Sentencia Civil 244/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 244/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 104/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100232

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1122

Núm. Roj: SAP BI 1122:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000244/2026

Las Ilmas. Sras.:

Presidenta:D.ª Leonor Ángeles Cuenca García

Magistradas:D.ª María Esther González Rodríguez

D.ª Ana García Orruño (Ponente)

En Bilbao, a 28 de abril del 2026.

La Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, ha visto en trámite de recurso de apelación, Rollo nº 104/2024,las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1575/2022, en los que han sido partes: como apelante, D.ª Cecilia, representada por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín y asistida por el Letrado D. David Camacho Alonso y como apelada, Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y asistida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

Se aceptan los antecedentes de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Ordinario nº 1575/2022 se dictó Sentencia nº 385/2023, de 3 de noviembre de 2023, cuyo fallo literalmente dispuso:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández, actuando en nombre y representación de D.ª Cecilia frente servicios financieros Carrefour SA, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad por abusiva de la condición general de comisiones por reclamación de posiciones deudoras debiendo la entidad reintegrar, en su caso, los importes cobrados en aplicación de la misma más el interés legal desde la fecha de su abono y DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa la entidad demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos, desarrollados en su escrito de apelación (i) falta de transparencia en la incorporación de la cláusula de interés remuneratorio, por infracción del art. 5.5 LCGC y art. 10 de la Ley 16/2011, al no haberse entregado la información precontractual (INE) con la antelación legalmente exigida, lo que impidió la adecuada comprensión y comparación del coste del crédito; (ii) nulidad del contrato de seguro o de la adhesión al mismo, por infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 y del art. 7 LCGC, al no entregarse condicionado general y no constar aceptadas específicamente las cláusulas limitativas de derechos; y (iii) solicitud de imposición de costas conforme a la jurisprudencia aplicable, al haberse ejercitado pretensiones principales y subsidiarias incompatibles entre sí.

TERCERO.-La parte apelada, Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., presentó escrito de oposición en el que sostiene, en síntesis, lo siguiente (i)validez del contrato de adhesión y plena vinculación de las cláusulas, al reunir los requisitos de claridad, concreción y sencillez exigidos por la LCGC y la jurisprudencia; (ii) el interés remuneratorio no puede ser sometido al control de contenido, por constituir elemento esencial del contrato (precio), quedando únicamente sujeto al control de transparencia, control que -a su juicio- la cláusula supera; (iii) superación del control de incorporación y transparencia, destacándose que el contrato incluye en la primera página y de forma resaltada el tipo de interés nominal, la TAE y las consecuencias económicas del contrato, permitiendo al consumidor conocer la carga financiera; (iv) nulidad improcedente del contrato de seguro, por constar su aceptación expresa y la entrega de condiciones generales en documento separado y legible.

Por todo lo cual pide la desestimación íntegra del recurso, con confirmación de la sentencia y condena en costas al apelante.

CUARTO.-Se formó el Rollo de apelación nº 104/2024 y se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 21 de abril de 2026, designándose Ponente a D.ª Ana García Orruño.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

D.ª Cecilia interpuso demanda de juicio ordinario frente a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. (SFC) solicitando, con carácter principal, la nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito el 1 de febrero de 2017, en el que se aplicaba un tipo de interés del 11,33% TAE, por considerarlo notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado para un crédito al consumo. Con carácter subsidiario, interesó la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar los controles de incorporación y transparencia, la nulidad de la comisión por reclamación de impagos y, de modo aún más subsidiario, la nulidad del contrato de seguro vinculado, alegando falta de información precontractual y ausencia de consentimiento válido. Solicitó, en consecuencia, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y la imposición de costas a la entidad demandada.

La parte actora sostenía que el contrato le fue ofrecido sin una información clara y suficiente sobre el coste real del crédito, que el interés pactado superaba el tipo medio de mercado para operaciones de naturaleza similar y que, además, la comisión por reclamación de impagos no respondía a un servicio real ni a gasto efectivo alguno. Igualmente afirmaba que el seguro fue incorporado sin explicación suficiente y sin superar los controles de transparencia e incorporación.

