Sentencia Civil 316/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 316/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de A Coruña, Rec. 52/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 316/2026

Núm. Cendoj: 15030370052026100309

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1480

Núm. Roj: SAP C 1480:2026

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA ) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.30030 42 1 2021 0013827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001422 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 316/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

CARLOS FUENTES CANDELAS

Magistrados:

JORGE CID CARBALLO

GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a 13 de mayo de dos mil veintiséis.

En el recurso de apelación civil número 52/25, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1422/22, sobre "derecho al honor, intimidad e imagen", seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Ariadna, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Secades Álvarez; como APELADO/A: FINANCIERA EL CORTE INGLES,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Tartiere Lorenzo.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 2 de septiembre de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA. Ariadna contra FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ariadna, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de mayo de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 11 de A Coruña por haber desestimado su demanda de intromisión ilegítima en su derecho al honor por haberle incluido indebidamente la entidad demandada en un fichero de solvencia patrimonial por un importe que adeudaría de una tarjeta de compra de El Corte Inglés y en otro fichero por lo que adeudaría de un contrato de préstamo o financiación de una compraventa, con la condena a excluirle y a indemnizarle en 10 mil euros por daño moral y patrimonial, además de intereses legales y las costas.

SEGUNDO.-El Juzgado refirió en su sentencia una serie de consideraciones sobre la normativa y jurisprudencia en materia objeto del litigio e indicación de una serie de sentencias del Tribunal Supremo al respecto. En el presente caso dio por acreditado con la documental aportada la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda. No constaría reclamación extrajudicial ni demanda de la demandante al respecto, y sin ello no bastaría con parecer plantear una eventual abusividad de condiciones del contrato para convertir la deuda en dudosa. También se habría informado a la actora de la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia económica en tres ocasiones: a la hora de suscribir el contrato; cuando se le entregó la tarjeta de compra; y al suscribir el contrato de compra con pago aplazado; todo lo cual cumpliría el requisito del artículo 20.1 LO 3/2018 de protección de datos personales. Pero sería necesario el requerimiento previo a la comunicación de datos al fichero de morosos y advertirle de inclusión en caso de impago, según el Reglamento de la Ley y jurisprudencia. Resultaría acreditado el cumplimiento de ello mediante las cuatro cartas que habría enviado la financiera a la actora (dos de 22/7/2029 y otras de 25/11 y 9/12/2019), indicándose en los dos contratos de los que derivan la deudas el domicilio en cuestión en A Coruña al que se le enviaron, y no existiría el menor indicio probatorio de que llegara a residir en la localidad de la provincia murciana de la demanda que presentó en los Juzgados de Murcia, pese a haberse pedido en varias ocasiones justificarlo, sino que incluso resultaría de la averiguación de dicho Juzgado que residiría en otra vivienda de A Coruña desde el 14/9/2021. La demandante no habría negado residir en la dirección al que se enviaron las cartas en aquellas fechas de 2019. Y la jurisprudencia habría dado validez al requerimiento mediante el envío masivo de comunicaciones cuando concurren elementos para deducir el conocimiento por el deudor del requerimiento. En el caso que nos ocupa por la falta de negativa de la demandada y las certificaciones de las empresas Servinform y Equifax Iberica dando fe de su contenido y de su remisión al domicilio indicado, sin haber sido devueltas por el servicio de Correos, ni ofrecido el menor indicio de circunstancias para dudar de ello.

TERCERO.-Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba por inexistencia de la deuda cierta, vencida y exigible. La carga de la prueba de su existencia correspondería a la entidad demandada y no lo habría probado, sino habiendo incluido a la demandante en el fichero Asnef por 307,71 euros y en el Experian por 2211,54. En diciembre de 2019 y cuando según sentencias de 2023 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se establecería solo la inclusión de deudas firmes. Se habrían infringido, además de la calidad de datos del artículo 4 de la ley Orgánica, los artículos 38.1 del Reglamento y 20.1-c) de la Ley Orgánica, entre otros, pues no se habría indicado la inclusión en aquellos ficheros privados en los que participe a los que se van a ceder los datos, sino de manera genérica y sin acreditar el consentimiento. Se añade que la numeración del contrato de la supuesta reclamación de los documentos aportados no coincidiría con la de la tarjeta de compra. Y se argumenta para sostener que lo manifestado por Servinform sobre la referencia de la primera comunicación a procesar NUM000 y la última NUM001, situaría fuera de rango la referencia de la comunicación dirigida a la demandante NUM002 (doc. 12). Se trataría de un PDF creado para contestar a la demanda y unilateral a efectos de requerimiento previo, sin aportarse ningún sobre de constancia del envío postal llegado a destino sellado por Correos. Por lo que carecería de valor probatorio lo afirmado por Servinform, cual habría dicho la STS de 2 de febrero de 2022, y se habría enviado a un domicilio de Cartagena y no de Alicante. Y se argumenta acerca del PDF con anagrama de correos, que se trataría de un envío masivo sin acreditar las comunicaciones, ni acuses de recibo de la entrega a la actora, ni firma, o rehúse o ausencia, que tendría que acreditarlo el servicio de correos, cotándose sentencias al respecto. La NUM002 estaría fuera de rango por lo que no podría haberse enviado, ni recibido o devolverse. No resultaría acreditado el contenido y trazabilidad del supuesto envío. La empresa Servinform sería una imprenta y no estaría incluido en la lista oficial de prestadores de servicios electrónicos de confianza.

Por la entidad demandada se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación. También el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se desestima el recurso de apelación al ser la sentencia de primera instancia ajustada a la normativa y jurisprudencia en la materia en las circunstancias del caso enjuiciado, habida cuenta de las pruebas y razones expuestas en dicha resolución judicial, resumidas en otro apartado más arriba, a las cuales nos remitimos.

4.1Coincidimos con la sentencia en ser suficientemente convincentes los documentos aportados para demostrar la existencia de las deudas objeto de las inscripciones en los ficheros de solvencia a que se refiere el litigio. Se aportaron los documentos del contrato de la tarjeta de compra; de la entrega de la misma; el extracto de las compras o servicios efectuados con la tarjeta, con sus cuantías y demás detalles, por un total entonces de 487,13 euros (incluso la de la inscripción del fichero es inferior); y los talones o justificantes de tales operaciones. Asimismo, se aportó el contrato de compraventa financiado por la parte demandada para la adquisición de unos aparatos de telefonía en el que consta claramente el total de 2287,80 euros a pagar en cuotas mensuales de 76,26 euros durante dos años y medio; y los documentos del plan de esa financiación, y de las cuotas impagadas, con su saldo en las fechas a que se refiere la deuda (superior a la inscrita en el fichero). Frente a todo ello la parte ahora recurrente no ha alegado ni aportado nada que lo desvirtué y realmente sosteniendo de manera genérica que la demandada no ha probado la deuda, sin tener en cuenta toda la documental comentada..

