Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 127/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada, Rec. 7/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 18087370052026100148
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:665
Núm. Roj: SAP GR 665:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº7/2025 - AUTOS Nº1025/2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MOTRIL (GRANADA)
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SRA. DÑA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº7/2025- los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS- nº 1025/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº3 DE MOTRIL (GRANADA), seguidos en virtud de demanda de Pilar contra Lorenzo, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Pilar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que no se admitieron ninguna de las cinco pruebas solicitadas en el otrosí de la demanda.
El objeto de la demanda era la alteración sustancial de las circunstancias que existían cuando se acordó el Convenio de divorcio, estas circunstancias eran que los hijos menores y la madre, sin ingresos, y separados desde 2017, dejaron la vivienda familiar para trasladarse a un piso alquilado a cargo del padre y demandado. Esta circunstancia no se contuvo en el Convenio regulador, pero era vital para la subsistencia y bienestar de los hijos menores y de su madre. Una vez firmado el Convenio, el demandado dejó de pagar el piso alquilado a su nombre, provocando el desahucio de los menores y la madre. Aportaba los documentos correspondientes, conforme al artº 460 de la Lec, en los que el padre ha resuelto voluntariamente el contrato de arrendamiento a espaldas de la madre de los menores. Lo que supone una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de acordar el divorcio, que reconduce de contencioso a mutuo acuerdo, por tal motivo específico de costear el alquiler del piso en donde residían la madre y los menores.
Por todo ello, solicitaba se admitiera la prueba propuesta y denegada en la instancia, y la documental aportada con este escrito de apelación, revocando la sentencia, de conformidad con lo solicitado con el escrito de Modificación de medidas:
Bien se acuerde mantener la obligación del padre de costear la vivienda habitual de los hijos menores, hasta que sean independientes económicamente, o bien que se les conceda el uso de la que era vivienda familiar antes de la separación, situada en el DIRECCION000, DIRECCION001 de DIRECCION002.
O bien alternativamente se conceda a la madre, que ostentaba la guarda y custodia de los menores, el uso de la vivienda familiar, con una pensión de alimentos de 600€ al mes por hijo hasta su independencia económica, y la pensión compensatoria de 650€, hasta que la madre tenga empleo e ingresos suficientes para sufragar los gastos familiares. A la vista de la sucesión de los acontecimientos que, en lugar de atender las necesidades de los menores y su madre, el demandado se ha desentendido y ha endurecido sus actos contra ella, provocando incluso una denuncia penal que se tramita en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Motril, con el nº de Diligencias Previas nº 345/2024.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado, Lorenzo, que formuló escrito de oposición, alegando que la apelante ha dejado firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a la desestimación del cambio del régimen de custodia compartida a monoparental a favor de Pilar.
En los autos de Medidas paternofiliales que se tramitaron con el nº 6921/2021, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, los progenitores suscribieron un Convenio regulador, que fue aprobado por la sentencia de 13 de junio de 2023.
Se acordó que Lorenzo abonara a Pilar 200€ mensuales, en concepto de pensión de alimentos por cada uno de los dos hijos menores. De igual forma reconocieron una pensión compensatoria en favor de Pilar de 650€ mensuales, que estaría vigente hasta diciembre de 2024 inclusive, fecha en la que se extinguirá automáticamente, sin necesidad de acuerdo ni de resolución.
El recurso ha de ser desestimado aplicando la doctrina existente sobre los requisitos de la Modificación de Medidas, que se adoptaron hace tres meses y medio. Lo que haría inviable la demanda, a no ser que se hubiera alegado y acreditado un hecho grave e inesperado, que constituya la alteración sustancial de las circunstancias económicas y laborales de la demandante. Esta alteración no está probada en las actuaciones, pues la carencia de empleo y de ingresos de Pilar era una realidad cuando se firmó el Convenio regulador. Ha transcurrido un escaso plazo de tiempo desde que las partes pactaron libremente el Convenio regulador hasta la presentación de la demanda. Las circunstancias son las mismas y previsibles al tiempo de firmarse el Convenio regulador, siendo las medidas vigentes las que se acordaron de mutuo acuerdo, y hacen inviable su modificación.
La situación económica de la actora no ha variado desde que se aprobó el Convenio regulador, la situación de desempleo era conocida, por lo que no puede hablarse de cambio de la situación sobrevenida. Tampoco deben repercutir en el otro progenitor pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de Pilar.
Además, establecida la pensión compensatoria en el Convenio regulador, no cabe por la vía de la Modificación de Medidas pretender el incremento y duración de la pensión, pues el desequilibrio no puede resurgir ni agravarse, en cualquier caso.
