Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 156/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 26/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz
Ponente: ANA MARIA SANZ LOPEZ
Nº de sentencia: 156/2026
Núm. Cendoj: 11012370052026100138
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:546
Núm. Roj: SAP CA 546:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Ramón Romero Navarro
Magistrados: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz
Asunto núm 98/2015
Rollo de apelación núm 26/2024
En Cádiz, a 12 de marzo de 2026
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de doña Ana María Sanz López, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre competencia desleal número 98/2015 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, en virtud del recurso interpuesto por INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pineda Zafra y asistido por el Letrado don Enrique Benítez Caucelo, y en el que son parte apelada COS SAN FERNANDO S.L., DOÑA Amelia y DOÑA Tomasa, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Vicenta Guerrero Moreno y asistidos por el Letrado don José María Rosso López.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz dictó sentencia el 10 de mayo de 2023, cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias del INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. representado por el Procurador de Tribunales D. Luis Pineda Zafra y actuando bajo la asistencia Letrada de D. Enrique Benítez Caucelo, contra la mercantil COS SAN FERNANDO, S.L., Dña. Amelia y Dña. Tomasa representadas todas ellas por la Procuradora de Tribunales Dña. María Vicenta Guerrero Moreno y asistidas conjuntamente por el Letrado D. José María Rosso:
1. Se declara que la parte demandada, a través de la emisión de su publicidad inicial realizada en el año 2012, así como, al menos, en las anualidades inmediatas siguientes de 2013 y 2014, cometió los actos de competencia desleal de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena previstos en los reproducidos artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.
2. Se ordena a las demandadas a que cesen de incluir en la publicidad presente o futura cualesquiera indicaciones dirigidas a confundir y engañar al consumidor en perjuicio de la entidad demandante, no situando el logo de su mercantil sobre la ubicación del actual del local de la demandante, ni trasladando la fecha según la situación exacta del local de la demandada, o de cualquier otra actuación similar encaminada a confundir en este sentido o en cualquier otro ambas academias o figurar su traslado y/o cualquier referencia engañosa y no ajustada a la realidad de la mercantil respecto a la experiencia o detalle de la misma de "más de 15 años de experiencia nos avalan".
3. Se condena a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados por la realización de actos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena en la cuantía principal de diez mil euros (10.000 €), con imposición de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda realizada el 1 de diciembre de 2014 y hasta el día de hoy, así como el tipo de interés que se determina en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
Todo ello, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte asumir las causadas en su instancia y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la entidad INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. en la que ejercitaba una acción de competencia desleal basada en los artículos 6, 9, 12, 13.1, 14.1 y 14.2 -y subsidiariamente, en el artículo 4- de la Ley de Competencia Desleal, contra COS SAN FERNANDO S.L., doña Amelia y doña Tomasa, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de 83.553,52 euros (de los que 20.000 euros se correspondían con el daño moral), y de forma subsidiaria, una indemnización por el importe de los costes que el acto de competencia desleal había ahorrado a las codemandadas, y que cifraba en 63.553,52 euros, y en ambos casos, solicitando que se publicase la sentencia con condena a las demandadas a sufragar los gastos de publicación. En síntesis, exponía en su demanda que INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. era un centro de formación dedicado a la enseñanza de idiomas -fundamentalmente, inglés para niños, creado en el año 2002, y que COS SAN FERNANDO S.L. era un centro dedicado a idéntica actividad, que desarrollaba su actividad bajo el nombre comercial de CAMBRIDGE TIME, constituido en mayo de 2012, por doña Amelia y doña Tomasa, las cuales eran, en ese momento, empleadas de la demandante -causando baja en la misma el 1 de junio de 2012-. Relataba que las codemandadas habrían desviado y captado clientes para su nuevo centro desde sus puestos de trabajo en el INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. (Instituto Europeo, en lo sucesivo), y habrían extraído sin autorización equipos informáticos y bases de datos de los alumnos, lo que unido a una publicidad emitida por las codemandadas, en la que aludían a "experiencia de quince años" y generaban confusión al incluir en la publicidad un mapa con una flecha que partía de la localización de la academia de la demandante y terminaba en el lugar donde abrieron su nuevo centro, provocó un significativo trasvase de alumnos de la academia del demandante a la de las demandadas (lo cifraba en 164 alumnos), con una caída total de alumnos en la academia demandante de entre 340 y 360 alumnos, y todo ello había permitido a las demandadas iniciar su actividad con una cantidad de alumnos y una facturación muy elevadas para el escaso período de tiempo que llevaba funcionando el nuevo centro. Además, relataba que las demandadas habían realizado manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, establecimiento y relaciones mercantiles de la demandante, aptas para menoscabar su crédito en el mercado. Por ello, consideraba que las demandadas habían incurrido en diferentes actos de competencia desleal. En concreto: i) actos de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal, por la publicidad emitida por las demandadas; ii) actos de denigración del artículo 9, por las manifestaciones efectuadas respecto de la entidad demandante y su administrador, don Leoncio; iii) actos de explotación de la reputación ajena del artículo 12, por el aprovechamiento indebido en beneficio propio de la reputación de la actora; iv) actos del artículo 13 por explotación de las bases de datos de clientes, v) actos del artículo 14 por inducción a trabajadores y clientes a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la demandante, relativos a la renovación para el siguiente curso. De forma subsidiaria, alegaba que la conducta de las demandadas podía subsumirse en la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Tras desestimar la excepción de prescripción alegada por las demandadas, únicamente considera acreditados como actos de competencia desleal cometidos por las demandadas, los actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena de los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (LCD, en lo sucesivo), y condena a las demandadas a indemnizar al demandante en la cuantía de 10.000 euros por todos los conceptos que se reclamaban en la demanda, desestimando la pretensión de publicación de la sentencia por no considerarla necesaria.
Frente a ella, se alza la parte demandante, que la impugna en base a los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 32.5 de la LCD, del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia y doctrina aplicable a la cuantía de la indemnización y su proporcionalidad. Señala que, pese a la que sentencia estima acreditada la realización de actos de confusión y aprovechamiento de reputación ajena por las demandadas mediante la emisión de publicidad durante los años 2012, 2013 y 2014, la indemnización se fija en 10.000 euros, sin valorar la totalidad de los actos, la mala fe, el número de años, el daño moral y el perjuicio causado. Dicho importe no se ajusta, a su juicio, ni siquiera a las pérdidas por mensualidad de los alumnos ilícitamente captados, que podrían calcularse de forma sencilla (multiplicando los 60 euros de cuota mensual por alumno, por diez meses del curso y por 138 alumnos que las demandadas reconocen desviados, lo que ascendería a 82.800 euros). Considera que la resolución tampoco valora el enriquecimiento injusto obtenidos por las demandadas que en su primer curso escolar tuvieron más de 300 alumnos con la facturación que ello supone. Entiende que la valoración realizada por la juez de instancia no atiende a criterios de proporcionalidad, no tomando en consideración el número de alumnos trasvasados o que la publicidad de las demandadas se prolongó durante varios años.
Estima que el importe de la indemnización apenas cubre el coste de reposición correspondiente a cuatro alumnos (atendiendo a que el costo de una mensualidad es de 60 euros al mes, a que el curso escolar abarca 10 mese y que el tiempo medio de permanencia de un alumno es de 4 años, el coste por cuatro alumnos sería de 9.600 euros, cuando los trasvasados serían al menos de 138 alumnos, lo que supondría un perjuicio de 331.200 euros). Además, el informe pericial acompañado junto con la demanda acredita que el coste de adquisición de clientela de la actora ha sido de 484.455,77 euros, y teniendo 1.273 alumnos en sus centros, resultaba un coste por alumno de 380,56 euros, que multiplicado por 138 daría una cifra de daño emergente de 52.440 euros. Igualmente, calcula un lucro cesante por los ingresos dejados de obtener de 106.022,40 euros, quedando la indemnización muy lejos de tales importes.
En definitiva, alega que la indemnización no es proporcional al daño causado, ni cumple función resarcitoria ni disuasiva alguna.
2.- Error en la valoración de la prueba respecto de los actos de competencia desleal del artículo 4 de LCD. Argumenta que todas las conductas acreditadas de las demandadas (publicidad planificada con ánimo de confusión, aprovechamiento del esfuerzo ajeno, la obstaculización al desempeño de la actividad de la demandad y el expolio de su fruto empresarial) constituyen ilícitos concurrenciales susceptibles de ser incardinados en la cláusula general del artículo 4 de la LCD. Refiere que las conductas de las demandadas constituyeron un comportamiento desleal: utilizaron su jornada laboral y los medios materiales de la actora para desviar clientes, utilizaron de forma masiva la base de datos de la demandante, consiguieron el trasvase de más del 50% de la clientela del Instituto Europeo, todo ello cuando aún eran empleadas de la demandante.
3.- Irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de los actos de denigración ( artículo 9 LCD) ya que de la prueba practicada sí que resultaron acreditados los continuos y graves actos denigratorios contra la apelante, sin que puedan considerarse amparados por la libertad de expresión conforme a la jurisprudencia interpretativa del citado precepto. Indica que las afirmaciones vertidas por las demandadas tenían la intención de dañar la imagen de la actora y de su administrador, así como potenciar la captación de clientes, constituyendo las afirmaciones de la contestación a la demanda (páginas 3 y 4) una prueba más de los actos de denigración.
4.- Error en la valoración de la prueba respecto de los actos de competencia desleal de los artículos 13 (violación de secretos) y 14 (inducción a la infracción contractual), ya que de la prueba practicada resultó acreditado lo siguiente: que doña Amelia disponía en su domicilio de una base de datos con los datos de los clientes del Instituto Europeo que devolvió a su propietario tras causar baja en la demandante, el 4 de junio de 2012; que en 2008 las codemandadas habían firmado un compromiso de confidencialidad; que en agosto de 2012, ficharon a Serafina, que era profesora en el Instituto Europeo; que durante el curso 2012-2013, al menos 131 alumnos del Instituto Europeo se pasaron a COS SAN FERNANDO, de los que 111 no tendrían vínculo personal con las demandadas; que varias testigos, madres de alumnos del Instituto Europeo, manifestaron que las demandadas estaban llamando a otros padres y que las demandadas se negaron a aportar los listados de llamadas realizados desde COS SAN FERNANDO. Estima que estos actos pueden encuadrarse en los artículos 13 y 14 de la LCD, o en su caso del artículo 4. Justifica la reunión informativa que el administrador del Instituto Europeo mantuvo con algunos padres, por las repentinas y continuas informaciones que le llegaban sobre las manifestaciones denigratorias y las llamadas a alumnos para romper los compromisos de renovación, mostrando sus disconformidad con el hecho de que la sentencia lo valore como argumento para mitigar los efectos de los actos desleales.
5.- Incorrecta cuantificación de la indemnización, ausencia de valoración de los informes periciales, falta de motivación e incongruencia respecto de lo solicitado. A su vez, en este motivo del recurso se vertebra en varias alegaciones:
- La determinación de la indemnización no puede realizarse sin referencia a parámetro objetivo.
- La valoración de las periciales aportadas vulnera las reglas de la sana crítica.
- No hay motivo para rechazar la pericial aportada junto con la demanda, al basarse en fuentes objetivas.
- La diferencia entre las dos periciales aportadas por las partes, respecto del número de alumnos trasvasados, no era abismal (de 56 alumnos).
- La sentencia no fija los parámetros en los que basa el importe de la indemnización concedida.
- Tomando los datos de la pericial de la demandada (111 alumnos trasvasados), el importe a indemnizar (a razón de 380,56 euros por alumno) sería de 42.242,16 euros.
- La sentencia omite la indemnización por los daños morales.
- No se tiene en cuenta en la sentencia la prueba por presunciones a la que se refirió en sede de conclusiones.
6.- Incongruencia por omitir pronunciamiento sobre la petición de publicación de la sentencia y sobre el lucro cesante.
7.- Infracción del artículo 394.2 de la LEC, ya que debe considerarse que la estimación de la demanda es sustancial al apreciar la concurrencia de una conducta deseleal y de un perjuicio al demandante.
Termina el recurso suplicando lo siguiente:
"Declare que las codemandadas COS SAN FERNANDO, S.L. y D Dña. Amelia y Dña. Tomasa llevaron a cabo actos de competencia desleal contrarios a las exigencias de la buena fe contractual ( art 4 LCD), así como actos consistentes en violación de secretos ( art 13 LCD) y de Inducción a la infracción contractual ( art 15 LCD), adicionales a los actos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena reconocidos en la instancia.
Condene a las demandadas resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados por la realización de los actos de competencia desleal en una cuantía igual al resultado de multiplicar 380,56.-€ (coste de generación/reposición de base de clientes cuantificada por la pericial de la recurrente), por el número de alumnos trasvasados a raíz de los actos desleales que se cuantifican en la pericial de las demandadas en una horquilla que va desde la cifra máxima de 138 alumnos a la cifra mínima de 111 alumnos, por valor de 42.242,16€ CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO a 52.517,28€ CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISISTE EUROS CONVEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO. Más lucro cesante en referencia a losalumnos/clientes trasvasados, a liquidar en ejecución de sentencia de acuerdo con el petitum de la demanda.
Condene a las demandadas resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. la cantidad de 20.000.-€ VEINTE MIL EUROS por daños morales.
Se condene solidariamente las demandas a sufragar los gastos de publicación de la sentencia que recaiga en los presentes autos en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz.
Condene a las demandadas a abonar las costas causadas tanto en primera instancia y las generadas por el recurso de apelación entablado ".
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución.
En síntesis, realiza las siguientes alegaciones:
- El importe de la indemnización es ajustado a derecho, ya que la publicidad que se considera acreditada se acota temporalmente en la sentencia a los años 2012 a 2014, valorando ambas periciales y justificando la indemnización en que muchos de los hechos alegados en la demanda no habían quedado acreditados. Reitera la valoración del informe pericial aportado con la demanda en términos semejantes a los del escrito de contestación a la demanda, añadiendo que el coste total calculado en dicho informe no tendría que aplicarse a los alumnos existentes en el año 2012 sino desde el año 2002.
- El artículo 4 de la LCD no puede utilizarse de manera indiscriminada para aplicarlo a conductas que pudieran tener su encuadre en los demás preceptos de la ley, como pretende el recurrente al intentar subsumir en él los mismos hechos que fundamentaban la aplicación de los otros preceptos de la LCD. Y, en todo caso, el hecho de haber constituido una sociedad un mes antes de finalizar la relación laboral con la apelante no constituye un acto de competencia desleal del artículo 4, ya que la jurisprudencia requiere que se produzca con "aprovechamientos de los medios, organización y, al fin, esfuerzos del empleador".
- Las consideraciones recogidas en el escrito de la contestación a la demanda no pueden ser incluidas como hechos constitutivos de una infracción recogida en el artículo 9 de la LCD, como pretende la recurrente. Coincide con la valoración de la sentencia respecto de las manifestaciones realizadas por las demandadas a la detective, reiterando que la transcripción del primer día no fue grabada, basándose en la mera manifestación de la detective, y que se trataba de su consideración personal respecto de su relación con el administrador de Instituto Europeo, sin que constituyan actos de denigración.
- No consta acreditado que las demandadas utilizasen la base de datos del apelante, devolviendo el ordenador que en su día recibió del administrador del Instituto Europeo y un pendrive con los archivos que había en el ordenador, antes de recibir el requerimiento de la apelante para ello, sin que haya resultado probado el contenido completo del pen drive. Señala que ninguno de los testigos que depuso en la vista manifestó que alguna de las demandadas lo llamara por teléfono y el hecho de que comenzase su actividad con un número elevado de alumnos no acredita sin más el uso de las bases de datos, ya que de los alumnos que tenía en agosto de 2012, cuarenta y seis no procedía de Instituto Europeo, y en septiembre de 2012 solo 23 procedían de la academia apelante frente a 112 que no procedían de la msima.
- Coincide con la sentencia apelada en las conclusiones que alcanza respecto de la ausencia de actos del artículo 14 LCD (inducción a la infracción contractual) al no existir prueba alguna de que doña Serafina se fuese de la academia apelante como consecuencia de una inducción por parte de las demandadas.
- Considera que la sentencia está bien fundamentada respecto de la indemnización concedida atendiendo a las reglas de la sana crítica, que incluye los daños morales sin que quepa apreciar incongruencia alguna. Añade que la sentencia sí se pronuncia respecto de la publicación de la sentencia, desestimando la petición por no considerarlo necesario, y en cuanto al lucro cesante, debe entenderse incluido dentro de la indemnización concedida en la sentencia -que la fija por todos los conceptos- ya que en la demanda no se distinguía entre el daño emergente y el lucro cesante.
- En último lugar, se opone a la pretensión del apelante de que se considere que la demanda ha sido sustancialmente estimada, habida cuenta de que su pretensión económica ha sido reducida en más de un 88%.
Con la finalidad de dotar de mayor claridad a la presente resolución, habida cuenta de que tanto el motivo primero como el quinto se refieren a la indemnización concedida en la sentencia, se examinarán de forma conjunta y en último lugar, ya que, a efectos de fijación del importe del perjuicio a indemnizar, resulta relevante analizar si por las demandas se incurrió en los actos de competencia desleal alegados por el apelante.
SEGUNDO.- De los actos de competencia desleal del artículo 4 LCD
Tal y como hemos expuesto en el fundamento anterior, el apelante dedica el segundo motivo del recurso de apelación a argumentar que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba, en la medida en que la conductas de las demandadas podía subsumirse en la conducta sancionada en el artículo 4 de la LCD.
Con carácter previo a entrar a resolver, tanto este como los restantes motivos del recurso, conviene hacer referencia a los límites del recurso de apelación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas cabe citar la sentencia de 19 de abril de 2022 (ROJ: STS 1563/2022) caracteriza el recurso de apelación como "revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas). Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006; y 197/2016, de 30 de marzo).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Ello determina que debemos ceñirnos, al resolver el recurso, a las cuestiones planteadas en la instancia, sin que sea admisible que la parte recurrente introduzca en esta alzada hechos o cuestiones distintas de las que formuló en su demanda.
Señalamos esto porque en el recurso de apelación se solicita que esta Sala declare que las demandadas llevaron a cabo actos de competencia desleal del artículo 4 LCD, así como actos de violación de secretos ( artículo 13 LCD) y actos de inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LCD), adicionales a los actos de confusión y aprovechamiento declarados por la sentencia recurrida. Sin embargo, de una lectura de la demanda observamos que la misma no se planteó en esos términos, sino que la incardinación de las conductas de las demandadas en el artículo 4 de la LCD se planteó únicamente de forma subsidiaria (así se recoge en el encabezamiento y en el fundamento VII, tanto en el punto (i) en el que se indica "[...] siendo las actuaciones que se colacionen en esta demanda confrontadas además de con lo dispuesto de manera subsidiaria para lo descrito en el art. 4 con las del [..]" como en el punto (ii).
Por tanto, no resulta admisible en esta alzada la pretensión introducida ex novo de que se declare que las demandadas incurrieron, no solamente en las conductas sancionadas en los artículos 6, 9, 12, 13 y 14, sino también en los del artículo 4, toda vez que la demanda no se formuló en tales términos, suponiendo una modificación de la causa de pedir inicialmente deducida y del relato fáctico en el que apoyaba la concurrencia de cada una de las conductas de competencia desleal alegadas. Esta modificación introducida en el recurso de apelación supone una "mutatio libelli", por lo que no cabe admitir la misma, al estar proscrita tanto en el artículo 412 de la LEC como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 44/2014, de 18 de febrero o de 3 de febrero de 2016).
Sentado lo anterior, compartimos con la sentencia de instancia la valoración que realiza respecto de la cláusula general del artículo 4 LCD (páginas 25 y 26 de la resolución recurrida), al afirmar que las conductas sancionadas en ese precepto constituyen un supuesto autónomo, dotado de sustantividad propia frente a los restantes supuestos regulados en los artículos siguientes, y que en el presente caso, la demanda no relataba hechos concretos susceptibles de incardinación en dicho artículo, sino que las actuaciones relatadas las subsumía en los artículos 6, 9, 12, 13 y 14 de la LCD.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, como en su sentencia 570/2014, de 29 de octubre (ROJ: STS 5212/2014) en la que señala lo siguiente:
"SÉPTIMO. Desestimación del motivo. El tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir que se califiquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe en sentido objetivo consiste. Ciertamente, la jurisprudencia ha negado que dicho precepto pueda ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Ese papel supletorio de los demás tipos, en cuanto inadecuado para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra , en un marco jurídico que busca dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial. En tal sentido son de mencionar las sentencias 130/2006, de 22 de febrero , 1169/2006, de 24 de noviembre , 1032/2007, de 8 de octubre , 628/2008, de 3 de julio , 635/2009, de 8 de octubre , 256/2010, de 1 de junio , 513/2010, de 23 de julio , 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero , entre otras ".
En la misma línea, la STS, Sección 1, 476/2012, de 20 de julio ( ROJ: STS 661/2012), indica "El artículo 5 de la Ley 3/1991 contiene una llamada cláusula general, que - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - está prevista para la represión de " la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal ". Se trata de un tipo abierto, construido siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados "sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" , tales como " la corrección profesional " o los " usos honestos en materia comercial e industrial " - a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -, que permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.
Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas.
Así, la sentencia 635/2009, de 8 de octubre , resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero , había destacado que "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas"; la 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que "es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones"; la 1169/2006, de 24 de noviembre, que "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular". En el mismo sentido son de señalar las sentencias 513/2010, de 23 de julio - en un proceso con las mismas demandantes -, 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero.".
Por ello, consideramos adecuada la desestimación que realiza la sentencia de instancia de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda, en la medida en que el demandante -ahora recurrente- pretende que unos mismos hechos se incardinen tanto en los artículos 6 y siguientes de la LCD, como de forma subsidiaria en el artículo 4, cuando se trata de actos de competencia desleal autónomos y con sustantividad propia. Además, en ningún caso resulta admisible lo pretendido por la parte recurrente, esto es, que los hechos que la sentencia de instancia ha considerado como probados y constitutivos de infracciones de los artículos 6 y 12 de la LCD, se consideren ahora constitutivos también de una conducta desleal del artículo 4, al suponer ello una doble sanción por unos mismos hechos.
No obstante, de una lectura de la demanda apreciamos que en el fundamento de derecho VII, apartado ii (página 32 de la demanda), se refiere a unos hechos susceptibles de subsumirse en el artículo 4 (concreción que, respecto del artículo 4, únicamente se produce en esa página de la demanda). En concreto, se alude a la conducta de las demandadas consistente en haber iniciado su actividad, idéntica a la de la demandante, cuando aún mantenían relación laboral con ella, recogiendo a continuación la demanda jurisprudencia relativa a la captación de clientes, que se reputa ilícita cuando se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y aunque también utiliza estos hechos como fundamento de la comisión de la conducta del artículo 14 de la LCD, vamos a proceder a su valoración en la medida en que la parte apelada se refiere también a estos hechos, en su escrito de oposición, al contestar al motivo segundo del recurso de apelación.
Estos hechos de captación ilícita de clientela podrían quedar incluidos en el artículo 4 de la LCD. Sin embargo, consideramos que, de la prueba practicada en el procedimiento, no ha quedado acreditado que las demandadas captaran de forma ilícita clientes de la entidad demandante.
Como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 822/2011, de 16 de diciembre (ROJ: STS 8836/2011), citada en la demanda, "[...] la jurisprudencia tiene declarado que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial", ya que considera que en esos casos prevalece la libertad de trabajo y libre iniciativa y desarrollo de la actividad económica. Indica que para apreciar el ilícito de competencia desleal es necesario que concurran otras circunstancias típicas o que supongan un abuso de la competencia, es decir, deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva.
