Sentencia Civil 129/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 129/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 667/2021 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: ANA MARIA SANZ LOPEZ

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100121

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:510

Núm. Roj: SAP CA 510:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Ramón Romero Navarro

Magistrados: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción

Asunto núm 302/2016

Rollo de apelación núm 667/2021

SENTENCIA Nº 129/26

En Cádiz, a 26 de febrero de 2026

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de doña Ana María Sanz López, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación número 302/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción, en virtud del recurso interpuesto por DON Pascual y DOÑA Esperanza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cruz Lázaro Lago y asistido por la Letrada doña Dolores Hillmer Villagrán, y en el que es parte apelada UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá y asistido por el Letrado don Antonio José García Sáenz.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Pascual y Doña Esperanza, representados por la Procuradora Doña Isabel Lázaro Lago, contra la entidad CREDIFIMO EFC SA declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 18/09/2006 y condeno a éste a eliminarla del contrato de préstamo así como a la devolución de las cantidades que, en su caso, hayan sido cobradas en base a ella en todo el tiempo de vigencia del contrato, a determinar en ejecución de esta sentencia, sin costas ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de DON Pascual interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por don Pascual y doña Esperanza frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (CREDIFIMO en lo sucesivo), en la que instaban la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo) inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006, así como la restitución de cantidades indebidamente abonadas. Igualmente, solicitaban la restitución de 2.140 euros abonados en concepto de comisión de apertura, y la devolución de los gastos, en su caso abonados, en concepto de comisión por subrogación.

La sentencia de instancia, considerando que en la demanda se instaba la nulidad, no sólo de la cláusula suelo, sino también de la cláusula de comisión de apertura, de comisión por subrogación y la cláusula séptima, relativa a la suscripción de un seguro de vida, estima parcialmente la demanda. En concreto, declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma, con desestimación de las restantes pretensiones y sin imposición de costas.

Don Pascual se alza frente a los pronunciamientos desestimatorios de la nulidad de la comisión de apertura y del seguro de vida. Sostiene que la comisión de apertura es un interés encubierto cobrado a los consumidores, respecto del que no ha existido suficiente información ni consentimiento expreso, debiendo declararse nula y acordarse la restitución de su importe, que cuantifica en 2.140 euros. Igualmente, argumenta que la cláusula que establecía el seguro de vida es abusiva, no determinándose los términos de su contratación en la escritura, ni las situaciones cubiertas, no constando el consentimiento expreso del consumidor. Solicita que se declare nula y se condena a la entidad apelada al reintegro de las sumas percibidas, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de multiplicar el importe de la prima (23,01 euros) por las mensualidades cobradas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comisión de apertura

Como acabamos de exponer, el primer motivo del recurso de apelación se refiere al carácter abusivo de la comisión de apertura.

La citada comisión se recoge dentro de la cláusula cuarta, con la siguiente redacción:

"CUARTA.- COMISIONES.- El préstamo devenga:

1.- Comisión de apertura.- El préstamo devenga una comisión de apertura, que asciende en este préstamo a TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320,00€), cuyo pago ha sido realizado por el CLIENTE antes de este acto".

A fin de valorar la posible abusividad de la citada cláusula, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023), en la que se expone un resumen de la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, y se analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 en el siguiente sentido:

"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.".

A la luz de esta sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modificar su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia 964/2025, de 17 de junio (ROJ: STS 2618/2025), en la que se pronuncia sobre las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, indicando que "en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo.

5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.".

Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, debemos analizar si la cláusula que establecía la comisión de apertura supera el control de transparencia. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta debemos concluir que la cláusula que establecía la comisión de apertura era transparente, toda vez que aparecía recogida de forma clara en la escritura, tratándose de un pago único e inicial. Su coste estaba predeterminado e indicado de forma clara su importe exacto, de forma que los prestatarios podían conocer la carga económica y que se incluía como uno de los conceptos de la TAE. Además, en la escritura el Notario advierte que los prestatarios han tenido a su disposición el proyecto de escritura durante los tres días anteriores a la firma y que, teniendo a la vista la oferta vinculante, no existen discrepancias entre las condiciones financieras a la oferta y las cláusulas de la escritura, de forma que los prestatarios pudieron conocer la carga económica de la comisión, su cuantía, su proporcionalidad con el préstamo y la forma de pago con antelación sin que, en consonancia con lo resuelto por el TJUE y por el Tribunal Supremo, fuese preciso el detalle y acreditación de los servicios retribuidos.

Ahora bien, aunque la cláusula pudiera considerarse transparente, hay que valorar si la misma podía reputarse abusiva, a cuyos efectos debemos comprobar que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el importe del préstamo, que si bien no es lo retribuido por la comisión, sí que permite apreciar su adecuación al servicio retribuido, sin entrar en un control de precios.

Respecto del solapamiento con otras comisiones, en la escritura, en la misma cláusula cuarta, se recogen otras comisiones pero ninguna de ellas tiene el mismo objeto que la comisión de apertura.

Sin embargo, en cuanto a la desproporción debemos tener en cuenta que el importe del préstamo era de 16.000 euros y que la comisión de apertura se fijó en 320 euros (aunque la demandante indica tanto en su demanda como en el recurso que el importe satisfecho fue de 2.140 euros, en la escritura se recoge un importe de 320 euros, sin que se haya acreditado en modo alguno haber satisfecho, en concepto de comisión de apertura, una cantidad superior a la consignada en la escritura), lo que supone un 2% del importe total del préstamo.

Este porcentaje excede de los parámetros habituales fijados por el Tribunal Supremo, debiendo considerarse desproporcionada en relación con los servicios retribuidos, sin que la entidad apelada haya aportado prueba que justifique la necesidad de dicho incremento, que supera los importes habituales en este tipo de comisiones.

En consecuencia, debemos concluir que la comisión de apertura objeto de autos era abusiva, al concurrir un desequilibrio contractual en contra de las exigencias de la buena fe, lo que conlleva a la estimación del primer motivo del recurso de apelación.

No obstante, la estimación es parcial, toda vez que el importe a restituir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fijaba la comisión de apertura será de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros), en tanto es la cantidad que se indica en la escritura que se cobró por dicho concepto, y sin que la parte apelante haya acreditado haber sastisfecho la cantidad reclamada de 2.140 euros. La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde que fue satisfecha.

TERCERO.- Cláusula relativa al seguro de vida

En segundo lugar, el recurso de apelación se centra en la desestimación de la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula séptima de la escritura. Esta pretensión realmente no se recogía en la demanda -que si bien se refería en los hechos a esa cláusula, no se incluía en el suplico-, pero que en la sentencia se considera implícitamente ejercitada y se pronuncia sobre ella, sin que la entidad apelada haya alegado incongruencia o indefensión por ello, de forma que procede resolver sobre la misma.

