Sentencia Civil 260/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 260/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 108/2022 de 09 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100300

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2127

Núm. Roj: SAP C 2127:2024

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00260/2024

Rollo de apelación civil núm. 108/2022.

Juzgado de procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 547/2019.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Carlos Fuentes Candelas. Presidente.

Don Jorge Cid Carballo.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En A Coruña, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 108/2022, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 547/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, siendo parte apelante don Ildefonso, representado por la Procuradora doña Susana Cabanas Prada y con la asistencia letrada de don Javier Constenla Vega, con la oposición de don Basilio y doña Marí Trini, representados por la Procuradora doña Elisa García Fernández y con la asistencia letrada de don Luis Javier Yebra-Pimentel Vilar. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 2 de diciembre de 2021, fue dictada sentencia en los autos de juicio ordinario núm. 547/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Ildefonso, fallecido el 14 de marzo de 2020 y sucedido por su hijo Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Susana Cabanas Prada, absuelvo a Basilio y Marí Trini de las peticiones contra ella formuladas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba pues había sido en el 2017 cuando tuvo conocimiento de que era el beneficiario de las pólizas, por lo que acción de nulidad por error en el consentimiento estaba entablada en plazo. Además, existía nulidad porque se infringía la voluntad del testador y la Ley de Contrato de Seguro, al entregar como legado el importe de las pólizas de seguro de vida, del que el heredero/demandante era el beneficiario. No formando las mismas, parte de la herencia.

TERCERO.- Oposición al recurso.

Dado traslado del recurso, la parte demandada se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Carlos Fuentes Candelas, Presidente, don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes. Sentencia. Objeto del recurso.

1. Posición de la parte demandante.

a) La parte actora ejercita una acción de nulidad parcial de la escritura pública de entrega de legado de 20 de febrero de 2014, basada en el error en el consentimiento, pues como heredero, cuando hizo entrega del legado, incluyó por error, el importe de las pólizas de los seguros de vida, cuando el legado era del metálico. Desconociendo que él era el beneficiario, lo que constató en el año 2017.

b) El importe de las pólizas del seguro de vida no es metálico. La escritura es contraria a la voluntad del testador y a la ley de contrato de seguro, pues la pólizas de seguro de vida no se integran en la masa hereditaria.

2.- Posición del demandado.

El demandado contestó en los términos siguientes:

a) Caducidad y/o prescripción de la acción ejercitada, dado que el plazo de caducidad de la acción entablada es de 4 años. El documento es de 2014 y la demanda se presentó en 2021.

b) No existe el error denunciado, el demandante en todo momento estuvo asesorado por abogados.

c) La entrega de los bienes fue libre, alcanzándose una solución consensuada, con intervención de los letrados.

3.- La sentencia.

La sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 547/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, desestima la demanda, apreciando la caducidad de la acción ejercitada y aceptando la naturaleza contractual de lo dispuesto.

4.- Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba pues había sido en el 2017 cuando tuvo conocimiento de que era el beneficiario de las pólizas, por lo que acción de nulidad por error en el consentimiento estaba entablada en plazo. Además, existía nulidad porque se infringía la voluntad del testador y la Ley de Contrato de Seguro, al entregar como legado el importe de las pólizas de seguro de vida, del que el heredero/demandante era el beneficiario. No formando las mismas, parte de la herencia.

5.- Oposición al recurso.

Dado traslado del recurso, la parte demandada se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba. Error en el consentimiento.

1.El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

Desde esta perspectiva la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es motivada, congruente y coherente con relación al error en el consentimiento.

2. Nos hallamos ante una acción de anulabilidad en cuanto que el vicio denunciado afecta al consentimiento, así se expresa en la demanda.

3.La norma aplicable es el art. 1301 del Código Civil en cuanto previene que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 2008 , expone : "Esta Sala ha declarado con reiteración, entre las más recientes, en sentencia de 9 de mayo de 2007 , que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, según se desprende del art. 1300 del Código Civil (EDL 1889/1), al cual se remite implícitamente el art. 1301 'concurran los requisitos que expresa el art. 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato ( sentencias de 18 octubre 2005 , 4 octubre 2006 , 6 septiembre 2006 , 28 septiembre 2006 y 22 febrero 2007 )".

