Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 197/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 835/2024 de 02 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 115 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz
Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 11012370052026100202
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:846
Núm. Roj: SAP CA 846:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz
Asunto núm 1879/2022
Rollo de apelación núm
En Cádiz a dos de marzo de dos mil veintiseis.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Que estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro representado por la Procuradora Sra. MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA contra Dña. Virtudes representada por el Procurador Sr. LUIS MANUEL HORTELANO CASTRO , acuerdo la modificación de la sentencia dictada en el seno del procedimiento de modificación de medidas 2564/2019 , por este órgano en los siguientes términos:
Se extingue la pensión de alimentos fijada en favor de la hija mayor de edad Adela , manteniendo el resto de los pronunciamietnos .
No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas."
La parte demandada formula recurso de apelación ante la estimación por la resolución recurrida de la extinción de la pensión alimenticia que se pedía de la hija mayor de edad, Adela.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia dictada, entendiendo el Ministerio Fiscal que al tratarse de una persona mayor de edad, no debía pronunciarse al respecto.
Damos por reproducidos los razonamientos jurídicos que vierte la resolución de primera instancia, por entender que son acertados y plenamente aplicables al supuesto que examinamos.
Esta Sala tras el examen de todos y cada uno de los documentos obrantes en autos y de las respectivas pruebas documentales existentes que reflejan el devenir de la relación familiar no puede sino confirmar las consideraciones probatorias que explaya la Juez de instancia en la sentencia, a las que esta Sala se remite
"Así , es un hecho reconocido por la propia hija , por el hermano menor, por el padre y la madre en los interrogatorios , testifical y exploración del menor practicadas, y acreditado documentalmente tanto por la sentencia de primera instancia cuya modificación se insta y en la sentencia en apelación dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz 25 de Abril de 2.022 , la nula relación entre el progenitor y su hija, así en la primera de las sentencias ya se indicaba que si bien la sentencia de divorcio "que acordó un régimen de custodia compartida de los tres hijos del matrimonio y se acordó valorando la negativa de las hijas a vivir con el padre y las tensas relaciones existentes entre las hijas y el padre, y a los fines de facilitar que se normalizara con el tiempo esa relación, como la medida que mejor protegía el interés de los tres hijos menores de edad. Como ambas partes admiten, y consta por los sucesivos incidentes judiciales tramitados en este juzgado entre las partes desde el dictado de la sentencia de divorcio, así como por la existencia de denuncias entre las hijas y el padre, el régimen de custodia compartida de las hijas Adela y Adelaida no se cumple desde la navidad de 2017 en que las hijas decidieron no cumplir la alternancia semanal acordada.en la sentencia. Las hijas cuentan actualmente con 17 y 15 años, y han manifestado en diversas ocasiones en otros procedimientos y ante los diversos equipos técnicos ante los que han comparecido, tanto en las causas civiles, como penales, que no desean vivir con el padre, ni relacionase con él, por lo que no tiene sentido mantener un régimen de custodia compartida que hace más de tres años que no se cumple, sea por los motivos que sea. Igualmente se han negado las menores a someterse a tratamiento psicológico, por lo que a la fecha actual y a la edad que tienen no puede imponerse medidas en contra de su voluntad,Por lo cual, queda extinguido el régimen de custodia compartida, quedando atribuida la custodia exclusiva a la madre, sin fijar régimen de estancias, debiendo quedar supeditado a la voluntad de las menores y si en algún ulterior momento deciden retomar las relaciones con su padre."
"En el acto del plenario, ha resultado acreditado que la hija no ha retomado las relaciones con el progenitor, así se han de tener en cuenta las manifestaciones del hijo aún menor, que cuenta con suficiente madurez , quince años al tiempo de la vista, y que confirmó la nula relación de Adela, y de su otra hermana menor con su padre, situación que se ha venido manteniendo tras el dictado de la sentencia de modificacón de medidas anteriormente citada; el menor, en la exploración practicada, expuso que ninguna de sus hermanas quieren ninguna relación con su padre, que su hermana mayor ha ido en contadas ocasiones con su padre y siempre para "pedir dinero"... para ir al gimnasio...para una operación de cirugía estética...; el absoluto desapego al padre no queda desvirtuado por unos escasos mensajes de wasap, más bien al contrario, siendo significativo que se manifestara en el plenario que Adela " desbloqueó el wasap" , lo cual a sensu contrario significa que anteriomente lo tenía bloqueado , muestra de no querer ningún contacto siquiera telefónico, la documental consistente en las capturas de pantalla del wasap aportados por la demandada corrobora la nula realación entre padre e hija, es cierto que existe un mensaje el 31 de Mayo de 2021 en el que Adela escribe un escueto mensaje " Felicidades " siendo contestado por le padre contestando éste "Gracias" ,se observa en la transcripción cómo, en constra de lo sostenido por la demandada , cómo es precisamente el progenitor, tras recibir ese mensaje , intenta nuevamente un acercamientno a su hija, el 24 de Junio de 2021 le da la enhorabuena por las notas, contestando la hija gracias, nuevamente el progenitor vuelve a felicitar a su hija por su Santo, , el 8 de Agosto vuelve a insistir el padre con un mensaje enviando un mulñeco en el que le dice que" es el mono con la cara roja comiendo pan . Cuando eras pequeña te gustaba" mensaje que no obtuvo respuesta, nuevamente el 17 de Agosto de 2021 vuelve el progenitor a escribir a Adela aconsejándole ir a correr en vez de ir al gimnasion, nuevamente sin respuesta por parte de Adela, , nuevamente el 4 de Diciembre el padre envía un mensaje con un video navideño , el cual tampoco obtiene respuesta, no es hasta el 17 de Diciembre de 2021,( ya interpuesta la presente demanda ) , cuando Adela le dice que "estas navidades vamos a ver algún día para que podamos hablar y tomar algo" , contestando el padre que vale que le avise con tiempo ; nuevamente el padre vuelve a mandar mensajes a su hija el 18 de diciembre, sin obtener respuesta, y ya el tres de enero de 2022, Adela le manda un wasap " mañana" contestando el padre mañana te espero a los 17:00 en la esquina del telepizza; el 4 de enero Adela le comunica que no va a ir al final, el 21 de Enero le dice si se ven mañana, el padre le contesta nuevamente que le espera a las cinco en la esquina del telepizza, produciéndose finalmente el encuentro, encuentro que tal y como manifestaron padre e hija apenas duró dos o tres horas, consistente en un breve paseo por un Centro Comercial y tomar un refresco , de todo ello no se puede extraer que el padre no quisiera, ni haya querido ningún contacto con su hija, ni tampoco cabe inferir ello de la conversación aportada en autos a propósito de la llamada que efectuó el padre al hijo menor, en la que Adela cogió el teléfono y procedió a grabar la conversacón con el mismo mantenida sin comunicárselo, ( hecho que resulta anómalo en una realción padre -hija , no dando Adela explicación lógica de su actuación ) y de lo que es lógico pensar que la intención de Adela no era otra que dar la apariencia de que era el padre el que no quería tener relación con ella, tal y como se desprende , a mayor abundamiento, de la mera lectura de la misma .
Ello viene corroborado tanto en la sentencia anteriormente citada, como por el propio hijo menor que sí ha seguido cumpliendo con el régimen de custodia compartida pese a lo tortuoso del divorcio , puesto de manifeisto por las diversas denuncias ,todas ellas archivadas, a ello ha de añadirse que el progenitor ha estado luchando judicialemte por mantener la custodia compartida de su hija, no consta tampoco que haya desatendido su obligación de abono de alimentos, acudiendo incluso a la jurisdicción voluntaria en aras a conseguir que acudieran a terapia tanto la hija menor como Adela, ahora mayor de edad, y ello con la finalidad de que que redundara en una reconducción de la situación, a lo cual la hija se negó .
De todo lo anterior, se ha de concluir que la ausencia de relación ,que ya viene de antaño, no ha sido por causa imputable al progenitor,situación de absoluto desapego iniciada en el 2014 , y que se ha mantenido respetando tal situación la voluntad de la hija, y no a una dejación de las funciones como padre, a tenor de los acontecimientos anterioremtne señalados, sino que ello obedece a un claro y manifiesto rechazo de la hija al padre en edades ,,ya no tan cortas, y que ha continudado tras la mayoría de edad, habiendo dado de manera constante el padre, señales de que quería tener trato y relación con su hija , lo que no ha sido correspondido. La exploración del hermano menor ha sido realmente ilustrativa como he señalado anteriormente , resultando suficientemente acrediditado por todo lo expuesto que el padre intentaba tener relación y mantener el contacto, sin que se infiera un acontecimiento grave y dramático que pudiera justificar la actitud de la hija, actitud que alcanzada la edad casi de 20 años al timpo de la vista , sigue manteniendo, siendo el último contacto y meramente telefónico la conversación grabada del 17 de abril de 2022 , debiendo concluirse que fuese cual fuese la etiología de la actual situación, es lo cierto que no existe en la actualidad ni se contempla de futuro vínculo de solidaridad alguno entre alimentante y alimentista por lo que la obligación que hasta ahora pesaba sobre el actor carece de fundamento."
