Última revisión
25/06/2026
Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil nº 5 de A Coruña, Rec. 590/2023 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de A Coruña
Ponente: JULIO TASENDE CALVO
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100447
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3460
Núm. Roj: SAP C 3460:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA ) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
JORGE CID CARBALLO
MARTA CANALES GANTES
En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 590/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1007/22, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. En principio, ha de reconocerse la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes y por un motivo justificado, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, estando la legalidad de la cláusula amparada con carácter general en el art. 1255 del CC, cuando no haya de normas imperativas o prohibitivas contrarias a dicha estipulación ( art. 6.3 CC) . Entre las causas de resolución anticipada del contrato que podemos considerar justas, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del CC, se encuentra el haber incumplido el deudor acreditado y adherente alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral.
Esta interpretación ha sido acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, que corroboran, con carácter general, la validez y efectividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SS TS 20 octubre 1993, 13 febrero 1996, 22 diciembre 1997, 7 febrero 2000, 24 octubre 2003, 13 mayo 2004, 2 enero 2006, 4 junio 2008 y 16 diciembre 2009), concurriendo justa causa por desatender el deudor el compromiso contraído respecto de obligaciones esenciales, como es el impago reiterado de las cuotas de amortización del préstamo ( SS TS de 4 junio 2008, 16 diciembre 2009, 17 febrero 2011 y 12 de diciembre de 2012, entre otras). Por el contrario, habría que considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato cuando se establece para incumplimientos irrelevantes, se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, o se funda en la concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al mero arbitrio del predisponente ( arts. 85.4 y 87.3 del TRLGDCU), lo que le coloca en una posición dominante ( SS TS 2 noviembre 2000, 27 mayo 2003 y 4 junio 2008). En este sentido, de acuerdo con el art. 85.4, párrafo segundo, del TRLGDCU, la calificación como abusiva de la estipulación que autoriza al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, siempre que al consumidor no se le reconozca la misma facultad, hace la salvedad de aquellas cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento, reputándose por lo demás abusivas las que autorizan al empresario a resolver el contrato discrecionalmente ( art. 87.3 del TRLGDCU) . Por otra parte, el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que regula la Venta a Plazos de Bienes Muebles, admite la facultad de resolución o vencimiento anticipado por demora del comprador en el pago de dos plazos o del último de ellos.
También hay que atender a los criterios establecidos en las Sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración celebrados con consumidores, por incumplimientos del deudor en un período limitado, en cuyo supuesto debe comprobarse especialmente si la facultad conferida al profesional contratante, de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo, depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia, y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Esta doctrina había sido en cierto modo incorporada al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la ejecución hipotecaria, tras la modificación introducida por el art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, contempla el vencimiento anticipado de la deuda cuando deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, estableciendo así un mínimo inderogable en la materia. Por ello, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, ya que, una cosa es que el pago de los plazos o cuotas sea ciertamente una obligación esencial del deudor en este tipo de contratos, y otra que cualquier incumplimiento tenga siempre valor suficientemente grave sin atender al caso concreto, debiendo la gravedad de los incumplimientos ponerse en relación, no sólo con el porcentaje de deuda impagada para un préstamo proyectado a muy largo plazo, sino también con los instrumentos de los que podía disponer la entidad financiera para reclamar la deuda. En la vigente redacción del art. 693. 2 de la LEC, tras la modificación operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, habrá que estar a los requisitos que, para la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, establece el art. 24 de esta Ley.
En el mismo sentido, la jurisprudencia, en las SS del TS de 23 diciembre 2015, 18 febrero de 2016, 11 septiembre 2019 y 12 febrero 2020, declara la posibilidad de apreciar el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y no permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, haciendo posible la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, de manera que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es por sí misma ilícita.
