Sentencia Civil 168/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 168/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz, Rec. 591/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Cádiz

Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO

Nº de sentencia: 168/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100188

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:614

Núm. Roj: SAP CA 614:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo

Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Doña Ana María Sanz López

Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz

Asunto núm 373/2022

Rollo de apelación núm 591/2025

S E N T E N C I A Nº 168/26

En Cádiz a cinco de marzo de dos mil veintiséis.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. representada por la procuradora Dª María Luisa Montero Correal y defendida por el letrado Sr.Don Agustin Capilla Casco y en el que es parte recurrida D. Daniel representado por la procuradora Dª Tamara Morales Buzon y defendido por el letrado Sr. Don Roberto Carlos Ortega Caro.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil num 1 de Cádiz con fecha 18 de enero de 2022 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Daniel contra la mercantil TOYOTA ESPAÑA S.L.U, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo (impuestos incluidos) con los intereses especificados en el fundamento sexto de la presente resolución, sin imposición de costas"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

El recurso de apelación formulado por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. parte de los siguientes motivos:

1.-Error en la aplicación del régimen de solidaridad impropia o in solidum: la sentencia yerra al hacer responsable solidariamente a toyota por la adquisición de un vehículo de la marca renault

2.- Infracción de los artículos 1.968, 1.969 y 1.973 del código civil: la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita.-

3.- La sentencia yerra al asumir que de la resolución de la cnmc se deduciría automáticamente la existencia de un sobrecoste

4.- La pericial de la parte actora no alcanza el estándar mínimo de prueba exigible: aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5 %, que resulta aberrante en términos económicos.

5.-la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al no descontar para el cálculo del sobrecoste conceptos ajenos al precio del vehículo.-

SEGUNDO.- La legitimación pasiva: solidaridad impropia.-

La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de mayo de 2017) se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo queda claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

Pues bien, la solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia, que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia: «la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes" ( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única"».( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre).

En este caso, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demandada porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dieron lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.

Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.

En definitiva, la causa del daño no es, en sí mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas: "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales"(segundo y tercer párrafo del fundamento sexto de la resolución CNMC).

Por lo tanto, no se imputa responsabilidad a la demandada por el mero hecho de fijar el precio , sino por la conducta que desarrolló en el cártel (o que desarrollaron algunas de las sociedades que ahora la integran,entre ellas Renault y Toyota) que condujo a distorsionar el comportamiento del mercado con acuerdos complejos y con una misma finalidad: "Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado".

En cualquier caso, además, el TJUE ha ratificado que ante infracciones del derecho de la competencia existe responsabilidad solidaria entre todos sus autores, por lo que cabe dirigir reclamación contra cualquiera de los involucrados ( STJUE de 29 de julio de 2019 -asunto C-451/18-; y STJUE de 16 de febrero de 2023 -asunto C-312/21-). Es decir, que la legitimación activa la tiene el adquirente en tanto tal, pero la legitimación pasiva la tiene todo partícipe en el cártel no sólo por vendedor o fabricante, sino esencialmente por implicado en la trama colusoria vulneradora del derecho de la competencia.

TERCERO.- La prescipción de la acción.Desestimación.-

La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la disposición transitoria 1 del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

Como se indica en la sentencia recurrida, la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 /CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia qu comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor, por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalidad en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando qu el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmez de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022, habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC, lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC.

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que habíaratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

Con posterioridad a nuestra sentencia se han conocido las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejuicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto c-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Sin ser vinculantes dichas conclusiones, sí tienen el valor de la proposición que dirige la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20, precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala, y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC, tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022, con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio, recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil-.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco-, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre- ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a) y 4 de la Ley 15/2007, era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC, ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM000 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la producción del daño.-

Sostiene la recurrente que la resolución de la CNMC no es suficiente para concluir que las conductas sancionadas produjeran un sobrecoste en los clientes finales, debiendo ser el daño y su causalidad objeto de prueba, sin acudir a la doctrina ex re ipsa, dado que no nos encontramos ante un cártel hardcore, o de fijación o concierto de precios, por lo que no supone un automático daño en el perjudicado, que de existir debió ser miy limitado, dado el contexto al que las conductas sancionadas iban dirigidas, el mercado mayorista, mrcado distinto al minorista donde se adquirió el vehículo. Las conductas del llamado Club de Marcas iban dirigidas al intercambio de información agregada dirigida a:

-la rentabilidad, facturación y costes medios de una muestra de concesionarios

-información puntual y agregada de la política de remuneración de los concesionarios.

Por ello, existiendo un tercero interviniente, el concesionario, de carácter independiente, los acuerdos colusorios, aun pudiendo incidir en los costes finales, no tuvieron por objeto el precio final, que tendría sus propias estructuras de costes, ingresos adicionales e incentivos realizados por los concesionarios. En concreto, y partiendo del informe de Compass Lexecon sostiene la recurrente que el margen de beneficios que percibió con la compra del vehículo a su matriz y la venta al concesionario, fue muy escaso, del 1,33% (compró el vehículo al precio de 18,446,56 euros, y lo vendió al concesionario por 19.839,39 euros) lo que supone una incidencia mínima en el precio final de la venta.

La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada. Valorando en la cunatificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado." Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real." Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Las conclusiones del informe de Oxera acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, como luego veremos, no pueden acogerse en los términos pretendidos en el recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos.

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de lo artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso.

QUINTO.- En relación con la cuantificación del daño la parte recurrente denuncia lo que considera que es una indebida valoración del informe pericial aportado con su contestación, informe Compass Lexecom, tanto por la crítica que la sentencia realiza respecto de los datos utilizados para su elaboración, como por descartar la sentencia de instancia que contenga una propuesta alternativa de indemnización al daño causado, propuesta existente, como hemos ya indicado, y cuantificada en el 1,33% del precio abonado por el demandante. Asimismo, formula la recurrente una crítica a la pericial acompañada con la demanda, que no alcanzaría la categoría de prueba mínima exigible, que permitiera la estimación judicial del daño por la complejidad de la prueba para su cuantificación.

