Sentencia Civil 175/2026 ...l del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 175/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada, Rec. 281/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 18087370052026100175

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:833

Núm. Roj: SAP GR 833:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº281/2025 - AUTOS Nº381/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MOTRIL (GRANADA)

ASUNTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. DÑA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M .:175/2026

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 281/2025- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO - nº 381/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº1 DE MOTRIL (GRANADA), seguidos en virtud de demanda de HELVETIA COM0PAÑÍA SUIZA, S.A. contra DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU.

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguado Hernández, frente a la entidad DISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteva Ramos y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad DISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU,a abonar a la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A.,la cantidad de e SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.163,32 €), cantidad que devengará el interés legal, y ello desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y con expresa condena en costas procesales a referida demandada."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU al que se opuso la parte contraria HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Distribución Redes Digitales SLU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la resolución estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Compañía de Seguros Helvetia Suiza SA, que ejercitó la acción de subrogación del artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud del pago que hizo a su asegurada, la mercantil, Agroindustrias Tropicales SL.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se valora la prueba practicada, y se concluyó que la avería de la cámara frigorífica asegurada por la demandante fue debida a la subida de la tensión, basándose en la testifical de Juan Pedro, testigo de la demandada.

La sentencia no otorga valor probatorio a la prueba pericial de esta parte, ratificada en el acto del juicio, y única prueba practicada, que no vio los aparatos siniestrados, porque la empresa asegurada abandonó la nave objeto del pleito y no tiene actividad alguna.

No se han aplicado correctamente las normas que regulan la carga de la prueba, habiendo sido valoradas las pruebas de forma errónea. La actora tampoco comprobó el funcionamiento de la cámara frigorífica, sino cuatro meses después del siniestro, cuando el perito de Helvetia Compañía Suiza SA, Ángel Jesús, vio la cámara de congelación declarada por Agroindustrias Tropicales SL.

Alegaba también la infracción legal por la indebida aplicación de la normativa que regula la defensa de consumidores y usuarios por el RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Agroindustrias Tropicales SL es una sociedad mercantil dedicada a la explotación de una actividad empresarial de recepción y congelado de fruta, fabricación de mermeladas, y congelación y distribución de los productos a terceros, y no tiene la condición de consumidor, amparado en la protección de dicha legislación especial, artºs 3 y 4 del Texto Refundido 1/2007, pues actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, sea pública o privada.

Adujo también la infracción del principio de justicia rogada, del artº 217 de la Lec y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba y del nexo causal para la imputación de responsabilidad.

En el supuesto enjuiciado la actora solicitaba el dictado de una sentencia frente a la demandada, condenándola a pagar 6.163,32€, que la actora había abonado a la mercantil Agroindustrias tropicales SL, y los hechos en los que se sustentaban sus pretensiones.

El día 1 de diciembre de 2020 el almacén sufrió una interrupción de suministro eléctrico a consecuencia de unos daños habidos en una línea de distribución de la entidad demandada, de modo que se produjo el corte del suministro eléctrico, no solo en la citada nave, sino en otras instalaciones de la zona.

La causa de la avería se concretaba en el informe pericial aportado con la demanda, del Sr Ángel Jesús, quien concluyó que fue un cambio de fase en la línea y el error en la reconexión de fases de la línea eléctrica. Pero la subida de tensión en la línea eléctrica de la demandada no se ha probado, como causa de los daños en la cámara frigorífica, que se aprecian por primera vez el 12 de abril de 2021. Helvetia admite que no hay aparatos electrónicos quemados, ni más cámaras de congelación o frigoríficos dañados en la nave asegurada, solo en la cámara en cuestión y por un error imputable a la demandada por cambiar de fases. La parte actora no ha acreditado que la avería de una cámara de congelación se produjese por un error en la reconexión de las fases de la línea de baja tensión, tras el corte de suministro que conllevó la incidencia ocurrida en las instalaciones de la demandada.

La principal cuestión es la prueba del nexo causal, es decir, si la avería de la cámara de congelación de la mercantil asegurada por la actora fue debida a causa únicamente imputable a la recurrente.

La actora no ha propuesto la prueba testifical, el testigo a que se refiere la sentencia fue propuesto por la recurrente, Juan Pedro, quien manifestó que el día del siniestro estaba en la brigada de guardia de la Sociedad Española de Montajes Industriales SL, y recibió el aviso de que se había producido la caída al suelo de un trenzado de línea aérea que discurre por la carretera de la Celulosa de la localidad de Motril. Intervino el testigo en la reparación y dijo que la caída se había producido porque un vehículo alto lo habría arrancado y se había marchado, por lo que no tenían datos de la matrícula. Su reparación consistió en cambiar el cable por otro nuevo en el tramo que transcurre desde la fachada del Centro de Transformación hasta el poste metálico. Por tanto, no tocó ni reparó la línea trifásica de baja tensión que parte del cuadro interior del Centro de Transformación y va hasta las acometidas individuales de cada usuario, alimentando cada Caja General de Protección. No tuvieron que cortar nuevamente el suministro y cambiar las fases, lo que hubiera sido obligatorio, en el caso de que se hubiera producido un error en la conexión de las fases. El testigo no declaró que la avería de la cámara frigorífica se hubiera producido por una subida de tensión.

Además, el registro de incidencias impuesto por el RD1955/2000 de 1 de diciembre Orden Eco 797/2002, evidencia que no hubo sobretensión, ni tensión anómala en el suministro, algo que descartó el informe pericial de la demandante.

La avería se comprobó transcurridos cuatro meses desde el corte del suministro eléctrico.

Agroindustrias Tropicales aportó una factura emitida por Friomago Deltat SL, en la que se hace mención a un aviso de avería por "evaporador con hielo", en la que se indica la fase cambiada, pero sin especificar donde está el cambio. Además, el responsable de la mercantil asegurada había contactado con un electricista antes de dar parte a la aseguradora. Se evidencian en la factura problemas internos de la cámara frigorífica, que son incompatibles con un corte de suministro exterior, y hasta con una supuesta subida de tensión.

Lo único que avala las pretensiones de la actora es la referencia a otro titular de otra nave, sin datos de la empresa, que respondía al nombre de Diamantina ni situación ni supuestos daños.

También es un hecho controvertido que no sufrió daños ningún otro poste de la empresa, ni electrónico en toda la nave, que disponía de un equipo electrónico más sensible que una cámara de refrigeración. De hecho, existen otras cámaras de congelación y otros equipos refrigeradores que no sufrieron daños.

De otro lado, la nave Agroindustrias Tropicales contaba con un Boletín de Instalación para Baja Tensión de 13 de marzo de 2007, y en consecuencia el cuadro disponía de protector contra sobretensiones permanentes y transitorias, para evitar los daños en los receptores frente a sobretensiones, por lo que la instalación eléctrica interior de la nave era totalmente reglamentaria, y el protector no actuó el 1 de diciembre de 2020, porque no hubo subida de tensión. Estas evidencias las constató el perito, Victor Manuel, pero en la sentencia no se tuvieron en cuenta porque aquel no entró en el interior de la nave. El perito de la actora revisó la nave cuatro meses después del siniestro, ignorando cuando se produjo la avería, aunque concluyó que fue un error en la conexión de las fases cometido por los técnicos de la demandada.

El motivo por el que el perito de la demandada no entró en la nave fue porque había desaparecido y estaba cerrada, por lo que éste hecho no puede valorarse en contra de la demandada, sino que en su caso debe perjudicar a la demandante.

La actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión.

Subsidiariamente cuestionaba la cuantía indemnizatoria. La incidencia no fue un hecho doloso cometido por la demandada o sus operarios. Según el perito de la demandada cuando recibió el aviso urgente vio un cable caído en el suelo, porque al parecer un vehículo alto lo había enganchado y lo había arrancado. Esta incidencia no es imputable a la compañía eléctrica, a la red de distribución ni a la distribuidora, al ser causado por terceros.

Por ello también la cuantía indemnizatoria es improcedente y constituye un manifiesto enriquecimiento injusto, contrario al valor real del daño causado.

La única factura que existe es la emitida por Friomago Deltat SL, por importe de 1.416,16€. En cualquier caso, el perito de la recurrente ha valorado los perjuicios en la cuantía de 2.768,14€, apreciando una depreciación de cinco años, por la antigüedad de la máquina, excluida la carga de gas y la mano de obra.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Subsidiariamente que se declarase la estimación parcial en la suma equivalente a los daños peritados por esta parte sin condena en costas.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora que formalizó escrito de oposición, alegando que según la normativa vigente la demandada tiene la obligación de prestar el suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello. De esta responsabilidad únicamente se exime en caso de fuerza mayor o la acción de terceros. Esta justificación le es exigible por el principio de facilidad probatoria, conforme al artº 217, apartados 5º y 6º de la Lec, y ello conforme a la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos y el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de consumidores y Usuarios.

No concurre el error en la apreciación de la prueba. El 1 de diciembre de 2020 las instalaciones del negocio asegurado en la entidad actora se vieron afectadas por la interrupción prolongada del suministro eléctrico. Corresponde a la empresa suministradora la carga de probar que la avería fue debida a fuerza mayor o a la actuación de un tercero.

El nexo causal aparece acreditado a través del informe pericial de la actora, atribuyendo el daño a la anomalía por el suministro eléctrico de las cámaras frigoríficas. La rotura del cable de tensión eléctrica provoca derivaciones de fase y sobretensiones. El técnico u operador del servicio hizo mención a que la rotura del cable pudo causar que el suministro llegara a los clientes con sobretensiones.

El cuadro eléctrico de la empresa estaba en perfecto estado, según afirmó el perito de la actora.

La cuantificación de la indemnización se basa en dos documentos: Una factura emitida por Friomago Deltat y un presupuesto elaborado por JRF Refrigeración y Clima, que fue aceptado. Lo que si es cierto es que el daño es evidente y también lo es el perjuicio de la asegurada, por lo que resulta indemnizable.

La carga de refrigerante es necesaria para la puesta a punto de la cámara. Además, el perito de la actora ya aplica un porcentaje de depreciación del 15%, por lo que no existe motivo para entender más correcto el porcentaje pretendido por la demandada, pues incumbe a ésta la prueba de los hechos extintivos que enerven la eficacia jurídica de los hechos, artº 217.3 de la Lec.

Solicitaba la desestimación del recurso y la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Con posterioridad al señalamiento de la votación y fallo, la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza SA se ha extinguido a través de un procedimiento mercantil de fusión por absorción, a favor de Caja Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA Caser. De tal manera, que esta última entidad asume todos los derechos y obligaciones por sucesión universal, en los términos del artº 34 del Real Decreto ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se transponen las Directivas de la UE en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y que disponen que una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios sociales, a la entidad resultante de la fusión, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas.

Esta operación ha sido inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.

Interesaba que se tuviera por apelada, como sucesora universal de Helvetia Compañía Suiza SA, a la Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CASER, teniéndola por personada en el recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio inicio al procedimiento la interpuso la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza SA, contra la entidad mercantil, Edistribución Redes Digitales SL, en reclamación de 6.163,32€.

La entidad mercantil Agroindustrias Tropicales SL regentaba el 1 de diciembre de 2020 un almacén situado en la Carretera de la Celulosa en Motril.

El suministro eléctrico lo tenía contratado con la entidad Eneluz 2025 SL, siendo la responsable de la distribución del suministro, la entidad Edistribución Redes Digitales SL.

Además, dicho establecimiento tenía contratada una póliza de seguro Multiriesgo "Pyme Activa", con la entidad Helvetia Compañía Suiza SA, que cubría los riesgos, "avería de maquinaria", con un límite de cobertura hasta de 6.163,42€.

El día 1 de diciembre de 2020 el almacén sufrió la interrupción de suministro eléctrico, a consecuencia de unos daños habidos en las líneas de distribución de la entidad demandada, de tal modo que se produjo el corte de un suministro eléctrico en la citada nave y en otras de la zona.

Una vez reanudado el suministro, los propietarios de la nave Agroindustrias Tropicales, se percataron de una avería de las cámaras frigoríficas del almacén, que fue provocada por una deficiente reanudación del suministro eléctrico.

Entre los afectados también se encontraba la entidad Diamantina New Plants SL, dedicada al comercio de flores y plantas aseguradas en Mapfre, cuyas instalaciones se vieron también influidas por la deficiente reanudación del suministro eléctrico, como aseguró el encargado de la empresa, Eladio.

Comunicado el siniestro a la aseguradora, ésta encargo al perito tasador, Ángel Jesús la realización del oportuno dictamen.

Como consecuencia del siniestro se producen daños en las dos evaporadoras de una de las cámaras de congelación, consistentes en la congelación del refrigerante de las tuberías internas de las máquinas, que provocan aumento del volumen en el interior de éstas y por consiguiente daños en las mismas.