La entidad demandada, por su parte, se opuso negando el carácter usurario del interés pactado, afirmando que el tipo aplicado no era notablemente superior al interés medio del dinero para créditos al consumo de larga duración. Alegó que el contrato resultaba claro, legible y comprensible, que el consumidor disponía de la información esencial recogida en la primera página del documento -importe total a devolver, número de cuotas, TIN, TAE y coste total de los intereses- y que, por tanto, la cláusula de interés remuneratorio superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia. Añadió que la comisión por reclamación respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad y que el seguro fue voluntariamente contratado y documentado en hoja independiente. Solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la actora.

Celebrada la Audiencia Previa con práctica exclusivamente documental, los autos quedaron vistos para sentencia conforme al artículo 429.8 LEC. El Juzgado de Primera Instancia nº 12 dictó Sentencia nº 385/2023, de 3 de noviembre, estimando parcialmente la demanda: rechazó la acción de usura y la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, pero declaró abusiva y nula la cláusula de comisión por reclamación de impagos, con obligación de reintegrar lo cobrado por ese concepto e intereses legales; desestimó el resto de pretensiones y no impuso costas por apreciar estimación parcial.

Contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, impugnando la sentencia en lo que le resulta desfavorable. La apelante denuncia error en la valoración jurídica al considerar no usurario el interés pactado, así como error en la apreciación del control de transparencia relativo al interés remuneratorio y al contrato de seguro, reiterando que tales cláusulas no superan ni el control de incorporación ni el de transparencia material, y que procede la declaración total de nulidad del contrato o, en su defecto, la nulidad de las cláusulas impugnadas con restitución íntegra de cantidades y condena en costas.

La parte apelada, Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., se opone al recurso solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al entender que la sentencia valora correctamente tanto la naturaleza del contrato como la información suministrada al consumidor, la adecuación del tipo de interés a las estadísticas del Banco de España y la plena validez del contrato de seguro.

SEGUNDO.- .Sobre la alegada usura

Sostiene la recurrente que los intereses aplicados son usurarios, ya que el tipo pactado supera claramente el umbral fijado por la jurisprudencia para considerar que el interés es "notablemente superior al normal del dinero" y, por tanto, usurario.

Con arreglo al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea precisa, a estos efectos, la concurrencia de situación de necesidad, inexperiencia o limitación de facultades del prestatario cuando la nulidad se fundamenta exclusivamente en el primer inciso del precepto. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, al declarar que la existencia de usura puede apreciarse atendiendo de forma exclusiva a la desproporción objetiva entre el interés pactado y el interés normal del dinero en el mercado, sin necesidad de que concurran elementos subjetivos adicionales.

Para determinar el "interés normal del dinero" con el que debe realizarse la comparación, la doctrina jurisprudencial consolidada exige acudir al tipo medio correspondiente a la categoría específica a la que pertenezca la operación de crédito, en el momento de la contratación. La STS 149/2020, de 4 de marzo, declara que debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España para la categoría concreta de operación -y, si existen subcategorías más específicas, la que más se aproxime por sus características de importe, plazo, finalidad y riesgo-, al ser esos rasgos los que determinan el precio del crédito.

En materia de tarjetas de crédito revolving, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442), ha precisado y objetivado el criterio para valorar el carácter usurario del interés remuneratorio. Partiendo del tipo medio de mercado publicado por el Banco de España para dicha categoría, el Tribunal fija como pauta que el interés contractual deberá considerarse usurario cuando supere en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de referencia. Añade igualmente que, cuando se utiliza el índice TEDR, debe corregirse al alza en torno a 0,20-0,30 puntos para equipararlo a la TAE, en la medida en que el TEDR no incorpora comisiones que sí se integran en esta última.

TERCERO.- De la usura en préstamos personales

Cuando se trata de productos distintos de las tarjetas de crédito revolving, el Tribunal Supremo ha precisado que la doctrina establecida en la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero, no resulta directamente aplicable a los préstamos personales, dado que el tipo medio de mercado en estos productos suele ser inferior al 15%.

No obstante, en su sentencia núm. 1378/2023, de 6 de octubre ( ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409 ), el Alto Tribunal admite que dicha doctrina puede utilizarse como criterio orientador para valorar si el interés pactado en un préstamo personal es notablemente superior al tipo medio de mercado en el momento de la contratación. Y ello por cuanto que afirma que:

"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"."

En el caso analizado en esa sentencia, el interés pactado (TAE 17,25%) superaba en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%). Sin embargo, el Tribunal consideró que las circunstancias concurrentes -como la finalidad del préstamo, destinado a refinanciar dos deudas vencidas, una de ellas con intereses de demora ya aplicados, y otra derivada de una tarjeta de crédito con intereses superiores- justificaban el tipo de interés pactado. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago, impedían calificar el interés como usurario.

