Sentencia Civil 184/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 184/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 496/2025 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE LOS RONDEROS MARTIN

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100172

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:596

Núm. Roj: SAP CA 596:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1101242120240003410. Órgano origen: Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 2 Asunto origen: JVU 348/2024

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 496/2025. Negociado: EC

Materia:Derecho mercantil

De:RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA

Abogado/a: NATALIA GOMEZ BERNARDO

Procurador/a:CLARA GARCIA-AGULLO FERNANDEZ

Contra:MANUEL ALBA SA

Abogado/a:ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO

Procurador/a:TAMARA MORALES BUZON

Magistrado: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín

Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz

Asunto Juicio verbal 348/2024

Rollo de apelación 496/2025

SENTENCIA Nº 184/2026

En la ciudad de Cádiz a 23 de marzo de 2026

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 348/2024sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Cádiz, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CLARA GARCÍA-AGULLÓ FERNÁNDEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA NATALIA GÓMEZ BERNARDO y DON MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, siendo parte apelada la parte demandante MANUEL ALBA S.A.representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TAMARA MORALES BUZÓN y bajo la dirección letrada de DON ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO.

PRIMERO. -Por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz, en fecha 20 de febrero de 2025,se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por MANUEL ALBA SA frente a RENAULT ESPAÑA SA y CONDENO a esta última a abonar a la actora el 5% del precio neto de compra de cada uno de los vehículos adquiridos por la actora, con descuento solo del IVA, más los intereses legales desde su adquisición.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS"

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso a la misma, elevándose los autos ante esta Sección.

TERCERO .-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo turnándose la ponencia para resolver el recurso, designándose ponente al Magistrado don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín,conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

PRIMERO -. Planteamiento del recurso de apelación.

1.1.En la demanda rectora del procedimiento la parte actora apelante reclama a la entidad demandada las sumas de 2.279,91 € y 5.593,95 €,correspondientes a los daños sufridos por los sobreprecios abonados por la adquisición a la misma, de los vehículos marca RENAULT MASTER COMBI matrícula NUM000 y RENAULT SCENIC matrícula NUM001 - Hecho 5 º de la demanda -. Y ello, como consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición de los vehículos en el ámbito temporal y objetivo del denominado cártel de fabricantes de automóviles, que fue sancionado por la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que quedó firme tras la desestimación del recurso de casación 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 - STS 1795/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1795 -, interpuesto frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

1.2.Tras la oposición a la demanda por la parte hoy apelante, la sentencia, desestima la excepción de prescripción de la acción, considera acreditado el daño y, apartándose del informe pericial aportado con la demanda, pero no admitiendo tampoco las conclusiones contenidas en el informe pericial acompañado por la entidad demandada, aplica la estimación judicial del daño y fija el perjuicio ocasionado en un 5% del importe de los precios abonados, sin IVA, junto con sus intereses legales.

1.3.Contra dicha sentencia se alza la parte demandada en el presente recurso de apelación, resumidamente por los siguientes motivos:

1.3.1.Infracción del artículo 1968 CC en relación con la TJUE 18 de abril de 2024, asunto c-605/21, Heureka vs. Google, al desestimar la excepción de prescripción extintiva de la acción, en tanto la parte apelada conocía los elementos necesarios para ejercitar la presente acción desde la publicación de la Resolución de la CNMC en el mes de julio de 2015 - días 23/28 -.

1.3.2.Errónea valoración del ámbito objetivo de la Resolución, ya que los vehículos comerciales ligeros, como la furgoneta Renault Master Combi por cuyo sobreprecio se reclama, están fuera del alcance objetivo de la Resolución, por ello, tal y como han resuelto los Juzgados de lo Mercantil, las furgonetas no están comprendidas en su ámbito objetivo y la demanda debe ser desestimada respecto de la misma

1.3.3.Infracción del artículo 1902 del CC, por la aplicación de una presunción iuris et de iure de que las conductas colusorias incluidas en la Resolución de la CNMC causan daño en todo caso a los adquirentes de los vehículos.

1.3.4.Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, del artículo 217 LC, al no presentar la parte demandante un informe pericial o un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.

1.3.5.Errónea valoración de la prueba en relación con el informe pericial de la parte demandada.

1.4.La parte apelada, por su parte, ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO -. Precedentes judiciales en relación con las cuestiones suscitadas.

2.1.Las numerosas reclamaciones judiciales relacionadas con el llamado cártel de turismos, al igual que acontece con el llamado cártel de camiones, han dado lugar a una amplísima litigiosidad y al dictado de un sinnúmero de resoluciones judiciales, tanto de los Juzgados de lo Mercantil como de las Audiencias Provinciales y del propio Tribunal Supremo. Se ha dibujado así un escenario de "verdades judiciales" que nos obliga a acudir a la aplicación del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3. de la CE, en los términos en los que ha sido aquilatado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que no cabe aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al no concurrir estricto sensu las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí un grado suficiente de similitud fáctica y jurídica que hacen que deba evitarse el dictado de resoluciones contradictorias con otras anteriores que son firmes.

