Sentencia Civil 113/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 113/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 325/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100193

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:821

Núm. Roj: SAP CA 821:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 598/2022

Rollo de apelación núm 325/2025

S E N T E N C I A Nº 113/2026

En Cádiz a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Dolores, defendida por el letrado Sr. Francisco Javier Mateos González y representada por el procurador Sr. Ángel Morales Moreno, en el que es parte recurrida Jesús Ángel, defendido por la letrada Sra. María del Olivar Sancho Mencia y representado por el procurador Sr. Eduardo Terry Martínez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez/ el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María con fecha 10 de noviembre de 2023 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Dolores, representado por el procurador Sr. Rico Aguilera, contra D. Jesús Ángel debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y las siguientes medidas complementarias: 1º- Revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 2º- Se establece la guarda y custodia de los menores de edad compartida entre ambos progenitores, de forma que una custodia compartida se hará por semanas completas comenzando un progenitor cuando recoge a los menores del colegio o en su defecto, por no ser lectivo, a las 10'00 h. Los miércoles el progenitor que no le corresponda estar con los menores, pasará la tarde con ellos. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por los menores con sus progenitores por mitad, correspondiendo al señor Jesús Ángel la primera mitad los años impares y la segunda los años pares, siendo a inversa en el caso de la señora Dolores. · En cuanto a las vacaciones de Navidad: estas comprenderán desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas, en que serán entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad será la comprendida entre el día 31 de diciembre a las a 10:00 horas y el primer día escolar de enero en que deberá dejar los menores en el colegio. Será este primer día lectivo del año cuando comenzará el período semanal del otro progenitor, con independencia de los días que falten para concluir la semana. · Las vacaciones de Semana Santa: comprenderán dos periodos: el primero desde el Viernes de Dolores, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas que los menores deberán ser entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad, será la comprendida entre el Miércoles Santo a las 10:00 horas y el primer el primer día lectivo, tras vacaciones, en que deberá dejar los menores en el colegio. · Las vacaciones de verano: los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro quincenas (1-16 y 16 a 31). Los menores serán entregados en el domicilio del otro progenitor por aquel que los tuviera consigo a las 10:00 horas de cada uno de los días previstos. En este caso, corresponderá al padre la primera y tercera quincena los años impares, así como la segunda y cuarta los años pares. En el caso de la madre será a la inversa. El día 31 de agosto comenzará la semana alterna del progenitor que no hubiera tenido consigo los menores la última quincena con independencia de los días que faltaran para acabar la semana. · Los días de cumpleaños de los progenitores, así como cualquier otro que los progenitores de mutuo acuerdo consideren, corresponderá ese día disfrutar tres horas al progenitor de la celebración. · Los días de cumpleaños de los menores, estarán con el progenitor a quien le corresponda esa semana hasta las 16:00 horas, pudiendo el otro progenitor estar con los menores desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. · Comunicación telefónica o electrónica: El progenitor con quien no estén los menores en cada momento podrá comunicar con ellos, por cualquier medio, todos los días siempre en horario que no perturbe las horas de descanso o estudios en su momento; si la iniciativa de esta comunicación parte del menor podrá efectuarla cuando desee, sin limitación alguna salvo las derivadas del necesario descanso y estudio según su edad. Los gastos extraordinarios se sufragarán al 50% por cada progenitor. 3º- No procede fijación de una pensión de alimentos en favor de los menores de edad.

4º.- Fijar una pensión compensatoria en favor de la esposa de 200 euros mensuales durante dos años. Serán pagaderos en la cuenta bancaria que designe la madre en los primeros cinco días de cada mes y actualizables conforme al IPC 5º.- No procede indemnización en favor de la actora conforme al art. 1438 cc No procede hacer expresa condena en costas.".

Posteriormente, en fecha 11/12/2023 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO aclarar la Sentencia 10/11/2023 dictada en divorcio contencioso 598/2022, debiendo eliminar el fundamento de derecho TERCERO en su integridad y debiendo decir el fallo de la mencionada sentencia: - "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Dolores, representado por el procurador Sr. Rico Aguilera, contra D. Jesús Ángel debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y las siguientes medidas complementarias: 1º- Revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 2º- Se establece la guarda y custodia de los menores de edad compartida entre ambos progenitores, de forma que una custodia compartida se hará por semanas completas comenzando un progenitor cuando recoge a los menores del colegio o en su defecto, por no ser lectivo, a las 10'00 h. Los miércoles el progenitor que no le corresponda estar con los menores, pasará la tarde con ellos. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por los menores con sus progenitores por mitad, correspondiendo al señor Jesús Ángel la primera mitad los años impares y la segunda los años pares, siendo a inversa en el caso de la señora Dolores. · En cuanto a las vacaciones de Navidad: estas comprenderán desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas, en que serán entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad será la comprendida entre el día 31 de diciembre a las a 10:00 horas y el primer día escolar de enero en que deberá dejar los menores en el colegio. Será este primer día lectivo del año cuando comenzará el período semanal del otro progenitor, con independencia de los días que falten para concluir la semana. · Las vacaciones de Semana Santa: comprenderán dos periodos: el primero desde el Viernes de Dolores, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas que los menores deberán ser entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad, será la comprendida entre el Miércoles Santo a las 10:00 horas y el primer el primer día lectivo, tras vacaciones, en que deberá dejar los menores en el colegio. · Las vacaciones de verano: los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro quincenas (1-16 y 16 a 31). Los menores serán entregados en el domicilio del otro progenitor por aquel que los tuviera consigo a las 10:00 horas de cada uno de los días previstos. En este caso, corresponderá al padre la primera y tercera quincena los años impares, así como la segunda y cuarta los años pares. En el caso de la madre será a la inversa. El día 31 de agosto comenzará la semana alterna del progenitor que no hubiera tenido consigo los menores la última quincena con independencia de los días que faltaran para acabar la semana. · Los días de cumpleaños de los progenitores, así como cualquier otro que los progenitores de mutuo acuerdo consideren, corresponderá ese día disfrutar tres horas al progenitor de la celebración. · Los días de cumpleaños de los menores, estarán con el progenitor a quien le corresponda esa semana hasta las 16:00 horas, pudiendo el otro progenitor estar con los menores desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. · Comunicación telefónica o electrónica: El progenitor con quien no estén los menores en cada momento podrá comunicar con ellos, por cualquier medio, todos los días siempre en horario que no perturbe las horas de descanso o estudios en su momento; si la iniciativa de esta comunicación parte del menor podrá efectuarla cuando desee, sin limitación alguna salvo las derivadas del necesario descanso y estudio según su edad. Los gastos extraordinarios se sufragarán al 50% por cada progenitor. 3º- No procede fijación de una pensión de alimentos en favor de los menores de edad. 4º.- No procede indemnización en favor de la actora conforme al art. 1438 cc No procede hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para deliberación, votación y fallo habida cuenta las dificultades técnicas para poder visualizar en el plazo señalado la vista de la primera instancia.-

PRIMERO.- Aunque se formule de modo subsidiario para el caso de que se desestime la petición de la compensación por el trabajo para el hogar interesada del artículo 1438 del Cc, la parte apelante interesa se declare la nulidad del auto de aclaración de fecha 11 de diciembre de 2023 en lo referido a la eliminación del fundamento de derecho tercero de la sentencia y la parte del fallo de la misma donde se reconoce una pensión compensatoria y ello de manera tal que el punto 4º del fallo de la sentencia quedaría intacto( ad pedem literae).

La Sala no puede sino sorprenderse de la petición formulada. Ciertamente que en el fallo de la sentencia y en el fundamento de derecho tercero, de manera errónea, se reconoce una pensión compensatoria.Concretamente, en el punto 4º del Fallo. Pero ello no es sino traducción a una resolución aclaratoria del craso error cometido por la Juzgadora siendo pese a lo aparatoso, lo procedente, acudir al auto de aclaración, corrección de errores. Y decimos que es lo correcto por cuanto que en modo alguno, y lo repetimos, en modo alguno, la sentencia podía pronunciarse sobre la pensión compensatoria por cuanto que en el acto de la vista, minuto 1:10 de la grabación obrante en Arconte Aurea, la parte actora RENUNCIÓ EXPRESAMENTE a la pensión compensatoria, ya que como informó su letrado, al incrementarse sustancialmente los ingresos de la Señora Dolores "... primero y por descartar, dado que los ingresos de mi defendida en estos momentos ascienden, como acreditaremos a 1416 euros estimamos que eso facilita, permite una vida digna, aunque modesta y por tanto se renuncia a la pensión compensatoria que inicialmente se reclamaba."

