Sentencia Civil 154/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 154/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 525/2023 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100155

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:799

Núm. Roj: SAP BI 799:2026

Resumen:
Derecho civil foral del País Vasco. Derechos del cónyuge viudo. Conceptos de convivencia marital y separación de mutuo acuerdo.

Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000154/2026

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 452/18seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y del que son partes como demandante, Eloisa, representada por la Procuradora Sra. García Otero y dirigida por el Letrado Sr. Múgica Azcarreta y como demandada, Julia, Severino Y Teodora, fallecida en el curso del proceso, actuando en sustitución como administrador de su herencia como comisario foral su viudo Valeriano, representados por la Procuradora Sra. Fragra Areitio y dirigidos por el Letrado Sr. Monge González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de junio de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Eloisa frente a Dª Teodora (fallecida y sustituida por su viudo D. Valeriano como comisario foral), Dª. Julia y D. Severino y en consecuencia:

1º DECLARO NULA la declaración de herederos de 28 abril de 2017 y la aceptación de herencia de 17 de noviembre de 2017 ambas otorgadas ante el Notario D. Jaime Fernández Ostozola

2º DECLARO como ÚNICA HEREDERA en la sucesión de D. Donato a Dª. Eloisa.

3º Las costas procesales se imponen a la demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julia, Severino y Teodora, fallecida en el curso del proceso, actuando en sustitución como administrador de su herencia como comisario foral su viudo Valeriano, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras la denegación de la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, se señaló, conforme turno establecido para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que el Juzgador de instancia al estimar la demanda incurre:

I.- En una errónea valoración de la prueba, ya que:

1.- Esta parte a través de la prueba practicada lo que trata de acreditar, a los efectos de los art. 55 de la Ley 5/2015 del Derecho Civil Foral Vasco y, en su caso, el art. 945 del Código Civil, es :

.-La separación de hecho entre D. Donato y la parte actora desde hace unos veinte años.

.- La convivencia afectivo sexual de la parte actora con el Sr. Pedro Francisco desde hace largos años, cerca de veinte.

.- Lo que se denomina en la sentencia "tener muchas relaciones sexuales" por parte de D. Donato, aun cuando siempre volvía con Eloisa, suponen relaciones de pareja libremente consentidas, entre ellas la de su última pareja Dª. Andrea. Desde su separación D. Donato "hacía su vida" y cambiaba constantemente de pareja, siendo lo cierto que con Dª. Eloisa mantenía una relación de amistad.

2.- El pilar de la sentencia se basa en las declaraciones testificales:

.- De D. Pedro Francisco, testigo propuesto por esta parte, ya que nos consta que es y ha sido desde hace dos décadas pareja sentimental de la actora. Todo ello se podrá demostrar en el procedimiento penal a abrir por falsedad con múltiples testigos, y pruebas documentales, que se pretende presentar.

.-De Dª. Marí Luz, testigo propuesto por la parte actora, quien manifiesta tener amistad con ambas partes, los nonagenarios demandados, y la actora, cuya declaración, como se relata en el escrito de recurso, con acusaciones de gravedad sobre el comportamiento del fallecido que evidencia una animadversión por él y por su familia que no le permitió asistir al acto de despedida tras su fallecimiento.

Contra la misma al igual que contra el Sr. Pedro Francisco se está preparando un procedimiento penal por falso testimonio, lo que será comunicado en su momento a este tribunal.

3.- Frente a tales declaraciones testificales contamos con el testimonio del Sr. Adriano y el Sr. Domingo, debidamente analizadas en el escrito de recurso, siendo que respecto de aquél se concluye la relación de Donato y Eloisa se rompió muchos años antes de su fallecimiento, manteniendo una relación de pareja estable con el Sr. Pedro Francisco, mientras que Donato tuvo múltiples parejas, siendo la última la Sra. Andrea quien le acompaña a Bilbao a ser operado, siendo aquí donde fallece y quien asiste al acto de despedida y consta en la esquela como compañera sentimental, lo que en tal sentido asevera el otro testigo.

II.- En una aplicación indebida del art. 55 Ley 5/2015 de 25 de junio, pues si algo se deduce de la prueba practicada, como ya se ha argumentado es que la actora como viuda llevaba más de veinte años haciendo vida marital con el Sr. Pedro Francisco, siendo que su difunto esposo tenía múltiples relaciones hasta la anterior a su fallecimiento con la Sra. Andrea, " su pareja"

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-La respuesta a la pretensión revocatoria delimitada en el fundamento de derecho precedente exige una reflexión previa sobre el significado del art. 55 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que establece lo siguiente:

" Artículo 55. Extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho.

Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.",aplicable a la cuestión litigiosa, como admiten ambas partes, al no ser controvertidos los hechos que determinan tal consideración y, en concreto,:

1.- El matrimonio religioso entre el fallecido Sr. Donato y la Sra. Eloisa, la actora, celebrado el día 30 de agosto de 1996 en Queretano ( México), el cual no fue objeto de inscripción, en su momento, en el Registro Civil.

La inscripción, en el Registro Civil del Consulado General de México, se da el día 23 de febrero de 2018, a instancia de la actora, tiempo después del fallecimiento del Sr. Donato, en Barakaldo, el día 2 de noviembre de 2016.

2.- El matrimonio, jurídicamente, estaba vigente a la fecha del fallecimiento del Sr. Donato, no existiendo descendientes.

3.- Las partes aceptan, como consecuencia de los datos fácticos que se deducen de las actuaciones, que el fallecimiento en Barakaldo se produjo, tras su regreso a Bizkaia, en el año 2016, para ser operado ante la grave enfermedad que padecía, unos meses antes de su fallecimiento.

Su residencia permanente, con anterioridad y durante muchos años lo fue en México.

4 .- En atención a dicha normativa los demandados al no constar la existencia de testamento del Sr. Donato, como familiares más cercanos, fallecidos sus ascendientes, instaron la declaración de herederos abintestato realizada ante el Notario Sr. Fernández Ostolaza el día 21 de julio de 2017, tras lo cual se procedió a la adjudicación y partición de la herencia del causante, previos los oportunos trámites con cumplimiento de las obligaciones fiscales ( doc. nº 7 demanda).

No cuestionándose, por tanto, la aplicación del Ley 5/2015, al fallecer intestado el Sr. Donato ni alegándose la existencia de bienes troncales en el caudal relicto, a falta de descendientes, de conformidad con el art. 110 y ss LDCFPV la sucesión del causante corresponde al cónyuge viudo ( "1. A falta de descendientes, sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales

...").

Partiendo de tales premisas el debate en ambas instancias se centra en la pérdida o no de tal derecho de quien era la esposa del Sr. Donato, hasta la fecha de su fallecimiento, la Sra. Eloisa, la actora, ahora apelada, por concurrir alguno de los supuestos que regula el art. 55 antes citado, esto es el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente o el cónyuge viudo que haga vida marital.

Si ello es así, y como reflexión previa, no constando testamento, ni una disposición expresa, en contra, del Sr. Donato, a la aplicación del art. 55 en relación con quien era su esposa al momento de su fallecimiento, si es que concurría alguna de las circunstancias en él expresadas, que, por otra parte, obedecen según la doctrina, a una voluntad del legislador, al principio informador del Derecho sucesorio vasco de que aquellas instituciones hereditarias y legados hechos a favor del cónyuge o pareja de hecho del causante carezcan de eficacia si al momento de la delación de herencia, por apertura de la sucesión ( fallecimiento del causante), la pareja ya no existía por haber extinguido en vida del mismo. Basta para considerar que esto es así, la lectura de los art. 28 nº 3 y art. 57 nº1 y cuando estamos ante una atribución legal, como lo es la legitima usufructuaria a favor del cónyuge viudo o del conviviente del art. 52 y el derecho de habitación en la vivienda conyugal del art. 54, es el propio legislador quien lo limita, en el primer caso, en el art. 55 y, en el segundo, en el mismo precepto que lo regula por diversas causas.

De tal principio inspirador de la norma y su aplicación al presente caso, en el marco de la sucesión intestada, desde el punto de vista de la carga de la prueba, quien opone la existencia de alguno o algunos de los supuestos que determinan la pérdida o extinción de los derechos que, en este caso, establece el art. 110 y ss a favor de quien era el cónyuge viudo, le corresponde acreditarlo, de conformidad con el art. 217 LEC.

Ahora bien, no es menos cierto, que la dificultad que ello entraña por cuanto que en ocasiones por lo que las relaciones maritales o asimiladas se producen intra muros, es por lo que la parte que las alega cumple con su carga probatoria, si aporta un principio de prueba, normalmente será prueba indiciaria suficiente de que dicha relación existe, correspondiendo a la parte que niega la convivencia marital y a cuyo alcance se encuentran los elementos probatorios, el destruir la presunción de convivencia alcanzada mediante la prueba indiciaria, dado el principio de facilidad probatoria con la que la misma cuenta ( art. 217 nº 6 LEC) .

