Sentencia Civil 277/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 277/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada, Rec. 261/2025 de 26 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 277/2026

Núm. Cendoj: 18087370052026100253

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:1145

Núm. Roj: SAP GR 1145:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº..261/2025 - AUTOS Nº 355/2023

TRIBUNAL DE INSTANCIA, PLAZA Nº 3 DE SANTA FE (GRANADA)

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SRA DÑA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M .: 277/2026

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ Dª. PABLO FRANCISCO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 261/2025 los autos de DIVORCIO- nº 355/2023 del Tribunal de Instancia Plaza Nº3 de Santa Fe (Granada), seguidos en virtud de demanda de Adriana contra Isidoro., siendo parte el Ministerio Fiscal..

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Adriana y D. Isidoro, con todos los efectos inherentes a ello, referidos tanto a la revocación de todos los poderes y consentimientos que hubieran otorgado los cónyuges entre si, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial y se fijan como medidas definitivasque hayan de regir la relación entre las partes las siguientes:

1.)- El ejercicio de la patria potestad de los menores Anton y Filomena se atribuye de forma compartida a ambos progenitores Dña. Adriana y D. Isidoro.

2.) Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de ambos progenitores Dña. Adriana y D. Isidoro, respecto a los hijos menores que tienen en común Anton y Filomena, que se desarrollará en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

3.) Se impone al padre D. Isidoro la obligación de contribuir al sostenimiento de sus hijos menores Anton y Filomena con el abono de una pensión alimenticia de 250 euros al mes por cada hijo, haciendo un total de 500 euros. Dicha cantidad será abonada en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, según publicación del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Además ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios que generen los hijos menores, en un 60% el padre y en un 40% la madre, tal y como se detalla, en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

4.- No se hace pronunciamiento sobre el uso provisional de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Granada), por pertenecer en propiedad a un tercero.

5. Se desestima la atribución de una pensión compensatoria a favor de Dña. Adriana.

Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Isidoro. al que se opuso la parte contraria Adriana; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Lourdes Molina Romero.

PRIMERO.-Motivos del recurso.

La representación procesal de Isidoro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando la medida concerniente a la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre, por considerar que la sentencia vulnera lo establecido en los artºs 145 y 146 del CC, en relación con el artº 93, del mismo Texto Legal, al infringirse el principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad. También adujo la vulneración de la doctrina del TS sobre los principios de proporcionalidad y las bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda y custodia compartida.

La sentencia acuerda un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, y con dos visitas inter semanales, para el progenitor que no ostente la guarda esa semana, siendo el reparto de las vacaciones por mitad.

Así mismo, el padre tiene la obligación de pagar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad por un importe de 250€ mensuales por cada uno de ellos.

La custodia compartida no altera la obligación de los progenitores de participar en el mantenimiento de sus hijos, en proporción a sus posibilidades económicas, y, por tanto, no necesariamente en forma igualitaria, siendo acorde con la obligación de prestación de alimentos por uno solo de los progenitores, o por ambos con distintos importes, según sus posibilidades o la concurrencia efectiva de otras circunstancias a tener en consideración.

La sentencia vulnera los artºs 145 y 146 del CC, así como el artº 93 del mismo Texto Legal.

Los ingresos del recurrente son superiores a los de la Sra Adriana, pero no lo son en una cantidad tan discordante como la establecida en la sentencia. No solo han de tenerse en cuenta los ingresos del progenitor en el momento de fijarla, sino también los medios económicos en general de que dispone y su nivel de vida; siempre con los límites impuestos en el artº 152.2 del CC.

La juzgadora de instancia solo ha tenido en cuenta los ingresos de cada progenitor, la madre, 377,36€ y el esposo, 2.151,58€, sino que ha de tenerse en consideración que ambos tienen trabajo, y gozan de experiencia laboral, cualificación profesional y titulación sobradamente acreditada, y una economía saneada y un patrimonio holgado, pues carecen de hipotecas, préstamos personales o deudas de ninguna clase, además de tener varios bienes inmuebles adquiridos por mitad y en proindiviso, así como bienes particulares en propiedad, e importantes ahorros en cuenta corriente por importe de 60.000,00€, cuyos saldos se han repartido por mitad, con anterioridad a la contestación a la demanda. Por lo que cada uno tiene 30.000,00€ en efectivo, y varios derechos de crédito a su favor por distintos conceptos.

Prueba de ello es que ambos progenitores han sido asistidos por abogados de libre designación, sin acudir al Beneficio de Justicia Gratuita.

Por tanto, no existe una diferencia tan sustancial entre ambos progenitores, como para fijar a cargo del progenitor una pensión de 500€ mensuales para los dos hijos menores, sin haberse justificado la existencia de necesidades especiales de los menores, derivadas de minusvalías, enfermedades, educación u otras circunstancias que justifiquen un importe tan elevado.

Concurre una falta de proporcionalidad, pues no se han tenido en cuenta todas las pruebas.

Según las Tablas del CGPJ, a los menores les corresponderían 211,00€ al mes, siendo incluso inferior esta cantidad al 50% de la pensión fijada por la juzgadora de instancia.

Solicitaba la revocación de la sentencia, suprimiendo el importe de la pensión de alimentos de los hijos. Subsidiariamente que se establezca la obligación de contribuir el progenitor a los alimentos de ambos hijos en una cantidad de 211,00€ mensuales para cada uno de ellos.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal.

La actora se opuso al recurso, entendiendo que la sentencia no vulneraba los artºs 145 y 146 del CC.

La diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores es abismal. La Sra Adriana tiene unos ingresos insignificantes de 377€ mensuales y además carece de estabilidad laboral, al tratarse de contratos temporales de tan solo dos meses, siendo los del demandado de 2.500€ mensuales, no la fijada en la sentencia que tuvo en cuenta solo la nómina de abril de 2023, pero no las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, que prorrateadas dan una cantidad total de 2.500€ mensuales.

El juicio de proporcionalidad corresponde realizarlo al Juzgado de instancia, sin que en este caso se haya producido la arbitrariedad o se aleje del mínimo de razonabilidad el importe establecido en la sentencia. Solo se puede revisar cuando exista una infracción legal, o aparezca una desproporción entre la suma establecida y las posibilidades del obligado al pago, teniendo en cuenta que no tiene carácter definitivo, pues pude ser objeto de revisión, conforme al artº 147 del CC. Esos criterios se han tenido en cuenta fijando una pensión de 500€ mensuales para los dos hijos, y los nulos ingresos de la madre, frente a la estabilidad económica del padre, que dispone de 2.500€ mensuales.

Además, no se ha concedido pensión compensatoria a la actora.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia, acogiendo los argumentos expuestos en el escrito de oposición.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Adriana interpuso demanda de divorcio contra Isidoro.

Contrajeron matrimonio el 7 de noviembre de 2009, regido por el régimen de gananciales, y de esta unión nacieron dos hijos: Anton el NUM000 de 2015, y Filomena el NUM001 de 2016.

La actora durante la vigencia del matrimonio se ha venido dedicando al cuidado y atención de la familia, no habiendo desarrollado empleo remunerado alguno, teniendo en ese momento 41 años. El Sr Isidoro es Guardia Civil, obteniendo en 2021 unos ingresos anuales de 41.570,93€. Además, colabora con su padre en el campo, cuidando olivos, almendros etc, percibiendo ingresos extra por esos trabajos.

El domicilio familiar está situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y es propiedad de los padres del demandado. La sociedad de gananciales ha adquirido varios bienes: parte del mobiliario contenido en la vivienda familiar; dos vehículos: un Mercedes, matrícula NUM002, que viene utilizando la esposa e hijos y un Volswagen Passat, matrícula NUM003; dinero contenido en las cuentas bancarias de las entidades bancarias, Sabadell y BBVA, por importe de 63.000,00€, y carecen de deudas.

Es la segunda vez que el demandado le pide el divorcio, por haber iniciado otra relación sentimental, y por falta de afecto marital.

Consideraba que como la madre se había dedicado al cuidado de los hijos, la guarda y custodia debía ser para ella, más aún por el interés de los menores, que siempre han estado en su compañía, unido a la imposibilidad del padre de atenderlos personalmente por el cambio de turnos de trabajo. Además, el padre apenas ha tenido contacto con sus hijos, puesto que los periodos de descanso los dedica a sus aficiones y a ayudar a su padre, sin realizar ningún tipo de actividad con la familia.

Ella tiene la intención de trasladarse a DIRECCION002 y escolarizar a los hijos en un Colegio Público. Los hijos tienen diversas actividades extraescolares de inglés y ajedrez.

El demandado separó las cuentas y viene ingresando 850€ mensuales para gastos de la familia desde hace más de 6 años, además de abonar todos los gastos y suministros.