Se trata de la cláusula séptima de la escritura que tiene la siguiente redacción:

"SÉPTIMA.- SEGURO COLECTIVO.-

Don Pascual y doña Esperanza se han adherido con fecha de hoy, al seguro colectivo o de grupo contratado por AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A. DE SEGUROS, póliza núm. NUM000, que declaran conocer. Este seguro cubre los riesgos de defunción e invalidez absoluta y permanente, durante toda la vigencia del préstamo. La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes de SEIS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (6,88€) mensuales, hasta un importe máximo de DIECISÉIS MIL EUROS (16.000 €), que se cargarán por CREDIFIMO al CLIENTE en los recibos a los que se refiere la estipulación CUARTA BIS".

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, número 314/2015, de 16 de diciembre (ROJ: SAP LE 1228/2015), "La obligación de aseguramiento de amortización de un crédito no es en sí misma una cláusula abusiva -sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso-. Cierto es que la beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario quien, en definitiva, se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o quien beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada".

Sin embargo, el déficit de información facilitada con carácter previo sobre la contratación de ese seguro, la falta transparencia respecto de la modalidad de prima contratada y su coste, o la imposición de una aseguradora concreta sí que pueden determinar el carácter abusivo de la cláusula, conforme al artículo 82.1 del TRLGDCU.

En este caso, la demanda se limitaba a indicar que el cobro de la prima era "manifiestamente ilícito porque el impago tanto parcial como total del préstamo está garantizado con la propia hipoteca y demás bienes del deudor", sin que se incluyese ninguna otra alegación respecto de esta cláusula. Ahora, en el recurso de apelación se alega que en la escritura no se determinaron los términos de la contratación, ni las situaciones cubiertas y que no se acredita que el consumidor diese su consentimiento expreso, tratándose esta última de una alegación introducida ex novo en el recurso de apelación y que, como tal, no podrá ser tenida en cuenta.

Si bien, no consta aportado al procedimiento el boletín de adhesión al seguro, lo cierto es que la parte actora -hoy apelante-, no alegaba en su demanda, ni ha acreditado en modo alguno, que se le obligase a concertar ese concreto seguro para obtener la financiación, ni que le fuese impuesta una concreta entidad aseguradora. De la redacción de la cláusula no se colige que los prestatarios estuviesen obligados a suscribir dicha póliza para obtener la financiación ni que les fuese impuesta la aseguradora.

Ahora bien, no podemos obviar que la parte final de la cláusula sí que recoge que la parte prestataria vendría obligada "a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo", lo que sí puede reputarse abusivo, en la medida que impide que el consumidor pueda elegir libremente a otra compañía aseguradora para cubrir las mismas coberturas una vez que venzan los plazos de la póliza en vigor. Esto es, dicha cláusula obligaba a los prestatarios a estar vinculados durante toda la vigencia del préstamo con una misma aseguradora, impidiéndoles poder optar a otras opciones más competitivas o ventajosas que pudieran encontrar durante la vida del préstamo.

En este sentido, compartimos el criterio recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 333/2019, de 21 de junio (ROJ: SAP M 6722/2019), en la que se pronuncia sobre una cláusula idéntica a la que estamos enjuiciando, y señala lo siguiente:

"TERCERO: ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE OBLIGA A LOS PRESTATARIOS A MANTENER LA ADHESIÓN AL SEGURO DE DEFUNCIÓN E INVALIDEZ.-

9. La parte de la cláusula séptima de las escrituras de autos, cuya nulidad se solicita es la siguiente:

"La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes".

10. El recurrente comienza su exposición reconociendo que no es abusivo obligar al prestatario a contratar un seguro de vida, aun cuando en realidad la Ley solo obliga a contratar un seguro de daños, tal y como establece el artículo 8 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del Mercado Hipotecario.

11. Lo que los prestatarios consideran abusivo es que se les obligue a mantener la vigencia de la póliza con la misma entidad aseguradora durante toda la vida del préstamo. No en vano, la estipulación cuestionada refiere que el importe de la prima se cargará por CREDIFIMO al cliente junto con los recibos de amortización del préstamo e intereses.

12. En consecuencia, consideran los apelantes que la estipulación impuesta causa al consumidor un desequilibrio importante en contra de las exigencias de la buena fe, en los términos señalados en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDU), aplicable al caso por razones temporales.

13. La lectura de la cláusula cuestionada nos permite colegir que los prestatarios se adhirieron a la póliza colectiva de seguro de vida e invalidez suscrita por CREDIFIMO con AEGON el mismo día de la firma de la escritura de préstamo. La adhesión a la póliza no se configura formalmente como una obligación vinculada al otorgamiento del préstamo, de modo que la cláusula cuestionada se centra en el mantenimiento de tal adhesión a lo largo de la vida del préstamo.

14. La ley 5/2019 de 15 de marzo, de Crédito Inmobiliario, que contempla esta cuestión en la Sección 8.1 de la Parte B del Anexo I, no resulta aplicable por razones temporales. Esta Ley traspone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Esta Directiva tampoco es aplicable al caso ni por razones temporales ni por los destinatarios a los que va dirigida, pero sí puede utilizarse como patrón interpretativo, siguiendo con ello el principio de interpretación de las disposiciones nacionales conforme al derecho de la Unión.

15. En el considerando 25 de la Directiva 2014/17 puede leerse lo siguiente:

" Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista".

16. En coherencia con el considerando indicado, el artículo 12.4 de la directiva 214/17 establece que:

"4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

17. Siguiendo los criterios establecidos en la indicada Directiva, no resulta abusiva la obligación de que el prestatario suscriba una póliza de seguro vinculada al contrato de préstamo, pero sí lo es que la suscripción de la póliza tenga que hacerse con determinada entidad aseguradora.

18. En el caso que nos ocupa, lo que se discute no es tanto la adhesión a la póliza de seguro de vida e invalidez, como la necesidad, por parte del cliente, de consentir la prórroga de la póliza con determinada compañía mientras el préstamo siga vigente.

19. Si partimos de que el consumidor prestatario debe tener libertad para concertar la póliza de seguro con la compañía que estime pertinente, hemos de proteger esa misma libertad para que el consumidor prorrogue la póliza con la compañía de seguros designada o suscriba una nueva con otra entidad, siempre que se cubran los riesgos en la forma establecida en la escritura de préstamo.

20. La estipulación combatida no otorga al consumidor la posibilidad de suscribir una nueva póliza con una compañía diferente, una vez expirado el plazo inicial de la suscrita cuando se concertó el préstamo, sino que expresamente le obliga a mantener la adhesión a la póliza inicial durante toda la vida del préstamo. Ello resulta gravoso para el consumidor en la medida en que le impide escoger otras opciones de seguro más competitivas llegado el momento contractual de prorrogar o no continuar con la póliza en vigor.

