Sentencia Civil 374/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 374/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 598/2025 de 15 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 374/2026

Núm. Cendoj: 07040370052026100354

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1730

Núm. Roj: SAP IB 1730:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00374/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:892712454

Correo electrónico:sct.ap.palma@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2023 0009911

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 19 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2023

Recurrente: Zaida

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado: PATRICIA MARIA VADILLO GARCIA

Recurrido: María, Gregorio , Adela , Valentín

Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA, ANA MARIA CRESPI TORTELLA , ANA MARIA CRESPI TORTELLA , ANA MARIA CRESPI TORTELLA

Abogado: JUAN NAVARRETE RODRIGUEZ, JUAN NAVARRETE RODRIGUEZ , JUAN NAVARRETE RODRIGUEZ , JUAN NAVARRETE RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 374

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE. ACCTAL.:

Dña. Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Antonio Lechón Hernández

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil veintiséis.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en ejercicio de una acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 598/25, siendo parte apelante doña Zaida, representada por el procurador de los tribunales doña Begoña Muñoz Vivancos y asistido por el letrado doña Patricia María Vadillo García, y parte apelada don Valentín, don Gregorio, doña Adela y doña María, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario núm. 433/2023, se dictó sentencia núm. 539/2024, de 17 de septiembre con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de Dª Zaida, contra D. Gregorio, D. Valentín, Dª Adela y Dª María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ania María Crespi Tortella. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Doña Zaida interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 9 de junio de 2025 como fecha de deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El objeto del proceso ha sido delimitado por la acción ejercitada por la parte actora en la demanda, conformándose con la pretensión declarativa de dominio por usucapión o prescripción adquisitiva.

2. Pretende la parte demandante, doña Zaida, que se declare la titularidad dominical de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Palma de Mallorca, sita en la DIRECCION000, sobre la base de haber adquirido su propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva por la posesión continuada, pública y pacífica en concepto de dueño desde el 14 de febrero de 1984 cuando, con otros familiares, adquirió inicialmente un cuarto indiviso de la finca. Invocando los artículos 348, 1940 y 1941 del Código Civil sostiene que se ha poseído en tal concepto desplegándose actos de señorío con el abono de gastos como el IBI, suministros y los correspondientes a reformas.

3. La demanda se interpone contra don Gregorio, don Valentín, doña Adela y doña María, quienes se opusieron. Sostienen, en síntesis, que el inmueble no era propiedad exclusiva de la actora, sino un bien en situación de copropiedad entre diversos miembros de la familia, sin que la posesión ejercida por doña Zaida pudiera reputarse posesión en concepto de dueña única y excluyente apta para usucapir el bien. Se sostuvo, que el uso de la vivienda respondía a su condición de comunera y a la tolerancia propia de una comunidad familiar, pero no a una posesión hábil para usucapir frente al resto de cotitulares o sus causahabientes.

4. La sentencia de instancia parte del dato que, por escritura pública de 14 de febrero de 1984, adquirieron la finca a cuartas partes indivisas cada uno don Juan Miguel, don Nazario, doña Zaida y don Ángel Daniel. Posteriormente, por escritura pública de 12 de diciembre de 1996, doña Zaida y doña Julia adquirieron la cuarta parte que pertenecía a don Ángel Daniel. Asimismo, consta el fallecimiento de don Juan Miguel el 10 de diciembre de 2001, de don Alfredo el 5 de diciembre de 2011 y de doña Julia el 30 de noviembre de 2020, sin que se hubieran efectuado la partición de sus herencias.

5. Con base a este historial, en que se constata una copropiedad familiar desde los inicios de la posesión de la actora, primero entre el padre y varios hijos, y después entre la actora y los sucesores de los restantes titulares, la sentencia considera que la posesión que pudiera haber mantenido doña Zaida sobre la vivienda no nació como posesión exclusiva, sino como posesión propia de comunera, al haber adquirido inicialmente solo una cuota indivisa de la finca.

6. La sentencia razona que, en los supuestos de copropiedad, la posesión material del bien por uno de los comuneros no basta por sí sola para adquirir la totalidad del dominio por usucapión. Para ello sería necesario acreditar actos excepcionales que exteriorizasen una posesión completa del inmueble en concepto de dueño, es decir, que existieran actos externos, inequívocos y concluyentes que revelaran que quien poseía como comunera pasó a poseer frente a los demás como dueña exclusiva y excluyente.

7. A tal efecto, para descartar que concurra una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, se invoca jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 22 de noviembre de 2012 sobre los presupuestos de la acción declarativa de dominio, y las sentencias 467/2002, de 17 de mayo, 651/2012, de 5 de noviembre, y 353/2012, de 11 de junio, relativas a la exigencia de actos inequívocos de interversión posesoria y al carácter excepcional de la usucapión entre copropietarios.

8. La sentencia recalca que el pago de gastos como el IBI, suministros o los derivados de reformas no resulta suficiente para acreditar una posesión en concepto de dueña exclusiva apta para usucapir. Tales pagos pueden explicarse por la condición de copropietaria o usuaria del inmueble por mera tolerancia, sin que impliquen necesariamente la exclusión del derecho de los demás comuneros. Del mismo modo, las testificales practicadas solo permiten apreciar una posesión continuada de hecho, pero no una posesión dominical exclusiva frente a los restantes cotitulares.

9. En el razonamiento también se tiene presente, como dato contrario a la tesis de la actora, que, con la compraventa de 12 de diciembre de 1996, en que la cuota de don Ángel Daniel, que también vivía en la vivienda, fue adquirida no solo por la actora, sino también por doña Julia, se pone de manifiesto que el inmueble continuó vinculado al uso o relación posesoria de otros familiares.

10. En consecuencia, la sentencia concluye que no ha quedado probada una posesión pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño exclusiva por parte de doña Zaida, sino meramente una posesión compatible con su condición de copropietaria dentro de una comunidad familiar. Impone las costas conforme al principio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

Doña Zaida interpone el recurso de apelación en atención a dos motivos:

1. Error en la valoración de la prueba. Se indica que la sentencia ha valorado de forma errónea la documental y testificales practicadas. Se sostiene que doña Zaida ha poseído la vivienda durante décadas de forma pública, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y en concepto de dueña, como resulta del contrato de suministro de agua a su nombre y pago desde 1964, del empadronamiento en la finca desde 1988 y de las declaraciones de testigos vecinos que la identifican como única ocupante estable y titular material de la vivienda. Se aduce que la sentencia ha valorado aisladamente estos actos que, considerados en conjunto, revelan una posesión dominical exclusiva. Entre ellos, la contratación de suministros, pago de IBIs y tasas de escombrerías, seguro del hogar, obras de reparación, conservación de la vivienda, gestiones administrativas, vado, ITE y regularización catastral. Frente a ello, sin embargo, los demás comuneros no habrían reclamado las llaves, uso del inmueble, el cobro de renta ni habrían manifestado intención de contribuir a los gastos durante décadas, produciéndose la primera reclamación formal solo en noviembre de 2021.