Solicitaba una pensión de alimentos de 1.500€ mensuales, 750€ por cada hijo, en tanto que la vivienda era de los padres del demandado y ella tendría que alquilar otra, por un importe mínimo de 500€ mensuales. Si bien, hasta que concluya el curso escolar solicitaba que se le atribuyese la vivienda familiar, e interesaba una pensión de 1.000€ mensuales.

Solicitaba también una pensión compensatoria, de 500€ mensuales, porque durante la vigencia del matrimonio no había cotizado, ni había tenido empleo retribuido alguno. El matrimonio ha durado 14 años y tiene dificultad de acceso para conseguir un empleo estable, dada la carencia de cualificación profesional.

Interesaba que la patria potestad fuera compartida, y que la guarda y custodia se atribuyese a la madre. El régimen de visitas en favor del padre sería de fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar hasta las 21 horas del domingo. Los periodos vacacionales serían por mitad, y por quincenas alternas las de verano, durante los meses de julio y agosto. En los años pares el primer periodo corresponderá a la madre y el 2º al padre.

El uso temporal de la vivienda familiar durante tres meses, hasta el mes de julio de 2023.

El esposo deberá facilitar el cambio del expediente académico de los menores a DIRECCION002. La pensión de alimentos de 1500€ mensuales para los dos hijos desde la interposición de la demanda, y pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales, conforme al IPC. La pensión compensatoria de 500€ mensuales, hasta que la actora encuentre empleo y con las actualizaciones anteriormente expuestas y en concepto de litis expensas, como contribución a las cargas del matrimonio, 2.000,00€. El esposo deberá asumir la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, y todos los gastos que superen los 100€ aunque su pago fuera de forma aplazada, debiendo comunicarse su desembolso al progenitor no custodio.

La demanda la admitió a trámite el Juzgado y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con los documentos auténticos aportados. En cuanto a los hechos, debería estarse al momento de su acreditación, dejando a salvo los admitidos de contrario, siempre que se respete el principio de indisponibilidad del objeto del proceso establecido para este procedimiento, debiéndose estar a lo dispuesto en el artº 752 de la Lec, y para la adopción de las medidas a los preceptos reguladores del CC.

El demandado se personó y contestó a la demanda, negando que la actora se hubiera dedicado durante el matrimonio únicamente al cuidado y atención de la familia, y que no hubiera desarrollado un empleo retribuido. La actora es Licenciada en Historia y cuenta con el Certificado de Aptitud Pedagógica y durante el matrimonio ha trabajado dando clases particulares, sin alta laboral y ha cuidado a personas mayores con movilidad reducida. También ha actualizado su formación realizando alrededor de una veintena de cursos. Actualmente se encuentra en situación de búsqueda activa de empleo y en febrero de 2023 ha solicitado una plaza de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de DIRECCION001.

Los ingresos netos del demandado oscilan entre 2.145,08€ y 2.151,58€ mensuales de 36.468,42€ anuales en el IRPF de 2022. Tampoco recibe ingresos extra por ayudar a su padre.

El último domicilio familiar fue en el País Vasco, y solo temporalmente, durante tres meses han estado habitando en una vivienda propiedad de sus padres, mientras llevaban a cabo las obras de construcción de otra nueva, cuya licencia han tramitado en el Ayuntamiento de DIRECCION002.

La situación económica de ambos y de la sociedad de gananciales es holgada, pues carecen de hipotecas, préstamos personales o deudas de ninguna clase, y han adquirido varios inmuebles por mitad y varios vehículos, aparte de los saldos en las cuentas de ahorros por importe de 60.000€, que ya se han repartido, y varios derechos de crédito por diferentes conceptos.

Por todo ello, no procede establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra Adriana.

Al haber residido durante años en el País Vasco, sin familiares cerca, ambos cónyuges se han tenido que dedicar al cuidado de los hijos, para compatibilizar con sus respectivos trabajos.

Los niños viven actualmente en DIRECCION001 y están perfectamente integrados en su colegio y no quieren volver a cambiarse de Centro o de localidad, siendo este motivo por el que la madre ha solicitado una plaza de Auxiliar Administrativa en el Ayuntamiento de DIRECCION001. La familia paterna vive en esta localidad y la materna en DIRECCION002.

No procede establecer ninguna cantidad para el pago de alquiler de la vivienda de la actora, porque tiene 30.000,00€ del reparto del saldo bancario, y varios bienes inmuebles privativos con los que puede conseguir la adquisición de una vivienda, aunque la intención que tiene es vivir en casa de sus padres.

Los 850€ que el padre ingresa mensualmente no son para cubrir los gastos de la familia, sino que es el dinero exigido legalmente en una cuenta nómina.

Al día de la fecha no se había producido el cese de la convivencia y ambos progenitores viven en la casa de los padres del demandado, y él se hace cargo del pago de cada una de las necesidades, por lo que en modo alguno procede establecer pensión de alimentos con carácter retroactivo.

Se oponía a la guarda y custodia exclusiva, interesando la guarda y custodia compartida, conforme al artº 92.5 del CC, ofreciendo un plan de parentalidad viable y responsable, valorando la convivencia alterna de los menores con ambos progenitores, que proporciona complementariedad en la educación y estabilidad emocional. Además, ambos progenitores están capacitados para educar y atender a sus hijos, proporcionándoles las necesidades básicas que precisan, en el ámbito escolar, educativo y emocional, y los cuidados que pueden ser prestados por ambos progenitores, pues no concurren circunstancias personalísimas que exijan la atención exclusiva por la madre.

Los menores tienen 8 y 6 años de edad, y el padre cuenta con apoyo familiar para afrontar la guarda de forma segura y una red de apoyo institucional y sociofamiliar para cubrir vacíos atencionales de los hijos.

Si la madre pretende irse a vivir a DIRECCION002, no existe una distancia considerable entre ambos domicilios, y no tienen discrepancias significativas en materia educacional, hábitos implicación y estilo de crianza de los menores, existiendo un vínculo afectivo normalizado y positivo entre ambos progenitores.

Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:

La atribución del uso de la vivienda familiar será a favor del demandado, por ser propiedad de sus padres. Los hijos convivirán en los domicilios de ambos progenitores, siendo también la patria potestad compartida, debiendo regirse por el interés del menor.

La guarda y custodia compartida se ejercerá por periodos semanales alternos, conforme al cuadrante secuencial del padre, con dos visitas intersemanales las dos tardes de actividades extraescolares de los menores, desde la salida del Centro escolar hasta las 20 horas, siendo el progenitor a quien corresponda realizar estas visitas quien los recoja en el centro escolar y los reintegre en el domicilio del progenitor custodio esa semana. El padre se compromete a facilitar ese cuadrante cada 20 día de cada mes, cuando sea notificado por la Guardia Civil.

Los periodos vacacionales serán por mitad, y las de verano se dividirán por quincenas alternas, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años pares y el 2º al padre, y en los terminados en cifra impar, al contrario. Ambos progenitores se comunicarán los periodos antes del 10 de mayo de cada año.

Además, podrán comunicarse con sus hijos telefónicamente o por cualquier otro medio, sin imponer impedimento alguno, siempre que no interfiera en los periodos de descanso o de estudio.

En cuanto a la pensión de alimentos, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento de los menores, pues ambos tienen suficiente cualificación profesional, y una economía saneada para hacerse cargo de los gastos de aquellos, durante el tiempo en que estén en su compañía. Los gastos extraordinarios se repartirán por mitad.

No procede la pensión compensatoria y la litis expensas porque no existe desequilibrio entre los litigantes.

Solicitaba el dictado de una sentencia, en la que se declarase el divorcio, con las medidas anteriormente indicadas.

Las partes fueron convocadas a la Vista oral en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

La infracción de preceptos legales de los artºs 145 y 146 del CC, en relación con el 93 del mismo Texto Legal, y la vulneración del principio de proporcionalidad, para la cuantificación de la pensión de alimentos de los menores, constituyen los motivos del recurso.

La sentencia de instancia ha determinado la custodia compartida de ambos progenitores, por semanas alternas, atendiendo la solicitud del progenitor demandado:

ha de tenerse en cuenta la doctrina más reciente del T.S sobre la custodia compartida:

(..)" La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. "B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). "E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". ( STS de 26 de septiembre de 2023 ROJ 3830/2023 ).

