Sentencia Civil 207/2026 ...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 207/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 103/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 207/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100200

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:975

Núm. Roj: SAP BI 975:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000207/2026

LMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a quince de abril de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1487/22seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, Eduardo, representado por la Procuradora Sra. García Vicente y dirigido por el Letrado Sr. Rivas Valero y como demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 30 de noviembre de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mónica García Vicente, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por su Procurador D. Xabier Núñez Irueta acuerdo:

1.-Declarar la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no haber sido válidamente incorporada al contrato.

2.- Como consecuencia, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes firmado en julio de 2011, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato previa deducción del importe total dispuesto mediante la utilización de la tarjeta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia); la cantidad así fijada devengará el interés legal desde cada uno de los cobros, y desde la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de abril de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta con la correspondiente cita jurisprudencial, que tras desestimarse en la instancia la acción por la que se pretendía la declaración de usurario del contrato tarjeta de crédito revolving de 19 de setiembre de 2022, con lo que se aquieta la parte actora y estimarse su nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, en lo que discrepa esta parte, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, con la oportuna cita jurisprudencial, por cuanto que:

I.- No es cierto que no exista contrato, pues la Juzgadora no analiza la copia del contrato aportado por el actor, como doc. nº 1 demanda), sin que pueda presumirse la falta de transparencia de las cláusulas de intereses, cuando de su lectura se deduce con incontestable claridad las cláusulas contractuales y, en particular, las estipulaciones concernientes al tipo de interés aplicado. Ello no fue cuestionado en el acto de audiencia previa.

La falta de aportación del contrato a los autos por la parte actora del documento original firmado en 2011 (hace 13 años) no obsta al examen de la transparencia de las cláusulas mediante la copia del condicionado aportada y asumida como válida por las partes, y, en cualquier caso, tal ausencia probatoria no puede perjudicar a BBVA, puesto que es el demandante quien hubiera debido probar que dichas cláusulas no superaban el control de transparencia.

Por otra parte, supera el control de transparencia y/o abusividad, no se olvide que el interés pactado es el precio del contrato, no estando ante una condición general de la contratación, sino ante una cláusula negociada individualmente y solo es posible el examinar si es abusiva si no superan el control de transparencia, en relación a la existencia o no de desequilibrio.

La cláusula de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, es transparente, teniendo en cuenta todo ello, es evidente que nunca puede ser considerada no transparente por cuanto que el tipo a aplicar, aunque el tipo pueda ser analizado bajo otro prisma (el de la usura), el cliente conoce y sabe perfectamente que se le aplica un tipo de interés y cuál es el mismo estando ante una cláusula redactada cumpliendo los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Es más la actora ha recibido, desde la formalización del contrato, los extractos mensuales de la tarjeta, en los que consta el detalle de las operaciones realizadas con cargo a la tarjeta, la cantidad a pagar como consecuencia del tipo de interés aplicado, así como el propio tipo aplicado.

En tal caso se considera que ha quedado suficientemente acreditado que el contrato supera no solo el primer filtro y de no entenderse superaría también el segundo y segundo filtro, pues es evidente que no estamos ante un interés desproporcionado o que genere desequilibro al actor, como se argumenta en el escrito de recurso.

II.- En todo caso, no puede prosperar la solicitud subsidiaria relativa la cláusula que fija la comisión por reclamación de posiciones deudoras, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, por cuanto se ajustan a un servicio efectivamente prestado. Dichas comisiones responden a la necesidad de las entidades bancarias de cubrir los costes que se generan como consecuencia del impago de cuotas: comunicaciones al cliente informando del impago, modificaciones en el cálculo de cuota e intereses, devoluciones de recibos impagados, refinanciaciones, etc.

Además, se ha obviado que nunca se ha aplicado por lo que estamos ante una acción mero declarativa exenta de todo interés legitimo por parte del actor.

III.- De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda sobre el retraso desleal y la doctrina de los actos propios.

IV.- La acción restitutoria se encuentra prescrita en relación con los intereses abonados, con anterioridad al 19 de agosto de 2017, no pudiendo computarse, por las razones expuestas y la jurisprudencia citada, desde el día en el que la cláusula de intereses remuneratorios se declara nula.

V.- Las cantidades reclamadas no fueron determinadas en la demanda, siendo tal indeterminación en el suplico de la misma contrario al art. 219 LEC, no pudiendo reservarse para ejecución de sentencia, cuando ello no se apoya en ningún fundamento jurídico ni respecto a la petición principal ni respecto a la subsidiaria ha de llevar a la desestimación de la demanda

VI.- En todo caso y subsidiariamente, la condena pecuniaria no es correcta por cuanto que el devengo de intereses debe darse también sobre las cantidades dispuestos por el actor, por lo que el mismo vendría obligada a satisfacer a mi mandante los intereses legales devengados por todos los importes de los que ha dispuesto en virtud del contrato (además de dichos importes), solución de restitución recíproca que no es la que contempla el Fallo de la Sentencia.

De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda que no se haya ahora analizado.

La parte apelada, demandante en la instancia, en su escrito de oposición como tal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio: Contrato de tarjeta de crédito revolving

La sentencia de instancia estima, tras desestimar la acción ejercitada como principal, la nulidad del contrato por usurario, con lo que se aquieta el actor, la ejercitada con carácter subsidiario, de falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta bajo la modalidad revolving, en este caso, del interés remuneratorio.

Esta Sala en sus sentencias, entre otras, las de 17 de marzo, 20 de junio y 19 de setiembre de 2025 y las en ellas citadas, sobre lo que implica el ejercicio de tal acción ha razonado lo siguiente:

"Si ello es así, conviene recordar lo declarado en sobre esta cuestión por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera, en concreto:

I.- Sentencia nº 166 de 23 de marzo de 2021 .

En la que al reflexionar sobre el interés remuneratorio en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en doctrina aplicable a un supuesto como el analizado ahora por esta Sala, declara:

" CUARTO.- El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

...

QUINTO.- Control de transparencia

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)

...".

II.- Sentencia de 6 de febrero de 2024 .

En la misma referida a un contrato de tarjeta revolving concertado en el día 3 de setiembre de 1996 y ante la denuncia por la parte recurrente de la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b) TRLCU, declara:

" 1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).".

Esta perspectiva jurisprudencial se ha de completar con las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 154/25 y 155/25 de 30 de enero de 2025, respecto de las cuales la Sec.3ª de esta Audiencia en su recurso 153/23 ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 de la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paula Boix Sampedro en la que se realiza un resumen de la doctrina que emana de las mismas declarando lo siguiente:

" El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia

El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio.

Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativasque puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la esc/asa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.".

