Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 324/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 443/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100278
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1484
Núm. Roj: SAP A 1484:2024
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03014-42-1-2022-0028921
Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ FANEGA
Abogado: ANTONIO MARTINEZ GARCIA
Procurador: ANTONIO BARBERO GIMENEZ
Abogado: MARIA TERESA FLOR ORTIZ
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal n.º de Desahucio por Precario num. 2275/22 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jenaro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. María del Mar López Fanega y dirigida por el letrado D. Antonio Martínez García, siendo apelada la demandante PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L. representado por el Procurador D. Antonio Barbero y con la dirección de la letrada Dña. María Teresa Flor Ortiz.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
D. Jenaro interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución, alegando que el procedimiento era inadecuado, pues el demandante debió ejercer la acción de recuperación de la posesión de la finca a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo además que el demandado y su familia se hallaban en situación de exclusión social-vulnerabilidad.
PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., por su parte, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, al considerarse tercero de buena fe ya que había adquirido los activos mediante negocio jurídico oneroso del anterior titular registral, tenía personalidad jurídica propia y diferenciada, no había sido parte y era ajeno a los procedimientos de ejecución hipotecaria instados por Banco de Sabadell S.A., no había coincidencia entre los órganos de administración de ambas mercantiles, y se no se habían producido actuaciones de connivencia entre ambas.
1.- Si la pretensión de recuperación posesoria se ejercita por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, deben pedir el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución, por las siguientes razones:
-porque el título del derecho que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria;
-porque en coherencia con los arts. 61, 545.1 y 675.1 LEC, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos corresponde al juez o el notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como establece el art. 2 de la Ley 1/2013;
-porque la previsión del art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho;
-porque no tendría sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo ese derecho en la propia ejecución;
-y porque se evita de este modo el riesgo de acudir al juicio de precario con la intención de impedir o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
2.- Si, la acción de desahucio por precario se ha instado por un tercero, cuya buena fe se presume, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin constancia alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado, el juicio por precario es viable, pero en él demandado podrá hacer valer su título a permanecer en la vivienda mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013. Se tiene en cuenta, a estos efectos, que la naturaleza plenaria del proceso permite alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil, por el juez que conozca del procedimiento de precario.
La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de septiembre de 2023 que resuelve un recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta sala, indica que, en relación con la cuestión de la obligación de entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, "fue
Y concluye señalando que,
Al respecto de ello, el Tribunal Supremo, en la sentencia 515/2023, de 18 de abril, al aplicar la reseñada doctrina, estima de la demanda de precario a la vista de las circunstancias del caso:
Esta misma solución, de estimación de la demanda de desahucio por precario, se produjo en la sentencia del pleno de la sala 771/2022, de 10 de noviembre, en un supuesto en el que la cesionaria del remate había transmitido después, por título oneroso, la finca adjudicada a la SAREB, que no había intervenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y cuya buena fe se presumía. En tales circunstancias, se apreció la idoneidad del juicio del desahucio por precario para la obtención de la entrega de la posesión de la finca a su propietaria actual.
Cuestión distinta fueron los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, 1128/2023, de 10 de julio y 1217/2023, de 7 de septiembre, en relación con CORAL HOMES S.L. en los que se concluyó que no podía atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y cesionaria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, puesto que la demandante era una sociedad unipersonal cuya socia única era la propia ejecutante, lo mismo que sucedía con la sociedad cesionaria. En consecuencia, en dichos casos, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, debía sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
En el mismo sentido, se pronuncia la más reciente sentencia 480/2024, de 8 de abril, señala que
A la vista de lo expuesto, y siendo que no se ha alegado por la demandada ahora recurrente ni durante el procedimiento ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, cuáles son los motivos por los que la entidad actora no podría considerarse tercero de buena fe a los efectos de la adecuación del procedimiento de precario para el lanzamiento de la demandada, sin que se haya alegado tampoco actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado, debe considerarse, como indica el juzgador en la sentencia recurrida, a los efectos tan solo de este procedimiento, que la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte, por lo que no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.
En caso de precario de una finca, se arbitra el procedimiento correspondiente a las normas del Juicio Verbal de conformidad con lo dispuesto en el art. 250 1 2ª LEC, que establece que se decidirán por tales trámites las demandas
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de febrero de 2000, señala:
Como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles,
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos y la discusión de cualquier cuestión "compleja" acerca del derecho a poseer; quedando fuera las cuestiones referidas a la propiedad (la usucapión o la nulidad de los títulos de propiedad, o la realidad, validez o eficacia del dominio inscrito).
Y en el presente caso no se ha acreditado por la parte demandada-apelante que la ocupación de la finca se base en título válido. Así, el demandante, para verse legitimado para el ejercicio de la acción, ha de acreditar ser el propietario o poseedor real de la cosa, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma. En el presente caso, consta acreditada la titularidad de la demandante sobre la vivienda, y no la existencia de título alguno que legitime la ocupación del inmueble por el demandado, que se mantiene en el inmueble sin pago de renta o merced.
Habiendo quedado acreditada, por tanto, la situación de precario, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada, sin perjuicio de que pueda valorarse por la juzgadora en fase de ejecución de sentencia, los motivos que se alegan para la suspensión del lanzamiento y sin perjuicio de la posibilidad que asiste al Letrado de la Administración de Justicia para suspender la fecha de lanzamiento hasta dos meses en aplicación de lo dispuesto en el art. 704 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro contra la Sentencia num. 28/24 de fecha 12 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23de Alicante, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario, tramitados con el núm. 2275/22,
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0443/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
