Sentencia Civil 333/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Civil 333/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 253/2024 de 19 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 333/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100320

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1704

Núm. Roj: SAP BI 1704:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000333/2026

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 391/23seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar y dirigida por la Letrada Sra. Enguix Bou y como demandada, AYKROS GLOBAL SOLUTIONS, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Arteaga González y dirigida por el Letrado Sr. Pereda Sourouille, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 8 de enero de 2024 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de BBVA ARGENTARIA S.A., contra la mercantil "AYKROS GLOBAL SOLUTIONS S.L.,", ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.

Condeno en costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BBVA ARGENTARIA S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 9 de junio de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 97.954,44 euros, con sus intereses ordinarios y posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda y en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda, siendo de aplicación el art. 576 LEC y costas.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial:

I.- Incurre en un error al considerar que esta parte en su escrito de demanda no ejercita la acción del vencimiento anticipado limitándose a una mera reclamación de cantidad, ante el retraso en el impago de las cuotas del préstamo por problemas de tesorería, cuando no se da los requisitos para la resolución contractual.

Tal conclusión es errónea ya que estamos ante un préstamo personal en el que la demandada es una empresa en el que se incluye una cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no estamos ante una consumidora de ahí que no proceda el control de abusividad dfe la misma, obligándose aquella a la devolución en la forma pactada de las cuotas que incluían principal e intereses remuneratorios, habiendo incumplido gravemente tal obligación, con el impago de 9 cuotas lo que da lugar a la aplicación de la citada cláusula, ya que:

.- No estamos, ciertamente, ante un préstamo hipotecario que determine el modo y manera de aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme al art. 24 Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliaria.

Y por ello no se cumple el presupuesto objetivo del citado precepto para la aplicación del vencimiento anticipado, prevista en tal de modo que no puede darse la consideración de los criterios jurisprudenciales que den lugar a la no continuación del procedimiento, por lo que el mismo ha de continuar.

.- Sí se cumplen los presupuestos establecidos en la citada Ley en su art. 24 respecto de los criterios de gravedad y proporcionalidad.

Así, no se ha de olvidar que estamos ante un contrato de préstamo que carece de otra garantía a no ser la personal del prestatario, estamos en la primera mitad de la duración del préstamo, y esta parte lo venció anticipadamente tras el impago de nueve cuotas de capital e intereses ( desde el día 17 de febrero al 7 de noviembre de 2022), siendo el importe del capital vencido e impagado el de 10.552,80 euros equivalente al 11,10 del capital concedido, sin que desde entonces se haya abonado cantidad alguna.

II.- En cualquier caso, cabe acordar la resolución del contrato de préstamo personal por incumplimiento grave y esencial del art. 1124 Cº Civil, ante el impago de las cuotas , como requiere el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.

III.- De igual modo, se da el cumplimiento de los requisitos legales para la concurrencia de la pérdida del beneficio del plazo pactado del art. 1129 del Cº Civil lo que justifica el vencimiento anticipado del contrato.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentad fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, al entender que en el recurso se realizan alegaciones que en nada rebaten la sentencia de instancia al entender en ella que no se ejercita en la demanda para sustentar su pretensión económica, la resolución del contrato de préstamo.

SEGUNDO.- La relación contractual de prestamo.

Del examen de la única prueba practicada, la documental aportada con los escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa ( minuto 0,33, video nº1), se deduce lo siguiente:

1.- El día 17 de octubre de 2020 entre la entidad BBVA, S.A. y la demandada, Aykros Global Solutions, S.L., se concertó ante Notario un contrato de préstamo empresarial destinado a la actividad empresarial de la prestataria, como se deduce de su lectura y de la modificación del mismo realizada con fecha 7 de mayo de 2021 ( doc.nº 2 y 2 bis demanda i-e nº 4 y 5). Destino del préstamo que como tal no se cuestiona por las partes

En el clausulado se pactó lo siguiente:

.- El capital entregado lo fue 95.000 euros, fijándose como tipo de interés remuneratorio el de anual del 2,75%, y como moratorio un tipo fijo del 29%.

.- El plazo contractual pactado, inicialmente, fijado como vencimiento el día 17 de abril de 2025, comprensivo de un periodo de carencia de 12 meses y 48 meses de amortización.

Plazo que fue modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 2021, de modo que se dio un incremento del plazo de vencimiento en 35 meses, tras un nuevo periodo de carencia de 11 meses, ahora lo que igualmente dio lugar a que las 72 cuotas de amortización ( capital e intereses remuneratorios) de 1.432,80 euros a abonar desde 17 de abril de 2022

El vencimiento final lo era 17 de abril de 2028.

