Sentencia Civil 231/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 231/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada, Rec. 727/2024 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 231/2026

Núm. Cendoj: 18087370052026100203

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:915

Núm. Roj: SAP GR 915:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 727/24 - AUTOS Nº 574/23

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M .:231/2026

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 727/24 - los autos de J.ORDINARIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Celestina contra WIZINK BANK, SA

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida en su integridad en aras de la brevedad procesal.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada WIZINK BANK, SA al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Wizink Bank SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la TAE del contrato no es usuraria, y concurría el error en la apreciación de la prueba pues no se había tenido en cuenta la diferencia entre la TAE y la TEDR habitual del mercado, probadas por la recurrente.

La diferencia existente entre ambas para el año de la contratación es del 3,6%. Por tanto, no es siempre 20 o 30 centésimas como establece el TS en la sentencia revolving, siendo susceptible de prueba en contrario.

La TAE del contrato no supera en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de la contratación, porque la TAE habitual era del 24,5%, y adicionándole 6 puntos, sería usurario todo lo que superase el 30,5% TAE.

La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, o en todo caso, la no imposición de costas por existir dudas de derecho.

Conforme al artº 394.1 de la Lec, y por concurrir dudas de derecho no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, debido a los continuos cambios jurisprudenciales, que han dado lugar a pronunciamientos contradictorios, hasta el dictado de la sentencia revolving 2023.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso, con la revocación de la sentencia y la imposición de costas a la parte contraria.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora que formuló escrito de oposición, alegando que la petición principal de la demanda era la nulidad del contrato por el interés remuneratorio usurario, con las consecuencias del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

La sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues considera que una TAE del 27,24% es usuraria en el contrato de tarjeta de crédito de 1 de febrero de 2016. Como se ha estimado la acción principal, no se ha entrado a valorar la subsidiaria, que solicitaba la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación de los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por abusividad y falta de transparencia.

Además, hay que destacar el diminuto tamaño de la letra, que hace que las cláusulas sean ilegibles e inaccesibles por imperativo legal, al ser inferior al mínimo de 1,5 mm.

El interés es usurario porque supera los 6,2 puntos de diferencia, siendo del 27,24%. En la fecha de la contratación, en 2016 la TEDR anual era del 20,84%, y la mensual de 20,966%, superando en ambos casos los seis puntos.

En el caso de desestimación de este motivo, las cláusulas indicadas adolecen de falta de transparencia y concurre la abusividad del interés remuneratorio. El contrato no es accesible por el tipo de letra empleado, siendo inferior al 1,5 mm. Lo que afecta a la validez de la cláusula y a la transparencia, al comprometer la capacidad del consumidor para comprender las condiciones del contrato. Tampoco supera el control de transparencia, pues el contrato no explica la naturaleza revolvente ni la carga jurídica y económica; no advierte de los riesgos, ni permite conocer el coste real del crédito. No se proporcionó información precontractual suficiente, ni se entregó la información, ni la proporción del pago de capital.

Consideraba correcta la imposición de costas a la demandada, también las de esta alzada, conforme al artº 398.1 de la Lec. La no imposición de costas de primera instancia sería contraria al principio de efectividad de la protección de los consumidores, conforme a la doctrina del TS y del TC. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas, sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Celestina interpuso demanda de Juicio Ordinario, en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario del interés remuneratorio. Subsidiariamente interesaba la nulidad de las Condiciones Generales relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impago, por abusivas, desequilibradas y falta de transparencia. También acumulaba la acción de reclamación de cantidad. La demanda se dirigía a la entidad Wizink Bank SA.

Los litigantes concertaron un contrato de tarjeta revolving en febrero de 2016 con una TAE del 27,24%. Conforme a la STS del 15 de febrero de 2023, el interés es notablemente superior, si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado se aproxima o supera los seis puntos, debiendo estar al caso concreto, valorando la compresibilidad, legibilidad y cognoscibilidad que para el cliente podría tener el instrumento negocial.

Además, existen cláusulas abusivas y no transparentes, teniendo en cuenta lo elevado del tipo de los intereses remuneratorios, que no se negociaron individualmente; siendo el anatocismo contrario a la buena fe del consumidor, con un claro desequilibrio entre las partes, contraviniendo los artºs 82.1 y 88.1 del TRLGDCU y artºs 5 y 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Las cláusulas no superan el control de inclusión, al ser el contrato prácticamente ilegible, ni el control de transparencia, pues no se suministra al consumidor el coste real y la carga jurídica y económica, ni la capitalización de intereses. Las cláusulas impugnadas resultan abusivas, desequilibradas y contrarias a la buena fe contractual.

En 2016, fecha de la celebración del contrato, el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas revolving anual era del 20,84%. El tipo de interés se ha venido colocando en estos años en posición de usura, con la modificación unilateral sin referencia a ningún índice legal.

Con anterioridad a la interposición de la demanda la actora dirigió una reclamación extrajudicial previa, solicitando la nulidad del contrato por usura, con la consiguiente restitución recíproca, e interesando el documento contractual completo y las liquidaciones practicadas.

La reclamación no fue atendida por la demandada, vulnerando el deber de conservar el documento contractual y la puesta a disposición del cliente.

También había interpuesto las Diligencias Preliminares, que se siguieron con el nº 1164/2022 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, aportando finalmente la demandada la documental solicitada.