La mención en la sentencia, debido al trabajo que pesa sobre la Juzgadora de instancia a la hora de redactar aquella, teniendo varios procedimientos de la misma naturaleza ese mismo día, le hizo perpetrar aquél error que no deja de ser tal pues al constar la renuncia explicita, la pensión compensatoria dejó de ser materia de pronunciamiento en la resolución y el error material es patente y manifiesto. No cabe pronunciamiento acerca de una pretensión ya inexistente: la resolución sería incongruente) y no cabe invocar la seguridad jurídica ni la tutela judicial que sí resultaría dañada si se permitiera contradecir a la parte sus actos propios según le conviniera, al hilo de un error clamoroso y patente cuando justamente en la vista renunciaba de modo expreso y claro a la reclamación de la pensión.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos en caso de custodia compartida. Descompensación.-

En el caso de custodia compartida la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la distribución paritaria de los tiempos de los menores con sus padres conlleva por sí que no se establezca una pensión alimenticia, pues cada progenitor contribuye con la convivencia y estancia a los alimentos de sus hijos, teniendo ello como excepción el que exista un desequilibrio importante entre los ingresos de uno y otro progenitor, supuesto en el cual, por la necesaria valoración de la proporcionalidad en los alimentos, procedería el establecimiento de una pensión alimenticia pese al régimen de custodia compartida establecido.

La STS de 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3044/2024) establece que "Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)"; pero, en este caso, dicha desproporción no se aprecia, sino que los ingresos son similares, aun cuando los de la demandada sean ligeramente superiores, pero no en una cantidad tan discordante que la atribución paritaria sea desproporcionada, máxime cuando el demandante desarrolla, en ocasiones, actividades de formación por las que obtiene ingresos adicionales a su nómina.

Es cierto, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre y 92/2024, de 24 de enero, que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que acontece, en el caso de autos, en el que se prescinde de la prueba practicada, y la audiencia confirma la sentencia del juzgado, que tampoco valora la prueba al respecto, con el escueto argumento de que:

"Siendo la contribución económica en el concepto de prestación por distribución de alimentos entre los progenitores acorde al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 del Código Civil, al no eximir la guarda y custodia compartida del pago a la prestación de alimentos; al regular las diferencias de ingresos de uno y otro progenitor".

Y en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3397/2022) "El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC) , ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre, y 55/2016, de 11 de febrero). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio, 658/2015, de 17 noviembre, y 33/2016, de 4 febrero)."

En este sentido, hemos precisado que una mera diferencia porcentual entre los ingresos de los progenitores no conlleva, en el régimen de custodia compartida, el establecimiento de una pensión alimenticia, cuando esta diferencia no influye en las necesidades del menor, que son las que deben prevalecer en orden a la valoración de la proporcionalidad de los alimentos. Así lo expresamos, por ejemplo, en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 ( ROJ: SAP CA 958/2025), donde razonábamos: "En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC - especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, así lo viene estableciendo el Tribunal Supremo y las Audiencias, supuesto en el que cabe fijar una cantidad que compense esa desproporción. Ahora bien, este criterio jurisprudencial no puede ser entendido en el sentido literal como pretende la parte. En efecto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en otras resoluciones, cuando se trata de fijar una cantidad en concepto de alimentos no se trata tanto de fijar un porcentaje o cantidad en directa proporción con los ingresos del obligado, sino de atender a las reales necesidades de los menores. "No debe examinarse la máxima cifra que pudiese abonar el obligado al pago, sino que lo esencial será la determinación de las necesidades de los menores, para luego compararlas con las posibilidades de aquél como ya ha indicado esta Sala en sentencias entre otras de 29 de enero de 2007, siguiendo la doctrina del TS ( sentencias de 16-11-1978, 2-12-1970, 9 -6-1971 y 16 de noviembre de 1978) que en aplicación del meritado artículo 146 indica que lo que tiene en cuenta el precepto " no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista, puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos" Por lo expuesto no se pueden traer a colación porcentualmente las diferencias entre los ingresos de uno y de otro para, de suyo, interesar, por mor de esa diferencia, una pensión alimenticia, sino que lo que ha de examinarse, más bien es si dada la situación de los hijos y de los padres, existiendo diferencias de ingresos entre estos dos, es necesario la fijación de una determinada cantidad que deba satisfacer quien obtenga más ingresos porque el menos favorecido no pueda, durante el tiempo que tiene la custodia de los menores, satisfacer las necesidades ordinarias de éstos."

Pues bien teniendo en cuenta estas consideraciones ha de ponerse de manifiesto que D, Jesús Ángel es propietario de diez inmuebles.Así se acreditó con la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda de fecha 9 de enero 2023. Ciertamente que uno de dichos inmuebles viene constituido por la propia vivienda domiciliaria del Sr. Jesús Ángel, pero eso ya supone que no se ve obligado a desembolsar cantidad alguna para pagar rentas a terceros por este concepto y un segundo es el garaje que tiene a su disposición en el centro de DIRECCION000 que usa.Cuatro de dichos locales los tiene arrendados a su hermana, Joaquina, por los que percibe unos "tres mil y poco de euros", restandole otros cuatro inmuebles más. Por ello dado que Dª Elisabeth era hasta la separación de hecho, la administradora y gestora de facto del patrimonio del esposo, pudo avanzar y acreditar con los documentos que se acompañaban a la demanda y contestación a la demanda contraria, que los ingresos por alquileres ascendían, a principio de los años 20, a la suma aproximada de 4.350,00€

Si al principio d ela vista se acreditó que, sólo por el arrendamiento de cuatro de sus locales( los que tiene arrendados a su hermana), el Sr. Jesús Ángel percibe más de 3.000,00€, no es ilógico deducir que por los otros 4 inmuebles perciba mucho menos. Es más, según se desprende de la declaración (CD1 - 00:49) de la testigo propuesta por la representación del esposo, su hermana Doña Joaquina, resulta que: El importe del arrendamiento asciende a 3.000,00 y "pocos" euros mensuales. La duración del contrato es de 30 años. Ello garantiza rentas para mucho tiempo y el el importe de un alquiler de tanta duración entre hermanos ha de haber tenido una importante minoración en consideración a tales circunstancias (familiaridad y garantía de ingresos en el tiempo).

Así las cosas los ingresos aproximados de 4.350,00€ aparece como una cantidad ciertamente discreta.

Por lo que hace al patrimonio e ingresos de la esposa, existen también hechos dados por probados en la Sentencia con los que hemos de mostrar nuestra disconformidad.

Se declara en la Sentencia que por su trabajo para DIRECCION001 percibe la suma mensual de 1.488,00€. Pero esto no es correcto. Por dicho trabajo como autónoma en DIRECCION001 percibe 1.600,00€ mensuales, pero de ahí se deben descontar 385,25€ de cuota de autónomos y 112,00€ de IRPF. Así está acreditado con los recibos y documentos fiscales aportados. Le quedan limpios 1.102,75€ al mes.

Es cierto, como se dice en la Sentencia, que Dolores posee una tercera parte indivisa de un apartamento junto con sus dos hermanas. Pero es incierto que al año obtenga 16.000,00€ menos gastos. Se han aportado documentación bancaria y declaración IRPF que acredita que la cantidad que percibe por este concepto al año es de 3.793,32€, es decir 316,16€ prorrateados por meses.Así, suman todos los ingresos computados y acreditados la suma mensual de 1.418,00€ mensuales. Ingresos que son ciertamente escasos para para atender adecuadamente a cuatro hijos menores acostumbrados a un buen nivel de vida.

Se afirma en la Sentencia que Dª Elisabeth posee una vivienda propiedad de su padrastro donde reside y que ella en la época estival tiene que salir de la casa para que el propietario la pueda arrendar. Esto es correcto, si bien quien se lucra del alquiler es el propietario del mismo y no la apelante. Según se acreditó con el correspondiente contrato acompañado a la demanda, la apelante ocupa el inmueble en precario porque es propiedad de su padrastro y éste le puede exigir que lo abandone con sólo el preaviso de un mes. La hermanda de su esposo, Dª Joaquina, durante su testimonio, reconoció que ella desconocía quién es el propietario de la casa, el contenido del contrato, quién lo firma y cual es el destino último del dinero obtenido por el alquiler. Es más, declaró que sabía que en verano la apelante se ve en la necesidad de pedir favores para establecerse y dijo saber que en alguna ocasión se ha tenido que alojar en casa de una prima de la propia testigo.Por su parte, Dº Dolores cuando fue preguntada por este extremo manifestó que efectivamente vivía en precario en la referida vivienda y que en verano tiene que desalojarla para que su padrastro pueda rentabilizar la propiedad.

