Sentencia Civil 201/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 201/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 1521/2021 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100179

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:603

Núm. Roj: SAP CA 603:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo

Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Doña Ana María Sanz López

Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 2241/2018

Rollo de apelación núm 1521/2021

S E N T E N C I A Nº 201/2026

En Cádiz a doce de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por UNICAJA BANCO S.A.U., defendido por la letrada Sra. Susana Jiménez Laz y representado por el procurador Sr. German González Bezunartea, y en el que es parte recurrida e impugnante de la sentencia, Julio, defendido por la letrada Sra. Julia María Crespo Biehler y representado por el procurador Sr. Carlos Javier Domínguez Rodríguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 15 de junio de 2021 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación acreditada de la parte actora contra la parte demandada .: 1- Se declara la nulidad por Abusividad de la la Cláusula Financiera (cláusula «suelo») prevista en escritura suscrita en fecha 30 de Marzo de 2005 , manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma. - Se condena a la parte demandada a : a.- Recalcular los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios desde su constitución como si nunca hubieran estado incluidas las cláusulas declaradas nulas, rigiendo dichos cuadros en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, con la aplicación del tipo de interés de referencia sin la clausula declarada nula b.- .Reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la clausula nula, desde la fecha de constitución de los préstamos hipotecarios, asi como los intereses legales correspondientes a las mismas. Cantidades que se determinarán, en ejecución de sentencia conforme al art 219 de la Lec, y las bases establecidas Ello junto con los intereses legales generados desde el cobro de dichas cantidades hasta la presente sentencia,y los intereses procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago. ? 2.-Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de GASTOS del referido contrato de préstamo hipotecario , manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula ? No ha lugar a restitución de cantidad. 3.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS/IMPAGO del referido contrato de préstamo hipotecario , manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula 4 - Se declara la nulidad por abusividad de la Clausula de interés moratorio. contenida en el indicado contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula. Y sin perjuicio de la vigencia del interés remuneratorio. 5.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de Vencimiento anticipado del referido contrato manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula 6.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de renuncia a la cesión de notificación del crédito del referido contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula Con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, se señaló dia para la deliberación y votación quedando visto para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para la deliberación y votación dada la acumulación de asuntos de la misma clase que pesan sobre esta Sala.

PRIMERO.- La cláusula suelo objeto de denuncia en el presente procedimiento, amen de otras cláusulas cuya nulidad se ha declarado en la instancia, está prevista en la escritura de prestamo hipotecario suscrita en fecha 30 de marzo de 2005. Limitación a la variación del tipo del interés (clausula Suelo) fijándolo en el 3,5%; que dice literalmente: "... el tipo de interés aplicable al prestatario solo podrá ser inferior al 3,50 por ciento anual como resultado de las bonificaciones prevists en esta cláusula, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90 por ciento nominal anual."

Una cláusula suelo idéntica a la que ahora es objeto de enjuiciamiento y predispuesta en los mismos términos por la misma entidad bancaria ha sido analizadada en multitud de resoluciones de esta Sala al amparo de la doctrina del TS . Hemos dicho que esa condición general de la contratación, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se deducía, conforme a la jurisprudencia de dicha Sala I que, al no rebasar la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de transparencia, debía declararse su nulidad, a tenor de los arts. 8.2 y 9 LCGC.

Añadíamos que aunque la cláusula suelo sea relativamente clara en su formulación, no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en el 3,50%, sino que tal corolario ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Y se daba la circunstancia de que la cláusula quedaba envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 3,50%) únicamente variable al alza. Es decir, se enmascaraba que el consumidor no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza.