Finalmente interesaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 1 de febrero de 2016 entre los litigantes, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con los efectos del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Subsidiariamente solicitaba la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación, relativas a los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por no superar el control de inclusión y de transparencia, con devolución de las cantidades e intereses, a determinar en ejecución de sentencia, por la indebida aplicación de las cláusulas y la imposición de las costas a la demandada.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y contestó a la demanda, alegando que la TAE del contrato no es usuraria, pues la TEDR al tiempo de la contratación ascendía al 20,8%, y las comisiones medias aplicadas ese año en su financiación revolving ascendieron al 3,6%, siendo la diferencia entre la TAE y la TEDR inferior a seis puntos.

En relación a la transparencia puede comprobarse que la cláusula que regula el interés remuneratorio es legible, comprensible y concreta, conociendo el consumidor que el precio que se aplica es del 27,24% TAE.

Además, Wizink dio toda la información precisa para conocer la carga económica del contrato, habiendo cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles.

Durante la vigencia del contrato, también la actora tuvo la información necesaria sobre el funcionamiento económico de la tarjeta, a través de los extractos mensuales y anuales. A parte de que la demandante ha venido utilizando la tarjeta por valor de 14.535,44€, y ha devuelto, 11.260€, adeudando una cantidad de 3.275,44€, sin tener en cuenta los intereses remuneratorios.

Así mismo alegaba la prescripción de la acción restitutoria por usura y transparencia, siendo el plazo de cinco años antes de la reclamación extrajudicial, que fue el 6 de agosto de 2021, pudiendo haber reclamado desde el 6 de agosto de 2016. En el caso de la transparencia, el cliente ha tenido desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 9 de mayo de 2018, para realizar la reclamación y no lo ha hecho.

Además, conforme al criterio del TJUE el dies a quose computaría desde que se le notificó mensualmente el extracto que debía pagar en concepto de comisión por posiciones deudoras. También el consumidor tuvo conocimiento desde la publicación de la sentencia de abusividad, del TS nº 241/2013, por lo que la acción de restitución estaría igualmente prescrita.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda, con condena en costas a la demandante.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que fijaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas, que estimaron oportuno, siendo las documentales. Finalmente se dictó sentencia y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso inciden en el error en la apreciación de la prueba sobre la usura de la TAE del contrato y el pronunciamiento en costas.

El contrato que vincula a las partes es de tarjeta de crédito Bancopopular-e suscrito el 1 de febrero de 2016, en el que se estableció una modalidad de pago del 1% del saldo dispuesto más los intereses de 18€. En caso de aplazamiento de pago el TIN sería del 24% y la TAE del 27,24%. En la solicitud de la tarjeta se incluía el Reglamento que contenía las condiciones del contrato.

En la demanda se ejercitaron varias acciones de forma acumulada: la nulidad del contrato por la usura de la TAE, con los efectos del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura; la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a las comisiones por posiciones deudoras, al no cumplir los controles de inclusión y de transparencia, con la devolución de las cantidades cobradas indebidamente y de los intereses desde cada pago.

La sentencia estimó la primera acción, quedando imprejuzgadas las restantes.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso la Juez de instancia ha valorado las pruebas documentales aportadas por ambas partes y ha concluido conforme a la sana crítica, estimando la primera petición de la demanda. Compartimos sus conclusiones por ser ajustadas a derecho.

Se tendrá en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, y la de esta misma Sala:

(..)"Es cierto, no obstante, que ni en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la apelada ni en las posteriores dictadas por el mismo tribunal se fijó judicialmente un umbral de usura de referencia que supliese la inexistencia de una previsión legal al respecto; pero la situación ha cambiado a raíz de la reciente sentencia de Pleno núm. 258/2023, de 15 de febrero , en la que tras analizar los pronunciamientos previos ( sentencias núm. 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, de 4 de marzo y 643/2022, de 4 de octubre ); la casuística de los recursos; los criterios establecidos en los mismos y constatar que la cuestión se enmarca en el fenómeno de la litigación en masa y la inseguridad jurídica que ha estado provocando el distinto posicionamiento de los tribunales sobre los parámetros aplicables; compila los criterios previos y establece ese umbral de usura genérico, de forma que: El carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, por lo que el índice publicado se complementa con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, aunque ordinariamente no será muy determinante (20 o 30 centésimas en los niveles de interés en que nos movemos). Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se dijo en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre , "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving", habiendo de estarse a la información más próxima en el tiempo, que es la correspondiente a 2010, en que el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, de forma que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) En cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero: - La ley española no establece ninguna norma al respecto, ofreciendo la Ley de Usura fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), que exige un juicio o valoración para cada caso, pero en el contexto de la litigación en masa, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. - En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante, porque algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. - Por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con estos criterios, como quiera que el contrato litigioso data de 2017, ha de estarse a la publicación de tipos medios por el Banco de España correspondiente a junio de ese año, que en la sentencia apelada se sitúa correctamente en el 20,89 % anual, de modo que al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) con lo que en ningún caso llegaría al 21,24 % anual, aunque fuese por unas décimas, de suerte que sumados 6 puntos porcentuales, resulta que el interés pactado ha de considerarse notoriamente superior al normal para los créditos instrumentados en dicho tipo de tarjeta, teniendo en cuenta que la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, ha de considerarse muy relevante; sin que pueda reconocerse eficacia impugnatoria, por ende, a las alegaciones relativas a las horquillas de intereses remuneratorios habitualmente impuestas por las entidades financieras, sustentadas en los distintos informes invocados, puesto que el mismo Tribunal Supremo, como se indica en la sentencia apelada, ya refirió que de tomarse una referencia distinta al tipo medio, la aplicación por las entidades de tipos de interés remuneratorio muy por encima del 20% anual, que ya es elevado, y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, y otro criterio podría abocar a que para la consideración de un interés "notablemente superior al normal" hubiera que acercarse a tasas desproporcionadas, próximas al 50 %."( S.A.P de Granada . Sección Quinta de 20 de abril de 2023 ROJ 118/2023 ).