En este sistema se mantiene la obligación de pago de los alimentos de los hijos menores, a cargo de los progenitores:

(..)"La concreta cuestión controvertida fue resuelta por esta sala en la sentencia 378/ 2024, de 14 de marzo , en dicha resolución señalamos: "Es jurisprudencia reiterada de esta sala, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes: "1) La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. "Conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . "2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas. "Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual: "i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, "ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. "3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos para los casos de alimentante absolutamente insolvente. "4) Los supuestos de rebeldía no impiden la fijación de alimentos. "Son casos en los que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a sus hijos menores. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades de los hijos menores de los litigantes. "[...] Recientemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/2024, de 15 de enero , tuvo oportunidad pronunciarse sobre la cuestión controvertida en este proceso, desde el punto de vista del interés superior de los menores y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ., señalando al respecto: ""Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que '[e]l Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. "Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC . "Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional. "Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad"". Pues bien, en función de las consideraciones expuestas el recurso de casación debe ser estimado. El tribunal tiene en cuenta las circunstancias expuestas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y que la madre debe contar con otros ingresos adicionales a los declarados, pues de otra manera no podría cubrir sus gastos fijos antes consignados (500 euros de alquiler mensual y de comedor de la hija) y los otros de atención a necesidades perentorias de subsistencia. Según las consultas llevadas a efecto en el punto neutro judicial, el Sr. Jose Pablo , en los años 2019 y 2020, estuvo dado de alta, en España, en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos a los que se refiere su certificación de vida laboral, así como constan también ingresos percibidos, en el ejercicio 2019, por trabajo personal, según base de datos de la AEAT, de unos 6.002,54 euros. Por todo ello, entendemos procedente fijar, tal y como pide el Ministerio Fiscal, en 200 euros al mes la contribución del padre a los alimentos de su hija, sin perjuicio, en su caso, de revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC ), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre ; 113/2019 de 20 de febrero ; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo ), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias ( art. 91 CC ).( STS 18 de septiembre de 2024 ROJ 4694/2024 ).

Esta doctrina ha de ponerse en relación con la dicción literal del artº 146 del CC:

"Artículo 146.

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

Para resolver esta controversia habrá de tenerse en cuenta la anterior doctrina, en relación con las pruebas practicadas en este procedimiento, sobre la capacidad económica de cada progenitor.

De los datos extraídos del PNJ para el ejercicio fiscal de 2023 se desprende que la actora no percibe prestaciones en alta del INSS. Es titular de varias cuentas bancarias, de manera compartida al 50%, una en el BBVA con un saldo a 31 de diciembre de 2023 de 5,11€; otra en la misma entidad del 100% de titularidad, con un saldo en la última fecha de 22.244,00€.

Así mismo tiene un bien inmueble de naturaleza urbana, adquirido por mitad con el demandado, en la DIRECCION003 de DIRECCION002, con un valor catastral de 13.906,49€, y otro en la misma localidad y emplazamiento, ambos en construcción. También cuenta con dos vehículos, y percibió un subsidio de desempleo de 6 meses por no tener cotización por cargas familiares de una cuantía diaria de 14,20€, que se agotó el 14 de junio de 2009.

El demandado es Guardia Civil, y según la Certificación emitida por el Coronel Jefe de la Comandancia de Granada, tuvo asignada una vivienda en el Acuartelamiento de DIRECCION004, situado en la DIRECCION005 de esta ciudad el 19 de enero de 2024 hasta el 5 de junio de 2024, en la actualidad no tiene asignada ninguna.

Actualmente está destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Granada, desde el 6 de septiembre de 2021, en situación de servicio activo, realizando una jornada de 37,5 horas semanales distribuidas en turnos de mañana, tarde y noche. El primero se extiende desde las 06 a las 14 horas; el segundo desde las 14 a las 22 horas y el tercero desde las 22 a las 06 horas. Los servicios se desarrollan con una cadencia fija de 35 días que se repite cíclicamente. Pero puede ser modificado a petición del interesado, para una mejor conciliación laboral y familiar. En Navidad y Semana Santa tiene un crédito de permisos adicionales.

Sus retribuciones en el ejercicio fiscal de 2024 oscilaron desde 2.887,71€, hasta una cantidad máxima por extraordinaria en junio de 4.729,26€.

De la información facilitada por el PNJ, en el ejercicio fiscal de 2023, las retribuciones del demandado fueron de 39.090,24€ anuales, con unas retenciones de 7.747,31€, y de 333,16€ y unas retenciones de 69,96€.

También es titular de varias cuentas bancarias: una en la entidad BBVA de l00%, con un saldo a 31 de diciembre de 2.459,93€. Otra en la misma entidad al 50%, con un saldo de 5,11€, y otra de la que es único titular con un saldo el 31 de julio de 2024 de 1.410€. El 50% de un inmueble urbano en la localidad de DIRECCION002, con un valor catastral de 13.906,49€ en construcción, y otro más en el mismo lugar con la misma proporción con la actora, en idéntica situación.

Hay que reseñar que en el ejercicio fiscal de 2022, ambos realizaron la Declaración de la Renta de forma conjunta, y los ingresos netos del demandado fueron de 36.817,78€ y los de la actora de 1.650,64€.

La demandante es Licenciada en Historia por la Universidad de Granada, y tiene el Certificado de Aptitud Pedagógica. Su experiencia profesional ha sido de clases de Primaria particulares y cajera de Hipercor. Así mismo ha realizado varios cursos de formación. El 15 de febrero de 2023 presentó instancia en el Ayuntamiento de DIRECCION001, para el Concurso- oposición de una plaza de auxiliar administrativo.

El 7 de mayo de 2023 los litigantes se adjudicaron el saldo de la cuenta común que tenían en la entidad BBVA, transfiriendo el Sr Isidoro a la actora 9.200,00€.

A la vista de todas estas pruebas es evidente que entre los litigantes existe un desequilibrio económico, que no se salva con los bienes inmuebles y saldos bancarios que comparten. El demandado tiene un empleo fijo, y unas retribuciones mensuales de más de 3.000,00€, según las últimas certificaciones. La actora, sin perjuicio de sus actitudes profesionales para conseguir un empleo, ha tenido trabajos temporales, con unas retribuciones muy inferiores a las del demandado, y aun así tiene que hacer frente a los gastos de manutención de los hijos cuando estén en su compañía y a los de vivienda.

Es por ello, que existe una falta de proporcionalidad entre ambos, que ha de salvarse con el pago de una pensión de alimentos en favor de los hijos menores, que no tienen que sufrir las desigualdades económicas existentes entre sus progenitores. De ahí que se considere necesaria la pensión de alimentos del progenitor en favor de los hijos, estimando que no es desproporcionada la cantidad que ha establecido la sentencia de instancia de 500€ mensuales por los dos menores, con independencia de que supere las Tablas del CGPJ, que no tiene un carácter vinculante, sino indicativo, para la determinación de estas pensiones, que deben atenerse fundamentalmente a las circunstancias concurrentes en cada caso.

(..)" El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero ). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio , 658/2015, de 17 noviembre , y 33/2016, de 4 febrero )". ( STS de 16 de septiembre de 2022 ROJ 3397/2022 ).

Conforme a los argumentos que anteceden se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

El apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe en el Procedimiento de Divorcio nº 355/2023, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Adriana y D. Isidoro, con todos los efectos inherentes a ello, referidos tanto a la revocación de todos los poderes y consentimientos que hubieran otorgado los cónyuges entre si, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial y se fijan como medidas definitivasque hayan de regir la relación entre las partes las siguientes:

1.)- El ejercicio de la patria potestad de los menores Anton y Filomena se atribuye de forma compartida a ambos progenitores Dña. Adriana y D. Isidoro.

2.) Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de ambos progenitores Dña. Adriana y D. Isidoro, respecto a los hijos menores que tienen en común Anton y Filomena, que se desarrollará en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

3.) Se impone al padre D. Isidoro la obligación de contribuir al sostenimiento de sus hijos menores Anton y Filomena con el abono de una pensión alimenticia de 250 euros al mes por cada hijo, haciendo un total de 500 euros. Dicha cantidad será abonada en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, según publicación del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Además ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios que generen los hijos menores, en un 60% el padre y en un 40% la madre, tal y como se detalla, en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

4.- No se hace pronunciamiento sobre el uso provisional de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Granada), por pertenecer en propiedad a un tercero.

5. Se desestima la atribución de una pensión compensatoria a favor de Dña. Adriana.

Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Isidoro. al que se opuso la parte contraria Adriana; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Lourdes Molina Romero.

PRIMERO.-Motivos del recurso.

La representación procesal de Isidoro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando la medida concerniente a la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre, por considerar que la sentencia vulnera lo establecido en los artºs 145 y 146 del CC, en relación con el artº 93, del mismo Texto Legal, al infringirse el principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad. También adujo la vulneración de la doctrina del TS sobre los principios de proporcionalidad y las bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda y custodia compartida.

La sentencia acuerda un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, y con dos visitas inter semanales, para el progenitor que no ostente la guarda esa semana, siendo el reparto de las vacaciones por mitad.

Así mismo, el padre tiene la obligación de pagar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad por un importe de 250€ mensuales por cada uno de ellos.