El actor interpuesto demanda de divorcio el 04.11.2014 y solicitó la guarda y custodia compartida de sus tres hijos: Adela, que o tiene actualmente 20 años y tenía 11 años cuando se inició el procedimiento de divorcio; Adelaida, que tenía 9 años cuando se inició el proceso de divorcio y Juan Miguel, tenía 7 años cuando se inició el divorcio.
En dicho proceso, se practicó una pericial judicial que consta unido a la demanda como documento 5 y cuyas conclusiones son muy ilustrativas.
En dicho proceso se llevó a cabo también la exploración judicial de las dos hijas más mayores del matrimonio (del hijo no dada su edad), el Ministerio Fiscal en las conclusiones puso de manifiesto que le llamaba la atención las valoraciones efectuadas por la perito en su dictamen y más concretamente cuando manifiesta que..."
El procedimiento de divorcio terminó en primera instancia con una Sentencia de 19.11.2015 estimatoria de la demanda de divorcio y se estableció, entre otras medidas, "un régimen de custodia compartida semanal sobre los tres hijos comunes,". (Documento 7 de la demanda)
En dicha sentencia, en su fundamento de derecho segundo, se puso de relieve por la Juzgadora los siguientes datos de interés a los efectos que nos ocupa:
- La presión ejercitada por la madre sobre los menores demostrada tanto en el informe pericial como en la exploración judicial.
- Y que ningún valor se podía conceder a las exploraciones practicadas ni a la voluntad expuesta por las menores en la misma, por la evidente manipulación a la que fueron sometidas las dos hijas que se demostró en las contestaciones vertidas y en el hecho de que manifestaron lo que tenían preparado sin que ni siquiera se les hubiera preguntado al respecto. Sorprende cómo es posible que la demandada y su letrado tengan un conocimiento minucioso de lo que las menores manifestaron a esta juez, de no ser porque se les aleccionó con carácter previo a su práctica sobre su contenido y se comprobó al terminar si habían dicho todo lo que tenían que decir, de hecho a una de las menores se "le escapó" esa expresión. Las menores utilizaron expresiones no espontáneas, no propias de niñas de su edad, demostraron estar implicadas en el conflicto y posicionadas en contra de su padre y además demostraron tener conocimiento de temas a los que no se les debería haber dado acceso, como el informe pericial. Todo ello evidencia una manipulación materna en contra del padre, que ya había sido apreciada por la perito psicóloga, y que perjudica seriamente el desarrollo emocional de los tres menores. Si ante esta presión se concede la custodia materna y se le relega al padre a un régimen de visitas ordinario, ello conllevaría un alejamiento cada vez mayor de las menores respecto al padre, olvidándose que los menores tienen el derecho fundamental a relacionarse con ambos progenitores, siendo un deber de los poderes públicos garantizar ese derecho.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, si bien la guarda y custodia comenzó desde el dictado de la sentencia de instancia a llevarse a cabo, no exenta de problemas y de numerosas denuncias falsas que la madre interpuso al padre. No obstante el recurso fue desestimado mediante Sentencia de fecha 25.10.2017. En dicha Sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz, se pone de manifiesto que los datos evidencian que se ha producido una serie de actuaciones o manipulación en todos los menores que en definitiva son contrarias al propio desarrollo psicoafectivo de los hijos, creándoles una serie de ansiedades, odios.. etc., que deberían suprimirse en beneficio de estos. Dicha Sentencia de la AP de Cádiz está unida a la demanda como documento nº 8.
Pues bien la Sentencia de la Sección Quinta de la AP de Cádiz, fue de nuevo recurrida ante el Tribunal Supremo planteando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fue inadmitido por Auto de fecha 23.05.2018 por carencia manifiesta de fundamento porque el recurso de casación en la determinación del régimen de guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia y no es revisable en casación el sistema adoptado cuando la Audiencia resuelve en interés de los menores aunque el criterio de la sentencia recurrida no coincida con el particular y subjetivo de la recurrente. Tal como señala el citado Auto, las pésimas relaciones que la parte recurrente alega, como resultado de la valoración de la prueba la sentencia recurrida declara probado que son provocadas deliberadamente por la propia madre que se opone al sistema de guarda y custodia compartida y que una vez iniciado el procedimiento que es cuando surge el conflicto comienza a presentar denuncias continuas en su nombre o en el de sus hijas para impedirla.
A los tres meses escasos de la sentencia comienza un rosario de denuncias para el actor que al día de hoy están todas archivadas, con Autos que todos ellos fueron recurridos por la hoy recurrente sin éxito.
La primera denuncia contra el demandante por violencia doméstica hacia las niñas la interpone la demandada a los tres meses escasos de la Sentencia de divorcio, concretamente el 23.02.2016, dicha denuncia da lugar a las diligencias previas 253/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz. Tras varios intentos de archivo que son recurridos por la madre, finalmente los autos quedan archivados por auto de fecha 28/09/2016. En Auto de 03.01.2017, la Juez Instructora ya pone de manifiesto
Otra de las denuncias que interpone la madre da lugar a la diligencias urgentes 17/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, en dicha denuncia dice que el día 17.12.2016 el demandante había dejado a las niñas encerradas en un coche solas y que su padre las había insultado. La madre solicitó adopción de medidas cautelares de prohibición del padre de aproximarse y comunicarse con los hijos del matrimonio. Como consecuencia de esta denuncia fueron exploradas las menores y se le tomó declaración a mi representado acordándose por Auto de fecha 21.02.2017 no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada y se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. En dicho Auto pone de manifiesto la Juez instructora "tras la exploración de las menores éstas reconocen en sede judicial que son ellas las que se niegan a salir del vehículo tras discutir con el padre y que en ningún momento la deja encerradas" (Dicho autos está unido a la demanda como documento nº 13 el auto de fecha 21.02.2017.
Contra este Auto la hoy recurrente interpuesto recurso de reforma que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y esta representación recayendo finalmente Auto de fecha 28.04.2017 que desestimó el recurso. En dicho Auto la Juez Instructora pone de manifiesto que tras la negativa de las niñas de obedecer al padre la conducta del padre parece razonable a la vista del modo en que suceden los hechos y que éste ejercía facultades de corrección propias de la patria potestad. Dicho Auto consta unido a la demanda como documento nº 14. Este segundo Auto fue recurrido en apelación por la representación de la Sra. Virtudes y fue desestimado por Auto de fecha 28.07.2017 de la Sección 3ª de la AP de Cádiz, razonando el mismo de nuevo que los hechos carecen de relevancia penal. Dicho auto de fecha 28.07.2017 está unido a la demanda como documento nº 15.
Otra de las denuncias la interpone la hoy recurrente el 08.09.2017, dando lugar a las diligencias previas 839/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz. En esta ocasión la madre dice que los hechos comienzan con una discusión de la niña con el padre porque este no le dejaba hacer una tarta y que como consecuencia de eso el padre se puso a grabarla con su móvil y que eso generó un fuerte estado de indignación en la niña ( Adela) y que ésta trató de quitarle el móvil al padre y lejos de conseguirlo el padre la lesionó. En esta ocasión se pudo de nuevo comprobar que los hechos eran absolutamente inciertos, pues D. Jenaro envió un correo a la madre poniendo en conocimiento de la misma que la hija le desobedecía constantemente, que estaba agresiva e insultando, pegando portazos y cogiéndole el móvil al padre tirándolo al suelo. D. Jenaro así lo declaró y aportó el citado correo enviado a la madre y la grabación precisamente de la actitud agresiva de la niña con el padre. Estas diligencias también fueron archivadas mediante Auto de fecha 15.05.2018 que está unido a la demanda como documento nº 16.
También el 16.12.2017 la demandada puso otra denuncia, que dio lugar a la Diligencias Urgentes 124/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz y posteriormente transformadas en Diligencias Previas 391/2018. En esta ocasión de nuevo pudo probarse que los hechos denunciados eran inciertos. El actor únicamente le indicó a su hija ( Adela) que no podía ver una película porque era para mayores de 18 años y por esta razón, la hija se puso agresiva y desafiante con su padre y por ello empezó a grabarla. Las diligencias fueron archivadas por Auto de fecha 22.12.2017, (documento 17 de la demanda), en el mismo manifiesta la Instructora,
El citado Auto fue recurrido por la hoy recurrente en reforma que fue desestimado mediante Auto de fecha 09.07.2018, (documento 18 de la demanda), en su razonamiento jurídico se pone de manifiesto que las hermanas se contradicen en su relato y que una de ellas, Adelaida, incluso describe los hechos tras haber dicho previamente que ella no estaba en el momento que ocurren. Y Adela se contradice con la versión que la madre da en comisaria, admitiendo la menor que forcejeó con su padre para tener el mando de la televisión en su poder.