2. Infracción de la doctrina jurisprudencial y error en la valoración de la prueba al exigir prueba de una interversión posesoria. Se afirma que doña Zaida no comenzó poseyendo como simple comunera, sino que desde el inicio poseyó materialmente como dueña exclusiva, siendo la copropiedad una realidad formal o familiar que no se correspondía con la realidad. En este sentido se cuestiona la relevancia dada por la sentencia a la compraventa de la cuota de don Ángel Daniel en 1996 y a residencia en la vivienda. Sostiene que la compraventa obedeció a razones familiares y económicas, sin alterar la realidad posesoria, y que la estancia de don Ángel Daniel fue meramente asistencial, al ser acogido por doña Zaida tras sufrir un ictus.

3. Infracción de los artículos 348, 1940 y 1941 del Código Civil, al no entender cumplidos los requisitos para usucapir, pese a existir una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueña durante el plazo legal. Aun sin negar la existencia de una copropiedad formal, se afirma que ésta no impide la prescripción adquisitiva cuando uno de los comuneros ha poseído la totalidad del bien durante décadas de manera exclusiva, conocida y no cuestionada por los demás comuneros. Se cuestiona que se dé prevalencia a la titularidad formal sobre la realidad posesoria acreditada, con el resultado de aplicar de forma excesivamente rígida la doctrina sobre la usucapión entre comuneros. En consecuencia, se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda declarando la usucapión de la finca, al entender que doña Zaida poseyó en concepto de dueña, actuando durante décadas frente a familiares, terceros y administraciones públicas como propietaria exclusiva de la finca.

TERCERO.- Doctrina sobre la usucapión entre comuneros.

1. Las partes no han discutido sobre la realidad de la posesión material de doña Zaida, tan solo se discrepa, a efectos de la aptitud para usucapir, del concepto en que se ha poseído. A este respecto, debe recordarse que es doctrina constante que la posesión apta para usucapir, tanto en la modalidad ordinaria como en la extraordinaria ( arts. 1940, 1941 y 1959 del Código Civil) , ha de ser en concepto de dueño, requisito que no es puramente subjetivo o intencional, pues el poseedor por mera tolerancia o por título que reconoce el dominio ajeno no puede adquirir por prescripción por mucho que internamente ese sea su ánimo, siendo preciso que la condición de dueño se manifieste pública e inequívocamente mediante actos continuados (actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", como se expone en las SSTS 467/2002, de 17 de mayo y 353/2012, de 11 de junio).

2. Esta exigencia se intensifica cuando quien pretende usucapir es un copropietario. El comunero posee la cosa común, pero la posee en tal concepto, como comunero, esto es, reconociendo la cotitularidad de los demás. Por ello, su posesión, por exclusiva e intensa que sea en el plano material, no resulta idónea para adquirir el dominio del todo por usucapión. Así se deduce de la lectura conjunta del artículo 1933 del Código Civil, conforme al cual, la prescripción ganada por un copropietario aprovecha a los demás, de la presunción de continuidad del concepto posesorio del artículo 436 y la irrelevancia posesoria de los actos meramente tolerados del artículo 444.

3. Ello no implica que, como modo de adquirir la propiedad según el art. 609 del Código Civil, no pueda adquirirse por usucapión entre comuneros. Desde la STS de 4 de diciembre de 1969 la jurisprudencia admite que el condueño pueda adquirir por prescripción adquisitiva la totalidad del dominio, pero siempre y cuando se constante actos claros y manifiestos que evidencien que se poseyó la cosa común en concepto de dueño exclusivo durante el plazo legal previsto. Para ello es necesario que exista prueba de la denominada interversión o inversión del concepto posesorio, es decir, la destrucción de la presunción del artículo 436 mediante la prueba de que, con ruptura de la posesión ejercida como condueño, se pasó a poseer en concepto de dueño único y exclusivo ( STS de 14 de junio de 1994).

4. La presunción del artículo 436 del Código Civil no prohíbe la interversión del concepto posesorio, tan solo establece una presunción iuris tantum de que la posesión continúa en el mismo concepto que se adquirió.

5. Esta mutación no puede operar por el mero cambio interno de voluntad del poseedor, sino que exige una exteriorización objetiva mediante actos públicos, inequívocos e incompatibles con el título anterior. Actos que resulten propios de quien se comporta como dueño y no como mero detentador, sin que, a su vez, sea necesario una comunicación formal al anterior titular, bastando que los actos sean notorios y no clandestinos. Particularmente, se exige que tales actos sean obstativos e impeditivos del derecho de los demás comuneros, es decir, que manifiesten una voluntad de excluirlos, o meramente un uso tolerado. Solo a partir de esa exteriorización comienza a correr el plazo de usucapión.

6. Como indica la STS 467/2002, de 17 de mayo, "l a doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)".

7. Como precisa la STS 569/2005, de 18 de julio, "no basta" que el comunero "detente la cosa de modo exclusivo"; es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige. "Por ello, cuando el señorío de hecho se comenzó a ejercer como coposesión, al presumirse que continuó ejerciéndose en el mismo concepto ( art. 436 del Código Civil) , se hace necesaria" la prueba de la inversión del concepto posesorio, es decir, "un cambio de aquella en posesión exclusiva".

8. Conforme a las SSTS 234/2008, de 28 de noviembre, y 259/2011, de 27 de abril, la inversión del concepto posesorio requiere la manifestación externa de tal voluntad a través de actos públicos e inequívocos, sobre todo obstativos e impeditivos del derecho de los demás comuneros, siendo solo a partir de entonces cuando puede comenzar a ganarse por prescripción el dominio entero y exclusivo.

CUARTO.- Decisión de la Sala: ausencia de posesión en concepto de dueña exclusiva.

1. En los escritos de demanda, contestación, la sentencia y los escritos de interposición del recurso de apelación y oposición al mismo se incide en el aspecto relativo a la posesión en concepto de dueño y, en su caso, en la existencia de interversión posesoria o su innecesariedad por poseerse desde el inicio en concepto de dueño. No obstante, al margen de que a continuación demos respuesta a esta cuestión, debe repararse que en la demanda la declaración de la adquisición del dominio se peticiona por usucapión ordinaria, en ningún momento por extraordinaria, y ello resulta relevante porque se da la circunstancia que el justo título que se invoca son contratos de compraventa en los que solo se adquirió cuotas indivisas de la finca.