La custodia compartida no altera la obligación de los progenitores de participar en el mantenimiento de sus hijos, en proporción a sus posibilidades económicas, y, por tanto, no necesariamente en forma igualitaria, siendo acorde con la obligación de prestación de alimentos por uno solo de los progenitores, o por ambos con distintos importes, según sus posibilidades o la concurrencia efectiva de otras circunstancias a tener en consideración.

La sentencia vulnera los artºs 145 y 146 del CC, así como el artº 93 del mismo Texto Legal.

Los ingresos del recurrente son superiores a los de la Sra Adriana, pero no lo son en una cantidad tan discordante como la establecida en la sentencia. No solo han de tenerse en cuenta los ingresos del progenitor en el momento de fijarla, sino también los medios económicos en general de que dispone y su nivel de vida; siempre con los límites impuestos en el artº 152.2 del CC.

La juzgadora de instancia solo ha tenido en cuenta los ingresos de cada progenitor, la madre, 377,36€ y el esposo, 2.151,58€, sino que ha de tenerse en consideración que ambos tienen trabajo, y gozan de experiencia laboral, cualificación profesional y titulación sobradamente acreditada, y una economía saneada y un patrimonio holgado, pues carecen de hipotecas, préstamos personales o deudas de ninguna clase, además de tener varios bienes inmuebles adquiridos por mitad y en proindiviso, así como bienes particulares en propiedad, e importantes ahorros en cuenta corriente por importe de 60.000,00€, cuyos saldos se han repartido por mitad, con anterioridad a la contestación a la demanda. Por lo que cada uno tiene 30.000,00€ en efectivo, y varios derechos de crédito a su favor por distintos conceptos.

Prueba de ello es que ambos progenitores han sido asistidos por abogados de libre designación, sin acudir al Beneficio de Justicia Gratuita.

Por tanto, no existe una diferencia tan sustancial entre ambos progenitores, como para fijar a cargo del progenitor una pensión de 500€ mensuales para los dos hijos menores, sin haberse justificado la existencia de necesidades especiales de los menores, derivadas de minusvalías, enfermedades, educación u otras circunstancias que justifiquen un importe tan elevado.

Concurre una falta de proporcionalidad, pues no se han tenido en cuenta todas las pruebas.

Según las Tablas del CGPJ, a los menores les corresponderían 211,00€ al mes, siendo incluso inferior esta cantidad al 50% de la pensión fijada por la juzgadora de instancia.

Solicitaba la revocación de la sentencia, suprimiendo el importe de la pensión de alimentos de los hijos. Subsidiariamente que se establezca la obligación de contribuir el progenitor a los alimentos de ambos hijos en una cantidad de 211,00€ mensuales para cada uno de ellos.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal.

La actora se opuso al recurso, entendiendo que la sentencia no vulneraba los artºs 145 y 146 del CC.

La diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores es abismal. La Sra Adriana tiene unos ingresos insignificantes de 377€ mensuales y además carece de estabilidad laboral, al tratarse de contratos temporales de tan solo dos meses, siendo los del demandado de 2.500€ mensuales, no la fijada en la sentencia que tuvo en cuenta solo la nómina de abril de 2023, pero no las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, que prorrateadas dan una cantidad total de 2.500€ mensuales.

El juicio de proporcionalidad corresponde realizarlo al Juzgado de instancia, sin que en este caso se haya producido la arbitrariedad o se aleje del mínimo de razonabilidad el importe establecido en la sentencia. Solo se puede revisar cuando exista una infracción legal, o aparezca una desproporción entre la suma establecida y las posibilidades del obligado al pago, teniendo en cuenta que no tiene carácter definitivo, pues pude ser objeto de revisión, conforme al artº 147 del CC. Esos criterios se han tenido en cuenta fijando una pensión de 500€ mensuales para los dos hijos, y los nulos ingresos de la madre, frente a la estabilidad económica del padre, que dispone de 2.500€ mensuales.

Además, no se ha concedido pensión compensatoria a la actora.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia, acogiendo los argumentos expuestos en el escrito de oposición.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Adriana interpuso demanda de divorcio contra Isidoro.

Contrajeron matrimonio el 7 de noviembre de 2009, regido por el régimen de gananciales, y de esta unión nacieron dos hijos: Anton el NUM000 de 2015, y Filomena el NUM001 de 2016.

La actora durante la vigencia del matrimonio se ha venido dedicando al cuidado y atención de la familia, no habiendo desarrollado empleo remunerado alguno, teniendo en ese momento 41 años. El Sr Isidoro es Guardia Civil, obteniendo en 2021 unos ingresos anuales de 41.570,93€. Además, colabora con su padre en el campo, cuidando olivos, almendros etc, percibiendo ingresos extra por esos trabajos.

El domicilio familiar está situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y es propiedad de los padres del demandado. La sociedad de gananciales ha adquirido varios bienes: parte del mobiliario contenido en la vivienda familiar; dos vehículos: un Mercedes, matrícula NUM002, que viene utilizando la esposa e hijos y un Volswagen Passat, matrícula NUM003; dinero contenido en las cuentas bancarias de las entidades bancarias, Sabadell y BBVA, por importe de 63.000,00€, y carecen de deudas.

Es la segunda vez que el demandado le pide el divorcio, por haber iniciado otra relación sentimental, y por falta de afecto marital.

Consideraba que como la madre se había dedicado al cuidado de los hijos, la guarda y custodia debía ser para ella, más aún por el interés de los menores, que siempre han estado en su compañía, unido a la imposibilidad del padre de atenderlos personalmente por el cambio de turnos de trabajo. Además, el padre apenas ha tenido contacto con sus hijos, puesto que los periodos de descanso los dedica a sus aficiones y a ayudar a su padre, sin realizar ningún tipo de actividad con la familia.

Ella tiene la intención de trasladarse a DIRECCION002 y escolarizar a los hijos en un Colegio Público. Los hijos tienen diversas actividades extraescolares de inglés y ajedrez.

El demandado separó las cuentas y viene ingresando 850€ mensuales para gastos de la familia desde hace más de 6 años, además de abonar todos los gastos y suministros.

Solicitaba una pensión de alimentos de 1.500€ mensuales, 750€ por cada hijo, en tanto que la vivienda era de los padres del demandado y ella tendría que alquilar otra, por un importe mínimo de 500€ mensuales. Si bien, hasta que concluya el curso escolar solicitaba que se le atribuyese la vivienda familiar, e interesaba una pensión de 1.000€ mensuales.

Solicitaba también una pensión compensatoria, de 500€ mensuales, porque durante la vigencia del matrimonio no había cotizado, ni había tenido empleo retribuido alguno. El matrimonio ha durado 14 años y tiene dificultad de acceso para conseguir un empleo estable, dada la carencia de cualificación profesional.

Interesaba que la patria potestad fuera compartida, y que la guarda y custodia se atribuyese a la madre. El régimen de visitas en favor del padre sería de fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar hasta las 21 horas del domingo. Los periodos vacacionales serían por mitad, y por quincenas alternas las de verano, durante los meses de julio y agosto. En los años pares el primer periodo corresponderá a la madre y el 2º al padre.

El uso temporal de la vivienda familiar durante tres meses, hasta el mes de julio de 2023.

El esposo deberá facilitar el cambio del expediente académico de los menores a DIRECCION002. La pensión de alimentos de 1500€ mensuales para los dos hijos desde la interposición de la demanda, y pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales, conforme al IPC. La pensión compensatoria de 500€ mensuales, hasta que la actora encuentre empleo y con las actualizaciones anteriormente expuestas y en concepto de litis expensas, como contribución a las cargas del matrimonio, 2.000,00€. El esposo deberá asumir la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, y todos los gastos que superen los 100€ aunque su pago fuera de forma aplazada, debiendo comunicarse su desembolso al progenitor no custodio.

La demanda la admitió a trámite el Juzgado y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con los documentos auténticos aportados. En cuanto a los hechos, debería estarse al momento de su acreditación, dejando a salvo los admitidos de contrario, siempre que se respete el principio de indisponibilidad del objeto del proceso establecido para este procedimiento, debiéndose estar a lo dispuesto en el artº 752 de la Lec, y para la adopción de las medidas a los preceptos reguladores del CC.

El demandado se personó y contestó a la demanda, negando que la actora se hubiera dedicado durante el matrimonio únicamente al cuidado y atención de la familia, y que no hubiera desarrollado un empleo retribuido. La actora es Licenciada en Historia y cuenta con el Certificado de Aptitud Pedagógica y durante el matrimonio ha trabajado dando clases particulares, sin alta laboral y ha cuidado a personas mayores con movilidad reducida. También ha actualizado su formación realizando alrededor de una veintena de cursos. Actualmente se encuentra en situación de búsqueda activa de empleo y en febrero de 2023 ha solicitado una plaza de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de DIRECCION001.

