Sentencia Civil 64/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 64/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 559/2023 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100078

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:453

Núm. Roj: SAP BI 453:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000064/2026

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1537/22seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante, Joaquina, representada inicialmente por el Procurador Sr. Rambla Fábregas a quien sucede en esta alzada el Procurador Sr. Valcárcel Santisteban y dirigida por el Letrado Sr. Perales Rey y como demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Martínez de Bedoya Navarro, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 23 de diciembre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Albert Rambla Farregas, en nombre y representación de Dª. Joaquina, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Joaquina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 3 de febrero de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime íntegramente la demanda deducida declarándose la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de préstamo de fecha 23 de julio de 2019 por ser usurario, con los efectos a ello inherentes previstos en el art. 3 LRU.

Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos ello inherentes previstos en art. 1303 del Código Civil.

Y en cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la demandada a que le reintegre cuantas cantidades haya abonado durante la vida del contrato en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y todas aquellas cantidades que se hubiere abonado por el cliente en cualquier concepto como consecuencia de la nulidad del crédito del crédito. Cantidad que se cuantificará en ejecución de sentencia con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que:

.- El contrato de préstamo es usurario dado que el interés pactado de 13,81% TAE ( TIN 12,25%) para un supuesto de préstamo no bonificado es muy superior al 4,53% del interés medio de los créditos al consumo a plazo superior a 5 años ( 96 cuotas), en la fecha en que dicho contrato se concertó.

Y ello, aunque el citado interés se deduzca de una categoría en las estadísticas del Banco de España, categoría ubicada bajo el título "otros fines", pues la realidad de todos y cada uno de los créditos que se conceden por entidades bancarias o de crédito, es que son créditos al consumo, según se argumenta en el escrito de recurso, con la oportuna cita jurisprudencial.

.- La cláusula que fija el interés remuneratorio no supera el control de transparencia tanto desde el punto de vista gramatical (control de incorporación) como desde el punto de vista del conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (transparencia propiamente dicha), ambos recogidos en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios.

Así, estando ante un condicionado que no es sencillo respecto del cual la actora no se le dio ninguna explicación previa a la contratación por parte de la entidad bancaria, incumpliendo con sus obligaciones legales, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo, ni por ello comparar tal oferta con otras del mercado, a lo que se une que esa falta de claridad y transparencia, que impide al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, la carga económica y jurídica de su relación, generando un desequilibrio entre las partes, en contra del consumidor, estando ante un contrato de adhesión en el que difícilmente puede influir el prestatario; de ahí que proceda la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por su carácter abusivo y con ello la nulidad del contrato, sin obviar el contenido y alcance de alguna de las comisiones pactadas, en concreto, la de posiciones deudoras.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, insistiendo en el que tipo de interés aplicado lo es un TIN de 11,25% equivalente a un TAE del 12,68 %.

SEGUNDO.- La acción de nulidad del contrato por usura.

I.- Doctrina jurisprudencial.

En relación con los préstamos personales el Tribunal Supremo, Sala Primera, recientemente, ha dictado las siguientes sentencias con cita de anteriores resoluciones:

.- Sentencia de 20 de mayo de 2024 .

La situación fáctica del proceso en el que se dicta la sentencia, conforme se recoge en la misma es la siguiente:

" Jose Ignacio... a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años. En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).

En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros. La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros".

Con esta situación fáctica el Juzgado de instancia desestima la pretensión de que se declaren usurarios los préstamos, siendo revocada por la sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias que declara el carácter usurario de los mismos frente a la que se formula recurso de casación el cual es desestimado razonándose lo siguiente:

" SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%.

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales.

Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

.- Sentencia de 6 de octubre de 2023 .

En ella para desestimar el recurso de casación manteniendo con ello la desestimación de declaración de usura de un préstamo personal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución razona lo siguiente:

" 1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

II.- El contrato de préstamo personal de 6 de junio de 2019.

El contrato de préstamo personal celebrado el día 6 de junio de 2019 entre las partes en litigio, cuyo contenido se deduce del doc. nº 1 de la demanda cuya autenticidad no se ha impugnado ( minuto 0 y ss video nº1 audiencia previa), resulta perfectamente legible, al ser la letra del tamaño exigible, clara y debidamente separada en diversos párrafos y en el que se informa al consumidor, condición que se arroga la parte actora en su demanda y como tal no se cuestiona, de las características principales del producto y del coste total del crédito, en los términos siguientes:

1º El importe total del crédito puesto a disposición del deudor 14.000 euros.

