Sentencia Civil 200/2026 ...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 200/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 115/2024 de 14 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 200/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100188

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:916

Núm. Roj: SAP BI 916:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000200/2026

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a catorce de abril de enero de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº1483/22seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante, Adela, representada por el Procurador Sr. Hernández Casado y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Peiró y como demandada como demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 15 de diciembre de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hernández Casado en nombre y representación de Dña. Adela frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización de pago aplazado contenida en la tarjeta Affinity Card suscrito entre las partes y la consiguiente nulidad del contrato en su integridad.

Se condena a la parte demandada para que devuelva a la parte actora todas las cantidades que excedan de la cantidad prestada con los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas causadas en este procedimiento.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de abril de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime íntegramente la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia al declarar la falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving, no ha tenido en cuenta que:

I.- La cláusula del interés remuneratorio, como se deduce del contrato obrante en autos, mas concretamente del doc. nº 1 contestación, incorporado al índice electrónico, debidamente firmado por la actora, está perfectamente incorporada al contrato al ser una estipulación legible y gramaticalmente comprensible, sin que se pueda aducir que la letra es ilegible o que las cláusulas se encuentran situadas de una manera confusa mezcladas, cuando ello es incompatible con la visualización del documento cumpliendo con la normativa vigente al momento de su celebración en el año 2000, como se evidencia de su adecuado examen del aportado por esta parte como doc. nº 1 contestación.

Por otra parte, supera el control de transparencia y/o abusividad, no se olvide que el interés pactado es el precio del contrato, no estando ante una condición general de la contratación, sino ante una cláusula negociada individualmente y solo es posible el examinar si es abusiva si no superan el control de transparencia, en relación a la existencia o no de desequilibrio.

La cláusula de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, es transparente, teniendo en cuenta todo ello, es evidente que nunca puede ser considerada no transparente por cuanto que el tipo a aplicar, aunque el tipo pueda ser analizado bajo otro prisma (el de la usura), el cliente conoce y sabe perfectamente que se le aplica un tipo de interés y cuál es el mismo estando ante una cláusula redactada cumpliendo los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Es más la actora ha recibido, desde la formalización del contrato, los extractos mensuales de la tarjeta, en los que consta el detalle de las operaciones realizadas con cargo a la tarjeta, la forma de pago en vigor para dicho periodo de liquidación, el importe a pagar según la modalidad de pago en vigor incluyendo, en su caso, los intereses remuneratorios devengados, la fecha de adeudo en la que el Banco realizará el cargo y la referencia expresa al tipo de interés remuneratorio TIN, CER y comisiones aplicadas.

En definitiva, el contrato objeto de litigio contiene una redacción clara, concreta y sencilla y sobre todo respecto de los principales elementos del contrato, capaz de comprenderla cualquier consumidor medio, que junto con los extractos recibidos, le permitían fácilmente comprender la carga económica real del contrato.

En tal caso se considera que ha quedado suficientemente acreditado que el contrato supera no solo el primer filtro y de no entenderse superaría también el segundo y segundo filtro, pues es evidente que no estamos ante un interés desproporcionado o que genere desequilibro al actor.

La conclusión, por tanto, desde un punto de vista de la prueba practicada y de la jurisprudencia citada en nuestro recurso, no es otra que la sentencia de instancia no solo es contraria a la realidad de la prueba practicada sino también al criterio de otros órganos judiciales y a lo dispuesto en los art. 5 y 6 LCGC y art. 80 y 81 LGDCU.

II.- La acción restitutoria se encuentra prescrita en relación con los intereses abonados, con anterioridad a marzo de 2027, no pudiendo computarse, por las razones expuestas y la jurisprudencia citada, desde el día en el que la cláusula de intereses remuneratorios se declara nula.

III.- De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda: retraso desleal, la doctrina de los actos propios y la improcedencia de la declaración de nulidad por abusiva de cualquier otra cláusula, como la de comisiones de posiciones deudoras, de disposiciones en efectivo o cajero; la de modificaciones del contrato unilaterales, y la de capitalización de intereses.

La parte apelada, demandante en la instancia, en su escrito de oposición como tal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio: Contrato de tarjeta de crédito revolving Affinity Card de 6 de febrero de 200.

La respuesta a la pretensión revocatoria de la entidad BBVA conlleva determinar la perspectiva jurisprudencial a considerar para ello:

Esta Sala en sus sentencias, de manera reiterada, al respecto ha declarado, como en su sentencia de 17 de marzo de 2025 lo siguiente:

"Si ello es así, conviene recordar lo declarado en sobre esta cuestión por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera, en concreto:

I.- Sentencia nº 166 de 23 de marzo de 2021 .

En la que al reflexionar sobre el interés remuneratorio en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en doctrina aplicable a un supuesto como el analizado ahora por esta Sala, declara:

" CUARTO.- El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objetoprincipal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

...

QUINTO.- Control de transparencia

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)

...".

II.- Sentencia de 6 de febrero de 2024 .

En la misma referida a un contrato de tarjeta revolving concertado en el día 3 de setiembre de 1996 y ante la denuncia por la parte recurrente de la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b) TRLCU, declara:

" 1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).".

Esta perspectiva jurisprudencial se ha de completar con las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 154/25 y 155/25 de 30 de enero de 2025, respecto de las cuales la Sec.3ª de esta Audiencia en su recurso 153/23 ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 de la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paula Boix Sampedro en la que se realiza un resumen de la doctrina que emana de las mismas declarando lo siguiente:

" El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia

El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio.

Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativasque puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la esc/asa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.".

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información,señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Respecto del contenido de la información,en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento,se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que :

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.".