Los ingresos netos del demandado oscilan entre 2.145,08€ y 2.151,58€ mensuales de 36.468,42€ anuales en el IRPF de 2022. Tampoco recibe ingresos extra por ayudar a su padre.

El último domicilio familiar fue en el País Vasco, y solo temporalmente, durante tres meses han estado habitando en una vivienda propiedad de sus padres, mientras llevaban a cabo las obras de construcción de otra nueva, cuya licencia han tramitado en el Ayuntamiento de DIRECCION002.

La situación económica de ambos y de la sociedad de gananciales es holgada, pues carecen de hipotecas, préstamos personales o deudas de ninguna clase, y han adquirido varios inmuebles por mitad y varios vehículos, aparte de los saldos en las cuentas de ahorros por importe de 60.000€, que ya se han repartido, y varios derechos de crédito por diferentes conceptos.

Por todo ello, no procede establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra Adriana.

Al haber residido durante años en el País Vasco, sin familiares cerca, ambos cónyuges se han tenido que dedicar al cuidado de los hijos, para compatibilizar con sus respectivos trabajos.

Los niños viven actualmente en DIRECCION001 y están perfectamente integrados en su colegio y no quieren volver a cambiarse de Centro o de localidad, siendo este motivo por el que la madre ha solicitado una plaza de Auxiliar Administrativa en el Ayuntamiento de DIRECCION001. La familia paterna vive en esta localidad y la materna en DIRECCION002.

No procede establecer ninguna cantidad para el pago de alquiler de la vivienda de la actora, porque tiene 30.000,00€ del reparto del saldo bancario, y varios bienes inmuebles privativos con los que puede conseguir la adquisición de una vivienda, aunque la intención que tiene es vivir en casa de sus padres.

Los 850€ que el padre ingresa mensualmente no son para cubrir los gastos de la familia, sino que es el dinero exigido legalmente en una cuenta nómina.

Al día de la fecha no se había producido el cese de la convivencia y ambos progenitores viven en la casa de los padres del demandado, y él se hace cargo del pago de cada una de las necesidades, por lo que en modo alguno procede establecer pensión de alimentos con carácter retroactivo.

Se oponía a la guarda y custodia exclusiva, interesando la guarda y custodia compartida, conforme al artº 92.5 del CC, ofreciendo un plan de parentalidad viable y responsable, valorando la convivencia alterna de los menores con ambos progenitores, que proporciona complementariedad en la educación y estabilidad emocional. Además, ambos progenitores están capacitados para educar y atender a sus hijos, proporcionándoles las necesidades básicas que precisan, en el ámbito escolar, educativo y emocional, y los cuidados que pueden ser prestados por ambos progenitores, pues no concurren circunstancias personalísimas que exijan la atención exclusiva por la madre.

Los menores tienen 8 y 6 años de edad, y el padre cuenta con apoyo familiar para afrontar la guarda de forma segura y una red de apoyo institucional y sociofamiliar para cubrir vacíos atencionales de los hijos.

Si la madre pretende irse a vivir a DIRECCION002, no existe una distancia considerable entre ambos domicilios, y no tienen discrepancias significativas en materia educacional, hábitos implicación y estilo de crianza de los menores, existiendo un vínculo afectivo normalizado y positivo entre ambos progenitores.

Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:

La atribución del uso de la vivienda familiar será a favor del demandado, por ser propiedad de sus padres. Los hijos convivirán en los domicilios de ambos progenitores, siendo también la patria potestad compartida, debiendo regirse por el interés del menor.

La guarda y custodia compartida se ejercerá por periodos semanales alternos, conforme al cuadrante secuencial del padre, con dos visitas intersemanales las dos tardes de actividades extraescolares de los menores, desde la salida del Centro escolar hasta las 20 horas, siendo el progenitor a quien corresponda realizar estas visitas quien los recoja en el centro escolar y los reintegre en el domicilio del progenitor custodio esa semana. El padre se compromete a facilitar ese cuadrante cada 20 día de cada mes, cuando sea notificado por la Guardia Civil.

Los periodos vacacionales serán por mitad, y las de verano se dividirán por quincenas alternas, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años pares y el 2º al padre, y en los terminados en cifra impar, al contrario. Ambos progenitores se comunicarán los periodos antes del 10 de mayo de cada año.

Además, podrán comunicarse con sus hijos telefónicamente o por cualquier otro medio, sin imponer impedimento alguno, siempre que no interfiera en los periodos de descanso o de estudio.

En cuanto a la pensión de alimentos, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento de los menores, pues ambos tienen suficiente cualificación profesional, y una economía saneada para hacerse cargo de los gastos de aquellos, durante el tiempo en que estén en su compañía. Los gastos extraordinarios se repartirán por mitad.

No procede la pensión compensatoria y la litis expensas porque no existe desequilibrio entre los litigantes.

Solicitaba el dictado de una sentencia, en la que se declarase el divorcio, con las medidas anteriormente indicadas.

Las partes fueron convocadas a la Vista oral en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

La infracción de preceptos legales de los artºs 145 y 146 del CC, en relación con el 93 del mismo Texto Legal, y la vulneración del principio de proporcionalidad, para la cuantificación de la pensión de alimentos de los menores, constituyen los motivos del recurso.

La sentencia de instancia ha determinado la custodia compartida de ambos progenitores, por semanas alternas, atendiendo la solicitud del progenitor demandado:

ha de tenerse en cuenta la doctrina más reciente del T.S sobre la custodia compartida:

(..)" La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. "B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). "E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". ( STS de 26 de septiembre de 2023 ROJ 3830/2023 ).

En este sistema se mantiene la obligación de pago de los alimentos de los hijos menores, a cargo de los progenitores:

(..)"La concreta cuestión controvertida fue resuelta por esta sala en la sentencia 378/ 2024, de 14 de marzo , en dicha resolución señalamos: "Es jurisprudencia reiterada de esta sala, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes: "1) La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. "Conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . "2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas. "Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual: "i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, "ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. "3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos para los casos de alimentante absolutamente insolvente. "4) Los supuestos de rebeldía no impiden la fijación de alimentos. "Son casos en los que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a sus hijos menores. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades de los hijos menores de los litigantes. "[...] Recientemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/2024, de 15 de enero , tuvo oportunidad pronunciarse sobre la cuestión controvertida en este proceso, desde el punto de vista del interés superior de los menores y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ., señalando al respecto: ""Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que '[e]l Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. "Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC . "Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional. "Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad"". Pues bien, en función de las consideraciones expuestas el recurso de casación debe ser estimado. El tribunal tiene en cuenta las circunstancias expuestas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y que la madre debe contar con otros ingresos adicionales a los declarados, pues de otra manera no podría cubrir sus gastos fijos antes consignados (500 euros de alquiler mensual y de comedor de la hija) y los otros de atención a necesidades perentorias de subsistencia. Según las consultas llevadas a efecto en el punto neutro judicial, el Sr. Jose Pablo , en los años 2019 y 2020, estuvo dado de alta, en España, en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos a los que se refiere su certificación de vida laboral, así como constan también ingresos percibidos, en el ejercicio 2019, por trabajo personal, según base de datos de la AEAT, de unos 6.002,54 euros. Por todo ello, entendemos procedente fijar, tal y como pide el Ministerio Fiscal, en 200 euros al mes la contribución del padre a los alimentos de su hija, sin perjuicio, en su caso, de revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC ), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre ; 113/2019 de 20 de febrero ; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo ), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias ( art. 91 CC ).( STS 18 de septiembre de 2024 ROJ 4694/2024 ).

Esta doctrina ha de ponerse en relación con la dicción literal del artº 146 del CC:

"Artículo 146.

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

Para resolver esta controversia habrá de tenerse en cuenta la anterior doctrina, en relación con las pruebas practicadas en este procedimiento, sobre la capacidad económica de cada progenitor.

De los datos extraídos del PNJ para el ejercicio fiscal de 2023 se desprende que la actora no percibe prestaciones en alta del INSS. Es titular de varias cuentas bancarias, de manera compartida al 50%, una en el BBVA con un saldo a 31 de diciembre de 2023 de 5,11€; otra en la misma entidad del 100% de titularidad, con un saldo en la última fecha de 22.244,00€.

Así mismo tiene un bien inmueble de naturaleza urbana, adquirido por mitad con el demandado, en la DIRECCION003 de DIRECCION002, con un valor catastral de 13.906,49€, y otro en la misma localidad y emplazamiento, ambos en construcción. También cuenta con dos vehículos, y percibió un subsidio de desempleo de 6 meses por no tener cotización por cargas familiares de una cuantía diaria de 14,20€, que se agotó el 14 de junio de 2009.

El demandado es Guardia Civil, y según la Certificación emitida por el Coronel Jefe de la Comandancia de Granada, tuvo asignada una vivienda en el Acuartelamiento de DIRECCION004, situado en la DIRECCION005 de esta ciudad el 19 de enero de 2024 hasta el 5 de junio de 2024, en la actualidad no tiene asignada ninguna.