Y por último, hay otras diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, Diligencias Previas 144/2016, también archivadas cuyo Auto de fecha 16.04.2018, "
También el propio Colegio de las menores inició un protocolo (con el beneplácito del demandante) para que se investigaran comentarios desagradables de las menores hacia el padre pero servicios sociales no ha emitido informe alguno al tener duda de lo que expresan las menores contra el padre.
Tal como se señala en la Sentencia de instancia D. Jenaro ha hecho todo tipo de esfuerzo por recuperar a sus hijas y para que las mismas fueran tratadas psicológicamente solicitó al Juzgado promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria (autos 611/16) permiso judicial para que valoren y traten a las niñas psicológicamente o al menos que acudan a mediación familiar. Pero la madre se llevó años evitándolo alegando prejudicialidad penal. Dicho escrito de petición de jurisdicción voluntaria y la suspensión por prejudicialidad penal están unidos como documento 20 a la demanda.
También, el Colegio de las niñas realizó un informe a petición de D. Jenaro el 27.04.2017 (documento nº 21 de la demanda) en el que se pone de manifiesto por la orientadora que
En dicha fecha (diciembre 2017 que Adela tenía ya 16 años) las niñas ya dejaron de acudir en semanas alternas con el padre y solamente se cumplía la guarda y custodia compartida con el menor de los hijos, Juan Miguel, que ese verano antes de irse con la madre a pasar la primera quincena de agosto le dejó una carta en la que puso " Papa te quiero mucho aunque las niñas te odien yo te quiero mucho y tú a mí y aunque te pongan falsas denuncias yo te quiero mucho yo te quiero por encima de todo,, hasta el 16 de agosto Adiós". Esta carta está unida a la demanda como documento 22.
Finalmente el asunto terminó con un Auto de 25/10/2019 con una desestimación de lo solicitado dado la falta de colaboración de las hijas. Se señala en el Auto que
En definitiva desde diciembre 2017 no tienen contacto alguno con el padre.
Entre los esfuerzos del actor por tener contacto con sus hijas llegó a interponer querella contra la madre, que dio lugar a la incoación de diligencias previas 206/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, que fue archivada dado que las hijas se negaron a colaborar por lo que no fue posible llevar a cabo la evaluación por el IML que emitió informe afirmando que concretamente Adela, en ese momento con 16 años manifestó su deseo de no volver a tener contacto con su padre. En el momento de la ratificación del Sr. Perito que emitió el informe también manifestó que la mayor de las hermanas ( Adela) presentó una actitud no colaboradora y negativista no siendo posible su valoración. (Documentos 24 y 25 de la demanda).
Tal como consta en autos, posteriormente Sra. Virtudes puso demanda de modificación de medidas solicitando la custodia exclusiva de las dos hijas Adela y Adelaida para ella, sin régimen de visitas, dada la oposición y negativa de ambas hijas para no cumplimentar el régimen de alternancia semanal de custodia compartida, permaneciendo inalterable el sistema de guarda y custodia compartido del hijo Juan Miguel.
Dicha demanda dio lugar a los autos de Modificación Medidas Contencioso 2564/2019, en la que recayó Sentencia de 26 de abril de 2021 por la que se acuerda estimar la demanda y atribuir a la madre la custodia exclusiva de las hijas Adela y Adelaida al padre sin fijar régimen de visitas y fija un pensión de alimentos a favor de las menores y con cargo al padre de 300 euros para cada hija. Dicha pensión tras ser actualizada por el IPC asciende a 325 euros por hija.
En dicha Sentencia, en su fundamento 2º se pone de manifiesto que en la sentencia de divorcio, tanto en primera instancia como en apelación, se acordó un régimen de custodia compartida de los tres hijos del matrimonio y se acordó valorando la negativa de las hijas a vivir con el padre y las tensas relaciones existentes entre las hijas y el padre, y a los fines de facilitar que se normalizara con el tiempo esa relación, como la medida que mejor protegía el interés de los tres hijos menores de edad. Como ambas partes admiten, y consta por los sucesivos incidentes judiciales tramitados entre las partes desde el dictado de la sentencia de divorcio, así como por la existencia de denuncias entre las hijas y el padre, el régimen de custodia compartida de las hijas Adela y Adelaida no se cumple desde la navidad de 2017 en que las hijas decidieron no cumplir la alternancia semanal acordada en la sentencia. Y dice la sentencia que las hijas cuentan actualmente con 17 y 15 años, y han manifestado en diversas ocasiones en otros procedimientos y ante los diversos equipos técnicos ante los que han comparecido, tanto en las causas civiles, como penales, que no desean vivir con el padre, ni relacionase con él, por lo que no tiene sentido mantener un régimen de custodia compartida... que hace más de tres años que no se cumple. Igualmente se han negado las menores a someterse a tratamiento psicológico, por lo que a la fecha actual y a la edad que tienen no puede imponerse medidas en contra de su voluntad.
En el seno de este procedimiento se elaboró otro informe psicosocial en el que el hijo, Juan Miguel (que mantiene una relación buena con ambos progenitores) manifestó al perito que las hermanas eran muy agresivas con el padre durante la semana de convivencia y que en el domicilio materno no hablan de su padre pero que antes lo hacían mucho y decían cosas malas de él. También manifestó que sus hermanas no se hablaban con su padre y que las hermanas se niegan a tener relación con el padre, que no entiende la ruptura de las hermanas con el padre porque el padre es muy bueno. El informe está unido a la demanda como documento 26 y la sentencia de modificación de medidas como documento 27.
Expuesto en síntesis todo ello, cuando Adela alcanza la mayoría de edad y sigue sin mantener relación a con el demandante ya no es posible la reparación alguna pues tal como consta acreditado odia a su padre y no quiere tener contacto alguno con él.
De cuanto se ha expuesto, resultancia factica que se deriva de la prueba documental acompañada con la demanda y de las conclusiones que expone la Juez a quo como valoración de la prueba, la Sala comparte el mismo criterio que lleva a la Magistrada de instancia a acordar la extinción de la pensión alimenticia.En orden a la motivación de las resoluciones judiciales y en particular de la presente, tenemos que resaltar que como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio (RTC 1987\56), reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre [RTC 1987\174]: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional). Se dan por reproducidas las consideraciones facticas y jurídicas de la sentencia recurrida que damos por reproducidas como parte integrante de la presente resolución.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia,
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Antecedentes
Que estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro representado por la Procuradora Sra. MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA contra Dña. Virtudes representada por el Procurador Sr. LUIS MANUEL HORTELANO CASTRO , acuerdo la modificación de la sentencia dictada en el seno del procedimiento de modificación de medidas 2564/2019 , por este órgano en los siguientes términos:
Se extingue la pensión de alimentos fijada en favor de la hija mayor de edad Adela , manteniendo el resto de los pronunciamietnos .
No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas."
La parte demandada formula recurso de apelación ante la estimación por la resolución recurrida de la extinción de la pensión alimenticia que se pedía de la hija mayor de edad, Adela.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia dictada, entendiendo el Ministerio Fiscal que al tratarse de una persona mayor de edad, no debía pronunciarse al respecto.
Damos por reproducidos los razonamientos jurídicos que vierte la resolución de primera instancia, por entender que son acertados y plenamente aplicables al supuesto que examinamos.
Esta Sala tras el examen de todos y cada uno de los documentos obrantes en autos y de las respectivas pruebas documentales existentes que reflejan el devenir de la relación familiar no puede sino confirmar las consideraciones probatorias que explaya la Juez de instancia en la sentencia, a las que esta Sala se remite
"Así , es un hecho reconocido por la propia hija , por el hermano menor, por el padre y la madre en los interrogatorios , testifical y exploración del menor practicadas, y acreditado documentalmente tanto por la sentencia de primera instancia cuya modificación se insta y en la sentencia en apelación dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz 25 de Abril de 2.022 , la nula relación entre el progenitor y su hija, así en la primera de las sentencias ya se indicaba que si bien la sentencia de divorcio "que acordó un régimen de custodia compartida de los tres hijos del matrimonio y se acordó valorando la negativa de las hijas a vivir con el padre y las tensas relaciones existentes entre las hijas y el padre, y a los fines de facilitar que se normalizara con el tiempo esa relación, como la medida que mejor protegía el interés de los tres hijos menores de edad. Como ambas partes admiten, y consta por los sucesivos incidentes judiciales tramitados en este juzgado entre las partes desde el dictado de la sentencia de divorcio, así como por la existencia de denuncias entre las hijas y el padre, el régimen de custodia compartida de las hijas Adela y Adelaida no se cumple desde la navidad de 2017 en que las hijas decidieron no cumplir la alternancia semanal acordada.en la sentencia. Las hijas cuentan actualmente con 17 y 15 años, y han manifestado en diversas ocasiones en otros procedimientos y ante los diversos equipos técnicos ante los que han comparecido, tanto en las causas civiles, como penales, que no desean vivir con el padre, ni relacionase con él, por lo que no tiene sentido mantener un régimen de custodia compartida que hace más de tres años que no se cumple, sea por los motivos que sea. Igualmente se han negado las menores a someterse a tratamiento psicológico, por lo que a la fecha actual y a la edad que tienen no puede imponerse medidas en contra de su voluntad,Por lo cual, queda extinguido el régimen de custodia compartida, quedando atribuida la custodia exclusiva a la madre, sin fijar régimen de estancias, debiendo quedar supeditado a la voluntad de las menores y si en algún ulterior momento deciden retomar las relaciones con su padre."