2. En atención a esto, debe indicarse que la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, confirmación de la desestimación de la demanda, se basa, en primer lugar, en la inexistencia de justo título para la usucapión ordinaria y, en segundo lugar, por la ausencia de inversión probado del concepto posesorio ante la constancia de una posesión inicial como comunero.

3. Con relación a la inexistencia de justo título, conviene precisar que, a diferencia de la usucapión extraordinaria, la ordinaria requiere justo título, entendido como título hábil en abstracto para transmitir el derecho cuya adquisición se pretende.

4. La usucapión, como modo de adquirir el dominio entre los contemplados en el artículo 609 del Código Civil, se produce por la posesión continuada durante el tiempo fijado por la ley, siendo por tanto la posesión y el tiempo los requisitos comunes y esenciales en las dos modalidades. Sin embargo, la prescripción ordinaria requiere de la concurrencia de los requisitos especiales o excepcionales de la buena fe y justo titulo ( artículo 1940 del Código Civil) . Entendiéndose "por justo título, el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate"( artículo 1952). Pero, además, el art. 1953 del Código Civil determina que ha de ser verdadero y valido. El título se predica de un negocio apto para transmitir que contaría con eficacia traslativa al reunir los elementos esenciales sino concurriera el vicio que la usucapión purga; la falta de poder de disposición del transmitente. Ha de ser verdadero, pues no cabe la simulación, si bien el término valido no se refiere propiamente a la validez estructural; si la compraventa fuera válida no tendría sentido alguno recurrir al instituto de la usucapión. Por este motivo, el justo título equivale al concepto de título anulable. Sin embargo, no estamos ante un título anulable por estar afectado por un vicio de error, intimidación o defecto de capacidad, en cuyo caso, si no se impugnare en plazo se consolidaría la adquisición al devenir inatacable el título. La usucapión solo se da cuando el título es anulable por concurrir un vicio de falta de disposición que la prescripción por la posesión continuada purifica. Siendo esto coherente con la creencia a la que alude el artículo 1950 del Código Civil cuando afirma que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio".

5. El actor considera como justo título, como recalca en el fundamento de Derecho VI de la demanda, "el contrato de compraventa de fecha 14 de febrero de 1984", por el que solo se adquirió una cuarta parte indivisa de la finca, y, también, según se deduce de la demanda, la compraventa de 12 de diciembre de 1996, por la que se adquirió otro octavo indiviso. Sin embargo, tales títulos son parciales, no resultan bastantes, en cuanto justo título, para fundar la usucapión ordinaria del pleno dominio de toda la finca. Un título que transmite tan solo una cuota indivisa nunca posee capacidad transmisiva respecto del dominio entero. Por ello, ni la compraventa de 1984 ni la de 1996 pueden operar como justo título para la prescripción ordinaria del pleno dominio.

6. En la demanda se confunde título posesorio con el justo título exigido para la usucapión ordinaria, pues para usucapir de forma ordinaria no basta con acreditar una posesión en concepto de dueño, sino que es preciso contar con un título apto para transmitir el dominio reclamado. Es decir, en caso de comuneros, la usucapión ordinaria no solo exige prueba de la interversion para tener por probado la posesión en concepto de dueño; hace falta también justo título. La sola inversión posesoria no permite adquirir por usucapión ordinaria si no se cuenta con justo título. Efectivamente, pese a que prácticamente todo el debate procesal e, incluso, el recurso de apelación gira en relación con la posesión en concepto de dueño y si ésta comenzó con la adquisición de la cuota indivisa en 1984 o posteriormente con una interversion posesoria, tales cuestiones afectan a uno de los requisitos de la usucapión ordinaria; la posesión en concepto de dueño cualificada, pero no a otro de sus requisitos; el justo título. Efectivamente, la usucapión ordinaria requiere la concurrencia de determinados requisitos o presupuestos, consistentes en la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, unida a la buena fe y al justo título durante el plazo legal.

7. En el recurso de apelación, sin embargo, de forma novedosa se ofrece un relato que parece apuntar a una explicación distinta de la titularidad formal, -que pareciera indicar que se contaba con justo título-, al alegarse que, desde el inicio, los restantes titulares lo eran solo de forma aparente o meramente nominal, hablándose de "formalidad familiar". Tal alegación se aproxima a una reconstrucción de titularidad aparente o fiduciaria, en especial con relación a la compraventa de la cuarta parte indivisa de la finca de don Ángel Daniel por parte de doña Zaida y su hermana Julia en 1996, pero que no fue alegada propiamente en la demanda. Se aduce que don Ángel Daniel "figuraba como copropietario de una porción de la finca, solo a efectos formales, ya que todos los miembros del núcleo familiar eran perfectamente conscientes de que, en realidad, esa era la casa de doña Zaida". Esta afirmación implica introducir un hecho en el proceso una vez precluido el momento procesal oportuno, que, evidentemente, además de que está completamente huérfano de prueba, no puede ser aceptado.

8. En cualquier caso, al margen de que con la adquisición en 1996 de la octava parte indivisa de la finca por parte de doña Julia se refuerza la existencia de una comunidad y, por tanto, acentúa la incertidumbre de que hasta entonces hubiera una posesión exclusiva ad usucapionem,y de que, como hemos dicho, doña Zaida no alega de manera suficiente el justo título respecto del pleno dominio cuya declaración se pretende, en el recurso de apelación se pone el acento en que no resulta necesario probar la interversión porque se poseyó desde el inicio como dueña exclusiva.

9. El argumento no puede ser acogido. El concepto posesorio inicial viene definido por el propio título de adquisición: doña Zaida adquirió por escritura pública de 14 de febrero de 1984 una cuarta parte indivisa de la finca, y quien entra a poseer en virtud de un título de cuota posee, por definición, como comunera ( art. 436 CC) . Un título de copropiedad, -más aún cuando no se alegó ni se ha probado una titularidad fiduciaria o meramente aparente de los demás comuneros-, no puede fundar, desde su origen, una posesión en concepto de dueño de todo el inmueble, pues ello supondría poseer contra el propio título invocado.

10. A ello se añade que el histórico registral contradice la tesis de la demanda respecto de que siempre se ha poseído el inmueble de forma exclusiva y excluyente. La escritura de compraventa de 12 de diciembre de 1996, por la que doña Zaida adquirió, junto con doña Julia, la cuota de don Ángel Daniel, constituye un acto inequívoco de reconocimiento de la titularidad ajena y, por tanto, resulta objetivamente incompatible con la afirmación de que ya se poseía la totalidad del bien como propietaria única. Aunque doña Zaida adquiera en ese momento una octava cuota indivisa del inmueble, sin una explicación convincente, se pone de manifiesto que se estaba consintiendo que un tercero coadquiera con ella parte del mismo bien. Por tal motivo, esta compraventa no hace sino reforzar la realidad de una comunidad.