Por su parte en la sentencia núm. 697/2024, de 20 de mayo ( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536 ) el Tribunal Supremo confirmó la declaración de usura respecto de cuatro préstamos personales, al considerar que el interés pactado superaba en más de 12 puntos porcentuales el tipo medio de mercado. En este caso, no concurrían circunstancias que justificaran la desproporción, y la ausencia de garantías o el hecho de que el dinero se destinara a cancelar deudas anteriores no fueron suficientes para excluir la calificación de usurario.

Por último en la más reciente sentencia 366/2026 de 9 de marzo de 2026 ( STS 1013/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1013) el Alto Tribunal indica:

"Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Además, en las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , entre otras, hemos declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-En el caso que nos ocupa, no se discute que el TAE fijado en el contrato es del 16,61%. Por otra parte, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España (que aportan ambas partes), en el momento en que se convino (febrero de 2019), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales "entre 1 y 5 años", era del 8,10%. Categoría ésta que debe considerarse más específica que la "tasa media ponderada de todos los plazos" y con la que, aplicando la doctrina expuesta, debe establecerse la comparación. Sentado lo que antecede, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior". Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolvingno resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, lo que no se puede concluir en el supuesto de autos. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es bastante superior a los 6 puntos, siendo del 8,51%. Desproporción tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera "unificar créditos" anteriores, única circunstancia que cabe valorar en el caso de autos"

A la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, pueden considerarse como datos relevantes para determinar si el interés pactado en un préstamo personal debe calificarse como usurario los siguientes:

1. El tipo medio de mercado aplicable al producto financiero concreto. Aunque en los préstamos personales suele ser inferior al 15%, si el tipo medio supera ese umbral, puede ser indicativo de mayor riesgo de usura.

2. La concurrencia de circunstancias que justifiquen la desproporción del interés pactado.

Por ejemplo, situaciones de refinanciación de deudas vencidas, ausencia de garantías, o riesgo elevado de impago pueden justificar un tipo superior al habitual.

3. La diferencia entre el interés pactado (TAE) y el tipo medio de mercado.

En el presente supuesto, nos encontramos ante un préstamo personal al consumo a plazo superior a cinco años (ocho años), suscrito el 1 de febrero de 2017 y con una TAE de 11,33 % . El TEDR para préstamo al consumo por plazo superior a cinco años era de 8,3350%, por ello el interés pactado en el contrato no supera el doble de dicho índice ni hay diferencia superior a los 6 puntos.

Por ello, no podemos entender que estemos ante un interes notablemente superior al normal para productos similares, por lo que no cabe acoger el motivo de apelación.

CUARTO.- De la trasparencia

Procede desestimar el motivo del recurso relativo a la falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio. Nos hallamos ante un préstamo personal simple a tipo fijo y plazo cerrado, no un producto revolving,en el que el tipo de interés nominal (9,9% TIN) y la TAE (11,33%) constan claramente destacados en la primera hoja del documento "Solicitud/Contrato de Préstamo Personal (Pmensual)", dentro de un recuadro visible con la leyenda "LAS INFORMACIONES RESALTADAS EN GRIS SON ESPECIALMENTE RELEVANTES". En dicha tabla se especifican, además, el capital (6.000 €), el número de mensualidades (96), la cuota (99,05 €), el importe total de intereses (2.710,08 €) y el importe total adeudado (9.508,80 €), junto con las consecuencias del impago (penalización por mora y comisión de 30 € por reclamación) y la comisión de formalización (180 €), todo ello con tipografía legible, estructura en columnas y negrita en los extremos relevantes, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, aprehende de inmediato la carga económica del contrato.

A lo anterior se suma que se facilitó y se firmó la "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo" (INE), donde se reiteran la TAE (11,33%), la cuota (99,05 €), el número de plazos (96), el importe de intereses (2.710,08 €), la comisión de formalización (180 €), el derecho de desistimiento (14 días), la posibilidad de reembolso anticipado con compensación del 1%/0,5%, y el periodo de vinculación de la información precontractual (desde 01/02/2017 hasta 16/02/2017), haciéndose constar que la TAE no incluye el seguro opcional, extremo también destacado, lo que refuerza la transparencia sobre el precio real del crédito y la carga jurídica de su ejecución.

