Última revisión
16/09/2026
Sentencia Civil 333/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 253/2024 de 19 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 333/2026
Núm. Cendoj: 48020370052026100320
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1704
Núm. Roj: SAP BI 1704:2026
Encabezamiento
ILMAS. SRAS
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 391/23seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante,
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de BBVA ARGENTARIA S.A., contra la mercantil "AYKROS GLOBAL SOLUTIONS S.L.,", ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.
Condeno en costas a la actora".
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial:
I.- Incurre en un error al considerar que esta parte en su escrito de demanda no ejercita la acción del vencimiento anticipado limitándose a una mera reclamación de cantidad, ante el retraso en el impago de las cuotas del préstamo por problemas de tesorería, cuando no se da los requisitos para la resolución contractual.
Tal conclusión es errónea ya que estamos ante un préstamo personal en el que la demandada es una empresa en el que se incluye una cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no estamos ante una consumidora de ahí que no proceda el control de abusividad dfe la misma, obligándose aquella a la devolución en la forma pactada de las cuotas que incluían principal e intereses remuneratorios, habiendo incumplido gravemente tal obligación, con el impago de 9 cuotas lo que da lugar a la aplicación de la citada cláusula, ya que:
.- No estamos, ciertamente, ante un préstamo hipotecario que determine el modo y manera de aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme al art. 24 Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliaria.
Y por ello no se cumple el presupuesto objetivo del citado precepto para la aplicación del vencimiento anticipado, prevista en tal de modo que no puede darse la consideración de los criterios jurisprudenciales que den lugar a la no continuación del procedimiento, por lo que el mismo ha de continuar.
.- Sí se cumplen los presupuestos establecidos en la citada Ley en su art. 24 respecto de los criterios de gravedad y proporcionalidad.
Así, no se ha de olvidar que estamos ante un contrato de préstamo que carece de otra garantía a no ser la personal del prestatario, estamos en la primera mitad de la duración del préstamo, y esta parte lo venció anticipadamente tras el impago de nueve cuotas de capital e intereses ( desde el día 17 de febrero al 7 de noviembre de 2022), siendo el importe del capital vencido e impagado el de 10.552,80 euros equivalente al 11,10 del capital concedido, sin que desde entonces se haya abonado cantidad alguna.
II.- En cualquier caso, cabe acordar la resolución del contrato de préstamo personal por incumplimiento grave y esencial del art. 1124 Cº Civil, ante el impago de las cuotas , como requiere el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.
III.- De igual modo, se da el cumplimiento de los requisitos legales para la concurrencia de la pérdida del beneficio del plazo pactado del art. 1129 del Cº Civil lo que justifica el vencimiento anticipado del contrato.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentad fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, al entender que en el recurso se realizan alegaciones que en nada rebaten la sentencia de instancia al entender en ella que no se ejercita en la demanda para sustentar su pretensión económica, la resolución del contrato de préstamo.
Del examen de la única prueba practicada, la documental aportada con los escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa ( minuto 0,33, video nº1), se deduce lo siguiente:
1.- El día 17 de octubre de 2020 entre la entidad BBVA, S.A. y la demandada, Aykros Global Solutions, S.L., se concertó ante Notario un contrato de préstamo empresarial destinado a la actividad empresarial de la prestataria, como se deduce de su lectura y de la modificación del mismo realizada con fecha 7 de mayo de 2021 ( doc.nº 2 y 2 bis demanda i-e nº 4 y 5). Destino del préstamo que como tal no se cuestiona por las partes
En el clausulado se pactó lo siguiente:
.- El capital entregado lo fue 95.000 euros, fijándose como tipo de interés remuneratorio el de anual del 2,75%, y como moratorio un tipo fijo del 29%.
.- El plazo contractual pactado, inicialmente, fijado como vencimiento el día 17 de abril de 2025, comprensivo de un periodo de carencia de 12 meses y 48 meses de amortización.
