Sentencia Civil 199/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 199/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada, Rec. 537/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 18087370052026100229

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:1033

Núm. Roj: SAP GR 1033:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 537/25 - AUTOS Nº 668/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 SANTA FE

ASUNTO: J.VERBAL

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M .:199/2026

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil veintiséis

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 537/25 - los autos de J.VERBAL Nº 668/24 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº2 SANTA FE, seguidos en virtud de demanda de Agueda contra WIZINK BANK, SAU

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal;

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Agueda, representada por el procurador Dª Lucia González Gómez contra WIZINK BANK, S.A, representado por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, firmado entre las partes, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio , declarando que que la demandante únicamente está obligado a abonar las cantidades dispuestas sin ningún tipo de interés ni comisiones, condenando, a WIZINK BANK, S.A, a la devolución de las cantidades pagadas en exceso, más el interés legal desde cada uno de los cobros indebidos. A los efectos del art. 219 de la LEC , las bases para el cálculo de la devolución que ha de efectuar la demandada consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y lo pagado, cuya determinación se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia y costas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Wizink Bank SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la apelada interpuso demanda solicitando la nulidad del contrato suscrito el 25 de octubre de 2010 por supuesta usura y con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y reclamación de posiciones deudoras por supuesta falta de transparencia, con condena en costas a Wizink.

En la contestación a la demanda la recurrente se opuso a estas pretensiones, y alegaba que el término de referencia que debía ser tomado en consideración para realizar el test de usura, debía ser el 23,2%, siendo la diferencia entre la TEDR y la TAE de 3,58 puntos, y no el valor que se aportaba por la parte recurrida que era el 19,62%, incrementándole las 30 centésimas al TEDR del año de contratación. Por ello, concluyó que la TAE no podía ser notablemente superior al interés normal, pues se encontraba entre los intereses normales del mercado.

La sentencia no ha tenido en cuenta la prueba practicada por esta entidad, que entre otras cosas demuestra que la TAE y la TEDR son dos magnitudes distintas y existe una diferencia que ha de tenerse en consideración para fijar la TAE habitual de referencia para realizar el test de la usura.

Además, detallaba el motivo relativo a la prescripción de la acción restitutoria y a la fijación del dies a quo.El pronunciamiento de la sentencia es contrario a la doctrina jurisprudencial, y revocado este pronunciamiento, también ha de revocarse el de las costas.

Aducía el error en la apreciación de la prueba porque la TAE no es usuraria. La diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre de 20 o 30 centésimas como indica el TS, pues es susceptible de prueba en contrario, que fue la que aportó Wizink. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios han prescrito parcialmente. El artº 3 de la Ley de Represión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quode la acción restitutoria en el momento de declaración de la usura.

La acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción del artº 1964 del CC, que era de 15 años, y actualmente es de 5 años, desde la reforma de la Ley 42/2015 de 5 de octubre. La acción de nulidad radical de las obligaciones contractuales es imprescriptible, la restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula si prescribe. La doctrina y la jurisprudencia menor también comparten esta distinción del TS. Las consideraciones realizadas por el TJUE no son de aplicación a la usura, porque no es Derecho comunitario.

Las consecuencias de la nulidad contractual previstas en el artº 1303 del CC también son imperativas en tanto que este artículo establece que, declarada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Esta es la regla también en los casos de nulidad radical.

La prescripción de la acción restitutoria opera de igual modo en todos los casos, ya se derive de la nulidad absoluta de un contrato o de una cláusula con otro tipo de nulidades.

No puede determinarse el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria desde el momento en que se declare la nulidad de la cláusula abusiva. Lo que equivaldría en la práctica a declarar la prescripción de las acciones restitutorias, y, por tanto, el instituto de la prescripción quedaría vacío de contenido. Tampoco es cierto que antes de que se declare la usura el cliente no conozca la cantidad a la que tendría derecho a ser restituida, porque conoce los intereses que ha abonado mensualmente, y que se corresponden con la cantidad que debe ser restituida.

Resulta irrelevante a los efectos de la prescripción que los contratos de préstamos revolving sean indefinidos o sigan vigentes en la fecha de la sentencia que declara la usura, o de que las cuotas mensuales se recalculen mensualmente, y ello porque la acción de restitución no se refiere a una cantidad que se devenga a lo largo de un periodo indefinido y que no se ha determinado hasta la fecha de la sentencia, sino a mensualidades y pagos concretos, en los que con cada cuota el cliente abona una cifra concreta de intereses remuneratorios, que además conoce el prestatario por un recibo mensual.

El dies a quodebe establecerse en el día de pago de los intereses considerados usurarios. De este modo, la parte actora solo puede pretender reclamar los intereses devengados en los cinco años siguientes a la reclamación extrajudicial, conforme al artº 1969 del CC.

El TJUE mantiene que el principio de efectividad ha de atender a que el consumidor pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula y hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 dentro del marco temporal del ejercicio de las acciones de restitución señalado por el régimen nacional de prescripción. Esto es, antes de que expirase el plazo de prescripción de la acción de restitución.

El dies a quodebe fijarse en el momento de cada pago de los intereses abonados en los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 20 de enero de 2019.

La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la actora, o la no imposición por la concurrencia de dudas de derecho o de hecho, debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia, que han provocado pronunciamientos contradictorios entre sí, no habiéndose unificado la doctrina hasta el dictado de la sentencia revolving de 2023.

Además, los efectos de la estimación parcial de la demanda no derivan de la nulidad de una cláusula abusiva, sino de la aplicación de la Ley de la Usura, que no es normativa de consumo, ni de Derecho Comunitario.

Por todo ello, el pronunciamiento en costas debe ser, en todo caso, revocado.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición, alegando la correcta aplicación de la Ley de Represión de la Usura, en su artº 1 y de la jurisprudencia que la interpreta.

La juzgadora de instancia declara correctamente la nulidad del contrato por usura, pues se otorgó una TAE del 26,82%, cuando la tasa de interés de referencia con la que ha de compararse es del 19,31%TEDR. Por ello, tal y como ha declarado la STS 258/2023 de 15 de febrero, debe confirmarse la sentencia de instancia, pues el contrato fue correctamente declarado nulo.

No debe aplicarse el criterio alternativo que alega la apelante, cuando el TS ha declarado que han de tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, por el carácter independiente del órgano regulador y su excelencia técnica.

Solicitaba la desestimación del recurso, y subsidiariamente que se entrasen a valorar las peticiones subsidiarias, estimando las que no sean incompatibles entre sí, con sus efectos inherentes y la imposición de costas.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Agueda, ejercitando la acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de Condiciones Generales de la Contratación y reclamación de cantidad, contra la entidad Wizink Bank SAU.

Se basaba en el contrato de tarjeta de crédito que concertaron ambas partes el 25 de octubre de 2010.

La prestataria ostenta la condición de consumidora, pues la contratación se realizó a título particular y se ha destinado exclusivamente al consumo.

Interesaba como pretensión principal la nulidad del contrato por usurario. Con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por falta de transparencia, que conlleva la nulidad del contrato en su integridad. Subsidiariamente solicitaba la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La estimación de cualquiera de las pretensiones conlleva la imposición de las costas a la demandada.

A la actora se le ha aplicado una TAE del 26,82%. Conforme a la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, han de tenerse en cuenta las estadísticas del Banco de España, de modo que, a la fecha de la formalización del contrato, el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y a las revolving es del 19,31%. El incremento sobre el tipo medio es superior a seis puntos porcentuales. Por tanto, ha de declararse usurario.