Sobre dicha máquina se realizó una reparación urgente que importó 1.461,16€, según la factura emitida por Friomago Deltat SL. La reparación definitiva la evaluó el perito, conforme al presupuesto de reparación elaborado por JRF Refrigeración y Clima SL, por importe de 6.101,88€. En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la actora abonó a Agroindustrias Tropicales SL con cargo a la póliza, la cantidad de 6.163,32€, pues, aunque los daños causados eran superiores, según el condicionado de la póliza, la suma asegurada por la cobertura de "daños eléctricos en aparatos ", "avería de maquinaria", "maquinaria fija (primer riesgo), es de 6.163,42€. La cantidad se abonó mediante transferencia a la cuenta corriente que la referida entidad tiene en la Caja Rural de Granada.

Con posterioridad la actora ha venido reclamando a Endesa el abono de los daños y perjuicios, sin que se haya obtenido una respuesta positiva.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia, en la que se condenase a la demandada al pago de 6.163,32€, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

El juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado a la demandada, emplazándola. Se personó a través de su representación procesal y contestó a la demanda, alegando que la demanda centra el origen de los daños causados en la entidad asegurada, en la avería de una sola de las cámaras de congelación de entre las existentes en la nave asegurada, debido a un supuesto cambio de fases llevado a cabo por error de la demandada, sus operarios y los operarios de sus contratas el 1 de diciembre de 2020.

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica, por imperativo de los artºs 104 y 108 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre y la OM ECO/797/2002 de 22 de marzo están sometidas al control de calidad y continuidad del suministro de energía eléctrica, viniendo obligadas a registrar todas las incidencias que ocurran en todos los niveles reglamentarios de tensión, a fin de controlar públicamente, los niveles de calidad y continuidad del suministro eléctrico desde la red de distribución.

En el Registro Detallado de la incidencia ocurrida el 1 de diciembre de 2020, se especifica el problema acontecido, corte de suministro por actuación de las protecciones de la red, recursos asignados y tiempo invertido en la reparación. Se produjo un corte de suministro por actuación reglamentaria de las protecciones de la red de distribución al producirse la caída al suelo de un trenzado de la línea aérea titularidad de la demandada.

La actuación de las protecciones de la red de distribución es algo obligatorio y reglamentario, hay que cortar el suministro como mecanismo protector de todas las instalaciones de la red de distribución de suministro. En este caso el corte de suministro fue de dos horas y 31 minutos, hasta que fue reparada, en el menor tiempo posible. Cuando se repuso el trenzado caído se restableció el suministro con normalidad. Jamás hubo inversión de fases en la línea trifásica, la incidencia no tuvo absolutamente nada que ver con una inversión de fases en línea eléctrica de distribución.

Cuando se produjo el siniestro la entidad Agroindustrial SL tenía suscrito contrato de suministro con la comercializadora Enel Luz 2025 SL, que en nombre de la asegurada de la demandante, solicitó acceso de conexión a la red de distribución de la demandada, aportando Boletín de Instalación para Baja Tensión de 13 de marzo de 2007, con obligación de que el cuadro interior contara, entre otros, con protector de sobretensiones permanentes y transitorias para evitar daños en los receptores.

Aportaba el informe pericial del técnico Victor Manuel, que se trasladó a la nave para comprobar las instalaciones de la empresa asegurada por la actora, y no pudo tener acceso porque la nave estaba cerrada y con signos de abandono.

Analizó el perito la red de distribución a la que se imputa la causa de los daños, poniendo de manifiesto que la incidencia tuvo como consecuencia la interrupción temporal del suministro de la Red de Baja Tensión durante dos horas y 31 minutos, que es el tiempo que se tardó en la reparación, no creándose sobretensiones en este tiempo. Discrepaba el perito de las concusiones del perito de la actora, indicando que recorrió el trazado de la red trenzada de baja tensión, y no encontró nada en dicho trazado desde el Centro de Transformación hasta la nave, por lo que deducía que el trenzado se descolgó de su punto de apoyo, y no sería posible que en dicha reparación se produjese un cambio de fases. De haber existido un cambio de fases habría afectado a los motores trifásicos que habrían funcionado en sentido inverso, no tendría que haber afectado a las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta. Es más, el fallo de las resistencias fue el causante de que se formara hielo, en la cámara 1. Además, existía una fuga de gas que fue localizada en solenoide de By-pass del compresor. Pero Endesa no tenía responsabilidad alguna en la avería.

La cámara de congelación se averió por defectos internos propios de estos equipos de congelación, lo que se corrobora con el hecho de que las otras cámaras de congelación no tuvieron ninguna avería ese día, el 1 de diciembre de 2020, siendo su funcionamiento correcto.

Negaba la existencia del nexo causal para inferir la negligencia de la demandada.

También rechazaba la cuantía de la indemnización, evaluada por el propio gabinete de peritación. Además, no basta con haber hecho un pago con cargo a la cobertura del seguro, sino que tiene la obligación de acreditar la existencia del daño y la legitimidad del importe reclamado. De otro lado, se aporta un presupuesto de reparación que no acredita que realmente se haya llevado a cabo el pago del referido importe, sin tener en cuenta la antigüedad de la referida máquina.

Solo existe una factura, la emitida por Friomago Deltat SL el 19 de diciembre de 2020, por importe de 1.416,16€, y en dicha factura se ponen de manifiesto una serie de defectos que no tienen que ver con la electricidad, como es la fuga de gas en solenoide de By-pass del compresor. Se habla en la factura de fase cambiada, pero no hay más detalle de que puede ser de la propia instalación trifásica de la nave industrial. No consta en la factura ninguna reparación de la línea eléctrica, por lo que no se puede pretender que la demandada pague esos conceptos.

La primera vez que el perito de la actora fue a la nave, el 12 de abril de 2021, comprobó que dos de los cuatro motores no funcionaban y que había abundante escarcha en el pavimento y en el techo de la cámara con funcionamiento anormal. En la segunda visita de 7 de mayo de 2021, constató nuevamente que la máquina no estaba reparada.

El perito de la demandada hizo una valoración con carácter subsidiario, aplicando el factor de corrección acorde con la antigüedad del equipo, fijando un valor real de 2.768,14€, descontando la partida de la carga de gas, para evitar un enriquecimiento injusto.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda, y la absolución de la demandada.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa, en la que fijaron los hechos controvertidos, y propusieron las pruebas consideradas procedentes. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la apreciación de la prueba; la indebida aplicación de la normativa de consumidores y usuarios y la vulneración del principio de justicia rogada y la doctrina sobre la carga de la prueba, así como el importe de la indemnización, constituyen los motivos del recurso.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

El Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, y ha concluido con la estimación de la demanda. Discrepamos de sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se ejercita en este procedimiento la acción subrogatoria respecto a la entidad Agroindustrias Tropicales SL, titular de un almacén situado en la carretera La Celulosa en Motril, que el 1 de diciembre de 2020 tenía concertada una póliza de Seguro Multirriesgo "Pyme Activa" con la entidad actora, Helvetia Compañía Suiza SA. Reclamaba la cantidad de 6.163,42€ debido a los daños que se produjeron en la nave en cuestión el 1 de diciembre de 2020, por la interrupción del suministro eléctrico, que afectaron a las líneas de distribución de la entidad demandada, y causaron una avería en una de las cámaras frigoríficas del almacén, por una deficiente reanudación del servicio eléctrico.

La demandada se opuso a esta pretensión en la instancia y también por vía de recurso, en los términos expuestos anteriormente.

Antes de examinar esa responsabilidad partiremos de las consideraciones propias de la acción subrogatoria:

(..)"Con antecedentes en los arts. 413 , 437 y 780 del Código de Comercio , relativos, respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las consideraciones siguientes. i) Evita un enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una doble vía: contra su propia compañía de seguros, en virtud del contrato de tal naturaleza suscrito con ésta ( art. 1 LCS ), pero también contra el autor material del daño ( arts. 1902 y 1101 CC ), careciendo de justificación que perciba de esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio patrimonial que le enriquezca. ii) Impide el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual no satisfizo la prima correspondiente, que le diera cobertura frente al siniestro causado en contra del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC ). iii) Por último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del incremento de las primas de los asegurados. En definitiva, de esta manera, el causante del daño no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del mismo. En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en las sentencias 200/2010, de 30 de marzo ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo , entre otras. 3.2 Los requisitos de la acción subrogatoria Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989 , 29 diciembre 1993 , 9 julio 1994 , 18 julio 1997 , 5 de febrero de 1998 ; 14 julio 2004 , todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre ); (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio. De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo , entre otras. ( STS de 28 de octubre de 2021 ROJ 3886/2021 ).

Por otra parte:

(..)" El primero de los motivos de casación se basa en la infracción del art. 1104 del CC . Al fundamentar el recurso, la actora parte de una consideración que no podemos aceptar, cual es que, en los últimos tiempos, la responsabilidad civil camina hacia soluciones que prescinden, en mayor o menor grado, del componente subjetivo de la culpa, ante la exigencia social de dar satisfacción a la víctima, acercándose así al establecimiento de una responsabilidad cuasi-objetiva, que se aparta de los condicionantes de una responsabilidad civil subjetivista con exigencia de una probanza clara y directa de un nexo de causalidad entre la actuación u omisión del agente y la producción del daño. En modo alguno podemos aceptar tal argumento. Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado. Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo , cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre , en la que se señala: "Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ". En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril , cuya doctrina se reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre entre otras, en la que se señala que: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )"..... La STS 301/2008, de 8 de mayo , señala que: "Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 )". En definitiva, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de una relación contractual ( SSTS 677/2016, de 16 de noviembre , 62/2019, de 31 de enero y 303/2019, de 28 de mayo ), que en este caso no consideramos concurrente. ( STS de 11 de marzo de 2020 ROJ 778/2020 )

Se ha practicado una extensa prueba documental y pericial a instancia de ambas partes, de la que se infiere que el 1 de diciembre de 2020 se produjo el corte del suministro eléctrico, con una duración de tres horas, 30 minutos, que se registró en la Subestación de Santa Isabel, Línea del Puerto, siendo la causa la degradación del material, según se desprende del registro Gemas- Sin etapas, causado por la caída del trenzado en el suelo, que fue reparado provisionalmente, y que afectó al diseminado de Motril.

Han sido hechos controvertidos, el nexo causal entre los daños causados y la actuación negligente de la demandada, y la cuantía de la indemnización.

En el informe pericial realizado por Victor Manuel, ingeniero técnico en electricidad, a instancia de la demandada, consta que la nave siniestrada es una nave industrial destinada al almacenamiento de productos frescos, a la congelación de los mismos y su distribución, siendo el suministro eléctrico trifásico.

Tuvo en cuenta el Registro de Control de Red de Endesa Distribución Eléctrica, que es un Registro Oficial, conforme al artº 104 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, que están obligadas a llevar las empresas distribuidoras de energía eléctrica, conforme al artº 108 del citado RD.

Según el citado Registro, el 1 de diciembre de 2020 existió una avería que afectó a la red de Baja Tensión de la que parte la acometida que da suministro a la nave industrial de Agroindustrias Tropicales SL, con la duración y el diagnóstico anteriormente indicado. Se tardaron en realizar los trabajos de reparación dos horas y 31 minutos, y en este tipo de interrupciones no se producen sobretensiones, y estas interrupciones de suministro suelen estar causadas por fenómenos transitorios, que son inevitables e imprevisibles, según el referido perito.

Por otra parte, los aparatos conectados a la red pública de alimentación de Baja tensión deben cumplir la norma UNE-EN 61000-6-1. Estimaba el perito que no quedaba constatada la posible elevación de tensión de fluido eléctrico o cualquier otra variación de la señal eléctrica de suministro, sin que se produzca un disparo inmediato de los sistemas de protección del centro de transformación del que depende la red, quedando necesariamente registrados.

Dedujo el perito, después del examen de la red en el trazado desde el Centro de Transformación hasta la nave, que el trenzado se descolgó de su cogida al apoyo, y por lo tanto, no sería posible que en dicha reparación se cambiaran las fases.

Según el aviso de averías que figura en la factura de Friomago Deltat SL, éste aviso se produjo porque existía abundante hielo en el evaporador de la cámara nº 1; también había dos disyuntores saltados. La cámara 2 presentaba un correcto funcionamiento y estado de uso sin hielo en ningún parámetro.

Por ello el perito consideraba que de haber habido un cambio de fases habría afectado a los motores trifásicos que habrían funcionado en sentido inverso. No tendría que haber afectado a las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta, siendo posiblemente el fallo de estas resistencias el causante de que se formara el hielo.

De otro lado, según los trabajos realizados en la cámara nº 1 se comprobó que no tenía gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno, y se localizó una fuga en solenoide By-pass del compresor; se realizó prueba de estanqueidad, y la instalación quedó parada hasta realizar nuevas actuaciones.

Así mismo según el perito la instalación de Baja Tensión en la nave tendría que tener un dispositivo de protección contra sobretensiones, de obligado cumplimiento, y debe estar debidamente ejecutado antes de emitirse el Certificado de instalación. Así lo exigen para todos los casos, las Normas Particulares aprobadas por la Junta de Andalucía, los artºs 14 y 23 del RETB y el apartado 5 del artº 12 de la Ley 21/1992 de Industria.

No pudo verificar el perito la existencia del protector de sobretensión, por estar cerrada la nave y con signos de abandono, cuando acudió para visualizarla. Concluía que Endesa no tuvo ninguna responsabilidad, que fue debida a la avería de las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta de la cámara, así como la fuga de gas localizada en el solenoide de By-pass del compresor.

