Sentencia Civil 193/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 193/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 817/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE LOS RONDEROS MARTIN

Nº de sentencia: 193/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100177

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:601

Núm. Roj: SAP CA 601:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1101242120220010130. Órgano origen: Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 2 Asunto origen: ORD 572/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 817/2025. Negociado: Y

Materia:Competencia desleal

De: Higinio

Abogado/a: ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO

Procurador/a:TAMARA MORALES BUZON

Contra:TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.

Abogado/a:AGUSTIN CAPILLA CASCO

Procurador/a:MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Presidenta: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo

Magistrados: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López

Juzgado de lo Mercantil n º 2 de Cádiz

Asunto 572/2022

Rollo de apelación 817/2025

SENTENCIA Nº 193 /2026

En Cádiz, a 26 de marzo de 2026

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 572/2022sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz , en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DON Higinio representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TAMARA MORALES BUZÓN y bajo la dirección letrada de DON ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO, siendo parte apelada la demandada TOYOTA ESPAÑA S.L.U.representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y bajo la dirección letrada de DON AGUSTÍN CAPILLA CASCO.

PRIMERO. -Por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz, en fecha 4 de octubre de 2024, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por Higinio frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO. -En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO. -Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO -. Planteamiento del recurso de apelación.

1.1.En la demanda rectora del procedimiento la parte actora apelante reclama a la entidad demandada la suma de 9.765,40 €,correspondiente a los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición a la misma, el 19 de octubre de 2007,según se afirma en la demanda, de un vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser D4D 5p Vxl Man., matrícula NUM000, por importe bruto de 50.694 €, y neto sin cargas impositivas ni descuentos de 38.403,51 €, Hecho 5 º de la demanda -. Y ello, como consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del denominado cártel de fabricantes de automóviles, que fue sancionado por la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que quedó firme tras la desestimación del recurso de casación 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 - STS 1795/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1795 -, interpuesto frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La parte demandante ejercita una acción de las denominadas consecutiva o follow- on, parte del hecho ilícito declarado por las resoluciones indicadas y, con apoyo en el informe pericial acompañado con la demanda - dictamen SAYAGO -, considera que el perjuicio sufrido en la adquisición del vehículo se corresponde con un sobreprecio impuesto como consecuencia de la práctica colusoria, que asciende a la cuantía reclamada.

1.2.Tras la oposición de la entidad demandada, la sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado con la demanda - dictamen SAYAGO - como la pericial practicada a instancias de la entidad demandada - dictamen COMPASS LEXECON -, considera no acreditada la cuantía del mismo y desestima la demanda, sin imponer costas, al apreciar la existencia de serias dudas de hecho, precisamente en relación con la cuantificación del daño.

1.3.Frente a la sentencia se alza la parte demandante, interesando su revocación parcial y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda, a fin de que la indemnización por los daños se ajuste a la cuantía solicitada en la misma, acogiendo en un todo el dictamen pericial SAYAGO y, en caso de no estimarse suficiente dicho informe para la cuantificación del daño, se ajuste el porcentaje al que se acude por la estimación judicial del daño. En todo caso, y aun cuando hubiera estimación parcial, que entiende sustancial en todo caso, interesa la condena en costas de la demandada.

El recurso se articula sobre tres motivos:

1.3.1.Error en la valoración de la prueba relativa al citado informe Sayago, con invocación de las consideraciones que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, conocida como la del caso azúcar. Para la parte recurrente no existe defecto en los datos utilizados por el perito para el cálculo del sobrecoste del vehículo adquirido, dado que no se trata de vehículos de segunda mano y se utiliza por Hacienda el precio de la primera transmisión, que es el 100% del valor nuevo del vehículo; el informe no se limita a exponer datos sin fundamentación alguna, utiliza uno de los métodos contenidos en la Guía de Cuantificación de los daños derivados de las conductas anticompetitivas, analizando de forma diacrónica el mismo mercado en distintos espacios temporales.

La referencia a los precios publicados en el BOE en el año 2017 pretende evitar el efecto inercia en este tipo de prácticas. Dada la opacidad de la prueba en las conductas sancionadas se acude a variables Proxy, altamente correlacionadas con la variable no observada (el precio del vehículo), en concreto las exportaciones y la evolución del PIB, aplicándose una deflactación por la importancia del IPC en el ejercicio 2016.

1.3.2.En segundo lugar, se impugna la desestimación de la demanda en razón de la supuesta falta de prueba de la cuantía del daño, pese a que se admite que es factible acudir a la figura de la estimación judicial del mismo. Sostiene que la valoración del daño debe basarse en la presunción de que la conducta del cártel generó un sobreprecio en los vehículos adquiridos, y critica la valoración del informe pericial presentado, argumentando que el juez a quo elevó los requisitos probatorios a un nivel que dificulta el ejercicio del derecho a la competencia. Además, se argumenta que la dificultad para cuantificar el daño no debe ser un obstáculo para la estimación judicial del mismo.

A partir de ahí, sostiene que los criterios aplicados para la fijación del perjuicio en el cártel de camiones mediante estimación judicial del daño no son trasladables al cártel de vehículos porque: los mercados no son idénticos en cuanto a la diferencia de precios de los vehículos a los sectores a los que van dirigidos, en el caso del cártel de vehículos normalmente a consumidores; el cártel de camiones surge para evitar una obligación medioambiental, en tanto el de coches lo hace para paliar los efectos de la crisis económica en el sector, mediante la fijación de precios. Debe valorarse la importancia del llamado pass on en el cártel de vehículos, el llamado efecto aguas abajo, esto es, que los perjudicados en el cártel de coches no pueden habitualmente repercutir el perjuicio sufrido, pues son los destinatarios finales, quienes absorben todo el porcentaje del daño, a diferencia del cártel de camiones.

1.3.3.El tercero de los motivos de impugnación hace referencia a la procedencia de la imposición de las costas de la sentencia, aun cuando se estimare parcialmente la demanda. El recurrente invoca la complejidad de la cuantificación del daño en este tipo de procedimientos, la doctrina ex re ipsa respecto de la producción del daño y de la estimación sustancial de la demanda, como correctora del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en este tipo de procedimientos. Por otra parte, hace valer las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto C-312/21 y los principios de efectividad, indemnidad del perjudicado, así como los mismos criterios contenidos en la Directiva 93/13/CEE, dada la condición de consumidores de los destinatarios finales de los vehículos.