En el presente caso, para ponderar la posible abusividad de la cláusula y la gravedad del incumplimiento enjuiciado, debemos considerar que no estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria, o en que ésta grave la vivienda habitual, y tampoco se trata de un contrato de larga duración, sino de un préstamo con garantía personal, por importe de 26.000 euros, concertado el 30 de julio de 2021 y con vencimiento final el 30 de julio de 2029, en cuyo momento el prestataria debería devolver la totalidad del capital recibido, más los intereses remuneratorios pactados válidamente como contraprestación, que se harían efectivos mediante el abono aplazado de noventa y seis cuotas mensuales, siendo el puntual cumplimiento de esta obligación de pago esencial, al no disponer la acreedora de garantías reales frente al incumplimiento del deudor. Por eso, habiéndose pactado, en la condición general 5.1.a) del contrato de préstamo suscrito por las partes, la facultad de la entidad prestamista de resolver anticipadamente el préstamo, si, durante la primera mitad de su duración, el prestatario "incumple el pago de tres cuotas mensuales, o, si la periodicidad de las cuotas es diferente, un número de cuotas que sea, al menos, equivalente a la cuantía de estas tres cuotas mensuales", es evidente que el motivo de apelación no puede prosperar, al resultar acreditado documentalmente el hecho de que el prestatario demandado desatendió el cumplimiento regular de su obligación de abonar las cuotas mensuales convenidas para la amortización y devolución del préstamo, omitiendo el pago puntual y completo de las mismas de modo continuado, a partir del 31 de diciembre de 2021, por lo que, en el momento de la resolución anticipada del contrato por la actora, el 20 de abril de 2022, había dejado de abonar cuatro cuotas mensuales consecutivas, que representaban el 5,28% del capital prestado, ascendiendo el importe del saldo deudor en esta fecha a la suma de 25.746,17 euros, sin que desde entonces se haya realizado ningún pago por el prestatario, el cualb, lejos de demostrar su voluntad de cumplir, se ha opuesto reiteradamente al pago reclamado. Consideramos, pues, que este claro incumplimiento de una obligación esencial del préstamo, por la cuantía y el tiempo en que se produce, además de encontrarse válidamente sancionado en el contrato que vincula a las partes, plenamente aceptado por el demandado, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente, en los términos exigidos para su validez por el citado art. 24 de la LCCI respecto a los préstamos garantizados con hipoteca, no puede calificarse de leve sino más bien de grave, dada la garantía meramente personal del préstamo concertado, así como el carácter inicial y prolongado del impago, sin que se haya mostrado una disposición efectiva a regularizar su deuda, existiendo una razonable proporcionalidad o equilibrio entre el incumplimiento del consumidor y la consecuencia económica que supone la resolución anticipada, lo que, en definitiva, impide calificar esta consecuencia contractual derivada de la cláusula impugnada de abusiva o desproporcionada.
Además, de las circunstancias expuestas resulta la existencia de un incumplimiento esencial, injustificado y grave de su obligación por parte del prestatario demandado, lo que frustra la finalidad del negocio y el interés de la acreedora demandante, de modo relevante y cualificado, y permite atribuir a dicho incumplimiento una eficacia resolutoria del contrato, de acuerdo con el art. 1124 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta. En este sentido, hay que tener en cuenta que la reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista deriva del impago del préstamo, y que la demanda se sustenta, no ya en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la aplicación del art. 1124 del CC, al ejercitar dicha acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, y solicitar la condena al pago del total debido, pudiendo optar la parte acreedora por el cumplimiento forzoso del contrato, y no por su resolución, o porque no se haga declaración expresa de la misma.