Frente a estas conclusiones el perito de la actora, Ángel Jesús estimó que la responsabilidad era imputable a la demandada. El perito indicó que la nave estaba en perfecto estado de funcionamiento, con medidas de protección frente al riesgo de incendios.

El perito centró su análisis en la cámara de congelación, que al verse alteradas las fases eléctricas de funcionamiento, generó un exceso de frío, provocando la congelación de las líneas, el incremento del volumen en las tuberías propias de conducción de fluidos y la rotura de las mismas. Según el perito, el representante de la sociedad que le acompañó en la visita puso de manifiesto que recibió un aviso de la central de alarmas de un corte en el suministro eléctrico, y a través de la red CCTV accedió a una cámara situada frente a los controles de temperatura de las cámaras, comprobando que no funcionaban, indicando que fue informado por el propietario de una nave adjunta que había existido un error en la reconexión de fases de la línea eléctrica. Observó una de las cámaras comprobando que se había reparado parcialmente la evaporadora, constatando que dos de los cuatro motores no funcionaban, no pudiendo garantizarse la congelación. También apreció gran cantidad de escarcha en el pavimento y el techo de la cámara, lo que suponía el funcionamiento anormal del sistema de refrigeración.

Hubo una posterior visita el 7 de mayo de 2021 y se comprobó que no se había reparado la máquina afectada, existiendo una gran cantidad de hielo en el techo de la cámara y que la resistencia eléctrica del umbral de la puerta de la cámara no funcionaba. Esta situación no se apreció en la cámara 2 que tenía un correcto estado de uso.

La causa del siniestro, según el perito de la actora, fue el fallo en el suministro eléctrico de origen externo, por error en la reconexión de las líneas. A consecuencia de ello, se produjeron daños en dos evaporadoras de una de las cámaras de congelación, consistentes en la congelación del refrigerante de las tuberías internas, que provocan un aumento del volumen interior y los daños en las mismas. Los daños se evaluaron en 7.210,74€, y aplicando la franquicia, supusieron un total de 6.489,67€, pero el límite de la póliza ascendía a 6.163,42€.

El informe pericial aplicaba la póliza de seguros, en lo relativo al punto 18.1. la avería de maquinaria instalada en un punto fijo, apartado b), efectos de la energía eléctrica, tales como cortocircuitos, sobretensión, falta de aislamiento y otros similares.

Con la demanda se aportó una factura de reparación realizada por la entidad Friomago Deltat SL, en la que se desglosan el aviso de avería por evaporador con hielo; fase cambiada, encontrándose los disyuntores 1 y 2 saltados; bloque de hielo en la bandeja y en la sub-bandeja, estando ambas arrancadas de su anclaje. Se limpiaron de hielo las bandejas y se repararon los anclajes. Los trabajos realizados fueron solenoide de By-pass del compresor y carga de gas refrigerante.

También en la factura se hacía constar que los trabajos se realizaron en la instalación de la cámara 1 que se encontraba sin gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno en la instalación y se buscaron fugas, localizándose en solenoide de By-pass del compresor. Se anuló parcialmente y se volvió a cargar de nitrógeno equilibrando las presiones en toda la instalación, efectuando una prueba de estanqueidad, quedando parada hasta realizar las actuaciones.

El importe de la factura ascendió a 1.461,16€.

Se adjuntó con la demanda un presupuesto de reparación de la empresa JRF refrigeración industrial, realizado para Agroindustrias Tropicales SL de 8 de marzo de 2021, por importe de 7.383,27€, en el que al final aparece la mención de aceptado. No obstante, según indicó el perito de la actora en su informe, en la segunda visita que cursó a la nave, el 7 de mayo de 2021, no se había reparado existiendo una gran cantidad de hielo en el techo de la cámara y comprobando que la resistencia eléctrica del umbral de la puerta de la cámara no funcionaba.

A la vista de las pruebas practicadas, consideramos, que aunque la actora abonó a su asegurada el importe de 6.163,32€, que se reclaman en la demanda, en concepto de la avería de maquinaria, por el siniestro de 1 de diciembre de 2020, con el límite establecido en la póliza de seguros que les vinculaba, no por ello debe repercutirse a la entidad demandada.

La razón viene dada en que no se ha probado la relación de causalidad entre el siniestro de 1 de diciembre de 2020 y la responsabilidad o negligencia de la recurrente, y esa prueba, conforme al artº 217 de la Lec, corresponde a la actora.

Los informes periciales son contradictorios, pero el emitido por la demandada ofrece mayor verosimilitud, si tenemos en cuenta que ha valorado las restantes pruebas, en particular los trabajos realizados para la reparación de la maquinaria, que se efectuaron en un principio por la empresa Friomago, detectándose un mal funcionamiento en una de las cámaras de congelación, no por causa de una sobretensión, sino porque los dispositivos que la componen tenían desperfectos: fase cambiada, encontrándose los disyuntores 1 y 2 saltados; bloque de hielo en la bandeja y en la sub-bandeja, estando ambas arrancadas de su anclaje. Se limpiaron de hielo las bandejas y se repararon los anclajes. Los trabajos realizados fueron solenoide de By-pass y carga de gas refrigerante.

También en la factura se hacía constar que los trabajos se realizaron en la instalación de la cámara 1 que se encontraba sin gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno en la instalación y se buscaron fugas, localizándose en solenoide de By-pass del compresor. Se anuló parcialmente y se volvió a cargar de nitrógeno equilibrando las presiones en toda la instalación, efectuando una prueba de estanqueidad, quedando parada hasta realizar las actuaciones.

El perito de la demandada también informó de la causa del siniestro y cómo comprobó el estado del cableado trenzado que se había desprendido de su anclaje, sin que se hubiera producido una sobretensión, indicando de forma clara los motivos para llegar a esta conclusión, a la que anteriormente nos hemos referido

Resulta también extraño que la otra cámara de congelación existente en la nave estuviera en correcto funcionamiento, o que no se hubieran detectado otros daños similares en otras empresas de la zona, aunque en la demanda se citaba una de ellas. El corte de suministro eléctrico que se produjo el 1 de diciembre de 2020 no consta que provocara los daños en la maquinaria de que se trata.

La Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ha sido derogada, y acaba de publicarse la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo, que aunque se refiere a productos que se pongan en el mercado a partir del 9 de diciembre de 2026, en el artº 10 dispone lo siguiente:

"Artículo 10

Carga de la prueba

"1. Los Estados miembros garantizarán que se exija al demandante que demuestre el carácter defectuoso del producto, el daño sufrido y el nexo causal entre ese carácter defectuoso y ese daño.

2. Se presumirá el carácter defectuoso del producto cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) el demandado no haya exhibido las pruebas pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

b) el demandante demuestre que el producto no cumple los requisitos obligatorios de seguridad del producto establecidos en el Derecho de la Unión o nacional que tienen por objeto proteger contra el riesgo del daño sufrido por la persona perjudicada, o

c) el demandante demuestre que el daño fue causado por un mal funcionamiento manifiesto del producto durante un uso razonablemente previsible o en circunstancias normales.

3. Se presumirá el nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño cuando se haya comprobado que el producto es defectuoso y el daño causado sea de un tipo compatible normalmente con el defecto en cuestión.

4. El órgano jurisdiccional nacional presumirá el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, cuando, a pesar de la exhibición de pruebas de conformidad con el artículo 9 y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso:

a) el demandante se enfrente a dificultades excesivas, en particular debido a la complejidad técnica o científica para demostrar el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, y

b) el demandante demuestre que es probable que el producto sea defectuoso o que exista un nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño, o ambos.

5. El demandado tendrá derecho a refutar cualquiera de las presunciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4".

De otro lado, la Ley 54/1997 de 27 de noviembre que regula el sector eléctrico, ha sido parcialmente derogada por la Ley 24/ 2013 de 23 de septiembre, y en los artºs 7 y 40 garantiza el suministro de energía eléctrica de calidad, indicando el último de los preceptos:

"Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

1. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribución, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica"....

Pero no obstante ello, como queda dicho, no se ha acreditado en este caso que los desperfectos que tuvo la entidad asegurada en la compañía actora, se hayan producido por causa imputable a la demandada. A parte de que no consta que se haya reparado la cámara frigorífica siniestrada, como aseguró el perito de la actora en la última visita cursada a la nave industrial.

A la vista de lo expuesto, no resulta necesario tratar las restantes cuestiones planteadas en el recurso, para estimarlo en su integridad, revocando la sentencia de instancia, con absolución a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Las de 1ª Instancia se impondrán a la actora, según el artº 394.1 de la Lec.

Se devolverá a la apelante el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta1.8 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en el Procedimiento Ordinario nº 381/2022, revocamos la resolución y desestimando la demanda absolvemos de sus pretensiones a la demandada, con imposición de las costas de 1ª Instancia a la actora. No se hará mención a las causadas en esta alzada. Se devolverá a la apelante el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguado Hernández, frente a la entidad DISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteva Ramos y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad DISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU,a abonar a la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A.,la cantidad de e SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.163,32 €), cantidad que devengará el interés legal, y ello desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y con expresa condena en costas procesales a referida demandada."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU al que se opuso la parte contraria HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Distribución Redes Digitales SLU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la resolución estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Compañía de Seguros Helvetia Suiza SA, que ejercitó la acción de subrogación del artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud del pago que hizo a su asegurada, la mercantil, Agroindustrias Tropicales SL.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se valora la prueba practicada, y se concluyó que la avería de la cámara frigorífica asegurada por la demandante fue debida a la subida de la tensión, basándose en la testifical de Juan Pedro, testigo de la demandada.

La sentencia no otorga valor probatorio a la prueba pericial de esta parte, ratificada en el acto del juicio, y única prueba practicada, que no vio los aparatos siniestrados, porque la empresa asegurada abandonó la nave objeto del pleito y no tiene actividad alguna.

No se han aplicado correctamente las normas que regulan la carga de la prueba, habiendo sido valoradas las pruebas de forma errónea. La actora tampoco comprobó el funcionamiento de la cámara frigorífica, sino cuatro meses después del siniestro, cuando el perito de Helvetia Compañía Suiza SA, Ángel Jesús, vio la cámara de congelación declarada por Agroindustrias Tropicales SL.

Alegaba también la infracción legal por la indebida aplicación de la normativa que regula la defensa de consumidores y usuarios por el RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Agroindustrias Tropicales SL es una sociedad mercantil dedicada a la explotación de una actividad empresarial de recepción y congelado de fruta, fabricación de mermeladas, y congelación y distribución de los productos a terceros, y no tiene la condición de consumidor, amparado en la protección de dicha legislación especial, artºs 3 y 4 del Texto Refundido 1/2007, pues actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, sea pública o privada.

Adujo también la infracción del principio de justicia rogada, del artº 217 de la Lec y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba y del nexo causal para la imputación de responsabilidad.

En el supuesto enjuiciado la actora solicitaba el dictado de una sentencia frente a la demandada, condenándola a pagar 6.163,32€, que la actora había abonado a la mercantil Agroindustrias tropicales SL, y los hechos en los que se sustentaban sus pretensiones.

El día 1 de diciembre de 2020 el almacén sufrió una interrupción de suministro eléctrico a consecuencia de unos daños habidos en una línea de distribución de la entidad demandada, de modo que se produjo el corte del suministro eléctrico, no solo en la citada nave, sino en otras instalaciones de la zona.

La causa de la avería se concretaba en el informe pericial aportado con la demanda, del Sr Ángel Jesús, quien concluyó que fue un cambio de fase en la línea y el error en la reconexión de fases de la línea eléctrica. Pero la subida de tensión en la línea eléctrica de la demandada no se ha probado, como causa de los daños en la cámara frigorífica, que se aprecian por primera vez el 12 de abril de 2021. Helvetia admite que no hay aparatos electrónicos quemados, ni más cámaras de congelación o frigoríficos dañados en la nave asegurada, solo en la cámara en cuestión y por un error imputable a la demandada por cambiar de fases. La parte actora no ha acreditado que la avería de una cámara de congelación se produjese por un error en la reconexión de las fases de la línea de baja tensión, tras el corte de suministro que conllevó la incidencia ocurrida en las instalaciones de la demandada.

La principal cuestión es la prueba del nexo causal, es decir, si la avería de la cámara de congelación de la mercantil asegurada por la actora fue debida a causa únicamente imputable a la recurrente.

La actora no ha propuesto la prueba testifical, el testigo a que se refiere la sentencia fue propuesto por la recurrente, Juan Pedro, quien manifestó que el día del siniestro estaba en la brigada de guardia de la Sociedad Española de Montajes Industriales SL, y recibió el aviso de que se había producido la caída al suelo de un trenzado de línea aérea que discurre por la carretera de la Celulosa de la localidad de Motril. Intervino el testigo en la reparación y dijo que la caída se había producido porque un vehículo alto lo habría arrancado y se había marchado, por lo que no tenían datos de la matrícula. Su reparación consistió en cambiar el cable por otro nuevo en el tramo que transcurre desde la fachada del Centro de Transformación hasta el poste metálico. Por tanto, no tocó ni reparó la línea trifásica de baja tensión que parte del cuadro interior del Centro de Transformación y va hasta las acometidas individuales de cada usuario, alimentando cada Caja General de Protección. No tuvieron que cortar nuevamente el suministro y cambiar las fases, lo que hubiera sido obligatorio, en el caso de que se hubiera producido un error en la conexión de las fases. El testigo no declaró que la avería de la cámara frigorífica se hubiera producido por una subida de tensión.