Por otra parte, de la lectura del citado precepto en el modo en el que se encuentra redactado, permite entender que, dado el empleo de la conjunción alternativa o disyuntiva, como la "o", basta que se dé cualquier de los supuestos para que concurra la causa de extinción, aun cuando, puede ser factible su acumulación:

1.- El cónyuge separado por sentencia firme de separación que no es el caso de autos, pues nada de ello se ha probado por la parte demandada.

2.- El cónyuge separado por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Esta Sección en su sentencia de 19 de abril de 2024 ( AOR 465/22) al reflexionar en relación con el concepto " fehacientemente", declaró:

" Hemos de precisar que no cabe confundir esta constancia fehaciente con constancia necesariamente documental pues tal fehaciencia es predicable de cualquier medio probatorio admitido en derecho que arroje un resultado fidedigno que permita alcanzar convencimiento al respecto".,como así se valoró en el caso en ella analizado.

3.- El cónyuge viudo que haga vida marital.

El matiz relevante, en el presente caso, es el concepto de vida marital que el cónyuge viudo, en la terminología de la norma, lleve a cabo con un tercero.

La norma no nos dice que debe entenderse por tal y el legislador en el Cº Civil que es norma supletoria del Derecho Civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme al art. 3 Ley 5/2015 de 25 de junio, hace referencia a tal concepto en materia de extinción de la pensión compensatoria en el art. 101 Cº Civil ( "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona "),debiendo interpretarse tal norma al igual que el resto del ordenamiento jurídico, como establece el art. 3 nº1 Cº civil según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Si analizamos la Jurisprudencia sobre el concepto de vivir maritalmente para la aplicación del art. 101 Cº Civil, de las Audiencias Provinciales que aplican la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, fijada en sus sentencias de 9 de febrero y 28 de marzo de 20, reiteradas con posterioridad, resulta que:

I- En el ámbito de las correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco, resulta que:

1.- En el caso del Derecho de Familia relativo a la extinción de la pensión compensatoria ( art. 101 Cº Civil), la A.P. de Vizcaya, Sec.4ª en su sentencia de 29 de noviembre de 2024, de la que fue Ponente la llma. Sra. Magistrada Doña Ana García Orruño, declara:

" Sobre la convivencia tuvimos ocasión de pronunciarnos el catorce de noviembre de dos mil veintidós, rollo de apelación nº 701/22, confirmado por la sentencia del TSJPV de fecha 26 de junio del 2023, recurso de casación 5/2023. En la indica resolución, Ponente Dña. María de los Reyes Castresana García se recordaba la jurisprudencia sobre el concepto de "vida marital", en concreto las STS de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 ,que decían:

" Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo enque la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por laque se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.".

Y añadía la Sentencia 42/2012 de 9 de febrero ,se tuvo por acreditado " una relación sentimental de un año y medio de duración que no se había ocultado siendo conocida por amigos y familiares", y "aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habría producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro" y "estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relación sentimental con un cierta estabilidad", lo que les conlleva a afirmar la concurrencia de vida marital. La Sentencia del TS 179/2012 de 28 de marzo contempla que " aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, el Sr. había acudido habitualmente a la vivienda de la Sra. no solo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana"

2.- En el caso del Derecho Sucesorio del País Vasco, en un supuesto de aplicación del art. 55 Ley 5/2015 de 25 de junio, la sentencia de la A.P. de Álava, Sec.1ª de 4 de julio de 2024 atiende tanto a la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, Sala Primera como a la considerada en un proceso en el que el objeto del proceso versa sobre la extinción del poder testatorio prevista en el art. 45 nº 4 de la citada Ley, recogida en la sentencia 4 de mayo de 2023 de la A.P de Vizcaya, Sec. 3ª que reitera lo anteriormente considerado.

II.- En el ámbito de otras Audiencias Provinciales.

Tras reseñar la A.P. de Granada en su sentencia de 11 de noviembre de 2025 la doctrina del Tribunal Supremo, antes transcrita, amplía su reflexión en los siguientes términos:

" SEXTO: A raíz de la doctrina establecida en las referidas sentencias, abordando precisamente esta cuestión de qué requisitos ha de tener una relación sentimental mantenida por la persona beneficiaria de una pensión compensatoria para dar lugar a esa causa de extinción, se ha consolidado en la práctica de los tribunales una concepción menos estricta, o si se quiere, más flexible, acorde con la realidad social a que se refiere como parámetro el artículo 3 del Código Civil , pues si el parámetro de comparación es el modelo o relación matrimonial se tiene en cuenta que tal relación también es compatible con situaciones de convivencia fragmentaria sin compartir domicilio diariamente y no puede equipararse al proyecto de vida estable a un matrimonio que puede disolverse unilateralmente y sin causa con sólo tres meses de duración, conforme dispone el art. 81 del Código Civil .

Y tampoco cabe extremar los requisitos para conceptuar existente una relación similar a la matrimonial más allá de los que representa hoy día la propia y relativista concepción del matrimonio, de ahí que en situaciones de relación sentimental en que los miembros se consideran o actúen como pareja, aun cuando decidan no habitar diariamente un domicilio común por conveniencias de la preexistencia de hijos de otros matrimonios, situaciones laborales, por mera preservación de un ámbito mayor de independencia individual etc., se estima que no cabe negar la existencia de vivencia marital en el sentido del art. 101 del Código Civil , teniendo en cuenta que el propio precepto citado, no exige la convivencia sino la mera vivencia marital, con lo que desvincula esa relación more uxorio o similar al matrimonio de la necesidad del elemento de convivencia estable que exigía la doctrina tradicional. Lo decisivo por ello no es que exista esa convivencia, sino una relación de pareja estable con una voluntad de permanencia, que no tiene por qué ser definitiva en el tiempo.

Este es el criterio que resulta de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, teniendo en cuenta que en las mismas se razona que, para buscar cual es el verdadero significado de la vida marital a que se refiere el art. 101 del Código Civil , deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada.

Y, de acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor

El segundo puede abordarse desde dos puntos de vista distintos: el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable.

Dicha sentencia establece que ambos criterios son complementarios, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

En ambas sentencias se concluyó, por ello, que no era necesario para dar lugar a la extinción de la pensión la prueba de una convivencia bajo el mismo techo, bastando una relación sentimental estable, pública, y con permanencias y/o visitas de uno a otro en sus domicilios.

...".

Criterio que es mantenido por otras Audiencias Provinciales, como la A.P. de Murcia, Sec. 4ª en su sentencia de 18 de setiembre de 2025, la AP. de Madrid. Sec. 31ª en su sentencia de 27 de junio de 2025, la A.P. de Asturias, Sec. 7ª de 11 de diciembre de 2024 y las en ellas citadas.

TERCERO.-Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada, respecto de la cual la parte apelante en relación con las declaraciones de los testigos de la actora, refiere en su escrito de interposición del recurso de apelación la próxima formulación de una denuncia por falso testimonio, de lo que no hay constancia que ello se haya dado, pese al tiempo transcurrido desde a formulación del recurso de apelación, sin que ello se haya puesto en conocimiento de este Tribunal y, aun cuando, no pueda obviarse que se aprecian declaraciones contradictorias, entre unos y otros testigos, esta Sala comparte con el Juzgador de instancia su conclusión respecto de que no se ha acreditado que se diera una separación de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o que la Sra. Eloisa llevara una vida marital con una tercera persona que la parte apelante identifica con el Sr. Pedro Francisco, y con ello la extinción del derecho sucesorio abintestato del que la Sra. Eloisa como esposa del fallecido Sr. Donato al momento de su fallecimiento, el día 2 de noviembre de 2016, le reconoce el art. 110 LDCFPV.

Atendiendo a la prueba practicada resulta que las circunstancias especiales derivadas de la situación personal, con causas penales pendientes, y política del Sr. Donato determinaron que se marchara a México y ello le impidiese regresar a España, lo que se admite en la demanda y en los distintos escritos aportados al proceso por la demandada ( f. 390 vuelto), y, por ello, que intentara no ser localizado en el país de su residencia, lo que no le impidió que contrajera matrimonio con la actora, el cual no fue inscrito en el Registro Civil del Consulado, por razones obvias.