Añade que " la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD . Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008 , núm. 628, que "la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos". En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009 , núm. 383, que, "si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE ) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado". Sin embargo, el mecanismo por el que se atrae la clientela ajena ha de ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado ( S. 8 de junio de 2009 , núm. 383). La jurisprudencia resalta que la atracción o captación de la clientela ajena no ha de efectuarse de forma incorrecta o irregular, con alteración de la estructura competitiva o el normal funcionamiento del mercado ( SS. 24 de noviembre de 2006, 1169 ; 8 de octubre de 2007 , 1032).
Por lo general, la ilegalidad o ilícitud se ha apreciado cuando la captación se produjo con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 348 ; 3 de julio de 2006, 705 ; 24 de noviembre de 2006 ; 3 de julio de 2008, 628 ; 8 de junio de 2009, 383 ; 16 de junio de 2009, 408 ; 1 de junio de 2010 , 256.".
En el presente caso, la parte actora hace descansar su pretensión en el hecho concreto que la captación ilícita de clientela se habría producido cuando las demandas aún eran empleadas de INSTITUTO EUROPEO, insistiendo en que la actividad por parte de COS SAN FERNANDO comenzó meses antes de que doña Amelia y doña Tomasa abandonasen la entidad apelante.
La sentencia recurrida, valorando la prueba documental obrante en autos así como la practicada en el acto de la vista, concluye que el inicio de las operaciones de COS SAN FERNANDO podría situarse el 6 de junio de 2012 (página 25), toda vez que según la información del Registro Mercantil se constituyó el 8 de mayo de 2012, inscribiéndose el 22 de mayo en el mismo y que el 10 de mayo de 2012 suscribieron el contrato de arrendamiento en el que instalaron la academia, produciéndose el alta censal en la Agencia Tributaria el 6 de junio de 2012, esto es, después de que las demandadas abandonasen el Instituto Europeo (lo que tuvo lugar el 29 de mayo de 2012). Resulta evidente, y no se niega por las demandadas, que su idea de montar otra academia tuvo lugar con antelación a su marcha de Instituto Europeo, como lo demuestra el hecho de que el arrendamiento del local y las obras de reparación y adecuación del mismo comenzasen con antelación al 29 de mayo de 2012. Ahora bien, lo que en ningún caso se estima acreditado es que durante ese tiempo, realizasen una conducta constitutiva de captación ilícita de clientela.
De un lado, en cuanto a la publicidad emitida (que ya ha sido considerada calificada por la sentencia de instancia como constitutiva de un acto de confusión, sin que este pronunciamiento se haya recurrido), no puede situarse en un momento previo a la finalización de la relación laboral entre las demandadas y la demandante. La factura por la emisión de la publicidad es de junio de 2012, sin que conste que con anterioridad se llevasen a cabo actos de publicidad de la nueva actividad de las demandadas. La declaración de la testigo doña Concepción, madre de dos alumnas que estuvieron inscritas en la academia apelante, no puede reputarse prueba suficiente de que las demandadas desplegasen su publicidad con carácter previo a junio de 2012, ya que su relato entra en contradicción con la prueba documental obrante en autos (la factura por la emisión de los folletos publicitarios, documento 15 de la contestación) siendo cuanto menos llamativo que la testigo recordase con claridad, pese a los años transcurridos entre los hechos y el acto de la vista, que "recibió propaganda en marzo o abril de 2012" en la puerta del colegio, cuando la factura por los folletos que reconoció en el acto de la vista (se le exhibió el documento 16 de la demanda) acredita que los mismos se emitieron en fecha posterior y el local en el que se iba a desarrollar la actividad no se arrendó hasta mayo de 2012. Por ello, no consideramos acreditado que los actos de publicidad se llevasen a cabo cuando las demandadas aún eran empleadas del Instituto Europeo.
Y, por lo que se refiere a la supuesta captación ilícita de clientes, tampoco consideramos que la prueba practicada permita estimar acreditado que las demandadas llevasen a cabo una conducta de captación de clientes cuando aún eran empleadas del Instituto Europeo.
En este sentido, pese a la amplia prueba desplegada en el acto de la vista, con numerosas testificales de padres y madres de alumnos, tanto de los que habían permanecido en el Instituto Europeo, como de los que se habían marchado -bien a COS SAN FERNANDO, bien a otras academias-, ninguno de ellos manifestó haber recibido llamada alguna o presiones de las codemandadas para que se fuesen a su nueva academia, ni que les conminasen a no cumplir sus compromisos de renovación con la entidad apelante. Así, junto con la contestación a la demanda se aportaron manifestaciones escritas de ciento doce padres de antiguos alumnos del Instituto Europeo en los que relataban las circunstancias que les habían llevado a realizar el cambio de centro, sin que en ningún caso se hablase se presión o inducción por parte de doña Amelia o doña Tomasa. Ello fue ratificado por algunos de ellos en el acto de la vista (doña Marí Juana, doña Nicolasa, don Salvador, doña Antonia, don Carlos Ramón, don Imanol, o doña Frida). Por su parte, los testigos propuestos por la parte demandante, padres o madres de alumnos que habían permanecido en el Instituto Europeo, tampoco recibieron llamadas o presiones por parte de las demandadas (ni antes ni después de que estas dejasen de trabajar en Instituto Europeo). Al respecto: doña Concepción se refirió a "conocidas" que recibieron llamadas de la demandada, sin identificar a esas personas y sin que las mismas depusieran en el acto de la vista; doña Gloria no recordaba haber recibido llamada alguna; y, doña Rebeca (trabajadora del Instituto Europeo hasta el 2013), manifestó que algunos padres le dijeron que habían recibido llamadas, pero sin que tales padres fuesen identificados ni depusieran en el acto de la vista. Por su parte, doña Adela, profesora en el Instituto Europeo en el momento de los hechos, relató que muchos de los padres de los alumnos que se iban durante agosto de 2012 no le daban explicación de su baja, señalando que no le dijeron que Cambridge Time les hubiese ofrecido no pagar septiembre o que el documento de renovación no tuviese valor.
La testigo doña Reyes (madre de alumnos del Instituto Europeo) manifestó haber recibido una llamada, que cogió su hijo, pero que al cogerlo ella, colgaron, sospechando que fue doña Amelia porque su hijo le dijo que era de la academia de inglés. De su testimonio no queda en absoluto acreditado, ni que la llamada proviniera de doña Amelia, ni que el objeto de la misma fuese intentar que se cambiase de academia, en la medida en que no se produjo conversación alguna. De igual forma, aunque indicó que "sus amigas" le dijeron que les habían dicho que aunque renovasen no tenían que seguir, lo cierto es que no identificó a tales "amigas", ni estas fueron llamadas como testigos al procedimiento. Y la misma valoración probatoria cabe hacer del relato de doña Irene (empleada del Instituto Europeo), que además de manifestar que consideraba que las demandadas eran las culpables de la situación (lo que evidenciaba cierta animadversión hacia ellas), indicó que la captación de alumnos la hacía Amelia, en un mostrador distinto de aquel en el que estaba la declarante, señalando que su jornada en aquella época era de solo tres horas y que no pudo enterarse de cómo hacía las renovaciones. Por tanto, su testimonio no permite considerar acreditado que, mientras aún trabajaba para el Instituto Europeo, doña Amelia intentase convencer a padres de alumnos para que se marchasen a COS SAN FERNANDO, ya que las manifestaciones de la testigo, respecto la conducta de las demandadas, se basaba más en suposiciones que en el hecho de haber presenciado o escuchado de forma directa las conductas denunciadas en la demanda.
En definitiva, pese a los numerosos testigos que depusieron en el acto de la vista, ninguno pudo aseverar haber recibido personalmente llamadas de las demandadas o haber mantenido conversaciones con ellas, con la finalidad de convencerles del cambio de academia. Únicamente algunos de ellos se refirieron a comentarios de personas sin identificar, con lo que no cabe dar valor probatorio a esas manifestaciones genéricas de referencia.
Si bien es un dato objetivo, no negado por las demandadas, que al comenzar su actividad recibieron alumnos procedentes del Instituto Europeo, ello por sí no constituye un acto de competencia desleal, sino que, como ha señalado el Tribunal Supremo, es necesario que esa captación se haya producido por medios que distorsionen los usos y buenas prácticas del mercado, lo que ocurre cuando dicha captación se produce antes de la extinción del vínculo laboral. Circunstancia que en este caso no ha resultado acreditada.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que las demandadas cometiesen actos de captación ilícita de clientes (en los que la demanda hacía descansar la posible comisión de conductas del artículo 4 de la LCD), procede desestimar el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- De los actos de denigración ( artículo 9 LCD)
El tercer motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba respecto de los actos de denigración, entendiendo el apelante que sí quedaron acreditados los continuos y graves actos denigratorios cometidos frente al Instituto Europeo, tanto por las declaraciones testificales, por el informe del detective elaborado por Aginmer Andalucía así como por las propias manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
Sobre los actos de denigración denunciados, la sentencia de instancia, tras señalar que los hechos a valorar son los que se recogían en el escrito de demanda sin poder incluirse las manifestaciones del escrito de contestación, concluye que las manifestaciones realizadas por las codemandadas reflejadas en el informe del equipo de detectives aportado con la demanda, no constituían actos puros de denigración, al tratarse de juicios de valor amparados por la libertad de expresión, y que no tendrían virtualidad suficiente para lesionar la reputación o prestigio de la entidad demandante.
Debemos comenzar señalando que, de una lectura de la sentencia, no podemos compartir la alegación contenida en el recurso de apelación sobre la irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida sobre los actos de denigración. Por el contrario, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada así como la conclusión alcanzada respecto de la ausencia de actos de denigración por parte de las demandadas en los términos que exponemos a continuación.
En primer lugar, pese a la insistencia de la parte apelante, debemos partir de que las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda no pueden ser valoradas y consideradas como actos denigratorios, sino que los hechos a enjuiciar han de quedar circunscritos a las manifestaciones que aparecían recogidas en la demanda.
En segundo lugar, consideramos que las manifestaciones de las codemandadas recogidas en las transcripciones del informe elaborado por el equipo de detectives privados tales como "soy la directora de los cinco centros" -doña Amelia-, "es la metodología que yo implanté" -refiriéndose doña Amelia al sistema Cambridge-, "desavenencias de eso, de alumnos, de que si gastamos mucho papel", "lo único que le importa es el dinero, la calidad de enseñanza no le importa un pimiento, los alumnos le importan tres pimientos", "hemos tenido alumnos durante este curso llorando pero llorando", o "nosotros llevábamos las academias, a este señor no lo conocía nadie", no constituyen actos de denigración del artículo 9 de la LCD. Se trata, como indica la sentencia de instancia, de valoraciones personales y narración de su vivencia personal en el Instituto Europeo y respecto del administrador del mismo, don Leoncio, que en ningún caso tienen la virtualidad suficiente para afectar e incidir en la competencia económica leal. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núermo 445/2014, de 4 de septiembre (ROJ: STS 3689/2014) "Las manifestaciones y comunicaciones realizadas por el demandado fueron realizadas en el mercado y tuvieron trascendencia externa. Pero la trascendencia concurrencial no es solo un elemento delimitador del ámbito objetivo de aplicación de la ley, sino también un presupuesto específico de los actos de denigración tipificados en el art. 9 de la Ley de Competencia Desleal , determinante de la aptitud de la conducta para afectar negativamente el bien jurídico protegido, que no es tanto la reputación de otros intervinientes en el mercado como la propia competencia económica leal.
La afectación a la reputación que sea inhábil para afectar a la transparencia del mercado y la adopción de decisiones de mercado, tomando en consideración la reacción efectiva o esperable del círculo de destinatarios del acto considerado, no constituye un acto desleal de denigración del art. 9 de la ley. Y la emisión de valoraciones y opiniones sobre cuestiones de interés general, siempre que no se utilicen expresiones ofensivas innecesarias desvinculadas de la cuestión sobre la que se opina, se encuentra amparada constitucionalmente y es por tanto legítima.".
En este caso ha de valorarse tanto el contexto en el que las manifestaciones se producen -incitadas por la detective que intervenía como gancho, y que propició las mismas, dando pie a que las codemandadas contasen su experiencia personal en el Instituto Europeo y con la persona de su administrador-, como el contenido de las mismas, conectándolo con las desavenencias evidentes que habían tenido con don Leoncio y que habían provocado su marcha de la entidad demandante. No apreciamos que las manifestaciones transcritas tengan un ánimo concurrencial, sino de crítica y de disgusto respecto del trato recibido cuando eran empleadas de Instituto Europeo, y que carecen de transcendencia para afectar a la transparencia del mercado. Se producen en un ambiente que podemos considerar semi privado, habida cuenta de que tienen lugar en el interior de la academia COS SAN FERNANDO, y surgen a raíz de la incitación realizada por la propia detective privado, sin que podamos estimar acreditado que, más allá de los comentarios que pudieran hacer ante doña Mercedes, las demandadas realizasen actos o manifestaciones denigratorias con la finalidad de alterar el mercado. Y es que, más allá de las conversaciones y manifestaciones contenidas en el informe del equipo de detectives privados, los testigos que depusieron en el acto de la vista no pudieron precisar ni afirmar que doña Amelia o doña Tomasa incurriesen en tales conductas. Así, por ejemplo, doña Concepción señaló que no le llegó comentario despectivo alguno sobre Instituto Europeo; doña Reyes indicó que ella no recibió comentario alguno, si bien "algunas amigas", a las que no identificó sí recibieron malos comentarios; don Leandro se refirió a rumores pero sin especificar que su origen estuviera en las codemandadas; doña Maribel relató que algunos alumnos le dijeron que se iban del Instituto Europeo por el "mamoneo" que había, pero sin indicar nuevamente qué alumnos en concreto le hicieron esas afirmaciones; doña Adela relató que le llegaron comentarios sobre la titulación de los profesores del Instituto Europeo, que le llegaron por una prima de su marido (familiar, que habiendo sido presuntamente testigo directo de tales comentarios, no fue propuesta en el acto de la vista); don Abel (marido de doña Adela), se refirió a los comentarios de los que tuvo conocimiento por una prima, sin que él escuchase directamente tales comentarios; doña Rebeca escuchó comentarios pero nuevamente de forma indirecta; doña Irene dijo que le llegaron rumores de que las codemandadas ofrecían a los padres de alumnos irse a la nueva academia sin pagar septiembre -rumores de los que no especificó su origen ni que los escuchase directamente de las codemandadas-. Por su parte, otros testigos como don Salvador, doña Antonia, don Carlos Ramón, don Imanol o doña Frida no refirieron nada respecto de esos supuestos comentarios. En definitiva, algunos de los testigos se refirieron a "rumores" o a personas que recibieron "comentarios", pero sin poder precisar de forma directa el origen de los mismos o haberlos presenciado personalmente, no pudiendo reputarse por ello prueba suficiente de que tales manifestaciones fuesen realizadas por las codemandadas.
Además, en relación con el informe del equipo de detectives privados debemos poner de manifiesto que se incluyen conversaciones correspondientes a tres días, pero de las que solo dos se recogieron en soporte audiovisual, de forma que de las manifestaciones supuestamente vertidas el 18 de junio de 2013, la única prueba existente sería la declaración testifical de doña Mercedes -detective que acudió al centro de las codemandadas-. Igualmente, a efectos de contextualizar las manifestaciones de las codemandadas, no puede obviarse que uno de los días a que se refiere el informe, estaba presente don Miguel Ángel padre de antiguos alumnos del Instituto Europeo, y que manifestó en el acto de la vista que de la transcripción aportada junto con la demanda se habían eliminado intervenciones suyas en las que criticaba al Instituto Europeo, que su sensación era que la mujer -refiriéndose a la detective- intentaba sonsacar comentarios y que él acudió a la academia abierta por doña Amelia y doña Tomasa porque se enteró de su apertura por otras madres, momento en el que entró la detective y se mantuvo la conversación entre ellos. De este testimonio se extrae que el contexto en el que se produce la conversación fue de crítica y de narración de la experiencia vivida en la academia apelante, pero sin que quepa apreciar una aptitud para menoscabar la posición económica del demandante en el mercado.
Las manifestaciones de doña Amelia relativas a que ella fue la persona que implantó la metodología Cambridge en el Instituto Europeo y que era la persona que dirigía las academias, no evidencian un ánimo concurrencial respecto del Instituto Europeo cuando lo cierto es que, de las declaraciones testificales, se colige que esa consideración propia por parte de la demandada ya existía cuando era empleada de la entidad apelante. Así, doña Rebeca indicó que doña Amelia era muy buena trabajadora, pero que acaparaba cosas que no eran de su alcance, y que se sentía que era como la que "llevaba todo aquello". Ello coincide con lo relatado por doña Irene al señalar que doña Amelia no era directora, sino coordinadora, pero que cuando llegaba alguien preguntando por la directora, decía que era ella -refiriéndose a doña Amelia-. Por tanto, las citadas manifestaciones de doña Amelia deben quedar enmarcadas dentro de una opinión o consideración personal, sin apreciar en ellas ánimo o aptitud para menoscabar el crédito en el mercado de la apelante.
Por todo ello, manteniendo lo razonado en la sentencia recurrida, no apreciamos que la parte apelada incurriese en actos de denigración del artículo 9 de la LCD, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO.- De los actos de competencia desleal de los artículos 13 y 14 LCD
A continuación, el motivo cuarto del recurso se refiere al error en la valoración del aprueba respecto de la concurrencia de actos de violación de secretos (artículo 13) y de inducción a la infracción contractual (artículo 14), al considerar que la prueba practicada acredita que las demandadas tenían las bases de datos de la clientela del Instituto Europeo, y que hicieron uso de ella llamando a padres de alumnos para informales de su nueva academia, lo que provocó que en un período tan breve de tiempo pusieran en marcha su academia con un número elevado de alumnos procedentes de la entidad apelante.
El motivo del recurso ha de ser desestimado, compartiendo esta Sala los razonamientos de la sentencia recurrida respecto de los presupuestos de los artículos 13 y 14 de la LCD y su falta de acreditación en el presente supuesto.
Respecto de la supuesta utilización de las bases de datos por parte de doña Amelia, nos remitimos, para no ser reiterativos, a lo que hemos razonado en el fundamento de derecho segundo respecto de la falta de prueba sobre las supuestas llamadas que las demandadas habrían realizado a los padres de alumnos para cambiarse de academia o para romper los compromisos de renovación ya suscritos con el Instituto Europeo.
A lo anterior, debemos añadir que tampoco consta acreditado que las demandadas hiciesen una copia de la base de datos, evidenciándose del acta notarial obrante en autos que las mismas devolvieron los equipos informáticos que tenían, antes de ser requeridas para ello por la entidad apelante (el burofax remitido por la apelante se recibe con posterioridad a la entrega del material), y sin que del contenido del acta notarial pueda extraerse que las demandadas hiciesen copia alguna del contenido del pendrive, limitándose a reflejar parte del contenido existente en el pen drive devuelto.
Del mismo modo, no existe prueba acreditativa de que se produjera un trasvase ilícito de trabajadores, habida cuenta de que la única empleada del Instituto Europeo que pasó a trabajar para la entidad demandada fue doña Serafina, la cual manifestó que su marcha de la entidad apelante obedeció al mal ambiente existente. Precisamente, como señala la sentencia de instancia, entendemos que la situación de tensión generada por la marcha de las demandadas y que se puso de manifiesto a los padres de alumnos por medio de diversas reuniones convocadas por don Leoncio, es lo que pudo motivar tanto la baja voluntaria de doña Serafina como de numerosos alumnos del centro, habiendo manifestado en el acto de la vista varios padres que se sintieron incómodos con dichas reuniones. Ello coincide con lo declarado por doña Maribel, que tenía otra academia de inglés al tiempo en que ocurrieron los hechos, en relación a que notó un aumento de alumnos durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, que provenían tanto del instituto Europeo como de COS SAN FERNANDO, descontentos por el "mamoneo" que había.
En último lugar, debemos recordar que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de diciembre de 2011 -a la que nos hemos referido en la presente resolución-, señaló que "el mero conocimiento de la clientela" no constituye por lo general secreto empresarial, debiendo valorarse en este caso que doña Amelia era la que solía tratar con los padres de los alumnos (así lo manifestaron varios de los testigos), con lo que resulta comprensible que, ante su marcha y dada la situación de tensión generada en la academia apelante, se produjera un trasvase de alumnos de una academia a otra, sin que ello obedeciera a conductas concurrenciales desleales.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Del importe de la indemnización
Como indicamos en el fundamento primero, la entidad recurrente dedica los motivos primero y quinto del recurso a mostrar su disconformidad con la indemnización concedida en la sentencia, por cuanto entiende que no es proporcional al perjuicio sufrido como consecuencia de los actos de competencia desleal llevados a cabo por las demandadas. En síntesis, argumenta que no se basa en datos objetivos, que no se ha valorado correctamente el informe pericial aportado junto a la demanda, y que se omite, tanto la indemnización del daño moral, como el pronunciamiento respecto del lucro cesante.
A efectos de resolver sobre este motivo del recurso, debemos partir de los términos en que la indemnización fue solicitada en la demanda. Así, aunque a lo largo de la demanda se utilizan, de forma bastante confusa e indistinta, los términos daños y perjuicios, lo cierto es que en el suplico de la demanda se solicita lo siguiente (el subrayado es nuestro): "6.- Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA A DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. por los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal efectuados junto con el perjuicio generado incluidos daños morales en la cantidad de #83.553,52€# OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS, (por un total de 167 alumnos #63.553,52€# + #20.000€#) euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los hechos, sin perjuicio de la potestad de modulación que reside en este Juzgado, y dejando en todo caso para ulterior procedimiento Civil la liquidación las acciones que puedan corresponder en atención al lucro cesante por los alumnos/clientes que se estimen ilícitamente sustraídos.
O subsidiariamente a esta;
Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a la demandante INSTITUTO EUROPEO PARA A DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. por los costes que el acto de competencia desleal se ha ahorrado a su autor (lo que hubiera tenido que invertir par obtener una base de datos útil por un total de 167 alumnos en este caso), siendo el lucrum emergente o ganancias que puedan imputarse al acto desleal de acuerdo con la pericial aportada se estima al menos para 167 alumnos/clientes por importes de #63.553,52€# SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO".
Lo primero que se extrae del suplico de la demanda es que únicamente se reclamaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios el daño emergente, al indicar expresamente que se dejaba para ulterior procedimiento la liquidación de las acciones por el lucro cesante. Y, no solamente no se incluye el lucro cesante en el suplico, sino que del conjunto de la demanda y, de forma concreta, del informe pericial aportado junto con ella, se deduce sin duda que la parte actora no reclamaba en este procedimiento el lucro cesante. Así, el informe pericial elaborado por don Candido tenía por objeto la cuantificación del coste de adquisición o reposición de la base de clientes de la apelante; esto es, tal y como precisó el perito en el acto de la vista, lo que cuantificó fue el daño emergente, no así el lucro cesante que vendría determinado por el importe de las matrículas de los alumnos perdidos multiplicado por el tiempo que tarde en recuperarlos. Sin embargo, en el recurso de apelación se incluye una valoración del lucro cesante (106.022,40 euros), calculada sobre la base del importe de la matrícula, los meses de duración del curso escolar, el número de alumnos que pasaron del Instituto Europeo a COS SAN FERNANDO (páginas 8 y 9 del recurso), cálculos y datos que se introducen por primera vez en esta alzada, ya que ni en la demanda ni en el informe pericial aportado junto a la demanda se hacía referencia a los mismos.