En conclusión, el matrimonio tiene cuatro hijos menores lo que hoy traspasa la barrera de lo que se considera familia numerosa(3 hijos).Se ha convenido que el régimen de custodia compartida es bueno para los mismos. Los progenitores tienen patrimonios y rentas muy dispares por lo que la Sala entiende en consonancia con lo solicitado por Dª Dolores que es procedente una compensación mensual que alivie esa disparidad de régimen de vida e ingresos dispares en la cantidad de 100 euros por cada hijo

Así mismo en relación con los gastos extraodinarios es procedente establecer una asimetría fijándolos para el padre en el 60 por ciento y para la madre en un 40 %.

TERCERO.- La compensación por el trabajo para la casa del artículo 1438 del CC. -

La compensación prevista en el artículo 1438 del CC a que se refiere el recurso que resolvemos se asienta en el principio de solidaridad conyugal, teniendo como finalidad la compensación al cónyuge que en un régimen económico matrimonial de separación de bienes contribuye al levantamiento de las cargas familiares únicamente con su trabajo para el hogar, dedicándose a la familia y a las tareas del hogar. Ambos cónyuges vienen obligados a contribuir proporcionalmnte a sus ingresos a las cargas del matrimonio, habiendo interpretado el Tribunal Supremo, a la luz del precepto comentado, que esta obligación puede realizarse mediante el trabajo doméstico, no siendo preciso por ello que los cónyuges deban aportar capital, ingresos o bienes neceariamente para dicha contribución, pues el trabajo para el hogar se considera una forma de contribuir al levantamiento de las cargas cuando uno de los cónyuges solo tiene dicha posibillidad, interpretación que se asienta en el principio de igualdad entre los cónyuges de los artículos 14 y 32 de la CE. La compensación del artículo 1438 del CC no solo es una forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, sino también constituye el título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen económico matrimonial, que tiene como justificación el reequilibrio en el sostenimiento de dichas cargas familiares, cuando es mayor la contribución gratuita del cónyuge que se ha dedicado en exclusiva al hogar de la que procedería aplicando la regla de la proporcionalidad.

La STS de 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4408/2023) resumiendo la doctrina jurisprudencial explica: "La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre, explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar."

Por tanto, para el nacimiento del derecho a la compensación que se reclama no se precisa el enriquecimiento o incremento del patrimonio del otro cónyuge. Como tampoco la excluye el hecho de que el otro cónyuge, en la medida en que su trabajo se lo permite, haya ayudado o contribuido a la casa o a la familia, aun cuando puede tenerse en cuenta tal contribución para la cuantificación de la pensión. Así la La STS de 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 837/2024): "el recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó."

En relación al requisito de la exclusividad en la contribución al sosteniemiento de las cargas familiares con el trabajo para la casa, el Tribunal Supremo ha ido matizando su propia jurisprudencia, entendiendo que la brevedad de un trabajo externo en relación con una intensa y prolongada dedicacion a la familia no excluye el derecho a la compensación, que sí resultaría excluido en los casos de ejercicio continuado de un trabajo precario que conllevaría que la dedicación al hogar no fue exclusiva. La STS de 21 de febrero de 2024 citada razona en los siguientes términos: "La sentencia 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.". Criterio mantenido en diversas resoluciones, como recoge la STS, Civil de 31 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5357/2024): "La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no.

A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Violeta, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello."

CUARTO.- La resolución dictada en primera instancia señala en el fundamento Cuarto in fine que "Teniendo en cuenta en el caso concreto, que la contribución de la esposa a la gestión de los bienes del demandado no está acreditado, toda vez que ella misma reconoce que tenían una gestoría en Sevilla, la ayuda doméstica con la que ha contado siempre por personal contratado y de la del esposo que tampoco tenia horario laboral, no procedería dicha indemnización. A ello habrá de sumarse que las valoraciones de los bienes expuestas por el actor en su demanda, relativa al valor aproximado de los bienes no es seguro, ni está avalado con tasación pericial ni económica. Se desestima dicha pretensión".

Sin embargo, tras el análisis de la prueba documental aportada por la actora y las testificales, la Sala no puede compartir las conclusiones de la Juez a quo.Ha quedado debidamente constatado que era la esposa la que gestionaba las propiedades del demandado, pues el que se empleara una gestoría era pura y simplemente para la presentación de las correspondientes declaraciones habiendo sido Dolores quien cumplimentaba la totalidad de la documentación y solo se remitía aquella para la presentación de la correspondiente declaración. Consta que la esposa es economista y ha trabajado también en gestoría por lo que la gestión documental y de los rendimientos de los bienes inmuebles del esposo no le era nada extraño, es más de su declaración consta el dominio de dicho tema. Lo que está claro es que desde el 16 de mayo de 2014 que se contrajo matrionio y entró vigor las previsiones del régimen de separacion de bienes, la esposa que dejó de trabajar en 2011, año en que coincide con el nacimiento en el mes de agosto de su segundo hijo, Darío, hasta el año 2018 en que empezó a trabajar en la empresa DIRECCION001 ( constituida el 20 de abril de 2016) y cuya actividad es la de intercambio de estudiantes Españoles en Estados Unidos, se dedicó al hogar, al cuidado de los cuatro hijos y a la gestión del patrimonio del esposo del que obtenían las rentas. Pues bien haciendo exclusión del tiempo que en pandemia de Covid dicha empresa tuvo pérdidas, lo cierto es que realmente el espacio temporal en el que la esposa ha trabajado en exclusiva para el hogar y además para el demandado, pues éste montó una librería en uno de los locales y la esposa era la encargada de llevar la misma( por su condicion de autónoma al objeto de ventajas fiscales para el demandado), sin percibir nada a cambio, por lo que por la tarde, pese a que él no trabaja, no podía quedarse con sus hijos y para ello necesitaron el auxilio de Marcelina mientras aquella estaba en la librería.Las rentas del alquiler del local de la Librería se le abonaban al demandado y los pocos beneficios que daba aquél negocio se empleaban en las atenciones familiares ( entre 200 y 300 euros mensuales).A resultas de la escasa rentabilidad y que salía casi más caro abonar las horas de tarde de Marcelina al cuidado de los hijos, el negocio duró poco tiempo.Por lo expuesto existen cuatro años, desde la celebración del matrimonio que la esposa se dedicó en exclusiva al trabajo para la casa y además, la gestión del patrimonio del demandado. La Sala entiende que dicha franja temporal está justificado por el desequilibrio que supone para la esposa la mayor dedicación al trabajo para la casa que proporcionalmente el que pudiera emplear el demandado, que tampoco tenía mas ocupacion que hacer pequeñas "chapuzas" o trabajos en los locales que tuviera libres. Por ello tomando como parámetro el salario mínimo interprofesional al tiempo de la demanda de divorcio, 2022, 33 euros día o 1000 euros mensuales, nos arrojaría la cifra de 48000 euros.Ahora bien, como quiera que la apelante reconoce en su declaración que el esposo le compró un vehículo y una motocicleta, si restamos una estimación, porque no nos consta el precio de adquisición, entendemos que la indemnización por el trabajo para el hogar ha de cifrarse en la cantidad de 26.000 euros. La que habrá de ser abonada por el demandado en el plazo de cinco años a contar desde la firmeza de la presente sentencia.

QUINTO.- Que al revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Lec.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dolores contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN,y en su lugar acordamos:

1.- fijar una pensión alimenticia de 100 euros para cada hijo y a cargo del padre a fin de compensar la diferencias de ingresos entre uno y otro esposo.Dichas cantidades se actualizaran anualmente conforme al IPC.Asimismo se fija una proporcion en relación con los gastos extraordinarios de 60 % para D. Jesús Ángel y del 40 % para Dª Dolores.