2º La duración del Contrato de préstamo personal lo es desde el 06-06-2019 al 30-06-2027, en los que debe devolverse el principal y pagarse los intereses, con indicación del importe de las cuotas (que incluyen los intereses a pagar a cambio del préstamo), esto es en 96 cuotas.

3º El tipo deudor fijo (el interés nominal anual del préstamo) es el de 12,25 % siendo su TAE el de 13,8161 % si se trata de un préstamo no bonificado ( cuota mensual 229,47 euros) y el de 11,25% siendo su TAE el de 12,6848 % si, por el contrario, se trata de un préstamo bonificado ( cuota mensual de 221,81 euros).

4º.- Se fija como importe del total adeudado 22.526,36 euros si el préstamo lo es sin bonificación y de 21.781,86 euros si el préstamo es bonificado ( capital, más los intereses y posibles gastos relacionados).

5º.- El contrato ha de calificarse como de préstamo personal bonificado y ello no solo porque así se denomina el contrato que como tal se firma ( doc. nº 1demanda) sino también porque al fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa el Jugador de instancia como tal lo califica para valorar si el interés es usurario o no y el contrato es transparente y en ello muestran su conformidad las partes ( minuto 0,47 y ss video nº 1

Estos datos se recogen en las primeras hojas del contrato cuya autenticidad como concertado y firmado por la Sra. Joaquina no se cuestiona, desarrollándose a lo largo del condicionado general y particular, comisiones y gastos modo determinación de la TAE.

En su condicionado se establece como normativa a la que se sujeta este contrato al Cº Civil, a la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, en la que al fijarse por el Tribunal Supremo los parámetros a considerar, por una parte, en el tipo de interés pactado bonificado que es el del 11,25% siendo su TAE el 12,6848% que es aplicado y el tipo de interés medio fijado por las estadísticas del Banco de España, no para créditos " a otros fines" , como pretende la parte apelante, tanto en su demanda al citar como tipo de interés a comparar el del 4,53 %, aun cuando en el escrito de interposición reitera tan tipo de interés, admite que es un crédito al consumo, como no puede ser menos si tenemos en cuenta su sujeción a la LCC que tiene como premisa; sino respecto de los tipos medios aplicados a operaciones como la ahora analizada, esto es, un crédito al consumo con un plazo de duración de 96 meses, por tanto, de más de 5 años, siendo la media del mes de junio de 2019 la de 7,501% TEDR, y si incrementamos tal con las comisiones y gastos hasta dar lugar al TAE, como mínimo en el mismo porcentaje que en el contrato de autos se da, el 1,4348 %, el resultado sería un 8,9858 % TAE, por lo que un interés del 12,6848 % TAE que es el pactado y aplicado, aun cuando es superior no puede considerarse "un interés notablemente superior al normal" como exige el art. 1 LRU en el sentido interpretado por la Jurisprudencia citada.

Es más, aun cuando se tratara de un préstamo no bonificado tampoco lo sería, ya que si incrementamos el citado TEDR como mínimo en el mismo porcentaje que en el contrato se incrementa el TIN del 12,25% con las comisiones y gastos hasta dar lugar al TAE 13,8161 %, esto es, el 1,5661 %, el resultado sería un 9,0671 % TAE, por lo que un interés del 13,8161 %, 13,8161 %, TAE, aun cuando sea superior.

La consecuencia de tal comparación no es otra que la de considerar que el contrato de préstamo personal celebrado entre las partes el día 6 de junio de 2019 no es usurario.

Tal conclusión y en relación con contratos de préstamo personal concertados por consumidores con la entidad demandada, en la época del autos o en años posteriores ( 2016 a 2021), se consideran no usuarios al aplicar los parámetros indicados en la presente resolución, por esta misma Sección, entre otras, en sus sentencias de 18, 19 y 25 de setiembre, 3 de octubre y noviembre de 2024 y 3 de abril y 8 de octubre de 2025 al igual que por las demás Secciones de esta Audiencia Provincial, Sec. 4 ª en sus sentencias, entre otras, de 15 y 21 de febrero de 2024 y Sec. 3ª en su sentencia de 29 de febrero de 2024.

TERCERO.- La nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia y, en su caso, de incorporación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 5 y 7 en relación con su art. 8 LCGC .

Respecto de la falta de transparencia del interés remuneratorio esta Sala en sus sentencias de 21 de febrero de 2023 y 22 de mayo de 2021, asumiendo lo declarado al respecto por la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 6ª, en su sentencia de 16 de diciembre de 2022:

" TERCERO.- Es sabido que conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, quedan al margen del control de contenido aquellas cláusulas referidas "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida" pues la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional o empresario es libre para establecer el precio por el que ofrece sus productos y servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que dichas cláusulas queden al margen de todo control judicial, antes bien la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse por otra de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.".