De no estimarse esta pretensión solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula del interés remuneratorio del crédito por su falta de transparencia.

En esta clase de tarjetas la información debe ser previa a la formalización del contrato, por lo que no basta con que la explicación se indique en el contrato con la firma del cliente, ni que éste se percate una vez firmado el contrato. Este tipo de contratos precisan un plus de información precontractual. Es la entidad financiera la que debe probar que la cláusula supera el control de transparencia en virtud del artº 217 de la Lec y artº 97.8 de la LGDCU.

El TS ha distinguido dos tipos de controles: el de incorporación y el de transparencia. El primero se centra en si la cláusula tiene una redacción clara y sencilla, permitiendo su comprensión al adherente, y que haya tenido ocasión de conocer cuando se formaliza el contrato.

La lectura de estas condiciones es prácticamente imposible debido al tamaño de la letra, escaso espaciado y falta de nitidez. La cláusula relativa a los intereses remuneratorios no se destaca del resto, y su redacción no ayuda a comprender como se calcularán los intereses.

Además, la entidad financiera no entregó ningún documento precontractual a la prestataria, para conocer las condiciones del crédito que iba a formalizar, ni en un soporte de papel, ni tampoco de palabra.

El sistema revolving es peculiar, porque se va acumulando una deuda infinita, debido a que se amortiza muy poco capital, con altos intereses que se abonan durante meses, agregándose más intereses sobre la cantidad debida.

La cláusula no supera el control de incorporación; el de transparencia documental y el de transparencia material.

Subsidiariamente interesaba la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación por cuota impagada, con una cuantía de 20€. Cuestiona la validez de la cláusula porque no obedece a ninguna prestación, ni responde a la repercusión de un gasto.

Las consecuencias derivadas de la estimación de la primera pretensión son la nulidad del contrato y la devolución de las cantidades indicadas en el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Si no se estimase la primera pretensión, la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, conforme al artº 1275 del CC, y la devolución de los intereses desde cada pago.

En caso de estimarse la pretensión subsidiaria segunda, la entidad financiera deberá restituir el importe de las cantidades cobradas por las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, con los intereses desde la fecha de cada pago.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y formuló escrito de contestación, alegando que el TS ha definido cómo ha de llevarse a cabo el test de la usura en la sentencia de 15 de febrero de 2023, en el ámbito de la financiación revolving, debiendo acudirse a los datos publicados por el Banco de España en su boletín estadístico para las tarjetas de crédito y revolving, aplicando una ecuación, en el sentido de que solo debe declararse usurario si el TEDR publicado en la fecha de la contratación más las comisiones es superior a seis puntos porcentuales, no cumpliéndose la ecuación en este caso, teniendo en cuenta que para ese año las medias aplicadas por las entidades en su financiación revolving ascendieron a 3,8%, siendo la diferencia entre las TEDR y la TAE inferior a seis puntos.

Subsidiariamente las condiciones generales cumplían el control de transparencia porque el producto revolving no era complejo o de difícil conocimiento, tanto jurídica como económicamente. El precio pactado era del 26,82% TAE. Además, la entidad financiera dio toda la información para que el consumidor medio pudiera comprender las consecuencias económicas.

Aportaba con la contestación el informe Compass Lexecon que calculaba la diferencia entre la TEDR y la TAE, teniendo en cuenta el valor medio de las comisiones aplicadas por las entidades cada año en su financiación revolving, que ascendieron en 2010 al 3,8%, por tanto, inferiores a seis puntos, por lo que no se cumple el requisito de la usura.

Se cumplen los controles de inclusión y de transparencia, que además no tienen carácter retroactivo.

En cuanto a las comisiones por posiciones deudoras, responden a un servicio real prestado al cliente y un gasto ocasionado por el hecho de tener que activar la gestión del recobro extrajudicial de la deuda.

Alegaba también la prescripción de la acción restitutoria, con carácter subsidiario, pudiendo ejercitar la acción desde que se pueda exigir el cumplimiento de la obligación, conforme al artº 1969 del CC. Por tanto, el cómputo debería hacerse desde cada pago mensual de la cuota. Por lo que únicamente podrá devolver los intereses que se hayan devengado en los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial, desde el 12 de abril de 2024 al 12 de abril de 2019.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

Se convocó a las partes a la vista oral y se solicitó la práctica de las pruebas que consideraron oportuno, siendo documentales. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la TAE del contrato no es usuraria. Las acciones restitutorias han prescrito y el dies a quodel plazo de prescripción debe computarse desde el pago de los intereses.

También se refería a la imposición de costas, no siendo aplicable el principio de efectividad porque la Usura no es normativa de consumo ni de Derecho Comunitario, según la Directiva93/13 en sus artºs 6.1 y 7.1 .

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas documentales aportadas por ambas partes, y la concluido conforme a la sana crítica. Mos tramos nuestra conformidad con sus criterios por ser conformes a Derecho.

Se ejercitaba en la demanda que dio origen al procedimiento la acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de las Condiciones Generales de la Contratación y de reclamación de cantidad, respecto al contrato de tarjeta de crédito Cepsa celebrado entre las partes el 25 de octubre de 2010.

La primera pretensión era la declaración de nulidad del contrato por usura y subsidiariamente solicitaba la actora la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, con la restitución de las cantidades que se habían abonado indebidamente a consecuencia de las cláusulas referidas.

La sentencia ha acogido la primera pretensión, contra la que se ha alzado la demandada, en los términos anteriormente expuestos.

Nos referiremos en primer término a la usura, en los términos establecidos en la Ley de Represión de la Usura, artºs 1 y 3.

Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso se tendrá en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, y la de esta misma Sala:

(..)"Es cierto, no obstante, que ni en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la apelada ni en las posteriores dictadas por el mismo tribunal se fijó judicialmente un umbral de usura de referencia que supliese la inexistencia de una previsión legal al respecto; pero la situación ha cambiado a raíz de la reciente sentencia de Pleno núm. 258/2023, de 15 de febrero , en la que tras analizar los pronunciamientos previos ( sentencias núm. 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, de 4 de marzo y 643/2022, de 4 de octubre ); la casuística de los recursos; los criterios establecidos en los mismos y constatar que la cuestión se enmarca en el fenómeno de la litigación en masa y la inseguridad jurídica que ha estado provocando el distinto posicionamiento de los tribunales sobre los parámetros aplicables; compila los criterios previos y establece ese umbral de usura genérico, de forma que: El carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, por lo que el índice publicado se complementa con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, aunque ordinariamente no será muy determinante (20 o 30 centésimas en los niveles de interés en que nos movemos). Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se dijo en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre , "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving", habiendo de estarse a la información más próxima en el tiempo, que es la correspondiente a 2010, en que el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, de forma que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) En cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero: - La ley española no establece ninguna norma al respecto, ofreciendo la Ley de Usura fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), que exige un juicio o valoración para cada caso, pero en el contexto de la litigación en masa, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. - En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante, porque algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. - Por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con estos criterios, como quiera que el contrato litigioso data de 2017, ha de estarse a la publicación de tipos medios por el Banco de España correspondiente a junio de ese año, que en la sentencia apelada se sitúa correctamente en el 20,89 % anual, de modo que al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) con lo que en ningún caso llegaría al 21,24 % anual, aunque fuese por unas décimas, de suerte que sumados 6 puntos porcentuales, resulta que el interés pactado ha de considerarse notoriamente superior al normal para los créditos instrumentados en dicho tipo de tarjeta, teniendo en cuenta que la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, ha de considerarse muy relevante; sin que pueda reconocerse eficacia impugnatoria, por ende, a las alegaciones relativas a las horquillas de intereses remuneratorios habitualmente impuestas por las entidades financieras, sustentadas en los distintos informes invocados, puesto que el mismo Tribunal Supremo, como se indica en la sentencia apelada, ya refirió que de tomarse una referencia distinta al tipo medio, la aplicación por las entidades de tipos de interés remuneratorio muy por encima del 20% anual, que ya es elevado, y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, y otro criterio podría abocar a que para la consideración de un interés "notablemente superior al normal" hubiera que acercarse a tasas desproporcionadas, próximas al 50 %."( S.A.P de Granada . Sección Quinta de 20 de abril de 2023 ROJ 118/2023 ).