Es cierto que el informe de Compass Lexecom no se limita a realizar una crítica al informe aportado por la parte demandante (crítica que, en efecto, realiza), sino que, aplicando la metodología ampliamente explicada en el informe, contiene una cuantificación del daño, que el recurso considera únicamente subsidiario a la desestimación de su existencia y de la relación de causalidad, cuantificable en el 1,33 % del precio de compra. Sale por ello al paso de las críticas contenidas en diversas resoluciones a otros informes similares, cuyo objeto se ciñe a la crítica al informe y valoración propuesto en la demanda, desconociendo la acreditación de la realidad de un daño ocasionado por las conductas colusorias.

La segunda de las críticas del informe de Compass Lexecom que se contiene en la sentencia recurrida, que los datos sobre los que se basan las conclusiones de la pericia son insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, y que no contempla los precios abonados por los clientes, sino precios medios, pese a la disponibilidad probatoria, es objeto de amplia respuesta en el recurso de apelación, reproduciendo la bondad de los métodos de análisis contenidos en el informe y de la muestra tomada a partir de datos auditados extraídos de la propia parte apelante narrada en el propio informe pericial.

Sin tachar de sesgado u oscuro el completo informe de Compass Lexecom, de acuerdo con el contenido del artículo 348 LEC, procede apartarnos de las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom, podemos apreciar cómo los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto, de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio. Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas.

Esta conclusión se mantuvo en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025 (rollo de apelación 202/2024), en la que sostuvimos que"Esta Sala considera que no cabe acoger el porcentaje propuesto por la parte demandada, ya que, pese a reconocer un mayor esfuerzo argumentativo, no estimamos que constituya una hipótesis mejor fundada. Hemos de tener en cuenta que parte de datos de la propia marca, por mucho que quiera otorgarle una apariencia de objetividad al acompañar certificado de la misma demandada, pero que no resultan contrastados; y, además, se incluyen fundamentalmente los precios con los concesionarios, cuando es más que probable que el precio de venta fijado por los concesionarios también resultara afectado por el cártel, y hay una referencia genérica a los diversos modelos de coches. Tampoco las fuentes públicas que se utilizan para corroborarlos son adecuadas. Por ejemplo, en la base de precios del BOE se incluyen camiones y vehículos nuevos y usados, por lo que es muy heterogénea. Por otra parte, 1,33% es la media del porcentaje que se obtiene, ya que se indica que "(l)os resultados del análisis de robustez presentan un coeficiente asociado a la Infracción que oscila entre un 0,65% y un 1,99%".

Al utilizarse una media, hay Tribunales que han acogido el porcentaje superior del 1,99%. No obstante, esta Sala, por las objeciones expuestas, pese a reconocer que el informe de la parte demandada está mucho mejor fundado que el de la actora, no considera que se haya cumplido con el esfuerzo probatorio necesario, ni que deba acogerse el porcentaje del 1,33%, lo que nos lleva a la estimación judicial del daño, porque tampoco puede dejar de reconocerse el esfuerzo argumentativo del informe de la parte actora y que queda acreditado que el cártel produjo daños, lo que no excluye la parte demandada.

Debemos tener en cuenta la complejidad de este cártel que se destaca en la propia STS Sala 3ª de 1 de diciembre de 2021, ya citada. En la misma se recoge: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles." Se señala también por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta". Por ello, es realmente complejo poder determinar el sobreprecio. En ese sentido, se añade en la Sentencia que "(n)o debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles".

Y criterios similares en la valoración del informe en relación con los precios utilizados para su elaboración se encuentran en la sentencia de la sección 3 de la AP de Valladolid de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP VA 686/2025) que razona que "La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial (...) Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes."; o la sentencia de la Sección 1 de la AP de Pontevedra de 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP PO 1384/2025): "Si lo que se trata de saber es cómo han evolucionado los precios finales de los vehículos comercializados por los fabricantes sancionados antes, durante y después de la infracción, esto es, de conocer cómo se comportaron antes y después en el mercado afectado, la ausencia de datos individualizados, primero, sobre el precio final al cliente en general (hubiera resultado de interés conocer la evolución de los precios en los concesionarios de la marca en el período afectado), y, segundo, en relación con las transacciones por concesionarios sobre el PNC de los diferentes modelos a lo largo del período anterior a la participación de la demandada en el Club de Marcas,durante dicha participación y aún después (no se tienen datos hasta el 2010), impide hablar de un estudio riguroso y merma la credibilidad del informe, máxime si en este último caso se pretende subsanar prescindiendo de un elemento básico como el descuento variable. Es evidente que la complejidad de la relación entre el distribuidor y los distintos tipos de concesionarios, así como la formación final del precio final entre éstos y los clientes, (junto con otros factores, como la multiplicidad de modelos y la propia duración del cártel), arroja niveles de incertidumbre que complican sobremanera la estimación del sobreprecio"; sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LE 782/2025): "se consideran solo o principalmente precios a los concesionarios y no precios de venta al adquirente final, por lo que podrían verse afectados por descuentos y otras condiciones que pueden distorsionar el precio real de venta. Se estima, en relación con lo anterior, que de los precios finales de venta podía disponer la demandada porque, con independencia de si los concesionares pertenecen al propio fabricante o no, la preeminencia sobre los mismos debería permitir a la apelante obtener una muestra significativa de precios finales al comprador, lo que, a su vez, habría permitido un estudio más exacto del posible sobrecoste."; o sección 32 de la AP de Madrid de 4 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5922/2025): "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista."

SEXTO.- De la valoración del informe pericial aportado por la actora

La recurrente plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los defectos alegados en relación con el informe pericial aportado por la parte actora, informe Sayago. Así, en la sentencia de esta sala de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, señalamos lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado. ".

Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio.

Dicho precepto establece:

"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."

Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."

En relación con la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros» En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición

(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."