SEGUNDO.- No vamos a reiterar de nuevo aquí, la doctrina del TS sobre este tema de las cláusulas suelo. Añadir, esencialmente, que aún cuando la redacción de la cláusula es comprensible, es necesario que los prestatarios sepan que se trata de una estipulación que afecta al coste del préstamo y que comprendan exactamente como le va a afectar.La transparencia que se exige no es simplemente la gramatical, sino que es necesaria la acreditación de que al consumidor se le dió toda la información acerca de los efectos que ese límite mínimo podía tener en el cumplimiento del contrato. No consta que se ofreciera a los actores ningún escenario relacionado con el comportamiento "razonablemente previsible" del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le ofreciera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la entidad, ni mucho menos se ha acreditado por la parte demandada que se cumpliera con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 1994 relativos a la entrega del folleto informativo y oferta vinculante respectivamente, a pesar de corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba de la entrega de estos documentos. En este sentido, si bien se alega por la parte demandada que puso a disposición de los clientes un folleto informativo en los términos previstos en la OM de 5 de mayo de 1994 y una comunicación al cliente publicada en el tablón de anuncios de la oficina de UNICAJA, no se acredita en modo alguno que se informara de los mismos ni se entregarán a los actores, ya que se trata de documentos confeccionados unilateralmente por la demandada, sin contener ninguno de ellos la firma del actor, pudiendo haber sido confeccionados ad hoc. Por lo tanto, nada acreditan los mismos respecto al cumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 1994...Todos estos elementos permiten concluir que la entidad demandada no informó correctamente a su cliente del funcionamiento de la cláusula, que se traduciría en que en el supuesto de bajar el índice de referencia, el préstamo se convertiría de hecho en un préstamo a interés fijo.

El hecho de que interviniera el Notario y que conste en la escritura la lectura integra de la escritura y haga constar la prestación del consentimiento por los otorgantes no quiere decir que los mismos hayan sido debidamente informados ni que hayan entendido la literalidad de las cláusulas. Por otro lado, el que se firmara una novación no conlleva que los demandantes tuvieran conciencia de la existencia y trascendencia del "suelo", siendo carga de la entidad demandada la cumplida acreditación de dicho extremo, que en el caso, no existe en modo alguno.

La doctrina científica ya había señalado que la «claridad, concreción y sencillez» como manifestaciones del principio de transparencia se encuentra estrechamente vinculado a la transparencia de la información del contrato, trascendiendo del simple respeto a la claridad y comprensión de las cláusulas, pues el problema de la transparencia se relaciona con el adecuado conocimiento de la posición contractual y pretende preservar la libertad contractual y la manifestación de un consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y comprensible. En definitiva, el moderno control de transparencia no solo se limita a que la cláusula sea clara y comprensible sino que exige que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas de aquellas cláusulas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, afecten a las prestaciones o elementos básicos del contrato en orden a la comprensibilidad, tanto de la carga económica que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume el consumidor en los aspectos básicos que se deriven del objeto y ejecución del mismo.(Fund.Jur.73 de la STJUE de 26 de febrero de 2015)No consta suficientemente que el consumidor demandante recibiera toda la información precisa, por lo que tenemos que declarar la nulidad de la cláusula que fija un interés mínimo del 3'50 por ciento.

TERCERO.- Tenemos que señalar que con fecha 17 de abril de 2015 por las partes se acordó la modificación de las condiciones financieras vigentes hasta ese momento por el que se sustituía el tipo de interés variable, euribor más un diferencial con un tipo minimo-- cláusula suelo-- del 3'500 por ciento, por un tipo fijo del 2,250 % ( rebaja temporal de la cláusula suelo) durante el periodo de 1-05-2015 al 31-03-2016 y luego la determinación del tipo aplicable se estará a lo previsto en la escritura de p?restamo y las modificaciones de ésta formalizadas con anterioridad a la presente fecha.Pactandose con posterioridad el 29 de marzo de 2016, la supresión de la cláusula suelo desde el 31 de marzo de 2016.

Las dudas que al respecto del acuerdo novatorio firmado por las partes el 17 de abril de 2015 tenemos que resolverlas al amparo de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la STS 643/2021, de 28 de septiembre de 2021 cuyos argumentos aplicamos al caso debatido.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se alegaba en el recurso por la parte apelante.

En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo ha declarado el TS en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogió la doctrina sentada por el TJUE.

Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad( durante el periodo señalado), sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo durante el plazo marcado en el acuerdo y luego el variable pactado en escritura hasta el final del préstamo hipotecario

No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

Por ello, como afirmó el TS en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o "suelo" del 3'50 % por un interés fijo del 2,250 % durante el lapso de tiempo pactado, concluido el cual operaba el variable pactado en la escritura de préstamo pero sin la aplicación del tipo mínimo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio. Y entendemos ese el sentido del acuerdo( y no que se rebajara temporalmente la cláusula suelo), en consonancia con lo que manifiesta la propia parte apelante en relación con la petición de nulidad de la cláusula suelo cuando señala que:

"como ya pusimos de manifiesto en nuestro escrito de contestación, no cabe duda de que la obligación (en el aspecto concreto de la controversia) habría quedado extinta por efecto del acuerdo; siendo así que la declaración de nulidad pretendida sobre la antigua cláusula limitativa resulta de todo punto incompatible con la nueva previsión fijada sobre el tipo de interés, convirtiendo en imposibles - o cuanto menos, irrelevantes- los pedimentos efectuados, al ser evidente que no se puede declarar la nulidad de una cláusula que no existe".