11. Otra circunstancia que también compromete la tesis de la demanda es la estancia en la vivienda de don Ángel Daniel. Aunque aceptásemos que obedeció a razones de asistencia o familiares, ello pone de manifiesto que el uso del inmueble no permaneció al margen de la relación con el resto de los familiares copropietarios de la finca y, desde luego, no sirve para reforzar la idea de una posesión pública e inequívocamente incompatible con los derechos de los demás comuneros.

12. Los actos invocados por la recurrente, como la contratación de suministros, pago del IBIs y de la tasa de residuos, seguro del hogar, reparaciones, revisión del gas, obras de reforma, gestión del vado, inspección técnica del edificio y regularización catastral, no poseen, ni de forma aislada ni conforme a una valoración conjunta, el significado obstativo que la jurisprudencia exige para destruir la presunción de continuidad del concepto posesorio. Se trata de actuaciones de uso, conservación, mantenimiento y gestión de la vivienda, plenamente compatibles con la posición de quien ocupa y disfruta la cosa común y asume gastos derivados de un uso tolerado o de su condición de comunera, y no de actos excepcionales que de forma notoria ante la sociedad exteriorizasen una posesión exclusiva. Ninguno de esos actos implica por sí mismo negación, exclusión o impedimento del derecho de los demás cotitulares, ni exterioriza de manera inequívoca una voluntad posesoria contraria al mantenimiento de la comunidad. Del mismo modo, el empadronamiento de la actora en la finca o el hecho de que fuera identificada por vecinos y terceros como quien habitaba la vivienda y que la considerasen como única propietaria, acreditan, a lo sumo la posesión de hecho, pero no una posesión exclusiva y excluyente apta para usucapir frente a los restantes condóminos.

13. Por otra parte, la pasividad de los demás comuneros, sobre la que se insiste en el recurso de apelación, tampoco permite alcanzar una conclusión distinta. Que no reclamen durante años el uso del inmueble, el pago de renta o que no se contribuya a los gastos no equivale a reconocimiento de una posesión exclusiva en concepto de dueño, ni suple la ausencia del acto de exclusión que jurídicamente se requiere para la inversión del concepto posesorio. El silencio de los copropietarios solo adquiere interés y relevancia a efectos de la prescripción adquisitiva, cuando se produce ante una actuación inequívocamente impeditiva u obstativa de su derecho. En defecto de tal actuación, la mera inactividad no pasa de ser expresión de la mera tolerancia, frecuente en el ámbito de las comunidades familiares, a la que el artículo 444 del Código Civil niega que afecte a la posesión. Entender lo contrario equivaldría a convertir el simple uso prolongado de la cosa común por uno de los partícipes y tolerada por el resto, en título suficiente para usucapir el todo, en abierta contradicción con la presunción que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió del artículo 436 del Código Civil y con que la mera tolerancia no afecta a la posesión del artículo 444 del Código Civil.

14. No existe, por tanto, prueba suficiente de que se poseyera en concepto de dueño ni, desde el inicio, ni tras una interversión posesoria. Quien posee como comunero posee la cosa común, pero no en concepto de dueño exclusivo con aptitud para usucapir el todo, sino como señorío de hecho compatible con la subsistencia del dominio de los demás copropietarios.

15. En cualquier caso, como se ha indicado, el recurso de apelación tiene un escollo considerable. En la demanda no se peticiona que se declare la adquisición por prescripción extraordinaria sino ordinaria y, en esta última, no basta con la prueba de una eventual posesión exclusiva en concepto de dueño, sino que se requiere además justo título respecto del derecho cuya adquisición se pretende. En el caso de autos, los únicos títulos invocados son la compraventa de 14 de febrero de 1984, referida a una cuarta parte indivisa, y la de 12 de diciembre de 1996, referida a otro octavo indiviso, sin que ninguno de ellos pueda operar como título hábil para la adquisición ordinaria del pleno dominio de la totalidad del inmueble. Por ello, aun desde esa sola perspectiva, la pretensión de adquirir ordinariamente por prescripción no podía prosperar, aunque al margen de que no se solicita la declaración por prescripción extraordinaria, por ésta tampoco, al no resultar probada una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante los treinta años previstos en el artículo 1959 del Código Civil.

16. En consecuencia, al no concurrir los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, -al no concurrir justo título idóneo para adquirir el pleno dominio y la posesión exclusiva incompatible con la coposesión propia del comunero-, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer el pago de las costas causadas a conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 398.1 de la LEC).

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Zaida, contra la sentencia núm. 539/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, que se confirma.

Con imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario núm. 433/2023, se dictó sentencia núm. 539/2024, de 17 de septiembre con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de Dª Zaida, contra D. Gregorio, D. Valentín, Dª Adela y Dª María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ania María Crespi Tortella. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Doña Zaida interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 9 de junio de 2025 como fecha de deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El objeto del proceso ha sido delimitado por la acción ejercitada por la parte actora en la demanda, conformándose con la pretensión declarativa de dominio por usucapión o prescripción adquisitiva.

2. Pretende la parte demandante, doña Zaida, que se declare la titularidad dominical de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Palma de Mallorca, sita en la DIRECCION000, sobre la base de haber adquirido su propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva por la posesión continuada, pública y pacífica en concepto de dueño desde el 14 de febrero de 1984 cuando, con otros familiares, adquirió inicialmente un cuarto indiviso de la finca. Invocando los artículos 348, 1940 y 1941 del Código Civil sostiene que se ha poseído en tal concepto desplegándose actos de señorío con el abono de gastos como el IBI, suministros y los correspondientes a reformas.

3. La demanda se interpone contra don Gregorio, don Valentín, doña Adela y doña María, quienes se opusieron. Sostienen, en síntesis, que el inmueble no era propiedad exclusiva de la actora, sino un bien en situación de copropiedad entre diversos miembros de la familia, sin que la posesión ejercida por doña Zaida pudiera reputarse posesión en concepto de dueña única y excluyente apta para usucapir el bien. Se sostuvo, que el uso de la vivienda respondía a su condición de comunera y a la tolerancia propia de una comunidad familiar, pero no a una posesión hábil para usucapir frente al resto de cotitulares o sus causahabientes.

4. La sentencia de instancia parte del dato que, por escritura pública de 14 de febrero de 1984, adquirieron la finca a cuartas partes indivisas cada uno don Juan Miguel, don Nazario, doña Zaida y don Ángel Daniel. Posteriormente, por escritura pública de 12 de diciembre de 1996, doña Zaida y doña Julia adquirieron la cuarta parte que pertenecía a don Ángel Daniel. Asimismo, consta el fallecimiento de don Juan Miguel el 10 de diciembre de 2001, de don Alfredo el 5 de diciembre de 2011 y de doña Julia el 30 de noviembre de 2020, sin que se hubieran efectuado la partición de sus herencias.