Estimo, por ello, que no se infringieron los requisitos para la estimación judicial del daño. Como tampoco la aplicación del 5% como porcentaje estimativo del daño causado (que la sentencia fija respecto del precio de compra incluidos impuestos), teniendo en cuenta no solo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, sino valorando que el propio informe pericial de la parte apelante, como hemos dicho insuficiente para justificar una cuantía del daño como la que propone, sin tomar en consideración el traslado del incremento del coste al consumidor final, fijaba en casi dos puntos el incremento del precio a los concesionarios, como puntuación máxima de la horquilla valorada, con el sesgo de la información suministrada.

CUARTO.- De la incongruencia ultra petita: base de cálculo del porcentaje establecido han de excluirse los impuestos.

En último lugar, la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U. impugna la sentencia por incongruencia ultra petita, en tanto fija como base de cálculo del porcentaje del 5% el importe del precio de compra sin excluir los impuestos.

El motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado. No cabe apreciar la incongruencia ultra petita alegada, toda vez que la indemnización se fija mediante el recurso a la estimación judicial del daño, ante la dificultad para cuantificar el daño. De esta forma, la indemnización recogida en la sentencia (5% del precio de compra) es inferior al importe de la indemnización solicitada en la demanda, al margen de que la base para el cálculo de la misma difiera en algunos conceptos.

No obstante lo anterior, el criterio de esta Sala es que del precio total de compra debe deducirse de forma exclusiva el IVA, no así otros impuestos como el de matriculación o los gastos de entrega y matriculación, que se consideran vinculados a la entrega del vehículo y puesta a disposición. Así se recogió en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP CA 1938/2024), dijimos que "acogiendo en parte el recurso de apelación de la parte actora, y aplicando el porcentaje del 5% que ya esta Sala ha aplicado en el cártel de coches en la Sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 367/2023, procede condenar a la parte demandada a abonar en concepto de sobreprecio el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento meramente del impuesto de transmisión (IVA) y no así otros conceptos que se sugieren, como gastos de entrega y de matriculación, que se integran previamente en precio sin posibilidad práctica de repercusión separada y en cuanto forman parte de la obligación de entrega y puesta a disposición del vehículo adquirido; al no haberse acreditado que el perjuicio fuera mayor al 5%, esto es, que concurrieran en el caso circunstancias excepcionales que justificaran un porcentaje superior al 5%. Esta decisión viene siendo aplicada también por otras Audiencias, para supuestos idénticos de cártel de coches (vgr. SAP Madrid Secc. 32, 7.11.23 Rollo 96/23 y de 22.12.23, Rollos 225/23 y 230/23, SAP León 21.12.23, Rollo 589/23)". Criterio que hemos reiterado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2024 y 9 de diciembre de 2024.

Por ello, el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. ha de ser parcialmente estimado, en el sentido de que el 5% fijado como porcentaje de estimación del daño debe calcularse sobre el precio de compra abonado por la parte demandante, excluido el IVA abonado.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada conforme los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, parcialmente dicha resolución en el sentido de que en la condena a la parte demandada, TOYOTA ESPAÑA S.L.Ual abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo ha de excluirse el importe del IVA. Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil num 1 de Cádiz con fecha 18 de enero de 2022 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Daniel contra la mercantil TOYOTA ESPAÑA S.L.U, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo (impuestos incluidos) con los intereses especificados en el fundamento sexto de la presente resolución, sin imposición de costas"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

El recurso de apelación formulado por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. parte de los siguientes motivos:

1.-Error en la aplicación del régimen de solidaridad impropia o in solidum: la sentencia yerra al hacer responsable solidariamente a toyota por la adquisición de un vehículo de la marca renault

2.- Infracción de los artículos 1.968, 1.969 y 1.973 del código civil: la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita.-

3.- La sentencia yerra al asumir que de la resolución de la cnmc se deduciría automáticamente la existencia de un sobrecoste

4.- La pericial de la parte actora no alcanza el estándar mínimo de prueba exigible: aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5 %, que resulta aberrante en términos económicos.

5.-la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al no descontar para el cálculo del sobrecoste conceptos ajenos al precio del vehículo.-

SEGUNDO.- La legitimación pasiva: solidaridad impropia.-

La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de mayo de 2017) se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo queda claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

Pues bien, la solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia, que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia: «la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes" ( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única"».( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre).

En este caso, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demandada porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dieron lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.

Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.

En definitiva, la causa del daño no es, en sí mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas: "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales"(segundo y tercer párrafo del fundamento sexto de la resolución CNMC).

Por lo tanto, no se imputa responsabilidad a la demandada por el mero hecho de fijar el precio , sino por la conducta que desarrolló en el cártel (o que desarrollaron algunas de las sociedades que ahora la integran,entre ellas Renault y Toyota) que condujo a distorsionar el comportamiento del mercado con acuerdos complejos y con una misma finalidad: "Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado".

En cualquier caso, además, el TJUE ha ratificado que ante infracciones del derecho de la competencia existe responsabilidad solidaria entre todos sus autores, por lo que cabe dirigir reclamación contra cualquiera de los involucrados ( STJUE de 29 de julio de 2019 -asunto C-451/18-; y STJUE de 16 de febrero de 2023 -asunto C-312/21-). Es decir, que la legitimación activa la tiene el adquirente en tanto tal, pero la legitimación pasiva la tiene todo partícipe en el cártel no sólo por vendedor o fabricante, sino esencialmente por implicado en la trama colusoria vulneradora del derecho de la competencia.

TERCERO.- La prescipción de la acción.Desestimación.-

La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la disposición transitoria 1 del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

Como se indica en la sentencia recurrida, la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 /CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia qu comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor, por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalidad en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando qu el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmez de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022, habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC, lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC.