2.- Fijar una compensación por el trabajo para la casa a favor de Dolores y a cargo de Jesús Ángel de 26.000 euros que habrá de abonar en un plazo de cinco años. Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez/ el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María con fecha 10 de noviembre de 2023 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Dolores, representado por el procurador Sr. Rico Aguilera, contra D. Jesús Ángel debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y las siguientes medidas complementarias: 1º- Revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 2º- Se establece la guarda y custodia de los menores de edad compartida entre ambos progenitores, de forma que una custodia compartida se hará por semanas completas comenzando un progenitor cuando recoge a los menores del colegio o en su defecto, por no ser lectivo, a las 10'00 h. Los miércoles el progenitor que no le corresponda estar con los menores, pasará la tarde con ellos. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por los menores con sus progenitores por mitad, correspondiendo al señor Jesús Ángel la primera mitad los años impares y la segunda los años pares, siendo a inversa en el caso de la señora Dolores. · En cuanto a las vacaciones de Navidad: estas comprenderán desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas, en que serán entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad será la comprendida entre el día 31 de diciembre a las a 10:00 horas y el primer día escolar de enero en que deberá dejar los menores en el colegio. Será este primer día lectivo del año cuando comenzará el período semanal del otro progenitor, con independencia de los días que falten para concluir la semana. · Las vacaciones de Semana Santa: comprenderán dos periodos: el primero desde el Viernes de Dolores, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas que los menores deberán ser entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad, será la comprendida entre el Miércoles Santo a las 10:00 horas y el primer el primer día lectivo, tras vacaciones, en que deberá dejar los menores en el colegio. · Las vacaciones de verano: los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro quincenas (1-16 y 16 a 31). Los menores serán entregados en el domicilio del otro progenitor por aquel que los tuviera consigo a las 10:00 horas de cada uno de los días previstos. En este caso, corresponderá al padre la primera y tercera quincena los años impares, así como la segunda y cuarta los años pares. En el caso de la madre será a la inversa. El día 31 de agosto comenzará la semana alterna del progenitor que no hubiera tenido consigo los menores la última quincena con independencia de los días que faltaran para acabar la semana. · Los días de cumpleaños de los progenitores, así como cualquier otro que los progenitores de mutuo acuerdo consideren, corresponderá ese día disfrutar tres horas al progenitor de la celebración. · Los días de cumpleaños de los menores, estarán con el progenitor a quien le corresponda esa semana hasta las 16:00 horas, pudiendo el otro progenitor estar con los menores desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. · Comunicación telefónica o electrónica: El progenitor con quien no estén los menores en cada momento podrá comunicar con ellos, por cualquier medio, todos los días siempre en horario que no perturbe las horas de descanso o estudios en su momento; si la iniciativa de esta comunicación parte del menor podrá efectuarla cuando desee, sin limitación alguna salvo las derivadas del necesario descanso y estudio según su edad. Los gastos extraordinarios se sufragarán al 50% por cada progenitor. 3º- No procede fijación de una pensión de alimentos en favor de los menores de edad.

4º.- Fijar una pensión compensatoria en favor de la esposa de 200 euros mensuales durante dos años. Serán pagaderos en la cuenta bancaria que designe la madre en los primeros cinco días de cada mes y actualizables conforme al IPC 5º.- No procede indemnización en favor de la actora conforme al art. 1438 cc No procede hacer expresa condena en costas.".

Posteriormente, en fecha 11/12/2023 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO aclarar la Sentencia 10/11/2023 dictada en divorcio contencioso 598/2022, debiendo eliminar el fundamento de derecho TERCERO en su integridad y debiendo decir el fallo de la mencionada sentencia: - "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Dolores, representado por el procurador Sr. Rico Aguilera, contra D. Jesús Ángel debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y las siguientes medidas complementarias: 1º- Revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 2º- Se establece la guarda y custodia de los menores de edad compartida entre ambos progenitores, de forma que una custodia compartida se hará por semanas completas comenzando un progenitor cuando recoge a los menores del colegio o en su defecto, por no ser lectivo, a las 10'00 h. Los miércoles el progenitor que no le corresponda estar con los menores, pasará la tarde con ellos. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por los menores con sus progenitores por mitad, correspondiendo al señor Jesús Ángel la primera mitad los años impares y la segunda los años pares, siendo a inversa en el caso de la señora Dolores. · En cuanto a las vacaciones de Navidad: estas comprenderán desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas, en que serán entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad será la comprendida entre el día 31 de diciembre a las a 10:00 horas y el primer día escolar de enero en que deberá dejar los menores en el colegio. Será este primer día lectivo del año cuando comenzará el período semanal del otro progenitor, con independencia de los días que falten para concluir la semana. · Las vacaciones de Semana Santa: comprenderán dos periodos: el primero desde el Viernes de Dolores, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas que los menores deberán ser entregados en el domicilio del otro progenitor. La segunda mitad, será la comprendida entre el Miércoles Santo a las 10:00 horas y el primer el primer día lectivo, tras vacaciones, en que deberá dejar los menores en el colegio. · Las vacaciones de verano: los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro quincenas (1-16 y 16 a 31). Los menores serán entregados en el domicilio del otro progenitor por aquel que los tuviera consigo a las 10:00 horas de cada uno de los días previstos. En este caso, corresponderá al padre la primera y tercera quincena los años impares, así como la segunda y cuarta los años pares. En el caso de la madre será a la inversa. El día 31 de agosto comenzará la semana alterna del progenitor que no hubiera tenido consigo los menores la última quincena con independencia de los días que faltaran para acabar la semana. · Los días de cumpleaños de los progenitores, así como cualquier otro que los progenitores de mutuo acuerdo consideren, corresponderá ese día disfrutar tres horas al progenitor de la celebración. · Los días de cumpleaños de los menores, estarán con el progenitor a quien le corresponda esa semana hasta las 16:00 horas, pudiendo el otro progenitor estar con los menores desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. · Comunicación telefónica o electrónica: El progenitor con quien no estén los menores en cada momento podrá comunicar con ellos, por cualquier medio, todos los días siempre en horario que no perturbe las horas de descanso o estudios en su momento; si la iniciativa de esta comunicación parte del menor podrá efectuarla cuando desee, sin limitación alguna salvo las derivadas del necesario descanso y estudio según su edad. Los gastos extraordinarios se sufragarán al 50% por cada progenitor. 3º- No procede fijación de una pensión de alimentos en favor de los menores de edad. 4º.- No procede indemnización en favor de la actora conforme al art. 1438 cc No procede hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para deliberación, votación y fallo habida cuenta las dificultades técnicas para poder visualizar en el plazo señalado la vista de la primera instancia.-

PRIMERO.- Aunque se formule de modo subsidiario para el caso de que se desestime la petición de la compensación por el trabajo para el hogar interesada del artículo 1438 del Cc, la parte apelante interesa se declare la nulidad del auto de aclaración de fecha 11 de diciembre de 2023 en lo referido a la eliminación del fundamento de derecho tercero de la sentencia y la parte del fallo de la misma donde se reconoce una pensión compensatoria y ello de manera tal que el punto 4º del fallo de la sentencia quedaría intacto( ad pedem literae).

La Sala no puede sino sorprenderse de la petición formulada. Ciertamente que en el fallo de la sentencia y en el fundamento de derecho tercero, de manera errónea, se reconoce una pensión compensatoria.Concretamente, en el punto 4º del Fallo. Pero ello no es sino traducción a una resolución aclaratoria del craso error cometido por la Juzgadora siendo pese a lo aparatoso, lo procedente, acudir al auto de aclaración, corrección de errores. Y decimos que es lo correcto por cuanto que en modo alguno, y lo repetimos, en modo alguno, la sentencia podía pronunciarse sobre la pensión compensatoria por cuanto que en el acto de la vista, minuto 1:10 de la grabación obrante en Arconte Aurea, la parte actora RENUNCIÓ EXPRESAMENTE a la pensión compensatoria, ya que como informó su letrado, al incrementarse sustancialmente los ingresos de la Señora Dolores "... primero y por descartar, dado que los ingresos de mi defendida en estos momentos ascienden, como acreditaremos a 1416 euros estimamos que eso facilita, permite una vida digna, aunque modesta y por tanto se renuncia a la pensión compensatoria que inicialmente se reclamaba."

La mención en la sentencia, debido al trabajo que pesa sobre la Juzgadora de instancia a la hora de redactar aquella, teniendo varios procedimientos de la misma naturaleza ese mismo día, le hizo perpetrar aquél error que no deja de ser tal pues al constar la renuncia explicita, la pensión compensatoria dejó de ser materia de pronunciamiento en la resolución y el error material es patente y manifiesto. No cabe pronunciamiento acerca de una pretensión ya inexistente: la resolución sería incongruente) y no cabe invocar la seguridad jurídica ni la tutela judicial que sí resultaría dañada si se permitiera contradecir a la parte sus actos propios según le conviniera, al hilo de un error clamoroso y patente cuando justamente en la vista renunciaba de modo expreso y claro a la reclamación de la pensión.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos en caso de custodia compartida. Descompensación.-

En el caso de custodia compartida la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la distribución paritaria de los tiempos de los menores con sus padres conlleva por sí que no se establezca una pensión alimenticia, pues cada progenitor contribuye con la convivencia y estancia a los alimentos de sus hijos, teniendo ello como excepción el que exista un desequilibrio importante entre los ingresos de uno y otro progenitor, supuesto en el cual, por la necesaria valoración de la proporcionalidad en los alimentos, procedería el establecimiento de una pensión alimenticia pese al régimen de custodia compartida establecido.

