Sentencia Civil 71/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 71/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 527/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100075

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:418

Núm. Roj: SAP BI 418:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000071/2026

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 469/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante DIRECCION000. Y Ana, representadas por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigidas por el Letrado Sr. Olaskoaga Arakistain y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 DE AMOREBIETA, representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco y dirigida por la Letrada Sra. Trigueros Gómez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 26 de abril de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"He decidido estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Doña Esther Asategui Bizkarra , en nombre y representación de DIRECCION000 y DOÑA Ana, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 DE AMOREBIETA-ETXANO representada por la Procuradora DON JAVIER SANZ VELASCO y, en consecuencia:

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Este fallo no fue objeto de aclaración al no transcender al mismo la consecuencia de la estimación de la demanda que se refleja en su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- Consecuencia

Como consecuencia de lo expuesto en el razonamiento anterior, se deben declarar nulos los acuerdos adoptados en las diferentes Juntas de Propietarios, el del 23 de septiembre del 2020 referido a la obligación de los locales de contribuir a la bajada del ascensor a cuota cero, y la nulidad del punto sexto de la junta del 23 de septiembre del 2020 que se establecen las cuotas de participación de 17,95 % y 12,68 % para los locales izquierda y derecha respectivamente.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 8 de enero de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la de demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia, al estimar la demanda:

1.- Ha incurrido en infracción procesal o de garantías procesales del art.459 LEC por vulneración del artículo 216 y 218 apartados 1º y 2º de la LEC, al darse incongruencia extrapetita y vulneración del principio de justicia rogada.

El fallo la sentencia para estimar la impugnación de dos acuerdos de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de septiembre de 2020, no atiende a los motivos de impugnación fijados en la demanda como se deduce de su lectura, que lo eran, la existencia de una cláusula de exoneración de ciertos gastos a los locales y de no ser así el porcentaje aplicado a la contribución de la obra aprobada por los locales, no es el que consta en las escrituras de compraventa ni en la declaración de obra nueva,

Por el contrario, se basa en un defecto de forma en la notificación de la convocatoria a la Junta, su ausencia de convocatoria, cuando ello no se alega y además consta la citación en autos ( doc. nº 6 y 7 contestación), ni integra los hechos controvertidos fijados como tal en el trámite de audiencia previa.

2.- Se da una errónea valoración de la prueba cuando considera que no se ha convocado a las demandadas cuando ello no es así, como se deduce de los documentos antes referidos en relación con la Junta cuyos acuerdos se impugnan, siendo una cuestión distinta que al no existir un administrador profesional en la Comunidad, asumiendo la gestión los propietarios, se entendiera que los actores al vivir en el edificio familiares, entre ellos la apoderada de la mercantil, quedaban debidamente notificados, a través de ellos, además de con la colocación de la convocatoria en el portal y en el ascensor.

Durante todo este tiempo no ha existido queja alguna hasta que con fecha 24 de junio de 2020 se dirige a la Comunidad advirtiendo lo incorrecto de tal actuar, por lo que se convocó nueva Junta, siendo debidamente convocados (doc. nº5 y 6 demanda), celebrada el día 23 de setiembre de 2020, en el que se adoptan los acuerdos objeto del proceso.

3.- De igual modo en su redacción, por la forma en la que se relata en la demanda lo acontecido, se hace referencia a que en la Junta de marzo de 2018 se aprobó la obra de bajada a cota cero del ascensor, cuando ello no fue así, sino que fue en ella en la que se fijaron unas aportaciones por los propietarios para financiar la futura obra, siendo en la Junta impugnada de 23 de septiembre de 2020 cuando se dieron los acuerdos de realización de la obra, su ejecución, presupuestos y modo de contribución.

4.- En todo caso, la cláusula de exoneración a los locales no cabe su interpretación en la forma pretendida por la actora al ser contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 21 de junio de 2018y 12 de abril de 2021, entre otras, existiendo deber de contribuir al pago de la obra de bajada a cota cero por parte de los locales.

Contribución que debe serlo no en atención a la cuota de participación en el conjunto edificatorio sino valorando lo que la misma representa en relación al portal en el que la obra se da, conforme se argumenta en el proceso.

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Incongruencia Extrapetita.

La parte apelante, como primer motivo de su recurso de apelación en el que interesa la desestimación de la demanda, denuncia que la Juzgadora de instancia al estimar la misma en su sentencia y declarar, por ello, nulos los acuerdos impugnados ha cometido la infracción procesal del art. 216 y art. 218 apartados 1º y 2º de la LEC, al darse en ella incongruencia extrapetita y vulneración del principio de justicia rogada por fundarse su decisión de declarar nulos los acuerdos impugnados, en motivos de naturaleza formal no alegados por la misma, frente a los motivos aducidos para ello en la demanda.

Infracción procesal por la que no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, la cual no puede ser apreciada de oficio con ocasión de un recurso de apelación a no ser que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal ( art. 227 nº 2 in fine LEC) que no es el caso.

La respuesta a tal pretensión precisa determinar lo que implica la infracción procesal denunciada, respecto de cuyo significado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 7 de octubre de 2025, con cita de anteriores resoluciones, declara:

" 2. El requisito de la congruencia.

Aparece normativizado en el art. 218.1 LEC , cuando dispone que:

«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

»Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate»

En la estructura del proceso, los litigantes, en sus escritos alegatorios ( art. 412.1 LEC ), determinan su objeto a través de la exteriorización de las pretensiones y resistencias ejercitadas, que conforman la cuestión controvertida sometida a consideración judicial, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que rige la relación procesal. El papel del juez es distinto, en cuanto radica en satisfacer el derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva por medio de la sentencia que zanja el litigio, claro está, bajo una estructura de contradicción como manifestación elemental del derecho de defensa, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución (en adelante CE) al proscribir cualquier clase de indefensión. De esta forma, la sentencia es un acto procesal del juez que contiene el juicio lógico que conduce a la decisión del litigio dentro del contorno de lo debatido.

En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso.

En este sentido, nos pronunciamos, por ejemplo, en la STS 135/2025, de 27 de enero , cuando señalamos que:

«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 341/2022, de 3 de mayo ; 646/2023, de 3 de mayo ; 1466/2024, de 6 de noviembre , y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita);por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre ; 526/2020, de 14 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 364/2022, de 4 de mayo ; 511/2023, de 18 de abril ; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo , entre otras)..

...

"A este tipo de incongruencia, se refería la legislación de Las Partidas en los términos siguientes: «Como non debe valer el juyzio que da el Judgador sobre cosa que no fue demandada antel», y que ejemplifica de la manera siguiente: «Ca si fuese fecha la demanda antel sobre un campo, o sobre una viña, e el quisiere dar juyzio sobre cosas o bestias, o sobre otra cosa que no perteneciese a la demanda, no debe valer tal juyzio».

El método más seguro para comprobar si se ha producido la incongruencia de una sentencia consistirá, dada su dimensión constitucional como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24.2 CE ), en determinar si se han alterado los términos del debate con riesgo de indefensión.

Para ello, hemos de examinar el objeto del proceso introducido por las partes en sus escritos de demanda y contestación ( arts. 399 y 405 LEC ).

..

Por otra parte, como establecimos en la STS 1759/2023, de 19 de diciembre :

«[el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal».

En cualquier caso, además, como precisamos en la reciente STS 866/2025, de 2 de junio :

»En la medida en que la demandada se opuso a la demanda, por entender que el demandante carecía de acción frente a ella, es muy difícil que la sentencia de apelación, al acordar la desestimación de la demanda, incurra en incongruencia, conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre y reiterada, entre otras muchas, por la sentencia 221/2022, de 22 de marzo :

»"(...) es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'"»".

De igual modo, tal reflexión debe completarse con lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 en la que con cita de anteriores resoluciones sobre la cuestión ahora analizada y la vigencia del principio iura novit curia declara:

"Sobre las cuestiones abordadas, en el recurso interpuesto, hemos tenido la oportunidad de tratarlas, recientemente , en la sentencia de esta sala 1102/2024, de 16 de septiembre , en la que señalamos, en lo que ahora nos interesa, que:

"Las pretensiones de los litigantes se individualizan, desde un punto de vista subjetivo, en atención a la identificación de las partes entre las que se suscita la controversia; y, desde un punto de visto objetivo, a través del petitum -lo que se pide- y la causa petendi -hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas-.

"Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) le permite resolver la cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso; toda vez, que los tribunales están vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y su fundamentación legal.

"De esta forma, no cabe apreciar una incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido), cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción. Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados.

"En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2023, de 5 de diciembre , en la que delimitamos el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC , en los términos siguientes:

""1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo ).

""El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

""En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( STS 610/2010, de 1 de octubre )"".

Es también doctrina reiterada de esta sala, la expuesta, por ejemplo, en la sentencia 1016/2024, de 17 de julio , por citar alguna de las más recientes, en la que sostuvimos:

"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias 509/2022, de 28 de junio , 511/2023, de 18 de abril y 628/2024, de 13 de mayo , la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

"Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio Y 628/2024, de 13 de mayo , entre otras muchas)".

En la STS 1517/2023, de 2 de noviembre , nos referimos, de nuevo, al principio iura novit curia, en los términos siguientes:

"1.- La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir (por todas, sentencia 577/2014, de 21 de octubre , y las que en ella se citan). Así se desprende del párrafo segundo del art. 218.1 LEC , cuando establece que:

"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Por último, indicar que, en la sentencia 506/2021, de 7 de julio , cuya doctrina se ratificó en la sentencia 628/2024, de 13 de mayo , pusimos en relación el principio de rogación con el deber de congruencia, y señalamos que:

"1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Por otra parte, como se deduce de la jurisprudencia citada, la concurrencia o no de la infracción procesal denunciada debe serlo, en atención a las circunstancias del litigio y al objeto del proceso que, en este caso, se fija en los escritos de demanda y contestación, sin alteración en el acto de audiencia previa en el que se ratifican en sus pretensiones, y en concreto:

1.- La parte actora, apelada en esta alzada, como propietarias de unos locales en la Comunidad demandada, como se deduce de la lectura de su escrito de demanda y así transciende a su suplico interesa, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica expuesta,:

A) La nulidad del acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, referido a la obligatoriedad de los locales de contribuir a los gastos de bajada de ascensor a cota cero, por entender estar incursos los citados locales en la exención de todos los gastos que ocasionan el ascensor, portal y escaleras.

B) La nulidad del acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de la Junta extraordinaria de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la distribución del presupuesto de la obra de bajada del ascensor para los locales, conforme a una cuota de participación de 17,95% y 12,68%, para los locales, izquierda y derecha respectivamente, y

C) Subsidiariamente, si se estimara la obligación de los locales de mis representados a contribuir a los gastos de bajada a cota cero del ascensor, dicha contribución se efectúe únicamente según las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo; de 4,29% y de 3,03% para los locales izquierda y derecha, respectivamente.".

Impugnación de los acuerdos comunitarios fundadas expresamente, tras la relatar en la demanda, los antecedentes de los mismos y el actuar de la Comunidad para con los elementos privativos de su propiedad, en los art. 18 nº 1 LPH y concordantes, al entender que:

I.- El acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, referido a la obligatoriedad de los locales de contribuir a los gastos de bajada de ascensor a cota cero, vulnera los Estatutos ya que establecen que los citados locales están exentos de todos los gastos que ocasionan el ascensor, portal y escaleras. Nulidad que afectaría al posterior acuerdo liquidatorio de 21 de abril de 2021que trae causa de aquél ( art. 18 nº 1 a) LPH) .

Igualmente, tal acuerdo causa un grave perjuicio económico a esta parte que ven como se ha eximido del tal gasto al resto de los propietarios del conjunto inmobiliario, incluidos los propietarios de parcelas de garaje que poseen vivienda en el mismo inmueble demandado ( art. 18 nº 1 c) LPH) .

II.- El acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de la Junta extraordinaria de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la distribución del presupuesto de la obra de bajada del ascensor para los locales, conforme a una cuota de participación de 17,95% y 12,68%, para los locales, izquierda y derecha respectivamente, implica una alteración de la cuota establecida en la escritura de obra nueva en la que se fija la misma en atención al correspondiente valor de los mismos en el conjunto inmobiliario, pero no respecto de cada portal.

Es más, en la citada declaración de obra nueva en los estatutos se establecen diferentes criterios de contribución a los diferentes gastos entre los que no se encuentra la bajada a cota cero del ascensor.

La modificación de tal cuota, siendo contraria al art. 9 LPH, sin tener en cuenta los Estatutos, lo es además, sin respetar la unanimidad necesaria para la adopción de tal acuerdo ( art. 18 nº 1 a) LPH) .

2.- A tales pretensiones contesta la Comunidad demandada quien interesa la desestimación de la demanda por las razones fácticas y jurídicas expuestas.

3.- En el acto de audiencia previa no se interesa por las partes aclaración alguna de sus pretensiones en los escritos de demanda y contestación, no se impugnan los documentos aportados y se fijan los hechos controvertidos en atención a los acuerdos impugnados en relación con:

.- La participación o no de los locales en los gastos de bajada del ascensor a cota, en atención al alcance de la exoneración estatutaria aducida.

.- De entenderse no exonerados el porcentaje que comprende su interpretación, en atención a su cuota en el conjunto inmobiliario o a su transposición en el portal de la demandada en el conjunto de elementos privativos que la integran, mostrando conformidad ambas partes ( minuto 0,38 a 1,52 y ss video nº 1).

En tal sentido lo recoge la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia.

4.- Tras la práctica de la prueba en el acto de juicio la Juzgadora dicta la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, en la que para declarar la nulidad en los acuerdos impugnados en su parte dispositiva transcrita en el antecedente primero de nuestra resolución, en su fundamento de derecho tercero, tras fijar en el primero el planteamiento del litigio y en el segundo el marco jurídico aplicable, al resolver sobre la valoración de los acuerdos adoptados declara lo siguiente:

"TERCERO.- Valoración de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios

La cuestión controvertida gira en torno a sí es posible repercutir el coste las obras por la bajada del ascensor a la cuota cero a los locales, y según los porcentajes de la subcomunidad, cuando en el título constitutivo se manifiesta que de los gastos relativos al ascensor se excluye los locales de planta baja y el sótano.

En cuanto a los documentos aportados en las actuaciones, es cierto que el Doc.1 incorpora la escritura de división horizontal, se establece una cuota de participación del local propiedad de la actora de 3,03 % , en el local sito en la DIRECCION001. Esta cuestión no es discutida por la parte demandada, no obstante este conjunto inmobiliario está constituido por cuatro comunidades que funcionan de forma independiente, y que las obras se refiere únicamente al portan nª4 .

Testigo propuesto por la parte demandante, el Sr. Bernabe, vecino de la comunidad demandada, y fue presidente en el momento de adoptar los acuerdos. Desde el 2018 al 2020 no se les convoco a las reuniones, no se les ha convocado nunca porque entendía que se daban por enterados al existir en la comunidad familiares directos. Entrego en la comunidad un folio que le entregaron en un despacho de abogados. Antes se entendió que los locales no debían de contribuir a los gastos de las obras del ascensor. Entiende que la obra del ascensor es una obra extraordinaria fuera de lo previsto en los estatutos. El cálculo de las cuotas se hace por los porcentajes según cada portal. Se aprobó en junta el reparto de los cuotas. Los porcentajes se aprobaron sin estar presentes los representados. Se hizo una nueva reunión donde se aprobaron los porcentajes. Los garajes no han contribuido a la bajada de cuota cero. Los garajes es un local independiente fuera del local.

Una vez practicada la prueba propuesta, y ante la manifestación practicada en el acto del juicio por el propio presidente de la comunidad, y ratificando en este punto lo manifestado por la parte actora. Aunque haya una obligación a contribuir según los criterios del TS, la nulidad de los acuerdos sostenidos por la parte actora no radica en una cuestión de fondo, sino en una cuestión de forma. Conforme a los dispuesto en el art 18 LPH en relación con el art 9 del mismo precepto legal , las convocatorias a las juntas de propietarios deberán de notificarse a los comuneros en los domicilios que estos designen sin que sea válido que pueda llevarse a cabo a través de familiares.".

( El subrayado y la negrita es un resaltado de esta Sala).