1.4.La apelada ha interesado la desestimación del recurso. Reitera la improcedencia de acudir a la estimación judicial del daño en función del real esfuerzo probatorio que ha efectuado la parte actora y que considera insuficiente; y, en cualquier caso, considera arbitraria y sin fundamentación el porcentaje reclamado, superior al 19 %, habida cuenta de los márgenes de beneficios y costes reales y las conclusiones del dictamen pericial confeccionado a su instancia por COMPASS. En ningún caso superaría 1,33 %. Se opone a la condena en costas de la primera instancia.

SEGUNDO -. Precedentes judiciales en relación con las cuestiones suscitadas.

2.1.Las numerosas reclamaciones judiciales relacionadas con el llamado cártel de turismos, al igual que acontece con el llamado cártel de camiones, han dado lugar a una amplísima litigiosidad y al dictado de un sinnúmero de resoluciones judiciales, tanto de los Juzgados de lo Mercantil como de las Audiencias Provinciales y del propio Tribunal Supremo. Se ha dibujado así un escenario de "verdades judiciales" que nos obliga a acudir a la aplicación del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3. de la CE, en los términos en los que ha sido aquilatado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que no cabe aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al no concurrir estricto sensu las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí un grado suficiente de similitud fáctica y jurídica que hacen que deba evitarse el dictado de resoluciones contradictorias con otras anteriores que son firmes.

2.2.Así, como se recuerda, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003,de 25 de febrero , fundamento jurídico 4º,"este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ., en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, Fi 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, Fi 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, Fi 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5º, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3º), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 4ª; 24/1984; de 23 de febrero , FJ 3º; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4º; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4º, entre otras muchas)".

2.3.Los argumentos nucleares de las partes vemos que han merecido ya respuesta por parte de resoluciones judiciales recaídas anteriormente, muchas de ellas de esta misma Audiencia Provincial. Así, sin propósito de exhaustividad, nos referimos a la SAP CA 1888/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1888, Cádiz Sección: 5, Recurso: 248/2025, 437/2025, de 29 de julio, Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO; y a la SAP S 1791/2025 - ECLI:ES:APS:2025:1791 - de Cantabria, Sección: 4 Recurso: 863/2024, 558/2025, de 29 de septiembre de 2025, Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS, así como a las resoluciones que citan.

TERCERO. - Existencia del daño.

3.1.La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

3.2.Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 20 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

3.3.De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

3.5.Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso articulado por vía de impugnación.

CUARTO -. Estimación judicial del daño.

4.1.La demandada plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida. Se expone que el informe ignora variables relevantes del mercado y utiliza datos inapropiados para la cuantificación del daño.

El informe pericial acompañado con la demanda en efecto no puede acogerse, pues parte de la premisa de que el cártel ha ocasionado perjuicios superiores al 10 % del importe del precio, basándose en la literatura científica y en distintos estudios sobre otros cárteles, perjuicio no acreditado en los autos. Sin embargo, de la complejidad del análisis del informe pericial aportado por la parte demandada, y de la especial naturaleza de las conductas colusorias analizadas, dado que se ciñeron a conductas de información, resulta patente la dificultad de la prueba para la parte demandante. Teniendo además en cuenta que los datos sobre los descuentos, acuerdos y precios internos entre las marcas y sus concesionarios no se encuentran a su disposición.

La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio.

Dicho precepto establece:

"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."

Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."

En relación con la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros»

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición

(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."

4.2.La aproximación crítica a los informes periciales, de acuerdo con el artículo 348 LEC, nos faculta para no aceptar las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas.

Esta conclusión la mantuvimos en nuestra sentencia citada de 18 de abril de 2025, en la que sostuvimos que:

"Esta Sala considera que no cabe acoger el porcentaje propuesto por la parte demandada, ya que, pese a reconocer un mayor esfuerzo argumentativo, no estimamos que constituya una hipótesis mejor fundada. Hemos de tener en cuenta que parte de datos de la propia marca, por mucho que quiera otorgarle una apariencia de objetividad al acompañar certificado de la misma demandada, pero que no resultan contrastados; y, además, se incluyen fundamentalmente los precios con los concesionarios, cuando es más que probable que el precio de venta fijado por los concesionarios también resultara afectado por el cártel, y hay una referencia genérica a los diversos modelos de coches. Tampoco las fuentes públicas que se utilizan para corroborarlos son adecuadas. Por ejemplo, en la base de precios del BOE se incluyen camiones y vehículos nuevos y usados, por lo que es muy heterogénea. Por otra parte, 1,33% es la media del porcentaje que se obtiene, ya que se indica que "(l)os resultados del análisis de robustez presentan un coeficiente asociado a la Infracción que oscila entre un 0,65% y un 1,99%".

4.3.Al utilizarse una media, hay Tribunales que han acogido el porcentaje superior del 1,99%. No obstante, esta Sala, por las objeciones expuestas, pese a reconocer que el informe de la parte demandada está mucho mejor fundado que el de la actora, no considera que se haya cumplido con el esfuerzo probatorio necesario, ni que deban acogerse los porcentajes mínimos que plantea la demandada, lo que nos lleva a considerar procedente la estimación judicial del daño, porque tampoco puede dejar de reconocerse el esfuerzo argumentativo del informe de la parte actora y que queda acreditado que el cártel produjo daños, lo que no excluye la parte demandada.

Debemos tener en cuenta la complejidad de este cártel que se destaca en la propia STS Sala 3ª de 1 de diciembre de 2021, ya citada. En la misma se recoge: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. "Se señala también por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta". Por ello, es realmente complejo poder determinar el sobreprecio. En ese sentido, se añade en la Sentencia que "(n)o debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles".

4.4.Y criterios similares en la valoración del informe en relación con los precios utilizados para su elaboración se encuentran en las sentencias citadas tu supra, y por agotar el razonamiento, en la sentencia de la sección 3 de la AP de Valladolid de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP VA 686/2025) que razona que "La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial (...) Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.";o la sentencia de la Sección 1 de la AP de Pontevedra de 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP PO 1384/2025): "Si lo que se trata de saber es cómo han evolucionado los precios finales de los vehículos comercializados por los fabricantes sancionados antes, durante y después de la infracción, esto es, de conocer cómo se comportaron antes y después en el mercado afectado, la ausencia de datos individualizados, primero, sobre el precio final al cliente en general (hubiera resultado de interés conocer la evolución de los precios en los concesionarios de la marca en el período afectado), y, segundo, en relación con las transacciones por concesionarios sobre el PNC de los diferentes modelos a lo largo del período anterior a la participación de la demandada en el Club de Marcas, durante dicha participación y aún después (no se tienen datos hasta el 2010), impide hablar de un estudio riguroso y merma la credibilidad del informe, máxime si en este último caso se pretende subsanar prescindiendo de un elemento básico como el descuento variable. Es evidente que la complejidad de la relación entre el distribuidor y los distintos tipos de concesionarios, así como la formación final del precio final entre éstos y los clientes, (junto con otros factores, como la multiplicidad de modelos y la propia duración del cártel), arroja niveles de incertidumbre que complican sobremanera la estimación del sobreprecio"; sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LE 782/2025): "se consideran solo o principalmente precios a los concesionarios y no precios de venta al adquirente final, por lo que podrían verse afectados por descuentos y otras condiciones que pueden distorsionar el precio real de venta. Se estima, en relación con lo anterior, que de los precios finales de venta podía disponer la demandada porque, con independencia de si los concesionares pertenecen al propio fabricante o no, la preeminencia sobre los mismos debería permitir a la apelante obtener una muestra significativa de precios finales al comprador, lo que, a su vez, habría permitido un estudio más exacto del posible sobrecoste.";o sección 32 de la AP de Madrid de 4 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5922/2025): "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista."