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»

Finalmente, sobre el examen de abusividad,si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Es desde esta perspectiva jurídica, teniendo en cuenta que las cláusulas en las que se fije el interés remuneratorio de un préstamo están excluidas del control de contenido conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo que no implica que por definir el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, al estar sujetas al control de transparencia dado que la citada Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

Así, no se cuestiona por las partes que la documentación ( un folio) que refleja el contrato, por un lado, la fotocopia aportada como doc. nº1 demanda y el doc. nº 1 contestación ( no impugnados en el acto de audiencia previa, minuto 0 y ss video nº 0), evidenciándose de su examen que se trata de un modelo, para previo doblado al efecto de su remisión por correo a un apartado postal " Affinity Card" o entrega en las tiendas de las empresas en el mismo referidas, lo que nos lleva a pensar a su comercialización en las mismas tiendas, insistiendo en la publicidad insertada, en "COMPRA TU MODA CON COMODIDAD " y " PAGA TU MODA CON COMODIDAD", lo que da lugar a la contratación de una tarjeta revolving, apreciándose en él lo siguiente:

.- En el anverso constan los datos personales, laborales y bancarios del actor, la referencia a la forma de pago, al plan de protección personal, todo ello en diferentes apartados con recuadros para incorporar los datos, y finalmente en lugar destinado a la firma , con un letra pequeña se dice " He leído y acepto las condiciones del Reglamento de la tarjeta Afinity Card adjuntas a esta solicitud y me responsabilizo de la veracidad de los datos que figuran en la misma. Así mimo designo como cuenta de domiciliación de los recibos derivados del uso de la Tarjeta aquella que figura abierta a mi nombre en la entidad cuyos datos constan en la presente solicitud u otras que con posterioridad les comunique".

En uno de esos recuadros, el correspondiente a la forma de pago se marca la cuota mensual de 10.000 ptas. ( el contrato data del año 2000)0 y, no, respecto de la solicitud del plan de protección personal.

En esta página antes de la firma no se hace referencia alguna a los tipos de intereses aplicables al contrato, como tampoco en toda la publicidad referida a las formas de pago.

.- En el reverso que no consta que deba ser firmado por la actora ni como tal consta su firma, se recogen las condiciones generales, a dos columnas, en una letra pequeña, milimétrica y apretada, sin separación, con una mera indicación numérica y en la que no se destaca tipográficamente ningún dato y donde la referencia al tipo de interés aparece al mitad de la primera columna, de las dos, en la siguiente frase " Forma general de Pago: el Titular elegirá al cumplimentar la solicitud la alternativa.. "

Por todo ello, siendo la actora consumidora es por lo que habiendo sido impuestas las condiciones generales por la entidad, habiendo denunciado en la demanda la ausencia de información alguna sobre el tipo de interés configurador del precio y falta de posibilidad real de conocer el tipo de interés, facultad de la entidad de modificarlo y funcionamiento del crédito revolving, estando ante un clausulado farragoso sin resalte alguno, siendo su lectura posible no sin dificultad y ante la carencia de prueba en contra por la parte demandada, referida al momento de la contratación, siendo intranscendente el hecho de la recepción de los extractos a lo largo del tiempo, hemos de concluir que, en este caso, y aun cuando en el momento de la suscripción del contrato no existía una regulación sobre los tamaños de letra y espacios entre líneas, la condición general de contratación que regula el interés remuneratorio no supera el control de incorporación, pues como razona la sentencia citada de la Sec 4 ª de esta Audiencia, en un caso como el de autos, de fecha 28 de noviembre de 2023:

" Cierto es que en el momento de suscripción del contrato no existía una regulación sobre los tamaños de letra y espacios entre líneas pero no lo es menos que la fijación de dicha dimensiones obedece a la realidad constatada de las dificultades de lectura que el tamaño de la letra y la distancia provoca en cualquier lector medio. Es más, la entidad oferente es consciente de tal situación ya que para recalcar las ventajas y publicitarla suscripción de la tarjeta emplea una forma en que el tamaño, disposición y tipografía es claramente atractiva, llamativa y de lectura muy fácil para un consumidor medio. Y además, vista esa plasmación de ventajas no figura en igualdad de condiciones el precio que supone ni las comisiones ni las penalizaciones, que quedan referidas en tamaño y formato poco legible en el reverso del contrato y sin ser debidamente resaltado para atraer la atención del cliente".

Pero es que, aun cuando se superara el control de incorporación, tampoco se superaría el de transparencia material o reforzada, también exigible cuando se está ante un elemento esencial del contrato, al no constar que la Sra. Adela, como consumidora, recibiera información precontractual previa a la suscripción del contrato ni que pudiera tener un conocimiento real sobre las consecuencias económicas de la activación del revolving, ni que estuviera en disposición de comprender su peculiar sistema de amortización, sin poder llegar a conocer la real carga económica que va a suponer para él este contrato.

Es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues solo así puede la consumidora conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer y desde luego la solicitud de tarjeta que se convierte en contrato no la contiene y respecto de lo que la parte apelante, demandada, no ha practicado más prueba que la documental.

Este es el criterio mantenido por esta misma Sección en sus sentencias firmes de 18 de junio de 2024 ( RPL 529/22) de 20 de junio de 2025 ( RPL192/23) y 13 de enero de 2026 ( RPL 581/23) para unas tarjetas como la de autos coincidentes en el tiempo, siendo apelante quien ahora lo es también, para declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, y es el aplicado por otras Secciones de esta Audiencia Provincial como la Sec.4 ª en sus sentencias de 20 de setiembre de 2022, 28 de noviembre de 2023 y 10 de enero de 2024 y por otras Audiencias Provinciales para la tarjeta de autos ahora analizada en el supuesto fáctico y temporal considerado, entre otras, la A.P. de Cantabria, Sec.8ª, sentencia de 29 de enero de 2024; la A.P. de Córdoba, Sec.ª, sentencia de 11 de abril de 2023; A.P. de Asturias, Sec.1ª, sentencia de 22 de mayo de 2023 y Sec. 7ª , sentencia de 8 de febrero de 2023; la A.P. de Almería Sec.8ª, sentencia de 29 de enero de 2024; y la A.P. de Las Palmas, Sec.5ª, sentencia de 11 de diciembre de 2023.

