Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 324/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 956/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 324/2026
Núm. Cendoj: 11012370052026100306
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1204
Núm. Roj: SAP CA 1204:2026
Encabezamiento
Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Jerez de la Frontera, Plaza nº 1.
Asunto Familia Modificación de medidas nº 250/2023
Rollo de apelación
En la ciudad de Cádiz a 19 de mayo de 2026
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio sobre modificación de medidas núm. 250/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera, en virtud de recurso interpuesto por DOÑA Evangelina, representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN PABLO SALVAGO ENRÍQUEZ y bajo la dirección letrada de DON DANIEL EMILIO GONZÁLEZ VERA, siendo parte apelada DON Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA DOLORES REINOSO ÁLVAREZ y bajo la dirección letrada de DOÑA ALICIA CARRASCO LÓPEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
Tras negar la parte demandada la totalidad de los hechos ( y formular demanda reconvencional sobre aspectos económicos de la actualización de la pensión y comunicaciones con el menor en los períodos de estancia con el otro progenitor, pretensiones a las que se allanó la parte demandante), se recibió en los autos, como prueba propuesta por la parte demandante, informe emitido por el Equipo de Tratamiento Familiar de la Zona Norte de DIRECCION000, sobre la intervención familiar realizada en relación a Raimundo, informe de fecha 22 de octubre de 2024, en el que se explica que previa alguna intervención respecto de Evangelina por razón de denuncias de malos tratos con anteriores parejas y con el propio demandante, en fecha de 24 de febrero de 2022 se solicita del Ayuntamiento de DIRECCION000 por parte del Servicio de Protección de Menores, informe sobre la situación de Raimundo, y ello a raíz de una denuncia por malos tratos que el hijo mayor de Evangelina formuló contra ella, y de la que resultó la atribución judicial de la custodia sobre dicho hijo a la abuela materna así como la apertura del expediente ante Protección de Menores, del que resultaba la designación del ETF que trabajó con la familiar. El mencionado informe describe, además de la situación expuesta respecto del otro hijo de la apelante, y de la valoración familiar de ambos litigantes, un incumplimiento reiterado por parte de la apelante del régimen de visitas del hijo con su padre, llegando de manera absoluta a incumplir los períodos de alternancia de fines de semana; una influencia de la madre respecto del menor, que se ve envuelto en la totalidad de las denuncias que interpone la madre contra el padre ( por malos tratos, falsedad, y estafa), así como en los conflictos económicos entre ambos; en los conflictos emocionales y vivencias pasadas y actuales de la madre, especialmente en situaciones de maltrato sufridas por la apelante por parejas posteriores que el niño ha vivido y presenciado, o en el conflicto derivado de la pérdida de la custodia sobre su hijo mayor, situaciones en las que el menor se ve involucrado, llegando a asumir roles protectores respecto de su madre impropios de su edad; y asimismo esta influencia materna, a juicio de las técnicos actuantes, conduce al menor a narrar hechos de maltrato imputados a su padre, en un relato que con posterioridad el propio menor desmiente ante el ETF, de donde se deriva un distanciamiento del niño con su padre. Se denunciaban asimismo situaciones de descuido físico, absentismo escolar y desorganización en definitiva de la convivencia con la madre, sosteniendo como conclusión el equipo técnico, ante la mayor estabilidad y disponibilidad del padre, un cambio de custodia como mecanismo protector del niño frente a la inestabilidad e influenciabilidad que provocaba la madre.
La sentencia de instancia acoge sustancialmente la demanda, a la vista del informe técnico sucintamente resumido en este fundamento de derecho, apreciando incumplimientos de la madre del régimen de visitas, que suspende de manera definitiva, como ella misma reconoce en la vista; desatención emocional y física del menor, apreciando conductas de abandono del niño, sometimiento a ambientes relacionados con la prostitución y drogas, y particularmente manipulación del menor e influencia psicológica del niño, atribuyendo a la madre denuncias incoherentes del niño por malos tratos por su progenitor, y asimismo haciéndose eco la sentencia de ciertas manifestaciones realizadas por el menos sobre malos tratos inferidos por su madre y hermano mayor. La sentencia analiza la declaración del niño conforme a su interés superior y la preferencia manifestada sobre la convivencia con su madre, concluyendo la juzgadora que son manifestaciones derivadas de la manipulación psicológica y afectiva a la que se ha sometido al menor, no coincidiendo su voluntad con su interés superior.