La S.T.S de 15 de febrero de 2023 ROJ 442/2023 del Pleno de la Sala de lo Civil, ha destacado lo siguiente:

(..)" El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso....

(..)" Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

En el supuesto enjuiciado la TAE del contrato es del 27,24%, y la TEDR, publicada por el Boletín Estadístico del Banco de España para el año de la contratación 2016, de 20,80%. Conforme a la doctrina expuesta, aumentando las comisiones al máximo del 0,30 más seis puntos nos dan un total de 27,10%, existiendo más de seis puntos de diferencia entre la TEDR y la TAE del contrato. Por lo que la pactada es notablemente superior al tipo medio al tiempo de la contratación, y es usuraria, con los efectos legales previstos en el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura. Así lo ha declarado la Juez de instancia, y su decisión es conforme a derecho.

No pueden acogerse los argumentos de la recurrente pues se basan en una interpretación parcial e interesada de los informes acompañados con la contestación, que difieren de las conclusiones del TS, en interés de las entidades financieras. Al no tener en cuenta las TAES de todas las entidades, excluyendo las que son perjudiciales, como las relativas a las tarjetas de crédito concedidas por las Cooperativas de crédito, que tienen un interés más bajo que el resto de las entidades, y las de créditos al consumo. Tampoco se ha utilizado en estos informes un sistema de media ponderada, que es el que se aplica en el Boletín Estadístico del Banco de España, intentando la recurrente validar un sistema que se ha excluido definitivamente por la doctrina del TS.

No se tendrán en cuenta las restantes alegaciones realizadas en el recurso, pues se ha estimado la acción principal por usura.

Finalmente, al declararse la usura del interés remuneratorio, los efectos previstos son los que establece el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura, que declara la nulidad del contrato.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso, confirmando la sentencia.

CUARTO.- Se cuestiona también el pronunciamiento en costas, aduciendo las dudas de hecho o de derecho concurrentes.

Las costas de 1ª Instancia han de regirse por el principio del vencimiento objetivo, conforme al artº 394.1 de la Lec, sin que concurran dudas de derecho, que otro pronunciamiento aconsejen.

(..)" Tiene dicho esta Sala en sentencias de 14-12-2012 , 15-12-2017 , 15-5-2018 y 23-10-2020 que "la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costa la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la no imposición de costas . Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El artículo 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como " circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general". El artículo 394 además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho " viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". "Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. "En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que "deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de "buena fe" en la litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría, además, el límite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario". La posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias , de mala fe o totalmente infundadas". ( S.A.P de Granada de 14 de julio de 2022 ROJ 1086/2022 ), entre otras muchas.

En este caso no concurren las dudas de hecho o de derecho que se aducen en el recurso. Incluso la actora envió reclamación extrajudicial a la demandada antes de interponer la demanda, que no fue acogida. También se formalizaron Diligencias Preliminares, y finalmente la demandada provocó el inicio del procedimiento. Por tanto, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, también en materia de costas.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo la recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 574/2023, confirmamos la resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada. Así mismo, la recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida en su integridad en aras de la brevedad procesal.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada WIZINK BANK, SA al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Wizink Bank SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la TAE del contrato no es usuraria, y concurría el error en la apreciación de la prueba pues no se había tenido en cuenta la diferencia entre la TAE y la TEDR habitual del mercado, probadas por la recurrente.

La diferencia existente entre ambas para el año de la contratación es del 3,6%. Por tanto, no es siempre 20 o 30 centésimas como establece el TS en la sentencia revolving, siendo susceptible de prueba en contrario.

La TAE del contrato no supera en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de la contratación, porque la TAE habitual era del 24,5%, y adicionándole 6 puntos, sería usurario todo lo que superase el 30,5% TAE.

La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, o en todo caso, la no imposición de costas por existir dudas de derecho.

Conforme al artº 394.1 de la Lec, y por concurrir dudas de derecho no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, debido a los continuos cambios jurisprudenciales, que han dado lugar a pronunciamientos contradictorios, hasta el dictado de la sentencia revolving 2023.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso, con la revocación de la sentencia y la imposición de costas a la parte contraria.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora que formuló escrito de oposición, alegando que la petición principal de la demanda era la nulidad del contrato por el interés remuneratorio usurario, con las consecuencias del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

La sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues considera que una TAE del 27,24% es usuraria en el contrato de tarjeta de crédito de 1 de febrero de 2016. Como se ha estimado la acción principal, no se ha entrado a valorar la subsidiaria, que solicitaba la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación de los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por abusividad y falta de transparencia.