"En el acto del plenario, ha resultado acreditado que la hija no ha retomado las relaciones con el progenitor, así se han de tener en cuenta las manifestaciones del hijo aún menor, que cuenta con suficiente madurez , quince años al tiempo de la vista, y que confirmó la nula relación de Adela, y de su otra hermana menor con su padre, situación que se ha venido manteniendo tras el dictado de la sentencia de modificacón de medidas anteriormente citada; el menor, en la exploración practicada, expuso que ninguna de sus hermanas quieren ninguna relación con su padre, que su hermana mayor ha ido en contadas ocasiones con su padre y siempre para "pedir dinero"... para ir al gimnasio...para una operación de cirugía estética...; el absoluto desapego al padre no queda desvirtuado por unos escasos mensajes de wasap, más bien al contrario, siendo significativo que se manifestara en el plenario que Adela " desbloqueó el wasap" , lo cual a sensu contrario significa que anteriomente lo tenía bloqueado , muestra de no querer ningún contacto siquiera telefónico, la documental consistente en las capturas de pantalla del wasap aportados por la demandada corrobora la nula realación entre padre e hija, es cierto que existe un mensaje el 31 de Mayo de 2021 en el que Adela escribe un escueto mensaje " Felicidades " siendo contestado por le padre contestando éste "Gracias" ,se observa en la transcripción cómo, en constra de lo sostenido por la demandada , cómo es precisamente el progenitor, tras recibir ese mensaje , intenta nuevamente un acercamientno a su hija, el 24 de Junio de 2021 le da la enhorabuena por las notas, contestando la hija gracias, nuevamente el progenitor vuelve a felicitar a su hija por su Santo, , el 8 de Agosto vuelve a insistir el padre con un mensaje enviando un mulñeco en el que le dice que" es el mono con la cara roja comiendo pan . Cuando eras pequeña te gustaba" mensaje que no obtuvo respuesta, nuevamente el 17 de Agosto de 2021 vuelve el progenitor a escribir a Adela aconsejándole ir a correr en vez de ir al gimnasion, nuevamente sin respuesta por parte de Adela, , nuevamente el 4 de Diciembre el padre envía un mensaje con un video navideño , el cual tampoco obtiene respuesta, no es hasta el 17 de Diciembre de 2021,( ya interpuesta la presente demanda ) , cuando Adela le dice que "estas navidades vamos a ver algún día para que podamos hablar y tomar algo" , contestando el padre que vale que le avise con tiempo ; nuevamente el padre vuelve a mandar mensajes a su hija el 18 de diciembre, sin obtener respuesta, y ya el tres de enero de 2022, Adela le manda un wasap " mañana" contestando el padre mañana te espero a los 17:00 en la esquina del telepizza; el 4 de enero Adela le comunica que no va a ir al final, el 21 de Enero le dice si se ven mañana, el padre le contesta nuevamente que le espera a las cinco en la esquina del telepizza, produciéndose finalmente el encuentro, encuentro que tal y como manifestaron padre e hija apenas duró dos o tres horas, consistente en un breve paseo por un Centro Comercial y tomar un refresco , de todo ello no se puede extraer que el padre no quisiera, ni haya querido ningún contacto con su hija, ni tampoco cabe inferir ello de la conversación aportada en autos a propósito de la llamada que efectuó el padre al hijo menor, en la que Adela cogió el teléfono y procedió a grabar la conversacón con el mismo mantenida sin comunicárselo, ( hecho que resulta anómalo en una realción padre -hija , no dando Adela explicación lógica de su actuación ) y de lo que es lógico pensar que la intención de Adela no era otra que dar la apariencia de que era el padre el que no quería tener relación con ella, tal y como se desprende , a mayor abundamiento, de la mera lectura de la misma .
Ello viene corroborado tanto en la sentencia anteriormente citada, como por el propio hijo menor que sí ha seguido cumpliendo con el régimen de custodia compartida pese a lo tortuoso del divorcio , puesto de manifeisto por las diversas denuncias ,todas ellas archivadas, a ello ha de añadirse que el progenitor ha estado luchando judicialemte por mantener la custodia compartida de su hija, no consta tampoco que haya desatendido su obligación de abono de alimentos, acudiendo incluso a la jurisdicción voluntaria en aras a conseguir que acudieran a terapia tanto la hija menor como Adela, ahora mayor de edad, y ello con la finalidad de que que redundara en una reconducción de la situación, a lo cual la hija se negó .
De todo lo anterior, se ha de concluir que la ausencia de relación ,que ya viene de antaño, no ha sido por causa imputable al progenitor,situación de absoluto desapego iniciada en el 2014 , y que se ha mantenido respetando tal situación la voluntad de la hija, y no a una dejación de las funciones como padre, a tenor de los acontecimientos anterioremtne señalados, sino que ello obedece a un claro y manifiesto rechazo de la hija al padre en edades ,,ya no tan cortas, y que ha continudado tras la mayoría de edad, habiendo dado de manera constante el padre, señales de que quería tener trato y relación con su hija , lo que no ha sido correspondido. La exploración del hermano menor ha sido realmente ilustrativa como he señalado anteriormente , resultando suficientemente acrediditado por todo lo expuesto que el padre intentaba tener relación y mantener el contacto, sin que se infiera un acontecimiento grave y dramático que pudiera justificar la actitud de la hija, actitud que alcanzada la edad casi de 20 años al timpo de la vista , sigue manteniendo, siendo el último contacto y meramente telefónico la conversación grabada del 17 de abril de 2022 , debiendo concluirse que fuese cual fuese la etiología de la actual situación, es lo cierto que no existe en la actualidad ni se contempla de futuro vínculo de solidaridad alguno entre alimentante y alimentista por lo que la obligación que hasta ahora pesaba sobre el actor carece de fundamento."
El actor interpuesto demanda de divorcio el 04.11.2014 y solicitó la guarda y custodia compartida de sus tres hijos: Adela, que o tiene actualmente 20 años y tenía 11 años cuando se inició el procedimiento de divorcio; Adelaida, que tenía 9 años cuando se inició el proceso de divorcio y Juan Miguel, tenía 7 años cuando se inició el divorcio.
En dicho proceso, se practicó una pericial judicial que consta unido a la demanda como documento 5 y cuyas conclusiones son muy ilustrativas.
En dicho proceso se llevó a cabo también la exploración judicial de las dos hijas más mayores del matrimonio (del hijo no dada su edad), el Ministerio Fiscal en las conclusiones puso de manifiesto que le llamaba la atención las valoraciones efectuadas por la perito en su dictamen y más concretamente cuando manifiesta que..."
El procedimiento de divorcio terminó en primera instancia con una Sentencia de 19.11.2015 estimatoria de la demanda de divorcio y se estableció, entre otras medidas, "un régimen de custodia compartida semanal sobre los tres hijos comunes,". (Documento 7 de la demanda)
En dicha sentencia, en su fundamento de derecho segundo, se puso de relieve por la Juzgadora los siguientes datos de interés a los efectos que nos ocupa:
- La presión ejercitada por la madre sobre los menores demostrada tanto en el informe pericial como en la exploración judicial.
- Y que ningún valor se podía conceder a las exploraciones practicadas ni a la voluntad expuesta por las menores en la misma, por la evidente manipulación a la que fueron sometidas las dos hijas que se demostró en las contestaciones vertidas y en el hecho de que manifestaron lo que tenían preparado sin que ni siquiera se les hubiera preguntado al respecto. Sorprende cómo es posible que la demandada y su letrado tengan un conocimiento minucioso de lo que las menores manifestaron a esta juez, de no ser porque se les aleccionó con carácter previo a su práctica sobre su contenido y se comprobó al terminar si habían dicho todo lo que tenían que decir, de hecho a una de las menores se "le escapó" esa expresión. Las menores utilizaron expresiones no espontáneas, no propias de niñas de su edad, demostraron estar implicadas en el conflicto y posicionadas en contra de su padre y además demostraron tener conocimiento de temas a los que no se les debería haber dado acceso, como el informe pericial. Todo ello evidencia una manipulación materna en contra del padre, que ya había sido apreciada por la perito psicóloga, y que perjudica seriamente el desarrollo emocional de los tres menores. Si ante esta presión se concede la custodia materna y se le relega al padre a un régimen de visitas ordinario, ello conllevaría un alejamiento cada vez mayor de las menores respecto al padre, olvidándose que los menores tienen el derecho fundamental a relacionarse con ambos progenitores, siendo un deber de los poderes públicos garantizar ese derecho.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, si bien la guarda y custodia comenzó desde el dictado de la sentencia de instancia a llevarse a cabo, no exenta de problemas y de numerosas denuncias falsas que la madre interpuso al padre. No obstante el recurso fue desestimado mediante Sentencia de fecha 25.10.2017. En dicha Sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz, se pone de manifiesto que los datos evidencian que se ha producido una serie de actuaciones o manipulación en todos los menores que en definitiva son contrarias al propio desarrollo psicoafectivo de los hijos, creándoles una serie de ansiedades, odios.. etc., que deberían suprimirse en beneficio de estos. Dicha Sentencia de la AP de Cádiz está unida a la demanda como documento nº 8.
