Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA ) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G.15036 42 1 2022 0000459
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2023
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de FERROL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2022
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 170/2026
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
Magistrados:
EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
En el recurso de apelación civil número 635/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 81/22, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Isabel, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Garmendía Díaz; como APELADO/A: MAPFRE S.A.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a.
Touza Alarcon.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 5 de septiembre de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"DESESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de doña Isabel, contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costascausadas en esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Isabel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.
1.- La sentencia de 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 del Ferrol desestima la demanda de DOÑA Isabel contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a quien absuelve de las pretensiones deducidas de adverso, que consisten en una demanda responsabilidad de la aseguradora por importe de 34.092,29€ por las lesiones sufridas en una caída estando el suelo mojado por trabajos de limpieza en las escaleras de su Comunidad de Propietarios, sufriendo una rotura del astrágalo con metatarsalgia, y una secuela de leve cojera.
2.- El relato de hechos del que parte la demanda de la actora es el siguiente:
"El pasado día 11 de noviembre de 2020, sobre las 11 horas, mi mandante descendía por las escaleras del edificio donde vive, sito en la DIRECCION000 en Caranza Ferrol, con un perro de pequeño tamaño que iba suelto arrastrando la correa, y debido a que el suelo estaba mojado, resbaladizo, por la acción de la limpieza de las escaleras comunitarias, resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo entre el DIRECCION001 y el DIRECCION002 de dicho inmueble. Cuando la actora bajaba no había ningún cartel, cono o señal alguna que advirtiese que el suelo de las escaleras estaba húmedo y resbaladizo. Acto seguido, y ya tirada en las escaleras fue ayudada a levantarse y volver a su vivienda por doña Tomasa, que es la limpiadora de dicha Comunidad, y es trabajadora de la empresa Ser y Sol Sociedad limitada de Ferrol, donde guardó reposo hasta que llegó de trabajar su hija doña Frida sobre las 13,30 horas quien al ver su estado, y que el dolor había ido en aumento, llamó a la ambulancia que traslado a la demandante al Hospital General Juan Cardona de Ferrol, que después la volvió a llevar en la misma ambulancia a su domicilio".
3- La sentencia entiende que "Las carencias expositivas o probatorias sobre qué pasó, cómo es la zona, dónde se produjo, y cuál fue la causa (pérdida fortuita de la estabilidad, resbalar en el suelo mojado o existencia de un producto deslizante), obligan a desestimar la demanda".
4.- DOÑA Isabel recurre en apelación. Mantiene que concurre un error en la valoración de la prueba. Dice que no pueden asumir que se dé más valor a la versión de la limpiadora que a la de la propia víctima, y que no es relevante que la perjudicada viviese en esa casa desde hace 42 ó 43 años, de manera que las razón de responsabilidad es que la señora de la limpieza no puso un cono o triángulo señalizando la situación, en el portal, y también en los pisos, según iba avanzando, porque los usuarios que bajan las escaleras no pueden advertir la situación, de manera que la caída no es consecuencia de un despiste o de los riesgos normales de la vida. Considera que no es dudosa la caída, y que se produjo porque la víctima resbaló cuando el suelo estaba mojado, y las escaleras se estaban fregando, y frente a ello, no es suficiente la prueba de la aseguradora, sin que siquiera se dijese que al fregar se levantaran los felpudos. Citan las sentencias que en definitiva entienden que amparan la responsabilidad por riesgo como concepto moderno de la culpa, bien acentuando el rigor en la interpretación del artículo 1.104 del CC, o la exigencia de agotar la "diligencia necesaria", de manera que quien genera un riesgo, debe asumir y soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar como contrapartida del beneficio logrado, citando como más reciente nuestra SAP de A Coruña Sección 5º 129/2020.
5.- MAPFRE se opone al recurso. Defiende la sentencia y la valoración de la prueba del juez de instancia, con inmediación y contradicción. Dice que "sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad... y no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador ( STC de fechas 1 de marzo de 1.993 , y del TS de fechas 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 )".
SEGUNDO.- Caída al resbalar con suelo húmedo por labores de limpieza no bien señalizadas y en la propia CC. PP.
6.- Aceptamos sin género de dudas la motivación de la sentencia de instancia de instancia cuando dice que:
"...respecto a las caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles, y en establecimientos públicos o comerciales, la doctrina legal se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva, o de presumir la culpa o negligencia, y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración ( SSAP de A Coruña de 16 de octubre de 2014 , 10 de noviembre de 2015 , 23 de junio de 2016 , 9 de marzo de 2017 , 24 de octubre de 2019 , 12 de mayo de 2020 , 9 de marzo de 2021 y 29 de julio de 2022 ). En este sentido, la jurisprudencia ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución de responsabilidad en estos sujetos, por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 10 de diciembre de 2004 y 25 de marzo de 2010 ), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, al tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, por lo que se mantiene la exigencia de una culpa o negligencia en el demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SSTS de 28 de abril de 1997 , 6 de febrero de 2003 , 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 25 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2011 y 22 de diciembre de 2015 ".
7.- Pero en el caso y con los datos que tenemos desde el punto de vista fáctico y probatorio, por simple reconocimiento, no se duda de las siguientes circunstancias: La victima bajaba las escaleras desde su segundo piso, el suelo estaba mojado por las labores de limpieza, arriba en el DIRECCION001 no se había colocado cono alguno de señalización advirtiendo el peligro, cono que, de existir, estaría colocado en el portal, pues la limpiadora, también en su caso, iba colocando el de los pisos según iba avanzando en la limpieza de arriba a abajo, pero ella estaba ya en el DIRECCION002, y la caída fue desde el DIRECCION001 al DIRECCION002.
8.- Así las cosas, estamos en presencia de uno de los clásicos elementos facticos de imputación de responsabilidad que es la insuficiente advertencia de labores de limpieza que generan un concreto peligro. Y no concurre otra circunstancia, ni siquiera que la víctima bajase a su perro pequeño para hacer sus necesidades, un perro que siempre bajaba sin correa, y del que hablaron las dos intervinientes cuando la limpiadora acompañó a la víctima a su casa y se ofreció a sacarlo ella, aspectos sobre lo que las intervinientes coinciden. Por tanto, la caída se explica por las razones expuestas, en aquello que es una versión coincidente entre las dos únicas personas presentes al tiempo de la caída, la víctima y la limpiadora.
9.- Tampoco el hecho de que la actora sea vecina de la Comunidad desde hace 42 ó 43 años, y la limpiadora llevase al menos dos años trabajando en el mismo lugar, tiene trascendencia determinante en el concreto caso, pues nada se ha acreditado ni invocado para hacer valer la posibilidad de prever la repetición de horarios a tener en cuenta.