La S.T.S de 15 de febrero de 2023 ROJ 442/2023 del Pleno de la Sala de lo Civil, ha destacado lo siguiente:

(..)" El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso....

(..)" Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

Para determinar si la TAE del contrato es usuraria ha de tenerse en cuenta el Boletín estadístico del Banco de España que para la fecha de contratación, en 2010, establecía una TEDR media para esta clase de contratos del 19,32% que aumentada con el importe de comisiones del 0.30 más seis puntos, dan un total de 25,62%, por lo que la TAE del contrato del 26,82%, es usuraria al superar en más de seis puntos el interés normal del dinero, conforme al artº 1 de la Ley de Represión de la Usura, con los efectos que vienen determinados en el artº 3 de la citada norma:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Así lo ha declarado la sentencia de instancia.

No pueden acogerse los argumentos de la recurrente pues se basan en una interpretación parcial e interesada de los informes acompañados con la contestación, en concreto el Compass Lexecon que difiere de las conclusiones del TS, en interés de las entidades financieras. Al no tener en cuenta las TAES de todas las entidades, excluyendo las que son perjudiciales, como las relativas a las tarjetas de crédito concedidas por las Cooperativas de crédito, que tienen un interés más bajo que el resto de las entidades, y las de créditos al consumo. Tampoco se ha utilizado en estos informes un sistema de media ponderada, que es el que se aplica en el Boletín Estadístico del Banco de España, intentando la recurrente validar un sistema que se ha excluido definitivamente por la doctrina del TS.

De otro lado y debido a la declaración de la usura, no procede ningún otro pronunciamiento, que no sea la aplicación del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Así lo dispone el TS, en la recientísima sentencia de 10 de febrero de 2026 ROJ 574/2026:

(..)"-En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos lo siguiente: "el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio )". Y, a continuación, también declaramos que "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida". Y, en la sentencia 662/2022, de 13 de octubre , también dijimos: "Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que, aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura ". 3.-Por otra parte, en contra de lo que opone la recurrida, y como ya expresamos en la STS 1000/2023, de 20 de junio , no resulta necesario formular reconvención para pronunciarse sobre cuestiones oportunamente alegadas en la contestación a la demanda y relevantes para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda, como sería en el presente caso el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta objeto de litigio y que fundamentaba la interposición de la demanda. 4.-La conclusión de todo lo hasta aquí dicho, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de recurso, es que, una vez declarado en la sentencia recurrida el carácter usurario del interés remuneratorio en el contrato objeto de litigio, ello determina la nulidad del contrato y que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida".

Se desestima el motivo del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de 1ª Instancia se impondrán a la demandada, como se indica en la sentencia recurrida.

(..)" Tiene dicho esta Sala en sentencias de 14-12-2012 , 15-12-2017 , 15-5-2018 y 23-10-2020 que "la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costa la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la no imposición de costas . Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El artículo 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como " circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general". El artículo 394 además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho " viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". "Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. "En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que "deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de "buena fe" en la litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría, además, el límite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario". La posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias , de mala fe o totalmente infundadas". ( S.A.P de Granada de 14 de julio de 2022 ROJ 1086/2022 ), entre otras muchas.

En este caso debe regir el principio del vencimiento objetivo, previsto en el artº 394.1 de la Lec, porque se ha estimado la demanda. Por ello las costas han de imponerse a la entidad demandada, porque no concurren circunstancias especiales, que otro pronunciamiento aconsejen.

Es más antes de interponer la demanda, la actora dirigió reclamación extrajudicial a la entidad demandada, que no fue atendida. De ahí que la demandada haya provocado la interposición de la demanda y la tramitación del procedimiento, debiendo hacerse cargo de las costas causadas.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, ha de tenerse en cuenta la nueva doctrina del TS sobre el particular en la sentencia de 4 de diciembre de 2025ROJ 5479/2025 :

(..)"El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 , y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) [...]». Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE , así como en el art. 38 CDFUE . En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16 ). En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , apartado 85). Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 : «[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales». Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ). En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13 . Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento: «55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 ». 2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC . No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaramos: «7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. »8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso. »9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla. »10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado». Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso. Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente. 3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaró: «La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso. »En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos. »La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores». Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia. 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio. Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ). Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia. 4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión. La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión». 4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

En este caso, conforme a la doctrina expuesta, las costas de esta alzada se impondrán a la entidad recurrente.

Así mismo la apelante perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2025, dictada en el Juicio Verbal nº 668/2024, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito preceptivo, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal;

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Agueda, representada por el procurador Dª Lucia González Gómez contra WIZINK BANK, S.A, representado por la procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, firmado entre las partes, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio , declarando que que la demandante únicamente está obligado a abonar las cantidades dispuestas sin ningún tipo de interés ni comisiones, condenando, a WIZINK BANK, S.A, a la devolución de las cantidades pagadas en exceso, más el interés legal desde cada uno de los cobros indebidos. A los efectos del art. 219 de la LEC , las bases para el cálculo de la devolución que ha de efectuar la demandada consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y lo pagado, cuya determinación se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia y costas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Wizink Bank SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la apelada interpuso demanda solicitando la nulidad del contrato suscrito el 25 de octubre de 2010 por supuesta usura y con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y reclamación de posiciones deudoras por supuesta falta de transparencia, con condena en costas a Wizink.

En la contestación a la demanda la recurrente se opuso a estas pretensiones, y alegaba que el término de referencia que debía ser tomado en consideración para realizar el test de usura, debía ser el 23,2%, siendo la diferencia entre la TEDR y la TAE de 3,58 puntos, y no el valor que se aportaba por la parte recurrida que era el 19,62%, incrementándole las 30 centésimas al TEDR del año de contratación. Por ello, concluyó que la TAE no podía ser notablemente superior al interés normal, pues se encontraba entre los intereses normales del mercado.

La sentencia no ha tenido en cuenta la prueba practicada por esta entidad, que entre otras cosas demuestra que la TAE y la TEDR son dos magnitudes distintas y existe una diferencia que ha de tenerse en consideración para fijar la TAE habitual de referencia para realizar el test de la usura.

Además, detallaba el motivo relativo a la prescripción de la acción restitutoria y a la fijación del dies a quo.El pronunciamiento de la sentencia es contrario a la doctrina jurisprudencial, y revocado este pronunciamiento, también ha de revocarse el de las costas.

Aducía el error en la apreciación de la prueba porque la TAE no es usuraria. La diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre de 20 o 30 centésimas como indica el TS, pues es susceptible de prueba en contrario, que fue la que aportó Wizink. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios han prescrito parcialmente. El artº 3 de la Ley de Represión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quode la acción restitutoria en el momento de declaración de la usura.

La acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción del artº 1964 del CC, que era de 15 años, y actualmente es de 5 años, desde la reforma de la Ley 42/2015 de 5 de octubre. La acción de nulidad radical de las obligaciones contractuales es imprescriptible, la restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula si prescribe. La doctrina y la jurisprudencia menor también comparten esta distinción del TS. Las consideraciones realizadas por el TJUE no son de aplicación a la usura, porque no es Derecho comunitario.

Las consecuencias de la nulidad contractual previstas en el artº 1303 del CC también son imperativas en tanto que este artículo establece que, declarada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Esta es la regla también en los casos de nulidad radical.

La prescripción de la acción restitutoria opera de igual modo en todos los casos, ya se derive de la nulidad absoluta de un contrato o de una cláusula con otro tipo de nulidades.

No puede determinarse el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria desde el momento en que se declare la nulidad de la cláusula abusiva. Lo que equivaldría en la práctica a declarar la prescripción de las acciones restitutorias, y, por tanto, el instituto de la prescripción quedaría vacío de contenido. Tampoco es cierto que antes de que se declare la usura el cliente no conozca la cantidad a la que tendría derecho a ser restituida, porque conoce los intereses que ha abonado mensualmente, y que se corresponden con la cantidad que debe ser restituida.

Resulta irrelevante a los efectos de la prescripción que los contratos de préstamos revolving sean indefinidos o sigan vigentes en la fecha de la sentencia que declara la usura, o de que las cuotas mensuales se recalculen mensualmente, y ello porque la acción de restitución no se refiere a una cantidad que se devenga a lo largo de un periodo indefinido y que no se ha determinado hasta la fecha de la sentencia, sino a mensualidades y pagos concretos, en los que con cada cuota el cliente abona una cifra concreta de intereses remuneratorios, que además conoce el prestatario por un recibo mensual.

El dies a quodebe establecerse en el día de pago de los intereses considerados usurarios. De este modo, la parte actora solo puede pretender reclamar los intereses devengados en los cinco años siguientes a la reclamación extrajudicial, conforme al artº 1969 del CC.

El TJUE mantiene que el principio de efectividad ha de atender a que el consumidor pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula y hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 dentro del marco temporal del ejercicio de las acciones de restitución señalado por el régimen nacional de prescripción. Esto es, antes de que expirase el plazo de prescripción de la acción de restitución.

El dies a quodebe fijarse en el momento de cada pago de los intereses abonados en los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 20 de enero de 2019.

La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la actora, o la no imposición por la concurrencia de dudas de derecho o de hecho, debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia, que han provocado pronunciamientos contradictorios entre sí, no habiéndose unificado la doctrina hasta el dictado de la sentencia revolving de 2023.

Además, los efectos de la estimación parcial de la demanda no derivan de la nulidad de una cláusula abusiva, sino de la aplicación de la Ley de la Usura, que no es normativa de consumo, ni de Derecho Comunitario.

Por todo ello, el pronunciamiento en costas debe ser, en todo caso, revocado.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición, alegando la correcta aplicación de la Ley de Represión de la Usura, en su artº 1 y de la jurisprudencia que la interpreta.

La juzgadora de instancia declara correctamente la nulidad del contrato por usura, pues se otorgó una TAE del 26,82%, cuando la tasa de interés de referencia con la que ha de compararse es del 19,31%TEDR. Por ello, tal y como ha declarado la STS 258/2023 de 15 de febrero, debe confirmarse la sentencia de instancia, pues el contrato fue correctamente declarado nulo.

No debe aplicarse el criterio alternativo que alega la apelante, cuando el TS ha declarado que han de tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, por el carácter independiente del órgano regulador y su excelencia técnica.

Solicitaba la desestimación del recurso, y subsidiariamente que se entrasen a valorar las peticiones subsidiarias, estimando las que no sean incompatibles entre sí, con sus efectos inherentes y la imposición de costas.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Agueda, ejercitando la acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de Condiciones Generales de la Contratación y reclamación de cantidad, contra la entidad Wizink Bank SAU.

Se basaba en el contrato de tarjeta de crédito que concertaron ambas partes el 25 de octubre de 2010.

La prestataria ostenta la condición de consumidora, pues la contratación se realizó a título particular y se ha destinado exclusivamente al consumo.

Interesaba como pretensión principal la nulidad del contrato por usurario. Con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por falta de transparencia, que conlleva la nulidad del contrato en su integridad. Subsidiariamente solicitaba la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La estimación de cualquiera de las pretensiones conlleva la imposición de las costas a la demandada.

A la actora se le ha aplicado una TAE del 26,82%. Conforme a la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, han de tenerse en cuenta las estadísticas del Banco de España, de modo que, a la fecha de la formalización del contrato, el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y a las revolving es del 19,31%. El incremento sobre el tipo medio es superior a seis puntos porcentuales. Por tanto, ha de declararse usurario.

De no estimarse esta pretensión solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula del interés remuneratorio del crédito por su falta de transparencia.

En esta clase de tarjetas la información debe ser previa a la formalización del contrato, por lo que no basta con que la explicación se indique en el contrato con la firma del cliente, ni que éste se percate una vez firmado el contrato. Este tipo de contratos precisan un plus de información precontractual. Es la entidad financiera la que debe probar que la cláusula supera el control de transparencia en virtud del artº 217 de la Lec y artº 97.8 de la LGDCU.

El TS ha distinguido dos tipos de controles: el de incorporación y el de transparencia. El primero se centra en si la cláusula tiene una redacción clara y sencilla, permitiendo su comprensión al adherente, y que haya tenido ocasión de conocer cuando se formaliza el contrato.

La lectura de estas condiciones es prácticamente imposible debido al tamaño de la letra, escaso espaciado y falta de nitidez. La cláusula relativa a los intereses remuneratorios no se destaca del resto, y su redacción no ayuda a comprender como se calcularán los intereses.

Además, la entidad financiera no entregó ningún documento precontractual a la prestataria, para conocer las condiciones del crédito que iba a formalizar, ni en un soporte de papel, ni tampoco de palabra.

El sistema revolving es peculiar, porque se va acumulando una deuda infinita, debido a que se amortiza muy poco capital, con altos intereses que se abonan durante meses, agregándose más intereses sobre la cantidad debida.

La cláusula no supera el control de incorporación; el de transparencia documental y el de transparencia material.

Subsidiariamente interesaba la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación por cuota impagada, con una cuantía de 20€. Cuestiona la validez de la cláusula porque no obedece a ninguna prestación, ni responde a la repercusión de un gasto.

Las consecuencias derivadas de la estimación de la primera pretensión son la nulidad del contrato y la devolución de las cantidades indicadas en el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Si no se estimase la primera pretensión, la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, conforme al artº 1275 del CC, y la devolución de los intereses desde cada pago.

En caso de estimarse la pretensión subsidiaria segunda, la entidad financiera deberá restituir el importe de las cantidades cobradas por las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, con los intereses desde la fecha de cada pago.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y formuló escrito de contestación, alegando que el TS ha definido cómo ha de llevarse a cabo el test de la usura en la sentencia de 15 de febrero de 2023, en el ámbito de la financiación revolving, debiendo acudirse a los datos publicados por el Banco de España en su boletín estadístico para las tarjetas de crédito y revolving, aplicando una ecuación, en el sentido de que solo debe declararse usurario si el TEDR publicado en la fecha de la contratación más las comisiones es superior a seis puntos porcentuales, no cumpliéndose la ecuación en este caso, teniendo en cuenta que para ese año las medias aplicadas por las entidades en su financiación revolving ascendieron a 3,8%, siendo la diferencia entre las TEDR y la TAE inferior a seis puntos.

