Sentencia Civil 186/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 186/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 272/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: ANA MARIA SANZ LOPEZ

Nº de sentencia: 186/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100133

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:541

Núm. Roj: SAP CA 541:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Ponente: Doña Ana María Sanz López

Juzgado de origen: Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz

Asunto núm 414/2024

Rollo de apelación núm 272/2025

SENTENCIA Nº 186/2026

En Cádiz, a 23 de marzo de 2026

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en resolución unipersonal, ha visto en grado de apelación el juicio verbal número 414/2024 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DON Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Tamara Morales Buzón y asistido por el Letrado don Carlos Morales Delgado, así como por TOYOTA ESPAÑA S.L.U.representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado don Agustín Capilla Casco.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz dictó sentencia el 29 de enero de 2025, cuyo fallo era el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Juan Ramón frente a TOYOTA ESPAÑA SL y en consecuencia CONDENO a esta última a abonar al actor el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento solo del IVA, más los intereses legales desde su adquisición.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, ambas partes, por medio de sus respectivas representaciones procesales, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución de los recursos.

TERCERO.-Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación, deliberación y fallo.

Apreciada la aplicación del contenido del artículo 82.2.1 LOPJ, se turnó la ponencia como ponencia unipersonal.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las disposiciones legales, siendo ponente como única Magistrada doña Ana María Sanz López, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto

PRIMERO.- Objeto de los recursos

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por DON Juan Ramón en la que, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, solicitaba que la entidad demandada fuese condenada a abonarle la cantidad de 3.534,64 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, o subsidiariamente el 5% del precio de adquisición, impuestos incluidos. Dicha cantidad se correspondía con los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición, en diciembre del año 2010, del vehículo marca Seat modelo Altea Ecomotive 1.6, con placas de matrícula NUM000 por un precio de 19.710 euros.

Tales daños se habrían producido al hallarse la entidad demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada el 23 de julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC en lo sucesivo), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa así como la de prescripción alegadas por la entidad demandada, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado junto con la demanda como el aportado por la parte demandada, acude a la figura de la estimación judicial del daño y lo cuantifica en un 5% del precio neto de compra, excluido el IVA, junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

Tanto la parte demandante como la demandada se alzan frente a dicha resolución.

La parte actora interesa la revocación parcial de la demanda y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda, a fin de que la indemnización por los daños se ajuste a la cuantía solicitada en la misma, acogiendo en un todo el dictamen pericial Samuel y, en caso de no estimarse suficiente dicho informe para la cuantificación del daño, se ajuste el porcentaje al que se acude por la estimación judicial del daño a las reales exigencias y contexto de las conductas colusorias sancionadas por la Resolución de la CNMC indicada. En todo caso, y aun cuando hubiera estimación parcial, que entiende sustancial, interesa la condena en costas de la demandada.

En concreto, el recurso se basa en tres motivos. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba relativa al citado informe Samuel, con invocación de las consideraciones que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, conocida como la del Caso azúcar. Para la parte recurrente no existe defecto en los datos utilizados por el perito para el cálculo del sobrecoste del vehículo adquirido, dado que no se trata de vehículos de segunda mano y se utiliza por Hacienda el precio de la primera transmisión, que es el 100% del valor nuevo del vehículo; el informe no se limita a exponer datos sin fundamentación alguna, utiliza uno de los métodos contenidos en la Guía de Cuantificación de los daños derivados de las conductas anticompetitivas, analizando de forma diacrónica el mismo mercado en distintos espacios temporales.

En segundo lugar, se impugna lo que la parte recurrente considera que es una aplicación injustificada y descontextualizada del porcentaje del 5% sobre el precio de compra en la estimación judicial del daño que realiza la sentencia. Sostiene que los criterios aplicados para la fijación del perjuicio en el cártel de camiones mediante estimación judicial del daño no son trasladables al cártel de vehículos porque: los mercados no son idénticos en cuanto a la diferencia de precios de los vehículos a los sectores a los que van dirigidos, en el caso del cártel de vehículos normalmente a consumidores; el cártel de camiones surge para evitar una obligación medioambiental, en tanto el de coches lo hace para paliar los efectos de la crisis económica en el sector, mediante la fijación de precios. La cifra no atiende a las exigencias del sector, diferenciado en ambos casos: vehículos industriales y transporte. No valora la sentencia la importancia del llamado pass on en el cártel de vehículos, el llamado efecto aguas abajo, esto es, que los perjudicados en el cártel de coches no pueden habitualmente repercutir el perjuicio sufrido, pues son los destinatarios finales, quienes absorben todo el porcentaje del daño, a diferencia del cártel de camiones.

El tercero de los motivos de impugnación hace referencia a la no imposición de las costas de la sentencia, por estimarse parcialmente la demanda. Para ello el recurrente invoca la complejidad de la cuantificación del daño en este tipo de procedimientos, la doctrina ex re ipsa respecto de la producción del daño y de la estimación sustancial de la demanda, como correctora del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en este tipo de procedimientos. Por otra parte, hace valer las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto C-312/21 y los principios de efectividad, indemnidad del perjudicado, así como los mismos criterios contenidos en la Directiva 93/13/CEE, dada la condición de consumidores de los destinatarios finales de los vehículos.

Afirma que hubo una reclamación extrajudicial previa que permite apreciar que incurre la parte apelada en temeridad.

Por su parte, TOYOTA ESPAÑA S.L.U. fundamenta su recurso en seis motivos.

En primer lugar, alega error en la aplicación del derecho al entender que no nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, no siendo admisible que TOYOTA ESPAÑA S.L.U. deba responder por los daños reclamados por la comercialización de un vehículo de la marca SEAT.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la alegación, ex artículo 1.148 del Código Civil, de la excepción de prescripción que podría haber sido invocada por SEAT de haberse interpuesto la demanda frente a ella, en tanto la misma no recurrió la resolución de la CNMC, que devino firme en septiembre de 2015.

En tercer lugar, manteniendo la excepción planteada en su escrito de contestación a la demanda, alega que la perjudicada tenía todos los elementos para ejercitar la acción desde la publicación en el año 2015 de la resolución de la CNMC, habiéndose extinguido el plazo para el ejercicio de la acción antes de la transposición de la Directiva 2014/104 /CE por el RD 9/2017 de 26 de mayo, por lo que el plazo de aplicación debería ser el de un año del artículo 1968 del Código Civil.

En cuarto lugar, impugna la estimación automática que contiene la sentencia sobre la existencia del sobrecoste en el precio el vehículo, y por ello, sobre la realidad del perjuicio ocasionado, discutiendo la aplicación de la doctrina ex re pisa y la existencia del daño, dado que el cártel no se dirigió a acuerdos sobre precios, por lo que de existir el daño, sería muy limitado.

En quinto lugar, recurre la cuantificación del daño. De un lado, sostiene que el informe pericial aportado por la parte actora no alcanca el estándar mínimo de prueba exigible respecto de la acreditación de la cuantía del daño, a efectos de acudir a la estimación judicial del daño, que en cualquier caso considera arbitraria y sin fundamentación, habida cuenta de los márgenes de beneficios y costes contenidos en el informe pericial de Compass Lexecom. Y, de otro lado, considera que la estimación judicial del daño en un 5% del precio del vehículo resulta incompativle con los márgnees del sector del automóvil.

En último lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita, al no descontar para el cálculo del sobrecoste la carga impositiva y otros gastos y costes que no guardan relación los hechos objeto de la resolución de la CNMC y que tanto la demanda como el informe pericial aportado con la demanda, descontaban para calcular el sobrecoste.

Siendo controvertidas por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. las cuestiones relativas a la legitimación pasiva, prescripción de la acción ejercitada, así como la existencia del daño, comenzaré analizando en primer lugar los motivos del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U.

SEGUNDO.- De la responsabilidad solidaria de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. respecto de otra entidad sancionada por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015

El primer motivo del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. se centra en su falta de responsabilidad respecto de la adquisición por parte del demandante de un vehículo de la marca SEAT, considerando que la sentencia incurre en error al apreciar la existencia de solidaridad impropia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en su reciente sentencia de 5 de marzo de 2026, rollo de apelación 591/2025, en la que hemos señalado lo siguiente:

"La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 ,y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de mayo de 2017) se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo queda claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

Pues bien, la solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia,que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia:«la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes"( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única",lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única"».( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre).