2.- Tanto en el contrato como en su modificación, durante el periodo de carencia se abonaron cuotas comprensivas únicamente de intereses.

Superado el plazo de carencia debe abonarse la cuota mensual de 1.432,80 euros que incluye capital e intereses remuneratorios, lo cual se debía dar desde el día 17 de abril de 2022 sin que ello se produzca ni en ese momento ni con posterioridad a lo que se une que ya, desde el día 17 de febrero de 2022, dejó de abonar las dos cuotas intereses remuneratorios del periodo de carencia, por lo que con fecha 7 de noviembre de 2022, conforme al contrato, se procede a liquidación del préstamo que da lugar a la cantidad reclamada.

En ese momento se adeudaban 9 cuotas, de las cuales 7 eran comprensivas de capital e intereses remuneratorios ( 10.161,65 euros de los qyue 8.564,35 euros es capital y el resto intereses) y 2 solo de intereses remuneratorios por un importe 391,15 euros, más los intereses moratorios pactados. ( como se deduce de los contratos y del doc. nº 3 demanda ( i-e nº 6).

3.- En la cláusula cuarta. Vencimiento anticipado.

" El presente contrato tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la rúbrica VENCIMIENTO FINAL del apartado de CONDICIONES ESPECÍFICAS. No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo, y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario/s o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:

a.- Incumplimiento total o parcial de alguna de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario en este contrato:

(i) cualquier obligación dineraria. Incluida la de pago de intereses moratorios

....").

SEGUNDO.- La acción de resolución contractual: art. 1124 Cº Civil .

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica considerar cuál es la acción ejercitada.

Así, de la lectura de la demanda se infiere que si bien es cierto que en su suplico se interesa, simplemente, la condena al pago de la cantidad 97.955,44 euros así como el abono de los intereses correspondientes, ello no es algo aislado, pues tiene su antecedente y como tal así se ejercita, en la acción de resolución contractual conteniéndose, además, referencia al vencimiento anticipado, pues tal es la consecuencia de su argumentación jurídica en la que al respecto, se dice:

.- En el antecedente de hecho tercero.- " Incumplimiento de las obligaciones de pago de la parte prestataria.

Dado que todas las gestiones extrajudiciales de cobro enumeradas en el punto anterior han resultado infructuosas mi patrocinada se ha visto obligado a interponer la presente demanda judicial de reclamación de deuda y solicitud de declaración de resolución de contrato

.- En fundamento de derecho A) De carácter procesal

III.- ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES

Se cumple, en el caso, la conexión que exige el artículo 71 de la LEC para que sea admisible la acumulación de distintas acciones (resolución del contrato y condena al pago de todo lo adeudado).

". ( El resaltado en negrita lo es de la parte actora en su demanda.)

Si ello es así, no hay duda de que la base de la pretensión económica de la parte actora no puede ser otra que la resolución del contrato ya lo sea por la aplicación de la cláusula del vencimiento ya por el art. 1124 Cº Civil, sin que como tal lo haya considerado la Juzgadora de instancia al acoger la alegación de la demandada al contestar de no ejercicio de la acción resolutoria, reiterada en el acto de audiencia previa (minuto 1,16 y ss video nº 1)), lo cual no comparte la Sala, pues no puede tener la reclamación económica fundada otro sustento que tal resolución, cuando el hecho cierto en la que tal se funda, no es negado por la prestataria, esto es el impago de 9 cuotas que no ha abonado las cuotas que dieron lugar al vencimiento y la liquidación del préstamo de fecha 17 de abril de 2020 modificado el día 7 de mayo de 2021. Impago que funda, sin acreditación alguna, en problemas de tesorería.

Si ello es así, sin olvidar que la demandada no es una consumidora sino una empresa quien solicitó a la actora, la entidad BBVA, un préstamo destinado al ejercicio de su actividad, por lo podemos valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento del contrato, antes transcrita, la cual prevé entre los motivos por los que se puede resolver anticipadamente el contrato, el incumplimiento de cualquier obligación dineraria, siendo que en el presente caso, tras los dos periodos de carencia concedidos, en el contrato inicial y en la modificación del mismo, en el que solo se abonaban los intereses remuneratorios, no solo la prestataria demandada dejó de pagar las dos cuotas finales de interese del periodo de carencia sino también las siete cuotas de capital e intereses remuneratorios vencidas, al momento de la liquidación, en noviembre de 2022, por la prestamista, dando por vencido el contrato.