4.2También es correcto lo indicado por la juzgadora de instancia acerca de la constancia en ambos contratos y en las cartas de requerimiento de pago de la advertencia de la posible inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial caso de impago, lo que es suficiente sin necesidad de mayores detalles de la concreta empresa.

4.3Acerca del domicilio de los envíos de los requerimiento de pago con el apercibimiento de inclusión en los ficheros, son suficientes las razones indicadas en la sentencia de primera instancia al respecto, además de que se trató de la misma dirección de la demandante en A Coruña que figura en los contratos de la tarjeta y de la financiación, de solo unos meses antes de dichas cartas, así como la que consta en los demás documentos sobre las deudas en cuestión.

4.4Damos también por buenos los requerimientos previos con base en la documental aportada al respecto y demás razones indicadas en la sentencia recurrida. Así también lo tiene aceptado el Tribunal Supremo y esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial en otros precedentes.

4.5La sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 404/2022 de 20 de diciembre de 2022 y resolvió desestimar la demanda un litigio de circunstancias parecidas a las del que ahora nos ocupa, y en ella podemos leer lo siguiente:

<< Como ha declarado la jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, de manera que, con la práctica de este requerimiento previo, se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y, además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación ( SS TS 22 diciembre 2015 , 23 octubre 2019 y 19 septiembre 2022 ). Por esta razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción, estimándose incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor, como ocurre en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, o de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido ( SS TS 11 diciembre 2020 , 10 diciembre 2021 y 14 septiembre 2022 ). Pero también se ha declarado, en casos de ausencia de requerimiento previo y dada la finalidad de este requisito, que el deudor no se puede ver sorprendido por la inclusión en el fichero cuando tiene constancia de la deuda, y que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento debe decaer ( SS TS 23 octubre 2019 , 14 julio 2020 y 19 septiembre 2022 ).

Mas concretamente, la jurisprudencia concluye que el requerimiento de pago se ha efectuado debidamente cuando ello se deduce de la remisión del requerimiento por correo ordinario sin devolución, resultando probado, si no la fecha exacta de la recepción, sí que el requerimiento se envió al domicilio del destinatario y no fue devuelto, lo que constituye un indicio suficiente para estimar acreditada la recepción y cumplido el requisito, lo que obliga al demandante a desvirtuar este hecho (S TS 30 mayo 2022). También se declara, en la Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 , que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción, cuando la consideración de que se ha practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los sujetos obligados al pago, sino que la existencia del requerimiento previo de pago y su conocimiento por el deudor, se infiere de distintos elementos indiciarios, como son: la carta requerimiento previo de pago con la advertencia de que si el deudor no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos; la certificación en la que hace constar que la carta de requerimiento de pago, dirigida al obligado y al domicilio señalado por éste, fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío; la certificación del prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago de la acreedora, en el sentido de que no consta que la carta de requerimiento haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto; el albarán de entrega en correos por parte de esta misma entidad, que acredita la recepción en las oficinas de este servicio de la misiva enviada al deudor; y la circunstancia de que el requerimiento de pago se enviase al domicilio señalado por el obligado, sin que conste que lo haya cambiado, lo que podría haber generado dudas sobre la real recepción de la carta por el destinatario. Por ello, con independencia de quien se haya encargado de gestionar el envío de la carta de requerimiento y apercibimiento, así como su posible devolución, no puede dejar de valorarse que su remisión y entrega se materializa o instrumenta a través del citado servicio de Correos, esto es, a través de un organismo público o semipúblico, que verifica que esa carta se ha dirigido al domicilio del deudor, facilitado por éste, y que, si se certifica que la carta litigiosa no aparece como devuelta, lo razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en el presunto incumplimiento, no evidenciado, de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita.

Por otra parte, el carácter recepticio de esta reclamación al deudor, al igual que otras del mismo carácter, implica con carácter general que, si bien debe ir dirigida al sujeto pasivo de la obligación y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el destinatario llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos con su recepción, de manera que, acreditado el envío de la reclamación por el acreedor, correspondería al deudor probar la falta de recepción por el destinatario, o que quienes recibieron la comunicación no tenían relación alguna con éste, pudiendo tenerse por acreditada la recepción por el hecho de no haberse devuelto la comunicación a su remitente ( SS TS 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003 ).

De acuerdo con estas premisas e indiscutida la inclusión del actor, por parte de la demandada apelante, en el fichero de morosos Experian, el día 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 753 euros, debemos considerar acreditada la existencia del previo requerimiento de pago al demandante, cuya realidad es objeto de controversia, con base en la justificación documental aportada por la demandada, semejante a la examinada en la citada Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 , consistente en: el requerimiento de pago remitido por la acreedora al actor, con fecha 11 de octubre de 2017, con la advertencia expresa de que los datos de la deuda podrían ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; el certificado de SERVINFORM, S.A., empresa subcontratada por la demandada para prestar el servicio de envíos y requerimientos de pago, en el que consta la remisión de la carta anterior al demandante, y al domicilio que consta en el contrato de la tarjeta de crédito del que deriva la obligación cuyo pago se reclama, así como la puesta a disposición del servicio de correos para su envío; la certificación de ILUNION IT SERVICES S.A.U., subcontratada por EQUIFAX, para prestar el servicio de gestión y recogida de las devoluciones de las notificaciones de los clientes en diferentes apartados de correos, manifestando que no consta que la carta de requerimiento no consta en depósito y custodia en sus oficinas, y que haya sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución; el albarán de entrega en correos, por parte de esta última entidad y unido al certificado SERVINFORM, S.A., que acredita el depósito en las oficinas del servicio de correos de la carta enviada al deudor, con fecha 13 de octubre de 2017, para su envío; el informe emitido por SERVINFORM, S.A., en el que acredita la entrega del requerimiento en los servicios del operador postal, así como el hecho de que el proveedor de estos servicio no certifica su devolución.