La consecuencia de lo anterior es doble. De un lado, el motivo del recurso relativo a la incongruencia por la falta de inclusión en la sentencia del lucro cesante ha de ser desestimada, al no haber sido incluida dicha pretensión en en la demanda y, por ende, no formar parte del objeto del procedimiento. Y, de otro lado, tampoco cabe estimar la petición introducida en el recurso de que el lucro cesante se liquide "en ejecución de sentencia" (página 51 del recurso), por ser una petición distinta de la contenida en la demanda, en la que la reserva se dejaba para un ulterior procedimiento civil, y no para la ejecución de la sentencia. De hecho, en la demanda no se establecía base alguna para su liquidación, con lo que, de haber pretendido que la misma se realizase en ejecución de sentencia hubiese conllevado a su desestimación al amparo del artículo 218 de la LEC.
En segundo lugar, tanto del suplico como de la propia demanda (página 43) se colige que la pretensión relativa a la indemnización por el enriquecimiento injusto que presuntamente obtuvieron las demandadas se ejercitaba con carácter subsidiario a la pretensión principal, por lo que tampoco cabe estimar las alegaciones del recurso relativas a que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el enriquecimiento que obtuvieron las demandadas a efectos de valorar el importe de la indemnización.
Sentado lo anterior, y centrándonos en la cuantía de la indemnización concedida, que constituye en esencia el núcleo de los motivos primero y quinto del recurso, la sentencia de instancia, tras exponer el contenido de los informes periciales aportados por las partes, expone su motivación en lo siguientes términos:
"Ante dichas circunstancias concurrentes, esta Juez se ha encontrado en una tesitura particular al existir diferencias abismales en las conclusiones sentadas en ambos informes sobre la propia existencia, la relevancia y la valoración de los daños. Por lo tanto, la consecuencia más inmediata en su consideración es que probablemente ninguno de ellos se ajuste a la realidad acontecida, bien por exceso o por defecto, por lo que al no estimarse ninguna de sus aseveraciones como concluyentes, no queda más remedio que acogerse a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente al objeto de cuantificar el daño real padecido, residiendo en este Tribunal la potestad moderadora.
De esta forma y en la debida aplicación de la regulación prevista en el reproducido artículo 32.5 de la Ley de Competencia Desleal por la que se permite ejercitar acción al afectado por una actuación de competencia desleal para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello se le hayan derivado, proporcionándose cobertura al resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer, pues éste no es sino una de las diversas consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el perjudicado por una conducta ilícita y que se extendería a todas aquellas consecuencias desfavorables que no fuesen susceptibles de evaluación patrimonial, como los menoscabos de esa índole que afectan al ámbito físico o psíquico de la persona, que se traducen en puro sufrimiento y los que atañen al ámbito moral de la misma, como las incidencias negativas en el honor, la reputación y la consideración ajena (a tal efecto, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006), se entiende que el importe indemnizatorio por la comisión de los actos de competencia desleal de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena han de quedar cuantificados por todos los conceptos que se reclamaban en la citada cantidad de diez mil euros (10.000 €).
A tal efecto, ha de matizarse que a la hora de fijar la cuantificación de los daños y perjuicios causados a la entidad accionante y con el objetivo de evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto o de valoración desmedida, se ha tenido en consideración no solo que muchos de los hechos en los que la parte actora fundamentaba su pretensión indemnizatoria no han quedado acreditados a lo largo del presente procedimiento, sino que ha quedado probado que el Sr. Leoncio -en su condición de administrador del INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L.- realizó varias reuniones con los padres de los alumnos en las que, probablemente, movido por el desconcierto generado y el nerviosismo causado, facilitó datos a éstos que les pusieron en alerta tanto sobre la apertura de una nueva academia por el personal que, hasta esa fecha, era de su confianza, como de los problemas organizativos internos derivados y por cuyas impresiones, varios de los alumnos terminaron por resolver el compromiso de renovación o formalizaron su baja en el centro en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012 y el mes de junio de 2013 (unos 350 alumnos) y de los cuales, aproximadamente un tercio de ellos se habrían matriculado en Cambridge Time (documento número 17 de la contestación a la demanda), a los cuales ni tan siquiera les habrían afectado los actos de confusión publicitaria declarados que quedarían mayormente vinculados a las nuevas matriculaciones, estimadas para tal periodo -a la vista de los datos cuantificativos desglosados en el informe pericial del Sr. Luis Andrés- en una cuantía próxima a la de doscientos alumnos. A mayores, tampoco podría obviarse que muchos de los alumnos que pasaron de un centro a otro, lo habrían hecho movidos por la relación personal existente con Dña. Amelia y Dña. Tomasa, siendo obvio que un ambiente educativo y de enseñanza no reglada, como en otros tantos, funciona enormemente el coloquialmente conocido boca a boca, las opiniones consolidadas entre los padres de los diferentes alumnos o la búsqueda de que muchos compañeros de colegio y/o familiares, también participen conjuntamente en actividades no lectivas.
Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y tal y como ya se ha anticipado, se condena solidariamente a las demandadas al abono a la entidad accionante de la cantidad principal total de diez mil euros (10.000 €), cuyo importe devengará -conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil- el tipo de interés legal desde la fecha de la interposición de la presente demanda judicial, esto es, desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del dictado de la presente resolución, así como desde ésta última, se devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta que el importe haya sido totalmente abonado por las condenadas a su pago.".
Pues bien, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la juez de instancia en relación con los informes periciales aportados por las partes, sin que quepa apreciar que la misma resulte irrazonable, que se aparte de las reglas de la sana crítica o que no establezca los parámetros en los que se basa, ya que expone de forma clara y argumentada los elementos que tiene en cuenta para fijar la indemnización.
En este sentido, las periciales aportadas tanto con la demanda como con la contestación alcanzaban conclusiones totalmente opuestas, en la medida en que la pericial aportada junto con la demanda cuantificaba un coste de generación/reposición de la base de clientes de INSTITUTO EUROPEO, calculado a fecha de mayo de 2012, de 484,455,77 euros, frente a la pericial aportada por las demandadas, que concluía que no era posible confirmar el daño indicado al utilizarse tres factores de los que sólo uno estaba determinado documentalmente.
Coincidimos con la resolución recurrida en que, acreditada la comisión por parte de las demandadas de actos de competencia desleal (de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena), de conformidad con el artículo 32.5 de la LCD, la entidad demandante debía ser indemnizada por las consecuencias perjudiciales derivadas de dichas conductas, sin que por ello podamos acoger las conclusiones del informe pericial de la demandada en cuanto a la imposibilidad de confirmar el daño.
Ahora bien, como venimos diciendo a lo largo de la presente resolución, hemos de estar en todo caso a lo que la actora solicitaba en su demanda.
El informe pericial aportado por la demandante contenía un cálculo global del coste de reposición o generación de la base de clientes, basándose en las partidas de gasto imputables a la generación de la base de clientes (publicidad, propaganda, telefonía, y gastos de personal dedicado en exclusiva a labores comerciales,) desde el año 2002 hasta mayo de 2012. El resultado que arroja la pericial, de 484.455,77 euros, lo utiliza la parte actora para calcular el coste de reposición por alumno (divide dicho importe por los alumnos existentes en mayo de 2012, que eran 1.279, y obtiene un coste de reposición por alumno de 380,56 euros) que multiplica por el número de alumnos ilícitamente captados -esta operación no se incluía en el informe pericial, pues según indicó el perito, no disponía del dato del número de alumnos trasvasados-. El resultado de dicha operación es la cantidad reclamada en la demanda como daño emergente (ya hemos dicho que el lucro cesante se reservó para un procedimiento posterior). Sin embargo, este cálculo adolece de un defecto que fue puesto de manifiesto por el letrado de la demandada en el acto de la vista, y que podemos considerar confirmado por el propio perito de la entidad demandante. Y es que, si el importe calculado en el informe pericial se corresponde con el coste de reposición o generación de los clientes, computados los gastos realizados desde el año 2002 hasta mayo de 2012, la determinación del coste por alumno no se puede obtener dividiendo dicha cantidad entre los alumnos existentes en mayo de 2012, sino que se debe imputar a los alumnos habidos durante los años 2002 a 2012, ya que dichos gastos se han invertido también en esos alumnos. El cálculo que realiza la demanda supondría imputar a los alumnos existentes en esa fecha concreta, los gastos en publicidad y relaciones comerciales llevados a cabo por INSTITUTO EUROPEO durante los diez años anteriores, en vez de repartirlos entre los alumnos habidos durante dicho período.
Por ello, más allá de las objeciones realizadas por la parte demandada relativas a la inclusión como gasto imputables a la generación de clientes los gastos de telefonía de todas las academias de la apelante sin poder precisar si los mismos estaban relacionados o no con la captación de clientes -apreciaciones que compartimos-, consideramos que el cálculo ofrecido por la actora para la determinación del daño sufrido no era correcto. El propio perito don Candido indicó en el acto de la vista que, argumentalmente, el coste de publicidad se debía imputar no solo a los clientes existentes en mayo de 2012, sino a los que tuvo la academia durante los años a los que se referían la publicidad valorada.
Lo anterior supone que la alegada ausencia de parámetros objetivos en la fijación del importe de la indemnización viene motivada por la falta de aportación de los mismos por la parte actora, que es a la que le correspondía probar los daños sufridos. Ante esta situación, la sentencia recurrida acude a parámetros que exterioriza y que resultan de la extensa prueba practicada, tales como las conductas que se han considerado acreditadas respecto de las solicitadas en la demanda, o el hecho de que, de los alumnos que causaron baja en INSTITUTO EUROPEO, solamente un tercio se dieron de alta en la entidad demandada, quedando limitados los actos de confusión publicitaria a las nuevas matriculaciones, que según el informe pericial de la demandada, ascenderían a unos 200 alumnos. Parámetros que estimamos totalmente razonables y lógicos, compartiendo al respecto el razonamiento de la sentencia recurrida. Y es que, en definitiva, la parte apelante pretende imputar a las demandadas la pérdida de todos los alumnos que causaron baja en INSTITUTO EUROPEO y se dieron de alta en la academia apelada, cuando lo cierto es que, en el ámbito de la enseñanza no reglada, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, "funciona enormemente el coloquialmente conocido boca a boca, las opiniones consolidadas entre los padres de los diferentes alumnos o la búsqueda de que muchos compañeros de colegio y/o familiares, también participen conjuntamente en actividades no lectivas. ".
Como venimos diciendo en la presente resolución, los cálculos que ahora pretende introducir la parte apelante relativos al coste de la matrícula en relación con el número de meses del curso, no resultan admisibles como elementos para fijar la indemnización, ya que la demanda no se basaba en tales hechos, sino en el coste de reposición de la base de clientes. Y, habida cuenta que la parte actora no acreditó de forma adecuada el coste de reposición por alumno -en los términos que acabamos de exponer- ni aportaba en la demanda otros elementos para valorar el daño sufrido, la fijación de la indemnización realizada por la juzgadora de instancia resulta, a nuestro juicio, totalmente adecuada y proporcionada.
De hecho, si intentamos realizar una aproximación al coste de reposición por alumno utilizando los datos aportados con la demanda -habida cuenta de que desconocemos el número de alumnos existentes durante los diez años a los que se refiere el informe pericial-, partiendo del coste medio de reposición de la base de clientes calculado por el perito (484.455,77 euros), dividiéndolo entre diez -a fin de obtener el coste medio por año-, y el resultado lo dividimos, a su vez, entre los 1.279 alumnos que tenía la demandante al tiempo de los hechos, obtendríamos 37,88 euros por alumno. Y, el resultado de multiplicar esa cantidad por los 138 alumnos -que la recurrente, aceptando los cálculos de la apelada, estima como cifra máxima de alumnos trasvasados-, sería de 5.227,44 euros, importe inferior al concedido en la sentencia, lo que nos permite reafirmarmos en la conclusión de que la indemnización concedida resulta adecuada y proporcionada.
En último lugar, en cuanto a la indemnización del daño moral, la sentencia no adolece de incongruencia alguna al motivar de forma expresa que el importe de los 10.000 euros que concede como indemnización, comprende todos los conceptos. De forma concreta, señala que la indemnización recogida en el artículo 32.5 de la LCD proporciona cobertura al resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer. Compartiendo dicho razonamiento, a juicio de esta Sala, el daño moral que pueda haber sufrido la entidad apelante quedaría resarcido mediante la indemnización concedida en la sentencia, sin que apreciemos que concurran razones o circunstancias que justifiquen la concesión de un importe mayor. Máxime si tenemos en cuenta que en la demanda se hacía descansar el fundamento de la indemnización por el daño moral en "los daños ocasionados en la imagen y prestigio empresarial de mi representada como mercantil y por otro en el de su administrador de acuerdo con las gratuitas y calumniosas manifestaciones de las antiguas empleadas y actualmente administradoras de la academia competidora" (página 29 de la demanda), cuando el administrador de la apelante no ha sido parte en el procedimiento y los actos de denigración no han quedado acreditados.
En consecuencia, consideramos que el pronunciamiento de la sentencia relativo a la indemnización concedida a la entidad apelante era razonable y proporcionado, debiendo desestimarse los motivos primero y quinto del recurso.
SEXTO.- De la publicación de la sentencia
Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia al no haber resuelto sobre el pedimento de la demanda relativo a que se publicase la sentencia en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz, condenado a las demandadas a sufragar los gastos de publicación.
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria. La sentencia recurrida sí que se pronuncia sobre esta petición, desestimándola expresamente. En la página 43 de la resolución se recoge lo siguiente:
"Por lo tanto, y en consonancia con lo peticionado por la parte actora en su suplico de la demanda en el ejercicio de las acciones de competencia desleal de declaración, cesación y resarcimiento de los daños y perjuicios -a excepción hecha de la requerida publicación de la Sentencia en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz, al no considerarse necesaria dados los hechos que han sido finalmente declarados probados carecer ésta de relevancia a los fines pretendidos- procede: [...]".
Por ello, no cabe apreciar incongruencia de la resolución recurrida. Y, en cuanto al sentido desestimatorio de la pretensión, debemos confirmarlo. El artículo 32.2 de la LCD se refiere a la publicación total o parcial de la sentencia, no como una consecuencia necesaria para el resarcimiento del daño -como sostiene la apelante-, sino como una facultad del juez, al indicar que el tribunal "si lo estima procedente" podrá acordar la publicación de la sentencia. En este caso, ponderando la naturaleza de los hechos que se han considerado acreditados y el tiempo transcurrido desde su comisión, no estimamos procedente ni necesaria la publicación de la sentencia. En concreto, valoramos al efecto que los hechos considerados probados se referían a conductas de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, de forma que el actual posicionamiento en el mercado de la academia de las demandadas responderá, más que a tales actos, al paso del tiempo (casi catorce años desde los hechos y desde su apertura) y a la propia reputación y prestigio adquiridos durante estos años, sin que apreciemos que la publicación de la sentencia, en el momento actual, contribuyan a resarcir a la apelante frente a esos actos de confusión.
SÉPTIMO.- Costas de primera instancia
En último lugar, la parte apelante sostiene que ha de reputarse que la estimación de la demanda no ha sido parcial, sino sustancial, debiendo imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Sobre los criterios del Tribunal Supremo en materia de costas procesales cabe citar su Sentencia 715/2025, de 14 de diciembre ( ROJ: STS 5222/2015), que los sintetizó de la siguiente forma:
"1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación [...], que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. ".
Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, como la STS 1128/2023, de 14 de septiembre ( ROJ: STS 3606/2023).
Aplicando estos criterios al presente supuesto, no podemos sino confirmar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida. No estimamos que la demanda haya sido sustancialmente estimada, habida cuenta de que se solicitaba la declaración de que las demandadas habían incurrido en actos de competencia desleal de los artículos 6, 9, 12, 13 y 14 de la LCD, de los que solo se han estimado dos, y la indemnización concedida es cuantitativamente muy inferior a la interesada en la demanda.
OCTAVO.- Costas del recurso de apelación
No obstante la desestimación del recurso de apelación, consideramos procedente no imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC, al que se remite el 398 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, valoramos que el motivo del recurso relativo a la publicación de la sentencia podría haber resultado estimado de no haber transcurrido tanto tiempo desde los hechos hasta el dictado de la sentencia de instancia, o en su caso, de la resolución del presente recurso. Como hemos razonado, el carácter innecesario de dicha petición viene motivado, en gran medida, por el amplio lapso temporal transcurrido desde la comisión de los hechos enjuiciado, sin que ello sea imputable a la propia parte apelante. Por el contrario, consta en autos que la misma, con carácter previo a la interposición de la demanda, formuló una solicitud de diligencias preliminares, sin que las dilaciones padecidas en el procedimiento hayan obedecido a su conducta o posición en el mismo.
Por ello, apreciando la posible existencia de dudas de derecho en cuanto a la pretensión de publicación de la sentencia, motivadas por las dilaciones existentes en la tramitación del procedimiento, consideramos adecuado no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, en su juicio de referencia, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Declaramos la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz dictó sentencia el 10 de mayo de 2023, cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias del INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. representado por el Procurador de Tribunales D. Luis Pineda Zafra y actuando bajo la asistencia Letrada de D. Enrique Benítez Caucelo, contra la mercantil COS SAN FERNANDO, S.L., Dña. Amelia y Dña. Tomasa representadas todas ellas por la Procuradora de Tribunales Dña. María Vicenta Guerrero Moreno y asistidas conjuntamente por el Letrado D. José María Rosso:
1. Se declara que la parte demandada, a través de la emisión de su publicidad inicial realizada en el año 2012, así como, al menos, en las anualidades inmediatas siguientes de 2013 y 2014, cometió los actos de competencia desleal de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena previstos en los reproducidos artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.
2. Se ordena a las demandadas a que cesen de incluir en la publicidad presente o futura cualesquiera indicaciones dirigidas a confundir y engañar al consumidor en perjuicio de la entidad demandante, no situando el logo de su mercantil sobre la ubicación del actual del local de la demandante, ni trasladando la fecha según la situación exacta del local de la demandada, o de cualquier otra actuación similar encaminada a confundir en este sentido o en cualquier otro ambas academias o figurar su traslado y/o cualquier referencia engañosa y no ajustada a la realidad de la mercantil respecto a la experiencia o detalle de la misma de "más de 15 años de experiencia nos avalan".
3. Se condena a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados por la realización de actos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena en la cuantía principal de diez mil euros (10.000 €), con imposición de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda realizada el 1 de diciembre de 2014 y hasta el día de hoy, así como el tipo de interés que se determina en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
Todo ello, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte asumir las causadas en su instancia y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la entidad INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. en la que ejercitaba una acción de competencia desleal basada en los artículos 6, 9, 12, 13.1, 14.1 y 14.2 -y subsidiariamente, en el artículo 4- de la Ley de Competencia Desleal, contra COS SAN FERNANDO S.L., doña Amelia y doña Tomasa, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de 83.553,52 euros (de los que 20.000 euros se correspondían con el daño moral), y de forma subsidiaria, una indemnización por el importe de los costes que el acto de competencia desleal había ahorrado a las codemandadas, y que cifraba en 63.553,52 euros, y en ambos casos, solicitando que se publicase la sentencia con condena a las demandadas a sufragar los gastos de publicación. En síntesis, exponía en su demanda que INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. era un centro de formación dedicado a la enseñanza de idiomas -fundamentalmente, inglés para niños, creado en el año 2002, y que COS SAN FERNANDO S.L. era un centro dedicado a idéntica actividad, que desarrollaba su actividad bajo el nombre comercial de CAMBRIDGE TIME, constituido en mayo de 2012, por doña Amelia y doña Tomasa, las cuales eran, en ese momento, empleadas de la demandante -causando baja en la misma el 1 de junio de 2012-. Relataba que las codemandadas habrían desviado y captado clientes para su nuevo centro desde sus puestos de trabajo en el INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. (Instituto Europeo, en lo sucesivo), y habrían extraído sin autorización equipos informáticos y bases de datos de los alumnos, lo que unido a una publicidad emitida por las codemandadas, en la que aludían a "experiencia de quince años" y generaban confusión al incluir en la publicidad un mapa con una flecha que partía de la localización de la academia de la demandante y terminaba en el lugar donde abrieron su nuevo centro, provocó un significativo trasvase de alumnos de la academia del demandante a la de las demandadas (lo cifraba en 164 alumnos), con una caída total de alumnos en la academia demandante de entre 340 y 360 alumnos, y todo ello había permitido a las demandadas iniciar su actividad con una cantidad de alumnos y una facturación muy elevadas para el escaso período de tiempo que llevaba funcionando el nuevo centro. Además, relataba que las demandadas habían realizado manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, establecimiento y relaciones mercantiles de la demandante, aptas para menoscabar su crédito en el mercado. Por ello, consideraba que las demandadas habían incurrido en diferentes actos de competencia desleal. En concreto: i) actos de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal, por la publicidad emitida por las demandadas; ii) actos de denigración del artículo 9, por las manifestaciones efectuadas respecto de la entidad demandante y su administrador, don Leoncio; iii) actos de explotación de la reputación ajena del artículo 12, por el aprovechamiento indebido en beneficio propio de la reputación de la actora; iv) actos del artículo 13 por explotación de las bases de datos de clientes, v) actos del artículo 14 por inducción a trabajadores y clientes a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la demandante, relativos a la renovación para el siguiente curso. De forma subsidiaria, alegaba que la conducta de las demandadas podía subsumirse en la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Tras desestimar la excepción de prescripción alegada por las demandadas, únicamente considera acreditados como actos de competencia desleal cometidos por las demandadas, los actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena de los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (LCD, en lo sucesivo), y condena a las demandadas a indemnizar al demandante en la cuantía de 10.000 euros por todos los conceptos que se reclamaban en la demanda, desestimando la pretensión de publicación de la sentencia por no considerarla necesaria.
Frente a ella, se alza la parte demandante, que la impugna en base a los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 32.5 de la LCD, del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia y doctrina aplicable a la cuantía de la indemnización y su proporcionalidad. Señala que, pese a la que sentencia estima acreditada la realización de actos de confusión y aprovechamiento de reputación ajena por las demandadas mediante la emisión de publicidad durante los años 2012, 2013 y 2014, la indemnización se fija en 10.000 euros, sin valorar la totalidad de los actos, la mala fe, el número de años, el daño moral y el perjuicio causado. Dicho importe no se ajusta, a su juicio, ni siquiera a las pérdidas por mensualidad de los alumnos ilícitamente captados, que podrían calcularse de forma sencilla (multiplicando los 60 euros de cuota mensual por alumno, por diez meses del curso y por 138 alumnos que las demandadas reconocen desviados, lo que ascendería a 82.800 euros). Considera que la resolución tampoco valora el enriquecimiento injusto obtenidos por las demandadas que en su primer curso escolar tuvieron más de 300 alumnos con la facturación que ello supone. Entiende que la valoración realizada por la juez de instancia no atiende a criterios de proporcionalidad, no tomando en consideración el número de alumnos trasvasados o que la publicidad de las demandadas se prolongó durante varios años.
Estima que el importe de la indemnización apenas cubre el coste de reposición correspondiente a cuatro alumnos (atendiendo a que el costo de una mensualidad es de 60 euros al mes, a que el curso escolar abarca 10 mese y que el tiempo medio de permanencia de un alumno es de 4 años, el coste por cuatro alumnos sería de 9.600 euros, cuando los trasvasados serían al menos de 138 alumnos, lo que supondría un perjuicio de 331.200 euros). Además, el informe pericial acompañado junto con la demanda acredita que el coste de adquisición de clientela de la actora ha sido de 484.455,77 euros, y teniendo 1.273 alumnos en sus centros, resultaba un coste por alumno de 380,56 euros, que multiplicado por 138 daría una cifra de daño emergente de 52.440 euros. Igualmente, calcula un lucro cesante por los ingresos dejados de obtener de 106.022,40 euros, quedando la indemnización muy lejos de tales importes.