En consecuencia, se superan los requisitos de transparencia formal ( arts. 5.5 y 7 LCGC y 80.1 TRLGDCU): el cuadro económico y el clausulado cumplen con los criterios de claridad, concreción y sencillez, son legibles y están bien ubicados. Asimismo, se supera el control de transparencia material o reforzada ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, arts. 60.1 y 80.1 TRLGDCU) , pues la información esencial sobre TAE, cuota, total a reembolsar y riesgos de impago se ofrece de forma destacada y comprensible, sin requerir mayor despliegue explicativo tratándose de un préstamo convencional -a diferencia de las tarjetas revolving,cuyo funcionamiento exige mayor información y ejemplos-, y permite al adherente prever con sencillez el coste y su posición jurídica. Extremo este que sigue lo indicado en la sentencia de instancia que subraya que no se trata de un producto complejo y que el coste y la mecánica de devolución resultaban claras desde la suscripción.

Frente a la objeción de la parte apelante sobre la entrega de la INE en unidad de acto con el contrato, debe puntualizarse que la propia INE firmada refleja un periodo de vinculación precontractual hasta el 16/02/2017, y que, en cualquier caso, la coincidencia de fecha no determina por sí sola la falta de transparencia cuando -como aquí- la TAE, la cuota, el total adeudado y las consecuencias económicas y jurídicas figuran resaltadas y son perceptibles y comprensibles de una simple lectura, sin que se haya acreditado que su trascendencia pasara inadvertida al adherente. Los razonamientos del recurrente podrían tener sentido si el negocio jurídico suscrito por él fuese complejo, como sucede, por ejemplo, con el crédito revolving. Sin embargo, el contrato impugnado es un simple préstamo , en el que basta conocer el principal, la TAE y el periodo de amortización, para comprender de manera plena cuál es el coste económico que supone. Es más, dada la sencillez de la operativa de un préstamo personal, incluso en el supuesto de que la INE se hubiera entregado el mismo día de la firma, quedarían cumplidas las exigencias informativas en materia de transparencia ya que el artículo 12 de la Ley 16/2011 obliga al prestamista a facilitar la INE "con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación". Dicha "debida antelación" constituye un concepto jurídico indeterminado que debe valorarse atendiendo a la complejidad del contrato. En el presente caso, habida cuenta de la simplicidad del préstamo, la entrega de la INE con carácter previo a la firma del contrato resulta suficiente para permitir al consumidor comprender las consecuencias económicas del compromiso asumido.

Esta conclusión, entendemos es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el doble control en condiciones generales que afectan a elementos esenciales del contrato (precio y prestaciones), conforme a la cual no cabe control de contenido (precio) pero sí control de transparencia para verificar que el consumidor pudo conocer con sencillez la carga económica (TAE, cuotas, total a pagar) y la carga jurídica (riesgos, penalizaciones, facultades de desistimiento y reembolso).

En atención a lo expuesto, el contrato supera los controles de incorporación y de transparencia; no procede declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia y, por ello, se desestima el motivo de apelación

QUINTO.- Del contrato de seguro: falta de transparencia e ineficacia de la adhesión

La apelante sostiene que la adhesión al seguro de prima mensual comercializado junto con el préstamo no supera los controles de incorporación y de transparencia y solicita su nulidad con restitución de primas. La sentencia de instancia rechazó esta pretensión al considerar que el seguro se documentó en pieza separada y con redacción suficiente.

En el caso de autos, la adhesión del consumidor a la póliza de protección de pagos de la entidad financiera se configura como voluntaria, sin que en ningún momento se establezca vinculación condicionante entre dicho seguro y el contrato de préstamo o su incidencia en los intereses establecidos en el préstamo personal.

En la documentación contractual acompañada, no se desprende que el seguro de protección de pagos constituyera requisito para la concesión del préstamo, ni que su suscripción comportara modificación alguna del tipo de interés nominal (TIN) ni de la tasa anual equivalente (TAE). Antes al contrario, la ficha de información normalizada europea y el propio contrato de préstamo delimitan de forma expresa ambos negocios jurídicos, de modo que la eventual contratación del seguro no incide en las condiciones económicas del crédito, que permanecen inalteradas con independencia de que el prestatario opte o no por adherirse a la póliza.