A la vista de lo expuesto, y desechando la solución propuesta por el Ministerio Fiscal sobre la custodia compartida sobre el niño, acuerda un cambio de custodia, que otorga de manera exclusiva al padre, con establecimiento de un régimen de visitas tutelado para la madre, autorización de cambio de centro escolar del menor a DIRECCION000, donde el niño establecerá su domicilio (la madre, a raíz de su desahucio del domicilio familiar, instaló su domicilio en DIRECCION002, donde escolarizó al menor) y una pensión alimenticia de 100 euros a cargo de la madre.
Contra esta sentencia se alza la parte apelante en el recurso, interesando principalmente su revocación y restablecimiento de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, y de forma subsidiaria, la custodia compartida con alternancia semanal propuesta por el Ministerio Fiscal. El recurso de apelación formulado se articula en cinco motivos: error en al aplicación del derecho, por infracción del artículo 92.7 CC; error grave en la valoración de la prueba con omisión por completo de la prueba propuesta por la parte apelante y vulneración del artículo 24 CE; error en la interpretación del derecho en relación a las consecuencias que se derivarían de un incumplimiento grave del régimen de visitas; error en la valoración de la improcedencia de la custodia compartida interesada por el Ministerio Fiscal por la distancia de los domicilios de los progenitores; e indebida inadmisión de la prueba propuesta por la parte apelante en su escrito de proposición de prueba de fecha 7 de noviembre de 2024, inadmitido por providencia de 28 de noviembre de 2024, y posteriormente ratificada la inadmisión por auto de fecha 17 de enero de 2025, resolutorio de recurso de reposición. En concreto se trata de las pruebas testificales de doña Valentina, psicóloga del centro provincial del Instituto Andaluz de la Mujer, doña Visitacion, psicóloga del centro municipal de Información a la Mujer de DIRECCION003, doña Rita, psicóloga del centro municipal de Información a la Mujer de DIRECCION002 y el agente de la PL NUM001 de DIRECCION000. Se invoca el contenido del artículo 24 CE.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, solicitando una ampliación de las comunicaciones y estancias del niño con su padre, manteniéndose la custodia exclusiva de la madre, para normalizar la relación entre ambos, sin acogimiento de lo que considera medidas drásticas, en una fuerte situación de conflicto interpersonal. La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.
La ejecución de la sentencia recurrida ha dado lugar al dictado del auto de fecha 29 de mayo de 2025, que acuerda, por incidentes ocasionadas por la apelante con ocasión de las visitas con su hijo en el PEF, la suspensión del régimen de visitas, auto pendiente de apelación ante este mismo Tribunal.
La parte apelante no ha solicitado de manera expresa en su escrito de apelación la admisión de la prueba documental que se acompaña, en esta segunda instancia, lo que ha motivado la omisión sobre su admisión o inadmisión, tampoco denunciada en el momento del señalamiento de la fecha de deliberación y fallo. No obstante lo cual, teniendo en cuenta la materia objeto de recurso, es obligado valorar con la precisa flexibilidad, el trámite procesal, a fin de permitir en todo caso la correcta apreciación y valoración del interés superior del menor en relación a la custodia debatida, y a la luz del contenido del artículo 752 LEC, que obliga a la adecuación temporal de la resolución al momento de su dictado, sin el rígido sometimiento al momento procesal de proposición de la prueba. Por ello la Sala resolverá sobre los tres documentos aportados con el escrito de apelación, que ya se adelanta, deben ser inadmitidos por innecesarios para la resolución de la litis, sin perjuicio de otros procesos donde pudieran hacerse valer.
Dos de lo documentos aportados, dos de ellos tienen relación con el desahucio de la apelante del que fuera el domicilio familiar, cuyo uso le fue atribuido a la apelante e hijo en la sentencia de divorcio. Se dice en el recurso que se traen a colación por ser este desahucio la causa de desestimación de la custodia compartida sobre el menor, dada la distancia del domicilio de ambos progenitores, al no encontrar otro inmueble la apelante sino en DIRECCION002 tras el desahucio. Se trata de prueba documental bancaria que acreditaría que el apelado contrató los servicios jurídicos de los letrados que promovieron el desahucio, si bien a través de la copropietaria, abonando tales servicios; y denuncia por falso testimonio y estafa contra el apelado, por haber negado el mismo en juicio conocer el procedimiento de desahucio, pese a abonar los honorarios a los letrados.