Pues bien la Sentencia de la Sección Quinta de la AP de Cádiz, fue de nuevo recurrida ante el Tribunal Supremo planteando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fue inadmitido por Auto de fecha 23.05.2018 por carencia manifiesta de fundamento porque el recurso de casación en la determinación del régimen de guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia y no es revisable en casación el sistema adoptado cuando la Audiencia resuelve en interés de los menores aunque el criterio de la sentencia recurrida no coincida con el particular y subjetivo de la recurrente. Tal como señala el citado Auto, las pésimas relaciones que la parte recurrente alega, como resultado de la valoración de la prueba la sentencia recurrida declara probado que son provocadas deliberadamente por la propia madre que se opone al sistema de guarda y custodia compartida y que una vez iniciado el procedimiento que es cuando surge el conflicto comienza a presentar denuncias continuas en su nombre o en el de sus hijas para impedirla.
A los tres meses escasos de la sentencia comienza un rosario de denuncias para el actor que al día de hoy están todas archivadas, con Autos que todos ellos fueron recurridos por la hoy recurrente sin éxito.
La primera denuncia contra el demandante por violencia doméstica hacia las niñas la interpone la demandada a los tres meses escasos de la Sentencia de divorcio, concretamente el 23.02.2016, dicha denuncia da lugar a las diligencias previas 253/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz. Tras varios intentos de archivo que son recurridos por la madre, finalmente los autos quedan archivados por auto de fecha 28/09/2016. En Auto de 03.01.2017, la Juez Instructora ya pone de manifiesto
Otra de las denuncias que interpone la madre da lugar a la diligencias urgentes 17/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, en dicha denuncia dice que el día 17.12.2016 el demandante había dejado a las niñas encerradas en un coche solas y que su padre las había insultado. La madre solicitó adopción de medidas cautelares de prohibición del padre de aproximarse y comunicarse con los hijos del matrimonio. Como consecuencia de esta denuncia fueron exploradas las menores y se le tomó declaración a mi representado acordándose por Auto de fecha 21.02.2017 no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada y se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. En dicho Auto pone de manifiesto la Juez instructora "tras la exploración de las menores éstas reconocen en sede judicial que son ellas las que se niegan a salir del vehículo tras discutir con el padre y que en ningún momento la deja encerradas" (Dicho autos está unido a la demanda como documento nº 13 el auto de fecha 21.02.2017.
Contra este Auto la hoy recurrente interpuesto recurso de reforma que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y esta representación recayendo finalmente Auto de fecha 28.04.2017 que desestimó el recurso. En dicho Auto la Juez Instructora pone de manifiesto que tras la negativa de las niñas de obedecer al padre la conducta del padre parece razonable a la vista del modo en que suceden los hechos y que éste ejercía facultades de corrección propias de la patria potestad. Dicho Auto consta unido a la demanda como documento nº 14. Este segundo Auto fue recurrido en apelación por la representación de la Sra. Virtudes y fue desestimado por Auto de fecha 28.07.2017 de la Sección 3ª de la AP de Cádiz, razonando el mismo de nuevo que los hechos carecen de relevancia penal. Dicho auto de fecha 28.07.2017 está unido a la demanda como documento nº 15.
Otra de las denuncias la interpone la hoy recurrente el 08.09.2017, dando lugar a las diligencias previas 839/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz. En esta ocasión la madre dice que los hechos comienzan con una discusión de la niña con el padre porque este no le dejaba hacer una tarta y que como consecuencia de eso el padre se puso a grabarla con su móvil y que eso generó un fuerte estado de indignación en la niña ( Adela) y que ésta trató de quitarle el móvil al padre y lejos de conseguirlo el padre la lesionó. En esta ocasión se pudo de nuevo comprobar que los hechos eran absolutamente inciertos, pues D. Jenaro envió un correo a la madre poniendo en conocimiento de la misma que la hija le desobedecía constantemente, que estaba agresiva e insultando, pegando portazos y cogiéndole el móvil al padre tirándolo al suelo. D. Jenaro así lo declaró y aportó el citado correo enviado a la madre y la grabación precisamente de la actitud agresiva de la niña con el padre. Estas diligencias también fueron archivadas mediante Auto de fecha 15.05.2018 que está unido a la demanda como documento nº 16.
También el 16.12.2017 la demandada puso otra denuncia, que dio lugar a la Diligencias Urgentes 124/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz y posteriormente transformadas en Diligencias Previas 391/2018. En esta ocasión de nuevo pudo probarse que los hechos denunciados eran inciertos. El actor únicamente le indicó a su hija ( Adela) que no podía ver una película porque era para mayores de 18 años y por esta razón, la hija se puso agresiva y desafiante con su padre y por ello empezó a grabarla. Las diligencias fueron archivadas por Auto de fecha 22.12.2017, (documento 17 de la demanda), en el mismo manifiesta la Instructora,
El citado Auto fue recurrido por la hoy recurrente en reforma que fue desestimado mediante Auto de fecha 09.07.2018, (documento 18 de la demanda), en su razonamiento jurídico se pone de manifiesto que las hermanas se contradicen en su relato y que una de ellas, Adelaida, incluso describe los hechos tras haber dicho previamente que ella no estaba en el momento que ocurren. Y Adela se contradice con la versión que la madre da en comisaria, admitiendo la menor que forcejeó con su padre para tener el mando de la televisión en su poder.
Y por último, hay otras diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, Diligencias Previas 144/2016, también archivadas cuyo Auto de fecha 16.04.2018, "
También el propio Colegio de las menores inició un protocolo (con el beneplácito del demandante) para que se investigaran comentarios desagradables de las menores hacia el padre pero servicios sociales no ha emitido informe alguno al tener duda de lo que expresan las menores contra el padre.
Tal como se señala en la Sentencia de instancia D. Jenaro ha hecho todo tipo de esfuerzo por recuperar a sus hijas y para que las mismas fueran tratadas psicológicamente solicitó al Juzgado promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria (autos 611/16) permiso judicial para que valoren y traten a las niñas psicológicamente o al menos que acudan a mediación familiar. Pero la madre se llevó años evitándolo alegando prejudicialidad penal. Dicho escrito de petición de jurisdicción voluntaria y la suspensión por prejudicialidad penal están unidos como documento 20 a la demanda.
También, el Colegio de las niñas realizó un informe a petición de D. Jenaro el 27.04.2017 (documento nº 21 de la demanda) en el que se pone de manifiesto por la orientadora que
En dicha fecha (diciembre 2017 que Adela tenía ya 16 años) las niñas ya dejaron de acudir en semanas alternas con el padre y solamente se cumplía la guarda y custodia compartida con el menor de los hijos, Juan Miguel, que ese verano antes de irse con la madre a pasar la primera quincena de agosto le dejó una carta en la que puso " Papa te quiero mucho aunque las niñas te odien yo te quiero mucho y tú a mí y aunque te pongan falsas denuncias yo te quiero mucho yo te quiero por encima de todo,, hasta el 16 de agosto Adiós". Esta carta está unida a la demanda como documento 22.
Finalmente el asunto terminó con un Auto de 25/10/2019 con una desestimación de lo solicitado dado la falta de colaboración de las hijas. Se señala en el Auto que
En definitiva desde diciembre 2017 no tienen contacto alguno con el padre.
Entre los esfuerzos del actor por tener contacto con sus hijas llegó a interponer querella contra la madre, que dio lugar a la incoación de diligencias previas 206/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, que fue archivada dado que las hijas se negaron a colaborar por lo que no fue posible llevar a cabo la evaluación por el IML que emitió informe afirmando que concretamente Adela, en ese momento con 16 años manifestó su deseo de no volver a tener contacto con su padre. En el momento de la ratificación del Sr. Perito que emitió el informe también manifestó que la mayor de las hermanas ( Adela) presentó una actitud no colaboradora y negativista no siendo posible su valoración. (Documentos 24 y 25 de la demanda).
Tal como consta en autos, posteriormente Sra. Virtudes puso demanda de modificación de medidas solicitando la custodia exclusiva de las dos hijas Adela y Adelaida para ella, sin régimen de visitas, dada la oposición y negativa de ambas hijas para no cumplimentar el régimen de alternancia semanal de custodia compartida, permaneciendo inalterable el sistema de guarda y custodia compartido del hijo Juan Miguel.