Esta prueba documental, que la sentencia apelada no ha entrado siquiera a valorar, acredita de modo indiciario y razonable la recepción por el deudor del requerimiento de pago, con carácter previo a su inclusión en el fichero de morosos, al margen de las reclamaciones formuladas con posterioridad y que han resultado desatendidas, demostrando el conocimiento que el demandante tenía de la deuda y su reiterada voluntad de impago, sin que la simple alegación del demandado de no haber recibido dicho requerimiento, una vez probado el envío a su destinatario través del servicio público de correos, que garantiza su entrega en el domicilio designado por éste y la devolución al remitente en caso de que no pueda realizarse la entrega, sea suficiente para imponer a la acreedora demandada la obligación de probar esa efectiva recepción, cuando no existe elemento objetivo de juicio alguno que pudiera hacer dudar de esta circunstancia, al no constar que haya sido devuelta la comunicación por el servicio de correos, de manera que pesa sobre la parte actora la carga de probar este hecho, lo que no ha realizado. En consecuencia, consideramos cumplido el requisito exigido por el art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , para la válida inclusión del demandante en el fichero de morosos que es objeto de acción, lo que conduce al acogimiento del recurso de apelación interpuesto y a la desestimación de la demanda. >>

4.6En la misma línea está la STS 991/2024 de 12 de julio de 2024, también sobre un caso muy parecido al presente:

Se trataba de un contrato con la entidad Telefónica en una de cuyas clausulas se establecía que "El cliente reconoce haber sido informado de que en supuestos de impago derivados de la contratación de Movistar Fusión los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias". Ante la situación de impago, Telefónica comunicó los datos de la demandante y deuda a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef/Equifax y Experian/Badexcug. Telefónica tenía contratado con SERVINFORM, SA, el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Se enviaban a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE. Se acreditó que por medio de este servicio fueron remitidos a la deudora sendos requerimientos previos de pago enviados con antes de la inclusión de sus datos en los ficheros, al mismo domicilio indicado en el contrato de telefonía, con la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia, sin que tales avisos de pago hayan sido devueltos-, así como los albaranes de Correos acreditativos de que las cartas fueron entregadas en las referidas fechas.

El Tribunal Supremo estimó el recurso casación de Telefónica y confirmó la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.

<< 2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

[Otras sentencias del Tribunal Supremo, como la 601/2024 de 6 de mayo de 2024, habían escrito la misma doctrina]

3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación[de Telefónica] y casar la sentencia para[...] confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. >>

4.7En el asunto que nos ocupa, mal puede aceptarse el alegato de falta de acreditación del requisito referido al requerimiento de pago, cuando la operativa empleada y la prueba aportada al procedimiento, tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, es análoga o del estilo de la indicada en las sentencias antedichas de esta la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo.

El informe pericial aportado consideró la demanda del presente litigio y expuso detalladamente todo el proceso que se sigue en estos casos para la notificación del requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en el fichero de seguir sin pagar la deuda. La entidad demandada prepara los datos necesarios de la persona y deuda, remitiéndoselo digitalmente a la empresa que tiene contratada Equifax Iberica, la cual, tras procesar, clasificar, ordenar y preparar todo ello, se lo reenvía a Servinform, a su vez contratad como gran empresa de imprenta y gestión de envíos, quien, con tal información digital, confecciona los escritos con sus sobres y gestiona el envío de las cartas por correo ordinario, en sobre cerrado, a través del servicio de Correos postal, guardando el albarán de tal entrega, para después ser Equifax Iberica quien verifica las cartas devueltas y las que no, con lo demás.

Servinform certificó de manera individualizada que en dicho proceso generó el 24/7/2029 las comunicaciones escritas dirigidas a la demandante en la dirección en A Coruña (la que consta en los contratos) fechadas el 22 de julio de 2019 y el 25 de noviembre de 2019. Están referidas a la deuda entonces del contrato de la tarjeta de compra, dada la referencia numérica que es la misma que la de dicho contrato. También las comunicaciones de los escritos fechados el 22 de julio de 2019 y el 9 de diciembre de 2019, referidas a la deuda entonces del contrato de financiación de la compraventa, vista la referencia numérica idéntica a la de dicho contrato. Adjuntó los respectivos escritos. Y también los albaranes de entrega en Correos de las cartas depositadas.

Por su parte, Equifax certificó también individualmente que no consta que las antedichas cartas hayan sido devueltas por motivo alguno por el servicio de Correos.

Es verdad que, como resulta de lo dicho y de las respuestas de Correos al cumplimentar la prueba de esta segunda instancia, ese Organismo desconoce el contenido, direcciones o demás datos de las cartas al ir por correo ordinario. Pero eso no quita poder valorar la documental de Servinform y Experian, así como la pericial según sana crítica o sea libremente de manera racional ( arts. 326 y 348 LEC), para presumir haberse efectuado el requerimiento previo, como bien entendió por la juzgadora de instancia y resulta coherente con las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial antes citadas, entre otras.

Por todo lo expuesto, no altera la conclusión dicha el hecho de que las cartas de litis formasen parte de un envío postal masivo de varios miles.

Y tampoco lo altera lo argumentado en el recurso de estar las cartas (o al menos la primera NT NUM002) fuera de rango en relación con las comunicaciones recibidas a procesar, cuando ya dijimos que expresamente se indicó por Servinform la generación y el subsiguiente envío postal de esas concretas comunicaciones a la demandada, con su nombre completo y dirección, adjuntándose también copia de los respectivos escritos de los requerimientos a ésta y no a ninguna otra persona ni por cualquiera otra deuda, todo lo cual, dado el procedimiento digitalizado indicado en el informe pericial, es indicativo de haber recibido previamente Servinform los correspondientes datos a procesar de la demandante y de las cartas que se generaron y se le enviaron.

QUINTO.-Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de mayores comentarios que no harían más que girar sobre lo ya tratado sin alterar el resultado, siendo preceptiva la imposición a la recurrente de las costas ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así, por esta sentencia de apelación, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 2 de septiembre de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA. Ariadna contra FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ariadna, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de mayo de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 11 de A Coruña por haber desestimado su demanda de intromisión ilegítima en su derecho al honor por haberle incluido indebidamente la entidad demandada en un fichero de solvencia patrimonial por un importe que adeudaría de una tarjeta de compra de El Corte Inglés y en otro fichero por lo que adeudaría de un contrato de préstamo o financiación de una compraventa, con la condena a excluirle y a indemnizarle en 10 mil euros por daño moral y patrimonial, además de intereses legales y las costas.

SEGUNDO.-El Juzgado refirió en su sentencia una serie de consideraciones sobre la normativa y jurisprudencia en materia objeto del litigio e indicación de una serie de sentencias del Tribunal Supremo al respecto. En el presente caso dio por acreditado con la documental aportada la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda. No constaría reclamación extrajudicial ni demanda de la demandante al respecto, y sin ello no bastaría con parecer plantear una eventual abusividad de condiciones del contrato para convertir la deuda en dudosa. También se habría informado a la actora de la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia económica en tres ocasiones: a la hora de suscribir el contrato; cuando se le entregó la tarjeta de compra; y al suscribir el contrato de compra con pago aplazado; todo lo cual cumpliría el requisito del artículo 20.1 LO 3/2018 de protección de datos personales. Pero sería necesario el requerimiento previo a la comunicación de datos al fichero de morosos y advertirle de inclusión en caso de impago, según el Reglamento de la Ley y jurisprudencia. Resultaría acreditado el cumplimiento de ello mediante las cuatro cartas que habría enviado la financiera a la actora (dos de 22/7/2029 y otras de 25/11 y 9/12/2019), indicándose en los dos contratos de los que derivan la deudas el domicilio en cuestión en A Coruña al que se le enviaron, y no existiría el menor indicio probatorio de que llegara a residir en la localidad de la provincia murciana de la demanda que presentó en los Juzgados de Murcia, pese a haberse pedido en varias ocasiones justificarlo, sino que incluso resultaría de la averiguación de dicho Juzgado que residiría en otra vivienda de A Coruña desde el 14/9/2021. La demandante no habría negado residir en la dirección al que se enviaron las cartas en aquellas fechas de 2019. Y la jurisprudencia habría dado validez al requerimiento mediante el envío masivo de comunicaciones cuando concurren elementos para deducir el conocimiento por el deudor del requerimiento. En el caso que nos ocupa por la falta de negativa de la demandada y las certificaciones de las empresas Servinform y Equifax Iberica dando fe de su contenido y de su remisión al domicilio indicado, sin haber sido devueltas por el servicio de Correos, ni ofrecido el menor indicio de circunstancias para dudar de ello.