Así, la parte actora, cuya condición de consumidor no se cuestiona, en su demanda aduce, como fundamento de la pretensión ahora analizada, que estamos ante un contrato de adhesión, determinado por unas condiciones generales, no negociadas particularmente, predispuestas por la entidad prestataria del servicio bancario e impuestas, respecto de las cuales no se han cumplido las obligaciones legales por la entidad financiera, ni las normas legales sobre el tamaño de letra..........

Si ello, desde la perspectiva jurídica expuesta no cabe hablar de falta de transparencia en la cláusula de intereses, ya que la falta de información previa en el momento de contratar implicaría, en su caso, de ser así un posible error del consentimiento, siendo un supuesto de anulabilidad del contrato que exige del planteamiento de una demanda o la formulación de reconvención de ser la parte demandada, si el procedimiento lo permite y no es el caso, cuando lo cierto es que si analizamos el contrato de préstamo personal es perfectamente legible, como se deduce de su examen por la Sala, con cláusulas y datos destacados en negrilla y comprensibles.

Contrato en la que se realiza un resumen claro de las condiciones económicas del préstamo, capital del mismo, plazo, interés remuneratorio incluido el TAE, intereses de demora, importe de la cuota a pagar, coste económico total del préstamo/adeudo, lo que igualmente se reitera a lo largo de todo el contrato debidamente firmado, y con ellos las condiciones económicas y jurídicas del contrato, sin que, por ello, se pueda decir que no se cumple con el control de transparencia que como sabemos es doble, un primero, formal, llamado " de inclusión o incorporación", que remite a los art. 5.5 y 7 de la LCGC y que busca garantizar que el adherente pueda conocer la cláusula en cuestión, y un segundo, material o de contenido, también llamado "control de transparencia cualificado" que remite a su comprensibilidad y que busca garantizar que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Es más, la ubicación del anexo de condiciones económicas y del coste del crédito en la forma antes descrita, evidencia que incluido el cuadro de amortización con las diferentes cuotas a abonar, determina que cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138.

Por todo ello, debemos concluir y reiterar que las cláusula referida al interés remuneratorio denunciada como abusiva, supera tanto el debido control de transparencia como el control de incorporación, como de igual modo ha considerado el Juzgador de instancia.

Igual pretensión que la ahora analizada se desestima en las sentencias citadas en el fundamento de derecho precedente dictadas por esta Sala y las Secciones Tercera y Cuarta de esta Audiencia Provincial, en procesos como el presente, sin que sea trasladable, como hemos declarado, en nuestras sentencias de 20 de marzo ( RPL 78/23), 3 de abril ( RPL 108/23) 8 de octubre ( RPL 310/23) y ( RPL 358/23) de 21 de octubre de 2025, a una operación como la de autos, los nuevos criterios dados por el Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 30 enero 2025, Rec. 921/2022 y Rec. 1584/2023, en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta revolving, dada la significativa diferencia entre un préstamo al consumo frente a una operativa revolving en que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo....

CUARTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rambla Fabregas sucedido en esta alzada por el Procurador Sr. Valcárcel Santis en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 539/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 055923. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 23 de diciembre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Albert Rambla Farregas, en nombre y representación de Dª. Joaquina, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Joaquina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 3 de febrero de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime íntegramente la demanda deducida declarándose la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de préstamo de fecha 23 de julio de 2019 por ser usurario, con los efectos a ello inherentes previstos en el art. 3 LRU.

Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos ello inherentes previstos en art. 1303 del Código Civil.

Y en cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la demandada a que le reintegre cuantas cantidades haya abonado durante la vida del contrato en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y todas aquellas cantidades que se hubiere abonado por el cliente en cualquier concepto como consecuencia de la nulidad del crédito del crédito. Cantidad que se cuantificará en ejecución de sentencia con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que:

.- El contrato de préstamo es usurario dado que el interés pactado de 13,81% TAE ( TIN 12,25%) para un supuesto de préstamo no bonificado es muy superior al 4,53% del interés medio de los créditos al consumo a plazo superior a 5 años ( 96 cuotas), en la fecha en que dicho contrato se concertó.

Y ello, aunque el citado interés se deduzca de una categoría en las estadísticas del Banco de España, categoría ubicada bajo el título "otros fines", pues la realidad de todos y cada uno de los créditos que se conceden por entidades bancarias o de crédito, es que son créditos al consumo, según se argumenta en el escrito de recurso, con la oportuna cita jurisprudencial.