Tal incumplimiento no solo da derecho a la prestamista a dar por vencido el contrato sino también, en sucso, a resolver el mismo, conforme al art. 1124 Cº Civil, al estar ante el incumplimiento de la obligación esencial cual es el pago del precio por el préstamo, habiendo cumplido la prestamista con su obligación principal al entregarle el capital, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 11 de julio de 2018:

" SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo.

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses

. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

TERCERO.- Desestimación del recurso de casación ...

2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. ...".

Doctrina jurisprudencial reiterada la sentencia de 2 de febrero de 2021 en la que, si bien estamos ante un préstamo hipotecario, es aplicable a los personales, declara:

" Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: «Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.".Esta doctrina se reitera en sentencias de 6 de junio y 28 de noviembre de 2022, y posteriores 2 de mayo de 2026.

Por otra parte, no basta con entender que estamos ante el incumplimiento de una obligación esencial, que ha de ser cumplida en el modo y manera pactado en el contrato, esto es la devolución del capital prestado y el pago del precio del contrato que son los intereses remuneratorios, sino que para dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende, y esta Sala estima procedente, lo cual encuentra su justificación no solo en la cláusula de vencimiento del contrato así pactada (... ante el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria), siendo clara y reiterada en el momento de la modificación novatoria de mayo de 2021, sin objeción, cuya abusividad o no o no podemos valorar, sino también porque, aunque la obviáramos, para valorar la gravedad o no del incumplimiento contractual como fundamento de la resolución atendiendo como criterio integrador, aun cuando, no estemos, ante un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante un préstamo personal sin tal garantía, como así ha entendido esta Sala en otras resoluciones en su sentencias de 4 de julio de 2023 y 10 de enero de 2024, al parámetro orientador establecido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de setiembre de 2019, reiterada en posteriores resoluciones de ese mismo año, como las de 12 y 14 de noviembre, cual es el de la concurrencia de los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI ) para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato.

Esta norma requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: " i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan Al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.".

La aplicación de este criterio, al caso de autos, determina que dado que el impago se produce en la primera mitad de la duración del préstamo, siendo de 9 cuotas cuyo importe pendiente de pago es el de 10.552,80 euros, al margen de los intereses de demora, superando con creces el 3% referido ( 2.850 uros), sin obviar que tal incumplimiento se produce tras los periodos importes de carencia.

Es por lo que no hay duda de que estamos ante un incumplimiento de entidad de la obligación principal del prestatario de devolución del capital prestado con abono de los intereses remuneratorios que se aleja de un problema puntual, tratándose de un incumplimiento de gravedad que frustra el fin práctico perseguido por el negocio y que justifica la pretensión actora de resolución contractual del art. 1124 del Cº Civil y con ello la estimación de la demanda que pretende la consecuencia de ello derivada de condena al pago de la cantidad de 97.954,44 euros, la cual, conforme se interesa en la demanda, devengará los intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece su condena.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, estimándose la demanda procede imponer las de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad e iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 8 de enero de 2024 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de BBVA ARGENTARIA S.A., contra la mercantil "AYKROS GLOBAL SOLUTIONS S.L.,", ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.

Condeno en costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BBVA ARGENTARIA S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 9 de junio de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 97.954,44 euros, con sus intereses ordinarios y posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda y en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda, siendo de aplicación el art. 576 LEC y costas.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial:

I.- Incurre en un error al considerar que esta parte en su escrito de demanda no ejercita la acción del vencimiento anticipado limitándose a una mera reclamación de cantidad, ante el retraso en el impago de las cuotas del préstamo por problemas de tesorería, cuando no se da los requisitos para la resolución contractual.

Tal conclusión es errónea ya que estamos ante un préstamo personal en el que la demandada es una empresa en el que se incluye una cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no estamos ante una consumidora de ahí que no proceda el control de abusividad dfe la misma, obligándose aquella a la devolución en la forma pactada de las cuotas que incluían principal e intereses remuneratorios, habiendo incumplido gravemente tal obligación, con el impago de 9 cuotas lo que da lugar a la aplicación de la citada cláusula, ya que:

.- No estamos, ciertamente, ante un préstamo hipotecario que determine el modo y manera de aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme al art. 24 Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliaria.