2.2.Así, como se recuerda, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003,de 25 de febrero , fundamento jurídico 4º,"este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ., en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, Fi 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, Fi 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, Fi 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5º, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3º), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 4ª; 24/1984; de 23 de febrero , FJ 3º; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4º; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4º, entre otras muchas)".

2.3.Los argumentos nucleares de las partes vemos que han merecido ya respuesta por parte de resoluciones judiciales recaídas anteriormente, muchas de ellas de esta misma Audiencia Provincial. Así, sin propósito de exhaustividad, nos referimos a la SAP CA 1888/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1888, Cádiz Sección: 5, Recurso: 248/2025, 437/2025, de 29 de julio, Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO; y a la SAP S 1791/2025 - ECLI:ES:APS:2025:1791 - de Cantabria, Sección: 4 Recurso: 863/2024, 558/2025, de 29 de septiembre de 2025, Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS, así como a las resoluciones que citan.

Por tanto, partiremos de esas premisas para resolver, una vez más, las cuestiones que se plantean en esta alzada.

TERCERO -. Prescripción extintiva de la acción

3.1.La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

Como se indica en la sentencia recurrida, la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formulación de la demanda por el perjudicado. Por ello, el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

3.2.Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24 ,en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

3.3.Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competencia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se sitúa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.

3.4.La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM002 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO -. Errónea valoración del ámbito objetivo de la Resolución. Los vehículos comerciales ligeros - furgoneta Renault Master Combi - están fuera del alcance objetivo de la Resolución.

La cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda tal y como se dijo en la solicitud de complemento de la sentencia, denegada acertadamente por el Juzgado a quo, y se reitera de forma improcedente en el recurso de apelación que nos ocupa, que se remite expresamente a los apartados 1.1. a 1.3 de la referida contestación a la demanda, que vemos que se refieren, exclusivamente, a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

Debemos por ello recordar que rige el principio recogido en la regla latina pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]". Por tanto, este motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.

QUINTO -. Infracción del artículo 1902 del CC , por la aplicación de una presunción iuris et de iure de que las conductas colusorias incluidas en la Resolución de la CNMC causan daño en todo caso a los adquirentes de los vehículos.

5.1.Una parte esencial del recurso se dirige a atacar la presunción de la existencia de daño derivado conducta colusoria, estimando la recurrente que la presunción que conduce al Juzgado a apreciar la existencia del daño derivado de las conductas colusorias analizadas, impide la prueba sobre la inexistencia del daño, conllevando una presunción iuris et de iure del daño que conlleva una infracción del artículo 1902 CC.

Ciertamente, el argumento no puede compartirse. Pues incluir la presunción del daño derivado de una conducta colusoria sostenida en el tiempo y con alcance a una tan trascendente cuota de mercado, con amparo en el contenido del artículo 386 LEC, no supone excluir en el caso concreto la posibilidad de prueba de la falta de daño, esto es, que la parte apelante hubiere desplegado prueba suficiente en este procedimiento para acreditar que en el caso de la compra del vehículo que nos ocupa no existió sobreprecio imputable a la conducta colusoria.

5.2.Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25 :

"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

5.4.De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada:

"La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

5.5.Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.

Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."

SEXTO -. Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, del artículo 217 LC , al no presentar la parte demandante un informe pericial o un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la estimación judicial del daño, entre otras, en la Sentencia 376/2024, de 14 de marzo, en un caso en el que la Audiencia Provincial de Asturias había aplicado el porcentaje del 8%, que el Tribunal Suprema reduce al 5%, argumentando:

"2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, y que ya aparecen en el precedente citado.

La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Tampoco hace uso, ni explícito ni implícito, de la doctrina ex re ipsa , sino que se basa en el art. 1902 CC y en las presunciones judiciales, mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)..

Con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure , por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

3. Por otra parte, si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman.

Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos.

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición."

El informe pericial de la parte actora no puede ser, en efecto, asumido por esta Sala, por idénticos motivos que los expresados en la sentencia recurrida, y que fueron objeto de crítica por la parte apelante. La utilización de una base de datos administrativa que utiliza precios de vehículos de segunda mano y la falta de explicación de los porcentajes correctores que se aplican por el IPC o porcentaje de las exportaciones del informe de la parte actora, impiden asumir sus conclusiones, sin necesidad de mayores explicaciones, por no acreditarse la realidad del daño sufrido.

Pero ello no supone que la parte actora no ha desplegado una actividad probatoria suficiente en orden a intentar acreditar el daño, que permite, en su caso, como veremos, la aplicación de la doctrina sobre la estimación judicial del daño. Debemos tener en cuenta que las características de un acuerdo colusorio de la envergadura temporal y espacial como el analizado, dificulta notoriamente la obtención de la prueba de los hechos, especialmente en la realización de un análisis contrafactual de los precios. Pero particularmente este tipo de cárteles por objetivos, que no se dirige a un acuerdo sobre precios, sino que incide en los márgenes y beneficios de los distribuidores o concesionarios y su repercusión en el precio final al consumidor o destinatario del vehículo, por la propia naturaleza de las conductas analizadas, dificultad notoriamente, si no imposibilita realmente, la prueba de la repercusión de la conducta en el precio final.