TERCERO.-Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba por inexistencia de la deuda cierta, vencida y exigible. La carga de la prueba de su existencia correspondería a la entidad demandada y no lo habría probado, sino habiendo incluido a la demandante en el fichero Asnef por 307,71 euros y en el Experian por 2211,54. En diciembre de 2019 y cuando según sentencias de 2023 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se establecería solo la inclusión de deudas firmes. Se habrían infringido, además de la calidad de datos del artículo 4 de la ley Orgánica, los artículos 38.1 del Reglamento y 20.1-c) de la Ley Orgánica, entre otros, pues no se habría indicado la inclusión en aquellos ficheros privados en los que participe a los que se van a ceder los datos, sino de manera genérica y sin acreditar el consentimiento. Se añade que la numeración del contrato de la supuesta reclamación de los documentos aportados no coincidiría con la de la tarjeta de compra. Y se argumenta para sostener que lo manifestado por Servinform sobre la referencia de la primera comunicación a procesar NUM000 y la última NUM001, situaría fuera de rango la referencia de la comunicación dirigida a la demandante NUM002 (doc. 12). Se trataría de un PDF creado para contestar a la demanda y unilateral a efectos de requerimiento previo, sin aportarse ningún sobre de constancia del envío postal llegado a destino sellado por Correos. Por lo que carecería de valor probatorio lo afirmado por Servinform, cual habría dicho la STS de 2 de febrero de 2022, y se habría enviado a un domicilio de Cartagena y no de Alicante. Y se argumenta acerca del PDF con anagrama de correos, que se trataría de un envío masivo sin acreditar las comunicaciones, ni acuses de recibo de la entrega a la actora, ni firma, o rehúse o ausencia, que tendría que acreditarlo el servicio de correos, cotándose sentencias al respecto. La NUM002 estaría fuera de rango por lo que no podría haberse enviado, ni recibido o devolverse. No resultaría acreditado el contenido y trazabilidad del supuesto envío. La empresa Servinform sería una imprenta y no estaría incluido en la lista oficial de prestadores de servicios electrónicos de confianza.

Por la entidad demandada se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación. También el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se desestima el recurso de apelación al ser la sentencia de primera instancia ajustada a la normativa y jurisprudencia en la materia en las circunstancias del caso enjuiciado, habida cuenta de las pruebas y razones expuestas en dicha resolución judicial, resumidas en otro apartado más arriba, a las cuales nos remitimos.

4.1Coincidimos con la sentencia en ser suficientemente convincentes los documentos aportados para demostrar la existencia de las deudas objeto de las inscripciones en los ficheros de solvencia a que se refiere el litigio. Se aportaron los documentos del contrato de la tarjeta de compra; de la entrega de la misma; el extracto de las compras o servicios efectuados con la tarjeta, con sus cuantías y demás detalles, por un total entonces de 487,13 euros (incluso la de la inscripción del fichero es inferior); y los talones o justificantes de tales operaciones. Asimismo, se aportó el contrato de compraventa financiado por la parte demandada para la adquisición de unos aparatos de telefonía en el que consta claramente el total de 2287,80 euros a pagar en cuotas mensuales de 76,26 euros durante dos años y medio; y los documentos del plan de esa financiación, y de las cuotas impagadas, con su saldo en las fechas a que se refiere la deuda (superior a la inscrita en el fichero). Frente a todo ello la parte ahora recurrente no ha alegado ni aportado nada que lo desvirtué y realmente sosteniendo de manera genérica que la demandada no ha probado la deuda, sin tener en cuenta toda la documental comentada..

4.2También es correcto lo indicado por la juzgadora de instancia acerca de la constancia en ambos contratos y en las cartas de requerimiento de pago de la advertencia de la posible inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial caso de impago, lo que es suficiente sin necesidad de mayores detalles de la concreta empresa.

4.3Acerca del domicilio de los envíos de los requerimiento de pago con el apercibimiento de inclusión en los ficheros, son suficientes las razones indicadas en la sentencia de primera instancia al respecto, además de que se trató de la misma dirección de la demandante en A Coruña que figura en los contratos de la tarjeta y de la financiación, de solo unos meses antes de dichas cartas, así como la que consta en los demás documentos sobre las deudas en cuestión.

4.4Damos también por buenos los requerimientos previos con base en la documental aportada al respecto y demás razones indicadas en la sentencia recurrida. Así también lo tiene aceptado el Tribunal Supremo y esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial en otros precedentes.

4.5La sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 404/2022 de 20 de diciembre de 2022 y resolvió desestimar la demanda un litigio de circunstancias parecidas a las del que ahora nos ocupa, y en ella podemos leer lo siguiente:

<< Como ha declarado la jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, de manera que, con la práctica de este requerimiento previo, se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y, además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación ( SS TS 22 diciembre 2015 , 23 octubre 2019 y 19 septiembre 2022 ). Por esta razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción, estimándose incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor, como ocurre en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, o de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido ( SS TS 11 diciembre 2020 , 10 diciembre 2021 y 14 septiembre 2022 ). Pero también se ha declarado, en casos de ausencia de requerimiento previo y dada la finalidad de este requisito, que el deudor no se puede ver sorprendido por la inclusión en el fichero cuando tiene constancia de la deuda, y que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento debe decaer ( SS TS 23 octubre 2019 , 14 julio 2020 y 19 septiembre 2022 ).

