Sentencia Civil 311/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Civil 311/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia, Rec. 302/2023 de 08 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 304 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Bizkaia

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 311/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100300

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1504

Núm. Roj: SAP BI 1504:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000311/2026

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a ocho de junio de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 908/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante CHUBB EUROPEAN GROUP, S.E SUCURSAL EN ESPAÑArepresentada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez González y como demandada IDOM CONSULTING, ENGINEERING ARCHITECTURE, S.A.U.,representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por la Letrada Sra. Almendros Manzano y al que acumularon los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1340/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid y del que son partes como demandante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Sr. Bustamante Martín y dirigida por la Letrada Sra. Hierro Domínguezy como demandada IDOM CONSULTING, ENGINEERING ARCHITECTURE, S.A.U.,representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por la Letrada Sra. Almendros Manzano y SOLADOS Y OBRAS REYSA, S.L.,representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos y dirigida por la Letrado Sr. Cons Mella, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 15 de marzo de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre y representación de CHUBB EUROPEAN GROUP, S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA contra IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Ors Simón y desestimo la demanda en los autos acumulados procedimiento ordinario 1340/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº51 de Madrid interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante Martín en nombre de GENERALI ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE, S.A.U representada por el procurador Sr. Ors Simón y frente a. SOLADOS Y OBRAS REYSA, S.L. representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a las demandantes las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Chubb European Group, S.E Sucursal en España y por la representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del expediente ( 3.555 folios), haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de minutos y segundos y la del acto de juicio es la de 509 minutos.

PRIMERO.-Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias:

I.- El recurso de apelación interpuesto por Chubb European Group, S.E Sucursal en España, actora en el J.O. 908/21 en el que es demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U.

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

.- Se declare que la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U., es la responsable de las patologías que se produjeron en el año 2018 en el solado de la fábrica de cervezas " Estrella Galicia".

.- Se condene a Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U., a que le abone la cantidad de 843.693,15 euros, con sus intereses desde la reclamación extrajudicial de 311 de julio de 2019 con aplicación del art. 576 LEC y costas.

Y ello por entender, como se argumenta de manera profusa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que siendo el objeto del proceso en los términos planteados en la demanda, el pago de la cantidad que esta parte como aseguradora de HIJOS DE RIVERA, S.A.U., propietaria de la nueva planta de embotellado de cervezas de Estrella Galicia, en la que se detectaron graves patologías que afectaban al solado y a la pavimentación del recinto y que traían causa de la insuficiente resistencia de la capa de mortero de recrecido sobre el que se encontraban adheridas las losas del pavimento, reclamando la misma por la incorrecta actuación de IDOM en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, versando el debate sobre el alcance de estas últimas, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de la demandada, mantenidas a lo largo del proceso.

Discrepancia que no se valora, adecuadamente, por la Juzgadora cuando concluye que IDOM carece de legitimación pasiva al haberse probado la responsabilidad en el siniestro de DRAGADOS, cuando ello no es así.

Es por ello que procede la revocación de la sentencia por los siguientes motivos

I.-Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y art. 1089 y art. 1281 Cº Civil y del art. 24 CE: error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir que Dragados asumió la dirección de ejecución de la obra ( función de control y vigilancia de la ejecución material de la obra).

Un análisis de la profusa prueba practicada que no se ha dado en la sentencia de instancia, debería haber llevado a la Juzgadora a considerar lo contrario de aquello que concluye, basta el examen de la documental, periciales y testifical para entender que la negación de Idom, por primera vez, en el trámite de conclusiones, respecto de que entre sus obligaciones se encontrara la del control de la ejecución cuya responsabilidad no atribuye a Dragados sino a Hijos de Rivera, el dueño de la obra.

Así tal obligación de Idom respecto del control de la ejecución y de supervisión de la obra en su conjunto en su condición de Director de la ejecución, se deduce de las testificales y periciales analizadas en el escrito de recurso, así como de la documental que recoge la relación contractual entre ellas ( la oferta y el pliego de condiciones del proyecto del Idom, Certificado Final de Obra).

De igual modo el contrato suscrito entre Dragados y la propiedad Hijos de Rivera, así lo asevera.

Es más la oferta de Idom recoge más obligaciones que la LOE atribuye al mero director de obra, el art. 12, siendo las tareas asumidas las del director de la ejecución, comprometiéndose a una aportación de medios ( vigilante, ingeniero responsable...) lo que implica algo más que una mera dirección de la obra y sí, además, la asunción de tareas propias de la dirección de su ejecución

Basta la lectura de las comunicaciones entre las partes así como las actas de reparación de defectos elaboradas por Idom, para comprender que ello es así.

II.- Infracción de los art. 216, 217 y 218, LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir que Idom no incumplió sus labores de supervisión y control en fase de ejecución de la obra

Si bien es cierto, como concluye la Juzgadora que existió un defecto constructivo relacionado con la ejecución material y que por su magnitud afectó a toda la obra; de ahí que quien sea el responsable de la ejecución de la misma no puede eludir su responsabilidad siendo esta una cuestión de carácter sustantivo normativo; sin embargo, la discrepancia de esta parte se centra en entender que ello no es imputable a Dragados, como concluye la Juzgadora sino que ello era responsabilidad a Idom por ser también el director de la ejecución de la obra, como ya se ha argumentado:

i.- No realizó el debido control del mortero.

Es un hecho acreditado que la causa del siniestro reside en una indebida ejecución de los morteros empleados en la pavimentación, por cuanto que los mismos no reunían las condiciones de resistencia y cohesión necesarias para soportar el peso de la maquinaria que se iba a ubicar sobre el pavimento.

Esta causa del siniestro la concluye la sentencia y los distintos informes de todos los peritos que inspeccionaron la obra cuando ocurrió el siniestro ( Intemac, Advalora, Abaco y Asesora).

Esta obligación incumplida como director de la ejecución de la obra, implica el incumplimiento del art. 13.2 LOE, y ello lo corroboran los distintos testigos y peritos que intervienen en el proceso, declarando en el acto de juicio, siendo relevante tal control en atención a lo que se iba a apoyar en tal pavimento..

Es mas, los actos propios de Idom, tras el siniestro, así lo adveran, como se relata en el escrito de recurso, así se cambia el pavimento dañado por otra contratista, Arias, no por Dragados, pero lo hace bajo la supervisión de Idom, con las mismas obligaciones que antes tenía, dando en este caso, las oportunas directrices para la reposición y realizando los controles precisos, que se deduce del propio informe por ella elaborado anexado al informe pericial de Aquilia que la misma aporta con su contestación.

ii.- Esta falta de cumplimiento de sus obligaciones, cuando se ha acreditado y ninguna de las partes lo discuten, y así se evidenció en el mortero previamente colocado, causante del siniestro que tenía una resistencia mecánica insuficiente para soportar el peso de la maquinaria a instalar.

Estamos ante un defecto generalizado que afectó a toda la obra y que ni siquiera fue advertido por Idom ante la carencia de control, pese a los cuatro meses que tardó en ejecutarse esta partida de la obra.

No hay duda de que ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso genera la responsabilidad de la demandada Idom.

iii.- Son irrelevantes para la causación de los daños que se reclaman las fugas de agua ni las lluvias ni el supuesto " lavado" del recrecido, si se hubiera ejecutado correctamente con el mortero adecuado, como se deduce de los distintos informes en discrepancia con el del parte demandada.

La interpretación de los e-mails de Idom a la propiedad, Hijos de Rivera y a Dragados, no es la que realiza la Juzgadora sino que Idom en su momento no fue capaz de detectar a tiempo el defecto de ejecución permitiendo la instalación de la maquinaria, no comprobó el mortero sino que solicitó a la contratista que picara y repusiera las losetas, para más tarde en correos posteriores admitir un defecto puntual del recrecido, sin llevarle a comprobar todas las plantas, permitiendo la instalación de la maquinaria no siendo hasta finales de setiembre de 2018, cuando se plantea un defecto de ejecución del mortero, las reparaciones puntuales de Dragados con las órdenes de Idom no solucionaron el problema al ser generalizado, momento en el que se realizan las catas de Basf.

No hay duda de que en la fase de ejecución de obra no supervisó la elaboración de los morteros y con posterioridad tampoco fue capaz de detectar de forma temporánea el problema existente para que pudiera ser corregido hasta el punto que permitió que se iniciara la fase de instalación de la maquinaria sobre el solado de la planta primera con los consiguientes que ustedes que de ello se derivan y que se reclaman en el presente procedimiento.

III.- Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y art. 1089 y art. 1281 Cº Civil y del art. 24 CE y art. 7 del Cº Civil y de la doctrina de los actos propios: En contra de lo que se afirma en la sentencia no existió ningún tipo de asunción o reconocimiento de responsabilidad por parte de Dragados por los daños que se reclaman.

La Juzgadora en su sentencia concluye para fundamentar la falta de legitimación pasiva de Idom que la responsabilidad en el siniestro solo es imputable a Dragados, que habría asumido, supuestamente, la dirección de la ejecución, y habría aceptado su responsabilidad, cuando no es ello lo que se deduce de la prueba practicada:

i.- Tal conclusión se basa en una interpretación aislada y descontextualizada del acta de reparación de defectos de 17 de julio de 2018 elaborada por Idom que se une al informe de Aquilia por la misma aportado.

Acta que es un documento redactado unilateralmente por Idom, en el que no se comprendía la reparación de la totalidad del recrecido que son los daños que aquí se reclaman, pues, entonces, se pensaba que eran defectos puntuales, habiendo confirmado a Dragados que no parecía que existiera un problema generalizado centrando todos los centrando todos sus esfuerzos en revisar las posibles juntas y desagües que se pudiesen provocar fugas de aguas, por lo que, difícilmente, podría puede entenderse que Dragados asumió dicha responsabilidad, no se olvide que el conocimiento de que se trata de un defecto generalizado es posterior.

Por otra parte, en esa acta no existe ningún tipo de previsión en la que Dragados asuma responsabilidad o en la que la misma o el resto de las partes renuncien a reclamarse entre sí por los daños derivados de la ejecución.

ii.- Infracción de la doctrina de los actos propios y del art. 7 del Cº Civil, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso.

No hay acto inequívoco de asunción de responsabilidad por Dragados, pues tal no lo es haber reparado el mortero y las baldosas defectuosas en zonas muy puntuales teniendo en cuenta que ello se hizo siguiendo instrucciones de Idom, cuando la misma entendía que era algo puntual y no generalizado.

Por otra, parte siendo esta parte quien se subroga en la posición de su asegurada que es la dueña de la obra, a la misma se le priva de los derechos que la LOE le reconoce para dirigirse, y, por ello, a esta parte, contra los agentes constructivos, incluida la dirección facultativa por el solo hecho de que Dragados realizara una reparación puntual.

Finalmente, múltiples pueden ser las razones por las que Dragados realizó lo que describe el acta de 17 de julio de 2018, lo que no puede privarle a esta parte de subrogarse en la posición de su asegurada.

IV.- Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y del art. 24 CE: Falta de motivación u errónea y arbitraria valoración de la prueba: En contra de lo que parece inferirse de la sentencia, Idom redactó un proyecto defectuoso.

Esta parte en su demanda para fundar la responsabilidad de Idom no solo aduce el incumplimiento de Idom de sus obligaciones como Dirección Facultativa sino también como Proyectista, al no definir adecuadamente en su proyecto, esto es de modo insuficiente, el tipo de mortero y la resistencia del recrecido.

Pese a reflejar en su sentencia el alcance de tal controversia, la Juzgadora en su sentencia nada motiva al respecto, sin que puede inferirse de su argumentación la razón por la cual tal no se acoge, limitándose a desestimar la demanda.

Del examen de lo actuado se evidencia que el proyecto sobre la cuestión de autos adolece de inexactitudes y graves omisiones, vulnerando las obligaciones que le impone el art. 17 nº 5 LOE, ya que al recibir el encargo y redactar el proyecto Idom era conocedora de que sobre el pavimento de la Nave de envasado 2 se iba a ubicar maquinaria pesada y pese a ello:

i.- Nada se dice sobre ello en el proyecto, ni se advierte de la necesidad de utilizar materiales de especial resistencia, ni se determina una especificación concreta de resistencia que debían tener los morteros y las dosificaciones que se debían emplear en su preparación.

El mortero estaba previsto dentro de la unidad de obra de la loseta ácida... " Mortero de formación de pendiente sobre existente",no tenía una partida concreta. Nada se dice en el presupuesto.

Es más, surgido el problema, al darse la reparación íntegra del pavimento, ahora sí se especifica por Idom el tipo de mortero, basta comparar los distintos documentos, lo que evidencia la negligencia de Idom.

ii.- El resto de la prueba practicada, incluida la pericial y testifical evidencia que e Proyecto era defectuoso e incompleto en lo relativo a la dosificación del mortero, sobre todo cuando sus características concretas resultan fundamentales para la buena ejecución de la obra.

La Sala deberá entrar a valorar tal cuestión omitida por la Juzgadora en su sentencia.

V.- La estimación del recurso debe dar lugar a la estimación de la demanda y con ello a la procedencia de los importes reclamados: 834.693,15 euros.

Tales no son todos los daños sufridos por la asegurada por el incorrecto autor de Idom sino solo aquellos que en el ámbito del contrato de seguro eran indemnizables, tras el acuerdo entre los peritos de la aseguradora y de la asegurada, buscando la solución más económica ante la gravedad del problema advertido que determinó la reposición del pavimento, sin reclamar sobrecostes por mejoras y pérdidas de beneficio.

VI.- Si se apreciaría la responsabilidad de Dragados, la misma sería, en su caso, solidaria con esta parte, conforme al art. 17 LOE.

En todo caso, si se entendiera que hay concurrencia de culpas, debe asumir IDOM las 2/3 por tener una doble función de redactor del proyecto y de dirección de la ejecución.

La parte apelada, en relación con este recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos, así como la cita jurisprudencial oportuna, aducidos en su escrito de oposición.

II.- El recurso de apelación interpuesto por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, actora en el J.O. 908/21 en su día tramitado ante el Juzgado de Primera instancia nº 51 de Madrid en el que es demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U y Solados y Obras Reysa, S.L. que fue acumulado al J.O 908/21.

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda por la que:

1.- Se declare la responsabilidad de Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U y Solados y Obras Reysa, S.L., por los daños causados, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II y en su virtud:

2.- Se condene a las demandadas, con carácter solidario a abonar a esta parte la cantidad de 536.462,16 euros, con sus intereses desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 y costas.

Y ello por entender, como se argumenta de manera profusa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que siendo el objeto del proceso en los términos planteados en la demanda, el pago de la cantidad que esta parte como aseguradora de la contratista principal de la obra de construcción de la nueva planta de embotellado de cervezas de Estrella Galicia -titularidad de HIJOS DE RIVERA, S.A.U., DRAGADOS , S.A. en la que se detectaron graves patologías que afectaban al solado y a la pavimentación del recinto y que traían causa de la insuficiente resistencia de la capa de mortero de recrecido sobre el que se encontraban adheridas las losas del pavimento, reclamando la misma por la incorrecta actuación de IDOM en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, versando el debate sobre el alcance de estas últimas, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de la demandada, mantenidas a lo largo del proceso y de REYSA que fue la entidad subcontratada por Dragados para la ejecución de los recrecidos de mortero para la formación de pendientes que lo fueron de modo defectuoso, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de las demandadas, mantenidas a lo largo del proceso.

De la lectura de la breve sentencia en la que no consta la apreciación ni valoración alguna de los distintos informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, a no ser la referencia al informe del Sr. Olegario descontextualizando lo por él declarado se evidencia que se incurre en una errónea y arbitraria y adolece de falta de motivación guardando silencio absoluto sobre la responsabilidad de Idom como proyectista, es por lo que en atención a las facultades revisoras de la Sala en la alzada, se ha de analizar la sentencia en atención a los motivos aducidos en este escrito de recurso:

I- Infracción de los art.218 348 y 376 LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba en la que justifica la exoneración de responsabilidad de Idom y de Reysa y se la atribuye a Dragados, S.A.

Así en su sentencia la Juzgadora considera el problema derivado del estado del pavimento ninguna responsabilidad tienen las demandadas, siendo culpa de Dragados...:

.- Idom por cuanto que entiende que no asume la dirección de la ejecución de obra, y sí Dragados y por ello, carece de responsabilidad quien solo asume la dirección de obra, estando excluida la de la ejecución.

Obvia, absolutamente, valorar su responsabilidad en condición de proyectista ante la indefinición del proyecto de ejecución al no especificar el tipo de mortero que se debía

II.- Infracción de los art. 216, 217 y 218, LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir la ausencia de responsabilidad de Idom y Reysa y atribuirla a Dragados, S.A.

De lo actuado la conclusión ha de serlo en sentido contrario ya que del defecto apreciado son responsables:

.- Idom por diversas razones:

1.- Por su condición de proyectista, como se alegó por esta parte en la demanda lo cual no mereció ninguna respuesta por la Juzgadora, con absoluta falta de motivación.

Condición de proyectista que no se cuestiona, dándose una indefinición del proyecto, al no especificarse el mortero que se debía emplear para la preparación del soporte del pavimento teniendo en cuenta que debía soportar maquinaria pesada, siendo ello una cuestión relevante dado el destino de la solera en la que se iba a ubicar un grupo de envasado de la fábrica en relación con la actividad de la empresa propietaria incidencia, lo que sin duda conocía Idom. Falta de especificación en la que coinciden los peritos a excepción del de Aquilia, cuya informe aporta esta demandada, quien, por otra parte, ahora sí en el proceso de reparación no olvida realizar tal especificación.

Es incierto que sea Dragados quien asumiera la Dirección de la ejecución de obra y desde luego ni la misma ni la subcontratista pudieron pensar, ante la carencia de especificación sobre esta cuestión, otra cosa que el mortero a emplear debía serlo estándar.

2.- Por incumplir sus labores de supervisión y control en fase de ejecución de la obra, cuando tal dirección de la ejecución había sido asumida por ella, y no por Dragados.

Para ello basta analizar no la oferta económica de Idom a la propiedad sino el propio proyecto elaborado que así se deduce del pliego de condiciones acompañado al mismo al asumir la dirección facultativa, y, por ello, no solo debía comprobar los materiales y su dosificación sino la correcta ejecución de la partida

Todo ello se ve acreditado con el resultado de la prueba practicada en el proceso, como se argumenta en el escrito de recurso.

.- Reysa, en su condición de subcontratista que ejecuta materialmente la partida y lo realiza de forma defectuosa.

Partiendo de lo antes considerado, siendo la dirección de la ejecución de Idom y no de Dragados, la responsabilidad de Reysa viene dada por la incorrecta ejecución de esta partida, sin que se entiende la causa por la que la Juzgadora rechaza tal en base a la consideración de que esta empresa no especialista en el sector de cementos sino de morteros.

No hay duda de su responsabilidad porque todas las partes asumen que los daños se produjeron, y así se deduce de las periciales analizadas en nuestro escrito de recurso, en tal defectuosa ejecución del recrecido; además de por la indefinición del proyecto y ausencia de control y verificación de los trabajos por parte de Idom y como consecuencia de una insuficiente resistencia de la capa de mortero ejecutada por Reysa.

Por otra parte, el hecho de que se aporte el acta de 19 de junio de 2019 para entender que se ve exonerada la misma por parte de Dragados, ante su incorrecta actuar, no es ello lo que se deduce de la misma, al no contener renuncia alguna de acciones a favor de la subcontratista, siendo una mera liquidación económica de su relación contractual.

III.- Error en la aplicación del Derecho. Infracción del art. 1283 Cº Civil y de la interpretación de los contratos: el acta de 17 de julio de 2018 no constituye un reconocimiento de responsabilidad de Dragados, S.A.

Además de que por las características del documento del que se infiere que fue preparado por Idom, del mismo no se deduce que Dragados asume responsabilidad alguna sino que como contratista principal a reparar el mortero y las baldosas defectuosas en zonas muy puntuales teniendo en cuenta que ello se hizo siguiendo instrucciones de Idom, lo cual no quiere decir que asuma su responsabilidad, no pudiendo colegirse de ello que estamos ante un acto propio.

IV.- Indebida condena en costas.

En todo caso, de mantenerse la desestimación de la demanda, de conformidad con no procede la condena en costas de la instancia, ante las serias dudas de hecho que la cuestión debatida conlleva.

Las partes apeladas, en relación con este recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos, así como la cita jurisprudencial oportuna, aducidos en sus escritos de oposición.

SEGUNDO.-Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, antes de analizar su prosperabilidad o no, se ha preciso realizar, con carácter previo una serie de precisiones de naturaleza jurídica a los efectos de dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada en esta alzada, en relación con las pretensiones de la instancia, en atención al hecho de que la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las demandadas en los procesos acumulados, carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones en ambos ejercitada, por cuanto, tras delimitar la misma, y en concreto:

.- Idom, por cuanto que la función para la que fue contratada comprende la redacción del proyecto para la ejecución de la obra civil y la dirección de obra, no la dirección de ejecución de obra, esto es en relación con las labores de control de la ejecución y disposición de los elementos constructivos e instalaciones.

Entendiendo que tal tarea estaba encomendada a la empresa Dragados que era la contratista de la obra civil.

.- Solados y Obras Reysa, S.L. que fue la subcontratista que puso en obra la partida en la que se ha dado el problema, al entender que no era un experta en cementos sino en morteros y que actuó conforme lo interesado por Dragados, S.A.

Partiendo de tales consideraciones se ha de reflexionar jurídicamente sobre aquellas cuestiones que estima la Sala determinantes de su respuesta en el presente recurso:

I.- La acción del art. 43 LCS .

Las demandas acumuladas en el actual proceso son formuladas por las aseguradoras, en ejercicio de tal acción al haber cumplido con los contratos de seguro concertados con sus aseguradas y en relación con la problemática del recrecido de mortero en las plantas de la nave surgido en el curso de la obra y advertido una vez colocada la solera con sus losetas e iniciada la instalación de la maquinaria de envasado sobre ella, lo que como tal no se cuestiona, aun cuando se debata su alcance, responsabilidad así como, en su caso, su valoración económica:

1.- La demanda tramitada ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao, juicio ordinario nº 908/21 se presenta por la aseguradora Chubb European; S.E. Sucursal en España ( Chubb), quien es la aseguradora de la entidad Hijos de Rivera, S.A.U., propietaria de la obra de autos, contratante de Idom Consulting, Engineering Architecture, S.A.U. (Idom) y también como contratista principal de la empresa Dragados, S.A. quien a su vez está autorizada a la contratación de subcontratista, siendo subcontratada por ella la entidad Solado y Obras Reysa, S.A-

Contrato de seguro " Todo Riesgo Construcción", con el contenido que se deduce del doc. nº 3 demanda, que determinó ante la declaración del siniestro de autos el abono de la cantidad de 834.693, 15 euros.