De las actuaciones se desprende que no hay alteración de las circunstancias en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos menores, pues la actora sigue desempleada y sin ingresos, y los ingresos del demandado se han reducido de los 30.000€, señalados en el Convenio regulador a 23.455€ anuales.
La demandante pretende que se le abone el importe de la vivienda en la que habita, y los gastos del seguro, lo que no está previsto en el Convenio Regulador, ni tampoco cabe después de aprobado éste, porque no son gastos extraordinarios de los menores, que están expresamente definidos en la estipulación décima del Convenio regulador.
Además, tampoco concurre la imprevisibilidad de la alteración, pues al tiempo de la firma del Convenio la actora ya conocía la situación de la vivienda arrendada y la de desempleo, por lo que no procede el incremento de las pensiones.
Con posterioridad a la sentencia, la actora ha introducido la existencia de un desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda.
Ahora bien, el debate judicial viene marcado por el contenido de la demanda. En ella se define lo que es la causa de la pretensión. No puede con posterioridad, mediante documentos que se aportan después de la sentencia fundamentar el recurso de apelación.
La alteración de los hechos que sucedan con posterioridad a la demanda, son siempre accesorios, y complementarios. No puede pretenderse la alteración de lo sucedido posteriormente a la interposición de la demanda, alterando lo interesado en aquella con hechos nuevos que no deben confundirse con el planteamiento de nuevas pretensiones.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, desestimando el recibimiento a prueba.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de la recurrente formuló demanda de Modificación de Medidas paternofiliales, acordadas en la sentencia de 13 de junio de 2023, sobre los hijos menores, Apolonio y Josefa de 9 y seis años respectivamente, contra Lorenzo.
Se basaba en que habían mantenido una relación de hecho hasta 2017 de la que nacieron estos dos hijos. A pesar de que se separaron en 2017, la separación la formularon en 2023, en la sentencia nº 98/2023 de 13 de junio de 2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril.
El domicilio familiar ha sido el del demandado, situado en el DIRECCION000 hasta que se separaron de hecho en 2017. Se acordó que Pilar y sus hijos se fueran a otra vivienda que el demandado iba a comprar, en la DIRECCION003. Dicho domicilio es el alquiler y el contrato se concertó entre la propietaria y el demandado, pagando los gastos el demandado, hasta que encontraran un piso para comprar. Lorenzo es odontólogo y gana 30.000€ anuales, mientras que la actora está desempleada y carece de ingresos propios.
Actualmente no existe relación alguna entre ambos progenitores. El demandado convive con otra persona desconocida para sus hijos. La convivencia ha afectado al estado de los menores, llevándose a los niños sin cumplir el Convenio regulador.
Los dos menores están sometidos a tratamiento médico, la hija Josefa presenta un diagnóstico de coágulo cerebral en espera de cirugía. Apolonio ha tenido una recaída del síndrome nefrótico que padece.
El demandado ha dejado de pagar el alquiler, quienes han recibido la comunicación de que deberán dejar el domicilio a partir de 16 de octubre de 2023, provocando el total desamparo de los niños y la madre. Igualmente ha dejado de pagar el seguro del coche que utiliza la actora y los gastos extraordinarios de los hijos. Tampoco ha pagado ninguna cuota de la pensión compensatoria de la madre.
Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia en la que se mantuviese la obligación de costear la vivienda habitual de los hijos menores y de la madre, mientras los menores no sean independientes económicamente; o bien, en su caso, se conceda el uso de la que fue la vivienda familiar hasta la separación de los menores, en el DIRECCION000, DIRECCION001 en DIRECCION002. Que se suspendiera la custodia compartida, pasándo a ser exclusiva de la madre; se acuerde mantener todos los gastos que abonaba el padre hasta que los menores fueran independientes económicamente, de 600€ mensuales para cada hijo y la pensión compensatoria de la madre en la cantidad de 650€, de las que no había pagado una sola cuota, hasta que la madre tenga un empleo fijo, con ingresos suficientes para sufragar los gastos familiares, y finalmente la prohibición de viajar al extranjero, salvo el consentimiento notarial prestado por el otro progenitor.
Como Medidas Provisionales se solicitaba que de inmediato el demandado continuara sufragando los gastos del piso que constituye la vivienda familiar de los dos menores y de la madre en la DIRECCION003 de DIRECCION002, o bien en otra vivienda de iguales condiciones. En su caso, se dejara a la madre y a los menores la que fue la vivienda familiar.