.- La cláusula que fija el interés remuneratorio no supera el control de transparencia tanto desde el punto de vista gramatical (control de incorporación) como desde el punto de vista del conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (transparencia propiamente dicha), ambos recogidos en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios.

Así, estando ante un condicionado que no es sencillo respecto del cual la actora no se le dio ninguna explicación previa a la contratación por parte de la entidad bancaria, incumpliendo con sus obligaciones legales, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo, ni por ello comparar tal oferta con otras del mercado, a lo que se une que esa falta de claridad y transparencia, que impide al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, la carga económica y jurídica de su relación, generando un desequilibrio entre las partes, en contra del consumidor, estando ante un contrato de adhesión en el que difícilmente puede influir el prestatario; de ahí que proceda la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por su carácter abusivo y con ello la nulidad del contrato, sin obviar el contenido y alcance de alguna de las comisiones pactadas, en concreto, la de posiciones deudoras.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, insistiendo en el que tipo de interés aplicado lo es un TIN de 11,25% equivalente a un TAE del 12,68 %.

SEGUNDO.- La acción de nulidad del contrato por usura.

I.- Doctrina jurisprudencial.

En relación con los préstamos personales el Tribunal Supremo, Sala Primera, recientemente, ha dictado las siguientes sentencias con cita de anteriores resoluciones:

.- Sentencia de 20 de mayo de 2024 .

La situación fáctica del proceso en el que se dicta la sentencia, conforme se recoge en la misma es la siguiente:

" Jose Ignacio... a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años. En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).

En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros. La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros".

Con esta situación fáctica el Juzgado de instancia desestima la pretensión de que se declaren usurarios los préstamos, siendo revocada por la sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias que declara el carácter usurario de los mismos frente a la que se formula recurso de casación el cual es desestimado razonándose lo siguiente:

" SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%.

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales.

Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

.- Sentencia de 6 de octubre de 2023 .

En ella para desestimar el recurso de casación manteniendo con ello la desestimación de declaración de usura de un préstamo personal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución razona lo siguiente:

" 1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

II.- El contrato de préstamo personal de 6 de junio de 2019.

El contrato de préstamo personal celebrado el día 6 de junio de 2019 entre las partes en litigio, cuyo contenido se deduce del doc. nº 1 de la demanda cuya autenticidad no se ha impugnado ( minuto 0 y ss video nº1 audiencia previa), resulta perfectamente legible, al ser la letra del tamaño exigible, clara y debidamente separada en diversos párrafos y en el que se informa al consumidor, condición que se arroga la parte actora en su demanda y como tal no se cuestiona, de las características principales del producto y del coste total del crédito, en los términos siguientes:

1º El importe total del crédito puesto a disposición del deudor 14.000 euros.

2º La duración del Contrato de préstamo personal lo es desde el 06-06-2019 al 30-06-2027, en los que debe devolverse el principal y pagarse los intereses, con indicación del importe de las cuotas (que incluyen los intereses a pagar a cambio del préstamo), esto es en 96 cuotas.

3º El tipo deudor fijo (el interés nominal anual del préstamo) es el de 12,25 % siendo su TAE el de 13,8161 % si se trata de un préstamo no bonificado ( cuota mensual 229,47 euros) y el de 11,25% siendo su TAE el de 12,6848 % si, por el contrario, se trata de un préstamo bonificado ( cuota mensual de 221,81 euros).

4º.- Se fija como importe del total adeudado 22.526,36 euros si el préstamo lo es sin bonificación y de 21.781,86 euros si el préstamo es bonificado ( capital, más los intereses y posibles gastos relacionados).

5º.- El contrato ha de calificarse como de préstamo personal bonificado y ello no solo porque así se denomina el contrato que como tal se firma ( doc. nº 1demanda) sino también porque al fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa el Jugador de instancia como tal lo califica para valorar si el interés es usurario o no y el contrato es transparente y en ello muestran su conformidad las partes ( minuto 0,47 y ss video nº 1

Estos datos se recogen en las primeras hojas del contrato cuya autenticidad como concertado y firmado por la Sra. Joaquina no se cuestiona, desarrollándose a lo largo del condicionado general y particular, comisiones y gastos modo determinación de la TAE.