10.- Pero no en todo son coincidentes las versiones. Revisada la grabación del juicio, la limpiadora sostuvo que vió a la víctima previamente, estando ella en el DIRECCION002 y la lesionada en el DIRECCION001. Y dice que le advirtió del riesgo de suelo húmedo y de caerse, y ella le contestó que "no querría", para después decir que no sabe cómo la víctima se cayó. Por su parte, la lesionada niega expresamente esa conversación y esa advertencia, sosteniendo que no es que no la recordase, sino que simplemente no existió.
11.- En opinión de la sala, resulta que en estos casos es muy probable que existiendo un cono de señalización de los habituales, la víctima desatenta no lo vea, y esa situación sea la que genera su responsabilidad, considerando entonces que la empresa de limpieza y/o sus empleados agotaron la responsabilidad en aquello que les incumbía. Pero que faltando esa señal de peligro, sin embargo la limpiadora advierta a la lesionada de manera expresa y de palabra, y sea contestada por la lesionada que "no querría caerse", para finalmente sostener que no sebe cómo, pero la víctima seguidamente se cayó, nos parece una versión claramente improbable, sobre todo cuando consta que después que ambas terminan hablando, pues la limpiadora la llevó a su casa, y se ofreció a bajarle al perro o a llamar a una ambulancia, y sin embargo, nada consta que le dijese, sobre como fue que se cayó, cuando previamente le había advertido expresamente, y le había contestado en los términos expuestos. Sobre el particular, la versión de la limpiadora es que sorprendentemente nada hablaron.
12.- Desde luego, la juez no infringe necesariamente las normas da valoración de la prueba por dar menos valor a la prueba de interrogatorio que a la del testigo. La versión sobre unos hechos que un perjudicado sostiene en prueba de interrogatorio, no sirve para probar lo que él mismo defiende, y sus respuestas, solo sirven para tener por acreditado aquello que reconoce y le perjudica. Así debe ser rectamente entendido al interpretar el artículo 316 de la LEC cuando dice que "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".
13.- Pero el testimonio de la limpiadora debemos interpretarlo con cautela, no solo por lo extraordinario de una advertencia expresa de palabra seguida inmediatamente de la caída por despiste sobre aquello que te acaban de advertir, que es lo que explica la limpiadora, sino porque se le está imputando responsabilidad, aunque sea indirectamente, a través de su empresa de limpieza y de la aseguradora que cubría su responsabilidad.
14.- La sala está perfectamente legitimada para, revisando incluso con reiteración la grabación del juicio con la que en la actualidad siempre contamos, llegar a una conclusión interpretativa distinta a la de la juez de instancia. Las alegaciones iniciales del escrito de oposición al recurso argumentan que el tribunal de apelación sólo puede apartarse de las conclusiones probatorias de la sentencia del Juzgado cuando incurran en arbitrariedad, debiendo ser aceptadas en otro caso. Ya hace años que el Tribunal Supremo viene advirtiendo sobre esa errónea doctrina, fruto de una traslación incorrecta de pronunciamientos propios de los recursos extraordinarios, como el recurso de casación. Cuando el recurso de apelación interpuesto combate todos los pronunciamientos de la sentencia, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento del asunto sin más limitación que la que conlleva el respeto a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456. 1 LEC) . Reiteradamente advierte la jurisprudencia que en virtud del recurso de apelación "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo".Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia de 4 de diciembre de 2015 procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" ( sentencias de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Dice también la referida STS de 4 de diciembre de 2015, con cita de la de 13 de enero de 2015, que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".En el mismo sentido, la STS 589/2022, de 27 de julio, fundamento jurídico quinto 2, o la STS 615/2016, de 10 de octubre, fundamento jurídico cuarto, que diferencia nítidamente el alcance de la valoración de la prueba en el ámbito de un recurso extraordinario y en el de un recurso ordinario y devolutivo como es el de apelación. También cabe citar la STS 59/2017, de 30 de enero, que reitera la misma doctrina y recuerda que no puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de las pruebas se ha de limitar a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
15.- El criterio sostenido que mantenemos, se deduce de lo expuesto en la SAP de A Coruña Sección 4ª 129/2017 de 11 de abril de 2017, sentencia que, con un análisis casuístico muy abundante de numerosos antecedentes jurisprudenciales, resuelve atendiendo a lo siguiente:
"Según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 : "para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas".
Así como decíamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 "En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en tanto en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del "but for test", "de no haber sido por" del derecho norteamericano, o de la "conditio sine qua non" o de la "equivalencia de las condiciones": causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado, ese hecho es causal del mismo. Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).
Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.
Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: "...la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.
El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa too remote) o el riesgo general de la vida.
Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 , cuando señala: "La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».
Como declaran, por su parte, las SSTS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
En la sentencia de 31 de mayo de 2011 , se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma, pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina"....
...Pues bien en el presente caso, la demanda no puede ser estimada, por cuanto si bien no se niega la caída al suelo de la actora, cuando caminaba entre dos coches estacionados en el aparcamiento del Centro comercial, cuando se encontraba mojado el suelo por causa del agua de lluvia introducida por los mismos vehículos usuarios del estacionamiento, y sus consecuencias dañosas, no siendo concluyente la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora a los efectos pretendidos sobre posible incumplimiento de reglamentación sobre requisitos técnicos exigidos, a los efectos que interesan de imputación causal a la entidad mercantil demandada de la caída al suelo sufrida por la actora. Como pudiera ser respecto a comportamiento negligente por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que le pudieran ser exigibles o incumplimiento de norma técnica que se pueda imputar la causa de la caída, debida a los materiales o pinturas empleados en la construcción del pavimento que dé lugar a que el suelo sea deslizante o falta de adherencia originando un peligro a los usuarios, o como parece más bien que acaeció en el caso, a perder el equilibrio la actora cayendo al suelo debido a un resbalón de la actora por causa de estar mojado el suelo por agua de lluvia pero sin imputación causal de la demandada.
La falta de demostración de dicha imputación causal de la caída debido al resbalón no puede achacarse a la demandada, tal como se pretende en el recurso con la mera invocación de la normativa de consumidores y usuarios, cuando nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y en todo caso como antes dijimos, la jurisprudencia de forma reiterada en casos similares al enjuiciado mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3-1993 , entre otras)".
16.- Nuestra conclusión es la de que la caída de la lesionada se produjo al estar el suelo mojado al salir de su vivienda, y no apreciamos que en la reclamación pueda existir fraude, mientras que la razón de la caída en suelo mojado por limpieza sin señalizar es un clásico en la materia. No nos consta que fuese siempre en la misma hora y días, por lo que no hay razones de especial previsión por la lesionada por el hecho de que lleve viviendo a la comunidad 42 ó 43 años, por lo que acogeremos la concurrencia de razones de responsabilidad y consideraremos acreditada la relación de causalidad.