En este caso, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demandada porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dieron lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.

Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.

En definitiva, la causa del daño no es, en sí mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas: "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales"(segundo y tercer párrafo del fundamento sexto de la resolución CNMC).

Por lo tanto, no se imputa responsabilidad a la demandada por el mero hecho de fijar el precio , sino por la conducta que desarrolló en el cártel (o que desarrollaron algunas de las sociedades que ahora la integran,entre ellas Renault y Toyota) que condujo a distorsionar el comportamiento del mercado con acuerdos complejos y con una misma finalidad: "Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado".

En cualquier caso, además, el TJUE ha ratificado que ante infracciones del derecho de la competencia existe responsabilidad solidaria entre todos sus autores, por lo que cabe dirigir reclamación contra cualquiera de los involucrados ( STJUE de 29 de julio de 2019 -asunto C-451/18-; y STJUE de 16 de febrero de 2023 -asunto C-312/21-). Es decir, que la legitimación activa la tiene el adquirente en tanto tal, pero la legitimación pasiva la tiene todo partícipe en el cártel no sólo por vendedor o fabricante, sino esencialmente por implicado en la trama colusoria vulneradora del derecho de la competencia.".

En base a ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De la incongruencia omisiva

El motivo segundo del recurso se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber valorado la excepción de prescripción, ex artículo 1.148 del Código Civil, que podría haber alegado SEAT de haber sido demandada.

El Tribunal Supremo ha venido declarando que el deber de congruencia del artículo 218 "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo, y 581/2011, de 20 de julio).

En el caso que nos ocupa, no cabe estimar que la sentencia recurrida incurra en incongruencia omisiva toda vez que, si bien no se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de la demandada de invocar, ex artículo 1.148 del Código Civil, la excepción de prescripción que pudiera haber alegado SEAT de haber sido demandada, sí que resuelve de forma razonada y motivada la excepción de prescripción alegada por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. concluyendo que, en todo caso, el dies a quo del plazo de prescripción será en de la firmeza de la resolución administrativa, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2021, lo que determinaba la desestimación de la excepción, tanto la invocada por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. como la que hubiera podido invocar SEAT de haber sido demandada.

No obstante, por agotar el fondo de la cuestión planteada, debemos señalar, compartiendo el criterio de la Audiencia Provincial de León (sentencia 68/2026, de 29 de enero, de la sección 1, ROJ: SAP LE 152/2026) que " la acción no se dirige frente a la demandada como garante de la responsabilidad de la distribuidora del vehículo en España, sino por su directa participación en prácticas anticompetitivas que se integran en una infracción "única" con objetivos comunes para todas las empresas integrantes del cártel y con un claro resultado sancionado por la CNMC: distorsionar el mercado en relación con los precios, circunstancia esta que constituyó la base para establecer un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo. Por lo tanto, resulta irrelevante que la distribuidora del vehículo en España se aquietara a la resolución de la CNMC: no se reclama para exigir la devolución del sobrecoste frente a quien lo fijó, sino para exigir responsabilidad por el daño causado por el sobrecoste generado en un mercado distorsionado por las empresas que participaron en el cártel. Por ello, lo relevante no es la firmeza de la resolución en relación con la distribuidora del vehículo, sino la firmeza de la resolución sancionadora de las empresas integradas en el cártel; en particular, y en este caso, la firmeza de la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que resolviendo los recursos de casación interpuestos por las empresas integradas en el grupo STELLANTIS contra las dictadas por la Sección 6.ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 2019, que confirmaron la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ( SSTS 684/2021, de 13 de mayo de 2021 -Fiat/Chrysler - y 531/2021, de 20 de abril de 2021 - Peugeot/Critröen-).

La responsabilidad que se exige a la demandada no es por la decisión adoptada en relación con el precio, que aquella no fija, sino por la particular conducta anticompetitiva que se le imputa y que fue sancionada por la CNMC, en tanto en cuanto es dicha conducta (y la de todos los participantes en el cártel) la que genera el daño porque el precio no se fija en un mercado de lícita competencia, sino en un mercado distorsionado por las conductas anticompetitivas sancionadas. Por esta razón, la demandada no puede invocar una eventual prescripción de la acción que pudiera corresponder a la distribuidora del vehículo adquirido por el demandante porque la responsabilidad que se le imputa está individualizada y referida a actos ejecutados personalmente por ella (por las sociedades sancionadas que ahora la integran) por su participación en el cártel. Todo ello completamente al margen de si prescribió o no prescribió la responsabilidad de la empresa distribuidora del vehículo en España por sus actos de participación en el cártel o por el hecho de fijar el precio, porque no es este acto el que se imputa a la demandada, sino su participación en las prácticas anticompetitivas sancionadas que distorsionaron el mercado y de las que se aprovechó la sociedad distribuidora del vehículo para incrementar el precio.".

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Prescripción de la acción

La excepción reproducida en esta alzada plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se situa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM001 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

De conformidad con lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Existencia del daño

Sostiene TOYOTA ESPAÑA S.L.U. que la resolución de la CNMC no es suficiente para concluir que las conductas sancionadas produjeran un sobrecoste en los clientes finales, debiendo ser el daño y su causalidad objeto de prueba, sin acudir a la doctrina ex re ipsa, dado que no nos encontramos ante un cártel hardcore, o de fijación o concierto de precios, por lo que no supone un automático daño en el perjudicado, que de existir debió ser muy limitado, dado el contexto al que las conductas sancionadas iban dirigidas, el mercado mayorista, mercado distinto al minorista donde se adquirió el vehículo. Las conductas del llamado Club de Marcas iban dirigidas al intercambio de información agregada dirigida a:

-la rentabilidad, facturación y costes medios de una muestra de concesionarios

-información puntual y agregada de la política de remuneración de los concesionarios.

Por ello, existiendo un tercero interviniente, el concesionario, de carácter independiente, los acuerdos colusorios, aun pudiendo incidir en los costes finales, no tuvieron por objeto el precio final, que tendría sus propias estructuras de costes, ingresos adicionales e incentivos realizados por los concesionarios. En concreto, y partiendo del informe de Compass Lexecon, sostiene la recurrente que el margen de beneficios que percibió con la compra del vehículo a su matriz y la venta al concesionario, fue muy escaso, lo que supone una incidencia mínima en el precio final de la venta.

La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2015 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recogen en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Las conclusiones del informe de Oxera acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, como luego veremos, no pueden acogerse en los términos pretendidos en el recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos.

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso.

SEXTO.- Estimación judicial del daño y valoración del informe pericial aportado con la demanda

En el penúltimo motivo del recurso TOYOTA ESPAÑA S.L.U. plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, en su STS 924/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2472/2023), dictada en el marco del cártel de camiones, ha señalado que para" valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel".

Continúa indicado que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, "hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ".

Por ello, señala que "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.".

En relación con los defectos alegados respecto del informe pericial aportado por la parte actora, informe Samuel, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, en la que hemos señalado lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.".

Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

De conformidad con ello, debe concluirse que la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada por el juzgador de instancia y que no se infringieron los requisitos necesarios para acudir a la estimación judicial del daño, debiendo desestimarse el motivo del recurso.

Y es que, acreditado el intento probatorio serio de la parte demandante, correspondía a la entidad demandada probar que el daño concretamente reclamado no se ha producido. Si bien, como se acaba de exponer, el informe de la parte actora presenta deficiencias, ello no lleva a la conclusión, como pretende la parte demandada con su Informe, que el cártel no produjo daños en forma de sobreprecio, lo que queda desvirtuado con la propia argumentación de las Sentencias del Tribunal Supremo del cártel del camiones, cuyos razonamientos son aplicables al caso, en los términos expuestos, por lo que no podemos acoger dicho informe, porque acaba concluyendo que no hubo sobrecoste, lo que esta Sala no comparte, ya que sus conclusiones no son compatibles con lo que resulta de la Resolución ni de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, ni tampoco aceptamos, en línea con otras Audiencias Provinciales, que el intercambio de información no tenga incidencia en los precios netos, ni en definitiva la inexistencia de sobrecoste; sin que justifique "una cuantificación alternativa mejor fundada" ( STS de 7 de noviembre de 2013) ( así nos pronunciamos en esta Sala en sentencia de 2 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CA 51/2025).