Mas concretamente, la jurisprudencia concluye que el requerimiento de pago se ha efectuado debidamente cuando ello se deduce de la remisión del requerimiento por correo ordinario sin devolución, resultando probado, si no la fecha exacta de la recepción, sí que el requerimiento se envió al domicilio del destinatario y no fue devuelto, lo que constituye un indicio suficiente para estimar acreditada la recepción y cumplido el requisito, lo que obliga al demandante a desvirtuar este hecho (S TS 30 mayo 2022). También se declara, en la Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 , que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción, cuando la consideración de que se ha practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los sujetos obligados al pago, sino que la existencia del requerimiento previo de pago y su conocimiento por el deudor, se infiere de distintos elementos indiciarios, como son: la carta requerimiento previo de pago con la advertencia de que si el deudor no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos; la certificación en la que hace constar que la carta de requerimiento de pago, dirigida al obligado y al domicilio señalado por éste, fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío; la certificación del prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago de la acreedora, en el sentido de que no consta que la carta de requerimiento haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto; el albarán de entrega en correos por parte de esta misma entidad, que acredita la recepción en las oficinas de este servicio de la misiva enviada al deudor; y la circunstancia de que el requerimiento de pago se enviase al domicilio señalado por el obligado, sin que conste que lo haya cambiado, lo que podría haber generado dudas sobre la real recepción de la carta por el destinatario. Por ello, con independencia de quien se haya encargado de gestionar el envío de la carta de requerimiento y apercibimiento, así como su posible devolución, no puede dejar de valorarse que su remisión y entrega se materializa o instrumenta a través del citado servicio de Correos, esto es, a través de un organismo público o semipúblico, que verifica que esa carta se ha dirigido al domicilio del deudor, facilitado por éste, y que, si se certifica que la carta litigiosa no aparece como devuelta, lo razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en el presunto incumplimiento, no evidenciado, de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita.

Por otra parte, el carácter recepticio de esta reclamación al deudor, al igual que otras del mismo carácter, implica con carácter general que, si bien debe ir dirigida al sujeto pasivo de la obligación y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el destinatario llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos con su recepción, de manera que, acreditado el envío de la reclamación por el acreedor, correspondería al deudor probar la falta de recepción por el destinatario, o que quienes recibieron la comunicación no tenían relación alguna con éste, pudiendo tenerse por acreditada la recepción por el hecho de no haberse devuelto la comunicación a su remitente ( SS TS 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003 ).

De acuerdo con estas premisas e indiscutida la inclusión del actor, por parte de la demandada apelante, en el fichero de morosos Experian, el día 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 753 euros, debemos considerar acreditada la existencia del previo requerimiento de pago al demandante, cuya realidad es objeto de controversia, con base en la justificación documental aportada por la demandada, semejante a la examinada en la citada Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 , consistente en: el requerimiento de pago remitido por la acreedora al actor, con fecha 11 de octubre de 2017, con la advertencia expresa de que los datos de la deuda podrían ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; el certificado de SERVINFORM, S.A., empresa subcontratada por la demandada para prestar el servicio de envíos y requerimientos de pago, en el que consta la remisión de la carta anterior al demandante, y al domicilio que consta en el contrato de la tarjeta de crédito del que deriva la obligación cuyo pago se reclama, así como la puesta a disposición del servicio de correos para su envío; la certificación de ILUNION IT SERVICES S.A.U., subcontratada por EQUIFAX, para prestar el servicio de gestión y recogida de las devoluciones de las notificaciones de los clientes en diferentes apartados de correos, manifestando que no consta que la carta de requerimiento no consta en depósito y custodia en sus oficinas, y que haya sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución; el albarán de entrega en correos, por parte de esta última entidad y unido al certificado SERVINFORM, S.A., que acredita el depósito en las oficinas del servicio de correos de la carta enviada al deudor, con fecha 13 de octubre de 2017, para su envío; el informe emitido por SERVINFORM, S.A., en el que acredita la entrega del requerimiento en los servicios del operador postal, así como el hecho de que el proveedor de estos servicio no certifica su devolución.

Esta prueba documental, que la sentencia apelada no ha entrado siquiera a valorar, acredita de modo indiciario y razonable la recepción por el deudor del requerimiento de pago, con carácter previo a su inclusión en el fichero de morosos, al margen de las reclamaciones formuladas con posterioridad y que han resultado desatendidas, demostrando el conocimiento que el demandante tenía de la deuda y su reiterada voluntad de impago, sin que la simple alegación del demandado de no haber recibido dicho requerimiento, una vez probado el envío a su destinatario través del servicio público de correos, que garantiza su entrega en el domicilio designado por éste y la devolución al remitente en caso de que no pueda realizarse la entrega, sea suficiente para imponer a la acreedora demandada la obligación de probar esa efectiva recepción, cuando no existe elemento objetivo de juicio alguno que pudiera hacer dudar de esta circunstancia, al no constar que haya sido devuelta la comunicación por el servicio de correos, de manera que pesa sobre la parte actora la carga de probar este hecho, lo que no ha realizado. En consecuencia, consideramos cumplido el requisito exigido por el art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , para la válida inclusión del demandante en el fichero de morosos que es objeto de acción, lo que conduce al acogimiento del recurso de apelación interpuesto y a la desestimación de la demanda. >>

4.6En la misma línea está la STS 991/2024 de 12 de julio de 2024, también sobre un caso muy parecido al presente:

Se trataba de un contrato con la entidad Telefónica en una de cuyas clausulas se establecía que "El cliente reconoce haber sido informado de que en supuestos de impago derivados de la contratación de Movistar Fusión los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias". Ante la situación de impago, Telefónica comunicó los datos de la demandante y deuda a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef/Equifax y Experian/Badexcug. Telefónica tenía contratado con SERVINFORM, SA, el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Se enviaban a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE. Se acreditó que por medio de este servicio fueron remitidos a la deudora sendos requerimientos previos de pago enviados con antes de la inclusión de sus datos en los ficheros, al mismo domicilio indicado en el contrato de telefonía, con la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia, sin que tales avisos de pago hayan sido devueltos-, así como los albaranes de Correos acreditativos de que las cartas fueron entregadas en las referidas fechas.

El Tribunal Supremo estimó el recurso casación de Telefónica y confirmó la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.

<< 2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

[Otras sentencias del Tribunal Supremo, como la 601/2024 de 6 de mayo de 2024, habían escrito la misma doctrina]

3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación[de Telefónica] y casar la sentencia para[...] confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. >>

4.7En el asunto que nos ocupa, mal puede aceptarse el alegato de falta de acreditación del requisito referido al requerimiento de pago, cuando la operativa empleada y la prueba aportada al procedimiento, tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, es análoga o del estilo de la indicada en las sentencias antedichas de esta la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo.

El informe pericial aportado consideró la demanda del presente litigio y expuso detalladamente todo el proceso que se sigue en estos casos para la notificación del requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en el fichero de seguir sin pagar la deuda. La entidad demandada prepara los datos necesarios de la persona y deuda, remitiéndoselo digitalmente a la empresa que tiene contratada Equifax Iberica, la cual, tras procesar, clasificar, ordenar y preparar todo ello, se lo reenvía a Servinform, a su vez contratad como gran empresa de imprenta y gestión de envíos, quien, con tal información digital, confecciona los escritos con sus sobres y gestiona el envío de las cartas por correo ordinario, en sobre cerrado, a través del servicio de Correos postal, guardando el albarán de tal entrega, para después ser Equifax Iberica quien verifica las cartas devueltas y las que no, con lo demás.