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que habíaratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

Con posterioridad a nuestra sentencia se han conocido las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejuicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto c-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Sin ser vinculantes dichas conclusiones, sí tienen el valor de la proposición que dirige la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20, precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala, y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC, tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022, con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio, recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil-.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco-, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre- ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a) y 4 de la Ley 15/2007, era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC, ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM000 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la producción del daño.-

Sostiene la recurrente que la resolución de la CNMC no es suficiente para concluir que las conductas sancionadas produjeran un sobrecoste en los clientes finales, debiendo ser el daño y su causalidad objeto de prueba, sin acudir a la doctrina ex re ipsa, dado que no nos encontramos ante un cártel hardcore, o de fijación o concierto de precios, por lo que no supone un automático daño en el perjudicado, que de existir debió ser miy limitado, dado el contexto al que las conductas sancionadas iban dirigidas, el mercado mayorista, mrcado distinto al minorista donde se adquirió el vehículo. Las conductas del llamado Club de Marcas iban dirigidas al intercambio de información agregada dirigida a:

-la rentabilidad, facturación y costes medios de una muestra de concesionarios

-información puntual y agregada de la política de remuneración de los concesionarios.

Por ello, existiendo un tercero interviniente, el concesionario, de carácter independiente, los acuerdos colusorios, aun pudiendo incidir en los costes finales, no tuvieron por objeto el precio final, que tendría sus propias estructuras de costes, ingresos adicionales e incentivos realizados por los concesionarios. En concreto, y partiendo del informe de Compass Lexecon sostiene la recurrente que el margen de beneficios que percibió con la compra del vehículo a su matriz y la venta al concesionario, fue muy escaso, del 1,33% (compró el vehículo al precio de 18,446,56 euros, y lo vendió al concesionario por 19.839,39 euros) lo que supone una incidencia mínima en el precio final de la venta.

La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada. Valorando en la cunatificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado." Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real." Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Las conclusiones del informe de Oxera acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, como luego veremos, no pueden acogerse en los términos pretendidos en el recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos.

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de lo artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso.

QUINTO.- En relación con la cuantificación del daño la parte recurrente denuncia lo que considera que es una indebida valoración del informe pericial aportado con su contestación, informe Compass Lexecom, tanto por la crítica que la sentencia realiza respecto de los datos utilizados para su elaboración, como por descartar la sentencia de instancia que contenga una propuesta alternativa de indemnización al daño causado, propuesta existente, como hemos ya indicado, y cuantificada en el 1,33% del precio abonado por el demandante. Asimismo, formula la recurrente una crítica a la pericial acompañada con la demanda, que no alcanzaría la categoría de prueba mínima exigible, que permitiera la estimación judicial del daño por la complejidad de la prueba para su cuantificación.

Es cierto que el informe de Compass Lexecom no se limita a realizar una crítica al informe aportado por la parte demandante (crítica que, en efecto, realiza), sino que, aplicando la metodología ampliamente explicada en el informe, contiene una cuantificación del daño, que el recurso considera únicamente subsidiario a la desestimación de su existencia y de la relación de causalidad, cuantificable en el 1,33 % del precio de compra. Sale por ello al paso de las críticas contenidas en diversas resoluciones a otros informes similares, cuyo objeto se ciñe a la crítica al informe y valoración propuesto en la demanda, desconociendo la acreditación de la realidad de un daño ocasionado por las conductas colusorias.

La segunda de las críticas del informe de Compass Lexecom que se contiene en la sentencia recurrida, que los datos sobre los que se basan las conclusiones de la pericia son insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, y que no contempla los precios abonados por los clientes, sino precios medios, pese a la disponibilidad probatoria, es objeto de amplia respuesta en el recurso de apelación, reproduciendo la bondad de los métodos de análisis contenidos en el informe y de la muestra tomada a partir de datos auditados extraídos de la propia parte apelante narrada en el propio informe pericial.

Sin tachar de sesgado u oscuro el completo informe de Compass Lexecom, de acuerdo con el contenido del artículo 348 LEC, procede apartarnos de las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom, podemos apreciar cómo los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto, de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio. Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas.

Esta conclusión se mantuvo en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025 (rollo de apelación 202/2024), en la que sostuvimos que"Esta Sala considera que no cabe acoger el porcentaje propuesto por la parte demandada, ya que, pese a reconocer un mayor esfuerzo argumentativo, no estimamos que constituya una hipótesis mejor fundada. Hemos de tener en cuenta que parte de datos de la propia marca, por mucho que quiera otorgarle una apariencia de objetividad al acompañar certificado de la misma demandada, pero que no resultan contrastados; y, además, se incluyen fundamentalmente los precios con los concesionarios, cuando es más que probable que el precio de venta fijado por los concesionarios también resultara afectado por el cártel, y hay una referencia genérica a los diversos modelos de coches. Tampoco las fuentes públicas que se utilizan para corroborarlos son adecuadas. Por ejemplo, en la base de precios del BOE se incluyen camiones y vehículos nuevos y usados, por lo que es muy heterogénea. Por otra parte, 1,33% es la media del porcentaje que se obtiene, ya que se indica que "(l)os resultados del análisis de robustez presentan un coeficiente asociado a la Infracción que oscila entre un 0,65% y un 1,99%".

Al utilizarse una media, hay Tribunales que han acogido el porcentaje superior del 1,99%. No obstante, esta Sala, por las objeciones expuestas, pese a reconocer que el informe de la parte demandada está mucho mejor fundado que el de la actora, no considera que se haya cumplido con el esfuerzo probatorio necesario, ni que deba acogerse el porcentaje del 1,33%, lo que nos lleva a la estimación judicial del daño, porque tampoco puede dejar de reconocerse el esfuerzo argumentativo del informe de la parte actora y que queda acreditado que el cártel produjo daños, lo que no excluye la parte demandada.

Debemos tener en cuenta la complejidad de este cártel que se destaca en la propia STS Sala 3ª de 1 de diciembre de 2021, ya citada. En la misma se recoge: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles." Se señala también por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta". Por ello, es realmente complejo poder determinar el sobreprecio. En ese sentido, se añade en la Sentencia que "(n)o debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles".