Como ha declarado el TS en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de dicha Sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

Consideramos, en consonancia con la STS 28-9-2021, que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

CUARTA.- Inexistencia de renuncia de acciones.-

Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

En la sentencia 63/2021, de 9 de febrero, declaró el TS que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor, no consta que lo hiciese, por lo que entendemos que en las CONDICIONES DE LA MODIFICACIÓN pactada el 17 de abril de 2015 no cabe entender admisible la existencia de una renuncia implícita, de la condición primera cuando dice "1.-EL PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer y aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado y estar debidamente informado de las mismas" lo mismo que la condición 1ª de la Modificación de 29 de marzo de 2016 que señala que "El prestatario manifiesta expresamente conocer las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación incluida la aplicación de un tipo mínimo( cláusula suelo) hasta este momento"

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de octubre de 2024 examinando una cláusula idéntica en un pacto de Revisión de Condiciones de Unicaja, "Sin embargo, el contrato de 28 de julio de 2015 no contiene una declaración expresa de renuncia de acciones. Tampoco se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que permita entender a qué se renuncia, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

Por lo tanto, como dijimos en la sentencia núm. 323/2023, de 28 de febrero, "no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza ( sentencias 309/2021, de 12 de mayo, y 223/2022, de 24 de marzo)".

La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en cuestión no puede considerarse constituya una renuncia de acciones amen de que si lo fuera, que no lo es, sería abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

Como ha declarado la Sala 1ª TS en sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

La consecuencia de lo expuesto es que debe mantenerse la sentencia del Juzgado en lo relativo a que la cláusula suelo en origen era nula, es válida la rebaja temporal de dicha cláusula por el pacto de 17 de abril de 2015 y la supresión de la misma por el pacto de 29 de marzo de 2016 , pero entendiendo que lo dispuesto en la condición primera de la modificación, que se entiende por la entidad apelante como una renuncia de acciones, ha de considerarse inexistente por las razones dichas.

Que, por lo tanto, ha de estimarse parcialmente el recurso y ratificar la declaracion de nulidad de la cláusula suelo hasta el pacto de fecha 17 de abril de 2015, siendo válida la modificación alcanzada por acuerdo de las partes, que primero, rebajaba temporalmente y luego, en el pacto de 2016,dejaba sin efecto el tipo minimo o clausula suelo del 3,50 por ciento, sin que pueda considerarse que la parte actora renunciara en ese momento al percibo de las cantidades que pudieran corresponderle por la aplicación hasta la fecha del acuerdo de la cláusula suelo.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación.-

En relación con las costas de la apelación, hay que estar a la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025), en la que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la citada resolución ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.".

De conformidad con ello, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria, se pedía la validez de la cláusula y del pacto en su día celebrado el 17 de abril de 2015, procede imponer a la entidad apelante el pago de la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por UNICAJA BANCO S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia,DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de declarar la validez del pacto de 17 de abril de 2015 por el que se fijaba una rebaja temporal de la cláusula suelo y posteriormente el pacto de 29 de marzo de 2016, por el que se suprimía la cláusula suelo, manteniendo la obligación de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que se ha declarado nula, con los intereses desde cada pago y con los intereses procesales del artículo 576.MANTENIENDOSE EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS NO AFECTADOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN y con imposición a la entidad apelante de la mitad de las costas ocasionadas al demandante por su recurso de apelación, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 15 de junio de 2021 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación acreditada de la parte actora contra la parte demandada .: 1- Se declara la nulidad por Abusividad de la la Cláusula Financiera (cláusula «suelo») prevista en escritura suscrita en fecha 30 de Marzo de 2005 , manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma. - Se condena a la parte demandada a : a.- Recalcular los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios desde su constitución como si nunca hubieran estado incluidas las cláusulas declaradas nulas, rigiendo dichos cuadros en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, con la aplicación del tipo de interés de referencia sin la clausula declarada nula b.- .Reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la clausula nula, desde la fecha de constitución de los préstamos hipotecarios, asi como los intereses legales correspondientes a las mismas. Cantidades que se determinarán, en ejecución de sentencia conforme al art 219 de la Lec, y las bases establecidas Ello junto con los intereses legales generados desde el cobro de dichas cantidades hasta la presente sentencia,y los intereses procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago. ? 2.-Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de GASTOS del referido contrato de préstamo hipotecario , manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula ? No ha lugar a restitución de cantidad. 3.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS/IMPAGO del referido contrato de préstamo hipotecario , manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula 4 - Se declara la nulidad por abusividad de la Clausula de interés moratorio. contenida en el indicado contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula. Y sin perjuicio de la vigencia del interés remuneratorio. 5.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de Vencimiento anticipado del referido contrato manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula 6.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de renuncia a la cesión de notificación del crédito del referido contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula Con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, se señaló dia para la deliberación y votación quedando visto para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para la deliberación y votación dada la acumulación de asuntos de la misma clase que pesan sobre esta Sala.