Sin tachar de sesgado u oscuro el completo informe de Compass Lexecom, de acuerdo con el contenido del artículo 348 LEC, procede apartarnos de las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom, podemos apreciar cómo los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto, de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio. Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas. Esta conclusión se mantuvo en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025 (rollo de apelación 202/2024).

SÉPTIMO.- De la incongruencia ultra petita: base de cálculo del porcentaje establecido

En último lugar, la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U. impugna la sentencia por incongruencia ultra petita, en tanto fija como base de cálculo del porcentaje del 5% el importe del precio de compra, sin el IVA, pero sin excluir otros impuestos o gastos, que no fueron computados en el informe pericial de la propia parte actora (impuestos o gastos que TOYOTA S.L.U. no precisa y cuyo supuesta inclusión en el precio de compra no se aprecia a la vista de la documental obrante en autos).

El motivo del recurso ha de ser desestimado. No cabe apreciar la incongruencia ultra petita alegada, toda vez que la indemnización se fija mediante el recurso a la estimación judicial del daño, ante la dificultad para cuantificar el daño. De esta forma, la indemnización recogida en la sentencia (5% del precio neto de compra) es inferior al importe de la indemnización solicitada en la demanda.

Y, respecto del importe sobre el que debe aplicarse el porcentaje de la estimación judicial del daño, el criterio de esta Sala es que del precio total de compra debe deducirse de forma exclusiva el IVA, no así otros impuestos como el de matriculación o los gastos de entrega y matriculación, que se consideran vinculados a la entrega del vehículo y puesta a disposición. Así se recogió en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP CA 1938/2024), dijimos que "acogiendo en parte el recurso de apelación de la parte actora, y aplicando el porcentaje del 5% que ya esta Sala ha aplicado en el cártel de coches en la Sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 367/2023 , procede condenar a la parte demandada a abonar en concepto de sobreprecio el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento meramente del impuesto de transmisión (IVA) y no así otros conceptos que se sugieren, como gastos de entrega y de matriculación, que se integran previamente en precio sin posibilidad práctica de repercusión separada y en cuanto forman parte de la obligación de entrega y puesta a disposición del vehículo adquirido; al no haberse acreditado que el perjuicio fuera mayor al 5%, esto es, que concurrieran en el caso circunstancias excepcionales que justificaran un porcentaje superior al 5%. Esta decisión viene siendo aplicada también por otras Audiencias, para supuestos idénticos de cártel de coches (vgr. SAP Madrid Secc. 32, 7.11.23 Rollo 96/23 y de 22.12.23, Rollos 225/23 y 230/23, SAP León 21.12.23, Rollo 589/23 )".Criterio que hemos reiterado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2024 y 9 de diciembre de 2024.

En este caso, la sentencia recurrida fija como importe de indemnizar el 5% del precio neto de compra, excluido el IVA, lo que resulta conforme al criterio de esta Sala, debiendo desestimarse el último motivo del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U.

OCTAVO.- Del recurso de la parte demandante

Lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución permite desestimar los motivos primero y segundo del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Así, no cabe apreciar error en la valoración del informe pericial aportado junto con la demanda toda vez que el mismo, siendo una proximación seria del daños causado, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño, en los términos que se acaban de exponer en el fundamento de derecho anterior.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso, tampoco puede ser acogido. La estimación judicial del daño se ha fundamentado en la sentencia por referencia a una jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el conocido como cártel de camiones. Ni el precio de los camiones en relación al precio del vehículo es determinante, pues la indemnización se porcentualiza respecto del precio de compra, ni lo es la causa de la conducta colusoria.

Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente inexistente. Si bien ello no determina el perjuicio ocasionado, pues este, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales (al menos en parte) de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc, que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco parece aconsejar un porcentaje superior, siendo el 5% el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial.

En último lugar, el motivo del recurso relativo a la no imposición de las costas procesales, ha de correr igual suerte desestimatoria.

No se aprecia que la resolución apelada incurra en infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE, ni de la Directiva de Daños de 2014, que no es de aplicación por razones temporales.

Las conclusiones de la Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no prevalecen ni pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia) - Tráficos Manuel Ferrer, S. L., Ignacio / Daimler AG, que a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado. A ello se une la consideración de que la condición de consumidora de la parte demandante no se ha planteado propiamente como fundamento de la acción.

Obsérvese que, en la realización de la pericial, de carácter abstracto y general, no se ha acudido al requerimiento de pruebas al demandado, ni se ha interesado otra colaboración de la que resultaran datos más objetivos y adaptados a la realidad del funcionamiento del cártel de vehículos que la parte demandante conocía por ser descritas las conductas en la Resolución de la CNMC. Las carencias del informe pericial de la parte actora no todas se vinculan con el oscurantismo de la prueba y la dificultad de su obtención.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia, pero no en la cuantía solicitada, es más se reduce la condena sustancialmente respecto de lo solicitado (tanto de forma principal como subsidiaria, al excluir el IVA), con lo que no cabe apreciar temeridad en la conducta de la demandada, procediendo la confirmación de la no imposición de las costas contenida en la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón ha se ser íntegramente desestimado.

NOVENO.- Costas de la apelación

Al desestimarse íntegramente los recursos de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, procede imponer a los recurrentes, respectivamente, las costas de esta alzada.

DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por DON Juan Ramón y por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, en el juicio de referencia, la cual se CONFIRMA.

Todo ello con expresa imposición de las costas de sus respectivos recursos de apelación a los recurrentes, y con pérdida de los depósitos que, en su caso, se hubiesen constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana María Sanz López, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz dictó sentencia el 29 de enero de 2025, cuyo fallo era el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Juan Ramón frente a TOYOTA ESPAÑA SL y en consecuencia CONDENO a esta última a abonar al actor el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento solo del IVA, más los intereses legales desde su adquisición.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, ambas partes, por medio de sus respectivas representaciones procesales, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución de los recursos.

TERCERO.-Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación, deliberación y fallo.

Apreciada la aplicación del contenido del artículo 82.2.1 LOPJ, se turnó la ponencia como ponencia unipersonal.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las disposiciones legales, siendo ponente como única Magistrada doña Ana María Sanz López, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto

PRIMERO.- Objeto de los recursos

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por DON Juan Ramón en la que, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, solicitaba que la entidad demandada fuese condenada a abonarle la cantidad de 3.534,64 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, o subsidiariamente el 5% del precio de adquisición, impuestos incluidos. Dicha cantidad se correspondía con los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición, en diciembre del año 2010, del vehículo marca Seat modelo Altea Ecomotive 1.6, con placas de matrícula NUM000 por un precio de 19.710 euros.

Tales daños se habrían producido al hallarse la entidad demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada el 23 de julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC en lo sucesivo), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa así como la de prescripción alegadas por la entidad demandada, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado junto con la demanda como el aportado por la parte demandada, acude a la figura de la estimación judicial del daño y lo cuantifica en un 5% del precio neto de compra, excluido el IVA, junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

Tanto la parte demandante como la demandada se alzan frente a dicha resolución.

La parte actora interesa la revocación parcial de la demanda y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda, a fin de que la indemnización por los daños se ajuste a la cuantía solicitada en la misma, acogiendo en un todo el dictamen pericial Samuel y, en caso de no estimarse suficiente dicho informe para la cuantificación del daño, se ajuste el porcentaje al que se acude por la estimación judicial del daño a las reales exigencias y contexto de las conductas colusorias sancionadas por la Resolución de la CNMC indicada. En todo caso, y aun cuando hubiera estimación parcial, que entiende sustancial, interesa la condena en costas de la demandada.