Y criterios similares en la valoración del informe en relación con los precios utilizados para su elaboración se encuentran en la sentencia de la sección 3 de la AP de Valladolid de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP VA 686/2025) que razona que "La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial (...) Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes."; o la sentencia de la Sección 1 de la AP de Pontevedra de 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP PO 1384/2025): "Si lo que se trata de saber es cómo han evolucionado los precios finales de los vehículos comercializados por los fabricantes sancionados antes, durante y después de la infracción, esto es, de conocer cómo se comportaron antes y después en el mercado afectado, la ausencia de datos individualizados, primero, sobre el precio final al cliente en general (hubiera resultado de interés conocer la evolución de los precios en los concesionarios de la marca en el período afectado), y, segundo, en relación con las transacciones por concesionarios sobre el PNC de los diferentes modelos a lo largo del período anterior a la participación de la demandada en el Club de Marcas,durante dicha participación y aún después (no se tienen datos hasta el 2010), impide hablar de un estudio riguroso y merma la credibilidad del informe, máxime si en este último caso se pretende subsanar prescindiendo de un elemento básico como el descuento variable. Es evidente que la complejidad de la relación entre el distribuidor y los distintos tipos de concesionarios, así como la formación final del precio final entre éstos y los clientes, (junto con otros factores, como la multiplicidad de modelos y la propia duración del cártel), arroja niveles de incertidumbre que complican sobremanera la estimación del sobreprecio"; sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LE 782/2025): "se consideran solo o principalmente precios a los concesionarios y no precios de venta al adquirente final, por lo que podrían verse afectados por descuentos y otras condiciones que pueden distorsionar el precio real de venta. Se estima, en relación con lo anterior, que de los precios finales de venta podía disponer la demandada porque, con independencia de si los concesionares pertenecen al propio fabricante o no, la preeminencia sobre los mismos debería permitir a la apelante obtener una muestra significativa de precios finales al comprador, lo que, a su vez, habría permitido un estudio más exacto del posible sobrecoste."; o sección 32 de la AP de Madrid de 4 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5922/2025): "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista."

SEXTO.- De la valoración del informe pericial aportado por la actora

La recurrente plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los defectos alegados en relación con el informe pericial aportado por la parte actora, informe Sayago. Así, en la sentencia de esta sala de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, señalamos lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado. ".

Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio.

Dicho precepto establece:

"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."

Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."

En relación con la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros» En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición

(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."

Estimo, por ello, que no se infringieron los requisitos para la estimación judicial del daño. Como tampoco la aplicación del 5% como porcentaje estimativo del daño causado (que la sentencia fija respecto del precio de compra incluidos impuestos), teniendo en cuenta no solo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, sino valorando que el propio informe pericial de la parte apelante, como hemos dicho insuficiente para justificar una cuantía del daño como la que propone, sin tomar en consideración el traslado del incremento del coste al consumidor final, fijaba en casi dos puntos el incremento del precio a los concesionarios, como puntuación máxima de la horquilla valorada, con el sesgo de la información suministrada.

CUARTO.- De la incongruencia ultra petita: base de cálculo del porcentaje establecido han de excluirse los impuestos.

En último lugar, la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U. impugna la sentencia por incongruencia ultra petita, en tanto fija como base de cálculo del porcentaje del 5% el importe del precio de compra sin excluir los impuestos.

El motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado. No cabe apreciar la incongruencia ultra petita alegada, toda vez que la indemnización se fija mediante el recurso a la estimación judicial del daño, ante la dificultad para cuantificar el daño. De esta forma, la indemnización recogida en la sentencia (5% del precio de compra) es inferior al importe de la indemnización solicitada en la demanda, al margen de que la base para el cálculo de la misma difiera en algunos conceptos.

No obstante lo anterior, el criterio de esta Sala es que del precio total de compra debe deducirse de forma exclusiva el IVA, no así otros impuestos como el de matriculación o los gastos de entrega y matriculación, que se consideran vinculados a la entrega del vehículo y puesta a disposición. Así se recogió en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP CA 1938/2024), dijimos que "acogiendo en parte el recurso de apelación de la parte actora, y aplicando el porcentaje del 5% que ya esta Sala ha aplicado en el cártel de coches en la Sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 367/2023, procede condenar a la parte demandada a abonar en concepto de sobreprecio el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento meramente del impuesto de transmisión (IVA) y no así otros conceptos que se sugieren, como gastos de entrega y de matriculación, que se integran previamente en precio sin posibilidad práctica de repercusión separada y en cuanto forman parte de la obligación de entrega y puesta a disposición del vehículo adquirido; al no haberse acreditado que el perjuicio fuera mayor al 5%, esto es, que concurrieran en el caso circunstancias excepcionales que justificaran un porcentaje superior al 5%. Esta decisión viene siendo aplicada también por otras Audiencias, para supuestos idénticos de cártel de coches (vgr. SAP Madrid Secc. 32, 7.11.23 Rollo 96/23 y de 22.12.23, Rollos 225/23 y 230/23, SAP León 21.12.23, Rollo 589/23)". Criterio que hemos reiterado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2024 y 9 de diciembre de 2024.

Por ello, el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. ha de ser parcialmente estimado, en el sentido de que el 5% fijado como porcentaje de estimación del daño debe calcularse sobre el precio de compra abonado por la parte demandante, excluido el IVA abonado.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada conforme los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, parcialmente dicha resolución en el sentido de que en la condena a la parte demandada, TOYOTA ESPAÑA S.L.Ual abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo ha de excluirse el importe del IVA. Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

El recurso de apelación formulado por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. parte de los siguientes motivos:

1.-Error en la aplicación del régimen de solidaridad impropia o in solidum: la sentencia yerra al hacer responsable solidariamente a toyota por la adquisición de un vehículo de la marca renault

2.- Infracción de los artículos 1.968, 1.969 y 1.973 del código civil: la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita.-

3.- La sentencia yerra al asumir que de la resolución de la cnmc se deduciría automáticamente la existencia de un sobrecoste

4.- La pericial de la parte actora no alcanza el estándar mínimo de prueba exigible: aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5 %, que resulta aberrante en términos económicos.