PRIMERO.- La cláusula suelo objeto de denuncia en el presente procedimiento, amen de otras cláusulas cuya nulidad se ha declarado en la instancia, está prevista en la escritura de prestamo hipotecario suscrita en fecha 30 de marzo de 2005. Limitación a la variación del tipo del interés (clausula Suelo) fijándolo en el 3,5%; que dice literalmente: "... el tipo de interés aplicable al prestatario solo podrá ser inferior al 3,50 por ciento anual como resultado de las bonificaciones prevists en esta cláusula, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90 por ciento nominal anual."

Una cláusula suelo idéntica a la que ahora es objeto de enjuiciamiento y predispuesta en los mismos términos por la misma entidad bancaria ha sido analizadada en multitud de resoluciones de esta Sala al amparo de la doctrina del TS . Hemos dicho que esa condición general de la contratación, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se deducía, conforme a la jurisprudencia de dicha Sala I que, al no rebasar la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de transparencia, debía declararse su nulidad, a tenor de los arts. 8.2 y 9 LCGC.

Añadíamos que aunque la cláusula suelo sea relativamente clara en su formulación, no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en el 3,50%, sino que tal corolario ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Y se daba la circunstancia de que la cláusula quedaba envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 3,50%) únicamente variable al alza. Es decir, se enmascaraba que el consumidor no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza.

SEGUNDO.- No vamos a reiterar de nuevo aquí, la doctrina del TS sobre este tema de las cláusulas suelo. Añadir, esencialmente, que aún cuando la redacción de la cláusula es comprensible, es necesario que los prestatarios sepan que se trata de una estipulación que afecta al coste del préstamo y que comprendan exactamente como le va a afectar.La transparencia que se exige no es simplemente la gramatical, sino que es necesaria la acreditación de que al consumidor se le dió toda la información acerca de los efectos que ese límite mínimo podía tener en el cumplimiento del contrato. No consta que se ofreciera a los actores ningún escenario relacionado con el comportamiento "razonablemente previsible" del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le ofreciera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la entidad, ni mucho menos se ha acreditado por la parte demandada que se cumpliera con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 1994 relativos a la entrega del folleto informativo y oferta vinculante respectivamente, a pesar de corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba de la entrega de estos documentos. En este sentido, si bien se alega por la parte demandada que puso a disposición de los clientes un folleto informativo en los términos previstos en la OM de 5 de mayo de 1994 y una comunicación al cliente publicada en el tablón de anuncios de la oficina de UNICAJA, no se acredita en modo alguno que se informara de los mismos ni se entregarán a los actores, ya que se trata de documentos confeccionados unilateralmente por la demandada, sin contener ninguno de ellos la firma del actor, pudiendo haber sido confeccionados ad hoc. Por lo tanto, nada acreditan los mismos respecto al cumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 1994...Todos estos elementos permiten concluir que la entidad demandada no informó correctamente a su cliente del funcionamiento de la cláusula, que se traduciría en que en el supuesto de bajar el índice de referencia, el préstamo se convertiría de hecho en un préstamo a interés fijo.

El hecho de que interviniera el Notario y que conste en la escritura la lectura integra de la escritura y haga constar la prestación del consentimiento por los otorgantes no quiere decir que los mismos hayan sido debidamente informados ni que hayan entendido la literalidad de las cláusulas. Por otro lado, el que se firmara una novación no conlleva que los demandantes tuvieran conciencia de la existencia y trascendencia del "suelo", siendo carga de la entidad demandada la cumplida acreditación de dicho extremo, que en el caso, no existe en modo alguno.