Además, hay que destacar el diminuto tamaño de la letra, que hace que las cláusulas sean ilegibles e inaccesibles por imperativo legal, al ser inferior al mínimo de 1,5 mm.

El interés es usurario porque supera los 6,2 puntos de diferencia, siendo del 27,24%. En la fecha de la contratación, en 2016 la TEDR anual era del 20,84%, y la mensual de 20,966%, superando en ambos casos los seis puntos.

En el caso de desestimación de este motivo, las cláusulas indicadas adolecen de falta de transparencia y concurre la abusividad del interés remuneratorio. El contrato no es accesible por el tipo de letra empleado, siendo inferior al 1,5 mm. Lo que afecta a la validez de la cláusula y a la transparencia, al comprometer la capacidad del consumidor para comprender las condiciones del contrato. Tampoco supera el control de transparencia, pues el contrato no explica la naturaleza revolvente ni la carga jurídica y económica; no advierte de los riesgos, ni permite conocer el coste real del crédito. No se proporcionó información precontractual suficiente, ni se entregó la información, ni la proporción del pago de capital.

Consideraba correcta la imposición de costas a la demandada, también las de esta alzada, conforme al artº 398.1 de la Lec. La no imposición de costas de primera instancia sería contraria al principio de efectividad de la protección de los consumidores, conforme a la doctrina del TS y del TC. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas, sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Celestina interpuso demanda de Juicio Ordinario, en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario del interés remuneratorio. Subsidiariamente interesaba la nulidad de las Condiciones Generales relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impago, por abusivas, desequilibradas y falta de transparencia. También acumulaba la acción de reclamación de cantidad. La demanda se dirigía a la entidad Wizink Bank SA.

Los litigantes concertaron un contrato de tarjeta revolving en febrero de 2016 con una TAE del 27,24%. Conforme a la STS del 15 de febrero de 2023, el interés es notablemente superior, si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado se aproxima o supera los seis puntos, debiendo estar al caso concreto, valorando la compresibilidad, legibilidad y cognoscibilidad que para el cliente podría tener el instrumento negocial.

Además, existen cláusulas abusivas y no transparentes, teniendo en cuenta lo elevado del tipo de los intereses remuneratorios, que no se negociaron individualmente; siendo el anatocismo contrario a la buena fe del consumidor, con un claro desequilibrio entre las partes, contraviniendo los artºs 82.1 y 88.1 del TRLGDCU y artºs 5 y 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Las cláusulas no superan el control de inclusión, al ser el contrato prácticamente ilegible, ni el control de transparencia, pues no se suministra al consumidor el coste real y la carga jurídica y económica, ni la capitalización de intereses. Las cláusulas impugnadas resultan abusivas, desequilibradas y contrarias a la buena fe contractual.

En 2016, fecha de la celebración del contrato, el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas revolving anual era del 20,84%. El tipo de interés se ha venido colocando en estos años en posición de usura, con la modificación unilateral sin referencia a ningún índice legal.

Con anterioridad a la interposición de la demanda la actora dirigió una reclamación extrajudicial previa, solicitando la nulidad del contrato por usura, con la consiguiente restitución recíproca, e interesando el documento contractual completo y las liquidaciones practicadas.

La reclamación no fue atendida por la demandada, vulnerando el deber de conservar el documento contractual y la puesta a disposición del cliente.

También había interpuesto las Diligencias Preliminares, que se siguieron con el nº 1164/2022 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, aportando finalmente la demandada la documental solicitada.

Finalmente interesaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 1 de febrero de 2016 entre los litigantes, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con los efectos del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Subsidiariamente solicitaba la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación, relativas a los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por no superar el control de inclusión y de transparencia, con devolución de las cantidades e intereses, a determinar en ejecución de sentencia, por la indebida aplicación de las cláusulas y la imposición de las costas a la demandada.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y contestó a la demanda, alegando que la TAE del contrato no es usuraria, pues la TEDR al tiempo de la contratación ascendía al 20,8%, y las comisiones medias aplicadas ese año en su financiación revolving ascendieron al 3,6%, siendo la diferencia entre la TAE y la TEDR inferior a seis puntos.

En relación a la transparencia puede comprobarse que la cláusula que regula el interés remuneratorio es legible, comprensible y concreta, conociendo el consumidor que el precio que se aplica es del 27,24% TAE.

Además, Wizink dio toda la información precisa para conocer la carga económica del contrato, habiendo cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles.

Durante la vigencia del contrato, también la actora tuvo la información necesaria sobre el funcionamiento económico de la tarjeta, a través de los extractos mensuales y anuales. A parte de que la demandante ha venido utilizando la tarjeta por valor de 14.535,44€, y ha devuelto, 11.260€, adeudando una cantidad de 3.275,44€, sin tener en cuenta los intereses remuneratorios.

Así mismo alegaba la prescripción de la acción restitutoria por usura y transparencia, siendo el plazo de cinco años antes de la reclamación extrajudicial, que fue el 6 de agosto de 2021, pudiendo haber reclamado desde el 6 de agosto de 2016. En el caso de la transparencia, el cliente ha tenido desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 9 de mayo de 2018, para realizar la reclamación y no lo ha hecho.