21. En consecuencia, consideramos que existe desequilibrio económico en la estipulación cuestionada, en los términos establecidos en el artículo 10.3 LDGCU de 1984, en relación con el artículo 8.2 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), pues se obliga al consumidor a soportar una carga injustificada. Por ello, debemos estimar el recurso y declarar la nulidad de la estipulación litigiosa, eliminándola del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 LCGC. ".

De conformidad con ello, procede declarar la nulidad de la cláusula séptima del contrato, que queda eliminada del contrato .

En cuanto a las consecuencias, la parte apelante solicitaba que se condenase a la entidad apelada a reintegrarle el importe de las primas mensuales abonadas, a razón de 23,01 euros por mes (desconocemos el origen de dicha cantidad, ya que en la escritura se fija una prima mensual de 6,88 euros). Sin embargo, no cabe acceder a esta pretensión ya que la nulidad declarada se refiere a la cláusula que imponía a los prestatarios la obligación de mantener la póliza contratada durante toda la vigencia del préstamo, pero no del contrato de seguro como tal. La pretendida condena a restituir las primas abonadas supondría un enriquecimiento injusto para los prestatarios, en la medida en que durante este tiempo se han beneficiado de la cobertura del riesgo asegurado, habiendo recibido, por tanto,una contraprestación por la prima abonada.

Como señala la anteriormente citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2019 "22. En el suplico de la demanda también se interesaba la restitución de las cantidades percibidas por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil . Sin embargo, no se trata en este caso de restituir una cantidad pagada al prestamista, sino de indemnizar al cliente por unos importes abonados a un tercero, en este caso, AEGON SEGUROS, aunque el pago se haya canalizado a través de CREDIFIMO, mediante un cargo adicional abonado junto a la cuota de la hipoteca.

23. La indemnización consecuente requiere que se haya producido un daño, lo que no se acredita en este caso teniendo en cuenta que los clientes obtuvieron la cobertura del seguro como contraprestación por el pago de la prima. Cuestión distinta es que se hubiera acreditado que la prima abonada fue mayor que la que los actores habrían pagado a otra entidad. En ese supuesto sí podría haberse producido un daño, pero la demanda no se plantea en esos términos.".

Por tanto, el segundo motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado, al no proceder la restitución de las primas ya abonadas.

CUARTO.- Costas de primera instancia

En relación con las costas de primera instancia, el recurso de apelación se refería a la modificación del pronunciamiento de costas como consecuencia de la estimación íntegra del recurso de apelación, el cual lo ha sido solo parcialmente. No obstante lo anterior, al haberse impugnado la no imposición de las costas de primera instancia y teniendo en cuenta el carácter no dispositivo de la materia y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vinculación del principio de efectividad en la tutela de los consumidores y la imposición de costas cuando se acoge alguna pretensión de las formuladas por el consumidor, aún cuando no se estime íntegramente la demanda, resulta procedente estimar el recurso en este particular. Como dijimos en un supuesto idéntico en nuestra sentencia de 10 de julio de 2025 (ROJ: SAP CA 1924/2025) "La especial naturaleza de las acciones ejercitadas en los autos conlleva una interpretación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC en materia de costas procesales conforme con el principio de efectividad en la defensa de los consumidores, que hace innecesaria la interpretación del concepto de estimación sustancial de la demanda a que se refiere la apelante, para resolver sobre las costas de la primera instancia. La falta de estimación de la totalidad de las pretensiones resarcitorias derivadas de la nulidad de la cláusula gastos no puede sin más conducir a la falta de imposición de las costas a la parte demandada, pues ello conlleva la necesidad de que el consumidor soporte los costes procesales de la reclamación de la nulidad de una cláusula abusiva, que limitan el alcance restitutorio consecuencia de dicha nulidad, afectando el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. La STJUE de 16 de julio de 2020 (c-224/2019), consideró que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio d efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

La STS de 18 de mayo de 2023 recuerda su jurisprudencia al efecto, razonando que "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de las cláusulas suelo, intereses moratorios y de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ".".

Por ello, procede estimar el último motivo del recurso de apelación, relativo a las costas, si bien por causa distinta a la alegada por el recurrente, e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación

En relación con las costas del recurso de apelación, que ha resultado parcialmente estimado, hay que estar a las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre en las que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la primera de las citadas resoluciones ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.".

En consonancia con dichas resoluciones, procede imponer las costas del presente recurso a la entidad apelada.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido siguiente:

1.- Declaramos la nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006 y condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. a reintegrar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros) más los intereses legales desde la fecha de su abono. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

2.- Declaramos la nulidad de la cláusula séptima inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006, la cual se tendrá por no puesta.

3.- Condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. al pago de las costas de primera instancia.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelada.

Con devolución a la parte apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Pascual y Doña Esperanza, representados por la Procuradora Doña Isabel Lázaro Lago, contra la entidad CREDIFIMO EFC SA declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 18/09/2006 y condeno a éste a eliminarla del contrato de préstamo así como a la devolución de las cantidades que, en su caso, hayan sido cobradas en base a ella en todo el tiempo de vigencia del contrato, a determinar en ejecución de esta sentencia, sin costas ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de DON Pascual interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por don Pascual y doña Esperanza frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (CREDIFIMO en lo sucesivo), en la que instaban la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo) inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006, así como la restitución de cantidades indebidamente abonadas. Igualmente, solicitaban la restitución de 2.140 euros abonados en concepto de comisión de apertura, y la devolución de los gastos, en su caso abonados, en concepto de comisión por subrogación.

La sentencia de instancia, considerando que en la demanda se instaba la nulidad, no sólo de la cláusula suelo, sino también de la cláusula de comisión de apertura, de comisión por subrogación y la cláusula séptima, relativa a la suscripción de un seguro de vida, estima parcialmente la demanda. En concreto, declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma, con desestimación de las restantes pretensiones y sin imposición de costas.

Don Pascual se alza frente a los pronunciamientos desestimatorios de la nulidad de la comisión de apertura y del seguro de vida. Sostiene que la comisión de apertura es un interés encubierto cobrado a los consumidores, respecto del que no ha existido suficiente información ni consentimiento expreso, debiendo declararse nula y acordarse la restitución de su importe, que cuantifica en 2.140 euros. Igualmente, argumenta que la cláusula que establecía el seguro de vida es abusiva, no determinándose los términos de su contratación en la escritura, ni las situaciones cubiertas, no constando el consentimiento expreso del consumidor. Solicita que se declare nula y se condena a la entidad apelada al reintegro de las sumas percibidas, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de multiplicar el importe de la prima (23,01 euros) por las mensualidades cobradas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comisión de apertura

Como acabamos de exponer, el primer motivo del recurso de apelación se refiere al carácter abusivo de la comisión de apertura.