Más allá de la repercusión que estos documentos pudieren tener, si bien la sentencia hace referencia a la distancia de los domicilios como causa de denegación, entre otras, de la custodia compartida, basta la lectura de la sentencia para comprobar que la causa de denegación de esta custodia compartida es fundamentalmente la protección del interés del niño frente a la situación de desestabilización e influencia que la madre está provocando sobre él, y que afecta a sus relaciones con el progenitor. Por ello consideramos que los documentos no son necesarios para el enjuiciamiento, en tanto no nos encontramos ante una causa general respecto de la conflictiva relación entre los progenitores. Sin que, de otro lado, conste en momento alguno prueba suficiente que ampare el traslado de DIRECCION000 a DIRECCION002 a causa del desahucio, ni la imposibilidad de cumplimiento del régimen de visitas tras este traslado.
Un tercer documento es una denuncia manuscrita de la madre de la apelante referida a una influencia del apelado en la denuncia interpuesta contra la Sra. Evangelina por su hijo mayor. Esta denuncia desencadena, como hemos dicho, la intervención de los servicios de protección del menor. Pero nada se ha aportado respecto de ella en el procedimiento, ni se valora el hecho de esta denuncia como causa de pérdida de la custodia respecto de Raimundo. Se pretende hacer ver una actuación premeditada del padre en diversos ámbitos que conducirían, según el relato de la apelación, a la pérdida de la custodia del hijo. Pero volvemos a reiterar la heterogeneidad de esta argumentación respecto de los concretos datos analizados y recogidos en la sentencia para el cambio de custodia, por lo que la prueba es innecesaria, además de impertinente, al no relacionarse en el propio procedimiento judicial abierto frente a la parte apelante por la denuncia de su propio hijo.
Por último, y en relación a la asistencia de urgencias del niño aportada como documento 1 del escrito de apelación, nada aporta, en el contexto de una tensión emocional evidente derivada del cambio de custodia y de la influencia en el niño de los conflictos entre sus progenitores.
Se opone la parte apelada a que sea admitida siquiera a trámite la petición subsidiaria sobre custodia compartida que, recogiendo la petición del Ministerio Fiscal, formula la apelante en su escrito de recurso, en caso de desestimación del pedimento principal, referido al mantenimiento de la custodia exclusiva de la madre. Sostiene la parte apelada que con la introducción de este pedimento se produciría una mutatio libellis, inadmisible en la segunda instancia, pues la pretensión, tanto en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, como en el acto de la vista, que formuló la parte apelante fue siempre el mantenimiento de la custodia exclusiva respecto del menor.
Reiteramos que el proceso, en caso de pronunciamientos como el presente, donde se afecta la custodia de un niño, no puede entenderse como un instrumento rígido, que impida al Tribunal adentrarse en la complejidad de las relaciones del niño y su familia y adoptar la decisión más conforme a su interés. La custodia compartida, aunque como tiene declarado la jurisprudencia, exige la petición por parte de al menos uno de los progenitores, pues requiere de un plan de parentalidad para su cumplimiento adecuado, puede ser interesada en momentos posteriores a los escritos iniciales, y valorada conforme al interés del menor en cualquier momento, dada la trascendencia de la medida analizada. En palabras de la STS de 31 de mayo de 2022, Roj: STS 2307/2022,
La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un doble error, en relación con el artículo 92.7 CC. En primer lugar, se sostiene que no existen en el momento del dictado de la sentencia procedimientos penales en relación a pretendidos malos tratos o violencia doméstica o de género frente a don Luis Enrique, puesto que todas las denuncias formuladas por la Sra. Evangelina han resultado archivadas, con excepción de un procedimiento en que recayó sentencia por delito leve cuyas penas han sido íntegramente cumplidas. Indica la recurrente que ello no es así, pues junto con la condena por delito de vejaciones injusta documentada en el documento 8 de la demanda, continúan abiertas las DP 292/24 ante el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez, por delito de violencia de género y doméstica. Y en segundo lugar, sostiene la recurrente que existiendo un procedimiento penal abierto por violencia doméstica, dado que se impide en el artículo 92.7 CC la custodia compartida, ello debe impedir la custodia exclusiva atribuida al apelado.