La STS de 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3044/2024) establece que "Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)"; pero, en este caso, dicha desproporción no se aprecia, sino que los ingresos son similares, aun cuando los de la demandada sean ligeramente superiores, pero no en una cantidad tan discordante que la atribución paritaria sea desproporcionada, máxime cuando el demandante desarrolla, en ocasiones, actividades de formación por las que obtiene ingresos adicionales a su nómina.

Es cierto, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre y 92/2024, de 24 de enero, que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que acontece, en el caso de autos, en el que se prescinde de la prueba practicada, y la audiencia confirma la sentencia del juzgado, que tampoco valora la prueba al respecto, con el escueto argumento de que:

"Siendo la contribución económica en el concepto de prestación por distribución de alimentos entre los progenitores acorde al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 del Código Civil, al no eximir la guarda y custodia compartida del pago a la prestación de alimentos; al regular las diferencias de ingresos de uno y otro progenitor".

Y en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3397/2022) "El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC) , ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre, y 55/2016, de 11 de febrero). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio, 658/2015, de 17 noviembre, y 33/2016, de 4 febrero)."

En este sentido, hemos precisado que una mera diferencia porcentual entre los ingresos de los progenitores no conlleva, en el régimen de custodia compartida, el establecimiento de una pensión alimenticia, cuando esta diferencia no influye en las necesidades del menor, que son las que deben prevalecer en orden a la valoración de la proporcionalidad de los alimentos. Así lo expresamos, por ejemplo, en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 ( ROJ: SAP CA 958/2025), donde razonábamos: "En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC - especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, así lo viene estableciendo el Tribunal Supremo y las Audiencias, supuesto en el que cabe fijar una cantidad que compense esa desproporción. Ahora bien, este criterio jurisprudencial no puede ser entendido en el sentido literal como pretende la parte. En efecto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en otras resoluciones, cuando se trata de fijar una cantidad en concepto de alimentos no se trata tanto de fijar un porcentaje o cantidad en directa proporción con los ingresos del obligado, sino de atender a las reales necesidades de los menores. "No debe examinarse la máxima cifra que pudiese abonar el obligado al pago, sino que lo esencial será la determinación de las necesidades de los menores, para luego compararlas con las posibilidades de aquél como ya ha indicado esta Sala en sentencias entre otras de 29 de enero de 2007, siguiendo la doctrina del TS ( sentencias de 16-11-1978, 2-12-1970, 9 -6-1971 y 16 de noviembre de 1978) que en aplicación del meritado artículo 146 indica que lo que tiene en cuenta el precepto " no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista, puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos" Por lo expuesto no se pueden traer a colación porcentualmente las diferencias entre los ingresos de uno y de otro para, de suyo, interesar, por mor de esa diferencia, una pensión alimenticia, sino que lo que ha de examinarse, más bien es si dada la situación de los hijos y de los padres, existiendo diferencias de ingresos entre estos dos, es necesario la fijación de una determinada cantidad que deba satisfacer quien obtenga más ingresos porque el menos favorecido no pueda, durante el tiempo que tiene la custodia de los menores, satisfacer las necesidades ordinarias de éstos."

Pues bien teniendo en cuenta estas consideraciones ha de ponerse de manifiesto que D, Jesús Ángel es propietario de diez inmuebles.Así se acreditó con la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda de fecha 9 de enero 2023. Ciertamente que uno de dichos inmuebles viene constituido por la propia vivienda domiciliaria del Sr. Jesús Ángel, pero eso ya supone que no se ve obligado a desembolsar cantidad alguna para pagar rentas a terceros por este concepto y un segundo es el garaje que tiene a su disposición en el centro de DIRECCION000 que usa.Cuatro de dichos locales los tiene arrendados a su hermana, Joaquina, por los que percibe unos "tres mil y poco de euros", restandole otros cuatro inmuebles más. Por ello dado que Dª Elisabeth era hasta la separación de hecho, la administradora y gestora de facto del patrimonio del esposo, pudo avanzar y acreditar con los documentos que se acompañaban a la demanda y contestación a la demanda contraria, que los ingresos por alquileres ascendían, a principio de los años 20, a la suma aproximada de 4.350,00€

Si al principio d ela vista se acreditó que, sólo por el arrendamiento de cuatro de sus locales( los que tiene arrendados a su hermana), el Sr. Jesús Ángel percibe más de 3.000,00€, no es ilógico deducir que por los otros 4 inmuebles perciba mucho menos. Es más, según se desprende de la declaración (CD1 - 00:49) de la testigo propuesta por la representación del esposo, su hermana Doña Joaquina, resulta que: El importe del arrendamiento asciende a 3.000,00 y "pocos" euros mensuales. La duración del contrato es de 30 años. Ello garantiza rentas para mucho tiempo y el el importe de un alquiler de tanta duración entre hermanos ha de haber tenido una importante minoración en consideración a tales circunstancias (familiaridad y garantía de ingresos en el tiempo).

Así las cosas los ingresos aproximados de 4.350,00€ aparece como una cantidad ciertamente discreta.

Por lo que hace al patrimonio e ingresos de la esposa, existen también hechos dados por probados en la Sentencia con los que hemos de mostrar nuestra disconformidad.

Se declara en la Sentencia que por su trabajo para DIRECCION001 percibe la suma mensual de 1.488,00€. Pero esto no es correcto. Por dicho trabajo como autónoma en DIRECCION001 percibe 1.600,00€ mensuales, pero de ahí se deben descontar 385,25€ de cuota de autónomos y 112,00€ de IRPF. Así está acreditado con los recibos y documentos fiscales aportados. Le quedan limpios 1.102,75€ al mes.

Es cierto, como se dice en la Sentencia, que Dolores posee una tercera parte indivisa de un apartamento junto con sus dos hermanas. Pero es incierto que al año obtenga 16.000,00€ menos gastos. Se han aportado documentación bancaria y declaración IRPF que acredita que la cantidad que percibe por este concepto al año es de 3.793,32€, es decir 316,16€ prorrateados por meses.Así, suman todos los ingresos computados y acreditados la suma mensual de 1.418,00€ mensuales. Ingresos que son ciertamente escasos para para atender adecuadamente a cuatro hijos menores acostumbrados a un buen nivel de vida.

Se afirma en la Sentencia que Dª Elisabeth posee una vivienda propiedad de su padrastro donde reside y que ella en la época estival tiene que salir de la casa para que el propietario la pueda arrendar. Esto es correcto, si bien quien se lucra del alquiler es el propietario del mismo y no la apelante. Según se acreditó con el correspondiente contrato acompañado a la demanda, la apelante ocupa el inmueble en precario porque es propiedad de su padrastro y éste le puede exigir que lo abandone con sólo el preaviso de un mes. La hermanda de su esposo, Dª Joaquina, durante su testimonio, reconoció que ella desconocía quién es el propietario de la casa, el contenido del contrato, quién lo firma y cual es el destino último del dinero obtenido por el alquiler. Es más, declaró que sabía que en verano la apelante se ve en la necesidad de pedir favores para establecerse y dijo saber que en alguna ocasión se ha tenido que alojar en casa de una prima de la propia testigo.Por su parte, Dº Dolores cuando fue preguntada por este extremo manifestó que efectivamente vivía en precario en la referida vivienda y que en verano tiene que desalojarla para que su padrastro pueda rentabilizar la propiedad.

En conclusión, el matrimonio tiene cuatro hijos menores lo que hoy traspasa la barrera de lo que se considera familia numerosa(3 hijos).Se ha convenido que el régimen de custodia compartida es bueno para los mismos. Los progenitores tienen patrimonios y rentas muy dispares por lo que la Sala entiende en consonancia con lo solicitado por Dª Dolores que es procedente una compensación mensual que alivie esa disparidad de régimen de vida e ingresos dispares en la cantidad de 100 euros por cada hijo

Así mismo en relación con los gastos extraodinarios es procedente establecer una asimetría fijándolos para el padre en el 60 por ciento y para la madre en un 40 %.