Es la parte apelante quien tiene los datos: de los precios y de la evolución en el período enjuiciado. Por ello, no es que no se permita la prueba de la inexistencia del daño, sino que dicha prueba, por el principio de la facilidad probatoria, sin tener que incidir en otras presunciones temporalmente no de aplicación, no puede exigirse hasta extremos de dejar sin reparación un perjuicio que hemos estimado presuntivamente cierto.

SÉPTIMO -. Errónea valoración de la prueba en relación con el informe pericial de la parte demandada.

Acreditado el intento probatorio serio de la parte apelada, correspondía a la parte apelante la prueba de que el daño concretamente reclamado no se ha producido, pues como decimos, no ha desacreditado la presunción de que en abstracto la conducta era apta para producir el daño. Como hemos dicho anteriormente, esta Sala comparte las deficiencias del informe de la parte actora, pero tampoco podemos compartir,

"...como pretende la parte demandada con su Informe, que el cártel no produjo daños en forma de sobreprecio, lo que queda desvirtuado con la propia argumentación de las Sentencias del Tribunal Supremo del cártel del camiones, cuyos razonamientos son aplicables al caso, en los términos expuestos, por lo que no podemos acoger dicho informe, porque acaba concluyendo que no hubo sobrecoste, lo que esta Sala no comparte, ya que sus conclusiones no son compatibles con lo que resulta de la Resolución ni de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, ni tampoco aceptamos, en línea con otras Audiencias Provinciales, que el intercambio de información no tenga incidencia en los precios netos, ni en definitiva la inexistencia de sobrecoste; sin que justifique "una cuantificación alternativa mejor fundada" ( STS de 7 de noviembre de 2013 )( sentencia de 2 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CA 51/202).

Y en relación con ello debemos asumir las críticas generalizadas al informe de la parte apelada: la utilización de márgenes en lugar de precios finales no está justificada, pues existiendo un contrato de distribución entre la parte apelante y sus concesionarios, independientes o no, con costes fijos y variables, la relación de ello con el precio final no se acredita. Dijimos en nuestra ya citada sentencia de 10 de julio de 2025:

"Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbidos estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los Destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom podemos apreciar como los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio.

Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas."

Con respecto al mismo informe pericial, la sentencia de la Sección 1 de la AP de León del 21 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1543/2024), explica que:

"4.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault,llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente la misma, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBBllega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca como decimos frontalmente con la resolución CNMC.

Los peritos no han tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción, permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:

"La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."

Así pues, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba nuestro alto tribunal en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 :

"En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado."

Pese a lo que arguye la recurrente, la sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluirse que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos.

Hemos de señalar que el dictamen de la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza no son precios de venta al adquirente final del vehículo, sino a los concesionarios y sólo se fija en los márgenes de beneficios, partiendo de que para ellos los costes de fabricación son implícitos, sin dar tampoco a los restantes costes un tratamiento individualizado.

Para la elaboración del dictamen, los datos no sólo son directamente suministrados por su cliente (al menos no se dice otra cosa) sino que tampoco consta que hayan sido debidamente auditados (se hace el cotejo de un simple muestreo). Además no se aclara en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de esos precios (por ende de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Tampoco aclaran convincentemente cómo puede influir en esa comparativa con un mercado como el alemán, el que la demanda de vehículos con más prestaciones o mejores acabados (dentro del mismo modelo) sea sin duda superior en este último que en el español; lo que afectaría a precios de venta y consiguientes márgenes (que es lo que a la postre compararan). Un coeficiente R2 de 0,344, nos deja muchas dudas sobre la fiabilidad del método.

En definitiva, el informe no es asumible y la valoración que hace el juzgador de instancia no es arbitraria ni caprichosa, ni incurre en error que vulnere el Art. 24 C.E como refiere el recurso.

Hemos de coincidir en que no se considera suficiente el informe, pues efectivamente no existe un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico (en este caso, como decimos, denominado "diferencias en diferencias"), y la extensión temporal de la conducta sancionada introduce un elemento de insuperable dificultad valorativa. Al no ser asumibles sus conclusiones tampoco lo pueden ser sus valoraciones sobre el daño y/o su cuantificación. El motivo no puede ser acogido."

Siendo ello así, la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada, y se ratifica la estimación de la cuantificación del daño, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

OCTAVO -. Costas.

Desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos a los que se refiere este rollo, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz, en fecha 20 de febrero de 2025,se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por MANUEL ALBA SA frente a RENAULT ESPAÑA SA y CONDENO a esta última a abonar a la actora el 5% del precio neto de compra de cada uno de los vehículos adquiridos por la actora, con descuento solo del IVA, más los intereses legales desde su adquisición.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS"

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso a la misma, elevándose los autos ante esta Sección.

TERCERO .-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo turnándose la ponencia para resolver el recurso, designándose ponente al Magistrado don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín,conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

PRIMERO -. Planteamiento del recurso de apelación.