4.5.Estimamos, por ello, que concurren los requisitos para la estimación judicial del daño, y que, como razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho, es de aplicación el 5% como porcentaje estimativo del daño causado, valorado sobre precio sin IVA ni cargas impositivas, en función de lo solicitado en la demanda - art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, teniendo en cuenta no sólo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, sino valorando que el propio informe pericial de la parte apelada, como hemos dicho insuficiente para justificar una cuantía del daño como la que propone, sin tomar en consideración el traslado del incremento del coste al consumidor final, fijaba en casi dos puntos el incremento del precio a los concesionarios, como puntuación máxima de la horquilla valorada, con el sesgo de la información suministrada.

QUINTO. - Cuantificación del daño.

5.1.El informe Sayago parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas en el informe de la parte demandada, son precios asimilables a los llamados precios francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. El planteamiento contrafactual consiste en que, en tanto que estos márgenes a cuya detracción se dirigía la conducta colusoria no fueran absorbidos exclusivamente por el concesionario o el distribuidor, acabarían siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello, la comparación debe efectuarse con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente, no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por la parte demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales.

Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.

A la vista de lo expuesto, considero que el dictamen SAYAGO realiza una aproximación seria en relación con la realidad del daño causado, que es suficiente a efectos de entender satisfecha la carga probatoria que recae sobre la parte demandante, mas no llena la totalidad de las exigencias rigurosas de cuantificación del daño en un escenario contrafactual y por omisión, es decir, se trata de determinar el curso causal de los acontecimientos en ausencia de la conducta anticompetitiva, en el caso concreto que nos ocupa.

5.2.La estimación judicial del daño se fundamenta por referencia a una jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el conocido como cártel de camiones. Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente es inexistente. Si bien ello no determina per se el perjuicio ocasionado, pues éste, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria, no a la posibilidad de trasladar ese perjuicio a un tercero. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que, referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc., que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco aconseja un porcentaje superior, siendo el 5%el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial. No es justicia salomónica sino aplicación ponderada y equitativa de las normas sustantivas en función de las circunstancias concurrentes - artículos 3.2 y 1104 del Código civil -.

Por tanto, la demanda se estima por la suma de 1.920,18 €.

5.3.Respecto a los intereses reclamados en la demanda, hemos de atender a la STS 923/2023 que, en casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, señala: No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora (sic). Además, hay que destacar la STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 , la cual señala, en su considerando 35, en relación con el derecho al pleno resarcimiento de un perjudicado por infracciones del derecho de la competencia: 35 Así,al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses , el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta)

Con ello, el interés legal aplicable empezará a devengarse desde la fecha de adquisición del vehículo que puede deducirse de la documentación aportada y que según la factura aportada fue el 29 de febrero de 2008y no el 19 de octubre de 2007, como se afirma en la demanda.

SEXTO -. Costas de la instancia.

6.1.No consideramos que la aplicación de la norma general del art. 394 de la lEC en los supuestos de estimación parcial de la demanda incurra en infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE, ni de la Directiva de Daños de 2014, que no es de aplicación por razones temporales.

Las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no prevalecen ni pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia) - Tráficos Manuel Ferrer, S. L., Ignacio / Daimler AG, que a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46. Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja,de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

6.2.No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado. A ello se une la consideración de que la condición de consumidora de la parte demandante no se ha planteado propiamente como fundamento de la acción.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia, pero no en la cuantía solicitada, es más se reduce la condena sustancialmente respecto de los solicitado, procediendo la confirmación de la no imposición de las costas contenida en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO. - Costas del recurso.

Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no hago expresa imposición de las costas ocasionadas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por DON Higinio contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 572/2022 ,que REVOCAMOS y, en su lugar, acordamosestimar en partela demanda interpuesta por el citado DON Higinio contra TOYOTA ESPAÑA S.L.U.,y condenamos a la misma a que indemnice al demandante en la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS - 1.920,18 € -,más los intereses legales desde el día 29 de febrero de 2008.

No hacemos expresa imposición de las costas de la instancia ni de las del recurso, con devolución al apelante del depósito consignado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz, en fecha 4 de octubre de 2024, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por Higinio frente a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO. -En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO. -Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO -. Planteamiento del recurso de apelación.

1.1.En la demanda rectora del procedimiento la parte actora apelante reclama a la entidad demandada la suma de 9.765,40 €,correspondiente a los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición a la misma, el 19 de octubre de 2007,según se afirma en la demanda, de un vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser D4D 5p Vxl Man., matrícula NUM000, por importe bruto de 50.694 €, y neto sin cargas impositivas ni descuentos de 38.403,51 €, Hecho 5 º de la demanda -. Y ello, como consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del denominado cártel de fabricantes de automóviles, que fue sancionado por la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que quedó firme tras la desestimación del recurso de casación 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 - STS 1795/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1795 -, interpuesto frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La parte demandante ejercita una acción de las denominadas consecutiva o follow- on, parte del hecho ilícito declarado por las resoluciones indicadas y, con apoyo en el informe pericial acompañado con la demanda - dictamen SAYAGO -, considera que el perjuicio sufrido en la adquisición del vehículo se corresponde con un sobreprecio impuesto como consecuencia de la práctica colusoria, que asciende a la cuantía reclamada.

1.2.Tras la oposición de la entidad demandada, la sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado con la demanda - dictamen SAYAGO - como la pericial practicada a instancias de la entidad demandada - dictamen COMPASS LEXECON -, considera no acreditada la cuantía del mismo y desestima la demanda, sin imponer costas, al apreciar la existencia de serias dudas de hecho, precisamente en relación con la cuantificación del daño.