La citada comisión se recoge dentro de la cláusula cuarta, con la siguiente redacción:

"CUARTA.- COMISIONES.- El préstamo devenga:

1.- Comisión de apertura.- El préstamo devenga una comisión de apertura, que asciende en este préstamo a TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320,00€), cuyo pago ha sido realizado por el CLIENTE antes de este acto".

A fin de valorar la posible abusividad de la citada cláusula, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023), en la que se expone un resumen de la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, y se analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 en el siguiente sentido:

"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.".

A la luz de esta sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modificar su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia 964/2025, de 17 de junio (ROJ: STS 2618/2025), en la que se pronuncia sobre las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, indicando que "en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo.

5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.".

Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, debemos analizar si la cláusula que establecía la comisión de apertura supera el control de transparencia. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta debemos concluir que la cláusula que establecía la comisión de apertura era transparente, toda vez que aparecía recogida de forma clara en la escritura, tratándose de un pago único e inicial. Su coste estaba predeterminado e indicado de forma clara su importe exacto, de forma que los prestatarios podían conocer la carga económica y que se incluía como uno de los conceptos de la TAE. Además, en la escritura el Notario advierte que los prestatarios han tenido a su disposición el proyecto de escritura durante los tres días anteriores a la firma y que, teniendo a la vista la oferta vinculante, no existen discrepancias entre las condiciones financieras a la oferta y las cláusulas de la escritura, de forma que los prestatarios pudieron conocer la carga económica de la comisión, su cuantía, su proporcionalidad con el préstamo y la forma de pago con antelación sin que, en consonancia con lo resuelto por el TJUE y por el Tribunal Supremo, fuese preciso el detalle y acreditación de los servicios retribuidos.

Ahora bien, aunque la cláusula pudiera considerarse transparente, hay que valorar si la misma podía reputarse abusiva, a cuyos efectos debemos comprobar que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el importe del préstamo, que si bien no es lo retribuido por la comisión, sí que permite apreciar su adecuación al servicio retribuido, sin entrar en un control de precios.

Respecto del solapamiento con otras comisiones, en la escritura, en la misma cláusula cuarta, se recogen otras comisiones pero ninguna de ellas tiene el mismo objeto que la comisión de apertura.

Sin embargo, en cuanto a la desproporción debemos tener en cuenta que el importe del préstamo era de 16.000 euros y que la comisión de apertura se fijó en 320 euros (aunque la demandante indica tanto en su demanda como en el recurso que el importe satisfecho fue de 2.140 euros, en la escritura se recoge un importe de 320 euros, sin que se haya acreditado en modo alguno haber satisfecho, en concepto de comisión de apertura, una cantidad superior a la consignada en la escritura), lo que supone un 2% del importe total del préstamo.

Este porcentaje excede de los parámetros habituales fijados por el Tribunal Supremo, debiendo considerarse desproporcionada en relación con los servicios retribuidos, sin que la entidad apelada haya aportado prueba que justifique la necesidad de dicho incremento, que supera los importes habituales en este tipo de comisiones.

En consecuencia, debemos concluir que la comisión de apertura objeto de autos era abusiva, al concurrir un desequilibrio contractual en contra de las exigencias de la buena fe, lo que conlleva a la estimación del primer motivo del recurso de apelación.

No obstante, la estimación es parcial, toda vez que el importe a restituir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fijaba la comisión de apertura será de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros), en tanto es la cantidad que se indica en la escritura que se cobró por dicho concepto, y sin que la parte apelante haya acreditado haber sastisfecho la cantidad reclamada de 2.140 euros. La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde que fue satisfecha.

TERCERO.- Cláusula relativa al seguro de vida

En segundo lugar, el recurso de apelación se centra en la desestimación de la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula séptima de la escritura. Esta pretensión realmente no se recogía en la demanda -que si bien se refería en los hechos a esa cláusula, no se incluía en el suplico-, pero que en la sentencia se considera implícitamente ejercitada y se pronuncia sobre ella, sin que la entidad apelada haya alegado incongruencia o indefensión por ello, de forma que procede resolver sobre la misma.

Se trata de la cláusula séptima de la escritura que tiene la siguiente redacción:

"SÉPTIMA.- SEGURO COLECTIVO.-

Don Pascual y doña Esperanza se han adherido con fecha de hoy, al seguro colectivo o de grupo contratado por AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A. DE SEGUROS, póliza núm. NUM000, que declaran conocer. Este seguro cubre los riesgos de defunción e invalidez absoluta y permanente, durante toda la vigencia del préstamo. La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes de SEIS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (6,88€) mensuales, hasta un importe máximo de DIECISÉIS MIL EUROS (16.000 €), que se cargarán por CREDIFIMO al CLIENTE en los recibos a los que se refiere la estipulación CUARTA BIS".

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, número 314/2015, de 16 de diciembre (ROJ: SAP LE 1228/2015), "La obligación de aseguramiento de amortización de un crédito no es en sí misma una cláusula abusiva -sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso-. Cierto es que la beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario quien, en definitiva, se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o quien beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada".

Sin embargo, el déficit de información facilitada con carácter previo sobre la contratación de ese seguro, la falta transparencia respecto de la modalidad de prima contratada y su coste, o la imposición de una aseguradora concreta sí que pueden determinar el carácter abusivo de la cláusula, conforme al artículo 82.1 del TRLGDCU.

En este caso, la demanda se limitaba a indicar que el cobro de la prima era "manifiestamente ilícito porque el impago tanto parcial como total del préstamo está garantizado con la propia hipoteca y demás bienes del deudor", sin que se incluyese ninguna otra alegación respecto de esta cláusula. Ahora, en el recurso de apelación se alega que en la escritura no se determinaron los términos de la contratación, ni las situaciones cubiertas y que no se acredita que el consumidor diese su consentimiento expreso, tratándose esta última de una alegación introducida ex novo en el recurso de apelación y que, como tal, no podrá ser tenida en cuenta.

Si bien, no consta aportado al procedimiento el boletín de adhesión al seguro, lo cierto es que la parte actora -hoy apelante-, no alegaba en su demanda, ni ha acreditado en modo alguno, que se le obligase a concertar ese concreto seguro para obtener la financiación, ni que le fuese impuesta una concreta entidad aseguradora. De la redacción de la cláusula no se colige que los prestatarios estuviesen obligados a suscribir dicha póliza para obtener la financiación ni que les fuese impuesta la aseguradora.