1.1.En la demanda rectora del procedimiento la parte actora apelante reclama a la entidad demandada las sumas de 2.279,91 € y 5.593,95 €,correspondientes a los daños sufridos por los sobreprecios abonados por la adquisición a la misma, de los vehículos marca RENAULT MASTER COMBI matrícula NUM000 y RENAULT SCENIC matrícula NUM001 - Hecho 5 º de la demanda -. Y ello, como consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición de los vehículos en el ámbito temporal y objetivo del denominado cártel de fabricantes de automóviles, que fue sancionado por la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que quedó firme tras la desestimación del recurso de casación 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 - STS 1795/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1795 -, interpuesto frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

1.2.Tras la oposición a la demanda por la parte hoy apelante, la sentencia, desestima la excepción de prescripción de la acción, considera acreditado el daño y, apartándose del informe pericial aportado con la demanda, pero no admitiendo tampoco las conclusiones contenidas en el informe pericial acompañado por la entidad demandada, aplica la estimación judicial del daño y fija el perjuicio ocasionado en un 5% del importe de los precios abonados, sin IVA, junto con sus intereses legales.

1.3.Contra dicha sentencia se alza la parte demandada en el presente recurso de apelación, resumidamente por los siguientes motivos:

1.3.1.Infracción del artículo 1968 CC en relación con la TJUE 18 de abril de 2024, asunto c-605/21, Heureka vs. Google, al desestimar la excepción de prescripción extintiva de la acción, en tanto la parte apelada conocía los elementos necesarios para ejercitar la presente acción desde la publicación de la Resolución de la CNMC en el mes de julio de 2015 - días 23/28 -.

1.3.2.Errónea valoración del ámbito objetivo de la Resolución, ya que los vehículos comerciales ligeros, como la furgoneta Renault Master Combi por cuyo sobreprecio se reclama, están fuera del alcance objetivo de la Resolución, por ello, tal y como han resuelto los Juzgados de lo Mercantil, las furgonetas no están comprendidas en su ámbito objetivo y la demanda debe ser desestimada respecto de la misma

1.3.3.Infracción del artículo 1902 del CC, por la aplicación de una presunción iuris et de iure de que las conductas colusorias incluidas en la Resolución de la CNMC causan daño en todo caso a los adquirentes de los vehículos.

1.3.4.Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, del artículo 217 LC, al no presentar la parte demandante un informe pericial o un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.

1.3.5.Errónea valoración de la prueba en relación con el informe pericial de la parte demandada.

1.4.La parte apelada, por su parte, ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO -. Precedentes judiciales en relación con las cuestiones suscitadas.

2.1.Las numerosas reclamaciones judiciales relacionadas con el llamado cártel de turismos, al igual que acontece con el llamado cártel de camiones, han dado lugar a una amplísima litigiosidad y al dictado de un sinnúmero de resoluciones judiciales, tanto de los Juzgados de lo Mercantil como de las Audiencias Provinciales y del propio Tribunal Supremo. Se ha dibujado así un escenario de "verdades judiciales" que nos obliga a acudir a la aplicación del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3. de la CE, en los términos en los que ha sido aquilatado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que no cabe aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al no concurrir estricto sensu las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí un grado suficiente de similitud fáctica y jurídica que hacen que deba evitarse el dictado de resoluciones contradictorias con otras anteriores que son firmes.

2.2.Así, como se recuerda, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003,de 25 de febrero , fundamento jurídico 4º,"este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ., en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, Fi 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, Fi 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, Fi 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5º, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3º), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 4ª; 24/1984; de 23 de febrero , FJ 3º; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4º; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4º, entre otras muchas)".

2.3.Los argumentos nucleares de las partes vemos que han merecido ya respuesta por parte de resoluciones judiciales recaídas anteriormente, muchas de ellas de esta misma Audiencia Provincial. Así, sin propósito de exhaustividad, nos referimos a la SAP CA 1888/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1888, Cádiz Sección: 5, Recurso: 248/2025, 437/2025, de 29 de julio, Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO; y a la SAP S 1791/2025 - ECLI:ES:APS:2025:1791 - de Cantabria, Sección: 4 Recurso: 863/2024, 558/2025, de 29 de septiembre de 2025, Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS, así como a las resoluciones que citan.

Por tanto, partiremos de esas premisas para resolver, una vez más, las cuestiones que se plantean en esta alzada.

TERCERO -. Prescripción extintiva de la acción

3.1.La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

Como se indica en la sentencia recurrida, la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formulación de la demanda por el perjudicado. Por ello, el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

3.2.Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24 ,en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

3.3.Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competencia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se sitúa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.

3.4.La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM002 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO -. Errónea valoración del ámbito objetivo de la Resolución. Los vehículos comerciales ligeros - furgoneta Renault Master Combi - están fuera del alcance objetivo de la Resolución.

La cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda tal y como se dijo en la solicitud de complemento de la sentencia, denegada acertadamente por el Juzgado a quo, y se reitera de forma improcedente en el recurso de apelación que nos ocupa, que se remite expresamente a los apartados 1.1. a 1.3 de la referida contestación a la demanda, que vemos que se refieren, exclusivamente, a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

Debemos por ello recordar que rige el principio recogido en la regla latina pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]". Por tanto, este motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.