Dicha demanda dio lugar a los autos de Modificación Medidas Contencioso 2564/2019, en la que recayó Sentencia de 26 de abril de 2021 por la que se acuerda estimar la demanda y atribuir a la madre la custodia exclusiva de las hijas Adela y Adelaida al padre sin fijar régimen de visitas y fija un pensión de alimentos a favor de las menores y con cargo al padre de 300 euros para cada hija. Dicha pensión tras ser actualizada por el IPC asciende a 325 euros por hija.
En dicha Sentencia, en su fundamento 2º se pone de manifiesto que en la sentencia de divorcio, tanto en primera instancia como en apelación, se acordó un régimen de custodia compartida de los tres hijos del matrimonio y se acordó valorando la negativa de las hijas a vivir con el padre y las tensas relaciones existentes entre las hijas y el padre, y a los fines de facilitar que se normalizara con el tiempo esa relación, como la medida que mejor protegía el interés de los tres hijos menores de edad. Como ambas partes admiten, y consta por los sucesivos incidentes judiciales tramitados entre las partes desde el dictado de la sentencia de divorcio, así como por la existencia de denuncias entre las hijas y el padre, el régimen de custodia compartida de las hijas Adela y Adelaida no se cumple desde la navidad de 2017 en que las hijas decidieron no cumplir la alternancia semanal acordada en la sentencia. Y dice la sentencia que las hijas cuentan actualmente con 17 y 15 años, y han manifestado en diversas ocasiones en otros procedimientos y ante los diversos equipos técnicos ante los que han comparecido, tanto en las causas civiles, como penales, que no desean vivir con el padre, ni relacionase con él, por lo que no tiene sentido mantener un régimen de custodia compartida... que hace más de tres años que no se cumple. Igualmente se han negado las menores a someterse a tratamiento psicológico, por lo que a la fecha actual y a la edad que tienen no puede imponerse medidas en contra de su voluntad.
En el seno de este procedimiento se elaboró otro informe psicosocial en el que el hijo, Juan Miguel (que mantiene una relación buena con ambos progenitores) manifestó al perito que las hermanas eran muy agresivas con el padre durante la semana de convivencia y que en el domicilio materno no hablan de su padre pero que antes lo hacían mucho y decían cosas malas de él. También manifestó que sus hermanas no se hablaban con su padre y que las hermanas se niegan a tener relación con el padre, que no entiende la ruptura de las hermanas con el padre porque el padre es muy bueno. El informe está unido a la demanda como documento 26 y la sentencia de modificación de medidas como documento 27.
Expuesto en síntesis todo ello, cuando Adela alcanza la mayoría de edad y sigue sin mantener relación a con el demandante ya no es posible la reparación alguna pues tal como consta acreditado odia a su padre y no quiere tener contacto alguno con él.
De cuanto se ha expuesto, resultancia factica que se deriva de la prueba documental acompañada con la demanda y de las conclusiones que expone la Juez a quo como valoración de la prueba, la Sala comparte el mismo criterio que lleva a la Magistrada de instancia a acordar la extinción de la pensión alimenticia.En orden a la motivación de las resoluciones judiciales y en particular de la presente, tenemos que resaltar que como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio (RTC 1987\56), reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre [RTC 1987\174]: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional). Se dan por reproducidas las consideraciones facticas y jurídicas de la sentencia recurrida que damos por reproducidas como parte integrante de la presente resolución.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia,
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Fundamentos
La parte demandada formula recurso de apelación ante la estimación por la resolución recurrida de la extinción de la pensión alimenticia que se pedía de la hija mayor de edad, Adela.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia dictada, entendiendo el Ministerio Fiscal que al tratarse de una persona mayor de edad, no debía pronunciarse al respecto.
Damos por reproducidos los razonamientos jurídicos que vierte la resolución de primera instancia, por entender que son acertados y plenamente aplicables al supuesto que examinamos.
Esta Sala tras el examen de todos y cada uno de los documentos obrantes en autos y de las respectivas pruebas documentales existentes que reflejan el devenir de la relación familiar no puede sino confirmar las consideraciones probatorias que explaya la Juez de instancia en la sentencia, a las que esta Sala se remite
"Así , es un hecho reconocido por la propia hija , por el hermano menor, por el padre y la madre en los interrogatorios , testifical y exploración del menor practicadas, y acreditado documentalmente tanto por la sentencia de primera instancia cuya modificación se insta y en la sentencia en apelación dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz 25 de Abril de 2.022 , la nula relación entre el progenitor y su hija, así en la primera de las sentencias ya se indicaba que si bien la sentencia de divorcio "que acordó un régimen de custodia compartida de los tres hijos del matrimonio y se acordó valorando la negativa de las hijas a vivir con el padre y las tensas relaciones existentes entre las hijas y el padre, y a los fines de facilitar que se normalizara con el tiempo esa relación, como la medida que mejor protegía el interés de los tres hijos menores de edad. Como ambas partes admiten, y consta por los sucesivos incidentes judiciales tramitados en este juzgado entre las partes desde el dictado de la sentencia de divorcio, así como por la existencia de denuncias entre las hijas y el padre, el régimen de custodia compartida de las hijas Adela y Adelaida no se cumple desde la navidad de 2017 en que las hijas decidieron no cumplir la alternancia semanal acordada.en la sentencia. Las hijas cuentan actualmente con 17 y 15 años, y han manifestado en diversas ocasiones en otros procedimientos y ante los diversos equipos técnicos ante los que han comparecido, tanto en las causas civiles, como penales, que no desean vivir con el padre, ni relacionase con él, por lo que no tiene sentido mantener un régimen de custodia compartida que hace más de tres años que no se cumple, sea por los motivos que sea. Igualmente se han negado las menores a someterse a tratamiento psicológico, por lo que a la fecha actual y a la edad que tienen no puede imponerse medidas en contra de su voluntad,Por lo cual, queda extinguido el régimen de custodia compartida, quedando atribuida la custodia exclusiva a la madre, sin fijar régimen de estancias, debiendo quedar supeditado a la voluntad de las menores y si en algún ulterior momento deciden retomar las relaciones con su padre."
"En el acto del plenario, ha resultado acreditado que la hija no ha retomado las relaciones con el progenitor, así se han de tener en cuenta las manifestaciones del hijo aún menor, que cuenta con suficiente madurez , quince años al tiempo de la vista, y que confirmó la nula relación de Adela, y de su otra hermana menor con su padre, situación que se ha venido manteniendo tras el dictado de la sentencia de modificacón de medidas anteriormente citada; el menor, en la exploración practicada, expuso que ninguna de sus hermanas quieren ninguna relación con su padre, que su hermana mayor ha ido en contadas ocasiones con su padre y siempre para "pedir dinero"... para ir al gimnasio...para una operación de cirugía estética...; el absoluto desapego al padre no queda desvirtuado por unos escasos mensajes de wasap, más bien al contrario, siendo significativo que se manifestara en el plenario que Adela " desbloqueó el wasap" , lo cual a sensu contrario significa que anteriomente lo tenía bloqueado , muestra de no querer ningún contacto siquiera telefónico, la documental consistente en las capturas de pantalla del wasap aportados por la demandada corrobora la nula realación entre padre e hija, es cierto que existe un mensaje el 31 de Mayo de 2021 en el que Adela escribe un escueto mensaje " Felicidades " siendo contestado por le padre contestando éste "Gracias" ,se observa en la transcripción cómo, en constra de lo sostenido por la demandada , cómo es precisamente el progenitor, tras recibir ese mensaje , intenta nuevamente un acercamientno a su hija, el 24 de Junio de 2021 le da la enhorabuena por las notas, contestando la hija gracias, nuevamente el progenitor vuelve a felicitar a su hija por su Santo, , el 8 de Agosto vuelve a insistir el padre con un mensaje enviando un mulñeco en el que le dice que" es el mono con la cara roja comiendo pan . Cuando eras pequeña te gustaba" mensaje que no obtuvo respuesta, nuevamente el 17 de Agosto de 2021 vuelve el progenitor a escribir a Adela aconsejándole ir a correr en vez de ir al gimnasion, nuevamente sin respuesta por parte de Adela, , nuevamente el 4 de Diciembre el padre envía un mensaje con un video navideño , el cual tampoco obtiene respuesta, no es hasta el 17 de Diciembre de 2021,( ya interpuesta la presente demanda ) , cuando Adela le dice que "estas navidades vamos a ver algún día para que podamos hablar y tomar algo" , contestando el padre que vale que le avise con tiempo ; nuevamente el padre vuelve a mandar mensajes a su hija el 18 de diciembre, sin obtener respuesta, y ya el tres de enero de 2022, Adela le manda un wasap " mañana" contestando el padre mañana te espero a los 17:00 en la esquina del telepizza; el 4 de enero Adela le comunica que no va a ir al final, el 21 de Enero le dice si se ven mañana, el padre le contesta nuevamente que le espera a las cinco en la esquina del telepizza, produciéndose finalmente el encuentro, encuentro que tal y como manifestaron padre e hija apenas duró dos o tres horas, consistente en un breve paseo por un Centro Comercial y tomar un refresco , de todo ello no se puede extraer que el padre no quisiera, ni haya querido ningún contacto con su hija, ni tampoco cabe inferir ello de la conversación aportada en autos a propósito de la llamada que efectuó el padre al hijo menor, en la que Adela cogió el teléfono y procedió a grabar la conversacón con el mismo mantenida sin comunicárselo, ( hecho que resulta anómalo en una realción padre -hija , no dando Adela explicación lógica de su actuación ) y de lo que es lógico pensar que la intención de Adela no era otra que dar la apariencia de que era el padre el que no quería tener relación con ella, tal y como se desprende , a mayor abundamiento, de la mera lectura de la misma .