Y por ello no se cumple el presupuesto objetivo del citado precepto para la aplicación del vencimiento anticipado, prevista en tal de modo que no puede darse la consideración de los criterios jurisprudenciales que den lugar a la no continuación del procedimiento, por lo que el mismo ha de continuar.

.- Sí se cumplen los presupuestos establecidos en la citada Ley en su art. 24 respecto de los criterios de gravedad y proporcionalidad.

Así, no se ha de olvidar que estamos ante un contrato de préstamo que carece de otra garantía a no ser la personal del prestatario, estamos en la primera mitad de la duración del préstamo, y esta parte lo venció anticipadamente tras el impago de nueve cuotas de capital e intereses ( desde el día 17 de febrero al 7 de noviembre de 2022), siendo el importe del capital vencido e impagado el de 10.552,80 euros equivalente al 11,10 del capital concedido, sin que desde entonces se haya abonado cantidad alguna.

II.- En cualquier caso, cabe acordar la resolución del contrato de préstamo personal por incumplimiento grave y esencial del art. 1124 Cº Civil, ante el impago de las cuotas , como requiere el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.

III.- De igual modo, se da el cumplimiento de los requisitos legales para la concurrencia de la pérdida del beneficio del plazo pactado del art. 1129 del Cº Civil lo que justifica el vencimiento anticipado del contrato.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentad fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, al entender que en el recurso se realizan alegaciones que en nada rebaten la sentencia de instancia al entender en ella que no se ejercita en la demanda para sustentar su pretensión económica, la resolución del contrato de préstamo.

SEGUNDO.- La relación contractual de prestamo.

Del examen de la única prueba practicada, la documental aportada con los escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa ( minuto 0,33, video nº1), se deduce lo siguiente:

1.- El día 17 de octubre de 2020 entre la entidad BBVA, S.A. y la demandada, Aykros Global Solutions, S.L., se concertó ante Notario un contrato de préstamo empresarial destinado a la actividad empresarial de la prestataria, como se deduce de su lectura y de la modificación del mismo realizada con fecha 7 de mayo de 2021 ( doc.nº 2 y 2 bis demanda i-e nº 4 y 5). Destino del préstamo que como tal no se cuestiona por las partes

En el clausulado se pactó lo siguiente:

.- El capital entregado lo fue 95.000 euros, fijándose como tipo de interés remuneratorio el de anual del 2,75%, y como moratorio un tipo fijo del 29%.

.- El plazo contractual pactado, inicialmente, fijado como vencimiento el día 17 de abril de 2025, comprensivo de un periodo de carencia de 12 meses y 48 meses de amortización.

Plazo que fue modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 2021, de modo que se dio un incremento del plazo de vencimiento en 35 meses, tras un nuevo periodo de carencia de 11 meses, ahora lo que igualmente dio lugar a que las 72 cuotas de amortización ( capital e intereses remuneratorios) de 1.432,80 euros a abonar desde 17 de abril de 2022

El vencimiento final lo era 17 de abril de 2028.

2.- Tanto en el contrato como en su modificación, durante el periodo de carencia se abonaron cuotas comprensivas únicamente de intereses.

Superado el plazo de carencia debe abonarse la cuota mensual de 1.432,80 euros que incluye capital e intereses remuneratorios, lo cual se debía dar desde el día 17 de abril de 2022 sin que ello se produzca ni en ese momento ni con posterioridad a lo que se une que ya, desde el día 17 de febrero de 2022, dejó de abonar las dos cuotas intereses remuneratorios del periodo de carencia, por lo que con fecha 7 de noviembre de 2022, conforme al contrato, se procede a liquidación del préstamo que da lugar a la cantidad reclamada.

En ese momento se adeudaban 9 cuotas, de las cuales 7 eran comprensivas de capital e intereses remuneratorios ( 10.161,65 euros de los qyue 8.564,35 euros es capital y el resto intereses) y 2 solo de intereses remuneratorios por un importe 391,15 euros, más los intereses moratorios pactados. ( como se deduce de los contratos y del doc. nº 3 demanda ( i-e nº 6).

3.- En la cláusula cuarta. Vencimiento anticipado.

" El presente contrato tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la rúbrica VENCIMIENTO FINAL del apartado de CONDICIONES ESPECÍFICAS. No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo, y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario/s o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:

a.- Incumplimiento total o parcial de alguna de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario en este contrato:

(i) cualquier obligación dineraria. Incluida la de pago de intereses moratorios

....").

SEGUNDO.- La acción de resolución contractual: art. 1124 Cº Civil .