Esta circunstancia derivada de su situación no solo se deduce de la propia documentación aportada por la actora, como lo es el homenaje que se le rindió en Bilbao tras fallecer en el Hospital de Cruces ( Barakaldo), cuando tres meses antes de su muerte,, regresó al encontrarse enfermo de gravedad, aun cuando ya hubiera podido, antes, por el cambio de circunstancias políticas y judiciales ( doc. nº 5 demanda no impugnado), sino también de la declaración de algunos de los testigos, como el Sr. Adriano, quien manifiesta haberle conocido, en México, en 1982 ( minuto 38 y ss y 44,52 y ss y minuto video nº1) y el Sr. Domingo, amigo de la infancia, que mantenía contacto con él no solo por internet sino también cuando iba a México y le visitaba, regresando para ser intervenido ( minuto 14,22 y ss video nº2).

De este modo resulta que las declaraciones de una u otra parte evidencian versiones diversas sobre la relación de la actora y el fallecido, pese a lo cual resulta que la Sra. Eloisa, e incluso una hija que ella tiene, no resultaba extraña para la familia directa del Sr. Donato, si atendemos a lo declarado por el Sr. Domingo, testigo propuesto por la parte demandada, quien admite que ambas vinieron a la casa del fallecido, esto es de su familia en Bilbao, en el año 1993 y 1994 y él les llevó de excursiones y cuando el les visitaba en México, en Querétaro, donde tenían el domicilio en alguno de sus viajes, seguían juntos, al menos, declara hasta 2010, siendo conocedor de que se había casado con ella ( minuto 17,04 y ss y 26,20 y ss video nº2 ). Esta visita a Bilbao la reconoce también el testigo Sr. Pedro Francisco quien declara a instancia de la parte actora ( minuto 4,07 y ss video nº1).

Por tanto, si esta vinculación se daba no es extraño que tiempo después, si lo estimaron así, se casaran, en 1996 en Querétaro ( doc. nº 2 demanda), como tampoco que no se inscribiera el matrimonio por las mismas razones que se aducen por los testigos, para el cambio de trabajo, la carencia de bienes a su nombre, o de domicilio en ese entorno, con cierta frecuencia.

Llegados a este punto, al margen de las manifestaciones sobre la personalidad o comportamiento del fallecido que se realiza por la testigo Sra. Marí Luz ( minuto 46,56 y ss video nº 1 y minuto 0 y ss video nº2), sobre posibles abusos y violencia sexual que admite no conocía la actora hasta después de su muerte ( minuto 56,33 y ss video nº1), totalmente contrarias a lo que sostiene el testigo Sr. Domingo, que entendía que era una persona que ayudaba a la gente ( minuto 14,22 y ss video nº2) lo relevante es que no se ha probado que:

I.- El matrimonio se separara de mutuo acuerdo.

Tal alegación no consta acreditada con la fehaciencia que requiere el precepto, por cuanto que no solo se producen declaraciones contradictorias, entre los distintos testigos, por un lado, el Sr. Pedro Francisco quien califica la relación de la pareja como muy particular, pero, aun así, les consideraba pareja ( minuto 14,56 y ss video nº1) y la Sra. Marí Luz, la cual es cierto que admite que tenía relaciones el Sr. Donato, con otras personas, pero que siempre volvía con la actora y, por otro lado, el Sr. Adriano quien dice que solo conocía de oídas a la actora y que le ha conocido otras parejas ( minuto 38,57 y ss video nº 1) y el Sr. Domingo quien sabe que se casó con la actora, pero que su relación a partir de 2010 se rompió estando con el Sr. Pedro Francisco ( minuto 17,04 a 18,06 y ss video nº 2 ).

Es más, no tiene mucho sentido que si tras la separación, según dice el Sr. Domingo, pese a ello se llevaban bien, cuando la actora mantenía la relación con el Sr.. Pedro Francisco ( minuto 20,13 y ss video nº 2), lo cual ello se contradice si como declara el Sr. Adriano el fallecido le contó que se había " escapado con su mejor amigo Augusto, el veterinario ", minuto 38,57 y ss video nº 1).

Por otra parte, resulta sorprendente que ante la enfermedad del Sr. Donato, el contacto lo fuera el Sr. Pedro Francisco quien atendió o buscó asistencia médica hasta que fue trasladado a México DF, donde otras personas como el Sr. Adriano también le atendieron, admitiendo este último que allí tuvo la visita de la actora y del Sr. Pedro Francisco, que no se quedaron, declarando este último y la Sra. Marí Luz que lo fue por el estado delicado de la hija de la Sra. Eloisa y fuera acompañado por otra persona, la Sra. Andrea, a la que el Sr. Pedro Francisco también conoce y la considera amiga ( minuto 10,03 y ss video nº1) respecto de la cual el Sr. Adriano declara que mantenía una relación ( minuto 42,13 y ss video nº 1, quien viajó a Bilbao, siendo considerada, no se sabe si porque ella así lo dijo o por serlo, su compañera en la esquela y en el homenaje antes referido.

Todo ello implica una contradicción suficiente y una falta de fehaciencia, en cualquier caso, de una separación de mutuo acuerdo en el sentido que exige la norma.

II.- El cónyuge viudo mantuviera una relación marital.

La relación que se atribuye a la Sra. Eloisa con el Sr. Pedro Francisco a la que hecen referencia alguno de los testigos, como se ha razonado, que se contradice por lo declarado por algún otro, es negada por el mismo, no siendo aquella interrogada en el actual proceso.

El Sr. Pedro Francisco insiste, en su declaración en que conoció a la pareja y a la hija de la actora por su condición de veterinario, entablando una relación de amistad con todos que ha perdurado con ella, sin que, en ningún momento haya convivido ni sea su pareja de la Sra. Eloisa.

De igual modo, siendo conocedor de la situación de enfermedad del Sr. Donato le prestaba ayuda médica, sobre todo cuando ante la agravación de la misma fue preciso su traslado a México DF donde le visitó, para más tarde darse su posterior traslado a Bizkaia ( minuto 1,23 y ss video nº1), en lo que coincide, el testigo Sr. Adriano, quien declara que lo conocía de oídas y por lo que le contó el Sr. Donato, viéndoles en el Hospital a él y a la Sra. Eloisa quienes se interesaron por su estado y le visitaban ( minuto 38,57 a 40,20 y ss video nº 1).

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida al desestimar la demanda, con las matizaciones en la presente realizadas.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC) .

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Julia, Severino y Teodora, fallecida en el curso del proceso, actuando en sustitución como administrador de su herencia como comisario foral, su viudo Valeriano, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario sobre acción de petición de herencia y nulidad de la declaración de herederos nº 452/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de junio de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Eloisa frente a Dª Teodora (fallecida y sustituida por su viudo D. Valeriano como comisario foral), Dª. Julia y D. Severino y en consecuencia:

1º DECLARO NULA la declaración de herederos de 28 abril de 2017 y la aceptación de herencia de 17 de noviembre de 2017 ambas otorgadas ante el Notario D. Jaime Fernández Ostozola

2º DECLARO como ÚNICA HEREDERA en la sucesión de D. Donato a Dª. Eloisa.

3º Las costas procesales se imponen a la demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julia, Severino y Teodora, fallecida en el curso del proceso, actuando en sustitución como administrador de su herencia como comisario foral su viudo Valeriano, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras la denegación de la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, se señaló, conforme turno establecido para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que el Juzgador de instancia al estimar la demanda incurre:

I.- En una errónea valoración de la prueba, ya que:

1.- Esta parte a través de la prueba practicada lo que trata de acreditar, a los efectos de los art. 55 de la Ley 5/2015 del Derecho Civil Foral Vasco y, en su caso, el art. 945 del Código Civil, es :

.-La separación de hecho entre D. Donato y la parte actora desde hace unos veinte años.

.- La convivencia afectivo sexual de la parte actora con el Sr. Pedro Francisco desde hace largos años, cerca de veinte.

.- Lo que se denomina en la sentencia "tener muchas relaciones sexuales" por parte de D. Donato, aun cuando siempre volvía con Eloisa, suponen relaciones de pareja libremente consentidas, entre ellas la de su última pareja Dª. Andrea. Desde su separación D. Donato "hacía su vida" y cambiaba constantemente de pareja, siendo lo cierto que con Dª. Eloisa mantenía una relación de amistad.

2.- El pilar de la sentencia se basa en las declaraciones testificales:

.- De D. Pedro Francisco, testigo propuesto por esta parte, ya que nos consta que es y ha sido desde hace dos décadas pareja sentimental de la actora. Todo ello se podrá demostrar en el procedimiento penal a abrir por falsedad con múltiples testigos, y pruebas documentales, que se pretende presentar.