Además, conforme al criterio del TJUE el dies a quose computaría desde que se le notificó mensualmente el extracto que debía pagar en concepto de comisión por posiciones deudoras. También el consumidor tuvo conocimiento desde la publicación de la sentencia de abusividad, del TS nº 241/2013, por lo que la acción de restitución estaría igualmente prescrita.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda, con condena en costas a la demandante.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que fijaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas, que estimaron oportuno, siendo las documentales. Finalmente se dictó sentencia y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso inciden en el error en la apreciación de la prueba sobre la usura de la TAE del contrato y el pronunciamiento en costas.

El contrato que vincula a las partes es de tarjeta de crédito Bancopopular-e suscrito el 1 de febrero de 2016, en el que se estableció una modalidad de pago del 1% del saldo dispuesto más los intereses de 18€. En caso de aplazamiento de pago el TIN sería del 24% y la TAE del 27,24%. En la solicitud de la tarjeta se incluía el Reglamento que contenía las condiciones del contrato.

En la demanda se ejercitaron varias acciones de forma acumulada: la nulidad del contrato por la usura de la TAE, con los efectos del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura; la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a las comisiones por posiciones deudoras, al no cumplir los controles de inclusión y de transparencia, con la devolución de las cantidades cobradas indebidamente y de los intereses desde cada pago.

La sentencia estimó la primera acción, quedando imprejuzgadas las restantes.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso la Juez de instancia ha valorado las pruebas documentales aportadas por ambas partes y ha concluido conforme a la sana crítica, estimando la primera petición de la demanda. Compartimos sus conclusiones por ser ajustadas a derecho.

Se tendrá en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, y la de esta misma Sala:

(..)"Es cierto, no obstante, que ni en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la apelada ni en las posteriores dictadas por el mismo tribunal se fijó judicialmente un umbral de usura de referencia que supliese la inexistencia de una previsión legal al respecto; pero la situación ha cambiado a raíz de la reciente sentencia de Pleno núm. 258/2023, de 15 de febrero , en la que tras analizar los pronunciamientos previos ( sentencias núm. 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, de 4 de marzo y 643/2022, de 4 de octubre ); la casuística de los recursos; los criterios establecidos en los mismos y constatar que la cuestión se enmarca en el fenómeno de la litigación en masa y la inseguridad jurídica que ha estado provocando el distinto posicionamiento de los tribunales sobre los parámetros aplicables; compila los criterios previos y establece ese umbral de usura genérico, de forma que: El carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, por lo que el índice publicado se complementa con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, aunque ordinariamente no será muy determinante (20 o 30 centésimas en los niveles de interés en que nos movemos). Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se dijo en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre , "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving", habiendo de estarse a la información más próxima en el tiempo, que es la correspondiente a 2010, en que el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, de forma que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) En cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero: - La ley española no establece ninguna norma al respecto, ofreciendo la Ley de Usura fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), que exige un juicio o valoración para cada caso, pero en el contexto de la litigación en masa, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. - En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante, porque algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. - Por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con estos criterios, como quiera que el contrato litigioso data de 2017, ha de estarse a la publicación de tipos medios por el Banco de España correspondiente a junio de ese año, que en la sentencia apelada se sitúa correctamente en el 20,89 % anual, de modo que al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) con lo que en ningún caso llegaría al 21,24 % anual, aunque fuese por unas décimas, de suerte que sumados 6 puntos porcentuales, resulta que el interés pactado ha de considerarse notoriamente superior al normal para los créditos instrumentados en dicho tipo de tarjeta, teniendo en cuenta que la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, ha de considerarse muy relevante; sin que pueda reconocerse eficacia impugnatoria, por ende, a las alegaciones relativas a las horquillas de intereses remuneratorios habitualmente impuestas por las entidades financieras, sustentadas en los distintos informes invocados, puesto que el mismo Tribunal Supremo, como se indica en la sentencia apelada, ya refirió que de tomarse una referencia distinta al tipo medio, la aplicación por las entidades de tipos de interés remuneratorio muy por encima del 20% anual, que ya es elevado, y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, y otro criterio podría abocar a que para la consideración de un interés "notablemente superior al normal" hubiera que acercarse a tasas desproporcionadas, próximas al 50 %."( S.A.P de Granada . Sección Quinta de 20 de abril de 2023 ROJ 118/2023 ).

La S.T.S de 15 de febrero de 2023 ROJ 442/2023 del Pleno de la Sala de lo Civil, ha destacado lo siguiente:

(..)" El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso....

(..)" Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

En el supuesto enjuiciado la TAE del contrato es del 27,24%, y la TEDR, publicada por el Boletín Estadístico del Banco de España para el año de la contratación 2016, de 20,80%. Conforme a la doctrina expuesta, aumentando las comisiones al máximo del 0,30 más seis puntos nos dan un total de 27,10%, existiendo más de seis puntos de diferencia entre la TEDR y la TAE del contrato. Por lo que la pactada es notablemente superior al tipo medio al tiempo de la contratación, y es usuraria, con los efectos legales previstos en el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura. Así lo ha declarado la Juez de instancia, y su decisión es conforme a derecho.