No ha negado la parte apelada que las DP 292/24 sigan en trámite, y ni siquiera ha sido aportada con posterioridad resolución de archivo o absolutoria en esta causa, que tampoco se niega que se siga por violencia de género o doméstica, dado que ninguna de las partes ha aportado testimonio a los autos, con excepción del auto de reforma del inicial archivo del procedimiento, que revocaba dicho sobreseímiento, y en cuya virtud, al parecer, se recibió declaración como perjudicada por la juzgadora de instancia en el mismo día del juicio de este procedimiento.
Por ello, debemos mantener que efectivamente existía este procedimiento y existe en la actualidad. El artículo 92.7 CC no contempla la incidencia de la investigación o condena de un delito de violencia de género en relación a la atribución de la custodia exclusiva a la persona investigada. Solo excluye la custodia compartida, en una dicción que como es sabido, ha provocado la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo, aún pendiente de resolución, al no permitir la valoración concreta del interés superior del menor afectado.
Es la doctrina del Tribunal Supremo, precisamente, la que nos reconduce a la interpretación de la relación del artículo 92.7 CC en los supuestos de custodia exclusiva y si el mismo veda su atribución al progenitor investigado. La STS de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 384/2025) permite concluir que pese al procedimiento penal abierto contra el progenitor, puede atribuírsele la custodia exclusiva sobre el menor si ello es conforme con el interés del niño y no existen, como en este caso, medidas cautelares algunas adoptadas frente al investigado, razonando en los siguientes términos:
Criterio que recoge asimismo la sentencia de la sección 6 de la AP de Oviedo de 11 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP O 891/2025) para la que
De las distintas causas penales promovidas frente al apelado, con relación a los delitos incluidos en el artículo 92.7 CC que tienen incidencia en el régimen de custodia o relaciones con los menores, consta sentencia condenatoria de fecha 8 de noviembre de 2021, PA 209/2020, por delito de vejaciones injustas a una pena de localización y alejamiento y de prohibición de comunicación con la apelante, ciertamente extinguida. Las DP 292/24, como se ha indicado, no constan aportadas, aun cuando sí reconocido que el delito perseguido se incluye entre los enumerados en el artículo 92.7 CC. Consta acreditado que el mismo día del juicio la misma juzgadora de instancia recibió declaración a la parte apelante, sin que ni antes del dictado de la sentencia, ni con posterioridad a ella, ni siquiera con relación al incidente de suspensión de las visitas de la madre con su hijo, se adoptara por la juzgadora medida cautelar o de protección alguna de la apelante en este procedimiento o contra el apelado. Esta valoración de la causa penal que subyace en la atribución de la custodia exclusiva al padre por la juzgadora de violencia sobre la mujer es motivo suficiente para que este Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia citada, considere que no se ha producido la vulneración del artículo 92.7 CC, pese a continuar abierta la causa penal derivada de las DP 292/24. No al menos desde el punto de vista formal que pretende la recurrente, pues la consecuencia de lo que estamos razonando no es sino que debe descartarse el automatismo propuesto en el recurso sobre la imposibilidad de acordar la custodia exclusiva sobre un menor a quien es todavía simple investigado de una causa penal, en la que ni siquiera se han adoptado medidas cautelares. Deberá por ello reconducirse la motivación a la valoración concreta del interés superior del niño en relación con el régimen de custodia cuestionado. El motivo de recurso debe ser desestimado.
Analizaremos ambos motivos de manera conjunta, pues aun cuando la parte apelante articula como motivo autónomo de recurso la inadmisión de los medios de prueba propuestos en su escrito de 7 de noviembre de 2024, sin embargo, al no solicitarse nulidad alguna de la sentencia de instancia o reproducción de los medios de prueba ante esta segunda instancia, de acuerdo con el contenido del artículo 460 LEC, solo podemos valorar la parcialidad de la valoración de la prueba y la omisión de la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante e incluso la omisión de un razonamiento completo y detallado sobre cada una de las pruebas sí admitida, desde el mismo prisma del error en la valoración de la prueba sobre los motivos o causa de justificación del cambio de custodia sobre el menor y de su interés principal.