La pretensión en la demanda se funda en la responsabilidad de Idom por cuanto que las obras y, en concreto, los morteros de recrecido, fueron ejecutados siguiendo las especificaciones del proyecto en el que se daba una indefinición, no se expresaba el tipo de mortero a emplear ni su resistencia a la vez que se da un incumplimiento de sus obligaciones de dirección, vigilancia y supervisión de la obra.

2.- La demanda, inicialmente, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, y acumulada después al Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, se dirige por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, que era la aseguradora de la contratista principal Dragados, S.A., en relación con la obra de autos quien tras

Contrato de seguro " Todo Riesgo Construcción", con el contenido que se deduce del doc. nº 1 demanda, que determinó ante la declaración del siniestro de autos el abono de la cantidad de 532.462,16 euros, de los que 465.400,51 euros abonó a Hijos de Rivera, S.A.U., y 71.061,65 euros a Dragados, S.A ( subsanado un error y descontada la franquicia). .

La pretensión en la demanda se funda en la responsabilidad de Idom por cuanto que en proyecto se da una indefinición respecto de los morteros y en calidad de dirección facultativa como responsable del deficiente y/o insuficiente control de calidad y puesta en obra del mortero y en la responsabilidad de Reysa ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a Dragados ante la inadecuada ejecución y puesta en obra del recrecido de mortero para la formación de pendientes para lo que fue contratada.

Sobre el alcance de esta acción esta Sala en su sentencia de 2 de marzo de 2026 de ha declarado lo siguiente:

"...

Esta Sala en su sentencia de 29 de setiembre de 2021 con cita de anteriores resoluciones, ha declarado lo siguiente:

"

La respuesta a tal alegación exige considerar el significado y alcance del art, 43 LCS , de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 con cita de anteriores resoluciones:

" 3º.- Los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS .

La evitación de que el causante del daño se vea beneficiado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro, todo ello unido a la finalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los "recursos suplementarios" para la mejor explotación del negocio de seguro), constituyen los pilares sobre las que se construye la acción subrogatoria que a las compañías atribuye el art. 43 de la LCS .

Las razones indicadas, ya figuraban reseñadas en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885, con respecto al seguro de incendios, en los términos siguientes:

"Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro".

En virtud del fenómeno subrogatorio, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico -el mismo que ostenta este último contra el tercero causante del daño-; por consiguiente su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. En este sentido, señala la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , que del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.

El importe de la subrogación se corresponde con la cantidad abonada por la compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la compañía de seguros.

La doctrina jurisprudencial sobre la acción subrogatoria la hemos analizado en la reciente sentencia 148/2021, de 16 de marzo , en los términos siguientes:

"Con antecedentes en los arts. 413 , 437 y 780 del Código de Comercio , relativos respectivamente a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , con fundamento en las razones siguientes:

"Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".

En el mismo sentido, la sentencia 200/2010, de 30 de marzo .

La sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:

"Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".

La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , cuando establece:

"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii)que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 entre otras);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia 432/2013, de 12 de junio "".

4º.- Los límites de la acción subrogatoria La sentencia 640/2014, de 4 de noviembre , señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS : a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización."

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en ella citada, se reitera en resoluciones posteriores, como la sentencia de 9 de diciembre de 2025 en la que se incide de nuevo sobre ello, al analizar la cuestión de los intereses a devengar a favor de la aseguradora cuando actúa en ejercicio de la acción del art. 43 LCS .

II.- La valoración de la prueba y la relevancia, en su caso, de la prueba pericial.

Esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2026 al reflexionar sobre la importancia de la prueba pericial en aquellos procesos que como el presente requieren de conocimientos técnicos que han de ser aportados al Juzgador para dar respuesta a las pretensiones de las partes, y teniendo en cuenta que tal prueba ha de ser valorada conjuntamente con el resto del material probatorio obrante en autos, en atención al alcance y contenido de los distintos medios probatorios que establece la LEC, de conformidad con el art. 299 y ss.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 26 de enero de 2026, con cita de anteriores resoluciones, sobre esta cuestión declara lo siguiente:

"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.

La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 886/2022, de 13 de diciembre; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio), en los términos siguientes:

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317, se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo.

Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.

...

Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.

....

Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre, que:

«Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

Por la incidencia en un proceso como el presente al igual que en otros por el carácter técnico de las cuestiones, esta Sala ha reflexionado sobre el significado, alcance y valoración de la prueba pericial sin olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico no hay medio probatorio que tenga más eficacia que otro, siendo la valoración de la prueba por parte del Tribunal conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica , entre otras resoluciones en sus sentencias de 16 de mayo de 2017 y 23 de diciembre de 2022 y 18 de marzo y 22 de diciembre de 2025 en la que se recoge la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, Sala Primera, la cual vuelve a ser reiterada y actualizada en su sentencia de 26 de enero de 2026 antes citada, declarando lo siguiente:

"

Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.

La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.

La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.

De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito.

Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:

«Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

....

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

..." .

TERCERO.-La respuesta a las pretensiones revocatorias de las partes apelantes, ha de tener en cuenta que estamos ante una sentencia desestimatoria y que, por tal motivo, en esencia, se mantiene en esta alzada el debate suscitado en la instancia, a no ser la desestimación de la excepción de prescripción con lo que se aquietan las demandadas.

Sentencia en la que, en sus recursos ninguna de las partes apelantes denuncian como tal un vicio de incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) , por no darse respuesta expresa a la alegación de las actoras del incumplimiento de Idom de sus obligaciones como proyectista, sino una falta de motivación.

Si ello es así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, las sentencias desestimatorias de las pretensiones no son incongruentes, pudiendo darse una falta de motivación, por no ser la misma exhaustiva o nula, como nos recuerda la sentencia de 19 de mayo de 2026:

" La incongruencia omisiva ha sido definida por la jurisprudencia como el vicio procesal que se produce cuando el órgano jurisdiccional deja imprejuzgada una pretensión oportunamente deducida, siempre que dicho silencio no sea razonablemente interpretable como desestimación tácita. Por tal razón, la incongruencia se determina mediante un juicio comparativo entre el petitum y la causa petendi, de una parte, y el fallo de la resolución, de otra.

En consecuencia, no existe incongruencia omisiva cuando, como es el caso de la sentencia recurrida, las pretensiones de las partes han sido resueltas en el fallo (en sentido parcialmente estimatorio para la demandante y, correlativamente, desestimatorio para las demandadas), aunque la motivación sea sucinta, escueta o incluso discutible, pues en tal caso no hay silencio decisorio sino, en su caso, un problema de motivación, distinto conceptualmente del deber de congruencia y que, por tanto, no puede denunciarse mediante un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegue la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vicio de incongruencia omisiva.

La falta de respuesta detallada a todos los argumentos de las partes no constituye incongruencia omisiva, siempre que la pretensión haya sido decidida, ya sea expresa o implícitamente, siendo irrelevante que la parte discrepe del razonamiento empleado o considere incompleta la fundamentación."

Pues bien, es cierto que la sentencia realiza alguna referencia tangencial al proyecto, en su fundamento de derecho segundo, al fijar los límites del debate en relación con la demanda de Chubb, y para entender en el fundamento de derecho cuarto que no ha responsabilidad de Idom " En base a lo referido, no cabe responsabilidad de IDOM por la mala elección del mortero no ajustado al proyecto de IDOM ni por la ausencia de adecuada supervisión de los trabajos de colocación del pavimento.",razonando, en otros de sus párrafos, lo siguiente " En particular, a pesar de modificarse la calidad del mortero inicialmente proyectado por otro diferente, ....",de lo que cabe entender que considera que no hay un defecto en el proyecto de Idom, ciertamente, pese al debate que al respecto se suscita entre los peritos, en sus informes y en las aclaraciones en el acto de juicio, de ahí puede entenderse que existencia en la sentencia una motivación insuficiente. Pese, a ello, no puede declararse su nulidad para que se razone adecuadamente al respecto, por cuanto que las partes no la han solicitado en sus escrito de recurso y la Sala, con ocasión del recurso de apelación no la puede acordar de oficio al no estar ante ninguno de los supuestos que nos permite su declaración, conforme al art. 227 nº 2 LEC ( " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Partiendo de tales consideraciones como primera premisa para dar respuesta a las pretensiones revocatorias, de ambas partes, ante la consideración de la Juzgadora de instancia, de la falta de legitimación pasiva de ambas demandadas por entender que la responsabilidad en los defectos que han dado lugar al presente litigio lo es de la entidad Dragados. S.A. quien no es parte como tal en el proceso, siendo asegurada de la entidad Generali, ha de fijarse cuales son las obligaciones de las demandadas a las que las distintas aseguradoras pretenden se declare su responsabilidad en el defecto apreciado en cuanto a la realización por la entidad Reysa en la realización de la partida de recrecido de mortero. Con incidencia en la solera de las plantas, que más tarde adquiere un carácter generalizado que determina, como declara el testigo Sr. Marcos, integrante de la propiedad, les lleva a decidir levantar todo el solado y rehacerlo, encomendando a un tercero tal tarea ( minutos 17,57 a 24,45 y ss video nº1).

De la valoración de la prueba practicada y de los hechos admitidos por las partes en los escritos rectores del proceso, en ambos procedimientos acumulados, resulta que la entidad Hijos de Rivera, S.A.U., en su condición de propietaria-promotora decide la realización, dentro del conjunto correspondiente a la explotación de Estrella Galicia, de una nave nueva de dos plantas en las que se instalarían nuevas líneas de envasado, Grupo 7 integrada por 2 máquinas, en la planta alta. y Grupo 8 una máquina, en la planta baja.

Para llevar a cabo la obra civil que permita ubicar la maquinaria adquirida a un tercero quien la instala, se ha de distinguir, a los efectos del actual litigio entre:

I.- La contratista Dragados, S.A.

La misma que no es parte en el actual proceso, actuando en subrogación de ella la entidad Seguros Generali quien trata de resarcirse de la cantidad que a ella le abonó en cumplimiento del contrato de seguro respecto de quienes considera ha de responder.

La relación contractual se mantuvo hasta que surgió el problema que ha dado lugar al actual litigio, concluyendo su relación cuando por la propiedad quien decide la contratación de la empresa Arias Infraestructuras, S.A. ( reposición del pavimento dañado), lo que se deduce de la documentación obrante en autos y reconoce el testigo Sr. Marcos, integrante de la propiedad, como ya hemos razonado

En el contrato de ejecución de obra de 25 de setiembre de 2017 realizado entre la propiedad y Dragados, S.A. a los efectos que ahora nos interesa se dice:

" ...

SEGUNDA.- Trabajos a ejecutar

La ejecución de los trabajos se realizará de acuerdo con el proyecto realizado por IDOM y para el que se solicitó por parte del CONTRATANTE licencia el ayuntamiento y bajo la dirección facultativa de la misma ingeniería

EL CONTRATISTA se compromete a realizar las obras bajo las órdenes e instrucciones de la Dirección Facultativa.

EL CONTRATISTA se obliga a aceptar el criterio que sobre la forma de realizar los trabajos objeto del presente contrato sostenga la dirección facultativa quienes podrán incluso mandar retirar los materiales y demoler la obra que, a su juicio, no reúnan las debidas condiciones

..

SEXTA.- Materiales

Todos los materiales serán acordes con lo pactado en el proyecto y en el Anexo 1 tendrán las dimensiones y características que marque el proyecto y el Anexo 1 y fijen las órdenes que la dirección facultativa pueda redactar durante la ejecución de las obras.

Serán responsabilidad del CONTRATISTA hacer los pedidos de los materiales, su pago las gestiones con los transportistas, las reclamaciones de pérdidas de daños en el transporte y el pago de fletes el contratista.

SÉPTIMA.- No podrá ceder ni subcontratar los trabajos o parte de estos a terceros sin permiso previo y escrito de LA PROPIEDAD y cumpliendo en todo caso lo previstoen la Ley 32/2006...,

Los suministros y subcontratistas deberán ser realizados por empresas o personas suficientemente competentes en su especialidad y con solvencia y garantías probadas el contratista.

....".

Por otra parte, en la oferta que es remitida a la propiedad en repuesta a las condiciones de la contratación, resulta que en ella en cuanto al organigrama de la obra y experiencia del personal que en ella va actuar, así como funciones a asumir en cada puesto de trabajo, nos encontramos entre el personal adscrito a dos arquitectos técnicos, el Delegado de obra y el Jefe de obra, siendo que aquél controla en general el desarrollo técnico y económico de la obra, y éste el responsable de la gestión general de la obra, tanto en sus aspectos técnicos, como en los económicos y administrativos, además de realizar la interpretación y poner en prácticas las órdenes recibidas de la dirección facultativa y adaptando el trabajo en función de sus requerimientos; resolver los problemas que se planteen durante la ejecución y hasta la recepción de las obras planificar todos los aspectos en la ejecución de la obra dirigir la ejecución material con responsabilidad sobre calidad coste y plazo colaborar con los cambios de proyecto si los hubiere establecer y revisar la ejecución de la obra ( doc. nº 2 demanda de Chubb, informe de Advalora, f. 83 y ss y doc. nº 2 demanda de Generali).

La oferta a la que contestó Dragados se advertía por la propiedad que Idom había realizado el proyecto a ejecutar y que la misma llevaría la Dirección de obra, así como que la misma junto con la Propiedad resolvería cualquier contradicción no resuelta antes de la licitación que se detecte durante la ejecución. No aprobándose ningún cambio del proyecto sin autorización de la Dirección Facultativa ( doc. nº 2 contestación de Idom a la demanda de Chubb).

II.- Idom

Su relación contractual es doble:

1.- La redacción del proyecto y ello no es un hecho controvertido ( doc. nº 8 demanda de Chubb y doc. nº 5 demanda de Generali).

Redacción del proyecto para la cual, sin duda, por razones obvias y de profesionalidad se conocía por Idom que en la nave se iba a instalar sobre el solado maquinaria pesada, como se deduce de la lectura del proyecto y en ello insiste el testigo Sr. Marcos ( minuto 6,49 y ss video nº 1).

2.- La contratación por la propiedad de los servicios que se realizan en la oferta de setiembre de 2017 con su aceptación, asumiendo, con ello, la Dirección de la Obra, relatando las diversas actuaciones que comprende

" Comprobación de mediciones ejecutadas de acuerdo con las partidas del presupuesto.

Valoración económica de imprevistos y reformas autorizadas por la propiedad.

Coordinación de las obras con HRSAU, con el suministrador de maquinaria con la propiedad y empresas adjudicatarias.

Seguimiento de los trabajos de control de calidad.

Acta de comprobación de replanteo.

Asistencia de interpretación en la interpretación de planos.

Verificación de modificaciones y trabajos adicionales.

Recepción de las obras.

Firma del certificado final de obra

Recopilación de los planos As-built elaborados por la contratista

Asimismo recopilará toda la documentación generada por los distintos contratistas y asistirá a la propiedad en la tramitación ante los organismos correspondientes a fin de legalizar la obra ejecutada y mantendrá reuniones periódicas para informar a la propiedad del estado de las obras, plazos y presupuestos, órdenes de cambio medidas correctoras sobre Reuniones en las que estará la propiedad, Idom y el contratista."

Para ello, contará con un equipo de trabajo integrado por:

.-1 vigilante de obra con dedicación completa a la obra durante su duración será el encargado de realizar la asistencia técnica in situ para la obra y el seguimiento diario de posibles incidencias.

La presencia de esta persona en la obra, como habitual, se reconoce por el testigo Sr. Marcos, de la empresa Hijos de Rivera S.A.U. y responsable de la oficina Técnica, si bien no conoce la diferencia legal entre dirección de la ejecución y dirección de obra ( minuto 6,01 y ss, 30,18 y ss y 43,08 y ss video nº 1), admitiendo que los ensayos no los hacia Idom sino una empresa especializada, pero controlaba su resultado, no viendo al vigilante de la obra de Idom tomar probetas ( minuto 35 y ss y 46,54 y ss video nº1)

.- 1 ingeniero responsable de obra con dedicación a la obra en función de las necesidades de la misma estando asistidos ambos por los técnicos de la oficina de Idom.

De modo expreso, de esta oferta se excluyen, entre otras tareas, los ensayos del control de calidad y cualquier otra función que no esté entre las relatadas ( doc. nº 7 demanda de Chubb ).

De la existencia de tales reuniones y de la corrección de los problemas o defectos que se apreciaran durante la obra o las soluciones a la problemática suscitada en el curso de la misma, existen en los autos, e-mails y actas de las mismas aportadas con la contestación de Idom ( doc. nº 3 y 4 ) e informes de Idom ante problemas como el de autos ( f. 381y ss) y así lo reconoce el testigo Sr. Marcos ( minuto 36, 21 y ss y ss video nº1).

III.- La subcontratista Solados y Obras Reysa, S.L. ostenta tal condición y como tal figura en Libro de subcontratista de la obra ( f. 379 vuelto), siendo el contrato celebrado con Dragados, S.A.. el celebrado el día 5 de diciembre de 2017 en el que se establecen las obligaciones y derechos al respecto con las especificaciones oportunas ( doc. nº 4 demanda de Generali), siendo aquella quien ejecutó la obra con aportación de los materiales en la misma obra y de la maquinaria, como declara el testigo Sr. Roberto de la empresa que ejecutó la obra ( minuto 8,30 y ss video nº2) y lo reconoce el testigo Sr. Marcos, quien en su día lo vio, ( minuto 11,46 y ss y 31,54 y ss video nº1).

Subcontratista que por razones obvias debe ser controlada por la contratista con la que ha celebrado el contrato, como admite en su declaración el Sr. Roberto quien reconoce que en la obra había encargados, no sé si de Idom, personas de la propiedad, jefes de obra, y una persona de Dragados a pie de máquina controlando que la mezcla fuera correcta, tras el cálculo que nos habían dado, pues él no vio el proyecto, pidiéndole Dragados un recrecido de mortero de 8 cm y de 150 Kg7m3, como siempre, siendo algo sencillo y normal, siendo la dosificación la básica que conocía Dragados quien no me dio información, desconociendo qué iba a soportar la solera ( minuto 12,53 a 15,03 y ss, 18,09 y ss, 20,48 y ss y 23,22 y ss, 29,04 y ss y 30,27 a 35,45 y ss video nº2).

Esta tarea de recrecido de mortero es la única intervención en la obra de Reysa, pues no interviene en la colocación de la solera, en el rejunteo entre las baldosas, como tampoco en la realización de las canaletas y sumideros ( minuto 18,49 a 19,15 y ss video nº 2). Las características del recrecido de mortero en obra instalado por Reysa se recogen en el documento por ella expedido el día 8 de junio de 2018, insistiendo en que cumple las especificaciones y características exigidas en el contrato, siendo la dosificación de la mezcla confeccionada en obra de 150 kg de cemento por m3º de arena adecuado al sistema de solado de la obra ( f. 1955).

Es más, conforme al contrato la subcontratista tiene como único interlocutor válido a la contratista, " absteniéndose de mantener contacto con el Cliente o con la Dirección facultativa sin autorización expresa de la contratista".

Contrato que fue modificado ampliándose el plazo para su ejecución al incrementarse partidas ( doc. nº 4 de demanda de Generali)

CUARTO.-Determinadas las tareas que corresponden a las distintas partes implicadas en la obra en relación con lo que afecta a la cuestión litigiosa, tras la profusa pericial practicada en el acto de juicio, en la que cada una de las partes intervinientes aportan su dictamen pericial que es ratificado y aclarado por quienes lo emiten, esto es, el Sr. Olegario quien lo emite para Solados y Obras, Reysa, S.L. ( f. 2488 y ss y minuto 52,18 y ss video nº 2 y minuto 0 a 57,50 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4) ; Sra. Visitacion perito de Advalora ( doc. nº 2 demanda de Chubb, minuto 1,30 a 39 y ss video nº5); el perito de Intemac, el Sr. Argimiro ( doc. nº 5 demanda de Chubb y doc. nº 8 demanda de Generali y minuto 43,02 y ss video nº 7 y minuto 0 a 13,35 y ss video nº8 ); el testigo-perito Sr. Millán del Gabinete Asesora con intervención por la propiedad en negociación con la aseguradora ( minuto 45,57 y ss video nº 5), el Sr. Porfirio perito de Abaco AdJunts ( doc. nº 9 demanda de Generali y minuto 19,18 y ss video nº 6 y minuto 0 y ss video nº 7 ) y el Sr. Hernan, perito de Aquilia a instancia de Idom ( f.. 998 y ss f. 2571 y ss y f. 2867 y ss y minuto 15,41y ss video nº 8 ) y valorando tales informes, conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo al resto de la prueba practicada, se ha determinar si como pretenden las aseguradoras demandantes quienes han cumplido con sus obligaciones respecto de sus aseguradas, cabe estimar sus pretensiones resarcitorias.

Determinar la estimación o no de los recursos implica considerar que la partida de obra ejecutada por Solados y obras Reysa, S.L., pese a lo que sostiene el perito Sr. Olegario, no lo fue correctamente por la subcontratista sin que puede colegirse que ello es así, en atención a lo que el mismo sostiene respecto de que mientras se estaba ejecutando aquella no recibió advertencia alguna sobre la incorrecta dosificación del mortero, la inidoneidad de la mezcla realizada para las características de la solera que debía soportar una peso importante por la maquinaria a instalar, o que no era lo previsto en el proyecto ( minuto 52,53 y ss Cd nº2), por más que se trate de un mortero sencillo o estándar.

Es más, la misma presenta enseguida problemas, como se deduce de los e-mails obrantes en autos, pues al margen de los que se aprecien deficiencias en las losetas y rejunteos, tareas que no fueron realizados por Reysa, cuando se produce en el hundimiento en la planta alta a finales de abril de 2018, se advierte ya un problema en el recrecido de mortero asumiendo Dragados su reparación, dándose actuaciones puntuales a lo largo del tiempo, porque al principio se entendía que era algo puntual, negándose Reysa a su reparación al entender que no era responsable ( e-mails con la contratista doc. nº2 de su contestación), constatándose después que era un defecto generalizado ( doc. nº 3 contestación de Idom y informe de Idom de 2019 f. 381 y ss).

Ello determinó que se realizara una comprobación de su alcance mediante la realización de catas o calas, dándose al ser necesaria su reparación por un tercero, Arias Infraestructuras, ante la desconfianza de la propiedad respecto de las garantías de Dragados quien cesa en la relación contractual ( Sr. Marcos, minuto 7,30 a 10,36 y ss y 17, 57 a 25,55 y ss video nº1). En tal obra también interviene Idom quien ahora sí en el proyecto hace referencia a las características de dosificación y resistencia del mortero, como M5.