En definitiva, alega que la indemnización no es proporcional al daño causado, ni cumple función resarcitoria ni disuasiva alguna.
2.- Error en la valoración de la prueba respecto de los actos de competencia desleal del artículo 4 de LCD. Argumenta que todas las conductas acreditadas de las demandadas (publicidad planificada con ánimo de confusión, aprovechamiento del esfuerzo ajeno, la obstaculización al desempeño de la actividad de la demandad y el expolio de su fruto empresarial) constituyen ilícitos concurrenciales susceptibles de ser incardinados en la cláusula general del artículo 4 de la LCD. Refiere que las conductas de las demandadas constituyeron un comportamiento desleal: utilizaron su jornada laboral y los medios materiales de la actora para desviar clientes, utilizaron de forma masiva la base de datos de la demandante, consiguieron el trasvase de más del 50% de la clientela del Instituto Europeo, todo ello cuando aún eran empleadas de la demandante.
3.- Irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de los actos de denigración ( artículo 9 LCD) ya que de la prueba practicada sí que resultaron acreditados los continuos y graves actos denigratorios contra la apelante, sin que puedan considerarse amparados por la libertad de expresión conforme a la jurisprudencia interpretativa del citado precepto. Indica que las afirmaciones vertidas por las demandadas tenían la intención de dañar la imagen de la actora y de su administrador, así como potenciar la captación de clientes, constituyendo las afirmaciones de la contestación a la demanda (páginas 3 y 4) una prueba más de los actos de denigración.
4.- Error en la valoración de la prueba respecto de los actos de competencia desleal de los artículos 13 (violación de secretos) y 14 (inducción a la infracción contractual), ya que de la prueba practicada resultó acreditado lo siguiente: que doña Amelia disponía en su domicilio de una base de datos con los datos de los clientes del Instituto Europeo que devolvió a su propietario tras causar baja en la demandante, el 4 de junio de 2012; que en 2008 las codemandadas habían firmado un compromiso de confidencialidad; que en agosto de 2012, ficharon a Serafina, que era profesora en el Instituto Europeo; que durante el curso 2012-2013, al menos 131 alumnos del Instituto Europeo se pasaron a COS SAN FERNANDO, de los que 111 no tendrían vínculo personal con las demandadas; que varias testigos, madres de alumnos del Instituto Europeo, manifestaron que las demandadas estaban llamando a otros padres y que las demandadas se negaron a aportar los listados de llamadas realizados desde COS SAN FERNANDO. Estima que estos actos pueden encuadrarse en los artículos 13 y 14 de la LCD, o en su caso del artículo 4. Justifica la reunión informativa que el administrador del Instituto Europeo mantuvo con algunos padres, por las repentinas y continuas informaciones que le llegaban sobre las manifestaciones denigratorias y las llamadas a alumnos para romper los compromisos de renovación, mostrando sus disconformidad con el hecho de que la sentencia lo valore como argumento para mitigar los efectos de los actos desleales.
5.- Incorrecta cuantificación de la indemnización, ausencia de valoración de los informes periciales, falta de motivación e incongruencia respecto de lo solicitado. A su vez, en este motivo del recurso se vertebra en varias alegaciones:
- La determinación de la indemnización no puede realizarse sin referencia a parámetro objetivo.
- La valoración de las periciales aportadas vulnera las reglas de la sana crítica.
- No hay motivo para rechazar la pericial aportada junto con la demanda, al basarse en fuentes objetivas.
- La diferencia entre las dos periciales aportadas por las partes, respecto del número de alumnos trasvasados, no era abismal (de 56 alumnos).
- La sentencia no fija los parámetros en los que basa el importe de la indemnización concedida.
- Tomando los datos de la pericial de la demandada (111 alumnos trasvasados), el importe a indemnizar (a razón de 380,56 euros por alumno) sería de 42.242,16 euros.
- La sentencia omite la indemnización por los daños morales.
- No se tiene en cuenta en la sentencia la prueba por presunciones a la que se refirió en sede de conclusiones.
6.- Incongruencia por omitir pronunciamiento sobre la petición de publicación de la sentencia y sobre el lucro cesante.
7.- Infracción del artículo 394.2 de la LEC, ya que debe considerarse que la estimación de la demanda es sustancial al apreciar la concurrencia de una conducta deseleal y de un perjuicio al demandante.
Termina el recurso suplicando lo siguiente:
"Declare que las codemandadas COS SAN FERNANDO, S.L. y D Dña. Amelia y Dña. Tomasa llevaron a cabo actos de competencia desleal contrarios a las exigencias de la buena fe contractual ( art 4 LCD), así como actos consistentes en violación de secretos ( art 13 LCD) y de Inducción a la infracción contractual ( art 15 LCD), adicionales a los actos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena reconocidos en la instancia.
Condene a las demandadas resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados por la realización de los actos de competencia desleal en una cuantía igual al resultado de multiplicar 380,56.-€ (coste de generación/reposición de base de clientes cuantificada por la pericial de la recurrente), por el número de alumnos trasvasados a raíz de los actos desleales que se cuantifican en la pericial de las demandadas en una horquilla que va desde la cifra máxima de 138 alumnos a la cifra mínima de 111 alumnos, por valor de 42.242,16€ CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO a 52.517,28€ CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISISTE EUROS CONVEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO. Más lucro cesante en referencia a losalumnos/clientes trasvasados, a liquidar en ejecución de sentencia de acuerdo con el petitum de la demanda.
Condene a las demandadas resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. la cantidad de 20.000.-€ VEINTE MIL EUROS por daños morales.
Se condene solidariamente las demandas a sufragar los gastos de publicación de la sentencia que recaiga en los presentes autos en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz.
Condene a las demandadas a abonar las costas causadas tanto en primera instancia y las generadas por el recurso de apelación entablado ".
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución.
En síntesis, realiza las siguientes alegaciones:
- El importe de la indemnización es ajustado a derecho, ya que la publicidad que se considera acreditada se acota temporalmente en la sentencia a los años 2012 a 2014, valorando ambas periciales y justificando la indemnización en que muchos de los hechos alegados en la demanda no habían quedado acreditados. Reitera la valoración del informe pericial aportado con la demanda en términos semejantes a los del escrito de contestación a la demanda, añadiendo que el coste total calculado en dicho informe no tendría que aplicarse a los alumnos existentes en el año 2012 sino desde el año 2002.
- El artículo 4 de la LCD no puede utilizarse de manera indiscriminada para aplicarlo a conductas que pudieran tener su encuadre en los demás preceptos de la ley, como pretende el recurrente al intentar subsumir en él los mismos hechos que fundamentaban la aplicación de los otros preceptos de la LCD. Y, en todo caso, el hecho de haber constituido una sociedad un mes antes de finalizar la relación laboral con la apelante no constituye un acto de competencia desleal del artículo 4, ya que la jurisprudencia requiere que se produzca con "aprovechamientos de los medios, organización y, al fin, esfuerzos del empleador".
- Las consideraciones recogidas en el escrito de la contestación a la demanda no pueden ser incluidas como hechos constitutivos de una infracción recogida en el artículo 9 de la LCD, como pretende la recurrente. Coincide con la valoración de la sentencia respecto de las manifestaciones realizadas por las demandadas a la detective, reiterando que la transcripción del primer día no fue grabada, basándose en la mera manifestación de la detective, y que se trataba de su consideración personal respecto de su relación con el administrador de Instituto Europeo, sin que constituyan actos de denigración.
- No consta acreditado que las demandadas utilizasen la base de datos del apelante, devolviendo el ordenador que en su día recibió del administrador del Instituto Europeo y un pendrive con los archivos que había en el ordenador, antes de recibir el requerimiento de la apelante para ello, sin que haya resultado probado el contenido completo del pen drive. Señala que ninguno de los testigos que depuso en la vista manifestó que alguna de las demandadas lo llamara por teléfono y el hecho de que comenzase su actividad con un número elevado de alumnos no acredita sin más el uso de las bases de datos, ya que de los alumnos que tenía en agosto de 2012, cuarenta y seis no procedía de Instituto Europeo, y en septiembre de 2012 solo 23 procedían de la academia apelante frente a 112 que no procedían de la msima.
- Coincide con la sentencia apelada en las conclusiones que alcanza respecto de la ausencia de actos del artículo 14 LCD (inducción a la infracción contractual) al no existir prueba alguna de que doña Serafina se fuese de la academia apelante como consecuencia de una inducción por parte de las demandadas.
- Considera que la sentencia está bien fundamentada respecto de la indemnización concedida atendiendo a las reglas de la sana crítica, que incluye los daños morales sin que quepa apreciar incongruencia alguna. Añade que la sentencia sí se pronuncia respecto de la publicación de la sentencia, desestimando la petición por no considerarlo necesario, y en cuanto al lucro cesante, debe entenderse incluido dentro de la indemnización concedida en la sentencia -que la fija por todos los conceptos- ya que en la demanda no se distinguía entre el daño emergente y el lucro cesante.
- En último lugar, se opone a la pretensión del apelante de que se considere que la demanda ha sido sustancialmente estimada, habida cuenta de que su pretensión económica ha sido reducida en más de un 88%.
Con la finalidad de dotar de mayor claridad a la presente resolución, habida cuenta de que tanto el motivo primero como el quinto se refieren a la indemnización concedida en la sentencia, se examinarán de forma conjunta y en último lugar, ya que, a efectos de fijación del importe del perjuicio a indemnizar, resulta relevante analizar si por las demandas se incurrió en los actos de competencia desleal alegados por el apelante.
SEGUNDO.- De los actos de competencia desleal del artículo 4 LCD
Tal y como hemos expuesto en el fundamento anterior, el apelante dedica el segundo motivo del recurso de apelación a argumentar que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba, en la medida en que la conductas de las demandadas podía subsumirse en la conducta sancionada en el artículo 4 de la LCD.
Con carácter previo a entrar a resolver, tanto este como los restantes motivos del recurso, conviene hacer referencia a los límites del recurso de apelación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas cabe citar la sentencia de 19 de abril de 2022 (ROJ: STS 1563/2022) caracteriza el recurso de apelación como "revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas). Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006; y 197/2016, de 30 de marzo).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Ello determina que debemos ceñirnos, al resolver el recurso, a las cuestiones planteadas en la instancia, sin que sea admisible que la parte recurrente introduzca en esta alzada hechos o cuestiones distintas de las que formuló en su demanda.
Señalamos esto porque en el recurso de apelación se solicita que esta Sala declare que las demandadas llevaron a cabo actos de competencia desleal del artículo 4 LCD, así como actos de violación de secretos ( artículo 13 LCD) y actos de inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LCD), adicionales a los actos de confusión y aprovechamiento declarados por la sentencia recurrida. Sin embargo, de una lectura de la demanda observamos que la misma no se planteó en esos términos, sino que la incardinación de las conductas de las demandadas en el artículo 4 de la LCD se planteó únicamente de forma subsidiaria (así se recoge en el encabezamiento y en el fundamento VII, tanto en el punto (i) en el que se indica "[...] siendo las actuaciones que se colacionen en esta demanda confrontadas además de con lo dispuesto de manera subsidiaria para lo descrito en el art. 4 con las del [..]" como en el punto (ii).
Por tanto, no resulta admisible en esta alzada la pretensión introducida ex novo de que se declare que las demandadas incurrieron, no solamente en las conductas sancionadas en los artículos 6, 9, 12, 13 y 14, sino también en los del artículo 4, toda vez que la demanda no se formuló en tales términos, suponiendo una modificación de la causa de pedir inicialmente deducida y del relato fáctico en el que apoyaba la concurrencia de cada una de las conductas de competencia desleal alegadas. Esta modificación introducida en el recurso de apelación supone una "mutatio libelli", por lo que no cabe admitir la misma, al estar proscrita tanto en el artículo 412 de la LEC como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 44/2014, de 18 de febrero o de 3 de febrero de 2016).
Sentado lo anterior, compartimos con la sentencia de instancia la valoración que realiza respecto de la cláusula general del artículo 4 LCD (páginas 25 y 26 de la resolución recurrida), al afirmar que las conductas sancionadas en ese precepto constituyen un supuesto autónomo, dotado de sustantividad propia frente a los restantes supuestos regulados en los artículos siguientes, y que en el presente caso, la demanda no relataba hechos concretos susceptibles de incardinación en dicho artículo, sino que las actuaciones relatadas las subsumía en los artículos 6, 9, 12, 13 y 14 de la LCD.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, como en su sentencia 570/2014, de 29 de octubre (ROJ: STS 5212/2014) en la que señala lo siguiente:
"SÉPTIMO. Desestimación del motivo. El tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir que se califiquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe en sentido objetivo consiste. Ciertamente, la jurisprudencia ha negado que dicho precepto pueda ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Ese papel supletorio de los demás tipos, en cuanto inadecuado para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra , en un marco jurídico que busca dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial. En tal sentido son de mencionar las sentencias 130/2006, de 22 de febrero , 1169/2006, de 24 de noviembre , 1032/2007, de 8 de octubre , 628/2008, de 3 de julio , 635/2009, de 8 de octubre , 256/2010, de 1 de junio , 513/2010, de 23 de julio , 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero , entre otras ".
En la misma línea, la STS, Sección 1, 476/2012, de 20 de julio ( ROJ: STS 661/2012), indica "El artículo 5 de la Ley 3/1991 contiene una llamada cláusula general, que - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - está prevista para la represión de " la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal ". Se trata de un tipo abierto, construido siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados "sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" , tales como " la corrección profesional " o los " usos honestos en materia comercial e industrial " - a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -, que permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.
Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas.
Así, la sentencia 635/2009, de 8 de octubre , resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero , había destacado que "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas"; la 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que "es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones"; la 1169/2006, de 24 de noviembre, que "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular". En el mismo sentido son de señalar las sentencias 513/2010, de 23 de julio - en un proceso con las mismas demandantes -, 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero.".
Por ello, consideramos adecuada la desestimación que realiza la sentencia de instancia de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda, en la medida en que el demandante -ahora recurrente- pretende que unos mismos hechos se incardinen tanto en los artículos 6 y siguientes de la LCD, como de forma subsidiaria en el artículo 4, cuando se trata de actos de competencia desleal autónomos y con sustantividad propia. Además, en ningún caso resulta admisible lo pretendido por la parte recurrente, esto es, que los hechos que la sentencia de instancia ha considerado como probados y constitutivos de infracciones de los artículos 6 y 12 de la LCD, se consideren ahora constitutivos también de una conducta desleal del artículo 4, al suponer ello una doble sanción por unos mismos hechos.
No obstante, de una lectura de la demanda apreciamos que en el fundamento de derecho VII, apartado ii (página 32 de la demanda), se refiere a unos hechos susceptibles de subsumirse en el artículo 4 (concreción que, respecto del artículo 4, únicamente se produce en esa página de la demanda). En concreto, se alude a la conducta de las demandadas consistente en haber iniciado su actividad, idéntica a la de la demandante, cuando aún mantenían relación laboral con ella, recogiendo a continuación la demanda jurisprudencia relativa a la captación de clientes, que se reputa ilícita cuando se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y aunque también utiliza estos hechos como fundamento de la comisión de la conducta del artículo 14 de la LCD, vamos a proceder a su valoración en la medida en que la parte apelada se refiere también a estos hechos, en su escrito de oposición, al contestar al motivo segundo del recurso de apelación.
Estos hechos de captación ilícita de clientela podrían quedar incluidos en el artículo 4 de la LCD. Sin embargo, consideramos que, de la prueba practicada en el procedimiento, no ha quedado acreditado que las demandadas captaran de forma ilícita clientes de la entidad demandante.
Como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 822/2011, de 16 de diciembre (ROJ: STS 8836/2011), citada en la demanda, "[...] la jurisprudencia tiene declarado que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial", ya que considera que en esos casos prevalece la libertad de trabajo y libre iniciativa y desarrollo de la actividad económica. Indica que para apreciar el ilícito de competencia desleal es necesario que concurran otras circunstancias típicas o que supongan un abuso de la competencia, es decir, deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva.
Añade que " la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD . Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008 , núm. 628, que "la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos". En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009 , núm. 383, que, "si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE ) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado". Sin embargo, el mecanismo por el que se atrae la clientela ajena ha de ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado ( S. 8 de junio de 2009 , núm. 383). La jurisprudencia resalta que la atracción o captación de la clientela ajena no ha de efectuarse de forma incorrecta o irregular, con alteración de la estructura competitiva o el normal funcionamiento del mercado ( SS. 24 de noviembre de 2006, 1169 ; 8 de octubre de 2007 , 1032).
Por lo general, la ilegalidad o ilícitud se ha apreciado cuando la captación se produjo con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 348 ; 3 de julio de 2006, 705 ; 24 de noviembre de 2006 ; 3 de julio de 2008, 628 ; 8 de junio de 2009, 383 ; 16 de junio de 2009, 408 ; 1 de junio de 2010 , 256.".
En el presente caso, la parte actora hace descansar su pretensión en el hecho concreto que la captación ilícita de clientela se habría producido cuando las demandas aún eran empleadas de INSTITUTO EUROPEO, insistiendo en que la actividad por parte de COS SAN FERNANDO comenzó meses antes de que doña Amelia y doña Tomasa abandonasen la entidad apelante.
La sentencia recurrida, valorando la prueba documental obrante en autos así como la practicada en el acto de la vista, concluye que el inicio de las operaciones de COS SAN FERNANDO podría situarse el 6 de junio de 2012 (página 25), toda vez que según la información del Registro Mercantil se constituyó el 8 de mayo de 2012, inscribiéndose el 22 de mayo en el mismo y que el 10 de mayo de 2012 suscribieron el contrato de arrendamiento en el que instalaron la academia, produciéndose el alta censal en la Agencia Tributaria el 6 de junio de 2012, esto es, después de que las demandadas abandonasen el Instituto Europeo (lo que tuvo lugar el 29 de mayo de 2012). Resulta evidente, y no se niega por las demandadas, que su idea de montar otra academia tuvo lugar con antelación a su marcha de Instituto Europeo, como lo demuestra el hecho de que el arrendamiento del local y las obras de reparación y adecuación del mismo comenzasen con antelación al 29 de mayo de 2012. Ahora bien, lo que en ningún caso se estima acreditado es que durante ese tiempo, realizasen una conducta constitutiva de captación ilícita de clientela.
De un lado, en cuanto a la publicidad emitida (que ya ha sido considerada calificada por la sentencia de instancia como constitutiva de un acto de confusión, sin que este pronunciamiento se haya recurrido), no puede situarse en un momento previo a la finalización de la relación laboral entre las demandadas y la demandante. La factura por la emisión de la publicidad es de junio de 2012, sin que conste que con anterioridad se llevasen a cabo actos de publicidad de la nueva actividad de las demandadas. La declaración de la testigo doña Concepción, madre de dos alumnas que estuvieron inscritas en la academia apelante, no puede reputarse prueba suficiente de que las demandadas desplegasen su publicidad con carácter previo a junio de 2012, ya que su relato entra en contradicción con la prueba documental obrante en autos (la factura por la emisión de los folletos publicitarios, documento 15 de la contestación) siendo cuanto menos llamativo que la testigo recordase con claridad, pese a los años transcurridos entre los hechos y el acto de la vista, que "recibió propaganda en marzo o abril de 2012" en la puerta del colegio, cuando la factura por los folletos que reconoció en el acto de la vista (se le exhibió el documento 16 de la demanda) acredita que los mismos se emitieron en fecha posterior y el local en el que se iba a desarrollar la actividad no se arrendó hasta mayo de 2012. Por ello, no consideramos acreditado que los actos de publicidad se llevasen a cabo cuando las demandadas aún eran empleadas del Instituto Europeo.
Y, por lo que se refiere a la supuesta captación ilícita de clientes, tampoco consideramos que la prueba practicada permita estimar acreditado que las demandadas llevasen a cabo una conducta de captación de clientes cuando aún eran empleadas del Instituto Europeo.
En este sentido, pese a la amplia prueba desplegada en el acto de la vista, con numerosas testificales de padres y madres de alumnos, tanto de los que habían permanecido en el Instituto Europeo, como de los que se habían marchado -bien a COS SAN FERNANDO, bien a otras academias-, ninguno de ellos manifestó haber recibido llamada alguna o presiones de las codemandadas para que se fuesen a su nueva academia, ni que les conminasen a no cumplir sus compromisos de renovación con la entidad apelante. Así, junto con la contestación a la demanda se aportaron manifestaciones escritas de ciento doce padres de antiguos alumnos del Instituto Europeo en los que relataban las circunstancias que les habían llevado a realizar el cambio de centro, sin que en ningún caso se hablase se presión o inducción por parte de doña Amelia o doña Tomasa. Ello fue ratificado por algunos de ellos en el acto de la vista (doña Marí Juana, doña Nicolasa, don Salvador, doña Antonia, don Carlos Ramón, don Imanol, o doña Frida). Por su parte, los testigos propuestos por la parte demandante, padres o madres de alumnos que habían permanecido en el Instituto Europeo, tampoco recibieron llamadas o presiones por parte de las demandadas (ni antes ni después de que estas dejasen de trabajar en Instituto Europeo). Al respecto: doña Concepción se refirió a "conocidas" que recibieron llamadas de la demandada, sin identificar a esas personas y sin que las mismas depusieran en el acto de la vista; doña Gloria no recordaba haber recibido llamada alguna; y, doña Rebeca (trabajadora del Instituto Europeo hasta el 2013), manifestó que algunos padres le dijeron que habían recibido llamadas, pero sin que tales padres fuesen identificados ni depusieran en el acto de la vista. Por su parte, doña Adela, profesora en el Instituto Europeo en el momento de los hechos, relató que muchos de los padres de los alumnos que se iban durante agosto de 2012 no le daban explicación de su baja, señalando que no le dijeron que Cambridge Time les hubiese ofrecido no pagar septiembre o que el documento de renovación no tuviese valor.
La testigo doña Reyes (madre de alumnos del Instituto Europeo) manifestó haber recibido una llamada, que cogió su hijo, pero que al cogerlo ella, colgaron, sospechando que fue doña Amelia porque su hijo le dijo que era de la academia de inglés. De su testimonio no queda en absoluto acreditado, ni que la llamada proviniera de doña Amelia, ni que el objeto de la misma fuese intentar que se cambiase de academia, en la medida en que no se produjo conversación alguna. De igual forma, aunque indicó que "sus amigas" le dijeron que les habían dicho que aunque renovasen no tenían que seguir, lo cierto es que no identificó a tales "amigas", ni estas fueron llamadas como testigos al procedimiento. Y la misma valoración probatoria cabe hacer del relato de doña Irene (empleada del Instituto Europeo), que además de manifestar que consideraba que las demandadas eran las culpables de la situación (lo que evidenciaba cierta animadversión hacia ellas), indicó que la captación de alumnos la hacía Amelia, en un mostrador distinto de aquel en el que estaba la declarante, señalando que su jornada en aquella época era de solo tres horas y que no pudo enterarse de cómo hacía las renovaciones. Por tanto, su testimonio no permite considerar acreditado que, mientras aún trabajaba para el Instituto Europeo, doña Amelia intentase convencer a padres de alumnos para que se marchasen a COS SAN FERNANDO, ya que las manifestaciones de la testigo, respecto la conducta de las demandadas, se basaba más en suposiciones que en el hecho de haber presenciado o escuchado de forma directa las conductas denunciadas en la demanda.
En definitiva, pese a los numerosos testigos que depusieron en el acto de la vista, ninguno pudo aseverar haber recibido personalmente llamadas de las demandadas o haber mantenido conversaciones con ellas, con la finalidad de convencerles del cambio de academia. Únicamente algunos de ellos se refirieron a comentarios de personas sin identificar, con lo que no cabe dar valor probatorio a esas manifestaciones genéricas de referencia.