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica considerar cuál es la acción ejercitada.

Así, de la lectura de la demanda se infiere que si bien es cierto que en su suplico se interesa, simplemente, la condena al pago de la cantidad 97.955,44 euros así como el abono de los intereses correspondientes, ello no es algo aislado, pues tiene su antecedente y como tal así se ejercita, en la acción de resolución contractual conteniéndose, además, referencia al vencimiento anticipado, pues tal es la consecuencia de su argumentación jurídica en la que al respecto, se dice:

.- En el antecedente de hecho tercero.- " Incumplimiento de las obligaciones de pago de la parte prestataria.

Dado que todas las gestiones extrajudiciales de cobro enumeradas en el punto anterior han resultado infructuosas mi patrocinada se ha visto obligado a interponer la presente demanda judicial de reclamación de deuda y solicitud de declaración de resolución de contrato

.- En fundamento de derecho A) De carácter procesal

III.- ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES

Se cumple, en el caso, la conexión que exige el artículo 71 de la LEC para que sea admisible la acumulación de distintas acciones (resolución del contrato y condena al pago de todo lo adeudado).

". ( El resaltado en negrita lo es de la parte actora en su demanda.)

Si ello es así, no hay duda de que la base de la pretensión económica de la parte actora no puede ser otra que la resolución del contrato ya lo sea por la aplicación de la cláusula del vencimiento ya por el art. 1124 Cº Civil, sin que como tal lo haya considerado la Juzgadora de instancia al acoger la alegación de la demandada al contestar de no ejercicio de la acción resolutoria, reiterada en el acto de audiencia previa (minuto 1,16 y ss video nº 1)), lo cual no comparte la Sala, pues no puede tener la reclamación económica fundada otro sustento que tal resolución, cuando el hecho cierto en la que tal se funda, no es negado por la prestataria, esto es el impago de 9 cuotas que no ha abonado las cuotas que dieron lugar al vencimiento y la liquidación del préstamo de fecha 17 de abril de 2020 modificado el día 7 de mayo de 2021. Impago que funda, sin acreditación alguna, en problemas de tesorería.

Si ello es así, sin olvidar que la demandada no es una consumidora sino una empresa quien solicitó a la actora, la entidad BBVA, un préstamo destinado al ejercicio de su actividad, por lo podemos valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento del contrato, antes transcrita, la cual prevé entre los motivos por los que se puede resolver anticipadamente el contrato, el incumplimiento de cualquier obligación dineraria, siendo que en el presente caso, tras los dos periodos de carencia concedidos, en el contrato inicial y en la modificación del mismo, en el que solo se abonaban los intereses remuneratorios, no solo la prestataria demandada dejó de pagar las dos cuotas finales de interese del periodo de carencia sino también las siete cuotas de capital e intereses remuneratorios vencidas, al momento de la liquidación, en noviembre de 2022, por la prestamista, dando por vencido el contrato.

Tal incumplimiento no solo da derecho a la prestamista a dar por vencido el contrato sino también, en sucso, a resolver el mismo, conforme al art. 1124 Cº Civil, al estar ante el incumplimiento de la obligación esencial cual es el pago del precio por el préstamo, habiendo cumplido la prestamista con su obligación principal al entregarle el capital, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 11 de julio de 2018:

" SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo.

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses

. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

TERCERO.- Desestimación del recurso de casación ...

2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. ...".

Doctrina jurisprudencial reiterada la sentencia de 2 de febrero de 2021 en la que, si bien estamos ante un préstamo hipotecario, es aplicable a los personales, declara:

" Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: «Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.".Esta doctrina se reitera en sentencias de 6 de junio y 28 de noviembre de 2022, y posteriores 2 de mayo de 2026.

Por otra parte, no basta con entender que estamos ante el incumplimiento de una obligación esencial, que ha de ser cumplida en el modo y manera pactado en el contrato, esto es la devolución del capital prestado y el pago del precio del contrato que son los intereses remuneratorios, sino que para dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende, y esta Sala estima procedente, lo cual encuentra su justificación no solo en la cláusula de vencimiento del contrato así pactada (... ante el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria), siendo clara y reiterada en el momento de la modificación novatoria de mayo de 2021, sin objeción, cuya abusividad o no o no podemos valorar, sino también porque, aunque la obviáramos, para valorar la gravedad o no del incumplimiento contractual como fundamento de la resolución atendiendo como criterio integrador, aun cuando, no estemos, ante un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante un préstamo personal sin tal garantía, como así ha entendido esta Sala en otras resoluciones en su sentencias de 4 de julio de 2023 y 10 de enero de 2024, al parámetro orientador establecido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de setiembre de 2019, reiterada en posteriores resoluciones de ese mismo año, como las de 12 y 14 de noviembre, cual es el de la concurrencia de los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI ) para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato.