1.3.Frente a la sentencia se alza la parte demandante, interesando su revocación parcial y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda, a fin de que la indemnización por los daños se ajuste a la cuantía solicitada en la misma, acogiendo en un todo el dictamen pericial SAYAGO y, en caso de no estimarse suficiente dicho informe para la cuantificación del daño, se ajuste el porcentaje al que se acude por la estimación judicial del daño. En todo caso, y aun cuando hubiera estimación parcial, que entiende sustancial en todo caso, interesa la condena en costas de la demandada.

El recurso se articula sobre tres motivos:

1.3.1.Error en la valoración de la prueba relativa al citado informe Sayago, con invocación de las consideraciones que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, conocida como la del caso azúcar. Para la parte recurrente no existe defecto en los datos utilizados por el perito para el cálculo del sobrecoste del vehículo adquirido, dado que no se trata de vehículos de segunda mano y se utiliza por Hacienda el precio de la primera transmisión, que es el 100% del valor nuevo del vehículo; el informe no se limita a exponer datos sin fundamentación alguna, utiliza uno de los métodos contenidos en la Guía de Cuantificación de los daños derivados de las conductas anticompetitivas, analizando de forma diacrónica el mismo mercado en distintos espacios temporales.

La referencia a los precios publicados en el BOE en el año 2017 pretende evitar el efecto inercia en este tipo de prácticas. Dada la opacidad de la prueba en las conductas sancionadas se acude a variables Proxy, altamente correlacionadas con la variable no observada (el precio del vehículo), en concreto las exportaciones y la evolución del PIB, aplicándose una deflactación por la importancia del IPC en el ejercicio 2016.

1.3.2.En segundo lugar, se impugna la desestimación de la demanda en razón de la supuesta falta de prueba de la cuantía del daño, pese a que se admite que es factible acudir a la figura de la estimación judicial del mismo. Sostiene que la valoración del daño debe basarse en la presunción de que la conducta del cártel generó un sobreprecio en los vehículos adquiridos, y critica la valoración del informe pericial presentado, argumentando que el juez a quo elevó los requisitos probatorios a un nivel que dificulta el ejercicio del derecho a la competencia. Además, se argumenta que la dificultad para cuantificar el daño no debe ser un obstáculo para la estimación judicial del mismo.

A partir de ahí, sostiene que los criterios aplicados para la fijación del perjuicio en el cártel de camiones mediante estimación judicial del daño no son trasladables al cártel de vehículos porque: los mercados no son idénticos en cuanto a la diferencia de precios de los vehículos a los sectores a los que van dirigidos, en el caso del cártel de vehículos normalmente a consumidores; el cártel de camiones surge para evitar una obligación medioambiental, en tanto el de coches lo hace para paliar los efectos de la crisis económica en el sector, mediante la fijación de precios. Debe valorarse la importancia del llamado pass on en el cártel de vehículos, el llamado efecto aguas abajo, esto es, que los perjudicados en el cártel de coches no pueden habitualmente repercutir el perjuicio sufrido, pues son los destinatarios finales, quienes absorben todo el porcentaje del daño, a diferencia del cártel de camiones.

1.3.3.El tercero de los motivos de impugnación hace referencia a la procedencia de la imposición de las costas de la sentencia, aun cuando se estimare parcialmente la demanda. El recurrente invoca la complejidad de la cuantificación del daño en este tipo de procedimientos, la doctrina ex re ipsa respecto de la producción del daño y de la estimación sustancial de la demanda, como correctora del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en este tipo de procedimientos. Por otra parte, hace valer las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto C-312/21 y los principios de efectividad, indemnidad del perjudicado, así como los mismos criterios contenidos en la Directiva 93/13/CEE, dada la condición de consumidores de los destinatarios finales de los vehículos.

1.4.La apelada ha interesado la desestimación del recurso. Reitera la improcedencia de acudir a la estimación judicial del daño en función del real esfuerzo probatorio que ha efectuado la parte actora y que considera insuficiente; y, en cualquier caso, considera arbitraria y sin fundamentación el porcentaje reclamado, superior al 19 %, habida cuenta de los márgenes de beneficios y costes reales y las conclusiones del dictamen pericial confeccionado a su instancia por COMPASS. En ningún caso superaría 1,33 %. Se opone a la condena en costas de la primera instancia.

SEGUNDO -. Precedentes judiciales en relación con las cuestiones suscitadas.

2.1.Las numerosas reclamaciones judiciales relacionadas con el llamado cártel de turismos, al igual que acontece con el llamado cártel de camiones, han dado lugar a una amplísima litigiosidad y al dictado de un sinnúmero de resoluciones judiciales, tanto de los Juzgados de lo Mercantil como de las Audiencias Provinciales y del propio Tribunal Supremo. Se ha dibujado así un escenario de "verdades judiciales" que nos obliga a acudir a la aplicación del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3. de la CE, en los términos en los que ha sido aquilatado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que no cabe aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al no concurrir estricto sensu las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí un grado suficiente de similitud fáctica y jurídica que hacen que deba evitarse el dictado de resoluciones contradictorias con otras anteriores que son firmes.

2.2.Así, como se recuerda, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003,de 25 de febrero , fundamento jurídico 4º,"este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ., en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, Fi 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, Fi 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, Fi 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5º, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3º), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 4ª; 24/1984; de 23 de febrero , FJ 3º; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4º; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4º, entre otras muchas)".

2.3.Los argumentos nucleares de las partes vemos que han merecido ya respuesta por parte de resoluciones judiciales recaídas anteriormente, muchas de ellas de esta misma Audiencia Provincial. Así, sin propósito de exhaustividad, nos referimos a la SAP CA 1888/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1888, Cádiz Sección: 5, Recurso: 248/2025, 437/2025, de 29 de julio, Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO; y a la SAP S 1791/2025 - ECLI:ES:APS:2025:1791 - de Cantabria, Sección: 4 Recurso: 863/2024, 558/2025, de 29 de septiembre de 2025, Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS, así como a las resoluciones que citan.

TERCERO. - Existencia del daño.

3.1.La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

3.2.Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 20 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

3.3.De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

3.5.Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso articulado por vía de impugnación.

CUARTO -. Estimación judicial del daño.

4.1.La demandada plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida. Se expone que el informe ignora variables relevantes del mercado y utiliza datos inapropiados para la cuantificación del daño.

El informe pericial acompañado con la demanda en efecto no puede acogerse, pues parte de la premisa de que el cártel ha ocasionado perjuicios superiores al 10 % del importe del precio, basándose en la literatura científica y en distintos estudios sobre otros cárteles, perjuicio no acreditado en los autos. Sin embargo, de la complejidad del análisis del informe pericial aportado por la parte demandada, y de la especial naturaleza de las conductas colusorias analizadas, dado que se ciñeron a conductas de información, resulta patente la dificultad de la prueba para la parte demandante. Teniendo además en cuenta que los datos sobre los descuentos, acuerdos y precios internos entre las marcas y sus concesionarios no se encuentran a su disposición.