17.- En el mismo sentido y en resoluciones más recientes de nuestra audiencia, citamos la SAP de A Coruña 52/2023 Sección 6ª de 17 de octubre, y la nª11/2016 de 21 de enero, o la 352/2011 27 de septiembre de 2011, todas de la misma sección; mientras que en otras se aprecia una negligencia concreta del lesionado ( SAP de A Coruña Sección 3ª nº57/2009 23 de febrero) o una presunción de culpabilidad que no es procedente acoger sin identificar un criterio de responsabilidad ( SAP de A Coruña Sección 3ª nº422/2013 de 18 de octubre).
TERCERO.- Valoración en el caso concreto de las indemnizaciones procedentes.
18.- Las pretensiones de la actora en su demanda fueron que "De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 del TRLRCSCVM, que reiteramos se aplica por analogía, los daños corporales sufridos por la actora se cuantifican con arreglo a los criterios del Título IV (sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha Ley, según el siguiente desglose:
Por 110 días de perjuicio personal particular moderado (Tabla 3.B): 5.973€ (110 X 54,30 €/día).
Por 117 días de perjuicio personal básico (Tabla 3.A): 3.664,44€ (117 x 31,32/día).
Subtotal incapacidad temporal: 5.973 + 3.664,44 = 9.637,44€
Por secuelas (Tabla 2.A): 7 Por secuelas funcionales: 9 puntos que son 7.272,05€
- Por Perjuicio Estético Moderado: 10 puntos que son 8.182,80€
Subtotal Secuelas: 7.272,05 + 8.182,80 = 15.354,85 euros
Por Daño Moral Complementario (Art 108.5). Teniendo en cuenta que la demandante al tiempo de sufrir el accidente de tráfico tenía 66 años, aplicando la tabla 2.a.2 del baremo nos arroja una cantidad indemnizatoria por este concepto de 9.000 euros.
TOTAL INDEMNIZACIÓN: 9.637,44 + 15.454,85 + 9000 = 34.092,29€"
19.- Aceptamos que con un accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2020, con revisión de la paciente en el mismo día, pruebas de RX, sesiones de fisioterapia e inmovilización del tobillo inicialmente durante seis semanas, y con revisiones los días 23 de noviembre, 9 de febrero, 1 de marzo y 4 de mayo de 2021, ya en la revisión del 4 de mayo es el traumatólogo el que concede el alta con secuelas, siendo más trascendente esa fecha que la del alta del médico de familia que hace un informe final. Frente a los 217 días pedidos y los 111 reconocidos en el informe pericial de la demandada, acogemos 175 días, incluidos el día inicial y final, y consideramos moderados los correspondientes a las seis semanas de inmovilización, es decir 42 días, siendo los 133 días restantes de perjuicio básico.
20.- Sobre las secuelas, es evidente que con problemas de movilidad del tobillo que en función de las limitaciones han siso sido valoradas en cinco puntos, y con 10 puntos de perjuicio estético por la leve cojera, la reclamación es excesiva. El informe del Dr. Heraclio sobre el particular reconoce 3 puntos y se solicitan 5, por lo que acogeremos 4 puntos. Sobre la leve cojera se piden 10 puntos y se reconocieron 7 correspondiendo una valoración entre 7 y 13 puntos, por lo que nos parece acertado reconocer 10 puntos, incluso valorando la posibilidad de mejora no asegurada.
21.- Sobre el daño moral, es verdad que no se informan limitaciones que puedan ser causa de la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal de la demandante, por lo que desde los artículos 105 a 108 del Baremo, no se aprecian razones para conceder puntuación añadida que no esté ya comprendida en la valoración de las secuelas.
22.- En definitiva, reconocemos las siguientes indemnizaciones. 42 días de perjuicio moderado al tiempo del accidente y otros 133 días perjuicio básico a razón de 54,78€ y 31,61€, son 2.300,76€ y otros 4.204,13€. A los 4 puntos por secuelas corresponden 3.015,73€, y 10 puntos por perjuicio estético suponen 8.296,79€ lo que determina la cifra final de 17.817,41€, cifra de la que habrá de responder la aseguradora con los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día del accidente hasta el completo pago.
SEXTO.- Costas y depósito.
23.- La estimación parcial del recurso de apelación supone que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad respecto de la instancia, al estar la cuantía concedida claramente alejada de la solicitada ( artículo 394 de la LEC) , y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada, por aplicación del artículo 398 de la LEC en su redacción anterior al RD ley 6/2023.
23.- Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal.
LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel y en el sentido de revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 del Ferrol, acordando la estimación parcial de la demanda en términos tales que la aseguradora demandada habrá de indemnizarle por las lesiones sufridas en la cuantía de 17.817,41€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 5 de septiembre de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"DESESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de doña Isabel, contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costascausadas en esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Isabel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.
1.- La sentencia de 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 del Ferrol desestima la demanda de DOÑA Isabel contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a quien absuelve de las pretensiones deducidas de adverso, que consisten en una demanda responsabilidad de la aseguradora por importe de 34.092,29€ por las lesiones sufridas en una caída estando el suelo mojado por trabajos de limpieza en las escaleras de su Comunidad de Propietarios, sufriendo una rotura del astrágalo con metatarsalgia, y una secuela de leve cojera.
2.- El relato de hechos del que parte la demanda de la actora es el siguiente:
"El pasado día 11 de noviembre de 2020, sobre las 11 horas, mi mandante descendía por las escaleras del edificio donde vive, sito en la DIRECCION000 en Caranza Ferrol, con un perro de pequeño tamaño que iba suelto arrastrando la correa, y debido a que el suelo estaba mojado, resbaladizo, por la acción de la limpieza de las escaleras comunitarias, resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo entre el DIRECCION001 y el DIRECCION002 de dicho inmueble. Cuando la actora bajaba no había ningún cartel, cono o señal alguna que advirtiese que el suelo de las escaleras estaba húmedo y resbaladizo. Acto seguido, y ya tirada en las escaleras fue ayudada a levantarse y volver a su vivienda por doña Tomasa, que es la limpiadora de dicha Comunidad, y es trabajadora de la empresa Ser y Sol Sociedad limitada de Ferrol, donde guardó reposo hasta que llegó de trabajar su hija doña Frida sobre las 13,30 horas quien al ver su estado, y que el dolor había ido en aumento, llamó a la ambulancia que traslado a la demandante al Hospital General Juan Cardona de Ferrol, que después la volvió a llevar en la misma ambulancia a su domicilio".
3- La sentencia entiende que "Las carencias expositivas o probatorias sobre qué pasó, cómo es la zona, dónde se produjo, y cuál fue la causa (pérdida fortuita de la estabilidad, resbalar en el suelo mojado o existencia de un producto deslizante), obligan a desestimar la demanda".