Solicitaba asimismo la práctica de prueba anticipada.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público admitió los hechos que resultaban acreditados, los restantes los dejaba condicionados a la práctica de las pruebas correspondientes. En cuanto a las medidas que deben adoptarse y que afecten a los hijos menores o discapacitados, dictaminará en el momento procesal oportuno.
La representación procesal del demandado formuló escrito de contestación, alegando que no se había producido la modificación de las circunstancias; que debía permanecer la custodia compartida y la vigencia del régimen de estancias y visitas; la permanencia de las cuantías y la temporalidad de las pensiones de alimentos y compensatoria y la improcedencia de imponer el pago de la renta y el seguro al demandado.
Las medidas vigentes eran las que se acordaron en el Convenio Regulador, que fue aprobado en la sentencia de 13 de junio de 2023:
La guardia y custodia de los menores sería compartida entre ambos progenitores. La pensión de alimentos de los hijos sería de 200€ para cada uno de ellos. En atención a la situación económica de ambos, el demandado abonaría a la actora una pensión compensatoria de 650€ mensuales que estará vigente hasta el mes de diciembre inclusive de 2024, fecha en la que se extinguirá automáticamente, sin necesidad de nuevo acuerdo ni resolución.
Desde que se dictó la sentencia el 13 de junio de 2023, hasta la interposición de la demanda el 2 de octubre de 2023, solo han transcurrido tres meses y medio, y esta circunstancia hace inviable el régimen de modificación de medidas, a no ser que haya ocurrido un hecho inesperado o grave, que suponga una alteración sustancial de las circunstancias.
La situación personal de Pilar no ha variado desde que se aprobó el Convenio regulador.
Ambos progenitores ostentan suficientes capacidades para ejercer la custodia compartida. No se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias económicas, para aumentar la pensión de alimentos. Al contrario, los ingresos del demandado se han reducido de 30.000,00€ a 23.455€ actuales.
La actora pretende que se le abonen los gastos de la vivienda y del seguro, lo cual no estaba previsto en el Convenio, ni son gastos extraordinarios de los menores, que están expresamente definidos en la estipulación décima.
En este procedimiento solo cabe la modificación de medidas que se han acordado, estando vedado adoptar otras "ex novo", que los progenitores no pactaron.
Solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
El Juzgado convocó a las partes al Juicio Oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Se trata de la Modificación de Medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de 13 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Motril en el Procedimiento de adopción de Medidas paternofiliales nº 692/2021 de dicho juzgado.
La sentencia aprobó el Convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, y la nueva demanda se interpuso el 3 de octubre de 2023, tres meses y medio después de la sentencia.
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : «A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: »"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". ( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el recurso.
Así mismo respecto al error en la apreciación de la prueba:
(..)"
En este caso, el Juez de instancia ha valorado las pruebas que se han practicado en la instancia, conjuntamente y ha resuelto conforme a Derecho. Compartimos su decisión por los motivos que pasamos a exponer.
En principio han de tenerse en cuenta las medidas que están en vigor, y que fueron acordadas de mutuo acuerdo por ambos litigantes:
Desde marzo de 2014 hasta octubre de 2017 mantuvieron una unión de hecho,tras la ruptura permaneció el demandado en su vivienda y la actora se marchó a su actual domicilio. Nacieron dos hijos, Apolonio el NUM000 de 2014 y Josefa, el NUM001 de 2016.
El domicilio familiar estaba situado en el DIRECCION000 DIRECCION001 De DIRECCION002, esta vivienda es propiedad del demandado. El Sr Lorenzo es odontólogo y percibía unos ingresos netos de 30.200,14€. La Sra Pilar está desempleada y no percibe ingreso o prestación alguna.
En el Convenio reconocieron no adeudarse cantidad alguna. Se estableció una pensión compensatoria en favor de la actora, reconociendo la situación económica, y los ingresos y limitaciones de cada uno, a cargo del Sr Lorenzo, que le abonará 650€ mensuales, que se satisfarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de la titularidad de aquella, que se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC del año anterior. La primera se producirá en enero de 2024, y estará vigente hasta el mes de diciembre inclusive del 2024, fecha en la que se extinguirá automáticamente, sin necesidad de acuerdo o resolución.
En cuanto a la vivienda familiar se atribuye a Lorenzo, permaneciendo en ella el ajuar familiar. Pilar salió del domicilio con todos sus enseres.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores sobre los dos menores. Las cuestiones que afecten a los menores serán consultadas y decididas por ambos progenitores, en vigilancia y beneficio de los mismos. En caso de urgencia se comunicarán al otro progenitor las decisiones que hayan de dictarse sobre los menores a la máxima brevedad posible.