TERCERO.- La compensación por el trabajo para la casa del artículo 1438 del CC. -

La compensación prevista en el artículo 1438 del CC a que se refiere el recurso que resolvemos se asienta en el principio de solidaridad conyugal, teniendo como finalidad la compensación al cónyuge que en un régimen económico matrimonial de separación de bienes contribuye al levantamiento de las cargas familiares únicamente con su trabajo para el hogar, dedicándose a la familia y a las tareas del hogar. Ambos cónyuges vienen obligados a contribuir proporcionalmnte a sus ingresos a las cargas del matrimonio, habiendo interpretado el Tribunal Supremo, a la luz del precepto comentado, que esta obligación puede realizarse mediante el trabajo doméstico, no siendo preciso por ello que los cónyuges deban aportar capital, ingresos o bienes neceariamente para dicha contribución, pues el trabajo para el hogar se considera una forma de contribuir al levantamiento de las cargas cuando uno de los cónyuges solo tiene dicha posibillidad, interpretación que se asienta en el principio de igualdad entre los cónyuges de los artículos 14 y 32 de la CE. La compensación del artículo 1438 del CC no solo es una forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, sino también constituye el título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen económico matrimonial, que tiene como justificación el reequilibrio en el sostenimiento de dichas cargas familiares, cuando es mayor la contribución gratuita del cónyuge que se ha dedicado en exclusiva al hogar de la que procedería aplicando la regla de la proporcionalidad.

La STS de 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4408/2023) resumiendo la doctrina jurisprudencial explica: "La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre, explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar."

Por tanto, para el nacimiento del derecho a la compensación que se reclama no se precisa el enriquecimiento o incremento del patrimonio del otro cónyuge. Como tampoco la excluye el hecho de que el otro cónyuge, en la medida en que su trabajo se lo permite, haya ayudado o contribuido a la casa o a la familia, aun cuando puede tenerse en cuenta tal contribución para la cuantificación de la pensión. Así la La STS de 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 837/2024): "el recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó."

En relación al requisito de la exclusividad en la contribución al sosteniemiento de las cargas familiares con el trabajo para la casa, el Tribunal Supremo ha ido matizando su propia jurisprudencia, entendiendo que la brevedad de un trabajo externo en relación con una intensa y prolongada dedicacion a la familia no excluye el derecho a la compensación, que sí resultaría excluido en los casos de ejercicio continuado de un trabajo precario que conllevaría que la dedicación al hogar no fue exclusiva. La STS de 21 de febrero de 2024 citada razona en los siguientes términos: "La sentencia 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.". Criterio mantenido en diversas resoluciones, como recoge la STS, Civil de 31 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5357/2024): "La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no.

A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Violeta, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello."

CUARTO.- La resolución dictada en primera instancia señala en el fundamento Cuarto in fine que "Teniendo en cuenta en el caso concreto, que la contribución de la esposa a la gestión de los bienes del demandado no está acreditado, toda vez que ella misma reconoce que tenían una gestoría en Sevilla, la ayuda doméstica con la que ha contado siempre por personal contratado y de la del esposo que tampoco tenia horario laboral, no procedería dicha indemnización. A ello habrá de sumarse que las valoraciones de los bienes expuestas por el actor en su demanda, relativa al valor aproximado de los bienes no es seguro, ni está avalado con tasación pericial ni económica. Se desestima dicha pretensión".

Sin embargo, tras el análisis de la prueba documental aportada por la actora y las testificales, la Sala no puede compartir las conclusiones de la Juez a quo.Ha quedado debidamente constatado que era la esposa la que gestionaba las propiedades del demandado, pues el que se empleara una gestoría era pura y simplemente para la presentación de las correspondientes declaraciones habiendo sido Dolores quien cumplimentaba la totalidad de la documentación y solo se remitía aquella para la presentación de la correspondiente declaración. Consta que la esposa es economista y ha trabajado también en gestoría por lo que la gestión documental y de los rendimientos de los bienes inmuebles del esposo no le era nada extraño, es más de su declaración consta el dominio de dicho tema. Lo que está claro es que desde el 16 de mayo de 2014 que se contrajo matrionio y entró vigor las previsiones del régimen de separacion de bienes, la esposa que dejó de trabajar en 2011, año en que coincide con el nacimiento en el mes de agosto de su segundo hijo, Darío, hasta el año 2018 en que empezó a trabajar en la empresa DIRECCION001 ( constituida el 20 de abril de 2016) y cuya actividad es la de intercambio de estudiantes Españoles en Estados Unidos, se dedicó al hogar, al cuidado de los cuatro hijos y a la gestión del patrimonio del esposo del que obtenían las rentas. Pues bien haciendo exclusión del tiempo que en pandemia de Covid dicha empresa tuvo pérdidas, lo cierto es que realmente el espacio temporal en el que la esposa ha trabajado en exclusiva para el hogar y además para el demandado, pues éste montó una librería en uno de los locales y la esposa era la encargada de llevar la misma( por su condicion de autónoma al objeto de ventajas fiscales para el demandado), sin percibir nada a cambio, por lo que por la tarde, pese a que él no trabaja, no podía quedarse con sus hijos y para ello necesitaron el auxilio de Marcelina mientras aquella estaba en la librería.Las rentas del alquiler del local de la Librería se le abonaban al demandado y los pocos beneficios que daba aquél negocio se empleaban en las atenciones familiares ( entre 200 y 300 euros mensuales).A resultas de la escasa rentabilidad y que salía casi más caro abonar las horas de tarde de Marcelina al cuidado de los hijos, el negocio duró poco tiempo.Por lo expuesto existen cuatro años, desde la celebración del matrimonio que la esposa se dedicó en exclusiva al trabajo para la casa y además, la gestión del patrimonio del demandado. La Sala entiende que dicha franja temporal está justificado por el desequilibrio que supone para la esposa la mayor dedicación al trabajo para la casa que proporcionalmente el que pudiera emplear el demandado, que tampoco tenía mas ocupacion que hacer pequeñas "chapuzas" o trabajos en los locales que tuviera libres. Por ello tomando como parámetro el salario mínimo interprofesional al tiempo de la demanda de divorcio, 2022, 33 euros día o 1000 euros mensuales, nos arrojaría la cifra de 48000 euros.Ahora bien, como quiera que la apelante reconoce en su declaración que el esposo le compró un vehículo y una motocicleta, si restamos una estimación, porque no nos consta el precio de adquisición, entendemos que la indemnización por el trabajo para el hogar ha de cifrarse en la cantidad de 26.000 euros. La que habrá de ser abonada por el demandado en el plazo de cinco años a contar desde la firmeza de la presente sentencia.

QUINTO.- Que al revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Lec.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dolores contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN,y en su lugar acordamos:

1.- fijar una pensión alimenticia de 100 euros para cada hijo y a cargo del padre a fin de compensar la diferencias de ingresos entre uno y otro esposo.Dichas cantidades se actualizaran anualmente conforme al IPC.Asimismo se fija una proporcion en relación con los gastos extraordinarios de 60 % para D. Jesús Ángel y del 40 % para Dª Dolores.

2.- Fijar una compensación por el trabajo para la casa a favor de Dolores y a cargo de Jesús Ángel de 26.000 euros que habrá de abonar en un plazo de cinco años. Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque se formule de modo subsidiario para el caso de que se desestime la petición de la compensación por el trabajo para el hogar interesada del artículo 1438 del Cc, la parte apelante interesa se declare la nulidad del auto de aclaración de fecha 11 de diciembre de 2023 en lo referido a la eliminación del fundamento de derecho tercero de la sentencia y la parte del fallo de la misma donde se reconoce una pensión compensatoria y ello de manera tal que el punto 4º del fallo de la sentencia quedaría intacto( ad pedem literae).

La Sala no puede sino sorprenderse de la petición formulada. Ciertamente que en el fallo de la sentencia y en el fundamento de derecho tercero, de manera errónea, se reconoce una pensión compensatoria.Concretamente, en el punto 4º del Fallo. Pero ello no es sino traducción a una resolución aclaratoria del craso error cometido por la Juzgadora siendo pese a lo aparatoso, lo procedente, acudir al auto de aclaración, corrección de errores. Y decimos que es lo correcto por cuanto que en modo alguno, y lo repetimos, en modo alguno, la sentencia podía pronunciarse sobre la pensión compensatoria por cuanto que en el acto de la vista, minuto 1:10 de la grabación obrante en Arconte Aurea, la parte actora RENUNCIÓ EXPRESAMENTE a la pensión compensatoria, ya que como informó su letrado, al incrementarse sustancialmente los ingresos de la Señora Dolores "... primero y por descartar, dado que los ingresos de mi defendida en estos momentos ascienden, como acreditaremos a 1416 euros estimamos que eso facilita, permite una vida digna, aunque modesta y por tanto se renuncia a la pensión compensatoria que inicialmente se reclamaba."