4.- DOÑA Isabel recurre en apelación. Mantiene que concurre un error en la valoración de la prueba. Dice que no pueden asumir que se dé más valor a la versión de la limpiadora que a la de la propia víctima, y que no es relevante que la perjudicada viviese en esa casa desde hace 42 ó 43 años, de manera que las razón de responsabilidad es que la señora de la limpieza no puso un cono o triángulo señalizando la situación, en el portal, y también en los pisos, según iba avanzando, porque los usuarios que bajan las escaleras no pueden advertir la situación, de manera que la caída no es consecuencia de un despiste o de los riesgos normales de la vida. Considera que no es dudosa la caída, y que se produjo porque la víctima resbaló cuando el suelo estaba mojado, y las escaleras se estaban fregando, y frente a ello, no es suficiente la prueba de la aseguradora, sin que siquiera se dijese que al fregar se levantaran los felpudos. Citan las sentencias que en definitiva entienden que amparan la responsabilidad por riesgo como concepto moderno de la culpa, bien acentuando el rigor en la interpretación del artículo 1.104 del CC, o la exigencia de agotar la "diligencia necesaria", de manera que quien genera un riesgo, debe asumir y soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar como contrapartida del beneficio logrado, citando como más reciente nuestra SAP de A Coruña Sección 5º 129/2020.
5.- MAPFRE se opone al recurso. Defiende la sentencia y la valoración de la prueba del juez de instancia, con inmediación y contradicción. Dice que "sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad... y no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador ( STC de fechas 1 de marzo de 1.993 , y del TS de fechas 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 )".
SEGUNDO.- Caída al resbalar con suelo húmedo por labores de limpieza no bien señalizadas y en la propia CC. PP.
6.- Aceptamos sin género de dudas la motivación de la sentencia de instancia de instancia cuando dice que:
"...respecto a las caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles, y en establecimientos públicos o comerciales, la doctrina legal se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva, o de presumir la culpa o negligencia, y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración ( SSAP de A Coruña de 16 de octubre de 2014 , 10 de noviembre de 2015 , 23 de junio de 2016 , 9 de marzo de 2017 , 24 de octubre de 2019 , 12 de mayo de 2020 , 9 de marzo de 2021 y 29 de julio de 2022 ). En este sentido, la jurisprudencia ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución de responsabilidad en estos sujetos, por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 10 de diciembre de 2004 y 25 de marzo de 2010 ), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, al tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, por lo que se mantiene la exigencia de una culpa o negligencia en el demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SSTS de 28 de abril de 1997 , 6 de febrero de 2003 , 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 25 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2011 y 22 de diciembre de 2015 ".
7.- Pero en el caso y con los datos que tenemos desde el punto de vista fáctico y probatorio, por simple reconocimiento, no se duda de las siguientes circunstancias: La victima bajaba las escaleras desde su segundo piso, el suelo estaba mojado por las labores de limpieza, arriba en el DIRECCION001 no se había colocado cono alguno de señalización advirtiendo el peligro, cono que, de existir, estaría colocado en el portal, pues la limpiadora, también en su caso, iba colocando el de los pisos según iba avanzando en la limpieza de arriba a abajo, pero ella estaba ya en el DIRECCION002, y la caída fue desde el DIRECCION001 al DIRECCION002.
8.- Así las cosas, estamos en presencia de uno de los clásicos elementos facticos de imputación de responsabilidad que es la insuficiente advertencia de labores de limpieza que generan un concreto peligro. Y no concurre otra circunstancia, ni siquiera que la víctima bajase a su perro pequeño para hacer sus necesidades, un perro que siempre bajaba sin correa, y del que hablaron las dos intervinientes cuando la limpiadora acompañó a la víctima a su casa y se ofreció a sacarlo ella, aspectos sobre lo que las intervinientes coinciden. Por tanto, la caída se explica por las razones expuestas, en aquello que es una versión coincidente entre las dos únicas personas presentes al tiempo de la caída, la víctima y la limpiadora.
9.- Tampoco el hecho de que la actora sea vecina de la Comunidad desde hace 42 ó 43 años, y la limpiadora llevase al menos dos años trabajando en el mismo lugar, tiene trascendencia determinante en el concreto caso, pues nada se ha acreditado ni invocado para hacer valer la posibilidad de prever la repetición de horarios a tener en cuenta.
10.- Pero no en todo son coincidentes las versiones. Revisada la grabación del juicio, la limpiadora sostuvo que vió a la víctima previamente, estando ella en el DIRECCION002 y la lesionada en el DIRECCION001. Y dice que le advirtió del riesgo de suelo húmedo y de caerse, y ella le contestó que "no querría", para después decir que no sabe cómo la víctima se cayó. Por su parte, la lesionada niega expresamente esa conversación y esa advertencia, sosteniendo que no es que no la recordase, sino que simplemente no existió.
11.- En opinión de la sala, resulta que en estos casos es muy probable que existiendo un cono de señalización de los habituales, la víctima desatenta no lo vea, y esa situación sea la que genera su responsabilidad, considerando entonces que la empresa de limpieza y/o sus empleados agotaron la responsabilidad en aquello que les incumbía. Pero que faltando esa señal de peligro, sin embargo la limpiadora advierta a la lesionada de manera expresa y de palabra, y sea contestada por la lesionada que "no querría caerse", para finalmente sostener que no sebe cómo, pero la víctima seguidamente se cayó, nos parece una versión claramente improbable, sobre todo cuando consta que después que ambas terminan hablando, pues la limpiadora la llevó a su casa, y se ofreció a bajarle al perro o a llamar a una ambulancia, y sin embargo, nada consta que le dijese, sobre como fue que se cayó, cuando previamente le había advertido expresamente, y le había contestado en los términos expuestos. Sobre el particular, la versión de la limpiadora es que sorprendentemente nada hablaron.
12.- Desde luego, la juez no infringe necesariamente las normas da valoración de la prueba por dar menos valor a la prueba de interrogatorio que a la del testigo. La versión sobre unos hechos que un perjudicado sostiene en prueba de interrogatorio, no sirve para probar lo que él mismo defiende, y sus respuestas, solo sirven para tener por acreditado aquello que reconoce y le perjudica. Así debe ser rectamente entendido al interpretar el artículo 316 de la LEC cuando dice que "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".
13.- Pero el testimonio de la limpiadora debemos interpretarlo con cautela, no solo por lo extraordinario de una advertencia expresa de palabra seguida inmediatamente de la caída por despiste sobre aquello que te acaban de advertir, que es lo que explica la limpiadora, sino porque se le está imputando responsabilidad, aunque sea indirectamente, a través de su empresa de limpieza y de la aseguradora que cubría su responsabilidad.
