." Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
Se contiene en la Sentencia impugnada una correcta fundamentación jurídica entorno a la norma sustantiva en la que se fundan las pretensiones de las partes litigantes. En aras de ofrecer una mejor comprensión de la presente resolución se realizan las siguientes consideraciones. La acción resolutoria que proclama el artículo 1.124 del Código Civil, tanto en los supuestos de haberse optado por el cumplimiento como por la resolución de los contratos de naturaleza bilateral, recíproca o sinalagmática, requiere que quien la solicita haya cumplido con la parte de la obligación que la compete, y que el incumplimiento del contrato por la contraparte sea de tal entidad que frustre la finalidad económica del contrato y las legítimas expectativas de la parte ( SSTS. de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1983).
Es abundante y sobradamente conocida la Jurisprudencia, referida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009, que desde antiguo, defiende el principio de conservación de los contratos, lo que obliga a interpretar tanto sus cláusulas, como los incumplimientos de los contratantes, de forma que siempre prime la pervivencia de aquéllos y la necesidad de cumplimiento in natura, aunque sea forzoso, de las obligaciones que de ellos nacen. Eso hace que no cualquier incumplimiento de lo pactado en las relaciones sinalagmáticas pueda ser considerado como esencial, sino sólo aquél que frustre el fin del contrato, o las legítimas expectativas o aspiraciones de los contratantes, o bien quiebre su finalidad económica. En definitiva, que los incumplimientos sean definitivos, objetivos e inequívocos. Nuestro Alto Tribunal pone ejemplos de incumplimiento definitivo que impide la satisfacción del interés económico lesionado: supuestos de "inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993)".
Por su parte la Sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 , utiliza a los efectos de determinar cuándo un incumplimiento contractual es o no esencial, "como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007).... las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL),.... como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento". Pues bien, en el caso de autos, excluidos por razones obvias los supuestos primero y tercero, la no ejecución y entrega simultáneas del entorno urbanístico junto con las viviendas de los actores, no supone una privación sustancial de aquello a lo que tenían derecho a esperar según lo pactado pues, como ya se ha razonado en el anterior ordinal, lo esencial para ellos era y es que sus viviendas fueran habitables y estuvieran dotadas de todos los servicios que les son propios y necesarios para su uso y disfrute conforme a los contratos suscritos. Y en autos se ha demostrado que así sucedía cuando fueron convocados por la promotora para escriturar la venta de los inmuebles en el mes de julio de 2008.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
Este Tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, no siendo obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recurso de apelación. La Magistrada valoró en su conjunto los medios de prueba practicados y efectuó consideraciones particulares sobre los documentos más relevantes y sobre las testificales practicadas, incluida el acta notarial, cuyo contenido no obsta a considerar justificado el motivo justificado de ausencia de la apelada. Cuestiona el apelante la imparcialidad y en consecuencia el rendimiento probatorio que puede extraerse de las testificales practicadas a cuenta de la relación de dependencia que defiende existir respecto a la apelada, así como al interés que pueden tener sobre el resultado de la litis. El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de diciembre de 2015 al analizar lo que implica la formulación de una tacha de testigo y el modo y manera en el que ha de actuar el Juzgador ante la valoración de su declaración, declara:
" 1.- La tacha de testigos
La sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación porque « no resuelve el incidente de tacha de testigos planteado por esta parte, lo que debería haber hecho en la propia sentencia », según denuncia el recurso. La impugnación no puede prosperar. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.
El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.
2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el "incidente" de La tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración".
El Alto Tribunal en la Sentencia de 11 de octubre de 2.000 ha declarado que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. En la STS, de 24-4-2009 de abril indicó que: "La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley". De lo razonado lo que implica la tacha no es que no se valore el testimonio emitido, sino la advertencia de precaución, estando sujeto a las reglas de la valoración probatoria que prevé el art. 376 LEC, como cualquier otra testifical, esto es su consideración conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las demás de prueba practicadas y su valoración conjunta para resolver el objeto del litigio.
Realizadas las anteriores consideraciones, no se advierte del relato que ofrecieron los testigos incoherencia, ambigüedades o contradicciones que condujeran a dudar de la veracidad de sus testimonio. Salvo en el caso del testigo D. Jose Ramón, empleado del Colegio, Director de Recursos Humanos, el resto de los testigos carecen de relación de dependencia con la apelada al tiempo de la celebración del acto del juicio. D. Teofilo asesoró jurídicamente al centro docente con motivo de la celebración del contrato litigioso, así como su colaboradora Dª. Adela. El último de los testigos, D. Benigno, oficial de la Notaria donde se había previsto elevar a público el contrato, no presenta relación laboral o dependencia con el Colegio. Como expresó la Magistrada a quo, D. Jose Ramón dio cuenta del motivo de la incomparecencia de los responsables del Colegio a la Notaria debido a las dudas e inseguridad que le expresó D. Jesús María sobre su ejercicio como profesor del centro. De forma directa el apelante traslado al referido testigo su inquietud sobre su desempeño como profesor del centro. Ello motivó que decidieran suspender la firma de la escritura de venta, circunstancia de la que fue pleno conocedor el apelante. Esta incidencia se comunicó al letrado D. Teofilo, mediante correo electrónico, aportado a los autos como documento nº 6. No se observa desfase temporal en la secuencia de correos electrónicos aportados, no se ha impugnado su autenticidad y no se advierte indicio de creación maliciosa. Tampoco ofreció el apelante en el curso de su interrogatorio explicaciones que disiparan las dudas que se cernían sobre su relato, siendo advertido por la Magistrada de instancia de las consecuencias que de conformidad con el art. 307 LEC podían tener las respuestas evasivas que aportaba sobre su reacción tras la ausencia de los responsables del Colegio a Notaria. No consta comunicación escrita por parte del apelante en fechas recientes a la cita en Notaría, en la que expresara su malestar con la frustración de la firma de la escritura o inquiriendo la fijación de nueva fecha para elevar a público el contrato o bien optando por su resolución, a pesar de que este conducto, el epistolar, era el habitual empleado por el apelante en sus contacto con el letrado del Colegio. Conviene reparar además en que no pueden ser tomadas en consideraciones como argumento en el que el apelante funde la resolución las dudas que en el escrito de recurso expresa sobre la propiedad de la apelada sobre la participación social cuya venta se proyectaba, al introducirse en el debate de forma novedosa en la segunda instancia.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por Jesús María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 el 23 de diciembre de 2019 en el juicio ordinario 390/2.017 del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