La mención en la sentencia, debido al trabajo que pesa sobre la Juzgadora de instancia a la hora de redactar aquella, teniendo varios procedimientos de la misma naturaleza ese mismo día, le hizo perpetrar aquél error que no deja de ser tal pues al constar la renuncia explicita, la pensión compensatoria dejó de ser materia de pronunciamiento en la resolución y el error material es patente y manifiesto. No cabe pronunciamiento acerca de una pretensión ya inexistente: la resolución sería incongruente) y no cabe invocar la seguridad jurídica ni la tutela judicial que sí resultaría dañada si se permitiera contradecir a la parte sus actos propios según le conviniera, al hilo de un error clamoroso y patente cuando justamente en la vista renunciaba de modo expreso y claro a la reclamación de la pensión.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos en caso de custodia compartida. Descompensación.-

En el caso de custodia compartida la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la distribución paritaria de los tiempos de los menores con sus padres conlleva por sí que no se establezca una pensión alimenticia, pues cada progenitor contribuye con la convivencia y estancia a los alimentos de sus hijos, teniendo ello como excepción el que exista un desequilibrio importante entre los ingresos de uno y otro progenitor, supuesto en el cual, por la necesaria valoración de la proporcionalidad en los alimentos, procedería el establecimiento de una pensión alimenticia pese al régimen de custodia compartida establecido.

La STS de 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3044/2024) establece que "Es cierto que la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil)"; pero, en este caso, dicha desproporción no se aprecia, sino que los ingresos son similares, aun cuando los de la demandada sean ligeramente superiores, pero no en una cantidad tan discordante que la atribución paritaria sea desproporcionada, máxime cuando el demandante desarrolla, en ocasiones, actividades de formación por las que obtiene ingresos adicionales a su nómina.

Es cierto, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre y 92/2024, de 24 de enero, que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que acontece, en el caso de autos, en el que se prescinde de la prueba practicada, y la audiencia confirma la sentencia del juzgado, que tampoco valora la prueba al respecto, con el escueto argumento de que:

"Siendo la contribución económica en el concepto de prestación por distribución de alimentos entre los progenitores acorde al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 del Código Civil, al no eximir la guarda y custodia compartida del pago a la prestación de alimentos; al regular las diferencias de ingresos de uno y otro progenitor".

Y en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3397/2022) "El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC) , ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre, y 55/2016, de 11 de febrero). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio, 658/2015, de 17 noviembre, y 33/2016, de 4 febrero)."

En este sentido, hemos precisado que una mera diferencia porcentual entre los ingresos de los progenitores no conlleva, en el régimen de custodia compartida, el establecimiento de una pensión alimenticia, cuando esta diferencia no influye en las necesidades del menor, que son las que deben prevalecer en orden a la valoración de la proporcionalidad de los alimentos. Así lo expresamos, por ejemplo, en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 ( ROJ: SAP CA 958/2025), donde razonábamos: "En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC - especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, así lo viene estableciendo el Tribunal Supremo y las Audiencias, supuesto en el que cabe fijar una cantidad que compense esa desproporción. Ahora bien, este criterio jurisprudencial no puede ser entendido en el sentido literal como pretende la parte. En efecto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en otras resoluciones, cuando se trata de fijar una cantidad en concepto de alimentos no se trata tanto de fijar un porcentaje o cantidad en directa proporción con los ingresos del obligado, sino de atender a las reales necesidades de los menores. "No debe examinarse la máxima cifra que pudiese abonar el obligado al pago, sino que lo esencial será la determinación de las necesidades de los menores, para luego compararlas con las posibilidades de aquél como ya ha indicado esta Sala en sentencias entre otras de 29 de enero de 2007, siguiendo la doctrina del TS ( sentencias de 16-11-1978, 2-12-1970, 9 -6-1971 y 16 de noviembre de 1978) que en aplicación del meritado artículo 146 indica que lo que tiene en cuenta el precepto " no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista, puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos" Por lo expuesto no se pueden traer a colación porcentualmente las diferencias entre los ingresos de uno y de otro para, de suyo, interesar, por mor de esa diferencia, una pensión alimenticia, sino que lo que ha de examinarse, más bien es si dada la situación de los hijos y de los padres, existiendo diferencias de ingresos entre estos dos, es necesario la fijación de una determinada cantidad que deba satisfacer quien obtenga más ingresos porque el menos favorecido no pueda, durante el tiempo que tiene la custodia de los menores, satisfacer las necesidades ordinarias de éstos."

Pues bien teniendo en cuenta estas consideraciones ha de ponerse de manifiesto que D, Jesús Ángel es propietario de diez inmuebles.Así se acreditó con la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda de fecha 9 de enero 2023. Ciertamente que uno de dichos inmuebles viene constituido por la propia vivienda domiciliaria del Sr. Jesús Ángel, pero eso ya supone que no se ve obligado a desembolsar cantidad alguna para pagar rentas a terceros por este concepto y un segundo es el garaje que tiene a su disposición en el centro de DIRECCION000 que usa.Cuatro de dichos locales los tiene arrendados a su hermana, Joaquina, por los que percibe unos "tres mil y poco de euros", restandole otros cuatro inmuebles más. Por ello dado que Dª Elisabeth era hasta la separación de hecho, la administradora y gestora de facto del patrimonio del esposo, pudo avanzar y acreditar con los documentos que se acompañaban a la demanda y contestación a la demanda contraria, que los ingresos por alquileres ascendían, a principio de los años 20, a la suma aproximada de 4.350,00€

Si al principio d ela vista se acreditó que, sólo por el arrendamiento de cuatro de sus locales( los que tiene arrendados a su hermana), el Sr. Jesús Ángel percibe más de 3.000,00€, no es ilógico deducir que por los otros 4 inmuebles perciba mucho menos. Es más, según se desprende de la declaración (CD1 - 00:49) de la testigo propuesta por la representación del esposo, su hermana Doña Joaquina, resulta que: El importe del arrendamiento asciende a 3.000,00 y "pocos" euros mensuales. La duración del contrato es de 30 años. Ello garantiza rentas para mucho tiempo y el el importe de un alquiler de tanta duración entre hermanos ha de haber tenido una importante minoración en consideración a tales circunstancias (familiaridad y garantía de ingresos en el tiempo).

Así las cosas los ingresos aproximados de 4.350,00€ aparece como una cantidad ciertamente discreta.

Por lo que hace al patrimonio e ingresos de la esposa, existen también hechos dados por probados en la Sentencia con los que hemos de mostrar nuestra disconformidad.

Se declara en la Sentencia que por su trabajo para DIRECCION001 percibe la suma mensual de 1.488,00€. Pero esto no es correcto. Por dicho trabajo como autónoma en DIRECCION001 percibe 1.600,00€ mensuales, pero de ahí se deben descontar 385,25€ de cuota de autónomos y 112,00€ de IRPF. Así está acreditado con los recibos y documentos fiscales aportados. Le quedan limpios 1.102,75€ al mes.

Es cierto, como se dice en la Sentencia, que Dolores posee una tercera parte indivisa de un apartamento junto con sus dos hermanas. Pero es incierto que al año obtenga 16.000,00€ menos gastos. Se han aportado documentación bancaria y declaración IRPF que acredita que la cantidad que percibe por este concepto al año es de 3.793,32€, es decir 316,16€ prorrateados por meses.Así, suman todos los ingresos computados y acreditados la suma mensual de 1.418,00€ mensuales. Ingresos que son ciertamente escasos para para atender adecuadamente a cuatro hijos menores acostumbrados a un buen nivel de vida.

Se afirma en la Sentencia que Dª Elisabeth posee una vivienda propiedad de su padrastro donde reside y que ella en la época estival tiene que salir de la casa para que el propietario la pueda arrendar. Esto es correcto, si bien quien se lucra del alquiler es el propietario del mismo y no la apelante. Según se acreditó con el correspondiente contrato acompañado a la demanda, la apelante ocupa el inmueble en precario porque es propiedad de su padrastro y éste le puede exigir que lo abandone con sólo el preaviso de un mes. La hermanda de su esposo, Dª Joaquina, durante su testimonio, reconoció que ella desconocía quién es el propietario de la casa, el contenido del contrato, quién lo firma y cual es el destino último del dinero obtenido por el alquiler. Es más, declaró que sabía que en verano la apelante se ve en la necesidad de pedir favores para establecerse y dijo saber que en alguna ocasión se ha tenido que alojar en casa de una prima de la propia testigo.Por su parte, Dº Dolores cuando fue preguntada por este extremo manifestó que efectivamente vivía en precario en la referida vivienda y que en verano tiene que desalojarla para que su padrastro pueda rentabilizar la propiedad.