De las diversas periciales practicadas, se considera relevante para la Sala la emitida por el Sr. Argimiro, perito de Intemac, quien como relata en su informe y declaración en el acto de juicio, acude a la nave cuando el pavimento se había ya colocado y en planta alta estaba instalada la maquinaria de envasado, habiéndose dado ya alguna reparación puntual, con los problemas de filtraciones y hundimiento, sin que tal se hubiera solucionado, presentando fisuras el pavimiento, entradas de agua, sonaba a hueco y existía hundimiento en algún punto lo que determinó que acordarse la realización de 8 calas tanto en la planta alta como en la baja, en zonas en las que se había presentado algún daño que le hacía sospechar la existencia de alguna patología y en otras, aparentemente, bien constatando a través de ello una incorrecta ejecución que se aprecia porque;

.- La capa de arena sobre la que se aplica el mortero, no era estable, no tenía cemento o tenía poco, en partes tenía un espesor considerable, 4 cm cuando lo recomendable es de 2 cm.

.- La capa de mortero que se echa encima, unas veces era consistente y en otras se podía deshacer con la mano siendo innecesario el ensayo en este último caso y la extensión de esta capa no era homogénea.

Por el contrario, la capa de adhesivo pata fijar la pieza a las capas anteriores y la pieza de solado estaban bien colocadas y aplicada y aunque en algún caso no tiene algún defecto en el rejunteo carece de incidencia.

Todo ello nos lleva a entender que la capa soporte no tiene la resistencia suficiente, muy poco cohesión en general y varía a lo largo de la superficie.

Tomadas muestras del mortero, en ellas tras su análisis y ensayo, se trata de contrastar zonas que no presentaban defectos con otras que sí los tenían que había morteros de distintos colores, una tenía consistencia y otra no.

De igual modo, el perito descarta la influencia del agua si es que el mortero está bien fraguado, incidiendo en el deterioro la existencia, en algún supuesto de una capa de arena sin mortero.

Esta situación le permite considerar que el defecto es generalizado, aun cuando solo realice unas calas concretas, pues con ellas analiza las zonas cercanas a las afectadas.

Ello se asume por la Sala, pues no tiene sentido que una obra contratada el día a 5 de diciembre de 2017 a desarrollar en cuatro meses, empiece a tener problemas en el verano coincidiendo con la colocación en la planta alta de la maquinaria del grupo 7, momento en el que se descubre la situación del mortero, que como declara la perito Sra. Visitacion apreció como se disgregaba, cuestionando que tal estado no se puede imputar al hecho de que al poner en marcha la maquinaria que usa mucho agua para el envasado, que se recoge las canaletas o desagües si bien las mismas presentaron algún problema de rejunteo o de junta, ello no lava el mortero ni lo disgrega si es que está bien ejecutado y fraguado y por ello endurecido, en lo que coincide el testigo-perito Sr. Millán ( minuto 49,19 a 50,29 y ss video nº 5).

Los peritos coinciden en el que el mortero colocado de 150 kg/m3 no tiene la resistencia necesaria para soportar el destino de la actividad industrial de la nave, aun cuando insista el Sr. Olegario que es ello lo que se le contrató, pues no se dice nada en el proyecto siendo un mortero normal, estándar, ( minuto 56,50 a 58,13 y ss video nº2) y en tal sentido es insuficiente lo que asevera el perito Sr. Hernan quien igualmente lo califica como un mortero que no puede ser bueno al no tener suficiente resistencia, con zonas en la que ni siquiera hay mortero ( minuto 23,34 y ss, 27,50 y ss, 31,02 y ss y 47,15 y ss video nº 8).

La orden de actuar sobre tales canaletas y sumideros, inyectar resinas en el solado y sustituir losetas fue un parche, de ahí que se determinara la reparación y la correcta ejecución de la partida que como se deduce de lo actuado, se dirige por Idom quien especifica en el proyecto el mortero a usar un M5 (minuto 13, 25 y ss video nº 5).

De todo ello se colige a juicio de la Sala que si bien es cierto que se pidió información a Dragados por parte de Reysa sobre las características del mortero, su resistencia y dosificación, ni ésta ni Idom le facilitaron información, sin que, por ello, ante el hecho de no colegirse nada del encargo, esto es del contrato, y de no poder dirigirse a la propiedad o a la Dirección Facultativa, asumió la obra empleando un mortero que no tiene suficiente resistencia para soportar el peso derivado de la máquinas instaladas encima del pavimiento, siendo ello lo relevante, aun cuando también es cierto que no se aplicó con la debida corrección conforme a las buenas prácticas constructivas

QUINTO.-Determinada en el fundamento de derecho precedente la conducta a considerar se ha de analizar la conducta de Idom en atención a los incumplimientos que se le imputan:

I.- Indebida dirección de la ejecución de la obra al no advertir la incorrecta dosificación y resistencia del mortero empleado, que se elabora en la obra por los trabajos de Reysa con la maquinaria por ello utilizada, al igual que el control de su realización.

Responsabilidad que la Sala no considera dado que si bien es cierto que se trata d la proyectista, en el sentido del art. 10 LOE, de la documentación analizada en el fundamento de derecho segundo, en relación con las obligaciones que denomina dirección de obra, se entiende que es tal en la medida en que comprende una parte esencial de las obligaciones del art. 12 LOE y que difieren de lo que es el director de la ejecución como tal que se define en el art. 13 de la citada norma, por más que preste asistencia y colaboración, teniendo a personal adscrito a la obra para facilitar lo que implica el cumplimiento de sus obligaciones como director de obra: elaboración de la documentación de la obra, resolver las contingencias que se produzcan en la obra, dar las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, corrección de defectos advertidos o adopción de soluciones a los problemas advertidos, acta de replanteo, certificado de fin de obra.

II.- Insuficiencia del proyecto al no indicar las características del mortero a emplear en el recrecido de mortero.

Del examen de las actuaciones se evidencia la discrepancia entre los peritos a cerca de si la indicación que en el proyecto se realiza, al respecto, es suficiente para colegir las características del mortero a emplear, teniendo en cuenta la importancia que, en el presente caso, tiene el hecho de que la solera debe soportar el peso de un tipo de maquinaria relevante, por lo que deviene esencial determinar el tipo de mortero a emplear y la resistencia necesaria del mismo.

Así, la en la partida del proyecto aportado, como doc. nº 8 con la demanda de Chubb se recoge en el epígrafe 4.17 lo siguiente:

" m2 Loseta antiácido y Formación de pendientes STEULER 14

Suministro y colocación de solado de baldosa antiácido de 240 115X144 mm de STEULER o equivalente en calidades a aprobar por DF, instalado según indicaciones del fabricante, recibidas con adhesivo deformable y de gran adherencia, tipo PCI PERICOL EPOXI N DE BASF o equivalente en calidades ( clasificación tipo c 2 d según une 1204 rejuntado con lechada de mortero epoxi vi componente tipo RGSEGUN 13888 ) i/pp zócalo de 25 cm de altura, formado por piezas de media caña, piezas especiales, zócalo rinconera y pieza de canto romo del mismo material, p.p de medios auxiliares, pequeño material, piezas especiales y recortes, totalmente terminado y limpio construido, según NTE/RSR-2. Incluso mortero de formación de pendientes sobre solera existente. Colocado con acabado similar al existente imitando distribución y colocación de piezas especiales Incluso formación y sellado con resina epoxi flexible antiaciod de juntas de dilatación"

Resulta que ante la relevancia de tal partida, dada la importancia de que el mortero sobre el que se asienta la loseta del pavimento, tenga la resistencia suficiente, cuenta con una definición tan genérica en el proyecto que no se ve paliada, cuando se procede a contratar por Dragados, S.A a la subcontratista Reysa, pues basta para corroborar que ello es así con la lectura del contrato por el que se le encomienda tal tarea y el precio del mismo a 7 euros, lo que el perito Sr. Olegario califica como un mortero normal y corriente, sin especificar que no es el adecuado para la ubicación en la que iba aplicar y su destino ( minuto 56,50 y ss video nº 2 y minuto 35,31y ss video nº 3); sin que la empresa Reysa tenga que conocer el destino de las naves a diferencia de Dragados o la propia Idom, como ya se ha razonado en esta resolución, declarando al respecto el Sr. Roberto, empleado de Reysa, que nada le dijeron al respecto del tipo de mortero, realizando una normal teniendo en cuenta el precio contrato ( minuto 10,13 y ss video nº2 y minuto 19,20 y ss y 52,16 y s video nº 3), sin que recibiera indicaciones, en contrario, por parte de Dragados, S.A ni de la Dirección Facultativa a quien al igual que a la propiedad, por así preverse en el contrato firmado con Dragados, no se podía dirigir directamente, sin obtener de la contratista información adicional alguna que pudiera hacer pensar en lo inadecuado del mortero que empleaba, no teniendo acceso al proyecto y haciendo lo que le pidieron ( minuto 18, 09 y ss, 29,04 y ss y 39,15 y ss video nº 2).

Esta indefinición del proyecto que es competencia de la dirección de obra y no de la contratista no se ve subsanada por la referencia a la NTRS-2 a la que igualmente se refieren otros peritos, la Sra. Visitacion (minuto 9,55 a 12,44 y ss y 15,50 y ss video nº 5), Sr. Porfirio ( minuto 20,05 a 25,50 video nº 6 y 16, 33 a 17,22 y ss video nº 7) entraña un incumplimiento de sus obligaciones por Idom en la medida en que sabedora de la importancia que implica un mortero adecuado en cuanto a su resistencia dado el peso a soporta por el pavimiento en el que se ubican la maquinaria de envasado de la fábrica de Estrella Galicia, no da una definición del mismo en el proyecto o no palía tal deficiencia cuando se encarga a Dragados, S.A. su ejecución en la obra que la misma subcontrata.

Es más, de alguna manera con sus actos posteriores al intervenir en la reparación del problema generado por este mortero insuficiente y carente de resistencia adecuada para evitar tales, ahora sí especifica, a quien va a realizar la misma, Arias Infraestructuras, que el mortero debe ser M5, con resistencia adecuada para la finalidad pretendida, como declaran los peritos Sr. Olegario ( informe, f. 2488 y ss minuto 0 y ss y 2,17 video nº 3), Sra. Visitacion ( minuto 13,25 y ss video nº5).

Tal actuación determina que por tal motivo resulte procedente frente a Idom la pretensión ejercitada por la actora Chubb en reintegro de la cantidad 834,693, 15 euros que abonó a su asegurada. Importe determinado través de las operaciones realizadas por los distintos peritos que en nombre de la propiedad y de la asegurada intervienen fijando el coste de la reparación ante la aseguradora Chubb, y si bien es cierto que admiten, en sus declaraciones que quienes en ello intervienen usaron los presupuestos para la reparación, atendiendo a los precios de mercado, sin esperar a que la obra de reparación concluyera, ello no impide que el daño no se considere acreditado como tal y su valor, que, por otra parte, no se rebate por Idom y su perito, el Sr. Hernan, ya que sin duda la misma cuenta con las facturas y las certificaciones de obra de tal reparación al intervenir en ella como Dirección facultativa, sin que pueda hablarse de mejoras ejecutándose la obra como debía ser, siendo esa indefinición del proyecto la causa del daño, al ser elemento esencial del mismo, al margen de otras situaciones periféricas, por cuanto que lo justifica la reparación fundamentalmente son el riesgo de hundimiento del pavimento y con ello la asunción de aquellas partidas que tratan de minimizar el coste de la reparación, como lo son el apeo de la maquinaria y desmontarla, al igual que todas aquellas otras que se reiteran y que son necesarias para la reparación, como la intervención de los profesionales que no se hubiera dado de ser ejecutada correctamente la obra de haber cumplido Idom con sus obligaciones, resultando que como declara el testigo-perito Millán, los gastos se minimizaron en la medida de lo posible y la indemnización concedida fue inferior al perjuicio real de la asegurada ( ( minuto 45,47 a 55,47 y ss video nº 5).

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por Chubb y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda declarándose a Idom responsable de las patologías en el solado de la fábrica de cervezas " Estrella Galicia y se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 834.693,15 euros la cual devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 31 de julio de 2019 (doc. nº 11 demanda), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución por ser en ella donde se establece por primera vez la condena.

SEXTO.-La demandada de Seguros Generali S.A, en pretensión de que se indemniza a esta parte respecto de la cantidad de 536.462,15 euros que hubo de satisfacer a su asegurada Dragados S.A., como consecuencia del problema de autos cuyo resarcimiento pretende, con carácter solidario contra:

I.- Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U.

La Responsabilidad de la misma ha de mantenerse por las mismas razones fácticas y jurídicas expuestas en el fundamento de derecho precedente, al igual que sus objeciones al importe de la cantidad reclamada.

II.- Solados y Obras, Reysa, S.L.

Esta Sala considera que subrogándose la aseguradora en los derechos y acciones de su asegurada Dragados. S.A., resulta que la misma como contratista de la citada empresa a la que subcontrata no le facilita la información necesaria para cumplir con sus obligaciones, no le informa del tipo de mortero, pudiendo haber consultado a la Dirección Facultativa para informar a quien ha subcontratado y le demanda información, y quien por imposición de la misma en el contrato que les une impide que la subcontratista mantenga relaciones a los efectos de recabar la información necesaria a la Dirección Facultativa para cumplir correctamente con sus obligaciones.

Es mas de algún modo cabe colegir que algún actuar incorrecto se ha dado frente al subcontratista por su parte, cuando tras abonar las facturas por los trabajos en los que surgió el conflicto y mantener, conocidos los daños las retenciones de las mismas, ante el requerimiento de Solados y Obras Reysa, S.L. se las devuelve, como declara el Roberto ( minuto 19,31 y ss y 45,10 y ss video nº 2y se deduce de los documentos acompañados con su contestación ( doc nº 7 a 9 ).

Es por todo ello, que se ha entender que solo ha ser condena Idom, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II, al abono del 50% de la cantidad reclamada, esto es 268.231,08 euros, la cual devengara intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 ( doc. nº 10 demanda), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y con ello la revocación parcial de la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda deducida contra Idom en los términos indicados y desestimando la demanda planteada frente a Solados y Obras Reysa, S.L.

SÉPTIMO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias procede imponer a la demanda Idom las causadas por la demanda que se estima y no hacer expresa imposición respecto de la demandada que se estima parcialmente, imponiendo a Generali las costas causadas por la desestimación de la demanda Solados y Obras Reysa, S.L. ( art. 394 LEC)

En cuanto a las de esta alzada no procede imponer las costas causadas por el recurso que se estima íntegramente o parcialmente e imponer a la parte apelante Generali las causadas por el recurso desestimado frente a Solados y Obras Reysa, S.L Solados y Obras Reysa, S.L ( art. 398 LEC) .

OCTAVO.-La estimación integra o parcial del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución de los depósitos constituidos al efecto, para lo cual se librarán por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los correspondientes mandamientos de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 20213 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón, debemos declarar y declaramos a la demandada Idom responsable de las patologías en el solado de la fábrica de cervezas Estrella Galicia y condenamos a la misma a que abone a la actora la cantidad de 834.693,15 euros la cual devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 31 de julio de 2019, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución y con imposición a la misma de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

2.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A., contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 al que se acumuló los autos de Juicio Ordinario nº 1340/21 seguidos, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A, contra la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y desestimando la demanda deducida contra Solados y Obras Reysa, S.L, representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos:

1.- Se declara responsable a la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U por los daños causados, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II, quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 268.231,08 euros, la cual devengara intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de la instancia y de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes

II.- Se absuelve a la demandada Solados y Obras Reysa, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas con imposición a la parte actora-apelente de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse a Chubb European Group, S.E. Sucursal en España y a Generali España, S.A., los depósitos constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los correspondientes mandamientos de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 03023. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 15 de marzo de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre y representación de CHUBB EUROPEAN GROUP, S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA contra IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Ors Simón y desestimo la demanda en los autos acumulados procedimiento ordinario 1340/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº51 de Madrid interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante Martín en nombre de GENERALI ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE, S.A.U representada por el procurador Sr. Ors Simón y frente a. SOLADOS Y OBRAS REYSA, S.L. representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a las demandantes las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Chubb European Group, S.E Sucursal en España y por la representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del expediente ( 3.555 folios), haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de minutos y segundos y la del acto de juicio es la de 509 minutos.

PRIMERO.-Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias:

I.- El recurso de apelación interpuesto por Chubb European Group, S.E Sucursal en España, actora en el J.O. 908/21 en el que es demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U.

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

.- Se declare que la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U., es la responsable de las patologías que se produjeron en el año 2018 en el solado de la fábrica de cervezas " Estrella Galicia".

.- Se condene a Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U., a que le abone la cantidad de 843.693,15 euros, con sus intereses desde la reclamación extrajudicial de 311 de julio de 2019 con aplicación del art. 576 LEC y costas.

Y ello por entender, como se argumenta de manera profusa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que siendo el objeto del proceso en los términos planteados en la demanda, el pago de la cantidad que esta parte como aseguradora de HIJOS DE RIVERA, S.A.U., propietaria de la nueva planta de embotellado de cervezas de Estrella Galicia, en la que se detectaron graves patologías que afectaban al solado y a la pavimentación del recinto y que traían causa de la insuficiente resistencia de la capa de mortero de recrecido sobre el que se encontraban adheridas las losas del pavimento, reclamando la misma por la incorrecta actuación de IDOM en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, versando el debate sobre el alcance de estas últimas, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de la demandada, mantenidas a lo largo del proceso.

Discrepancia que no se valora, adecuadamente, por la Juzgadora cuando concluye que IDOM carece de legitimación pasiva al haberse probado la responsabilidad en el siniestro de DRAGADOS, cuando ello no es así.

Es por ello que procede la revocación de la sentencia por los siguientes motivos

I.-Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y art. 1089 y art. 1281 Cº Civil y del art. 24 CE: error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir que Dragados asumió la dirección de ejecución de la obra ( función de control y vigilancia de la ejecución material de la obra).

Un análisis de la profusa prueba practicada que no se ha dado en la sentencia de instancia, debería haber llevado a la Juzgadora a considerar lo contrario de aquello que concluye, basta el examen de la documental, periciales y testifical para entender que la negación de Idom, por primera vez, en el trámite de conclusiones, respecto de que entre sus obligaciones se encontrara la del control de la ejecución cuya responsabilidad no atribuye a Dragados sino a Hijos de Rivera, el dueño de la obra.

Así tal obligación de Idom respecto del control de la ejecución y de supervisión de la obra en su conjunto en su condición de Director de la ejecución, se deduce de las testificales y periciales analizadas en el escrito de recurso, así como de la documental que recoge la relación contractual entre ellas ( la oferta y el pliego de condiciones del proyecto del Idom, Certificado Final de Obra).

De igual modo el contrato suscrito entre Dragados y la propiedad Hijos de Rivera, así lo asevera.

Es más la oferta de Idom recoge más obligaciones que la LOE atribuye al mero director de obra, el art. 12, siendo las tareas asumidas las del director de la ejecución, comprometiéndose a una aportación de medios ( vigilante, ingeniero responsable...) lo que implica algo más que una mera dirección de la obra y sí, además, la asunción de tareas propias de la dirección de su ejecución

Basta la lectura de las comunicaciones entre las partes así como las actas de reparación de defectos elaboradas por Idom, para comprender que ello es así.

II.- Infracción de los art. 216, 217 y 218, LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir que Idom no incumplió sus labores de supervisión y control en fase de ejecución de la obra

Si bien es cierto, como concluye la Juzgadora que existió un defecto constructivo relacionado con la ejecución material y que por su magnitud afectó a toda la obra; de ahí que quien sea el responsable de la ejecución de la misma no puede eludir su responsabilidad siendo esta una cuestión de carácter sustantivo normativo; sin embargo, la discrepancia de esta parte se centra en entender que ello no es imputable a Dragados, como concluye la Juzgadora sino que ello era responsabilidad a Idom por ser también el director de la ejecución de la obra, como ya se ha argumentado:

i.- No realizó el debido control del mortero.

Es un hecho acreditado que la causa del siniestro reside en una indebida ejecución de los morteros empleados en la pavimentación, por cuanto que los mismos no reunían las condiciones de resistencia y cohesión necesarias para soportar el peso de la maquinaria que se iba a ubicar sobre el pavimento.

Esta causa del siniestro la concluye la sentencia y los distintos informes de todos los peritos que inspeccionaron la obra cuando ocurrió el siniestro ( Intemac, Advalora, Abaco y Asesora).

Esta obligación incumplida como director de la ejecución de la obra, implica el incumplimiento del art. 13.2 LOE, y ello lo corroboran los distintos testigos y peritos que intervienen en el proceso, declarando en el acto de juicio, siendo relevante tal control en atención a lo que se iba a apoyar en tal pavimento..

Es mas, los actos propios de Idom, tras el siniestro, así lo adveran, como se relata en el escrito de recurso, así se cambia el pavimento dañado por otra contratista, Arias, no por Dragados, pero lo hace bajo la supervisión de Idom, con las mismas obligaciones que antes tenía, dando en este caso, las oportunas directrices para la reposición y realizando los controles precisos, que se deduce del propio informe por ella elaborado anexado al informe pericial de Aquilia que la misma aporta con su contestación.

ii.- Esta falta de cumplimiento de sus obligaciones, cuando se ha acreditado y ninguna de las partes lo discuten, y así se evidenció en el mortero previamente colocado, causante del siniestro que tenía una resistencia mecánica insuficiente para soportar el peso de la maquinaria a instalar.

Estamos ante un defecto generalizado que afectó a toda la obra y que ni siquiera fue advertido por Idom ante la carencia de control, pese a los cuatro meses que tardó en ejecutarse esta partida de la obra.

No hay duda de que ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso genera la responsabilidad de la demandada Idom.

iii.- Son irrelevantes para la causación de los daños que se reclaman las fugas de agua ni las lluvias ni el supuesto " lavado" del recrecido, si se hubiera ejecutado correctamente con el mortero adecuado, como se deduce de los distintos informes en discrepancia con el del parte demandada.

La interpretación de los e-mails de Idom a la propiedad, Hijos de Rivera y a Dragados, no es la que realiza la Juzgadora sino que Idom en su momento no fue capaz de detectar a tiempo el defecto de ejecución permitiendo la instalación de la maquinaria, no comprobó el mortero sino que solicitó a la contratista que picara y repusiera las losetas, para más tarde en correos posteriores admitir un defecto puntual del recrecido, sin llevarle a comprobar todas las plantas, permitiendo la instalación de la maquinaria no siendo hasta finales de setiembre de 2018, cuando se plantea un defecto de ejecución del mortero, las reparaciones puntuales de Dragados con las órdenes de Idom no solucionaron el problema al ser generalizado, momento en el que se realizan las catas de Basf.

No hay duda de que en la fase de ejecución de obra no supervisó la elaboración de los morteros y con posterioridad tampoco fue capaz de detectar de forma temporánea el problema existente para que pudiera ser corregido hasta el punto que permitió que se iniciara la fase de instalación de la maquinaria sobre el solado de la planta primera con los consiguientes que ustedes que de ello se derivan y que se reclaman en el presente procedimiento.

III.- Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y art. 1089 y art. 1281 Cº Civil y del art. 24 CE y art. 7 del Cº Civil y de la doctrina de los actos propios: En contra de lo que se afirma en la sentencia no existió ningún tipo de asunción o reconocimiento de responsabilidad por parte de Dragados por los daños que se reclaman.