5.-la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al no descontar para el cálculo del sobrecoste conceptos ajenos al precio del vehículo.-

SEGUNDO.- La legitimación pasiva: solidaridad impropia.-

La responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, y muy anteriores a la finalización de su plazo de transposición (27 de diciembre de 2016) y a la entrada en vigor de la norma interna de transposición (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de mayo de 2017) se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE, no admiten aplicación retroactiva, algo queda claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20): las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

Pues bien, la solidaridad pactada y, por lo tanto, voluntaria, es lo que se viene a denominar solidaridad propia, que se regula, con carácter general, en los artículos 1.140 y siguientes del Código Civil. Pero la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia: «la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes" ( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única"».( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre).

En este caso, al reclamar directamente contra la demandada, sin plantear eventuales responsabilidades de terceros, ni siquiera sería preciso analizar el carácter solidario de la responsabilidad imputada a la demandada porque se reclama a ella por sus propios actos: participación en las prácticas anticompetitivas que dieron lugar a fijar precios superiores a los que resultarían sin ellas y por el mero funcionamiento normal del mercado.

Nada hay de ilícito o irregular en la decisión de las empresas acerca del precio de venta de sus productos; todo lo contrario, es lógica consecuencia de su propia actividad. Lo anómalo e ilícito es que ese precio se establezca en un mercado distorsionado por prácticas anticompetitivas que favorecen la fijación de precios superiores a los que se establecerían sin su existencia.

En definitiva, la causa del daño no es, en sí mismo, el precio, sino su cuantificación realizada a partir de conductas cartelizadas: "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales"(segundo y tercer párrafo del fundamento sexto de la resolución CNMC).

Por lo tanto, no se imputa responsabilidad a la demandada por el mero hecho de fijar el precio , sino por la conducta que desarrolló en el cártel (o que desarrollaron algunas de las sociedades que ahora la integran,entre ellas Renault y Toyota) que condujo a distorsionar el comportamiento del mercado con acuerdos complejos y con una misma finalidad: "Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Es indudable, a raíz de cuanto se ha señalado, que el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado".

En cualquier caso, además, el TJUE ha ratificado que ante infracciones del derecho de la competencia existe responsabilidad solidaria entre todos sus autores, por lo que cabe dirigir reclamación contra cualquiera de los involucrados ( STJUE de 29 de julio de 2019 -asunto C-451/18-; y STJUE de 16 de febrero de 2023 -asunto C-312/21-). Es decir, que la legitimación activa la tiene el adquirente en tanto tal, pero la legitimación pasiva la tiene todo partícipe en el cártel no sólo por vendedor o fabricante, sino esencialmente por implicado en la trama colusoria vulneradora del derecho de la competencia.

TERCERO.- La prescipción de la acción.Desestimación.-

La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la disposición transitoria 1 del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.

Como se indica en la sentencia recurrida, la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 /CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia qu comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor, por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."

Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalidad en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando qu el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmez de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.

Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:

"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022, habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC, lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC.

La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.

Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que habíaratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".

Con posterioridad a nuestra sentencia se han conocido las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejuicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto c-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Sin ser vinculantes dichas conclusiones, sí tienen el valor de la proposición que dirige la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:

"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20, precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala, y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC, tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022, con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio, recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil-.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco-, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre- ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a) y 4 de la Ley 15/2007, era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC, ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM000 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."

No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la producción del daño.-

Sostiene la recurrente que la resolución de la CNMC no es suficiente para concluir que las conductas sancionadas produjeran un sobrecoste en los clientes finales, debiendo ser el daño y su causalidad objeto de prueba, sin acudir a la doctrina ex re ipsa, dado que no nos encontramos ante un cártel hardcore, o de fijación o concierto de precios, por lo que no supone un automático daño en el perjudicado, que de existir debió ser miy limitado, dado el contexto al que las conductas sancionadas iban dirigidas, el mercado mayorista, mrcado distinto al minorista donde se adquirió el vehículo. Las conductas del llamado Club de Marcas iban dirigidas al intercambio de información agregada dirigida a:

-la rentabilidad, facturación y costes medios de una muestra de concesionarios

-información puntual y agregada de la política de remuneración de los concesionarios.

Por ello, existiendo un tercero interviniente, el concesionario, de carácter independiente, los acuerdos colusorios, aun pudiendo incidir en los costes finales, no tuvieron por objeto el precio final, que tendría sus propias estructuras de costes, ingresos adicionales e incentivos realizados por los concesionarios. En concreto, y partiendo del informe de Compass Lexecon sostiene la recurrente que el margen de beneficios que percibió con la compra del vehículo a su matriz y la venta al concesionario, fue muy escaso, del 1,33% (compró el vehículo al precio de 18,446,56 euros, y lo vendió al concesionario por 19.839,39 euros) lo que supone una incidencia mínima en el precio final de la venta.

La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada. Valorando en la cunatificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado." Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real." Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Las conclusiones del informe de Oxera acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, como luego veremos, no pueden acogerse en los términos pretendidos en el recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos.

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de lo artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede nuevamente la desestimación del recurso.

QUINTO.- En relación con la cuantificación del daño la parte recurrente denuncia lo que considera que es una indebida valoración del informe pericial aportado con su contestación, informe Compass Lexecom, tanto por la crítica que la sentencia realiza respecto de los datos utilizados para su elaboración, como por descartar la sentencia de instancia que contenga una propuesta alternativa de indemnización al daño causado, propuesta existente, como hemos ya indicado, y cuantificada en el 1,33% del precio abonado por el demandante. Asimismo, formula la recurrente una crítica a la pericial acompañada con la demanda, que no alcanzaría la categoría de prueba mínima exigible, que permitiera la estimación judicial del daño por la complejidad de la prueba para su cuantificación.

Es cierto que el informe de Compass Lexecom no se limita a realizar una crítica al informe aportado por la parte demandante (crítica que, en efecto, realiza), sino que, aplicando la metodología ampliamente explicada en el informe, contiene una cuantificación del daño, que el recurso considera únicamente subsidiario a la desestimación de su existencia y de la relación de causalidad, cuantificable en el 1,33 % del precio de compra. Sale por ello al paso de las críticas contenidas en diversas resoluciones a otros informes similares, cuyo objeto se ciñe a la crítica al informe y valoración propuesto en la demanda, desconociendo la acreditación de la realidad de un daño ocasionado por las conductas colusorias.