En conclusión, el matrimonio tiene cuatro hijos menores lo que hoy traspasa la barrera de lo que se considera familia numerosa(3 hijos).Se ha convenido que el régimen de custodia compartida es bueno para los mismos. Los progenitores tienen patrimonios y rentas muy dispares por lo que la Sala entiende en consonancia con lo solicitado por Dª Dolores que es procedente una compensación mensual que alivie esa disparidad de régimen de vida e ingresos dispares en la cantidad de 100 euros por cada hijo

Así mismo en relación con los gastos extraodinarios es procedente establecer una asimetría fijándolos para el padre en el 60 por ciento y para la madre en un 40 %.

TERCERO.- La compensación por el trabajo para la casa del artículo 1438 del CC. -

La compensación prevista en el artículo 1438 del CC a que se refiere el recurso que resolvemos se asienta en el principio de solidaridad conyugal, teniendo como finalidad la compensación al cónyuge que en un régimen económico matrimonial de separación de bienes contribuye al levantamiento de las cargas familiares únicamente con su trabajo para el hogar, dedicándose a la familia y a las tareas del hogar. Ambos cónyuges vienen obligados a contribuir proporcionalmnte a sus ingresos a las cargas del matrimonio, habiendo interpretado el Tribunal Supremo, a la luz del precepto comentado, que esta obligación puede realizarse mediante el trabajo doméstico, no siendo preciso por ello que los cónyuges deban aportar capital, ingresos o bienes neceariamente para dicha contribución, pues el trabajo para el hogar se considera una forma de contribuir al levantamiento de las cargas cuando uno de los cónyuges solo tiene dicha posibillidad, interpretación que se asienta en el principio de igualdad entre los cónyuges de los artículos 14 y 32 de la CE. La compensación del artículo 1438 del CC no solo es una forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, sino también constituye el título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen económico matrimonial, que tiene como justificación el reequilibrio en el sostenimiento de dichas cargas familiares, cuando es mayor la contribución gratuita del cónyuge que se ha dedicado en exclusiva al hogar de la que procedería aplicando la regla de la proporcionalidad.

La STS de 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4408/2023) resumiendo la doctrina jurisprudencial explica: "La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre, explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar."

Por tanto, para el nacimiento del derecho a la compensación que se reclama no se precisa el enriquecimiento o incremento del patrimonio del otro cónyuge. Como tampoco la excluye el hecho de que el otro cónyuge, en la medida en que su trabajo se lo permite, haya ayudado o contribuido a la casa o a la familia, aun cuando puede tenerse en cuenta tal contribución para la cuantificación de la pensión. Así la La STS de 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 837/2024): "el recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó."

En relación al requisito de la exclusividad en la contribución al sosteniemiento de las cargas familiares con el trabajo para la casa, el Tribunal Supremo ha ido matizando su propia jurisprudencia, entendiendo que la brevedad de un trabajo externo en relación con una intensa y prolongada dedicacion a la familia no excluye el derecho a la compensación, que sí resultaría excluido en los casos de ejercicio continuado de un trabajo precario que conllevaría que la dedicación al hogar no fue exclusiva. La STS de 21 de febrero de 2024 citada razona en los siguientes términos: "La sentencia 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.". Criterio mantenido en diversas resoluciones, como recoge la STS, Civil de 31 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5357/2024): "La sentencia 18/2022, de 13 de enero, citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero, tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no.

A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Violeta, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello."

CUARTO.- La resolución dictada en primera instancia señala en el fundamento Cuarto in fine que "Teniendo en cuenta en el caso concreto, que la contribución de la esposa a la gestión de los bienes del demandado no está acreditado, toda vez que ella misma reconoce que tenían una gestoría en Sevilla, la ayuda doméstica con la que ha contado siempre por personal contratado y de la del esposo que tampoco tenia horario laboral, no procedería dicha indemnización. A ello habrá de sumarse que las valoraciones de los bienes expuestas por el actor en su demanda, relativa al valor aproximado de los bienes no es seguro, ni está avalado con tasación pericial ni económica. Se desestima dicha pretensión".

Sin embargo, tras el análisis de la prueba documental aportada por la actora y las testificales, la Sala no puede compartir las conclusiones de la Juez a quo.Ha quedado debidamente constatado que era la esposa la que gestionaba las propiedades del demandado, pues el que se empleara una gestoría era pura y simplemente para la presentación de las correspondientes declaraciones habiendo sido Dolores quien cumplimentaba la totalidad de la documentación y solo se remitía aquella para la presentación de la correspondiente declaración. Consta que la esposa es economista y ha trabajado también en gestoría por lo que la gestión documental y de los rendimientos de los bienes inmuebles del esposo no le era nada extraño, es más de su declaración consta el dominio de dicho tema. Lo que está claro es que desde el 16 de mayo de 2014 que se contrajo matrionio y entró vigor las previsiones del régimen de separacion de bienes, la esposa que dejó de trabajar en 2011, año en que coincide con el nacimiento en el mes de agosto de su segundo hijo, Darío, hasta el año 2018 en que empezó a trabajar en la empresa DIRECCION001 ( constituida el 20 de abril de 2016) y cuya actividad es la de intercambio de estudiantes Españoles en Estados Unidos, se dedicó al hogar, al cuidado de los cuatro hijos y a la gestión del patrimonio del esposo del que obtenían las rentas. Pues bien haciendo exclusión del tiempo que en pandemia de Covid dicha empresa tuvo pérdidas, lo cierto es que realmente el espacio temporal en el que la esposa ha trabajado en exclusiva para el hogar y además para el demandado, pues éste montó una librería en uno de los locales y la esposa era la encargada de llevar la misma( por su condicion de autónoma al objeto de ventajas fiscales para el demandado), sin percibir nada a cambio, por lo que por la tarde, pese a que él no trabaja, no podía quedarse con sus hijos y para ello necesitaron el auxilio de Marcelina mientras aquella estaba en la librería.Las rentas del alquiler del local de la Librería se le abonaban al demandado y los pocos beneficios que daba aquél negocio se empleaban en las atenciones familiares ( entre 200 y 300 euros mensuales).A resultas de la escasa rentabilidad y que salía casi más caro abonar las horas de tarde de Marcelina al cuidado de los hijos, el negocio duró poco tiempo.Por lo expuesto existen cuatro años, desde la celebración del matrimonio que la esposa se dedicó en exclusiva al trabajo para la casa y además, la gestión del patrimonio del demandado. La Sala entiende que dicha franja temporal está justificado por el desequilibrio que supone para la esposa la mayor dedicación al trabajo para la casa que proporcionalmente el que pudiera emplear el demandado, que tampoco tenía mas ocupacion que hacer pequeñas "chapuzas" o trabajos en los locales que tuviera libres. Por ello tomando como parámetro el salario mínimo interprofesional al tiempo de la demanda de divorcio, 2022, 33 euros día o 1000 euros mensuales, nos arrojaría la cifra de 48000 euros.Ahora bien, como quiera que la apelante reconoce en su declaración que el esposo le compró un vehículo y una motocicleta, si restamos una estimación, porque no nos consta el precio de adquisición, entendemos que la indemnización por el trabajo para el hogar ha de cifrarse en la cantidad de 26.000 euros. La que habrá de ser abonada por el demandado en el plazo de cinco años a contar desde la firmeza de la presente sentencia.

QUINTO.- Que al revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Lec.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dolores contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN,y en su lugar acordamos:

1.- fijar una pensión alimenticia de 100 euros para cada hijo y a cargo del padre a fin de compensar la diferencias de ingresos entre uno y otro esposo.Dichas cantidades se actualizaran anualmente conforme al IPC.Asimismo se fija una proporcion en relación con los gastos extraordinarios de 60 % para D. Jesús Ángel y del 40 % para Dª Dolores.

2.- Fijar una compensación por el trabajo para la casa a favor de Dolores y a cargo de Jesús Ángel de 26.000 euros que habrá de abonar en un plazo de cinco años. Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dolores contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN,y en su lugar acordamos:

1.- fijar una pensión alimenticia de 100 euros para cada hijo y a cargo del padre a fin de compensar la diferencias de ingresos entre uno y otro esposo.Dichas cantidades se actualizaran anualmente conforme al IPC.Asimismo se fija una proporcion en relación con los gastos extraordinarios de 60 % para D. Jesús Ángel y del 40 % para Dª Dolores.

2.- Fijar una compensación por el trabajo para la casa a favor de Dolores y a cargo de Jesús Ángel de 26.000 euros que habrá de abonar en un plazo de cinco años. Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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