Ahora bien, no podemos obviar que la parte final de la cláusula sí que recoge que la parte prestataria vendría obligada "a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo", lo que sí puede reputarse abusivo, en la medida que impide que el consumidor pueda elegir libremente a otra compañía aseguradora para cubrir las mismas coberturas una vez que venzan los plazos de la póliza en vigor. Esto es, dicha cláusula obligaba a los prestatarios a estar vinculados durante toda la vigencia del préstamo con una misma aseguradora, impidiéndoles poder optar a otras opciones más competitivas o ventajosas que pudieran encontrar durante la vida del préstamo.

En este sentido, compartimos el criterio recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 333/2019, de 21 de junio (ROJ: SAP M 6722/2019), en la que se pronuncia sobre una cláusula idéntica a la que estamos enjuiciando, y señala lo siguiente:

"TERCERO: ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE OBLIGA A LOS PRESTATARIOS A MANTENER LA ADHESIÓN AL SEGURO DE DEFUNCIÓN E INVALIDEZ.-

9. La parte de la cláusula séptima de las escrituras de autos, cuya nulidad se solicita es la siguiente:

"La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes".

10. El recurrente comienza su exposición reconociendo que no es abusivo obligar al prestatario a contratar un seguro de vida, aun cuando en realidad la Ley solo obliga a contratar un seguro de daños, tal y como establece el artículo 8 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del Mercado Hipotecario.

11. Lo que los prestatarios consideran abusivo es que se les obligue a mantener la vigencia de la póliza con la misma entidad aseguradora durante toda la vida del préstamo. No en vano, la estipulación cuestionada refiere que el importe de la prima se cargará por CREDIFIMO al cliente junto con los recibos de amortización del préstamo e intereses.

12. En consecuencia, consideran los apelantes que la estipulación impuesta causa al consumidor un desequilibrio importante en contra de las exigencias de la buena fe, en los términos señalados en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDU), aplicable al caso por razones temporales.

13. La lectura de la cláusula cuestionada nos permite colegir que los prestatarios se adhirieron a la póliza colectiva de seguro de vida e invalidez suscrita por CREDIFIMO con AEGON el mismo día de la firma de la escritura de préstamo. La adhesión a la póliza no se configura formalmente como una obligación vinculada al otorgamiento del préstamo, de modo que la cláusula cuestionada se centra en el mantenimiento de tal adhesión a lo largo de la vida del préstamo.

14. La ley 5/2019 de 15 de marzo, de Crédito Inmobiliario, que contempla esta cuestión en la Sección 8.1 de la Parte B del Anexo I, no resulta aplicable por razones temporales. Esta Ley traspone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Esta Directiva tampoco es aplicable al caso ni por razones temporales ni por los destinatarios a los que va dirigida, pero sí puede utilizarse como patrón interpretativo, siguiendo con ello el principio de interpretación de las disposiciones nacionales conforme al derecho de la Unión.

15. En el considerando 25 de la Directiva 2014/17 puede leerse lo siguiente:

" Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista".

16. En coherencia con el considerando indicado, el artículo 12.4 de la directiva 214/17 establece que:

"4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

17. Siguiendo los criterios establecidos en la indicada Directiva, no resulta abusiva la obligación de que el prestatario suscriba una póliza de seguro vinculada al contrato de préstamo, pero sí lo es que la suscripción de la póliza tenga que hacerse con determinada entidad aseguradora.

18. En el caso que nos ocupa, lo que se discute no es tanto la adhesión a la póliza de seguro de vida e invalidez, como la necesidad, por parte del cliente, de consentir la prórroga de la póliza con determinada compañía mientras el préstamo siga vigente.

19. Si partimos de que el consumidor prestatario debe tener libertad para concertar la póliza de seguro con la compañía que estime pertinente, hemos de proteger esa misma libertad para que el consumidor prorrogue la póliza con la compañía de seguros designada o suscriba una nueva con otra entidad, siempre que se cubran los riesgos en la forma establecida en la escritura de préstamo.

20. La estipulación combatida no otorga al consumidor la posibilidad de suscribir una nueva póliza con una compañía diferente, una vez expirado el plazo inicial de la suscrita cuando se concertó el préstamo, sino que expresamente le obliga a mantener la adhesión a la póliza inicial durante toda la vida del préstamo. Ello resulta gravoso para el consumidor en la medida en que le impide escoger otras opciones de seguro más competitivas llegado el momento contractual de prorrogar o no continuar con la póliza en vigor.

21. En consecuencia, consideramos que existe desequilibrio económico en la estipulación cuestionada, en los términos establecidos en el artículo 10.3 LDGCU de 1984, en relación con el artículo 8.2 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), pues se obliga al consumidor a soportar una carga injustificada. Por ello, debemos estimar el recurso y declarar la nulidad de la estipulación litigiosa, eliminándola del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 LCGC. ".

De conformidad con ello, procede declarar la nulidad de la cláusula séptima del contrato, que queda eliminada del contrato .

En cuanto a las consecuencias, la parte apelante solicitaba que se condenase a la entidad apelada a reintegrarle el importe de las primas mensuales abonadas, a razón de 23,01 euros por mes (desconocemos el origen de dicha cantidad, ya que en la escritura se fija una prima mensual de 6,88 euros). Sin embargo, no cabe acceder a esta pretensión ya que la nulidad declarada se refiere a la cláusula que imponía a los prestatarios la obligación de mantener la póliza contratada durante toda la vigencia del préstamo, pero no del contrato de seguro como tal. La pretendida condena a restituir las primas abonadas supondría un enriquecimiento injusto para los prestatarios, en la medida en que durante este tiempo se han beneficiado de la cobertura del riesgo asegurado, habiendo recibido, por tanto,una contraprestación por la prima abonada.

Como señala la anteriormente citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2019 "22. En el suplico de la demanda también se interesaba la restitución de las cantidades percibidas por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil . Sin embargo, no se trata en este caso de restituir una cantidad pagada al prestamista, sino de indemnizar al cliente por unos importes abonados a un tercero, en este caso, AEGON SEGUROS, aunque el pago se haya canalizado a través de CREDIFIMO, mediante un cargo adicional abonado junto a la cuota de la hipoteca.

23. La indemnización consecuente requiere que se haya producido un daño, lo que no se acredita en este caso teniendo en cuenta que los clientes obtuvieron la cobertura del seguro como contraprestación por el pago de la prima. Cuestión distinta es que se hubiera acreditado que la prima abonada fue mayor que la que los actores habrían pagado a otra entidad. En ese supuesto sí podría haberse producido un daño, pero la demanda no se plantea en esos términos.".