La Juzgadora en su sentencia concluye para fundamentar la falta de legitimación pasiva de Idom que la responsabilidad en el siniestro solo es imputable a Dragados, que habría asumido, supuestamente, la dirección de la ejecución, y habría aceptado su responsabilidad, cuando no es ello lo que se deduce de la prueba practicada:

i.- Tal conclusión se basa en una interpretación aislada y descontextualizada del acta de reparación de defectos de 17 de julio de 2018 elaborada por Idom que se une al informe de Aquilia por la misma aportado.

Acta que es un documento redactado unilateralmente por Idom, en el que no se comprendía la reparación de la totalidad del recrecido que son los daños que aquí se reclaman, pues, entonces, se pensaba que eran defectos puntuales, habiendo confirmado a Dragados que no parecía que existiera un problema generalizado centrando todos los centrando todos sus esfuerzos en revisar las posibles juntas y desagües que se pudiesen provocar fugas de aguas, por lo que, difícilmente, podría puede entenderse que Dragados asumió dicha responsabilidad, no se olvide que el conocimiento de que se trata de un defecto generalizado es posterior.

Por otra parte, en esa acta no existe ningún tipo de previsión en la que Dragados asuma responsabilidad o en la que la misma o el resto de las partes renuncien a reclamarse entre sí por los daños derivados de la ejecución.

ii.- Infracción de la doctrina de los actos propios y del art. 7 del Cº Civil, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso.

No hay acto inequívoco de asunción de responsabilidad por Dragados, pues tal no lo es haber reparado el mortero y las baldosas defectuosas en zonas muy puntuales teniendo en cuenta que ello se hizo siguiendo instrucciones de Idom, cuando la misma entendía que era algo puntual y no generalizado.

Por otra, parte siendo esta parte quien se subroga en la posición de su asegurada que es la dueña de la obra, a la misma se le priva de los derechos que la LOE le reconoce para dirigirse, y, por ello, a esta parte, contra los agentes constructivos, incluida la dirección facultativa por el solo hecho de que Dragados realizara una reparación puntual.

Finalmente, múltiples pueden ser las razones por las que Dragados realizó lo que describe el acta de 17 de julio de 2018, lo que no puede privarle a esta parte de subrogarse en la posición de su asegurada.

IV.- Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y del art. 24 CE: Falta de motivación u errónea y arbitraria valoración de la prueba: En contra de lo que parece inferirse de la sentencia, Idom redactó un proyecto defectuoso.

Esta parte en su demanda para fundar la responsabilidad de Idom no solo aduce el incumplimiento de Idom de sus obligaciones como Dirección Facultativa sino también como Proyectista, al no definir adecuadamente en su proyecto, esto es de modo insuficiente, el tipo de mortero y la resistencia del recrecido.

Pese a reflejar en su sentencia el alcance de tal controversia, la Juzgadora en su sentencia nada motiva al respecto, sin que puede inferirse de su argumentación la razón por la cual tal no se acoge, limitándose a desestimar la demanda.

Del examen de lo actuado se evidencia que el proyecto sobre la cuestión de autos adolece de inexactitudes y graves omisiones, vulnerando las obligaciones que le impone el art. 17 nº 5 LOE, ya que al recibir el encargo y redactar el proyecto Idom era conocedora de que sobre el pavimento de la Nave de envasado 2 se iba a ubicar maquinaria pesada y pese a ello:

i.- Nada se dice sobre ello en el proyecto, ni se advierte de la necesidad de utilizar materiales de especial resistencia, ni se determina una especificación concreta de resistencia que debían tener los morteros y las dosificaciones que se debían emplear en su preparación.

El mortero estaba previsto dentro de la unidad de obra de la loseta ácida... " Mortero de formación de pendiente sobre existente",no tenía una partida concreta. Nada se dice en el presupuesto.

Es más, surgido el problema, al darse la reparación íntegra del pavimento, ahora sí se especifica por Idom el tipo de mortero, basta comparar los distintos documentos, lo que evidencia la negligencia de Idom.

ii.- El resto de la prueba practicada, incluida la pericial y testifical evidencia que e Proyecto era defectuoso e incompleto en lo relativo a la dosificación del mortero, sobre todo cuando sus características concretas resultan fundamentales para la buena ejecución de la obra.

La Sala deberá entrar a valorar tal cuestión omitida por la Juzgadora en su sentencia.

V.- La estimación del recurso debe dar lugar a la estimación de la demanda y con ello a la procedencia de los importes reclamados: 834.693,15 euros.

Tales no son todos los daños sufridos por la asegurada por el incorrecto autor de Idom sino solo aquellos que en el ámbito del contrato de seguro eran indemnizables, tras el acuerdo entre los peritos de la aseguradora y de la asegurada, buscando la solución más económica ante la gravedad del problema advertido que determinó la reposición del pavimento, sin reclamar sobrecostes por mejoras y pérdidas de beneficio.

VI.- Si se apreciaría la responsabilidad de Dragados, la misma sería, en su caso, solidaria con esta parte, conforme al art. 17 LOE.

En todo caso, si se entendiera que hay concurrencia de culpas, debe asumir IDOM las 2/3 por tener una doble función de redactor del proyecto y de dirección de la ejecución.

La parte apelada, en relación con este recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos, así como la cita jurisprudencial oportuna, aducidos en su escrito de oposición.

II.- El recurso de apelación interpuesto por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, actora en el J.O. 908/21 en su día tramitado ante el Juzgado de Primera instancia nº 51 de Madrid en el que es demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U y Solados y Obras Reysa, S.L. que fue acumulado al J.O 908/21.

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda por la que:

1.- Se declare la responsabilidad de Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U y Solados y Obras Reysa, S.L., por los daños causados, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II y en su virtud:

2.- Se condene a las demandadas, con carácter solidario a abonar a esta parte la cantidad de 536.462,16 euros, con sus intereses desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 y costas.

Y ello por entender, como se argumenta de manera profusa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que siendo el objeto del proceso en los términos planteados en la demanda, el pago de la cantidad que esta parte como aseguradora de la contratista principal de la obra de construcción de la nueva planta de embotellado de cervezas de Estrella Galicia -titularidad de HIJOS DE RIVERA, S.A.U., DRAGADOS , S.A. en la que se detectaron graves patologías que afectaban al solado y a la pavimentación del recinto y que traían causa de la insuficiente resistencia de la capa de mortero de recrecido sobre el que se encontraban adheridas las losas del pavimento, reclamando la misma por la incorrecta actuación de IDOM en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, versando el debate sobre el alcance de estas últimas, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de la demandada, mantenidas a lo largo del proceso y de REYSA que fue la entidad subcontratada por Dragados para la ejecución de los recrecidos de mortero para la formación de pendientes que lo fueron de modo defectuoso, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de las demandadas, mantenidas a lo largo del proceso.

De la lectura de la breve sentencia en la que no consta la apreciación ni valoración alguna de los distintos informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, a no ser la referencia al informe del Sr. Olegario descontextualizando lo por él declarado se evidencia que se incurre en una errónea y arbitraria y adolece de falta de motivación guardando silencio absoluto sobre la responsabilidad de Idom como proyectista, es por lo que en atención a las facultades revisoras de la Sala en la alzada, se ha de analizar la sentencia en atención a los motivos aducidos en este escrito de recurso:

I- Infracción de los art.218 348 y 376 LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba en la que justifica la exoneración de responsabilidad de Idom y de Reysa y se la atribuye a Dragados, S.A.

Así en su sentencia la Juzgadora considera el problema derivado del estado del pavimento ninguna responsabilidad tienen las demandadas, siendo culpa de Dragados...:

.- Idom por cuanto que entiende que no asume la dirección de la ejecución de obra, y sí Dragados y por ello, carece de responsabilidad quien solo asume la dirección de obra, estando excluida la de la ejecución.

Obvia, absolutamente, valorar su responsabilidad en condición de proyectista ante la indefinición del proyecto de ejecución al no especificar el tipo de mortero que se debía

II.- Infracción de los art. 216, 217 y 218, LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir la ausencia de responsabilidad de Idom y Reysa y atribuirla a Dragados, S.A.

De lo actuado la conclusión ha de serlo en sentido contrario ya que del defecto apreciado son responsables:

.- Idom por diversas razones:

1.- Por su condición de proyectista, como se alegó por esta parte en la demanda lo cual no mereció ninguna respuesta por la Juzgadora, con absoluta falta de motivación.

Condición de proyectista que no se cuestiona, dándose una indefinición del proyecto, al no especificarse el mortero que se debía emplear para la preparación del soporte del pavimento teniendo en cuenta que debía soportar maquinaria pesada, siendo ello una cuestión relevante dado el destino de la solera en la que se iba a ubicar un grupo de envasado de la fábrica en relación con la actividad de la empresa propietaria incidencia, lo que sin duda conocía Idom. Falta de especificación en la que coinciden los peritos a excepción del de Aquilia, cuya informe aporta esta demandada, quien, por otra parte, ahora sí en el proceso de reparación no olvida realizar tal especificación.

Es incierto que sea Dragados quien asumiera la Dirección de la ejecución de obra y desde luego ni la misma ni la subcontratista pudieron pensar, ante la carencia de especificación sobre esta cuestión, otra cosa que el mortero a emplear debía serlo estándar.

2.- Por incumplir sus labores de supervisión y control en fase de ejecución de la obra, cuando tal dirección de la ejecución había sido asumida por ella, y no por Dragados.

Para ello basta analizar no la oferta económica de Idom a la propiedad sino el propio proyecto elaborado que así se deduce del pliego de condiciones acompañado al mismo al asumir la dirección facultativa, y, por ello, no solo debía comprobar los materiales y su dosificación sino la correcta ejecución de la partida

Todo ello se ve acreditado con el resultado de la prueba practicada en el proceso, como se argumenta en el escrito de recurso.

.- Reysa, en su condición de subcontratista que ejecuta materialmente la partida y lo realiza de forma defectuosa.

Partiendo de lo antes considerado, siendo la dirección de la ejecución de Idom y no de Dragados, la responsabilidad de Reysa viene dada por la incorrecta ejecución de esta partida, sin que se entiende la causa por la que la Juzgadora rechaza tal en base a la consideración de que esta empresa no especialista en el sector de cementos sino de morteros.

No hay duda de su responsabilidad porque todas las partes asumen que los daños se produjeron, y así se deduce de las periciales analizadas en nuestro escrito de recurso, en tal defectuosa ejecución del recrecido; además de por la indefinición del proyecto y ausencia de control y verificación de los trabajos por parte de Idom y como consecuencia de una insuficiente resistencia de la capa de mortero ejecutada por Reysa.

Por otra parte, el hecho de que se aporte el acta de 19 de junio de 2019 para entender que se ve exonerada la misma por parte de Dragados, ante su incorrecta actuar, no es ello lo que se deduce de la misma, al no contener renuncia alguna de acciones a favor de la subcontratista, siendo una mera liquidación económica de su relación contractual.

III.- Error en la aplicación del Derecho. Infracción del art. 1283 Cº Civil y de la interpretación de los contratos: el acta de 17 de julio de 2018 no constituye un reconocimiento de responsabilidad de Dragados, S.A.

Además de que por las características del documento del que se infiere que fue preparado por Idom, del mismo no se deduce que Dragados asume responsabilidad alguna sino que como contratista principal a reparar el mortero y las baldosas defectuosas en zonas muy puntuales teniendo en cuenta que ello se hizo siguiendo instrucciones de Idom, lo cual no quiere decir que asuma su responsabilidad, no pudiendo colegirse de ello que estamos ante un acto propio.

IV.- Indebida condena en costas.

En todo caso, de mantenerse la desestimación de la demanda, de conformidad con no procede la condena en costas de la instancia, ante las serias dudas de hecho que la cuestión debatida conlleva.

Las partes apeladas, en relación con este recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos, así como la cita jurisprudencial oportuna, aducidos en sus escritos de oposición.

SEGUNDO.-Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, antes de analizar su prosperabilidad o no, se ha preciso realizar, con carácter previo una serie de precisiones de naturaleza jurídica a los efectos de dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada en esta alzada, en relación con las pretensiones de la instancia, en atención al hecho de que la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las demandadas en los procesos acumulados, carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones en ambos ejercitada, por cuanto, tras delimitar la misma, y en concreto:

.- Idom, por cuanto que la función para la que fue contratada comprende la redacción del proyecto para la ejecución de la obra civil y la dirección de obra, no la dirección de ejecución de obra, esto es en relación con las labores de control de la ejecución y disposición de los elementos constructivos e instalaciones.

Entendiendo que tal tarea estaba encomendada a la empresa Dragados que era la contratista de la obra civil.

.- Solados y Obras Reysa, S.L. que fue la subcontratista que puso en obra la partida en la que se ha dado el problema, al entender que no era un experta en cementos sino en morteros y que actuó conforme lo interesado por Dragados, S.A.

Partiendo de tales consideraciones se ha de reflexionar jurídicamente sobre aquellas cuestiones que estima la Sala determinantes de su respuesta en el presente recurso:

I.- La acción del art. 43 LCS .

Las demandas acumuladas en el actual proceso son formuladas por las aseguradoras, en ejercicio de tal acción al haber cumplido con los contratos de seguro concertados con sus aseguradas y en relación con la problemática del recrecido de mortero en las plantas de la nave surgido en el curso de la obra y advertido una vez colocada la solera con sus losetas e iniciada la instalación de la maquinaria de envasado sobre ella, lo que como tal no se cuestiona, aun cuando se debata su alcance, responsabilidad así como, en su caso, su valoración económica:

1.- La demanda tramitada ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao, juicio ordinario nº 908/21 se presenta por la aseguradora Chubb European; S.E. Sucursal en España ( Chubb), quien es la aseguradora de la entidad Hijos de Rivera, S.A.U., propietaria de la obra de autos, contratante de Idom Consulting, Engineering Architecture, S.A.U. (Idom) y también como contratista principal de la empresa Dragados, S.A. quien a su vez está autorizada a la contratación de subcontratista, siendo subcontratada por ella la entidad Solado y Obras Reysa, S.A-

Contrato de seguro " Todo Riesgo Construcción", con el contenido que se deduce del doc. nº 3 demanda, que determinó ante la declaración del siniestro de autos el abono de la cantidad de 834.693, 15 euros.

La pretensión en la demanda se funda en la responsabilidad de Idom por cuanto que las obras y, en concreto, los morteros de recrecido, fueron ejecutados siguiendo las especificaciones del proyecto en el que se daba una indefinición, no se expresaba el tipo de mortero a emplear ni su resistencia a la vez que se da un incumplimiento de sus obligaciones de dirección, vigilancia y supervisión de la obra.

2.- La demanda, inicialmente, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, y acumulada después al Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, se dirige por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, que era la aseguradora de la contratista principal Dragados, S.A., en relación con la obra de autos quien tras

Contrato de seguro " Todo Riesgo Construcción", con el contenido que se deduce del doc. nº 1 demanda, que determinó ante la declaración del siniestro de autos el abono de la cantidad de 532.462,16 euros, de los que 465.400,51 euros abonó a Hijos de Rivera, S.A.U., y 71.061,65 euros a Dragados, S.A ( subsanado un error y descontada la franquicia). .

La pretensión en la demanda se funda en la responsabilidad de Idom por cuanto que en proyecto se da una indefinición respecto de los morteros y en calidad de dirección facultativa como responsable del deficiente y/o insuficiente control de calidad y puesta en obra del mortero y en la responsabilidad de Reysa ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a Dragados ante la inadecuada ejecución y puesta en obra del recrecido de mortero para la formación de pendientes para lo que fue contratada.

Sobre el alcance de esta acción esta Sala en su sentencia de 2 de marzo de 2026 de ha declarado lo siguiente:

"...

Esta Sala en su sentencia de 29 de setiembre de 2021 con cita de anteriores resoluciones, ha declarado lo siguiente:

"

La respuesta a tal alegación exige considerar el significado y alcance del art, 43 LCS , de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 con cita de anteriores resoluciones:

" 3º.- Los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS .

La evitación de que el causante del daño se vea beneficiado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro, todo ello unido a la finalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los "recursos suplementarios" para la mejor explotación del negocio de seguro), constituyen los pilares sobre las que se construye la acción subrogatoria que a las compañías atribuye el art. 43 de la LCS .

Las razones indicadas, ya figuraban reseñadas en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885, con respecto al seguro de incendios, en los términos siguientes:

"Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro".

En virtud del fenómeno subrogatorio, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico -el mismo que ostenta este último contra el tercero causante del daño-; por consiguiente su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. En este sentido, señala la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , que del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.

El importe de la subrogación se corresponde con la cantidad abonada por la compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la compañía de seguros.

La doctrina jurisprudencial sobre la acción subrogatoria la hemos analizado en la reciente sentencia 148/2021, de 16 de marzo , en los términos siguientes:

"Con antecedentes en los arts. 413 , 437 y 780 del Código de Comercio , relativos respectivamente a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , con fundamento en las razones siguientes:

"Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".

En el mismo sentido, la sentencia 200/2010, de 30 de marzo .

La sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:

"Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".

La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , cuando establece:

"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii)que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 entre otras);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia 432/2013, de 12 de junio "".

4º.- Los límites de la acción subrogatoria La sentencia 640/2014, de 4 de noviembre , señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS : a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización."

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en ella citada, se reitera en resoluciones posteriores, como la sentencia de 9 de diciembre de 2025 en la que se incide de nuevo sobre ello, al analizar la cuestión de los intereses a devengar a favor de la aseguradora cuando actúa en ejercicio de la acción del art. 43 LCS .

II.- La valoración de la prueba y la relevancia, en su caso, de la prueba pericial.

Esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2026 al reflexionar sobre la importancia de la prueba pericial en aquellos procesos que como el presente requieren de conocimientos técnicos que han de ser aportados al Juzgador para dar respuesta a las pretensiones de las partes, y teniendo en cuenta que tal prueba ha de ser valorada conjuntamente con el resto del material probatorio obrante en autos, en atención al alcance y contenido de los distintos medios probatorios que establece la LEC, de conformidad con el art. 299 y ss.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 26 de enero de 2026, con cita de anteriores resoluciones, sobre esta cuestión declara lo siguiente:

"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.

La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 886/2022, de 13 de diciembre; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio), en los términos siguientes:

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317, se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo.

Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.

...

Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.

....

Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre, que:

«Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

Por la incidencia en un proceso como el presente al igual que en otros por el carácter técnico de las cuestiones, esta Sala ha reflexionado sobre el significado, alcance y valoración de la prueba pericial sin olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico no hay medio probatorio que tenga más eficacia que otro, siendo la valoración de la prueba por parte del Tribunal conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica , entre otras resoluciones en sus sentencias de 16 de mayo de 2017 y 23 de diciembre de 2022 y 18 de marzo y 22 de diciembre de 2025 en la que se recoge la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, Sala Primera, la cual vuelve a ser reiterada y actualizada en su sentencia de 26 de enero de 2026 antes citada, declarando lo siguiente:

"

Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.

La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.

La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.

De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito.

Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:

«Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

....

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

..." .

TERCERO.-La respuesta a las pretensiones revocatorias de las partes apelantes, ha de tener en cuenta que estamos ante una sentencia desestimatoria y que, por tal motivo, en esencia, se mantiene en esta alzada el debate suscitado en la instancia, a no ser la desestimación de la excepción de prescripción con lo que se aquietan las demandadas.

Sentencia en la que, en sus recursos ninguna de las partes apelantes denuncian como tal un vicio de incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) , por no darse respuesta expresa a la alegación de las actoras del incumplimiento de Idom de sus obligaciones como proyectista, sino una falta de motivación.

Si ello es así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, las sentencias desestimatorias de las pretensiones no son incongruentes, pudiendo darse una falta de motivación, por no ser la misma exhaustiva o nula, como nos recuerda la sentencia de 19 de mayo de 2026:

" La incongruencia omisiva ha sido definida por la jurisprudencia como el vicio procesal que se produce cuando el órgano jurisdiccional deja imprejuzgada una pretensión oportunamente deducida, siempre que dicho silencio no sea razonablemente interpretable como desestimación tácita. Por tal razón, la incongruencia se determina mediante un juicio comparativo entre el petitum y la causa petendi, de una parte, y el fallo de la resolución, de otra.

En consecuencia, no existe incongruencia omisiva cuando, como es el caso de la sentencia recurrida, las pretensiones de las partes han sido resueltas en el fallo (en sentido parcialmente estimatorio para la demandante y, correlativamente, desestimatorio para las demandadas), aunque la motivación sea sucinta, escueta o incluso discutible, pues en tal caso no hay silencio decisorio sino, en su caso, un problema de motivación, distinto conceptualmente del deber de congruencia y que, por tanto, no puede denunciarse mediante un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegue la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vicio de incongruencia omisiva.

La falta de respuesta detallada a todos los argumentos de las partes no constituye incongruencia omisiva, siempre que la pretensión haya sido decidida, ya sea expresa o implícitamente, siendo irrelevante que la parte discrepe del razonamiento empleado o considere incompleta la fundamentación."

Pues bien, es cierto que la sentencia realiza alguna referencia tangencial al proyecto, en su fundamento de derecho segundo, al fijar los límites del debate en relación con la demanda de Chubb, y para entender en el fundamento de derecho cuarto que no ha responsabilidad de Idom " En base a lo referido, no cabe responsabilidad de IDOM por la mala elección del mortero no ajustado al proyecto de IDOM ni por la ausencia de adecuada supervisión de los trabajos de colocación del pavimento.",razonando, en otros de sus párrafos, lo siguiente " En particular, a pesar de modificarse la calidad del mortero inicialmente proyectado por otro diferente, ....",de lo que cabe entender que considera que no hay un defecto en el proyecto de Idom, ciertamente, pese al debate que al respecto se suscita entre los peritos, en sus informes y en las aclaraciones en el acto de juicio, de ahí puede entenderse que existencia en la sentencia una motivación insuficiente. Pese, a ello, no puede declararse su nulidad para que se razone adecuadamente al respecto, por cuanto que las partes no la han solicitado en sus escrito de recurso y la Sala, con ocasión del recurso de apelación no la puede acordar de oficio al no estar ante ninguno de los supuestos que nos permite su declaración, conforme al art. 227 nº 2 LEC ( " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Partiendo de tales consideraciones como primera premisa para dar respuesta a las pretensiones revocatorias, de ambas partes, ante la consideración de la Juzgadora de instancia, de la falta de legitimación pasiva de ambas demandadas por entender que la responsabilidad en los defectos que han dado lugar al presente litigio lo es de la entidad Dragados. S.A. quien no es parte como tal en el proceso, siendo asegurada de la entidad Generali, ha de fijarse cuales son las obligaciones de las demandadas a las que las distintas aseguradoras pretenden se declare su responsabilidad en el defecto apreciado en cuanto a la realización por la entidad Reysa en la realización de la partida de recrecido de mortero. Con incidencia en la solera de las plantas, que más tarde adquiere un carácter generalizado que determina, como declara el testigo Sr. Marcos, integrante de la propiedad, les lleva a decidir levantar todo el solado y rehacerlo, encomendando a un tercero tal tarea ( minutos 17,57 a 24,45 y ss video nº1).