Subsidiariamente las condiciones generales cumplían el control de transparencia porque el producto revolving no era complejo o de difícil conocimiento, tanto jurídica como económicamente. El precio pactado era del 26,82% TAE. Además, la entidad financiera dio toda la información para que el consumidor medio pudiera comprender las consecuencias económicas.

Aportaba con la contestación el informe Compass Lexecon que calculaba la diferencia entre la TEDR y la TAE, teniendo en cuenta el valor medio de las comisiones aplicadas por las entidades cada año en su financiación revolving, que ascendieron en 2010 al 3,8%, por tanto, inferiores a seis puntos, por lo que no se cumple el requisito de la usura.

Se cumplen los controles de inclusión y de transparencia, que además no tienen carácter retroactivo.

En cuanto a las comisiones por posiciones deudoras, responden a un servicio real prestado al cliente y un gasto ocasionado por el hecho de tener que activar la gestión del recobro extrajudicial de la deuda.

Alegaba también la prescripción de la acción restitutoria, con carácter subsidiario, pudiendo ejercitar la acción desde que se pueda exigir el cumplimiento de la obligación, conforme al artº 1969 del CC. Por tanto, el cómputo debería hacerse desde cada pago mensual de la cuota. Por lo que únicamente podrá devolver los intereses que se hayan devengado en los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial, desde el 12 de abril de 2024 al 12 de abril de 2019.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

Se convocó a las partes a la vista oral y se solicitó la práctica de las pruebas que consideraron oportuno, siendo documentales. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la TAE del contrato no es usuraria. Las acciones restitutorias han prescrito y el dies a quodel plazo de prescripción debe computarse desde el pago de los intereses.

También se refería a la imposición de costas, no siendo aplicable el principio de efectividad porque la Usura no es normativa de consumo ni de Derecho Comunitario, según la Directiva93/13 en sus artºs 6.1 y 7.1 .

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas documentales aportadas por ambas partes, y la concluido conforme a la sana crítica. Mos tramos nuestra conformidad con sus criterios por ser conformes a Derecho.

Se ejercitaba en la demanda que dio origen al procedimiento la acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de las Condiciones Generales de la Contratación y de reclamación de cantidad, respecto al contrato de tarjeta de crédito Cepsa celebrado entre las partes el 25 de octubre de 2010.

La primera pretensión era la declaración de nulidad del contrato por usura y subsidiariamente solicitaba la actora la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, con la restitución de las cantidades que se habían abonado indebidamente a consecuencia de las cláusulas referidas.

La sentencia ha acogido la primera pretensión, contra la que se ha alzado la demandada, en los términos anteriormente expuestos.

Nos referiremos en primer término a la usura, en los términos establecidos en la Ley de Represión de la Usura, artºs 1 y 3.

Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso se tendrá en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, y la de esta misma Sala:

(..)"Es cierto, no obstante, que ni en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la apelada ni en las posteriores dictadas por el mismo tribunal se fijó judicialmente un umbral de usura de referencia que supliese la inexistencia de una previsión legal al respecto; pero la situación ha cambiado a raíz de la reciente sentencia de Pleno núm. 258/2023, de 15 de febrero , en la que tras analizar los pronunciamientos previos ( sentencias núm. 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, de 4 de marzo y 643/2022, de 4 de octubre ); la casuística de los recursos; los criterios establecidos en los mismos y constatar que la cuestión se enmarca en el fenómeno de la litigación en masa y la inseguridad jurídica que ha estado provocando el distinto posicionamiento de los tribunales sobre los parámetros aplicables; compila los criterios previos y establece ese umbral de usura genérico, de forma que: El carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, por lo que el índice publicado se complementa con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, aunque ordinariamente no será muy determinante (20 o 30 centésimas en los niveles de interés en que nos movemos). Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se dijo en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre , "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving", habiendo de estarse a la información más próxima en el tiempo, que es la correspondiente a 2010, en que el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, de forma que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) En cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero: - La ley española no establece ninguna norma al respecto, ofreciendo la Ley de Usura fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), que exige un juicio o valoración para cada caso, pero en el contexto de la litigación en masa, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. - En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante, porque algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. - Por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con estos criterios, como quiera que el contrato litigioso data de 2017, ha de estarse a la publicación de tipos medios por el Banco de España correspondiente a junio de ese año, que en la sentencia apelada se sitúa correctamente en el 20,89 % anual, de modo que al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) con lo que en ningún caso llegaría al 21,24 % anual, aunque fuese por unas décimas, de suerte que sumados 6 puntos porcentuales, resulta que el interés pactado ha de considerarse notoriamente superior al normal para los créditos instrumentados en dicho tipo de tarjeta, teniendo en cuenta que la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, ha de considerarse muy relevante; sin que pueda reconocerse eficacia impugnatoria, por ende, a las alegaciones relativas a las horquillas de intereses remuneratorios habitualmente impuestas por las entidades financieras, sustentadas en los distintos informes invocados, puesto que el mismo Tribunal Supremo, como se indica en la sentencia apelada, ya refirió que de tomarse una referencia distinta al tipo medio, la aplicación por las entidades de tipos de interés remuneratorio muy por encima del 20% anual, que ya es elevado, y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, y otro criterio podría abocar a que para la consideración de un interés "notablemente superior al normal" hubiera que acercarse a tasas desproporcionadas, próximas al 50 %."( S.A.P de Granada . Sección Quinta de 20 de abril de 2023 ROJ 118/2023 ).

La S.T.S de 15 de febrero de 2023 ROJ 442/2023 del Pleno de la Sala de lo Civil, ha destacado lo siguiente:

(..)" El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso....

(..)" Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

Para determinar si la TAE del contrato es usuraria ha de tenerse en cuenta el Boletín estadístico del Banco de España que para la fecha de contratación, en 2010, establecía una TEDR media para esta clase de contratos del 19,32% que aumentada con el importe de comisiones del 0.30 más seis puntos, dan un total de 25,62%, por lo que la TAE del contrato del 26,82%, es usuraria al superar en más de seis puntos el interés normal del dinero, conforme al artº 1 de la Ley de Represión de la Usura, con los efectos que vienen determinados en el artº 3 de la citada norma:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Así lo ha declarado la sentencia de instancia.

No pueden acogerse los argumentos de la recurrente pues se basan en una interpretación parcial e interesada de los informes acompañados con la contestación, en concreto el Compass Lexecon que difiere de las conclusiones del TS, en interés de las entidades financieras. Al no tener en cuenta las TAES de todas las entidades, excluyendo las que son perjudiciales, como las relativas a las tarjetas de crédito concedidas por las Cooperativas de crédito, que tienen un interés más bajo que el resto de las entidades, y las de créditos al consumo. Tampoco se ha utilizado en estos informes un sistema de media ponderada, que es el que se aplica en el Boletín Estadístico del Banco de España, intentando la recurrente validar un sistema que se ha excluido definitivamente por la doctrina del TS.