La segunda de las críticas del informe de Compass Lexecom que se contiene en la sentencia recurrida, que los datos sobre los que se basan las conclusiones de la pericia son insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, y que no contempla los precios abonados por los clientes, sino precios medios, pese a la disponibilidad probatoria, es objeto de amplia respuesta en el recurso de apelación, reproduciendo la bondad de los métodos de análisis contenidos en el informe y de la muestra tomada a partir de datos auditados extraídos de la propia parte apelante narrada en el propio informe pericial.

Sin tachar de sesgado u oscuro el completo informe de Compass Lexecom, de acuerdo con el contenido del artículo 348 LEC, procede apartarnos de las conclusiones alcanzadas por los peritos intervinientes, pues la muestra utilizada para la comparación de la afectación de los precios de los vehículos por el cártel que analizamos parte de una premisa que consideramos incorrecta en atención al funcionamiento de las prácticas colusorias sancionadas. Las conductas contrarias a la competencia en que incurrieron las empresas que formaron parte del cártel que analizamos se trataron de acuerdos de información, incluidas en las llamadas conductas colusorias por objeto, a pesar de que no se trataran de acuerdos sobre precio o sobre cuotas de mercado. En referencia al llamado Club de Marcas, donde podemos insertar la presente reclamación, las conductas se refirieron a información sensible entre 18 marcas, relativa a su estrategia de distribución, resultados de la marca, márgenes y remuneración de los concesionarios. Precisamente la información más sensible y que puede tener mayor incidencia en los precios finales repercutidos al consumidor, se refiere a la información de los márgenes y remuneración de los concesionarios. Siguiendo al propio informe de Oxera, las marcas no fijan los precios a los minoristas, aunque los recomienden, sino que los precios finales son establecidos por los concesionarios. La remuneración de los concesionarios por las marcas incluye componentes fijos y variables, que actúan como descuentos sobre el precio mayorista que se paga a la marca. Por ello si el intercambio de información sobre estos elementos de la retribución fija y variable, la financiación de campaña, los sistemas de bonus, los sistemas de verificaciones por objetivos o financiación de los vehículos por los concesionarios permitió a las marcas integrantes del cártel cobrar coordinadamente un sobreprecio a los concesionarios, la repercusión en el consumidor final puede producirse si los concesionarios no absorbieron estos mayores precios por su propia rentabilidad o por su posición competitiva en el mercado. Como sostiene el informe de Oxera, el efecto en términos de sobreprecio para los compradores finales vendría limitado por la capacidad de influencia que tengan los destinatarios sobre los precios finales y por el grado de repercusión de los concesionarios a los clientes finales.

Si acudimos ahora al informe de Compass Lexecom, podemos apreciar cómo los datos de los que parte son el ingreso neto percibido por la marca del concesionario, una vez descontados los rápeles del concesionario y los descuentos que el concesionario negocia con el cliente. Es decir, se toma el precio neto pagado por el concesionario a Toyota España. Y como segunda variable el importe que Toyota España abona a la matriz. El informe parte de la correlación entre ambos costes, y por tanto, de que un incremento en el coste que abona Toyota España a la matriz influye en el precio. Correlativamente debemos por tanto deducir que un incremento del precio que abona el concesionario, porque no absorba en su totalidad los efectos de la información anticompetitiva, producirán también un incremento del precio.

Por ello, al no tomarse el precio final abonado por el consumidor, sino los precios netos abonados por los concesionarios, el informe no es concluyente en cuanto al incremento del precio final y por tanto en cuanto al perjuicio sufrido por el perjudicado. Más allá de constatar que tal incremento en el período de duración del cártel existió, sin que pueda ser imputado a otras variables analizadas.

Esta conclusión se mantuvo en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025 (rollo de apelación 202/2024), en la que sostuvimos que"Esta Sala considera que no cabe acoger el porcentaje propuesto por la parte demandada, ya que, pese a reconocer un mayor esfuerzo argumentativo, no estimamos que constituya una hipótesis mejor fundada. Hemos de tener en cuenta que parte de datos de la propia marca, por mucho que quiera otorgarle una apariencia de objetividad al acompañar certificado de la misma demandada, pero que no resultan contrastados; y, además, se incluyen fundamentalmente los precios con los concesionarios, cuando es más que probable que el precio de venta fijado por los concesionarios también resultara afectado por el cártel, y hay una referencia genérica a los diversos modelos de coches. Tampoco las fuentes públicas que se utilizan para corroborarlos son adecuadas. Por ejemplo, en la base de precios del BOE se incluyen camiones y vehículos nuevos y usados, por lo que es muy heterogénea. Por otra parte, 1,33% es la media del porcentaje que se obtiene, ya que se indica que "(l)os resultados del análisis de robustez presentan un coeficiente asociado a la Infracción que oscila entre un 0,65% y un 1,99%".

Al utilizarse una media, hay Tribunales que han acogido el porcentaje superior del 1,99%. No obstante, esta Sala, por las objeciones expuestas, pese a reconocer que el informe de la parte demandada está mucho mejor fundado que el de la actora, no considera que se haya cumplido con el esfuerzo probatorio necesario, ni que deba acogerse el porcentaje del 1,33%, lo que nos lleva a la estimación judicial del daño, porque tampoco puede dejar de reconocerse el esfuerzo argumentativo del informe de la parte actora y que queda acreditado que el cártel produjo daños, lo que no excluye la parte demandada.

Debemos tener en cuenta la complejidad de este cártel que se destaca en la propia STS Sala 3ª de 1 de diciembre de 2021, ya citada. En la misma se recoge: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles." Se señala también por el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta". Por ello, es realmente complejo poder determinar el sobreprecio. En ese sentido, se añade en la Sentencia que "(n)o debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles".