QUINTO -. Infracción del artículo 1902 del CC , por la aplicación de una presunción iuris et de iure de que las conductas colusorias incluidas en la Resolución de la CNMC causan daño en todo caso a los adquirentes de los vehículos.

5.1.Una parte esencial del recurso se dirige a atacar la presunción de la existencia de daño derivado conducta colusoria, estimando la recurrente que la presunción que conduce al Juzgado a apreciar la existencia del daño derivado de las conductas colusorias analizadas, impide la prueba sobre la inexistencia del daño, conllevando una presunción iuris et de iure del daño que conlleva una infracción del artículo 1902 CC.

Ciertamente, el argumento no puede compartirse. Pues incluir la presunción del daño derivado de una conducta colusoria sostenida en el tiempo y con alcance a una tan trascendente cuota de mercado, con amparo en el contenido del artículo 386 LEC, no supone excluir en el caso concreto la posibilidad de prueba de la falta de daño, esto es, que la parte apelante hubiere desplegado prueba suficiente en este procedimiento para acreditar que en el caso de la compra del vehículo que nos ocupa no existió sobreprecio imputable a la conducta colusoria.

5.2.Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25 :

"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

5.4.De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada:

"La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

5.5.Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.

Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."

SEXTO -. Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, del artículo 217 LC , al no presentar la parte demandante un informe pericial o un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la estimación judicial del daño, entre otras, en la Sentencia 376/2024, de 14 de marzo, en un caso en el que la Audiencia Provincial de Asturias había aplicado el porcentaje del 8%, que el Tribunal Suprema reduce al 5%, argumentando:

"2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, y que ya aparecen en el precedente citado.

La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Tampoco hace uso, ni explícito ni implícito, de la doctrina ex re ipsa , sino que se basa en el art. 1902 CC y en las presunciones judiciales, mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)..

Con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure , por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

3. Por otra parte, si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman.

Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos.

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición."

El informe pericial de la parte actora no puede ser, en efecto, asumido por esta Sala, por idénticos motivos que los expresados en la sentencia recurrida, y que fueron objeto de crítica por la parte apelante. La utilización de una base de datos administrativa que utiliza precios de vehículos de segunda mano y la falta de explicación de los porcentajes correctores que se aplican por el IPC o porcentaje de las exportaciones del informe de la parte actora, impiden asumir sus conclusiones, sin necesidad de mayores explicaciones, por no acreditarse la realidad del daño sufrido.

Pero ello no supone que la parte actora no ha desplegado una actividad probatoria suficiente en orden a intentar acreditar el daño, que permite, en su caso, como veremos, la aplicación de la doctrina sobre la estimación judicial del daño. Debemos tener en cuenta que las características de un acuerdo colusorio de la envergadura temporal y espacial como el analizado, dificulta notoriamente la obtención de la prueba de los hechos, especialmente en la realización de un análisis contrafactual de los precios. Pero particularmente este tipo de cárteles por objetivos, que no se dirige a un acuerdo sobre precios, sino que incide en los márgenes y beneficios de los distribuidores o concesionarios y su repercusión en el precio final al consumidor o destinatario del vehículo, por la propia naturaleza de las conductas analizadas, dificultad notoriamente, si no imposibilita realmente, la prueba de la repercusión de la conducta en el precio final.

Es la parte apelante quien tiene los datos: de los precios y de la evolución en el período enjuiciado. Por ello, no es que no se permita la prueba de la inexistencia del daño, sino que dicha prueba, por el principio de la facilidad probatoria, sin tener que incidir en otras presunciones temporalmente no de aplicación, no puede exigirse hasta extremos de dejar sin reparación un perjuicio que hemos estimado presuntivamente cierto.

SÉPTIMO -. Errónea valoración de la prueba en relación con el informe pericial de la parte demandada.

Acreditado el intento probatorio serio de la parte apelada, correspondía a la parte apelante la prueba de que el daño concretamente reclamado no se ha producido, pues como decimos, no ha desacreditado la presunción de que en abstracto la conducta era apta para producir el daño. Como hemos dicho anteriormente, esta Sala comparte las deficiencias del informe de la parte actora, pero tampoco podemos compartir,

"...como pretende la parte demandada con su Informe, que el cártel no produjo daños en forma de sobreprecio, lo que queda desvirtuado con la propia argumentación de las Sentencias del Tribunal Supremo del cártel del camiones, cuyos razonamientos son aplicables al caso, en los términos expuestos, por lo que no podemos acoger dicho informe, porque acaba concluyendo que no hubo sobrecoste, lo que esta Sala no comparte, ya que sus conclusiones no son compatibles con lo que resulta de la Resolución ni de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, ni tampoco aceptamos, en línea con otras Audiencias Provinciales, que el intercambio de información no tenga incidencia en los precios netos, ni en definitiva la inexistencia de sobrecoste; sin que justifique "una cuantificación alternativa mejor fundada" ( STS de 7 de noviembre de 2013 )( sentencia de 2 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CA 51/202).

Y en relación con ello debemos asumir las críticas generalizadas al informe de la parte apelada: la utilización de márgenes en lugar de precios finales no está justificada, pues existiendo un contrato de distribución entre la parte apelante y sus concesionarios, independientes o no, con costes fijos y variables, la relación de ello con el precio final no se acredita. Dijimos en nuestra ya citada sentencia de 10 de julio de 2025:

"Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbidos estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los Destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom podemos apreciar como los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio.

Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas."

Con respecto al mismo informe pericial, la sentencia de la Sección 1 de la AP de León del 21 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1543/2024), explica que:

"4.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault,llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente la misma, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBBllega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca como decimos frontalmente con la resolución CNMC.

Los peritos no han tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción, permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:

"La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."

Así pues, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba nuestro alto tribunal en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 :

"En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado."

Pese a lo que arguye la recurrente, la sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluirse que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos.

Hemos de señalar que el dictamen de la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza no son precios de venta al adquirente final del vehículo, sino a los concesionarios y sólo se fija en los márgenes de beneficios, partiendo de que para ellos los costes de fabricación son implícitos, sin dar tampoco a los restantes costes un tratamiento individualizado.

Para la elaboración del dictamen, los datos no sólo son directamente suministrados por su cliente (al menos no se dice otra cosa) sino que tampoco consta que hayan sido debidamente auditados (se hace el cotejo de un simple muestreo). Además no se aclara en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de esos precios (por ende de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Tampoco aclaran convincentemente cómo puede influir en esa comparativa con un mercado como el alemán, el que la demanda de vehículos con más prestaciones o mejores acabados (dentro del mismo modelo) sea sin duda superior en este último que en el español; lo que afectaría a precios de venta y consiguientes márgenes (que es lo que a la postre compararan). Un coeficiente R2 de 0,344, nos deja muchas dudas sobre la fiabilidad del método.

En definitiva, el informe no es asumible y la valoración que hace el juzgador de instancia no es arbitraria ni caprichosa, ni incurre en error que vulnere el Art. 24 C.E como refiere el recurso.

Hemos de coincidir en que no se considera suficiente el informe, pues efectivamente no existe un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico (en este caso, como decimos, denominado "diferencias en diferencias"), y la extensión temporal de la conducta sancionada introduce un elemento de insuperable dificultad valorativa. Al no ser asumibles sus conclusiones tampoco lo pueden ser sus valoraciones sobre el daño y/o su cuantificación. El motivo no puede ser acogido."

Siendo ello así, la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada, y se ratifica la estimación de la cuantificación del daño, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

OCTAVO -. Costas.

Desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos a los que se refiere este rollo, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO -. Planteamiento del recurso de apelación.

1.1.En la demanda rectora del procedimiento la parte actora apelante reclama a la entidad demandada las sumas de 2.279,91 € y 5.593,95 €,correspondientes a los daños sufridos por los sobreprecios abonados por la adquisición a la misma, de los vehículos marca RENAULT MASTER COMBI matrícula NUM000 y RENAULT SCENIC matrícula NUM001 - Hecho 5 º de la demanda -. Y ello, como consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición de los vehículos en el ámbito temporal y objetivo del denominado cártel de fabricantes de automóviles, que fue sancionado por la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que quedó firme tras la desestimación del recurso de casación 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 - STS 1795/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1795 -, interpuesto frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

1.2.Tras la oposición a la demanda por la parte hoy apelante, la sentencia, desestima la excepción de prescripción de la acción, considera acreditado el daño y, apartándose del informe pericial aportado con la demanda, pero no admitiendo tampoco las conclusiones contenidas en el informe pericial acompañado por la entidad demandada, aplica la estimación judicial del daño y fija el perjuicio ocasionado en un 5% del importe de los precios abonados, sin IVA, junto con sus intereses legales.

1.3.Contra dicha sentencia se alza la parte demandada en el presente recurso de apelación, resumidamente por los siguientes motivos:

1.3.1.Infracción del artículo 1968 CC en relación con la TJUE 18 de abril de 2024, asunto c-605/21, Heureka vs. Google, al desestimar la excepción de prescripción extintiva de la acción, en tanto la parte apelada conocía los elementos necesarios para ejercitar la presente acción desde la publicación de la Resolución de la CNMC en el mes de julio de 2015 - días 23/28 -.

1.3.2.Errónea valoración del ámbito objetivo de la Resolución, ya que los vehículos comerciales ligeros, como la furgoneta Renault Master Combi por cuyo sobreprecio se reclama, están fuera del alcance objetivo de la Resolución, por ello, tal y como han resuelto los Juzgados de lo Mercantil, las furgonetas no están comprendidas en su ámbito objetivo y la demanda debe ser desestimada respecto de la misma

1.3.3.Infracción del artículo 1902 del CC, por la aplicación de una presunción iuris et de iure de que las conductas colusorias incluidas en la Resolución de la CNMC causan daño en todo caso a los adquirentes de los vehículos.

1.3.4.Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, del artículo 217 LC, al no presentar la parte demandante un informe pericial o un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.

1.3.5.Errónea valoración de la prueba en relación con el informe pericial de la parte demandada.

1.4.La parte apelada, por su parte, ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO -. Precedentes judiciales en relación con las cuestiones suscitadas.