Si bien es un dato objetivo, no negado por las demandadas, que al comenzar su actividad recibieron alumnos procedentes del Instituto Europeo, ello por sí no constituye un acto de competencia desleal, sino que, como ha señalado el Tribunal Supremo, es necesario que esa captación se haya producido por medios que distorsionen los usos y buenas prácticas del mercado, lo que ocurre cuando dicha captación se produce antes de la extinción del vínculo laboral. Circunstancia que en este caso no ha resultado acreditada.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que las demandadas cometiesen actos de captación ilícita de clientes (en los que la demanda hacía descansar la posible comisión de conductas del artículo 4 de la LCD), procede desestimar el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- De los actos de denigración ( artículo 9 LCD)
El tercer motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba respecto de los actos de denigración, entendiendo el apelante que sí quedaron acreditados los continuos y graves actos denigratorios cometidos frente al Instituto Europeo, tanto por las declaraciones testificales, por el informe del detective elaborado por Aginmer Andalucía así como por las propias manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
Sobre los actos de denigración denunciados, la sentencia de instancia, tras señalar que los hechos a valorar son los que se recogían en el escrito de demanda sin poder incluirse las manifestaciones del escrito de contestación, concluye que las manifestaciones realizadas por las codemandadas reflejadas en el informe del equipo de detectives aportado con la demanda, no constituían actos puros de denigración, al tratarse de juicios de valor amparados por la libertad de expresión, y que no tendrían virtualidad suficiente para lesionar la reputación o prestigio de la entidad demandante.
Debemos comenzar señalando que, de una lectura de la sentencia, no podemos compartir la alegación contenida en el recurso de apelación sobre la irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida sobre los actos de denigración. Por el contrario, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada así como la conclusión alcanzada respecto de la ausencia de actos de denigración por parte de las demandadas en los términos que exponemos a continuación.
En primer lugar, pese a la insistencia de la parte apelante, debemos partir de que las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda no pueden ser valoradas y consideradas como actos denigratorios, sino que los hechos a enjuiciar han de quedar circunscritos a las manifestaciones que aparecían recogidas en la demanda.
En segundo lugar, consideramos que las manifestaciones de las codemandadas recogidas en las transcripciones del informe elaborado por el equipo de detectives privados tales como "soy la directora de los cinco centros" -doña Amelia-, "es la metodología que yo implanté" -refiriéndose doña Amelia al sistema Cambridge-, "desavenencias de eso, de alumnos, de que si gastamos mucho papel", "lo único que le importa es el dinero, la calidad de enseñanza no le importa un pimiento, los alumnos le importan tres pimientos", "hemos tenido alumnos durante este curso llorando pero llorando", o "nosotros llevábamos las academias, a este señor no lo conocía nadie", no constituyen actos de denigración del artículo 9 de la LCD. Se trata, como indica la sentencia de instancia, de valoraciones personales y narración de su vivencia personal en el Instituto Europeo y respecto del administrador del mismo, don Leoncio, que en ningún caso tienen la virtualidad suficiente para afectar e incidir en la competencia económica leal. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núermo 445/2014, de 4 de septiembre (ROJ: STS 3689/2014) "Las manifestaciones y comunicaciones realizadas por el demandado fueron realizadas en el mercado y tuvieron trascendencia externa. Pero la trascendencia concurrencial no es solo un elemento delimitador del ámbito objetivo de aplicación de la ley, sino también un presupuesto específico de los actos de denigración tipificados en el art. 9 de la Ley de Competencia Desleal , determinante de la aptitud de la conducta para afectar negativamente el bien jurídico protegido, que no es tanto la reputación de otros intervinientes en el mercado como la propia competencia económica leal.
La afectación a la reputación que sea inhábil para afectar a la transparencia del mercado y la adopción de decisiones de mercado, tomando en consideración la reacción efectiva o esperable del círculo de destinatarios del acto considerado, no constituye un acto desleal de denigración del art. 9 de la ley. Y la emisión de valoraciones y opiniones sobre cuestiones de interés general, siempre que no se utilicen expresiones ofensivas innecesarias desvinculadas de la cuestión sobre la que se opina, se encuentra amparada constitucionalmente y es por tanto legítima.".
En este caso ha de valorarse tanto el contexto en el que las manifestaciones se producen -incitadas por la detective que intervenía como gancho, y que propició las mismas, dando pie a que las codemandadas contasen su experiencia personal en el Instituto Europeo y con la persona de su administrador-, como el contenido de las mismas, conectándolo con las desavenencias evidentes que habían tenido con don Leoncio y que habían provocado su marcha de la entidad demandante. No apreciamos que las manifestaciones transcritas tengan un ánimo concurrencial, sino de crítica y de disgusto respecto del trato recibido cuando eran empleadas de Instituto Europeo, y que carecen de transcendencia para afectar a la transparencia del mercado. Se producen en un ambiente que podemos considerar semi privado, habida cuenta de que tienen lugar en el interior de la academia COS SAN FERNANDO, y surgen a raíz de la incitación realizada por la propia detective privado, sin que podamos estimar acreditado que, más allá de los comentarios que pudieran hacer ante doña Mercedes, las demandadas realizasen actos o manifestaciones denigratorias con la finalidad de alterar el mercado. Y es que, más allá de las conversaciones y manifestaciones contenidas en el informe del equipo de detectives privados, los testigos que depusieron en el acto de la vista no pudieron precisar ni afirmar que doña Amelia o doña Tomasa incurriesen en tales conductas. Así, por ejemplo, doña Concepción señaló que no le llegó comentario despectivo alguno sobre Instituto Europeo; doña Reyes indicó que ella no recibió comentario alguno, si bien "algunas amigas", a las que no identificó sí recibieron malos comentarios; don Leandro se refirió a rumores pero sin especificar que su origen estuviera en las codemandadas; doña Maribel relató que algunos alumnos le dijeron que se iban del Instituto Europeo por el "mamoneo" que había, pero sin indicar nuevamente qué alumnos en concreto le hicieron esas afirmaciones; doña Adela relató que le llegaron comentarios sobre la titulación de los profesores del Instituto Europeo, que le llegaron por una prima de su marido (familiar, que habiendo sido presuntamente testigo directo de tales comentarios, no fue propuesta en el acto de la vista); don Abel (marido de doña Adela), se refirió a los comentarios de los que tuvo conocimiento por una prima, sin que él escuchase directamente tales comentarios; doña Rebeca escuchó comentarios pero nuevamente de forma indirecta; doña Irene dijo que le llegaron rumores de que las codemandadas ofrecían a los padres de alumnos irse a la nueva academia sin pagar septiembre -rumores de los que no especificó su origen ni que los escuchase directamente de las codemandadas-. Por su parte, otros testigos como don Salvador, doña Antonia, don Carlos Ramón, don Imanol o doña Frida no refirieron nada respecto de esos supuestos comentarios. En definitiva, algunos de los testigos se refirieron a "rumores" o a personas que recibieron "comentarios", pero sin poder precisar de forma directa el origen de los mismos o haberlos presenciado personalmente, no pudiendo reputarse por ello prueba suficiente de que tales manifestaciones fuesen realizadas por las codemandadas.
Además, en relación con el informe del equipo de detectives privados debemos poner de manifiesto que se incluyen conversaciones correspondientes a tres días, pero de las que solo dos se recogieron en soporte audiovisual, de forma que de las manifestaciones supuestamente vertidas el 18 de junio de 2013, la única prueba existente sería la declaración testifical de doña Mercedes -detective que acudió al centro de las codemandadas-. Igualmente, a efectos de contextualizar las manifestaciones de las codemandadas, no puede obviarse que uno de los días a que se refiere el informe, estaba presente don Miguel Ángel padre de antiguos alumnos del Instituto Europeo, y que manifestó en el acto de la vista que de la transcripción aportada junto con la demanda se habían eliminado intervenciones suyas en las que criticaba al Instituto Europeo, que su sensación era que la mujer -refiriéndose a la detective- intentaba sonsacar comentarios y que él acudió a la academia abierta por doña Amelia y doña Tomasa porque se enteró de su apertura por otras madres, momento en el que entró la detective y se mantuvo la conversación entre ellos. De este testimonio se extrae que el contexto en el que se produce la conversación fue de crítica y de narración de la experiencia vivida en la academia apelante, pero sin que quepa apreciar una aptitud para menoscabar la posición económica del demandante en el mercado.
Las manifestaciones de doña Amelia relativas a que ella fue la persona que implantó la metodología Cambridge en el Instituto Europeo y que era la persona que dirigía las academias, no evidencian un ánimo concurrencial respecto del Instituto Europeo cuando lo cierto es que, de las declaraciones testificales, se colige que esa consideración propia por parte de la demandada ya existía cuando era empleada de la entidad apelante. Así, doña Rebeca indicó que doña Amelia era muy buena trabajadora, pero que acaparaba cosas que no eran de su alcance, y que se sentía que era como la que "llevaba todo aquello". Ello coincide con lo relatado por doña Irene al señalar que doña Amelia no era directora, sino coordinadora, pero que cuando llegaba alguien preguntando por la directora, decía que era ella -refiriéndose a doña Amelia-. Por tanto, las citadas manifestaciones de doña Amelia deben quedar enmarcadas dentro de una opinión o consideración personal, sin apreciar en ellas ánimo o aptitud para menoscabar el crédito en el mercado de la apelante.
Por todo ello, manteniendo lo razonado en la sentencia recurrida, no apreciamos que la parte apelada incurriese en actos de denigración del artículo 9 de la LCD, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO.- De los actos de competencia desleal de los artículos 13 y 14 LCD
A continuación, el motivo cuarto del recurso se refiere al error en la valoración del aprueba respecto de la concurrencia de actos de violación de secretos (artículo 13) y de inducción a la infracción contractual (artículo 14), al considerar que la prueba practicada acredita que las demandadas tenían las bases de datos de la clientela del Instituto Europeo, y que hicieron uso de ella llamando a padres de alumnos para informales de su nueva academia, lo que provocó que en un período tan breve de tiempo pusieran en marcha su academia con un número elevado de alumnos procedentes de la entidad apelante.
El motivo del recurso ha de ser desestimado, compartiendo esta Sala los razonamientos de la sentencia recurrida respecto de los presupuestos de los artículos 13 y 14 de la LCD y su falta de acreditación en el presente supuesto.
Respecto de la supuesta utilización de las bases de datos por parte de doña Amelia, nos remitimos, para no ser reiterativos, a lo que hemos razonado en el fundamento de derecho segundo respecto de la falta de prueba sobre las supuestas llamadas que las demandadas habrían realizado a los padres de alumnos para cambiarse de academia o para romper los compromisos de renovación ya suscritos con el Instituto Europeo.
A lo anterior, debemos añadir que tampoco consta acreditado que las demandadas hiciesen una copia de la base de datos, evidenciándose del acta notarial obrante en autos que las mismas devolvieron los equipos informáticos que tenían, antes de ser requeridas para ello por la entidad apelante (el burofax remitido por la apelante se recibe con posterioridad a la entrega del material), y sin que del contenido del acta notarial pueda extraerse que las demandadas hiciesen copia alguna del contenido del pendrive, limitándose a reflejar parte del contenido existente en el pen drive devuelto.
Del mismo modo, no existe prueba acreditativa de que se produjera un trasvase ilícito de trabajadores, habida cuenta de que la única empleada del Instituto Europeo que pasó a trabajar para la entidad demandada fue doña Serafina, la cual manifestó que su marcha de la entidad apelante obedeció al mal ambiente existente. Precisamente, como señala la sentencia de instancia, entendemos que la situación de tensión generada por la marcha de las demandadas y que se puso de manifiesto a los padres de alumnos por medio de diversas reuniones convocadas por don Leoncio, es lo que pudo motivar tanto la baja voluntaria de doña Serafina como de numerosos alumnos del centro, habiendo manifestado en el acto de la vista varios padres que se sintieron incómodos con dichas reuniones. Ello coincide con lo declarado por doña Maribel, que tenía otra academia de inglés al tiempo en que ocurrieron los hechos, en relación a que notó un aumento de alumnos durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, que provenían tanto del instituto Europeo como de COS SAN FERNANDO, descontentos por el "mamoneo" que había.
En último lugar, debemos recordar que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de diciembre de 2011 -a la que nos hemos referido en la presente resolución-, señaló que "el mero conocimiento de la clientela" no constituye por lo general secreto empresarial, debiendo valorarse en este caso que doña Amelia era la que solía tratar con los padres de los alumnos (así lo manifestaron varios de los testigos), con lo que resulta comprensible que, ante su marcha y dada la situación de tensión generada en la academia apelante, se produjera un trasvase de alumnos de una academia a otra, sin que ello obedeciera a conductas concurrenciales desleales.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Del importe de la indemnización
Como indicamos en el fundamento primero, la entidad recurrente dedica los motivos primero y quinto del recurso a mostrar su disconformidad con la indemnización concedida en la sentencia, por cuanto entiende que no es proporcional al perjuicio sufrido como consecuencia de los actos de competencia desleal llevados a cabo por las demandadas. En síntesis, argumenta que no se basa en datos objetivos, que no se ha valorado correctamente el informe pericial aportado junto a la demanda, y que se omite, tanto la indemnización del daño moral, como el pronunciamiento respecto del lucro cesante.
A efectos de resolver sobre este motivo del recurso, debemos partir de los términos en que la indemnización fue solicitada en la demanda. Así, aunque a lo largo de la demanda se utilizan, de forma bastante confusa e indistinta, los términos daños y perjuicios, lo cierto es que en el suplico de la demanda se solicita lo siguiente (el subrayado es nuestro): "6.- Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA A DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. por los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal efectuados junto con el perjuicio generado incluidos daños morales en la cantidad de #83.553,52€# OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS, (por un total de 167 alumnos #63.553,52€# + #20.000€#) euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los hechos, sin perjuicio de la potestad de modulación que reside en este Juzgado, y dejando en todo caso para ulterior procedimiento Civil la liquidación las acciones que puedan corresponder en atención al lucro cesante por los alumnos/clientes que se estimen ilícitamente sustraídos.
O subsidiariamente a esta;
Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a la demandante INSTITUTO EUROPEO PARA A DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. por los costes que el acto de competencia desleal se ha ahorrado a su autor (lo que hubiera tenido que invertir par obtener una base de datos útil por un total de 167 alumnos en este caso), siendo el lucrum emergente o ganancias que puedan imputarse al acto desleal de acuerdo con la pericial aportada se estima al menos para 167 alumnos/clientes por importes de #63.553,52€# SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO".
Lo primero que se extrae del suplico de la demanda es que únicamente se reclamaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios el daño emergente, al indicar expresamente que se dejaba para ulterior procedimiento la liquidación de las acciones por el lucro cesante. Y, no solamente no se incluye el lucro cesante en el suplico, sino que del conjunto de la demanda y, de forma concreta, del informe pericial aportado junto con ella, se deduce sin duda que la parte actora no reclamaba en este procedimiento el lucro cesante. Así, el informe pericial elaborado por don Candido tenía por objeto la cuantificación del coste de adquisición o reposición de la base de clientes de la apelante; esto es, tal y como precisó el perito en el acto de la vista, lo que cuantificó fue el daño emergente, no así el lucro cesante que vendría determinado por el importe de las matrículas de los alumnos perdidos multiplicado por el tiempo que tarde en recuperarlos. Sin embargo, en el recurso de apelación se incluye una valoración del lucro cesante (106.022,40 euros), calculada sobre la base del importe de la matrícula, los meses de duración del curso escolar, el número de alumnos que pasaron del Instituto Europeo a COS SAN FERNANDO (páginas 8 y 9 del recurso), cálculos y datos que se introducen por primera vez en esta alzada, ya que ni en la demanda ni en el informe pericial aportado junto a la demanda se hacía referencia a los mismos.
La consecuencia de lo anterior es doble. De un lado, el motivo del recurso relativo a la incongruencia por la falta de inclusión en la sentencia del lucro cesante ha de ser desestimada, al no haber sido incluida dicha pretensión en en la demanda y, por ende, no formar parte del objeto del procedimiento. Y, de otro lado, tampoco cabe estimar la petición introducida en el recurso de que el lucro cesante se liquide "en ejecución de sentencia" (página 51 del recurso), por ser una petición distinta de la contenida en la demanda, en la que la reserva se dejaba para un ulterior procedimiento civil, y no para la ejecución de la sentencia. De hecho, en la demanda no se establecía base alguna para su liquidación, con lo que, de haber pretendido que la misma se realizase en ejecución de sentencia hubiese conllevado a su desestimación al amparo del artículo 218 de la LEC.
En segundo lugar, tanto del suplico como de la propia demanda (página 43) se colige que la pretensión relativa a la indemnización por el enriquecimiento injusto que presuntamente obtuvieron las demandadas se ejercitaba con carácter subsidiario a la pretensión principal, por lo que tampoco cabe estimar las alegaciones del recurso relativas a que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el enriquecimiento que obtuvieron las demandadas a efectos de valorar el importe de la indemnización.
Sentado lo anterior, y centrándonos en la cuantía de la indemnización concedida, que constituye en esencia el núcleo de los motivos primero y quinto del recurso, la sentencia de instancia, tras exponer el contenido de los informes periciales aportados por las partes, expone su motivación en lo siguientes términos:
"Ante dichas circunstancias concurrentes, esta Juez se ha encontrado en una tesitura particular al existir diferencias abismales en las conclusiones sentadas en ambos informes sobre la propia existencia, la relevancia y la valoración de los daños. Por lo tanto, la consecuencia más inmediata en su consideración es que probablemente ninguno de ellos se ajuste a la realidad acontecida, bien por exceso o por defecto, por lo que al no estimarse ninguna de sus aseveraciones como concluyentes, no queda más remedio que acogerse a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente al objeto de cuantificar el daño real padecido, residiendo en este Tribunal la potestad moderadora.
De esta forma y en la debida aplicación de la regulación prevista en el reproducido artículo 32.5 de la Ley de Competencia Desleal por la que se permite ejercitar acción al afectado por una actuación de competencia desleal para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello se le hayan derivado, proporcionándose cobertura al resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer, pues éste no es sino una de las diversas consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el perjudicado por una conducta ilícita y que se extendería a todas aquellas consecuencias desfavorables que no fuesen susceptibles de evaluación patrimonial, como los menoscabos de esa índole que afectan al ámbito físico o psíquico de la persona, que se traducen en puro sufrimiento y los que atañen al ámbito moral de la misma, como las incidencias negativas en el honor, la reputación y la consideración ajena (a tal efecto, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006), se entiende que el importe indemnizatorio por la comisión de los actos de competencia desleal de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena han de quedar cuantificados por todos los conceptos que se reclamaban en la citada cantidad de diez mil euros (10.000 €).
A tal efecto, ha de matizarse que a la hora de fijar la cuantificación de los daños y perjuicios causados a la entidad accionante y con el objetivo de evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto o de valoración desmedida, se ha tenido en consideración no solo que muchos de los hechos en los que la parte actora fundamentaba su pretensión indemnizatoria no han quedado acreditados a lo largo del presente procedimiento, sino que ha quedado probado que el Sr. Leoncio -en su condición de administrador del INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L.- realizó varias reuniones con los padres de los alumnos en las que, probablemente, movido por el desconcierto generado y el nerviosismo causado, facilitó datos a éstos que les pusieron en alerta tanto sobre la apertura de una nueva academia por el personal que, hasta esa fecha, era de su confianza, como de los problemas organizativos internos derivados y por cuyas impresiones, varios de los alumnos terminaron por resolver el compromiso de renovación o formalizaron su baja en el centro en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012 y el mes de junio de 2013 (unos 350 alumnos) y de los cuales, aproximadamente un tercio de ellos se habrían matriculado en Cambridge Time (documento número 17 de la contestación a la demanda), a los cuales ni tan siquiera les habrían afectado los actos de confusión publicitaria declarados que quedarían mayormente vinculados a las nuevas matriculaciones, estimadas para tal periodo -a la vista de los datos cuantificativos desglosados en el informe pericial del Sr. Luis Andrés- en una cuantía próxima a la de doscientos alumnos. A mayores, tampoco podría obviarse que muchos de los alumnos que pasaron de un centro a otro, lo habrían hecho movidos por la relación personal existente con Dña. Amelia y Dña. Tomasa, siendo obvio que un ambiente educativo y de enseñanza no reglada, como en otros tantos, funciona enormemente el coloquialmente conocido boca a boca, las opiniones consolidadas entre los padres de los diferentes alumnos o la búsqueda de que muchos compañeros de colegio y/o familiares, también participen conjuntamente en actividades no lectivas.
Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y tal y como ya se ha anticipado, se condena solidariamente a las demandadas al abono a la entidad accionante de la cantidad principal total de diez mil euros (10.000 €), cuyo importe devengará -conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil- el tipo de interés legal desde la fecha de la interposición de la presente demanda judicial, esto es, desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del dictado de la presente resolución, así como desde ésta última, se devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta que el importe haya sido totalmente abonado por las condenadas a su pago.".
Pues bien, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la juez de instancia en relación con los informes periciales aportados por las partes, sin que quepa apreciar que la misma resulte irrazonable, que se aparte de las reglas de la sana crítica o que no establezca los parámetros en los que se basa, ya que expone de forma clara y argumentada los elementos que tiene en cuenta para fijar la indemnización.
En este sentido, las periciales aportadas tanto con la demanda como con la contestación alcanzaban conclusiones totalmente opuestas, en la medida en que la pericial aportada junto con la demanda cuantificaba un coste de generación/reposición de la base de clientes de INSTITUTO EUROPEO, calculado a fecha de mayo de 2012, de 484,455,77 euros, frente a la pericial aportada por las demandadas, que concluía que no era posible confirmar el daño indicado al utilizarse tres factores de los que sólo uno estaba determinado documentalmente.
Coincidimos con la resolución recurrida en que, acreditada la comisión por parte de las demandadas de actos de competencia desleal (de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena), de conformidad con el artículo 32.5 de la LCD, la entidad demandante debía ser indemnizada por las consecuencias perjudiciales derivadas de dichas conductas, sin que por ello podamos acoger las conclusiones del informe pericial de la demandada en cuanto a la imposibilidad de confirmar el daño.
Ahora bien, como venimos diciendo a lo largo de la presente resolución, hemos de estar en todo caso a lo que la actora solicitaba en su demanda.
El informe pericial aportado por la demandante contenía un cálculo global del coste de reposición o generación de la base de clientes, basándose en las partidas de gasto imputables a la generación de la base de clientes (publicidad, propaganda, telefonía, y gastos de personal dedicado en exclusiva a labores comerciales,) desde el año 2002 hasta mayo de 2012. El resultado que arroja la pericial, de 484.455,77 euros, lo utiliza la parte actora para calcular el coste de reposición por alumno (divide dicho importe por los alumnos existentes en mayo de 2012, que eran 1.279, y obtiene un coste de reposición por alumno de 380,56 euros) que multiplica por el número de alumnos ilícitamente captados -esta operación no se incluía en el informe pericial, pues según indicó el perito, no disponía del dato del número de alumnos trasvasados-. El resultado de dicha operación es la cantidad reclamada en la demanda como daño emergente (ya hemos dicho que el lucro cesante se reservó para un procedimiento posterior). Sin embargo, este cálculo adolece de un defecto que fue puesto de manifiesto por el letrado de la demandada en el acto de la vista, y que podemos considerar confirmado por el propio perito de la entidad demandante. Y es que, si el importe calculado en el informe pericial se corresponde con el coste de reposición o generación de los clientes, computados los gastos realizados desde el año 2002 hasta mayo de 2012, la determinación del coste por alumno no se puede obtener dividiendo dicha cantidad entre los alumnos existentes en mayo de 2012, sino que se debe imputar a los alumnos habidos durante los años 2002 a 2012, ya que dichos gastos se han invertido también en esos alumnos. El cálculo que realiza la demanda supondría imputar a los alumnos existentes en esa fecha concreta, los gastos en publicidad y relaciones comerciales llevados a cabo por INSTITUTO EUROPEO durante los diez años anteriores, en vez de repartirlos entre los alumnos habidos durante dicho período.