De igual modo, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, expuesta en el fundamento de derecho precedente, permite llegar a la misma conclusión, siendo la misma para la valoración o no de la falta de transparencia en contratos de tarjeta revolving ya considerada por esta Sección, entre otras resoluciones, en su sentencia de 7 de marzo de 2025 al igual que las demás Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencias de 6 de febrero y 12 de marzo de 2025.

En consecuencia, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras por lo que afecta a la totalidad del mismo y sus condiciones, incluidas las comisiones

Finalmente, la circunstancia de que la actora haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, y se admitiera que recibía, periódicamente, los extractos de movimientos y liquidaciones, lo que a juicio de la demandada-apelante, evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, del tipo de intereses pactado..., resulta que:

.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con una consumidora la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.

.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:

" ..La doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre , así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero ; 211/2024, de 19 de febrero .

La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio , y 81/2005, de 16 de febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:

" Aplicando esta doctrina, el paso del tiempo por sí solo no es un dato que permita aplicar la doctrina del acto propio sino que deben existir elementos de juicio para valorar que el consumidor ha actuado con mala fe, y en este caso, difícilmente, puede ser entendido por haber hecho uso de la tarjeta, cuando ni siquiera disponía del contrato para poder admitirse que conociera sus condiciones contractuales o que hubiera estado en condiciones con anterioridad de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual".

La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato, en su integridad, incluida las comisiones de existir, al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, con los efectos establecidos en la sentencia de instancia, que no son objeto de impugnación.

TERCERO.- La prescripción de la acción restitutoria.

La parte apelante reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción restitutoria frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta del contrato entendiendo que aquélla está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que tras la reforma del C Civil de Ley 42/2020 de 5 de octubre lo es el de cinco de años, a computar desde que se celebró el contrato.

Esta Sala, con la Juzgadora de instancia, considera que la acción restitutoria no se encuentra prescita, pues, como hemos declarado para un supuesto como el de autos, en nuestras sentencias firmes de 4 de junio de 2024 y 7 de mayo de 2025 en las que era también demandada la entidad BBVA, en las que recogíamos lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otros resoluciones en su sentencia de 4 de junio de 2024, con cita de anteriores resoluciones:

" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)." Doctrina que se mantiene en las sentencias de 17 de abril y 30 de enero de 2024., entre otras.

Por tanto, ante tal dualidad de acciones, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que al instituto de la prescripción debe darse, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, y la necesaria consideración que nos impone la condición de consumidora de la actora en el contrato de tarjeta de crédito de autos, de la Directiva 93/13 y de la interpretación que de la misma sobre los derechos de los consumidores en relación con la prescripción de la acción para reclamar de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la referida Directiva, realizada por el TJUE en sus resoluciones, debiendo destacarse por su importancia, las recientes sentencias de 25 de enero de 2024 ( C 73/2020) y de 25 de abril de 2024 ( 561/21), se ha de entender que, aun cuando, sea posible aplicar un plazo de prescripción en un supuesto como el de autos al ser ello conforme al Derecho de la Unión, ello lo será siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, siendo el dies a quo, como se declara en la última sentencia citada, desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 Cº Civil), no desde la celebración del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde la resolución judicial firme que declare el carácter abusivo y, por ende, nulo de la cláusula contractual con posterioridad al pago de las cantidades cuyo reintegro se pretende, lo que en el presente caso, supone que como la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, se da en la sentencia de instancia confirmándose por esta Sala, difícilmente, la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas puede estar prescrita.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sec. 4 ª de esta Audiencia Provincial, en sus sentencias de 24 de setiembre ( aor 426/24), 14 de febrero de 2024 ( aor 661/23) y 10 de enero de 2024 y la Sec 3ª en su sentencia de 18 de enero de 2024, las en ellas citadas de otras Audiencias Provinciales.

Y si no existe prescripción, difícilmente, podemos hablar de retraso desleal en el ejercicio de la acción de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora del interes remuneratorio, cuando en modo alguno se ha probado que respecto del ejercicio de esta acción por la actora se haya creado una situación de confianza en quien ahora es demandada de ausencia de voluntad de su ejercicio, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de junio de 2024 con cita de anteriores resoluciones,:

" 1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril , examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."

CUARTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 1483/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 011524. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 15 de diciembre de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hernández Casado en nombre y representación de Dña. Adela frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización de pago aplazado contenida en la tarjeta Affinity Card suscrito entre las partes y la consiguiente nulidad del contrato en su integridad.

Se condena a la parte demandada para que devuelva a la parte actora todas las cantidades que excedan de la cantidad prestada con los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas causadas en este procedimiento.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de abril de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime íntegramente la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia al declarar la falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving, no ha tenido en cuenta que:

I.- La cláusula del interés remuneratorio, como se deduce del contrato obrante en autos, mas concretamente del doc. nº 1 contestación, incorporado al índice electrónico, debidamente firmado por la actora, está perfectamente incorporada al contrato al ser una estipulación legible y gramaticalmente comprensible, sin que se pueda aducir que la letra es ilegible o que las cláusulas se encuentran situadas de una manera confusa mezcladas, cuando ello es incompatible con la visualización del documento cumpliendo con la normativa vigente al momento de su celebración en el año 2000, como se evidencia de su adecuado examen del aportado por esta parte como doc. nº 1 contestación.

Por otra parte, supera el control de transparencia y/o abusividad, no se olvide que el interés pactado es el precio del contrato, no estando ante una condición general de la contratación, sino ante una cláusula negociada individualmente y solo es posible el examinar si es abusiva si no superan el control de transparencia, en relación a la existencia o no de desequilibrio.