Servinform certificó de manera individualizada que en dicho proceso generó el 24/7/2029 las comunicaciones escritas dirigidas a la demandante en la dirección en A Coruña (la que consta en los contratos) fechadas el 22 de julio de 2019 y el 25 de noviembre de 2019. Están referidas a la deuda entonces del contrato de la tarjeta de compra, dada la referencia numérica que es la misma que la de dicho contrato. También las comunicaciones de los escritos fechados el 22 de julio de 2019 y el 9 de diciembre de 2019, referidas a la deuda entonces del contrato de financiación de la compraventa, vista la referencia numérica idéntica a la de dicho contrato. Adjuntó los respectivos escritos. Y también los albaranes de entrega en Correos de las cartas depositadas.

Por su parte, Equifax certificó también individualmente que no consta que las antedichas cartas hayan sido devueltas por motivo alguno por el servicio de Correos.

Es verdad que, como resulta de lo dicho y de las respuestas de Correos al cumplimentar la prueba de esta segunda instancia, ese Organismo desconoce el contenido, direcciones o demás datos de las cartas al ir por correo ordinario. Pero eso no quita poder valorar la documental de Servinform y Experian, así como la pericial según sana crítica o sea libremente de manera racional ( arts. 326 y 348 LEC), para presumir haberse efectuado el requerimiento previo, como bien entendió por la juzgadora de instancia y resulta coherente con las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial antes citadas, entre otras.

Por todo lo expuesto, no altera la conclusión dicha el hecho de que las cartas de litis formasen parte de un envío postal masivo de varios miles.

Y tampoco lo altera lo argumentado en el recurso de estar las cartas (o al menos la primera NT NUM002) fuera de rango en relación con las comunicaciones recibidas a procesar, cuando ya dijimos que expresamente se indicó por Servinform la generación y el subsiguiente envío postal de esas concretas comunicaciones a la demandada, con su nombre completo y dirección, adjuntándose también copia de los respectivos escritos de los requerimientos a ésta y no a ninguna otra persona ni por cualquiera otra deuda, todo lo cual, dado el procedimiento digitalizado indicado en el informe pericial, es indicativo de haber recibido previamente Servinform los correspondientes datos a procesar de la demandante y de las cartas que se generaron y se le enviaron.

QUINTO.-Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de mayores comentarios que no harían más que girar sobre lo ya tratado sin alterar el resultado, siendo preceptiva la imposición a la recurrente de las costas ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así, por esta sentencia de apelación, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 11 de A Coruña por haber desestimado su demanda de intromisión ilegítima en su derecho al honor por haberle incluido indebidamente la entidad demandada en un fichero de solvencia patrimonial por un importe que adeudaría de una tarjeta de compra de El Corte Inglés y en otro fichero por lo que adeudaría de un contrato de préstamo o financiación de una compraventa, con la condena a excluirle y a indemnizarle en 10 mil euros por daño moral y patrimonial, además de intereses legales y las costas.

SEGUNDO.-El Juzgado refirió en su sentencia una serie de consideraciones sobre la normativa y jurisprudencia en materia objeto del litigio e indicación de una serie de sentencias del Tribunal Supremo al respecto. En el presente caso dio por acreditado con la documental aportada la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda. No constaría reclamación extrajudicial ni demanda de la demandante al respecto, y sin ello no bastaría con parecer plantear una eventual abusividad de condiciones del contrato para convertir la deuda en dudosa. También se habría informado a la actora de la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia económica en tres ocasiones: a la hora de suscribir el contrato; cuando se le entregó la tarjeta de compra; y al suscribir el contrato de compra con pago aplazado; todo lo cual cumpliría el requisito del artículo 20.1 LO 3/2018 de protección de datos personales. Pero sería necesario el requerimiento previo a la comunicación de datos al fichero de morosos y advertirle de inclusión en caso de impago, según el Reglamento de la Ley y jurisprudencia. Resultaría acreditado el cumplimiento de ello mediante las cuatro cartas que habría enviado la financiera a la actora (dos de 22/7/2029 y otras de 25/11 y 9/12/2019), indicándose en los dos contratos de los que derivan la deudas el domicilio en cuestión en A Coruña al que se le enviaron, y no existiría el menor indicio probatorio de que llegara a residir en la localidad de la provincia murciana de la demanda que presentó en los Juzgados de Murcia, pese a haberse pedido en varias ocasiones justificarlo, sino que incluso resultaría de la averiguación de dicho Juzgado que residiría en otra vivienda de A Coruña desde el 14/9/2021. La demandante no habría negado residir en la dirección al que se enviaron las cartas en aquellas fechas de 2019. Y la jurisprudencia habría dado validez al requerimiento mediante el envío masivo de comunicaciones cuando concurren elementos para deducir el conocimiento por el deudor del requerimiento. En el caso que nos ocupa por la falta de negativa de la demandada y las certificaciones de las empresas Servinform y Equifax Iberica dando fe de su contenido y de su remisión al domicilio indicado, sin haber sido devueltas por el servicio de Correos, ni ofrecido el menor indicio de circunstancias para dudar de ello.

TERCERO.-Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba por inexistencia de la deuda cierta, vencida y exigible. La carga de la prueba de su existencia correspondería a la entidad demandada y no lo habría probado, sino habiendo incluido a la demandante en el fichero Asnef por 307,71 euros y en el Experian por 2211,54. En diciembre de 2019 y cuando según sentencias de 2023 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se establecería solo la inclusión de deudas firmes. Se habrían infringido, además de la calidad de datos del artículo 4 de la ley Orgánica, los artículos 38.1 del Reglamento y 20.1-c) de la Ley Orgánica, entre otros, pues no se habría indicado la inclusión en aquellos ficheros privados en los que participe a los que se van a ceder los datos, sino de manera genérica y sin acreditar el consentimiento. Se añade que la numeración del contrato de la supuesta reclamación de los documentos aportados no coincidiría con la de la tarjeta de compra. Y se argumenta para sostener que lo manifestado por Servinform sobre la referencia de la primera comunicación a procesar NUM000 y la última NUM001, situaría fuera de rango la referencia de la comunicación dirigida a la demandante NUM002 (doc. 12). Se trataría de un PDF creado para contestar a la demanda y unilateral a efectos de requerimiento previo, sin aportarse ningún sobre de constancia del envío postal llegado a destino sellado por Correos. Por lo que carecería de valor probatorio lo afirmado por Servinform, cual habría dicho la STS de 2 de febrero de 2022, y se habría enviado a un domicilio de Cartagena y no de Alicante. Y se argumenta acerca del PDF con anagrama de correos, que se trataría de un envío masivo sin acreditar las comunicaciones, ni acuses de recibo de la entrega a la actora, ni firma, o rehúse o ausencia, que tendría que acreditarlo el servicio de correos, cotándose sentencias al respecto. La NUM002 estaría fuera de rango por lo que no podría haberse enviado, ni recibido o devolverse. No resultaría acreditado el contenido y trazabilidad del supuesto envío. La empresa Servinform sería una imprenta y no estaría incluido en la lista oficial de prestadores de servicios electrónicos de confianza.