Plazo que fue modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 2021, de modo que se dio un incremento del plazo de vencimiento en 35 meses, tras un nuevo periodo de carencia de 11 meses, ahora lo que igualmente dio lugar a que las 72 cuotas de amortización ( capital e intereses remuneratorios) de 1.432,80 euros a abonar desde 17 de abril de 2022
El vencimiento final lo era 17 de abril de 2028.
2.- Tanto en el contrato como en su modificación, durante el periodo de carencia se abonaron cuotas comprensivas únicamente de intereses.
Superado el plazo de carencia debe abonarse la cuota mensual de 1.432,80 euros que incluye capital e intereses remuneratorios, lo cual se debía dar desde el día 17 de abril de 2022 sin que ello se produzca ni en ese momento ni con posterioridad a lo que se une que ya, desde el día 17 de febrero de 2022, dejó de abonar las dos cuotas intereses remuneratorios del periodo de carencia, por lo que con fecha 7 de noviembre de 2022, conforme al contrato, se procede a liquidación del préstamo que da lugar a la cantidad reclamada.
En ese momento se adeudaban 9 cuotas, de las cuales 7 eran comprensivas de capital e intereses remuneratorios ( 10.161,65 euros de los qyue 8.564,35 euros es capital y el resto intereses) y 2 solo de intereses remuneratorios por un importe 391,15 euros, más los intereses moratorios pactados. ( como se deduce de los contratos y del doc. nº 3 demanda ( i-e nº 6).
3.- En la cláusula cuarta. Vencimiento anticipado.
" El presente contrato tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la rúbrica VENCIMIENTO FINAL del apartado de CONDICIONES ESPECÍFICAS. No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo, y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario/s o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:
a.- Incumplimiento total o parcial de alguna de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario en este contrato:
(i) cualquier obligación dineraria. Incluida la de pago de intereses moratorios
....").
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica considerar cuál es la acción ejercitada.
Así, de la lectura de la demanda se infiere que si bien es cierto que en su suplico se interesa, simplemente, la condena al pago de la cantidad 97.955,44 euros así como el abono de los intereses correspondientes, ello no es algo aislado, pues tiene su antecedente y como tal así se ejercita, en la acción de resolución contractual conteniéndose, además, referencia al vencimiento anticipado, pues tal es la consecuencia de su argumentación jurídica en la que al respecto, se dice:
.- En el antecedente de hecho tercero.- "
.- En fundamento de derecho A) De carácter procesal
Se cumple, en el caso, la conexión que exige el artículo 71 de la LEC para que sea admisible la acumulación de distintas acciones (resolución del contrato y condena al pago de todo lo adeudado).
".
Si ello es así, no hay duda de que la base de la pretensión económica de la parte actora no puede ser otra que la resolución del contrato ya lo sea por la aplicación de la cláusula del vencimiento ya por el art. 1124 Cº Civil, sin que como tal lo haya considerado la Juzgadora de instancia al acoger la alegación de la demandada al contestar de no ejercicio de la acción resolutoria, reiterada en el acto de audiencia previa (minuto 1,16 y ss video nº 1)), lo cual no comparte la Sala, pues no puede tener la reclamación económica fundada otro sustento que tal resolución, cuando el hecho cierto en la que tal se funda, no es negado por la prestataria, esto es el impago de 9 cuotas que no ha abonado las cuotas que dieron lugar al vencimiento y la liquidación del préstamo de fecha 17 de abril de 2020 modificado el día 7 de mayo de 2021. Impago que funda, sin acreditación alguna, en problemas de tesorería.
Si ello es así, sin olvidar que la demandada no es una consumidora sino una empresa quien solicitó a la actora, la entidad BBVA, un préstamo destinado al ejercicio de su actividad, por lo podemos valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento del contrato, antes transcrita, la cual prevé entre los motivos por los que se puede resolver anticipadamente el contrato, el incumplimiento de cualquier obligación dineraria, siendo que en el presente caso, tras los dos periodos de carencia concedidos, en el contrato inicial y en la modificación del mismo, en el que solo se abonaban los intereses remuneratorios, no solo la prestataria demandada dejó de pagar las dos cuotas finales de interese del periodo de carencia sino también las siete cuotas de capital e intereses remuneratorios vencidas, al momento de la liquidación, en noviembre de 2022, por la prestamista, dando por vencido el contrato.