En concreto, el recurso se basa en tres motivos. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba relativa al citado informe Samuel, con invocación de las consideraciones que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, conocida como la del Caso azúcar. Para la parte recurrente no existe defecto en los datos utilizados por el perito para el cálculo del sobrecoste del vehículo adquirido, dado que no se trata de vehículos de segunda mano y se utiliza por Hacienda el precio de la primera transmisión, que es el 100% del valor nuevo del vehículo; el informe no se limita a exponer datos sin fundamentación alguna, utiliza uno de los métodos contenidos en la Guía de Cuantificación de los daños derivados de las conductas anticompetitivas, analizando de forma diacrónica el mismo mercado en distintos espacios temporales.

En segundo lugar, se impugna lo que la parte recurrente considera que es una aplicación injustificada y descontextualizada del porcentaje del 5% sobre el precio de compra en la estimación judicial del daño que realiza la sentencia. Sostiene que los criterios aplicados para la fijación del perjuicio en el cártel de camiones mediante estimación judicial del daño no son trasladables al cártel de vehículos porque: los mercados no son idénticos en cuanto a la diferencia de precios de los vehículos a los sectores a los que van dirigidos, en el caso del cártel de vehículos normalmente a consumidores; el cártel de camiones surge para evitar una obligación medioambiental, en tanto el de coches lo hace para paliar los efectos de la crisis económica en el sector, mediante la fijación de precios. La cifra no atiende a las exigencias del sector, diferenciado en ambos casos: vehículos industriales y transporte. No valora la sentencia la importancia del llamado pass on en el cártel de vehículos, el llamado efecto aguas abajo, esto es, que los perjudicados en el cártel de coches no pueden habitualmente repercutir el perjuicio sufrido, pues son los destinatarios finales, quienes absorben todo el porcentaje del daño, a diferencia del cártel de camiones.

El tercero de los motivos de impugnación hace referencia a la no imposición de las costas de la sentencia, por estimarse parcialmente la demanda. Para ello el recurrente invoca la complejidad de la cuantificación del daño en este tipo de procedimientos, la doctrina ex re ipsa respecto de la producción del daño y de la estimación sustancial de la demanda, como correctora del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en este tipo de procedimientos. Por otra parte, hace valer las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto C-312/21 y los principios de efectividad, indemnidad del perjudicado, así como los mismos criterios contenidos en la Directiva 93/13/CEE, dada la condición de consumidores de los destinatarios finales de los vehículos.

Afirma que hubo una reclamación extrajudicial previa que permite apreciar que incurre la parte apelada en temeridad.

Por su parte, TOYOTA ESPAÑA S.L.U. fundamenta su recurso en seis motivos.

En primer lugar, alega error en la aplicación del derecho al entender que no nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, no siendo admisible que TOYOTA ESPAÑA S.L.U. deba responder por los daños reclamados por la comercialización de un vehículo de la marca SEAT.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la alegación, ex artículo 1.148 del Código Civil, de la excepción de prescripción que podría haber sido invocada por SEAT de haberse interpuesto la demanda frente a ella, en tanto la misma no recurrió la resolución de la CNMC, que devino firme en septiembre de 2015.

En tercer lugar, manteniendo la excepción planteada en su escrito de contestación a la demanda, alega que la perjudicada tenía todos los elementos para ejercitar la acción desde la publicación en el año 2015 de la resolución de la CNMC, habiéndose extinguido el plazo para el ejercicio de la acción antes de la transposición de la Directiva 2014/104 /CE por el RD 9/2017 de 26 de mayo, por lo que el plazo de aplicación debería ser el de un año del artículo 1968 del Código Civil.

En cuarto lugar, impugna la estimación automática que contiene la sentencia sobre la existencia del sobrecoste en el precio el vehículo, y por ello, sobre la realidad del perjuicio ocasionado, discutiendo la aplicación de la doctrina ex re pisa y la existencia del daño, dado que el cártel no se dirigió a acuerdos sobre precios, por lo que de existir el daño, sería muy limitado.

En quinto lugar, recurre la cuantificación del daño. De un lado, sostiene que el informe pericial aportado por la parte actora no alcanca el estándar mínimo de prueba exigible respecto de la acreditación de la cuantía del daño, a efectos de acudir a la estimación judicial del daño, que en cualquier caso considera arbitraria y sin fundamentación, habida cuenta de los márgenes de beneficios y costes contenidos en el informe pericial de Compass Lexecom. Y, de otro lado, considera que la estimación judicial del daño en un 5% del precio del vehículo resulta incompativle con los márgnees del sector del automóvil.

En último lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita, al no descontar para el cálculo del sobrecoste la carga impositiva y otros gastos y costes que no guardan relación los hechos objeto de la resolución de la CNMC y que tanto la demanda como el informe pericial aportado con la demanda, descontaban para calcular el sobrecoste.

Siendo controvertidas por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. las cuestiones relativas a la legitimación pasiva, prescripción de la acción ejercitada, así como la existencia del daño, comenzaré analizando en primer lugar los motivos del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U.

SEGUNDO.- De la responsabilidad solidaria de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. respecto de otra entidad sancionada por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015

El primer motivo del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. se centra en su falta de responsabilidad respecto de la adquisición por parte del demandante de un vehículo de la marca SEAT, considerando que la sentencia incurre en error al apreciar la existencia de solidaridad impropia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en su reciente sentencia de 5 de marzo de 2026, rollo de apelación 591/2025, en la que hemos señalado lo siguiente:

"La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 ,y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de mayo de 2017) se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo queda claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

Pues bien, la solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia,que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia:«la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes"( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única",lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única"».( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre).

En este caso, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demandada porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dieron lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.

Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.

En definitiva, la causa del daño no es, en sí mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas: "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales"(segundo y tercer párrafo del fundamento sexto de la resolución CNMC).

Por lo tanto, no se imputa responsabilidad a la demandada por el mero hecho de fijar el precio , sino por la conducta que desarrolló en el cártel (o que desarrollaron algunas de las sociedades que ahora la integran,entre ellas Renault y Toyota) que condujo a distorsionar el comportamiento del mercado con acuerdos complejos y con una misma finalidad: "Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado".

En cualquier caso, además, el TJUE ha ratificado que ante infracciones del derecho de la competencia existe responsabilidad solidaria entre todos sus autores, por lo que cabe dirigir reclamación contra cualquiera de los involucrados ( STJUE de 29 de julio de 2019 -asunto C-451/18-; y STJUE de 16 de febrero de 2023 -asunto C-312/21-). Es decir, que la legitimación activa la tiene el adquirente en tanto tal, pero la legitimación pasiva la tiene todo partícipe en el cártel no sólo por vendedor o fabricante, sino esencialmente por implicado en la trama colusoria vulneradora del derecho de la competencia.".

En base a ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De la incongruencia omisiva

El motivo segundo del recurso se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber valorado la excepción de prescripción, ex artículo 1.148 del Código Civil, que podría haber alegado SEAT de haber sido demandada.

El Tribunal Supremo ha venido declarando que el deber de congruencia del artículo 218 "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo, y 581/2011, de 20 de julio).

En el caso que nos ocupa, no cabe estimar que la sentencia recurrida incurra en incongruencia omisiva toda vez que, si bien no se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de la demandada de invocar, ex artículo 1.148 del Código Civil, la excepción de prescripción que pudiera haber alegado SEAT de haber sido demandada, sí que resuelve de forma razonada y motivada la excepción de prescripción alegada por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. concluyendo que, en todo caso, el dies a quo del plazo de prescripción será en de la firmeza de la resolución administrativa, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2021, lo que determinaba la desestimación de la excepción, tanto la invocada por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. como la que hubiera podido invocar SEAT de haber sido demandada.