Por la entidad demandada se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación. También el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se desestima el recurso de apelación al ser la sentencia de primera instancia ajustada a la normativa y jurisprudencia en la materia en las circunstancias del caso enjuiciado, habida cuenta de las pruebas y razones expuestas en dicha resolución judicial, resumidas en otro apartado más arriba, a las cuales nos remitimos.

4.1Coincidimos con la sentencia en ser suficientemente convincentes los documentos aportados para demostrar la existencia de las deudas objeto de las inscripciones en los ficheros de solvencia a que se refiere el litigio. Se aportaron los documentos del contrato de la tarjeta de compra; de la entrega de la misma; el extracto de las compras o servicios efectuados con la tarjeta, con sus cuantías y demás detalles, por un total entonces de 487,13 euros (incluso la de la inscripción del fichero es inferior); y los talones o justificantes de tales operaciones. Asimismo, se aportó el contrato de compraventa financiado por la parte demandada para la adquisición de unos aparatos de telefonía en el que consta claramente el total de 2287,80 euros a pagar en cuotas mensuales de 76,26 euros durante dos años y medio; y los documentos del plan de esa financiación, y de las cuotas impagadas, con su saldo en las fechas a que se refiere la deuda (superior a la inscrita en el fichero). Frente a todo ello la parte ahora recurrente no ha alegado ni aportado nada que lo desvirtué y realmente sosteniendo de manera genérica que la demandada no ha probado la deuda, sin tener en cuenta toda la documental comentada..

4.2También es correcto lo indicado por la juzgadora de instancia acerca de la constancia en ambos contratos y en las cartas de requerimiento de pago de la advertencia de la posible inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial caso de impago, lo que es suficiente sin necesidad de mayores detalles de la concreta empresa.

4.3Acerca del domicilio de los envíos de los requerimiento de pago con el apercibimiento de inclusión en los ficheros, son suficientes las razones indicadas en la sentencia de primera instancia al respecto, además de que se trató de la misma dirección de la demandante en A Coruña que figura en los contratos de la tarjeta y de la financiación, de solo unos meses antes de dichas cartas, así como la que consta en los demás documentos sobre las deudas en cuestión.

4.4Damos también por buenos los requerimientos previos con base en la documental aportada al respecto y demás razones indicadas en la sentencia recurrida. Así también lo tiene aceptado el Tribunal Supremo y esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial en otros precedentes.

4.5La sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 404/2022 de 20 de diciembre de 2022 y resolvió desestimar la demanda un litigio de circunstancias parecidas a las del que ahora nos ocupa, y en ella podemos leer lo siguiente:

<< Como ha declarado la jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, de manera que, con la práctica de este requerimiento previo, se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y, además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación ( SS TS 22 diciembre 2015 , 23 octubre 2019 y 19 septiembre 2022 ). Por esta razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción, estimándose incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor, como ocurre en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, o de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido ( SS TS 11 diciembre 2020 , 10 diciembre 2021 y 14 septiembre 2022 ). Pero también se ha declarado, en casos de ausencia de requerimiento previo y dada la finalidad de este requisito, que el deudor no se puede ver sorprendido por la inclusión en el fichero cuando tiene constancia de la deuda, y que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento debe decaer ( SS TS 23 octubre 2019 , 14 julio 2020 y 19 septiembre 2022 ).

Mas concretamente, la jurisprudencia concluye que el requerimiento de pago se ha efectuado debidamente cuando ello se deduce de la remisión del requerimiento por correo ordinario sin devolución, resultando probado, si no la fecha exacta de la recepción, sí que el requerimiento se envió al domicilio del destinatario y no fue devuelto, lo que constituye un indicio suficiente para estimar acreditada la recepción y cumplido el requisito, lo que obliga al demandante a desvirtuar este hecho (S TS 30 mayo 2022). También se declara, en la Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 , que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción, cuando la consideración de que se ha practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los sujetos obligados al pago, sino que la existencia del requerimiento previo de pago y su conocimiento por el deudor, se infiere de distintos elementos indiciarios, como son: la carta requerimiento previo de pago con la advertencia de que si el deudor no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos; la certificación en la que hace constar que la carta de requerimiento de pago, dirigida al obligado y al domicilio señalado por éste, fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío; la certificación del prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago de la acreedora, en el sentido de que no consta que la carta de requerimiento haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto; el albarán de entrega en correos por parte de esta misma entidad, que acredita la recepción en las oficinas de este servicio de la misiva enviada al deudor; y la circunstancia de que el requerimiento de pago se enviase al domicilio señalado por el obligado, sin que conste que lo haya cambiado, lo que podría haber generado dudas sobre la real recepción de la carta por el destinatario. Por ello, con independencia de quien se haya encargado de gestionar el envío de la carta de requerimiento y apercibimiento, así como su posible devolución, no puede dejar de valorarse que su remisión y entrega se materializa o instrumenta a través del citado servicio de Correos, esto es, a través de un organismo público o semipúblico, que verifica que esa carta se ha dirigido al domicilio del deudor, facilitado por éste, y que, si se certifica que la carta litigiosa no aparece como devuelta, lo razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en el presunto incumplimiento, no evidenciado, de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita.

Por otra parte, el carácter recepticio de esta reclamación al deudor, al igual que otras del mismo carácter, implica con carácter general que, si bien debe ir dirigida al sujeto pasivo de la obligación y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el destinatario llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos con su recepción, de manera que, acreditado el envío de la reclamación por el acreedor, correspondería al deudor probar la falta de recepción por el destinatario, o que quienes recibieron la comunicación no tenían relación alguna con éste, pudiendo tenerse por acreditada la recepción por el hecho de no haberse devuelto la comunicación a su remitente ( SS TS 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003 ).