La cláusula de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, es transparente, teniendo en cuenta todo ello, es evidente que nunca puede ser considerada no transparente por cuanto que el tipo a aplicar, aunque el tipo pueda ser analizado bajo otro prisma (el de la usura), el cliente conoce y sabe perfectamente que se le aplica un tipo de interés y cuál es el mismo estando ante una cláusula redactada cumpliendo los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Es más la actora ha recibido, desde la formalización del contrato, los extractos mensuales de la tarjeta, en los que consta el detalle de las operaciones realizadas con cargo a la tarjeta, la forma de pago en vigor para dicho periodo de liquidación, el importe a pagar según la modalidad de pago en vigor incluyendo, en su caso, los intereses remuneratorios devengados, la fecha de adeudo en la que el Banco realizará el cargo y la referencia expresa al tipo de interés remuneratorio TIN, CER y comisiones aplicadas.

En definitiva, el contrato objeto de litigio contiene una redacción clara, concreta y sencilla y sobre todo respecto de los principales elementos del contrato, capaz de comprenderla cualquier consumidor medio, que junto con los extractos recibidos, le permitían fácilmente comprender la carga económica real del contrato.

En tal caso se considera que ha quedado suficientemente acreditado que el contrato supera no solo el primer filtro y de no entenderse superaría también el segundo y segundo filtro, pues es evidente que no estamos ante un interés desproporcionado o que genere desequilibro al actor.

La conclusión, por tanto, desde un punto de vista de la prueba practicada y de la jurisprudencia citada en nuestro recurso, no es otra que la sentencia de instancia no solo es contraria a la realidad de la prueba practicada sino también al criterio de otros órganos judiciales y a lo dispuesto en los art. 5 y 6 LCGC y art. 80 y 81 LGDCU.

II.- La acción restitutoria se encuentra prescrita en relación con los intereses abonados, con anterioridad a marzo de 2027, no pudiendo computarse, por las razones expuestas y la jurisprudencia citada, desde el día en el que la cláusula de intereses remuneratorios se declara nula.

III.- De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda: retraso desleal, la doctrina de los actos propios y la improcedencia de la declaración de nulidad por abusiva de cualquier otra cláusula, como la de comisiones de posiciones deudoras, de disposiciones en efectivo o cajero; la de modificaciones del contrato unilaterales, y la de capitalización de intereses.

La parte apelada, demandante en la instancia, en su escrito de oposición como tal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio: Contrato de tarjeta de crédito revolving Affinity Card de 6 de febrero de 200.

La respuesta a la pretensión revocatoria de la entidad BBVA conlleva determinar la perspectiva jurisprudencial a considerar para ello:

Esta Sala en sus sentencias, de manera reiterada, al respecto ha declarado, como en su sentencia de 17 de marzo de 2025 lo siguiente:

"Si ello es así, conviene recordar lo declarado en sobre esta cuestión por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera, en concreto:

I.- Sentencia nº 166 de 23 de marzo de 2021 .

En la que al reflexionar sobre el interés remuneratorio en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en doctrina aplicable a un supuesto como el analizado ahora por esta Sala, declara:

" CUARTO.- El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objetoprincipal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

...

QUINTO.- Control de transparencia

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)

...".

II.- Sentencia de 6 de febrero de 2024 .

En la misma referida a un contrato de tarjeta revolving concertado en el día 3 de setiembre de 1996 y ante la denuncia por la parte recurrente de la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b) TRLCU, declara:

" 1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).".

Esta perspectiva jurisprudencial se ha de completar con las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 154/25 y 155/25 de 30 de enero de 2025, respecto de las cuales la Sec.3ª de esta Audiencia en su recurso 153/23 ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 de la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paula Boix Sampedro en la que se realiza un resumen de la doctrina que emana de las mismas declarando lo siguiente:

" El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia

El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio.

Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativasque puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la esc/asa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.".

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información,señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Respecto del contenido de la información,en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento,se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que :

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.".

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»

Finalmente, sobre el examen de abusividad,si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Es desde esta perspectiva jurídica, teniendo en cuenta que las cláusulas en las que se fije el interés remuneratorio de un préstamo están excluidas del control de contenido conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo que no implica que por definir el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, al estar sujetas al control de transparencia dado que la citada Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

Así, no se cuestiona por las partes que la documentación ( un folio) que refleja el contrato, por un lado, la fotocopia aportada como doc. nº1 demanda y el doc. nº 1 contestación ( no impugnados en el acto de audiencia previa, minuto 0 y ss video nº 0), evidenciándose de su examen que se trata de un modelo, para previo doblado al efecto de su remisión por correo a un apartado postal " Affinity Card" o entrega en las tiendas de las empresas en el mismo referidas, lo que nos lleva a pensar a su comercialización en las mismas tiendas, insistiendo en la publicidad insertada, en "COMPRA TU MODA CON COMODIDAD " y " PAGA TU MODA CON COMODIDAD", lo que da lugar a la contratación de una tarjeta revolving, apreciándose en él lo siguiente:

.- En el anverso constan los datos personales, laborales y bancarios del actor, la referencia a la forma de pago, al plan de protección personal, todo ello en diferentes apartados con recuadros para incorporar los datos, y finalmente en lugar destinado a la firma , con un letra pequeña se dice " He leído y acepto las condiciones del Reglamento de la tarjeta Afinity Card adjuntas a esta solicitud y me responsabilizo de la veracidad de los datos que figuran en la misma. Así mimo designo como cuenta de domiciliación de los recibos derivados del uso de la Tarjeta aquella que figura abierta a mi nombre en la entidad cuyos datos constan en la presente solicitud u otras que con posterioridad les comunique".

En uno de esos recuadros, el correspondiente a la forma de pago se marca la cuota mensual de 10.000 ptas. ( el contrato data del año 2000)0 y, no, respecto de la solicitud del plan de protección personal.

En esta página antes de la firma no se hace referencia alguna a los tipos de intereses aplicables al contrato, como tampoco en toda la publicidad referida a las formas de pago.