Ello viene corroborado tanto en la sentencia anteriormente citada, como por el propio hijo menor que sí ha seguido cumpliendo con el régimen de custodia compartida pese a lo tortuoso del divorcio , puesto de manifeisto por las diversas denuncias ,todas ellas archivadas, a ello ha de añadirse que el progenitor ha estado luchando judicialemte por mantener la custodia compartida de su hija, no consta tampoco que haya desatendido su obligación de abono de alimentos, acudiendo incluso a la jurisdicción voluntaria en aras a conseguir que acudieran a terapia tanto la hija menor como Adela, ahora mayor de edad, y ello con la finalidad de que que redundara en una reconducción de la situación, a lo cual la hija se negó .
De todo lo anterior, se ha de concluir que la ausencia de relación ,que ya viene de antaño, no ha sido por causa imputable al progenitor,situación de absoluto desapego iniciada en el 2014 , y que se ha mantenido respetando tal situación la voluntad de la hija, y no a una dejación de las funciones como padre, a tenor de los acontecimientos anterioremtne señalados, sino que ello obedece a un claro y manifiesto rechazo de la hija al padre en edades ,,ya no tan cortas, y que ha continudado tras la mayoría de edad, habiendo dado de manera constante el padre, señales de que quería tener trato y relación con su hija , lo que no ha sido correspondido. La exploración del hermano menor ha sido realmente ilustrativa como he señalado anteriormente , resultando suficientemente acrediditado por todo lo expuesto que el padre intentaba tener relación y mantener el contacto, sin que se infiera un acontecimiento grave y dramático que pudiera justificar la actitud de la hija, actitud que alcanzada la edad casi de 20 años al timpo de la vista , sigue manteniendo, siendo el último contacto y meramente telefónico la conversación grabada del 17 de abril de 2022 , debiendo concluirse que fuese cual fuese la etiología de la actual situación, es lo cierto que no existe en la actualidad ni se contempla de futuro vínculo de solidaridad alguno entre alimentante y alimentista por lo que la obligación que hasta ahora pesaba sobre el actor carece de fundamento."
El actor interpuesto demanda de divorcio el 04.11.2014 y solicitó la guarda y custodia compartida de sus tres hijos: Adela, que o tiene actualmente 20 años y tenía 11 años cuando se inició el procedimiento de divorcio; Adelaida, que tenía 9 años cuando se inició el proceso de divorcio y Juan Miguel, tenía 7 años cuando se inició el divorcio.
En dicho proceso, se practicó una pericial judicial que consta unido a la demanda como documento 5 y cuyas conclusiones son muy ilustrativas.
En dicho proceso se llevó a cabo también la exploración judicial de las dos hijas más mayores del matrimonio (del hijo no dada su edad), el Ministerio Fiscal en las conclusiones puso de manifiesto que le llamaba la atención las valoraciones efectuadas por la perito en su dictamen y más concretamente cuando manifiesta que..."
El procedimiento de divorcio terminó en primera instancia con una Sentencia de 19.11.2015 estimatoria de la demanda de divorcio y se estableció, entre otras medidas, "un régimen de custodia compartida semanal sobre los tres hijos comunes,". (Documento 7 de la demanda)
En dicha sentencia, en su fundamento de derecho segundo, se puso de relieve por la Juzgadora los siguientes datos de interés a los efectos que nos ocupa:
- La presión ejercitada por la madre sobre los menores demostrada tanto en el informe pericial como en la exploración judicial.
- Y que ningún valor se podía conceder a las exploraciones practicadas ni a la voluntad expuesta por las menores en la misma, por la evidente manipulación a la que fueron sometidas las dos hijas que se demostró en las contestaciones vertidas y en el hecho de que manifestaron lo que tenían preparado sin que ni siquiera se les hubiera preguntado al respecto. Sorprende cómo es posible que la demandada y su letrado tengan un conocimiento minucioso de lo que las menores manifestaron a esta juez, de no ser porque se les aleccionó con carácter previo a su práctica sobre su contenido y se comprobó al terminar si habían dicho todo lo que tenían que decir, de hecho a una de las menores se "le escapó" esa expresión. Las menores utilizaron expresiones no espontáneas, no propias de niñas de su edad, demostraron estar implicadas en el conflicto y posicionadas en contra de su padre y además demostraron tener conocimiento de temas a los que no se les debería haber dado acceso, como el informe pericial. Todo ello evidencia una manipulación materna en contra del padre, que ya había sido apreciada por la perito psicóloga, y que perjudica seriamente el desarrollo emocional de los tres menores. Si ante esta presión se concede la custodia materna y se le relega al padre a un régimen de visitas ordinario, ello conllevaría un alejamiento cada vez mayor de las menores respecto al padre, olvidándose que los menores tienen el derecho fundamental a relacionarse con ambos progenitores, siendo un deber de los poderes públicos garantizar ese derecho.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, si bien la guarda y custodia comenzó desde el dictado de la sentencia de instancia a llevarse a cabo, no exenta de problemas y de numerosas denuncias falsas que la madre interpuso al padre. No obstante el recurso fue desestimado mediante Sentencia de fecha 25.10.2017. En dicha Sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz, se pone de manifiesto que los datos evidencian que se ha producido una serie de actuaciones o manipulación en todos los menores que en definitiva son contrarias al propio desarrollo psicoafectivo de los hijos, creándoles una serie de ansiedades, odios.. etc., que deberían suprimirse en beneficio de estos. Dicha Sentencia de la AP de Cádiz está unida a la demanda como documento nº 8.
Pues bien la Sentencia de la Sección Quinta de la AP de Cádiz, fue de nuevo recurrida ante el Tribunal Supremo planteando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fue inadmitido por Auto de fecha 23.05.2018 por carencia manifiesta de fundamento porque el recurso de casación en la determinación del régimen de guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia y no es revisable en casación el sistema adoptado cuando la Audiencia resuelve en interés de los menores aunque el criterio de la sentencia recurrida no coincida con el particular y subjetivo de la recurrente. Tal como señala el citado Auto, las pésimas relaciones que la parte recurrente alega, como resultado de la valoración de la prueba la sentencia recurrida declara probado que son provocadas deliberadamente por la propia madre que se opone al sistema de guarda y custodia compartida y que una vez iniciado el procedimiento que es cuando surge el conflicto comienza a presentar denuncias continuas en su nombre o en el de sus hijas para impedirla.
A los tres meses escasos de la sentencia comienza un rosario de denuncias para el actor que al día de hoy están todas archivadas, con Autos que todos ellos fueron recurridos por la hoy recurrente sin éxito.
La primera denuncia contra el demandante por violencia doméstica hacia las niñas la interpone la demandada a los tres meses escasos de la Sentencia de divorcio, concretamente el 23.02.2016, dicha denuncia da lugar a las diligencias previas 253/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz. Tras varios intentos de archivo que son recurridos por la madre, finalmente los autos quedan archivados por auto de fecha 28/09/2016. En Auto de 03.01.2017, la Juez Instructora ya pone de manifiesto
Otra de las denuncias que interpone la madre da lugar a la diligencias urgentes 17/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, en dicha denuncia dice que el día 17.12.2016 el demandante había dejado a las niñas encerradas en un coche solas y que su padre las había insultado. La madre solicitó adopción de medidas cautelares de prohibición del padre de aproximarse y comunicarse con los hijos del matrimonio. Como consecuencia de esta denuncia fueron exploradas las menores y se le tomó declaración a mi representado acordándose por Auto de fecha 21.02.2017 no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada y se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. En dicho Auto pone de manifiesto la Juez instructora "tras la exploración de las menores éstas reconocen en sede judicial que son ellas las que se niegan a salir del vehículo tras discutir con el padre y que en ningún momento la deja encerradas" (Dicho autos está unido a la demanda como documento nº 13 el auto de fecha 21.02.2017.