4. La cuestión que se plantea es la de determinar, en el presente caso, el dies a quo del cómputo de los cuatro años del plazo de caducidad.

Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato. Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2003). Además, el citado precepto debe ponerse en relación con el art. 1969 del Código Civil, a cuyo tenor, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y es que, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011: "El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige, para que la prescripción empiece a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La sentencia del Tribunal Supremo 12 de enero de 2015 (aunque relativa a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión, de indudable aplicación al supuesto enjuiciado), declara: "Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil (EDL 1889/1), con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : « Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"».

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil. La redacción original del artícu lo 1301 del Código Civil que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento , y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil (EDL 1889/1) fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. E idéntica doctrina acogen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2015, 25 febrero y 29 junio 2016.

5. En el presente caso, el demandante no puede alegar que no tuvo conocimiento de que era el beneficiario de las pólizas hasta el año 2017, pues consta en autos que en fecha no determinada, pero en todo caso antes de abril de 2014, don Ildefonso tuvo conocimiento de su condición de beneficiario de las pólizas de seguro de vida concertadas por doña Estrella (doc.5 del escrito de demanda). En este documento 5 del escrito de demanda y fechado el 1 de abril de 2014 se dice:

"Nos dirigimos a Vs., en nombre del cliente de este Despacho, don Ildefonso, ..., en su condición de heredero de doña Estrella ... fallecida el pasado 1-09-2013, bajo testamento abierto ...Por tal condición a su vez es beneficiario de las pólizas de vida en su día contratadas por la causante con Vs. En las que designó como beneficiario a su heredero y de cuya existencia tuvo conocimiento a través del Director de la Oficina bancaria BBVA de Sigüeiro (A Coruña) con motivo del cobro del fondo de inversión que aquélla tenía concertado y cuyo cobro le correspondía como heredero".

En este documento se mencionan los números de póliza y los importes de cada una de las pólizas.

Además, en el acto del juicio, y a instancia de la parte actora, declaró doña Virginia, nuera de don Ildefonso, que señaló que a los pocos días de la firma de la escritura, esto es, del día 20 de febrero de 2014, llevaron los papeles al Banco y se dieron cuenta que habían sido engañados porque había unas pólizas.

6. Si la demanda se presentó en septiembre de 2019, la acción de anulabilidad ejercitada se encuentra caducada, dado que el actor tuvo conocimiento de su condición de beneficiario de las pólizas de seguro y de que las mismas habían sido incluidas en la escritura de entrega de legado como bienes quedados al fallecimiento de la causante antes de abril de 2014. Por ello, en el momento de la presentación de la demanda, habrían transcurrido los cuatro años que establece el artículo 1301 del CC.

TERCERO.- Indebida aplicación de los artículos 882 , 885 Y 886 del Código Civil en relación con los artículos 675 del Código Civil y 82 , 84 y 85 de la Ley de Contrato de Seguro .

1.En el testamento de 16 de septiembre de 2003 se describe de forma literal y clara cuál es el contenido del legado, quedando excluido del mismo todo lo que no se ciñe a la literalidad del testamento.

Las cláusulas que disponen el contenido del legado indican que entre el mismo se encuentran únicamente los siguientes bienes:

a) .- El DIRECCION000 de la casa señalada con el DIRECCION001, de la villa y municipio de Becerreá (Lugo).

b) .- Y el dinero que posea la testadora a su fallecimiento -tanto en casa como en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros-.

2. De la literalidad del testamento se extrae una consecuencia clara y evidente: que el legado en ningún caso incluye las pólizas de seguros de vida. Una póliza de contrato de seguro de vida es un negocio jurídico ajeno a la masa hereditaria y por tanto a la entrega de cualquier legado.

3. Dice el testamento a continuación que:

"SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la precedente disposición, nombra e instituye único y universal heredero, de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermano político Don Ildefonso, hermano de su difunto esposo"

4.En la sentencia objeto de apelación se razona en su fundamento jurídico cuarto que en el presente supuesto se entrega en concepto de legado el producto de unas pólizas de seguro de vida amparándose en que es posible la misma. Sin embargo, no se pueden entregar en concepto de legado los derechos de unas pólizas de seguro de vida que en ningún caso forman parte del ámbito hereditario.