Además, el registro de incidencias impuesto por el RD1955/2000 de 1 de diciembre Orden Eco 797/2002, evidencia que no hubo sobretensión, ni tensión anómala en el suministro, algo que descartó el informe pericial de la demandante.

La avería se comprobó transcurridos cuatro meses desde el corte del suministro eléctrico.

Agroindustrias Tropicales aportó una factura emitida por Friomago Deltat SL, en la que se hace mención a un aviso de avería por "evaporador con hielo", en la que se indica la fase cambiada, pero sin especificar donde está el cambio. Además, el responsable de la mercantil asegurada había contactado con un electricista antes de dar parte a la aseguradora. Se evidencian en la factura problemas internos de la cámara frigorífica, que son incompatibles con un corte de suministro exterior, y hasta con una supuesta subida de tensión.

Lo único que avala las pretensiones de la actora es la referencia a otro titular de otra nave, sin datos de la empresa, que respondía al nombre de Diamantina ni situación ni supuestos daños.

También es un hecho controvertido que no sufrió daños ningún otro poste de la empresa, ni electrónico en toda la nave, que disponía de un equipo electrónico más sensible que una cámara de refrigeración. De hecho, existen otras cámaras de congelación y otros equipos refrigeradores que no sufrieron daños.

De otro lado, la nave Agroindustrias Tropicales contaba con un Boletín de Instalación para Baja Tensión de 13 de marzo de 2007, y en consecuencia el cuadro disponía de protector contra sobretensiones permanentes y transitorias, para evitar los daños en los receptores frente a sobretensiones, por lo que la instalación eléctrica interior de la nave era totalmente reglamentaria, y el protector no actuó el 1 de diciembre de 2020, porque no hubo subida de tensión. Estas evidencias las constató el perito, Victor Manuel, pero en la sentencia no se tuvieron en cuenta porque aquel no entró en el interior de la nave. El perito de la actora revisó la nave cuatro meses después del siniestro, ignorando cuando se produjo la avería, aunque concluyó que fue un error en la conexión de las fases cometido por los técnicos de la demandada.

El motivo por el que el perito de la demandada no entró en la nave fue porque había desaparecido y estaba cerrada, por lo que éste hecho no puede valorarse en contra de la demandada, sino que en su caso debe perjudicar a la demandante.

La actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión.

Subsidiariamente cuestionaba la cuantía indemnizatoria. La incidencia no fue un hecho doloso cometido por la demandada o sus operarios. Según el perito de la demandada cuando recibió el aviso urgente vio un cable caído en el suelo, porque al parecer un vehículo alto lo había enganchado y lo había arrancado. Esta incidencia no es imputable a la compañía eléctrica, a la red de distribución ni a la distribuidora, al ser causado por terceros.

Por ello también la cuantía indemnizatoria es improcedente y constituye un manifiesto enriquecimiento injusto, contrario al valor real del daño causado.

La única factura que existe es la emitida por Friomago Deltat SL, por importe de 1.416,16€. En cualquier caso, el perito de la recurrente ha valorado los perjuicios en la cuantía de 2.768,14€, apreciando una depreciación de cinco años, por la antigüedad de la máquina, excluida la carga de gas y la mano de obra.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Subsidiariamente que se declarase la estimación parcial en la suma equivalente a los daños peritados por esta parte sin condena en costas.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora que formalizó escrito de oposición, alegando que según la normativa vigente la demandada tiene la obligación de prestar el suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello. De esta responsabilidad únicamente se exime en caso de fuerza mayor o la acción de terceros. Esta justificación le es exigible por el principio de facilidad probatoria, conforme al artº 217, apartados 5º y 6º de la Lec, y ello conforme a la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos y el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de consumidores y Usuarios.

No concurre el error en la apreciación de la prueba. El 1 de diciembre de 2020 las instalaciones del negocio asegurado en la entidad actora se vieron afectadas por la interrupción prolongada del suministro eléctrico. Corresponde a la empresa suministradora la carga de probar que la avería fue debida a fuerza mayor o a la actuación de un tercero.

El nexo causal aparece acreditado a través del informe pericial de la actora, atribuyendo el daño a la anomalía por el suministro eléctrico de las cámaras frigoríficas. La rotura del cable de tensión eléctrica provoca derivaciones de fase y sobretensiones. El técnico u operador del servicio hizo mención a que la rotura del cable pudo causar que el suministro llegara a los clientes con sobretensiones.

El cuadro eléctrico de la empresa estaba en perfecto estado, según afirmó el perito de la actora.

La cuantificación de la indemnización se basa en dos documentos: Una factura emitida por Friomago Deltat y un presupuesto elaborado por JRF Refrigeración y Clima, que fue aceptado. Lo que si es cierto es que el daño es evidente y también lo es el perjuicio de la asegurada, por lo que resulta indemnizable.

La carga de refrigerante es necesaria para la puesta a punto de la cámara. Además, el perito de la actora ya aplica un porcentaje de depreciación del 15%, por lo que no existe motivo para entender más correcto el porcentaje pretendido por la demandada, pues incumbe a ésta la prueba de los hechos extintivos que enerven la eficacia jurídica de los hechos, artº 217.3 de la Lec.

Solicitaba la desestimación del recurso y la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Con posterioridad al señalamiento de la votación y fallo, la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza SA se ha extinguido a través de un procedimiento mercantil de fusión por absorción, a favor de Caja Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA Caser. De tal manera, que esta última entidad asume todos los derechos y obligaciones por sucesión universal, en los términos del artº 34 del Real Decreto ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se transponen las Directivas de la UE en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y que disponen que una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios sociales, a la entidad resultante de la fusión, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas.

Esta operación ha sido inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.

Interesaba que se tuviera por apelada, como sucesora universal de Helvetia Compañía Suiza SA, a la Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CASER, teniéndola por personada en el recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio inicio al procedimiento la interpuso la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza SA, contra la entidad mercantil, Edistribución Redes Digitales SL, en reclamación de 6.163,32€.

La entidad mercantil Agroindustrias Tropicales SL regentaba el 1 de diciembre de 2020 un almacén situado en la Carretera de la Celulosa en Motril.

El suministro eléctrico lo tenía contratado con la entidad Eneluz 2025 SL, siendo la responsable de la distribución del suministro, la entidad Edistribución Redes Digitales SL.

Además, dicho establecimiento tenía contratada una póliza de seguro Multiriesgo "Pyme Activa", con la entidad Helvetia Compañía Suiza SA, que cubría los riesgos, "avería de maquinaria", con un límite de cobertura hasta de 6.163,42€.

El día 1 de diciembre de 2020 el almacén sufrió la interrupción de suministro eléctrico, a consecuencia de unos daños habidos en las líneas de distribución de la entidad demandada, de tal modo que se produjo el corte de un suministro eléctrico en la citada nave y en otras de la zona.

Una vez reanudado el suministro, los propietarios de la nave Agroindustrias Tropicales, se percataron de una avería de las cámaras frigoríficas del almacén, que fue provocada por una deficiente reanudación del suministro eléctrico.

Entre los afectados también se encontraba la entidad Diamantina New Plants SL, dedicada al comercio de flores y plantas aseguradas en Mapfre, cuyas instalaciones se vieron también influidas por la deficiente reanudación del suministro eléctrico, como aseguró el encargado de la empresa, Eladio.

Comunicado el siniestro a la aseguradora, ésta encargo al perito tasador, Ángel Jesús la realización del oportuno dictamen.

Como consecuencia del siniestro se producen daños en las dos evaporadoras de una de las cámaras de congelación, consistentes en la congelación del refrigerante de las tuberías internas de las máquinas, que provocan aumento del volumen en el interior de éstas y por consiguiente daños en las mismas.

Sobre dicha máquina se realizó una reparación urgente que importó 1.461,16€, según la factura emitida por Friomago Deltat SL. La reparación definitiva la evaluó el perito, conforme al presupuesto de reparación elaborado por JRF Refrigeración y Clima SL, por importe de 6.101,88€. En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la actora abonó a Agroindustrias Tropicales SL con cargo a la póliza, la cantidad de 6.163,32€, pues, aunque los daños causados eran superiores, según el condicionado de la póliza, la suma asegurada por la cobertura de "daños eléctricos en aparatos ", "avería de maquinaria", "maquinaria fija (primer riesgo), es de 6.163,42€. La cantidad se abonó mediante transferencia a la cuenta corriente que la referida entidad tiene en la Caja Rural de Granada.

Con posterioridad la actora ha venido reclamando a Endesa el abono de los daños y perjuicios, sin que se haya obtenido una respuesta positiva.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia, en la que se condenase a la demandada al pago de 6.163,32€, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

El juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado a la demandada, emplazándola. Se personó a través de su representación procesal y contestó a la demanda, alegando que la demanda centra el origen de los daños causados en la entidad asegurada, en la avería de una sola de las cámaras de congelación de entre las existentes en la nave asegurada, debido a un supuesto cambio de fases llevado a cabo por error de la demandada, sus operarios y los operarios de sus contratas el 1 de diciembre de 2020.

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica, por imperativo de los artºs 104 y 108 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre y la OM ECO/797/2002 de 22 de marzo están sometidas al control de calidad y continuidad del suministro de energía eléctrica, viniendo obligadas a registrar todas las incidencias que ocurran en todos los niveles reglamentarios de tensión, a fin de controlar públicamente, los niveles de calidad y continuidad del suministro eléctrico desde la red de distribución.

En el Registro Detallado de la incidencia ocurrida el 1 de diciembre de 2020, se especifica el problema acontecido, corte de suministro por actuación de las protecciones de la red, recursos asignados y tiempo invertido en la reparación. Se produjo un corte de suministro por actuación reglamentaria de las protecciones de la red de distribución al producirse la caída al suelo de un trenzado de la línea aérea titularidad de la demandada.

La actuación de las protecciones de la red de distribución es algo obligatorio y reglamentario, hay que cortar el suministro como mecanismo protector de todas las instalaciones de la red de distribución de suministro. En este caso el corte de suministro fue de dos horas y 31 minutos, hasta que fue reparada, en el menor tiempo posible. Cuando se repuso el trenzado caído se restableció el suministro con normalidad. Jamás hubo inversión de fases en la línea trifásica, la incidencia no tuvo absolutamente nada que ver con una inversión de fases en línea eléctrica de distribución.

Cuando se produjo el siniestro la entidad Agroindustrial SL tenía suscrito contrato de suministro con la comercializadora Enel Luz 2025 SL, que en nombre de la asegurada de la demandante, solicitó acceso de conexión a la red de distribución de la demandada, aportando Boletín de Instalación para Baja Tensión de 13 de marzo de 2007, con obligación de que el cuadro interior contara, entre otros, con protector de sobretensiones permanentes y transitorias para evitar daños en los receptores.

Aportaba el informe pericial del técnico Victor Manuel, que se trasladó a la nave para comprobar las instalaciones de la empresa asegurada por la actora, y no pudo tener acceso porque la nave estaba cerrada y con signos de abandono.

Analizó el perito la red de distribución a la que se imputa la causa de los daños, poniendo de manifiesto que la incidencia tuvo como consecuencia la interrupción temporal del suministro de la Red de Baja Tensión durante dos horas y 31 minutos, que es el tiempo que se tardó en la reparación, no creándose sobretensiones en este tiempo. Discrepaba el perito de las concusiones del perito de la actora, indicando que recorrió el trazado de la red trenzada de baja tensión, y no encontró nada en dicho trazado desde el Centro de Transformación hasta la nave, por lo que deducía que el trenzado se descolgó de su punto de apoyo, y no sería posible que en dicha reparación se produjese un cambio de fases. De haber existido un cambio de fases habría afectado a los motores trifásicos que habrían funcionado en sentido inverso, no tendría que haber afectado a las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta. Es más, el fallo de las resistencias fue el causante de que se formara hielo, en la cámara 1. Además, existía una fuga de gas que fue localizada en solenoide de By-pass del compresor. Pero Endesa no tenía responsabilidad alguna en la avería.

La cámara de congelación se averió por defectos internos propios de estos equipos de congelación, lo que se corrobora con el hecho de que las otras cámaras de congelación no tuvieron ninguna avería ese día, el 1 de diciembre de 2020, siendo su funcionamiento correcto.

Negaba la existencia del nexo causal para inferir la negligencia de la demandada.

También rechazaba la cuantía de la indemnización, evaluada por el propio gabinete de peritación. Además, no basta con haber hecho un pago con cargo a la cobertura del seguro, sino que tiene la obligación de acreditar la existencia del daño y la legitimidad del importe reclamado. De otro lado, se aporta un presupuesto de reparación que no acredita que realmente se haya llevado a cabo el pago del referido importe, sin tener en cuenta la antigüedad de la referida máquina.