.-De Dª. Marí Luz, testigo propuesto por la parte actora, quien manifiesta tener amistad con ambas partes, los nonagenarios demandados, y la actora, cuya declaración, como se relata en el escrito de recurso, con acusaciones de gravedad sobre el comportamiento del fallecido que evidencia una animadversión por él y por su familia que no le permitió asistir al acto de despedida tras su fallecimiento.

Contra la misma al igual que contra el Sr. Pedro Francisco se está preparando un procedimiento penal por falso testimonio, lo que será comunicado en su momento a este tribunal.

3.- Frente a tales declaraciones testificales contamos con el testimonio del Sr. Adriano y el Sr. Domingo, debidamente analizadas en el escrito de recurso, siendo que respecto de aquél se concluye la relación de Donato y Eloisa se rompió muchos años antes de su fallecimiento, manteniendo una relación de pareja estable con el Sr. Pedro Francisco, mientras que Donato tuvo múltiples parejas, siendo la última la Sra. Andrea quien le acompaña a Bilbao a ser operado, siendo aquí donde fallece y quien asiste al acto de despedida y consta en la esquela como compañera sentimental, lo que en tal sentido asevera el otro testigo.

II.- En una aplicación indebida del art. 55 Ley 5/2015 de 25 de junio, pues si algo se deduce de la prueba practicada, como ya se ha argumentado es que la actora como viuda llevaba más de veinte años haciendo vida marital con el Sr. Pedro Francisco, siendo que su difunto esposo tenía múltiples relaciones hasta la anterior a su fallecimiento con la Sra. Andrea, " su pareja"

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-La respuesta a la pretensión revocatoria delimitada en el fundamento de derecho precedente exige una reflexión previa sobre el significado del art. 55 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que establece lo siguiente:

" Artículo 55. Extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho.

Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.",aplicable a la cuestión litigiosa, como admiten ambas partes, al no ser controvertidos los hechos que determinan tal consideración y, en concreto,:

1.- El matrimonio religioso entre el fallecido Sr. Donato y la Sra. Eloisa, la actora, celebrado el día 30 de agosto de 1996 en Queretano ( México), el cual no fue objeto de inscripción, en su momento, en el Registro Civil.

La inscripción, en el Registro Civil del Consulado General de México, se da el día 23 de febrero de 2018, a instancia de la actora, tiempo después del fallecimiento del Sr. Donato, en Barakaldo, el día 2 de noviembre de 2016.

2.- El matrimonio, jurídicamente, estaba vigente a la fecha del fallecimiento del Sr. Donato, no existiendo descendientes.

3.- Las partes aceptan, como consecuencia de los datos fácticos que se deducen de las actuaciones, que el fallecimiento en Barakaldo se produjo, tras su regreso a Bizkaia, en el año 2016, para ser operado ante la grave enfermedad que padecía, unos meses antes de su fallecimiento.

Su residencia permanente, con anterioridad y durante muchos años lo fue en México.

4 .- En atención a dicha normativa los demandados al no constar la existencia de testamento del Sr. Donato, como familiares más cercanos, fallecidos sus ascendientes, instaron la declaración de herederos abintestato realizada ante el Notario Sr. Fernández Ostolaza el día 21 de julio de 2017, tras lo cual se procedió a la adjudicación y partición de la herencia del causante, previos los oportunos trámites con cumplimiento de las obligaciones fiscales ( doc. nº 7 demanda).

No cuestionándose, por tanto, la aplicación del Ley 5/2015, al fallecer intestado el Sr. Donato ni alegándose la existencia de bienes troncales en el caudal relicto, a falta de descendientes, de conformidad con el art. 110 y ss LDCFPV la sucesión del causante corresponde al cónyuge viudo ( "1. A falta de descendientes, sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales

...").

Partiendo de tales premisas el debate en ambas instancias se centra en la pérdida o no de tal derecho de quien era la esposa del Sr. Donato, hasta la fecha de su fallecimiento, la Sra. Eloisa, la actora, ahora apelada, por concurrir alguno de los supuestos que regula el art. 55 antes citado, esto es el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente o el cónyuge viudo que haga vida marital.

Si ello es así, y como reflexión previa, no constando testamento, ni una disposición expresa, en contra, del Sr. Donato, a la aplicación del art. 55 en relación con quien era su esposa al momento de su fallecimiento, si es que concurría alguna de las circunstancias en él expresadas, que, por otra parte, obedecen según la doctrina, a una voluntad del legislador, al principio informador del Derecho sucesorio vasco de que aquellas instituciones hereditarias y legados hechos a favor del cónyuge o pareja de hecho del causante carezcan de eficacia si al momento de la delación de herencia, por apertura de la sucesión ( fallecimiento del causante), la pareja ya no existía por haber extinguido en vida del mismo. Basta para considerar que esto es así, la lectura de los art. 28 nº 3 y art. 57 nº1 y cuando estamos ante una atribución legal, como lo es la legitima usufructuaria a favor del cónyuge viudo o del conviviente del art. 52 y el derecho de habitación en la vivienda conyugal del art. 54, es el propio legislador quien lo limita, en el primer caso, en el art. 55 y, en el segundo, en el mismo precepto que lo regula por diversas causas.

De tal principio inspirador de la norma y su aplicación al presente caso, en el marco de la sucesión intestada, desde el punto de vista de la carga de la prueba, quien opone la existencia de alguno o algunos de los supuestos que determinan la pérdida o extinción de los derechos que, en este caso, establece el art. 110 y ss a favor de quien era el cónyuge viudo, le corresponde acreditarlo, de conformidad con el art. 217 LEC.

Ahora bien, no es menos cierto, que la dificultad que ello entraña por cuanto que en ocasiones por lo que las relaciones maritales o asimiladas se producen intra muros, es por lo que la parte que las alega cumple con su carga probatoria, si aporta un principio de prueba, normalmente será prueba indiciaria suficiente de que dicha relación existe, correspondiendo a la parte que niega la convivencia marital y a cuyo alcance se encuentran los elementos probatorios, el destruir la presunción de convivencia alcanzada mediante la prueba indiciaria, dado el principio de facilidad probatoria con la que la misma cuenta ( art. 217 nº 6 LEC) .

Por otra parte, de la lectura del citado precepto en el modo en el que se encuentra redactado, permite entender que, dado el empleo de la conjunción alternativa o disyuntiva, como la "o", basta que se dé cualquier de los supuestos para que concurra la causa de extinción, aun cuando, puede ser factible su acumulación:

1.- El cónyuge separado por sentencia firme de separación que no es el caso de autos, pues nada de ello se ha probado por la parte demandada.

2.- El cónyuge separado por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Esta Sección en su sentencia de 19 de abril de 2024 ( AOR 465/22) al reflexionar en relación con el concepto " fehacientemente", declaró:

" Hemos de precisar que no cabe confundir esta constancia fehaciente con constancia necesariamente documental pues tal fehaciencia es predicable de cualquier medio probatorio admitido en derecho que arroje un resultado fidedigno que permita alcanzar convencimiento al respecto".,como así se valoró en el caso en ella analizado.

3.- El cónyuge viudo que haga vida marital.

El matiz relevante, en el presente caso, es el concepto de vida marital que el cónyuge viudo, en la terminología de la norma, lleve a cabo con un tercero.

La norma no nos dice que debe entenderse por tal y el legislador en el Cº Civil que es norma supletoria del Derecho Civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme al art. 3 Ley 5/2015 de 25 de junio, hace referencia a tal concepto en materia de extinción de la pensión compensatoria en el art. 101 Cº Civil ( "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona "),debiendo interpretarse tal norma al igual que el resto del ordenamiento jurídico, como establece el art. 3 nº1 Cº civil según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Si analizamos la Jurisprudencia sobre el concepto de vivir maritalmente para la aplicación del art. 101 Cº Civil, de las Audiencias Provinciales que aplican la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, fijada en sus sentencias de 9 de febrero y 28 de marzo de 20, reiteradas con posterioridad, resulta que:

I- En el ámbito de las correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco, resulta que:

1.- En el caso del Derecho de Familia relativo a la extinción de la pensión compensatoria ( art. 101 Cº Civil), la A.P. de Vizcaya, Sec.4ª en su sentencia de 29 de noviembre de 2024, de la que fue Ponente la llma. Sra. Magistrada Doña Ana García Orruño, declara:

" Sobre la convivencia tuvimos ocasión de pronunciarnos el catorce de noviembre de dos mil veintidós, rollo de apelación nº 701/22, confirmado por la sentencia del TSJPV de fecha 26 de junio del 2023, recurso de casación 5/2023. En la indica resolución, Ponente Dña. María de los Reyes Castresana García se recordaba la jurisprudencia sobre el concepto de "vida marital", en concreto las STS de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 ,que decían:

" Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo enque la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por laque se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.".