Por tanto, el segundo motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado, al no proceder la restitución de las primas ya abonadas.

CUARTO.- Costas de primera instancia

En relación con las costas de primera instancia, el recurso de apelación se refería a la modificación del pronunciamiento de costas como consecuencia de la estimación íntegra del recurso de apelación, el cual lo ha sido solo parcialmente. No obstante lo anterior, al haberse impugnado la no imposición de las costas de primera instancia y teniendo en cuenta el carácter no dispositivo de la materia y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vinculación del principio de efectividad en la tutela de los consumidores y la imposición de costas cuando se acoge alguna pretensión de las formuladas por el consumidor, aún cuando no se estime íntegramente la demanda, resulta procedente estimar el recurso en este particular. Como dijimos en un supuesto idéntico en nuestra sentencia de 10 de julio de 2025 (ROJ: SAP CA 1924/2025) "La especial naturaleza de las acciones ejercitadas en los autos conlleva una interpretación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC en materia de costas procesales conforme con el principio de efectividad en la defensa de los consumidores, que hace innecesaria la interpretación del concepto de estimación sustancial de la demanda a que se refiere la apelante, para resolver sobre las costas de la primera instancia. La falta de estimación de la totalidad de las pretensiones resarcitorias derivadas de la nulidad de la cláusula gastos no puede sin más conducir a la falta de imposición de las costas a la parte demandada, pues ello conlleva la necesidad de que el consumidor soporte los costes procesales de la reclamación de la nulidad de una cláusula abusiva, que limitan el alcance restitutorio consecuencia de dicha nulidad, afectando el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. La STJUE de 16 de julio de 2020 (c-224/2019), consideró que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio d efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

La STS de 18 de mayo de 2023 recuerda su jurisprudencia al efecto, razonando que "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de las cláusulas suelo, intereses moratorios y de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ".".

Por ello, procede estimar el último motivo del recurso de apelación, relativo a las costas, si bien por causa distinta a la alegada por el recurrente, e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación

En relación con las costas del recurso de apelación, que ha resultado parcialmente estimado, hay que estar a las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre en las que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la primera de las citadas resoluciones ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.".

En consonancia con dichas resoluciones, procede imponer las costas del presente recurso a la entidad apelada.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido siguiente:

1.- Declaramos la nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006 y condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. a reintegrar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros) más los intereses legales desde la fecha de su abono. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

2.- Declaramos la nulidad de la cláusula séptima inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006, la cual se tendrá por no puesta.

3.- Condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. al pago de las costas de primera instancia.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelada.

Con devolución a la parte apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por don Pascual y doña Esperanza frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (CREDIFIMO en lo sucesivo), en la que instaban la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo) inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006, así como la restitución de cantidades indebidamente abonadas. Igualmente, solicitaban la restitución de 2.140 euros abonados en concepto de comisión de apertura, y la devolución de los gastos, en su caso abonados, en concepto de comisión por subrogación.

La sentencia de instancia, considerando que en la demanda se instaba la nulidad, no sólo de la cláusula suelo, sino también de la cláusula de comisión de apertura, de comisión por subrogación y la cláusula séptima, relativa a la suscripción de un seguro de vida, estima parcialmente la demanda. En concreto, declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma, con desestimación de las restantes pretensiones y sin imposición de costas.

Don Pascual se alza frente a los pronunciamientos desestimatorios de la nulidad de la comisión de apertura y del seguro de vida. Sostiene que la comisión de apertura es un interés encubierto cobrado a los consumidores, respecto del que no ha existido suficiente información ni consentimiento expreso, debiendo declararse nula y acordarse la restitución de su importe, que cuantifica en 2.140 euros. Igualmente, argumenta que la cláusula que establecía el seguro de vida es abusiva, no determinándose los términos de su contratación en la escritura, ni las situaciones cubiertas, no constando el consentimiento expreso del consumidor. Solicita que se declare nula y se condena a la entidad apelada al reintegro de las sumas percibidas, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de multiplicar el importe de la prima (23,01 euros) por las mensualidades cobradas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comisión de apertura

Como acabamos de exponer, el primer motivo del recurso de apelación se refiere al carácter abusivo de la comisión de apertura.

La citada comisión se recoge dentro de la cláusula cuarta, con la siguiente redacción:

"CUARTA.- COMISIONES.- El préstamo devenga:

1.- Comisión de apertura.- El préstamo devenga una comisión de apertura, que asciende en este préstamo a TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320,00€), cuyo pago ha sido realizado por el CLIENTE antes de este acto".

A fin de valorar la posible abusividad de la citada cláusula, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023), en la que se expone un resumen de la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, y se analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 en el siguiente sentido:

"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.".

A la luz de esta sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modificar su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia 964/2025, de 17 de junio (ROJ: STS 2618/2025), en la que se pronuncia sobre las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, indicando que "en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo.

5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.".

Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, debemos analizar si la cláusula que establecía la comisión de apertura supera el control de transparencia. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta debemos concluir que la cláusula que establecía la comisión de apertura era transparente, toda vez que aparecía recogida de forma clara en la escritura, tratándose de un pago único e inicial. Su coste estaba predeterminado e indicado de forma clara su importe exacto, de forma que los prestatarios podían conocer la carga económica y que se incluía como uno de los conceptos de la TAE. Además, en la escritura el Notario advierte que los prestatarios han tenido a su disposición el proyecto de escritura durante los tres días anteriores a la firma y que, teniendo a la vista la oferta vinculante, no existen discrepancias entre las condiciones financieras a la oferta y las cláusulas de la escritura, de forma que los prestatarios pudieron conocer la carga económica de la comisión, su cuantía, su proporcionalidad con el préstamo y la forma de pago con antelación sin que, en consonancia con lo resuelto por el TJUE y por el Tribunal Supremo, fuese preciso el detalle y acreditación de los servicios retribuidos.

Ahora bien, aunque la cláusula pudiera considerarse transparente, hay que valorar si la misma podía reputarse abusiva, a cuyos efectos debemos comprobar que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el importe del préstamo, que si bien no es lo retribuido por la comisión, sí que permite apreciar su adecuación al servicio retribuido, sin entrar en un control de precios.

Respecto del solapamiento con otras comisiones, en la escritura, en la misma cláusula cuarta, se recogen otras comisiones pero ninguna de ellas tiene el mismo objeto que la comisión de apertura.

Sin embargo, en cuanto a la desproporción debemos tener en cuenta que el importe del préstamo era de 16.000 euros y que la comisión de apertura se fijó en 320 euros (aunque la demandante indica tanto en su demanda como en el recurso que el importe satisfecho fue de 2.140 euros, en la escritura se recoge un importe de 320 euros, sin que se haya acreditado en modo alguno haber satisfecho, en concepto de comisión de apertura, una cantidad superior a la consignada en la escritura), lo que supone un 2% del importe total del préstamo.