La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio.

Dicho precepto establece:

"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."

Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."

En relación con la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros»

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición

(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."

4.2.La aproximación crítica a los informes periciales, de acuerdo con el artículo 348 LEC, nos faculta para no aceptar las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas.

Esta conclusión la mantuvimos en nuestra sentencia citada de 18 de abril de 2025, en la que sostuvimos que:

"Esta Sala considera que no cabe acoger el porcentaje propuesto por la parte demandada, ya que, pese a reconocer un mayor esfuerzo argumentativo, no estimamos que constituya una hipótesis mejor fundada. Hemos de tener en cuenta que parte de datos de la propia marca, por mucho que quiera otorgarle una apariencia de objetividad al acompañar certificado de la misma demandada, pero que no resultan contrastados; y, además, se incluyen fundamentalmente los precios con los concesionarios, cuando es más que probable que el precio de venta fijado por los concesionarios también resultara afectado por el cártel, y hay una referencia genérica a los diversos modelos de coches. Tampoco las fuentes públicas que se utilizan para corroborarlos son adecuadas. Por ejemplo, en la base de precios del BOE se incluyen camiones y vehículos nuevos y usados, por lo que es muy heterogénea. Por otra parte, 1,33% es la media del porcentaje que se obtiene, ya que se indica que "(l)os resultados del análisis de robustez presentan un coeficiente asociado a la Infracción que oscila entre un 0,65% y un 1,99%".

4.3.Al utilizarse una media, hay Tribunales que han acogido el porcentaje superior del 1,99%. No obstante, esta Sala, por las objeciones expuestas, pese a reconocer que el informe de la parte demandada está mucho mejor fundado que el de la actora, no considera que se haya cumplido con el esfuerzo probatorio necesario, ni que deban acogerse los porcentajes mínimos que plantea la demandada, lo que nos lleva a considerar procedente la estimación judicial del daño, porque tampoco puede dejar de reconocerse el esfuerzo argumentativo del informe de la parte actora y que queda acreditado que el cártel produjo daños, lo que no excluye la parte demandada.

Debemos tener en cuenta la complejidad de este cártel que se destaca en la propia STS Sala 3ª de 1 de diciembre de 2021, ya citada. En la misma se recoge: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. "Se señala también por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta". Por ello, es realmente complejo poder determinar el sobreprecio. En ese sentido, se añade en la Sentencia que "(n)o debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles".

4.4.Y criterios similares en la valoración del informe en relación con los precios utilizados para su elaboración se encuentran en las sentencias citadas tu supra, y por agotar el razonamiento, en la sentencia de la sección 3 de la AP de Valladolid de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP VA 686/2025) que razona que "La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial (...) Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.";o la sentencia de la Sección 1 de la AP de Pontevedra de 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP PO 1384/2025): "Si lo que se trata de saber es cómo han evolucionado los precios finales de los vehículos comercializados por los fabricantes sancionados antes, durante y después de la infracción, esto es, de conocer cómo se comportaron antes y después en el mercado afectado, la ausencia de datos individualizados, primero, sobre el precio final al cliente en general (hubiera resultado de interés conocer la evolución de los precios en los concesionarios de la marca en el período afectado), y, segundo, en relación con las transacciones por concesionarios sobre el PNC de los diferentes modelos a lo largo del período anterior a la participación de la demandada en el Club de Marcas, durante dicha participación y aún después (no se tienen datos hasta el 2010), impide hablar de un estudio riguroso y merma la credibilidad del informe, máxime si en este último caso se pretende subsanar prescindiendo de un elemento básico como el descuento variable. Es evidente que la complejidad de la relación entre el distribuidor y los distintos tipos de concesionarios, así como la formación final del precio final entre éstos y los clientes, (junto con otros factores, como la multiplicidad de modelos y la propia duración del cártel), arroja niveles de incertidumbre que complican sobremanera la estimación del sobreprecio"; sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LE 782/2025): "se consideran solo o principalmente precios a los concesionarios y no precios de venta al adquirente final, por lo que podrían verse afectados por descuentos y otras condiciones que pueden distorsionar el precio real de venta. Se estima, en relación con lo anterior, que de los precios finales de venta podía disponer la demandada porque, con independencia de si los concesionares pertenecen al propio fabricante o no, la preeminencia sobre los mismos debería permitir a la apelante obtener una muestra significativa de precios finales al comprador, lo que, a su vez, habría permitido un estudio más exacto del posible sobrecoste.";o sección 32 de la AP de Madrid de 4 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5922/2025): "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista."

4.5.Estimamos, por ello, que concurren los requisitos para la estimación judicial del daño, y que, como razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho, es de aplicación el 5% como porcentaje estimativo del daño causado, valorado sobre precio sin IVA ni cargas impositivas, en función de lo solicitado en la demanda - art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, teniendo en cuenta no sólo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, sino valorando que el propio informe pericial de la parte apelada, como hemos dicho insuficiente para justificar una cuantía del daño como la que propone, sin tomar en consideración el traslado del incremento del coste al consumidor final, fijaba en casi dos puntos el incremento del precio a los concesionarios, como puntuación máxima de la horquilla valorada, con el sesgo de la información suministrada.

QUINTO. - Cuantificación del daño.

5.1.El informe Sayago parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas en el informe de la parte demandada, son precios asimilables a los llamados precios francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. El planteamiento contrafactual consiste en que, en tanto que estos márgenes a cuya detracción se dirigía la conducta colusoria no fueran absorbidos exclusivamente por el concesionario o el distribuidor, acabarían siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello, la comparación debe efectuarse con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente, no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por la parte demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales.

Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.

A la vista de lo expuesto, considero que el dictamen SAYAGO realiza una aproximación seria en relación con la realidad del daño causado, que es suficiente a efectos de entender satisfecha la carga probatoria que recae sobre la parte demandante, mas no llena la totalidad de las exigencias rigurosas de cuantificación del daño en un escenario contrafactual y por omisión, es decir, se trata de determinar el curso causal de los acontecimientos en ausencia de la conducta anticompetitiva, en el caso concreto que nos ocupa.