Y añadía la Sentencia 42/2012 de 9 de febrero ,se tuvo por acreditado " una relación sentimental de un año y medio de duración que no se había ocultado siendo conocida por amigos y familiares", y "aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habría producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro" y "estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relación sentimental con un cierta estabilidad", lo que les conlleva a afirmar la concurrencia de vida marital. La Sentencia del TS 179/2012 de 28 de marzo contempla que " aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, el Sr. había acudido habitualmente a la vivienda de la Sra. no solo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana"

2.- En el caso del Derecho Sucesorio del País Vasco, en un supuesto de aplicación del art. 55 Ley 5/2015 de 25 de junio, la sentencia de la A.P. de Álava, Sec.1ª de 4 de julio de 2024 atiende tanto a la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, Sala Primera como a la considerada en un proceso en el que el objeto del proceso versa sobre la extinción del poder testatorio prevista en el art. 45 nº 4 de la citada Ley, recogida en la sentencia 4 de mayo de 2023 de la A.P de Vizcaya, Sec. 3ª que reitera lo anteriormente considerado.

II.- En el ámbito de otras Audiencias Provinciales.

Tras reseñar la A.P. de Granada en su sentencia de 11 de noviembre de 2025 la doctrina del Tribunal Supremo, antes transcrita, amplía su reflexión en los siguientes términos:

" SEXTO: A raíz de la doctrina establecida en las referidas sentencias, abordando precisamente esta cuestión de qué requisitos ha de tener una relación sentimental mantenida por la persona beneficiaria de una pensión compensatoria para dar lugar a esa causa de extinción, se ha consolidado en la práctica de los tribunales una concepción menos estricta, o si se quiere, más flexible, acorde con la realidad social a que se refiere como parámetro el artículo 3 del Código Civil , pues si el parámetro de comparación es el modelo o relación matrimonial se tiene en cuenta que tal relación también es compatible con situaciones de convivencia fragmentaria sin compartir domicilio diariamente y no puede equipararse al proyecto de vida estable a un matrimonio que puede disolverse unilateralmente y sin causa con sólo tres meses de duración, conforme dispone el art. 81 del Código Civil .

Y tampoco cabe extremar los requisitos para conceptuar existente una relación similar a la matrimonial más allá de los que representa hoy día la propia y relativista concepción del matrimonio, de ahí que en situaciones de relación sentimental en que los miembros se consideran o actúen como pareja, aun cuando decidan no habitar diariamente un domicilio común por conveniencias de la preexistencia de hijos de otros matrimonios, situaciones laborales, por mera preservación de un ámbito mayor de independencia individual etc., se estima que no cabe negar la existencia de vivencia marital en el sentido del art. 101 del Código Civil , teniendo en cuenta que el propio precepto citado, no exige la convivencia sino la mera vivencia marital, con lo que desvincula esa relación more uxorio o similar al matrimonio de la necesidad del elemento de convivencia estable que exigía la doctrina tradicional. Lo decisivo por ello no es que exista esa convivencia, sino una relación de pareja estable con una voluntad de permanencia, que no tiene por qué ser definitiva en el tiempo.

Este es el criterio que resulta de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, teniendo en cuenta que en las mismas se razona que, para buscar cual es el verdadero significado de la vida marital a que se refiere el art. 101 del Código Civil , deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada.

Y, de acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor

El segundo puede abordarse desde dos puntos de vista distintos: el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable.

Dicha sentencia establece que ambos criterios son complementarios, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

En ambas sentencias se concluyó, por ello, que no era necesario para dar lugar a la extinción de la pensión la prueba de una convivencia bajo el mismo techo, bastando una relación sentimental estable, pública, y con permanencias y/o visitas de uno a otro en sus domicilios.

...".

Criterio que es mantenido por otras Audiencias Provinciales, como la A.P. de Murcia, Sec. 4ª en su sentencia de 18 de setiembre de 2025, la AP. de Madrid. Sec. 31ª en su sentencia de 27 de junio de 2025, la A.P. de Asturias, Sec. 7ª de 11 de diciembre de 2024 y las en ellas citadas.

TERCERO.-Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada, respecto de la cual la parte apelante en relación con las declaraciones de los testigos de la actora, refiere en su escrito de interposición del recurso de apelación la próxima formulación de una denuncia por falso testimonio, de lo que no hay constancia que ello se haya dado, pese al tiempo transcurrido desde a formulación del recurso de apelación, sin que ello se haya puesto en conocimiento de este Tribunal y, aun cuando, no pueda obviarse que se aprecian declaraciones contradictorias, entre unos y otros testigos, esta Sala comparte con el Juzgador de instancia su conclusión respecto de que no se ha acreditado que se diera una separación de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o que la Sra. Eloisa llevara una vida marital con una tercera persona que la parte apelante identifica con el Sr. Pedro Francisco, y con ello la extinción del derecho sucesorio abintestato del que la Sra. Eloisa como esposa del fallecido Sr. Donato al momento de su fallecimiento, el día 2 de noviembre de 2016, le reconoce el art. 110 LDCFPV.

Atendiendo a la prueba practicada resulta que las circunstancias especiales derivadas de la situación personal, con causas penales pendientes, y política del Sr. Donato determinaron que se marchara a México y ello le impidiese regresar a España, lo que se admite en la demanda y en los distintos escritos aportados al proceso por la demandada ( f. 390 vuelto), y, por ello, que intentara no ser localizado en el país de su residencia, lo que no le impidió que contrajera matrimonio con la actora, el cual no fue inscrito en el Registro Civil del Consulado, por razones obvias.

Esta circunstancia derivada de su situación no solo se deduce de la propia documentación aportada por la actora, como lo es el homenaje que se le rindió en Bilbao tras fallecer en el Hospital de Cruces ( Barakaldo), cuando tres meses antes de su muerte,, regresó al encontrarse enfermo de gravedad, aun cuando ya hubiera podido, antes, por el cambio de circunstancias políticas y judiciales ( doc. nº 5 demanda no impugnado), sino también de la declaración de algunos de los testigos, como el Sr. Adriano, quien manifiesta haberle conocido, en México, en 1982 ( minuto 38 y ss y 44,52 y ss y minuto video nº1) y el Sr. Domingo, amigo de la infancia, que mantenía contacto con él no solo por internet sino también cuando iba a México y le visitaba, regresando para ser intervenido ( minuto 14,22 y ss video nº2).

De este modo resulta que las declaraciones de una u otra parte evidencian versiones diversas sobre la relación de la actora y el fallecido, pese a lo cual resulta que la Sra. Eloisa, e incluso una hija que ella tiene, no resultaba extraña para la familia directa del Sr. Donato, si atendemos a lo declarado por el Sr. Domingo, testigo propuesto por la parte demandada, quien admite que ambas vinieron a la casa del fallecido, esto es de su familia en Bilbao, en el año 1993 y 1994 y él les llevó de excursiones y cuando el les visitaba en México, en Querétaro, donde tenían el domicilio en alguno de sus viajes, seguían juntos, al menos, declara hasta 2010, siendo conocedor de que se había casado con ella ( minuto 17,04 y ss y 26,20 y ss video nº2 ). Esta visita a Bilbao la reconoce también el testigo Sr. Pedro Francisco quien declara a instancia de la parte actora ( minuto 4,07 y ss video nº1).

Por tanto, si esta vinculación se daba no es extraño que tiempo después, si lo estimaron así, se casaran, en 1996 en Querétaro ( doc. nº 2 demanda), como tampoco que no se inscribiera el matrimonio por las mismas razones que se aducen por los testigos, para el cambio de trabajo, la carencia de bienes a su nombre, o de domicilio en ese entorno, con cierta frecuencia.

Llegados a este punto, al margen de las manifestaciones sobre la personalidad o comportamiento del fallecido que se realiza por la testigo Sra. Marí Luz ( minuto 46,56 y ss video nº 1 y minuto 0 y ss video nº2), sobre posibles abusos y violencia sexual que admite no conocía la actora hasta después de su muerte ( minuto 56,33 y ss video nº1), totalmente contrarias a lo que sostiene el testigo Sr. Domingo, que entendía que era una persona que ayudaba a la gente ( minuto 14,22 y ss video nº2) lo relevante es que no se ha probado que:

I.- El matrimonio se separara de mutuo acuerdo.