No obstante, por agotar el fondo de la cuestión planteada, debemos señalar, compartiendo el criterio de la Audiencia Provincial de León (sentencia 68/2026, de 29 de enero, de la sección 1, ROJ: SAP LE 152/2026) que " la acción no se dirige frente a la demandada como garante de la responsabilidad de la distribuidora del vehículo en España, sino por su directa participación en prácticas anticompetitivas que se integran en una infracción "única" con objetivos comunes para todas las empresas integrantes del cártel y con un claro resultado sancionado por la CNMC: distorsionar el mercado en relación con los precios, circunstancia esta que constituyó la base para establecer un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo. Por lo tanto, resulta irrelevante que la distribuidora del vehículo en España se aquietara a la resolución de la CNMC: no se reclama para exigir la devolución del sobrecoste frente a quien lo fijó, sino para exigir responsabilidad por el daño causado por el sobrecoste generado en un mercado distorsionado por las empresas que participaron en el cártel. Por ello, lo relevante no es la firmeza de la resolución en relación con la distribuidora del vehículo, sino la firmeza de la resolución sancionadora de las empresas integradas en el cártel; en particular, y en este caso, la firmeza de la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que resolviendo los recursos de casación interpuestos por las empresas integradas en el grupo STELLANTIS contra las dictadas por la Sección 6.ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 2019, que confirmaron la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ( SSTS 684/2021, de 13 de mayo de 2021 -Fiat/Chrysler - y 531/2021, de 20 de abril de 2021 - Peugeot/Critröen-).

La responsabilidad que se exige a la demandada no es por la decisión adoptada en relación con el precio, que aquella no fija, sino por la particular conducta anticompetitiva que se le imputa y que fue sancionada por la CNMC, en tanto en cuanto es dicha conducta (y la de todos los participantes en el cártel) la que genera el daño porque el precio no se fija en un mercado de lícita competencia, sino en un mercado distorsionado por las conductas anticompetitivas sancionadas. Por esta razón, la demandada no puede invocar una eventual prescripción de la acción que pudiera corresponder a la distribuidora del vehículo adquirido por el demandante porque la responsabilidad que se le imputa está individualizada y referida a actos ejecutados personalmente por ella (por las sociedades sancionadas que ahora la integran) por su participación en el cártel. Todo ello completamente al margen de si prescribió o no prescribió la responsabilidad de la empresa distribuidora del vehículo en España por sus actos de participación en el cártel o por el hecho de fijar el precio, porque no es este acto el que se imputa a la demandada, sino su participación en las prácticas anticompetitivas sancionadas que distorsionaron el mercado y de las que se aprovechó la sociedad distribuidora del vehículo para incrementar el precio.".

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Prescripción de la acción

La excepción reproducida en esta alzada plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se situa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM001 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

De conformidad con lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Existencia del daño

Sostiene TOYOTA ESPAÑA S.L.U. que la resolución de la CNMC no es suficiente para concluir que las conductas sancionadas produjeran un sobrecoste en los clientes finales, debiendo ser el daño y su causalidad objeto de prueba, sin acudir a la doctrina ex re ipsa, dado que no nos encontramos ante un cártel hardcore, o de fijación o concierto de precios, por lo que no supone un automático daño en el perjudicado, que de existir debió ser muy limitado, dado el contexto al que las conductas sancionadas iban dirigidas, el mercado mayorista, mercado distinto al minorista donde se adquirió el vehículo. Las conductas del llamado Club de Marcas iban dirigidas al intercambio de información agregada dirigida a:

-la rentabilidad, facturación y costes medios de una muestra de concesionarios

-información puntual y agregada de la política de remuneración de los concesionarios.

Por ello, existiendo un tercero interviniente, el concesionario, de carácter independiente, los acuerdos colusorios, aun pudiendo incidir en los costes finales, no tuvieron por objeto el precio final, que tendría sus propias estructuras de costes, ingresos adicionales e incentivos realizados por los concesionarios. En concreto, y partiendo del informe de Compass Lexecon, sostiene la recurrente que el margen de beneficios que percibió con la compra del vehículo a su matriz y la venta al concesionario, fue muy escaso, lo que supone una incidencia mínima en el precio final de la venta.

La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2015 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recogen en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Las conclusiones del informe de Oxera acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, como luego veremos, no pueden acogerse en los términos pretendidos en el recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos.

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso.

SEXTO.- Estimación judicial del daño y valoración del informe pericial aportado con la demanda

En el penúltimo motivo del recurso TOYOTA ESPAÑA S.L.U. plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, en su STS 924/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2472/2023), dictada en el marco del cártel de camiones, ha señalado que para" valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel".

Continúa indicado que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, "hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ".

Por ello, señala que "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.".

En relación con los defectos alegados respecto del informe pericial aportado por la parte actora, informe Samuel, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, en la que hemos señalado lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.".

Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

De conformidad con ello, debe concluirse que la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada por el juzgador de instancia y que no se infringieron los requisitos necesarios para acudir a la estimación judicial del daño, debiendo desestimarse el motivo del recurso.

Y es que, acreditado el intento probatorio serio de la parte demandante, correspondía a la entidad demandada probar que el daño concretamente reclamado no se ha producido. Si bien, como se acaba de exponer, el informe de la parte actora presenta deficiencias, ello no lleva a la conclusión, como pretende la parte demandada con su Informe, que el cártel no produjo daños en forma de sobreprecio, lo que queda desvirtuado con la propia argumentación de las Sentencias del Tribunal Supremo del cártel del camiones, cuyos razonamientos son aplicables al caso, en los términos expuestos, por lo que no podemos acoger dicho informe, porque acaba concluyendo que no hubo sobrecoste, lo que esta Sala no comparte, ya que sus conclusiones no son compatibles con lo que resulta de la Resolución ni de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, ni tampoco aceptamos, en línea con otras Audiencias Provinciales, que el intercambio de información no tenga incidencia en los precios netos, ni en definitiva la inexistencia de sobrecoste; sin que justifique "una cuantificación alternativa mejor fundada" ( STS de 7 de noviembre de 2013) ( así nos pronunciamos en esta Sala en sentencia de 2 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CA 51/2025).

Sin tachar de sesgado u oscuro el completo informe de Compass Lexecom, de acuerdo con el contenido del artículo 348 LEC, procede apartarnos de las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom, podemos apreciar cómo los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto, de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio. Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas. Esta conclusión se mantuvo en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025 (rollo de apelación 202/2024).

SÉPTIMO.- De la incongruencia ultra petita: base de cálculo del porcentaje establecido

En último lugar, la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U. impugna la sentencia por incongruencia ultra petita, en tanto fija como base de cálculo del porcentaje del 5% el importe del precio de compra, sin el IVA, pero sin excluir otros impuestos o gastos, que no fueron computados en el informe pericial de la propia parte actora (impuestos o gastos que TOYOTA S.L.U. no precisa y cuyo supuesta inclusión en el precio de compra no se aprecia a la vista de la documental obrante en autos).

El motivo del recurso ha de ser desestimado. No cabe apreciar la incongruencia ultra petita alegada, toda vez que la indemnización se fija mediante el recurso a la estimación judicial del daño, ante la dificultad para cuantificar el daño. De esta forma, la indemnización recogida en la sentencia (5% del precio neto de compra) es inferior al importe de la indemnización solicitada en la demanda.

Y, respecto del importe sobre el que debe aplicarse el porcentaje de la estimación judicial del daño, el criterio de esta Sala es que del precio total de compra debe deducirse de forma exclusiva el IVA, no así otros impuestos como el de matriculación o los gastos de entrega y matriculación, que se consideran vinculados a la entrega del vehículo y puesta a disposición. Así se recogió en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP CA 1938/2024), dijimos que "acogiendo en parte el recurso de apelación de la parte actora, y aplicando el porcentaje del 5% que ya esta Sala ha aplicado en el cártel de coches en la Sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 367/2023 , procede condenar a la parte demandada a abonar en concepto de sobreprecio el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento meramente del impuesto de transmisión (IVA) y no así otros conceptos que se sugieren, como gastos de entrega y de matriculación, que se integran previamente en precio sin posibilidad práctica de repercusión separada y en cuanto forman parte de la obligación de entrega y puesta a disposición del vehículo adquirido; al no haberse acreditado que el perjuicio fuera mayor al 5%, esto es, que concurrieran en el caso circunstancias excepcionales que justificaran un porcentaje superior al 5%. Esta decisión viene siendo aplicada también por otras Audiencias, para supuestos idénticos de cártel de coches (vgr. SAP Madrid Secc. 32, 7.11.23 Rollo 96/23 y de 22.12.23, Rollos 225/23 y 230/23, SAP León 21.12.23, Rollo 589/23 )".Criterio que hemos reiterado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2024 y 9 de diciembre de 2024.