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información,señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Respecto del contenido de la información,en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento,se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que :

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»

Finalmente, sobre el examen de abusividad,si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Es desde esta perspectiva jurídica, teniendo en cuenta que las cláusulas en las que se fije el interés remuneratorio de un préstamo están excluidas del control de contenido conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo que no implica que por definir el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, al estar sujetas al control de transparencia dado que la citada Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

Pues bien, la valoración del cumplimiento o no de tal obligación por la demandada, difícilmente, puede darse, cuando siendo la única prueba practicada en el proceso la documental, conlleva tener en cuenta que, en esta alzada las partes se aquietan con la declaración de la Juzgadora respecto de que el contrato de tarjeta de crédito data de julio de 2011 y no de julio de 2021, como en la demanda se dice, basándose para ello en la documental aportada por la parte demandada, en su escrito de contestación, y en concreto, en un cuadro de reliquidación de la deuda y en un extracto resumen de los movimientos y los cargos en cuenta ( doc. nº 1 y 2 contestación, no impugnados en la audiencia previa( minuto 0 y ss video nº1), sin que pueda darse relevancia al doc. nº 1 demanda, por cuanto que en tal aparece fecha el día 19 de setiembre de 2022 y corresponde a un modelo de contrato, como consta al pie de cada una de las doce hojas de las que consta, de 22 de julio de 2021; de ahí que considere, y ello lo comparte esta Sala, que estamos ante un supuesto de falta de contrato, siendo irrelevante que no se hayan impugnados los documentos aportados, ni el hecho de que el actor se refiere al año 2021 al contrato, cuando la propia demandada admite que lo es de 2011.

Falta de aportación del contrato que debe llevar a esta Sala a la aplicación, entre otras del criterio asentado en la jurisprudencia citada en su sentencia firme de 20 de enero de 2026 (AOR 609/23) en el que con cita de anteriores resoluciones, declarábamos lo siguiente:

" Falta del contrato, que no puede ser subsanada con la copia de una actualización del condicionado que data de 2022, cuando el contrato de autos y ello no se cuestiona, lo es de 2009 a cuyo condicionado, cuando se contrató, debe estarse para valorar la prosperabilidad o no de las acciones ejercitadas.

La falta de contrato, pesando la carga de la prueba sobre la entidad bancaria demandada y no sobre la actora, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en su sentencia de 7 de mayo de 2025 en el AOR 130/23 y 19 de setiembre de 2025 ( AOR 294/23) en el que era igualmente demandada quien ahora es en el actual proceso y tal aportación no se ha dado las cuales han devenido firmes, determina su falta de transparencia, razonando al respecto lo siguiente:

" TERCERO. - Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio.

La consecuencia de la revocación de la sentencia de instancia al proceder la desestimación de la acción ejercitada como principal, cual es la nulidad del contrato por usurario, nos obliga a analizar la ejercitada en la demanda como subsidiaria, de falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta bajo la modalidad revolving, en este caso del interés remuneratorio, para lo cual es necesario el conocimiento del contrato, encontrándose para ello esta Sala con la dificultad de que entre la documentación aportada, como se hace referencia en el fundamento de derecho precedente, no consta el documento contractual; de ahí que se considere de aplicación lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 ( AOR 514/22)

En la citada resolución declaramos lo siguiente:

"... no aportando la demandada la documentación al respecto, estimando por ello este Tribunal que ha de aplicarse las consecuencias que al respecto ha fijado la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 19 de marzo de 2024 (RPL 527/22) en el que se recoge el acuerdo de la Junta de Magistrados de 25 de enero de 2024 al respecto, en la que literalmente se razona lo siguiente:

" TERCERO .- Sobre el control de transparencia en casos de ausencia de contrato.

La consecuencia de la revocación del pronunciamiento sobre la nulidad del contrato por vulnerar la Ley de Represión de Usura lleva a esta Sala a asumir la instancia en cuanto a la pretensión de nulidad por falta de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio, que fue oportunamente deducida en la demanda como pretensión principal y no ha sido examinada

La particularidad que presenta este supuesto es la ausencia de contrato sobre el que poder realizar el control de transparencia, pues solo se cuenta con una solicitud firmada por la actora, en la que solo se contempla la forma de pago, con remisión a un reglamento al dorso que no se adjunta ni por la actora ni por la demandada. Se acompaña con la demanda un extracto mensual que data del año 2021 pueden servir de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018 , ECLI:ES:TS:2022:1840)

Ante esta situación, se ha de estar al criterio adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 25 de enero de 2024 conforme al cual : Se acuerda por unanimidad atender en estos casos a la carga de probar que tiene la entidad bancaria según la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del cumplimiento de las obligaciones de transparencia formal y material en materia de condiciones generales de la contratación y a su obligación de conservación del contrato tal y como se infiere de la STJUE de 12 de octubre de 2023 asunto C 326-22.

Ello es acorde con lo ya resuelto por esta misma Sección Tercera en la sentencia nº 330/23 de 30 de noviembre en los autos de recurso 366/22 conforme a la cual "La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor.

Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 (ROJ: SAP O 1/2022- ECLI:ES:APO:2022:1 ): " Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."

Ese criterio es también el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022 , sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022 , sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelación 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelación 487/2023 .

En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer.

18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad".

Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos.

14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."

En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023 ) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022 , en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato".

Esta sección comparte el criterio expuesto, lo que debe llevar en este caso a estimar la pretensión deducida de manera subsidiaria en su integridad, declarando la nulidad por falta de transparencia del clausulado sobre el interés remuneratorio, lo que debe llevar a la consecuencia de la ineficacia de todo el contrato por cuanto el defecto recae sobre un elemento esencial para la subsistencia del mismo"

Esta misma conclusión y por sus argumentos se debe extrapolar a este caso, con la misma estimación de la pretensión que había sido en este caso deducida de manera principal.".

Este criterio se ha aplicado por esta Sala, entre otras sentencias, en las dictadas con fecha 23 de mayo y 23 de octubre de 2024 y 13 de febrero de 2025 que son firmes, siendo en ellas parte demandada la entidad BBVA, S.A.

Finalmente, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras por lo que afecta a la totalidad del mismo y sus condiciones, incluidas las comisiones

De igual modo, la circunstancia de que el actor haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, y recibiera, periódicamente, los extractos de movimientos:

.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.

.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:

" ..La doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre , así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero ; 211/2024, de 19 de febrero .

La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio , y 81/2005, de 16 de febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:

" Aplicando esta doctrina, el paso del tiempo por sí solo no es un dato que permita aplicar la doctrina del acto propio sino que deben existir elementos de juicio para valorar que el consumidor ha actuado con mala fe, y en este caso, difícilmente, puede ser entendido por haber hecho uso de la tarjeta, cuando ni siquiera disponía del contrato para poder admitirse que conociera sus condiciones contractuales o que hubiera estado en condiciones con anterioridad de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual".

La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato, en su integridad, incluida las comisiones de existir por lo que resulta irrelevante cualquier pronunciamiento sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras, al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir.

TERCERO.- La prescripción de la acción restitutoria.

La parte apelante reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción restitutoria frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta del contrato entendiendo que aquélla está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que tras la reforma del C Civil de Ley 42/2020 de 5 de octubre lo es el de cinco de años, a computar desde que se celebró el contrato. por lo que se puede reclamar a partir del 19 de agosto de 2017.

Así esta Sala, con la Juzgadora de instancia, considera que la acción restitutoria no se encuentra prescita, dado que como ya ha declarado esta Sala para un supuesto como el de autos, estimación de la falta de transparencia y por ello la nulidad del contrato con los efectos a ello inherentes, en nuestras sentencias firmes de 4 de junio de 2024 y 7 de mayo de 2025 en las que era también demandada la entidad BBVA, en las que recogíamos lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otros resoluciones en su sentencia de 4 de junio de 2024, con cita de anteriores resoluciones:

" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)." Doctrina que se mantiene en las sentencias de 17 de abril y 30 de enero de 2024., entre otras.