Tal incumplimiento no solo da derecho a la prestamista a dar por vencido el contrato sino también, en sucso, a resolver el mismo, conforme al art. 1124 Cº Civil, al estar ante el incumplimiento de la obligación esencial cual es el pago del precio por el préstamo, habiendo cumplido la prestamista con su obligación principal al entregarle el capital, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 11 de julio de 2018:
"
TERCERO.- Desestimación del recurso de casación ...
Doctrina jurisprudencial reiterada la sentencia de 2 de febrero de 2021 en la que, si bien estamos ante un préstamo hipotecario, es aplicable a los personales, declara:
"
Por otra parte, no basta con entender que estamos ante el incumplimiento de una obligación esencial, que ha de ser cumplida en el modo y manera pactado en el contrato, esto es la devolución del capital prestado y el pago del precio del contrato que son los intereses remuneratorios, sino que para dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende, y esta Sala estima procedente, lo cual encuentra su justificación no solo en la cláusula de vencimiento del contrato así pactada (... ante el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria), siendo clara y reiterada en el momento de la modificación novatoria de mayo de 2021, sin objeción, cuya abusividad o no o no podemos valorar, sino también porque, aunque la obviáramos, para valorar la gravedad o no del incumplimiento contractual como fundamento de la resolución atendiendo como criterio integrador, aun cuando, no estemos, ante un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante un préstamo personal sin tal garantía, como así ha entendido esta Sala en otras resoluciones en su sentencias de 4 de julio de 2023 y 10 de enero de 2024, al parámetro orientador establecido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de setiembre de 2019, reiterada en posteriores resoluciones de ese mismo año, como las de 12 y 14 de noviembre, cual es el de la concurrencia de los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI ) para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato.
Esta norma requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: " i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan Al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.".
La aplicación de este criterio, al caso de autos, determina que dado que el impago se produce en la primera mitad de la duración del préstamo, siendo de 9 cuotas cuyo importe pendiente de pago es el de 10.552,80 euros, al margen de los intereses de demora, superando con creces el 3% referido ( 2.850 uros), sin obviar que tal incumplimiento se produce tras los periodos importes de carencia.
Es por lo que no hay duda de que estamos ante un incumplimiento de entidad de la obligación principal del prestatario de devolución del capital prestado con abono de los intereses remuneratorios que se aleja de un problema puntual, tratándose de un incumplimiento de gravedad que frustra el fin práctico perseguido por el negocio y que justifica la pretensión actora de resolución contractual del art. 1124 del Cº Civil y con ello la estimación de la demanda que pretende la consecuencia de ello derivada de condena al pago de la cantidad de 97.954,44 euros, la cual, conforme se interesa en la demanda, devengará los intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece su condena.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.
Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de BBVA ARGENTARIA S.A., contra la mercantil "AYKROS GLOBAL SOLUTIONS S.L.,", ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.
Condeno en costas a la actora".
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial:
I.- Incurre en un error al considerar que esta parte en su escrito de demanda no ejercita la acción del vencimiento anticipado limitándose a una mera reclamación de cantidad, ante el retraso en el impago de las cuotas del préstamo por problemas de tesorería, cuando no se da los requisitos para la resolución contractual.
Tal conclusión es errónea ya que estamos ante un préstamo personal en el que la demandada es una empresa en el que se incluye una cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no estamos ante una consumidora de ahí que no proceda el control de abusividad dfe la misma, obligándose aquella a la devolución en la forma pactada de las cuotas que incluían principal e intereses remuneratorios, habiendo incumplido gravemente tal obligación, con el impago de 9 cuotas lo que da lugar a la aplicación de la citada cláusula, ya que:
.- No estamos, ciertamente, ante un préstamo hipotecario que determine el modo y manera de aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme al art. 24 Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliaria.