Actualmente está destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Granada, desde el 6 de septiembre de 2021, en situación de servicio activo, realizando una jornada de 37,5 horas semanales distribuidas en turnos de mañana, tarde y noche. El primero se extiende desde las 06 a las 14 horas; el segundo desde las 14 a las 22 horas y el tercero desde las 22 a las 06 horas. Los servicios se desarrollan con una cadencia fija de 35 días que se repite cíclicamente. Pero puede ser modificado a petición del interesado, para una mejor conciliación laboral y familiar. En Navidad y Semana Santa tiene un crédito de permisos adicionales.

Sus retribuciones en el ejercicio fiscal de 2024 oscilaron desde 2.887,71€, hasta una cantidad máxima por extraordinaria en junio de 4.729,26€.

De la información facilitada por el PNJ, en el ejercicio fiscal de 2023, las retribuciones del demandado fueron de 39.090,24€ anuales, con unas retenciones de 7.747,31€, y de 333,16€ y unas retenciones de 69,96€.

También es titular de varias cuentas bancarias: una en la entidad BBVA de l00%, con un saldo a 31 de diciembre de 2.459,93€. Otra en la misma entidad al 50%, con un saldo de 5,11€, y otra de la que es único titular con un saldo el 31 de julio de 2024 de 1.410€. El 50% de un inmueble urbano en la localidad de DIRECCION002, con un valor catastral de 13.906,49€ en construcción, y otro más en el mismo lugar con la misma proporción con la actora, en idéntica situación.

Hay que reseñar que en el ejercicio fiscal de 2022, ambos realizaron la Declaración de la Renta de forma conjunta, y los ingresos netos del demandado fueron de 36.817,78€ y los de la actora de 1.650,64€.

La demandante es Licenciada en Historia por la Universidad de Granada, y tiene el Certificado de Aptitud Pedagógica. Su experiencia profesional ha sido de clases de Primaria particulares y cajera de Hipercor. Así mismo ha realizado varios cursos de formación. El 15 de febrero de 2023 presentó instancia en el Ayuntamiento de DIRECCION001, para el Concurso- oposición de una plaza de auxiliar administrativo.

El 7 de mayo de 2023 los litigantes se adjudicaron el saldo de la cuenta común que tenían en la entidad BBVA, transfiriendo el Sr Isidoro a la actora 9.200,00€.

A la vista de todas estas pruebas es evidente que entre los litigantes existe un desequilibrio económico, que no se salva con los bienes inmuebles y saldos bancarios que comparten. El demandado tiene un empleo fijo, y unas retribuciones mensuales de más de 3.000,00€, según las últimas certificaciones. La actora, sin perjuicio de sus actitudes profesionales para conseguir un empleo, ha tenido trabajos temporales, con unas retribuciones muy inferiores a las del demandado, y aun así tiene que hacer frente a los gastos de manutención de los hijos cuando estén en su compañía y a los de vivienda.

Es por ello, que existe una falta de proporcionalidad entre ambos, que ha de salvarse con el pago de una pensión de alimentos en favor de los hijos menores, que no tienen que sufrir las desigualdades económicas existentes entre sus progenitores. De ahí que se considere necesaria la pensión de alimentos del progenitor en favor de los hijos, estimando que no es desproporcionada la cantidad que ha establecido la sentencia de instancia de 500€ mensuales por los dos menores, con independencia de que supere las Tablas del CGPJ, que no tiene un carácter vinculante, sino indicativo, para la determinación de estas pensiones, que deben atenerse fundamentalmente a las circunstancias concurrentes en cada caso.

(..)" El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero ). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio , 658/2015, de 17 noviembre , y 33/2016, de 4 febrero )". ( STS de 16 de septiembre de 2022 ROJ 3397/2022 ).

Conforme a los argumentos que anteceden se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

El apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe en el Procedimiento de Divorcio nº 355/2023, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

La representación procesal de Isidoro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando la medida concerniente a la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre, por considerar que la sentencia vulnera lo establecido en los artºs 145 y 146 del CC, en relación con el artº 93, del mismo Texto Legal, al infringirse el principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad. También adujo la vulneración de la doctrina del TS sobre los principios de proporcionalidad y las bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda y custodia compartida.

La sentencia acuerda un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, y con dos visitas inter semanales, para el progenitor que no ostente la guarda esa semana, siendo el reparto de las vacaciones por mitad.

Así mismo, el padre tiene la obligación de pagar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad por un importe de 250€ mensuales por cada uno de ellos.

La custodia compartida no altera la obligación de los progenitores de participar en el mantenimiento de sus hijos, en proporción a sus posibilidades económicas, y, por tanto, no necesariamente en forma igualitaria, siendo acorde con la obligación de prestación de alimentos por uno solo de los progenitores, o por ambos con distintos importes, según sus posibilidades o la concurrencia efectiva de otras circunstancias a tener en consideración.

La sentencia vulnera los artºs 145 y 146 del CC, así como el artº 93 del mismo Texto Legal.

Los ingresos del recurrente son superiores a los de la Sra Adriana, pero no lo son en una cantidad tan discordante como la establecida en la sentencia. No solo han de tenerse en cuenta los ingresos del progenitor en el momento de fijarla, sino también los medios económicos en general de que dispone y su nivel de vida; siempre con los límites impuestos en el artº 152.2 del CC.

La juzgadora de instancia solo ha tenido en cuenta los ingresos de cada progenitor, la madre, 377,36€ y el esposo, 2.151,58€, sino que ha de tenerse en consideración que ambos tienen trabajo, y gozan de experiencia laboral, cualificación profesional y titulación sobradamente acreditada, y una economía saneada y un patrimonio holgado, pues carecen de hipotecas, préstamos personales o deudas de ninguna clase, además de tener varios bienes inmuebles adquiridos por mitad y en proindiviso, así como bienes particulares en propiedad, e importantes ahorros en cuenta corriente por importe de 60.000,00€, cuyos saldos se han repartido por mitad, con anterioridad a la contestación a la demanda. Por lo que cada uno tiene 30.000,00€ en efectivo, y varios derechos de crédito a su favor por distintos conceptos.

Prueba de ello es que ambos progenitores han sido asistidos por abogados de libre designación, sin acudir al Beneficio de Justicia Gratuita.

Por tanto, no existe una diferencia tan sustancial entre ambos progenitores, como para fijar a cargo del progenitor una pensión de 500€ mensuales para los dos hijos menores, sin haberse justificado la existencia de necesidades especiales de los menores, derivadas de minusvalías, enfermedades, educación u otras circunstancias que justifiquen un importe tan elevado.

Concurre una falta de proporcionalidad, pues no se han tenido en cuenta todas las pruebas.

Según las Tablas del CGPJ, a los menores les corresponderían 211,00€ al mes, siendo incluso inferior esta cantidad al 50% de la pensión fijada por la juzgadora de instancia.

Solicitaba la revocación de la sentencia, suprimiendo el importe de la pensión de alimentos de los hijos. Subsidiariamente que se establezca la obligación de contribuir el progenitor a los alimentos de ambos hijos en una cantidad de 211,00€ mensuales para cada uno de ellos.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal.

La actora se opuso al recurso, entendiendo que la sentencia no vulneraba los artºs 145 y 146 del CC.

La diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores es abismal. La Sra Adriana tiene unos ingresos insignificantes de 377€ mensuales y además carece de estabilidad laboral, al tratarse de contratos temporales de tan solo dos meses, siendo los del demandado de 2.500€ mensuales, no la fijada en la sentencia que tuvo en cuenta solo la nómina de abril de 2023, pero no las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, que prorrateadas dan una cantidad total de 2.500€ mensuales.

El juicio de proporcionalidad corresponde realizarlo al Juzgado de instancia, sin que en este caso se haya producido la arbitrariedad o se aleje del mínimo de razonabilidad el importe establecido en la sentencia. Solo se puede revisar cuando exista una infracción legal, o aparezca una desproporción entre la suma establecida y las posibilidades del obligado al pago, teniendo en cuenta que no tiene carácter definitivo, pues pude ser objeto de revisión, conforme al artº 147 del CC. Esos criterios se han tenido en cuenta fijando una pensión de 500€ mensuales para los dos hijos, y los nulos ingresos de la madre, frente a la estabilidad económica del padre, que dispone de 2.500€ mensuales.

Además, no se ha concedido pensión compensatoria a la actora.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia, acogiendo los argumentos expuestos en el escrito de oposición.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Adriana interpuso demanda de divorcio contra Isidoro.

Contrajeron matrimonio el 7 de noviembre de 2009, regido por el régimen de gananciales, y de esta unión nacieron dos hijos: Anton el NUM000 de 2015, y Filomena el NUM001 de 2016.