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica y fáctica expuesta en el fundamento de derecho precedente, no hay duda a juicio de esta Sala que en la sentencia se ha incurrido en incongruencia extrapetita al declarar nulos los acuerdos adoptados al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, por unos hechos que no fueron alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, esto es, ya que se declaran nulos porque no se citó a los propietarios a la citada Junta , no resolviendo el verdadero motivo de impugnación, que no es otro que la exoneración de los locales a contribuir a la obra de bajada de cota del ascensor y en atención al alcance de la exoneración estatutaria aducida y de entenderse que no se da tal el porcentaje en el que han de contribuir en atención a su cuota en el conjunto inmobiliario o a su transposición en el portal de la demandada en el conjunto de elementos privativos que la integran, por las distintas razones jurídicas expuestas

Esta existencia de incongruencia extrapetita, en un supuesto similar al de autos fue como tal valorada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de octubre de 2018, en la que al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal que la parte demandada denunciaba, al entender que la razón por la que la parte acora impugnaba unos acuerdos de la Comunidad de propietarios relativos a la instalación del ascensor y su deber de contribuir a tal gastos lo era porque " no existía dicha obligación, y que el hecho de que la Comunidad de Propietarios demandada imponga dicha carga a los demandantes es contrario a derecho, a la vista del conjunto de las cláusulas de la escritura de propiedad horizontal de dicha Comunidad de Propietarios, que si bien no llegan a recoger mención alguna sobre instalación de ascensores, sí que evidencian una clara intención estatutaria y comunitaria de separar y delimitar los gastos de la parte destinada a viviendas de la parte de NUM001 y NUM000.»y no en la ausencia de mayorías exigidas para la adopción del acuerdo lo que dio lugar a una diversa cita en la demanda de preceptos legales de la LPH como se estima en la sentencia objeto de recurso, tras partir de la doctrina jurisprudencial en ella citada, reiterada con posterioridad en la transcrita en la presente resolución y valorar la literalidad de la demanda, como escrito rector del procedimiento en su fundamento de derecho tercero, declara

"...

2 La sala, en el resumen de antecedentes se ha extendido y ha acudido a la literalidad de la demanda, como escrito rector del procedimiento, para que exista una fiel constancia de que la parte rectora nunca alegó como causa de pedir para la impugnación del acuerdo la inexistencia de las mayorías exigibles para su adopción.

En el burofax nada se dice sobre tal extremo.

Al concretar fácticamente en la demanda la causa de impugnación, en el Hecho 6.º, tampoco hace mención a la inexistencia de las mayorías, y otro tanto cabe decir respecto al fundamento de derecho v, relativo a la cuestión de fondo. En éste, según se ha recogido, bajo la letra a) y b) se expone la causa de pedir de la impugnación, ahora desde el punto de vista de su cobertura jurídica, y nada se dice de ausencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo.

Si se pretendiese poner el acento solo en la coincidencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, la valoración jurídica no se alteraría a efectos de estimar la incongruencia.

El suplico de la demanda recoge que se declare el acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos «en los términos expuestos en la presente demanda», y ya hemos apreciado que en la demanda no alega la inexistencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo, como causa de la impugnación.

Ello provoca una patente indefensión a la parte demandada, que se ve sorprendida por una ratio decidendi que no se compadece con la causa de pedir de la demanda, escrito rector del procedimiento.".

Ello determinó por virtud de las facultades que la LEC arroga al Tribunal Supremo, Sala Primera, al resolver el recurso extraordinario de infracción procesal que se declarara nula la sentencia en la que la incongruencia extrapetita se había dado, con devolución al Tribunal que la dictó para que dictara una nueva que resolviese sobre la causa de pedir de la parte actora.

De tal facultad de declaración de nulidad, ante la evidencia de la existencia de incongruencia extrapetita en la que ha incurrido la Juzgadora de instancia, en su sentencia, al declarar nulo los acuerdos por una causa de pedir ( falta de convocatoria a la Junta) no alegada, sin resolver sobre los verdaderos motivos de impugnación que ella misma rechaza "la nulidad de los acuerdos sostenidos por la parte actora no radica en una cuestión de fondo, sino en una cuestión de forma.",lo cierto es que carece esta Audiencia Provincial al no haber sido solicitada por la parte apelante, no darse ninguno de los supuestos que nos permiten actuar de oficio con ocasión de un recurso ( art. 227 nº 2 LEC) y haberse aquietado la parte actora con la sentencia ya que no formula recurso de apelación ni impugnación ante el recurso de la parte demandada, pues no puede decirse que una sentencia que estima la impugnación de un acuerdo por un motivo que ella no ha aducido como causa de pedir sino por uno distinto respecto del cual no ha obtenido respuesta, vulnerándose con ello el principio de rogación y el deber de congruencia en el dictado de nuestras resoluciones que se aplica en el proceso civil ( art. 216 y 218 LEC) , sin que tal alteración, como razona el Tribunal Supremo, Sala Primera, en las sentencias dictadas en esta resolución, encuentre justificación en la aplicación del principio de iura novit curia, no entraña una pronunciamiento desfavorable para el cual cuenta con legitimación para formular recurso de apelación o impugnación ( art. 456 LEC) .

Por todo ello, concurriendo la infracción procesal denunciada que implica que la sentencia deba ser revocada desestimando la impugnación de los acuerdos de la Junta de 23 de setiembre de 2020 declarados nulos por una causa de pedir no alegada y no habiendo recurrido o impugnado la parte actora para que se resuelva sobre los motivos impugnación por ella alegados, es por lo que a la Sala respetando el deber de congruencia que le obliga igualmente en la alzada, dado el carácter devolutivo del recurso como establece el art. 465 nº 5 LEC " El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado"no le cabe otra resolución que no sea la estimatoria del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia desestimación de la demanda, al no ser objeto de esta alzada la prosperabilidad o no de la misma en los términos instados en esta.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte actora ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de la alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2023 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 469/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de DIRECCION000. y Ana, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 26 de abril de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"He decidido estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Doña Esther Asategui Bizkarra , en nombre y representación de DIRECCION000 y DOÑA Ana, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 DE AMOREBIETA-ETXANO representada por la Procuradora DON JAVIER SANZ VELASCO y, en consecuencia:

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Este fallo no fue objeto de aclaración al no transcender al mismo la consecuencia de la estimación de la demanda que se refleja en su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- Consecuencia

Como consecuencia de lo expuesto en el razonamiento anterior, se deben declarar nulos los acuerdos adoptados en las diferentes Juntas de Propietarios, el del 23 de septiembre del 2020 referido a la obligación de los locales de contribuir a la bajada del ascensor a cuota cero, y la nulidad del punto sexto de la junta del 23 de septiembre del 2020 que se establecen las cuotas de participación de 17,95 % y 12,68 % para los locales izquierda y derecha respectivamente.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 8 de enero de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la de demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia, al estimar la demanda:

1.- Ha incurrido en infracción procesal o de garantías procesales del art.459 LEC por vulneración del artículo 216 y 218 apartados 1º y 2º de la LEC, al darse incongruencia extrapetita y vulneración del principio de justicia rogada.

El fallo la sentencia para estimar la impugnación de dos acuerdos de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de septiembre de 2020, no atiende a los motivos de impugnación fijados en la demanda como se deduce de su lectura, que lo eran, la existencia de una cláusula de exoneración de ciertos gastos a los locales y de no ser así el porcentaje aplicado a la contribución de la obra aprobada por los locales, no es el que consta en las escrituras de compraventa ni en la declaración de obra nueva,

Por el contrario, se basa en un defecto de forma en la notificación de la convocatoria a la Junta, su ausencia de convocatoria, cuando ello no se alega y además consta la citación en autos ( doc. nº 6 y 7 contestación), ni integra los hechos controvertidos fijados como tal en el trámite de audiencia previa.

2.- Se da una errónea valoración de la prueba cuando considera que no se ha convocado a las demandadas cuando ello no es así, como se deduce de los documentos antes referidos en relación con la Junta cuyos acuerdos se impugnan, siendo una cuestión distinta que al no existir un administrador profesional en la Comunidad, asumiendo la gestión los propietarios, se entendiera que los actores al vivir en el edificio familiares, entre ellos la apoderada de la mercantil, quedaban debidamente notificados, a través de ellos, además de con la colocación de la convocatoria en el portal y en el ascensor.