En su condicionado se establece como normativa a la que se sujeta este contrato al Cº Civil, a la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, en la que al fijarse por el Tribunal Supremo los parámetros a considerar, por una parte, en el tipo de interés pactado bonificado que es el del 11,25% siendo su TAE el 12,6848% que es aplicado y el tipo de interés medio fijado por las estadísticas del Banco de España, no para créditos " a otros fines" , como pretende la parte apelante, tanto en su demanda al citar como tipo de interés a comparar el del 4,53 %, aun cuando en el escrito de interposición reitera tan tipo de interés, admite que es un crédito al consumo, como no puede ser menos si tenemos en cuenta su sujeción a la LCC que tiene como premisa; sino respecto de los tipos medios aplicados a operaciones como la ahora analizada, esto es, un crédito al consumo con un plazo de duración de 96 meses, por tanto, de más de 5 años, siendo la media del mes de junio de 2019 la de 7,501% TEDR, y si incrementamos tal con las comisiones y gastos hasta dar lugar al TAE, como mínimo en el mismo porcentaje que en el contrato de autos se da, el 1,4348 %, el resultado sería un 8,9858 % TAE, por lo que un interés del 12,6848 % TAE que es el pactado y aplicado, aun cuando es superior no puede considerarse "un interés notablemente superior al normal" como exige el art. 1 LRU en el sentido interpretado por la Jurisprudencia citada.

Es más, aun cuando se tratara de un préstamo no bonificado tampoco lo sería, ya que si incrementamos el citado TEDR como mínimo en el mismo porcentaje que en el contrato se incrementa el TIN del 12,25% con las comisiones y gastos hasta dar lugar al TAE 13,8161 %, esto es, el 1,5661 %, el resultado sería un 9,0671 % TAE, por lo que un interés del 13,8161 %, 13,8161 %, TAE, aun cuando sea superior.

La consecuencia de tal comparación no es otra que la de considerar que el contrato de préstamo personal celebrado entre las partes el día 6 de junio de 2019 no es usurario.

Tal conclusión y en relación con contratos de préstamo personal concertados por consumidores con la entidad demandada, en la época del autos o en años posteriores ( 2016 a 2021), se consideran no usuarios al aplicar los parámetros indicados en la presente resolución, por esta misma Sección, entre otras, en sus sentencias de 18, 19 y 25 de setiembre, 3 de octubre y noviembre de 2024 y 3 de abril y 8 de octubre de 2025 al igual que por las demás Secciones de esta Audiencia Provincial, Sec. 4 ª en sus sentencias, entre otras, de 15 y 21 de febrero de 2024 y Sec. 3ª en su sentencia de 29 de febrero de 2024.

TERCERO.- La nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia y, en su caso, de incorporación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 5 y 7 en relación con su art. 8 LCGC .

Respecto de la falta de transparencia del interés remuneratorio esta Sala en sus sentencias de 21 de febrero de 2023 y 22 de mayo de 2021, asumiendo lo declarado al respecto por la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 6ª, en su sentencia de 16 de diciembre de 2022:

" TERCERO.- Es sabido que conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, quedan al margen del control de contenido aquellas cláusulas referidas "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida" pues la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional o empresario es libre para establecer el precio por el que ofrece sus productos y servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que dichas cláusulas queden al margen de todo control judicial, antes bien la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse por otra de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.".

Así, la parte actora, cuya condición de consumidor no se cuestiona, en su demanda aduce, como fundamento de la pretensión ahora analizada, que estamos ante un contrato de adhesión, determinado por unas condiciones generales, no negociadas particularmente, predispuestas por la entidad prestataria del servicio bancario e impuestas, respecto de las cuales no se han cumplido las obligaciones legales por la entidad financiera, ni las normas legales sobre el tamaño de letra..........

Si ello, desde la perspectiva jurídica expuesta no cabe hablar de falta de transparencia en la cláusula de intereses, ya que la falta de información previa en el momento de contratar implicaría, en su caso, de ser así un posible error del consentimiento, siendo un supuesto de anulabilidad del contrato que exige del planteamiento de una demanda o la formulación de reconvención de ser la parte demandada, si el procedimiento lo permite y no es el caso, cuando lo cierto es que si analizamos el contrato de préstamo personal es perfectamente legible, como se deduce de su examen por la Sala, con cláusulas y datos destacados en negrilla y comprensibles.