5. Con base a este historial, en que se constata una copropiedad familiar desde los inicios de la posesión de la actora, primero entre el padre y varios hijos, y después entre la actora y los sucesores de los restantes titulares, la sentencia considera que la posesión que pudiera haber mantenido doña Zaida sobre la vivienda no nació como posesión exclusiva, sino como posesión propia de comunera, al haber adquirido inicialmente solo una cuota indivisa de la finca.

6. La sentencia razona que, en los supuestos de copropiedad, la posesión material del bien por uno de los comuneros no basta por sí sola para adquirir la totalidad del dominio por usucapión. Para ello sería necesario acreditar actos excepcionales que exteriorizasen una posesión completa del inmueble en concepto de dueño, es decir, que existieran actos externos, inequívocos y concluyentes que revelaran que quien poseía como comunera pasó a poseer frente a los demás como dueña exclusiva y excluyente.

7. A tal efecto, para descartar que concurra una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, se invoca jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 22 de noviembre de 2012 sobre los presupuestos de la acción declarativa de dominio, y las sentencias 467/2002, de 17 de mayo, 651/2012, de 5 de noviembre, y 353/2012, de 11 de junio, relativas a la exigencia de actos inequívocos de interversión posesoria y al carácter excepcional de la usucapión entre copropietarios.

8. La sentencia recalca que el pago de gastos como el IBI, suministros o los derivados de reformas no resulta suficiente para acreditar una posesión en concepto de dueña exclusiva apta para usucapir. Tales pagos pueden explicarse por la condición de copropietaria o usuaria del inmueble por mera tolerancia, sin que impliquen necesariamente la exclusión del derecho de los demás comuneros. Del mismo modo, las testificales practicadas solo permiten apreciar una posesión continuada de hecho, pero no una posesión dominical exclusiva frente a los restantes cotitulares.

9. En el razonamiento también se tiene presente, como dato contrario a la tesis de la actora, que, con la compraventa de 12 de diciembre de 1996, en que la cuota de don Ángel Daniel, que también vivía en la vivienda, fue adquirida no solo por la actora, sino también por doña Julia, se pone de manifiesto que el inmueble continuó vinculado al uso o relación posesoria de otros familiares.

10. En consecuencia, la sentencia concluye que no ha quedado probada una posesión pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño exclusiva por parte de doña Zaida, sino meramente una posesión compatible con su condición de copropietaria dentro de una comunidad familiar. Impone las costas conforme al principio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

Doña Zaida interpone el recurso de apelación en atención a dos motivos:

1. Error en la valoración de la prueba. Se indica que la sentencia ha valorado de forma errónea la documental y testificales practicadas. Se sostiene que doña Zaida ha poseído la vivienda durante décadas de forma pública, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y en concepto de dueña, como resulta del contrato de suministro de agua a su nombre y pago desde 1964, del empadronamiento en la finca desde 1988 y de las declaraciones de testigos vecinos que la identifican como única ocupante estable y titular material de la vivienda. Se aduce que la sentencia ha valorado aisladamente estos actos que, considerados en conjunto, revelan una posesión dominical exclusiva. Entre ellos, la contratación de suministros, pago de IBIs y tasas de escombrerías, seguro del hogar, obras de reparación, conservación de la vivienda, gestiones administrativas, vado, ITE y regularización catastral. Frente a ello, sin embargo, los demás comuneros no habrían reclamado las llaves, uso del inmueble, el cobro de renta ni habrían manifestado intención de contribuir a los gastos durante décadas, produciéndose la primera reclamación formal solo en noviembre de 2021.

2. Infracción de la doctrina jurisprudencial y error en la valoración de la prueba al exigir prueba de una interversión posesoria. Se afirma que doña Zaida no comenzó poseyendo como simple comunera, sino que desde el inicio poseyó materialmente como dueña exclusiva, siendo la copropiedad una realidad formal o familiar que no se correspondía con la realidad. En este sentido se cuestiona la relevancia dada por la sentencia a la compraventa de la cuota de don Ángel Daniel en 1996 y a residencia en la vivienda. Sostiene que la compraventa obedeció a razones familiares y económicas, sin alterar la realidad posesoria, y que la estancia de don Ángel Daniel fue meramente asistencial, al ser acogido por doña Zaida tras sufrir un ictus.

3. Infracción de los artículos 348, 1940 y 1941 del Código Civil, al no entender cumplidos los requisitos para usucapir, pese a existir una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueña durante el plazo legal. Aun sin negar la existencia de una copropiedad formal, se afirma que ésta no impide la prescripción adquisitiva cuando uno de los comuneros ha poseído la totalidad del bien durante décadas de manera exclusiva, conocida y no cuestionada por los demás comuneros. Se cuestiona que se dé prevalencia a la titularidad formal sobre la realidad posesoria acreditada, con el resultado de aplicar de forma excesivamente rígida la doctrina sobre la usucapión entre comuneros. En consecuencia, se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda declarando la usucapión de la finca, al entender que doña Zaida poseyó en concepto de dueña, actuando durante décadas frente a familiares, terceros y administraciones públicas como propietaria exclusiva de la finca.

TERCERO.- Doctrina sobre la usucapión entre comuneros.

1. Las partes no han discutido sobre la realidad de la posesión material de doña Zaida, tan solo se discrepa, a efectos de la aptitud para usucapir, del concepto en que se ha poseído. A este respecto, debe recordarse que es doctrina constante que la posesión apta para usucapir, tanto en la modalidad ordinaria como en la extraordinaria ( arts. 1940, 1941 y 1959 del Código Civil) , ha de ser en concepto de dueño, requisito que no es puramente subjetivo o intencional, pues el poseedor por mera tolerancia o por título que reconoce el dominio ajeno no puede adquirir por prescripción por mucho que internamente ese sea su ánimo, siendo preciso que la condición de dueño se manifieste pública e inequívocamente mediante actos continuados (actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", como se expone en las SSTS 467/2002, de 17 de mayo y 353/2012, de 11 de junio).

2. Esta exigencia se intensifica cuando quien pretende usucapir es un copropietario. El comunero posee la cosa común, pero la posee en tal concepto, como comunero, esto es, reconociendo la cotitularidad de los demás. Por ello, su posesión, por exclusiva e intensa que sea en el plano material, no resulta idónea para adquirir el dominio del todo por usucapión. Así se deduce de la lectura conjunta del artículo 1933 del Código Civil, conforme al cual, la prescripción ganada por un copropietario aprovecha a los demás, de la presunción de continuidad del concepto posesorio del artículo 436 y la irrelevancia posesoria de los actos meramente tolerados del artículo 444.