.- En el reverso que no consta que deba ser firmado por la actora ni como tal consta su firma, se recogen las condiciones generales, a dos columnas, en una letra pequeña, milimétrica y apretada, sin separación, con una mera indicación numérica y en la que no se destaca tipográficamente ningún dato y donde la referencia al tipo de interés aparece al mitad de la primera columna, de las dos, en la siguiente frase " Forma general de Pago: el Titular elegirá al cumplimentar la solicitud la alternativa.. "

Por todo ello, siendo la actora consumidora es por lo que habiendo sido impuestas las condiciones generales por la entidad, habiendo denunciado en la demanda la ausencia de información alguna sobre el tipo de interés configurador del precio y falta de posibilidad real de conocer el tipo de interés, facultad de la entidad de modificarlo y funcionamiento del crédito revolving, estando ante un clausulado farragoso sin resalte alguno, siendo su lectura posible no sin dificultad y ante la carencia de prueba en contra por la parte demandada, referida al momento de la contratación, siendo intranscendente el hecho de la recepción de los extractos a lo largo del tiempo, hemos de concluir que, en este caso, y aun cuando en el momento de la suscripción del contrato no existía una regulación sobre los tamaños de letra y espacios entre líneas, la condición general de contratación que regula el interés remuneratorio no supera el control de incorporación, pues como razona la sentencia citada de la Sec 4 ª de esta Audiencia, en un caso como el de autos, de fecha 28 de noviembre de 2023:

" Cierto es que en el momento de suscripción del contrato no existía una regulación sobre los tamaños de letra y espacios entre líneas pero no lo es menos que la fijación de dicha dimensiones obedece a la realidad constatada de las dificultades de lectura que el tamaño de la letra y la distancia provoca en cualquier lector medio. Es más, la entidad oferente es consciente de tal situación ya que para recalcar las ventajas y publicitarla suscripción de la tarjeta emplea una forma en que el tamaño, disposición y tipografía es claramente atractiva, llamativa y de lectura muy fácil para un consumidor medio. Y además, vista esa plasmación de ventajas no figura en igualdad de condiciones el precio que supone ni las comisiones ni las penalizaciones, que quedan referidas en tamaño y formato poco legible en el reverso del contrato y sin ser debidamente resaltado para atraer la atención del cliente".

Pero es que, aun cuando se superara el control de incorporación, tampoco se superaría el de transparencia material o reforzada, también exigible cuando se está ante un elemento esencial del contrato, al no constar que la Sra. Adela, como consumidora, recibiera información precontractual previa a la suscripción del contrato ni que pudiera tener un conocimiento real sobre las consecuencias económicas de la activación del revolving, ni que estuviera en disposición de comprender su peculiar sistema de amortización, sin poder llegar a conocer la real carga económica que va a suponer para él este contrato.

Es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues solo así puede la consumidora conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer y desde luego la solicitud de tarjeta que se convierte en contrato no la contiene y respecto de lo que la parte apelante, demandada, no ha practicado más prueba que la documental.

Este es el criterio mantenido por esta misma Sección en sus sentencias firmes de 18 de junio de 2024 ( RPL 529/22) de 20 de junio de 2025 ( RPL192/23) y 13 de enero de 2026 ( RPL 581/23) para unas tarjetas como la de autos coincidentes en el tiempo, siendo apelante quien ahora lo es también, para declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, y es el aplicado por otras Secciones de esta Audiencia Provincial como la Sec.4 ª en sus sentencias de 20 de setiembre de 2022, 28 de noviembre de 2023 y 10 de enero de 2024 y por otras Audiencias Provinciales para la tarjeta de autos ahora analizada en el supuesto fáctico y temporal considerado, entre otras, la A.P. de Cantabria, Sec.8ª, sentencia de 29 de enero de 2024; la A.P. de Córdoba, Sec.ª, sentencia de 11 de abril de 2023; A.P. de Asturias, Sec.1ª, sentencia de 22 de mayo de 2023 y Sec. 7ª , sentencia de 8 de febrero de 2023; la A.P. de Almería Sec.8ª, sentencia de 29 de enero de 2024; y la A.P. de Las Palmas, Sec.5ª, sentencia de 11 de diciembre de 2023.

De igual modo, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, expuesta en el fundamento de derecho precedente, permite llegar a la misma conclusión, siendo la misma para la valoración o no de la falta de transparencia en contratos de tarjeta revolving ya considerada por esta Sección, entre otras resoluciones, en su sentencia de 7 de marzo de 2025 al igual que las demás Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencias de 6 de febrero y 12 de marzo de 2025.

En consecuencia, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras por lo que afecta a la totalidad del mismo y sus condiciones, incluidas las comisiones

Finalmente, la circunstancia de que la actora haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, y se admitiera que recibía, periódicamente, los extractos de movimientos y liquidaciones, lo que a juicio de la demandada-apelante, evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, del tipo de intereses pactado..., resulta que:

.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con una consumidora la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.

.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:

" ..La doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre , así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero ; 211/2024, de 19 de febrero .

La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio , y 81/2005, de 16 de febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:

" Aplicando esta doctrina, el paso del tiempo por sí solo no es un dato que permita aplicar la doctrina del acto propio sino que deben existir elementos de juicio para valorar que el consumidor ha actuado con mala fe, y en este caso, difícilmente, puede ser entendido por haber hecho uso de la tarjeta, cuando ni siquiera disponía del contrato para poder admitirse que conociera sus condiciones contractuales o que hubiera estado en condiciones con anterioridad de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual".

La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato, en su integridad, incluida las comisiones de existir, al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, con los efectos establecidos en la sentencia de instancia, que no son objeto de impugnación.

TERCERO.- La prescripción de la acción restitutoria.

La parte apelante reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción restitutoria frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta del contrato entendiendo que aquélla está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que tras la reforma del C Civil de Ley 42/2020 de 5 de octubre lo es el de cinco de años, a computar desde que se celebró el contrato.