Contrato en la que se realiza un resumen claro de las condiciones económicas del préstamo, capital del mismo, plazo, interés remuneratorio incluido el TAE, intereses de demora, importe de la cuota a pagar, coste económico total del préstamo/adeudo, lo que igualmente se reitera a lo largo de todo el contrato debidamente firmado, y con ellos las condiciones económicas y jurídicas del contrato, sin que, por ello, se pueda decir que no se cumple con el control de transparencia que como sabemos es doble, un primero, formal, llamado " de inclusión o incorporación", que remite a los art. 5.5 y 7 de la LCGC y que busca garantizar que el adherente pueda conocer la cláusula en cuestión, y un segundo, material o de contenido, también llamado "control de transparencia cualificado" que remite a su comprensibilidad y que busca garantizar que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Es más, la ubicación del anexo de condiciones económicas y del coste del crédito en la forma antes descrita, evidencia que incluido el cuadro de amortización con las diferentes cuotas a abonar, determina que cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138.

Por todo ello, debemos concluir y reiterar que las cláusula referida al interés remuneratorio denunciada como abusiva, supera tanto el debido control de transparencia como el control de incorporación, como de igual modo ha considerado el Juzgador de instancia.

Igual pretensión que la ahora analizada se desestima en las sentencias citadas en el fundamento de derecho precedente dictadas por esta Sala y las Secciones Tercera y Cuarta de esta Audiencia Provincial, en procesos como el presente, sin que sea trasladable, como hemos declarado, en nuestras sentencias de 20 de marzo ( RPL 78/23), 3 de abril ( RPL 108/23) 8 de octubre ( RPL 310/23) y ( RPL 358/23) de 21 de octubre de 2025, a una operación como la de autos, los nuevos criterios dados por el Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 30 enero 2025, Rec. 921/2022 y Rec. 1584/2023, en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta revolving, dada la significativa diferencia entre un préstamo al consumo frente a una operativa revolving en que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo....

CUARTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rambla Fabregas sucedido en esta alzada por el Procurador Sr. Valcárcel Santis en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 539/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 055923. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime íntegramente la demanda deducida declarándose la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de préstamo de fecha 23 de julio de 2019 por ser usurario, con los efectos a ello inherentes previstos en el art. 3 LRU.

Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos ello inherentes previstos en art. 1303 del Código Civil.

Y en cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la demandada a que le reintegre cuantas cantidades haya abonado durante la vida del contrato en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y todas aquellas cantidades que se hubiere abonado por el cliente en cualquier concepto como consecuencia de la nulidad del crédito del crédito. Cantidad que se cuantificará en ejecución de sentencia con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que:

.- El contrato de préstamo es usurario dado que el interés pactado de 13,81% TAE ( TIN 12,25%) para un supuesto de préstamo no bonificado es muy superior al 4,53% del interés medio de los créditos al consumo a plazo superior a 5 años ( 96 cuotas), en la fecha en que dicho contrato se concertó.

Y ello, aunque el citado interés se deduzca de una categoría en las estadísticas del Banco de España, categoría ubicada bajo el título "otros fines", pues la realidad de todos y cada uno de los créditos que se conceden por entidades bancarias o de crédito, es que son créditos al consumo, según se argumenta en el escrito de recurso, con la oportuna cita jurisprudencial.

.- La cláusula que fija el interés remuneratorio no supera el control de transparencia tanto desde el punto de vista gramatical (control de incorporación) como desde el punto de vista del conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (transparencia propiamente dicha), ambos recogidos en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios.

Así, estando ante un condicionado que no es sencillo respecto del cual la actora no se le dio ninguna explicación previa a la contratación por parte de la entidad bancaria, incumpliendo con sus obligaciones legales, resultando imposible que un consumidor prestatario, se pueda hacer con una lectura una idea clara del coste total del préstamo, ni por ello comparar tal oferta con otras del mercado, a lo que se une que esa falta de claridad y transparencia, que impide al consumidor tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, la carga económica y jurídica de su relación, generando un desequilibrio entre las partes, en contra del consumidor, estando ante un contrato de adhesión en el que difícilmente puede influir el prestatario; de ahí que proceda la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por su carácter abusivo y con ello la nulidad del contrato, sin obviar el contenido y alcance de alguna de las comisiones pactadas, en concreto, la de posiciones deudoras.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, insistiendo en el que tipo de interés aplicado lo es un TIN de 11,25% equivalente a un TAE del 12,68 %.

SEGUNDO.- La acción de nulidad del contrato por usura.

I.- Doctrina jurisprudencial.

En relación con los préstamos personales el Tribunal Supremo, Sala Primera, recientemente, ha dictado las siguientes sentencias con cita de anteriores resoluciones:

.- Sentencia de 20 de mayo de 2024 .

La situación fáctica del proceso en el que se dicta la sentencia, conforme se recoge en la misma es la siguiente:

" Jose Ignacio... a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años. En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).

En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros. La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros".