La guarda y custodia será compartida de lunes a viernes hasta la entrada al Centro escolar, salvo en periodos de vacaciones.
El progenitor podrá tener en su compañía a los menores el primer y tercer fin de semana de cada mes, excepto en periodos vacacionales, desde el viernes a la salida del Centro escolar hasta el lunes siguiente, que tendrá que llevarlos al colegio. También podrá el padre tener a los hijos en su compañía los lunes, martes y miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 21,30 que los llevará al domicilio de la madre, debiendo darles la comida y cena.
Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos periodos, correspondiendo el primero al padre los años pares, y a la madre los impares. En verano cada progenitor tendrá a los menores por quincenas alternas, eligiendo la primera el padre en los años pares, y la madre en los impares. La Navidad también se distribuirá en dos periodos, eligiendo los progenitores en la misma forma.
Cuando cada uno de ellos no tenga en su compañía a los menores se comunicará en la forma más amplia posible, respetando la asistencia escolar, las actividades escolares y extraescolares de los hijos y la opinión de estos.
En cuanto a la pensión de alimentos se estableció que el progenitor abonaría a cada menor la pensión de 200€ mensuales. Se satisfará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de titularidad de la progenitora, y se actualizará cada 1de enero, conforme al IPC del año anterior. Los gastos ordinarios los satisfará cada progenitor cuando los menores se encuentren en su compañía.
Se hacía una relación de los gastos considerados extraordinarios, que afectaran al ámbito sanitario, educación y prendas de vestir. Estos gastos se abonarán por mitad entre ambos progenitores, pero previamente a su devengo deberán ser consensuados.
Mientras los menores estén estudiando en centros privados, estos gastos correrán a cargo del padre, y si por cualquier causa no pudiera afrontar estos gastos, los niños estudiarán en centros públicos y se sufragarán como gastos extraordinarios.
Cuando se trate de viajes al extranjero, los progenitores comparecerán ante notario autorizando al otro para viajar al extranjero y para ese viaje en concreto, indicando el país, el domicilio de estancia, el teléfono, el periodo de tiempo. Los gastos notariales serían a cargo del progenitor que pretenda viajar al extranjero.
El referido Convenio se suscribió en abril de 2023, y fue aprobado en la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de instancia en el Procedimiento de Familia, Guarda y Custodia y alimentos nº 692/2021.
(..)" El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna , en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]". Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: "[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero . No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional.( S.T.S de 21 de febrero de 2022).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el recurso.
En el supuesto enjuiciado, el escaso tiempo trascurrido entre la sentencia de cuya modificación se trata y la demanda, hace difícil que las circunstancias que se tuvieron en cuenta en aquella, acordadas de común acuerdo entre los progenitores, hayan variado, hasta el punto de hacer necesaria su modificación, conforme a la doctrina expuesta.
No se ha probado y esa prueba incumbe a la actora la modificación que solicita sobre la guarda y custodia de los hijos menores; el importe de la pensión de alimentos de los menores, y sobre el pago del alquiler de la vivienda que habitan la actora y los menores, así como el cambio de atribución de la vivienda familiar.
En el Convenio regulador antes referido se han indicado los acuerdos a que llegaron los litigantes, que los ratificaron por separado ante el Juzgado y se reflejaron en la sentencia de cuya modificación se trata, sin que conste que hubo un error en el consentimiento u otro motivo que pudiera invalidar el referido Convenio.
A parte de ello, el demandado reconoció que durante algunos meses estuvo pagando el alquiler de la vivienda en la que habitaban la actora y los menores. Pero no hubo acuerdo en el Convenio sobre el particular, pese a la minuiciosa redacción de sus estipulaciones.
La actora y recurrente ha planteado el recibimiento a prueba en esta alzada, y fue desestimado por esta Sala, habida cuenta que se pretendía la alteración de las cuestiones que fueron objeto del debate en la instancia, introduciendo hechos nuevos
(..)"
A pesar de la doctrina que antecede, no podemos atender las alegaciones realizadas por la apelante sobre las pruebas que propone, pues introducen unas cuestiones novedosas, que podrían vulnerar la tutela judicial efectiva que asiste a la parte contraria.
Por todo lo argumentado hasta ahora, consideramos que el recurso no puede prosperar, habida cuenta de que los argumentos vertidos en la sentencia de instancia no han quedado desvirtuados, procediendo la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.
No se hará mención al depósito preceptivo, porque la recurrente tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