Esta Sala, con la Juzgadora de instancia, considera que la acción restitutoria no se encuentra prescita, pues, como hemos declarado para un supuesto como el de autos, en nuestras sentencias firmes de 4 de junio de 2024 y 7 de mayo de 2025 en las que era también demandada la entidad BBVA, en las que recogíamos lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otros resoluciones en su sentencia de 4 de junio de 2024, con cita de anteriores resoluciones:

" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)." Doctrina que se mantiene en las sentencias de 17 de abril y 30 de enero de 2024., entre otras.

Por tanto, ante tal dualidad de acciones, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que al instituto de la prescripción debe darse, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, y la necesaria consideración que nos impone la condición de consumidora de la actora en el contrato de tarjeta de crédito de autos, de la Directiva 93/13 y de la interpretación que de la misma sobre los derechos de los consumidores en relación con la prescripción de la acción para reclamar de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la referida Directiva, realizada por el TJUE en sus resoluciones, debiendo destacarse por su importancia, las recientes sentencias de 25 de enero de 2024 ( C 73/2020) y de 25 de abril de 2024 ( 561/21), se ha de entender que, aun cuando, sea posible aplicar un plazo de prescripción en un supuesto como el de autos al ser ello conforme al Derecho de la Unión, ello lo será siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, siendo el dies a quo, como se declara en la última sentencia citada, desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 Cº Civil), no desde la celebración del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde la resolución judicial firme que declare el carácter abusivo y, por ende, nulo de la cláusula contractual con posterioridad al pago de las cantidades cuyo reintegro se pretende, lo que en el presente caso, supone que como la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, se da en la sentencia de instancia confirmándose por esta Sala, difícilmente, la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas puede estar prescrita.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sec. 4 ª de esta Audiencia Provincial, en sus sentencias de 24 de setiembre ( aor 426/24), 14 de febrero de 2024 ( aor 661/23) y 10 de enero de 2024 y la Sec 3ª en su sentencia de 18 de enero de 2024, las en ellas citadas de otras Audiencias Provinciales.

Y si no existe prescripción, difícilmente, podemos hablar de retraso desleal en el ejercicio de la acción de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora del interes remuneratorio, cuando en modo alguno se ha probado que respecto del ejercicio de esta acción por la actora se haya creado una situación de confianza en quien ahora es demandada de ausencia de voluntad de su ejercicio, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de junio de 2024 con cita de anteriores resoluciones,:

" 1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril , examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."

CUARTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 1483/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 011524. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime íntegramente la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia al declarar la falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving, no ha tenido en cuenta que:

I.- La cláusula del interés remuneratorio, como se deduce del contrato obrante en autos, mas concretamente del doc. nº 1 contestación, incorporado al índice electrónico, debidamente firmado por la actora, está perfectamente incorporada al contrato al ser una estipulación legible y gramaticalmente comprensible, sin que se pueda aducir que la letra es ilegible o que las cláusulas se encuentran situadas de una manera confusa mezcladas, cuando ello es incompatible con la visualización del documento cumpliendo con la normativa vigente al momento de su celebración en el año 2000, como se evidencia de su adecuado examen del aportado por esta parte como doc. nº 1 contestación.

Por otra parte, supera el control de transparencia y/o abusividad, no se olvide que el interés pactado es el precio del contrato, no estando ante una condición general de la contratación, sino ante una cláusula negociada individualmente y solo es posible el examinar si es abusiva si no superan el control de transparencia, en relación a la existencia o no de desequilibrio.

La cláusula de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, es transparente, teniendo en cuenta todo ello, es evidente que nunca puede ser considerada no transparente por cuanto que el tipo a aplicar, aunque el tipo pueda ser analizado bajo otro prisma (el de la usura), el cliente conoce y sabe perfectamente que se le aplica un tipo de interés y cuál es el mismo estando ante una cláusula redactada cumpliendo los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Es más la actora ha recibido, desde la formalización del contrato, los extractos mensuales de la tarjeta, en los que consta el detalle de las operaciones realizadas con cargo a la tarjeta, la forma de pago en vigor para dicho periodo de liquidación, el importe a pagar según la modalidad de pago en vigor incluyendo, en su caso, los intereses remuneratorios devengados, la fecha de adeudo en la que el Banco realizará el cargo y la referencia expresa al tipo de interés remuneratorio TIN, CER y comisiones aplicadas.

En definitiva, el contrato objeto de litigio contiene una redacción clara, concreta y sencilla y sobre todo respecto de los principales elementos del contrato, capaz de comprenderla cualquier consumidor medio, que junto con los extractos recibidos, le permitían fácilmente comprender la carga económica real del contrato.

En tal caso se considera que ha quedado suficientemente acreditado que el contrato supera no solo el primer filtro y de no entenderse superaría también el segundo y segundo filtro, pues es evidente que no estamos ante un interés desproporcionado o que genere desequilibro al actor.

La conclusión, por tanto, desde un punto de vista de la prueba practicada y de la jurisprudencia citada en nuestro recurso, no es otra que la sentencia de instancia no solo es contraria a la realidad de la prueba practicada sino también al criterio de otros órganos judiciales y a lo dispuesto en los art. 5 y 6 LCGC y art. 80 y 81 LGDCU.

II.- La acción restitutoria se encuentra prescrita en relación con los intereses abonados, con anterioridad a marzo de 2027, no pudiendo computarse, por las razones expuestas y la jurisprudencia citada, desde el día en el que la cláusula de intereses remuneratorios se declara nula.

III.- De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda: retraso desleal, la doctrina de los actos propios y la improcedencia de la declaración de nulidad por abusiva de cualquier otra cláusula, como la de comisiones de posiciones deudoras, de disposiciones en efectivo o cajero; la de modificaciones del contrato unilaterales, y la de capitalización de intereses.

La parte apelada, demandante en la instancia, en su escrito de oposición como tal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio: Contrato de tarjeta de crédito revolving Affinity Card de 6 de febrero de 200.