Contra este Auto la hoy recurrente interpuesto recurso de reforma que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y esta representación recayendo finalmente Auto de fecha 28.04.2017 que desestimó el recurso. En dicho Auto la Juez Instructora pone de manifiesto que tras la negativa de las niñas de obedecer al padre la conducta del padre parece razonable a la vista del modo en que suceden los hechos y que éste ejercía facultades de corrección propias de la patria potestad. Dicho Auto consta unido a la demanda como documento nº 14. Este segundo Auto fue recurrido en apelación por la representación de la Sra. Virtudes y fue desestimado por Auto de fecha 28.07.2017 de la Sección 3ª de la AP de Cádiz, razonando el mismo de nuevo que los hechos carecen de relevancia penal. Dicho auto de fecha 28.07.2017 está unido a la demanda como documento nº 15.
Otra de las denuncias la interpone la hoy recurrente el 08.09.2017, dando lugar a las diligencias previas 839/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz. En esta ocasión la madre dice que los hechos comienzan con una discusión de la niña con el padre porque este no le dejaba hacer una tarta y que como consecuencia de eso el padre se puso a grabarla con su móvil y que eso generó un fuerte estado de indignación en la niña ( Adela) y que ésta trató de quitarle el móvil al padre y lejos de conseguirlo el padre la lesionó. En esta ocasión se pudo de nuevo comprobar que los hechos eran absolutamente inciertos, pues D. Jenaro envió un correo a la madre poniendo en conocimiento de la misma que la hija le desobedecía constantemente, que estaba agresiva e insultando, pegando portazos y cogiéndole el móvil al padre tirándolo al suelo. D. Jenaro así lo declaró y aportó el citado correo enviado a la madre y la grabación precisamente de la actitud agresiva de la niña con el padre. Estas diligencias también fueron archivadas mediante Auto de fecha 15.05.2018 que está unido a la demanda como documento nº 16.
También el 16.12.2017 la demandada puso otra denuncia, que dio lugar a la Diligencias Urgentes 124/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz y posteriormente transformadas en Diligencias Previas 391/2018. En esta ocasión de nuevo pudo probarse que los hechos denunciados eran inciertos. El actor únicamente le indicó a su hija ( Adela) que no podía ver una película porque era para mayores de 18 años y por esta razón, la hija se puso agresiva y desafiante con su padre y por ello empezó a grabarla. Las diligencias fueron archivadas por Auto de fecha 22.12.2017, (documento 17 de la demanda), en el mismo manifiesta la Instructora,
El citado Auto fue recurrido por la hoy recurrente en reforma que fue desestimado mediante Auto de fecha 09.07.2018, (documento 18 de la demanda), en su razonamiento jurídico se pone de manifiesto que las hermanas se contradicen en su relato y que una de ellas, Adelaida, incluso describe los hechos tras haber dicho previamente que ella no estaba en el momento que ocurren. Y Adela se contradice con la versión que la madre da en comisaria, admitiendo la menor que forcejeó con su padre para tener el mando de la televisión en su poder.
Y por último, hay otras diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, Diligencias Previas 144/2016, también archivadas cuyo Auto de fecha 16.04.2018, "
También el propio Colegio de las menores inició un protocolo (con el beneplácito del demandante) para que se investigaran comentarios desagradables de las menores hacia el padre pero servicios sociales no ha emitido informe alguno al tener duda de lo que expresan las menores contra el padre.
Tal como se señala en la Sentencia de instancia D. Jenaro ha hecho todo tipo de esfuerzo por recuperar a sus hijas y para que las mismas fueran tratadas psicológicamente solicitó al Juzgado promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria (autos 611/16) permiso judicial para que valoren y traten a las niñas psicológicamente o al menos que acudan a mediación familiar. Pero la madre se llevó años evitándolo alegando prejudicialidad penal. Dicho escrito de petición de jurisdicción voluntaria y la suspensión por prejudicialidad penal están unidos como documento 20 a la demanda.
También, el Colegio de las niñas realizó un informe a petición de D. Jenaro el 27.04.2017 (documento nº 21 de la demanda) en el que se pone de manifiesto por la orientadora que
En dicha fecha (diciembre 2017 que Adela tenía ya 16 años) las niñas ya dejaron de acudir en semanas alternas con el padre y solamente se cumplía la guarda y custodia compartida con el menor de los hijos, Juan Miguel, que ese verano antes de irse con la madre a pasar la primera quincena de agosto le dejó una carta en la que puso " Papa te quiero mucho aunque las niñas te odien yo te quiero mucho y tú a mí y aunque te pongan falsas denuncias yo te quiero mucho yo te quiero por encima de todo,, hasta el 16 de agosto Adiós". Esta carta está unida a la demanda como documento 22.
Finalmente el asunto terminó con un Auto de 25/10/2019 con una desestimación de lo solicitado dado la falta de colaboración de las hijas. Se señala en el Auto que
En definitiva desde diciembre 2017 no tienen contacto alguno con el padre.
Entre los esfuerzos del actor por tener contacto con sus hijas llegó a interponer querella contra la madre, que dio lugar a la incoación de diligencias previas 206/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, que fue archivada dado que las hijas se negaron a colaborar por lo que no fue posible llevar a cabo la evaluación por el IML que emitió informe afirmando que concretamente Adela, en ese momento con 16 años manifestó su deseo de no volver a tener contacto con su padre. En el momento de la ratificación del Sr. Perito que emitió el informe también manifestó que la mayor de las hermanas ( Adela) presentó una actitud no colaboradora y negativista no siendo posible su valoración. (Documentos 24 y 25 de la demanda).
Tal como consta en autos, posteriormente Sra. Virtudes puso demanda de modificación de medidas solicitando la custodia exclusiva de las dos hijas Adela y Adelaida para ella, sin régimen de visitas, dada la oposición y negativa de ambas hijas para no cumplimentar el régimen de alternancia semanal de custodia compartida, permaneciendo inalterable el sistema de guarda y custodia compartido del hijo Juan Miguel.
Dicha demanda dio lugar a los autos de Modificación Medidas Contencioso 2564/2019, en la que recayó Sentencia de 26 de abril de 2021 por la que se acuerda estimar la demanda y atribuir a la madre la custodia exclusiva de las hijas Adela y Adelaida al padre sin fijar régimen de visitas y fija un pensión de alimentos a favor de las menores y con cargo al padre de 300 euros para cada hija. Dicha pensión tras ser actualizada por el IPC asciende a 325 euros por hija.
En dicha Sentencia, en su fundamento 2º se pone de manifiesto que en la sentencia de divorcio, tanto en primera instancia como en apelación, se acordó un régimen de custodia compartida de los tres hijos del matrimonio y se acordó valorando la negativa de las hijas a vivir con el padre y las tensas relaciones existentes entre las hijas y el padre, y a los fines de facilitar que se normalizara con el tiempo esa relación, como la medida que mejor protegía el interés de los tres hijos menores de edad. Como ambas partes admiten, y consta por los sucesivos incidentes judiciales tramitados entre las partes desde el dictado de la sentencia de divorcio, así como por la existencia de denuncias entre las hijas y el padre, el régimen de custodia compartida de las hijas Adela y Adelaida no se cumple desde la navidad de 2017 en que las hijas decidieron no cumplir la alternancia semanal acordada en la sentencia. Y dice la sentencia que las hijas cuentan actualmente con 17 y 15 años, y han manifestado en diversas ocasiones en otros procedimientos y ante los diversos equipos técnicos ante los que han comparecido, tanto en las causas civiles, como penales, que no desean vivir con el padre, ni relacionase con él, por lo que no tiene sentido mantener un régimen de custodia compartida... que hace más de tres años que no se cumple. Igualmente se han negado las menores a someterse a tratamiento psicológico, por lo que a la fecha actual y a la edad que tienen no puede imponerse medidas en contra de su voluntad.
En el seno de este procedimiento se elaboró otro informe psicosocial en el que el hijo, Juan Miguel (que mantiene una relación buena con ambos progenitores) manifestó al perito que las hermanas eran muy agresivas con el padre durante la semana de convivencia y que en el domicilio materno no hablan de su padre pero que antes lo hacían mucho y decían cosas malas de él. También manifestó que sus hermanas no se hablaban con su padre y que las hermanas se niegan a tener relación con el padre, que no entiende la ruptura de las hermanas con el padre porque el padre es muy bueno. El informe está unido a la demanda como documento 26 y la sentencia de modificación de medidas como documento 27.
Expuesto en síntesis todo ello, cuando Adela alcanza la mayoría de edad y sigue sin mantener relación a con el demandante ya no es posible la reparación alguna pues tal como consta acreditado odia a su padre y no quiere tener contacto alguno con él.
De cuanto se ha expuesto, resultancia factica que se deriva de la prueba documental acompañada con la demanda y de las conclusiones que expone la Juez a quo como valoración de la prueba, la Sala comparte el mismo criterio que lleva a la Magistrada de instancia a acordar la extinción de la pensión alimenticia.En orden a la motivación de las resoluciones judiciales y en particular de la presente, tenemos que resaltar que como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio (RTC 1987\56), reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre [RTC 1987\174]: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional). Se dan por reproducidas las consideraciones facticas y jurídicas de la sentencia recurrida que damos por reproducidas como parte integrante de la presente resolución.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia,
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia,
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