Aun cuando la prueba que fue denegada a la parte apelante hubiere sido útil (que a nuestro juicio, no lo es), al no interesarse su práctica en esta segunda instancia se impide que esta denegación pueda por sí sola justificar la revocación de la sentencia. Se ha consentido el pronunciamiento denegatorio al no reproducirlo ni en la vista, con la oportuna protesta, pero sobre todo en esta apelación. En cualquier caso, coincidimos con la sentencia recurrida en que la testifical que se inadmitió en la instancia se circunscribe a la atención a la apelante como víctima de malos tratos por los distintos servicios intervinientes, cuando esta atención consta claramente documentada en los autos. Es por tanto innecesaria a los efectos de valoración del interés del niño en relación con el régimen de custodia objeto de esta alzada.
Sostiene la apelante que la sentencia ha omitido de manera absoluta pronunciarse sobre los medios de prueba propuestos a su instancia, siendo únicamente valorada la prueba propuesta por el apelado y particularmente el informe psicológico emitido por el Equipo de Zona de DIRECCION000. No existe sin embargo, deber de valorar individualizadamente cada una de las pruebas practicadas, ni la valoración conjunta del material probatorio por sí es causa de ausencia o deficiencia de motivación de la sentencia, o de vulneración del contenido del artículo 24 CE en su vertiente del derecho a la prueba, pues como ha enseñado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 4 de febrero de 2016 ROJ: STS 332/2016), en nuestro ordenamiento procesal civil rige el principio de valoración conjunta de la prueba.
Entrando en los concretos motivos del recurso, se sostiene por la recurrente que se han vulnerado las reglas esenciales de la lógica y la sana crítica, apoyándose la juzgadora de instancia únicamente en el informe del Equipo de Tratamiento, al que tacha de segado e imparcial, pasando posteriormente a cuestionar todas y cada una de las razones que justifican para la juzgadora la necesidad del cambio de custodia del menor.
La sentencia en modo alguno ha centrado su decisión en el informe pericial de manera exclusiva. Valora de hecho de forma expresa las declaraciones de ambas partes y la audiencia del menor. Valora asimismo los informes de la entidad DIRECCION001 sobre los incumplimientos del régimen de visitas, y las distintas denuncias entre los litigantes y su escasa incidencia en la cuestión debatida. Si bien es cierto que no existe una prelación de medios de prueba en el proceso civil, y por ello tampoco en el procedimiento de familia, no puede desconocerse la trascendencia que en orden a la determinación del régimen más adecuado de custodia sobre un niño tienen los informes psicosociales o de equipos de tratamiento familiar, hasta el punto de contemplarlos expresamente el artículo 92.6 CC. Ello es así porque se trata de informes emitidos por órganos multidisciplinares, que valoran la situación familiar y del niño desde distintas facetas, con una intervención amplia en la familia, y revestidos de la imparcial que resulta de su desvinculación de las partes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado la trascendencia de estos informes periciales, sin perjuicio de su valoración conforme a la sana crítica por los Tribunales, como cualquier otro informe pericial. Explica la STS de 6 de abril de 2018, Roj: STS 1167/2018
El recurso resalta ciertas apreciaciones y expresiones de las técnicos actuantes, y cuestiona de forma reiterada su parcialidad, negando en definitiva sus conclusiones sobre la conveniencia del cambio de custodia sobre el menor. No resulta acreditada causa que comprometa la imparcialidad de las técnicos, salvo las insinuaciones y sospechas vertidas por la apelante, carentes de toda base y prueba, y sin que el seguimiento de la familia a instancias del Servicio de protección de menores conlleve causa de inhabilidad para la emisión del informe, como se pretende, pues precisamente ha sido solicitado por la intervención del equipo de tratamiento con la familia.