De la valoración de la prueba practicada y de los hechos admitidos por las partes en los escritos rectores del proceso, en ambos procedimientos acumulados, resulta que la entidad Hijos de Rivera, S.A.U., en su condición de propietaria-promotora decide la realización, dentro del conjunto correspondiente a la explotación de Estrella Galicia, de una nave nueva de dos plantas en las que se instalarían nuevas líneas de envasado, Grupo 7 integrada por 2 máquinas, en la planta alta. y Grupo 8 una máquina, en la planta baja.

Para llevar a cabo la obra civil que permita ubicar la maquinaria adquirida a un tercero quien la instala, se ha de distinguir, a los efectos del actual litigio entre:

I.- La contratista Dragados, S.A.

La misma que no es parte en el actual proceso, actuando en subrogación de ella la entidad Seguros Generali quien trata de resarcirse de la cantidad que a ella le abonó en cumplimiento del contrato de seguro respecto de quienes considera ha de responder.

La relación contractual se mantuvo hasta que surgió el problema que ha dado lugar al actual litigio, concluyendo su relación cuando por la propiedad quien decide la contratación de la empresa Arias Infraestructuras, S.A. ( reposición del pavimento dañado), lo que se deduce de la documentación obrante en autos y reconoce el testigo Sr. Marcos, integrante de la propiedad, como ya hemos razonado

En el contrato de ejecución de obra de 25 de setiembre de 2017 realizado entre la propiedad y Dragados, S.A. a los efectos que ahora nos interesa se dice:

" ...

SEGUNDA.- Trabajos a ejecutar

La ejecución de los trabajos se realizará de acuerdo con el proyecto realizado por IDOM y para el que se solicitó por parte del CONTRATANTE licencia el ayuntamiento y bajo la dirección facultativa de la misma ingeniería

EL CONTRATISTA se compromete a realizar las obras bajo las órdenes e instrucciones de la Dirección Facultativa.

EL CONTRATISTA se obliga a aceptar el criterio que sobre la forma de realizar los trabajos objeto del presente contrato sostenga la dirección facultativa quienes podrán incluso mandar retirar los materiales y demoler la obra que, a su juicio, no reúnan las debidas condiciones

..

SEXTA.- Materiales

Todos los materiales serán acordes con lo pactado en el proyecto y en el Anexo 1 tendrán las dimensiones y características que marque el proyecto y el Anexo 1 y fijen las órdenes que la dirección facultativa pueda redactar durante la ejecución de las obras.

Serán responsabilidad del CONTRATISTA hacer los pedidos de los materiales, su pago las gestiones con los transportistas, las reclamaciones de pérdidas de daños en el transporte y el pago de fletes el contratista.

SÉPTIMA.- No podrá ceder ni subcontratar los trabajos o parte de estos a terceros sin permiso previo y escrito de LA PROPIEDAD y cumpliendo en todo caso lo previstoen la Ley 32/2006...,

Los suministros y subcontratistas deberán ser realizados por empresas o personas suficientemente competentes en su especialidad y con solvencia y garantías probadas el contratista.

....".

Por otra parte, en la oferta que es remitida a la propiedad en repuesta a las condiciones de la contratación, resulta que en ella en cuanto al organigrama de la obra y experiencia del personal que en ella va actuar, así como funciones a asumir en cada puesto de trabajo, nos encontramos entre el personal adscrito a dos arquitectos técnicos, el Delegado de obra y el Jefe de obra, siendo que aquél controla en general el desarrollo técnico y económico de la obra, y éste el responsable de la gestión general de la obra, tanto en sus aspectos técnicos, como en los económicos y administrativos, además de realizar la interpretación y poner en prácticas las órdenes recibidas de la dirección facultativa y adaptando el trabajo en función de sus requerimientos; resolver los problemas que se planteen durante la ejecución y hasta la recepción de las obras planificar todos los aspectos en la ejecución de la obra dirigir la ejecución material con responsabilidad sobre calidad coste y plazo colaborar con los cambios de proyecto si los hubiere establecer y revisar la ejecución de la obra ( doc. nº 2 demanda de Chubb, informe de Advalora, f. 83 y ss y doc. nº 2 demanda de Generali).

La oferta a la que contestó Dragados se advertía por la propiedad que Idom había realizado el proyecto a ejecutar y que la misma llevaría la Dirección de obra, así como que la misma junto con la Propiedad resolvería cualquier contradicción no resuelta antes de la licitación que se detecte durante la ejecución. No aprobándose ningún cambio del proyecto sin autorización de la Dirección Facultativa ( doc. nº 2 contestación de Idom a la demanda de Chubb).

II.- Idom

Su relación contractual es doble:

1.- La redacción del proyecto y ello no es un hecho controvertido ( doc. nº 8 demanda de Chubb y doc. nº 5 demanda de Generali).

Redacción del proyecto para la cual, sin duda, por razones obvias y de profesionalidad se conocía por Idom que en la nave se iba a instalar sobre el solado maquinaria pesada, como se deduce de la lectura del proyecto y en ello insiste el testigo Sr. Marcos ( minuto 6,49 y ss video nº 1).

2.- La contratación por la propiedad de los servicios que se realizan en la oferta de setiembre de 2017 con su aceptación, asumiendo, con ello, la Dirección de la Obra, relatando las diversas actuaciones que comprende

" Comprobación de mediciones ejecutadas de acuerdo con las partidas del presupuesto.

Valoración económica de imprevistos y reformas autorizadas por la propiedad.

Coordinación de las obras con HRSAU, con el suministrador de maquinaria con la propiedad y empresas adjudicatarias.

Seguimiento de los trabajos de control de calidad.

Acta de comprobación de replanteo.

Asistencia de interpretación en la interpretación de planos.

Verificación de modificaciones y trabajos adicionales.

Recepción de las obras.

Firma del certificado final de obra

Recopilación de los planos As-built elaborados por la contratista

Asimismo recopilará toda la documentación generada por los distintos contratistas y asistirá a la propiedad en la tramitación ante los organismos correspondientes a fin de legalizar la obra ejecutada y mantendrá reuniones periódicas para informar a la propiedad del estado de las obras, plazos y presupuestos, órdenes de cambio medidas correctoras sobre Reuniones en las que estará la propiedad, Idom y el contratista."

Para ello, contará con un equipo de trabajo integrado por:

.-1 vigilante de obra con dedicación completa a la obra durante su duración será el encargado de realizar la asistencia técnica in situ para la obra y el seguimiento diario de posibles incidencias.

La presencia de esta persona en la obra, como habitual, se reconoce por el testigo Sr. Marcos, de la empresa Hijos de Rivera S.A.U. y responsable de la oficina Técnica, si bien no conoce la diferencia legal entre dirección de la ejecución y dirección de obra ( minuto 6,01 y ss, 30,18 y ss y 43,08 y ss video nº 1), admitiendo que los ensayos no los hacia Idom sino una empresa especializada, pero controlaba su resultado, no viendo al vigilante de la obra de Idom tomar probetas ( minuto 35 y ss y 46,54 y ss video nº1)

.- 1 ingeniero responsable de obra con dedicación a la obra en función de las necesidades de la misma estando asistidos ambos por los técnicos de la oficina de Idom.

De modo expreso, de esta oferta se excluyen, entre otras tareas, los ensayos del control de calidad y cualquier otra función que no esté entre las relatadas ( doc. nº 7 demanda de Chubb ).

De la existencia de tales reuniones y de la corrección de los problemas o defectos que se apreciaran durante la obra o las soluciones a la problemática suscitada en el curso de la misma, existen en los autos, e-mails y actas de las mismas aportadas con la contestación de Idom ( doc. nº 3 y 4 ) e informes de Idom ante problemas como el de autos ( f. 381y ss) y así lo reconoce el testigo Sr. Marcos ( minuto 36, 21 y ss y ss video nº1).

III.- La subcontratista Solados y Obras Reysa, S.L. ostenta tal condición y como tal figura en Libro de subcontratista de la obra ( f. 379 vuelto), siendo el contrato celebrado con Dragados, S.A.. el celebrado el día 5 de diciembre de 2017 en el que se establecen las obligaciones y derechos al respecto con las especificaciones oportunas ( doc. nº 4 demanda de Generali), siendo aquella quien ejecutó la obra con aportación de los materiales en la misma obra y de la maquinaria, como declara el testigo Sr. Roberto de la empresa que ejecutó la obra ( minuto 8,30 y ss video nº2) y lo reconoce el testigo Sr. Marcos, quien en su día lo vio, ( minuto 11,46 y ss y 31,54 y ss video nº1).

Subcontratista que por razones obvias debe ser controlada por la contratista con la que ha celebrado el contrato, como admite en su declaración el Sr. Roberto quien reconoce que en la obra había encargados, no sé si de Idom, personas de la propiedad, jefes de obra, y una persona de Dragados a pie de máquina controlando que la mezcla fuera correcta, tras el cálculo que nos habían dado, pues él no vio el proyecto, pidiéndole Dragados un recrecido de mortero de 8 cm y de 150 Kg7m3, como siempre, siendo algo sencillo y normal, siendo la dosificación la básica que conocía Dragados quien no me dio información, desconociendo qué iba a soportar la solera ( minuto 12,53 a 15,03 y ss, 18,09 y ss, 20,48 y ss y 23,22 y ss, 29,04 y ss y 30,27 a 35,45 y ss video nº2).

Esta tarea de recrecido de mortero es la única intervención en la obra de Reysa, pues no interviene en la colocación de la solera, en el rejunteo entre las baldosas, como tampoco en la realización de las canaletas y sumideros ( minuto 18,49 a 19,15 y ss video nº 2). Las características del recrecido de mortero en obra instalado por Reysa se recogen en el documento por ella expedido el día 8 de junio de 2018, insistiendo en que cumple las especificaciones y características exigidas en el contrato, siendo la dosificación de la mezcla confeccionada en obra de 150 kg de cemento por m3º de arena adecuado al sistema de solado de la obra ( f. 1955).

Es más, conforme al contrato la subcontratista tiene como único interlocutor válido a la contratista, " absteniéndose de mantener contacto con el Cliente o con la Dirección facultativa sin autorización expresa de la contratista".

Contrato que fue modificado ampliándose el plazo para su ejecución al incrementarse partidas ( doc. nº 4 de demanda de Generali)

CUARTO.-Determinadas las tareas que corresponden a las distintas partes implicadas en la obra en relación con lo que afecta a la cuestión litigiosa, tras la profusa pericial practicada en el acto de juicio, en la que cada una de las partes intervinientes aportan su dictamen pericial que es ratificado y aclarado por quienes lo emiten, esto es, el Sr. Olegario quien lo emite para Solados y Obras, Reysa, S.L. ( f. 2488 y ss y minuto 52,18 y ss video nº 2 y minuto 0 a 57,50 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4) ; Sra. Visitacion perito de Advalora ( doc. nº 2 demanda de Chubb, minuto 1,30 a 39 y ss video nº5); el perito de Intemac, el Sr. Argimiro ( doc. nº 5 demanda de Chubb y doc. nº 8 demanda de Generali y minuto 43,02 y ss video nº 7 y minuto 0 a 13,35 y ss video nº8 ); el testigo-perito Sr. Millán del Gabinete Asesora con intervención por la propiedad en negociación con la aseguradora ( minuto 45,57 y ss video nº 5), el Sr. Porfirio perito de Abaco AdJunts ( doc. nº 9 demanda de Generali y minuto 19,18 y ss video nº 6 y minuto 0 y ss video nº 7 ) y el Sr. Hernan, perito de Aquilia a instancia de Idom ( f.. 998 y ss f. 2571 y ss y f. 2867 y ss y minuto 15,41y ss video nº 8 ) y valorando tales informes, conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo al resto de la prueba practicada, se ha determinar si como pretenden las aseguradoras demandantes quienes han cumplido con sus obligaciones respecto de sus aseguradas, cabe estimar sus pretensiones resarcitorias.

Determinar la estimación o no de los recursos implica considerar que la partida de obra ejecutada por Solados y obras Reysa, S.L., pese a lo que sostiene el perito Sr. Olegario, no lo fue correctamente por la subcontratista sin que puede colegirse que ello es así, en atención a lo que el mismo sostiene respecto de que mientras se estaba ejecutando aquella no recibió advertencia alguna sobre la incorrecta dosificación del mortero, la inidoneidad de la mezcla realizada para las características de la solera que debía soportar una peso importante por la maquinaria a instalar, o que no era lo previsto en el proyecto ( minuto 52,53 y ss Cd nº2), por más que se trate de un mortero sencillo o estándar.

Es más, la misma presenta enseguida problemas, como se deduce de los e-mails obrantes en autos, pues al margen de los que se aprecien deficiencias en las losetas y rejunteos, tareas que no fueron realizados por Reysa, cuando se produce en el hundimiento en la planta alta a finales de abril de 2018, se advierte ya un problema en el recrecido de mortero asumiendo Dragados su reparación, dándose actuaciones puntuales a lo largo del tiempo, porque al principio se entendía que era algo puntual, negándose Reysa a su reparación al entender que no era responsable ( e-mails con la contratista doc. nº2 de su contestación), constatándose después que era un defecto generalizado ( doc. nº 3 contestación de Idom y informe de Idom de 2019 f. 381 y ss).

Ello determinó que se realizara una comprobación de su alcance mediante la realización de catas o calas, dándose al ser necesaria su reparación por un tercero, Arias Infraestructuras, ante la desconfianza de la propiedad respecto de las garantías de Dragados quien cesa en la relación contractual ( Sr. Marcos, minuto 7,30 a 10,36 y ss y 17, 57 a 25,55 y ss video nº1). En tal obra también interviene Idom quien ahora sí en el proyecto hace referencia a las características de dosificación y resistencia del mortero, como M5.

De las diversas periciales practicadas, se considera relevante para la Sala la emitida por el Sr. Argimiro, perito de Intemac, quien como relata en su informe y declaración en el acto de juicio, acude a la nave cuando el pavimento se había ya colocado y en planta alta estaba instalada la maquinaria de envasado, habiéndose dado ya alguna reparación puntual, con los problemas de filtraciones y hundimiento, sin que tal se hubiera solucionado, presentando fisuras el pavimiento, entradas de agua, sonaba a hueco y existía hundimiento en algún punto lo que determinó que acordarse la realización de 8 calas tanto en la planta alta como en la baja, en zonas en las que se había presentado algún daño que le hacía sospechar la existencia de alguna patología y en otras, aparentemente, bien constatando a través de ello una incorrecta ejecución que se aprecia porque;

.- La capa de arena sobre la que se aplica el mortero, no era estable, no tenía cemento o tenía poco, en partes tenía un espesor considerable, 4 cm cuando lo recomendable es de 2 cm.

.- La capa de mortero que se echa encima, unas veces era consistente y en otras se podía deshacer con la mano siendo innecesario el ensayo en este último caso y la extensión de esta capa no era homogénea.

Por el contrario, la capa de adhesivo pata fijar la pieza a las capas anteriores y la pieza de solado estaban bien colocadas y aplicada y aunque en algún caso no tiene algún defecto en el rejunteo carece de incidencia.

Todo ello nos lleva a entender que la capa soporte no tiene la resistencia suficiente, muy poco cohesión en general y varía a lo largo de la superficie.

Tomadas muestras del mortero, en ellas tras su análisis y ensayo, se trata de contrastar zonas que no presentaban defectos con otras que sí los tenían que había morteros de distintos colores, una tenía consistencia y otra no.

De igual modo, el perito descarta la influencia del agua si es que el mortero está bien fraguado, incidiendo en el deterioro la existencia, en algún supuesto de una capa de arena sin mortero.

Esta situación le permite considerar que el defecto es generalizado, aun cuando solo realice unas calas concretas, pues con ellas analiza las zonas cercanas a las afectadas.

Ello se asume por la Sala, pues no tiene sentido que una obra contratada el día a 5 de diciembre de 2017 a desarrollar en cuatro meses, empiece a tener problemas en el verano coincidiendo con la colocación en la planta alta de la maquinaria del grupo 7, momento en el que se descubre la situación del mortero, que como declara la perito Sra. Visitacion apreció como se disgregaba, cuestionando que tal estado no se puede imputar al hecho de que al poner en marcha la maquinaria que usa mucho agua para el envasado, que se recoge las canaletas o desagües si bien las mismas presentaron algún problema de rejunteo o de junta, ello no lava el mortero ni lo disgrega si es que está bien ejecutado y fraguado y por ello endurecido, en lo que coincide el testigo-perito Sr. Millán ( minuto 49,19 a 50,29 y ss video nº 5).

Los peritos coinciden en el que el mortero colocado de 150 kg/m3 no tiene la resistencia necesaria para soportar el destino de la actividad industrial de la nave, aun cuando insista el Sr. Olegario que es ello lo que se le contrató, pues no se dice nada en el proyecto siendo un mortero normal, estándar, ( minuto 56,50 a 58,13 y ss video nº2) y en tal sentido es insuficiente lo que asevera el perito Sr. Hernan quien igualmente lo califica como un mortero que no puede ser bueno al no tener suficiente resistencia, con zonas en la que ni siquiera hay mortero ( minuto 23,34 y ss, 27,50 y ss, 31,02 y ss y 47,15 y ss video nº 8).

La orden de actuar sobre tales canaletas y sumideros, inyectar resinas en el solado y sustituir losetas fue un parche, de ahí que se determinara la reparación y la correcta ejecución de la partida que como se deduce de lo actuado, se dirige por Idom quien especifica en el proyecto el mortero a usar un M5 (minuto 13, 25 y ss video nº 5).

De todo ello se colige a juicio de la Sala que si bien es cierto que se pidió información a Dragados por parte de Reysa sobre las características del mortero, su resistencia y dosificación, ni ésta ni Idom le facilitaron información, sin que, por ello, ante el hecho de no colegirse nada del encargo, esto es del contrato, y de no poder dirigirse a la propiedad o a la Dirección Facultativa, asumió la obra empleando un mortero que no tiene suficiente resistencia para soportar el peso derivado de la máquinas instaladas encima del pavimiento, siendo ello lo relevante, aun cuando también es cierto que no se aplicó con la debida corrección conforme a las buenas prácticas constructivas

QUINTO.-Determinada en el fundamento de derecho precedente la conducta a considerar se ha de analizar la conducta de Idom en atención a los incumplimientos que se le imputan:

I.- Indebida dirección de la ejecución de la obra al no advertir la incorrecta dosificación y resistencia del mortero empleado, que se elabora en la obra por los trabajos de Reysa con la maquinaria por ello utilizada, al igual que el control de su realización.

Responsabilidad que la Sala no considera dado que si bien es cierto que se trata d la proyectista, en el sentido del art. 10 LOE, de la documentación analizada en el fundamento de derecho segundo, en relación con las obligaciones que denomina dirección de obra, se entiende que es tal en la medida en que comprende una parte esencial de las obligaciones del art. 12 LOE y que difieren de lo que es el director de la ejecución como tal que se define en el art. 13 de la citada norma, por más que preste asistencia y colaboración, teniendo a personal adscrito a la obra para facilitar lo que implica el cumplimiento de sus obligaciones como director de obra: elaboración de la documentación de la obra, resolver las contingencias que se produzcan en la obra, dar las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, corrección de defectos advertidos o adopción de soluciones a los problemas advertidos, acta de replanteo, certificado de fin de obra.

II.- Insuficiencia del proyecto al no indicar las características del mortero a emplear en el recrecido de mortero.

Del examen de las actuaciones se evidencia la discrepancia entre los peritos a cerca de si la indicación que en el proyecto se realiza, al respecto, es suficiente para colegir las características del mortero a emplear, teniendo en cuenta la importancia que, en el presente caso, tiene el hecho de que la solera debe soportar el peso de un tipo de maquinaria relevante, por lo que deviene esencial determinar el tipo de mortero a emplear y la resistencia necesaria del mismo.

Así, la en la partida del proyecto aportado, como doc. nº 8 con la demanda de Chubb se recoge en el epígrafe 4.17 lo siguiente:

" m2 Loseta antiácido y Formación de pendientes STEULER 14

Suministro y colocación de solado de baldosa antiácido de 240 115X144 mm de STEULER o equivalente en calidades a aprobar por DF, instalado según indicaciones del fabricante, recibidas con adhesivo deformable y de gran adherencia, tipo PCI PERICOL EPOXI N DE BASF o equivalente en calidades ( clasificación tipo c 2 d según une 1204 rejuntado con lechada de mortero epoxi vi componente tipo RGSEGUN 13888 ) i/pp zócalo de 25 cm de altura, formado por piezas de media caña, piezas especiales, zócalo rinconera y pieza de canto romo del mismo material, p.p de medios auxiliares, pequeño material, piezas especiales y recortes, totalmente terminado y limpio construido, según NTE/RSR-2. Incluso mortero de formación de pendientes sobre solera existente. Colocado con acabado similar al existente imitando distribución y colocación de piezas especiales Incluso formación y sellado con resina epoxi flexible antiaciod de juntas de dilatación"

Resulta que ante la relevancia de tal partida, dada la importancia de que el mortero sobre el que se asienta la loseta del pavimento, tenga la resistencia suficiente, cuenta con una definición tan genérica en el proyecto que no se ve paliada, cuando se procede a contratar por Dragados, S.A a la subcontratista Reysa, pues basta para corroborar que ello es así con la lectura del contrato por el que se le encomienda tal tarea y el precio del mismo a 7 euros, lo que el perito Sr. Olegario califica como un mortero normal y corriente, sin especificar que no es el adecuado para la ubicación en la que iba aplicar y su destino ( minuto 56,50 y ss video nº 2 y minuto 35,31y ss video nº 3); sin que la empresa Reysa tenga que conocer el destino de las naves a diferencia de Dragados o la propia Idom, como ya se ha razonado en esta resolución, declarando al respecto el Sr. Roberto, empleado de Reysa, que nada le dijeron al respecto del tipo de mortero, realizando una normal teniendo en cuenta el precio contrato ( minuto 10,13 y ss video nº2 y minuto 19,20 y ss y 52,16 y s video nº 3), sin que recibiera indicaciones, en contrario, por parte de Dragados, S.A ni de la Dirección Facultativa a quien al igual que a la propiedad, por así preverse en el contrato firmado con Dragados, no se podía dirigir directamente, sin obtener de la contratista información adicional alguna que pudiera hacer pensar en lo inadecuado del mortero que empleaba, no teniendo acceso al proyecto y haciendo lo que le pidieron ( minuto 18, 09 y ss, 29,04 y ss y 39,15 y ss video nº 2).