En este caso, la sentencia recurrida fija como importe de indemnizar el 5% del precio neto de compra, excluido el IVA, lo que resulta conforme al criterio de esta Sala, debiendo desestimarse el último motivo del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U.

OCTAVO.- Del recurso de la parte demandante

Lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución permite desestimar los motivos primero y segundo del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Así, no cabe apreciar error en la valoración del informe pericial aportado junto con la demanda toda vez que el mismo, siendo una proximación seria del daños causado, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño, en los términos que se acaban de exponer en el fundamento de derecho anterior.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso, tampoco puede ser acogido. La estimación judicial del daño se ha fundamentado en la sentencia por referencia a una jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el conocido como cártel de camiones. Ni el precio de los camiones en relación al precio del vehículo es determinante, pues la indemnización se porcentualiza respecto del precio de compra, ni lo es la causa de la conducta colusoria.

Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente inexistente. Si bien ello no determina el perjuicio ocasionado, pues este, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales (al menos en parte) de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc, que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco parece aconsejar un porcentaje superior, siendo el 5% el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial.

En último lugar, el motivo del recurso relativo a la no imposición de las costas procesales, ha de correr igual suerte desestimatoria.

No se aprecia que la resolución apelada incurra en infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE, ni de la Directiva de Daños de 2014, que no es de aplicación por razones temporales.

Las conclusiones de la Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no prevalecen ni pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia) - Tráficos Manuel Ferrer, S. L., Ignacio / Daimler AG, que a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado. A ello se une la consideración de que la condición de consumidora de la parte demandante no se ha planteado propiamente como fundamento de la acción.

Obsérvese que, en la realización de la pericial, de carácter abstracto y general, no se ha acudido al requerimiento de pruebas al demandado, ni se ha interesado otra colaboración de la que resultaran datos más objetivos y adaptados a la realidad del funcionamiento del cártel de vehículos que la parte demandante conocía por ser descritas las conductas en la Resolución de la CNMC. Las carencias del informe pericial de la parte actora no todas se vinculan con el oscurantismo de la prueba y la dificultad de su obtención.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia, pero no en la cuantía solicitada, es más se reduce la condena sustancialmente respecto de lo solicitado (tanto de forma principal como subsidiaria, al excluir el IVA), con lo que no cabe apreciar temeridad en la conducta de la demandada, procediendo la confirmación de la no imposición de las costas contenida en la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón ha se ser íntegramente desestimado.

NOVENO.- Costas de la apelación

Al desestimarse íntegramente los recursos de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, procede imponer a los recurrentes, respectivamente, las costas de esta alzada.

DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por DON Juan Ramón y por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, en el juicio de referencia, la cual se CONFIRMA.

Todo ello con expresa imposición de las costas de sus respectivos recursos de apelación a los recurrentes, y con pérdida de los depósitos que, en su caso, se hubiesen constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana María Sanz López, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de los recursos

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por DON Juan Ramón en la que, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, solicitaba que la entidad demandada fuese condenada a abonarle la cantidad de 3.534,64 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, o subsidiariamente el 5% del precio de adquisición, impuestos incluidos. Dicha cantidad se correspondía con los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición, en diciembre del año 2010, del vehículo marca Seat modelo Altea Ecomotive 1.6, con placas de matrícula NUM000 por un precio de 19.710 euros.

Tales daños se habrían producido al hallarse la entidad demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada el 23 de julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC en lo sucesivo), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa así como la de prescripción alegadas por la entidad demandada, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado junto con la demanda como el aportado por la parte demandada, acude a la figura de la estimación judicial del daño y lo cuantifica en un 5% del precio neto de compra, excluido el IVA, junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición.

Tanto la parte demandante como la demandada se alzan frente a dicha resolución.

La parte actora interesa la revocación parcial de la demanda y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda, a fin de que la indemnización por los daños se ajuste a la cuantía solicitada en la misma, acogiendo en un todo el dictamen pericial Samuel y, en caso de no estimarse suficiente dicho informe para la cuantificación del daño, se ajuste el porcentaje al que se acude por la estimación judicial del daño a las reales exigencias y contexto de las conductas colusorias sancionadas por la Resolución de la CNMC indicada. En todo caso, y aun cuando hubiera estimación parcial, que entiende sustancial, interesa la condena en costas de la demandada.

En concreto, el recurso se basa en tres motivos. En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba relativa al citado informe Samuel, con invocación de las consideraciones que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, conocida como la del Caso azúcar. Para la parte recurrente no existe defecto en los datos utilizados por el perito para el cálculo del sobrecoste del vehículo adquirido, dado que no se trata de vehículos de segunda mano y se utiliza por Hacienda el precio de la primera transmisión, que es el 100% del valor nuevo del vehículo; el informe no se limita a exponer datos sin fundamentación alguna, utiliza uno de los métodos contenidos en la Guía de Cuantificación de los daños derivados de las conductas anticompetitivas, analizando de forma diacrónica el mismo mercado en distintos espacios temporales.

En segundo lugar, se impugna lo que la parte recurrente considera que es una aplicación injustificada y descontextualizada del porcentaje del 5% sobre el precio de compra en la estimación judicial del daño que realiza la sentencia. Sostiene que los criterios aplicados para la fijación del perjuicio en el cártel de camiones mediante estimación judicial del daño no son trasladables al cártel de vehículos porque: los mercados no son idénticos en cuanto a la diferencia de precios de los vehículos a los sectores a los que van dirigidos, en el caso del cártel de vehículos normalmente a consumidores; el cártel de camiones surge para evitar una obligación medioambiental, en tanto el de coches lo hace para paliar los efectos de la crisis económica en el sector, mediante la fijación de precios. La cifra no atiende a las exigencias del sector, diferenciado en ambos casos: vehículos industriales y transporte. No valora la sentencia la importancia del llamado pass on en el cártel de vehículos, el llamado efecto aguas abajo, esto es, que los perjudicados en el cártel de coches no pueden habitualmente repercutir el perjuicio sufrido, pues son los destinatarios finales, quienes absorben todo el porcentaje del daño, a diferencia del cártel de camiones.

El tercero de los motivos de impugnación hace referencia a la no imposición de las costas de la sentencia, por estimarse parcialmente la demanda. Para ello el recurrente invoca la complejidad de la cuantificación del daño en este tipo de procedimientos, la doctrina ex re ipsa respecto de la producción del daño y de la estimación sustancial de la demanda, como correctora del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en este tipo de procedimientos. Por otra parte, hace valer las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto C-312/21 y los principios de efectividad, indemnidad del perjudicado, así como los mismos criterios contenidos en la Directiva 93/13/CEE, dada la condición de consumidores de los destinatarios finales de los vehículos.

Afirma que hubo una reclamación extrajudicial previa que permite apreciar que incurre la parte apelada en temeridad.

Por su parte, TOYOTA ESPAÑA S.L.U. fundamenta su recurso en seis motivos.

En primer lugar, alega error en la aplicación del derecho al entender que no nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, no siendo admisible que TOYOTA ESPAÑA S.L.U. deba responder por los daños reclamados por la comercialización de un vehículo de la marca SEAT.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la alegación, ex artículo 1.148 del Código Civil, de la excepción de prescripción que podría haber sido invocada por SEAT de haberse interpuesto la demanda frente a ella, en tanto la misma no recurrió la resolución de la CNMC, que devino firme en septiembre de 2015.

En tercer lugar, manteniendo la excepción planteada en su escrito de contestación a la demanda, alega que la perjudicada tenía todos los elementos para ejercitar la acción desde la publicación en el año 2015 de la resolución de la CNMC, habiéndose extinguido el plazo para el ejercicio de la acción antes de la transposición de la Directiva 2014/104 /CE por el RD 9/2017 de 26 de mayo, por lo que el plazo de aplicación debería ser el de un año del artículo 1968 del Código Civil.