14.- La sala está perfectamente legitimada para, revisando incluso con reiteración la grabación del juicio con la que en la actualidad siempre contamos, llegar a una conclusión interpretativa distinta a la de la juez de instancia. Las alegaciones iniciales del escrito de oposición al recurso argumentan que el tribunal de apelación sólo puede apartarse de las conclusiones probatorias de la sentencia del Juzgado cuando incurran en arbitrariedad, debiendo ser aceptadas en otro caso. Ya hace años que el Tribunal Supremo viene advirtiendo sobre esa errónea doctrina, fruto de una traslación incorrecta de pronunciamientos propios de los recursos extraordinarios, como el recurso de casación. Cuando el recurso de apelación interpuesto combate todos los pronunciamientos de la sentencia, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento del asunto sin más limitación que la que conlleva el respeto a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456. 1 LEC) . Reiteradamente advierte la jurisprudencia que en virtud del recurso de apelación "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo".Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia de 4 de diciembre de 2015 procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" ( sentencias de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Dice también la referida STS de 4 de diciembre de 2015, con cita de la de 13 de enero de 2015, que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".En el mismo sentido, la STS 589/2022, de 27 de julio, fundamento jurídico quinto 2, o la STS 615/2016, de 10 de octubre, fundamento jurídico cuarto, que diferencia nítidamente el alcance de la valoración de la prueba en el ámbito de un recurso extraordinario y en el de un recurso ordinario y devolutivo como es el de apelación. También cabe citar la STS 59/2017, de 30 de enero, que reitera la misma doctrina y recuerda que no puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de las pruebas se ha de limitar a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
15.- El criterio sostenido que mantenemos, se deduce de lo expuesto en la SAP de A Coruña Sección 4ª 129/2017 de 11 de abril de 2017, sentencia que, con un análisis casuístico muy abundante de numerosos antecedentes jurisprudenciales, resuelve atendiendo a lo siguiente:
"Según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 : "para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas".
Así como decíamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 "En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en tanto en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del "but for test", "de no haber sido por" del derecho norteamericano, o de la "conditio sine qua non" o de la "equivalencia de las condiciones": causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado, ese hecho es causal del mismo. Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).
Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.
Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: "...la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.
El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa too remote) o el riesgo general de la vida.
Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 , cuando señala: "La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».
Como declaran, por su parte, las SSTS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
En la sentencia de 31 de mayo de 2011 , se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma, pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina"....
...Pues bien en el presente caso, la demanda no puede ser estimada, por cuanto si bien no se niega la caída al suelo de la actora, cuando caminaba entre dos coches estacionados en el aparcamiento del Centro comercial, cuando se encontraba mojado el suelo por causa del agua de lluvia introducida por los mismos vehículos usuarios del estacionamiento, y sus consecuencias dañosas, no siendo concluyente la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora a los efectos pretendidos sobre posible incumplimiento de reglamentación sobre requisitos técnicos exigidos, a los efectos que interesan de imputación causal a la entidad mercantil demandada de la caída al suelo sufrida por la actora. Como pudiera ser respecto a comportamiento negligente por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que le pudieran ser exigibles o incumplimiento de norma técnica que se pueda imputar la causa de la caída, debida a los materiales o pinturas empleados en la construcción del pavimento que dé lugar a que el suelo sea deslizante o falta de adherencia originando un peligro a los usuarios, o como parece más bien que acaeció en el caso, a perder el equilibrio la actora cayendo al suelo debido a un resbalón de la actora por causa de estar mojado el suelo por agua de lluvia pero sin imputación causal de la demandada.
La falta de demostración de dicha imputación causal de la caída debido al resbalón no puede achacarse a la demandada, tal como se pretende en el recurso con la mera invocación de la normativa de consumidores y usuarios, cuando nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y en todo caso como antes dijimos, la jurisprudencia de forma reiterada en casos similares al enjuiciado mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3-1993 , entre otras)".
16.- Nuestra conclusión es la de que la caída de la lesionada se produjo al estar el suelo mojado al salir de su vivienda, y no apreciamos que en la reclamación pueda existir fraude, mientras que la razón de la caída en suelo mojado por limpieza sin señalizar es un clásico en la materia. No nos consta que fuese siempre en la misma hora y días, por lo que no hay razones de especial previsión por la lesionada por el hecho de que lleve viviendo a la comunidad 42 ó 43 años, por lo que acogeremos la concurrencia de razones de responsabilidad y consideraremos acreditada la relación de causalidad.
17.- En el mismo sentido y en resoluciones más recientes de nuestra audiencia, citamos la SAP de A Coruña 52/2023 Sección 6ª de 17 de octubre, y la nª11/2016 de 21 de enero, o la 352/2011 27 de septiembre de 2011, todas de la misma sección; mientras que en otras se aprecia una negligencia concreta del lesionado ( SAP de A Coruña Sección 3ª nº57/2009 23 de febrero) o una presunción de culpabilidad que no es procedente acoger sin identificar un criterio de responsabilidad ( SAP de A Coruña Sección 3ª nº422/2013 de 18 de octubre).
TERCERO.- Valoración en el caso concreto de las indemnizaciones procedentes.
18.- Las pretensiones de la actora en su demanda fueron que "De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 del TRLRCSCVM, que reiteramos se aplica por analogía, los daños corporales sufridos por la actora se cuantifican con arreglo a los criterios del Título IV (sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha Ley, según el siguiente desglose:
Por 110 días de perjuicio personal particular moderado (Tabla 3.B): 5.973€ (110 X 54,30 €/día).
Por 117 días de perjuicio personal básico (Tabla 3.A): 3.664,44€ (117 x 31,32/día).
Subtotal incapacidad temporal: 5.973 + 3.664,44 = 9.637,44€
Por secuelas (Tabla 2.A): 7 Por secuelas funcionales: 9 puntos que son 7.272,05€
- Por Perjuicio Estético Moderado: 10 puntos que son 8.182,80€
Subtotal Secuelas: 7.272,05 + 8.182,80 = 15.354,85 euros
Por Daño Moral Complementario (Art 108.5). Teniendo en cuenta que la demandante al tiempo de sufrir el accidente de tráfico tenía 66 años, aplicando la tabla 2.a.2 del baremo nos arroja una cantidad indemnizatoria por este concepto de 9.000 euros.
TOTAL INDEMNIZACIÓN: 9.637,44 + 15.454,85 + 9000 = 34.092,29€"
19.- Aceptamos que con un accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2020, con revisión de la paciente en el mismo día, pruebas de RX, sesiones de fisioterapia e inmovilización del tobillo inicialmente durante seis semanas, y con revisiones los días 23 de noviembre, 9 de febrero, 1 de marzo y 4 de mayo de 2021, ya en la revisión del 4 de mayo es el traumatólogo el que concede el alta con secuelas, siendo más trascendente esa fecha que la del alta del médico de familia que hace un informe final. Frente a los 217 días pedidos y los 111 reconocidos en el informe pericial de la demandada, acogemos 175 días, incluidos el día inicial y final, y consideramos moderados los correspondientes a las seis semanas de inmovilización, es decir 42 días, siendo los 133 días restantes de perjuicio básico.