Y criterios similares en la valoración del informe en relación con los precios utilizados para su elaboración se encuentran en la sentencia de la sección 3 de la AP de Valladolid de 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP VA 686/2025) que razona que "La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial (...) Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes."; o la sentencia de la Sección 1 de la AP de Pontevedra de 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP PO 1384/2025): "Si lo que se trata de saber es cómo han evolucionado los precios finales de los vehículos comercializados por los fabricantes sancionados antes, durante y después de la infracción, esto es, de conocer cómo se comportaron antes y después en el mercado afectado, la ausencia de datos individualizados, primero, sobre el precio final al cliente en general (hubiera resultado de interés conocer la evolución de los precios en los concesionarios de la marca en el período afectado), y, segundo, en relación con las transacciones por concesionarios sobre el PNC de los diferentes modelos a lo largo del período anterior a la participación de la demandada en el Club de Marcas,durante dicha participación y aún después (no se tienen datos hasta el 2010), impide hablar de un estudio riguroso y merma la credibilidad del informe, máxime si en este último caso se pretende subsanar prescindiendo de un elemento básico como el descuento variable. Es evidente que la complejidad de la relación entre el distribuidor y los distintos tipos de concesionarios, así como la formación final del precio final entre éstos y los clientes, (junto con otros factores, como la multiplicidad de modelos y la propia duración del cártel), arroja niveles de incertidumbre que complican sobremanera la estimación del sobreprecio"; sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LE 782/2025): "se consideran solo o principalmente precios a los concesionarios y no precios de venta al adquirente final, por lo que podrían verse afectados por descuentos y otras condiciones que pueden distorsionar el precio real de venta. Se estima, en relación con lo anterior, que de los precios finales de venta podía disponer la demandada porque, con independencia de si los concesionares pertenecen al propio fabricante o no, la preeminencia sobre los mismos debería permitir a la apelante obtener una muestra significativa de precios finales al comprador, lo que, a su vez, habría permitido un estudio más exacto del posible sobrecoste."; o sección 32 de la AP de Madrid de 4 de abril de 2025 ( ROJ: SAP M 5922/2025): "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista."

SEXTO.- De la valoración del informe pericial aportado por la actora

La recurrente plantea que el informe pericial acompañado con la demanda, al no formular realmente una hipótesis sobre el mecanismo del daño plausible y sobre la forma del cálculo del daño, no alcanza el estándar mínimo para permitir la estimación judicial del daño, que finalmente acoge la sentencia recurrida.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los defectos alegados en relación con el informe pericial aportado por la parte actora, informe Sayago. Así, en la sentencia de esta sala de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, señalamos lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado. ".

Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio.

Dicho precepto establece:

"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."

Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."

En relación con la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros» En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos

4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición

(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."

Estimo, por ello, que no se infringieron los requisitos para la estimación judicial del daño. Como tampoco la aplicación del 5% como porcentaje estimativo del daño causado (que la sentencia fija respecto del precio de compra incluidos impuestos), teniendo en cuenta no solo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, sino valorando que el propio informe pericial de la parte apelante, como hemos dicho insuficiente para justificar una cuantía del daño como la que propone, sin tomar en consideración el traslado del incremento del coste al consumidor final, fijaba en casi dos puntos el incremento del precio a los concesionarios, como puntuación máxima de la horquilla valorada, con el sesgo de la información suministrada.

CUARTO.- De la incongruencia ultra petita: base de cálculo del porcentaje establecido han de excluirse los impuestos.

En último lugar, la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U. impugna la sentencia por incongruencia ultra petita, en tanto fija como base de cálculo del porcentaje del 5% el importe del precio de compra sin excluir los impuestos.

El motivo del recurso ha de ser parcialmente estimado. No cabe apreciar la incongruencia ultra petita alegada, toda vez que la indemnización se fija mediante el recurso a la estimación judicial del daño, ante la dificultad para cuantificar el daño. De esta forma, la indemnización recogida en la sentencia (5% del precio de compra) es inferior al importe de la indemnización solicitada en la demanda, al margen de que la base para el cálculo de la misma difiera en algunos conceptos.

No obstante lo anterior, el criterio de esta Sala es que del precio total de compra debe deducirse de forma exclusiva el IVA, no así otros impuestos como el de matriculación o los gastos de entrega y matriculación, que se consideran vinculados a la entrega del vehículo y puesta a disposición. Así se recogió en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP CA 1938/2024), dijimos que "acogiendo en parte el recurso de apelación de la parte actora, y aplicando el porcentaje del 5% que ya esta Sala ha aplicado en el cártel de coches en la Sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 367/2023, procede condenar a la parte demandada a abonar en concepto de sobreprecio el 5% del precio neto de compra del vehículo, con descuento meramente del impuesto de transmisión (IVA) y no así otros conceptos que se sugieren, como gastos de entrega y de matriculación, que se integran previamente en precio sin posibilidad práctica de repercusión separada y en cuanto forman parte de la obligación de entrega y puesta a disposición del vehículo adquirido; al no haberse acreditado que el perjuicio fuera mayor al 5%, esto es, que concurrieran en el caso circunstancias excepcionales que justificaran un porcentaje superior al 5%. Esta decisión viene siendo aplicada también por otras Audiencias, para supuestos idénticos de cártel de coches (vgr. SAP Madrid Secc. 32, 7.11.23 Rollo 96/23 y de 22.12.23, Rollos 225/23 y 230/23, SAP León 21.12.23, Rollo 589/23)". Criterio que hemos reiterado en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2024 y 9 de diciembre de 2024.

Por ello, el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. ha de ser parcialmente estimado, en el sentido de que el 5% fijado como porcentaje de estimación del daño debe calcularse sobre el precio de compra abonado por la parte demandante, excluido el IVA abonado.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada conforme los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, parcialmente dicha resolución en el sentido de que en la condena a la parte demandada, TOYOTA ESPAÑA S.L.Ual abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo ha de excluirse el importe del IVA. Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, parcialmente dicha resolución en el sentido de que en la condena a la parte demandada, TOYOTA ESPAÑA S.L.Ual abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo ha de excluirse el importe del IVA. Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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