5.2.La estimación judicial del daño se fundamenta por referencia a una jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el conocido como cártel de camiones. Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente es inexistente. Si bien ello no determina per se el perjuicio ocasionado, pues éste, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria, no a la posibilidad de trasladar ese perjuicio a un tercero. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que, referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc., que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco aconseja un porcentaje superior, siendo el 5%el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial. No es justicia salomónica sino aplicación ponderada y equitativa de las normas sustantivas en función de las circunstancias concurrentes - artículos 3.2 y 1104 del Código civil -.

Por tanto, la demanda se estima por la suma de 1.920,18 €.

5.3.Respecto a los intereses reclamados en la demanda, hemos de atender a la STS 923/2023 que, en casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, señala: No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora (sic). Además, hay que destacar la STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 , la cual señala, en su considerando 35, en relación con el derecho al pleno resarcimiento de un perjudicado por infracciones del derecho de la competencia: 35 Así,al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses , el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta)

Con ello, el interés legal aplicable empezará a devengarse desde la fecha de adquisición del vehículo que puede deducirse de la documentación aportada y que según la factura aportada fue el 29 de febrero de 2008y no el 19 de octubre de 2007, como se afirma en la demanda.

SEXTO -. Costas de la instancia.

6.1.No consideramos que la aplicación de la norma general del art. 394 de la lEC en los supuestos de estimación parcial de la demanda incurra en infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE, ni de la Directiva de Daños de 2014, que no es de aplicación por razones temporales.

Las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no prevalecen ni pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia) - Tráficos Manuel Ferrer, S. L., Ignacio / Daimler AG, que a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46. Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja,de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

6.2.No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado. A ello se une la consideración de que la condición de consumidora de la parte demandante no se ha planteado propiamente como fundamento de la acción.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia, pero no en la cuantía solicitada, es más se reduce la condena sustancialmente respecto de los solicitado, procediendo la confirmación de la no imposición de las costas contenida en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO. - Costas del recurso.

Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no hago expresa imposición de las costas ocasionadas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por DON Higinio contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 572/2022 ,que REVOCAMOS y, en su lugar, acordamosestimar en partela demanda interpuesta por el citado DON Higinio contra TOYOTA ESPAÑA S.L.U.,y condenamos a la misma a que indemnice al demandante en la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS - 1.920,18 € -,más los intereses legales desde el día 29 de febrero de 2008.

No hacemos expresa imposición de las costas de la instancia ni de las del recurso, con devolución al apelante del depósito consignado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO -. Planteamiento del recurso de apelación.

1.1.En la demanda rectora del procedimiento la parte actora apelante reclama a la entidad demandada la suma de 9.765,40 €,correspondiente a los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición a la misma, el 19 de octubre de 2007,según se afirma en la demanda, de un vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser D4D 5p Vxl Man., matrícula NUM000, por importe bruto de 50.694 €, y neto sin cargas impositivas ni descuentos de 38.403,51 €, Hecho 5 º de la demanda -. Y ello, como consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del denominado cártel de fabricantes de automóviles, que fue sancionado por la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que quedó firme tras la desestimación del recurso de casación 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 - STS 1795/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:1795 -, interpuesto frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La parte demandante ejercita una acción de las denominadas consecutiva o follow- on, parte del hecho ilícito declarado por las resoluciones indicadas y, con apoyo en el informe pericial acompañado con la demanda - dictamen SAYAGO -, considera que el perjuicio sufrido en la adquisición del vehículo se corresponde con un sobreprecio impuesto como consecuencia de la práctica colusoria, que asciende a la cuantía reclamada.

1.2.Tras la oposición de la entidad demandada, la sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado con la demanda - dictamen SAYAGO - como la pericial practicada a instancias de la entidad demandada - dictamen COMPASS LEXECON -, considera no acreditada la cuantía del mismo y desestima la demanda, sin imponer costas, al apreciar la existencia de serias dudas de hecho, precisamente en relación con la cuantificación del daño.

1.3.Frente a la sentencia se alza la parte demandante, interesando su revocación parcial y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda, a fin de que la indemnización por los daños se ajuste a la cuantía solicitada en la misma, acogiendo en un todo el dictamen pericial SAYAGO y, en caso de no estimarse suficiente dicho informe para la cuantificación del daño, se ajuste el porcentaje al que se acude por la estimación judicial del daño. En todo caso, y aun cuando hubiera estimación parcial, que entiende sustancial en todo caso, interesa la condena en costas de la demandada.

El recurso se articula sobre tres motivos:

1.3.1.Error en la valoración de la prueba relativa al citado informe Sayago, con invocación de las consideraciones que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, conocida como la del caso azúcar. Para la parte recurrente no existe defecto en los datos utilizados por el perito para el cálculo del sobrecoste del vehículo adquirido, dado que no se trata de vehículos de segunda mano y se utiliza por Hacienda el precio de la primera transmisión, que es el 100% del valor nuevo del vehículo; el informe no se limita a exponer datos sin fundamentación alguna, utiliza uno de los métodos contenidos en la Guía de Cuantificación de los daños derivados de las conductas anticompetitivas, analizando de forma diacrónica el mismo mercado en distintos espacios temporales.

La referencia a los precios publicados en el BOE en el año 2017 pretende evitar el efecto inercia en este tipo de prácticas. Dada la opacidad de la prueba en las conductas sancionadas se acude a variables Proxy, altamente correlacionadas con la variable no observada (el precio del vehículo), en concreto las exportaciones y la evolución del PIB, aplicándose una deflactación por la importancia del IPC en el ejercicio 2016.

1.3.2.En segundo lugar, se impugna la desestimación de la demanda en razón de la supuesta falta de prueba de la cuantía del daño, pese a que se admite que es factible acudir a la figura de la estimación judicial del mismo. Sostiene que la valoración del daño debe basarse en la presunción de que la conducta del cártel generó un sobreprecio en los vehículos adquiridos, y critica la valoración del informe pericial presentado, argumentando que el juez a quo elevó los requisitos probatorios a un nivel que dificulta el ejercicio del derecho a la competencia. Además, se argumenta que la dificultad para cuantificar el daño no debe ser un obstáculo para la estimación judicial del mismo.

A partir de ahí, sostiene que los criterios aplicados para la fijación del perjuicio en el cártel de camiones mediante estimación judicial del daño no son trasladables al cártel de vehículos porque: los mercados no son idénticos en cuanto a la diferencia de precios de los vehículos a los sectores a los que van dirigidos, en el caso del cártel de vehículos normalmente a consumidores; el cártel de camiones surge para evitar una obligación medioambiental, en tanto el de coches lo hace para paliar los efectos de la crisis económica en el sector, mediante la fijación de precios. Debe valorarse la importancia del llamado pass on en el cártel de vehículos, el llamado efecto aguas abajo, esto es, que los perjudicados en el cártel de coches no pueden habitualmente repercutir el perjuicio sufrido, pues son los destinatarios finales, quienes absorben todo el porcentaje del daño, a diferencia del cártel de camiones.