Por tanto, ante tal dualidad de acciones, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que al instituto de la prescripción debe darse, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, y la necesaria consideración que nos impone la condición de consumidora de la actora en el contrato de tarjeta de crédito de autos, de la Directiva 93/13 y de la interpretación que de la misma sobre los derechos de los consumidores en relación con la prescripción de la acción para reclamar de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la referida Directiva, realizada por el TJUE en sus resoluciones, debiendo destacarse por su importancia, las recientes sentencias de 25 de enero de 2024 ( C 73/2020) y de 25 de abril de 2024 ( 561/21), se ha de entender, que aun cuando sea posible aplicar un plazo de prescripción en un supuesto como el de autos al ser ello conforme al Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, el dies a quo ha de serlo, como se declara en la última sentencia citada, desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 Cº Civil), no desde la celebración del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde la resolución judicial firme que declare el carácter abusivo y, por ende, nulo de la cláusula contractual con posterioridad al pago de las cantidades cuyo reintegro se pretende, lo que en el presente caso, supone que como la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, se da en la sentencia ahora dictada, fijándose sus consecuencias, es por lo que difícilmente la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas puede estar prescrita.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sec. 4 ª de esta Audiencia Provincial, en sus sentencias de 24 de setiembre ( aor 426/24), 14 de febrero de 2024 ( aor 661/23) y 10 de enero de 2024 y la Sec 3ª en su sentencia de 18 de enero de 2024, las en ellas citadas de otras Audiencias Provinciales.

Y si no existe prescripción, difícilmente, podemos hablar de retraso desleal en el ejercicio de la acción de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, cuando en modo alguno se ha probado que respecto del ejercicio de esta acción por la actora se haya creado una situación de confianza en quien ahora es demandada de ausencia de voluntad de su ejercicio , como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de junio de 2024 con cita de anteriores resoluciones,:

" 1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril , examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal.".

CUARTO.- Las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta.

Ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 CC, no impidiéndolo el art. 219 de la LEC que se cita como infringido, pudiendo diferirse para ejecución de sentencia ya que estamos ante meras operaciones liquidatorias, en atención a la documentación relativa movimientos y extractos de la tarjeta, como ya ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones en sus sentencias de 13 de febrero (RPL 12/23 y 24/23 y 4 de abril de 2025 / RPL 95/23)

Los efectos restitutorios del art. 1303 del Cº Civil implican las partes deberán restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación, debiendo concretarse en ejecución de sentencia el importe objeto de la condena.

Lo expuesto en este fundamento de derecho y en los precedentes conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, pese a lo cual se mantiene la estimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la instancia ( art. 394 LEC) .

QUINTO.- Las costas en la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

La determinación del pronunciamiento pertinente en costas en esta alzada debe serlo a la fecha del dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 5 diciembre de 2025 ( S. nº 1796/2025) y 4 de diciembre de 2025 ( S. nº 1785/ 2025 y S. 1786/2025 ) dictadas la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo, en atención a las cuales y con carácter vinculante para los órganos judiciales, de conformidad con el art. 1 nº 6 Cº Civil, fija los criterios a considerar para determinar el pronunciamiento en costas en la segunda instancia ( recursos de apelación), cuando sean parte en el proceso un consumidor y una entidad bancaria o un profesional predisponente en el que se dé la aplicación de la Directiva 93/13 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En la sentencia de 5 de diciembre que reitera los argumentos jurídicos de las sentencias de 4 de diciembre citadas, declara:

"4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020,relativa ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial".

De acuerdo con lo anterior se modifica su jurisprudencia y establece que:

i) Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

De conformidad con lo hasta ahora razonado y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un proceso en el que la parte actora, ahora apelada, ostenta la condición de consumidora frente a la demandada, la entidad bancaria o profesional predisponente, ahora apelante, en el que se ha estimado la acción de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, siendo tal, siendo esta una condición general de la contratación, en atención a la LGCC y con ello en aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, dando lugar la declaración de su nulidad y a la condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas, y siendo el objeto del recurso de apelación de la parte demandada la desestimación de la demanda por diversas razones y en todo caso, la adecuada estimación de las consecuencias derivadas de tal declaración, siendo estimado este último motivo de recurso y no los demás tendentes a la desestimación de la demanda, estando, por tanto, ante una estimación parcial del recurso de apelación es por lo que, de conformidad con lo establecido en la sentencia citada de 5 de diciembre de 2025 el Tribunal Supremo Sala Primera, las costas de esta alzada deben ser impuestas en su mitad a la parte apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

SEXTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1487/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, cada parte deberá restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, debiendo realizarse en ejecución de sentencia la determinación de la cantidad objeto de condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Con expresa imposición a la parte apelante, Banco Santander, S.A, de la mitad de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 10324. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 30 de noviembre de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mónica García Vicente, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por su Procurador D. Xabier Núñez Irueta acuerdo:

1.-Declarar la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no haber sido válidamente incorporada al contrato.

2.- Como consecuencia, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes firmado en julio de 2011, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato previa deducción del importe total dispuesto mediante la utilización de la tarjeta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia); la cantidad así fijada devengará el interés legal desde cada uno de los cobros, y desde la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de abril de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta con la correspondiente cita jurisprudencial, que tras desestimarse en la instancia la acción por la que se pretendía la declaración de usurario del contrato tarjeta de crédito revolving de 19 de setiembre de 2022, con lo que se aquieta la parte actora y estimarse su nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, en lo que discrepa esta parte, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, con la oportuna cita jurisprudencial, por cuanto que:

I.- No es cierto que no exista contrato, pues la Juzgadora no analiza la copia del contrato aportado por el actor, como doc. nº 1 demanda), sin que pueda presumirse la falta de transparencia de las cláusulas de intereses, cuando de su lectura se deduce con incontestable claridad las cláusulas contractuales y, en particular, las estipulaciones concernientes al tipo de interés aplicado. Ello no fue cuestionado en el acto de audiencia previa.

La falta de aportación del contrato a los autos por la parte actora del documento original firmado en 2011 (hace 13 años) no obsta al examen de la transparencia de las cláusulas mediante la copia del condicionado aportada y asumida como válida por las partes, y, en cualquier caso, tal ausencia probatoria no puede perjudicar a BBVA, puesto que es el demandante quien hubiera debido probar que dichas cláusulas no superaban el control de transparencia.

Por otra parte, supera el control de transparencia y/o abusividad, no se olvide que el interés pactado es el precio del contrato, no estando ante una condición general de la contratación, sino ante una cláusula negociada individualmente y solo es posible el examinar si es abusiva si no superan el control de transparencia, en relación a la existencia o no de desequilibrio.

La cláusula de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, es transparente, teniendo en cuenta todo ello, es evidente que nunca puede ser considerada no transparente por cuanto que el tipo a aplicar, aunque el tipo pueda ser analizado bajo otro prisma (el de la usura), el cliente conoce y sabe perfectamente que se le aplica un tipo de interés y cuál es el mismo estando ante una cláusula redactada cumpliendo los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Es más la actora ha recibido, desde la formalización del contrato, los extractos mensuales de la tarjeta, en los que consta el detalle de las operaciones realizadas con cargo a la tarjeta, la cantidad a pagar como consecuencia del tipo de interés aplicado, así como el propio tipo aplicado.