3. Ello no implica que, como modo de adquirir la propiedad según el art. 609 del Código Civil, no pueda adquirirse por usucapión entre comuneros. Desde la STS de 4 de diciembre de 1969 la jurisprudencia admite que el condueño pueda adquirir por prescripción adquisitiva la totalidad del dominio, pero siempre y cuando se constante actos claros y manifiestos que evidencien que se poseyó la cosa común en concepto de dueño exclusivo durante el plazo legal previsto. Para ello es necesario que exista prueba de la denominada interversión o inversión del concepto posesorio, es decir, la destrucción de la presunción del artículo 436 mediante la prueba de que, con ruptura de la posesión ejercida como condueño, se pasó a poseer en concepto de dueño único y exclusivo ( STS de 14 de junio de 1994).

4. La presunción del artículo 436 del Código Civil no prohíbe la interversión del concepto posesorio, tan solo establece una presunción iuris tantum de que la posesión continúa en el mismo concepto que se adquirió.

5. Esta mutación no puede operar por el mero cambio interno de voluntad del poseedor, sino que exige una exteriorización objetiva mediante actos públicos, inequívocos e incompatibles con el título anterior. Actos que resulten propios de quien se comporta como dueño y no como mero detentador, sin que, a su vez, sea necesario una comunicación formal al anterior titular, bastando que los actos sean notorios y no clandestinos. Particularmente, se exige que tales actos sean obstativos e impeditivos del derecho de los demás comuneros, es decir, que manifiesten una voluntad de excluirlos, o meramente un uso tolerado. Solo a partir de esa exteriorización comienza a correr el plazo de usucapión.

6. Como indica la STS 467/2002, de 17 de mayo, "l a doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)".

7. Como precisa la STS 569/2005, de 18 de julio, "no basta" que el comunero "detente la cosa de modo exclusivo"; es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige. "Por ello, cuando el señorío de hecho se comenzó a ejercer como coposesión, al presumirse que continuó ejerciéndose en el mismo concepto ( art. 436 del Código Civil) , se hace necesaria" la prueba de la inversión del concepto posesorio, es decir, "un cambio de aquella en posesión exclusiva".

8. Conforme a las SSTS 234/2008, de 28 de noviembre, y 259/2011, de 27 de abril, la inversión del concepto posesorio requiere la manifestación externa de tal voluntad a través de actos públicos e inequívocos, sobre todo obstativos e impeditivos del derecho de los demás comuneros, siendo solo a partir de entonces cuando puede comenzar a ganarse por prescripción el dominio entero y exclusivo.

CUARTO.- Decisión de la Sala: ausencia de posesión en concepto de dueña exclusiva.

1. En los escritos de demanda, contestación, la sentencia y los escritos de interposición del recurso de apelación y oposición al mismo se incide en el aspecto relativo a la posesión en concepto de dueño y, en su caso, en la existencia de interversión posesoria o su innecesariedad por poseerse desde el inicio en concepto de dueño. No obstante, al margen de que a continuación demos respuesta a esta cuestión, debe repararse que en la demanda la declaración de la adquisición del dominio se peticiona por usucapión ordinaria, en ningún momento por extraordinaria, y ello resulta relevante porque se da la circunstancia que el justo título que se invoca son contratos de compraventa en los que solo se adquirió cuotas indivisas de la finca.

2. En atención a esto, debe indicarse que la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, confirmación de la desestimación de la demanda, se basa, en primer lugar, en la inexistencia de justo título para la usucapión ordinaria y, en segundo lugar, por la ausencia de inversión probado del concepto posesorio ante la constancia de una posesión inicial como comunero.

3. Con relación a la inexistencia de justo título, conviene precisar que, a diferencia de la usucapión extraordinaria, la ordinaria requiere justo título, entendido como título hábil en abstracto para transmitir el derecho cuya adquisición se pretende.

4. La usucapión, como modo de adquirir el dominio entre los contemplados en el artículo 609 del Código Civil, se produce por la posesión continuada durante el tiempo fijado por la ley, siendo por tanto la posesión y el tiempo los requisitos comunes y esenciales en las dos modalidades. Sin embargo, la prescripción ordinaria requiere de la concurrencia de los requisitos especiales o excepcionales de la buena fe y justo titulo ( artículo 1940 del Código Civil) . Entendiéndose "por justo título, el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate"( artículo 1952). Pero, además, el art. 1953 del Código Civil determina que ha de ser verdadero y valido. El título se predica de un negocio apto para transmitir que contaría con eficacia traslativa al reunir los elementos esenciales sino concurriera el vicio que la usucapión purga; la falta de poder de disposición del transmitente. Ha de ser verdadero, pues no cabe la simulación, si bien el término valido no se refiere propiamente a la validez estructural; si la compraventa fuera válida no tendría sentido alguno recurrir al instituto de la usucapión. Por este motivo, el justo título equivale al concepto de título anulable. Sin embargo, no estamos ante un título anulable por estar afectado por un vicio de error, intimidación o defecto de capacidad, en cuyo caso, si no se impugnare en plazo se consolidaría la adquisición al devenir inatacable el título. La usucapión solo se da cuando el título es anulable por concurrir un vicio de falta de disposición que la prescripción por la posesión continuada purifica. Siendo esto coherente con la creencia a la que alude el artículo 1950 del Código Civil cuando afirma que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio".

5. El actor considera como justo título, como recalca en el fundamento de Derecho VI de la demanda, "el contrato de compraventa de fecha 14 de febrero de 1984", por el que solo se adquirió una cuarta parte indivisa de la finca, y, también, según se deduce de la demanda, la compraventa de 12 de diciembre de 1996, por la que se adquirió otro octavo indiviso. Sin embargo, tales títulos son parciales, no resultan bastantes, en cuanto justo título, para fundar la usucapión ordinaria del pleno dominio de toda la finca. Un título que transmite tan solo una cuota indivisa nunca posee capacidad transmisiva respecto del dominio entero. Por ello, ni la compraventa de 1984 ni la de 1996 pueden operar como justo título para la prescripción ordinaria del pleno dominio.

6. En la demanda se confunde título posesorio con el justo título exigido para la usucapión ordinaria, pues para usucapir de forma ordinaria no basta con acreditar una posesión en concepto de dueño, sino que es preciso contar con un título apto para transmitir el dominio reclamado. Es decir, en caso de comuneros, la usucapión ordinaria no solo exige prueba de la interversion para tener por probado la posesión en concepto de dueño; hace falta también justo título. La sola inversión posesoria no permite adquirir por usucapión ordinaria si no se cuenta con justo título. Efectivamente, pese a que prácticamente todo el debate procesal e, incluso, el recurso de apelación gira en relación con la posesión en concepto de dueño y si ésta comenzó con la adquisición de la cuota indivisa en 1984 o posteriormente con una interversion posesoria, tales cuestiones afectan a uno de los requisitos de la usucapión ordinaria; la posesión en concepto de dueño cualificada, pero no a otro de sus requisitos; el justo título. Efectivamente, la usucapión ordinaria requiere la concurrencia de determinados requisitos o presupuestos, consistentes en la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, unida a la buena fe y al justo título durante el plazo legal.