1.3.3.El tercero de los motivos de impugnación hace referencia a la procedencia de la imposición de las costas de la sentencia, aun cuando se estimare parcialmente la demanda. El recurrente invoca la complejidad de la cuantificación del daño en este tipo de procedimientos, la doctrina ex re ipsa respecto de la producción del daño y de la estimación sustancial de la demanda, como correctora del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en este tipo de procedimientos. Por otra parte, hace valer las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto C-312/21 y los principios de efectividad, indemnidad del perjudicado, así como los mismos criterios contenidos en la Directiva 93/13/CEE, dada la condición de consumidores de los destinatarios finales de los vehículos.

1.4.La apelada ha interesado la desestimación del recurso. Reitera la improcedencia de acudir a la estimación judicial del daño en función del real esfuerzo probatorio que ha efectuado la parte actora y que considera insuficiente; y, en cualquier caso, considera arbitraria y sin fundamentación el porcentaje reclamado, superior al 19 %, habida cuenta de los márgenes de beneficios y costes reales y las conclusiones del dictamen pericial confeccionado a su instancia por COMPASS. En ningún caso superaría 1,33 %. Se opone a la condena en costas de la primera instancia.

SEGUNDO -. Precedentes judiciales en relación con las cuestiones suscitadas.

2.1.Las numerosas reclamaciones judiciales relacionadas con el llamado cártel de turismos, al igual que acontece con el llamado cártel de camiones, han dado lugar a una amplísima litigiosidad y al dictado de un sinnúmero de resoluciones judiciales, tanto de los Juzgados de lo Mercantil como de las Audiencias Provinciales y del propio Tribunal Supremo. Se ha dibujado así un escenario de "verdades judiciales" que nos obliga a acudir a la aplicación del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3. de la CE, en los términos en los que ha sido aquilatado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que no cabe aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al no concurrir estricto sensu las identidades requeridas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí un grado suficiente de similitud fáctica y jurídica que hacen que deba evitarse el dictado de resoluciones contradictorias con otras anteriores que son firmes.

2.2.Así, como se recuerda, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003,de 25 de febrero , fundamento jurídico 4º,"este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E ., en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, Fi 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, Fi 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, Fi 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5º, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3º), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , FJ 4ª; 24/1984; de 23 de febrero , FJ 3º; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4º; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4º, entre otras muchas)".

2.3.Los argumentos nucleares de las partes vemos que han merecido ya respuesta por parte de resoluciones judiciales recaídas anteriormente, muchas de ellas de esta misma Audiencia Provincial. Así, sin propósito de exhaustividad, nos referimos a la SAP CA 1888/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:1888, Cádiz Sección: 5, Recurso: 248/2025, 437/2025, de 29 de julio, Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO; y a la SAP S 1791/2025 - ECLI:ES:APS:2025:1791 - de Cantabria, Sección: 4 Recurso: 863/2024, 558/2025, de 29 de septiembre de 2025, Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS, así como a las resoluciones que citan.

TERCERO. - Existencia del daño.

3.1.La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

3.2.Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 20 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

3.3.De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

3.5.Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso articulado por vía de impugnación.

CUARTO -. Estimación judicial del daño.

4.1.La demandada plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida. Se expone que el informe ignora variables relevantes del mercado y utiliza datos inapropiados para la cuantificación del daño.

El informe pericial acompañado con la demanda en efecto no puede acogerse, pues parte de la premisa de que el cártel ha ocasionado perjuicios superiores al 10 % del importe del precio, basándose en la literatura científica y en distintos estudios sobre otros cárteles, perjuicio no acreditado en los autos. Sin embargo, de la complejidad del análisis del informe pericial aportado por la parte demandada, y de la especial naturaleza de las conductas colusorias analizadas, dado que se ciñeron a conductas de información, resulta patente la dificultad de la prueba para la parte demandante. Teniendo además en cuenta que los datos sobre los descuentos, acuerdos y precios internos entre las marcas y sus concesionarios no se encuentran a su disposición.

La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio.

Dicho precepto establece:

"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."

Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."

En relación con la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros»

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición

(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."

4.2.La aproximación crítica a los informes periciales, de acuerdo con el artículo 348 LEC, nos faculta para no aceptar las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas.

Esta conclusión la mantuvimos en nuestra sentencia citada de 18 de abril de 2025, en la que sostuvimos que:

"Esta Sala considera que no cabe acoger el porcentaje propuesto por la parte demandada, ya que, pese a reconocer un mayor esfuerzo argumentativo, no estimamos que constituya una hipótesis mejor fundada. Hemos de tener en cuenta que parte de datos de la propia marca, por mucho que quiera otorgarle una apariencia de objetividad al acompañar certificado de la misma demandada, pero que no resultan contrastados; y, además, se incluyen fundamentalmente los precios con los concesionarios, cuando es más que probable que el precio de venta fijado por los concesionarios también resultara afectado por el cártel, y hay una referencia genérica a los diversos modelos de coches. Tampoco las fuentes públicas que se utilizan para corroborarlos son adecuadas. Por ejemplo, en la base de precios del BOE se incluyen camiones y vehículos nuevos y usados, por lo que es muy heterogénea. Por otra parte, 1,33% es la media del porcentaje que se obtiene, ya que se indica que "(l)os resultados del análisis de robustez presentan un coeficiente asociado a la Infracción que oscila entre un 0,65% y un 1,99%".

4.3.Al utilizarse una media, hay Tribunales que han acogido el porcentaje superior del 1,99%. No obstante, esta Sala, por las objeciones expuestas, pese a reconocer que el informe de la parte demandada está mucho mejor fundado que el de la actora, no considera que se haya cumplido con el esfuerzo probatorio necesario, ni que deban acogerse los porcentajes mínimos que plantea la demandada, lo que nos lleva a considerar procedente la estimación judicial del daño, porque tampoco puede dejar de reconocerse el esfuerzo argumentativo del informe de la parte actora y que queda acreditado que el cártel produjo daños, lo que no excluye la parte demandada.

Debemos tener en cuenta la complejidad de este cártel que se destaca en la propia STS Sala 3ª de 1 de diciembre de 2021, ya citada. En la misma se recoge: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles. "Se señala también por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta". Por ello, es realmente complejo poder determinar el sobreprecio. En ese sentido, se añade en la Sentencia que "(n)o debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles".