Con esta situación fáctica el Juzgado de instancia desestima la pretensión de que se declaren usurarios los préstamos, siendo revocada por la sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias que declara el carácter usurario de los mismos frente a la que se formula recurso de casación el cual es desestimado razonándose lo siguiente:

" SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%.

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales.

Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

.- Sentencia de 6 de octubre de 2023 .

En ella para desestimar el recurso de casación manteniendo con ello la desestimación de declaración de usura de un préstamo personal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución razona lo siguiente:

" 1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

II.- El contrato de préstamo personal de 6 de junio de 2019.

El contrato de préstamo personal celebrado el día 6 de junio de 2019 entre las partes en litigio, cuyo contenido se deduce del doc. nº 1 de la demanda cuya autenticidad no se ha impugnado ( minuto 0 y ss video nº1 audiencia previa), resulta perfectamente legible, al ser la letra del tamaño exigible, clara y debidamente separada en diversos párrafos y en el que se informa al consumidor, condición que se arroga la parte actora en su demanda y como tal no se cuestiona, de las características principales del producto y del coste total del crédito, en los términos siguientes:

1º El importe total del crédito puesto a disposición del deudor 14.000 euros.

2º La duración del Contrato de préstamo personal lo es desde el 06-06-2019 al 30-06-2027, en los que debe devolverse el principal y pagarse los intereses, con indicación del importe de las cuotas (que incluyen los intereses a pagar a cambio del préstamo), esto es en 96 cuotas.

3º El tipo deudor fijo (el interés nominal anual del préstamo) es el de 12,25 % siendo su TAE el de 13,8161 % si se trata de un préstamo no bonificado ( cuota mensual 229,47 euros) y el de 11,25% siendo su TAE el de 12,6848 % si, por el contrario, se trata de un préstamo bonificado ( cuota mensual de 221,81 euros).

4º.- Se fija como importe del total adeudado 22.526,36 euros si el préstamo lo es sin bonificación y de 21.781,86 euros si el préstamo es bonificado ( capital, más los intereses y posibles gastos relacionados).

5º.- El contrato ha de calificarse como de préstamo personal bonificado y ello no solo porque así se denomina el contrato que como tal se firma ( doc. nº 1demanda) sino también porque al fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa el Jugador de instancia como tal lo califica para valorar si el interés es usurario o no y el contrato es transparente y en ello muestran su conformidad las partes ( minuto 0,47 y ss video nº 1

Estos datos se recogen en las primeras hojas del contrato cuya autenticidad como concertado y firmado por la Sra. Joaquina no se cuestiona, desarrollándose a lo largo del condicionado general y particular, comisiones y gastos modo determinación de la TAE.

En su condicionado se establece como normativa a la que se sujeta este contrato al Cº Civil, a la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, en la que al fijarse por el Tribunal Supremo los parámetros a considerar, por una parte, en el tipo de interés pactado bonificado que es el del 11,25% siendo su TAE el 12,6848% que es aplicado y el tipo de interés medio fijado por las estadísticas del Banco de España, no para créditos " a otros fines" , como pretende la parte apelante, tanto en su demanda al citar como tipo de interés a comparar el del 4,53 %, aun cuando en el escrito de interposición reitera tan tipo de interés, admite que es un crédito al consumo, como no puede ser menos si tenemos en cuenta su sujeción a la LCC que tiene como premisa; sino respecto de los tipos medios aplicados a operaciones como la ahora analizada, esto es, un crédito al consumo con un plazo de duración de 96 meses, por tanto, de más de 5 años, siendo la media del mes de junio de 2019 la de 7,501% TEDR, y si incrementamos tal con las comisiones y gastos hasta dar lugar al TAE, como mínimo en el mismo porcentaje que en el contrato de autos se da, el 1,4348 %, el resultado sería un 8,9858 % TAE, por lo que un interés del 12,6848 % TAE que es el pactado y aplicado, aun cuando es superior no puede considerarse "un interés notablemente superior al normal" como exige el art. 1 LRU en el sentido interpretado por la Jurisprudencia citada.

Es más, aun cuando se tratara de un préstamo no bonificado tampoco lo sería, ya que si incrementamos el citado TEDR como mínimo en el mismo porcentaje que en el contrato se incrementa el TIN del 12,25% con las comisiones y gastos hasta dar lugar al TAE 13,8161 %, esto es, el 1,5661 %, el resultado sería un 9,0671 % TAE, por lo que un interés del 13,8161 %, 13,8161 %, TAE, aun cuando sea superior.

La consecuencia de tal comparación no es otra que la de considerar que el contrato de préstamo personal celebrado entre las partes el día 6 de junio de 2019 no es usurario.