Tal alegación no consta acreditada con la fehaciencia que requiere el precepto, por cuanto que no solo se producen declaraciones contradictorias, entre los distintos testigos, por un lado, el Sr. Pedro Francisco quien califica la relación de la pareja como muy particular, pero, aun así, les consideraba pareja ( minuto 14,56 y ss video nº1) y la Sra. Marí Luz, la cual es cierto que admite que tenía relaciones el Sr. Donato, con otras personas, pero que siempre volvía con la actora y, por otro lado, el Sr. Adriano quien dice que solo conocía de oídas a la actora y que le ha conocido otras parejas ( minuto 38,57 y ss video nº 1) y el Sr. Domingo quien sabe que se casó con la actora, pero que su relación a partir de 2010 se rompió estando con el Sr. Pedro Francisco ( minuto 17,04 a 18,06 y ss video nº 2 ).

Es más, no tiene mucho sentido que si tras la separación, según dice el Sr. Domingo, pese a ello se llevaban bien, cuando la actora mantenía la relación con el Sr.. Pedro Francisco ( minuto 20,13 y ss video nº 2), lo cual ello se contradice si como declara el Sr. Adriano el fallecido le contó que se había " escapado con su mejor amigo Augusto, el veterinario ", minuto 38,57 y ss video nº 1).

Por otra parte, resulta sorprendente que ante la enfermedad del Sr. Donato, el contacto lo fuera el Sr. Pedro Francisco quien atendió o buscó asistencia médica hasta que fue trasladado a México DF, donde otras personas como el Sr. Adriano también le atendieron, admitiendo este último que allí tuvo la visita de la actora y del Sr. Pedro Francisco, que no se quedaron, declarando este último y la Sra. Marí Luz que lo fue por el estado delicado de la hija de la Sra. Eloisa y fuera acompañado por otra persona, la Sra. Andrea, a la que el Sr. Pedro Francisco también conoce y la considera amiga ( minuto 10,03 y ss video nº1) respecto de la cual el Sr. Adriano declara que mantenía una relación ( minuto 42,13 y ss video nº 1, quien viajó a Bilbao, siendo considerada, no se sabe si porque ella así lo dijo o por serlo, su compañera en la esquela y en el homenaje antes referido.

Todo ello implica una contradicción suficiente y una falta de fehaciencia, en cualquier caso, de una separación de mutuo acuerdo en el sentido que exige la norma.

II.- El cónyuge viudo mantuviera una relación marital.

La relación que se atribuye a la Sra. Eloisa con el Sr. Pedro Francisco a la que hecen referencia alguno de los testigos, como se ha razonado, que se contradice por lo declarado por algún otro, es negada por el mismo, no siendo aquella interrogada en el actual proceso.

El Sr. Pedro Francisco insiste, en su declaración en que conoció a la pareja y a la hija de la actora por su condición de veterinario, entablando una relación de amistad con todos que ha perdurado con ella, sin que, en ningún momento haya convivido ni sea su pareja de la Sra. Eloisa.

De igual modo, siendo conocedor de la situación de enfermedad del Sr. Donato le prestaba ayuda médica, sobre todo cuando ante la agravación de la misma fue preciso su traslado a México DF donde le visitó, para más tarde darse su posterior traslado a Bizkaia ( minuto 1,23 y ss video nº1), en lo que coincide, el testigo Sr. Adriano, quien declara que lo conocía de oídas y por lo que le contó el Sr. Donato, viéndoles en el Hospital a él y a la Sra. Eloisa quienes se interesaron por su estado y le visitaban ( minuto 38,57 a 40,20 y ss video nº 1).

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida al desestimar la demanda, con las matizaciones en la presente realizadas.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC) .

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Julia, Severino y Teodora, fallecida en el curso del proceso, actuando en sustitución como administrador de su herencia como comisario foral, su viudo Valeriano, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario sobre acción de petición de herencia y nulidad de la declaración de herederos nº 452/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que el Juzgador de instancia al estimar la demanda incurre:

I.- En una errónea valoración de la prueba, ya que:

1.- Esta parte a través de la prueba practicada lo que trata de acreditar, a los efectos de los art. 55 de la Ley 5/2015 del Derecho Civil Foral Vasco y, en su caso, el art. 945 del Código Civil, es :

.-La separación de hecho entre D. Donato y la parte actora desde hace unos veinte años.

.- La convivencia afectivo sexual de la parte actora con el Sr. Pedro Francisco desde hace largos años, cerca de veinte.

.- Lo que se denomina en la sentencia "tener muchas relaciones sexuales" por parte de D. Donato, aun cuando siempre volvía con Eloisa, suponen relaciones de pareja libremente consentidas, entre ellas la de su última pareja Dª. Andrea. Desde su separación D. Donato "hacía su vida" y cambiaba constantemente de pareja, siendo lo cierto que con Dª. Eloisa mantenía una relación de amistad.

2.- El pilar de la sentencia se basa en las declaraciones testificales:

.- De D. Pedro Francisco, testigo propuesto por esta parte, ya que nos consta que es y ha sido desde hace dos décadas pareja sentimental de la actora. Todo ello se podrá demostrar en el procedimiento penal a abrir por falsedad con múltiples testigos, y pruebas documentales, que se pretende presentar.

.-De Dª. Marí Luz, testigo propuesto por la parte actora, quien manifiesta tener amistad con ambas partes, los nonagenarios demandados, y la actora, cuya declaración, como se relata en el escrito de recurso, con acusaciones de gravedad sobre el comportamiento del fallecido que evidencia una animadversión por él y por su familia que no le permitió asistir al acto de despedida tras su fallecimiento.

Contra la misma al igual que contra el Sr. Pedro Francisco se está preparando un procedimiento penal por falso testimonio, lo que será comunicado en su momento a este tribunal.

3.- Frente a tales declaraciones testificales contamos con el testimonio del Sr. Adriano y el Sr. Domingo, debidamente analizadas en el escrito de recurso, siendo que respecto de aquél se concluye la relación de Donato y Eloisa se rompió muchos años antes de su fallecimiento, manteniendo una relación de pareja estable con el Sr. Pedro Francisco, mientras que Donato tuvo múltiples parejas, siendo la última la Sra. Andrea quien le acompaña a Bilbao a ser operado, siendo aquí donde fallece y quien asiste al acto de despedida y consta en la esquela como compañera sentimental, lo que en tal sentido asevera el otro testigo.

II.- En una aplicación indebida del art. 55 Ley 5/2015 de 25 de junio, pues si algo se deduce de la prueba practicada, como ya se ha argumentado es que la actora como viuda llevaba más de veinte años haciendo vida marital con el Sr. Pedro Francisco, siendo que su difunto esposo tenía múltiples relaciones hasta la anterior a su fallecimiento con la Sra. Andrea, " su pareja"

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-La respuesta a la pretensión revocatoria delimitada en el fundamento de derecho precedente exige una reflexión previa sobre el significado del art. 55 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que establece lo siguiente:

" Artículo 55. Extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho.

Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.",aplicable a la cuestión litigiosa, como admiten ambas partes, al no ser controvertidos los hechos que determinan tal consideración y, en concreto,:

1.- El matrimonio religioso entre el fallecido Sr. Donato y la Sra. Eloisa, la actora, celebrado el día 30 de agosto de 1996 en Queretano ( México), el cual no fue objeto de inscripción, en su momento, en el Registro Civil.

La inscripción, en el Registro Civil del Consulado General de México, se da el día 23 de febrero de 2018, a instancia de la actora, tiempo después del fallecimiento del Sr. Donato, en Barakaldo, el día 2 de noviembre de 2016.

2.- El matrimonio, jurídicamente, estaba vigente a la fecha del fallecimiento del Sr. Donato, no existiendo descendientes.

3.- Las partes aceptan, como consecuencia de los datos fácticos que se deducen de las actuaciones, que el fallecimiento en Barakaldo se produjo, tras su regreso a Bizkaia, en el año 2016, para ser operado ante la grave enfermedad que padecía, unos meses antes de su fallecimiento.

Su residencia permanente, con anterioridad y durante muchos años lo fue en México.

4 .- En atención a dicha normativa los demandados al no constar la existencia de testamento del Sr. Donato, como familiares más cercanos, fallecidos sus ascendientes, instaron la declaración de herederos abintestato realizada ante el Notario Sr. Fernández Ostolaza el día 21 de julio de 2017, tras lo cual se procedió a la adjudicación y partición de la herencia del causante, previos los oportunos trámites con cumplimiento de las obligaciones fiscales ( doc. nº 7 demanda).

No cuestionándose, por tanto, la aplicación del Ley 5/2015, al fallecer intestado el Sr. Donato ni alegándose la existencia de bienes troncales en el caudal relicto, a falta de descendientes, de conformidad con el art. 110 y ss LDCFPV la sucesión del causante corresponde al cónyuge viudo ( "1. A falta de descendientes, sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales

...").