4.4.Y criterios similares en la valoración del informe en relación con los precios utilizados para su elaboración se encuentran en las sentencias citadas tu supra, y por agotar el razonamiento, en la sentencia de la sección 3 de la AP de Valladolid de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP VA 686/2025) que razona que "La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial (...) Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.";o la sentencia de la Sección 1 de la AP de Pontevedra de 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP PO 1384/2025): "Si lo que se trata de saber es cómo han evolucionado los precios finales de los vehículos comercializados por los fabricantes sancionados antes, durante y después de la infracción, esto es, de conocer cómo se comportaron antes y después en el mercado afectado, la ausencia de datos individualizados, primero, sobre el precio final al cliente en general (hubiera resultado de interés conocer la evolución de los precios en los concesionarios de la marca en el período afectado), y, segundo, en relación con las transacciones por concesionarios sobre el PNC de los diferentes modelos a lo largo del período anterior a la participación de la demandada en el Club de Marcas, durante dicha participación y aún después (no se tienen datos hasta el 2010), impide hablar de un estudio riguroso y merma la credibilidad del informe, máxime si en este último caso se pretende subsanar prescindiendo de un elemento básico como el descuento variable. Es evidente que la complejidad de la relación entre el distribuidor y los distintos tipos de concesionarios, así como la formación final del precio final entre éstos y los clientes, (junto con otros factores, como la multiplicidad de modelos y la propia duración del cártel), arroja niveles de incertidumbre que complican sobremanera la estimación del sobreprecio"; sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LE 782/2025): "se consideran solo o principalmente precios a los concesionarios y no precios de venta al adquirente final, por lo que podrían verse afectados por descuentos y otras condiciones que pueden distorsionar el precio real de venta. Se estima, en relación con lo anterior, que de los precios finales de venta podía disponer la demandada porque, con independencia de si los concesionares pertenecen al propio fabricante o no, la preeminencia sobre los mismos debería permitir a la apelante obtener una muestra significativa de precios finales al comprador, lo que, a su vez, habría permitido un estudio más exacto del posible sobrecoste.";o sección 32 de la AP de Madrid de 4 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5922/2025): "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista."

4.5.Estimamos, por ello, que concurren los requisitos para la estimación judicial del daño, y que, como razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho, es de aplicación el 5% como porcentaje estimativo del daño causado, valorado sobre precio sin IVA ni cargas impositivas, en función de lo solicitado en la demanda - art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, teniendo en cuenta no sólo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, sino valorando que el propio informe pericial de la parte apelada, como hemos dicho insuficiente para justificar una cuantía del daño como la que propone, sin tomar en consideración el traslado del incremento del coste al consumidor final, fijaba en casi dos puntos el incremento del precio a los concesionarios, como puntuación máxima de la horquilla valorada, con el sesgo de la información suministrada.

QUINTO. - Cuantificación del daño.

5.1.El informe Sayago parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas en el informe de la parte demandada, son precios asimilables a los llamados precios francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. El planteamiento contrafactual consiste en que, en tanto que estos márgenes a cuya detracción se dirigía la conducta colusoria no fueran absorbidos exclusivamente por el concesionario o el distribuidor, acabarían siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello, la comparación debe efectuarse con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente, no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por la parte demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales.

Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.

A la vista de lo expuesto, considero que el dictamen SAYAGO realiza una aproximación seria en relación con la realidad del daño causado, que es suficiente a efectos de entender satisfecha la carga probatoria que recae sobre la parte demandante, mas no llena la totalidad de las exigencias rigurosas de cuantificación del daño en un escenario contrafactual y por omisión, es decir, se trata de determinar el curso causal de los acontecimientos en ausencia de la conducta anticompetitiva, en el caso concreto que nos ocupa.

5.2.La estimación judicial del daño se fundamenta por referencia a una jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el conocido como cártel de camiones. Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente es inexistente. Si bien ello no determina per se el perjuicio ocasionado, pues éste, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria, no a la posibilidad de trasladar ese perjuicio a un tercero. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que, referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc., que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco aconseja un porcentaje superior, siendo el 5%el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial. No es justicia salomónica sino aplicación ponderada y equitativa de las normas sustantivas en función de las circunstancias concurrentes - artículos 3.2 y 1104 del Código civil -.

Por tanto, la demanda se estima por la suma de 1.920,18 €.

5.3.Respecto a los intereses reclamados en la demanda, hemos de atender a la STS 923/2023 que, en casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, señala: No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora (sic). Además, hay que destacar la STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 , la cual señala, en su considerando 35, en relación con el derecho al pleno resarcimiento de un perjudicado por infracciones del derecho de la competencia: 35 Así,al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses , el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta)

Con ello, el interés legal aplicable empezará a devengarse desde la fecha de adquisición del vehículo que puede deducirse de la documentación aportada y que según la factura aportada fue el 29 de febrero de 2008y no el 19 de octubre de 2007, como se afirma en la demanda.

SEXTO -. Costas de la instancia.

6.1.No consideramos que la aplicación de la norma general del art. 394 de la lEC en los supuestos de estimación parcial de la demanda incurra en infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE, ni de la Directiva de Daños de 2014, que no es de aplicación por razones temporales.

Las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no prevalecen ni pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia) - Tráficos Manuel Ferrer, S. L., Ignacio / Daimler AG, que a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46. Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja,de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

6.2.No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado. A ello se une la consideración de que la condición de consumidora de la parte demandante no se ha planteado propiamente como fundamento de la acción.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia, pero no en la cuantía solicitada, es más se reduce la condena sustancialmente respecto de los solicitado, procediendo la confirmación de la no imposición de las costas contenida en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO. - Costas del recurso.

Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no hago expresa imposición de las costas ocasionadas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.

ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por DON Higinio contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 572/2022 ,que REVOCAMOS y, en su lugar, acordamosestimar en partela demanda interpuesta por el citado DON Higinio contra TOYOTA ESPAÑA S.L.U.,y condenamos a la misma a que indemnice al demandante en la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS - 1.920,18 € -,más los intereses legales desde el día 29 de febrero de 2008.

No hacemos expresa imposición de las costas de la instancia ni de las del recurso, con devolución al apelante del depósito consignado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por DON Higinio contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024por el Juzgado Mercantil número 2 de Cádiz en los autos de juicio ordinario 572/2022 ,que REVOCAMOS y, en su lugar, acordamosestimar en partela demanda interpuesta por el citado DON Higinio contra TOYOTA ESPAÑA S.L.U.,y condenamos a la misma a que indemnice al demandante en la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS - 1.920,18 € -,más los intereses legales desde el día 29 de febrero de 2008.

No hacemos expresa imposición de las costas de la instancia ni de las del recurso, con devolución al apelante del depósito consignado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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