Solo existe una factura, la emitida por Friomago Deltat SL el 19 de diciembre de 2020, por importe de 1.416,16€, y en dicha factura se ponen de manifiesto una serie de defectos que no tienen que ver con la electricidad, como es la fuga de gas en solenoide de By-pass del compresor. Se habla en la factura de fase cambiada, pero no hay más detalle de que puede ser de la propia instalación trifásica de la nave industrial. No consta en la factura ninguna reparación de la línea eléctrica, por lo que no se puede pretender que la demandada pague esos conceptos.

La primera vez que el perito de la actora fue a la nave, el 12 de abril de 2021, comprobó que dos de los cuatro motores no funcionaban y que había abundante escarcha en el pavimento y en el techo de la cámara con funcionamiento anormal. En la segunda visita de 7 de mayo de 2021, constató nuevamente que la máquina no estaba reparada.

El perito de la demandada hizo una valoración con carácter subsidiario, aplicando el factor de corrección acorde con la antigüedad del equipo, fijando un valor real de 2.768,14€, descontando la partida de la carga de gas, para evitar un enriquecimiento injusto.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda, y la absolución de la demandada.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa, en la que fijaron los hechos controvertidos, y propusieron las pruebas consideradas procedentes. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la apreciación de la prueba; la indebida aplicación de la normativa de consumidores y usuarios y la vulneración del principio de justicia rogada y la doctrina sobre la carga de la prueba, así como el importe de la indemnización, constituyen los motivos del recurso.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

El Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, y ha concluido con la estimación de la demanda. Discrepamos de sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se ejercita en este procedimiento la acción subrogatoria respecto a la entidad Agroindustrias Tropicales SL, titular de un almacén situado en la carretera La Celulosa en Motril, que el 1 de diciembre de 2020 tenía concertada una póliza de Seguro Multirriesgo "Pyme Activa" con la entidad actora, Helvetia Compañía Suiza SA. Reclamaba la cantidad de 6.163,42€ debido a los daños que se produjeron en la nave en cuestión el 1 de diciembre de 2020, por la interrupción del suministro eléctrico, que afectaron a las líneas de distribución de la entidad demandada, y causaron una avería en una de las cámaras frigoríficas del almacén, por una deficiente reanudación del servicio eléctrico.

La demandada se opuso a esta pretensión en la instancia y también por vía de recurso, en los términos expuestos anteriormente.

Antes de examinar esa responsabilidad partiremos de las consideraciones propias de la acción subrogatoria:

(..)"Con antecedentes en los arts. 413 , 437 y 780 del Código de Comercio , relativos, respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las consideraciones siguientes. i) Evita un enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una doble vía: contra su propia compañía de seguros, en virtud del contrato de tal naturaleza suscrito con ésta ( art. 1 LCS ), pero también contra el autor material del daño ( arts. 1902 y 1101 CC ), careciendo de justificación que perciba de esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio patrimonial que le enriquezca. ii) Impide el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual no satisfizo la prima correspondiente, que le diera cobertura frente al siniestro causado en contra del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC ). iii) Por último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del incremento de las primas de los asegurados. En definitiva, de esta manera, el causante del daño no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del mismo. En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en las sentencias 200/2010, de 30 de marzo ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo , entre otras. 3.2 Los requisitos de la acción subrogatoria Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989 , 29 diciembre 1993 , 9 julio 1994 , 18 julio 1997 , 5 de febrero de 1998 ; 14 julio 2004 , todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre ); (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio. De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo , entre otras. ( STS de 28 de octubre de 2021 ROJ 3886/2021 ).

Por otra parte:

(..)" El primero de los motivos de casación se basa en la infracción del art. 1104 del CC . Al fundamentar el recurso, la actora parte de una consideración que no podemos aceptar, cual es que, en los últimos tiempos, la responsabilidad civil camina hacia soluciones que prescinden, en mayor o menor grado, del componente subjetivo de la culpa, ante la exigencia social de dar satisfacción a la víctima, acercándose así al establecimiento de una responsabilidad cuasi-objetiva, que se aparta de los condicionantes de una responsabilidad civil subjetivista con exigencia de una probanza clara y directa de un nexo de causalidad entre la actuación u omisión del agente y la producción del daño. En modo alguno podemos aceptar tal argumento. Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado. Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo , cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre , en la que se señala: "Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ". En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril , cuya doctrina se reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre entre otras, en la que se señala que: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )"..... La STS 301/2008, de 8 de mayo , señala que: "Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 )". En definitiva, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de una relación contractual ( SSTS 677/2016, de 16 de noviembre , 62/2019, de 31 de enero y 303/2019, de 28 de mayo ), que en este caso no consideramos concurrente. ( STS de 11 de marzo de 2020 ROJ 778/2020 )

Se ha practicado una extensa prueba documental y pericial a instancia de ambas partes, de la que se infiere que el 1 de diciembre de 2020 se produjo el corte del suministro eléctrico, con una duración de tres horas, 30 minutos, que se registró en la Subestación de Santa Isabel, Línea del Puerto, siendo la causa la degradación del material, según se desprende del registro Gemas- Sin etapas, causado por la caída del trenzado en el suelo, que fue reparado provisionalmente, y que afectó al diseminado de Motril.

Han sido hechos controvertidos, el nexo causal entre los daños causados y la actuación negligente de la demandada, y la cuantía de la indemnización.

En el informe pericial realizado por Victor Manuel, ingeniero técnico en electricidad, a instancia de la demandada, consta que la nave siniestrada es una nave industrial destinada al almacenamiento de productos frescos, a la congelación de los mismos y su distribución, siendo el suministro eléctrico trifásico.

Tuvo en cuenta el Registro de Control de Red de Endesa Distribución Eléctrica, que es un Registro Oficial, conforme al artº 104 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, que están obligadas a llevar las empresas distribuidoras de energía eléctrica, conforme al artº 108 del citado RD.

Según el citado Registro, el 1 de diciembre de 2020 existió una avería que afectó a la red de Baja Tensión de la que parte la acometida que da suministro a la nave industrial de Agroindustrias Tropicales SL, con la duración y el diagnóstico anteriormente indicado. Se tardaron en realizar los trabajos de reparación dos horas y 31 minutos, y en este tipo de interrupciones no se producen sobretensiones, y estas interrupciones de suministro suelen estar causadas por fenómenos transitorios, que son inevitables e imprevisibles, según el referido perito.

Por otra parte, los aparatos conectados a la red pública de alimentación de Baja tensión deben cumplir la norma UNE-EN 61000-6-1. Estimaba el perito que no quedaba constatada la posible elevación de tensión de fluido eléctrico o cualquier otra variación de la señal eléctrica de suministro, sin que se produzca un disparo inmediato de los sistemas de protección del centro de transformación del que depende la red, quedando necesariamente registrados.

Dedujo el perito, después del examen de la red en el trazado desde el Centro de Transformación hasta la nave, que el trenzado se descolgó de su cogida al apoyo, y por lo tanto, no sería posible que en dicha reparación se cambiaran las fases.

Según el aviso de averías que figura en la factura de Friomago Deltat SL, éste aviso se produjo porque existía abundante hielo en el evaporador de la cámara nº 1; también había dos disyuntores saltados. La cámara 2 presentaba un correcto funcionamiento y estado de uso sin hielo en ningún parámetro.

Por ello el perito consideraba que de haber habido un cambio de fases habría afectado a los motores trifásicos que habrían funcionado en sentido inverso. No tendría que haber afectado a las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta, siendo posiblemente el fallo de estas resistencias el causante de que se formara el hielo.

De otro lado, según los trabajos realizados en la cámara nº 1 se comprobó que no tenía gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno, y se localizó una fuga en solenoide By-pass del compresor; se realizó prueba de estanqueidad, y la instalación quedó parada hasta realizar nuevas actuaciones.

Así mismo según el perito la instalación de Baja Tensión en la nave tendría que tener un dispositivo de protección contra sobretensiones, de obligado cumplimiento, y debe estar debidamente ejecutado antes de emitirse el Certificado de instalación. Así lo exigen para todos los casos, las Normas Particulares aprobadas por la Junta de Andalucía, los artºs 14 y 23 del RETB y el apartado 5 del artº 12 de la Ley 21/1992 de Industria.

No pudo verificar el perito la existencia del protector de sobretensión, por estar cerrada la nave y con signos de abandono, cuando acudió para visualizarla. Concluía que Endesa no tuvo ninguna responsabilidad, que fue debida a la avería de las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta de la cámara, así como la fuga de gas localizada en el solenoide de By-pass del compresor.

Frente a estas conclusiones el perito de la actora, Ángel Jesús estimó que la responsabilidad era imputable a la demandada. El perito indicó que la nave estaba en perfecto estado de funcionamiento, con medidas de protección frente al riesgo de incendios.

El perito centró su análisis en la cámara de congelación, que al verse alteradas las fases eléctricas de funcionamiento, generó un exceso de frío, provocando la congelación de las líneas, el incremento del volumen en las tuberías propias de conducción de fluidos y la rotura de las mismas. Según el perito, el representante de la sociedad que le acompañó en la visita puso de manifiesto que recibió un aviso de la central de alarmas de un corte en el suministro eléctrico, y a través de la red CCTV accedió a una cámara situada frente a los controles de temperatura de las cámaras, comprobando que no funcionaban, indicando que fue informado por el propietario de una nave adjunta que había existido un error en la reconexión de fases de la línea eléctrica. Observó una de las cámaras comprobando que se había reparado parcialmente la evaporadora, constatando que dos de los cuatro motores no funcionaban, no pudiendo garantizarse la congelación. También apreció gran cantidad de escarcha en el pavimento y el techo de la cámara, lo que suponía el funcionamiento anormal del sistema de refrigeración.

Hubo una posterior visita el 7 de mayo de 2021 y se comprobó que no se había reparado la máquina afectada, existiendo una gran cantidad de hielo en el techo de la cámara y que la resistencia eléctrica del umbral de la puerta de la cámara no funcionaba. Esta situación no se apreció en la cámara 2 que tenía un correcto estado de uso.

La causa del siniestro, según el perito de la actora, fue el fallo en el suministro eléctrico de origen externo, por error en la reconexión de las líneas. A consecuencia de ello, se produjeron daños en dos evaporadoras de una de las cámaras de congelación, consistentes en la congelación del refrigerante de las tuberías internas, que provocan un aumento del volumen interior y los daños en las mismas. Los daños se evaluaron en 7.210,74€, y aplicando la franquicia, supusieron un total de 6.489,67€, pero el límite de la póliza ascendía a 6.163,42€.

El informe pericial aplicaba la póliza de seguros, en lo relativo al punto 18.1. la avería de maquinaria instalada en un punto fijo, apartado b), efectos de la energía eléctrica, tales como cortocircuitos, sobretensión, falta de aislamiento y otros similares.

Con la demanda se aportó una factura de reparación realizada por la entidad Friomago Deltat SL, en la que se desglosan el aviso de avería por evaporador con hielo; fase cambiada, encontrándose los disyuntores 1 y 2 saltados; bloque de hielo en la bandeja y en la sub-bandeja, estando ambas arrancadas de su anclaje. Se limpiaron de hielo las bandejas y se repararon los anclajes. Los trabajos realizados fueron solenoide de By-pass del compresor y carga de gas refrigerante.

También en la factura se hacía constar que los trabajos se realizaron en la instalación de la cámara 1 que se encontraba sin gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno en la instalación y se buscaron fugas, localizándose en solenoide de By-pass del compresor. Se anuló parcialmente y se volvió a cargar de nitrógeno equilibrando las presiones en toda la instalación, efectuando una prueba de estanqueidad, quedando parada hasta realizar las actuaciones.

El importe de la factura ascendió a 1.461,16€.

Se adjuntó con la demanda un presupuesto de reparación de la empresa JRF refrigeración industrial, realizado para Agroindustrias Tropicales SL de 8 de marzo de 2021, por importe de 7.383,27€, en el que al final aparece la mención de aceptado. No obstante, según indicó el perito de la actora en su informe, en la segunda visita que cursó a la nave, el 7 de mayo de 2021, no se había reparado existiendo una gran cantidad de hielo en el techo de la cámara y comprobando que la resistencia eléctrica del umbral de la puerta de la cámara no funcionaba.

A la vista de las pruebas practicadas, consideramos, que aunque la actora abonó a su asegurada el importe de 6.163,32€, que se reclaman en la demanda, en concepto de la avería de maquinaria, por el siniestro de 1 de diciembre de 2020, con el límite establecido en la póliza de seguros que les vinculaba, no por ello debe repercutirse a la entidad demandada.

La razón viene dada en que no se ha probado la relación de causalidad entre el siniestro de 1 de diciembre de 2020 y la responsabilidad o negligencia de la recurrente, y esa prueba, conforme al artº 217 de la Lec, corresponde a la actora.