Por ello, más allá de las objeciones realizadas por la parte demandada relativas a la inclusión como gasto imputables a la generación de clientes los gastos de telefonía de todas las academias de la apelante sin poder precisar si los mismos estaban relacionados o no con la captación de clientes -apreciaciones que compartimos-, consideramos que el cálculo ofrecido por la actora para la determinación del daño sufrido no era correcto. El propio perito don Candido indicó en el acto de la vista que, argumentalmente, el coste de publicidad se debía imputar no solo a los clientes existentes en mayo de 2012, sino a los que tuvo la academia durante los años a los que se referían la publicidad valorada.
Lo anterior supone que la alegada ausencia de parámetros objetivos en la fijación del importe de la indemnización viene motivada por la falta de aportación de los mismos por la parte actora, que es a la que le correspondía probar los daños sufridos. Ante esta situación, la sentencia recurrida acude a parámetros que exterioriza y que resultan de la extensa prueba practicada, tales como las conductas que se han considerado acreditadas respecto de las solicitadas en la demanda, o el hecho de que, de los alumnos que causaron baja en INSTITUTO EUROPEO, solamente un tercio se dieron de alta en la entidad demandada, quedando limitados los actos de confusión publicitaria a las nuevas matriculaciones, que según el informe pericial de la demandada, ascenderían a unos 200 alumnos. Parámetros que estimamos totalmente razonables y lógicos, compartiendo al respecto el razonamiento de la sentencia recurrida. Y es que, en definitiva, la parte apelante pretende imputar a las demandadas la pérdida de todos los alumnos que causaron baja en INSTITUTO EUROPEO y se dieron de alta en la academia apelada, cuando lo cierto es que, en el ámbito de la enseñanza no reglada, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, "funciona enormemente el coloquialmente conocido boca a boca, las opiniones consolidadas entre los padres de los diferentes alumnos o la búsqueda de que muchos compañeros de colegio y/o familiares, también participen conjuntamente en actividades no lectivas. ".
Como venimos diciendo en la presente resolución, los cálculos que ahora pretende introducir la parte apelante relativos al coste de la matrícula en relación con el número de meses del curso, no resultan admisibles como elementos para fijar la indemnización, ya que la demanda no se basaba en tales hechos, sino en el coste de reposición de la base de clientes. Y, habida cuenta que la parte actora no acreditó de forma adecuada el coste de reposición por alumno -en los términos que acabamos de exponer- ni aportaba en la demanda otros elementos para valorar el daño sufrido, la fijación de la indemnización realizada por la juzgadora de instancia resulta, a nuestro juicio, totalmente adecuada y proporcionada.
De hecho, si intentamos realizar una aproximación al coste de reposición por alumno utilizando los datos aportados con la demanda -habida cuenta de que desconocemos el número de alumnos existentes durante los diez años a los que se refiere el informe pericial-, partiendo del coste medio de reposición de la base de clientes calculado por el perito (484.455,77 euros), dividiéndolo entre diez -a fin de obtener el coste medio por año-, y el resultado lo dividimos, a su vez, entre los 1.279 alumnos que tenía la demandante al tiempo de los hechos, obtendríamos 37,88 euros por alumno. Y, el resultado de multiplicar esa cantidad por los 138 alumnos -que la recurrente, aceptando los cálculos de la apelada, estima como cifra máxima de alumnos trasvasados-, sería de 5.227,44 euros, importe inferior al concedido en la sentencia, lo que nos permite reafirmarmos en la conclusión de que la indemnización concedida resulta adecuada y proporcionada.
En último lugar, en cuanto a la indemnización del daño moral, la sentencia no adolece de incongruencia alguna al motivar de forma expresa que el importe de los 10.000 euros que concede como indemnización, comprende todos los conceptos. De forma concreta, señala que la indemnización recogida en el artículo 32.5 de la LCD proporciona cobertura al resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer. Compartiendo dicho razonamiento, a juicio de esta Sala, el daño moral que pueda haber sufrido la entidad apelante quedaría resarcido mediante la indemnización concedida en la sentencia, sin que apreciemos que concurran razones o circunstancias que justifiquen la concesión de un importe mayor. Máxime si tenemos en cuenta que en la demanda se hacía descansar el fundamento de la indemnización por el daño moral en "los daños ocasionados en la imagen y prestigio empresarial de mi representada como mercantil y por otro en el de su administrador de acuerdo con las gratuitas y calumniosas manifestaciones de las antiguas empleadas y actualmente administradoras de la academia competidora" (página 29 de la demanda), cuando el administrador de la apelante no ha sido parte en el procedimiento y los actos de denigración no han quedado acreditados.
En consecuencia, consideramos que el pronunciamiento de la sentencia relativo a la indemnización concedida a la entidad apelante era razonable y proporcionado, debiendo desestimarse los motivos primero y quinto del recurso.
SEXTO.- De la publicación de la sentencia
Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia al no haber resuelto sobre el pedimento de la demanda relativo a que se publicase la sentencia en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz, condenado a las demandadas a sufragar los gastos de publicación.
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria. La sentencia recurrida sí que se pronuncia sobre esta petición, desestimándola expresamente. En la página 43 de la resolución se recoge lo siguiente:
"Por lo tanto, y en consonancia con lo peticionado por la parte actora en su suplico de la demanda en el ejercicio de las acciones de competencia desleal de declaración, cesación y resarcimiento de los daños y perjuicios -a excepción hecha de la requerida publicación de la Sentencia en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz, al no considerarse necesaria dados los hechos que han sido finalmente declarados probados carecer ésta de relevancia a los fines pretendidos- procede: [...]".
Por ello, no cabe apreciar incongruencia de la resolución recurrida. Y, en cuanto al sentido desestimatorio de la pretensión, debemos confirmarlo. El artículo 32.2 de la LCD se refiere a la publicación total o parcial de la sentencia, no como una consecuencia necesaria para el resarcimiento del daño -como sostiene la apelante-, sino como una facultad del juez, al indicar que el tribunal "si lo estima procedente" podrá acordar la publicación de la sentencia. En este caso, ponderando la naturaleza de los hechos que se han considerado acreditados y el tiempo transcurrido desde su comisión, no estimamos procedente ni necesaria la publicación de la sentencia. En concreto, valoramos al efecto que los hechos considerados probados se referían a conductas de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, de forma que el actual posicionamiento en el mercado de la academia de las demandadas responderá, más que a tales actos, al paso del tiempo (casi catorce años desde los hechos y desde su apertura) y a la propia reputación y prestigio adquiridos durante estos años, sin que apreciemos que la publicación de la sentencia, en el momento actual, contribuyan a resarcir a la apelante frente a esos actos de confusión.
SÉPTIMO.- Costas de primera instancia
En último lugar, la parte apelante sostiene que ha de reputarse que la estimación de la demanda no ha sido parcial, sino sustancial, debiendo imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Sobre los criterios del Tribunal Supremo en materia de costas procesales cabe citar su Sentencia 715/2025, de 14 de diciembre ( ROJ: STS 5222/2015), que los sintetizó de la siguiente forma:
"1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación [...], que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. ".
Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, como la STS 1128/2023, de 14 de septiembre ( ROJ: STS 3606/2023).
Aplicando estos criterios al presente supuesto, no podemos sino confirmar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida. No estimamos que la demanda haya sido sustancialmente estimada, habida cuenta de que se solicitaba la declaración de que las demandadas habían incurrido en actos de competencia desleal de los artículos 6, 9, 12, 13 y 14 de la LCD, de los que solo se han estimado dos, y la indemnización concedida es cuantitativamente muy inferior a la interesada en la demanda.
OCTAVO.- Costas del recurso de apelación
No obstante la desestimación del recurso de apelación, consideramos procedente no imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC, al que se remite el 398 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, valoramos que el motivo del recurso relativo a la publicación de la sentencia podría haber resultado estimado de no haber transcurrido tanto tiempo desde los hechos hasta el dictado de la sentencia de instancia, o en su caso, de la resolución del presente recurso. Como hemos razonado, el carácter innecesario de dicha petición viene motivado, en gran medida, por el amplio lapso temporal transcurrido desde la comisión de los hechos enjuiciado, sin que ello sea imputable a la propia parte apelante. Por el contrario, consta en autos que la misma, con carácter previo a la interposición de la demanda, formuló una solicitud de diligencias preliminares, sin que las dilaciones padecidas en el procedimiento hayan obedecido a su conducta o posición en el mismo.
Por ello, apreciando la posible existencia de dudas de derecho en cuanto a la pretensión de publicación de la sentencia, motivadas por las dilaciones existentes en la tramitación del procedimiento, consideramos adecuado no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, en su juicio de referencia, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Declaramos la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la entidad INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. en la que ejercitaba una acción de competencia desleal basada en los artículos 6, 9, 12, 13.1, 14.1 y 14.2 -y subsidiariamente, en el artículo 4- de la Ley de Competencia Desleal, contra COS SAN FERNANDO S.L., doña Amelia y doña Tomasa, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de 83.553,52 euros (de los que 20.000 euros se correspondían con el daño moral), y de forma subsidiaria, una indemnización por el importe de los costes que el acto de competencia desleal había ahorrado a las codemandadas, y que cifraba en 63.553,52 euros, y en ambos casos, solicitando que se publicase la sentencia con condena a las demandadas a sufragar los gastos de publicación. En síntesis, exponía en su demanda que INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. era un centro de formación dedicado a la enseñanza de idiomas -fundamentalmente, inglés para niños, creado en el año 2002, y que COS SAN FERNANDO S.L. era un centro dedicado a idéntica actividad, que desarrollaba su actividad bajo el nombre comercial de CAMBRIDGE TIME, constituido en mayo de 2012, por doña Amelia y doña Tomasa, las cuales eran, en ese momento, empleadas de la demandante -causando baja en la misma el 1 de junio de 2012-. Relataba que las codemandadas habrían desviado y captado clientes para su nuevo centro desde sus puestos de trabajo en el INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. (Instituto Europeo, en lo sucesivo), y habrían extraído sin autorización equipos informáticos y bases de datos de los alumnos, lo que unido a una publicidad emitida por las codemandadas, en la que aludían a "experiencia de quince años" y generaban confusión al incluir en la publicidad un mapa con una flecha que partía de la localización de la academia de la demandante y terminaba en el lugar donde abrieron su nuevo centro, provocó un significativo trasvase de alumnos de la academia del demandante a la de las demandadas (lo cifraba en 164 alumnos), con una caída total de alumnos en la academia demandante de entre 340 y 360 alumnos, y todo ello había permitido a las demandadas iniciar su actividad con una cantidad de alumnos y una facturación muy elevadas para el escaso período de tiempo que llevaba funcionando el nuevo centro. Además, relataba que las demandadas habían realizado manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, establecimiento y relaciones mercantiles de la demandante, aptas para menoscabar su crédito en el mercado. Por ello, consideraba que las demandadas habían incurrido en diferentes actos de competencia desleal. En concreto: i) actos de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal, por la publicidad emitida por las demandadas; ii) actos de denigración del artículo 9, por las manifestaciones efectuadas respecto de la entidad demandante y su administrador, don Leoncio; iii) actos de explotación de la reputación ajena del artículo 12, por el aprovechamiento indebido en beneficio propio de la reputación de la actora; iv) actos del artículo 13 por explotación de las bases de datos de clientes, v) actos del artículo 14 por inducción a trabajadores y clientes a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la demandante, relativos a la renovación para el siguiente curso. De forma subsidiaria, alegaba que la conducta de las demandadas podía subsumirse en la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Tras desestimar la excepción de prescripción alegada por las demandadas, únicamente considera acreditados como actos de competencia desleal cometidos por las demandadas, los actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena de los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (LCD, en lo sucesivo), y condena a las demandadas a indemnizar al demandante en la cuantía de 10.000 euros por todos los conceptos que se reclamaban en la demanda, desestimando la pretensión de publicación de la sentencia por no considerarla necesaria.
Frente a ella, se alza la parte demandante, que la impugna en base a los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 32.5 de la LCD, del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia y doctrina aplicable a la cuantía de la indemnización y su proporcionalidad. Señala que, pese a la que sentencia estima acreditada la realización de actos de confusión y aprovechamiento de reputación ajena por las demandadas mediante la emisión de publicidad durante los años 2012, 2013 y 2014, la indemnización se fija en 10.000 euros, sin valorar la totalidad de los actos, la mala fe, el número de años, el daño moral y el perjuicio causado. Dicho importe no se ajusta, a su juicio, ni siquiera a las pérdidas por mensualidad de los alumnos ilícitamente captados, que podrían calcularse de forma sencilla (multiplicando los 60 euros de cuota mensual por alumno, por diez meses del curso y por 138 alumnos que las demandadas reconocen desviados, lo que ascendería a 82.800 euros). Considera que la resolución tampoco valora el enriquecimiento injusto obtenidos por las demandadas que en su primer curso escolar tuvieron más de 300 alumnos con la facturación que ello supone. Entiende que la valoración realizada por la juez de instancia no atiende a criterios de proporcionalidad, no tomando en consideración el número de alumnos trasvasados o que la publicidad de las demandadas se prolongó durante varios años.
Estima que el importe de la indemnización apenas cubre el coste de reposición correspondiente a cuatro alumnos (atendiendo a que el costo de una mensualidad es de 60 euros al mes, a que el curso escolar abarca 10 mese y que el tiempo medio de permanencia de un alumno es de 4 años, el coste por cuatro alumnos sería de 9.600 euros, cuando los trasvasados serían al menos de 138 alumnos, lo que supondría un perjuicio de 331.200 euros). Además, el informe pericial acompañado junto con la demanda acredita que el coste de adquisición de clientela de la actora ha sido de 484.455,77 euros, y teniendo 1.273 alumnos en sus centros, resultaba un coste por alumno de 380,56 euros, que multiplicado por 138 daría una cifra de daño emergente de 52.440 euros. Igualmente, calcula un lucro cesante por los ingresos dejados de obtener de 106.022,40 euros, quedando la indemnización muy lejos de tales importes.
En definitiva, alega que la indemnización no es proporcional al daño causado, ni cumple función resarcitoria ni disuasiva alguna.
2.- Error en la valoración de la prueba respecto de los actos de competencia desleal del artículo 4 de LCD. Argumenta que todas las conductas acreditadas de las demandadas (publicidad planificada con ánimo de confusión, aprovechamiento del esfuerzo ajeno, la obstaculización al desempeño de la actividad de la demandad y el expolio de su fruto empresarial) constituyen ilícitos concurrenciales susceptibles de ser incardinados en la cláusula general del artículo 4 de la LCD. Refiere que las conductas de las demandadas constituyeron un comportamiento desleal: utilizaron su jornada laboral y los medios materiales de la actora para desviar clientes, utilizaron de forma masiva la base de datos de la demandante, consiguieron el trasvase de más del 50% de la clientela del Instituto Europeo, todo ello cuando aún eran empleadas de la demandante.
3.- Irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de los actos de denigración ( artículo 9 LCD) ya que de la prueba practicada sí que resultaron acreditados los continuos y graves actos denigratorios contra la apelante, sin que puedan considerarse amparados por la libertad de expresión conforme a la jurisprudencia interpretativa del citado precepto. Indica que las afirmaciones vertidas por las demandadas tenían la intención de dañar la imagen de la actora y de su administrador, así como potenciar la captación de clientes, constituyendo las afirmaciones de la contestación a la demanda (páginas 3 y 4) una prueba más de los actos de denigración.
4.- Error en la valoración de la prueba respecto de los actos de competencia desleal de los artículos 13 (violación de secretos) y 14 (inducción a la infracción contractual), ya que de la prueba practicada resultó acreditado lo siguiente: que doña Amelia disponía en su domicilio de una base de datos con los datos de los clientes del Instituto Europeo que devolvió a su propietario tras causar baja en la demandante, el 4 de junio de 2012; que en 2008 las codemandadas habían firmado un compromiso de confidencialidad; que en agosto de 2012, ficharon a Serafina, que era profesora en el Instituto Europeo; que durante el curso 2012-2013, al menos 131 alumnos del Instituto Europeo se pasaron a COS SAN FERNANDO, de los que 111 no tendrían vínculo personal con las demandadas; que varias testigos, madres de alumnos del Instituto Europeo, manifestaron que las demandadas estaban llamando a otros padres y que las demandadas se negaron a aportar los listados de llamadas realizados desde COS SAN FERNANDO. Estima que estos actos pueden encuadrarse en los artículos 13 y 14 de la LCD, o en su caso del artículo 4. Justifica la reunión informativa que el administrador del Instituto Europeo mantuvo con algunos padres, por las repentinas y continuas informaciones que le llegaban sobre las manifestaciones denigratorias y las llamadas a alumnos para romper los compromisos de renovación, mostrando sus disconformidad con el hecho de que la sentencia lo valore como argumento para mitigar los efectos de los actos desleales.
5.- Incorrecta cuantificación de la indemnización, ausencia de valoración de los informes periciales, falta de motivación e incongruencia respecto de lo solicitado. A su vez, en este motivo del recurso se vertebra en varias alegaciones:
- La determinación de la indemnización no puede realizarse sin referencia a parámetro objetivo.
- La valoración de las periciales aportadas vulnera las reglas de la sana crítica.
- No hay motivo para rechazar la pericial aportada junto con la demanda, al basarse en fuentes objetivas.
- La diferencia entre las dos periciales aportadas por las partes, respecto del número de alumnos trasvasados, no era abismal (de 56 alumnos).
- La sentencia no fija los parámetros en los que basa el importe de la indemnización concedida.
- Tomando los datos de la pericial de la demandada (111 alumnos trasvasados), el importe a indemnizar (a razón de 380,56 euros por alumno) sería de 42.242,16 euros.
- La sentencia omite la indemnización por los daños morales.
- No se tiene en cuenta en la sentencia la prueba por presunciones a la que se refirió en sede de conclusiones.
6.- Incongruencia por omitir pronunciamiento sobre la petición de publicación de la sentencia y sobre el lucro cesante.
7.- Infracción del artículo 394.2 de la LEC, ya que debe considerarse que la estimación de la demanda es sustancial al apreciar la concurrencia de una conducta deseleal y de un perjuicio al demandante.
Termina el recurso suplicando lo siguiente:
"Declare que las codemandadas COS SAN FERNANDO, S.L. y D Dña. Amelia y Dña. Tomasa llevaron a cabo actos de competencia desleal contrarios a las exigencias de la buena fe contractual ( art 4 LCD), así como actos consistentes en violación de secretos ( art 13 LCD) y de Inducción a la infracción contractual ( art 15 LCD), adicionales a los actos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena reconocidos en la instancia.
Condene a las demandadas resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados por la realización de los actos de competencia desleal en una cuantía igual al resultado de multiplicar 380,56.-€ (coste de generación/reposición de base de clientes cuantificada por la pericial de la recurrente), por el número de alumnos trasvasados a raíz de los actos desleales que se cuantifican en la pericial de las demandadas en una horquilla que va desde la cifra máxima de 138 alumnos a la cifra mínima de 111 alumnos, por valor de 42.242,16€ CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO a 52.517,28€ CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISISTE EUROS CONVEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO. Más lucro cesante en referencia a losalumnos/clientes trasvasados, a liquidar en ejecución de sentencia de acuerdo con el petitum de la demanda.
Condene a las demandadas resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L. la cantidad de 20.000.-€ VEINTE MIL EUROS por daños morales.
Se condene solidariamente las demandas a sufragar los gastos de publicación de la sentencia que recaiga en los presentes autos en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz.
Condene a las demandadas a abonar las costas causadas tanto en primera instancia y las generadas por el recurso de apelación entablado ".
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución.
En síntesis, realiza las siguientes alegaciones:
- El importe de la indemnización es ajustado a derecho, ya que la publicidad que se considera acreditada se acota temporalmente en la sentencia a los años 2012 a 2014, valorando ambas periciales y justificando la indemnización en que muchos de los hechos alegados en la demanda no habían quedado acreditados. Reitera la valoración del informe pericial aportado con la demanda en términos semejantes a los del escrito de contestación a la demanda, añadiendo que el coste total calculado en dicho informe no tendría que aplicarse a los alumnos existentes en el año 2012 sino desde el año 2002.
- El artículo 4 de la LCD no puede utilizarse de manera indiscriminada para aplicarlo a conductas que pudieran tener su encuadre en los demás preceptos de la ley, como pretende el recurrente al intentar subsumir en él los mismos hechos que fundamentaban la aplicación de los otros preceptos de la LCD. Y, en todo caso, el hecho de haber constituido una sociedad un mes antes de finalizar la relación laboral con la apelante no constituye un acto de competencia desleal del artículo 4, ya que la jurisprudencia requiere que se produzca con "aprovechamientos de los medios, organización y, al fin, esfuerzos del empleador".
- Las consideraciones recogidas en el escrito de la contestación a la demanda no pueden ser incluidas como hechos constitutivos de una infracción recogida en el artículo 9 de la LCD, como pretende la recurrente. Coincide con la valoración de la sentencia respecto de las manifestaciones realizadas por las demandadas a la detective, reiterando que la transcripción del primer día no fue grabada, basándose en la mera manifestación de la detective, y que se trataba de su consideración personal respecto de su relación con el administrador de Instituto Europeo, sin que constituyan actos de denigración.
- No consta acreditado que las demandadas utilizasen la base de datos del apelante, devolviendo el ordenador que en su día recibió del administrador del Instituto Europeo y un pendrive con los archivos que había en el ordenador, antes de recibir el requerimiento de la apelante para ello, sin que haya resultado probado el contenido completo del pen drive. Señala que ninguno de los testigos que depuso en la vista manifestó que alguna de las demandadas lo llamara por teléfono y el hecho de que comenzase su actividad con un número elevado de alumnos no acredita sin más el uso de las bases de datos, ya que de los alumnos que tenía en agosto de 2012, cuarenta y seis no procedía de Instituto Europeo, y en septiembre de 2012 solo 23 procedían de la academia apelante frente a 112 que no procedían de la msima.
- Coincide con la sentencia apelada en las conclusiones que alcanza respecto de la ausencia de actos del artículo 14 LCD (inducción a la infracción contractual) al no existir prueba alguna de que doña Serafina se fuese de la academia apelante como consecuencia de una inducción por parte de las demandadas.
- Considera que la sentencia está bien fundamentada respecto de la indemnización concedida atendiendo a las reglas de la sana crítica, que incluye los daños morales sin que quepa apreciar incongruencia alguna. Añade que la sentencia sí se pronuncia respecto de la publicación de la sentencia, desestimando la petición por no considerarlo necesario, y en cuanto al lucro cesante, debe entenderse incluido dentro de la indemnización concedida en la sentencia -que la fija por todos los conceptos- ya que en la demanda no se distinguía entre el daño emergente y el lucro cesante.
- En último lugar, se opone a la pretensión del apelante de que se considere que la demanda ha sido sustancialmente estimada, habida cuenta de que su pretensión económica ha sido reducida en más de un 88%.
Con la finalidad de dotar de mayor claridad a la presente resolución, habida cuenta de que tanto el motivo primero como el quinto se refieren a la indemnización concedida en la sentencia, se examinarán de forma conjunta y en último lugar, ya que, a efectos de fijación del importe del perjuicio a indemnizar, resulta relevante analizar si por las demandas se incurrió en los actos de competencia desleal alegados por el apelante.