Este porcentaje excede de los parámetros habituales fijados por el Tribunal Supremo, debiendo considerarse desproporcionada en relación con los servicios retribuidos, sin que la entidad apelada haya aportado prueba que justifique la necesidad de dicho incremento, que supera los importes habituales en este tipo de comisiones.

En consecuencia, debemos concluir que la comisión de apertura objeto de autos era abusiva, al concurrir un desequilibrio contractual en contra de las exigencias de la buena fe, lo que conlleva a la estimación del primer motivo del recurso de apelación.

No obstante, la estimación es parcial, toda vez que el importe a restituir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que fijaba la comisión de apertura será de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros), en tanto es la cantidad que se indica en la escritura que se cobró por dicho concepto, y sin que la parte apelante haya acreditado haber sastisfecho la cantidad reclamada de 2.140 euros. La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde que fue satisfecha.

TERCERO.- Cláusula relativa al seguro de vida

En segundo lugar, el recurso de apelación se centra en la desestimación de la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula séptima de la escritura. Esta pretensión realmente no se recogía en la demanda -que si bien se refería en los hechos a esa cláusula, no se incluía en el suplico-, pero que en la sentencia se considera implícitamente ejercitada y se pronuncia sobre ella, sin que la entidad apelada haya alegado incongruencia o indefensión por ello, de forma que procede resolver sobre la misma.

Se trata de la cláusula séptima de la escritura que tiene la siguiente redacción:

"SÉPTIMA.- SEGURO COLECTIVO.-

Don Pascual y doña Esperanza se han adherido con fecha de hoy, al seguro colectivo o de grupo contratado por AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A. DE SEGUROS, póliza núm. NUM000, que declaran conocer. Este seguro cubre los riesgos de defunción e invalidez absoluta y permanente, durante toda la vigencia del préstamo. La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes de SEIS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (6,88€) mensuales, hasta un importe máximo de DIECISÉIS MIL EUROS (16.000 €), que se cargarán por CREDIFIMO al CLIENTE en los recibos a los que se refiere la estipulación CUARTA BIS".

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, número 314/2015, de 16 de diciembre (ROJ: SAP LE 1228/2015), "La obligación de aseguramiento de amortización de un crédito no es en sí misma una cláusula abusiva -sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso-. Cierto es que la beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario quien, en definitiva, se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o quien beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada".

Sin embargo, el déficit de información facilitada con carácter previo sobre la contratación de ese seguro, la falta transparencia respecto de la modalidad de prima contratada y su coste, o la imposición de una aseguradora concreta sí que pueden determinar el carácter abusivo de la cláusula, conforme al artículo 82.1 del TRLGDCU.

En este caso, la demanda se limitaba a indicar que el cobro de la prima era "manifiestamente ilícito porque el impago tanto parcial como total del préstamo está garantizado con la propia hipoteca y demás bienes del deudor", sin que se incluyese ninguna otra alegación respecto de esta cláusula. Ahora, en el recurso de apelación se alega que en la escritura no se determinaron los términos de la contratación, ni las situaciones cubiertas y que no se acredita que el consumidor diese su consentimiento expreso, tratándose esta última de una alegación introducida ex novo en el recurso de apelación y que, como tal, no podrá ser tenida en cuenta.

Si bien, no consta aportado al procedimiento el boletín de adhesión al seguro, lo cierto es que la parte actora -hoy apelante-, no alegaba en su demanda, ni ha acreditado en modo alguno, que se le obligase a concertar ese concreto seguro para obtener la financiación, ni que le fuese impuesta una concreta entidad aseguradora. De la redacción de la cláusula no se colige que los prestatarios estuviesen obligados a suscribir dicha póliza para obtener la financiación ni que les fuese impuesta la aseguradora.

Ahora bien, no podemos obviar que la parte final de la cláusula sí que recoge que la parte prestataria vendría obligada "a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo", lo que sí puede reputarse abusivo, en la medida que impide que el consumidor pueda elegir libremente a otra compañía aseguradora para cubrir las mismas coberturas una vez que venzan los plazos de la póliza en vigor. Esto es, dicha cláusula obligaba a los prestatarios a estar vinculados durante toda la vigencia del préstamo con una misma aseguradora, impidiéndoles poder optar a otras opciones más competitivas o ventajosas que pudieran encontrar durante la vida del préstamo.

En este sentido, compartimos el criterio recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 333/2019, de 21 de junio (ROJ: SAP M 6722/2019), en la que se pronuncia sobre una cláusula idéntica a la que estamos enjuiciando, y señala lo siguiente:

"TERCERO: ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE OBLIGA A LOS PRESTATARIOS A MANTENER LA ADHESIÓN AL SEGURO DE DEFUNCIÓN E INVALIDEZ.-

9. La parte de la cláusula séptima de las escrituras de autos, cuya nulidad se solicita es la siguiente:

"La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes".

10. El recurrente comienza su exposición reconociendo que no es abusivo obligar al prestatario a contratar un seguro de vida, aun cuando en realidad la Ley solo obliga a contratar un seguro de daños, tal y como establece el artículo 8 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo reguladora del Mercado Hipotecario.

11. Lo que los prestatarios consideran abusivo es que se les obligue a mantener la vigencia de la póliza con la misma entidad aseguradora durante toda la vida del préstamo. No en vano, la estipulación cuestionada refiere que el importe de la prima se cargará por CREDIFIMO al cliente junto con los recibos de amortización del préstamo e intereses.

12. En consecuencia, consideran los apelantes que la estipulación impuesta causa al consumidor un desequilibrio importante en contra de las exigencias de la buena fe, en los términos señalados en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDU), aplicable al caso por razones temporales.

13. La lectura de la cláusula cuestionada nos permite colegir que los prestatarios se adhirieron a la póliza colectiva de seguro de vida e invalidez suscrita por CREDIFIMO con AEGON el mismo día de la firma de la escritura de préstamo. La adhesión a la póliza no se configura formalmente como una obligación vinculada al otorgamiento del préstamo, de modo que la cláusula cuestionada se centra en el mantenimiento de tal adhesión a lo largo de la vida del préstamo.

14. La ley 5/2019 de 15 de marzo, de Crédito Inmobiliario, que contempla esta cuestión en la Sección 8.1 de la Parte B del Anexo I, no resulta aplicable por razones temporales. Esta Ley traspone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Esta Directiva tampoco es aplicable al caso ni por razones temporales ni por los destinatarios a los que va dirigida, pero sí puede utilizarse como patrón interpretativo, siguiendo con ello el principio de interpretación de las disposiciones nacionales conforme al derecho de la Unión.