Esta indefinición del proyecto que es competencia de la dirección de obra y no de la contratista no se ve subsanada por la referencia a la NTRS-2 a la que igualmente se refieren otros peritos, la Sra. Visitacion (minuto 9,55 a 12,44 y ss y 15,50 y ss video nº 5), Sr. Porfirio ( minuto 20,05 a 25,50 video nº 6 y 16, 33 a 17,22 y ss video nº 7) entraña un incumplimiento de sus obligaciones por Idom en la medida en que sabedora de la importancia que implica un mortero adecuado en cuanto a su resistencia dado el peso a soporta por el pavimiento en el que se ubican la maquinaria de envasado de la fábrica de Estrella Galicia, no da una definición del mismo en el proyecto o no palía tal deficiencia cuando se encarga a Dragados, S.A. su ejecución en la obra que la misma subcontrata.

Es más, de alguna manera con sus actos posteriores al intervenir en la reparación del problema generado por este mortero insuficiente y carente de resistencia adecuada para evitar tales, ahora sí especifica, a quien va a realizar la misma, Arias Infraestructuras, que el mortero debe ser M5, con resistencia adecuada para la finalidad pretendida, como declaran los peritos Sr. Olegario ( informe, f. 2488 y ss minuto 0 y ss y 2,17 video nº 3), Sra. Visitacion ( minuto 13,25 y ss video nº5).

Tal actuación determina que por tal motivo resulte procedente frente a Idom la pretensión ejercitada por la actora Chubb en reintegro de la cantidad 834,693, 15 euros que abonó a su asegurada. Importe determinado través de las operaciones realizadas por los distintos peritos que en nombre de la propiedad y de la asegurada intervienen fijando el coste de la reparación ante la aseguradora Chubb, y si bien es cierto que admiten, en sus declaraciones que quienes en ello intervienen usaron los presupuestos para la reparación, atendiendo a los precios de mercado, sin esperar a que la obra de reparación concluyera, ello no impide que el daño no se considere acreditado como tal y su valor, que, por otra parte, no se rebate por Idom y su perito, el Sr. Hernan, ya que sin duda la misma cuenta con las facturas y las certificaciones de obra de tal reparación al intervenir en ella como Dirección facultativa, sin que pueda hablarse de mejoras ejecutándose la obra como debía ser, siendo esa indefinición del proyecto la causa del daño, al ser elemento esencial del mismo, al margen de otras situaciones periféricas, por cuanto que lo justifica la reparación fundamentalmente son el riesgo de hundimiento del pavimento y con ello la asunción de aquellas partidas que tratan de minimizar el coste de la reparación, como lo son el apeo de la maquinaria y desmontarla, al igual que todas aquellas otras que se reiteran y que son necesarias para la reparación, como la intervención de los profesionales que no se hubiera dado de ser ejecutada correctamente la obra de haber cumplido Idom con sus obligaciones, resultando que como declara el testigo-perito Millán, los gastos se minimizaron en la medida de lo posible y la indemnización concedida fue inferior al perjuicio real de la asegurada ( ( minuto 45,47 a 55,47 y ss video nº 5).

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por Chubb y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda declarándose a Idom responsable de las patologías en el solado de la fábrica de cervezas " Estrella Galicia y se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 834.693,15 euros la cual devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 31 de julio de 2019 (doc. nº 11 demanda), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución por ser en ella donde se establece por primera vez la condena.

SEXTO.-La demandada de Seguros Generali S.A, en pretensión de que se indemniza a esta parte respecto de la cantidad de 536.462,15 euros que hubo de satisfacer a su asegurada Dragados S.A., como consecuencia del problema de autos cuyo resarcimiento pretende, con carácter solidario contra:

I.- Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U.

La Responsabilidad de la misma ha de mantenerse por las mismas razones fácticas y jurídicas expuestas en el fundamento de derecho precedente, al igual que sus objeciones al importe de la cantidad reclamada.

II.- Solados y Obras, Reysa, S.L.

Esta Sala considera que subrogándose la aseguradora en los derechos y acciones de su asegurada Dragados. S.A., resulta que la misma como contratista de la citada empresa a la que subcontrata no le facilita la información necesaria para cumplir con sus obligaciones, no le informa del tipo de mortero, pudiendo haber consultado a la Dirección Facultativa para informar a quien ha subcontratado y le demanda información, y quien por imposición de la misma en el contrato que les une impide que la subcontratista mantenga relaciones a los efectos de recabar la información necesaria a la Dirección Facultativa para cumplir correctamente con sus obligaciones.

Es mas de algún modo cabe colegir que algún actuar incorrecto se ha dado frente al subcontratista por su parte, cuando tras abonar las facturas por los trabajos en los que surgió el conflicto y mantener, conocidos los daños las retenciones de las mismas, ante el requerimiento de Solados y Obras Reysa, S.L. se las devuelve, como declara el Roberto ( minuto 19,31 y ss y 45,10 y ss video nº 2y se deduce de los documentos acompañados con su contestación ( doc nº 7 a 9 ).

Es por todo ello, que se ha entender que solo ha ser condena Idom, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II, al abono del 50% de la cantidad reclamada, esto es 268.231,08 euros, la cual devengara intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 ( doc. nº 10 demanda), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y con ello la revocación parcial de la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda deducida contra Idom en los términos indicados y desestimando la demanda planteada frente a Solados y Obras Reysa, S.L.

SÉPTIMO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias procede imponer a la demanda Idom las causadas por la demanda que se estima y no hacer expresa imposición respecto de la demandada que se estima parcialmente, imponiendo a Generali las costas causadas por la desestimación de la demanda Solados y Obras Reysa, S.L. ( art. 394 LEC)

En cuanto a las de esta alzada no procede imponer las costas causadas por el recurso que se estima íntegramente o parcialmente e imponer a la parte apelante Generali las causadas por el recurso desestimado frente a Solados y Obras Reysa, S.L Solados y Obras Reysa, S.L ( art. 398 LEC) .

OCTAVO.-La estimación integra o parcial del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución de los depósitos constituidos al efecto, para lo cual se librarán por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los correspondientes mandamientos de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 20213 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón, debemos declarar y declaramos a la demandada Idom responsable de las patologías en el solado de la fábrica de cervezas Estrella Galicia y condenamos a la misma a que abone a la actora la cantidad de 834.693,15 euros la cual devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 31 de julio de 2019, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución y con imposición a la misma de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

2.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A., contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 al que se acumuló los autos de Juicio Ordinario nº 1340/21 seguidos, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A, contra la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y desestimando la demanda deducida contra Solados y Obras Reysa, S.L, representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos:

1.- Se declara responsable a la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U por los daños causados, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II, quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 268.231,08 euros, la cual devengara intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de la instancia y de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes

II.- Se absuelve a la demandada Solados y Obras Reysa, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas con imposición a la parte actora-apelente de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse a Chubb European Group, S.E. Sucursal en España y a Generali España, S.A., los depósitos constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los correspondientes mandamientos de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 03023. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias:

I.- El recurso de apelación interpuesto por Chubb European Group, S.E Sucursal en España, actora en el J.O. 908/21 en el que es demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U.

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

.- Se declare que la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U., es la responsable de las patologías que se produjeron en el año 2018 en el solado de la fábrica de cervezas " Estrella Galicia".

.- Se condene a Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U., a que le abone la cantidad de 843.693,15 euros, con sus intereses desde la reclamación extrajudicial de 311 de julio de 2019 con aplicación del art. 576 LEC y costas.

Y ello por entender, como se argumenta de manera profusa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que siendo el objeto del proceso en los términos planteados en la demanda, el pago de la cantidad que esta parte como aseguradora de HIJOS DE RIVERA, S.A.U., propietaria de la nueva planta de embotellado de cervezas de Estrella Galicia, en la que se detectaron graves patologías que afectaban al solado y a la pavimentación del recinto y que traían causa de la insuficiente resistencia de la capa de mortero de recrecido sobre el que se encontraban adheridas las losas del pavimento, reclamando la misma por la incorrecta actuación de IDOM en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, versando el debate sobre el alcance de estas últimas, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de la demandada, mantenidas a lo largo del proceso.

Discrepancia que no se valora, adecuadamente, por la Juzgadora cuando concluye que IDOM carece de legitimación pasiva al haberse probado la responsabilidad en el siniestro de DRAGADOS, cuando ello no es así.

Es por ello que procede la revocación de la sentencia por los siguientes motivos

I.-Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y art. 1089 y art. 1281 Cº Civil y del art. 24 CE: error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir que Dragados asumió la dirección de ejecución de la obra ( función de control y vigilancia de la ejecución material de la obra).

Un análisis de la profusa prueba practicada que no se ha dado en la sentencia de instancia, debería haber llevado a la Juzgadora a considerar lo contrario de aquello que concluye, basta el examen de la documental, periciales y testifical para entender que la negación de Idom, por primera vez, en el trámite de conclusiones, respecto de que entre sus obligaciones se encontrara la del control de la ejecución cuya responsabilidad no atribuye a Dragados sino a Hijos de Rivera, el dueño de la obra.

Así tal obligación de Idom respecto del control de la ejecución y de supervisión de la obra en su conjunto en su condición de Director de la ejecución, se deduce de las testificales y periciales analizadas en el escrito de recurso, así como de la documental que recoge la relación contractual entre ellas ( la oferta y el pliego de condiciones del proyecto del Idom, Certificado Final de Obra).

De igual modo el contrato suscrito entre Dragados y la propiedad Hijos de Rivera, así lo asevera.

Es más la oferta de Idom recoge más obligaciones que la LOE atribuye al mero director de obra, el art. 12, siendo las tareas asumidas las del director de la ejecución, comprometiéndose a una aportación de medios ( vigilante, ingeniero responsable...) lo que implica algo más que una mera dirección de la obra y sí, además, la asunción de tareas propias de la dirección de su ejecución

Basta la lectura de las comunicaciones entre las partes así como las actas de reparación de defectos elaboradas por Idom, para comprender que ello es así.

II.- Infracción de los art. 216, 217 y 218, LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir que Idom no incumplió sus labores de supervisión y control en fase de ejecución de la obra

Si bien es cierto, como concluye la Juzgadora que existió un defecto constructivo relacionado con la ejecución material y que por su magnitud afectó a toda la obra; de ahí que quien sea el responsable de la ejecución de la misma no puede eludir su responsabilidad siendo esta una cuestión de carácter sustantivo normativo; sin embargo, la discrepancia de esta parte se centra en entender que ello no es imputable a Dragados, como concluye la Juzgadora sino que ello era responsabilidad a Idom por ser también el director de la ejecución de la obra, como ya se ha argumentado:

i.- No realizó el debido control del mortero.

Es un hecho acreditado que la causa del siniestro reside en una indebida ejecución de los morteros empleados en la pavimentación, por cuanto que los mismos no reunían las condiciones de resistencia y cohesión necesarias para soportar el peso de la maquinaria que se iba a ubicar sobre el pavimento.

Esta causa del siniestro la concluye la sentencia y los distintos informes de todos los peritos que inspeccionaron la obra cuando ocurrió el siniestro ( Intemac, Advalora, Abaco y Asesora).

Esta obligación incumplida como director de la ejecución de la obra, implica el incumplimiento del art. 13.2 LOE, y ello lo corroboran los distintos testigos y peritos que intervienen en el proceso, declarando en el acto de juicio, siendo relevante tal control en atención a lo que se iba a apoyar en tal pavimento..

Es mas, los actos propios de Idom, tras el siniestro, así lo adveran, como se relata en el escrito de recurso, así se cambia el pavimento dañado por otra contratista, Arias, no por Dragados, pero lo hace bajo la supervisión de Idom, con las mismas obligaciones que antes tenía, dando en este caso, las oportunas directrices para la reposición y realizando los controles precisos, que se deduce del propio informe por ella elaborado anexado al informe pericial de Aquilia que la misma aporta con su contestación.

ii.- Esta falta de cumplimiento de sus obligaciones, cuando se ha acreditado y ninguna de las partes lo discuten, y así se evidenció en el mortero previamente colocado, causante del siniestro que tenía una resistencia mecánica insuficiente para soportar el peso de la maquinaria a instalar.

Estamos ante un defecto generalizado que afectó a toda la obra y que ni siquiera fue advertido por Idom ante la carencia de control, pese a los cuatro meses que tardó en ejecutarse esta partida de la obra.

No hay duda de que ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso genera la responsabilidad de la demandada Idom.

iii.- Son irrelevantes para la causación de los daños que se reclaman las fugas de agua ni las lluvias ni el supuesto " lavado" del recrecido, si se hubiera ejecutado correctamente con el mortero adecuado, como se deduce de los distintos informes en discrepancia con el del parte demandada.

La interpretación de los e-mails de Idom a la propiedad, Hijos de Rivera y a Dragados, no es la que realiza la Juzgadora sino que Idom en su momento no fue capaz de detectar a tiempo el defecto de ejecución permitiendo la instalación de la maquinaria, no comprobó el mortero sino que solicitó a la contratista que picara y repusiera las losetas, para más tarde en correos posteriores admitir un defecto puntual del recrecido, sin llevarle a comprobar todas las plantas, permitiendo la instalación de la maquinaria no siendo hasta finales de setiembre de 2018, cuando se plantea un defecto de ejecución del mortero, las reparaciones puntuales de Dragados con las órdenes de Idom no solucionaron el problema al ser generalizado, momento en el que se realizan las catas de Basf.

No hay duda de que en la fase de ejecución de obra no supervisó la elaboración de los morteros y con posterioridad tampoco fue capaz de detectar de forma temporánea el problema existente para que pudiera ser corregido hasta el punto que permitió que se iniciara la fase de instalación de la maquinaria sobre el solado de la planta primera con los consiguientes que ustedes que de ello se derivan y que se reclaman en el presente procedimiento.

III.- Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y art. 1089 y art. 1281 Cº Civil y del art. 24 CE y art. 7 del Cº Civil y de la doctrina de los actos propios: En contra de lo que se afirma en la sentencia no existió ningún tipo de asunción o reconocimiento de responsabilidad por parte de Dragados por los daños que se reclaman.

La Juzgadora en su sentencia concluye para fundamentar la falta de legitimación pasiva de Idom que la responsabilidad en el siniestro solo es imputable a Dragados, que habría asumido, supuestamente, la dirección de la ejecución, y habría aceptado su responsabilidad, cuando no es ello lo que se deduce de la prueba practicada:

i.- Tal conclusión se basa en una interpretación aislada y descontextualizada del acta de reparación de defectos de 17 de julio de 2018 elaborada por Idom que se une al informe de Aquilia por la misma aportado.

Acta que es un documento redactado unilateralmente por Idom, en el que no se comprendía la reparación de la totalidad del recrecido que son los daños que aquí se reclaman, pues, entonces, se pensaba que eran defectos puntuales, habiendo confirmado a Dragados que no parecía que existiera un problema generalizado centrando todos los centrando todos sus esfuerzos en revisar las posibles juntas y desagües que se pudiesen provocar fugas de aguas, por lo que, difícilmente, podría puede entenderse que Dragados asumió dicha responsabilidad, no se olvide que el conocimiento de que se trata de un defecto generalizado es posterior.

Por otra parte, en esa acta no existe ningún tipo de previsión en la que Dragados asuma responsabilidad o en la que la misma o el resto de las partes renuncien a reclamarse entre sí por los daños derivados de la ejecución.

ii.- Infracción de la doctrina de los actos propios y del art. 7 del Cº Civil, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso.

No hay acto inequívoco de asunción de responsabilidad por Dragados, pues tal no lo es haber reparado el mortero y las baldosas defectuosas en zonas muy puntuales teniendo en cuenta que ello se hizo siguiendo instrucciones de Idom, cuando la misma entendía que era algo puntual y no generalizado.

Por otra, parte siendo esta parte quien se subroga en la posición de su asegurada que es la dueña de la obra, a la misma se le priva de los derechos que la LOE le reconoce para dirigirse, y, por ello, a esta parte, contra los agentes constructivos, incluida la dirección facultativa por el solo hecho de que Dragados realizara una reparación puntual.

Finalmente, múltiples pueden ser las razones por las que Dragados realizó lo que describe el acta de 17 de julio de 2018, lo que no puede privarle a esta parte de subrogarse en la posición de su asegurada.

IV.- Infracción de los art. 216, 217 y 218 LEC y del art. 24 CE: Falta de motivación u errónea y arbitraria valoración de la prueba: En contra de lo que parece inferirse de la sentencia, Idom redactó un proyecto defectuoso.

Esta parte en su demanda para fundar la responsabilidad de Idom no solo aduce el incumplimiento de Idom de sus obligaciones como Dirección Facultativa sino también como Proyectista, al no definir adecuadamente en su proyecto, esto es de modo insuficiente, el tipo de mortero y la resistencia del recrecido.

Pese a reflejar en su sentencia el alcance de tal controversia, la Juzgadora en su sentencia nada motiva al respecto, sin que puede inferirse de su argumentación la razón por la cual tal no se acoge, limitándose a desestimar la demanda.

Del examen de lo actuado se evidencia que el proyecto sobre la cuestión de autos adolece de inexactitudes y graves omisiones, vulnerando las obligaciones que le impone el art. 17 nº 5 LOE, ya que al recibir el encargo y redactar el proyecto Idom era conocedora de que sobre el pavimento de la Nave de envasado 2 se iba a ubicar maquinaria pesada y pese a ello:

i.- Nada se dice sobre ello en el proyecto, ni se advierte de la necesidad de utilizar materiales de especial resistencia, ni se determina una especificación concreta de resistencia que debían tener los morteros y las dosificaciones que se debían emplear en su preparación.

El mortero estaba previsto dentro de la unidad de obra de la loseta ácida... " Mortero de formación de pendiente sobre existente",no tenía una partida concreta. Nada se dice en el presupuesto.

Es más, surgido el problema, al darse la reparación íntegra del pavimento, ahora sí se especifica por Idom el tipo de mortero, basta comparar los distintos documentos, lo que evidencia la negligencia de Idom.

ii.- El resto de la prueba practicada, incluida la pericial y testifical evidencia que e Proyecto era defectuoso e incompleto en lo relativo a la dosificación del mortero, sobre todo cuando sus características concretas resultan fundamentales para la buena ejecución de la obra.

La Sala deberá entrar a valorar tal cuestión omitida por la Juzgadora en su sentencia.

V.- La estimación del recurso debe dar lugar a la estimación de la demanda y con ello a la procedencia de los importes reclamados: 834.693,15 euros.

Tales no son todos los daños sufridos por la asegurada por el incorrecto autor de Idom sino solo aquellos que en el ámbito del contrato de seguro eran indemnizables, tras el acuerdo entre los peritos de la aseguradora y de la asegurada, buscando la solución más económica ante la gravedad del problema advertido que determinó la reposición del pavimento, sin reclamar sobrecostes por mejoras y pérdidas de beneficio.

VI.- Si se apreciaría la responsabilidad de Dragados, la misma sería, en su caso, solidaria con esta parte, conforme al art. 17 LOE.

En todo caso, si se entendiera que hay concurrencia de culpas, debe asumir IDOM las 2/3 por tener una doble función de redactor del proyecto y de dirección de la ejecución.

La parte apelada, en relación con este recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos, así como la cita jurisprudencial oportuna, aducidos en su escrito de oposición.

II.- El recurso de apelación interpuesto por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, actora en el J.O. 908/21 en su día tramitado ante el Juzgado de Primera instancia nº 51 de Madrid en el que es demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U y Solados y Obras Reysa, S.L. que fue acumulado al J.O 908/21.

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda por la que:

1.- Se declare la responsabilidad de Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U y Solados y Obras Reysa, S.L., por los daños causados, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II y en su virtud:

2.- Se condene a las demandadas, con carácter solidario a abonar a esta parte la cantidad de 536.462,16 euros, con sus intereses desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 y costas.

Y ello por entender, como se argumenta de manera profusa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que siendo el objeto del proceso en los términos planteados en la demanda, el pago de la cantidad que esta parte como aseguradora de la contratista principal de la obra de construcción de la nueva planta de embotellado de cervezas de Estrella Galicia -titularidad de HIJOS DE RIVERA, S.A.U., DRAGADOS , S.A. en la que se detectaron graves patologías que afectaban al solado y a la pavimentación del recinto y que traían causa de la insuficiente resistencia de la capa de mortero de recrecido sobre el que se encontraban adheridas las losas del pavimento, reclamando la misma por la incorrecta actuación de IDOM en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, versando el debate sobre el alcance de estas últimas, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de la demandada, mantenidas a lo largo del proceso y de REYSA que fue la entidad subcontratada por Dragados para la ejecución de los recrecidos de mortero para la formación de pendientes que lo fueron de modo defectuoso, con evidente discrepancia entre la postura de esta parte y la de las demandadas, mantenidas a lo largo del proceso.

De la lectura de la breve sentencia en la que no consta la apreciación ni valoración alguna de los distintos informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, a no ser la referencia al informe del Sr. Olegario descontextualizando lo por él declarado se evidencia que se incurre en una errónea y arbitraria y adolece de falta de motivación guardando silencio absoluto sobre la responsabilidad de Idom como proyectista, es por lo que en atención a las facultades revisoras de la Sala en la alzada, se ha de analizar la sentencia en atención a los motivos aducidos en este escrito de recurso:

I- Infracción de los art.218 348 y 376 LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba en la que justifica la exoneración de responsabilidad de Idom y de Reysa y se la atribuye a Dragados, S.A.

Así en su sentencia la Juzgadora considera el problema derivado del estado del pavimento ninguna responsabilidad tienen las demandadas, siendo culpa de Dragados...:

.- Idom por cuanto que entiende que no asume la dirección de la ejecución de obra, y sí Dragados y por ello, carece de responsabilidad quien solo asume la dirección de obra, estando excluida la de la ejecución.

Obvia, absolutamente, valorar su responsabilidad en condición de proyectista ante la indefinición del proyecto de ejecución al no especificar el tipo de mortero que se debía

II.- Infracción de los art. 216, 217 y 218, LEC y del art. 24 CE: falta de motivación, error y arbitrariedad en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos, al concluir la ausencia de responsabilidad de Idom y Reysa y atribuirla a Dragados, S.A.

De lo actuado la conclusión ha de serlo en sentido contrario ya que del defecto apreciado son responsables:

.- Idom por diversas razones:

1.- Por su condición de proyectista, como se alegó por esta parte en la demanda lo cual no mereció ninguna respuesta por la Juzgadora, con absoluta falta de motivación.

Condición de proyectista que no se cuestiona, dándose una indefinición del proyecto, al no especificarse el mortero que se debía emplear para la preparación del soporte del pavimento teniendo en cuenta que debía soportar maquinaria pesada, siendo ello una cuestión relevante dado el destino de la solera en la que se iba a ubicar un grupo de envasado de la fábrica en relación con la actividad de la empresa propietaria incidencia, lo que sin duda conocía Idom. Falta de especificación en la que coinciden los peritos a excepción del de Aquilia, cuya informe aporta esta demandada, quien, por otra parte, ahora sí en el proceso de reparación no olvida realizar tal especificación.