No pueden acogerse los argumentos de la recurrente pues se basan en una interpretación parcial e interesada de los informes acompañados con la contestación, que difieren de las conclusiones del TS, en interés de las entidades financieras. Al no tener en cuenta las TAES de todas las entidades, excluyendo las que son perjudiciales, como las relativas a las tarjetas de crédito concedidas por las Cooperativas de crédito, que tienen un interés más bajo que el resto de las entidades, y las de créditos al consumo. Tampoco se ha utilizado en estos informes un sistema de media ponderada, que es el que se aplica en el Boletín Estadístico del Banco de España, intentando la recurrente validar un sistema que se ha excluido definitivamente por la doctrina del TS.

No se tendrán en cuenta las restantes alegaciones realizadas en el recurso, pues se ha estimado la acción principal por usura.

Finalmente, al declararse la usura del interés remuneratorio, los efectos previstos son los que establece el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura, que declara la nulidad del contrato.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso, confirmando la sentencia.

CUARTO.- Se cuestiona también el pronunciamiento en costas, aduciendo las dudas de hecho o de derecho concurrentes.

Las costas de 1ª Instancia han de regirse por el principio del vencimiento objetivo, conforme al artº 394.1 de la Lec, sin que concurran dudas de derecho, que otro pronunciamiento aconsejen.

(..)" Tiene dicho esta Sala en sentencias de 14-12-2012 , 15-12-2017 , 15-5-2018 y 23-10-2020 que "la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costa la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la no imposición de costas . Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El artículo 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como " circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general". El artículo 394 además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho " viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". "Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. "En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que "deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de "buena fe" en la litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría, además, el límite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario". La posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias , de mala fe o totalmente infundadas". ( S.A.P de Granada de 14 de julio de 2022 ROJ 1086/2022 ), entre otras muchas.

En este caso no concurren las dudas de hecho o de derecho que se aducen en el recurso. Incluso la actora envió reclamación extrajudicial a la demandada antes de interponer la demanda, que no fue acogida. También se formalizaron Diligencias Preliminares, y finalmente la demandada provocó el inicio del procedimiento. Por tanto, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, también en materia de costas.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo la recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 574/2023, confirmamos la resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada. Así mismo, la recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Wizink Bank SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la TAE del contrato no es usuraria, y concurría el error en la apreciación de la prueba pues no se había tenido en cuenta la diferencia entre la TAE y la TEDR habitual del mercado, probadas por la recurrente.

La diferencia existente entre ambas para el año de la contratación es del 3,6%. Por tanto, no es siempre 20 o 30 centésimas como establece el TS en la sentencia revolving, siendo susceptible de prueba en contrario.

La TAE del contrato no supera en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de la contratación, porque la TAE habitual era del 24,5%, y adicionándole 6 puntos, sería usurario todo lo que superase el 30,5% TAE.

La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, o en todo caso, la no imposición de costas por existir dudas de derecho.

Conforme al artº 394.1 de la Lec, y por concurrir dudas de derecho no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, debido a los continuos cambios jurisprudenciales, que han dado lugar a pronunciamientos contradictorios, hasta el dictado de la sentencia revolving 2023.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso, con la revocación de la sentencia y la imposición de costas a la parte contraria.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora que formuló escrito de oposición, alegando que la petición principal de la demanda era la nulidad del contrato por el interés remuneratorio usurario, con las consecuencias del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

La sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues considera que una TAE del 27,24% es usuraria en el contrato de tarjeta de crédito de 1 de febrero de 2016. Como se ha estimado la acción principal, no se ha entrado a valorar la subsidiaria, que solicitaba la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación de los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por abusividad y falta de transparencia.

Además, hay que destacar el diminuto tamaño de la letra, que hace que las cláusulas sean ilegibles e inaccesibles por imperativo legal, al ser inferior al mínimo de 1,5 mm.

El interés es usurario porque supera los 6,2 puntos de diferencia, siendo del 27,24%. En la fecha de la contratación, en 2016 la TEDR anual era del 20,84%, y la mensual de 20,966%, superando en ambos casos los seis puntos.

En el caso de desestimación de este motivo, las cláusulas indicadas adolecen de falta de transparencia y concurre la abusividad del interés remuneratorio. El contrato no es accesible por el tipo de letra empleado, siendo inferior al 1,5 mm. Lo que afecta a la validez de la cláusula y a la transparencia, al comprometer la capacidad del consumidor para comprender las condiciones del contrato. Tampoco supera el control de transparencia, pues el contrato no explica la naturaleza revolvente ni la carga jurídica y económica; no advierte de los riesgos, ni permite conocer el coste real del crédito. No se proporcionó información precontractual suficiente, ni se entregó la información, ni la proporción del pago de capital.

Consideraba correcta la imposición de costas a la demandada, también las de esta alzada, conforme al artº 398.1 de la Lec. La no imposición de costas de primera instancia sería contraria al principio de efectividad de la protección de los consumidores, conforme a la doctrina del TS y del TC. Lo contrario produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas, sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Celestina interpuso demanda de Juicio Ordinario, en el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario del interés remuneratorio. Subsidiariamente interesaba la nulidad de las Condiciones Generales relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impago, por abusivas, desequilibradas y falta de transparencia. También acumulaba la acción de reclamación de cantidad. La demanda se dirigía a la entidad Wizink Bank SA.

Los litigantes concertaron un contrato de tarjeta revolving en febrero de 2016 con una TAE del 27,24%. Conforme a la STS del 15 de febrero de 2023, el interés es notablemente superior, si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado se aproxima o supera los seis puntos, debiendo estar al caso concreto, valorando la compresibilidad, legibilidad y cognoscibilidad que para el cliente podría tener el instrumento negocial.