La doctrina científica ya había señalado que la «claridad, concreción y sencillez» como manifestaciones del principio de transparencia se encuentra estrechamente vinculado a la transparencia de la información del contrato, trascendiendo del simple respeto a la claridad y comprensión de las cláusulas, pues el problema de la transparencia se relaciona con el adecuado conocimiento de la posición contractual y pretende preservar la libertad contractual y la manifestación de un consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y comprensible. En definitiva, el moderno control de transparencia no solo se limita a que la cláusula sea clara y comprensible sino que exige que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas de aquellas cláusulas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, afecten a las prestaciones o elementos básicos del contrato en orden a la comprensibilidad, tanto de la carga económica que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume el consumidor en los aspectos básicos que se deriven del objeto y ejecución del mismo.(Fund.Jur.73 de la STJUE de 26 de febrero de 2015)No consta suficientemente que el consumidor demandante recibiera toda la información precisa, por lo que tenemos que declarar la nulidad de la cláusula que fija un interés mínimo del 3'50 por ciento.

TERCERO.- Tenemos que señalar que con fecha 17 de abril de 2015 por las partes se acordó la modificación de las condiciones financieras vigentes hasta ese momento por el que se sustituía el tipo de interés variable, euribor más un diferencial con un tipo minimo-- cláusula suelo-- del 3'500 por ciento, por un tipo fijo del 2,250 % ( rebaja temporal de la cláusula suelo) durante el periodo de 1-05-2015 al 31-03-2016 y luego la determinación del tipo aplicable se estará a lo previsto en la escritura de p?restamo y las modificaciones de ésta formalizadas con anterioridad a la presente fecha.Pactandose con posterioridad el 29 de marzo de 2016, la supresión de la cláusula suelo desde el 31 de marzo de 2016.

Las dudas que al respecto del acuerdo novatorio firmado por las partes el 17 de abril de 2015 tenemos que resolverlas al amparo de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la STS 643/2021, de 28 de septiembre de 2021 cuyos argumentos aplicamos al caso debatido.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se alegaba en el recurso por la parte apelante.

En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo ha declarado el TS en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogió la doctrina sentada por el TJUE.

Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad( durante el periodo señalado), sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo durante el plazo marcado en el acuerdo y luego el variable pactado en escritura hasta el final del préstamo hipotecario

No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

Por ello, como afirmó el TS en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o "suelo" del 3'50 % por un interés fijo del 2,250 % durante el lapso de tiempo pactado, concluido el cual operaba el variable pactado en la escritura de préstamo pero sin la aplicación del tipo mínimo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio. Y entendemos ese el sentido del acuerdo( y no que se rebajara temporalmente la cláusula suelo), en consonancia con lo que manifiesta la propia parte apelante en relación con la petición de nulidad de la cláusula suelo cuando señala que:

"como ya pusimos de manifiesto en nuestro escrito de contestación, no cabe duda de que la obligación (en el aspecto concreto de la controversia) habría quedado extinta por efecto del acuerdo; siendo así que la declaración de nulidad pretendida sobre la antigua cláusula limitativa resulta de todo punto incompatible con la nueva previsión fijada sobre el tipo de interés, convirtiendo en imposibles - o cuanto menos, irrelevantes- los pedimentos efectuados, al ser evidente que no se puede declarar la nulidad de una cláusula que no existe".

Como ha declarado el TS en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de dicha Sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

Consideramos, en consonancia con la STS 28-9-2021, que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

CUARTA.- Inexistencia de renuncia de acciones.-

Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

En la sentencia 63/2021, de 9 de febrero, declaró el TS que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor, no consta que lo hiciese, por lo que entendemos que en las CONDICIONES DE LA MODIFICACIÓN pactada el 17 de abril de 2015 no cabe entender admisible la existencia de una renuncia implícita, de la condición primera cuando dice "1.-EL PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer y aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado y estar debidamente informado de las mismas" lo mismo que la condición 1ª de la Modificación de 29 de marzo de 2016 que señala que "El prestatario manifiesta expresamente conocer las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación incluida la aplicación de un tipo mínimo( cláusula suelo) hasta este momento"

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de octubre de 2024 examinando una cláusula idéntica en un pacto de Revisión de Condiciones de Unicaja, "Sin embargo, el contrato de 28 de julio de 2015 no contiene una declaración expresa de renuncia de acciones. Tampoco se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que permita entender a qué se renuncia, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

Por lo tanto, como dijimos en la sentencia núm. 323/2023, de 28 de febrero, "no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza ( sentencias 309/2021, de 12 de mayo, y 223/2022, de 24 de marzo)".