Y por ello no se cumple el presupuesto objetivo del citado precepto para la aplicación del vencimiento anticipado, prevista en tal de modo que no puede darse la consideración de los criterios jurisprudenciales que den lugar a la no continuación del procedimiento, por lo que el mismo ha de continuar.
.- Sí se cumplen los presupuestos establecidos en la citada Ley en su art. 24 respecto de los criterios de gravedad y proporcionalidad.
Así, no se ha de olvidar que estamos ante un contrato de préstamo que carece de otra garantía a no ser la personal del prestatario, estamos en la primera mitad de la duración del préstamo, y esta parte lo venció anticipadamente tras el impago de nueve cuotas de capital e intereses ( desde el día 17 de febrero al 7 de noviembre de 2022), siendo el importe del capital vencido e impagado el de 10.552,80 euros equivalente al 11,10 del capital concedido, sin que desde entonces se haya abonado cantidad alguna.
II.- En cualquier caso, cabe acordar la resolución del contrato de préstamo personal por incumplimiento grave y esencial del art. 1124 Cº Civil, ante el impago de las cuotas , como requiere el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.
III.- De igual modo, se da el cumplimiento de los requisitos legales para la concurrencia de la pérdida del beneficio del plazo pactado del art. 1129 del Cº Civil lo que justifica el vencimiento anticipado del contrato.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentad fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, al entender que en el recurso se realizan alegaciones que en nada rebaten la sentencia de instancia al entender en ella que no se ejercita en la demanda para sustentar su pretensión económica, la resolución del contrato de préstamo.
Del examen de la única prueba practicada, la documental aportada con los escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa ( minuto 0,33, video nº1), se deduce lo siguiente:
1.- El día 17 de octubre de 2020 entre la entidad BBVA, S.A. y la demandada, Aykros Global Solutions, S.L., se concertó ante Notario un contrato de préstamo empresarial destinado a la actividad empresarial de la prestataria, como se deduce de su lectura y de la modificación del mismo realizada con fecha 7 de mayo de 2021 ( doc.nº 2 y 2 bis demanda i-e nº 4 y 5). Destino del préstamo que como tal no se cuestiona por las partes
En el clausulado se pactó lo siguiente:
.- El capital entregado lo fue 95.000 euros, fijándose como tipo de interés remuneratorio el de anual del 2,75%, y como moratorio un tipo fijo del 29%.
.- El plazo contractual pactado, inicialmente, fijado como vencimiento el día 17 de abril de 2025, comprensivo de un periodo de carencia de 12 meses y 48 meses de amortización.
Plazo que fue modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 2021, de modo que se dio un incremento del plazo de vencimiento en 35 meses, tras un nuevo periodo de carencia de 11 meses, ahora lo que igualmente dio lugar a que las 72 cuotas de amortización ( capital e intereses remuneratorios) de 1.432,80 euros a abonar desde 17 de abril de 2022
El vencimiento final lo era 17 de abril de 2028.
2.- Tanto en el contrato como en su modificación, durante el periodo de carencia se abonaron cuotas comprensivas únicamente de intereses.
Superado el plazo de carencia debe abonarse la cuota mensual de 1.432,80 euros que incluye capital e intereses remuneratorios, lo cual se debía dar desde el día 17 de abril de 2022 sin que ello se produzca ni en ese momento ni con posterioridad a lo que se une que ya, desde el día 17 de febrero de 2022, dejó de abonar las dos cuotas intereses remuneratorios del periodo de carencia, por lo que con fecha 7 de noviembre de 2022, conforme al contrato, se procede a liquidación del préstamo que da lugar a la cantidad reclamada.
En ese momento se adeudaban 9 cuotas, de las cuales 7 eran comprensivas de capital e intereses remuneratorios ( 10.161,65 euros de los qyue 8.564,35 euros es capital y el resto intereses) y 2 solo de intereses remuneratorios por un importe 391,15 euros, más los intereses moratorios pactados. ( como se deduce de los contratos y del doc. nº 3 demanda ( i-e nº 6).
3.- En la cláusula cuarta. Vencimiento anticipado.