De otro lado y debido a la declaración de la usura, no procede ningún otro pronunciamiento, que no sea la aplicación del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Así lo dispone el TS, en la recientísima sentencia de 10 de febrero de 2026 ROJ 574/2026:

(..)"-En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos lo siguiente: "el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio )". Y, a continuación, también declaramos que "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida". Y, en la sentencia 662/2022, de 13 de octubre , también dijimos: "Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que, aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura ". 3.-Por otra parte, en contra de lo que opone la recurrida, y como ya expresamos en la STS 1000/2023, de 20 de junio , no resulta necesario formular reconvención para pronunciarse sobre cuestiones oportunamente alegadas en la contestación a la demanda y relevantes para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda, como sería en el presente caso el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta objeto de litigio y que fundamentaba la interposición de la demanda. 4.-La conclusión de todo lo hasta aquí dicho, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de recurso, es que, una vez declarado en la sentencia recurrida el carácter usurario del interés remuneratorio en el contrato objeto de litigio, ello determina la nulidad del contrato y que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida".

Se desestima el motivo del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de 1ª Instancia se impondrán a la demandada, como se indica en la sentencia recurrida.

(..)" Tiene dicho esta Sala en sentencias de 14-12-2012 , 15-12-2017 , 15-5-2018 y 23-10-2020 que "la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costa la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la no imposición de costas . Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El artículo 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como " circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general". El artículo 394 además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho " viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". "Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. "En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que "deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de "buena fe" en la litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría, además, el límite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario". La posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias , de mala fe o totalmente infundadas". ( S.A.P de Granada de 14 de julio de 2022 ROJ 1086/2022 ), entre otras muchas.

En este caso debe regir el principio del vencimiento objetivo, previsto en el artº 394.1 de la Lec, porque se ha estimado la demanda. Por ello las costas han de imponerse a la entidad demandada, porque no concurren circunstancias especiales, que otro pronunciamiento aconsejen.

Es más antes de interponer la demanda, la actora dirigió reclamación extrajudicial a la entidad demandada, que no fue atendida. De ahí que la demandada haya provocado la interposición de la demanda y la tramitación del procedimiento, debiendo hacerse cargo de las costas causadas.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, ha de tenerse en cuenta la nueva doctrina del TS sobre el particular en la sentencia de 4 de diciembre de 2025ROJ 5479/2025 :

(..)"El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 , y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) [...]». Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE , así como en el art. 38 CDFUE . En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16 ). En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , apartado 85). Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 : «[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales». Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ). En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13 . Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento: «55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 ». 2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC . No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaramos: «7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. »8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso. »9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla. »10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado». Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso. Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente. 3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaró: «La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso. »En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos. »La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores». Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia. 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio. Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ). Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia. 4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión. La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión». 4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

En este caso, conforme a la doctrina expuesta, las costas de esta alzada se impondrán a la entidad recurrente.

Así mismo la apelante perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2025, dictada en el Juicio Verbal nº 668/2024, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito preceptivo, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad Wizink Bank SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la apelada interpuso demanda solicitando la nulidad del contrato suscrito el 25 de octubre de 2010 por supuesta usura y con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y reclamación de posiciones deudoras por supuesta falta de transparencia, con condena en costas a Wizink.

En la contestación a la demanda la recurrente se opuso a estas pretensiones, y alegaba que el término de referencia que debía ser tomado en consideración para realizar el test de usura, debía ser el 23,2%, siendo la diferencia entre la TEDR y la TAE de 3,58 puntos, y no el valor que se aportaba por la parte recurrida que era el 19,62%, incrementándole las 30 centésimas al TEDR del año de contratación. Por ello, concluyó que la TAE no podía ser notablemente superior al interés normal, pues se encontraba entre los intereses normales del mercado.

La sentencia no ha tenido en cuenta la prueba practicada por esta entidad, que entre otras cosas demuestra que la TAE y la TEDR son dos magnitudes distintas y existe una diferencia que ha de tenerse en consideración para fijar la TAE habitual de referencia para realizar el test de la usura.

Además, detallaba el motivo relativo a la prescripción de la acción restitutoria y a la fijación del dies a quo.El pronunciamiento de la sentencia es contrario a la doctrina jurisprudencial, y revocado este pronunciamiento, también ha de revocarse el de las costas.

Aducía el error en la apreciación de la prueba porque la TAE no es usuraria. La diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre de 20 o 30 centésimas como indica el TS, pues es susceptible de prueba en contrario, que fue la que aportó Wizink. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios han prescrito parcialmente. El artº 3 de la Ley de Represión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quode la acción restitutoria en el momento de declaración de la usura.

La acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción del artº 1964 del CC, que era de 15 años, y actualmente es de 5 años, desde la reforma de la Ley 42/2015 de 5 de octubre. La acción de nulidad radical de las obligaciones contractuales es imprescriptible, la restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula si prescribe. La doctrina y la jurisprudencia menor también comparten esta distinción del TS. Las consideraciones realizadas por el TJUE no son de aplicación a la usura, porque no es Derecho comunitario.

Las consecuencias de la nulidad contractual previstas en el artº 1303 del CC también son imperativas en tanto que este artículo establece que, declarada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Esta es la regla también en los casos de nulidad radical.

La prescripción de la acción restitutoria opera de igual modo en todos los casos, ya se derive de la nulidad absoluta de un contrato o de una cláusula con otro tipo de nulidades.

No puede determinarse el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria desde el momento en que se declare la nulidad de la cláusula abusiva. Lo que equivaldría en la práctica a declarar la prescripción de las acciones restitutorias, y, por tanto, el instituto de la prescripción quedaría vacío de contenido. Tampoco es cierto que antes de que se declare la usura el cliente no conozca la cantidad a la que tendría derecho a ser restituida, porque conoce los intereses que ha abonado mensualmente, y que se corresponden con la cantidad que debe ser restituida.

Resulta irrelevante a los efectos de la prescripción que los contratos de préstamos revolving sean indefinidos o sigan vigentes en la fecha de la sentencia que declara la usura, o de que las cuotas mensuales se recalculen mensualmente, y ello porque la acción de restitución no se refiere a una cantidad que se devenga a lo largo de un periodo indefinido y que no se ha determinado hasta la fecha de la sentencia, sino a mensualidades y pagos concretos, en los que con cada cuota el cliente abona una cifra concreta de intereses remuneratorios, que además conoce el prestatario por un recibo mensual.

El dies a quodebe establecerse en el día de pago de los intereses considerados usurarios. De este modo, la parte actora solo puede pretender reclamar los intereses devengados en los cinco años siguientes a la reclamación extrajudicial, conforme al artº 1969 del CC.

El TJUE mantiene que el principio de efectividad ha de atender a que el consumidor pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula y hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 dentro del marco temporal del ejercicio de las acciones de restitución señalado por el régimen nacional de prescripción. Esto es, antes de que expirase el plazo de prescripción de la acción de restitución.

El dies a quodebe fijarse en el momento de cada pago de los intereses abonados en los cinco años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 20 de enero de 2019.

La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la actora, o la no imposición por la concurrencia de dudas de derecho o de hecho, debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia, que han provocado pronunciamientos contradictorios entre sí, no habiéndose unificado la doctrina hasta el dictado de la sentencia revolving de 2023.

Además, los efectos de la estimación parcial de la demanda no derivan de la nulidad de una cláusula abusiva, sino de la aplicación de la Ley de la Usura, que no es normativa de consumo, ni de Derecho Comunitario.

Por todo ello, el pronunciamiento en costas debe ser, en todo caso, revocado.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición, alegando la correcta aplicación de la Ley de Represión de la Usura, en su artº 1 y de la jurisprudencia que la interpreta.