La respuesta a la pretensión revocatoria de la entidad BBVA conlleva determinar la perspectiva jurisprudencial a considerar para ello:

Esta Sala en sus sentencias, de manera reiterada, al respecto ha declarado, como en su sentencia de 17 de marzo de 2025 lo siguiente:

"Si ello es así, conviene recordar lo declarado en sobre esta cuestión por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera, en concreto:

I.- Sentencia nº 166 de 23 de marzo de 2021 .

En la que al reflexionar sobre el interés remuneratorio en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en doctrina aplicable a un supuesto como el analizado ahora por esta Sala, declara:

" CUARTO.- El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objetoprincipal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

...

QUINTO.- Control de transparencia

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)

...".

II.- Sentencia de 6 de febrero de 2024 .

En la misma referida a un contrato de tarjeta revolving concertado en el día 3 de setiembre de 1996 y ante la denuncia por la parte recurrente de la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b) TRLCU, declara:

" 1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).".

Esta perspectiva jurisprudencial se ha de completar con las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 154/25 y 155/25 de 30 de enero de 2025, respecto de las cuales la Sec.3ª de esta Audiencia en su recurso 153/23 ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 de la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paula Boix Sampedro en la que se realiza un resumen de la doctrina que emana de las mismas declarando lo siguiente:

" El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia

El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio.

Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativasque puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la esc/asa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.".

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información,señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Respecto del contenido de la información,en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento,se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que :

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.".

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»

Finalmente, sobre el examen de abusividad,si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Es desde esta perspectiva jurídica, teniendo en cuenta que las cláusulas en las que se fije el interés remuneratorio de un préstamo están excluidas del control de contenido conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo que no implica que por definir el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, al estar sujetas al control de transparencia dado que la citada Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

Así, no se cuestiona por las partes que la documentación ( un folio) que refleja el contrato, por un lado, la fotocopia aportada como doc. nº1 demanda y el doc. nº 1 contestación ( no impugnados en el acto de audiencia previa, minuto 0 y ss video nº 0), evidenciándose de su examen que se trata de un modelo, para previo doblado al efecto de su remisión por correo a un apartado postal " Affinity Card" o entrega en las tiendas de las empresas en el mismo referidas, lo que nos lleva a pensar a su comercialización en las mismas tiendas, insistiendo en la publicidad insertada, en "COMPRA TU MODA CON COMODIDAD " y " PAGA TU MODA CON COMODIDAD", lo que da lugar a la contratación de una tarjeta revolving, apreciándose en él lo siguiente:

.- En el anverso constan los datos personales, laborales y bancarios del actor, la referencia a la forma de pago, al plan de protección personal, todo ello en diferentes apartados con recuadros para incorporar los datos, y finalmente en lugar destinado a la firma , con un letra pequeña se dice " He leído y acepto las condiciones del Reglamento de la tarjeta Afinity Card adjuntas a esta solicitud y me responsabilizo de la veracidad de los datos que figuran en la misma. Así mimo designo como cuenta de domiciliación de los recibos derivados del uso de la Tarjeta aquella que figura abierta a mi nombre en la entidad cuyos datos constan en la presente solicitud u otras que con posterioridad les comunique".

En uno de esos recuadros, el correspondiente a la forma de pago se marca la cuota mensual de 10.000 ptas. ( el contrato data del año 2000)0 y, no, respecto de la solicitud del plan de protección personal.

En esta página antes de la firma no se hace referencia alguna a los tipos de intereses aplicables al contrato, como tampoco en toda la publicidad referida a las formas de pago.

.- En el reverso que no consta que deba ser firmado por la actora ni como tal consta su firma, se recogen las condiciones generales, a dos columnas, en una letra pequeña, milimétrica y apretada, sin separación, con una mera indicación numérica y en la que no se destaca tipográficamente ningún dato y donde la referencia al tipo de interés aparece al mitad de la primera columna, de las dos, en la siguiente frase " Forma general de Pago: el Titular elegirá al cumplimentar la solicitud la alternativa.. "

Por todo ello, siendo la actora consumidora es por lo que habiendo sido impuestas las condiciones generales por la entidad, habiendo denunciado en la demanda la ausencia de información alguna sobre el tipo de interés configurador del precio y falta de posibilidad real de conocer el tipo de interés, facultad de la entidad de modificarlo y funcionamiento del crédito revolving, estando ante un clausulado farragoso sin resalte alguno, siendo su lectura posible no sin dificultad y ante la carencia de prueba en contra por la parte demandada, referida al momento de la contratación, siendo intranscendente el hecho de la recepción de los extractos a lo largo del tiempo, hemos de concluir que, en este caso, y aun cuando en el momento de la suscripción del contrato no existía una regulación sobre los tamaños de letra y espacios entre líneas, la condición general de contratación que regula el interés remuneratorio no supera el control de incorporación, pues como razona la sentencia citada de la Sec 4 ª de esta Audiencia, en un caso como el de autos, de fecha 28 de noviembre de 2023:

" Cierto es que en el momento de suscripción del contrato no existía una regulación sobre los tamaños de letra y espacios entre líneas pero no lo es menos que la fijación de dicha dimensiones obedece a la realidad constatada de las dificultades de lectura que el tamaño de la letra y la distancia provoca en cualquier lector medio. Es más, la entidad oferente es consciente de tal situación ya que para recalcar las ventajas y publicitarla suscripción de la tarjeta emplea una forma en que el tamaño, disposición y tipografía es claramente atractiva, llamativa y de lectura muy fácil para un consumidor medio. Y además, vista esa plasmación de ventajas no figura en igualdad de condiciones el precio que supone ni las comisiones ni las penalizaciones, que quedan referidas en tamaño y formato poco legible en el reverso del contrato y sin ser debidamente resaltado para atraer la atención del cliente".

Pero es que, aun cuando se superara el control de incorporación, tampoco se superaría el de transparencia material o reforzada, también exigible cuando se está ante un elemento esencial del contrato, al no constar que la Sra. Adela, como consumidora, recibiera información precontractual previa a la suscripción del contrato ni que pudiera tener un conocimiento real sobre las consecuencias económicas de la activación del revolving, ni que estuviera en disposición de comprender su peculiar sistema de amortización, sin poder llegar a conocer la real carga económica que va a suponer para él este contrato.