Partiendo de tales premisas el debate en ambas instancias se centra en la pérdida o no de tal derecho de quien era la esposa del Sr. Donato, hasta la fecha de su fallecimiento, la Sra. Eloisa, la actora, ahora apelada, por concurrir alguno de los supuestos que regula el art. 55 antes citado, esto es el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente o el cónyuge viudo que haga vida marital.

Si ello es así, y como reflexión previa, no constando testamento, ni una disposición expresa, en contra, del Sr. Donato, a la aplicación del art. 55 en relación con quien era su esposa al momento de su fallecimiento, si es que concurría alguna de las circunstancias en él expresadas, que, por otra parte, obedecen según la doctrina, a una voluntad del legislador, al principio informador del Derecho sucesorio vasco de que aquellas instituciones hereditarias y legados hechos a favor del cónyuge o pareja de hecho del causante carezcan de eficacia si al momento de la delación de herencia, por apertura de la sucesión ( fallecimiento del causante), la pareja ya no existía por haber extinguido en vida del mismo. Basta para considerar que esto es así, la lectura de los art. 28 nº 3 y art. 57 nº1 y cuando estamos ante una atribución legal, como lo es la legitima usufructuaria a favor del cónyuge viudo o del conviviente del art. 52 y el derecho de habitación en la vivienda conyugal del art. 54, es el propio legislador quien lo limita, en el primer caso, en el art. 55 y, en el segundo, en el mismo precepto que lo regula por diversas causas.

De tal principio inspirador de la norma y su aplicación al presente caso, en el marco de la sucesión intestada, desde el punto de vista de la carga de la prueba, quien opone la existencia de alguno o algunos de los supuestos que determinan la pérdida o extinción de los derechos que, en este caso, establece el art. 110 y ss a favor de quien era el cónyuge viudo, le corresponde acreditarlo, de conformidad con el art. 217 LEC.

Ahora bien, no es menos cierto, que la dificultad que ello entraña por cuanto que en ocasiones por lo que las relaciones maritales o asimiladas se producen intra muros, es por lo que la parte que las alega cumple con su carga probatoria, si aporta un principio de prueba, normalmente será prueba indiciaria suficiente de que dicha relación existe, correspondiendo a la parte que niega la convivencia marital y a cuyo alcance se encuentran los elementos probatorios, el destruir la presunción de convivencia alcanzada mediante la prueba indiciaria, dado el principio de facilidad probatoria con la que la misma cuenta ( art. 217 nº 6 LEC) .

Por otra parte, de la lectura del citado precepto en el modo en el que se encuentra redactado, permite entender que, dado el empleo de la conjunción alternativa o disyuntiva, como la "o", basta que se dé cualquier de los supuestos para que concurra la causa de extinción, aun cuando, puede ser factible su acumulación:

1.- El cónyuge separado por sentencia firme de separación que no es el caso de autos, pues nada de ello se ha probado por la parte demandada.

2.- El cónyuge separado por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Esta Sección en su sentencia de 19 de abril de 2024 ( AOR 465/22) al reflexionar en relación con el concepto " fehacientemente", declaró:

" Hemos de precisar que no cabe confundir esta constancia fehaciente con constancia necesariamente documental pues tal fehaciencia es predicable de cualquier medio probatorio admitido en derecho que arroje un resultado fidedigno que permita alcanzar convencimiento al respecto".,como así se valoró en el caso en ella analizado.

3.- El cónyuge viudo que haga vida marital.

El matiz relevante, en el presente caso, es el concepto de vida marital que el cónyuge viudo, en la terminología de la norma, lleve a cabo con un tercero.

La norma no nos dice que debe entenderse por tal y el legislador en el Cº Civil que es norma supletoria del Derecho Civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme al art. 3 Ley 5/2015 de 25 de junio, hace referencia a tal concepto en materia de extinción de la pensión compensatoria en el art. 101 Cº Civil ( "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona "),debiendo interpretarse tal norma al igual que el resto del ordenamiento jurídico, como establece el art. 3 nº1 Cº civil según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Si analizamos la Jurisprudencia sobre el concepto de vivir maritalmente para la aplicación del art. 101 Cº Civil, de las Audiencias Provinciales que aplican la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, fijada en sus sentencias de 9 de febrero y 28 de marzo de 20, reiteradas con posterioridad, resulta que:

I- En el ámbito de las correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco, resulta que:

1.- En el caso del Derecho de Familia relativo a la extinción de la pensión compensatoria ( art. 101 Cº Civil), la A.P. de Vizcaya, Sec.4ª en su sentencia de 29 de noviembre de 2024, de la que fue Ponente la llma. Sra. Magistrada Doña Ana García Orruño, declara:

" Sobre la convivencia tuvimos ocasión de pronunciarnos el catorce de noviembre de dos mil veintidós, rollo de apelación nº 701/22, confirmado por la sentencia del TSJPV de fecha 26 de junio del 2023, recurso de casación 5/2023. En la indica resolución, Ponente Dña. María de los Reyes Castresana García se recordaba la jurisprudencia sobre el concepto de "vida marital", en concreto las STS de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 ,que decían:

" Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo enque la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por laque se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.".

Y añadía la Sentencia 42/2012 de 9 de febrero ,se tuvo por acreditado " una relación sentimental de un año y medio de duración que no se había ocultado siendo conocida por amigos y familiares", y "aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habría producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro" y "estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relación sentimental con un cierta estabilidad", lo que les conlleva a afirmar la concurrencia de vida marital. La Sentencia del TS 179/2012 de 28 de marzo contempla que " aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, el Sr. había acudido habitualmente a la vivienda de la Sra. no solo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana"

2.- En el caso del Derecho Sucesorio del País Vasco, en un supuesto de aplicación del art. 55 Ley 5/2015 de 25 de junio, la sentencia de la A.P. de Álava, Sec.1ª de 4 de julio de 2024 atiende tanto a la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, Sala Primera como a la considerada en un proceso en el que el objeto del proceso versa sobre la extinción del poder testatorio prevista en el art. 45 nº 4 de la citada Ley, recogida en la sentencia 4 de mayo de 2023 de la A.P de Vizcaya, Sec. 3ª que reitera lo anteriormente considerado.

II.- En el ámbito de otras Audiencias Provinciales.

Tras reseñar la A.P. de Granada en su sentencia de 11 de noviembre de 2025 la doctrina del Tribunal Supremo, antes transcrita, amplía su reflexión en los siguientes términos:

" SEXTO: A raíz de la doctrina establecida en las referidas sentencias, abordando precisamente esta cuestión de qué requisitos ha de tener una relación sentimental mantenida por la persona beneficiaria de una pensión compensatoria para dar lugar a esa causa de extinción, se ha consolidado en la práctica de los tribunales una concepción menos estricta, o si se quiere, más flexible, acorde con la realidad social a que se refiere como parámetro el artículo 3 del Código Civil , pues si el parámetro de comparación es el modelo o relación matrimonial se tiene en cuenta que tal relación también es compatible con situaciones de convivencia fragmentaria sin compartir domicilio diariamente y no puede equipararse al proyecto de vida estable a un matrimonio que puede disolverse unilateralmente y sin causa con sólo tres meses de duración, conforme dispone el art. 81 del Código Civil .

Y tampoco cabe extremar los requisitos para conceptuar existente una relación similar a la matrimonial más allá de los que representa hoy día la propia y relativista concepción del matrimonio, de ahí que en situaciones de relación sentimental en que los miembros se consideran o actúen como pareja, aun cuando decidan no habitar diariamente un domicilio común por conveniencias de la preexistencia de hijos de otros matrimonios, situaciones laborales, por mera preservación de un ámbito mayor de independencia individual etc., se estima que no cabe negar la existencia de vivencia marital en el sentido del art. 101 del Código Civil , teniendo en cuenta que el propio precepto citado, no exige la convivencia sino la mera vivencia marital, con lo que desvincula esa relación more uxorio o similar al matrimonio de la necesidad del elemento de convivencia estable que exigía la doctrina tradicional. Lo decisivo por ello no es que exista esa convivencia, sino una relación de pareja estable con una voluntad de permanencia, que no tiene por qué ser definitiva en el tiempo.

Este es el criterio que resulta de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, teniendo en cuenta que en las mismas se razona que, para buscar cual es el verdadero significado de la vida marital a que se refiere el art. 101 del Código Civil , deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada.

Y, de acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor

El segundo puede abordarse desde dos puntos de vista distintos: el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable.

Dicha sentencia establece que ambos criterios son complementarios, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

En ambas sentencias se concluyó, por ello, que no era necesario para dar lugar a la extinción de la pensión la prueba de una convivencia bajo el mismo techo, bastando una relación sentimental estable, pública, y con permanencias y/o visitas de uno a otro en sus domicilios.

...".