En tal caso se considera que ha quedado suficientemente acreditado que el contrato supera no solo el primer filtro y de no entenderse superaría también el segundo y segundo filtro, pues es evidente que no estamos ante un interés desproporcionado o que genere desequilibro al actor, como se argumenta en el escrito de recurso.

II.- En todo caso, no puede prosperar la solicitud subsidiaria relativa la cláusula que fija la comisión por reclamación de posiciones deudoras, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, por cuanto se ajustan a un servicio efectivamente prestado. Dichas comisiones responden a la necesidad de las entidades bancarias de cubrir los costes que se generan como consecuencia del impago de cuotas: comunicaciones al cliente informando del impago, modificaciones en el cálculo de cuota e intereses, devoluciones de recibos impagados, refinanciaciones, etc.

Además, se ha obviado que nunca se ha aplicado por lo que estamos ante una acción mero declarativa exenta de todo interés legitimo por parte del actor.

III.- De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda sobre el retraso desleal y la doctrina de los actos propios.

IV.- La acción restitutoria se encuentra prescrita en relación con los intereses abonados, con anterioridad al 19 de agosto de 2017, no pudiendo computarse, por las razones expuestas y la jurisprudencia citada, desde el día en el que la cláusula de intereses remuneratorios se declara nula.

V.- Las cantidades reclamadas no fueron determinadas en la demanda, siendo tal indeterminación en el suplico de la misma contrario al art. 219 LEC, no pudiendo reservarse para ejecución de sentencia, cuando ello no se apoya en ningún fundamento jurídico ni respecto a la petición principal ni respecto a la subsidiaria ha de llevar a la desestimación de la demanda

VI.- En todo caso y subsidiariamente, la condena pecuniaria no es correcta por cuanto que el devengo de intereses debe darse también sobre las cantidades dispuestos por el actor, por lo que el mismo vendría obligada a satisfacer a mi mandante los intereses legales devengados por todos los importes de los que ha dispuesto en virtud del contrato (además de dichos importes), solución de restitución recíproca que no es la que contempla el Fallo de la Sentencia.

De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda que no se haya ahora analizado.

La parte apelada, demandante en la instancia, en su escrito de oposición como tal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio: Contrato de tarjeta de crédito revolving

La sentencia de instancia estima, tras desestimar la acción ejercitada como principal, la nulidad del contrato por usurario, con lo que se aquieta el actor, la ejercitada con carácter subsidiario, de falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta bajo la modalidad revolving, en este caso, del interés remuneratorio.

Esta Sala en sus sentencias, entre otras, las de 17 de marzo, 20 de junio y 19 de setiembre de 2025 y las en ellas citadas, sobre lo que implica el ejercicio de tal acción ha razonado lo siguiente:

"Si ello es así, conviene recordar lo declarado en sobre esta cuestión por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera, en concreto:

I.- Sentencia nº 166 de 23 de marzo de 2021 .

En la que al reflexionar sobre el interés remuneratorio en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en doctrina aplicable a un supuesto como el analizado ahora por esta Sala, declara:

" CUARTO.- El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

...

QUINTO.- Control de transparencia

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)

...".

II.- Sentencia de 6 de febrero de 2024 .

En la misma referida a un contrato de tarjeta revolving concertado en el día 3 de setiembre de 1996 y ante la denuncia por la parte recurrente de la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b) TRLCU, declara:

" 1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).".

Esta perspectiva jurisprudencial se ha de completar con las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 154/25 y 155/25 de 30 de enero de 2025, respecto de las cuales la Sec.3ª de esta Audiencia en su recurso 153/23 ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 de la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paula Boix Sampedro en la que se realiza un resumen de la doctrina que emana de las mismas declarando lo siguiente:

" El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia

El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio.

Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativasque puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la esc/asa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.".

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información,señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Respecto del contenido de la información,en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento,se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que :

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»

Finalmente, sobre el examen de abusividad,si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Es desde esta perspectiva jurídica, teniendo en cuenta que las cláusulas en las que se fije el interés remuneratorio de un préstamo están excluidas del control de contenido conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo que no implica que por definir el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, al estar sujetas al control de transparencia dado que la citada Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

Pues bien, la valoración del cumplimiento o no de tal obligación por la demandada, difícilmente, puede darse, cuando siendo la única prueba practicada en el proceso la documental, conlleva tener en cuenta que, en esta alzada las partes se aquietan con la declaración de la Juzgadora respecto de que el contrato de tarjeta de crédito data de julio de 2011 y no de julio de 2021, como en la demanda se dice, basándose para ello en la documental aportada por la parte demandada, en su escrito de contestación, y en concreto, en un cuadro de reliquidación de la deuda y en un extracto resumen de los movimientos y los cargos en cuenta ( doc. nº 1 y 2 contestación, no impugnados en la audiencia previa( minuto 0 y ss video nº1), sin que pueda darse relevancia al doc. nº 1 demanda, por cuanto que en tal aparece fecha el día 19 de setiembre de 2022 y corresponde a un modelo de contrato, como consta al pie de cada una de las doce hojas de las que consta, de 22 de julio de 2021; de ahí que considere, y ello lo comparte esta Sala, que estamos ante un supuesto de falta de contrato, siendo irrelevante que no se hayan impugnados los documentos aportados, ni el hecho de que el actor se refiere al año 2021 al contrato, cuando la propia demandada admite que lo es de 2011.

Falta de aportación del contrato que debe llevar a esta Sala a la aplicación, entre otras del criterio asentado en la jurisprudencia citada en su sentencia firme de 20 de enero de 2026 (AOR 609/23) en el que con cita de anteriores resoluciones, declarábamos lo siguiente:

" Falta del contrato, que no puede ser subsanada con la copia de una actualización del condicionado que data de 2022, cuando el contrato de autos y ello no se cuestiona, lo es de 2009 a cuyo condicionado, cuando se contrató, debe estarse para valorar la prosperabilidad o no de las acciones ejercitadas.

La falta de contrato, pesando la carga de la prueba sobre la entidad bancaria demandada y no sobre la actora, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en su sentencia de 7 de mayo de 2025 en el AOR 130/23 y 19 de setiembre de 2025 ( AOR 294/23) en el que era igualmente demandada quien ahora es en el actual proceso y tal aportación no se ha dado las cuales han devenido firmes, determina su falta de transparencia, razonando al respecto lo siguiente:

" TERCERO. - Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio.

La consecuencia de la revocación de la sentencia de instancia al proceder la desestimación de la acción ejercitada como principal, cual es la nulidad del contrato por usurario, nos obliga a analizar la ejercitada en la demanda como subsidiaria, de falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta bajo la modalidad revolving, en este caso del interés remuneratorio, para lo cual es necesario el conocimiento del contrato, encontrándose para ello esta Sala con la dificultad de que entre la documentación aportada, como se hace referencia en el fundamento de derecho precedente, no consta el documento contractual; de ahí que se considere de aplicación lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 ( AOR 514/22)

En la citada resolución declaramos lo siguiente:

"... no aportando la demandada la documentación al respecto, estimando por ello este Tribunal que ha de aplicarse las consecuencias que al respecto ha fijado la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 19 de marzo de 2024 (RPL 527/22) en el que se recoge el acuerdo de la Junta de Magistrados de 25 de enero de 2024 al respecto, en la que literalmente se razona lo siguiente:

" TERCERO .- Sobre el control de transparencia en casos de ausencia de contrato.