Durante todo este tiempo no ha existido queja alguna hasta que con fecha 24 de junio de 2020 se dirige a la Comunidad advirtiendo lo incorrecto de tal actuar, por lo que se convocó nueva Junta, siendo debidamente convocados (doc. nº5 y 6 demanda), celebrada el día 23 de setiembre de 2020, en el que se adoptan los acuerdos objeto del proceso.

3.- De igual modo en su redacción, por la forma en la que se relata en la demanda lo acontecido, se hace referencia a que en la Junta de marzo de 2018 se aprobó la obra de bajada a cota cero del ascensor, cuando ello no fue así, sino que fue en ella en la que se fijaron unas aportaciones por los propietarios para financiar la futura obra, siendo en la Junta impugnada de 23 de septiembre de 2020 cuando se dieron los acuerdos de realización de la obra, su ejecución, presupuestos y modo de contribución.

4.- En todo caso, la cláusula de exoneración a los locales no cabe su interpretación en la forma pretendida por la actora al ser contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 21 de junio de 2018y 12 de abril de 2021, entre otras, existiendo deber de contribuir al pago de la obra de bajada a cota cero por parte de los locales.

Contribución que debe serlo no en atención a la cuota de participación en el conjunto edificatorio sino valorando lo que la misma representa en relación al portal en el que la obra se da, conforme se argumenta en el proceso.

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Incongruencia Extrapetita.

La parte apelante, como primer motivo de su recurso de apelación en el que interesa la desestimación de la demanda, denuncia que la Juzgadora de instancia al estimar la misma en su sentencia y declarar, por ello, nulos los acuerdos impugnados ha cometido la infracción procesal del art. 216 y art. 218 apartados 1º y 2º de la LEC, al darse en ella incongruencia extrapetita y vulneración del principio de justicia rogada por fundarse su decisión de declarar nulos los acuerdos impugnados, en motivos de naturaleza formal no alegados por la misma, frente a los motivos aducidos para ello en la demanda.

Infracción procesal por la que no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, la cual no puede ser apreciada de oficio con ocasión de un recurso de apelación a no ser que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal ( art. 227 nº 2 in fine LEC) que no es el caso.

La respuesta a tal pretensión precisa determinar lo que implica la infracción procesal denunciada, respecto de cuyo significado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 7 de octubre de 2025, con cita de anteriores resoluciones, declara:

" 2. El requisito de la congruencia.

Aparece normativizado en el art. 218.1 LEC , cuando dispone que:

«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

»Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate»

En la estructura del proceso, los litigantes, en sus escritos alegatorios ( art. 412.1 LEC ), determinan su objeto a través de la exteriorización de las pretensiones y resistencias ejercitadas, que conforman la cuestión controvertida sometida a consideración judicial, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que rige la relación procesal. El papel del juez es distinto, en cuanto radica en satisfacer el derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva por medio de la sentencia que zanja el litigio, claro está, bajo una estructura de contradicción como manifestación elemental del derecho de defensa, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución (en adelante CE) al proscribir cualquier clase de indefensión. De esta forma, la sentencia es un acto procesal del juez que contiene el juicio lógico que conduce a la decisión del litigio dentro del contorno de lo debatido.

En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso.

En este sentido, nos pronunciamos, por ejemplo, en la STS 135/2025, de 27 de enero , cuando señalamos que:

«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 341/2022, de 3 de mayo ; 646/2023, de 3 de mayo ; 1466/2024, de 6 de noviembre , y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita);por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre ; 526/2020, de 14 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 364/2022, de 4 de mayo ; 511/2023, de 18 de abril ; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo , entre otras)..

...

"A este tipo de incongruencia, se refería la legislación de Las Partidas en los términos siguientes: «Como non debe valer el juyzio que da el Judgador sobre cosa que no fue demandada antel», y que ejemplifica de la manera siguiente: «Ca si fuese fecha la demanda antel sobre un campo, o sobre una viña, e el quisiere dar juyzio sobre cosas o bestias, o sobre otra cosa que no perteneciese a la demanda, no debe valer tal juyzio».

El método más seguro para comprobar si se ha producido la incongruencia de una sentencia consistirá, dada su dimensión constitucional como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24.2 CE ), en determinar si se han alterado los términos del debate con riesgo de indefensión.

Para ello, hemos de examinar el objeto del proceso introducido por las partes en sus escritos de demanda y contestación ( arts. 399 y 405 LEC ).

..

Por otra parte, como establecimos en la STS 1759/2023, de 19 de diciembre :

«[el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal».

En cualquier caso, además, como precisamos en la reciente STS 866/2025, de 2 de junio :

»En la medida en que la demandada se opuso a la demanda, por entender que el demandante carecía de acción frente a ella, es muy difícil que la sentencia de apelación, al acordar la desestimación de la demanda, incurra en incongruencia, conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre y reiterada, entre otras muchas, por la sentencia 221/2022, de 22 de marzo :

»"(...) es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'"»".

De igual modo, tal reflexión debe completarse con lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 en la que con cita de anteriores resoluciones sobre la cuestión ahora analizada y la vigencia del principio iura novit curia declara:

"Sobre las cuestiones abordadas, en el recurso interpuesto, hemos tenido la oportunidad de tratarlas, recientemente , en la sentencia de esta sala 1102/2024, de 16 de septiembre , en la que señalamos, en lo que ahora nos interesa, que:

"Las pretensiones de los litigantes se individualizan, desde un punto de vista subjetivo, en atención a la identificación de las partes entre las que se suscita la controversia; y, desde un punto de visto objetivo, a través del petitum -lo que se pide- y la causa petendi -hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas-.

"Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) le permite resolver la cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso; toda vez, que los tribunales están vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y su fundamentación legal.

"De esta forma, no cabe apreciar una incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido), cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción. Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados.

"En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2023, de 5 de diciembre , en la que delimitamos el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC , en los términos siguientes:

""1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo ).

""El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

""En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( STS 610/2010, de 1 de octubre )"".

Es también doctrina reiterada de esta sala, la expuesta, por ejemplo, en la sentencia 1016/2024, de 17 de julio , por citar alguna de las más recientes, en la que sostuvimos:

"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias 509/2022, de 28 de junio , 511/2023, de 18 de abril y 628/2024, de 13 de mayo , la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

"Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio Y 628/2024, de 13 de mayo , entre otras muchas)".

En la STS 1517/2023, de 2 de noviembre , nos referimos, de nuevo, al principio iura novit curia, en los términos siguientes:

"1.- La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir (por todas, sentencia 577/2014, de 21 de octubre , y las que en ella se citan). Así se desprende del párrafo segundo del art. 218.1 LEC , cuando establece que:

"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Por último, indicar que, en la sentencia 506/2021, de 7 de julio , cuya doctrina se ratificó en la sentencia 628/2024, de 13 de mayo , pusimos en relación el principio de rogación con el deber de congruencia, y señalamos que:

"1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Por otra parte, como se deduce de la jurisprudencia citada, la concurrencia o no de la infracción procesal denunciada debe serlo, en atención a las circunstancias del litigio y al objeto del proceso que, en este caso, se fija en los escritos de demanda y contestación, sin alteración en el acto de audiencia previa en el que se ratifican en sus pretensiones, y en concreto:

1.- La parte actora, apelada en esta alzada, como propietarias de unos locales en la Comunidad demandada, como se deduce de la lectura de su escrito de demanda y así transciende a su suplico interesa, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica expuesta,:

A) La nulidad del acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, referido a la obligatoriedad de los locales de contribuir a los gastos de bajada de ascensor a cota cero, por entender estar incursos los citados locales en la exención de todos los gastos que ocasionan el ascensor, portal y escaleras.

B) La nulidad del acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de la Junta extraordinaria de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la distribución del presupuesto de la obra de bajada del ascensor para los locales, conforme a una cuota de participación de 17,95% y 12,68%, para los locales, izquierda y derecha respectivamente, y

C) Subsidiariamente, si se estimara la obligación de los locales de mis representados a contribuir a los gastos de bajada a cota cero del ascensor, dicha contribución se efectúe únicamente según las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo; de 4,29% y de 3,03% para los locales izquierda y derecha, respectivamente.".