De la intervención en la familia se constata la situación de inestabilidad emocional de la apelante, la inmersión del menor en los conflictos tanto económicos, como judiciales de sus progenitores, a través de la exposición que provoca la madre, la manipulación e influencia de la madre sobre las conductas y manifestaciones del menor, tanto en el ámbito escolar como ante las técnicos del equipo de tratamiento, sobre todo referidas a los malos tratos inferidos por su padre, y los episodios de desatención y absentismo escolar corroborados con el centro educativo. Constata además el informe la exposición del niño a conductas violentas ejercidas por las parejas de su madre sobre ella, lo que conlleva una exposición directa del menor a la violencia. En su STS de 17 de diciembre de 2025, la Sala Primera, en relación con la valoración del interés superior del menor en contextos de exposición a supuestos reiterados de violencia de género, explica que
(...)
No se trata de penalizar, como argumenta el recurso, a la víctima de delitos de violencia de género, sino de constatar que las relaciones de la parte apelante que reproducen un patrón de maltrato, a presencia del menor, que incluso adopta roles de protección frente a su madre, constituyen una situación de desprotección y maltrato del propio niño, que la apelante no es capaz de prevenir y evitar, pero que precisa de una actuación de los poderes públicos en orden a la protección del interés prevalente del menor frente incluso, a la necesidad de protección de su propia madre como víctima de violencia de género. Y dada la situación expuesta derivada de las denuncias penales frente al padre, la juzgadora, con criterio compartido por esta Sala, considera más estable y adecuada la convivencia del niño con su padre y el cambio de custodia expuesto para apartarlo de la violencia familiar en la que se encuentra inmerso.
Por último, debemos resaltar el hecho de que el hermano del menor se encuentra en la actualidad bajo la custodia de su abuela, y en palabras de la propia apelante, bajo la tutela de la Junta de Andalucía, en virtud de denuncia por malos tratos interpuesta por el propio niño contra su madre. No podemos valorar el contenido de estas actuaciones, no traídas a los autos, pero sí valorar con el resto de los hechos anteriormente descritos, la situación de violencia familiar a la que el niño, Raimundo, se encuentra sometido y que aconseja, en su protección, el cambio de custodia cuestionado.
El motivo de recurso debe por ello ser desestimado.
Sostiene el apelante que el incumplimiento denunciado del régimen de visitas podría dar lugar, en su caso, a una indemnización de daño moral o a otras vías coactivas como la imposición de multas, pero no el cambio de custodia.
Si bien ello puede ser así, en todo caso el cambio de régimen de custodia como consecuencia de una continuada y renuente actuación de incumplimiento del régimen de visitas del niño con su padre, como la que resulta de autos, y reconoce la propia apelante, al manifestar que ha impedido las estancias de alternancia los fines de semana del menor con su padre y el disfrute de la mitad de las vacaciones, exige valorar si este cambio es conforme al interés del niño. Y no solo por lo expresado en el fundamento de derecho precedente, sino por el hecho constatable de que esta actuación reiterada de la madre provoca el distanciamiento del menor con su padre, e incluso la asunción por el niño de conductas de maltrato por su padre que no constan acreditadas, no es conforme con el interés del niño consolidar esta situación, impidiéndole desarrollarse con el referente y amparo paterno, que no se ha evidenciado hasta el momento negativo para el menor. El motivo debe ser desestimado.
Aun cuando el Tribunal Supremo no ha descartado el régimen de custodia compartida en casos de desavenencias e incluso relaciones enfrentadas de los progenitores, el presente caso supera supera claramente la situación contemplada por la jurisprudencia, sucediéndose entre los progenitores denuncias penales, procedimientos civiles y sociales, discrepancias económicas, incumplimiento del régimen de visitas, enfrentamientos en el PEF en su función inicial de lugar de entrega del menor, influencia del menor y asunción de relato de malos tratos por los progenitores, que impiden en definitiva coordinar un mínimo plan de parentalidad que deje a salvo al niño de la situación de conflicto de sus progenitores, y que garantice que la custodia compartida será orientada a su beneficio e interés.
Sin entrar a valorar otros motivos que pudieran influir en la denegación de la custodia compartida, el motivo de recurso, en atención al interés del menor, debe ser nuevamente desestimado.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, con pérdida del depósito que en su caso se hubiere constituido para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel María Nicasio Jaramillo, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