La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en cuestión no puede considerarse constituya una renuncia de acciones amen de que si lo fuera, que no lo es, sería abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

Como ha declarado la Sala 1ª TS en sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

La consecuencia de lo expuesto es que debe mantenerse la sentencia del Juzgado en lo relativo a que la cláusula suelo en origen era nula, es válida la rebaja temporal de dicha cláusula por el pacto de 17 de abril de 2015 y la supresión de la misma por el pacto de 29 de marzo de 2016 , pero entendiendo que lo dispuesto en la condición primera de la modificación, que se entiende por la entidad apelante como una renuncia de acciones, ha de considerarse inexistente por las razones dichas.

Que, por lo tanto, ha de estimarse parcialmente el recurso y ratificar la declaracion de nulidad de la cláusula suelo hasta el pacto de fecha 17 de abril de 2015, siendo válida la modificación alcanzada por acuerdo de las partes, que primero, rebajaba temporalmente y luego, en el pacto de 2016,dejaba sin efecto el tipo minimo o clausula suelo del 3,50 por ciento, sin que pueda considerarse que la parte actora renunciara en ese momento al percibo de las cantidades que pudieran corresponderle por la aplicación hasta la fecha del acuerdo de la cláusula suelo.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación.-

En relación con las costas de la apelación, hay que estar a la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025), en la que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la citada resolución ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.".

De conformidad con ello, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria, se pedía la validez de la cláusula y del pacto en su día celebrado el 17 de abril de 2015, procede imponer a la entidad apelante el pago de la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por UNICAJA BANCO S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia,DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de declarar la validez del pacto de 17 de abril de 2015 por el que se fijaba una rebaja temporal de la cláusula suelo y posteriormente el pacto de 29 de marzo de 2016, por el que se suprimía la cláusula suelo, manteniendo la obligación de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que se ha declarado nula, con los intereses desde cada pago y con los intereses procesales del artículo 576.MANTENIENDOSE EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS NO AFECTADOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN y con imposición a la entidad apelante de la mitad de las costas ocasionadas al demandante por su recurso de apelación, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La cláusula suelo objeto de denuncia en el presente procedimiento, amen de otras cláusulas cuya nulidad se ha declarado en la instancia, está prevista en la escritura de prestamo hipotecario suscrita en fecha 30 de marzo de 2005. Limitación a la variación del tipo del interés (clausula Suelo) fijándolo en el 3,5%; que dice literalmente: "... el tipo de interés aplicable al prestatario solo podrá ser inferior al 3,50 por ciento anual como resultado de las bonificaciones prevists en esta cláusula, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90 por ciento nominal anual."

Una cláusula suelo idéntica a la que ahora es objeto de enjuiciamiento y predispuesta en los mismos términos por la misma entidad bancaria ha sido analizadada en multitud de resoluciones de esta Sala al amparo de la doctrina del TS . Hemos dicho que esa condición general de la contratación, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se deducía, conforme a la jurisprudencia de dicha Sala I que, al no rebasar la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de transparencia, debía declararse su nulidad, a tenor de los arts. 8.2 y 9 LCGC.

Añadíamos que aunque la cláusula suelo sea relativamente clara en su formulación, no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en el 3,50%, sino que tal corolario ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Y se daba la circunstancia de que la cláusula quedaba envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 3,50%) únicamente variable al alza. Es decir, se enmascaraba que el consumidor no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza.