Los informes periciales son contradictorios, pero el emitido por la demandada ofrece mayor verosimilitud, si tenemos en cuenta que ha valorado las restantes pruebas, en particular los trabajos realizados para la reparación de la maquinaria, que se efectuaron en un principio por la empresa Friomago, detectándose un mal funcionamiento en una de las cámaras de congelación, no por causa de una sobretensión, sino porque los dispositivos que la componen tenían desperfectos: fase cambiada, encontrándose los disyuntores 1 y 2 saltados; bloque de hielo en la bandeja y en la sub-bandeja, estando ambas arrancadas de su anclaje. Se limpiaron de hielo las bandejas y se repararon los anclajes. Los trabajos realizados fueron solenoide de By-pass y carga de gas refrigerante.

También en la factura se hacía constar que los trabajos se realizaron en la instalación de la cámara 1 que se encontraba sin gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno en la instalación y se buscaron fugas, localizándose en solenoide de By-pass del compresor. Se anuló parcialmente y se volvió a cargar de nitrógeno equilibrando las presiones en toda la instalación, efectuando una prueba de estanqueidad, quedando parada hasta realizar las actuaciones.

El perito de la demandada también informó de la causa del siniestro y cómo comprobó el estado del cableado trenzado que se había desprendido de su anclaje, sin que se hubiera producido una sobretensión, indicando de forma clara los motivos para llegar a esta conclusión, a la que anteriormente nos hemos referido

Resulta también extraño que la otra cámara de congelación existente en la nave estuviera en correcto funcionamiento, o que no se hubieran detectado otros daños similares en otras empresas de la zona, aunque en la demanda se citaba una de ellas. El corte de suministro eléctrico que se produjo el 1 de diciembre de 2020 no consta que provocara los daños en la maquinaria de que se trata.

La Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ha sido derogada, y acaba de publicarse la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo, que aunque se refiere a productos que se pongan en el mercado a partir del 9 de diciembre de 2026, en el artº 10 dispone lo siguiente:

"Artículo 10

Carga de la prueba

"1. Los Estados miembros garantizarán que se exija al demandante que demuestre el carácter defectuoso del producto, el daño sufrido y el nexo causal entre ese carácter defectuoso y ese daño.

2. Se presumirá el carácter defectuoso del producto cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) el demandado no haya exhibido las pruebas pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

b) el demandante demuestre que el producto no cumple los requisitos obligatorios de seguridad del producto establecidos en el Derecho de la Unión o nacional que tienen por objeto proteger contra el riesgo del daño sufrido por la persona perjudicada, o

c) el demandante demuestre que el daño fue causado por un mal funcionamiento manifiesto del producto durante un uso razonablemente previsible o en circunstancias normales.

3. Se presumirá el nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño cuando se haya comprobado que el producto es defectuoso y el daño causado sea de un tipo compatible normalmente con el defecto en cuestión.

4. El órgano jurisdiccional nacional presumirá el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, cuando, a pesar de la exhibición de pruebas de conformidad con el artículo 9 y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso:

a) el demandante se enfrente a dificultades excesivas, en particular debido a la complejidad técnica o científica para demostrar el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, y

b) el demandante demuestre que es probable que el producto sea defectuoso o que exista un nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño, o ambos.

5. El demandado tendrá derecho a refutar cualquiera de las presunciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4".

De otro lado, la Ley 54/1997 de 27 de noviembre que regula el sector eléctrico, ha sido parcialmente derogada por la Ley 24/ 2013 de 23 de septiembre, y en los artºs 7 y 40 garantiza el suministro de energía eléctrica de calidad, indicando el último de los preceptos:

"Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

1. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribución, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica"....

Pero no obstante ello, como queda dicho, no se ha acreditado en este caso que los desperfectos que tuvo la entidad asegurada en la compañía actora, se hayan producido por causa imputable a la demandada. A parte de que no consta que se haya reparado la cámara frigorífica siniestrada, como aseguró el perito de la actora en la última visita cursada a la nave industrial.

A la vista de lo expuesto, no resulta necesario tratar las restantes cuestiones planteadas en el recurso, para estimarlo en su integridad, revocando la sentencia de instancia, con absolución a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Las de 1ª Instancia se impondrán a la actora, según el artº 394.1 de la Lec.

Se devolverá a la apelante el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta1.8 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en el Procedimiento Ordinario nº 381/2022, revocamos la resolución y desestimando la demanda absolvemos de sus pretensiones a la demandada, con imposición de las costas de 1ª Instancia a la actora. No se hará mención a las causadas en esta alzada. Se devolverá a la apelante el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Distribución Redes Digitales SLU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la resolución estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Compañía de Seguros Helvetia Suiza SA, que ejercitó la acción de subrogación del artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud del pago que hizo a su asegurada, la mercantil, Agroindustrias Tropicales SL.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se valora la prueba practicada, y se concluyó que la avería de la cámara frigorífica asegurada por la demandante fue debida a la subida de la tensión, basándose en la testifical de Juan Pedro, testigo de la demandada.

La sentencia no otorga valor probatorio a la prueba pericial de esta parte, ratificada en el acto del juicio, y única prueba practicada, que no vio los aparatos siniestrados, porque la empresa asegurada abandonó la nave objeto del pleito y no tiene actividad alguna.

No se han aplicado correctamente las normas que regulan la carga de la prueba, habiendo sido valoradas las pruebas de forma errónea. La actora tampoco comprobó el funcionamiento de la cámara frigorífica, sino cuatro meses después del siniestro, cuando el perito de Helvetia Compañía Suiza SA, Ángel Jesús, vio la cámara de congelación declarada por Agroindustrias Tropicales SL.

Alegaba también la infracción legal por la indebida aplicación de la normativa que regula la defensa de consumidores y usuarios por el RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Agroindustrias Tropicales SL es una sociedad mercantil dedicada a la explotación de una actividad empresarial de recepción y congelado de fruta, fabricación de mermeladas, y congelación y distribución de los productos a terceros, y no tiene la condición de consumidor, amparado en la protección de dicha legislación especial, artºs 3 y 4 del Texto Refundido 1/2007, pues actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, sea pública o privada.

Adujo también la infracción del principio de justicia rogada, del artº 217 de la Lec y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba y del nexo causal para la imputación de responsabilidad.

En el supuesto enjuiciado la actora solicitaba el dictado de una sentencia frente a la demandada, condenándola a pagar 6.163,32€, que la actora había abonado a la mercantil Agroindustrias tropicales SL, y los hechos en los que se sustentaban sus pretensiones.

El día 1 de diciembre de 2020 el almacén sufrió una interrupción de suministro eléctrico a consecuencia de unos daños habidos en una línea de distribución de la entidad demandada, de modo que se produjo el corte del suministro eléctrico, no solo en la citada nave, sino en otras instalaciones de la zona.

La causa de la avería se concretaba en el informe pericial aportado con la demanda, del Sr Ángel Jesús, quien concluyó que fue un cambio de fase en la línea y el error en la reconexión de fases de la línea eléctrica. Pero la subida de tensión en la línea eléctrica de la demandada no se ha probado, como causa de los daños en la cámara frigorífica, que se aprecian por primera vez el 12 de abril de 2021. Helvetia admite que no hay aparatos electrónicos quemados, ni más cámaras de congelación o frigoríficos dañados en la nave asegurada, solo en la cámara en cuestión y por un error imputable a la demandada por cambiar de fases. La parte actora no ha acreditado que la avería de una cámara de congelación se produjese por un error en la reconexión de las fases de la línea de baja tensión, tras el corte de suministro que conllevó la incidencia ocurrida en las instalaciones de la demandada.

La principal cuestión es la prueba del nexo causal, es decir, si la avería de la cámara de congelación de la mercantil asegurada por la actora fue debida a causa únicamente imputable a la recurrente.

La actora no ha propuesto la prueba testifical, el testigo a que se refiere la sentencia fue propuesto por la recurrente, Juan Pedro, quien manifestó que el día del siniestro estaba en la brigada de guardia de la Sociedad Española de Montajes Industriales SL, y recibió el aviso de que se había producido la caída al suelo de un trenzado de línea aérea que discurre por la carretera de la Celulosa de la localidad de Motril. Intervino el testigo en la reparación y dijo que la caída se había producido porque un vehículo alto lo habría arrancado y se había marchado, por lo que no tenían datos de la matrícula. Su reparación consistió en cambiar el cable por otro nuevo en el tramo que transcurre desde la fachada del Centro de Transformación hasta el poste metálico. Por tanto, no tocó ni reparó la línea trifásica de baja tensión que parte del cuadro interior del Centro de Transformación y va hasta las acometidas individuales de cada usuario, alimentando cada Caja General de Protección. No tuvieron que cortar nuevamente el suministro y cambiar las fases, lo que hubiera sido obligatorio, en el caso de que se hubiera producido un error en la conexión de las fases. El testigo no declaró que la avería de la cámara frigorífica se hubiera producido por una subida de tensión.

Además, el registro de incidencias impuesto por el RD1955/2000 de 1 de diciembre Orden Eco 797/2002, evidencia que no hubo sobretensión, ni tensión anómala en el suministro, algo que descartó el informe pericial de la demandante.

La avería se comprobó transcurridos cuatro meses desde el corte del suministro eléctrico.

Agroindustrias Tropicales aportó una factura emitida por Friomago Deltat SL, en la que se hace mención a un aviso de avería por "evaporador con hielo", en la que se indica la fase cambiada, pero sin especificar donde está el cambio. Además, el responsable de la mercantil asegurada había contactado con un electricista antes de dar parte a la aseguradora. Se evidencian en la factura problemas internos de la cámara frigorífica, que son incompatibles con un corte de suministro exterior, y hasta con una supuesta subida de tensión.

Lo único que avala las pretensiones de la actora es la referencia a otro titular de otra nave, sin datos de la empresa, que respondía al nombre de Diamantina ni situación ni supuestos daños.

También es un hecho controvertido que no sufrió daños ningún otro poste de la empresa, ni electrónico en toda la nave, que disponía de un equipo electrónico más sensible que una cámara de refrigeración. De hecho, existen otras cámaras de congelación y otros equipos refrigeradores que no sufrieron daños.

De otro lado, la nave Agroindustrias Tropicales contaba con un Boletín de Instalación para Baja Tensión de 13 de marzo de 2007, y en consecuencia el cuadro disponía de protector contra sobretensiones permanentes y transitorias, para evitar los daños en los receptores frente a sobretensiones, por lo que la instalación eléctrica interior de la nave era totalmente reglamentaria, y el protector no actuó el 1 de diciembre de 2020, porque no hubo subida de tensión. Estas evidencias las constató el perito, Victor Manuel, pero en la sentencia no se tuvieron en cuenta porque aquel no entró en el interior de la nave. El perito de la actora revisó la nave cuatro meses después del siniestro, ignorando cuando se produjo la avería, aunque concluyó que fue un error en la conexión de las fases cometido por los técnicos de la demandada.

El motivo por el que el perito de la demandada no entró en la nave fue porque había desaparecido y estaba cerrada, por lo que éste hecho no puede valorarse en contra de la demandada, sino que en su caso debe perjudicar a la demandante.

La actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión.

Subsidiariamente cuestionaba la cuantía indemnizatoria. La incidencia no fue un hecho doloso cometido por la demandada o sus operarios. Según el perito de la demandada cuando recibió el aviso urgente vio un cable caído en el suelo, porque al parecer un vehículo alto lo había enganchado y lo había arrancado. Esta incidencia no es imputable a la compañía eléctrica, a la red de distribución ni a la distribuidora, al ser causado por terceros.

Por ello también la cuantía indemnizatoria es improcedente y constituye un manifiesto enriquecimiento injusto, contrario al valor real del daño causado.

La única factura que existe es la emitida por Friomago Deltat SL, por importe de 1.416,16€. En cualquier caso, el perito de la recurrente ha valorado los perjuicios en la cuantía de 2.768,14€, apreciando una depreciación de cinco años, por la antigüedad de la máquina, excluida la carga de gas y la mano de obra.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Subsidiariamente que se declarase la estimación parcial en la suma equivalente a los daños peritados por esta parte sin condena en costas.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora que formalizó escrito de oposición, alegando que según la normativa vigente la demandada tiene la obligación de prestar el suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello. De esta responsabilidad únicamente se exime en caso de fuerza mayor o la acción de terceros. Esta justificación le es exigible por el principio de facilidad probatoria, conforme al artº 217, apartados 5º y 6º de la Lec, y ello conforme a la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos y el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de consumidores y Usuarios.

No concurre el error en la apreciación de la prueba. El 1 de diciembre de 2020 las instalaciones del negocio asegurado en la entidad actora se vieron afectadas por la interrupción prolongada del suministro eléctrico. Corresponde a la empresa suministradora la carga de probar que la avería fue debida a fuerza mayor o a la actuación de un tercero.

El nexo causal aparece acreditado a través del informe pericial de la actora, atribuyendo el daño a la anomalía por el suministro eléctrico de las cámaras frigoríficas. La rotura del cable de tensión eléctrica provoca derivaciones de fase y sobretensiones. El técnico u operador del servicio hizo mención a que la rotura del cable pudo causar que el suministro llegara a los clientes con sobretensiones.