Impugnación de los acuerdos comunitarios fundadas expresamente, tras la relatar en la demanda, los antecedentes de los mismos y el actuar de la Comunidad para con los elementos privativos de su propiedad, en los art. 18 nº 1 LPH y concordantes, al entender que:

I.- El acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, referido a la obligatoriedad de los locales de contribuir a los gastos de bajada de ascensor a cota cero, vulnera los Estatutos ya que establecen que los citados locales están exentos de todos los gastos que ocasionan el ascensor, portal y escaleras. Nulidad que afectaría al posterior acuerdo liquidatorio de 21 de abril de 2021que trae causa de aquél ( art. 18 nº 1 a) LPH) .

Igualmente, tal acuerdo causa un grave perjuicio económico a esta parte que ven como se ha eximido del tal gasto al resto de los propietarios del conjunto inmobiliario, incluidos los propietarios de parcelas de garaje que poseen vivienda en el mismo inmueble demandado ( art. 18 nº 1 c) LPH) .

II.- El acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de la Junta extraordinaria de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la distribución del presupuesto de la obra de bajada del ascensor para los locales, conforme a una cuota de participación de 17,95% y 12,68%, para los locales, izquierda y derecha respectivamente, implica una alteración de la cuota establecida en la escritura de obra nueva en la que se fija la misma en atención al correspondiente valor de los mismos en el conjunto inmobiliario, pero no respecto de cada portal.

Es más, en la citada declaración de obra nueva en los estatutos se establecen diferentes criterios de contribución a los diferentes gastos entre los que no se encuentra la bajada a cota cero del ascensor.

La modificación de tal cuota, siendo contraria al art. 9 LPH, sin tener en cuenta los Estatutos, lo es además, sin respetar la unanimidad necesaria para la adopción de tal acuerdo ( art. 18 nº 1 a) LPH) .

2.- A tales pretensiones contesta la Comunidad demandada quien interesa la desestimación de la demanda por las razones fácticas y jurídicas expuestas.

3.- En el acto de audiencia previa no se interesa por las partes aclaración alguna de sus pretensiones en los escritos de demanda y contestación, no se impugnan los documentos aportados y se fijan los hechos controvertidos en atención a los acuerdos impugnados en relación con:

.- La participación o no de los locales en los gastos de bajada del ascensor a cota, en atención al alcance de la exoneración estatutaria aducida.

.- De entenderse no exonerados el porcentaje que comprende su interpretación, en atención a su cuota en el conjunto inmobiliario o a su transposición en el portal de la demandada en el conjunto de elementos privativos que la integran, mostrando conformidad ambas partes ( minuto 0,38 a 1,52 y ss video nº 1).

En tal sentido lo recoge la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia.

4.- Tras la práctica de la prueba en el acto de juicio la Juzgadora dicta la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, en la que para declarar la nulidad en los acuerdos impugnados en su parte dispositiva transcrita en el antecedente primero de nuestra resolución, en su fundamento de derecho tercero, tras fijar en el primero el planteamiento del litigio y en el segundo el marco jurídico aplicable, al resolver sobre la valoración de los acuerdos adoptados declara lo siguiente:

"TERCERO.- Valoración de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios

La cuestión controvertida gira en torno a sí es posible repercutir el coste las obras por la bajada del ascensor a la cuota cero a los locales, y según los porcentajes de la subcomunidad, cuando en el título constitutivo se manifiesta que de los gastos relativos al ascensor se excluye los locales de planta baja y el sótano.

En cuanto a los documentos aportados en las actuaciones, es cierto que el Doc.1 incorpora la escritura de división horizontal, se establece una cuota de participación del local propiedad de la actora de 3,03 % , en el local sito en la DIRECCION001. Esta cuestión no es discutida por la parte demandada, no obstante este conjunto inmobiliario está constituido por cuatro comunidades que funcionan de forma independiente, y que las obras se refiere únicamente al portan nª4 .

Testigo propuesto por la parte demandante, el Sr. Bernabe, vecino de la comunidad demandada, y fue presidente en el momento de adoptar los acuerdos. Desde el 2018 al 2020 no se les convoco a las reuniones, no se les ha convocado nunca porque entendía que se daban por enterados al existir en la comunidad familiares directos. Entrego en la comunidad un folio que le entregaron en un despacho de abogados. Antes se entendió que los locales no debían de contribuir a los gastos de las obras del ascensor. Entiende que la obra del ascensor es una obra extraordinaria fuera de lo previsto en los estatutos. El cálculo de las cuotas se hace por los porcentajes según cada portal. Se aprobó en junta el reparto de los cuotas. Los porcentajes se aprobaron sin estar presentes los representados. Se hizo una nueva reunión donde se aprobaron los porcentajes. Los garajes no han contribuido a la bajada de cuota cero. Los garajes es un local independiente fuera del local.

Una vez practicada la prueba propuesta, y ante la manifestación practicada en el acto del juicio por el propio presidente de la comunidad, y ratificando en este punto lo manifestado por la parte actora. Aunque haya una obligación a contribuir según los criterios del TS, la nulidad de los acuerdos sostenidos por la parte actora no radica en una cuestión de fondo, sino en una cuestión de forma. Conforme a los dispuesto en el art 18 LPH en relación con el art 9 del mismo precepto legal , las convocatorias a las juntas de propietarios deberán de notificarse a los comuneros en los domicilios que estos designen sin que sea válido que pueda llevarse a cabo a través de familiares.".

( El subrayado y la negrita es un resaltado de esta Sala).

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica y fáctica expuesta en el fundamento de derecho precedente, no hay duda a juicio de esta Sala que en la sentencia se ha incurrido en incongruencia extrapetita al declarar nulos los acuerdos adoptados al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, por unos hechos que no fueron alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, esto es, ya que se declaran nulos porque no se citó a los propietarios a la citada Junta , no resolviendo el verdadero motivo de impugnación, que no es otro que la exoneración de los locales a contribuir a la obra de bajada de cota del ascensor y en atención al alcance de la exoneración estatutaria aducida y de entenderse que no se da tal el porcentaje en el que han de contribuir en atención a su cuota en el conjunto inmobiliario o a su transposición en el portal de la demandada en el conjunto de elementos privativos que la integran, por las distintas razones jurídicas expuestas

Esta existencia de incongruencia extrapetita, en un supuesto similar al de autos fue como tal valorada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de octubre de 2018, en la que al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal que la parte demandada denunciaba, al entender que la razón por la que la parte acora impugnaba unos acuerdos de la Comunidad de propietarios relativos a la instalación del ascensor y su deber de contribuir a tal gastos lo era porque " no existía dicha obligación, y que el hecho de que la Comunidad de Propietarios demandada imponga dicha carga a los demandantes es contrario a derecho, a la vista del conjunto de las cláusulas de la escritura de propiedad horizontal de dicha Comunidad de Propietarios, que si bien no llegan a recoger mención alguna sobre instalación de ascensores, sí que evidencian una clara intención estatutaria y comunitaria de separar y delimitar los gastos de la parte destinada a viviendas de la parte de NUM001 y NUM000.»y no en la ausencia de mayorías exigidas para la adopción del acuerdo lo que dio lugar a una diversa cita en la demanda de preceptos legales de la LPH como se estima en la sentencia objeto de recurso, tras partir de la doctrina jurisprudencial en ella citada, reiterada con posterioridad en la transcrita en la presente resolución y valorar la literalidad de la demanda, como escrito rector del procedimiento en su fundamento de derecho tercero, declara

"...

2 La sala, en el resumen de antecedentes se ha extendido y ha acudido a la literalidad de la demanda, como escrito rector del procedimiento, para que exista una fiel constancia de que la parte rectora nunca alegó como causa de pedir para la impugnación del acuerdo la inexistencia de las mayorías exigibles para su adopción.

En el burofax nada se dice sobre tal extremo.

Al concretar fácticamente en la demanda la causa de impugnación, en el Hecho 6.º, tampoco hace mención a la inexistencia de las mayorías, y otro tanto cabe decir respecto al fundamento de derecho v, relativo a la cuestión de fondo. En éste, según se ha recogido, bajo la letra a) y b) se expone la causa de pedir de la impugnación, ahora desde el punto de vista de su cobertura jurídica, y nada se dice de ausencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo.