La consecuencia de la revocación del pronunciamiento sobre la nulidad del contrato por vulnerar la Ley de Represión de Usura lleva a esta Sala a asumir la instancia en cuanto a la pretensión de nulidad por falta de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio, que fue oportunamente deducida en la demanda como pretensión principal y no ha sido examinada

La particularidad que presenta este supuesto es la ausencia de contrato sobre el que poder realizar el control de transparencia, pues solo se cuenta con una solicitud firmada por la actora, en la que solo se contempla la forma de pago, con remisión a un reglamento al dorso que no se adjunta ni por la actora ni por la demandada. Se acompaña con la demanda un extracto mensual que data del año 2021 pueden servir de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018 , ECLI:ES:TS:2022:1840)

Ante esta situación, se ha de estar al criterio adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 25 de enero de 2024 conforme al cual : Se acuerda por unanimidad atender en estos casos a la carga de probar que tiene la entidad bancaria según la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del cumplimiento de las obligaciones de transparencia formal y material en materia de condiciones generales de la contratación y a su obligación de conservación del contrato tal y como se infiere de la STJUE de 12 de octubre de 2023 asunto C 326-22.

Ello es acorde con lo ya resuelto por esta misma Sección Tercera en la sentencia nº 330/23 de 30 de noviembre en los autos de recurso 366/22 conforme a la cual "La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor.

Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 (ROJ: SAP O 1/2022- ECLI:ES:APO:2022:1 ): " Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."

Ese criterio es también el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022 , sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022 , sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelación 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelación 487/2023 .

En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer.

18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad".

Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos.

14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."

En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023 ) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022 , en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato".

Esta sección comparte el criterio expuesto, lo que debe llevar en este caso a estimar la pretensión deducida de manera subsidiaria en su integridad, declarando la nulidad por falta de transparencia del clausulado sobre el interés remuneratorio, lo que debe llevar a la consecuencia de la ineficacia de todo el contrato por cuanto el defecto recae sobre un elemento esencial para la subsistencia del mismo"

Esta misma conclusión y por sus argumentos se debe extrapolar a este caso, con la misma estimación de la pretensión que había sido en este caso deducida de manera principal.".

Este criterio se ha aplicado por esta Sala, entre otras sentencias, en las dictadas con fecha 23 de mayo y 23 de octubre de 2024 y 13 de febrero de 2025 que son firmes, siendo en ellas parte demandada la entidad BBVA, S.A.

Finalmente, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras por lo que afecta a la totalidad del mismo y sus condiciones, incluidas las comisiones

De igual modo, la circunstancia de que el actor haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, y recibiera, periódicamente, los extractos de movimientos:

.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.

.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:

" ..La doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre , así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero ; 211/2024, de 19 de febrero .

La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio , y 81/2005, de 16 de febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:

" Aplicando esta doctrina, el paso del tiempo por sí solo no es un dato que permita aplicar la doctrina del acto propio sino que deben existir elementos de juicio para valorar que el consumidor ha actuado con mala fe, y en este caso, difícilmente, puede ser entendido por haber hecho uso de la tarjeta, cuando ni siquiera disponía del contrato para poder admitirse que conociera sus condiciones contractuales o que hubiera estado en condiciones con anterioridad de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual".

La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato, en su integridad, incluida las comisiones de existir por lo que resulta irrelevante cualquier pronunciamiento sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras, al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir.

TERCERO.- La prescripción de la acción restitutoria.

La parte apelante reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción restitutoria frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta del contrato entendiendo que aquélla está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que tras la reforma del C Civil de Ley 42/2020 de 5 de octubre lo es el de cinco de años, a computar desde que se celebró el contrato. por lo que se puede reclamar a partir del 19 de agosto de 2017.

Así esta Sala, con la Juzgadora de instancia, considera que la acción restitutoria no se encuentra prescita, dado que como ya ha declarado esta Sala para un supuesto como el de autos, estimación de la falta de transparencia y por ello la nulidad del contrato con los efectos a ello inherentes, en nuestras sentencias firmes de 4 de junio de 2024 y 7 de mayo de 2025 en las que era también demandada la entidad BBVA, en las que recogíamos lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otros resoluciones en su sentencia de 4 de junio de 2024, con cita de anteriores resoluciones:

" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)." Doctrina que se mantiene en las sentencias de 17 de abril y 30 de enero de 2024., entre otras.

Por tanto, ante tal dualidad de acciones, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que al instituto de la prescripción debe darse, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, y la necesaria consideración que nos impone la condición de consumidora de la actora en el contrato de tarjeta de crédito de autos, de la Directiva 93/13 y de la interpretación que de la misma sobre los derechos de los consumidores en relación con la prescripción de la acción para reclamar de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la referida Directiva, realizada por el TJUE en sus resoluciones, debiendo destacarse por su importancia, las recientes sentencias de 25 de enero de 2024 ( C 73/2020) y de 25 de abril de 2024 ( 561/21), se ha de entender, que aun cuando sea posible aplicar un plazo de prescripción en un supuesto como el de autos al ser ello conforme al Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, el dies a quo ha de serlo, como se declara en la última sentencia citada, desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 Cº Civil), no desde la celebración del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde la resolución judicial firme que declare el carácter abusivo y, por ende, nulo de la cláusula contractual con posterioridad al pago de las cantidades cuyo reintegro se pretende, lo que en el presente caso, supone que como la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, se da en la sentencia ahora dictada, fijándose sus consecuencias, es por lo que difícilmente la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas puede estar prescrita.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sec. 4 ª de esta Audiencia Provincial, en sus sentencias de 24 de setiembre ( aor 426/24), 14 de febrero de 2024 ( aor 661/23) y 10 de enero de 2024 y la Sec 3ª en su sentencia de 18 de enero de 2024, las en ellas citadas de otras Audiencias Provinciales.

Y si no existe prescripción, difícilmente, podemos hablar de retraso desleal en el ejercicio de la acción de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, cuando en modo alguno se ha probado que respecto del ejercicio de esta acción por la actora se haya creado una situación de confianza en quien ahora es demandada de ausencia de voluntad de su ejercicio , como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de junio de 2024 con cita de anteriores resoluciones,:

" 1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril , examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal.".

CUARTO.- Las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta.

Ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 CC, no impidiéndolo el art. 219 de la LEC que se cita como infringido, pudiendo diferirse para ejecución de sentencia ya que estamos ante meras operaciones liquidatorias, en atención a la documentación relativa movimientos y extractos de la tarjeta, como ya ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones en sus sentencias de 13 de febrero (RPL 12/23 y 24/23 y 4 de abril de 2025 / RPL 95/23)

Los efectos restitutorios del art. 1303 del Cº Civil implican las partes deberán restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación, debiendo concretarse en ejecución de sentencia el importe objeto de la condena.

Lo expuesto en este fundamento de derecho y en los precedentes conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, pese a lo cual se mantiene la estimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la instancia ( art. 394 LEC) .