15. En el considerando 25 de la Directiva 2014/17 puede leerse lo siguiente:

" Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista".

16. En coherencia con el considerando indicado, el artículo 12.4 de la directiva 214/17 establece que:

"4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

17. Siguiendo los criterios establecidos en la indicada Directiva, no resulta abusiva la obligación de que el prestatario suscriba una póliza de seguro vinculada al contrato de préstamo, pero sí lo es que la suscripción de la póliza tenga que hacerse con determinada entidad aseguradora.

18. En el caso que nos ocupa, lo que se discute no es tanto la adhesión a la póliza de seguro de vida e invalidez, como la necesidad, por parte del cliente, de consentir la prórroga de la póliza con determinada compañía mientras el préstamo siga vigente.

19. Si partimos de que el consumidor prestatario debe tener libertad para concertar la póliza de seguro con la compañía que estime pertinente, hemos de proteger esa misma libertad para que el consumidor prorrogue la póliza con la compañía de seguros designada o suscriba una nueva con otra entidad, siempre que se cubran los riesgos en la forma establecida en la escritura de préstamo.

20. La estipulación combatida no otorga al consumidor la posibilidad de suscribir una nueva póliza con una compañía diferente, una vez expirado el plazo inicial de la suscrita cuando se concertó el préstamo, sino que expresamente le obliga a mantener la adhesión a la póliza inicial durante toda la vida del préstamo. Ello resulta gravoso para el consumidor en la medida en que le impide escoger otras opciones de seguro más competitivas llegado el momento contractual de prorrogar o no continuar con la póliza en vigor.

21. En consecuencia, consideramos que existe desequilibrio económico en la estipulación cuestionada, en los términos establecidos en el artículo 10.3 LDGCU de 1984, en relación con el artículo 8.2 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), pues se obliga al consumidor a soportar una carga injustificada. Por ello, debemos estimar el recurso y declarar la nulidad de la estipulación litigiosa, eliminándola del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 LCGC. ".

De conformidad con ello, procede declarar la nulidad de la cláusula séptima del contrato, que queda eliminada del contrato .

En cuanto a las consecuencias, la parte apelante solicitaba que se condenase a la entidad apelada a reintegrarle el importe de las primas mensuales abonadas, a razón de 23,01 euros por mes (desconocemos el origen de dicha cantidad, ya que en la escritura se fija una prima mensual de 6,88 euros). Sin embargo, no cabe acceder a esta pretensión ya que la nulidad declarada se refiere a la cláusula que imponía a los prestatarios la obligación de mantener la póliza contratada durante toda la vigencia del préstamo, pero no del contrato de seguro como tal. La pretendida condena a restituir las primas abonadas supondría un enriquecimiento injusto para los prestatarios, en la medida en que durante este tiempo se han beneficiado de la cobertura del riesgo asegurado, habiendo recibido, por tanto,una contraprestación por la prima abonada.

Como señala la anteriormente citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2019 "22. En el suplico de la demanda también se interesaba la restitución de las cantidades percibidas por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil . Sin embargo, no se trata en este caso de restituir una cantidad pagada al prestamista, sino de indemnizar al cliente por unos importes abonados a un tercero, en este caso, AEGON SEGUROS, aunque el pago se haya canalizado a través de CREDIFIMO, mediante un cargo adicional abonado junto a la cuota de la hipoteca.

23. La indemnización consecuente requiere que se haya producido un daño, lo que no se acredita en este caso teniendo en cuenta que los clientes obtuvieron la cobertura del seguro como contraprestación por el pago de la prima. Cuestión distinta es que se hubiera acreditado que la prima abonada fue mayor que la que los actores habrían pagado a otra entidad. En ese supuesto sí podría haberse producido un daño, pero la demanda no se plantea en esos términos.".

Por tanto, el segundo motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado, al no proceder la restitución de las primas ya abonadas.

CUARTO.- Costas de primera instancia

En relación con las costas de primera instancia, el recurso de apelación se refería a la modificación del pronunciamiento de costas como consecuencia de la estimación íntegra del recurso de apelación, el cual lo ha sido solo parcialmente. No obstante lo anterior, al haberse impugnado la no imposición de las costas de primera instancia y teniendo en cuenta el carácter no dispositivo de la materia y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vinculación del principio de efectividad en la tutela de los consumidores y la imposición de costas cuando se acoge alguna pretensión de las formuladas por el consumidor, aún cuando no se estime íntegramente la demanda, resulta procedente estimar el recurso en este particular. Como dijimos en un supuesto idéntico en nuestra sentencia de 10 de julio de 2025 (ROJ: SAP CA 1924/2025) "La especial naturaleza de las acciones ejercitadas en los autos conlleva una interpretación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC en materia de costas procesales conforme con el principio de efectividad en la defensa de los consumidores, que hace innecesaria la interpretación del concepto de estimación sustancial de la demanda a que se refiere la apelante, para resolver sobre las costas de la primera instancia. La falta de estimación de la totalidad de las pretensiones resarcitorias derivadas de la nulidad de la cláusula gastos no puede sin más conducir a la falta de imposición de las costas a la parte demandada, pues ello conlleva la necesidad de que el consumidor soporte los costes procesales de la reclamación de la nulidad de una cláusula abusiva, que limitan el alcance restitutorio consecuencia de dicha nulidad, afectando el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. La STJUE de 16 de julio de 2020 (c-224/2019), consideró que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio d efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

La STS de 18 de mayo de 2023 recuerda su jurisprudencia al efecto, razonando que "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de las cláusulas suelo, intereses moratorios y de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ".".

Por ello, procede estimar el último motivo del recurso de apelación, relativo a las costas, si bien por causa distinta a la alegada por el recurrente, e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación

En relación con las costas del recurso de apelación, que ha resultado parcialmente estimado, hay que estar a las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre en las que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la primera de las citadas resoluciones ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.".

En consonancia con dichas resoluciones, procede imponer las costas del presente recurso a la entidad apelada.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido siguiente:

1.- Declaramos la nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006 y condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. a reintegrar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros) más los intereses legales desde la fecha de su abono. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

2.- Declaramos la nulidad de la cláusula séptima inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006, la cual se tendrá por no puesta.

3.- Condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. al pago de las costas de primera instancia.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelada.

Con devolución a la parte apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido siguiente:

1.- Declaramos la nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006 y condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. a reintegrar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320 euros) más los intereses legales desde la fecha de su abono. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

2.- Declaramos la nulidad de la cláusula séptima inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2006, la cual se tendrá por no puesta.

3.- Condenamos a UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. al pago de las costas de primera instancia.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelada.

Con devolución a la parte apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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