" El presente contrato tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la rúbrica VENCIMIENTO FINAL del apartado de CONDICIONES ESPECÍFICAS. No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo, y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario/s o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:
a.- Incumplimiento total o parcial de alguna de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario en este contrato:
(i) cualquier obligación dineraria. Incluida la de pago de intereses moratorios
....").
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica considerar cuál es la acción ejercitada.
Así, de la lectura de la demanda se infiere que si bien es cierto que en su suplico se interesa, simplemente, la condena al pago de la cantidad 97.955,44 euros así como el abono de los intereses correspondientes, ello no es algo aislado, pues tiene su antecedente y como tal así se ejercita, en la acción de resolución contractual conteniéndose, además, referencia al vencimiento anticipado, pues tal es la consecuencia de su argumentación jurídica en la que al respecto, se dice:
.- En el antecedente de hecho tercero.- "
.- En fundamento de derecho A) De carácter procesal
Se cumple, en el caso, la conexión que exige el artículo 71 de la LEC para que sea admisible la acumulación de distintas acciones (resolución del contrato y condena al pago de todo lo adeudado).
".
Si ello es así, no hay duda de que la base de la pretensión económica de la parte actora no puede ser otra que la resolución del contrato ya lo sea por la aplicación de la cláusula del vencimiento ya por el art. 1124 Cº Civil, sin que como tal lo haya considerado la Juzgadora de instancia al acoger la alegación de la demandada al contestar de no ejercicio de la acción resolutoria, reiterada en el acto de audiencia previa (minuto 1,16 y ss video nº 1)), lo cual no comparte la Sala, pues no puede tener la reclamación económica fundada otro sustento que tal resolución, cuando el hecho cierto en la que tal se funda, no es negado por la prestataria, esto es el impago de 9 cuotas que no ha abonado las cuotas que dieron lugar al vencimiento y la liquidación del préstamo de fecha 17 de abril de 2020 modificado el día 7 de mayo de 2021. Impago que funda, sin acreditación alguna, en problemas de tesorería.
Si ello es así, sin olvidar que la demandada no es una consumidora sino una empresa quien solicitó a la actora, la entidad BBVA, un préstamo destinado al ejercicio de su actividad, por lo podemos valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento del contrato, antes transcrita, la cual prevé entre los motivos por los que se puede resolver anticipadamente el contrato, el incumplimiento de cualquier obligación dineraria, siendo que en el presente caso, tras los dos periodos de carencia concedidos, en el contrato inicial y en la modificación del mismo, en el que solo se abonaban los intereses remuneratorios, no solo la prestataria demandada dejó de pagar las dos cuotas finales de interese del periodo de carencia sino también las siete cuotas de capital e intereses remuneratorios vencidas, al momento de la liquidación, en noviembre de 2022, por la prestamista, dando por vencido el contrato.
Tal incumplimiento no solo da derecho a la prestamista a dar por vencido el contrato sino también, en sucso, a resolver el mismo, conforme al art. 1124 Cº Civil, al estar ante el incumplimiento de la obligación esencial cual es el pago del precio por el préstamo, habiendo cumplido la prestamista con su obligación principal al entregarle el capital, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 11 de julio de 2018:
"
TERCERO.- Desestimación del recurso de casación ...
Doctrina jurisprudencial reiterada la sentencia de 2 de febrero de 2021 en la que, si bien estamos ante un préstamo hipotecario, es aplicable a los personales, declara:
"
Por otra parte, no basta con entender que estamos ante el incumplimiento de una obligación esencial, que ha de ser cumplida en el modo y manera pactado en el contrato, esto es la devolución del capital prestado y el pago del precio del contrato que son los intereses remuneratorios, sino que para dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende, y esta Sala estima procedente, lo cual encuentra su justificación no solo en la cláusula de vencimiento del contrato así pactada (... ante el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria), siendo clara y reiterada en el momento de la modificación novatoria de mayo de 2021, sin objeción, cuya abusividad o no o no podemos valorar, sino también porque, aunque la obviáramos, para valorar la gravedad o no del incumplimiento contractual como fundamento de la resolución atendiendo como criterio integrador, aun cuando, no estemos, ante un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante un préstamo personal sin tal garantía, como así ha entendido esta Sala en otras resoluciones en su sentencias de 4 de julio de 2023 y 10 de enero de 2024, al parámetro orientador establecido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de setiembre de 2019, reiterada en posteriores resoluciones de ese mismo año, como las de 12 y 14 de noviembre, cual es el de la concurrencia de los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI ) para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato.