QUINTO.- Las costas en la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

La determinación del pronunciamiento pertinente en costas en esta alzada debe serlo a la fecha del dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 5 diciembre de 2025 ( S. nº 1796/2025) y 4 de diciembre de 2025 ( S. nº 1785/ 2025 y S. 1786/2025 ) dictadas la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo, en atención a las cuales y con carácter vinculante para los órganos judiciales, de conformidad con el art. 1 nº 6 Cº Civil, fija los criterios a considerar para determinar el pronunciamiento en costas en la segunda instancia ( recursos de apelación), cuando sean parte en el proceso un consumidor y una entidad bancaria o un profesional predisponente en el que se dé la aplicación de la Directiva 93/13 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En la sentencia de 5 de diciembre que reitera los argumentos jurídicos de las sentencias de 4 de diciembre citadas, declara:

"4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020,relativa ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial".

De acuerdo con lo anterior se modifica su jurisprudencia y establece que:

i) Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

De conformidad con lo hasta ahora razonado y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un proceso en el que la parte actora, ahora apelada, ostenta la condición de consumidora frente a la demandada, la entidad bancaria o profesional predisponente, ahora apelante, en el que se ha estimado la acción de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, siendo tal, siendo esta una condición general de la contratación, en atención a la LGCC y con ello en aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, dando lugar la declaración de su nulidad y a la condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas, y siendo el objeto del recurso de apelación de la parte demandada la desestimación de la demanda por diversas razones y en todo caso, la adecuada estimación de las consecuencias derivadas de tal declaración, siendo estimado este último motivo de recurso y no los demás tendentes a la desestimación de la demanda, estando, por tanto, ante una estimación parcial del recurso de apelación es por lo que, de conformidad con lo establecido en la sentencia citada de 5 de diciembre de 2025 el Tribunal Supremo Sala Primera, las costas de esta alzada deben ser impuestas en su mitad a la parte apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

SEXTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1487/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, cada parte deberá restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, debiendo realizarse en ejecución de sentencia la determinación de la cantidad objeto de condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Con expresa imposición a la parte apelante, Banco Santander, S.A, de la mitad de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 10324. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta con la correspondiente cita jurisprudencial, que tras desestimarse en la instancia la acción por la que se pretendía la declaración de usurario del contrato tarjeta de crédito revolving de 19 de setiembre de 2022, con lo que se aquieta la parte actora y estimarse su nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, en lo que discrepa esta parte, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, con la oportuna cita jurisprudencial, por cuanto que:

I.- No es cierto que no exista contrato, pues la Juzgadora no analiza la copia del contrato aportado por el actor, como doc. nº 1 demanda), sin que pueda presumirse la falta de transparencia de las cláusulas de intereses, cuando de su lectura se deduce con incontestable claridad las cláusulas contractuales y, en particular, las estipulaciones concernientes al tipo de interés aplicado. Ello no fue cuestionado en el acto de audiencia previa.

La falta de aportación del contrato a los autos por la parte actora del documento original firmado en 2011 (hace 13 años) no obsta al examen de la transparencia de las cláusulas mediante la copia del condicionado aportada y asumida como válida por las partes, y, en cualquier caso, tal ausencia probatoria no puede perjudicar a BBVA, puesto que es el demandante quien hubiera debido probar que dichas cláusulas no superaban el control de transparencia.

Por otra parte, supera el control de transparencia y/o abusividad, no se olvide que el interés pactado es el precio del contrato, no estando ante una condición general de la contratación, sino ante una cláusula negociada individualmente y solo es posible el examinar si es abusiva si no superan el control de transparencia, en relación a la existencia o no de desequilibrio.

La cláusula de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, es transparente, teniendo en cuenta todo ello, es evidente que nunca puede ser considerada no transparente por cuanto que el tipo a aplicar, aunque el tipo pueda ser analizado bajo otro prisma (el de la usura), el cliente conoce y sabe perfectamente que se le aplica un tipo de interés y cuál es el mismo estando ante una cláusula redactada cumpliendo los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Es más la actora ha recibido, desde la formalización del contrato, los extractos mensuales de la tarjeta, en los que consta el detalle de las operaciones realizadas con cargo a la tarjeta, la cantidad a pagar como consecuencia del tipo de interés aplicado, así como el propio tipo aplicado.

En tal caso se considera que ha quedado suficientemente acreditado que el contrato supera no solo el primer filtro y de no entenderse superaría también el segundo y segundo filtro, pues es evidente que no estamos ante un interés desproporcionado o que genere desequilibro al actor, como se argumenta en el escrito de recurso.

II.- En todo caso, no puede prosperar la solicitud subsidiaria relativa la cláusula que fija la comisión por reclamación de posiciones deudoras, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, por cuanto se ajustan a un servicio efectivamente prestado. Dichas comisiones responden a la necesidad de las entidades bancarias de cubrir los costes que se generan como consecuencia del impago de cuotas: comunicaciones al cliente informando del impago, modificaciones en el cálculo de cuota e intereses, devoluciones de recibos impagados, refinanciaciones, etc.

Además, se ha obviado que nunca se ha aplicado por lo que estamos ante una acción mero declarativa exenta de todo interés legitimo por parte del actor.

III.- De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda sobre el retraso desleal y la doctrina de los actos propios.

IV.- La acción restitutoria se encuentra prescrita en relación con los intereses abonados, con anterioridad al 19 de agosto de 2017, no pudiendo computarse, por las razones expuestas y la jurisprudencia citada, desde el día en el que la cláusula de intereses remuneratorios se declara nula.

V.- Las cantidades reclamadas no fueron determinadas en la demanda, siendo tal indeterminación en el suplico de la misma contrario al art. 219 LEC, no pudiendo reservarse para ejecución de sentencia, cuando ello no se apoya en ningún fundamento jurídico ni respecto a la petición principal ni respecto a la subsidiaria ha de llevar a la desestimación de la demanda

VI.- En todo caso y subsidiariamente, la condena pecuniaria no es correcta por cuanto que el devengo de intereses debe darse también sobre las cantidades dispuestos por el actor, por lo que el mismo vendría obligada a satisfacer a mi mandante los intereses legales devengados por todos los importes de los que ha dispuesto en virtud del contrato (además de dichos importes), solución de restitución recíproca que no es la que contempla el Fallo de la Sentencia.

De igual modo, se reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda que no se haya ahora analizado.

La parte apelada, demandante en la instancia, en su escrito de oposición como tal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio: Contrato de tarjeta de crédito revolving

La sentencia de instancia estima, tras desestimar la acción ejercitada como principal, la nulidad del contrato por usurario, con lo que se aquieta el actor, la ejercitada con carácter subsidiario, de falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta bajo la modalidad revolving, en este caso, del interés remuneratorio.

Esta Sala en sus sentencias, entre otras, las de 17 de marzo, 20 de junio y 19 de setiembre de 2025 y las en ellas citadas, sobre lo que implica el ejercicio de tal acción ha razonado lo siguiente:

"Si ello es así, conviene recordar lo declarado en sobre esta cuestión por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Primera, en concreto:

I.- Sentencia nº 166 de 23 de marzo de 2021 .

En la que al reflexionar sobre el interés remuneratorio en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en doctrina aplicable a un supuesto como el analizado ahora por esta Sala, declara:

" CUARTO.- El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

...

QUINTO.- Control de transparencia

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)

...".

II.- Sentencia de 6 de febrero de 2024 .

En la misma referida a un contrato de tarjeta revolving concertado en el día 3 de setiembre de 1996 y ante la denuncia por la parte recurrente de la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b) TRLCU, declara:

" 1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).".