La juzgadora de instancia declara correctamente la nulidad del contrato por usura, pues se otorgó una TAE del 26,82%, cuando la tasa de interés de referencia con la que ha de compararse es del 19,31%TEDR. Por ello, tal y como ha declarado la STS 258/2023 de 15 de febrero, debe confirmarse la sentencia de instancia, pues el contrato fue correctamente declarado nulo.

No debe aplicarse el criterio alternativo que alega la apelante, cuando el TS ha declarado que han de tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, por el carácter independiente del órgano regulador y su excelencia técnica.

Solicitaba la desestimación del recurso, y subsidiariamente que se entrasen a valorar las peticiones subsidiarias, estimando las que no sean incompatibles entre sí, con sus efectos inherentes y la imposición de costas.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Agueda, ejercitando la acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de Condiciones Generales de la Contratación y reclamación de cantidad, contra la entidad Wizink Bank SAU.

Se basaba en el contrato de tarjeta de crédito que concertaron ambas partes el 25 de octubre de 2010.

La prestataria ostenta la condición de consumidora, pues la contratación se realizó a título particular y se ha destinado exclusivamente al consumo.

Interesaba como pretensión principal la nulidad del contrato por usurario. Con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por falta de transparencia, que conlleva la nulidad del contrato en su integridad. Subsidiariamente solicitaba la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La estimación de cualquiera de las pretensiones conlleva la imposición de las costas a la demandada.

A la actora se le ha aplicado una TAE del 26,82%. Conforme a la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, han de tenerse en cuenta las estadísticas del Banco de España, de modo que, a la fecha de la formalización del contrato, el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y a las revolving es del 19,31%. El incremento sobre el tipo medio es superior a seis puntos porcentuales. Por tanto, ha de declararse usurario.

De no estimarse esta pretensión solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula del interés remuneratorio del crédito por su falta de transparencia.

En esta clase de tarjetas la información debe ser previa a la formalización del contrato, por lo que no basta con que la explicación se indique en el contrato con la firma del cliente, ni que éste se percate una vez firmado el contrato. Este tipo de contratos precisan un plus de información precontractual. Es la entidad financiera la que debe probar que la cláusula supera el control de transparencia en virtud del artº 217 de la Lec y artº 97.8 de la LGDCU.

El TS ha distinguido dos tipos de controles: el de incorporación y el de transparencia. El primero se centra en si la cláusula tiene una redacción clara y sencilla, permitiendo su comprensión al adherente, y que haya tenido ocasión de conocer cuando se formaliza el contrato.

La lectura de estas condiciones es prácticamente imposible debido al tamaño de la letra, escaso espaciado y falta de nitidez. La cláusula relativa a los intereses remuneratorios no se destaca del resto, y su redacción no ayuda a comprender como se calcularán los intereses.

Además, la entidad financiera no entregó ningún documento precontractual a la prestataria, para conocer las condiciones del crédito que iba a formalizar, ni en un soporte de papel, ni tampoco de palabra.

El sistema revolving es peculiar, porque se va acumulando una deuda infinita, debido a que se amortiza muy poco capital, con altos intereses que se abonan durante meses, agregándose más intereses sobre la cantidad debida.

La cláusula no supera el control de incorporación; el de transparencia documental y el de transparencia material.

Subsidiariamente interesaba la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación por cuota impagada, con una cuantía de 20€. Cuestiona la validez de la cláusula porque no obedece a ninguna prestación, ni responde a la repercusión de un gasto.

Las consecuencias derivadas de la estimación de la primera pretensión son la nulidad del contrato y la devolución de las cantidades indicadas en el artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Si no se estimase la primera pretensión, la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, conforme al artº 1275 del CC, y la devolución de los intereses desde cada pago.

En caso de estimarse la pretensión subsidiaria segunda, la entidad financiera deberá restituir el importe de las cantidades cobradas por las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, con los intereses desde la fecha de cada pago.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y formuló escrito de contestación, alegando que el TS ha definido cómo ha de llevarse a cabo el test de la usura en la sentencia de 15 de febrero de 2023, en el ámbito de la financiación revolving, debiendo acudirse a los datos publicados por el Banco de España en su boletín estadístico para las tarjetas de crédito y revolving, aplicando una ecuación, en el sentido de que solo debe declararse usurario si el TEDR publicado en la fecha de la contratación más las comisiones es superior a seis puntos porcentuales, no cumpliéndose la ecuación en este caso, teniendo en cuenta que para ese año las medias aplicadas por las entidades en su financiación revolving ascendieron a 3,8%, siendo la diferencia entre las TEDR y la TAE inferior a seis puntos.

Subsidiariamente las condiciones generales cumplían el control de transparencia porque el producto revolving no era complejo o de difícil conocimiento, tanto jurídica como económicamente. El precio pactado era del 26,82% TAE. Además, la entidad financiera dio toda la información para que el consumidor medio pudiera comprender las consecuencias económicas.

Aportaba con la contestación el informe Compass Lexecon que calculaba la diferencia entre la TEDR y la TAE, teniendo en cuenta el valor medio de las comisiones aplicadas por las entidades cada año en su financiación revolving, que ascendieron en 2010 al 3,8%, por tanto, inferiores a seis puntos, por lo que no se cumple el requisito de la usura.

Se cumplen los controles de inclusión y de transparencia, que además no tienen carácter retroactivo.

En cuanto a las comisiones por posiciones deudoras, responden a un servicio real prestado al cliente y un gasto ocasionado por el hecho de tener que activar la gestión del recobro extrajudicial de la deuda.

Alegaba también la prescripción de la acción restitutoria, con carácter subsidiario, pudiendo ejercitar la acción desde que se pueda exigir el cumplimiento de la obligación, conforme al artº 1969 del CC. Por tanto, el cómputo debería hacerse desde cada pago mensual de la cuota. Por lo que únicamente podrá devolver los intereses que se hayan devengado en los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial, desde el 12 de abril de 2024 al 12 de abril de 2019.

Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

Se convocó a las partes a la vista oral y se solicitó la práctica de las pruebas que consideraron oportuno, siendo documentales. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la TAE del contrato no es usuraria. Las acciones restitutorias han prescrito y el dies a quodel plazo de prescripción debe computarse desde el pago de los intereses.

También se refería a la imposición de costas, no siendo aplicable el principio de efectividad porque la Usura no es normativa de consumo ni de Derecho Comunitario, según la Directiva93/13 en sus artºs 6.1 y 7.1 .

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas documentales aportadas por ambas partes, y la concluido conforme a la sana crítica. Mos tramos nuestra conformidad con sus criterios por ser conformes a Derecho.

Se ejercitaba en la demanda que dio origen al procedimiento la acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y de las Condiciones Generales de la Contratación y de reclamación de cantidad, respecto al contrato de tarjeta de crédito Cepsa celebrado entre las partes el 25 de octubre de 2010.

La primera pretensión era la declaración de nulidad del contrato por usura y subsidiariamente solicitaba la actora la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, con la restitución de las cantidades que se habían abonado indebidamente a consecuencia de las cláusulas referidas.

La sentencia ha acogido la primera pretensión, contra la que se ha alzado la demandada, en los términos anteriormente expuestos.

Nos referiremos en primer término a la usura, en los términos establecidos en la Ley de Represión de la Usura, artºs 1 y 3.

Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso se tendrá en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 15 de febrero de 2023, y la de esta misma Sala:

(..)"Es cierto, no obstante, que ni en la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la apelada ni en las posteriores dictadas por el mismo tribunal se fijó judicialmente un umbral de usura de referencia que supliese la inexistencia de una previsión legal al respecto; pero la situación ha cambiado a raíz de la reciente sentencia de Pleno núm. 258/2023, de 15 de febrero , en la que tras analizar los pronunciamientos previos ( sentencias núm. 628/2015, de 25 de noviembre , 149/2020, de 4 de marzo y 643/2022, de 4 de octubre ); la casuística de los recursos; los criterios establecidos en los mismos y constatar que la cuestión se enmarca en el fenómeno de la litigación en masa y la inseguridad jurídica que ha estado provocando el distinto posicionamiento de los tribunales sobre los parámetros aplicables; compila los criterios previos y establece ese umbral de usura genérico, de forma que: El carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, por lo que el índice publicado se complementa con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras, aunque ordinariamente no será muy determinante (20 o 30 centésimas en los niveles de interés en que nos movemos). Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se dijo en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre , "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving", habiendo de estarse a la información más próxima en el tiempo, que es la correspondiente a 2010, en que el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, de forma que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) En cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero: - La ley española no establece ninguna norma al respecto, ofreciendo la Ley de Usura fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), que exige un juicio o valoración para cada caso, pero en el contexto de la litigación en masa, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. - En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante, porque algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. - Por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. De acuerdo con estos criterios, como quiera que el contrato litigioso data de 2017, ha de estarse a la publicación de tipos medios por el Banco de España correspondiente a junio de ese año, que en la sentencia apelada se sitúa correctamente en el 20,89 % anual, de modo que al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos) con lo que en ningún caso llegaría al 21,24 % anual, aunque fuese por unas décimas, de suerte que sumados 6 puntos porcentuales, resulta que el interés pactado ha de considerarse notoriamente superior al normal para los créditos instrumentados en dicho tipo de tarjeta, teniendo en cuenta que la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, ha de considerarse muy relevante; sin que pueda reconocerse eficacia impugnatoria, por ende, a las alegaciones relativas a las horquillas de intereses remuneratorios habitualmente impuestas por las entidades financieras, sustentadas en los distintos informes invocados, puesto que el mismo Tribunal Supremo, como se indica en la sentencia apelada, ya refirió que de tomarse una referencia distinta al tipo medio, la aplicación por las entidades de tipos de interés remuneratorio muy por encima del 20% anual, que ya es elevado, y cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, y otro criterio podría abocar a que para la consideración de un interés "notablemente superior al normal" hubiera que acercarse a tasas desproporcionadas, próximas al 50 %."( S.A.P de Granada . Sección Quinta de 20 de abril de 2023 ROJ 118/2023 ).

La S.T.S de 15 de febrero de 2023 ROJ 442/2023 del Pleno de la Sala de lo Civil, ha destacado lo siguiente:

(..)" El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso....

(..)" Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

Para determinar si la TAE del contrato es usuraria ha de tenerse en cuenta el Boletín estadístico del Banco de España que para la fecha de contratación, en 2010, establecía una TEDR media para esta clase de contratos del 19,32% que aumentada con el importe de comisiones del 0.30 más seis puntos, dan un total de 25,62%, por lo que la TAE del contrato del 26,82%, es usuraria al superar en más de seis puntos el interés normal del dinero, conforme al artº 1 de la Ley de Represión de la Usura, con los efectos que vienen determinados en el artº 3 de la citada norma:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Así lo ha declarado la sentencia de instancia.

No pueden acogerse los argumentos de la recurrente pues se basan en una interpretación parcial e interesada de los informes acompañados con la contestación, en concreto el Compass Lexecon que difiere de las conclusiones del TS, en interés de las entidades financieras. Al no tener en cuenta las TAES de todas las entidades, excluyendo las que son perjudiciales, como las relativas a las tarjetas de crédito concedidas por las Cooperativas de crédito, que tienen un interés más bajo que el resto de las entidades, y las de créditos al consumo. Tampoco se ha utilizado en estos informes un sistema de media ponderada, que es el que se aplica en el Boletín Estadístico del Banco de España, intentando la recurrente validar un sistema que se ha excluido definitivamente por la doctrina del TS.

De otro lado y debido a la declaración de la usura, no procede ningún otro pronunciamiento, que no sea la aplicación del artº 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Así lo dispone el TS, en la recientísima sentencia de 10 de febrero de 2026 ROJ 574/2026:

(..)"-En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos lo siguiente: "el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio )". Y, a continuación, también declaramos que "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida". Y, en la sentencia 662/2022, de 13 de octubre , también dijimos: "Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que, aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura ". 3.-Por otra parte, en contra de lo que opone la recurrida, y como ya expresamos en la STS 1000/2023, de 20 de junio , no resulta necesario formular reconvención para pronunciarse sobre cuestiones oportunamente alegadas en la contestación a la demanda y relevantes para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda, como sería en el presente caso el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta objeto de litigio y que fundamentaba la interposición de la demanda. 4.-La conclusión de todo lo hasta aquí dicho, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de recurso, es que, una vez declarado en la sentencia recurrida el carácter usurario del interés remuneratorio en el contrato objeto de litigio, ello determina la nulidad del contrato y que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida".

Se desestima el motivo del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de 1ª Instancia se impondrán a la demandada, como se indica en la sentencia recurrida.

(..)" Tiene dicho esta Sala en sentencias de 14-12-2012 , 15-12-2017 , 15-5-2018 y 23-10-2020 que "la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costa la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la no imposición de costas . Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El artículo 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como " circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general". El artículo 394 además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho " viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". "Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. "En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que "deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de "buena fe" en la litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría, además, el límite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario". La posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias , de mala fe o totalmente infundadas". ( S.A.P de Granada de 14 de julio de 2022 ROJ 1086/2022 ), entre otras muchas.

En este caso debe regir el principio del vencimiento objetivo, previsto en el artº 394.1 de la Lec, porque se ha estimado la demanda. Por ello las costas han de imponerse a la entidad demandada, porque no concurren circunstancias especiales, que otro pronunciamiento aconsejen.

Es más antes de interponer la demanda, la actora dirigió reclamación extrajudicial a la entidad demandada, que no fue atendida. De ahí que la demandada haya provocado la interposición de la demanda y la tramitación del procedimiento, debiendo hacerse cargo de las costas causadas.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, ha de tenerse en cuenta la nueva doctrina del TS sobre el particular en la sentencia de 4 de diciembre de 2025ROJ 5479/2025 :

(..)"El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 , y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) [...]». Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE , así como en el art. 38 CDFUE . En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16 ). En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , apartado 85). Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 : «[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales». Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ). En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13 . Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento: «55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 ». 2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC . No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaramos: «7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. »8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso. »9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla. »10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado». Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso. Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente. 3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaró: «La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso. »En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos. »La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores». Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia. 4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio. Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ). Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia. 4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión. La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión». 4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

En este caso, conforme a la doctrina expuesta, las costas de esta alzada se impondrán a la entidad recurrente.

Así mismo la apelante perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2025, dictada en el Juicio Verbal nº 668/2024, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito preceptivo, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2025, dictada en el Juicio Verbal nº 668/2024, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito preceptivo, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal, salvo el Magistrado D. Pablo Francisco Sánchez Martín, que voto y no puede firmar haciéndolo en su lugar la presidencia de este Tribunal.. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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