Esta norma requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: " i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan Al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.".

La aplicación de este criterio, al caso de autos, determina que dado que el impago se produce en la primera mitad de la duración del préstamo, siendo de 9 cuotas cuyo importe pendiente de pago es el de 10.552,80 euros, al margen de los intereses de demora, superando con creces el 3% referido ( 2.850 uros), sin obviar que tal incumplimiento se produce tras los periodos importes de carencia.

Es por lo que no hay duda de que estamos ante un incumplimiento de entidad de la obligación principal del prestatario de devolución del capital prestado con abono de los intereses remuneratorios que se aleja de un problema puntual, tratándose de un incumplimiento de gravedad que frustra el fin práctico perseguido por el negocio y que justifica la pretensión actora de resolución contractual del art. 1124 del Cº Civil y con ello la estimación de la demanda que pretende la consecuencia de ello derivada de condena al pago de la cantidad de 97.954,44 euros, la cual, conforme se interesa en la demanda, devengará los intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece su condena.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, estimándose la demanda procede imponer las de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad e iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 97.954,44 euros, con sus intereses ordinarios y posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda y en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda, siendo de aplicación el art. 576 LEC y costas.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial:

I.- Incurre en un error al considerar que esta parte en su escrito de demanda no ejercita la acción del vencimiento anticipado limitándose a una mera reclamación de cantidad, ante el retraso en el impago de las cuotas del préstamo por problemas de tesorería, cuando no se da los requisitos para la resolución contractual.

Tal conclusión es errónea ya que estamos ante un préstamo personal en el que la demandada es una empresa en el que se incluye una cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no estamos ante una consumidora de ahí que no proceda el control de abusividad dfe la misma, obligándose aquella a la devolución en la forma pactada de las cuotas que incluían principal e intereses remuneratorios, habiendo incumplido gravemente tal obligación, con el impago de 9 cuotas lo que da lugar a la aplicación de la citada cláusula, ya que:

.- No estamos, ciertamente, ante un préstamo hipotecario que determine el modo y manera de aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme al art. 24 Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliaria.

Y por ello no se cumple el presupuesto objetivo del citado precepto para la aplicación del vencimiento anticipado, prevista en tal de modo que no puede darse la consideración de los criterios jurisprudenciales que den lugar a la no continuación del procedimiento, por lo que el mismo ha de continuar.

.- Sí se cumplen los presupuestos establecidos en la citada Ley en su art. 24 respecto de los criterios de gravedad y proporcionalidad.

Así, no se ha de olvidar que estamos ante un contrato de préstamo que carece de otra garantía a no ser la personal del prestatario, estamos en la primera mitad de la duración del préstamo, y esta parte lo venció anticipadamente tras el impago de nueve cuotas de capital e intereses ( desde el día 17 de febrero al 7 de noviembre de 2022), siendo el importe del capital vencido e impagado el de 10.552,80 euros equivalente al 11,10 del capital concedido, sin que desde entonces se haya abonado cantidad alguna.

II.- En cualquier caso, cabe acordar la resolución del contrato de préstamo personal por incumplimiento grave y esencial del art. 1124 Cº Civil, ante el impago de las cuotas , como requiere el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.

III.- De igual modo, se da el cumplimiento de los requisitos legales para la concurrencia de la pérdida del beneficio del plazo pactado del art. 1129 del Cº Civil lo que justifica el vencimiento anticipado del contrato.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentad fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, al entender que en el recurso se realizan alegaciones que en nada rebaten la sentencia de instancia al entender en ella que no se ejercita en la demanda para sustentar su pretensión económica, la resolución del contrato de préstamo.

SEGUNDO.- La relación contractual de prestamo.

Del examen de la única prueba practicada, la documental aportada con los escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa ( minuto 0,33, video nº1), se deduce lo siguiente:

1.- El día 17 de octubre de 2020 entre la entidad BBVA, S.A. y la demandada, Aykros Global Solutions, S.L., se concertó ante Notario un contrato de préstamo empresarial destinado a la actividad empresarial de la prestataria, como se deduce de su lectura y de la modificación del mismo realizada con fecha 7 de mayo de 2021 ( doc.nº 2 y 2 bis demanda i-e nº 4 y 5). Destino del préstamo que como tal no se cuestiona por las partes

En el clausulado se pactó lo siguiente:

.- El capital entregado lo fue 95.000 euros, fijándose como tipo de interés remuneratorio el de anual del 2,75%, y como moratorio un tipo fijo del 29%.