2.1.Las numerosas reclamaciones judiciales relacionadas con el llamado cártel de turismos, al igual que acontece con el llamado cártel de camiones, han dado lugar a una amplísima litigiosidad y al dictado de un sinnúmero de resoluciones judiciales, tanto de los Juzgados de lo Mercantil como de las Audiencias Provinciales y del propio Tribunal Supremo. Se ha dibujado así un escenario de "verdades judiciales" que nos obliga a acudir a la aplicación del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3. de la CE, en los términos en los que ha sido aquilatado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que no cabe aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al no concurrir estricto sensu las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí un grado suficiente de similitud fáctica y jurídica que hacen que deba evitarse el dictado de resoluciones contradictorias con otras anteriores que son firmes.

2.2.Así, como se recuerda, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003,de 25 de febrero , fundamento jurídico 4º,"este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ., en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, Fi 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, Fi 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, Fi 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5º, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3º), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 4ª; 24/1984; de 23 de febrero , FJ 3º; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4º; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4º, entre otras muchas)".

2.3.Los argumentos nucleares de las partes vemos que han merecido ya respuesta por parte de resoluciones judiciales recaídas anteriormente, muchas de ellas de esta misma Audiencia Provincial. Así, sin propósito de exhaustividad, nos referimos a la SAP CA 1888/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1888, Cádiz Sección: 5, Recurso: 248/2025, 437/2025, de 29 de julio, Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO; y a la SAP S 1791/2025 - ECLI:ES:APS:2025:1791 - de Cantabria, Sección: 4 Recurso: 863/2024, 558/2025, de 29 de septiembre de 2025, Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS, así como a las resoluciones que citan.

Por tanto, partiremos de esas premisas para resolver, una vez más, las cuestiones que se plantean en esta alzada.

TERCERO -. Prescripción extintiva de la acción

3.1.La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

Como se indica en la sentencia recurrida, la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formulación de la demanda por el perjudicado. Por ello, el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

3.2.Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24 ,en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

3.3.Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competencia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se sitúa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.

3.4.La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM002 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO -. Errónea valoración del ámbito objetivo de la Resolución. Los vehículos comerciales ligeros - furgoneta Renault Master Combi - están fuera del alcance objetivo de la Resolución.

La cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda tal y como se dijo en la solicitud de complemento de la sentencia, denegada acertadamente por el Juzgado a quo, y se reitera de forma improcedente en el recurso de apelación que nos ocupa, que se remite expresamente a los apartados 1.1. a 1.3 de la referida contestación a la demanda, que vemos que se refieren, exclusivamente, a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

Debemos por ello recordar que rige el principio recogido en la regla latina pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]". Por tanto, este motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.

QUINTO -. Infracción del artículo 1902 del CC , por la aplicación de una presunción iuris et de iure de que las conductas colusorias incluidas en la Resolución de la CNMC causan daño en todo caso a los adquirentes de los vehículos.

5.1.Una parte esencial del recurso se dirige a atacar la presunción de la existencia de daño derivado conducta colusoria, estimando la recurrente que la presunción que conduce al Juzgado a apreciar la existencia del daño derivado de las conductas colusorias analizadas, impide la prueba sobre la inexistencia del daño, conllevando una presunción iuris et de iure del daño que conlleva una infracción del artículo 1902 CC.

Ciertamente, el argumento no puede compartirse. Pues incluir la presunción del daño derivado de una conducta colusoria sostenida en el tiempo y con alcance a una tan trascendente cuota de mercado, con amparo en el contenido del artículo 386 LEC, no supone excluir en el caso concreto la posibilidad de prueba de la falta de daño, esto es, que la parte apelante hubiere desplegado prueba suficiente en este procedimiento para acreditar que en el caso de la compra del vehículo que nos ocupa no existió sobreprecio imputable a la conducta colusoria.

5.2.Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25 :

"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

5.4.De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada:

"La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

5.5.Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.

Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."

SEXTO -. Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, del artículo 217 LC , al no presentar la parte demandante un informe pericial o un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la estimación judicial del daño, entre otras, en la Sentencia 376/2024, de 14 de marzo, en un caso en el que la Audiencia Provincial de Asturias había aplicado el porcentaje del 8%, que el Tribunal Suprema reduce al 5%, argumentando:

"2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, y que ya aparecen en el precedente citado.

La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Tampoco hace uso, ni explícito ni implícito, de la doctrina ex re ipsa , sino que se basa en el art. 1902 CC y en las presunciones judiciales, mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)..

Con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure , por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

3. Por otra parte, si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman.

Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos.

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición."

El informe pericial de la parte actora no puede ser, en efecto, asumido por esta Sala, por idénticos motivos que los expresados en la sentencia recurrida, y que fueron objeto de crítica por la parte apelante. La utilización de una base de datos administrativa que utiliza precios de vehículos de segunda mano y la falta de explicación de los porcentajes correctores que se aplican por el IPC o porcentaje de las exportaciones del informe de la parte actora, impiden asumir sus conclusiones, sin necesidad de mayores explicaciones, por no acreditarse la realidad del daño sufrido.