Esta norma requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: " i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan Al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.".
La aplicación de este criterio, al caso de autos, determina que dado que el impago se produce en la primera mitad de la duración del préstamo, siendo de 9 cuotas cuyo importe pendiente de pago es el de 10.552,80 euros, al margen de los intereses de demora, superando con creces el 3% referido ( 2.850 uros), sin obviar que tal incumplimiento se produce tras los periodos importes de carencia.
Es por lo que no hay duda de que estamos ante un incumplimiento de entidad de la obligación principal del prestatario de devolución del capital prestado con abono de los intereses remuneratorios que se aleja de un problema puntual, tratándose de un incumplimiento de gravedad que frustra el fin práctico perseguido por el negocio y que justifica la pretensión actora de resolución contractual del art. 1124 del Cº Civil y con ello la estimación de la demanda que pretende la consecuencia de ello derivada de condena al pago de la cantidad de 97.954,44 euros, la cual, conforme se interesa en la demanda, devengará los intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece su condena.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.
Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial:
I.- Incurre en un error al considerar que esta parte en su escrito de demanda no ejercita la acción del vencimiento anticipado limitándose a una mera reclamación de cantidad, ante el retraso en el impago de las cuotas del préstamo por problemas de tesorería, cuando no se da los requisitos para la resolución contractual.
Tal conclusión es errónea ya que estamos ante un préstamo personal en el que la demandada es una empresa en el que se incluye una cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no estamos ante una consumidora de ahí que no proceda el control de abusividad dfe la misma, obligándose aquella a la devolución en la forma pactada de las cuotas que incluían principal e intereses remuneratorios, habiendo incumplido gravemente tal obligación, con el impago de 9 cuotas lo que da lugar a la aplicación de la citada cláusula, ya que:
.- No estamos, ciertamente, ante un préstamo hipotecario que determine el modo y manera de aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme al art. 24 Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliaria.
Y por ello no se cumple el presupuesto objetivo del citado precepto para la aplicación del vencimiento anticipado, prevista en tal de modo que no puede darse la consideración de los criterios jurisprudenciales que den lugar a la no continuación del procedimiento, por lo que el mismo ha de continuar.
.- Sí se cumplen los presupuestos establecidos en la citada Ley en su art. 24 respecto de los criterios de gravedad y proporcionalidad.
Así, no se ha de olvidar que estamos ante un contrato de préstamo que carece de otra garantía a no ser la personal del prestatario, estamos en la primera mitad de la duración del préstamo, y esta parte lo venció anticipadamente tras el impago de nueve cuotas de capital e intereses ( desde el día 17 de febrero al 7 de noviembre de 2022), siendo el importe del capital vencido e impagado el de 10.552,80 euros equivalente al 11,10 del capital concedido, sin que desde entonces se haya abonado cantidad alguna.
II.- En cualquier caso, cabe acordar la resolución del contrato de préstamo personal por incumplimiento grave y esencial del art. 1124 Cº Civil, ante el impago de las cuotas , como requiere el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.
III.- De igual modo, se da el cumplimiento de los requisitos legales para la concurrencia de la pérdida del beneficio del plazo pactado del art. 1129 del Cº Civil lo que justifica el vencimiento anticipado del contrato.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentad fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, al entender que en el recurso se realizan alegaciones que en nada rebaten la sentencia de instancia al entender en ella que no se ejercita en la demanda para sustentar su pretensión económica, la resolución del contrato de préstamo.