La actora durante la vigencia del matrimonio se ha venido dedicando al cuidado y atención de la familia, no habiendo desarrollado empleo remunerado alguno, teniendo en ese momento 41 años. El Sr Isidoro es Guardia Civil, obteniendo en 2021 unos ingresos anuales de 41.570,93€. Además, colabora con su padre en el campo, cuidando olivos, almendros etc, percibiendo ingresos extra por esos trabajos.

El domicilio familiar está situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y es propiedad de los padres del demandado. La sociedad de gananciales ha adquirido varios bienes: parte del mobiliario contenido en la vivienda familiar; dos vehículos: un Mercedes, matrícula NUM002, que viene utilizando la esposa e hijos y un Volswagen Passat, matrícula NUM003; dinero contenido en las cuentas bancarias de las entidades bancarias, Sabadell y BBVA, por importe de 63.000,00€, y carecen de deudas.

Es la segunda vez que el demandado le pide el divorcio, por haber iniciado otra relación sentimental, y por falta de afecto marital.

Consideraba que como la madre se había dedicado al cuidado de los hijos, la guarda y custodia debía ser para ella, más aún por el interés de los menores, que siempre han estado en su compañía, unido a la imposibilidad del padre de atenderlos personalmente por el cambio de turnos de trabajo. Además, el padre apenas ha tenido contacto con sus hijos, puesto que los periodos de descanso los dedica a sus aficiones y a ayudar a su padre, sin realizar ningún tipo de actividad con la familia.

Ella tiene la intención de trasladarse a DIRECCION002 y escolarizar a los hijos en un Colegio Público. Los hijos tienen diversas actividades extraescolares de inglés y ajedrez.

El demandado separó las cuentas y viene ingresando 850€ mensuales para gastos de la familia desde hace más de 6 años, además de abonar todos los gastos y suministros.

Solicitaba una pensión de alimentos de 1.500€ mensuales, 750€ por cada hijo, en tanto que la vivienda era de los padres del demandado y ella tendría que alquilar otra, por un importe mínimo de 500€ mensuales. Si bien, hasta que concluya el curso escolar solicitaba que se le atribuyese la vivienda familiar, e interesaba una pensión de 1.000€ mensuales.

Solicitaba también una pensión compensatoria, de 500€ mensuales, porque durante la vigencia del matrimonio no había cotizado, ni había tenido empleo retribuido alguno. El matrimonio ha durado 14 años y tiene dificultad de acceso para conseguir un empleo estable, dada la carencia de cualificación profesional.

Interesaba que la patria potestad fuera compartida, y que la guarda y custodia se atribuyese a la madre. El régimen de visitas en favor del padre sería de fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar hasta las 21 horas del domingo. Los periodos vacacionales serían por mitad, y por quincenas alternas las de verano, durante los meses de julio y agosto. En los años pares el primer periodo corresponderá a la madre y el 2º al padre.

El uso temporal de la vivienda familiar durante tres meses, hasta el mes de julio de 2023.

El esposo deberá facilitar el cambio del expediente académico de los menores a DIRECCION002. La pensión de alimentos de 1500€ mensuales para los dos hijos desde la interposición de la demanda, y pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales, conforme al IPC. La pensión compensatoria de 500€ mensuales, hasta que la actora encuentre empleo y con las actualizaciones anteriormente expuestas y en concepto de litis expensas, como contribución a las cargas del matrimonio, 2.000,00€. El esposo deberá asumir la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, y todos los gastos que superen los 100€ aunque su pago fuera de forma aplazada, debiendo comunicarse su desembolso al progenitor no custodio.

La demanda la admitió a trámite el Juzgado y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con los documentos auténticos aportados. En cuanto a los hechos, debería estarse al momento de su acreditación, dejando a salvo los admitidos de contrario, siempre que se respete el principio de indisponibilidad del objeto del proceso establecido para este procedimiento, debiéndose estar a lo dispuesto en el artº 752 de la Lec, y para la adopción de las medidas a los preceptos reguladores del CC.

El demandado se personó y contestó a la demanda, negando que la actora se hubiera dedicado durante el matrimonio únicamente al cuidado y atención de la familia, y que no hubiera desarrollado un empleo retribuido. La actora es Licenciada en Historia y cuenta con el Certificado de Aptitud Pedagógica y durante el matrimonio ha trabajado dando clases particulares, sin alta laboral y ha cuidado a personas mayores con movilidad reducida. También ha actualizado su formación realizando alrededor de una veintena de cursos. Actualmente se encuentra en situación de búsqueda activa de empleo y en febrero de 2023 ha solicitado una plaza de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de DIRECCION001.

Los ingresos netos del demandado oscilan entre 2.145,08€ y 2.151,58€ mensuales de 36.468,42€ anuales en el IRPF de 2022. Tampoco recibe ingresos extra por ayudar a su padre.

El último domicilio familiar fue en el País Vasco, y solo temporalmente, durante tres meses han estado habitando en una vivienda propiedad de sus padres, mientras llevaban a cabo las obras de construcción de otra nueva, cuya licencia han tramitado en el Ayuntamiento de DIRECCION002.

La situación económica de ambos y de la sociedad de gananciales es holgada, pues carecen de hipotecas, préstamos personales o deudas de ninguna clase, y han adquirido varios inmuebles por mitad y varios vehículos, aparte de los saldos en las cuentas de ahorros por importe de 60.000€, que ya se han repartido, y varios derechos de crédito por diferentes conceptos.

Por todo ello, no procede establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra Adriana.

Al haber residido durante años en el País Vasco, sin familiares cerca, ambos cónyuges se han tenido que dedicar al cuidado de los hijos, para compatibilizar con sus respectivos trabajos.

Los niños viven actualmente en DIRECCION001 y están perfectamente integrados en su colegio y no quieren volver a cambiarse de Centro o de localidad, siendo este motivo por el que la madre ha solicitado una plaza de Auxiliar Administrativa en el Ayuntamiento de DIRECCION001. La familia paterna vive en esta localidad y la materna en DIRECCION002.

No procede establecer ninguna cantidad para el pago de alquiler de la vivienda de la actora, porque tiene 30.000,00€ del reparto del saldo bancario, y varios bienes inmuebles privativos con los que puede conseguir la adquisición de una vivienda, aunque la intención que tiene es vivir en casa de sus padres.

Los 850€ que el padre ingresa mensualmente no son para cubrir los gastos de la familia, sino que es el dinero exigido legalmente en una cuenta nómina.

Al día de la fecha no se había producido el cese de la convivencia y ambos progenitores viven en la casa de los padres del demandado, y él se hace cargo del pago de cada una de las necesidades, por lo que en modo alguno procede establecer pensión de alimentos con carácter retroactivo.

Se oponía a la guarda y custodia exclusiva, interesando la guarda y custodia compartida, conforme al artº 92.5 del CC, ofreciendo un plan de parentalidad viable y responsable, valorando la convivencia alterna de los menores con ambos progenitores, que proporciona complementariedad en la educación y estabilidad emocional. Además, ambos progenitores están capacitados para educar y atender a sus hijos, proporcionándoles las necesidades básicas que precisan, en el ámbito escolar, educativo y emocional, y los cuidados que pueden ser prestados por ambos progenitores, pues no concurren circunstancias personalísimas que exijan la atención exclusiva por la madre.

Los menores tienen 8 y 6 años de edad, y el padre cuenta con apoyo familiar para afrontar la guarda de forma segura y una red de apoyo institucional y sociofamiliar para cubrir vacíos atencionales de los hijos.

Si la madre pretende irse a vivir a DIRECCION002, no existe una distancia considerable entre ambos domicilios, y no tienen discrepancias significativas en materia educacional, hábitos implicación y estilo de crianza de los menores, existiendo un vínculo afectivo normalizado y positivo entre ambos progenitores.

Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:

La atribución del uso de la vivienda familiar será a favor del demandado, por ser propiedad de sus padres. Los hijos convivirán en los domicilios de ambos progenitores, siendo también la patria potestad compartida, debiendo regirse por el interés del menor.

La guarda y custodia compartida se ejercerá por periodos semanales alternos, conforme al cuadrante secuencial del padre, con dos visitas intersemanales las dos tardes de actividades extraescolares de los menores, desde la salida del Centro escolar hasta las 20 horas, siendo el progenitor a quien corresponda realizar estas visitas quien los recoja en el centro escolar y los reintegre en el domicilio del progenitor custodio esa semana. El padre se compromete a facilitar ese cuadrante cada 20 día de cada mes, cuando sea notificado por la Guardia Civil.

Los periodos vacacionales serán por mitad, y las de verano se dividirán por quincenas alternas, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años pares y el 2º al padre, y en los terminados en cifra impar, al contrario. Ambos progenitores se comunicarán los periodos antes del 10 de mayo de cada año.