En cuarto lugar, impugna la estimación automática que contiene la sentencia sobre la existencia del sobrecoste en el precio el vehículo, y por ello, sobre la realidad del perjuicio ocasionado, discutiendo la aplicación de la doctrina ex re pisa y la existencia del daño, dado que el cártel no se dirigió a acuerdos sobre precios, por lo que de existir el daño, sería muy limitado.

En quinto lugar, recurre la cuantificación del daño. De un lado, sostiene que el informe pericial aportado por la parte actora no alcanca el estándar mínimo de prueba exigible respecto de la acreditación de la cuantía del daño, a efectos de acudir a la estimación judicial del daño, que en cualquier caso considera arbitraria y sin fundamentación, habida cuenta de los márgenes de beneficios y costes contenidos en el informe pericial de Compass Lexecom. Y, de otro lado, considera que la estimación judicial del daño en un 5% del precio del vehículo resulta incompativle con los márgnees del sector del automóvil.

En último lugar, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita, al no descontar para el cálculo del sobrecoste la carga impositiva y otros gastos y costes que no guardan relación los hechos objeto de la resolución de la CNMC y que tanto la demanda como el informe pericial aportado con la demanda, descontaban para calcular el sobrecoste.

Siendo controvertidas por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. las cuestiones relativas a la legitimación pasiva, prescripción de la acción ejercitada, así como la existencia del daño, comenzaré analizando en primer lugar los motivos del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U.

SEGUNDO.- De la responsabilidad solidaria de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. respecto de otra entidad sancionada por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015

El primer motivo del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U. se centra en su falta de responsabilidad respecto de la adquisición por parte del demandante de un vehículo de la marca SEAT, considerando que la sentencia incurre en error al apreciar la existencia de solidaridad impropia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en su reciente sentencia de 5 de marzo de 2026, rollo de apelación 591/2025, en la que hemos señalado lo siguiente:

"La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 ,y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de mayo de 2017) se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo queda claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

Pues bien, la solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia,que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia:«la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes"( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única",lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única"».( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre).

En este caso, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demandada porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dieron lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.

Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.

En definitiva, la causa del daño no es, en sí mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas: "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales"(segundo y tercer párrafo del fundamento sexto de la resolución CNMC).

Por lo tanto, no se imputa responsabilidad a la demandada por el mero hecho de fijar el precio , sino por la conducta que desarrolló en el cártel (o que desarrollaron algunas de las sociedades que ahora la integran,entre ellas Renault y Toyota) que condujo a distorsionar el comportamiento del mercado con acuerdos complejos y con una misma finalidad: "Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado".

En cualquier caso, además, el TJUE ha ratificado que ante infracciones del derecho de la competencia existe responsabilidad solidaria entre todos sus autores, por lo que cabe dirigir reclamación contra cualquiera de los involucrados ( STJUE de 29 de julio de 2019 -asunto C-451/18-; y STJUE de 16 de febrero de 2023 -asunto C-312/21-). Es decir, que la legitimación activa la tiene el adquirente en tanto tal, pero la legitimación pasiva la tiene todo partícipe en el cártel no sólo por vendedor o fabricante, sino esencialmente por implicado en la trama colusoria vulneradora del derecho de la competencia.".

En base a ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De la incongruencia omisiva

El motivo segundo del recurso se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber valorado la excepción de prescripción, ex artículo 1.148 del Código Civil, que podría haber alegado SEAT de haber sido demandada.

El Tribunal Supremo ha venido declarando que el deber de congruencia del artículo 218 "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo, y 581/2011, de 20 de julio).

En el caso que nos ocupa, no cabe estimar que la sentencia recurrida incurra en incongruencia omisiva toda vez que, si bien no se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de la demandada de invocar, ex artículo 1.148 del Código Civil, la excepción de prescripción que pudiera haber alegado SEAT de haber sido demandada, sí que resuelve de forma razonada y motivada la excepción de prescripción alegada por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. concluyendo que, en todo caso, el dies a quo del plazo de prescripción será en de la firmeza de la resolución administrativa, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2021, lo que determinaba la desestimación de la excepción, tanto la invocada por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. como la que hubiera podido invocar SEAT de haber sido demandada.

No obstante, por agotar el fondo de la cuestión planteada, debemos señalar, compartiendo el criterio de la Audiencia Provincial de León (sentencia 68/2026, de 29 de enero, de la sección 1, ROJ: SAP LE 152/2026) que " la acción no se dirige frente a la demandada como garante de la responsabilidad de la distribuidora del vehículo en España, sino por su directa participación en prácticas anticompetitivas que se integran en una infracción "única" con objetivos comunes para todas las empresas integrantes del cártel y con un claro resultado sancionado por la CNMC: distorsionar el mercado en relación con los precios, circunstancia esta que constituyó la base para establecer un sobrecoste en el precio de adquisición del vehículo. Por lo tanto, resulta irrelevante que la distribuidora del vehículo en España se aquietara a la resolución de la CNMC: no se reclama para exigir la devolución del sobrecoste frente a quien lo fijó, sino para exigir responsabilidad por el daño causado por el sobrecoste generado en un mercado distorsionado por las empresas que participaron en el cártel. Por ello, lo relevante no es la firmeza de la resolución en relación con la distribuidora del vehículo, sino la firmeza de la resolución sancionadora de las empresas integradas en el cártel; en particular, y en este caso, la firmeza de la sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que resolviendo los recursos de casación interpuestos por las empresas integradas en el grupo STELLANTIS contra las dictadas por la Sección 6.ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 2019, que confirmaron la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ( SSTS 684/2021, de 13 de mayo de 2021 -Fiat/Chrysler - y 531/2021, de 20 de abril de 2021 - Peugeot/Critröen-).

La responsabilidad que se exige a la demandada no es por la decisión adoptada en relación con el precio, que aquella no fija, sino por la particular conducta anticompetitiva que se le imputa y que fue sancionada por la CNMC, en tanto en cuanto es dicha conducta (y la de todos los participantes en el cártel) la que genera el daño porque el precio no se fija en un mercado de lícita competencia, sino en un mercado distorsionado por las conductas anticompetitivas sancionadas. Por esta razón, la demandada no puede invocar una eventual prescripción de la acción que pudiera corresponder a la distribuidora del vehículo adquirido por el demandante porque la responsabilidad que se le imputa está individualizada y referida a actos ejecutados personalmente por ella (por las sociedades sancionadas que ahora la integran) por su participación en el cártel. Todo ello completamente al margen de si prescribió o no prescribió la responsabilidad de la empresa distribuidora del vehículo en España por sus actos de participación en el cártel o por el hecho de fijar el precio, porque no es este acto el que se imputa a la demandada, sino su participación en las prácticas anticompetitivas sancionadas que distorsionaron el mercado y de las que se aprovechó la sociedad distribuidora del vehículo para incrementar el precio.".

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Prescripción de la acción

La excepción reproducida en esta alzada plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se situa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM001 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

De conformidad con lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Existencia del daño

Sostiene TOYOTA ESPAÑA S.L.U. que la resolución de la CNMC no es suficiente para concluir que las conductas sancionadas produjeran un sobrecoste en los clientes finales, debiendo ser el daño y su causalidad objeto de prueba, sin acudir a la doctrina ex re ipsa, dado que no nos encontramos ante un cártel hardcore, o de fijación o concierto de precios, por lo que no supone un automático daño en el perjudicado, que de existir debió ser muy limitado, dado el contexto al que las conductas sancionadas iban dirigidas, el mercado mayorista, mercado distinto al minorista donde se adquirió el vehículo. Las conductas del llamado Club de Marcas iban dirigidas al intercambio de información agregada dirigida a:

-la rentabilidad, facturación y costes medios de una muestra de concesionarios

-información puntual y agregada de la política de remuneración de los concesionarios.

Por ello, existiendo un tercero interviniente, el concesionario, de carácter independiente, los acuerdos colusorios, aun pudiendo incidir en los costes finales, no tuvieron por objeto el precio final, que tendría sus propias estructuras de costes, ingresos adicionales e incentivos realizados por los concesionarios. En concreto, y partiendo del informe de Compass Lexecon, sostiene la recurrente que el margen de beneficios que percibió con la compra del vehículo a su matriz y la venta al concesionario, fue muy escaso, lo que supone una incidencia mínima en el precio final de la venta.