20.- Sobre las secuelas, es evidente que con problemas de movilidad del tobillo que en función de las limitaciones han siso sido valoradas en cinco puntos, y con 10 puntos de perjuicio estético por la leve cojera, la reclamación es excesiva. El informe del Dr. Heraclio sobre el particular reconoce 3 puntos y se solicitan 5, por lo que acogeremos 4 puntos. Sobre la leve cojera se piden 10 puntos y se reconocieron 7 correspondiendo una valoración entre 7 y 13 puntos, por lo que nos parece acertado reconocer 10 puntos, incluso valorando la posibilidad de mejora no asegurada.
21.- Sobre el daño moral, es verdad que no se informan limitaciones que puedan ser causa de la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal de la demandante, por lo que desde los artículos 105 a 108 del Baremo, no se aprecian razones para conceder puntuación añadida que no esté ya comprendida en la valoración de las secuelas.
22.- En definitiva, reconocemos las siguientes indemnizaciones. 42 días de perjuicio moderado al tiempo del accidente y otros 133 días perjuicio básico a razón de 54,78€ y 31,61€, son 2.300,76€ y otros 4.204,13€. A los 4 puntos por secuelas corresponden 3.015,73€, y 10 puntos por perjuicio estético suponen 8.296,79€ lo que determina la cifra final de 17.817,41€, cifra de la que habrá de responder la aseguradora con los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día del accidente hasta el completo pago.
SEXTO.- Costas y depósito.
23.- La estimación parcial del recurso de apelación supone que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad respecto de la instancia, al estar la cuantía concedida claramente alejada de la solicitada ( artículo 394 de la LEC) , y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada, por aplicación del artículo 398 de la LEC en su redacción anterior al RD ley 6/2023.
23.- Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal.
LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel y en el sentido de revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 del Ferrol, acordando la estimación parcial de la demanda en términos tales que la aseguradora demandada habrá de indemnizarle por las lesiones sufridas en la cuantía de 17.817,41€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.
1.- La sentencia de 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 del Ferrol desestima la demanda de DOÑA Isabel contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a quien absuelve de las pretensiones deducidas de adverso, que consisten en una demanda responsabilidad de la aseguradora por importe de 34.092,29€ por las lesiones sufridas en una caída estando el suelo mojado por trabajos de limpieza en las escaleras de su Comunidad de Propietarios, sufriendo una rotura del astrágalo con metatarsalgia, y una secuela de leve cojera.
2.- El relato de hechos del que parte la demanda de la actora es el siguiente:
"El pasado día 11 de noviembre de 2020, sobre las 11 horas, mi mandante descendía por las escaleras del edificio donde vive, sito en la DIRECCION000 en Caranza Ferrol, con un perro de pequeño tamaño que iba suelto arrastrando la correa, y debido a que el suelo estaba mojado, resbaladizo, por la acción de la limpieza de las escaleras comunitarias, resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo entre el DIRECCION001 y el DIRECCION002 de dicho inmueble. Cuando la actora bajaba no había ningún cartel, cono o señal alguna que advirtiese que el suelo de las escaleras estaba húmedo y resbaladizo. Acto seguido, y ya tirada en las escaleras fue ayudada a levantarse y volver a su vivienda por doña Tomasa, que es la limpiadora de dicha Comunidad, y es trabajadora de la empresa Ser y Sol Sociedad limitada de Ferrol, donde guardó reposo hasta que llegó de trabajar su hija doña Frida sobre las 13,30 horas quien al ver su estado, y que el dolor había ido en aumento, llamó a la ambulancia que traslado a la demandante al Hospital General Juan Cardona de Ferrol, que después la volvió a llevar en la misma ambulancia a su domicilio".
3- La sentencia entiende que "Las carencias expositivas o probatorias sobre qué pasó, cómo es la zona, dónde se produjo, y cuál fue la causa (pérdida fortuita de la estabilidad, resbalar en el suelo mojado o existencia de un producto deslizante), obligan a desestimar la demanda".
4.- DOÑA Isabel recurre en apelación. Mantiene que concurre un error en la valoración de la prueba. Dice que no pueden asumir que se dé más valor a la versión de la limpiadora que a la de la propia víctima, y que no es relevante que la perjudicada viviese en esa casa desde hace 42 ó 43 años, de manera que las razón de responsabilidad es que la señora de la limpieza no puso un cono o triángulo señalizando la situación, en el portal, y también en los pisos, según iba avanzando, porque los usuarios que bajan las escaleras no pueden advertir la situación, de manera que la caída no es consecuencia de un despiste o de los riesgos normales de la vida. Considera que no es dudosa la caída, y que se produjo porque la víctima resbaló cuando el suelo estaba mojado, y las escaleras se estaban fregando, y frente a ello, no es suficiente la prueba de la aseguradora, sin que siquiera se dijese que al fregar se levantaran los felpudos. Citan las sentencias que en definitiva entienden que amparan la responsabilidad por riesgo como concepto moderno de la culpa, bien acentuando el rigor en la interpretación del artículo 1.104 del CC, o la exigencia de agotar la "diligencia necesaria", de manera que quien genera un riesgo, debe asumir y soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar como contrapartida del beneficio logrado, citando como más reciente nuestra SAP de A Coruña Sección 5º 129/2020.
5.- MAPFRE se opone al recurso. Defiende la sentencia y la valoración de la prueba del juez de instancia, con inmediación y contradicción. Dice que "sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad... y no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador ( STC de fechas 1 de marzo de 1.993 , y del TS de fechas 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 )".
SEGUNDO.- Caída al resbalar con suelo húmedo por labores de limpieza no bien señalizadas y en la propia CC. PP.
6.- Aceptamos sin género de dudas la motivación de la sentencia de instancia de instancia cuando dice que:
"...respecto a las caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles, y en establecimientos públicos o comerciales, la doctrina legal se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva, o de presumir la culpa o negligencia, y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración ( SSAP de A Coruña de 16 de octubre de 2014 , 10 de noviembre de 2015 , 23 de junio de 2016 , 9 de marzo de 2017 , 24 de octubre de 2019 , 12 de mayo de 2020 , 9 de marzo de 2021 y 29 de julio de 2022 ). En este sentido, la jurisprudencia ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución de responsabilidad en estos sujetos, por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 10 de diciembre de 2004 y 25 de marzo de 2010 ), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, al tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, por lo que se mantiene la exigencia de una culpa o negligencia en el demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SSTS de 28 de abril de 1997 , 6 de febrero de 2003 , 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 25 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2011 y 22 de diciembre de 2015 ".