7. En el recurso de apelación, sin embargo, de forma novedosa se ofrece un relato que parece apuntar a una explicación distinta de la titularidad formal, -que pareciera indicar que se contaba con justo título-, al alegarse que, desde el inicio, los restantes titulares lo eran solo de forma aparente o meramente nominal, hablándose de "formalidad familiar". Tal alegación se aproxima a una reconstrucción de titularidad aparente o fiduciaria, en especial con relación a la compraventa de la cuarta parte indivisa de la finca de don Ángel Daniel por parte de doña Zaida y su hermana Julia en 1996, pero que no fue alegada propiamente en la demanda. Se aduce que don Ángel Daniel "figuraba como copropietario de una porción de la finca, solo a efectos formales, ya que todos los miembros del núcleo familiar eran perfectamente conscientes de que, en realidad, esa era la casa de doña Zaida". Esta afirmación implica introducir un hecho en el proceso una vez precluido el momento procesal oportuno, que, evidentemente, además de que está completamente huérfano de prueba, no puede ser aceptado.

8. En cualquier caso, al margen de que con la adquisición en 1996 de la octava parte indivisa de la finca por parte de doña Julia se refuerza la existencia de una comunidad y, por tanto, acentúa la incertidumbre de que hasta entonces hubiera una posesión exclusiva ad usucapionem,y de que, como hemos dicho, doña Zaida no alega de manera suficiente el justo título respecto del pleno dominio cuya declaración se pretende, en el recurso de apelación se pone el acento en que no resulta necesario probar la interversión porque se poseyó desde el inicio como dueña exclusiva.

9. El argumento no puede ser acogido. El concepto posesorio inicial viene definido por el propio título de adquisición: doña Zaida adquirió por escritura pública de 14 de febrero de 1984 una cuarta parte indivisa de la finca, y quien entra a poseer en virtud de un título de cuota posee, por definición, como comunera ( art. 436 CC) . Un título de copropiedad, -más aún cuando no se alegó ni se ha probado una titularidad fiduciaria o meramente aparente de los demás comuneros-, no puede fundar, desde su origen, una posesión en concepto de dueño de todo el inmueble, pues ello supondría poseer contra el propio título invocado.

10. A ello se añade que el histórico registral contradice la tesis de la demanda respecto de que siempre se ha poseído el inmueble de forma exclusiva y excluyente. La escritura de compraventa de 12 de diciembre de 1996, por la que doña Zaida adquirió, junto con doña Julia, la cuota de don Ángel Daniel, constituye un acto inequívoco de reconocimiento de la titularidad ajena y, por tanto, resulta objetivamente incompatible con la afirmación de que ya se poseía la totalidad del bien como propietaria única. Aunque doña Zaida adquiera en ese momento una octava cuota indivisa del inmueble, sin una explicación convincente, se pone de manifiesto que se estaba consintiendo que un tercero coadquiera con ella parte del mismo bien. Por tal motivo, esta compraventa no hace sino reforzar la realidad de una comunidad.

11. Otra circunstancia que también compromete la tesis de la demanda es la estancia en la vivienda de don Ángel Daniel. Aunque aceptásemos que obedeció a razones de asistencia o familiares, ello pone de manifiesto que el uso del inmueble no permaneció al margen de la relación con el resto de los familiares copropietarios de la finca y, desde luego, no sirve para reforzar la idea de una posesión pública e inequívocamente incompatible con los derechos de los demás comuneros.

12. Los actos invocados por la recurrente, como la contratación de suministros, pago del IBIs y de la tasa de residuos, seguro del hogar, reparaciones, revisión del gas, obras de reforma, gestión del vado, inspección técnica del edificio y regularización catastral, no poseen, ni de forma aislada ni conforme a una valoración conjunta, el significado obstativo que la jurisprudencia exige para destruir la presunción de continuidad del concepto posesorio. Se trata de actuaciones de uso, conservación, mantenimiento y gestión de la vivienda, plenamente compatibles con la posición de quien ocupa y disfruta la cosa común y asume gastos derivados de un uso tolerado o de su condición de comunera, y no de actos excepcionales que de forma notoria ante la sociedad exteriorizasen una posesión exclusiva. Ninguno de esos actos implica por sí mismo negación, exclusión o impedimento del derecho de los demás cotitulares, ni exterioriza de manera inequívoca una voluntad posesoria contraria al mantenimiento de la comunidad. Del mismo modo, el empadronamiento de la actora en la finca o el hecho de que fuera identificada por vecinos y terceros como quien habitaba la vivienda y que la considerasen como única propietaria, acreditan, a lo sumo la posesión de hecho, pero no una posesión exclusiva y excluyente apta para usucapir frente a los restantes condóminos.

13. Por otra parte, la pasividad de los demás comuneros, sobre la que se insiste en el recurso de apelación, tampoco permite alcanzar una conclusión distinta. Que no reclamen durante años el uso del inmueble, el pago de renta o que no se contribuya a los gastos no equivale a reconocimiento de una posesión exclusiva en concepto de dueño, ni suple la ausencia del acto de exclusión que jurídicamente se requiere para la inversión del concepto posesorio. El silencio de los copropietarios solo adquiere interés y relevancia a efectos de la prescripción adquisitiva, cuando se produce ante una actuación inequívocamente impeditiva u obstativa de su derecho. En defecto de tal actuación, la mera inactividad no pasa de ser expresión de la mera tolerancia, frecuente en el ámbito de las comunidades familiares, a la que el artículo 444 del Código Civil niega que afecte a la posesión. Entender lo contrario equivaldría a convertir el simple uso prolongado de la cosa común por uno de los partícipes y tolerada por el resto, en título suficiente para usucapir el todo, en abierta contradicción con la presunción que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió del artículo 436 del Código Civil y con que la mera tolerancia no afecta a la posesión del artículo 444 del Código Civil.

14. No existe, por tanto, prueba suficiente de que se poseyera en concepto de dueño ni, desde el inicio, ni tras una interversión posesoria. Quien posee como comunero posee la cosa común, pero no en concepto de dueño exclusivo con aptitud para usucapir el todo, sino como señorío de hecho compatible con la subsistencia del dominio de los demás copropietarios.