SEGUNDO.- De los actos de competencia desleal del artículo 4 LCD
Tal y como hemos expuesto en el fundamento anterior, el apelante dedica el segundo motivo del recurso de apelación a argumentar que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba, en la medida en que la conductas de las demandadas podía subsumirse en la conducta sancionada en el artículo 4 de la LCD.
Con carácter previo a entrar a resolver, tanto este como los restantes motivos del recurso, conviene hacer referencia a los límites del recurso de apelación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas cabe citar la sentencia de 19 de abril de 2022 (ROJ: STS 1563/2022) caracteriza el recurso de apelación como "revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas). Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006; y 197/2016, de 30 de marzo).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Ello determina que debemos ceñirnos, al resolver el recurso, a las cuestiones planteadas en la instancia, sin que sea admisible que la parte recurrente introduzca en esta alzada hechos o cuestiones distintas de las que formuló en su demanda.
Señalamos esto porque en el recurso de apelación se solicita que esta Sala declare que las demandadas llevaron a cabo actos de competencia desleal del artículo 4 LCD, así como actos de violación de secretos ( artículo 13 LCD) y actos de inducción a la infracción contractual ( artículo 14 LCD), adicionales a los actos de confusión y aprovechamiento declarados por la sentencia recurrida. Sin embargo, de una lectura de la demanda observamos que la misma no se planteó en esos términos, sino que la incardinación de las conductas de las demandadas en el artículo 4 de la LCD se planteó únicamente de forma subsidiaria (así se recoge en el encabezamiento y en el fundamento VII, tanto en el punto (i) en el que se indica "[...] siendo las actuaciones que se colacionen en esta demanda confrontadas además de con lo dispuesto de manera subsidiaria para lo descrito en el art. 4 con las del [..]" como en el punto (ii).
Por tanto, no resulta admisible en esta alzada la pretensión introducida ex novo de que se declare que las demandadas incurrieron, no solamente en las conductas sancionadas en los artículos 6, 9, 12, 13 y 14, sino también en los del artículo 4, toda vez que la demanda no se formuló en tales términos, suponiendo una modificación de la causa de pedir inicialmente deducida y del relato fáctico en el que apoyaba la concurrencia de cada una de las conductas de competencia desleal alegadas. Esta modificación introducida en el recurso de apelación supone una "mutatio libelli", por lo que no cabe admitir la misma, al estar proscrita tanto en el artículo 412 de la LEC como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 44/2014, de 18 de febrero o de 3 de febrero de 2016).
Sentado lo anterior, compartimos con la sentencia de instancia la valoración que realiza respecto de la cláusula general del artículo 4 LCD (páginas 25 y 26 de la resolución recurrida), al afirmar que las conductas sancionadas en ese precepto constituyen un supuesto autónomo, dotado de sustantividad propia frente a los restantes supuestos regulados en los artículos siguientes, y que en el presente caso, la demanda no relataba hechos concretos susceptibles de incardinación en dicho artículo, sino que las actuaciones relatadas las subsumía en los artículos 6, 9, 12, 13 y 14 de la LCD.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, como en su sentencia 570/2014, de 29 de octubre (ROJ: STS 5212/2014) en la que señala lo siguiente:
"SÉPTIMO. Desestimación del motivo. El tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir que se califiquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe en sentido objetivo consiste. Ciertamente, la jurisprudencia ha negado que dicho precepto pueda ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Ese papel supletorio de los demás tipos, en cuanto inadecuado para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra , en un marco jurídico que busca dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial. En tal sentido son de mencionar las sentencias 130/2006, de 22 de febrero , 1169/2006, de 24 de noviembre , 1032/2007, de 8 de octubre , 628/2008, de 3 de julio , 635/2009, de 8 de octubre , 256/2010, de 1 de junio , 513/2010, de 23 de julio , 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero , entre otras ".
En la misma línea, la STS, Sección 1, 476/2012, de 20 de julio ( ROJ: STS 661/2012), indica "El artículo 5 de la Ley 3/1991 contiene una llamada cláusula general, que - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - está prevista para la represión de " la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal ". Se trata de un tipo abierto, construido siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados "sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" , tales como " la corrección profesional " o los " usos honestos en materia comercial e industrial " - a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -, que permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.
Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas.
Así, la sentencia 635/2009, de 8 de octubre , resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero , había destacado que "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas"; la 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que "es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones"; la 1169/2006, de 24 de noviembre, que "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular". En el mismo sentido son de señalar las sentencias 513/2010, de 23 de julio - en un proceso con las mismas demandantes -, 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero.".
Por ello, consideramos adecuada la desestimación que realiza la sentencia de instancia de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda, en la medida en que el demandante -ahora recurrente- pretende que unos mismos hechos se incardinen tanto en los artículos 6 y siguientes de la LCD, como de forma subsidiaria en el artículo 4, cuando se trata de actos de competencia desleal autónomos y con sustantividad propia. Además, en ningún caso resulta admisible lo pretendido por la parte recurrente, esto es, que los hechos que la sentencia de instancia ha considerado como probados y constitutivos de infracciones de los artículos 6 y 12 de la LCD, se consideren ahora constitutivos también de una conducta desleal del artículo 4, al suponer ello una doble sanción por unos mismos hechos.
No obstante, de una lectura de la demanda apreciamos que en el fundamento de derecho VII, apartado ii (página 32 de la demanda), se refiere a unos hechos susceptibles de subsumirse en el artículo 4 (concreción que, respecto del artículo 4, únicamente se produce en esa página de la demanda). En concreto, se alude a la conducta de las demandadas consistente en haber iniciado su actividad, idéntica a la de la demandante, cuando aún mantenían relación laboral con ella, recogiendo a continuación la demanda jurisprudencia relativa a la captación de clientes, que se reputa ilícita cuando se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y aunque también utiliza estos hechos como fundamento de la comisión de la conducta del artículo 14 de la LCD, vamos a proceder a su valoración en la medida en que la parte apelada se refiere también a estos hechos, en su escrito de oposición, al contestar al motivo segundo del recurso de apelación.
Estos hechos de captación ilícita de clientela podrían quedar incluidos en el artículo 4 de la LCD. Sin embargo, consideramos que, de la prueba practicada en el procedimiento, no ha quedado acreditado que las demandadas captaran de forma ilícita clientes de la entidad demandante.
Como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 822/2011, de 16 de diciembre (ROJ: STS 8836/2011), citada en la demanda, "[...] la jurisprudencia tiene declarado que los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial", ya que considera que en esos casos prevalece la libertad de trabajo y libre iniciativa y desarrollo de la actividad económica. Indica que para apreciar el ilícito de competencia desleal es necesario que concurran otras circunstancias típicas o que supongan un abuso de la competencia, es decir, deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva.
Añade que " la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD . Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008 , núm. 628, que "la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos". En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009 , núm. 383, que, "si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE ) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado". Sin embargo, el mecanismo por el que se atrae la clientela ajena ha de ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado ( S. 8 de junio de 2009 , núm. 383). La jurisprudencia resalta que la atracción o captación de la clientela ajena no ha de efectuarse de forma incorrecta o irregular, con alteración de la estructura competitiva o el normal funcionamiento del mercado ( SS. 24 de noviembre de 2006, 1169 ; 8 de octubre de 2007 , 1032).
Por lo general, la ilegalidad o ilícitud se ha apreciado cuando la captación se produjo con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 348 ; 3 de julio de 2006, 705 ; 24 de noviembre de 2006 ; 3 de julio de 2008, 628 ; 8 de junio de 2009, 383 ; 16 de junio de 2009, 408 ; 1 de junio de 2010 , 256.".
En el presente caso, la parte actora hace descansar su pretensión en el hecho concreto que la captación ilícita de clientela se habría producido cuando las demandas aún eran empleadas de INSTITUTO EUROPEO, insistiendo en que la actividad por parte de COS SAN FERNANDO comenzó meses antes de que doña Amelia y doña Tomasa abandonasen la entidad apelante.
La sentencia recurrida, valorando la prueba documental obrante en autos así como la practicada en el acto de la vista, concluye que el inicio de las operaciones de COS SAN FERNANDO podría situarse el 6 de junio de 2012 (página 25), toda vez que según la información del Registro Mercantil se constituyó el 8 de mayo de 2012, inscribiéndose el 22 de mayo en el mismo y que el 10 de mayo de 2012 suscribieron el contrato de arrendamiento en el que instalaron la academia, produciéndose el alta censal en la Agencia Tributaria el 6 de junio de 2012, esto es, después de que las demandadas abandonasen el Instituto Europeo (lo que tuvo lugar el 29 de mayo de 2012). Resulta evidente, y no se niega por las demandadas, que su idea de montar otra academia tuvo lugar con antelación a su marcha de Instituto Europeo, como lo demuestra el hecho de que el arrendamiento del local y las obras de reparación y adecuación del mismo comenzasen con antelación al 29 de mayo de 2012. Ahora bien, lo que en ningún caso se estima acreditado es que durante ese tiempo, realizasen una conducta constitutiva de captación ilícita de clientela.
De un lado, en cuanto a la publicidad emitida (que ya ha sido considerada calificada por la sentencia de instancia como constitutiva de un acto de confusión, sin que este pronunciamiento se haya recurrido), no puede situarse en un momento previo a la finalización de la relación laboral entre las demandadas y la demandante. La factura por la emisión de la publicidad es de junio de 2012, sin que conste que con anterioridad se llevasen a cabo actos de publicidad de la nueva actividad de las demandadas. La declaración de la testigo doña Concepción, madre de dos alumnas que estuvieron inscritas en la academia apelante, no puede reputarse prueba suficiente de que las demandadas desplegasen su publicidad con carácter previo a junio de 2012, ya que su relato entra en contradicción con la prueba documental obrante en autos (la factura por la emisión de los folletos publicitarios, documento 15 de la contestación) siendo cuanto menos llamativo que la testigo recordase con claridad, pese a los años transcurridos entre los hechos y el acto de la vista, que "recibió propaganda en marzo o abril de 2012" en la puerta del colegio, cuando la factura por los folletos que reconoció en el acto de la vista (se le exhibió el documento 16 de la demanda) acredita que los mismos se emitieron en fecha posterior y el local en el que se iba a desarrollar la actividad no se arrendó hasta mayo de 2012. Por ello, no consideramos acreditado que los actos de publicidad se llevasen a cabo cuando las demandadas aún eran empleadas del Instituto Europeo.
Y, por lo que se refiere a la supuesta captación ilícita de clientes, tampoco consideramos que la prueba practicada permita estimar acreditado que las demandadas llevasen a cabo una conducta de captación de clientes cuando aún eran empleadas del Instituto Europeo.
En este sentido, pese a la amplia prueba desplegada en el acto de la vista, con numerosas testificales de padres y madres de alumnos, tanto de los que habían permanecido en el Instituto Europeo, como de los que se habían marchado -bien a COS SAN FERNANDO, bien a otras academias-, ninguno de ellos manifestó haber recibido llamada alguna o presiones de las codemandadas para que se fuesen a su nueva academia, ni que les conminasen a no cumplir sus compromisos de renovación con la entidad apelante. Así, junto con la contestación a la demanda se aportaron manifestaciones escritas de ciento doce padres de antiguos alumnos del Instituto Europeo en los que relataban las circunstancias que les habían llevado a realizar el cambio de centro, sin que en ningún caso se hablase se presión o inducción por parte de doña Amelia o doña Tomasa. Ello fue ratificado por algunos de ellos en el acto de la vista (doña Marí Juana, doña Nicolasa, don Salvador, doña Antonia, don Carlos Ramón, don Imanol, o doña Frida). Por su parte, los testigos propuestos por la parte demandante, padres o madres de alumnos que habían permanecido en el Instituto Europeo, tampoco recibieron llamadas o presiones por parte de las demandadas (ni antes ni después de que estas dejasen de trabajar en Instituto Europeo). Al respecto: doña Concepción se refirió a "conocidas" que recibieron llamadas de la demandada, sin identificar a esas personas y sin que las mismas depusieran en el acto de la vista; doña Gloria no recordaba haber recibido llamada alguna; y, doña Rebeca (trabajadora del Instituto Europeo hasta el 2013), manifestó que algunos padres le dijeron que habían recibido llamadas, pero sin que tales padres fuesen identificados ni depusieran en el acto de la vista. Por su parte, doña Adela, profesora en el Instituto Europeo en el momento de los hechos, relató que muchos de los padres de los alumnos que se iban durante agosto de 2012 no le daban explicación de su baja, señalando que no le dijeron que Cambridge Time les hubiese ofrecido no pagar septiembre o que el documento de renovación no tuviese valor.
La testigo doña Reyes (madre de alumnos del Instituto Europeo) manifestó haber recibido una llamada, que cogió su hijo, pero que al cogerlo ella, colgaron, sospechando que fue doña Amelia porque su hijo le dijo que era de la academia de inglés. De su testimonio no queda en absoluto acreditado, ni que la llamada proviniera de doña Amelia, ni que el objeto de la misma fuese intentar que se cambiase de academia, en la medida en que no se produjo conversación alguna. De igual forma, aunque indicó que "sus amigas" le dijeron que les habían dicho que aunque renovasen no tenían que seguir, lo cierto es que no identificó a tales "amigas", ni estas fueron llamadas como testigos al procedimiento. Y la misma valoración probatoria cabe hacer del relato de doña Irene (empleada del Instituto Europeo), que además de manifestar que consideraba que las demandadas eran las culpables de la situación (lo que evidenciaba cierta animadversión hacia ellas), indicó que la captación de alumnos la hacía Amelia, en un mostrador distinto de aquel en el que estaba la declarante, señalando que su jornada en aquella época era de solo tres horas y que no pudo enterarse de cómo hacía las renovaciones. Por tanto, su testimonio no permite considerar acreditado que, mientras aún trabajaba para el Instituto Europeo, doña Amelia intentase convencer a padres de alumnos para que se marchasen a COS SAN FERNANDO, ya que las manifestaciones de la testigo, respecto la conducta de las demandadas, se basaba más en suposiciones que en el hecho de haber presenciado o escuchado de forma directa las conductas denunciadas en la demanda.
En definitiva, pese a los numerosos testigos que depusieron en el acto de la vista, ninguno pudo aseverar haber recibido personalmente llamadas de las demandadas o haber mantenido conversaciones con ellas, con la finalidad de convencerles del cambio de academia. Únicamente algunos de ellos se refirieron a comentarios de personas sin identificar, con lo que no cabe dar valor probatorio a esas manifestaciones genéricas de referencia.
Si bien es un dato objetivo, no negado por las demandadas, que al comenzar su actividad recibieron alumnos procedentes del Instituto Europeo, ello por sí no constituye un acto de competencia desleal, sino que, como ha señalado el Tribunal Supremo, es necesario que esa captación se haya producido por medios que distorsionen los usos y buenas prácticas del mercado, lo que ocurre cuando dicha captación se produce antes de la extinción del vínculo laboral. Circunstancia que en este caso no ha resultado acreditada.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que las demandadas cometiesen actos de captación ilícita de clientes (en los que la demanda hacía descansar la posible comisión de conductas del artículo 4 de la LCD), procede desestimar el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- De los actos de denigración ( artículo 9 LCD)
El tercer motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba respecto de los actos de denigración, entendiendo el apelante que sí quedaron acreditados los continuos y graves actos denigratorios cometidos frente al Instituto Europeo, tanto por las declaraciones testificales, por el informe del detective elaborado por Aginmer Andalucía así como por las propias manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
Sobre los actos de denigración denunciados, la sentencia de instancia, tras señalar que los hechos a valorar son los que se recogían en el escrito de demanda sin poder incluirse las manifestaciones del escrito de contestación, concluye que las manifestaciones realizadas por las codemandadas reflejadas en el informe del equipo de detectives aportado con la demanda, no constituían actos puros de denigración, al tratarse de juicios de valor amparados por la libertad de expresión, y que no tendrían virtualidad suficiente para lesionar la reputación o prestigio de la entidad demandante.
Debemos comenzar señalando que, de una lectura de la sentencia, no podemos compartir la alegación contenida en el recurso de apelación sobre la irrazonabilidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida sobre los actos de denigración. Por el contrario, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada así como la conclusión alcanzada respecto de la ausencia de actos de denigración por parte de las demandadas en los términos que exponemos a continuación.
En primer lugar, pese a la insistencia de la parte apelante, debemos partir de que las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda no pueden ser valoradas y consideradas como actos denigratorios, sino que los hechos a enjuiciar han de quedar circunscritos a las manifestaciones que aparecían recogidas en la demanda.
En segundo lugar, consideramos que las manifestaciones de las codemandadas recogidas en las transcripciones del informe elaborado por el equipo de detectives privados tales como "soy la directora de los cinco centros" -doña Amelia-, "es la metodología que yo implanté" -refiriéndose doña Amelia al sistema Cambridge-, "desavenencias de eso, de alumnos, de que si gastamos mucho papel", "lo único que le importa es el dinero, la calidad de enseñanza no le importa un pimiento, los alumnos le importan tres pimientos", "hemos tenido alumnos durante este curso llorando pero llorando", o "nosotros llevábamos las academias, a este señor no lo conocía nadie", no constituyen actos de denigración del artículo 9 de la LCD. Se trata, como indica la sentencia de instancia, de valoraciones personales y narración de su vivencia personal en el Instituto Europeo y respecto del administrador del mismo, don Leoncio, que en ningún caso tienen la virtualidad suficiente para afectar e incidir en la competencia económica leal. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núermo 445/2014, de 4 de septiembre (ROJ: STS 3689/2014) "Las manifestaciones y comunicaciones realizadas por el demandado fueron realizadas en el mercado y tuvieron trascendencia externa. Pero la trascendencia concurrencial no es solo un elemento delimitador del ámbito objetivo de aplicación de la ley, sino también un presupuesto específico de los actos de denigración tipificados en el art. 9 de la Ley de Competencia Desleal , determinante de la aptitud de la conducta para afectar negativamente el bien jurídico protegido, que no es tanto la reputación de otros intervinientes en el mercado como la propia competencia económica leal.
La afectación a la reputación que sea inhábil para afectar a la transparencia del mercado y la adopción de decisiones de mercado, tomando en consideración la reacción efectiva o esperable del círculo de destinatarios del acto considerado, no constituye un acto desleal de denigración del art. 9 de la ley. Y la emisión de valoraciones y opiniones sobre cuestiones de interés general, siempre que no se utilicen expresiones ofensivas innecesarias desvinculadas de la cuestión sobre la que se opina, se encuentra amparada constitucionalmente y es por tanto legítima.".
En este caso ha de valorarse tanto el contexto en el que las manifestaciones se producen -incitadas por la detective que intervenía como gancho, y que propició las mismas, dando pie a que las codemandadas contasen su experiencia personal en el Instituto Europeo y con la persona de su administrador-, como el contenido de las mismas, conectándolo con las desavenencias evidentes que habían tenido con don Leoncio y que habían provocado su marcha de la entidad demandante. No apreciamos que las manifestaciones transcritas tengan un ánimo concurrencial, sino de crítica y de disgusto respecto del trato recibido cuando eran empleadas de Instituto Europeo, y que carecen de transcendencia para afectar a la transparencia del mercado. Se producen en un ambiente que podemos considerar semi privado, habida cuenta de que tienen lugar en el interior de la academia COS SAN FERNANDO, y surgen a raíz de la incitación realizada por la propia detective privado, sin que podamos estimar acreditado que, más allá de los comentarios que pudieran hacer ante doña Mercedes, las demandadas realizasen actos o manifestaciones denigratorias con la finalidad de alterar el mercado. Y es que, más allá de las conversaciones y manifestaciones contenidas en el informe del equipo de detectives privados, los testigos que depusieron en el acto de la vista no pudieron precisar ni afirmar que doña Amelia o doña Tomasa incurriesen en tales conductas. Así, por ejemplo, doña Concepción señaló que no le llegó comentario despectivo alguno sobre Instituto Europeo; doña Reyes indicó que ella no recibió comentario alguno, si bien "algunas amigas", a las que no identificó sí recibieron malos comentarios; don Leandro se refirió a rumores pero sin especificar que su origen estuviera en las codemandadas; doña Maribel relató que algunos alumnos le dijeron que se iban del Instituto Europeo por el "mamoneo" que había, pero sin indicar nuevamente qué alumnos en concreto le hicieron esas afirmaciones; doña Adela relató que le llegaron comentarios sobre la titulación de los profesores del Instituto Europeo, que le llegaron por una prima de su marido (familiar, que habiendo sido presuntamente testigo directo de tales comentarios, no fue propuesta en el acto de la vista); don Abel (marido de doña Adela), se refirió a los comentarios de los que tuvo conocimiento por una prima, sin que él escuchase directamente tales comentarios; doña Rebeca escuchó comentarios pero nuevamente de forma indirecta; doña Irene dijo que le llegaron rumores de que las codemandadas ofrecían a los padres de alumnos irse a la nueva academia sin pagar septiembre -rumores de los que no especificó su origen ni que los escuchase directamente de las codemandadas-. Por su parte, otros testigos como don Salvador, doña Antonia, don Carlos Ramón, don Imanol o doña Frida no refirieron nada respecto de esos supuestos comentarios. En definitiva, algunos de los testigos se refirieron a "rumores" o a personas que recibieron "comentarios", pero sin poder precisar de forma directa el origen de los mismos o haberlos presenciado personalmente, no pudiendo reputarse por ello prueba suficiente de que tales manifestaciones fuesen realizadas por las codemandadas.
Además, en relación con el informe del equipo de detectives privados debemos poner de manifiesto que se incluyen conversaciones correspondientes a tres días, pero de las que solo dos se recogieron en soporte audiovisual, de forma que de las manifestaciones supuestamente vertidas el 18 de junio de 2013, la única prueba existente sería la declaración testifical de doña Mercedes -detective que acudió al centro de las codemandadas-. Igualmente, a efectos de contextualizar las manifestaciones de las codemandadas, no puede obviarse que uno de los días a que se refiere el informe, estaba presente don Miguel Ángel padre de antiguos alumnos del Instituto Europeo, y que manifestó en el acto de la vista que de la transcripción aportada junto con la demanda se habían eliminado intervenciones suyas en las que criticaba al Instituto Europeo, que su sensación era que la mujer -refiriéndose a la detective- intentaba sonsacar comentarios y que él acudió a la academia abierta por doña Amelia y doña Tomasa porque se enteró de su apertura por otras madres, momento en el que entró la detective y se mantuvo la conversación entre ellos. De este testimonio se extrae que el contexto en el que se produce la conversación fue de crítica y de narración de la experiencia vivida en la academia apelante, pero sin que quepa apreciar una aptitud para menoscabar la posición económica del demandante en el mercado.
Las manifestaciones de doña Amelia relativas a que ella fue la persona que implantó la metodología Cambridge en el Instituto Europeo y que era la persona que dirigía las academias, no evidencian un ánimo concurrencial respecto del Instituto Europeo cuando lo cierto es que, de las declaraciones testificales, se colige que esa consideración propia por parte de la demandada ya existía cuando era empleada de la entidad apelante. Así, doña Rebeca indicó que doña Amelia era muy buena trabajadora, pero que acaparaba cosas que no eran de su alcance, y que se sentía que era como la que "llevaba todo aquello". Ello coincide con lo relatado por doña Irene al señalar que doña Amelia no era directora, sino coordinadora, pero que cuando llegaba alguien preguntando por la directora, decía que era ella -refiriéndose a doña Amelia-. Por tanto, las citadas manifestaciones de doña Amelia deben quedar enmarcadas dentro de una opinión o consideración personal, sin apreciar en ellas ánimo o aptitud para menoscabar el crédito en el mercado de la apelante.