SEGUNDO.- No vamos a reiterar de nuevo aquí, la doctrina del TS sobre este tema de las cláusulas suelo. Añadir, esencialmente, que aún cuando la redacción de la cláusula es comprensible, es necesario que los prestatarios sepan que se trata de una estipulación que afecta al coste del préstamo y que comprendan exactamente como le va a afectar.La transparencia que se exige no es simplemente la gramatical, sino que es necesaria la acreditación de que al consumidor se le dió toda la información acerca de los efectos que ese límite mínimo podía tener en el cumplimiento del contrato. No consta que se ofreciera a los actores ningún escenario relacionado con el comportamiento "razonablemente previsible" del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le ofreciera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la entidad, ni mucho menos se ha acreditado por la parte demandada que se cumpliera con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 1994 relativos a la entrega del folleto informativo y oferta vinculante respectivamente, a pesar de corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba de la entrega de estos documentos. En este sentido, si bien se alega por la parte demandada que puso a disposición de los clientes un folleto informativo en los términos previstos en la OM de 5 de mayo de 1994 y una comunicación al cliente publicada en el tablón de anuncios de la oficina de UNICAJA, no se acredita en modo alguno que se informara de los mismos ni se entregarán a los actores, ya que se trata de documentos confeccionados unilateralmente por la demandada, sin contener ninguno de ellos la firma del actor, pudiendo haber sido confeccionados ad hoc. Por lo tanto, nada acreditan los mismos respecto al cumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 1994...Todos estos elementos permiten concluir que la entidad demandada no informó correctamente a su cliente del funcionamiento de la cláusula, que se traduciría en que en el supuesto de bajar el índice de referencia, el préstamo se convertiría de hecho en un préstamo a interés fijo.

El hecho de que interviniera el Notario y que conste en la escritura la lectura integra de la escritura y haga constar la prestación del consentimiento por los otorgantes no quiere decir que los mismos hayan sido debidamente informados ni que hayan entendido la literalidad de las cláusulas. Por otro lado, el que se firmara una novación no conlleva que los demandantes tuvieran conciencia de la existencia y trascendencia del "suelo", siendo carga de la entidad demandada la cumplida acreditación de dicho extremo, que en el caso, no existe en modo alguno.

La doctrina científica ya había señalado que la «claridad, concreción y sencillez» como manifestaciones del principio de transparencia se encuentra estrechamente vinculado a la transparencia de la información del contrato, trascendiendo del simple respeto a la claridad y comprensión de las cláusulas, pues el problema de la transparencia se relaciona con el adecuado conocimiento de la posición contractual y pretende preservar la libertad contractual y la manifestación de un consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y comprensible. En definitiva, el moderno control de transparencia no solo se limita a que la cláusula sea clara y comprensible sino que exige que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas de aquellas cláusulas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, afecten a las prestaciones o elementos básicos del contrato en orden a la comprensibilidad, tanto de la carga económica que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume el consumidor en los aspectos básicos que se deriven del objeto y ejecución del mismo.(Fund.Jur.73 de la STJUE de 26 de febrero de 2015)No consta suficientemente que el consumidor demandante recibiera toda la información precisa, por lo que tenemos que declarar la nulidad de la cláusula que fija un interés mínimo del 3'50 por ciento.

TERCERO.- Tenemos que señalar que con fecha 17 de abril de 2015 por las partes se acordó la modificación de las condiciones financieras vigentes hasta ese momento por el que se sustituía el tipo de interés variable, euribor más un diferencial con un tipo minimo-- cláusula suelo-- del 3'500 por ciento, por un tipo fijo del 2,250 % ( rebaja temporal de la cláusula suelo) durante el periodo de 1-05-2015 al 31-03-2016 y luego la determinación del tipo aplicable se estará a lo previsto en la escritura de p?restamo y las modificaciones de ésta formalizadas con anterioridad a la presente fecha.Pactandose con posterioridad el 29 de marzo de 2016, la supresión de la cláusula suelo desde el 31 de marzo de 2016.

Las dudas que al respecto del acuerdo novatorio firmado por las partes el 17 de abril de 2015 tenemos que resolverlas al amparo de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la STS 643/2021, de 28 de septiembre de 2021 cuyos argumentos aplicamos al caso debatido.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se alegaba en el recurso por la parte apelante.

En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo ha declarado el TS en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogió la doctrina sentada por el TJUE.

Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad( durante el periodo señalado), sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo durante el plazo marcado en el acuerdo y luego el variable pactado en escritura hasta el final del préstamo hipotecario

No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

Por ello, como afirmó el TS en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o "suelo" del 3'50 % por un interés fijo del 2,250 % durante el lapso de tiempo pactado, concluido el cual operaba el variable pactado en la escritura de préstamo pero sin la aplicación del tipo mínimo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio. Y entendemos ese el sentido del acuerdo( y no que se rebajara temporalmente la cláusula suelo), en consonancia con lo que manifiesta la propia parte apelante en relación con la petición de nulidad de la cláusula suelo cuando señala que:

"como ya pusimos de manifiesto en nuestro escrito de contestación, no cabe duda de que la obligación (en el aspecto concreto de la controversia) habría quedado extinta por efecto del acuerdo; siendo así que la declaración de nulidad pretendida sobre la antigua cláusula limitativa resulta de todo punto incompatible con la nueva previsión fijada sobre el tipo de interés, convirtiendo en imposibles - o cuanto menos, irrelevantes- los pedimentos efectuados, al ser evidente que no se puede declarar la nulidad de una cláusula que no existe".