Tal conclusión y en relación con contratos de préstamo personal concertados por consumidores con la entidad demandada, en la época del autos o en años posteriores ( 2016 a 2021), se consideran no usuarios al aplicar los parámetros indicados en la presente resolución, por esta misma Sección, entre otras, en sus sentencias de 18, 19 y 25 de setiembre, 3 de octubre y noviembre de 2024 y 3 de abril y 8 de octubre de 2025 al igual que por las demás Secciones de esta Audiencia Provincial, Sec. 4 ª en sus sentencias, entre otras, de 15 y 21 de febrero de 2024 y Sec. 3ª en su sentencia de 29 de febrero de 2024.

TERCERO.- La nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia y, en su caso, de incorporación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 5 y 7 en relación con su art. 8 LCGC .

Respecto de la falta de transparencia del interés remuneratorio esta Sala en sus sentencias de 21 de febrero de 2023 y 22 de mayo de 2021, asumiendo lo declarado al respecto por la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 6ª, en su sentencia de 16 de diciembre de 2022:

" TERCERO.- Es sabido que conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, quedan al margen del control de contenido aquellas cláusulas referidas "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida" pues la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional o empresario es libre para establecer el precio por el que ofrece sus productos y servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que dichas cláusulas queden al margen de todo control judicial, antes bien la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse por otra de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.".

Así, la parte actora, cuya condición de consumidor no se cuestiona, en su demanda aduce, como fundamento de la pretensión ahora analizada, que estamos ante un contrato de adhesión, determinado por unas condiciones generales, no negociadas particularmente, predispuestas por la entidad prestataria del servicio bancario e impuestas, respecto de las cuales no se han cumplido las obligaciones legales por la entidad financiera, ni las normas legales sobre el tamaño de letra..........

Si ello, desde la perspectiva jurídica expuesta no cabe hablar de falta de transparencia en la cláusula de intereses, ya que la falta de información previa en el momento de contratar implicaría, en su caso, de ser así un posible error del consentimiento, siendo un supuesto de anulabilidad del contrato que exige del planteamiento de una demanda o la formulación de reconvención de ser la parte demandada, si el procedimiento lo permite y no es el caso, cuando lo cierto es que si analizamos el contrato de préstamo personal es perfectamente legible, como se deduce de su examen por la Sala, con cláusulas y datos destacados en negrilla y comprensibles.

Contrato en la que se realiza un resumen claro de las condiciones económicas del préstamo, capital del mismo, plazo, interés remuneratorio incluido el TAE, intereses de demora, importe de la cuota a pagar, coste económico total del préstamo/adeudo, lo que igualmente se reitera a lo largo de todo el contrato debidamente firmado, y con ellos las condiciones económicas y jurídicas del contrato, sin que, por ello, se pueda decir que no se cumple con el control de transparencia que como sabemos es doble, un primero, formal, llamado " de inclusión o incorporación", que remite a los art. 5.5 y 7 de la LCGC y que busca garantizar que el adherente pueda conocer la cláusula en cuestión, y un segundo, material o de contenido, también llamado "control de transparencia cualificado" que remite a su comprensibilidad y que busca garantizar que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Es más, la ubicación del anexo de condiciones económicas y del coste del crédito en la forma antes descrita, evidencia que incluido el cuadro de amortización con las diferentes cuotas a abonar, determina que cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138.

Por todo ello, debemos concluir y reiterar que las cláusula referida al interés remuneratorio denunciada como abusiva, supera tanto el debido control de transparencia como el control de incorporación, como de igual modo ha considerado el Juzgador de instancia.

Igual pretensión que la ahora analizada se desestima en las sentencias citadas en el fundamento de derecho precedente dictadas por esta Sala y las Secciones Tercera y Cuarta de esta Audiencia Provincial, en procesos como el presente, sin que sea trasladable, como hemos declarado, en nuestras sentencias de 20 de marzo ( RPL 78/23), 3 de abril ( RPL 108/23) 8 de octubre ( RPL 310/23) y ( RPL 358/23) de 21 de octubre de 2025, a una operación como la de autos, los nuevos criterios dados por el Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 30 enero 2025, Rec. 921/2022 y Rec. 1584/2023, en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta revolving, dada la significativa diferencia entre un préstamo al consumo frente a una operativa revolving en que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo....

CUARTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rambla Fabregas sucedido en esta alzada por el Procurador Sr. Valcárcel Santis en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 539/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 055923. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rambla Fabregas sucedido en esta alzada por el Procurador Sr. Valcárcel Santis en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 539/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 055923. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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