Por lo expuesto, considerando que en la demanda se ejercita, por la vía declarativa del juicio ordinario, una acción de reclamación por incumplimiento contractual dirigida a obtener el pago de las cantidades adeudadas por el prestatario, amparada plenamente en la facultad resolutoria prevista en el citado art. 1124 del CC, y que las consecuencias económicas sufridas por el consumidor demandado no se derivan de la cláusula de vencimiento anticipado tachada de abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye una obligación esencial del contrato de préstamo celebrado, la hipotética nulidad de dicha cláusula no impediría en cualquier caso la subsistencia del contrato, ni serviría de obstáculo a la pretensión deducida en la demanda, que procede estimar, condenando al prestatario demandado al pago de las cantidades adeudadas. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino, contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 1007/22, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. En principio, ha de reconocerse la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes y por un motivo justificado, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, estando la legalidad de la cláusula amparada con carácter general en el art. 1255 del CC, cuando no haya de normas imperativas o prohibitivas contrarias a dicha estipulación ( art. 6.3 CC) . Entre las causas de resolución anticipada del contrato que podemos considerar justas, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del CC, se encuentra el haber incumplido el deudor acreditado y adherente alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral.
Esta interpretación ha sido acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, que corroboran, con carácter general, la validez y efectividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SS TS 20 octubre 1993, 13 febrero 1996, 22 diciembre 1997, 7 febrero 2000, 24 octubre 2003, 13 mayo 2004, 2 enero 2006, 4 junio 2008 y 16 diciembre 2009), concurriendo justa causa por desatender el deudor el compromiso contraído respecto de obligaciones esenciales, como es el impago reiterado de las cuotas de amortización del préstamo ( SS TS de 4 junio 2008, 16 diciembre 2009, 17 febrero 2011 y 12 de diciembre de 2012, entre otras). Por el contrario, habría que considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato cuando se establece para incumplimientos irrelevantes, se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, o se funda en la concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al mero arbitrio del predisponente ( arts. 85.4 y 87.3 del TRLGDCU), lo que le coloca en una posición dominante ( SS TS 2 noviembre 2000, 27 mayo 2003 y 4 junio 2008). En este sentido, de acuerdo con el art. 85.4, párrafo segundo, del TRLGDCU, la calificación como abusiva de la estipulación que autoriza al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, siempre que al consumidor no se le reconozca la misma facultad, hace la salvedad de aquellas cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento, reputándose por lo demás abusivas las que autorizan al empresario a resolver el contrato discrecionalmente ( art. 87.3 del TRLGDCU) . Por otra parte, el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que regula la Venta a Plazos de Bienes Muebles, admite la facultad de resolución o vencimiento anticipado por demora del comprador en el pago de dos plazos o del último de ellos.
También hay que atender a los criterios establecidos en las Sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración celebrados con consumidores, por incumplimientos del deudor en un período limitado, en cuyo supuesto debe comprobarse especialmente si la facultad conferida al profesional contratante, de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo, depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia, y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Esta doctrina había sido en cierto modo incorporada al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la ejecución hipotecaria, tras la modificación introducida por el art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, contempla el vencimiento anticipado de la deuda cuando deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, estableciendo así un mínimo inderogable en la materia. Por ello, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, ya que, una cosa es que el pago de los plazos o cuotas sea ciertamente una obligación esencial del deudor en este tipo de contratos, y otra que cualquier incumplimiento tenga siempre valor suficientemente grave sin atender al caso concreto, debiendo la gravedad de los incumplimientos ponerse en relación, no sólo con el porcentaje de deuda impagada para un préstamo proyectado a muy largo plazo, sino también con los instrumentos de los que podía disponer la entidad financiera para reclamar la deuda. En la vigente redacción del art. 693. 2 de la LEC, tras la modificación operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, habrá que estar a los requisitos que, para la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, establece el art. 24 de esta Ley.
En el mismo sentido, la jurisprudencia, en las SS del TS de 23 diciembre 2015, 18 febrero de 2016, 11 septiembre 2019 y 12 febrero 2020, declara la posibilidad de apreciar el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y no permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, haciendo posible la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, de manera que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es por sí misma ilícita.