Es incierto que sea Dragados quien asumiera la Dirección de la ejecución de obra y desde luego ni la misma ni la subcontratista pudieron pensar, ante la carencia de especificación sobre esta cuestión, otra cosa que el mortero a emplear debía serlo estándar.

2.- Por incumplir sus labores de supervisión y control en fase de ejecución de la obra, cuando tal dirección de la ejecución había sido asumida por ella, y no por Dragados.

Para ello basta analizar no la oferta económica de Idom a la propiedad sino el propio proyecto elaborado que así se deduce del pliego de condiciones acompañado al mismo al asumir la dirección facultativa, y, por ello, no solo debía comprobar los materiales y su dosificación sino la correcta ejecución de la partida

Todo ello se ve acreditado con el resultado de la prueba practicada en el proceso, como se argumenta en el escrito de recurso.

.- Reysa, en su condición de subcontratista que ejecuta materialmente la partida y lo realiza de forma defectuosa.

Partiendo de lo antes considerado, siendo la dirección de la ejecución de Idom y no de Dragados, la responsabilidad de Reysa viene dada por la incorrecta ejecución de esta partida, sin que se entiende la causa por la que la Juzgadora rechaza tal en base a la consideración de que esta empresa no especialista en el sector de cementos sino de morteros.

No hay duda de su responsabilidad porque todas las partes asumen que los daños se produjeron, y así se deduce de las periciales analizadas en nuestro escrito de recurso, en tal defectuosa ejecución del recrecido; además de por la indefinición del proyecto y ausencia de control y verificación de los trabajos por parte de Idom y como consecuencia de una insuficiente resistencia de la capa de mortero ejecutada por Reysa.

Por otra parte, el hecho de que se aporte el acta de 19 de junio de 2019 para entender que se ve exonerada la misma por parte de Dragados, ante su incorrecta actuar, no es ello lo que se deduce de la misma, al no contener renuncia alguna de acciones a favor de la subcontratista, siendo una mera liquidación económica de su relación contractual.

III.- Error en la aplicación del Derecho. Infracción del art. 1283 Cº Civil y de la interpretación de los contratos: el acta de 17 de julio de 2018 no constituye un reconocimiento de responsabilidad de Dragados, S.A.

Además de que por las características del documento del que se infiere que fue preparado por Idom, del mismo no se deduce que Dragados asume responsabilidad alguna sino que como contratista principal a reparar el mortero y las baldosas defectuosas en zonas muy puntuales teniendo en cuenta que ello se hizo siguiendo instrucciones de Idom, lo cual no quiere decir que asuma su responsabilidad, no pudiendo colegirse de ello que estamos ante un acto propio.

IV.- Indebida condena en costas.

En todo caso, de mantenerse la desestimación de la demanda, de conformidad con no procede la condena en costas de la instancia, ante las serias dudas de hecho que la cuestión debatida conlleva.

Las partes apeladas, en relación con este recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos, así como la cita jurisprudencial oportuna, aducidos en sus escritos de oposición.

SEGUNDO.-Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, antes de analizar su prosperabilidad o no, se ha preciso realizar, con carácter previo una serie de precisiones de naturaleza jurídica a los efectos de dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada en esta alzada, en relación con las pretensiones de la instancia, en atención al hecho de que la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las demandadas en los procesos acumulados, carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones en ambos ejercitada, por cuanto, tras delimitar la misma, y en concreto:

.- Idom, por cuanto que la función para la que fue contratada comprende la redacción del proyecto para la ejecución de la obra civil y la dirección de obra, no la dirección de ejecución de obra, esto es en relación con las labores de control de la ejecución y disposición de los elementos constructivos e instalaciones.

Entendiendo que tal tarea estaba encomendada a la empresa Dragados que era la contratista de la obra civil.

.- Solados y Obras Reysa, S.L. que fue la subcontratista que puso en obra la partida en la que se ha dado el problema, al entender que no era un experta en cementos sino en morteros y que actuó conforme lo interesado por Dragados, S.A.

Partiendo de tales consideraciones se ha de reflexionar jurídicamente sobre aquellas cuestiones que estima la Sala determinantes de su respuesta en el presente recurso:

I.- La acción del art. 43 LCS .

Las demandas acumuladas en el actual proceso son formuladas por las aseguradoras, en ejercicio de tal acción al haber cumplido con los contratos de seguro concertados con sus aseguradas y en relación con la problemática del recrecido de mortero en las plantas de la nave surgido en el curso de la obra y advertido una vez colocada la solera con sus losetas e iniciada la instalación de la maquinaria de envasado sobre ella, lo que como tal no se cuestiona, aun cuando se debata su alcance, responsabilidad así como, en su caso, su valoración económica:

1.- La demanda tramitada ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao, juicio ordinario nº 908/21 se presenta por la aseguradora Chubb European; S.E. Sucursal en España ( Chubb), quien es la aseguradora de la entidad Hijos de Rivera, S.A.U., propietaria de la obra de autos, contratante de Idom Consulting, Engineering Architecture, S.A.U. (Idom) y también como contratista principal de la empresa Dragados, S.A. quien a su vez está autorizada a la contratación de subcontratista, siendo subcontratada por ella la entidad Solado y Obras Reysa, S.A-

Contrato de seguro " Todo Riesgo Construcción", con el contenido que se deduce del doc. nº 3 demanda, que determinó ante la declaración del siniestro de autos el abono de la cantidad de 834.693, 15 euros.

La pretensión en la demanda se funda en la responsabilidad de Idom por cuanto que las obras y, en concreto, los morteros de recrecido, fueron ejecutados siguiendo las especificaciones del proyecto en el que se daba una indefinición, no se expresaba el tipo de mortero a emplear ni su resistencia a la vez que se da un incumplimiento de sus obligaciones de dirección, vigilancia y supervisión de la obra.

2.- La demanda, inicialmente, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, y acumulada después al Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, se dirige por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, que era la aseguradora de la contratista principal Dragados, S.A., en relación con la obra de autos quien tras

Contrato de seguro " Todo Riesgo Construcción", con el contenido que se deduce del doc. nº 1 demanda, que determinó ante la declaración del siniestro de autos el abono de la cantidad de 532.462,16 euros, de los que 465.400,51 euros abonó a Hijos de Rivera, S.A.U., y 71.061,65 euros a Dragados, S.A ( subsanado un error y descontada la franquicia). .

La pretensión en la demanda se funda en la responsabilidad de Idom por cuanto que en proyecto se da una indefinición respecto de los morteros y en calidad de dirección facultativa como responsable del deficiente y/o insuficiente control de calidad y puesta en obra del mortero y en la responsabilidad de Reysa ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a Dragados ante la inadecuada ejecución y puesta en obra del recrecido de mortero para la formación de pendientes para lo que fue contratada.

Sobre el alcance de esta acción esta Sala en su sentencia de 2 de marzo de 2026 de ha declarado lo siguiente:

"...

Esta Sala en su sentencia de 29 de setiembre de 2021 con cita de anteriores resoluciones, ha declarado lo siguiente:

"

La respuesta a tal alegación exige considerar el significado y alcance del art, 43 LCS , de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 con cita de anteriores resoluciones:

" 3º.- Los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS .

La evitación de que el causante del daño se vea beneficiado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro, todo ello unido a la finalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los "recursos suplementarios" para la mejor explotación del negocio de seguro), constituyen los pilares sobre las que se construye la acción subrogatoria que a las compañías atribuye el art. 43 de la LCS .

Las razones indicadas, ya figuraban reseñadas en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885, con respecto al seguro de incendios, en los términos siguientes:

"Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro".

En virtud del fenómeno subrogatorio, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico -el mismo que ostenta este último contra el tercero causante del daño-; por consiguiente su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. En este sentido, señala la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , que del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado.

El importe de la subrogación se corresponde con la cantidad abonada por la compañía, que puede ser inferior a la entidad del daño, dados los límites de la cobertura pactada, en cuyo caso cabe el ejercicio acumulado de la acción resarcitoria de la aseguradora, por la indemnización abonada, y por el asegurado, por la cantidad no cubierta del daño sufrido por parte de la compañía de seguros.

La doctrina jurisprudencial sobre la acción subrogatoria la hemos analizado en la reciente sentencia 148/2021, de 16 de marzo , en los términos siguientes:

"Con antecedentes en los arts. 413 , 437 y 780 del Código de Comercio , relativos respectivamente a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , con fundamento en las razones siguientes:

"Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".

En el mismo sentido, la sentencia 200/2010, de 30 de marzo .

La sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:

"Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".

La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , cuando establece:

"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii)que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 entre otras);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia 432/2013, de 12 de junio "".

4º.- Los límites de la acción subrogatoria La sentencia 640/2014, de 4 de noviembre , señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS : a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización."

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en ella citada, se reitera en resoluciones posteriores, como la sentencia de 9 de diciembre de 2025 en la que se incide de nuevo sobre ello, al analizar la cuestión de los intereses a devengar a favor de la aseguradora cuando actúa en ejercicio de la acción del art. 43 LCS .

II.- La valoración de la prueba y la relevancia, en su caso, de la prueba pericial.

Esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2026 al reflexionar sobre la importancia de la prueba pericial en aquellos procesos que como el presente requieren de conocimientos técnicos que han de ser aportados al Juzgador para dar respuesta a las pretensiones de las partes, y teniendo en cuenta que tal prueba ha de ser valorada conjuntamente con el resto del material probatorio obrante en autos, en atención al alcance y contenido de los distintos medios probatorios que establece la LEC, de conformidad con el art. 299 y ss.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 26 de enero de 2026, con cita de anteriores resoluciones, sobre esta cuestión declara lo siguiente:

"TERCERO.- Valoración probatoria, sana crítica y facultades revisoras del juicio fáctico.

La jurisprudencia ha explicitado lo que se entiende por valoración probatoria ( SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 886/2022, de 13 de diciembre; 911/2022 de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio), en los términos siguientes:

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

De esta manera, dicha valoración probatoria se concibe como una función jurisdiccional de verificación racional garantista, llevada a efecto con sujeción a los postulados de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317, se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).

Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:

«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo.

Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista.

...

Ahora bien, elementales exigencias derivadas de la dignidad exigida a una resolución judicial, que ha de ser fruto de una consistente aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse que una sentencia del tribunal de apelación se sustente irremediablemente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.

....

Precisa la STS 141/2021, de 15 de marzo, cuya doctrina reproducen las SSTS 326/2022, de 25 de abril; 949/2025, de 17 de junio y 1804/2025, de 9 de diciembre, que:

«Una decisión judicial incurre en el injustificable vicio de la arbitrariedad, en primer término, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, por último, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

Por la incidencia en un proceso como el presente al igual que en otros por el carácter técnico de las cuestiones, esta Sala ha reflexionado sobre el significado, alcance y valoración de la prueba pericial sin olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico no hay medio probatorio que tenga más eficacia que otro, siendo la valoración de la prueba por parte del Tribunal conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica , entre otras resoluciones en sus sentencias de 16 de mayo de 2017 y 23 de diciembre de 2022 y 18 de marzo y 22 de diciembre de 2025 en la que se recoge la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, Sala Primera, la cual vuelve a ser reiterada y actualizada en su sentencia de 26 de enero de 2026 antes citada, declarando lo siguiente:

"

Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.

La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar ( art. 117.3 CE ) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.

La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.

De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito.

Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre , 544/2022, de 7 de julio ; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos:

«Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )».

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

....

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

..." .

TERCERO.-La respuesta a las pretensiones revocatorias de las partes apelantes, ha de tener en cuenta que estamos ante una sentencia desestimatoria y que, por tal motivo, en esencia, se mantiene en esta alzada el debate suscitado en la instancia, a no ser la desestimación de la excepción de prescripción con lo que se aquietan las demandadas.

Sentencia en la que, en sus recursos ninguna de las partes apelantes denuncian como tal un vicio de incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) , por no darse respuesta expresa a la alegación de las actoras del incumplimiento de Idom de sus obligaciones como proyectista, sino una falta de motivación.

Si ello es así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, las sentencias desestimatorias de las pretensiones no son incongruentes, pudiendo darse una falta de motivación, por no ser la misma exhaustiva o nula, como nos recuerda la sentencia de 19 de mayo de 2026:

" La incongruencia omisiva ha sido definida por la jurisprudencia como el vicio procesal que se produce cuando el órgano jurisdiccional deja imprejuzgada una pretensión oportunamente deducida, siempre que dicho silencio no sea razonablemente interpretable como desestimación tácita. Por tal razón, la incongruencia se determina mediante un juicio comparativo entre el petitum y la causa petendi, de una parte, y el fallo de la resolución, de otra.

En consecuencia, no existe incongruencia omisiva cuando, como es el caso de la sentencia recurrida, las pretensiones de las partes han sido resueltas en el fallo (en sentido parcialmente estimatorio para la demandante y, correlativamente, desestimatorio para las demandadas), aunque la motivación sea sucinta, escueta o incluso discutible, pues en tal caso no hay silencio decisorio sino, en su caso, un problema de motivación, distinto conceptualmente del deber de congruencia y que, por tanto, no puede denunciarse mediante un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegue la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vicio de incongruencia omisiva.

La falta de respuesta detallada a todos los argumentos de las partes no constituye incongruencia omisiva, siempre que la pretensión haya sido decidida, ya sea expresa o implícitamente, siendo irrelevante que la parte discrepe del razonamiento empleado o considere incompleta la fundamentación."

Pues bien, es cierto que la sentencia realiza alguna referencia tangencial al proyecto, en su fundamento de derecho segundo, al fijar los límites del debate en relación con la demanda de Chubb, y para entender en el fundamento de derecho cuarto que no ha responsabilidad de Idom " En base a lo referido, no cabe responsabilidad de IDOM por la mala elección del mortero no ajustado al proyecto de IDOM ni por la ausencia de adecuada supervisión de los trabajos de colocación del pavimento.",razonando, en otros de sus párrafos, lo siguiente " En particular, a pesar de modificarse la calidad del mortero inicialmente proyectado por otro diferente, ....",de lo que cabe entender que considera que no hay un defecto en el proyecto de Idom, ciertamente, pese al debate que al respecto se suscita entre los peritos, en sus informes y en las aclaraciones en el acto de juicio, de ahí puede entenderse que existencia en la sentencia una motivación insuficiente. Pese, a ello, no puede declararse su nulidad para que se razone adecuadamente al respecto, por cuanto que las partes no la han solicitado en sus escrito de recurso y la Sala, con ocasión del recurso de apelación no la puede acordar de oficio al no estar ante ninguno de los supuestos que nos permite su declaración, conforme al art. 227 nº 2 LEC ( " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Partiendo de tales consideraciones como primera premisa para dar respuesta a las pretensiones revocatorias, de ambas partes, ante la consideración de la Juzgadora de instancia, de la falta de legitimación pasiva de ambas demandadas por entender que la responsabilidad en los defectos que han dado lugar al presente litigio lo es de la entidad Dragados. S.A. quien no es parte como tal en el proceso, siendo asegurada de la entidad Generali, ha de fijarse cuales son las obligaciones de las demandadas a las que las distintas aseguradoras pretenden se declare su responsabilidad en el defecto apreciado en cuanto a la realización por la entidad Reysa en la realización de la partida de recrecido de mortero. Con incidencia en la solera de las plantas, que más tarde adquiere un carácter generalizado que determina, como declara el testigo Sr. Marcos, integrante de la propiedad, les lleva a decidir levantar todo el solado y rehacerlo, encomendando a un tercero tal tarea ( minutos 17,57 a 24,45 y ss video nº1).

De la valoración de la prueba practicada y de los hechos admitidos por las partes en los escritos rectores del proceso, en ambos procedimientos acumulados, resulta que la entidad Hijos de Rivera, S.A.U., en su condición de propietaria-promotora decide la realización, dentro del conjunto correspondiente a la explotación de Estrella Galicia, de una nave nueva de dos plantas en las que se instalarían nuevas líneas de envasado, Grupo 7 integrada por 2 máquinas, en la planta alta. y Grupo 8 una máquina, en la planta baja.

Para llevar a cabo la obra civil que permita ubicar la maquinaria adquirida a un tercero quien la instala, se ha de distinguir, a los efectos del actual litigio entre:

I.- La contratista Dragados, S.A.

La misma que no es parte en el actual proceso, actuando en subrogación de ella la entidad Seguros Generali quien trata de resarcirse de la cantidad que a ella le abonó en cumplimiento del contrato de seguro respecto de quienes considera ha de responder.

La relación contractual se mantuvo hasta que surgió el problema que ha dado lugar al actual litigio, concluyendo su relación cuando por la propiedad quien decide la contratación de la empresa Arias Infraestructuras, S.A. ( reposición del pavimento dañado), lo que se deduce de la documentación obrante en autos y reconoce el testigo Sr. Marcos, integrante de la propiedad, como ya hemos razonado

En el contrato de ejecución de obra de 25 de setiembre de 2017 realizado entre la propiedad y Dragados, S.A. a los efectos que ahora nos interesa se dice:

" ...

SEGUNDA.- Trabajos a ejecutar

La ejecución de los trabajos se realizará de acuerdo con el proyecto realizado por IDOM y para el que se solicitó por parte del CONTRATANTE licencia el ayuntamiento y bajo la dirección facultativa de la misma ingeniería

EL CONTRATISTA se compromete a realizar las obras bajo las órdenes e instrucciones de la Dirección Facultativa.

EL CONTRATISTA se obliga a aceptar el criterio que sobre la forma de realizar los trabajos objeto del presente contrato sostenga la dirección facultativa quienes podrán incluso mandar retirar los materiales y demoler la obra que, a su juicio, no reúnan las debidas condiciones

..

SEXTA.- Materiales

Todos los materiales serán acordes con lo pactado en el proyecto y en el Anexo 1 tendrán las dimensiones y características que marque el proyecto y el Anexo 1 y fijen las órdenes que la dirección facultativa pueda redactar durante la ejecución de las obras.

Serán responsabilidad del CONTRATISTA hacer los pedidos de los materiales, su pago las gestiones con los transportistas, las reclamaciones de pérdidas de daños en el transporte y el pago de fletes el contratista.

SÉPTIMA.- No podrá ceder ni subcontratar los trabajos o parte de estos a terceros sin permiso previo y escrito de LA PROPIEDAD y cumpliendo en todo caso lo previstoen la Ley 32/2006...,

Los suministros y subcontratistas deberán ser realizados por empresas o personas suficientemente competentes en su especialidad y con solvencia y garantías probadas el contratista.

....".

Por otra parte, en la oferta que es remitida a la propiedad en repuesta a las condiciones de la contratación, resulta que en ella en cuanto al organigrama de la obra y experiencia del personal que en ella va actuar, así como funciones a asumir en cada puesto de trabajo, nos encontramos entre el personal adscrito a dos arquitectos técnicos, el Delegado de obra y el Jefe de obra, siendo que aquél controla en general el desarrollo técnico y económico de la obra, y éste el responsable de la gestión general de la obra, tanto en sus aspectos técnicos, como en los económicos y administrativos, además de realizar la interpretación y poner en prácticas las órdenes recibidas de la dirección facultativa y adaptando el trabajo en función de sus requerimientos; resolver los problemas que se planteen durante la ejecución y hasta la recepción de las obras planificar todos los aspectos en la ejecución de la obra dirigir la ejecución material con responsabilidad sobre calidad coste y plazo colaborar con los cambios de proyecto si los hubiere establecer y revisar la ejecución de la obra ( doc. nº 2 demanda de Chubb, informe de Advalora, f. 83 y ss y doc. nº 2 demanda de Generali).

La oferta a la que contestó Dragados se advertía por la propiedad que Idom había realizado el proyecto a ejecutar y que la misma llevaría la Dirección de obra, así como que la misma junto con la Propiedad resolvería cualquier contradicción no resuelta antes de la licitación que se detecte durante la ejecución. No aprobándose ningún cambio del proyecto sin autorización de la Dirección Facultativa ( doc. nº 2 contestación de Idom a la demanda de Chubb).

II.- Idom

Su relación contractual es doble:

1.- La redacción del proyecto y ello no es un hecho controvertido ( doc. nº 8 demanda de Chubb y doc. nº 5 demanda de Generali).

Redacción del proyecto para la cual, sin duda, por razones obvias y de profesionalidad se conocía por Idom que en la nave se iba a instalar sobre el solado maquinaria pesada, como se deduce de la lectura del proyecto y en ello insiste el testigo Sr. Marcos ( minuto 6,49 y ss video nº 1).

2.- La contratación por la propiedad de los servicios que se realizan en la oferta de setiembre de 2017 con su aceptación, asumiendo, con ello, la Dirección de la Obra, relatando las diversas actuaciones que comprende

" Comprobación de mediciones ejecutadas de acuerdo con las partidas del presupuesto.

Valoración económica de imprevistos y reformas autorizadas por la propiedad.

Coordinación de las obras con HRSAU, con el suministrador de maquinaria con la propiedad y empresas adjudicatarias.

Seguimiento de los trabajos de control de calidad.

Acta de comprobación de replanteo.

Asistencia de interpretación en la interpretación de planos.

Verificación de modificaciones y trabajos adicionales.

Recepción de las obras.

Firma del certificado final de obra

Recopilación de los planos As-built elaborados por la contratista

Asimismo recopilará toda la documentación generada por los distintos contratistas y asistirá a la propiedad en la tramitación ante los organismos correspondientes a fin de legalizar la obra ejecutada y mantendrá reuniones periódicas para informar a la propiedad del estado de las obras, plazos y presupuestos, órdenes de cambio medidas correctoras sobre Reuniones en las que estará la propiedad, Idom y el contratista."

Para ello, contará con un equipo de trabajo integrado por:

.-1 vigilante de obra con dedicación completa a la obra durante su duración será el encargado de realizar la asistencia técnica in situ para la obra y el seguimiento diario de posibles incidencias.

La presencia de esta persona en la obra, como habitual, se reconoce por el testigo Sr. Marcos, de la empresa Hijos de Rivera S.A.U. y responsable de la oficina Técnica, si bien no conoce la diferencia legal entre dirección de la ejecución y dirección de obra ( minuto 6,01 y ss, 30,18 y ss y 43,08 y ss video nº 1), admitiendo que los ensayos no los hacia Idom sino una empresa especializada, pero controlaba su resultado, no viendo al vigilante de la obra de Idom tomar probetas ( minuto 35 y ss y 46,54 y ss video nº1)

.- 1 ingeniero responsable de obra con dedicación a la obra en función de las necesidades de la misma estando asistidos ambos por los técnicos de la oficina de Idom.

De modo expreso, de esta oferta se excluyen, entre otras tareas, los ensayos del control de calidad y cualquier otra función que no esté entre las relatadas ( doc. nº 7 demanda de Chubb ).

De la existencia de tales reuniones y de la corrección de los problemas o defectos que se apreciaran durante la obra o las soluciones a la problemática suscitada en el curso de la misma, existen en los autos, e-mails y actas de las mismas aportadas con la contestación de Idom ( doc. nº 3 y 4 ) e informes de Idom ante problemas como el de autos ( f. 381y ss) y así lo reconoce el testigo Sr. Marcos ( minuto 36, 21 y ss y ss video nº1).