7.- Pero en el caso y con los datos que tenemos desde el punto de vista fáctico y probatorio, por simple reconocimiento, no se duda de las siguientes circunstancias: La victima bajaba las escaleras desde su segundo piso, el suelo estaba mojado por las labores de limpieza, arriba en el DIRECCION001 no se había colocado cono alguno de señalización advirtiendo el peligro, cono que, de existir, estaría colocado en el portal, pues la limpiadora, también en su caso, iba colocando el de los pisos según iba avanzando en la limpieza de arriba a abajo, pero ella estaba ya en el DIRECCION002, y la caída fue desde el DIRECCION001 al DIRECCION002.
8.- Así las cosas, estamos en presencia de uno de los clásicos elementos facticos de imputación de responsabilidad que es la insuficiente advertencia de labores de limpieza que generan un concreto peligro. Y no concurre otra circunstancia, ni siquiera que la víctima bajase a su perro pequeño para hacer sus necesidades, un perro que siempre bajaba sin correa, y del que hablaron las dos intervinientes cuando la limpiadora acompañó a la víctima a su casa y se ofreció a sacarlo ella, aspectos sobre lo que las intervinientes coinciden. Por tanto, la caída se explica por las razones expuestas, en aquello que es una versión coincidente entre las dos únicas personas presentes al tiempo de la caída, la víctima y la limpiadora.
9.- Tampoco el hecho de que la actora sea vecina de la Comunidad desde hace 42 ó 43 años, y la limpiadora llevase al menos dos años trabajando en el mismo lugar, tiene trascendencia determinante en el concreto caso, pues nada se ha acreditado ni invocado para hacer valer la posibilidad de prever la repetición de horarios a tener en cuenta.
10.- Pero no en todo son coincidentes las versiones. Revisada la grabación del juicio, la limpiadora sostuvo que vió a la víctima previamente, estando ella en el DIRECCION002 y la lesionada en el DIRECCION001. Y dice que le advirtió del riesgo de suelo húmedo y de caerse, y ella le contestó que "no querría", para después decir que no sabe cómo la víctima se cayó. Por su parte, la lesionada niega expresamente esa conversación y esa advertencia, sosteniendo que no es que no la recordase, sino que simplemente no existió.
11.- En opinión de la sala, resulta que en estos casos es muy probable que existiendo un cono de señalización de los habituales, la víctima desatenta no lo vea, y esa situación sea la que genera su responsabilidad, considerando entonces que la empresa de limpieza y/o sus empleados agotaron la responsabilidad en aquello que les incumbía. Pero que faltando esa señal de peligro, sin embargo la limpiadora advierta a la lesionada de manera expresa y de palabra, y sea contestada por la lesionada que "no querría caerse", para finalmente sostener que no sebe cómo, pero la víctima seguidamente se cayó, nos parece una versión claramente improbable, sobre todo cuando consta que después que ambas terminan hablando, pues la limpiadora la llevó a su casa, y se ofreció a bajarle al perro o a llamar a una ambulancia, y sin embargo, nada consta que le dijese, sobre como fue que se cayó, cuando previamente le había advertido expresamente, y le había contestado en los términos expuestos. Sobre el particular, la versión de la limpiadora es que sorprendentemente nada hablaron.
12.- Desde luego, la juez no infringe necesariamente las normas da valoración de la prueba por dar menos valor a la prueba de interrogatorio que a la del testigo. La versión sobre unos hechos que un perjudicado sostiene en prueba de interrogatorio, no sirve para probar lo que él mismo defiende, y sus respuestas, solo sirven para tener por acreditado aquello que reconoce y le perjudica. Así debe ser rectamente entendido al interpretar el artículo 316 de la LEC cuando dice que "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".
13.- Pero el testimonio de la limpiadora debemos interpretarlo con cautela, no solo por lo extraordinario de una advertencia expresa de palabra seguida inmediatamente de la caída por despiste sobre aquello que te acaban de advertir, que es lo que explica la limpiadora, sino porque se le está imputando responsabilidad, aunque sea indirectamente, a través de su empresa de limpieza y de la aseguradora que cubría su responsabilidad.
14.- La sala está perfectamente legitimada para, revisando incluso con reiteración la grabación del juicio con la que en la actualidad siempre contamos, llegar a una conclusión interpretativa distinta a la de la juez de instancia. Las alegaciones iniciales del escrito de oposición al recurso argumentan que el tribunal de apelación sólo puede apartarse de las conclusiones probatorias de la sentencia del Juzgado cuando incurran en arbitrariedad, debiendo ser aceptadas en otro caso. Ya hace años que el Tribunal Supremo viene advirtiendo sobre esa errónea doctrina, fruto de una traslación incorrecta de pronunciamientos propios de los recursos extraordinarios, como el recurso de casación. Cuando el recurso de apelación interpuesto combate todos los pronunciamientos de la sentencia, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento del asunto sin más limitación que la que conlleva el respeto a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456. 1 LEC) . Reiteradamente advierte la jurisprudencia que en virtud del recurso de apelación "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo".Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia de 4 de diciembre de 2015 procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" ( sentencias de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Dice también la referida STS de 4 de diciembre de 2015, con cita de la de 13 de enero de 2015, que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".En el mismo sentido, la STS 589/2022, de 27 de julio, fundamento jurídico quinto 2, o la STS 615/2016, de 10 de octubre, fundamento jurídico cuarto, que diferencia nítidamente el alcance de la valoración de la prueba en el ámbito de un recurso extraordinario y en el de un recurso ordinario y devolutivo como es el de apelación. También cabe citar la STS 59/2017, de 30 de enero, que reitera la misma doctrina y recuerda que no puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de las pruebas se ha de limitar a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
15.- El criterio sostenido que mantenemos, se deduce de lo expuesto en la SAP de A Coruña Sección 4ª 129/2017 de 11 de abril de 2017, sentencia que, con un análisis casuístico muy abundante de numerosos antecedentes jurisprudenciales, resuelve atendiendo a lo siguiente:
"Según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 : "para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas".
Así como decíamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 "En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en tanto en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del "but for test", "de no haber sido por" del derecho norteamericano, o de la "conditio sine qua non" o de la "equivalencia de las condiciones": causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado, ese hecho es causal del mismo. Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán).
Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.
Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: "...la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.
El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa too remote) o el riesgo general de la vida.
Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 , cuando señala: "La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».
Como declaran, por su parte, las SSTS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
En la sentencia de 31 de mayo de 2011 , se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma, pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina"....