De acuerdo con estas premisas e indiscutida la inclusión del actor, por parte de la demandada apelante, en el fichero de morosos Experian, el día 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 753 euros, debemos considerar acreditada la existencia del previo requerimiento de pago al demandante, cuya realidad es objeto de controversia, con base en la justificación documental aportada por la demandada, semejante a la examinada en la citada Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 , consistente en: el requerimiento de pago remitido por la acreedora al actor, con fecha 11 de octubre de 2017, con la advertencia expresa de que los datos de la deuda podrían ser comunicados a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; el certificado de SERVINFORM, S.A., empresa subcontratada por la demandada para prestar el servicio de envíos y requerimientos de pago, en el que consta la remisión de la carta anterior al demandante, y al domicilio que consta en el contrato de la tarjeta de crédito del que deriva la obligación cuyo pago se reclama, así como la puesta a disposición del servicio de correos para su envío; la certificación de ILUNION IT SERVICES S.A.U., subcontratada por EQUIFAX, para prestar el servicio de gestión y recogida de las devoluciones de las notificaciones de los clientes en diferentes apartados de correos, manifestando que no consta que la carta de requerimiento no consta en depósito y custodia en sus oficinas, y que haya sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución; el albarán de entrega en correos, por parte de esta última entidad y unido al certificado SERVINFORM, S.A., que acredita el depósito en las oficinas del servicio de correos de la carta enviada al deudor, con fecha 13 de octubre de 2017, para su envío; el informe emitido por SERVINFORM, S.A., en el que acredita la entrega del requerimiento en los servicios del operador postal, así como el hecho de que el proveedor de estos servicio no certifica su devolución.

Esta prueba documental, que la sentencia apelada no ha entrado siquiera a valorar, acredita de modo indiciario y razonable la recepción por el deudor del requerimiento de pago, con carácter previo a su inclusión en el fichero de morosos, al margen de las reclamaciones formuladas con posterioridad y que han resultado desatendidas, demostrando el conocimiento que el demandante tenía de la deuda y su reiterada voluntad de impago, sin que la simple alegación del demandado de no haber recibido dicho requerimiento, una vez probado el envío a su destinatario través del servicio público de correos, que garantiza su entrega en el domicilio designado por éste y la devolución al remitente en caso de que no pueda realizarse la entrega, sea suficiente para imponer a la acreedora demandada la obligación de probar esa efectiva recepción, cuando no existe elemento objetivo de juicio alguno que pudiera hacer dudar de esta circunstancia, al no constar que haya sido devuelta la comunicación por el servicio de correos, de manera que pesa sobre la parte actora la carga de probar este hecho, lo que no ha realizado. En consecuencia, consideramos cumplido el requisito exigido por el art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , para la válida inclusión del demandante en el fichero de morosos que es objeto de acción, lo que conduce al acogimiento del recurso de apelación interpuesto y a la desestimación de la demanda. >>

4.6En la misma línea está la STS 991/2024 de 12 de julio de 2024, también sobre un caso muy parecido al presente:

Se trataba de un contrato con la entidad Telefónica en una de cuyas clausulas se establecía que "El cliente reconoce haber sido informado de que en supuestos de impago derivados de la contratación de Movistar Fusión los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias". Ante la situación de impago, Telefónica comunicó los datos de la demandante y deuda a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef/Equifax y Experian/Badexcug. Telefónica tenía contratado con SERVINFORM, SA, el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Se enviaban a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE. Se acreditó que por medio de este servicio fueron remitidos a la deudora sendos requerimientos previos de pago enviados con antes de la inclusión de sus datos en los ficheros, al mismo domicilio indicado en el contrato de telefonía, con la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia, sin que tales avisos de pago hayan sido devueltos-, así como los albaranes de Correos acreditativos de que las cartas fueron entregadas en las referidas fechas.

El Tribunal Supremo estimó el recurso casación de Telefónica y confirmó la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.

<< 2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

[Otras sentencias del Tribunal Supremo, como la 601/2024 de 6 de mayo de 2024, habían escrito la misma doctrina]

3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación[de Telefónica] y casar la sentencia para[...] confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. >>

4.7En el asunto que nos ocupa, mal puede aceptarse el alegato de falta de acreditación del requisito referido al requerimiento de pago, cuando la operativa empleada y la prueba aportada al procedimiento, tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, es análoga o del estilo de la indicada en las sentencias antedichas de esta la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo.

El informe pericial aportado consideró la demanda del presente litigio y expuso detalladamente todo el proceso que se sigue en estos casos para la notificación del requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en el fichero de seguir sin pagar la deuda. La entidad demandada prepara los datos necesarios de la persona y deuda, remitiéndoselo digitalmente a la empresa que tiene contratada Equifax Iberica, la cual, tras procesar, clasificar, ordenar y preparar todo ello, se lo reenvía a Servinform, a su vez contratad como gran empresa de imprenta y gestión de envíos, quien, con tal información digital, confecciona los escritos con sus sobres y gestiona el envío de las cartas por correo ordinario, en sobre cerrado, a través del servicio de Correos postal, guardando el albarán de tal entrega, para después ser Equifax Iberica quien verifica las cartas devueltas y las que no, con lo demás.

Servinform certificó de manera individualizada que en dicho proceso generó el 24/7/2029 las comunicaciones escritas dirigidas a la demandante en la dirección en A Coruña (la que consta en los contratos) fechadas el 22 de julio de 2019 y el 25 de noviembre de 2019. Están referidas a la deuda entonces del contrato de la tarjeta de compra, dada la referencia numérica que es la misma que la de dicho contrato. También las comunicaciones de los escritos fechados el 22 de julio de 2019 y el 9 de diciembre de 2019, referidas a la deuda entonces del contrato de financiación de la compraventa, vista la referencia numérica idéntica a la de dicho contrato. Adjuntó los respectivos escritos. Y también los albaranes de entrega en Correos de las cartas depositadas.

Por su parte, Equifax certificó también individualmente que no consta que las antedichas cartas hayan sido devueltas por motivo alguno por el servicio de Correos.

Es verdad que, como resulta de lo dicho y de las respuestas de Correos al cumplimentar la prueba de esta segunda instancia, ese Organismo desconoce el contenido, direcciones o demás datos de las cartas al ir por correo ordinario. Pero eso no quita poder valorar la documental de Servinform y Experian, así como la pericial según sana crítica o sea libremente de manera racional ( arts. 326 y 348 LEC), para presumir haberse efectuado el requerimiento previo, como bien entendió por la juzgadora de instancia y resulta coherente con las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial antes citadas, entre otras.

Por todo lo expuesto, no altera la conclusión dicha el hecho de que las cartas de litis formasen parte de un envío postal masivo de varios miles.

Y tampoco lo altera lo argumentado en el recurso de estar las cartas (o al menos la primera NT NUM002) fuera de rango en relación con las comunicaciones recibidas a procesar, cuando ya dijimos que expresamente se indicó por Servinform la generación y el subsiguiente envío postal de esas concretas comunicaciones a la demandada, con su nombre completo y dirección, adjuntándose también copia de los respectivos escritos de los requerimientos a ésta y no a ninguna otra persona ni por cualquiera otra deuda, todo lo cual, dado el procedimiento digitalizado indicado en el informe pericial, es indicativo de haber recibido previamente Servinform los correspondientes datos a procesar de la demandante y de las cartas que se generaron y se le enviaron.

QUINTO.-Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de mayores comentarios que no harían más que girar sobre lo ya tratado sin alterar el resultado, siendo preceptiva la imposición a la recurrente de las costas ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así, por esta sentencia de apelación, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así, por esta sentencia de apelación, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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