III.- La subcontratista Solados y Obras Reysa, S.L. ostenta tal condición y como tal figura en Libro de subcontratista de la obra ( f. 379 vuelto), siendo el contrato celebrado con Dragados, S.A.. el celebrado el día 5 de diciembre de 2017 en el que se establecen las obligaciones y derechos al respecto con las especificaciones oportunas ( doc. nº 4 demanda de Generali), siendo aquella quien ejecutó la obra con aportación de los materiales en la misma obra y de la maquinaria, como declara el testigo Sr. Roberto de la empresa que ejecutó la obra ( minuto 8,30 y ss video nº2) y lo reconoce el testigo Sr. Marcos, quien en su día lo vio, ( minuto 11,46 y ss y 31,54 y ss video nº1).

Subcontratista que por razones obvias debe ser controlada por la contratista con la que ha celebrado el contrato, como admite en su declaración el Sr. Roberto quien reconoce que en la obra había encargados, no sé si de Idom, personas de la propiedad, jefes de obra, y una persona de Dragados a pie de máquina controlando que la mezcla fuera correcta, tras el cálculo que nos habían dado, pues él no vio el proyecto, pidiéndole Dragados un recrecido de mortero de 8 cm y de 150 Kg7m3, como siempre, siendo algo sencillo y normal, siendo la dosificación la básica que conocía Dragados quien no me dio información, desconociendo qué iba a soportar la solera ( minuto 12,53 a 15,03 y ss, 18,09 y ss, 20,48 y ss y 23,22 y ss, 29,04 y ss y 30,27 a 35,45 y ss video nº2).

Esta tarea de recrecido de mortero es la única intervención en la obra de Reysa, pues no interviene en la colocación de la solera, en el rejunteo entre las baldosas, como tampoco en la realización de las canaletas y sumideros ( minuto 18,49 a 19,15 y ss video nº 2). Las características del recrecido de mortero en obra instalado por Reysa se recogen en el documento por ella expedido el día 8 de junio de 2018, insistiendo en que cumple las especificaciones y características exigidas en el contrato, siendo la dosificación de la mezcla confeccionada en obra de 150 kg de cemento por m3º de arena adecuado al sistema de solado de la obra ( f. 1955).

Es más, conforme al contrato la subcontratista tiene como único interlocutor válido a la contratista, " absteniéndose de mantener contacto con el Cliente o con la Dirección facultativa sin autorización expresa de la contratista".

Contrato que fue modificado ampliándose el plazo para su ejecución al incrementarse partidas ( doc. nº 4 de demanda de Generali)

CUARTO.-Determinadas las tareas que corresponden a las distintas partes implicadas en la obra en relación con lo que afecta a la cuestión litigiosa, tras la profusa pericial practicada en el acto de juicio, en la que cada una de las partes intervinientes aportan su dictamen pericial que es ratificado y aclarado por quienes lo emiten, esto es, el Sr. Olegario quien lo emite para Solados y Obras, Reysa, S.L. ( f. 2488 y ss y minuto 52,18 y ss video nº 2 y minuto 0 a 57,50 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4) ; Sra. Visitacion perito de Advalora ( doc. nº 2 demanda de Chubb, minuto 1,30 a 39 y ss video nº5); el perito de Intemac, el Sr. Argimiro ( doc. nº 5 demanda de Chubb y doc. nº 8 demanda de Generali y minuto 43,02 y ss video nº 7 y minuto 0 a 13,35 y ss video nº8 ); el testigo-perito Sr. Millán del Gabinete Asesora con intervención por la propiedad en negociación con la aseguradora ( minuto 45,57 y ss video nº 5), el Sr. Porfirio perito de Abaco AdJunts ( doc. nº 9 demanda de Generali y minuto 19,18 y ss video nº 6 y minuto 0 y ss video nº 7 ) y el Sr. Hernan, perito de Aquilia a instancia de Idom ( f.. 998 y ss f. 2571 y ss y f. 2867 y ss y minuto 15,41y ss video nº 8 ) y valorando tales informes, conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo al resto de la prueba practicada, se ha determinar si como pretenden las aseguradoras demandantes quienes han cumplido con sus obligaciones respecto de sus aseguradas, cabe estimar sus pretensiones resarcitorias.

Determinar la estimación o no de los recursos implica considerar que la partida de obra ejecutada por Solados y obras Reysa, S.L., pese a lo que sostiene el perito Sr. Olegario, no lo fue correctamente por la subcontratista sin que puede colegirse que ello es así, en atención a lo que el mismo sostiene respecto de que mientras se estaba ejecutando aquella no recibió advertencia alguna sobre la incorrecta dosificación del mortero, la inidoneidad de la mezcla realizada para las características de la solera que debía soportar una peso importante por la maquinaria a instalar, o que no era lo previsto en el proyecto ( minuto 52,53 y ss Cd nº2), por más que se trate de un mortero sencillo o estándar.

Es más, la misma presenta enseguida problemas, como se deduce de los e-mails obrantes en autos, pues al margen de los que se aprecien deficiencias en las losetas y rejunteos, tareas que no fueron realizados por Reysa, cuando se produce en el hundimiento en la planta alta a finales de abril de 2018, se advierte ya un problema en el recrecido de mortero asumiendo Dragados su reparación, dándose actuaciones puntuales a lo largo del tiempo, porque al principio se entendía que era algo puntual, negándose Reysa a su reparación al entender que no era responsable ( e-mails con la contratista doc. nº2 de su contestación), constatándose después que era un defecto generalizado ( doc. nº 3 contestación de Idom y informe de Idom de 2019 f. 381 y ss).

Ello determinó que se realizara una comprobación de su alcance mediante la realización de catas o calas, dándose al ser necesaria su reparación por un tercero, Arias Infraestructuras, ante la desconfianza de la propiedad respecto de las garantías de Dragados quien cesa en la relación contractual ( Sr. Marcos, minuto 7,30 a 10,36 y ss y 17, 57 a 25,55 y ss video nº1). En tal obra también interviene Idom quien ahora sí en el proyecto hace referencia a las características de dosificación y resistencia del mortero, como M5.

De las diversas periciales practicadas, se considera relevante para la Sala la emitida por el Sr. Argimiro, perito de Intemac, quien como relata en su informe y declaración en el acto de juicio, acude a la nave cuando el pavimento se había ya colocado y en planta alta estaba instalada la maquinaria de envasado, habiéndose dado ya alguna reparación puntual, con los problemas de filtraciones y hundimiento, sin que tal se hubiera solucionado, presentando fisuras el pavimiento, entradas de agua, sonaba a hueco y existía hundimiento en algún punto lo que determinó que acordarse la realización de 8 calas tanto en la planta alta como en la baja, en zonas en las que se había presentado algún daño que le hacía sospechar la existencia de alguna patología y en otras, aparentemente, bien constatando a través de ello una incorrecta ejecución que se aprecia porque;

.- La capa de arena sobre la que se aplica el mortero, no era estable, no tenía cemento o tenía poco, en partes tenía un espesor considerable, 4 cm cuando lo recomendable es de 2 cm.

.- La capa de mortero que se echa encima, unas veces era consistente y en otras se podía deshacer con la mano siendo innecesario el ensayo en este último caso y la extensión de esta capa no era homogénea.

Por el contrario, la capa de adhesivo pata fijar la pieza a las capas anteriores y la pieza de solado estaban bien colocadas y aplicada y aunque en algún caso no tiene algún defecto en el rejunteo carece de incidencia.

Todo ello nos lleva a entender que la capa soporte no tiene la resistencia suficiente, muy poco cohesión en general y varía a lo largo de la superficie.

Tomadas muestras del mortero, en ellas tras su análisis y ensayo, se trata de contrastar zonas que no presentaban defectos con otras que sí los tenían que había morteros de distintos colores, una tenía consistencia y otra no.

De igual modo, el perito descarta la influencia del agua si es que el mortero está bien fraguado, incidiendo en el deterioro la existencia, en algún supuesto de una capa de arena sin mortero.

Esta situación le permite considerar que el defecto es generalizado, aun cuando solo realice unas calas concretas, pues con ellas analiza las zonas cercanas a las afectadas.

Ello se asume por la Sala, pues no tiene sentido que una obra contratada el día a 5 de diciembre de 2017 a desarrollar en cuatro meses, empiece a tener problemas en el verano coincidiendo con la colocación en la planta alta de la maquinaria del grupo 7, momento en el que se descubre la situación del mortero, que como declara la perito Sra. Visitacion apreció como se disgregaba, cuestionando que tal estado no se puede imputar al hecho de que al poner en marcha la maquinaria que usa mucho agua para el envasado, que se recoge las canaletas o desagües si bien las mismas presentaron algún problema de rejunteo o de junta, ello no lava el mortero ni lo disgrega si es que está bien ejecutado y fraguado y por ello endurecido, en lo que coincide el testigo-perito Sr. Millán ( minuto 49,19 a 50,29 y ss video nº 5).

Los peritos coinciden en el que el mortero colocado de 150 kg/m3 no tiene la resistencia necesaria para soportar el destino de la actividad industrial de la nave, aun cuando insista el Sr. Olegario que es ello lo que se le contrató, pues no se dice nada en el proyecto siendo un mortero normal, estándar, ( minuto 56,50 a 58,13 y ss video nº2) y en tal sentido es insuficiente lo que asevera el perito Sr. Hernan quien igualmente lo califica como un mortero que no puede ser bueno al no tener suficiente resistencia, con zonas en la que ni siquiera hay mortero ( minuto 23,34 y ss, 27,50 y ss, 31,02 y ss y 47,15 y ss video nº 8).

La orden de actuar sobre tales canaletas y sumideros, inyectar resinas en el solado y sustituir losetas fue un parche, de ahí que se determinara la reparación y la correcta ejecución de la partida que como se deduce de lo actuado, se dirige por Idom quien especifica en el proyecto el mortero a usar un M5 (minuto 13, 25 y ss video nº 5).

De todo ello se colige a juicio de la Sala que si bien es cierto que se pidió información a Dragados por parte de Reysa sobre las características del mortero, su resistencia y dosificación, ni ésta ni Idom le facilitaron información, sin que, por ello, ante el hecho de no colegirse nada del encargo, esto es del contrato, y de no poder dirigirse a la propiedad o a la Dirección Facultativa, asumió la obra empleando un mortero que no tiene suficiente resistencia para soportar el peso derivado de la máquinas instaladas encima del pavimiento, siendo ello lo relevante, aun cuando también es cierto que no se aplicó con la debida corrección conforme a las buenas prácticas constructivas

QUINTO.-Determinada en el fundamento de derecho precedente la conducta a considerar se ha de analizar la conducta de Idom en atención a los incumplimientos que se le imputan:

I.- Indebida dirección de la ejecución de la obra al no advertir la incorrecta dosificación y resistencia del mortero empleado, que se elabora en la obra por los trabajos de Reysa con la maquinaria por ello utilizada, al igual que el control de su realización.

Responsabilidad que la Sala no considera dado que si bien es cierto que se trata d la proyectista, en el sentido del art. 10 LOE, de la documentación analizada en el fundamento de derecho segundo, en relación con las obligaciones que denomina dirección de obra, se entiende que es tal en la medida en que comprende una parte esencial de las obligaciones del art. 12 LOE y que difieren de lo que es el director de la ejecución como tal que se define en el art. 13 de la citada norma, por más que preste asistencia y colaboración, teniendo a personal adscrito a la obra para facilitar lo que implica el cumplimiento de sus obligaciones como director de obra: elaboración de la documentación de la obra, resolver las contingencias que se produzcan en la obra, dar las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, corrección de defectos advertidos o adopción de soluciones a los problemas advertidos, acta de replanteo, certificado de fin de obra.

II.- Insuficiencia del proyecto al no indicar las características del mortero a emplear en el recrecido de mortero.

Del examen de las actuaciones se evidencia la discrepancia entre los peritos a cerca de si la indicación que en el proyecto se realiza, al respecto, es suficiente para colegir las características del mortero a emplear, teniendo en cuenta la importancia que, en el presente caso, tiene el hecho de que la solera debe soportar el peso de un tipo de maquinaria relevante, por lo que deviene esencial determinar el tipo de mortero a emplear y la resistencia necesaria del mismo.

Así, la en la partida del proyecto aportado, como doc. nº 8 con la demanda de Chubb se recoge en el epígrafe 4.17 lo siguiente:

" m2 Loseta antiácido y Formación de pendientes STEULER 14

Suministro y colocación de solado de baldosa antiácido de 240 115X144 mm de STEULER o equivalente en calidades a aprobar por DF, instalado según indicaciones del fabricante, recibidas con adhesivo deformable y de gran adherencia, tipo PCI PERICOL EPOXI N DE BASF o equivalente en calidades ( clasificación tipo c 2 d según une 1204 rejuntado con lechada de mortero epoxi vi componente tipo RGSEGUN 13888 ) i/pp zócalo de 25 cm de altura, formado por piezas de media caña, piezas especiales, zócalo rinconera y pieza de canto romo del mismo material, p.p de medios auxiliares, pequeño material, piezas especiales y recortes, totalmente terminado y limpio construido, según NTE/RSR-2. Incluso mortero de formación de pendientes sobre solera existente. Colocado con acabado similar al existente imitando distribución y colocación de piezas especiales Incluso formación y sellado con resina epoxi flexible antiaciod de juntas de dilatación"

Resulta que ante la relevancia de tal partida, dada la importancia de que el mortero sobre el que se asienta la loseta del pavimento, tenga la resistencia suficiente, cuenta con una definición tan genérica en el proyecto que no se ve paliada, cuando se procede a contratar por Dragados, S.A a la subcontratista Reysa, pues basta para corroborar que ello es así con la lectura del contrato por el que se le encomienda tal tarea y el precio del mismo a 7 euros, lo que el perito Sr. Olegario califica como un mortero normal y corriente, sin especificar que no es el adecuado para la ubicación en la que iba aplicar y su destino ( minuto 56,50 y ss video nº 2 y minuto 35,31y ss video nº 3); sin que la empresa Reysa tenga que conocer el destino de las naves a diferencia de Dragados o la propia Idom, como ya se ha razonado en esta resolución, declarando al respecto el Sr. Roberto, empleado de Reysa, que nada le dijeron al respecto del tipo de mortero, realizando una normal teniendo en cuenta el precio contrato ( minuto 10,13 y ss video nº2 y minuto 19,20 y ss y 52,16 y s video nº 3), sin que recibiera indicaciones, en contrario, por parte de Dragados, S.A ni de la Dirección Facultativa a quien al igual que a la propiedad, por así preverse en el contrato firmado con Dragados, no se podía dirigir directamente, sin obtener de la contratista información adicional alguna que pudiera hacer pensar en lo inadecuado del mortero que empleaba, no teniendo acceso al proyecto y haciendo lo que le pidieron ( minuto 18, 09 y ss, 29,04 y ss y 39,15 y ss video nº 2).

Esta indefinición del proyecto que es competencia de la dirección de obra y no de la contratista no se ve subsanada por la referencia a la NTRS-2 a la que igualmente se refieren otros peritos, la Sra. Visitacion (minuto 9,55 a 12,44 y ss y 15,50 y ss video nº 5), Sr. Porfirio ( minuto 20,05 a 25,50 video nº 6 y 16, 33 a 17,22 y ss video nº 7) entraña un incumplimiento de sus obligaciones por Idom en la medida en que sabedora de la importancia que implica un mortero adecuado en cuanto a su resistencia dado el peso a soporta por el pavimiento en el que se ubican la maquinaria de envasado de la fábrica de Estrella Galicia, no da una definición del mismo en el proyecto o no palía tal deficiencia cuando se encarga a Dragados, S.A. su ejecución en la obra que la misma subcontrata.

Es más, de alguna manera con sus actos posteriores al intervenir en la reparación del problema generado por este mortero insuficiente y carente de resistencia adecuada para evitar tales, ahora sí especifica, a quien va a realizar la misma, Arias Infraestructuras, que el mortero debe ser M5, con resistencia adecuada para la finalidad pretendida, como declaran los peritos Sr. Olegario ( informe, f. 2488 y ss minuto 0 y ss y 2,17 video nº 3), Sra. Visitacion ( minuto 13,25 y ss video nº5).

Tal actuación determina que por tal motivo resulte procedente frente a Idom la pretensión ejercitada por la actora Chubb en reintegro de la cantidad 834,693, 15 euros que abonó a su asegurada. Importe determinado través de las operaciones realizadas por los distintos peritos que en nombre de la propiedad y de la asegurada intervienen fijando el coste de la reparación ante la aseguradora Chubb, y si bien es cierto que admiten, en sus declaraciones que quienes en ello intervienen usaron los presupuestos para la reparación, atendiendo a los precios de mercado, sin esperar a que la obra de reparación concluyera, ello no impide que el daño no se considere acreditado como tal y su valor, que, por otra parte, no se rebate por Idom y su perito, el Sr. Hernan, ya que sin duda la misma cuenta con las facturas y las certificaciones de obra de tal reparación al intervenir en ella como Dirección facultativa, sin que pueda hablarse de mejoras ejecutándose la obra como debía ser, siendo esa indefinición del proyecto la causa del daño, al ser elemento esencial del mismo, al margen de otras situaciones periféricas, por cuanto que lo justifica la reparación fundamentalmente son el riesgo de hundimiento del pavimento y con ello la asunción de aquellas partidas que tratan de minimizar el coste de la reparación, como lo son el apeo de la maquinaria y desmontarla, al igual que todas aquellas otras que se reiteran y que son necesarias para la reparación, como la intervención de los profesionales que no se hubiera dado de ser ejecutada correctamente la obra de haber cumplido Idom con sus obligaciones, resultando que como declara el testigo-perito Millán, los gastos se minimizaron en la medida de lo posible y la indemnización concedida fue inferior al perjuicio real de la asegurada ( ( minuto 45,47 a 55,47 y ss video nº 5).

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por Chubb y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda declarándose a Idom responsable de las patologías en el solado de la fábrica de cervezas " Estrella Galicia y se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 834.693,15 euros la cual devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 31 de julio de 2019 (doc. nº 11 demanda), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución por ser en ella donde se establece por primera vez la condena.

SEXTO.-La demandada de Seguros Generali S.A, en pretensión de que se indemniza a esta parte respecto de la cantidad de 536.462,15 euros que hubo de satisfacer a su asegurada Dragados S.A., como consecuencia del problema de autos cuyo resarcimiento pretende, con carácter solidario contra:

I.- Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U.

La Responsabilidad de la misma ha de mantenerse por las mismas razones fácticas y jurídicas expuestas en el fundamento de derecho precedente, al igual que sus objeciones al importe de la cantidad reclamada.

II.- Solados y Obras, Reysa, S.L.

Esta Sala considera que subrogándose la aseguradora en los derechos y acciones de su asegurada Dragados. S.A., resulta que la misma como contratista de la citada empresa a la que subcontrata no le facilita la información necesaria para cumplir con sus obligaciones, no le informa del tipo de mortero, pudiendo haber consultado a la Dirección Facultativa para informar a quien ha subcontratado y le demanda información, y quien por imposición de la misma en el contrato que les une impide que la subcontratista mantenga relaciones a los efectos de recabar la información necesaria a la Dirección Facultativa para cumplir correctamente con sus obligaciones.

Es mas de algún modo cabe colegir que algún actuar incorrecto se ha dado frente al subcontratista por su parte, cuando tras abonar las facturas por los trabajos en los que surgió el conflicto y mantener, conocidos los daños las retenciones de las mismas, ante el requerimiento de Solados y Obras Reysa, S.L. se las devuelve, como declara el Roberto ( minuto 19,31 y ss y 45,10 y ss video nº 2y se deduce de los documentos acompañados con su contestación ( doc nº 7 a 9 ).

Es por todo ello, que se ha entender que solo ha ser condena Idom, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II, al abono del 50% de la cantidad reclamada, esto es 268.231,08 euros, la cual devengara intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 ( doc. nº 10 demanda), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y con ello la revocación parcial de la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda deducida contra Idom en los términos indicados y desestimando la demanda planteada frente a Solados y Obras Reysa, S.L.

SÉPTIMO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias procede imponer a la demanda Idom las causadas por la demanda que se estima y no hacer expresa imposición respecto de la demandada que se estima parcialmente, imponiendo a Generali las costas causadas por la desestimación de la demanda Solados y Obras Reysa, S.L. ( art. 394 LEC)

En cuanto a las de esta alzada no procede imponer las costas causadas por el recurso que se estima íntegramente o parcialmente e imponer a la parte apelante Generali las causadas por el recurso desestimado frente a Solados y Obras Reysa, S.L Solados y Obras Reysa, S.L ( art. 398 LEC) .

OCTAVO.-La estimación integra o parcial del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución de los depósitos constituidos al efecto, para lo cual se librarán por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los correspondientes mandamientos de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 20213 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón, debemos declarar y declaramos a la demandada Idom responsable de las patologías en el solado de la fábrica de cervezas Estrella Galicia y condenamos a la misma a que abone a la actora la cantidad de 834.693,15 euros la cual devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 31 de julio de 2019, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución y con imposición a la misma de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

2.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A., contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 al que se acumuló los autos de Juicio Ordinario nº 1340/21 seguidos, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A, contra la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y desestimando la demanda deducida contra Solados y Obras Reysa, S.L, representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos:

1.- Se declara responsable a la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U por los daños causados, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II, quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 268.231,08 euros, la cual devengara intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de la instancia y de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes

II.- Se absuelve a la demandada Solados y Obras Reysa, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas con imposición a la parte actora-apelente de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse a Chubb European Group, S.E. Sucursal en España y a Generali España, S.A., los depósitos constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los correspondientes mandamientos de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 03023. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 20213 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Chubb European Group, S.E. Sucursal en España, contra demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón, debemos declarar y declaramos a la demandada Idom responsable de las patologías en el solado de la fábrica de cervezas Estrella Galicia y condenamos a la misma a que abone a la actora la cantidad de 834.693,15 euros la cual devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 31 de julio de 2019, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución y con imposición a la misma de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

2.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A., contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 908/21 al que se acumuló los autos de Juicio Ordinario nº 1340/21 seguidos, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de Generali España, S.A, contra la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y desestimando la demanda deducida contra Solados y Obras Reysa, S.L, representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos:

1.- Se declara responsable a la demandada Idom Consulting Engineering Architecture, S.A.U por los daños causados, como consecuencia del siniestro acaecido durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2018, en la Nave de Envasado II, quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 268.231,08 euros, la cual devengara intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 13 de mayo de 2020 siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de la instancia y de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes

II.- Se absuelve a la demandada Solados y Obras Reysa, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas con imposición a la parte actora-apelente de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse a Chubb European Group, S.E. Sucursal en España y a Generali España, S.A., los depósitos constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los correspondientes mandamientos de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 03023. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.