Además, existen cláusulas abusivas y no transparentes, teniendo en cuenta lo elevado del tipo de los intereses remuneratorios, que no se negociaron individualmente; siendo el anatocismo contrario a la buena fe del consumidor, con un claro desequilibrio entre las partes, contraviniendo los artºs 82.1 y 88.1 del TRLGDCU y artºs 5 y 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Las cláusulas no superan el control de inclusión, al ser el contrato prácticamente ilegible, ni el control de transparencia, pues no se suministra al consumidor el coste real y la carga jurídica y económica, ni la capitalización de intereses. Las cláusulas impugnadas resultan abusivas, desequilibradas y contrarias a la buena fe contractual.

En 2016, fecha de la celebración del contrato, el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas revolving anual era del 20,84%. El tipo de interés se ha venido colocando en estos años en posición de usura, con la modificación unilateral sin referencia a ningún índice legal.

Con anterioridad a la interposición de la demanda la actora dirigió una reclamación extrajudicial previa, solicitando la nulidad del contrato por usura, con la consiguiente restitución recíproca, e interesando el documento contractual completo y las liquidaciones practicadas.

La reclamación no fue atendida por la demandada, vulnerando el deber de conservar el documento contractual y la puesta a disposición del cliente.

También había interpuesto las Diligencias Preliminares, que se siguieron con el nº 1164/2022 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, aportando finalmente la demandada la documental solicitada.

Finalmente interesaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 1 de febrero de 2016 entre los litigantes, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con los efectos del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Subsidiariamente solicitaba la nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación, relativas a los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por no superar el control de inclusión y de transparencia, con devolución de las cantidades e intereses, a determinar en ejecución de sentencia, por la indebida aplicación de las cláusulas y la imposición de las costas a la demandada.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y contestó a la demanda, alegando que la TAE del contrato no es usuraria, pues la TEDR al tiempo de la contratación ascendía al 20,8%, y las comisiones medias aplicadas ese año en su financiación revolving ascendieron al 3,6%, siendo la diferencia entre la TAE y la TEDR inferior a seis puntos.

En relación a la transparencia puede comprobarse que la cláusula que regula el interés remuneratorio es legible, comprensible y concreta, conociendo el consumidor que el precio que se aplica es del 27,24% TAE.

Además, Wizink dio toda la información precisa para conocer la carga económica del contrato, habiendo cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles.

Durante la vigencia del contrato, también la actora tuvo la información necesaria sobre el funcionamiento económico de la tarjeta, a través de los extractos mensuales y anuales. A parte de que la demandante ha venido utilizando la tarjeta por valor de 14.535,44€, y ha devuelto, 11.260€, adeudando una cantidad de 3.275,44€, sin tener en cuenta los intereses remuneratorios.

Así mismo alegaba la prescripción de la acción restitutoria por usura y transparencia, siendo el plazo de cinco años antes de la reclamación extrajudicial, que fue el 6 de agosto de 2021, pudiendo haber reclamado desde el 6 de agosto de 2016. En el caso de la transparencia, el cliente ha tenido desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 9 de mayo de 2018, para realizar la reclamación y no lo ha hecho.

Además, conforme al criterio del TJUE el dies a quose computaría desde que se le notificó mensualmente el extracto que debía pagar en concepto de comisión por posiciones deudoras. También el consumidor tuvo conocimiento desde la publicación de la sentencia de abusividad, del TS nº 241/2013, por lo que la acción de restitución estaría igualmente prescrita.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda, con condena en costas a la demandante.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que fijaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas, que estimaron oportuno, siendo las documentales. Finalmente se dictó sentencia y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso inciden en el error en la apreciación de la prueba sobre la usura de la TAE del contrato y el pronunciamiento en costas.

El contrato que vincula a las partes es de tarjeta de crédito Bancopopular-e suscrito el 1 de febrero de 2016, en el que se estableció una modalidad de pago del 1% del saldo dispuesto más los intereses de 18€. En caso de aplazamiento de pago el TIN sería del 24% y la TAE del 27,24%. En la solicitud de la tarjeta se incluía el Reglamento que contenía las condiciones del contrato.

En la demanda se ejercitaron varias acciones de forma acumulada: la nulidad del contrato por la usura de la TAE, con los efectos del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura; la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a las comisiones por posiciones deudoras, al no cumplir los controles de inclusión y de transparencia, con la devolución de las cantidades cobradas indebidamente y de los intereses desde cada pago.

La sentencia estimó la primera acción, quedando imprejuzgadas las restantes.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso la Juez de instancia ha valorado las pruebas documentales aportadas por ambas partes y ha concluido conforme a la sana crítica, estimando la primera petición de la demanda. Compartimos sus conclusiones por ser ajustadas a derecho.