En el presente caso, para ponderar la posible abusividad de la cláusula y la gravedad del incumplimiento enjuiciado, debemos considerar que no estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria, o en que ésta grave la vivienda habitual, y tampoco se trata de un contrato de larga duración, sino de un préstamo con garantía personal, por importe de 26.000 euros, concertado el 30 de julio de 2021 y con vencimiento final el 30 de julio de 2029, en cuyo momento el prestataria debería devolver la totalidad del capital recibido, más los intereses remuneratorios pactados válidamente como contraprestación, que se harían efectivos mediante el abono aplazado de noventa y seis cuotas mensuales, siendo el puntual cumplimiento de esta obligación de pago esencial, al no disponer la acreedora de garantías reales frente al incumplimiento del deudor. Por eso, habiéndose pactado, en la condición general 5.1.a) del contrato de préstamo suscrito por las partes, la facultad de la entidad prestamista de resolver anticipadamente el préstamo, si, durante la primera mitad de su duración, el prestatario "incumple el pago de tres cuotas mensuales, o, si la periodicidad de las cuotas es diferente, un número de cuotas que sea, al menos, equivalente a la cuantía de estas tres cuotas mensuales", es evidente que el motivo de apelación no puede prosperar, al resultar acreditado documentalmente el hecho de que el prestatario demandado desatendió el cumplimiento regular de su obligación de abonar las cuotas mensuales convenidas para la amortización y devolución del préstamo, omitiendo el pago puntual y completo de las mismas de modo continuado, a partir del 31 de diciembre de 2021, por lo que, en el momento de la resolución anticipada del contrato por la actora, el 20 de abril de 2022, había dejado de abonar cuatro cuotas mensuales consecutivas, que representaban el 5,28% del capital prestado, ascendiendo el importe del saldo deudor en esta fecha a la suma de 25.746,17 euros, sin que desde entonces se haya realizado ningún pago por el prestatario, el cualb, lejos de demostrar su voluntad de cumplir, se ha opuesto reiteradamente al pago reclamado. Consideramos, pues, que este claro incumplimiento de una obligación esencial del préstamo, por la cuantía y el tiempo en que se produce, además de encontrarse válidamente sancionado en el contrato que vincula a las partes, plenamente aceptado por el demandado, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente, en los términos exigidos para su validez por el citado art. 24 de la LCCI respecto a los préstamos garantizados con hipoteca, no puede calificarse de leve sino más bien de grave, dada la garantía meramente personal del préstamo concertado, así como el carácter inicial y prolongado del impago, sin que se haya mostrado una disposición efectiva a regularizar su deuda, existiendo una razonable proporcionalidad o equilibrio entre el incumplimiento del consumidor y la consecuencia económica que supone la resolución anticipada, lo que, en definitiva, impide calificar esta consecuencia contractual derivada de la cláusula impugnada de abusiva o desproporcionada.
Además, de las circunstancias expuestas resulta la existencia de un incumplimiento esencial, injustificado y grave de su obligación por parte del prestatario demandado, lo que frustra la finalidad del negocio y el interés de la acreedora demandante, de modo relevante y cualificado, y permite atribuir a dicho incumplimiento una eficacia resolutoria del contrato, de acuerdo con el art. 1124 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta. En este sentido, hay que tener en cuenta que la reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista deriva del impago del préstamo, y que la demanda se sustenta, no ya en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la aplicación del art. 1124 del CC, al ejercitar dicha acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, y solicitar la condena al pago del total debido, pudiendo optar la parte acreedora por el cumplimiento forzoso del contrato, y no por su resolución, o porque no se haga declaración expresa de la misma.
Por lo expuesto, considerando que en la demanda se ejercita, por la vía declarativa del juicio ordinario, una acción de reclamación por incumplimiento contractual dirigida a obtener el pago de las cantidades adeudadas por el prestatario, amparada plenamente en la facultad resolutoria prevista en el citado art. 1124 del CC, y que las consecuencias económicas sufridas por el consumidor demandado no se derivan de la cláusula de vencimiento anticipado tachada de abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye una obligación esencial del contrato de préstamo celebrado, la hipotética nulidad de dicha cláusula no impediría en cualquier caso la subsistencia del contrato, ni serviría de obstáculo a la pretensión deducida en la demanda, que procede estimar, condenando al prestatario demandado al pago de las cantidades adeudadas. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino, contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 1007/22, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. En principio, ha de reconocerse la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes y por un motivo justificado, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, estando la legalidad de la cláusula amparada con carácter general en el art. 1255 del CC, cuando no haya de normas imperativas o prohibitivas contrarias a dicha estipulación ( art. 6.3 CC) . Entre las causas de resolución anticipada del contrato que podemos considerar justas, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del CC, se encuentra el haber incumplido el deudor acreditado y adherente alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral.