Pero ello no supone que la parte actora no ha desplegado una actividad probatoria suficiente en orden a intentar acreditar el daño, que permite, en su caso, como veremos, la aplicación de la doctrina sobre la estimación judicial del daño. Debemos tener en cuenta que las características de un acuerdo colusorio de la envergadura temporal y espacial como el analizado, dificulta notoriamente la obtención de la prueba de los hechos, especialmente en la realización de un análisis contrafactual de los precios. Pero particularmente este tipo de cárteles por objetivos, que no se dirige a un acuerdo sobre precios, sino que incide en los márgenes y beneficios de los distribuidores o concesionarios y su repercusión en el precio final al consumidor o destinatario del vehículo, por la propia naturaleza de las conductas analizadas, dificultad notoriamente, si no imposibilita realmente, la prueba de la repercusión de la conducta en el precio final.

Es la parte apelante quien tiene los datos: de los precios y de la evolución en el período enjuiciado. Por ello, no es que no se permita la prueba de la inexistencia del daño, sino que dicha prueba, por el principio de la facilidad probatoria, sin tener que incidir en otras presunciones temporalmente no de aplicación, no puede exigirse hasta extremos de dejar sin reparación un perjuicio que hemos estimado presuntivamente cierto.

SÉPTIMO -. Errónea valoración de la prueba en relación con el informe pericial de la parte demandada.

Acreditado el intento probatorio serio de la parte apelada, correspondía a la parte apelante la prueba de que el daño concretamente reclamado no se ha producido, pues como decimos, no ha desacreditado la presunción de que en abstracto la conducta era apta para producir el daño. Como hemos dicho anteriormente, esta Sala comparte las deficiencias del informe de la parte actora, pero tampoco podemos compartir,

"...como pretende la parte demandada con su Informe, que el cártel no produjo daños en forma de sobreprecio, lo que queda desvirtuado con la propia argumentación de las Sentencias del Tribunal Supremo del cártel del camiones, cuyos razonamientos son aplicables al caso, en los términos expuestos, por lo que no podemos acoger dicho informe, porque acaba concluyendo que no hubo sobrecoste, lo que esta Sala no comparte, ya que sus conclusiones no son compatibles con lo que resulta de la Resolución ni de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, ni tampoco aceptamos, en línea con otras Audiencias Provinciales, que el intercambio de información no tenga incidencia en los precios netos, ni en definitiva la inexistencia de sobrecoste; sin que justifique "una cuantificación alternativa mejor fundada" ( STS de 7 de noviembre de 2013 )( sentencia de 2 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CA 51/202).

Y en relación con ello debemos asumir las críticas generalizadas al informe de la parte apelada: la utilización de márgenes en lugar de precios finales no está justificada, pues existiendo un contrato de distribución entre la parte apelante y sus concesionarios, independientes o no, con costes fijos y variables, la relación de ello con el precio final no se acredita. Dijimos en nuestra ya citada sentencia de 10 de julio de 2025:

"Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbidos estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los Destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom podemos apreciar como los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio.

Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas."

Con respecto al mismo informe pericial, la sentencia de la Sección 1 de la AP de León del 21 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1543/2024), explica que:

"4.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault,llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente la misma, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBBllega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca como decimos frontalmente con la resolución CNMC.

Los peritos no han tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción, permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:

"La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."

Así pues, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba nuestro alto tribunal en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 :

"En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado."

Pese a lo que arguye la recurrente, la sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluirse que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos.

Hemos de señalar que el dictamen de la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza no son precios de venta al adquirente final del vehículo, sino a los concesionarios y sólo se fija en los márgenes de beneficios, partiendo de que para ellos los costes de fabricación son implícitos, sin dar tampoco a los restantes costes un tratamiento individualizado.

Para la elaboración del dictamen, los datos no sólo son directamente suministrados por su cliente (al menos no se dice otra cosa) sino que tampoco consta que hayan sido debidamente auditados (se hace el cotejo de un simple muestreo). Además no se aclara en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de esos precios (por ende de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Tampoco aclaran convincentemente cómo puede influir en esa comparativa con un mercado como el alemán, el que la demanda de vehículos con más prestaciones o mejores acabados (dentro del mismo modelo) sea sin duda superior en este último que en el español; lo que afectaría a precios de venta y consiguientes márgenes (que es lo que a la postre compararan). Un coeficiente R2 de 0,344, nos deja muchas dudas sobre la fiabilidad del método.

En definitiva, el informe no es asumible y la valoración que hace el juzgador de instancia no es arbitraria ni caprichosa, ni incurre en error que vulnere el Art. 24 C.E como refiere el recurso.

Hemos de coincidir en que no se considera suficiente el informe, pues efectivamente no existe un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico (en este caso, como decimos, denominado "diferencias en diferencias"), y la extensión temporal de la conducta sancionada introduce un elemento de insuperable dificultad valorativa. Al no ser asumibles sus conclusiones tampoco lo pueden ser sus valoraciones sobre el daño y/o su cuantificación. El motivo no puede ser acogido."

Siendo ello así, la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada, y se ratifica la estimación de la cuantificación del daño, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

OCTAVO -. Costas.

Desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos a los que se refiere este rollo, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos a los que se refiere este rollo, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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