El cuadro eléctrico de la empresa estaba en perfecto estado, según afirmó el perito de la actora.

La cuantificación de la indemnización se basa en dos documentos: Una factura emitida por Friomago Deltat y un presupuesto elaborado por JRF Refrigeración y Clima, que fue aceptado. Lo que si es cierto es que el daño es evidente y también lo es el perjuicio de la asegurada, por lo que resulta indemnizable.

La carga de refrigerante es necesaria para la puesta a punto de la cámara. Además, el perito de la actora ya aplica un porcentaje de depreciación del 15%, por lo que no existe motivo para entender más correcto el porcentaje pretendido por la demandada, pues incumbe a ésta la prueba de los hechos extintivos que enerven la eficacia jurídica de los hechos, artº 217.3 de la Lec.

Solicitaba la desestimación del recurso y la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Con posterioridad al señalamiento de la votación y fallo, la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza SA se ha extinguido a través de un procedimiento mercantil de fusión por absorción, a favor de Caja Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA Caser. De tal manera, que esta última entidad asume todos los derechos y obligaciones por sucesión universal, en los términos del artº 34 del Real Decreto ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se transponen las Directivas de la UE en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y que disponen que una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios sociales, a la entidad resultante de la fusión, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas.

Esta operación ha sido inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.

Interesaba que se tuviera por apelada, como sucesora universal de Helvetia Compañía Suiza SA, a la Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CASER, teniéndola por personada en el recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio inicio al procedimiento la interpuso la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza SA, contra la entidad mercantil, Edistribución Redes Digitales SL, en reclamación de 6.163,32€.

La entidad mercantil Agroindustrias Tropicales SL regentaba el 1 de diciembre de 2020 un almacén situado en la Carretera de la Celulosa en Motril.

El suministro eléctrico lo tenía contratado con la entidad Eneluz 2025 SL, siendo la responsable de la distribución del suministro, la entidad Edistribución Redes Digitales SL.

Además, dicho establecimiento tenía contratada una póliza de seguro Multiriesgo "Pyme Activa", con la entidad Helvetia Compañía Suiza SA, que cubría los riesgos, "avería de maquinaria", con un límite de cobertura hasta de 6.163,42€.

El día 1 de diciembre de 2020 el almacén sufrió la interrupción de suministro eléctrico, a consecuencia de unos daños habidos en las líneas de distribución de la entidad demandada, de tal modo que se produjo el corte de un suministro eléctrico en la citada nave y en otras de la zona.

Una vez reanudado el suministro, los propietarios de la nave Agroindustrias Tropicales, se percataron de una avería de las cámaras frigoríficas del almacén, que fue provocada por una deficiente reanudación del suministro eléctrico.

Entre los afectados también se encontraba la entidad Diamantina New Plants SL, dedicada al comercio de flores y plantas aseguradas en Mapfre, cuyas instalaciones se vieron también influidas por la deficiente reanudación del suministro eléctrico, como aseguró el encargado de la empresa, Eladio.

Comunicado el siniestro a la aseguradora, ésta encargo al perito tasador, Ángel Jesús la realización del oportuno dictamen.

Como consecuencia del siniestro se producen daños en las dos evaporadoras de una de las cámaras de congelación, consistentes en la congelación del refrigerante de las tuberías internas de las máquinas, que provocan aumento del volumen en el interior de éstas y por consiguiente daños en las mismas.

Sobre dicha máquina se realizó una reparación urgente que importó 1.461,16€, según la factura emitida por Friomago Deltat SL. La reparación definitiva la evaluó el perito, conforme al presupuesto de reparación elaborado por JRF Refrigeración y Clima SL, por importe de 6.101,88€. En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la actora abonó a Agroindustrias Tropicales SL con cargo a la póliza, la cantidad de 6.163,32€, pues, aunque los daños causados eran superiores, según el condicionado de la póliza, la suma asegurada por la cobertura de "daños eléctricos en aparatos ", "avería de maquinaria", "maquinaria fija (primer riesgo), es de 6.163,42€. La cantidad se abonó mediante transferencia a la cuenta corriente que la referida entidad tiene en la Caja Rural de Granada.

Con posterioridad la actora ha venido reclamando a Endesa el abono de los daños y perjuicios, sin que se haya obtenido una respuesta positiva.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia, en la que se condenase a la demandada al pago de 6.163,32€, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

El juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado a la demandada, emplazándola. Se personó a través de su representación procesal y contestó a la demanda, alegando que la demanda centra el origen de los daños causados en la entidad asegurada, en la avería de una sola de las cámaras de congelación de entre las existentes en la nave asegurada, debido a un supuesto cambio de fases llevado a cabo por error de la demandada, sus operarios y los operarios de sus contratas el 1 de diciembre de 2020.

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica, por imperativo de los artºs 104 y 108 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre y la OM ECO/797/2002 de 22 de marzo están sometidas al control de calidad y continuidad del suministro de energía eléctrica, viniendo obligadas a registrar todas las incidencias que ocurran en todos los niveles reglamentarios de tensión, a fin de controlar públicamente, los niveles de calidad y continuidad del suministro eléctrico desde la red de distribución.

En el Registro Detallado de la incidencia ocurrida el 1 de diciembre de 2020, se especifica el problema acontecido, corte de suministro por actuación de las protecciones de la red, recursos asignados y tiempo invertido en la reparación. Se produjo un corte de suministro por actuación reglamentaria de las protecciones de la red de distribución al producirse la caída al suelo de un trenzado de la línea aérea titularidad de la demandada.

La actuación de las protecciones de la red de distribución es algo obligatorio y reglamentario, hay que cortar el suministro como mecanismo protector de todas las instalaciones de la red de distribución de suministro. En este caso el corte de suministro fue de dos horas y 31 minutos, hasta que fue reparada, en el menor tiempo posible. Cuando se repuso el trenzado caído se restableció el suministro con normalidad. Jamás hubo inversión de fases en la línea trifásica, la incidencia no tuvo absolutamente nada que ver con una inversión de fases en línea eléctrica de distribución.

Cuando se produjo el siniestro la entidad Agroindustrial SL tenía suscrito contrato de suministro con la comercializadora Enel Luz 2025 SL, que en nombre de la asegurada de la demandante, solicitó acceso de conexión a la red de distribución de la demandada, aportando Boletín de Instalación para Baja Tensión de 13 de marzo de 2007, con obligación de que el cuadro interior contara, entre otros, con protector de sobretensiones permanentes y transitorias para evitar daños en los receptores.

Aportaba el informe pericial del técnico Victor Manuel, que se trasladó a la nave para comprobar las instalaciones de la empresa asegurada por la actora, y no pudo tener acceso porque la nave estaba cerrada y con signos de abandono.

Analizó el perito la red de distribución a la que se imputa la causa de los daños, poniendo de manifiesto que la incidencia tuvo como consecuencia la interrupción temporal del suministro de la Red de Baja Tensión durante dos horas y 31 minutos, que es el tiempo que se tardó en la reparación, no creándose sobretensiones en este tiempo. Discrepaba el perito de las concusiones del perito de la actora, indicando que recorrió el trazado de la red trenzada de baja tensión, y no encontró nada en dicho trazado desde el Centro de Transformación hasta la nave, por lo que deducía que el trenzado se descolgó de su punto de apoyo, y no sería posible que en dicha reparación se produjese un cambio de fases. De haber existido un cambio de fases habría afectado a los motores trifásicos que habrían funcionado en sentido inverso, no tendría que haber afectado a las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta. Es más, el fallo de las resistencias fue el causante de que se formara hielo, en la cámara 1. Además, existía una fuga de gas que fue localizada en solenoide de By-pass del compresor. Pero Endesa no tenía responsabilidad alguna en la avería.

La cámara de congelación se averió por defectos internos propios de estos equipos de congelación, lo que se corrobora con el hecho de que las otras cámaras de congelación no tuvieron ninguna avería ese día, el 1 de diciembre de 2020, siendo su funcionamiento correcto.

Negaba la existencia del nexo causal para inferir la negligencia de la demandada.

También rechazaba la cuantía de la indemnización, evaluada por el propio gabinete de peritación. Además, no basta con haber hecho un pago con cargo a la cobertura del seguro, sino que tiene la obligación de acreditar la existencia del daño y la legitimidad del importe reclamado. De otro lado, se aporta un presupuesto de reparación que no acredita que realmente se haya llevado a cabo el pago del referido importe, sin tener en cuenta la antigüedad de la referida máquina.

Solo existe una factura, la emitida por Friomago Deltat SL el 19 de diciembre de 2020, por importe de 1.416,16€, y en dicha factura se ponen de manifiesto una serie de defectos que no tienen que ver con la electricidad, como es la fuga de gas en solenoide de By-pass del compresor. Se habla en la factura de fase cambiada, pero no hay más detalle de que puede ser de la propia instalación trifásica de la nave industrial. No consta en la factura ninguna reparación de la línea eléctrica, por lo que no se puede pretender que la demandada pague esos conceptos.

La primera vez que el perito de la actora fue a la nave, el 12 de abril de 2021, comprobó que dos de los cuatro motores no funcionaban y que había abundante escarcha en el pavimento y en el techo de la cámara con funcionamiento anormal. En la segunda visita de 7 de mayo de 2021, constató nuevamente que la máquina no estaba reparada.

El perito de la demandada hizo una valoración con carácter subsidiario, aplicando el factor de corrección acorde con la antigüedad del equipo, fijando un valor real de 2.768,14€, descontando la partida de la carga de gas, para evitar un enriquecimiento injusto.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda, y la absolución de la demandada.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa, en la que fijaron los hechos controvertidos, y propusieron las pruebas consideradas procedentes. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la apreciación de la prueba; la indebida aplicación de la normativa de consumidores y usuarios y la vulneración del principio de justicia rogada y la doctrina sobre la carga de la prueba, así como el importe de la indemnización, constituyen los motivos del recurso.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

El Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, y ha concluido con la estimación de la demanda. Discrepamos de sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se ejercita en este procedimiento la acción subrogatoria respecto a la entidad Agroindustrias Tropicales SL, titular de un almacén situado en la carretera La Celulosa en Motril, que el 1 de diciembre de 2020 tenía concertada una póliza de Seguro Multirriesgo "Pyme Activa" con la entidad actora, Helvetia Compañía Suiza SA. Reclamaba la cantidad de 6.163,42€ debido a los daños que se produjeron en la nave en cuestión el 1 de diciembre de 2020, por la interrupción del suministro eléctrico, que afectaron a las líneas de distribución de la entidad demandada, y causaron una avería en una de las cámaras frigoríficas del almacén, por una deficiente reanudación del servicio eléctrico.

La demandada se opuso a esta pretensión en la instancia y también por vía de recurso, en los términos expuestos anteriormente.

Antes de examinar esa responsabilidad partiremos de las consideraciones propias de la acción subrogatoria:

(..)"Con antecedentes en los arts. 413 , 437 y 780 del Código de Comercio , relativos, respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las consideraciones siguientes. i) Evita un enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una doble vía: contra su propia compañía de seguros, en virtud del contrato de tal naturaleza suscrito con ésta ( art. 1 LCS ), pero también contra el autor material del daño ( arts. 1902 y 1101 CC ), careciendo de justificación que perciba de esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio patrimonial que le enriquezca. ii) Impide el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual no satisfizo la prima correspondiente, que le diera cobertura frente al siniestro causado en contra del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC ). iii) Por último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del incremento de las primas de los asegurados. En definitiva, de esta manera, el causante del daño no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del mismo. En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en las sentencias 200/2010, de 30 de marzo ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo , entre otras. 3.2 Los requisitos de la acción subrogatoria Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989 , 29 diciembre 1993 , 9 julio 1994 , 18 julio 1997 , 5 de febrero de 1998 ; 14 julio 2004 , todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre ); (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio. De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio ; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo , entre otras. ( STS de 28 de octubre de 2021 ROJ 3886/2021 ).

Por otra parte:

(..)" El primero de los motivos de casación se basa en la infracción del art. 1104 del CC . Al fundamentar el recurso, la actora parte de una consideración que no podemos aceptar, cual es que, en los últimos tiempos, la responsabilidad civil camina hacia soluciones que prescinden, en mayor o menor grado, del componente subjetivo de la culpa, ante la exigencia social de dar satisfacción a la víctima, acercándose así al establecimiento de una responsabilidad cuasi-objetiva, que se aparta de los condicionantes de una responsabilidad civil subjetivista con exigencia de una probanza clara y directa de un nexo de causalidad entre la actuación u omisión del agente y la producción del daño. En modo alguno podemos aceptar tal argumento. Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado. Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo , cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre , en la que se señala: "Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ". En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril , cuya doctrina se reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre entre otras, en la que se señala que: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )"..... La STS 301/2008, de 8 de mayo , señala que: "Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 )". En definitiva, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de una relación contractual ( SSTS 677/2016, de 16 de noviembre , 62/2019, de 31 de enero y 303/2019, de 28 de mayo ), que en este caso no consideramos concurrente. ( STS de 11 de marzo de 2020 ROJ 778/2020 )

Se ha practicado una extensa prueba documental y pericial a instancia de ambas partes, de la que se infiere que el 1 de diciembre de 2020 se produjo el corte del suministro eléctrico, con una duración de tres horas, 30 minutos, que se registró en la Subestación de Santa Isabel, Línea del Puerto, siendo la causa la degradación del material, según se desprende del registro Gemas- Sin etapas, causado por la caída del trenzado en el suelo, que fue reparado provisionalmente, y que afectó al diseminado de Motril.