Es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues solo así puede la consumidora conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer y desde luego la solicitud de tarjeta que se convierte en contrato no la contiene y respecto de lo que la parte apelante, demandada, no ha practicado más prueba que la documental.

Este es el criterio mantenido por esta misma Sección en sus sentencias firmes de 18 de junio de 2024 ( RPL 529/22) de 20 de junio de 2025 ( RPL192/23) y 13 de enero de 2026 ( RPL 581/23) para unas tarjetas como la de autos coincidentes en el tiempo, siendo apelante quien ahora lo es también, para declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, y es el aplicado por otras Secciones de esta Audiencia Provincial como la Sec.4 ª en sus sentencias de 20 de setiembre de 2022, 28 de noviembre de 2023 y 10 de enero de 2024 y por otras Audiencias Provinciales para la tarjeta de autos ahora analizada en el supuesto fáctico y temporal considerado, entre otras, la A.P. de Cantabria, Sec.8ª, sentencia de 29 de enero de 2024; la A.P. de Córdoba, Sec.ª, sentencia de 11 de abril de 2023; A.P. de Asturias, Sec.1ª, sentencia de 22 de mayo de 2023 y Sec. 7ª , sentencia de 8 de febrero de 2023; la A.P. de Almería Sec.8ª, sentencia de 29 de enero de 2024; y la A.P. de Las Palmas, Sec.5ª, sentencia de 11 de diciembre de 2023.

De igual modo, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, expuesta en el fundamento de derecho precedente, permite llegar a la misma conclusión, siendo la misma para la valoración o no de la falta de transparencia en contratos de tarjeta revolving ya considerada por esta Sección, entre otras resoluciones, en su sentencia de 7 de marzo de 2025 al igual que las demás Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencias de 6 de febrero y 12 de marzo de 2025.

En consecuencia, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras por lo que afecta a la totalidad del mismo y sus condiciones, incluidas las comisiones

Finalmente, la circunstancia de que la actora haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, y se admitiera que recibía, periódicamente, los extractos de movimientos y liquidaciones, lo que a juicio de la demandada-apelante, evidencia su pleno conocimiento del funcionamiento del contrato, del tipo de intereses pactado..., resulta que:

.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con una consumidora la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.

.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:

" ..La doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre , así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero ; 211/2024, de 19 de febrero .

La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio , y 81/2005, de 16 de febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:

" Aplicando esta doctrina, el paso del tiempo por sí solo no es un dato que permita aplicar la doctrina del acto propio sino que deben existir elementos de juicio para valorar que el consumidor ha actuado con mala fe, y en este caso, difícilmente, puede ser entendido por haber hecho uso de la tarjeta, cuando ni siquiera disponía del contrato para poder admitirse que conociera sus condiciones contractuales o que hubiera estado en condiciones con anterioridad de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual".

La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato, en su integridad, incluida las comisiones de existir, al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir, con los efectos establecidos en la sentencia de instancia, que no son objeto de impugnación.

TERCERO.- La prescripción de la acción restitutoria.

La parte apelante reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción restitutoria frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta del contrato entendiendo que aquélla está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que tras la reforma del C Civil de Ley 42/2020 de 5 de octubre lo es el de cinco de años, a computar desde que se celebró el contrato.

Esta Sala, con la Juzgadora de instancia, considera que la acción restitutoria no se encuentra prescita, pues, como hemos declarado para un supuesto como el de autos, en nuestras sentencias firmes de 4 de junio de 2024 y 7 de mayo de 2025 en las que era también demandada la entidad BBVA, en las que recogíamos lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otros resoluciones en su sentencia de 4 de junio de 2024, con cita de anteriores resoluciones:

" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)." Doctrina que se mantiene en las sentencias de 17 de abril y 30 de enero de 2024., entre otras.

Por tanto, ante tal dualidad de acciones, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que al instituto de la prescripción debe darse, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, y la necesaria consideración que nos impone la condición de consumidora de la actora en el contrato de tarjeta de crédito de autos, de la Directiva 93/13 y de la interpretación que de la misma sobre los derechos de los consumidores en relación con la prescripción de la acción para reclamar de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la referida Directiva, realizada por el TJUE en sus resoluciones, debiendo destacarse por su importancia, las recientes sentencias de 25 de enero de 2024 ( C 73/2020) y de 25 de abril de 2024 ( 561/21), se ha de entender que, aun cuando, sea posible aplicar un plazo de prescripción en un supuesto como el de autos al ser ello conforme al Derecho de la Unión, ello lo será siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, siendo el dies a quo, como se declara en la última sentencia citada, desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 Cº Civil), no desde la celebración del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde la resolución judicial firme que declare el carácter abusivo y, por ende, nulo de la cláusula contractual con posterioridad al pago de las cantidades cuyo reintegro se pretende, lo que en el presente caso, supone que como la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, se da en la sentencia de instancia confirmándose por esta Sala, difícilmente, la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas puede estar prescrita.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sec. 4 ª de esta Audiencia Provincial, en sus sentencias de 24 de setiembre ( aor 426/24), 14 de febrero de 2024 ( aor 661/23) y 10 de enero de 2024 y la Sec 3ª en su sentencia de 18 de enero de 2024, las en ellas citadas de otras Audiencias Provinciales.

Y si no existe prescripción, difícilmente, podemos hablar de retraso desleal en el ejercicio de la acción de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora del interes remuneratorio, cuando en modo alguno se ha probado que respecto del ejercicio de esta acción por la actora se haya creado una situación de confianza en quien ahora es demandada de ausencia de voluntad de su ejercicio, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de junio de 2024 con cita de anteriores resoluciones,:

" 1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril , examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."

CUARTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 1483/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 011524. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 1483/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 011524. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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