Como ha declarado el TS en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de dicha Sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

Consideramos, en consonancia con la STS 28-9-2021, que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

CUARTA.- Inexistencia de renuncia de acciones.-

Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

En la sentencia 63/2021, de 9 de febrero, declaró el TS que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor, no consta que lo hiciese, por lo que entendemos que en las CONDICIONES DE LA MODIFICACIÓN pactada el 17 de abril de 2015 no cabe entender admisible la existencia de una renuncia implícita, de la condición primera cuando dice "1.-EL PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer y aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado y estar debidamente informado de las mismas" lo mismo que la condición 1ª de la Modificación de 29 de marzo de 2016 que señala que "El prestatario manifiesta expresamente conocer las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación incluida la aplicación de un tipo mínimo( cláusula suelo) hasta este momento"

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de octubre de 2024 examinando una cláusula idéntica en un pacto de Revisión de Condiciones de Unicaja, "Sin embargo, el contrato de 28 de julio de 2015 no contiene una declaración expresa de renuncia de acciones. Tampoco se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que permita entender a qué se renuncia, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

Por lo tanto, como dijimos en la sentencia núm. 323/2023, de 28 de febrero, "no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza ( sentencias 309/2021, de 12 de mayo, y 223/2022, de 24 de marzo)".

La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en cuestión no puede considerarse constituya una renuncia de acciones amen de que si lo fuera, que no lo es, sería abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

Como ha declarado la Sala 1ª TS en sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

La consecuencia de lo expuesto es que debe mantenerse la sentencia del Juzgado en lo relativo a que la cláusula suelo en origen era nula, es válida la rebaja temporal de dicha cláusula por el pacto de 17 de abril de 2015 y la supresión de la misma por el pacto de 29 de marzo de 2016 , pero entendiendo que lo dispuesto en la condición primera de la modificación, que se entiende por la entidad apelante como una renuncia de acciones, ha de considerarse inexistente por las razones dichas.

Que, por lo tanto, ha de estimarse parcialmente el recurso y ratificar la declaracion de nulidad de la cláusula suelo hasta el pacto de fecha 17 de abril de 2015, siendo válida la modificación alcanzada por acuerdo de las partes, que primero, rebajaba temporalmente y luego, en el pacto de 2016,dejaba sin efecto el tipo minimo o clausula suelo del 3,50 por ciento, sin que pueda considerarse que la parte actora renunciara en ese momento al percibo de las cantidades que pudieran corresponderle por la aplicación hasta la fecha del acuerdo de la cláusula suelo.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación.-

En relación con las costas de la apelación, hay que estar a la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025), en la que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la citada resolución ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.".

De conformidad con ello, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria, se pedía la validez de la cláusula y del pacto en su día celebrado el 17 de abril de 2015, procede imponer a la entidad apelante el pago de la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por UNICAJA BANCO S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia,DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de declarar la validez del pacto de 17 de abril de 2015 por el que se fijaba una rebaja temporal de la cláusula suelo y posteriormente el pacto de 29 de marzo de 2016, por el que se suprimía la cláusula suelo, manteniendo la obligación de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que se ha declarado nula, con los intereses desde cada pago y con los intereses procesales del artículo 576.MANTENIENDOSE EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS NO AFECTADOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN y con imposición a la entidad apelante de la mitad de las costas ocasionadas al demandante por su recurso de apelación, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por UNICAJA BANCO S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio ordinario de referencia,DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de declarar la validez del pacto de 17 de abril de 2015 por el que se fijaba una rebaja temporal de la cláusula suelo y posteriormente el pacto de 29 de marzo de 2016, por el que se suprimía la cláusula suelo, manteniendo la obligación de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que se ha declarado nula, con los intereses desde cada pago y con los intereses procesales del artículo 576.MANTENIENDOSE EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS NO AFECTADOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN y con imposición a la entidad apelante de la mitad de las costas ocasionadas al demandante por su recurso de apelación, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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