La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2015 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recogen en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Las conclusiones del informe de Oxera acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, como luego veremos, no pueden acogerse en los términos pretendidos en el recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos.

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso.

SEXTO.- Estimación judicial del daño y valoración del informe pericial aportado con la demanda

En el penúltimo motivo del recurso TOYOTA ESPAÑA S.L.U. plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, en su STS 924/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2472/2023), dictada en el marco del cártel de camiones, ha señalado que para" valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel".

Continúa indicado que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, "hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ".

Por ello, señala que "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.".

En relación con los defectos alegados respecto del informe pericial aportado por la parte actora, informe Samuel, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, en la que hemos señalado lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.".

Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

De conformidad con ello, debe concluirse que la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada por el juzgador de instancia y que no se infringieron los requisitos necesarios para acudir a la estimación judicial del daño, debiendo desestimarse el motivo del recurso.

Y es que, acreditado el intento probatorio serio de la parte demandante, correspondía a la entidad demandada probar que el daño concretamente reclamado no se ha producido. Si bien, como se acaba de exponer, el informe de la parte actora presenta deficiencias, ello no lleva a la conclusión, como pretende la parte demandada con su Informe, que el cártel no produjo daños en forma de sobreprecio, lo que queda desvirtuado con la propia argumentación de las Sentencias del Tribunal Supremo del cártel del camiones, cuyos razonamientos son aplicables al caso, en los términos expuestos, por lo que no podemos acoger dicho informe, porque acaba concluyendo que no hubo sobrecoste, lo que esta Sala no comparte, ya que sus conclusiones no son compatibles con lo que resulta de la Resolución ni de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, ni tampoco aceptamos, en línea con otras Audiencias Provinciales, que el intercambio de información no tenga incidencia en los precios netos, ni en definitiva la inexistencia de sobrecoste; sin que justifique "una cuantificación alternativa mejor fundada" ( STS de 7 de noviembre de 2013) ( así nos pronunciamos en esta Sala en sentencia de 2 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CA 51/2025).

Sin tachar de sesgado u oscuro el completo informe de Compass Lexecom, de acuerdo con el contenido del artículo 348 LEC, procede apartarnos de las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom, podemos apreciar cómo los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto, de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio. Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas. Esta conclusión se mantuvo en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025 (rollo de apelación 202/2024).

SÉPTIMO.- De la incongruencia ultra petita: base de cálculo del porcentaje establecido

En último lugar, la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U. impugna la sentencia por incongruencia ultra petita, en tanto fija como base de cálculo del porcentaje del 5% el importe del precio de compra, sin el IVA, pero sin excluir otros impuestos o gastos, que no fueron computados en el informe pericial de la propia parte actora (impuestos o gastos que TOYOTA S.L.U. no precisa y cuyo supuesta inclusión en el precio de compra no se aprecia a la vista de la documental obrante en autos).

El motivo del recurso ha de ser desestimado. No cabe apreciar la incongruencia ultra petita alegada, toda vez que la indemnización se fija mediante el recurso a la estimación judicial del daño, ante la dificultad para cuantificar el daño. De esta forma, la indemnización recogida en la sentencia (5% del precio neto de compra) es inferior al importe de la indemnización solicitada en la demanda.

Y, respecto del importe sobre el que debe aplicarse el porcentaje de la estimación judicial del daño, el criterio de esta Sala es que del precio total de compra debe deducirse de forma exclusiva el IVA, no así otros impuestos como el de matriculación o los gastos de entrega y matriculación, que se consideran vinculados a la entrega del vehículo y puesta a disposición. Así se recogió en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP CA 1938/2024), dijimos que "acogiendo en parte el recurso de apelación de la parte actora, y aplicando el porcentaje del 5% que ya esta Sala ha aplicado en el cártel de coches en la Sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 367/2023 , procede condenar a la parte demandada a abonar en concepto de sobreprecio el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento meramente del impuesto de transmisión (IVA) y no así otros conceptos que se sugieren, como gastos de entrega y de matriculación, que se integran previamente en precio sin posibilidad práctica de repercusión separada y en cuanto forman parte de la obligación de entrega y puesta a disposición del vehículo adquirido; al no haberse acreditado que el perjuicio fuera mayor al 5%, esto es, que concurrieran en el caso circunstancias excepcionales que justificaran un porcentaje superior al 5%. Esta decisión viene siendo aplicada también por otras Audiencias, para supuestos idénticos de cártel de coches (vgr. SAP Madrid Secc. 32, 7.11.23 Rollo 96/23 y de 22.12.23, Rollos 225/23 y 230/23, SAP León 21.12.23, Rollo 589/23 )".Criterio que hemos reiterado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2024 y 9 de diciembre de 2024.

En este caso, la sentencia recurrida fija como importe de indemnizar el 5% del precio neto de compra, excluido el IVA, lo que resulta conforme al criterio de esta Sala, debiendo desestimarse el último motivo del recurso de TOYOTA ESPAÑA S.L.U.

OCTAVO.- Del recurso de la parte demandante

Lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución permite desestimar los motivos primero y segundo del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Así, no cabe apreciar error en la valoración del informe pericial aportado junto con la demanda toda vez que el mismo, siendo una proximación seria del daños causado, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño, en los términos que se acaban de exponer en el fundamento de derecho anterior.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso, tampoco puede ser acogido. La estimación judicial del daño se ha fundamentado en la sentencia por referencia a una jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el conocido como cártel de camiones. Ni el precio de los camiones en relación al precio del vehículo es determinante, pues la indemnización se porcentualiza respecto del precio de compra, ni lo es la causa de la conducta colusoria.

Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente inexistente. Si bien ello no determina el perjuicio ocasionado, pues este, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales (al menos en parte) de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc, que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco parece aconsejar un porcentaje superior, siendo el 5% el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial.

En último lugar, el motivo del recurso relativo a la no imposición de las costas procesales, ha de correr igual suerte desestimatoria.

No se aprecia que la resolución apelada incurra en infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE, ni de la Directiva de Daños de 2014, que no es de aplicación por razones temporales.

Las conclusiones de la Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no prevalecen ni pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia) - Tráficos Manuel Ferrer, S. L., Ignacio / Daimler AG, que a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado. A ello se une la consideración de que la condición de consumidora de la parte demandante no se ha planteado propiamente como fundamento de la acción.

Obsérvese que, en la realización de la pericial, de carácter abstracto y general, no se ha acudido al requerimiento de pruebas al demandado, ni se ha interesado otra colaboración de la que resultaran datos más objetivos y adaptados a la realidad del funcionamiento del cártel de vehículos que la parte demandante conocía por ser descritas las conductas en la Resolución de la CNMC. Las carencias del informe pericial de la parte actora no todas se vinculan con el oscurantismo de la prueba y la dificultad de su obtención.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia, pero no en la cuantía solicitada, es más se reduce la condena sustancialmente respecto de lo solicitado (tanto de forma principal como subsidiaria, al excluir el IVA), con lo que no cabe apreciar temeridad en la conducta de la demandada, procediendo la confirmación de la no imposición de las costas contenida en la sentencia de instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón ha se ser íntegramente desestimado.

NOVENO.- Costas de la apelación

Al desestimarse íntegramente los recursos de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, procede imponer a los recurrentes, respectivamente, las costas de esta alzada.

DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por DON Juan Ramón y por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, en el juicio de referencia, la cual se CONFIRMA.

Todo ello con expresa imposición de las costas de sus respectivos recursos de apelación a los recurrentes, y con pérdida de los depósitos que, en su caso, se hubiesen constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana María Sanz López, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

Fallo

DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por DON Juan Ramón y por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, en el juicio de referencia, la cual se CONFIRMA.

Todo ello con expresa imposición de las costas de sus respectivos recursos de apelación a los recurrentes, y con pérdida de los depósitos que, en su caso, se hubiesen constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana María Sanz López, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

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