El artículo 675 del Código Civil establece que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador."Y en el presente supuesto la voluntad del testador en cuanto al legado es clara: integra una vivienda y el dinero existente y por tanto no integra las pólizas de seguro de vida que implican el pago de una importante cantidad de dinero, 67.592,32 euros.

5.Dispone el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro (....)".

Desde esta perspectiva tiene que asumirse la alegación del demandante, dado que no se trata de que se esté entregando un legado con un bien distinto, sino que lo que se está haciendo es entregar en concepto de legado un bien que no se había legado.

El heredero puede con el consentimiento de los legatarios entregar los bienes que estime convenientes, pero para ello dichos bienes han de formar parte de la masa hereditaria, ya que lo contrario vulnera lo establecido en el artículo 886 del Código Civil al afirmar que "El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación".

6.La argumentación contractual defendida a los efectos de la disposición, además de que entraña una vulneración de los preceptos mencionados, exigiría no solo que formasen parte del caudal hereditario, sino que constase su renuncia expresa, lo que no es el caso y entra en total contradicción con el documento de 2014. Precisamente el que analizamos para acoger la caducidad de la acción.

7. Piénsese que en la escritura de entrega de legado se enumeran como bienes que forman parte de la herencia las referidas pólizas de seguro y se expone y ello se acoge la demandada "la interpretación del legado ordenado en el testamento comprende la totalidad de los bienes referidos en la presente en su actual estado y exclusivamente estos bienes quedando en consecuencia enteramente entregado el legado".

8. La cuestión finalmente es simple:

a) las pólizas de seguro de vida no forman parte de la masa hereditaria y,

b) por tanto, el beneficiario contractual, en este caso el heredero, no podía disponer de las mismas a favor de los legatarios a la hora de hacer entrega del legado. Es decir, en cumplimiento de la voluntad testamentaria. No puede obviarse que la escritura simplemente es de entrega de legado, como así se indica literalmente en la misma.

c) El legado era claro, por previsión testamentaria (finca y metálico en cuentas) y

d) el heredero no renuncia al importe de las pólizas a favor de los legatarios, no cedió sus derechos, no efectuó una donación, ni una compensación.

e) Sino pura y simplemente, integraron como bienes de la herencia, lo que no lo eran, por lo que falla la premisa de la argumentación de la demandada, pues no se puede entregar como bienes legados, bienes que no forman parte de la masa hereditaria y que contractualmente pertenecen al heredero, por póliza de seguro, que no por título de herencia, aun cuando el fallecimiento sea el hecho determinante y desencadenante, como riesgo asegurado.

Precisamente, el art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro, define el contrato de seguro de vida, como aquel por el cual "[...] el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente"..

9. La prestación derivada de planes de pensiones o de seguros de vida no se incluye en el caudal relicto, a salvo de lo dispuesto en el artículo 88 del Ley de Contrato de Seguro en caso de fraude a los derechos legitimarios 8lo que no es el caso). En estos supuestos el beneficiario adquiere ese capital en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria.

La sentencia del TSJC de 28 de julio de 2014 subraya que tanto de la normativa vigente ( Ley del Contrato de Seguro , arts. 7 y 88) como de la doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003) puede deducirse que el beneficiario del contrato de seguro de vida adquiere el capital del seguro iure proprio y no iure hereditatis porque tal capital no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante.

" El beneficiario del contrato de seguro de vida adquiere el capital del seguro iure propio y no iure hereditatis porque éste no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 declara que "el referido art. 88, en su relación con el art. 7 de la misma LCS , preserva los derechos de los beneficiario , al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregada al designado beneficiario , el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador".La misma resolución agrega que "el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio (EDL 1885/1) , por lo que no se integran en la herencia del causante (...) ".