Esta perspectiva jurisprudencial se ha de completar con las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 154/25 y 155/25 de 30 de enero de 2025, respecto de las cuales la Sec.3ª de esta Audiencia en su recurso 153/23 ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 de la que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paula Boix Sampedro en la que se realiza un resumen de la doctrina que emana de las mismas declarando lo siguiente:

" El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia

El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio.

Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativasque puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la esc/asa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.".

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información,señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Respecto del contenido de la información,en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento,se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que :

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»

Finalmente, sobre el examen de abusividad,si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Es desde esta perspectiva jurídica, teniendo en cuenta que las cláusulas en las que se fije el interés remuneratorio de un préstamo están excluidas del control de contenido conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo que no implica que por definir el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, al estar sujetas al control de transparencia dado que la citada Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

Pues bien, la valoración del cumplimiento o no de tal obligación por la demandada, difícilmente, puede darse, cuando siendo la única prueba practicada en el proceso la documental, conlleva tener en cuenta que, en esta alzada las partes se aquietan con la declaración de la Juzgadora respecto de que el contrato de tarjeta de crédito data de julio de 2011 y no de julio de 2021, como en la demanda se dice, basándose para ello en la documental aportada por la parte demandada, en su escrito de contestación, y en concreto, en un cuadro de reliquidación de la deuda y en un extracto resumen de los movimientos y los cargos en cuenta ( doc. nº 1 y 2 contestación, no impugnados en la audiencia previa( minuto 0 y ss video nº1), sin que pueda darse relevancia al doc. nº 1 demanda, por cuanto que en tal aparece fecha el día 19 de setiembre de 2022 y corresponde a un modelo de contrato, como consta al pie de cada una de las doce hojas de las que consta, de 22 de julio de 2021; de ahí que considere, y ello lo comparte esta Sala, que estamos ante un supuesto de falta de contrato, siendo irrelevante que no se hayan impugnados los documentos aportados, ni el hecho de que el actor se refiere al año 2021 al contrato, cuando la propia demandada admite que lo es de 2011.

Falta de aportación del contrato que debe llevar a esta Sala a la aplicación, entre otras del criterio asentado en la jurisprudencia citada en su sentencia firme de 20 de enero de 2026 (AOR 609/23) en el que con cita de anteriores resoluciones, declarábamos lo siguiente:

" Falta del contrato, que no puede ser subsanada con la copia de una actualización del condicionado que data de 2022, cuando el contrato de autos y ello no se cuestiona, lo es de 2009 a cuyo condicionado, cuando se contrató, debe estarse para valorar la prosperabilidad o no de las acciones ejercitadas.

La falta de contrato, pesando la carga de la prueba sobre la entidad bancaria demandada y no sobre la actora, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en su sentencia de 7 de mayo de 2025 en el AOR 130/23 y 19 de setiembre de 2025 ( AOR 294/23) en el que era igualmente demandada quien ahora es en el actual proceso y tal aportación no se ha dado las cuales han devenido firmes, determina su falta de transparencia, razonando al respecto lo siguiente:

" TERCERO. - Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio.

La consecuencia de la revocación de la sentencia de instancia al proceder la desestimación de la acción ejercitada como principal, cual es la nulidad del contrato por usurario, nos obliga a analizar la ejercitada en la demanda como subsidiaria, de falta de transparencia de las condiciones generales determinantes del contrato de tarjeta bajo la modalidad revolving, en este caso del interés remuneratorio, para lo cual es necesario el conocimiento del contrato, encontrándose para ello esta Sala con la dificultad de que entre la documentación aportada, como se hace referencia en el fundamento de derecho precedente, no consta el documento contractual; de ahí que se considere de aplicación lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 ( AOR 514/22)

En la citada resolución declaramos lo siguiente:

"... no aportando la demandada la documentación al respecto, estimando por ello este Tribunal que ha de aplicarse las consecuencias que al respecto ha fijado la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 19 de marzo de 2024 (RPL 527/22) en el que se recoge el acuerdo de la Junta de Magistrados de 25 de enero de 2024 al respecto, en la que literalmente se razona lo siguiente:

" TERCERO .- Sobre el control de transparencia en casos de ausencia de contrato.

La consecuencia de la revocación del pronunciamiento sobre la nulidad del contrato por vulnerar la Ley de Represión de Usura lleva a esta Sala a asumir la instancia en cuanto a la pretensión de nulidad por falta de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio, que fue oportunamente deducida en la demanda como pretensión principal y no ha sido examinada

La particularidad que presenta este supuesto es la ausencia de contrato sobre el que poder realizar el control de transparencia, pues solo se cuenta con una solicitud firmada por la actora, en la que solo se contempla la forma de pago, con remisión a un reglamento al dorso que no se adjunta ni por la actora ni por la demandada. Se acompaña con la demanda un extracto mensual que data del año 2021 pueden servir de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018 , ECLI:ES:TS:2022:1840)

Ante esta situación, se ha de estar al criterio adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 25 de enero de 2024 conforme al cual : Se acuerda por unanimidad atender en estos casos a la carga de probar que tiene la entidad bancaria según la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del cumplimiento de las obligaciones de transparencia formal y material en materia de condiciones generales de la contratación y a su obligación de conservación del contrato tal y como se infiere de la STJUE de 12 de octubre de 2023 asunto C 326-22.

Ello es acorde con lo ya resuelto por esta misma Sección Tercera en la sentencia nº 330/23 de 30 de noviembre en los autos de recurso 366/22 conforme a la cual "La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor.

Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 (ROJ: SAP O 1/2022- ECLI:ES:APO:2022:1 ): " Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."

Ese criterio es también el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022 , sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022 , sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelación 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelación 487/2023 .

En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer.

18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad".

Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos.

14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."

En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023 ) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022 , en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato".

Esta sección comparte el criterio expuesto, lo que debe llevar en este caso a estimar la pretensión deducida de manera subsidiaria en su integridad, declarando la nulidad por falta de transparencia del clausulado sobre el interés remuneratorio, lo que debe llevar a la consecuencia de la ineficacia de todo el contrato por cuanto el defecto recae sobre un elemento esencial para la subsistencia del mismo"

Esta misma conclusión y por sus argumentos se debe extrapolar a este caso, con la misma estimación de la pretensión que había sido en este caso deducida de manera principal.".

Este criterio se ha aplicado por esta Sala, entre otras sentencias, en las dictadas con fecha 23 de mayo y 23 de octubre de 2024 y 13 de febrero de 2025 que son firmes, siendo en ellas parte demandada la entidad BBVA, S.A.

Finalmente, la falta de transparencia de la condición que fija el interés remuneratorio, siendo abusiva por afectar a un elemento esencial del contrato, implica la nulidad del contrato que es absoluta y, por ello, no convalidable, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 16 de octubre de 2017 y 19 de diciembre de 2015, entre otras por lo que afecta a la totalidad del mismo y sus condiciones, incluidas las comisiones

De igual modo, la circunstancia de que el actor haya utilizado la tarjeta sin objeción alguna, durante un largo periodo de tiempo, y recibiera, periódicamente, los extractos de movimientos:

.- Ni impide la declaración de nulidad, pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.

.- Ni entraña vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 11 de setiembre de 2024 con ocasión de la nulidad de la renuncia de acciones en un contrato de novación referido a la cláusula suelo, declara:

" ..La doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre , así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero ; 211/2024, de 19 de febrero .