.- El plazo contractual pactado, inicialmente, fijado como vencimiento el día 17 de abril de 2025, comprensivo de un periodo de carencia de 12 meses y 48 meses de amortización.

Plazo que fue modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 2021, de modo que se dio un incremento del plazo de vencimiento en 35 meses, tras un nuevo periodo de carencia de 11 meses, ahora lo que igualmente dio lugar a que las 72 cuotas de amortización ( capital e intereses remuneratorios) de 1.432,80 euros a abonar desde 17 de abril de 2022

El vencimiento final lo era 17 de abril de 2028.

2.- Tanto en el contrato como en su modificación, durante el periodo de carencia se abonaron cuotas comprensivas únicamente de intereses.

Superado el plazo de carencia debe abonarse la cuota mensual de 1.432,80 euros que incluye capital e intereses remuneratorios, lo cual se debía dar desde el día 17 de abril de 2022 sin que ello se produzca ni en ese momento ni con posterioridad a lo que se une que ya, desde el día 17 de febrero de 2022, dejó de abonar las dos cuotas intereses remuneratorios del periodo de carencia, por lo que con fecha 7 de noviembre de 2022, conforme al contrato, se procede a liquidación del préstamo que da lugar a la cantidad reclamada.

En ese momento se adeudaban 9 cuotas, de las cuales 7 eran comprensivas de capital e intereses remuneratorios ( 10.161,65 euros de los qyue 8.564,35 euros es capital y el resto intereses) y 2 solo de intereses remuneratorios por un importe 391,15 euros, más los intereses moratorios pactados. ( como se deduce de los contratos y del doc. nº 3 demanda ( i-e nº 6).

3.- En la cláusula cuarta. Vencimiento anticipado.

" El presente contrato tendrá vigencia hasta la fecha indicada en la rúbrica VENCIMIENTO FINAL del apartado de CONDICIONES ESPECÍFICAS. No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo, y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario/s o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:

a.- Incumplimiento total o parcial de alguna de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario en este contrato:

(i) cualquier obligación dineraria. Incluida la de pago de intereses moratorios

....").

SEGUNDO.- La acción de resolución contractual: art. 1124 Cº Civil .

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica considerar cuál es la acción ejercitada.

Así, de la lectura de la demanda se infiere que si bien es cierto que en su suplico se interesa, simplemente, la condena al pago de la cantidad 97.955,44 euros así como el abono de los intereses correspondientes, ello no es algo aislado, pues tiene su antecedente y como tal así se ejercita, en la acción de resolución contractual conteniéndose, además, referencia al vencimiento anticipado, pues tal es la consecuencia de su argumentación jurídica en la que al respecto, se dice:

.- En el antecedente de hecho tercero.- " Incumplimiento de las obligaciones de pago de la parte prestataria.

Dado que todas las gestiones extrajudiciales de cobro enumeradas en el punto anterior han resultado infructuosas mi patrocinada se ha visto obligado a interponer la presente demanda judicial de reclamación de deuda y solicitud de declaración de resolución de contrato

.- En fundamento de derecho A) De carácter procesal

III.- ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES

Se cumple, en el caso, la conexión que exige el artículo 71 de la LEC para que sea admisible la acumulación de distintas acciones (resolución del contrato y condena al pago de todo lo adeudado).

". ( El resaltado en negrita lo es de la parte actora en su demanda.)

Si ello es así, no hay duda de que la base de la pretensión económica de la parte actora no puede ser otra que la resolución del contrato ya lo sea por la aplicación de la cláusula del vencimiento ya por el art. 1124 Cº Civil, sin que como tal lo haya considerado la Juzgadora de instancia al acoger la alegación de la demandada al contestar de no ejercicio de la acción resolutoria, reiterada en el acto de audiencia previa (minuto 1,16 y ss video nº 1)), lo cual no comparte la Sala, pues no puede tener la reclamación económica fundada otro sustento que tal resolución, cuando el hecho cierto en la que tal se funda, no es negado por la prestataria, esto es el impago de 9 cuotas que no ha abonado las cuotas que dieron lugar al vencimiento y la liquidación del préstamo de fecha 17 de abril de 2020 modificado el día 7 de mayo de 2021. Impago que funda, sin acreditación alguna, en problemas de tesorería.