Esta interpretación ha sido acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, que corroboran, con carácter general, la validez y efectividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SS TS 20 octubre 1993, 13 febrero 1996, 22 diciembre 1997, 7 febrero 2000, 24 octubre 2003, 13 mayo 2004, 2 enero 2006, 4 junio 2008 y 16 diciembre 2009), concurriendo justa causa por desatender el deudor el compromiso contraído respecto de obligaciones esenciales, como es el impago reiterado de las cuotas de amortización del préstamo ( SS TS de 4 junio 2008, 16 diciembre 2009, 17 febrero 2011 y 12 de diciembre de 2012, entre otras). Por el contrario, habría que considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato cuando se establece para incumplimientos irrelevantes, se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, o se funda en la concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al mero arbitrio del predisponente ( arts. 85.4 y 87.3 del TRLGDCU), lo que le coloca en una posición dominante ( SS TS 2 noviembre 2000, 27 mayo 2003 y 4 junio 2008). En este sentido, de acuerdo con el art. 85.4, párrafo segundo, del TRLGDCU, la calificación como abusiva de la estipulación que autoriza al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, siempre que al consumidor no se le reconozca la misma facultad, hace la salvedad de aquellas cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento, reputándose por lo demás abusivas las que autorizan al empresario a resolver el contrato discrecionalmente ( art. 87.3 del TRLGDCU) . Por otra parte, el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que regula la Venta a Plazos de Bienes Muebles, admite la facultad de resolución o vencimiento anticipado por demora del comprador en el pago de dos plazos o del último de ellos.
También hay que atender a los criterios establecidos en las Sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración celebrados con consumidores, por incumplimientos del deudor en un período limitado, en cuyo supuesto debe comprobarse especialmente si la facultad conferida al profesional contratante, de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo, depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia, y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Esta doctrina había sido en cierto modo incorporada al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la ejecución hipotecaria, tras la modificación introducida por el art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, contempla el vencimiento anticipado de la deuda cuando deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, estableciendo así un mínimo inderogable en la materia. Por ello, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, ya que, una cosa es que el pago de los plazos o cuotas sea ciertamente una obligación esencial del deudor en este tipo de contratos, y otra que cualquier incumplimiento tenga siempre valor suficientemente grave sin atender al caso concreto, debiendo la gravedad de los incumplimientos ponerse en relación, no sólo con el porcentaje de deuda impagada para un préstamo proyectado a muy largo plazo, sino también con los instrumentos de los que podía disponer la entidad financiera para reclamar la deuda. En la vigente redacción del art. 693. 2 de la LEC, tras la modificación operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, habrá que estar a los requisitos que, para la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, establece el art. 24 de esta Ley.
En el mismo sentido, la jurisprudencia, en las SS del TS de 23 diciembre 2015, 18 febrero de 2016, 11 septiembre 2019 y 12 febrero 2020, declara la posibilidad de apreciar el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y no permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, haciendo posible la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, de manera que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es por sí misma ilícita.