Del examen de la única prueba practicada, la documental aportada con los escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa ( minuto 0,33, video nº1), se deduce lo siguiente:
1.- El día 17 de octubre de 2020 entre la entidad BBVA, S.A. y la demandada, Aykros Global Solutions, S.L., se concertó ante Notario un contrato de préstamo empresarial destinado a la actividad empresarial de la prestataria, como se deduce de su lectura y de la modificación del mismo realizada con fecha 7 de mayo de 2021 ( doc.nº 2 y 2 bis demanda i-e nº 4 y 5). Destino del préstamo que como tal no se cuestiona por las partes
En el clausulado se pactó lo siguiente:
.- El capital entregado lo fue 95.000 euros, fijándose como tipo de interés remuneratorio el de anual del 2,75%, y como moratorio un tipo fijo del 29%.
.- El plazo contractual pactado, inicialmente, fijado como vencimiento el día 17 de abril de 2025, comprensivo de un periodo de carencia de 12 meses y 48 meses de amortización.
Plazo que fue modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 2021, de modo que se dio un incremento del plazo de vencimiento en 35 meses, tras un nuevo periodo de carencia de 11 meses, ahora lo que igualmente dio lugar a que las 72 cuotas de amortización ( capital e intereses remuneratorios) de 1.432,80 euros a abonar desde 17 de abril de 2022
El vencimiento final lo era 17 de abril de 2028.
2.- Tanto en el contrato como en su modificación, durante el periodo de carencia se abonaron cuotas comprensivas únicamente de intereses.
Superado el plazo de carencia debe abonarse la cuota mensual de 1.432,80 euros que incluye capital e intereses remuneratorios, lo cual se debía dar desde el día 17 de abril de 2022 sin que ello se produzca ni en ese momento ni con posterioridad a lo que se une que ya, desde el día 17 de febrero de 2022, dejó de abonar las dos cuotas intereses remuneratorios del periodo de carencia, por lo que con fecha 7 de noviembre de 2022, conforme al contrato, se procede a liquidación del préstamo que da lugar a la cantidad reclamada.
En ese momento se adeudaban 9 cuotas, de las cuales 7 eran comprensivas de capital e intereses remuneratorios ( 10.161,65 euros de los qyue 8.564,35 euros es capital y el resto intereses) y 2 solo de intereses remuneratorios por un importe 391,15 euros, más los intereses moratorios pactados. ( como se deduce de los contratos y del doc. nº 3 demanda ( i-e nº 6).
3.- En la cláusula cuarta. Vencimiento anticipado.
" El presente contrato tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la rúbrica VENCIMIENTO FINAL del apartado de CONDICIONES ESPECÍFICAS. No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo, y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario/s o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:
a.- Incumplimiento total o parcial de alguna de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario en este contrato:
(i) cualquier obligación dineraria. Incluida la de pago de intereses moratorios
....").
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica considerar cuál es la acción ejercitada.
Así, de la lectura de la demanda se infiere que si bien es cierto que en su suplico se interesa, simplemente, la condena al pago de la cantidad 97.955,44 euros así como el abono de los intereses correspondientes, ello no es algo aislado, pues tiene su antecedente y como tal así se ejercita, en la acción de resolución contractual conteniéndose, además, referencia al vencimiento anticipado, pues tal es la consecuencia de su argumentación jurídica en la que al respecto, se dice:
.- En el antecedente de hecho tercero.- "
.- En fundamento de derecho A) De carácter procesal
Se cumple, en el caso, la conexión que exige el artículo 71 de la LEC para que sea admisible la acumulación de distintas acciones (resolución del contrato y condena al pago de todo lo adeudado).
".