...Pues bien en el presente caso, la demanda no puede ser estimada, por cuanto si bien no se niega la caída al suelo de la actora, cuando caminaba entre dos coches estacionados en el aparcamiento del Centro comercial, cuando se encontraba mojado el suelo por causa del agua de lluvia introducida por los mismos vehículos usuarios del estacionamiento, y sus consecuencias dañosas, no siendo concluyente la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora a los efectos pretendidos sobre posible incumplimiento de reglamentación sobre requisitos técnicos exigidos, a los efectos que interesan de imputación causal a la entidad mercantil demandada de la caída al suelo sufrida por la actora. Como pudiera ser respecto a comportamiento negligente por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que le pudieran ser exigibles o incumplimiento de norma técnica que se pueda imputar la causa de la caída, debida a los materiales o pinturas empleados en la construcción del pavimento que dé lugar a que el suelo sea deslizante o falta de adherencia originando un peligro a los usuarios, o como parece más bien que acaeció en el caso, a perder el equilibrio la actora cayendo al suelo debido a un resbalón de la actora por causa de estar mojado el suelo por agua de lluvia pero sin imputación causal de la demandada.
La falta de demostración de dicha imputación causal de la caída debido al resbalón no puede achacarse a la demandada, tal como se pretende en el recurso con la mera invocación de la normativa de consumidores y usuarios, cuando nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y en todo caso como antes dijimos, la jurisprudencia de forma reiterada en casos similares al enjuiciado mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3-1993 , entre otras)".
16.- Nuestra conclusión es la de que la caída de la lesionada se produjo al estar el suelo mojado al salir de su vivienda, y no apreciamos que en la reclamación pueda existir fraude, mientras que la razón de la caída en suelo mojado por limpieza sin señalizar es un clásico en la materia. No nos consta que fuese siempre en la misma hora y días, por lo que no hay razones de especial previsión por la lesionada por el hecho de que lleve viviendo a la comunidad 42 ó 43 años, por lo que acogeremos la concurrencia de razones de responsabilidad y consideraremos acreditada la relación de causalidad.
17.- En el mismo sentido y en resoluciones más recientes de nuestra audiencia, citamos la SAP de A Coruña 52/2023 Sección 6ª de 17 de octubre, y la nª11/2016 de 21 de enero, o la 352/2011 27 de septiembre de 2011, todas de la misma sección; mientras que en otras se aprecia una negligencia concreta del lesionado ( SAP de A Coruña Sección 3ª nº57/2009 23 de febrero) o una presunción de culpabilidad que no es procedente acoger sin identificar un criterio de responsabilidad ( SAP de A Coruña Sección 3ª nº422/2013 de 18 de octubre).
TERCERO.- Valoración en el caso concreto de las indemnizaciones procedentes.
18.- Las pretensiones de la actora en su demanda fueron que "De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 del TRLRCSCVM, que reiteramos se aplica por analogía, los daños corporales sufridos por la actora se cuantifican con arreglo a los criterios del Título IV (sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha Ley, según el siguiente desglose:
Por 110 días de perjuicio personal particular moderado (Tabla 3.B): 5.973€ (110 X 54,30 €/día).
Por 117 días de perjuicio personal básico (Tabla 3.A): 3.664,44€ (117 x 31,32/día).
Subtotal incapacidad temporal: 5.973 + 3.664,44 = 9.637,44€
Por secuelas (Tabla 2.A): 7 Por secuelas funcionales: 9 puntos que son 7.272,05€
- Por Perjuicio Estético Moderado: 10 puntos que son 8.182,80€
Subtotal Secuelas: 7.272,05 + 8.182,80 = 15.354,85 euros
Por Daño Moral Complementario (Art 108.5). Teniendo en cuenta que la demandante al tiempo de sufrir el accidente de tráfico tenía 66 años, aplicando la tabla 2.a.2 del baremo nos arroja una cantidad indemnizatoria por este concepto de 9.000 euros.
TOTAL INDEMNIZACIÓN: 9.637,44 + 15.454,85 + 9000 = 34.092,29€"
19.- Aceptamos que con un accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2020, con revisión de la paciente en el mismo día, pruebas de RX, sesiones de fisioterapia e inmovilización del tobillo inicialmente durante seis semanas, y con revisiones los días 23 de noviembre, 9 de febrero, 1 de marzo y 4 de mayo de 2021, ya en la revisión del 4 de mayo es el traumatólogo el que concede el alta con secuelas, siendo más trascendente esa fecha que la del alta del médico de familia que hace un informe final. Frente a los 217 días pedidos y los 111 reconocidos en el informe pericial de la demandada, acogemos 175 días, incluidos el día inicial y final, y consideramos moderados los correspondientes a las seis semanas de inmovilización, es decir 42 días, siendo los 133 días restantes de perjuicio básico.
20.- Sobre las secuelas, es evidente que con problemas de movilidad del tobillo que en función de las limitaciones han siso sido valoradas en cinco puntos, y con 10 puntos de perjuicio estético por la leve cojera, la reclamación es excesiva. El informe del Dr. Heraclio sobre el particular reconoce 3 puntos y se solicitan 5, por lo que acogeremos 4 puntos. Sobre la leve cojera se piden 10 puntos y se reconocieron 7 correspondiendo una valoración entre 7 y 13 puntos, por lo que nos parece acertado reconocer 10 puntos, incluso valorando la posibilidad de mejora no asegurada.
21.- Sobre el daño moral, es verdad que no se informan limitaciones que puedan ser causa de la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en el desarrollo personal de la demandante, por lo que desde los artículos 105 a 108 del Baremo, no se aprecian razones para conceder puntuación añadida que no esté ya comprendida en la valoración de las secuelas.
22.- En definitiva, reconocemos las siguientes indemnizaciones. 42 días de perjuicio moderado al tiempo del accidente y otros 133 días perjuicio básico a razón de 54,78€ y 31,61€, son 2.300,76€ y otros 4.204,13€. A los 4 puntos por secuelas corresponden 3.015,73€, y 10 puntos por perjuicio estético suponen 8.296,79€ lo que determina la cifra final de 17.817,41€, cifra de la que habrá de responder la aseguradora con los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día del accidente hasta el completo pago.
SEXTO.- Costas y depósito.
23.- La estimación parcial del recurso de apelación supone que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad respecto de la instancia, al estar la cuantía concedida claramente alejada de la solicitada ( artículo 394 de la LEC) , y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada, por aplicación del artículo 398 de la LEC en su redacción anterior al RD ley 6/2023.
23.- Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal.
LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel y en el sentido de revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 del Ferrol, acordando la estimación parcial de la demanda en términos tales que la aseguradora demandada habrá de indemnizarle por las lesiones sufridas en la cuantía de 17.817,41€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel y en el sentido de revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº4 del Ferrol, acordando la estimación parcial de la demanda en términos tales que la aseguradora demandada habrá de indemnizarle por las lesiones sufridas en la cuantía de 17.817,41€, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.