En tales circunstancias, no cabe apreciar falta de transparencia que determine su nulidad, pues el consumidor dispuso de información sobre el carácter voluntario del seguro como sobre el coste del mismo y su falta de repercusión en el TAE aplicable. La existencia de dos relaciones contractuales- préstamo y seguro- excluye que pueda imputarse al contrato de seguro falta de trasparencia derivada del contrato de préstamo

Debe destacarse, además, que la entidad demandada no ostenta la condición de aseguradora, sino que actúa únicamente como intermediaria en la comercialización del seguro, cuya cobertura es asumida por una entidad aseguradora distinta, plenamente identificada en la póliza ( folio 35) .

Por todo ello, descartada la imposición del seguro como condición para la concesión del crédito, inexistente alteración de la TIN o la TAE derivada de su contratación y plenamente acreditada la separación subjetiva y objetiva entre la entidad prestamista y la aseguradora, no procede la declaración de nulidad pretendida por falta de transparencia ni por ilicitud en la comercialización del producto.

SEXTO.- De las costas de la instancia

Por lo que hace al pronunciamiento sobre las costas de la instancia, recordaremos que la cuestión, sobre la estimación de una pretensión subsidiaria, ha sido analizada por la Jurisprudencia de nuestro TS antes de la litigación en masa y resuelto que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce una estimación integra de la demanda, y eso ha de tener acomodo para la imposición de las costas (p.e. STS 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011, de 12 de enero de 2012). Posteriormente y como muestra de resoluciones que tratan esta problemática y ya referidas a litigios masivos, similares al de autos, encontramos la STS 75/2024, de 22 de enero, ROJ STS 188/2024, la 1435/2023, de 18 de octubre, ROJ STS 4259/2023, y la 1359/2023, de 3 de octubre, ROJ STS 3910/2023...).

Por tanto, la solución dada se concreta en que las pretensiones subsidiarias estimadas no se equiparan con una estimación parcial de la demanda, sino a una estimación integra con su repercusión en las costas, máxime cuando es de aplicación la normativa europea, y su principio de efectividad, que conllevará la condena en costas a la entidad predisponente sin que tengamos que hacer una valoración sobre el grado de esencialidad o sustancialidad de la estimación.

Por ello , se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación con las costas de primera instancia.

SEPTIMO.- De las costas de apelación

Sobre las costas del recurso de apelación procede referir brevemente la doctrina contenida en las SSTS nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre y nº 1796/2025 de 5 de diciembre ( ROJ: STS 5479/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5479, ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480 y ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481) donde el alto Tribunal ha modificado- tras la STC 121/2025, de 26 de mayo- su criterio sobre la imposición de costas en recursos de apelación en procesos donde interviene un consumidor frente a una entidad bancaria o profesional predisponente.

Este cambio responde al principio de efectividad del Derecho de la Unión, que impide que el consumidor soporte gastos que hagan excesivamente difícil el ejercicio de sus derechos. Además, refuerza el efecto disuasorio frente a la inclusión de cláusulas abusivas.

En líneas generales el tratamiento de las costas de apelación , conforme al art. 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se acomoda, para los recursos de apelación , a la doctrina que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya había declarado el TS relativa a que, en aplicación de principio de efectividad y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores: (i) no cabía excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC) cuando el consumidor vencía en el litigio, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y( ii) tampoco había que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC ( sentencias 419/2017 y 472/2020).

Así en los supuestos en que el consumidor recurre para eliminar cláusulas abusivas y su recurso se estima total o parcialmente, las costas de la segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente por cuanto que sólo así se garantiza la indemnidad del consumidor y se evita que el coste del recurso disuada el ejercicio de sus derechos ( arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) .

Y en los casos en que quien apela sea el banco y si el recurso se estima parcialmente, la entidad predisponente debe abonar al menos la mitad de las costas del consumidor, porque este tuvo que defenderse para mantener la nulidad de cláusulas abusivas declaradas en primera instancia " Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial". (STS, Civil sección 991 del 05 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481 )

En atención a lo indicado, procede imponer a la entidad apelada las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación parcialmente estimado.

OCTAVO.- Del depósito

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D.ª Cecilia, representada por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín, contra la Sentencia nº 385/2023, de 3 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1575/2022.

II.- REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en lo relativo a imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

III.- IMPONERlas costas del recurso de apelación a la parte apelada.

IV.- ACORDARla restitución al apelante del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4738000001010424, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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