Si se pretendiese poner el acento solo en la coincidencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, la valoración jurídica no se alteraría a efectos de estimar la incongruencia.

El suplico de la demanda recoge que se declare el acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos «en los términos expuestos en la presente demanda», y ya hemos apreciado que en la demanda no alega la inexistencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo, como causa de la impugnación.

Ello provoca una patente indefensión a la parte demandada, que se ve sorprendida por una ratio decidendi que no se compadece con la causa de pedir de la demanda, escrito rector del procedimiento.".

Ello determinó por virtud de las facultades que la LEC arroga al Tribunal Supremo, Sala Primera, al resolver el recurso extraordinario de infracción procesal que se declarara nula la sentencia en la que la incongruencia extrapetita se había dado, con devolución al Tribunal que la dictó para que dictara una nueva que resolviese sobre la causa de pedir de la parte actora.

De tal facultad de declaración de nulidad, ante la evidencia de la existencia de incongruencia extrapetita en la que ha incurrido la Juzgadora de instancia, en su sentencia, al declarar nulo los acuerdos por una causa de pedir ( falta de convocatoria a la Junta) no alegada, sin resolver sobre los verdaderos motivos de impugnación que ella misma rechaza "la nulidad de los acuerdos sostenidos por la parte actora no radica en una cuestión de fondo, sino en una cuestión de forma.",lo cierto es que carece esta Audiencia Provincial al no haber sido solicitada por la parte apelante, no darse ninguno de los supuestos que nos permiten actuar de oficio con ocasión de un recurso ( art. 227 nº 2 LEC) y haberse aquietado la parte actora con la sentencia ya que no formula recurso de apelación ni impugnación ante el recurso de la parte demandada, pues no puede decirse que una sentencia que estima la impugnación de un acuerdo por un motivo que ella no ha aducido como causa de pedir sino por uno distinto respecto del cual no ha obtenido respuesta, vulnerándose con ello el principio de rogación y el deber de congruencia en el dictado de nuestras resoluciones que se aplica en el proceso civil ( art. 216 y 218 LEC) , sin que tal alteración, como razona el Tribunal Supremo, Sala Primera, en las sentencias dictadas en esta resolución, encuentre justificación en la aplicación del principio de iura novit curia, no entraña una pronunciamiento desfavorable para el cual cuenta con legitimación para formular recurso de apelación o impugnación ( art. 456 LEC) .

Por todo ello, concurriendo la infracción procesal denunciada que implica que la sentencia deba ser revocada desestimando la impugnación de los acuerdos de la Junta de 23 de setiembre de 2020 declarados nulos por una causa de pedir no alegada y no habiendo recurrido o impugnado la parte actora para que se resuelva sobre los motivos impugnación por ella alegados, es por lo que a la Sala respetando el deber de congruencia que le obliga igualmente en la alzada, dado el carácter devolutivo del recurso como establece el art. 465 nº 5 LEC " El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado"no le cabe otra resolución que no sea la estimatoria del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia desestimación de la demanda, al no ser objeto de esta alzada la prosperabilidad o no de la misma en los términos instados en esta.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte actora ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de la alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2023 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 469/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de DIRECCION000. y Ana, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la de demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia, al estimar la demanda:

1.- Ha incurrido en infracción procesal o de garantías procesales del art.459 LEC por vulneración del artículo 216 y 218 apartados 1º y 2º de la LEC, al darse incongruencia extrapetita y vulneración del principio de justicia rogada.

El fallo la sentencia para estimar la impugnación de dos acuerdos de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de septiembre de 2020, no atiende a los motivos de impugnación fijados en la demanda como se deduce de su lectura, que lo eran, la existencia de una cláusula de exoneración de ciertos gastos a los locales y de no ser así el porcentaje aplicado a la contribución de la obra aprobada por los locales, no es el que consta en las escrituras de compraventa ni en la declaración de obra nueva,

Por el contrario, se basa en un defecto de forma en la notificación de la convocatoria a la Junta, su ausencia de convocatoria, cuando ello no se alega y además consta la citación en autos ( doc. nº 6 y 7 contestación), ni integra los hechos controvertidos fijados como tal en el trámite de audiencia previa.

2.- Se da una errónea valoración de la prueba cuando considera que no se ha convocado a las demandadas cuando ello no es así, como se deduce de los documentos antes referidos en relación con la Junta cuyos acuerdos se impugnan, siendo una cuestión distinta que al no existir un administrador profesional en la Comunidad, asumiendo la gestión los propietarios, se entendiera que los actores al vivir en el edificio familiares, entre ellos la apoderada de la mercantil, quedaban debidamente notificados, a través de ellos, además de con la colocación de la convocatoria en el portal y en el ascensor.

Durante todo este tiempo no ha existido queja alguna hasta que con fecha 24 de junio de 2020 se dirige a la Comunidad advirtiendo lo incorrecto de tal actuar, por lo que se convocó nueva Junta, siendo debidamente convocados (doc. nº5 y 6 demanda), celebrada el día 23 de setiembre de 2020, en el que se adoptan los acuerdos objeto del proceso.

3.- De igual modo en su redacción, por la forma en la que se relata en la demanda lo acontecido, se hace referencia a que en la Junta de marzo de 2018 se aprobó la obra de bajada a cota cero del ascensor, cuando ello no fue así, sino que fue en ella en la que se fijaron unas aportaciones por los propietarios para financiar la futura obra, siendo en la Junta impugnada de 23 de septiembre de 2020 cuando se dieron los acuerdos de realización de la obra, su ejecución, presupuestos y modo de contribución.

4.- En todo caso, la cláusula de exoneración a los locales no cabe su interpretación en la forma pretendida por la actora al ser contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 21 de junio de 2018y 12 de abril de 2021, entre otras, existiendo deber de contribuir al pago de la obra de bajada a cota cero por parte de los locales.

Contribución que debe serlo no en atención a la cuota de participación en el conjunto edificatorio sino valorando lo que la misma representa en relación al portal en el que la obra se da, conforme se argumenta en el proceso.

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Incongruencia Extrapetita.

La parte apelante, como primer motivo de su recurso de apelación en el que interesa la desestimación de la demanda, denuncia que la Juzgadora de instancia al estimar la misma en su sentencia y declarar, por ello, nulos los acuerdos impugnados ha cometido la infracción procesal del art. 216 y art. 218 apartados 1º y 2º de la LEC, al darse en ella incongruencia extrapetita y vulneración del principio de justicia rogada por fundarse su decisión de declarar nulos los acuerdos impugnados, en motivos de naturaleza formal no alegados por la misma, frente a los motivos aducidos para ello en la demanda.

Infracción procesal por la que no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, la cual no puede ser apreciada de oficio con ocasión de un recurso de apelación a no ser que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal ( art. 227 nº 2 in fine LEC) que no es el caso.

La respuesta a tal pretensión precisa determinar lo que implica la infracción procesal denunciada, respecto de cuyo significado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 7 de octubre de 2025, con cita de anteriores resoluciones, declara:

" 2. El requisito de la congruencia.

Aparece normativizado en el art. 218.1 LEC , cuando dispone que:

«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

»Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate»

En la estructura del proceso, los litigantes, en sus escritos alegatorios ( art. 412.1 LEC ), determinan su objeto a través de la exteriorización de las pretensiones y resistencias ejercitadas, que conforman la cuestión controvertida sometida a consideración judicial, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que rige la relación procesal. El papel del juez es distinto, en cuanto radica en satisfacer el derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva por medio de la sentencia que zanja el litigio, claro está, bajo una estructura de contradicción como manifestación elemental del derecho de defensa, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución (en adelante CE) al proscribir cualquier clase de indefensión. De esta forma, la sentencia es un acto procesal del juez que contiene el juicio lógico que conduce a la decisión del litigio dentro del contorno de lo debatido.

En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso.

En este sentido, nos pronunciamos, por ejemplo, en la STS 135/2025, de 27 de enero , cuando señalamos que:

«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 341/2022, de 3 de mayo ; 646/2023, de 3 de mayo ; 1466/2024, de 6 de noviembre , y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita);por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre ; 526/2020, de 14 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 364/2022, de 4 de mayo ; 511/2023, de 18 de abril ; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo , entre otras)..