Si ello es así, sin olvidar que la demandada no es una consumidora sino una empresa quien solicitó a la actora, la entidad BBVA, un préstamo destinado al ejercicio de su actividad, por lo podemos valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento del contrato, antes transcrita, la cual prevé entre los motivos por los que se puede resolver anticipadamente el contrato, el incumplimiento de cualquier obligación dineraria, siendo que en el presente caso, tras los dos periodos de carencia concedidos, en el contrato inicial y en la modificación del mismo, en el que solo se abonaban los intereses remuneratorios, no solo la prestataria demandada dejó de pagar las dos cuotas finales de interese del periodo de carencia sino también las siete cuotas de capital e intereses remuneratorios vencidas, al momento de la liquidación, en noviembre de 2022, por la prestamista, dando por vencido el contrato.

Tal incumplimiento no solo da derecho a la prestamista a dar por vencido el contrato sino también, en sucso, a resolver el mismo, conforme al art. 1124 Cº Civil, al estar ante el incumplimiento de la obligación esencial cual es el pago del precio por el préstamo, habiendo cumplido la prestamista con su obligación principal al entregarle el capital, de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 11 de julio de 2018:

" SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo.

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses

. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

TERCERO.- Desestimación del recurso de casación ...

2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. ...".

Doctrina jurisprudencial reiterada la sentencia de 2 de febrero de 2021 en la que, si bien estamos ante un préstamo hipotecario, es aplicable a los personales, declara:

" Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: «Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.".Esta doctrina se reitera en sentencias de 6 de junio y 28 de noviembre de 2022, y posteriores 2 de mayo de 2026.

Por otra parte, no basta con entender que estamos ante el incumplimiento de una obligación esencial, que ha de ser cumplida en el modo y manera pactado en el contrato, esto es la devolución del capital prestado y el pago del precio del contrato que son los intereses remuneratorios, sino que para dar lugar a la resolución del contrato, como se pretende, y esta Sala estima procedente, lo cual encuentra su justificación no solo en la cláusula de vencimiento del contrato así pactada (... ante el incumplimiento total o parcial de cualquier obligación dineraria), siendo clara y reiterada en el momento de la modificación novatoria de mayo de 2021, sin objeción, cuya abusividad o no o no podemos valorar, sino también porque, aunque la obviáramos, para valorar la gravedad o no del incumplimiento contractual como fundamento de la resolución atendiendo como criterio integrador, aun cuando, no estemos, ante un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante un préstamo personal sin tal garantía, como así ha entendido esta Sala en otras resoluciones en su sentencias de 4 de julio de 2023 y 10 de enero de 2024, al parámetro orientador establecido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de setiembre de 2019, reiterada en posteriores resoluciones de ese mismo año, como las de 12 y 14 de noviembre, cual es el de la concurrencia de los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI ) para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato.

Esta norma requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: " i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan Al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.".

La aplicación de este criterio, al caso de autos, determina que dado que el impago se produce en la primera mitad de la duración del préstamo, siendo de 9 cuotas cuyo importe pendiente de pago es el de 10.552,80 euros, al margen de los intereses de demora, superando con creces el 3% referido ( 2.850 uros), sin obviar que tal incumplimiento se produce tras los periodos importes de carencia.

Es por lo que no hay duda de que estamos ante un incumplimiento de entidad de la obligación principal del prestatario de devolución del capital prestado con abono de los intereses remuneratorios que se aleja de un problema puntual, tratándose de un incumplimiento de gravedad que frustra el fin práctico perseguido por el negocio y que justifica la pretensión actora de resolución contractual del art. 1124 del Cº Civil y con ello la estimación de la demanda que pretende la consecuencia de ello derivada de condena al pago de la cantidad de 97.954,44 euros, la cual, conforme se interesa en la demanda, devengará los intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece su condena.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, estimándose la demanda procede imponer las de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad e iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 391/23 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Donderis De Salazar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada Aykros Global Solutions, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arteaga González, a que abone a la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de préstamo de 17 de abril de 2020 novado el día 7 de mayo de 2021, la cantidad de 97.954,44 euros, la cual devengará intereses ordinarios hasta la fecha de interposición de la demanda y, en su caso, hasta su pago, siendo de aplicación el art. 576 LEC desde la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025324 . La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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