Criterio que es mantenido por otras Audiencias Provinciales, como la A.P. de Murcia, Sec. 4ª en su sentencia de 18 de setiembre de 2025, la AP. de Madrid. Sec. 31ª en su sentencia de 27 de junio de 2025, la A.P. de Asturias, Sec. 7ª de 11 de diciembre de 2024 y las en ellas citadas.

TERCERO.-Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada, respecto de la cual la parte apelante en relación con las declaraciones de los testigos de la actora, refiere en su escrito de interposición del recurso de apelación la próxima formulación de una denuncia por falso testimonio, de lo que no hay constancia que ello se haya dado, pese al tiempo transcurrido desde a formulación del recurso de apelación, sin que ello se haya puesto en conocimiento de este Tribunal y, aun cuando, no pueda obviarse que se aprecian declaraciones contradictorias, entre unos y otros testigos, esta Sala comparte con el Juzgador de instancia su conclusión respecto de que no se ha acreditado que se diera una separación de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o que la Sra. Eloisa llevara una vida marital con una tercera persona que la parte apelante identifica con el Sr. Pedro Francisco, y con ello la extinción del derecho sucesorio abintestato del que la Sra. Eloisa como esposa del fallecido Sr. Donato al momento de su fallecimiento, el día 2 de noviembre de 2016, le reconoce el art. 110 LDCFPV.

Atendiendo a la prueba practicada resulta que las circunstancias especiales derivadas de la situación personal, con causas penales pendientes, y política del Sr. Donato determinaron que se marchara a México y ello le impidiese regresar a España, lo que se admite en la demanda y en los distintos escritos aportados al proceso por la demandada ( f. 390 vuelto), y, por ello, que intentara no ser localizado en el país de su residencia, lo que no le impidió que contrajera matrimonio con la actora, el cual no fue inscrito en el Registro Civil del Consulado, por razones obvias.

Esta circunstancia derivada de su situación no solo se deduce de la propia documentación aportada por la actora, como lo es el homenaje que se le rindió en Bilbao tras fallecer en el Hospital de Cruces ( Barakaldo), cuando tres meses antes de su muerte,, regresó al encontrarse enfermo de gravedad, aun cuando ya hubiera podido, antes, por el cambio de circunstancias políticas y judiciales ( doc. nº 5 demanda no impugnado), sino también de la declaración de algunos de los testigos, como el Sr. Adriano, quien manifiesta haberle conocido, en México, en 1982 ( minuto 38 y ss y 44,52 y ss y minuto video nº1) y el Sr. Domingo, amigo de la infancia, que mantenía contacto con él no solo por internet sino también cuando iba a México y le visitaba, regresando para ser intervenido ( minuto 14,22 y ss video nº2).

De este modo resulta que las declaraciones de una u otra parte evidencian versiones diversas sobre la relación de la actora y el fallecido, pese a lo cual resulta que la Sra. Eloisa, e incluso una hija que ella tiene, no resultaba extraña para la familia directa del Sr. Donato, si atendemos a lo declarado por el Sr. Domingo, testigo propuesto por la parte demandada, quien admite que ambas vinieron a la casa del fallecido, esto es de su familia en Bilbao, en el año 1993 y 1994 y él les llevó de excursiones y cuando el les visitaba en México, en Querétaro, donde tenían el domicilio en alguno de sus viajes, seguían juntos, al menos, declara hasta 2010, siendo conocedor de que se había casado con ella ( minuto 17,04 y ss y 26,20 y ss video nº2 ). Esta visita a Bilbao la reconoce también el testigo Sr. Pedro Francisco quien declara a instancia de la parte actora ( minuto 4,07 y ss video nº1).

Por tanto, si esta vinculación se daba no es extraño que tiempo después, si lo estimaron así, se casaran, en 1996 en Querétaro ( doc. nº 2 demanda), como tampoco que no se inscribiera el matrimonio por las mismas razones que se aducen por los testigos, para el cambio de trabajo, la carencia de bienes a su nombre, o de domicilio en ese entorno, con cierta frecuencia.

Llegados a este punto, al margen de las manifestaciones sobre la personalidad o comportamiento del fallecido que se realiza por la testigo Sra. Marí Luz ( minuto 46,56 y ss video nº 1 y minuto 0 y ss video nº2), sobre posibles abusos y violencia sexual que admite no conocía la actora hasta después de su muerte ( minuto 56,33 y ss video nº1), totalmente contrarias a lo que sostiene el testigo Sr. Domingo, que entendía que era una persona que ayudaba a la gente ( minuto 14,22 y ss video nº2) lo relevante es que no se ha probado que:

I.- El matrimonio se separara de mutuo acuerdo.

Tal alegación no consta acreditada con la fehaciencia que requiere el precepto, por cuanto que no solo se producen declaraciones contradictorias, entre los distintos testigos, por un lado, el Sr. Pedro Francisco quien califica la relación de la pareja como muy particular, pero, aun así, les consideraba pareja ( minuto 14,56 y ss video nº1) y la Sra. Marí Luz, la cual es cierto que admite que tenía relaciones el Sr. Donato, con otras personas, pero que siempre volvía con la actora y, por otro lado, el Sr. Adriano quien dice que solo conocía de oídas a la actora y que le ha conocido otras parejas ( minuto 38,57 y ss video nº 1) y el Sr. Domingo quien sabe que se casó con la actora, pero que su relación a partir de 2010 se rompió estando con el Sr. Pedro Francisco ( minuto 17,04 a 18,06 y ss video nº 2 ).

Es más, no tiene mucho sentido que si tras la separación, según dice el Sr. Domingo, pese a ello se llevaban bien, cuando la actora mantenía la relación con el Sr.. Pedro Francisco ( minuto 20,13 y ss video nº 2), lo cual ello se contradice si como declara el Sr. Adriano el fallecido le contó que se había " escapado con su mejor amigo Augusto, el veterinario ", minuto 38,57 y ss video nº 1).

Por otra parte, resulta sorprendente que ante la enfermedad del Sr. Donato, el contacto lo fuera el Sr. Pedro Francisco quien atendió o buscó asistencia médica hasta que fue trasladado a México DF, donde otras personas como el Sr. Adriano también le atendieron, admitiendo este último que allí tuvo la visita de la actora y del Sr. Pedro Francisco, que no se quedaron, declarando este último y la Sra. Marí Luz que lo fue por el estado delicado de la hija de la Sra. Eloisa y fuera acompañado por otra persona, la Sra. Andrea, a la que el Sr. Pedro Francisco también conoce y la considera amiga ( minuto 10,03 y ss video nº1) respecto de la cual el Sr. Adriano declara que mantenía una relación ( minuto 42,13 y ss video nº 1, quien viajó a Bilbao, siendo considerada, no se sabe si porque ella así lo dijo o por serlo, su compañera en la esquela y en el homenaje antes referido.

Todo ello implica una contradicción suficiente y una falta de fehaciencia, en cualquier caso, de una separación de mutuo acuerdo en el sentido que exige la norma.

II.- El cónyuge viudo mantuviera una relación marital.

La relación que se atribuye a la Sra. Eloisa con el Sr. Pedro Francisco a la que hecen referencia alguno de los testigos, como se ha razonado, que se contradice por lo declarado por algún otro, es negada por el mismo, no siendo aquella interrogada en el actual proceso.

El Sr. Pedro Francisco insiste, en su declaración en que conoció a la pareja y a la hija de la actora por su condición de veterinario, entablando una relación de amistad con todos que ha perdurado con ella, sin que, en ningún momento haya convivido ni sea su pareja de la Sra. Eloisa.

De igual modo, siendo conocedor de la situación de enfermedad del Sr. Donato le prestaba ayuda médica, sobre todo cuando ante la agravación de la misma fue preciso su traslado a México DF donde le visitó, para más tarde darse su posterior traslado a Bizkaia ( minuto 1,23 y ss video nº1), en lo que coincide, el testigo Sr. Adriano, quien declara que lo conocía de oídas y por lo que le contó el Sr. Donato, viéndoles en el Hospital a él y a la Sra. Eloisa quienes se interesaron por su estado y le visitaban ( minuto 38,57 a 40,20 y ss video nº 1).

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida al desestimar la demanda, con las matizaciones en la presente realizadas.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC) .

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Julia, Severino y Teodora, fallecida en el curso del proceso, actuando en sustitución como administrador de su herencia como comisario foral, su viudo Valeriano, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario sobre acción de petición de herencia y nulidad de la declaración de herederos nº 452/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Julia, Severino y Teodora, fallecida en el curso del proceso, actuando en sustitución como administrador de su herencia como comisario foral, su viudo Valeriano, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario sobre acción de petición de herencia y nulidad de la declaración de herederos nº 452/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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