...

"A este tipo de incongruencia, se refería la legislación de Las Partidas en los términos siguientes: «Como non debe valer el juyzio que da el Judgador sobre cosa que no fue demandada antel», y que ejemplifica de la manera siguiente: «Ca si fuese fecha la demanda antel sobre un campo, o sobre una viña, e el quisiere dar juyzio sobre cosas o bestias, o sobre otra cosa que no perteneciese a la demanda, no debe valer tal juyzio».

El método más seguro para comprobar si se ha producido la incongruencia de una sentencia consistirá, dada su dimensión constitucional como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24.2 CE ), en determinar si se han alterado los términos del debate con riesgo de indefensión.

Para ello, hemos de examinar el objeto del proceso introducido por las partes en sus escritos de demanda y contestación ( arts. 399 y 405 LEC ).

..

Por otra parte, como establecimos en la STS 1759/2023, de 19 de diciembre :

«[el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal».

En cualquier caso, además, como precisamos en la reciente STS 866/2025, de 2 de junio :

»En la medida en que la demandada se opuso a la demanda, por entender que el demandante carecía de acción frente a ella, es muy difícil que la sentencia de apelación, al acordar la desestimación de la demanda, incurra en incongruencia, conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre y reiterada, entre otras muchas, por la sentencia 221/2022, de 22 de marzo :

»"(...) es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'"»".

De igual modo, tal reflexión debe completarse con lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6 de noviembre de 2024 en la que con cita de anteriores resoluciones sobre la cuestión ahora analizada y la vigencia del principio iura novit curia declara:

"Sobre las cuestiones abordadas, en el recurso interpuesto, hemos tenido la oportunidad de tratarlas, recientemente , en la sentencia de esta sala 1102/2024, de 16 de septiembre , en la que señalamos, en lo que ahora nos interesa, que:

"Las pretensiones de los litigantes se individualizan, desde un punto de vista subjetivo, en atención a la identificación de las partes entre las que se suscita la controversia; y, desde un punto de visto objetivo, a través del petitum -lo que se pide- y la causa petendi -hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas-.

"Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) le permite resolver la cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso; toda vez, que los tribunales están vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y su fundamentación legal.

"De esta forma, no cabe apreciar una incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido), cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción. Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados.

"En este sentido, nos expresamos en la STS 1695/2023, de 5 de diciembre , en la que delimitamos el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC , en los términos siguientes:

""1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo ).

""El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

""En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( STS 610/2010, de 1 de octubre )"".

Es también doctrina reiterada de esta sala, la expuesta, por ejemplo, en la sentencia 1016/2024, de 17 de julio , por citar alguna de las más recientes, en la que sostuvimos:

"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias 509/2022, de 28 de junio , 511/2023, de 18 de abril y 628/2024, de 13 de mayo , la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

"Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio Y 628/2024, de 13 de mayo , entre otras muchas)".

En la STS 1517/2023, de 2 de noviembre , nos referimos, de nuevo, al principio iura novit curia, en los términos siguientes:

"1.- La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempre que no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir (por todas, sentencia 577/2014, de 21 de octubre , y las que en ella se citan). Así se desprende del párrafo segundo del art. 218.1 LEC , cuando establece que:

"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Por último, indicar que, en la sentencia 506/2021, de 7 de julio , cuya doctrina se ratificó en la sentencia 628/2024, de 13 de mayo , pusimos en relación el principio de rogación con el deber de congruencia, y señalamos que:

"1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Por otra parte, como se deduce de la jurisprudencia citada, la concurrencia o no de la infracción procesal denunciada debe serlo, en atención a las circunstancias del litigio y al objeto del proceso que, en este caso, se fija en los escritos de demanda y contestación, sin alteración en el acto de audiencia previa en el que se ratifican en sus pretensiones, y en concreto:

1.- La parte actora, apelada en esta alzada, como propietarias de unos locales en la Comunidad demandada, como se deduce de la lectura de su escrito de demanda y así transciende a su suplico interesa, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica expuesta,:

A) La nulidad del acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, referido a la obligatoriedad de los locales de contribuir a los gastos de bajada de ascensor a cota cero, por entender estar incursos los citados locales en la exención de todos los gastos que ocasionan el ascensor, portal y escaleras.

B) La nulidad del acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de la Junta extraordinaria de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la distribución del presupuesto de la obra de bajada del ascensor para los locales, conforme a una cuota de participación de 17,95% y 12,68%, para los locales, izquierda y derecha respectivamente, y

C) Subsidiariamente, si se estimara la obligación de los locales de mis representados a contribuir a los gastos de bajada a cota cero del ascensor, dicha contribución se efectúe únicamente según las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo; de 4,29% y de 3,03% para los locales izquierda y derecha, respectivamente.".

Impugnación de los acuerdos comunitarios fundadas expresamente, tras la relatar en la demanda, los antecedentes de los mismos y el actuar de la Comunidad para con los elementos privativos de su propiedad, en los art. 18 nº 1 LPH y concordantes, al entender que:

I.- El acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, referido a la obligatoriedad de los locales de contribuir a los gastos de bajada de ascensor a cota cero, vulnera los Estatutos ya que establecen que los citados locales están exentos de todos los gastos que ocasionan el ascensor, portal y escaleras. Nulidad que afectaría al posterior acuerdo liquidatorio de 21 de abril de 2021que trae causa de aquél ( art. 18 nº 1 a) LPH) .

Igualmente, tal acuerdo causa un grave perjuicio económico a esta parte que ven como se ha eximido del tal gasto al resto de los propietarios del conjunto inmobiliario, incluidos los propietarios de parcelas de garaje que poseen vivienda en el mismo inmueble demandado ( art. 18 nº 1 c) LPH) .

II.- El acuerdo relativo al punto sexto del orden del día de la Junta extraordinaria de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la distribución del presupuesto de la obra de bajada del ascensor para los locales, conforme a una cuota de participación de 17,95% y 12,68%, para los locales, izquierda y derecha respectivamente, implica una alteración de la cuota establecida en la escritura de obra nueva en la que se fija la misma en atención al correspondiente valor de los mismos en el conjunto inmobiliario, pero no respecto de cada portal.

Es más, en la citada declaración de obra nueva en los estatutos se establecen diferentes criterios de contribución a los diferentes gastos entre los que no se encuentra la bajada a cota cero del ascensor.

La modificación de tal cuota, siendo contraria al art. 9 LPH, sin tener en cuenta los Estatutos, lo es además, sin respetar la unanimidad necesaria para la adopción de tal acuerdo ( art. 18 nº 1 a) LPH) .

2.- A tales pretensiones contesta la Comunidad demandada quien interesa la desestimación de la demanda por las razones fácticas y jurídicas expuestas.

3.- En el acto de audiencia previa no se interesa por las partes aclaración alguna de sus pretensiones en los escritos de demanda y contestación, no se impugnan los documentos aportados y se fijan los hechos controvertidos en atención a los acuerdos impugnados en relación con:

.- La participación o no de los locales en los gastos de bajada del ascensor a cota, en atención al alcance de la exoneración estatutaria aducida.

.- De entenderse no exonerados el porcentaje que comprende su interpretación, en atención a su cuota en el conjunto inmobiliario o a su transposición en el portal de la demandada en el conjunto de elementos privativos que la integran, mostrando conformidad ambas partes ( minuto 0,38 a 1,52 y ss video nº 1).

En tal sentido lo recoge la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia.

4.- Tras la práctica de la prueba en el acto de juicio la Juzgadora dicta la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, en la que para declarar la nulidad en los acuerdos impugnados en su parte dispositiva transcrita en el antecedente primero de nuestra resolución, en su fundamento de derecho tercero, tras fijar en el primero el planteamiento del litigio y en el segundo el marco jurídico aplicable, al resolver sobre la valoración de los acuerdos adoptados declara lo siguiente:

"TERCERO.- Valoración de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios

La cuestión controvertida gira en torno a sí es posible repercutir el coste las obras por la bajada del ascensor a la cuota cero a los locales, y según los porcentajes de la subcomunidad, cuando en el título constitutivo se manifiesta que de los gastos relativos al ascensor se excluye los locales de planta baja y el sótano.