Por todo ello, manteniendo lo razonado en la sentencia recurrida, no apreciamos que la parte apelada incurriese en actos de denigración del artículo 9 de la LCD, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO.- De los actos de competencia desleal de los artículos 13 y 14 LCD
A continuación, el motivo cuarto del recurso se refiere al error en la valoración del aprueba respecto de la concurrencia de actos de violación de secretos (artículo 13) y de inducción a la infracción contractual (artículo 14), al considerar que la prueba practicada acredita que las demandadas tenían las bases de datos de la clientela del Instituto Europeo, y que hicieron uso de ella llamando a padres de alumnos para informales de su nueva academia, lo que provocó que en un período tan breve de tiempo pusieran en marcha su academia con un número elevado de alumnos procedentes de la entidad apelante.
El motivo del recurso ha de ser desestimado, compartiendo esta Sala los razonamientos de la sentencia recurrida respecto de los presupuestos de los artículos 13 y 14 de la LCD y su falta de acreditación en el presente supuesto.
Respecto de la supuesta utilización de las bases de datos por parte de doña Amelia, nos remitimos, para no ser reiterativos, a lo que hemos razonado en el fundamento de derecho segundo respecto de la falta de prueba sobre las supuestas llamadas que las demandadas habrían realizado a los padres de alumnos para cambiarse de academia o para romper los compromisos de renovación ya suscritos con el Instituto Europeo.
A lo anterior, debemos añadir que tampoco consta acreditado que las demandadas hiciesen una copia de la base de datos, evidenciándose del acta notarial obrante en autos que las mismas devolvieron los equipos informáticos que tenían, antes de ser requeridas para ello por la entidad apelante (el burofax remitido por la apelante se recibe con posterioridad a la entrega del material), y sin que del contenido del acta notarial pueda extraerse que las demandadas hiciesen copia alguna del contenido del pendrive, limitándose a reflejar parte del contenido existente en el pen drive devuelto.
Del mismo modo, no existe prueba acreditativa de que se produjera un trasvase ilícito de trabajadores, habida cuenta de que la única empleada del Instituto Europeo que pasó a trabajar para la entidad demandada fue doña Serafina, la cual manifestó que su marcha de la entidad apelante obedeció al mal ambiente existente. Precisamente, como señala la sentencia de instancia, entendemos que la situación de tensión generada por la marcha de las demandadas y que se puso de manifiesto a los padres de alumnos por medio de diversas reuniones convocadas por don Leoncio, es lo que pudo motivar tanto la baja voluntaria de doña Serafina como de numerosos alumnos del centro, habiendo manifestado en el acto de la vista varios padres que se sintieron incómodos con dichas reuniones. Ello coincide con lo declarado por doña Maribel, que tenía otra academia de inglés al tiempo en que ocurrieron los hechos, en relación a que notó un aumento de alumnos durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, que provenían tanto del instituto Europeo como de COS SAN FERNANDO, descontentos por el "mamoneo" que había.
En último lugar, debemos recordar que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de diciembre de 2011 -a la que nos hemos referido en la presente resolución-, señaló que "el mero conocimiento de la clientela" no constituye por lo general secreto empresarial, debiendo valorarse en este caso que doña Amelia era la que solía tratar con los padres de los alumnos (así lo manifestaron varios de los testigos), con lo que resulta comprensible que, ante su marcha y dada la situación de tensión generada en la academia apelante, se produjera un trasvase de alumnos de una academia a otra, sin que ello obedeciera a conductas concurrenciales desleales.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Del importe de la indemnización
Como indicamos en el fundamento primero, la entidad recurrente dedica los motivos primero y quinto del recurso a mostrar su disconformidad con la indemnización concedida en la sentencia, por cuanto entiende que no es proporcional al perjuicio sufrido como consecuencia de los actos de competencia desleal llevados a cabo por las demandadas. En síntesis, argumenta que no se basa en datos objetivos, que no se ha valorado correctamente el informe pericial aportado junto a la demanda, y que se omite, tanto la indemnización del daño moral, como el pronunciamiento respecto del lucro cesante.
A efectos de resolver sobre este motivo del recurso, debemos partir de los términos en que la indemnización fue solicitada en la demanda. Así, aunque a lo largo de la demanda se utilizan, de forma bastante confusa e indistinta, los términos daños y perjuicios, lo cierto es que en el suplico de la demanda se solicita lo siguiente (el subrayado es nuestro): "6.- Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a INSTITUTO EUROPEO PARA A DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. por los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal efectuados junto con el perjuicio generado incluidos daños morales en la cantidad de #83.553,52€# OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS, (por un total de 167 alumnos #63.553,52€# + #20.000€#) euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los hechos, sin perjuicio de la potestad de modulación que reside en este Juzgado, y dejando en todo caso para ulterior procedimiento Civil la liquidación las acciones que puedan corresponder en atención al lucro cesante por los alumnos/clientes que se estimen ilícitamente sustraídos.
O subsidiariamente a esta;
Se condene a las demandadas a resarcir e indemnizar solidariamente a la demandante INSTITUTO EUROPEO PARA A DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. por los costes que el acto de competencia desleal se ha ahorrado a su autor (lo que hubiera tenido que invertir par obtener una base de datos útil por un total de 167 alumnos en este caso), siendo el lucrum emergente o ganancias que puedan imputarse al acto desleal de acuerdo con la pericial aportada se estima al menos para 167 alumnos/clientes por importes de #63.553,52€# SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO".
Lo primero que se extrae del suplico de la demanda es que únicamente se reclamaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios el daño emergente, al indicar expresamente que se dejaba para ulterior procedimiento la liquidación de las acciones por el lucro cesante. Y, no solamente no se incluye el lucro cesante en el suplico, sino que del conjunto de la demanda y, de forma concreta, del informe pericial aportado junto con ella, se deduce sin duda que la parte actora no reclamaba en este procedimiento el lucro cesante. Así, el informe pericial elaborado por don Candido tenía por objeto la cuantificación del coste de adquisición o reposición de la base de clientes de la apelante; esto es, tal y como precisó el perito en el acto de la vista, lo que cuantificó fue el daño emergente, no así el lucro cesante que vendría determinado por el importe de las matrículas de los alumnos perdidos multiplicado por el tiempo que tarde en recuperarlos. Sin embargo, en el recurso de apelación se incluye una valoración del lucro cesante (106.022,40 euros), calculada sobre la base del importe de la matrícula, los meses de duración del curso escolar, el número de alumnos que pasaron del Instituto Europeo a COS SAN FERNANDO (páginas 8 y 9 del recurso), cálculos y datos que se introducen por primera vez en esta alzada, ya que ni en la demanda ni en el informe pericial aportado junto a la demanda se hacía referencia a los mismos.
La consecuencia de lo anterior es doble. De un lado, el motivo del recurso relativo a la incongruencia por la falta de inclusión en la sentencia del lucro cesante ha de ser desestimada, al no haber sido incluida dicha pretensión en en la demanda y, por ende, no formar parte del objeto del procedimiento. Y, de otro lado, tampoco cabe estimar la petición introducida en el recurso de que el lucro cesante se liquide "en ejecución de sentencia" (página 51 del recurso), por ser una petición distinta de la contenida en la demanda, en la que la reserva se dejaba para un ulterior procedimiento civil, y no para la ejecución de la sentencia. De hecho, en la demanda no se establecía base alguna para su liquidación, con lo que, de haber pretendido que la misma se realizase en ejecución de sentencia hubiese conllevado a su desestimación al amparo del artículo 218 de la LEC.
En segundo lugar, tanto del suplico como de la propia demanda (página 43) se colige que la pretensión relativa a la indemnización por el enriquecimiento injusto que presuntamente obtuvieron las demandadas se ejercitaba con carácter subsidiario a la pretensión principal, por lo que tampoco cabe estimar las alegaciones del recurso relativas a que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el enriquecimiento que obtuvieron las demandadas a efectos de valorar el importe de la indemnización.
Sentado lo anterior, y centrándonos en la cuantía de la indemnización concedida, que constituye en esencia el núcleo de los motivos primero y quinto del recurso, la sentencia de instancia, tras exponer el contenido de los informes periciales aportados por las partes, expone su motivación en lo siguientes términos:
"Ante dichas circunstancias concurrentes, esta Juez se ha encontrado en una tesitura particular al existir diferencias abismales en las conclusiones sentadas en ambos informes sobre la propia existencia, la relevancia y la valoración de los daños. Por lo tanto, la consecuencia más inmediata en su consideración es que probablemente ninguno de ellos se ajuste a la realidad acontecida, bien por exceso o por defecto, por lo que al no estimarse ninguna de sus aseveraciones como concluyentes, no queda más remedio que acogerse a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente al objeto de cuantificar el daño real padecido, residiendo en este Tribunal la potestad moderadora.
De esta forma y en la debida aplicación de la regulación prevista en el reproducido artículo 32.5 de la Ley de Competencia Desleal por la que se permite ejercitar acción al afectado por una actuación de competencia desleal para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello se le hayan derivado, proporcionándose cobertura al resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer, pues éste no es sino una de las diversas consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el perjudicado por una conducta ilícita y que se extendería a todas aquellas consecuencias desfavorables que no fuesen susceptibles de evaluación patrimonial, como los menoscabos de esa índole que afectan al ámbito físico o psíquico de la persona, que se traducen en puro sufrimiento y los que atañen al ámbito moral de la misma, como las incidencias negativas en el honor, la reputación y la consideración ajena (a tal efecto, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006), se entiende que el importe indemnizatorio por la comisión de los actos de competencia desleal de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena han de quedar cuantificados por todos los conceptos que se reclamaban en la citada cantidad de diez mil euros (10.000 €).
A tal efecto, ha de matizarse que a la hora de fijar la cuantificación de los daños y perjuicios causados a la entidad accionante y con el objetivo de evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto o de valoración desmedida, se ha tenido en consideración no solo que muchos de los hechos en los que la parte actora fundamentaba su pretensión indemnizatoria no han quedado acreditados a lo largo del presente procedimiento, sino que ha quedado probado que el Sr. Leoncio -en su condición de administrador del INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSION DE LA LENGUA INGLESA, S.L.- realizó varias reuniones con los padres de los alumnos en las que, probablemente, movido por el desconcierto generado y el nerviosismo causado, facilitó datos a éstos que les pusieron en alerta tanto sobre la apertura de una nueva academia por el personal que, hasta esa fecha, era de su confianza, como de los problemas organizativos internos derivados y por cuyas impresiones, varios de los alumnos terminaron por resolver el compromiso de renovación o formalizaron su baja en el centro en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012 y el mes de junio de 2013 (unos 350 alumnos) y de los cuales, aproximadamente un tercio de ellos se habrían matriculado en Cambridge Time (documento número 17 de la contestación a la demanda), a los cuales ni tan siquiera les habrían afectado los actos de confusión publicitaria declarados que quedarían mayormente vinculados a las nuevas matriculaciones, estimadas para tal periodo -a la vista de los datos cuantificativos desglosados en el informe pericial del Sr. Luis Andrés- en una cuantía próxima a la de doscientos alumnos. A mayores, tampoco podría obviarse que muchos de los alumnos que pasaron de un centro a otro, lo habrían hecho movidos por la relación personal existente con Dña. Amelia y Dña. Tomasa, siendo obvio que un ambiente educativo y de enseñanza no reglada, como en otros tantos, funciona enormemente el coloquialmente conocido boca a boca, las opiniones consolidadas entre los padres de los diferentes alumnos o la búsqueda de que muchos compañeros de colegio y/o familiares, también participen conjuntamente en actividades no lectivas.
Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y tal y como ya se ha anticipado, se condena solidariamente a las demandadas al abono a la entidad accionante de la cantidad principal total de diez mil euros (10.000 €), cuyo importe devengará -conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil- el tipo de interés legal desde la fecha de la interposición de la presente demanda judicial, esto es, desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del dictado de la presente resolución, así como desde ésta última, se devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta que el importe haya sido totalmente abonado por las condenadas a su pago.".
Pues bien, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la juez de instancia en relación con los informes periciales aportados por las partes, sin que quepa apreciar que la misma resulte irrazonable, que se aparte de las reglas de la sana crítica o que no establezca los parámetros en los que se basa, ya que expone de forma clara y argumentada los elementos que tiene en cuenta para fijar la indemnización.
En este sentido, las periciales aportadas tanto con la demanda como con la contestación alcanzaban conclusiones totalmente opuestas, en la medida en que la pericial aportada junto con la demanda cuantificaba un coste de generación/reposición de la base de clientes de INSTITUTO EUROPEO, calculado a fecha de mayo de 2012, de 484,455,77 euros, frente a la pericial aportada por las demandadas, que concluía que no era posible confirmar el daño indicado al utilizarse tres factores de los que sólo uno estaba determinado documentalmente.
Coincidimos con la resolución recurrida en que, acreditada la comisión por parte de las demandadas de actos de competencia desleal (de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena), de conformidad con el artículo 32.5 de la LCD, la entidad demandante debía ser indemnizada por las consecuencias perjudiciales derivadas de dichas conductas, sin que por ello podamos acoger las conclusiones del informe pericial de la demandada en cuanto a la imposibilidad de confirmar el daño.
Ahora bien, como venimos diciendo a lo largo de la presente resolución, hemos de estar en todo caso a lo que la actora solicitaba en su demanda.
El informe pericial aportado por la demandante contenía un cálculo global del coste de reposición o generación de la base de clientes, basándose en las partidas de gasto imputables a la generación de la base de clientes (publicidad, propaganda, telefonía, y gastos de personal dedicado en exclusiva a labores comerciales,) desde el año 2002 hasta mayo de 2012. El resultado que arroja la pericial, de 484.455,77 euros, lo utiliza la parte actora para calcular el coste de reposición por alumno (divide dicho importe por los alumnos existentes en mayo de 2012, que eran 1.279, y obtiene un coste de reposición por alumno de 380,56 euros) que multiplica por el número de alumnos ilícitamente captados -esta operación no se incluía en el informe pericial, pues según indicó el perito, no disponía del dato del número de alumnos trasvasados-. El resultado de dicha operación es la cantidad reclamada en la demanda como daño emergente (ya hemos dicho que el lucro cesante se reservó para un procedimiento posterior). Sin embargo, este cálculo adolece de un defecto que fue puesto de manifiesto por el letrado de la demandada en el acto de la vista, y que podemos considerar confirmado por el propio perito de la entidad demandante. Y es que, si el importe calculado en el informe pericial se corresponde con el coste de reposición o generación de los clientes, computados los gastos realizados desde el año 2002 hasta mayo de 2012, la determinación del coste por alumno no se puede obtener dividiendo dicha cantidad entre los alumnos existentes en mayo de 2012, sino que se debe imputar a los alumnos habidos durante los años 2002 a 2012, ya que dichos gastos se han invertido también en esos alumnos. El cálculo que realiza la demanda supondría imputar a los alumnos existentes en esa fecha concreta, los gastos en publicidad y relaciones comerciales llevados a cabo por INSTITUTO EUROPEO durante los diez años anteriores, en vez de repartirlos entre los alumnos habidos durante dicho período.
Por ello, más allá de las objeciones realizadas por la parte demandada relativas a la inclusión como gasto imputables a la generación de clientes los gastos de telefonía de todas las academias de la apelante sin poder precisar si los mismos estaban relacionados o no con la captación de clientes -apreciaciones que compartimos-, consideramos que el cálculo ofrecido por la actora para la determinación del daño sufrido no era correcto. El propio perito don Candido indicó en el acto de la vista que, argumentalmente, el coste de publicidad se debía imputar no solo a los clientes existentes en mayo de 2012, sino a los que tuvo la academia durante los años a los que se referían la publicidad valorada.
Lo anterior supone que la alegada ausencia de parámetros objetivos en la fijación del importe de la indemnización viene motivada por la falta de aportación de los mismos por la parte actora, que es a la que le correspondía probar los daños sufridos. Ante esta situación, la sentencia recurrida acude a parámetros que exterioriza y que resultan de la extensa prueba practicada, tales como las conductas que se han considerado acreditadas respecto de las solicitadas en la demanda, o el hecho de que, de los alumnos que causaron baja en INSTITUTO EUROPEO, solamente un tercio se dieron de alta en la entidad demandada, quedando limitados los actos de confusión publicitaria a las nuevas matriculaciones, que según el informe pericial de la demandada, ascenderían a unos 200 alumnos. Parámetros que estimamos totalmente razonables y lógicos, compartiendo al respecto el razonamiento de la sentencia recurrida. Y es que, en definitiva, la parte apelante pretende imputar a las demandadas la pérdida de todos los alumnos que causaron baja en INSTITUTO EUROPEO y se dieron de alta en la academia apelada, cuando lo cierto es que, en el ámbito de la enseñanza no reglada, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, "funciona enormemente el coloquialmente conocido boca a boca, las opiniones consolidadas entre los padres de los diferentes alumnos o la búsqueda de que muchos compañeros de colegio y/o familiares, también participen conjuntamente en actividades no lectivas. ".
Como venimos diciendo en la presente resolución, los cálculos que ahora pretende introducir la parte apelante relativos al coste de la matrícula en relación con el número de meses del curso, no resultan admisibles como elementos para fijar la indemnización, ya que la demanda no se basaba en tales hechos, sino en el coste de reposición de la base de clientes. Y, habida cuenta que la parte actora no acreditó de forma adecuada el coste de reposición por alumno -en los términos que acabamos de exponer- ni aportaba en la demanda otros elementos para valorar el daño sufrido, la fijación de la indemnización realizada por la juzgadora de instancia resulta, a nuestro juicio, totalmente adecuada y proporcionada.
De hecho, si intentamos realizar una aproximación al coste de reposición por alumno utilizando los datos aportados con la demanda -habida cuenta de que desconocemos el número de alumnos existentes durante los diez años a los que se refiere el informe pericial-, partiendo del coste medio de reposición de la base de clientes calculado por el perito (484.455,77 euros), dividiéndolo entre diez -a fin de obtener el coste medio por año-, y el resultado lo dividimos, a su vez, entre los 1.279 alumnos que tenía la demandante al tiempo de los hechos, obtendríamos 37,88 euros por alumno. Y, el resultado de multiplicar esa cantidad por los 138 alumnos -que la recurrente, aceptando los cálculos de la apelada, estima como cifra máxima de alumnos trasvasados-, sería de 5.227,44 euros, importe inferior al concedido en la sentencia, lo que nos permite reafirmarmos en la conclusión de que la indemnización concedida resulta adecuada y proporcionada.
En último lugar, en cuanto a la indemnización del daño moral, la sentencia no adolece de incongruencia alguna al motivar de forma expresa que el importe de los 10.000 euros que concede como indemnización, comprende todos los conceptos. De forma concreta, señala que la indemnización recogida en el artículo 32.5 de la LCD proporciona cobertura al resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer. Compartiendo dicho razonamiento, a juicio de esta Sala, el daño moral que pueda haber sufrido la entidad apelante quedaría resarcido mediante la indemnización concedida en la sentencia, sin que apreciemos que concurran razones o circunstancias que justifiquen la concesión de un importe mayor. Máxime si tenemos en cuenta que en la demanda se hacía descansar el fundamento de la indemnización por el daño moral en "los daños ocasionados en la imagen y prestigio empresarial de mi representada como mercantil y por otro en el de su administrador de acuerdo con las gratuitas y calumniosas manifestaciones de las antiguas empleadas y actualmente administradoras de la academia competidora" (página 29 de la demanda), cuando el administrador de la apelante no ha sido parte en el procedimiento y los actos de denigración no han quedado acreditados.
En consecuencia, consideramos que el pronunciamiento de la sentencia relativo a la indemnización concedida a la entidad apelante era razonable y proporcionado, debiendo desestimarse los motivos primero y quinto del recurso.
SEXTO.- De la publicación de la sentencia
Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia al no haber resuelto sobre el pedimento de la demanda relativo a que se publicase la sentencia en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz, condenado a las demandadas a sufragar los gastos de publicación.
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria. La sentencia recurrida sí que se pronuncia sobre esta petición, desestimándola expresamente. En la página 43 de la resolución se recoge lo siguiente:
"Por lo tanto, y en consonancia con lo peticionado por la parte actora en su suplico de la demanda en el ejercicio de las acciones de competencia desleal de declaración, cesación y resarcimiento de los daños y perjuicios -a excepción hecha de la requerida publicación de la Sentencia en un periódico de los de mayor difusión a nivel provincial en Cádiz, al no considerarse necesaria dados los hechos que han sido finalmente declarados probados carecer ésta de relevancia a los fines pretendidos- procede: [...]".
Por ello, no cabe apreciar incongruencia de la resolución recurrida. Y, en cuanto al sentido desestimatorio de la pretensión, debemos confirmarlo. El artículo 32.2 de la LCD se refiere a la publicación total o parcial de la sentencia, no como una consecuencia necesaria para el resarcimiento del daño -como sostiene la apelante-, sino como una facultad del juez, al indicar que el tribunal "si lo estima procedente" podrá acordar la publicación de la sentencia. En este caso, ponderando la naturaleza de los hechos que se han considerado acreditados y el tiempo transcurrido desde su comisión, no estimamos procedente ni necesaria la publicación de la sentencia. En concreto, valoramos al efecto que los hechos considerados probados se referían a conductas de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, de forma que el actual posicionamiento en el mercado de la academia de las demandadas responderá, más que a tales actos, al paso del tiempo (casi catorce años desde los hechos y desde su apertura) y a la propia reputación y prestigio adquiridos durante estos años, sin que apreciemos que la publicación de la sentencia, en el momento actual, contribuyan a resarcir a la apelante frente a esos actos de confusión.
SÉPTIMO.- Costas de primera instancia
En último lugar, la parte apelante sostiene que ha de reputarse que la estimación de la demanda no ha sido parcial, sino sustancial, debiendo imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Sobre los criterios del Tribunal Supremo en materia de costas procesales cabe citar su Sentencia 715/2025, de 14 de diciembre ( ROJ: STS 5222/2015), que los sintetizó de la siguiente forma:
"1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación [...], que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. ".
Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, como la STS 1128/2023, de 14 de septiembre ( ROJ: STS 3606/2023).
Aplicando estos criterios al presente supuesto, no podemos sino confirmar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida. No estimamos que la demanda haya sido sustancialmente estimada, habida cuenta de que se solicitaba la declaración de que las demandadas habían incurrido en actos de competencia desleal de los artículos 6, 9, 12, 13 y 14 de la LCD, de los que solo se han estimado dos, y la indemnización concedida es cuantitativamente muy inferior a la interesada en la demanda.
OCTAVO.- Costas del recurso de apelación
No obstante la desestimación del recurso de apelación, consideramos procedente no imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC, al que se remite el 398 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, valoramos que el motivo del recurso relativo a la publicación de la sentencia podría haber resultado estimado de no haber transcurrido tanto tiempo desde los hechos hasta el dictado de la sentencia de instancia, o en su caso, de la resolución del presente recurso. Como hemos razonado, el carácter innecesario de dicha petición viene motivado, en gran medida, por el amplio lapso temporal transcurrido desde la comisión de los hechos enjuiciado, sin que ello sea imputable a la propia parte apelante. Por el contrario, consta en autos que la misma, con carácter previo a la interposición de la demanda, formuló una solicitud de diligencias preliminares, sin que las dilaciones padecidas en el procedimiento hayan obedecido a su conducta o posición en el mismo.
Por ello, apreciando la posible existencia de dudas de derecho en cuanto a la pretensión de publicación de la sentencia, motivadas por las dilaciones existentes en la tramitación del procedimiento, consideramos adecuado no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, en su juicio de referencia, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Declaramos la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO EUROPEO PARA LA DIFUSIÓN DE LA LENGUA INGLESA S.L. frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, en su juicio de referencia, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Declaramos la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