Han sido hechos controvertidos, el nexo causal entre los daños causados y la actuación negligente de la demandada, y la cuantía de la indemnización.

En el informe pericial realizado por Victor Manuel, ingeniero técnico en electricidad, a instancia de la demandada, consta que la nave siniestrada es una nave industrial destinada al almacenamiento de productos frescos, a la congelación de los mismos y su distribución, siendo el suministro eléctrico trifásico.

Tuvo en cuenta el Registro de Control de Red de Endesa Distribución Eléctrica, que es un Registro Oficial, conforme al artº 104 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, que están obligadas a llevar las empresas distribuidoras de energía eléctrica, conforme al artº 108 del citado RD.

Según el citado Registro, el 1 de diciembre de 2020 existió una avería que afectó a la red de Baja Tensión de la que parte la acometida que da suministro a la nave industrial de Agroindustrias Tropicales SL, con la duración y el diagnóstico anteriormente indicado. Se tardaron en realizar los trabajos de reparación dos horas y 31 minutos, y en este tipo de interrupciones no se producen sobretensiones, y estas interrupciones de suministro suelen estar causadas por fenómenos transitorios, que son inevitables e imprevisibles, según el referido perito.

Por otra parte, los aparatos conectados a la red pública de alimentación de Baja tensión deben cumplir la norma UNE-EN 61000-6-1. Estimaba el perito que no quedaba constatada la posible elevación de tensión de fluido eléctrico o cualquier otra variación de la señal eléctrica de suministro, sin que se produzca un disparo inmediato de los sistemas de protección del centro de transformación del que depende la red, quedando necesariamente registrados.

Dedujo el perito, después del examen de la red en el trazado desde el Centro de Transformación hasta la nave, que el trenzado se descolgó de su cogida al apoyo, y por lo tanto, no sería posible que en dicha reparación se cambiaran las fases.

Según el aviso de averías que figura en la factura de Friomago Deltat SL, éste aviso se produjo porque existía abundante hielo en el evaporador de la cámara nº 1; también había dos disyuntores saltados. La cámara 2 presentaba un correcto funcionamiento y estado de uso sin hielo en ningún parámetro.

Por ello el perito consideraba que de haber habido un cambio de fases habría afectado a los motores trifásicos que habrían funcionado en sentido inverso. No tendría que haber afectado a las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta, siendo posiblemente el fallo de estas resistencias el causante de que se formara el hielo.

De otro lado, según los trabajos realizados en la cámara nº 1 se comprobó que no tenía gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno, y se localizó una fuga en solenoide By-pass del compresor; se realizó prueba de estanqueidad, y la instalación quedó parada hasta realizar nuevas actuaciones.

Así mismo según el perito la instalación de Baja Tensión en la nave tendría que tener un dispositivo de protección contra sobretensiones, de obligado cumplimiento, y debe estar debidamente ejecutado antes de emitirse el Certificado de instalación. Así lo exigen para todos los casos, las Normas Particulares aprobadas por la Junta de Andalucía, los artºs 14 y 23 del RETB y el apartado 5 del artº 12 de la Ley 21/1992 de Industria.

No pudo verificar el perito la existencia del protector de sobretensión, por estar cerrada la nave y con signos de abandono, cuando acudió para visualizarla. Concluía que Endesa no tuvo ninguna responsabilidad, que fue debida a la avería de las resistencias eléctricas del evaporador y la resistencia eléctrica de la puerta de la cámara, así como la fuga de gas localizada en el solenoide de By-pass del compresor.

Frente a estas conclusiones el perito de la actora, Ángel Jesús estimó que la responsabilidad era imputable a la demandada. El perito indicó que la nave estaba en perfecto estado de funcionamiento, con medidas de protección frente al riesgo de incendios.

El perito centró su análisis en la cámara de congelación, que al verse alteradas las fases eléctricas de funcionamiento, generó un exceso de frío, provocando la congelación de las líneas, el incremento del volumen en las tuberías propias de conducción de fluidos y la rotura de las mismas. Según el perito, el representante de la sociedad que le acompañó en la visita puso de manifiesto que recibió un aviso de la central de alarmas de un corte en el suministro eléctrico, y a través de la red CCTV accedió a una cámara situada frente a los controles de temperatura de las cámaras, comprobando que no funcionaban, indicando que fue informado por el propietario de una nave adjunta que había existido un error en la reconexión de fases de la línea eléctrica. Observó una de las cámaras comprobando que se había reparado parcialmente la evaporadora, constatando que dos de los cuatro motores no funcionaban, no pudiendo garantizarse la congelación. También apreció gran cantidad de escarcha en el pavimento y el techo de la cámara, lo que suponía el funcionamiento anormal del sistema de refrigeración.

Hubo una posterior visita el 7 de mayo de 2021 y se comprobó que no se había reparado la máquina afectada, existiendo una gran cantidad de hielo en el techo de la cámara y que la resistencia eléctrica del umbral de la puerta de la cámara no funcionaba. Esta situación no se apreció en la cámara 2 que tenía un correcto estado de uso.

La causa del siniestro, según el perito de la actora, fue el fallo en el suministro eléctrico de origen externo, por error en la reconexión de las líneas. A consecuencia de ello, se produjeron daños en dos evaporadoras de una de las cámaras de congelación, consistentes en la congelación del refrigerante de las tuberías internas, que provocan un aumento del volumen interior y los daños en las mismas. Los daños se evaluaron en 7.210,74€, y aplicando la franquicia, supusieron un total de 6.489,67€, pero el límite de la póliza ascendía a 6.163,42€.

El informe pericial aplicaba la póliza de seguros, en lo relativo al punto 18.1. la avería de maquinaria instalada en un punto fijo, apartado b), efectos de la energía eléctrica, tales como cortocircuitos, sobretensión, falta de aislamiento y otros similares.

Con la demanda se aportó una factura de reparación realizada por la entidad Friomago Deltat SL, en la que se desglosan el aviso de avería por evaporador con hielo; fase cambiada, encontrándose los disyuntores 1 y 2 saltados; bloque de hielo en la bandeja y en la sub-bandeja, estando ambas arrancadas de su anclaje. Se limpiaron de hielo las bandejas y se repararon los anclajes. Los trabajos realizados fueron solenoide de By-pass del compresor y carga de gas refrigerante.

También en la factura se hacía constar que los trabajos se realizaron en la instalación de la cámara 1 que se encontraba sin gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno en la instalación y se buscaron fugas, localizándose en solenoide de By-pass del compresor. Se anuló parcialmente y se volvió a cargar de nitrógeno equilibrando las presiones en toda la instalación, efectuando una prueba de estanqueidad, quedando parada hasta realizar las actuaciones.

El importe de la factura ascendió a 1.461,16€.

Se adjuntó con la demanda un presupuesto de reparación de la empresa JRF refrigeración industrial, realizado para Agroindustrias Tropicales SL de 8 de marzo de 2021, por importe de 7.383,27€, en el que al final aparece la mención de aceptado. No obstante, según indicó el perito de la actora en su informe, en la segunda visita que cursó a la nave, el 7 de mayo de 2021, no se había reparado existiendo una gran cantidad de hielo en el techo de la cámara y comprobando que la resistencia eléctrica del umbral de la puerta de la cámara no funcionaba.

A la vista de las pruebas practicadas, consideramos, que aunque la actora abonó a su asegurada el importe de 6.163,32€, que se reclaman en la demanda, en concepto de la avería de maquinaria, por el siniestro de 1 de diciembre de 2020, con el límite establecido en la póliza de seguros que les vinculaba, no por ello debe repercutirse a la entidad demandada.

La razón viene dada en que no se ha probado la relación de causalidad entre el siniestro de 1 de diciembre de 2020 y la responsabilidad o negligencia de la recurrente, y esa prueba, conforme al artº 217 de la Lec, corresponde a la actora.

Los informes periciales son contradictorios, pero el emitido por la demandada ofrece mayor verosimilitud, si tenemos en cuenta que ha valorado las restantes pruebas, en particular los trabajos realizados para la reparación de la maquinaria, que se efectuaron en un principio por la empresa Friomago, detectándose un mal funcionamiento en una de las cámaras de congelación, no por causa de una sobretensión, sino porque los dispositivos que la componen tenían desperfectos: fase cambiada, encontrándose los disyuntores 1 y 2 saltados; bloque de hielo en la bandeja y en la sub-bandeja, estando ambas arrancadas de su anclaje. Se limpiaron de hielo las bandejas y se repararon los anclajes. Los trabajos realizados fueron solenoide de By-pass y carga de gas refrigerante.

También en la factura se hacía constar que los trabajos se realizaron en la instalación de la cámara 1 que se encontraba sin gas refrigerante. Se efectuó la carga de nitrógeno en la instalación y se buscaron fugas, localizándose en solenoide de By-pass del compresor. Se anuló parcialmente y se volvió a cargar de nitrógeno equilibrando las presiones en toda la instalación, efectuando una prueba de estanqueidad, quedando parada hasta realizar las actuaciones.

El perito de la demandada también informó de la causa del siniestro y cómo comprobó el estado del cableado trenzado que se había desprendido de su anclaje, sin que se hubiera producido una sobretensión, indicando de forma clara los motivos para llegar a esta conclusión, a la que anteriormente nos hemos referido

Resulta también extraño que la otra cámara de congelación existente en la nave estuviera en correcto funcionamiento, o que no se hubieran detectado otros daños similares en otras empresas de la zona, aunque en la demanda se citaba una de ellas. El corte de suministro eléctrico que se produjo el 1 de diciembre de 2020 no consta que provocara los daños en la maquinaria de que se trata.

La Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ha sido derogada, y acaba de publicarse la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo, que aunque se refiere a productos que se pongan en el mercado a partir del 9 de diciembre de 2026, en el artº 10 dispone lo siguiente:

"Artículo 10

Carga de la prueba

"1. Los Estados miembros garantizarán que se exija al demandante que demuestre el carácter defectuoso del producto, el daño sufrido y el nexo causal entre ese carácter defectuoso y ese daño.

2. Se presumirá el carácter defectuoso del producto cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) el demandado no haya exhibido las pruebas pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

b) el demandante demuestre que el producto no cumple los requisitos obligatorios de seguridad del producto establecidos en el Derecho de la Unión o nacional que tienen por objeto proteger contra el riesgo del daño sufrido por la persona perjudicada, o

c) el demandante demuestre que el daño fue causado por un mal funcionamiento manifiesto del producto durante un uso razonablemente previsible o en circunstancias normales.

3. Se presumirá el nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño cuando se haya comprobado que el producto es defectuoso y el daño causado sea de un tipo compatible normalmente con el defecto en cuestión.

4. El órgano jurisdiccional nacional presumirá el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, cuando, a pesar de la exhibición de pruebas de conformidad con el artículo 9 y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso:

a) el demandante se enfrente a dificultades excesivas, en particular debido a la complejidad técnica o científica para demostrar el carácter defectuoso del producto o el nexo causal entre su carácter defectuoso y el daño, o ambos, y

b) el demandante demuestre que es probable que el producto sea defectuoso o que exista un nexo causal entre el carácter defectuoso del producto y el daño, o ambos.

5. El demandado tendrá derecho a refutar cualquiera de las presunciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4".

De otro lado, la Ley 54/1997 de 27 de noviembre que regula el sector eléctrico, ha sido parcialmente derogada por la Ley 24/ 2013 de 23 de septiembre, y en los artºs 7 y 40 garantiza el suministro de energía eléctrica de calidad, indicando el último de los preceptos:

"Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

1. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribución, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica"....

Pero no obstante ello, como queda dicho, no se ha acreditado en este caso que los desperfectos que tuvo la entidad asegurada en la compañía actora, se hayan producido por causa imputable a la demandada. A parte de que no consta que se haya reparado la cámara frigorífica siniestrada, como aseguró el perito de la actora en la última visita cursada a la nave industrial.

A la vista de lo expuesto, no resulta necesario tratar las restantes cuestiones planteadas en el recurso, para estimarlo en su integridad, revocando la sentencia de instancia, con absolución a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Las de 1ª Instancia se impondrán a la actora, según el artº 394.1 de la Lec.

Se devolverá a la apelante el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta1.8 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en el Procedimiento Ordinario nº 381/2022, revocamos la resolución y desestimando la demanda absolvemos de sus pretensiones a la demandada, con imposición de las costas de 1ª Instancia a la actora. No se hará mención a las causadas en esta alzada. Se devolverá a la apelante el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en el Procedimiento Ordinario nº 381/2022, revocamos la resolución y desestimando la demanda absolvemos de sus pretensiones a la demandada, con imposición de las costas de 1ª Instancia a la actora. No se hará mención a las causadas en esta alzada. Se devolverá a la apelante el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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