En cuanto a los documentos aportados en las actuaciones, es cierto que el Doc.1 incorpora la escritura de división horizontal, se establece una cuota de participación del local propiedad de la actora de 3,03 % , en el local sito en la DIRECCION001. Esta cuestión no es discutida por la parte demandada, no obstante este conjunto inmobiliario está constituido por cuatro comunidades que funcionan de forma independiente, y que las obras se refiere únicamente al portan nª4 .

Testigo propuesto por la parte demandante, el Sr. Bernabe, vecino de la comunidad demandada, y fue presidente en el momento de adoptar los acuerdos. Desde el 2018 al 2020 no se les convoco a las reuniones, no se les ha convocado nunca porque entendía que se daban por enterados al existir en la comunidad familiares directos. Entrego en la comunidad un folio que le entregaron en un despacho de abogados. Antes se entendió que los locales no debían de contribuir a los gastos de las obras del ascensor. Entiende que la obra del ascensor es una obra extraordinaria fuera de lo previsto en los estatutos. El cálculo de las cuotas se hace por los porcentajes según cada portal. Se aprobó en junta el reparto de los cuotas. Los porcentajes se aprobaron sin estar presentes los representados. Se hizo una nueva reunión donde se aprobaron los porcentajes. Los garajes no han contribuido a la bajada de cuota cero. Los garajes es un local independiente fuera del local.

Una vez practicada la prueba propuesta, y ante la manifestación practicada en el acto del juicio por el propio presidente de la comunidad, y ratificando en este punto lo manifestado por la parte actora. Aunque haya una obligación a contribuir según los criterios del TS, la nulidad de los acuerdos sostenidos por la parte actora no radica en una cuestión de fondo, sino en una cuestión de forma. Conforme a los dispuesto en el art 18 LPH en relación con el art 9 del mismo precepto legal , las convocatorias a las juntas de propietarios deberán de notificarse a los comuneros en los domicilios que estos designen sin que sea válido que pueda llevarse a cabo a través de familiares.".

( El subrayado y la negrita es un resaltado de esta Sala).

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica y fáctica expuesta en el fundamento de derecho precedente, no hay duda a juicio de esta Sala que en la sentencia se ha incurrido en incongruencia extrapetita al declarar nulos los acuerdos adoptados al punto sexto del orden del día de Junta extraordinaria de 23 de septiembre del 2020, por unos hechos que no fueron alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, esto es, ya que se declaran nulos porque no se citó a los propietarios a la citada Junta , no resolviendo el verdadero motivo de impugnación, que no es otro que la exoneración de los locales a contribuir a la obra de bajada de cota del ascensor y en atención al alcance de la exoneración estatutaria aducida y de entenderse que no se da tal el porcentaje en el que han de contribuir en atención a su cuota en el conjunto inmobiliario o a su transposición en el portal de la demandada en el conjunto de elementos privativos que la integran, por las distintas razones jurídicas expuestas

Esta existencia de incongruencia extrapetita, en un supuesto similar al de autos fue como tal valorada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de octubre de 2018, en la que al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal que la parte demandada denunciaba, al entender que la razón por la que la parte acora impugnaba unos acuerdos de la Comunidad de propietarios relativos a la instalación del ascensor y su deber de contribuir a tal gastos lo era porque " no existía dicha obligación, y que el hecho de que la Comunidad de Propietarios demandada imponga dicha carga a los demandantes es contrario a derecho, a la vista del conjunto de las cláusulas de la escritura de propiedad horizontal de dicha Comunidad de Propietarios, que si bien no llegan a recoger mención alguna sobre instalación de ascensores, sí que evidencian una clara intención estatutaria y comunitaria de separar y delimitar los gastos de la parte destinada a viviendas de la parte de NUM001 y NUM000.»y no en la ausencia de mayorías exigidas para la adopción del acuerdo lo que dio lugar a una diversa cita en la demanda de preceptos legales de la LPH como se estima en la sentencia objeto de recurso, tras partir de la doctrina jurisprudencial en ella citada, reiterada con posterioridad en la transcrita en la presente resolución y valorar la literalidad de la demanda, como escrito rector del procedimiento en su fundamento de derecho tercero, declara

"...

2 La sala, en el resumen de antecedentes se ha extendido y ha acudido a la literalidad de la demanda, como escrito rector del procedimiento, para que exista una fiel constancia de que la parte rectora nunca alegó como causa de pedir para la impugnación del acuerdo la inexistencia de las mayorías exigibles para su adopción.

En el burofax nada se dice sobre tal extremo.

Al concretar fácticamente en la demanda la causa de impugnación, en el Hecho 6.º, tampoco hace mención a la inexistencia de las mayorías, y otro tanto cabe decir respecto al fundamento de derecho v, relativo a la cuestión de fondo. En éste, según se ha recogido, bajo la letra a) y b) se expone la causa de pedir de la impugnación, ahora desde el punto de vista de su cobertura jurídica, y nada se dice de ausencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo.

Si se pretendiese poner el acento solo en la coincidencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, la valoración jurídica no se alteraría a efectos de estimar la incongruencia.

El suplico de la demanda recoge que se declare el acuerdo contrario a la Ley y a los Estatutos «en los términos expuestos en la presente demanda», y ya hemos apreciado que en la demanda no alega la inexistencia de las mayorías exigibles para la adopción del acuerdo, como causa de la impugnación.

Ello provoca una patente indefensión a la parte demandada, que se ve sorprendida por una ratio decidendi que no se compadece con la causa de pedir de la demanda, escrito rector del procedimiento.".

Ello determinó por virtud de las facultades que la LEC arroga al Tribunal Supremo, Sala Primera, al resolver el recurso extraordinario de infracción procesal que se declarara nula la sentencia en la que la incongruencia extrapetita se había dado, con devolución al Tribunal que la dictó para que dictara una nueva que resolviese sobre la causa de pedir de la parte actora.

De tal facultad de declaración de nulidad, ante la evidencia de la existencia de incongruencia extrapetita en la que ha incurrido la Juzgadora de instancia, en su sentencia, al declarar nulo los acuerdos por una causa de pedir ( falta de convocatoria a la Junta) no alegada, sin resolver sobre los verdaderos motivos de impugnación que ella misma rechaza "la nulidad de los acuerdos sostenidos por la parte actora no radica en una cuestión de fondo, sino en una cuestión de forma.",lo cierto es que carece esta Audiencia Provincial al no haber sido solicitada por la parte apelante, no darse ninguno de los supuestos que nos permiten actuar de oficio con ocasión de un recurso ( art. 227 nº 2 LEC) y haberse aquietado la parte actora con la sentencia ya que no formula recurso de apelación ni impugnación ante el recurso de la parte demandada, pues no puede decirse que una sentencia que estima la impugnación de un acuerdo por un motivo que ella no ha aducido como causa de pedir sino por uno distinto respecto del cual no ha obtenido respuesta, vulnerándose con ello el principio de rogación y el deber de congruencia en el dictado de nuestras resoluciones que se aplica en el proceso civil ( art. 216 y 218 LEC) , sin que tal alteración, como razona el Tribunal Supremo, Sala Primera, en las sentencias dictadas en esta resolución, encuentre justificación en la aplicación del principio de iura novit curia, no entraña una pronunciamiento desfavorable para el cual cuenta con legitimación para formular recurso de apelación o impugnación ( art. 456 LEC) .

Por todo ello, concurriendo la infracción procesal denunciada que implica que la sentencia deba ser revocada desestimando la impugnación de los acuerdos de la Junta de 23 de setiembre de 2020 declarados nulos por una causa de pedir no alegada y no habiendo recurrido o impugnado la parte actora para que se resuelva sobre los motivos impugnación por ella alegados, es por lo que a la Sala respetando el deber de congruencia que le obliga igualmente en la alzada, dado el carácter devolutivo del recurso como establece el art. 465 nº 5 LEC " El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado"no le cabe otra resolución que no sea la estimatoria del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia desestimación de la demanda, al no ser objeto de esta alzada la prosperabilidad o no de la misma en los términos instados en esta.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte actora ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de la alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2023 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 469/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de DIRECCION000. y Ana, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2023 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 469/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de DIRECCION000. y Ana, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano, representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Amorebieta-Etxano el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 052723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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