Además, podrán comunicarse con sus hijos telefónicamente o por cualquier otro medio, sin imponer impedimento alguno, siempre que no interfiera en los periodos de descanso o de estudio.

En cuanto a la pensión de alimentos, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento de los menores, pues ambos tienen suficiente cualificación profesional, y una economía saneada para hacerse cargo de los gastos de aquellos, durante el tiempo en que estén en su compañía. Los gastos extraordinarios se repartirán por mitad.

No procede la pensión compensatoria y la litis expensas porque no existe desequilibrio entre los litigantes.

Solicitaba el dictado de una sentencia, en la que se declarase el divorcio, con las medidas anteriormente indicadas.

Las partes fueron convocadas a la Vista oral en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

La infracción de preceptos legales de los artºs 145 y 146 del CC, en relación con el 93 del mismo Texto Legal, y la vulneración del principio de proporcionalidad, para la cuantificación de la pensión de alimentos de los menores, constituyen los motivos del recurso.

La sentencia de instancia ha determinado la custodia compartida de ambos progenitores, por semanas alternas, atendiendo la solicitud del progenitor demandado:

ha de tenerse en cuenta la doctrina más reciente del T.S sobre la custodia compartida:

(..)" La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala: "Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. "B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). "C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). "D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). "E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). "En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. "Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". ( STS de 26 de septiembre de 2023 ROJ 3830/2023 ).

En este sistema se mantiene la obligación de pago de los alimentos de los hijos menores, a cargo de los progenitores:

(..)"La concreta cuestión controvertida fue resuelta por esta sala en la sentencia 378/ 2024, de 14 de marzo , en dicha resolución señalamos: "Es jurisprudencia reiterada de esta sala, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio ; 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes: "1) La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. "Conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC . "2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas. "Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual: "i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, "ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. "3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos para los casos de alimentante absolutamente insolvente. "4) Los supuestos de rebeldía no impiden la fijación de alimentos. "Son casos en los que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a sus hijos menores. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades de los hijos menores de los litigantes. "[...] Recientemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/2024, de 15 de enero , tuvo oportunidad pronunciarse sobre la cuestión controvertida en este proceso, desde el punto de vista del interés superior de los menores y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ., señalando al respecto: ""Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que '[e]l Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. "Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC . "Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional. "Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad"". Pues bien, en función de las consideraciones expuestas el recurso de casación debe ser estimado. El tribunal tiene en cuenta las circunstancias expuestas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y que la madre debe contar con otros ingresos adicionales a los declarados, pues de otra manera no podría cubrir sus gastos fijos antes consignados (500 euros de alquiler mensual y de comedor de la hija) y los otros de atención a necesidades perentorias de subsistencia. Según las consultas llevadas a efecto en el punto neutro judicial, el Sr. Jose Pablo , en los años 2019 y 2020, estuvo dado de alta, en España, en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos a los que se refiere su certificación de vida laboral, así como constan también ingresos percibidos, en el ejercicio 2019, por trabajo personal, según base de datos de la AEAT, de unos 6.002,54 euros. Por todo ello, entendemos procedente fijar, tal y como pide el Ministerio Fiscal, en 200 euros al mes la contribución del padre a los alimentos de su hija, sin perjuicio, en su caso, de revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC ), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre ; 113/2019 de 20 de febrero ; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo ), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias ( art. 91 CC ).( STS 18 de septiembre de 2024 ROJ 4694/2024 ).

Esta doctrina ha de ponerse en relación con la dicción literal del artº 146 del CC:

"Artículo 146.

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

Para resolver esta controversia habrá de tenerse en cuenta la anterior doctrina, en relación con las pruebas practicadas en este procedimiento, sobre la capacidad económica de cada progenitor.

De los datos extraídos del PNJ para el ejercicio fiscal de 2023 se desprende que la actora no percibe prestaciones en alta del INSS. Es titular de varias cuentas bancarias, de manera compartida al 50%, una en el BBVA con un saldo a 31 de diciembre de 2023 de 5,11€; otra en la misma entidad del 100% de titularidad, con un saldo en la última fecha de 22.244,00€.

Así mismo tiene un bien inmueble de naturaleza urbana, adquirido por mitad con el demandado, en la DIRECCION003 de DIRECCION002, con un valor catastral de 13.906,49€, y otro en la misma localidad y emplazamiento, ambos en construcción. También cuenta con dos vehículos, y percibió un subsidio de desempleo de 6 meses por no tener cotización por cargas familiares de una cuantía diaria de 14,20€, que se agotó el 14 de junio de 2009.

El demandado es Guardia Civil, y según la Certificación emitida por el Coronel Jefe de la Comandancia de Granada, tuvo asignada una vivienda en el Acuartelamiento de DIRECCION004, situado en la DIRECCION005 de esta ciudad el 19 de enero de 2024 hasta el 5 de junio de 2024, en la actualidad no tiene asignada ninguna.

Actualmente está destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Granada, desde el 6 de septiembre de 2021, en situación de servicio activo, realizando una jornada de 37,5 horas semanales distribuidas en turnos de mañana, tarde y noche. El primero se extiende desde las 06 a las 14 horas; el segundo desde las 14 a las 22 horas y el tercero desde las 22 a las 06 horas. Los servicios se desarrollan con una cadencia fija de 35 días que se repite cíclicamente. Pero puede ser modificado a petición del interesado, para una mejor conciliación laboral y familiar. En Navidad y Semana Santa tiene un crédito de permisos adicionales.

Sus retribuciones en el ejercicio fiscal de 2024 oscilaron desde 2.887,71€, hasta una cantidad máxima por extraordinaria en junio de 4.729,26€.

De la información facilitada por el PNJ, en el ejercicio fiscal de 2023, las retribuciones del demandado fueron de 39.090,24€ anuales, con unas retenciones de 7.747,31€, y de 333,16€ y unas retenciones de 69,96€.

También es titular de varias cuentas bancarias: una en la entidad BBVA de l00%, con un saldo a 31 de diciembre de 2.459,93€. Otra en la misma entidad al 50%, con un saldo de 5,11€, y otra de la que es único titular con un saldo el 31 de julio de 2024 de 1.410€. El 50% de un inmueble urbano en la localidad de DIRECCION002, con un valor catastral de 13.906,49€ en construcción, y otro más en el mismo lugar con la misma proporción con la actora, en idéntica situación.

Hay que reseñar que en el ejercicio fiscal de 2022, ambos realizaron la Declaración de la Renta de forma conjunta, y los ingresos netos del demandado fueron de 36.817,78€ y los de la actora de 1.650,64€.

La demandante es Licenciada en Historia por la Universidad de Granada, y tiene el Certificado de Aptitud Pedagógica. Su experiencia profesional ha sido de clases de Primaria particulares y cajera de Hipercor. Así mismo ha realizado varios cursos de formación. El 15 de febrero de 2023 presentó instancia en el Ayuntamiento de DIRECCION001, para el Concurso- oposición de una plaza de auxiliar administrativo.

El 7 de mayo de 2023 los litigantes se adjudicaron el saldo de la cuenta común que tenían en la entidad BBVA, transfiriendo el Sr Isidoro a la actora 9.200,00€.

A la vista de todas estas pruebas es evidente que entre los litigantes existe un desequilibrio económico, que no se salva con los bienes inmuebles y saldos bancarios que comparten. El demandado tiene un empleo fijo, y unas retribuciones mensuales de más de 3.000,00€, según las últimas certificaciones. La actora, sin perjuicio de sus actitudes profesionales para conseguir un empleo, ha tenido trabajos temporales, con unas retribuciones muy inferiores a las del demandado, y aun así tiene que hacer frente a los gastos de manutención de los hijos cuando estén en su compañía y a los de vivienda.

Es por ello, que existe una falta de proporcionalidad entre ambos, que ha de salvarse con el pago de una pensión de alimentos en favor de los hijos menores, que no tienen que sufrir las desigualdades económicas existentes entre sus progenitores. De ahí que se considere necesaria la pensión de alimentos del progenitor en favor de los hijos, estimando que no es desproporcionada la cantidad que ha establecido la sentencia de instancia de 500€ mensuales por los dos menores, con independencia de que supere las Tablas del CGPJ, que no tiene un carácter vinculante, sino indicativo, para la determinación de estas pensiones, que deben atenerse fundamentalmente a las circunstancias concurrentes en cada caso.

(..)" El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero ). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio , 658/2015, de 17 noviembre , y 33/2016, de 4 febrero )". ( STS de 16 de septiembre de 2022 ROJ 3397/2022 ).

Conforme a los argumentos que anteceden se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

El apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe en el Procedimiento de Divorcio nº 355/2023, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe en el Procedimiento de Divorcio nº 355/2023, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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