Se tendrá en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, y la de esta misma Sala:

(..)"Es cierto, no obstante, que ni en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la apelada ni en las posteriores dictadas por el mismo tribunal se fijó judicialmente un umbral de usura de referencia que supliese la inexistencia de una previsión legal al respecto; pero la situación ha cambiado a raíz de la reciente sentencia de Pleno núm. 258/2023, de 15 de febrero , en la que tras analizar los pronunciamientos previos ( sentencias núm. 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, de 4 de marzo y 643/2022, de 4 de octubre ); la casuística de los recursos; los criterios establecidos en los mismos y constatar que la cuestión se enmarca en el fenómeno de la litigación en masa y la inseguridad jurídica que ha estado provocando el distinto posicionamiento de los tribunales sobre los parámetros aplicables; compila los criterios previos y establece ese umbral de usura genérico, de forma que: El carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, por lo que el índice publicado se complementa con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, aunque ordinariamente no será muy determinante (20 o 30 centésimas en los niveles de interés en que nos movemos). Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se dijo en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre , "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving", habiendo de estarse a la información más próxima en el tiempo, que es la correspondiente a 2010, en que el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, de forma que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) En cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero: - La ley española no establece ninguna norma al respecto, ofreciendo la Ley de Usura fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), que exige un juicio o valoración para cada caso, pero en el contexto de la litigación en masa, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. - En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante, porque algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. - Por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con estos criterios, como quiera que el contrato litigioso data de 2017, ha de estarse a la publicación de tipos medios por el Banco de España correspondiente a junio de ese año, que en la sentencia apelada se sitúa correctamente en el 20,89 % anual, de modo que al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) con lo que en ningún caso llegaría al 21,24 % anual, aunque fuese por unas décimas, de suerte que sumados 6 puntos porcentuales, resulta que el interés pactado ha de considerarse notoriamente superior al normal para los créditos instrumentados en dicho tipo de tarjeta, teniendo en cuenta que la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, ha de considerarse muy relevante; sin que pueda reconocerse eficacia impugnatoria, por ende, a las alegaciones relativas a las horquillas de intereses remuneratorios habitualmente impuestas por las entidades financieras, sustentadas en los distintos informes invocados, puesto que el mismo Tribunal Supremo, como se indica en la sentencia apelada, ya refirió que de tomarse una referencia distinta al tipo medio, la aplicación por las entidades de tipos de interés remuneratorio muy por encima del 20% anual, que ya es elevado, y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, y otro criterio podría abocar a que para la consideración de un interés "notablemente superior al normal" hubiera que acercarse a tasas desproporcionadas, próximas al 50 %."( S.A.P de Granada . Sección Quinta de 20 de abril de 2023 ROJ 118/2023 ).

La S.T.S de 15 de febrero de 2023 ROJ 442/2023 del Pleno de la Sala de lo Civil, ha destacado lo siguiente:

(..)" El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso....

(..)" Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

En el supuesto enjuiciado la TAE del contrato es del 27,24%, y la TEDR, publicada por el Boletín Estadístico del Banco de España para el año de la contratación 2016, de 20,80%. Conforme a la doctrina expuesta, aumentando las comisiones al máximo del 0,30 más seis puntos nos dan un total de 27,10%, existiendo más de seis puntos de diferencia entre la TEDR y la TAE del contrato. Por lo que la pactada es notablemente superior al tipo medio al tiempo de la contratación, y es usuraria, con los efectos legales previstos en el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura. Así lo ha declarado la Juez de instancia, y su decisión es conforme a derecho.

No pueden acogerse los argumentos de la recurrente pues se basan en una interpretación parcial e interesada de los informes acompañados con la contestación, que difieren de las conclusiones del TS, en interés de las entidades financieras. Al no tener en cuenta las TAES de todas las entidades, excluyendo las que son perjudiciales, como las relativas a las tarjetas de crédito concedidas por las Cooperativas de crédito, que tienen un interés más bajo que el resto de las entidades, y las de créditos al consumo. Tampoco se ha utilizado en estos informes un sistema de media ponderada, que es el que se aplica en el Boletín Estadístico del Banco de España, intentando la recurrente validar un sistema que se ha excluido definitivamente por la doctrina del TS.

No se tendrán en cuenta las restantes alegaciones realizadas en el recurso, pues se ha estimado la acción principal por usura.

Finalmente, al declararse la usura del interés remuneratorio, los efectos previstos son los que establece el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura, que declara la nulidad del contrato.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso, confirmando la sentencia.

CUARTO.- Se cuestiona también el pronunciamiento en costas, aduciendo las dudas de hecho o de derecho concurrentes.

Las costas de 1ª Instancia han de regirse por el principio del vencimiento objetivo, conforme al artº 394.1 de la Lec, sin que concurran dudas de derecho, que otro pronunciamiento aconsejen.

(..)" Tiene dicho esta Sala en sentencias de 14-12-2012 , 15-12-2017 , 15-5-2018 y 23-10-2020 que "la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costa la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la no imposición de costas . Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El artículo 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como " circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general". El artículo 394 además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho " viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". "Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. "En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que "deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de "buena fe" en la litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría, además, el límite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario". La posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias , de mala fe o totalmente infundadas". ( S.A.P de Granada de 14 de julio de 2022 ROJ 1086/2022 ), entre otras muchas.

En este caso no concurren las dudas de hecho o de derecho que se aducen en el recurso. Incluso la actora envió reclamación extrajudicial a la demandada antes de interponer la demanda, que no fue acogida. También se formalizaron Diligencias Preliminares, y finalmente la demandada provocó el inicio del procedimiento. Por tanto, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, también en materia de costas.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo la recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 574/2023, confirmamos la resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada. Así mismo, la recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 574/2023, confirmamos la resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada. Así mismo, la recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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