Sobre el concepto de beneficiario designado en contrato de seguro de vida y su relación con los derechos hereditarios si bien, el beneficiario de las prestaciones del seguro de vida las percibe por derecho propio, no formando parte del caudal hereditario , sin embargo no puede desconocerse que el contrato de seguro de vida puede tener influencia en la sucesión hereditaria del asegurado fallecido, pero en dos ocasiones, entre otras, cuando no venga determinado el beneficiario en la póliza o cuando se haya renunciado a esa condición de forma expresa y concreta. Lo que no es el caso.

Prueba de esta argumentación es que, en caso de renuncia a la herencia, el art. 85 de la LCS mantiene al heredero como beneficiario.

10.Las disposiciones que regulan los efectos del seguro de vida, se contienen en los arts. 84 y 88 de la Ley 50/80, que son los que arrojan verdadera claridad sobre la cuestión propuesta.

El primero, faculta al tomador para designar beneficiario y si en el momento del fallecimiento no lo hubiera hecho, formará parte del patrimonio del tomador. Como normalmente el tomador suele ser el mismo asegurado, ello quiere decir que el importe del capital asegurado en primer lugar es para el beneficiario y solo en caso de no ser designado formará parte del patrimonio del tomador.

El art. 88 LCS dice que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos. El derecho del beneficiario surge directamente del contrato de seguro, pasando del patrimonio del asegurador al del beneficiario sin que en ningún momento la suma asegurada llegue a formar parte del patrimonio del tomador del seguro, y así mientras el beneficiario justifica la percepción de la suma dineraria por un contrato precedente, el heredero solo tendrá derecho a la suma que resulte de la liquidación del caudal hereditario , en el que nunca se integrará el capital del seguro en el patrimonio del causante, que es el que transmite a los herederos.

11. En atención a lo precedentemente expuesto la integración de las pólizas en la referida escritura, en los términos expuestos, vulnera la voluntad del testador y es contraria a la Ley de Contrato de Seguro. Sin que pueda resultar salvable sobre la base de un pretendido pacto contenido en una escritura que, precisamente era de entrega de legado, no solo por todo lo que se acaba de exponer, sino porque además no consta la renuncia, donación y/o cesión del beneficiario del seguro de vida a favor de los legatarios, ni advertencia notarial de clase alguna.

12.Procede por tanto la nulidad parcial de la escritura pública de entrega de legado otorgada por D. Jose María Gamallo Aller, Notario de Arzúa, el día 20 de febrero de 2014, con número171 de su protocolo en lo relativo al cobro de las siguientes pólizas:

-Póliza nº NUM000 en la entidad BBVA SEGUROS S.A., por importe de 21.315,00.-€.

-Póliza nº NUM001 en la entidad BBVA SEGUROS S.A., por importe de 15.626,31.-€.

-Póliza nº NUM002 en la entidad BBVA SEGUROS S.A., por importe de 30.651,01.-€.

Lo que comporta el abono de la cantidad de 67.592,32 euros, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo peticionado en la demanda desde la fecha de su interposición, de conformidad con los artículos 1108 y 1109 del CC.

CUARTO: Las costas.

Atendida la decisión adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde el abono de las costas generadas en primera instancia a la parte demandada. Sin que proceda realizar especial pronunciamiento con relaciona las generadas en apelación.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso, DEBEMOS REVOCARla sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 dictada en el juicio ordinario núm. 547/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, y en su lugar, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Ildefonso contra Basilio y doña Marí Trini, DEBEMOS:

Primero.- declarar y declaramos la nulidad parcial de la escritura pública de entrega de legado otorgada por D. Jose María Gamallo Aller, Notario de Arzúa, el día 20 de febrero de 2014, con número 171 de su protocolo en lo relativo al cobro de las siguientes pólizas:

-Póliza nº NUM000 en la entidad BBVA SEGUROS S.A., por importe de 21.315,00.-€.

-Póliza nº NUM001 en la entidad BBVA SEGUROS S.A., por importe de 15.626,31.-€.

-Póliza nº NUM002 en la entidad BBVA SEGUROS S.A., por importe de 30.651,01.-€.

Segundo.- condenar y condenamos a don Basilio y a doña Marí Trini, a que abonen a don Ildefonso la cantidad de 67.592,32 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Tercero.- condenar y condenamos a la parte demandada al abono de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda especial pronunciamiento con relación las generadas con el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.