En el presente caso, para ponderar la posible abusividad de la cláusula y la gravedad del incumplimiento enjuiciado, debemos considerar que no estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria, o en que ésta grave la vivienda habitual, y tampoco se trata de un contrato de larga duración, sino de un préstamo con garantía personal, por importe de 26.000 euros, concertado el 30 de julio de 2021 y con vencimiento final el 30 de julio de 2029, en cuyo momento el prestataria debería devolver la totalidad del capital recibido, más los intereses remuneratorios pactados válidamente como contraprestación, que se harían efectivos mediante el abono aplazado de noventa y seis cuotas mensuales, siendo el puntual cumplimiento de esta obligación de pago esencial, al no disponer la acreedora de garantías reales frente al incumplimiento del deudor. Por eso, habiéndose pactado, en la condición general 5.1.a) del contrato de préstamo suscrito por las partes, la facultad de la entidad prestamista de resolver anticipadamente el préstamo, si, durante la primera mitad de su duración, el prestatario "incumple el pago de tres cuotas mensuales, o, si la periodicidad de las cuotas es diferente, un número de cuotas que sea, al menos, equivalente a la cuantía de estas tres cuotas mensuales", es evidente que el motivo de apelación no puede prosperar, al resultar acreditado documentalmente el hecho de que el prestatario demandado desatendió el cumplimiento regular de su obligación de abonar las cuotas mensuales convenidas para la amortización y devolución del préstamo, omitiendo el pago puntual y completo de las mismas de modo continuado, a partir del 31 de diciembre de 2021, por lo que, en el momento de la resolución anticipada del contrato por la actora, el 20 de abril de 2022, había dejado de abonar cuatro cuotas mensuales consecutivas, que representaban el 5,28% del capital prestado, ascendiendo el importe del saldo deudor en esta fecha a la suma de 25.746,17 euros, sin que desde entonces se haya realizado ningún pago por el prestatario, el cualb, lejos de demostrar su voluntad de cumplir, se ha opuesto reiteradamente al pago reclamado. Consideramos, pues, que este claro incumplimiento de una obligación esencial del préstamo, por la cuantía y el tiempo en que se produce, además de encontrarse válidamente sancionado en el contrato que vincula a las partes, plenamente aceptado por el demandado, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente, en los términos exigidos para su validez por el citado art. 24 de la LCCI respecto a los préstamos garantizados con hipoteca, no puede calificarse de leve sino más bien de grave, dada la garantía meramente personal del préstamo concertado, así como el carácter inicial y prolongado del impago, sin que se haya mostrado una disposición efectiva a regularizar su deuda, existiendo una razonable proporcionalidad o equilibrio entre el incumplimiento del consumidor y la consecuencia económica que supone la resolución anticipada, lo que, en definitiva, impide calificar esta consecuencia contractual derivada de la cláusula impugnada de abusiva o desproporcionada.
Además, de las circunstancias expuestas resulta la existencia de un incumplimiento esencial, injustificado y grave de su obligación por parte del prestatario demandado, lo que frustra la finalidad del negocio y el interés de la acreedora demandante, de modo relevante y cualificado, y permite atribuir a dicho incumplimiento una eficacia resolutoria del contrato, de acuerdo con el art. 1124 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta. En este sentido, hay que tener en cuenta que la reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista deriva del impago del préstamo, y que la demanda se sustenta, no ya en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la aplicación del art. 1124 del CC, al ejercitar dicha acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, y solicitar la condena al pago del total debido, pudiendo optar la parte acreedora por el cumplimiento forzoso del contrato, y no por su resolución, o porque no se haga declaración expresa de la misma.
Por lo expuesto, considerando que en la demanda se ejercita, por la vía declarativa del juicio ordinario, una acción de reclamación por incumplimiento contractual dirigida a obtener el pago de las cantidades adeudadas por el prestatario, amparada plenamente en la facultad resolutoria prevista en el citado art. 1124 del CC, y que las consecuencias económicas sufridas por el consumidor demandado no se derivan de la cláusula de vencimiento anticipado tachada de abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye una obligación esencial del contrato de préstamo celebrado, la hipotética nulidad de dicha cláusula no impediría en cualquier caso la subsistencia del contrato, ni serviría de obstáculo a la pretensión deducida en la demanda, que procede estimar, condenando al prestatario demandado al pago de las cantidades adeudadas. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino, contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 1007/22, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino, contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 1007/22, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