Si ello es así, no hay duda de que la base de la pretensión económica de la parte actora no puede ser otra que la resolución del contrato ya lo sea por la aplicación de la cláusula del vencimiento ya por el art. 1124 Cº Civil, sin que como tal lo haya considerado la Juzgadora de instancia al acoger la alegación de la demandada al contestar de no ejercicio de la acción resolutoria, reiterada en el acto de audiencia previa (minuto 1,16 y ss video nº 1)), lo cual no comparte la Sala, pues no puede tener la reclamación económica fundada otro sustento que tal resolución, cuando el hecho cierto en la que tal se funda, no es negado por la prestataria, esto es el impago de 9 cuotas que no ha abonado las cuotas que dieron lugar al vencimiento y la liquidación del préstamo de fecha 17 de abril de 2020 modificado el día 7 de mayo de 2021. Impago que funda, sin acreditación alguna, en problemas de tesorería.
Si ello es así, sin olvidar que la demandada no es una consumidora sino una empresa quien solicitó a la actora, la entidad BBVA, un préstamo destinado al ejercicio de su actividad, por lo podemos valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento del contrato, antes transcrita, la cual prevé entre los motivos por los que se puede resolver anticipadamente el contrato, el incumplimiento de cualquier obligación dineraria, siendo que en el presente caso, tras los dos periodos de carencia concedidos, en el contrato inicial y en la modificación del mismo, en el que solo se abonaban los intereses remuneratorios, no solo la prestataria demandada dejó de pagar las dos cuotas finales de interese del periodo de carencia sino también las siete cuotas de capital e intereses remuneratorios vencidas, al momento de la liquidación, en noviembre de 2022, por la prestamista, dando por vencido el contrato.
Tal incumplimiento no solo da derecho a la prestamista a dar por vencido el contrato sino también, en sucso, a resolver el mismo, conforme al art. 1124 Cº Civil, al estar ante el incumplimiento de la obligación esencial cual es el pago del precio por el préstamo, habiendo cumplido la prestamista con su obligación principal al entregarle el capital, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 11 de julio de 2018:
"
TERCERO.- Desestimación del recurso de casación ...
Doctrina jurisprudencial reiterada la sentencia de 2 de febrero de 2021 en la que, si bien estamos ante un préstamo hipotecario, es aplicable a los personales, declara:
"
Por otra parte, no basta con entender que estamos ante el incumplimiento de una obligación esencial, que ha de ser cumplida en el modo y manera pactado en el contrato, esto es la devolución del capital prestado y el pago del precio del contrato que son los intereses remuneratorios, sino que para dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende, y esta Sala estima procedente, lo cual encuentra su justificación no solo en la cláusula de vencimiento del contrato así pactada (... ante el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria), siendo clara y reiterada en el momento de la modificación novatoria de mayo de 2021, sin objeción, cuya abusividad o no o no podemos valorar, sino también porque, aunque la obviáramos, para valorar la gravedad o no del incumplimiento contractual como fundamento de la resolución atendiendo como criterio integrador, aun cuando, no estemos, ante un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante un préstamo personal sin tal garantía, como así ha entendido esta Sala en otras resoluciones en su sentencias de 4 de julio de 2023 y 10 de enero de 2024, al parámetro orientador establecido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de setiembre de 2019, reiterada en posteriores resoluciones de ese mismo año, como las de 12 y 14 de noviembre, cual es el de la concurrencia de los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI ) para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato.
Esta norma requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: " i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan Al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.".
La aplicación de este criterio, al caso de autos, determina que dado que el impago se produce en la primera mitad de la duración del préstamo, siendo de 9 cuotas cuyo importe pendiente de pago es el de 10.552,80 euros, al margen de los intereses de demora, superando con creces el 3% referido ( 2.850 uros), sin obviar que tal incumplimiento se produce tras los periodos importes de carencia.
Es por lo que no hay duda de que estamos ante un incumplimiento de entidad de la obligación principal del prestatario de devolución del capital prestado con abono de los intereses remuneratorios que se aleja de un problema puntual, tratándose de un incumplimiento de gravedad que frustra el fin práctico perseguido por el negocio y que justifica la pretensión actora de resolución contractual del art. 1124 del Cº Civil y con ello la estimación de la demanda que pretende la consecuencia de ello derivada de condena al pago de la cantidad de 97.954,44 euros, la cual, conforme se interesa en la demanda, devengará los intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece su condena.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.
Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.
Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