La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio , y 81/2005, de 16 de febrero , declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Difícilmente, por ello, como ha declarado la Sec 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 13 de setiembre de 2024, con cita de sentencias de la Sec. 4ª de fecha 31 de enero de 2022:

" Aplicando esta doctrina, el paso del tiempo por sí solo no es un dato que permita aplicar la doctrina del acto propio sino que deben existir elementos de juicio para valorar que el consumidor ha actuado con mala fe, y en este caso, difícilmente, puede ser entendido por haber hecho uso de la tarjeta, cuando ni siquiera disponía del contrato para poder admitirse que conociera sus condiciones contractuales o que hubiera estado en condiciones con anterioridad de conocer sus derechos respecto de la falta de transparencia contractual".

La consecuencia de la falta de transparencia, según se ha razonado, conlleva la nulidad del contrato, en su integridad, incluida las comisiones de existir por lo que resulta irrelevante cualquier pronunciamiento sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras, al afectar un elemento esencial del mismo sin el que no puede subsistir.

TERCERO.- La prescripción de la acción restitutoria.

La parte apelante reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción restitutoria frente al carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta del contrato entendiendo que aquélla está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, que tras la reforma del C Civil de Ley 42/2020 de 5 de octubre lo es el de cinco de años, a computar desde que se celebró el contrato. por lo que se puede reclamar a partir del 19 de agosto de 2017.

Así esta Sala, con la Juzgadora de instancia, considera que la acción restitutoria no se encuentra prescita, dado que como ya ha declarado esta Sala para un supuesto como el de autos, estimación de la falta de transparencia y por ello la nulidad del contrato con los efectos a ello inherentes, en nuestras sentencias firmes de 4 de junio de 2024 y 7 de mayo de 2025 en las que era también demandada la entidad BBVA, en las que recogíamos lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otros resoluciones en su sentencia de 4 de junio de 2024, con cita de anteriores resoluciones:

" Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)." Doctrina que se mantiene en las sentencias de 17 de abril y 30 de enero de 2024., entre otras.

Por tanto, ante tal dualidad de acciones, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que al instituto de la prescripción debe darse, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, y la necesaria consideración que nos impone la condición de consumidora de la actora en el contrato de tarjeta de crédito de autos, de la Directiva 93/13 y de la interpretación que de la misma sobre los derechos de los consumidores en relación con la prescripción de la acción para reclamar de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la referida Directiva, realizada por el TJUE en sus resoluciones, debiendo destacarse por su importancia, las recientes sentencias de 25 de enero de 2024 ( C 73/2020) y de 25 de abril de 2024 ( 561/21), se ha de entender, que aun cuando sea posible aplicar un plazo de prescripción en un supuesto como el de autos al ser ello conforme al Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, el dies a quo ha de serlo, como se declara en la última sentencia citada, desde que pudo ejercitarse ( art. 1969 Cº Civil), no desde la celebración del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde la resolución judicial firme que declare el carácter abusivo y, por ende, nulo de la cláusula contractual con posterioridad al pago de las cantidades cuyo reintegro se pretende, lo que en el presente caso, supone que como la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, se da en la sentencia ahora dictada, fijándose sus consecuencias, es por lo que difícilmente la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas puede estar prescrita.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sec. 4 ª de esta Audiencia Provincial, en sus sentencias de 24 de setiembre ( aor 426/24), 14 de febrero de 2024 ( aor 661/23) y 10 de enero de 2024 y la Sec 3ª en su sentencia de 18 de enero de 2024, las en ellas citadas de otras Audiencias Provinciales.

Y si no existe prescripción, difícilmente, podemos hablar de retraso desleal en el ejercicio de la acción de declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, cuando en modo alguno se ha probado que respecto del ejercicio de esta acción por la actora se haya creado una situación de confianza en quien ahora es demandada de ausencia de voluntad de su ejercicio , como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de junio de 2024 con cita de anteriores resoluciones,:

" 1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril , examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal.".

CUARTO.- Las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta.

Ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 CC, no impidiéndolo el art. 219 de la LEC que se cita como infringido, pudiendo diferirse para ejecución de sentencia ya que estamos ante meras operaciones liquidatorias, en atención a la documentación relativa movimientos y extractos de la tarjeta, como ya ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones en sus sentencias de 13 de febrero (RPL 12/23 y 24/23 y 4 de abril de 2025 / RPL 95/23)

Los efectos restitutorios del art. 1303 del Cº Civil implican las partes deberán restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, por lo que procede estimar en este punto el recurso de apelación, debiendo concretarse en ejecución de sentencia el importe objeto de la condena.

Lo expuesto en este fundamento de derecho y en los precedentes conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, pese a lo cual se mantiene la estimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la instancia ( art. 394 LEC) .

QUINTO.- Las costas en la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

La determinación del pronunciamiento pertinente en costas en esta alzada debe serlo a la fecha del dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 5 diciembre de 2025 ( S. nº 1796/2025) y 4 de diciembre de 2025 ( S. nº 1785/ 2025 y S. 1786/2025 ) dictadas la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo, en atención a las cuales y con carácter vinculante para los órganos judiciales, de conformidad con el art. 1 nº 6 Cº Civil, fija los criterios a considerar para determinar el pronunciamiento en costas en la segunda instancia ( recursos de apelación), cuando sean parte en el proceso un consumidor y una entidad bancaria o un profesional predisponente en el que se dé la aplicación de la Directiva 93/13 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En la sentencia de 5 de diciembre que reitera los argumentos jurídicos de las sentencias de 4 de diciembre citadas, declara:

"4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020,relativa ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial".

De acuerdo con lo anterior se modifica su jurisprudencia y establece que:

i) Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

De conformidad con lo hasta ahora razonado y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un proceso en el que la parte actora, ahora apelada, ostenta la condición de consumidora frente a la demandada, la entidad bancaria o profesional predisponente, ahora apelante, en el que se ha estimado la acción de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, siendo tal, siendo esta una condición general de la contratación, en atención a la LGCC y con ello en aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, dando lugar la declaración de su nulidad y a la condena a restituir las cantidades indebidamente abonadas, y siendo el objeto del recurso de apelación de la parte demandada la desestimación de la demanda por diversas razones y en todo caso, la adecuada estimación de las consecuencias derivadas de tal declaración, siendo estimado este último motivo de recurso y no los demás tendentes a la desestimación de la demanda, estando, por tanto, ante una estimación parcial del recurso de apelación es por lo que, de conformidad con lo establecido en la sentencia citada de 5 de diciembre de 2025 el Tribunal Supremo Sala Primera, las costas de esta alzada deben ser impuestas en su mitad a la parte apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

SEXTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1487/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, cada parte deberá restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, debiendo realizarse en ejecución de sentencia la determinación de la cantidad objeto de condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Con expresa imposición a la parte apelante, Banco Santander, S.A, de la mitad de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 10324. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1487/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, cada parte deberá restituirse lo recibido la una de la otra con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago; así, el actor deberá devolver el capital percibido con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada disposición, y la demandada, a su vez, lo percibido en virtud del contrato, con los intereses legales correspondientes desde cada pago, debiendo realizarse en ejecución de sentencia la determinación de la cantidad objeto de condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Con expresa imposición a la parte apelante, Banco Santander, S.A, de la mitad de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 10324. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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