15. En cualquier caso, como se ha indicado, el recurso de apelación tiene un escollo considerable. En la demanda no se peticiona que se declare la adquisición por prescripción extraordinaria sino ordinaria y, en esta última, no basta con la prueba de una eventual posesión exclusiva en concepto de dueño, sino que se requiere además justo título respecto del derecho cuya adquisición se pretende. En el caso de autos, los únicos títulos invocados son la compraventa de 14 de febrero de 1984, referida a una cuarta parte indivisa, y la de 12 de diciembre de 1996, referida a otro octavo indiviso, sin que ninguno de ellos pueda operar como título hábil para la adquisición ordinaria del pleno dominio de la totalidad del inmueble. Por ello, aun desde esa sola perspectiva, la pretensión de adquirir ordinariamente por prescripción no podía prosperar, aunque al margen de que no se solicita la declaración por prescripción extraordinaria, por ésta tampoco, al no resultar probada una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante los treinta años previstos en el artículo 1959 del Código Civil.

16. En consecuencia, al no concurrir los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, -al no concurrir justo título idóneo para adquirir el pleno dominio y la posesión exclusiva incompatible con la coposesión propia del comunero-, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer el pago de las costas causadas a conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 398.1 de la LEC).

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Zaida, contra la sentencia núm. 539/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, que se confirma.

Con imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El objeto del proceso ha sido delimitado por la acción ejercitada por la parte actora en la demanda, conformándose con la pretensión declarativa de dominio por usucapión o prescripción adquisitiva.

2. Pretende la parte demandante, doña Zaida, que se declare la titularidad dominical de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Palma de Mallorca, sita en la DIRECCION000, sobre la base de haber adquirido su propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva por la posesión continuada, pública y pacífica en concepto de dueño desde el 14 de febrero de 1984 cuando, con otros familiares, adquirió inicialmente un cuarto indiviso de la finca. Invocando los artículos 348, 1940 y 1941 del Código Civil sostiene que se ha poseído en tal concepto desplegándose actos de señorío con el abono de gastos como el IBI, suministros y los correspondientes a reformas.

3. La demanda se interpone contra don Gregorio, don Valentín, doña Adela y doña María, quienes se opusieron. Sostienen, en síntesis, que el inmueble no era propiedad exclusiva de la actora, sino un bien en situación de copropiedad entre diversos miembros de la familia, sin que la posesión ejercida por doña Zaida pudiera reputarse posesión en concepto de dueña única y excluyente apta para usucapir el bien. Se sostuvo, que el uso de la vivienda respondía a su condición de comunera y a la tolerancia propia de una comunidad familiar, pero no a una posesión hábil para usucapir frente al resto de cotitulares o sus causahabientes.

4. La sentencia de instancia parte del dato que, por escritura pública de 14 de febrero de 1984, adquirieron la finca a cuartas partes indivisas cada uno don Juan Miguel, don Nazario, doña Zaida y don Ángel Daniel. Posteriormente, por escritura pública de 12 de diciembre de 1996, doña Zaida y doña Julia adquirieron la cuarta parte que pertenecía a don Ángel Daniel. Asimismo, consta el fallecimiento de don Juan Miguel el 10 de diciembre de 2001, de don Alfredo el 5 de diciembre de 2011 y de doña Julia el 30 de noviembre de 2020, sin que se hubieran efectuado la partición de sus herencias.

5. Con base a este historial, en que se constata una copropiedad familiar desde los inicios de la posesión de la actora, primero entre el padre y varios hijos, y después entre la actora y los sucesores de los restantes titulares, la sentencia considera que la posesión que pudiera haber mantenido doña Zaida sobre la vivienda no nació como posesión exclusiva, sino como posesión propia de comunera, al haber adquirido inicialmente solo una cuota indivisa de la finca.

6. La sentencia razona que, en los supuestos de copropiedad, la posesión material del bien por uno de los comuneros no basta por sí sola para adquirir la totalidad del dominio por usucapión. Para ello sería necesario acreditar actos excepcionales que exteriorizasen una posesión completa del inmueble en concepto de dueño, es decir, que existieran actos externos, inequívocos y concluyentes que revelaran que quien poseía como comunera pasó a poseer frente a los demás como dueña exclusiva y excluyente.

7. A tal efecto, para descartar que concurra una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, se invoca jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 22 de noviembre de 2012 sobre los presupuestos de la acción declarativa de dominio, y las sentencias 467/2002, de 17 de mayo, 651/2012, de 5 de noviembre, y 353/2012, de 11 de junio, relativas a la exigencia de actos inequívocos de interversión posesoria y al carácter excepcional de la usucapión entre copropietarios.

8. La sentencia recalca que el pago de gastos como el IBI, suministros o los derivados de reformas no resulta suficiente para acreditar una posesión en concepto de dueña exclusiva apta para usucapir. Tales pagos pueden explicarse por la condición de copropietaria o usuaria del inmueble por mera tolerancia, sin que impliquen necesariamente la exclusión del derecho de los demás comuneros. Del mismo modo, las testificales practicadas solo permiten apreciar una posesión continuada de hecho, pero no una posesión dominical exclusiva frente a los restantes cotitulares.

9. En el razonamiento también se tiene presente, como dato contrario a la tesis de la actora, que, con la compraventa de 12 de diciembre de 1996, en que la cuota de don Ángel Daniel, que también vivía en la vivienda, fue adquirida no solo por la actora, sino también por doña Julia, se pone de manifiesto que el inmueble continuó vinculado al uso o relación posesoria de otros familiares.

10. En consecuencia, la sentencia concluye que no ha quedado probada una posesión pública, pacífica, continuada y en concepto de dueño exclusiva por parte de doña Zaida, sino meramente una posesión compatible con su condición de copropietaria dentro de una comunidad familiar. Impone las costas conforme al principio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

Doña Zaida interpone el recurso de apelación en atención a dos motivos:

1. Error en la valoración de la prueba. Se indica que la sentencia ha valorado de forma errónea la documental y testificales practicadas. Se sostiene que doña Zaida ha poseído la vivienda durante décadas de forma pública, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y en concepto de dueña, como resulta del contrato de suministro de agua a su nombre y pago desde 1964, del empadronamiento en la finca desde 1988 y de las declaraciones de testigos vecinos que la identifican como única ocupante estable y titular material de la vivienda. Se aduce que la sentencia ha valorado aisladamente estos actos que, considerados en conjunto, revelan una posesión dominical exclusiva. Entre ellos, la contratación de suministros, pago de IBIs y tasas de escombrerías, seguro del hogar, obras de reparación, conservación de la vivienda, gestiones administrativas, vado, ITE y regularización catastral. Frente a ello, sin embargo, los demás comuneros no habrían reclamado las llaves, uso del inmueble, el cobro de renta ni habrían manifestado intención de contribuir a los gastos durante décadas, produciéndose la primera reclamación formal solo en noviembre de 2021.

2. Infracción de la doctrina jurisprudencial y error en la valoración de la prueba al exigir prueba de una interversión posesoria. Se afirma que doña Zaida no comenzó poseyendo como simple comunera, sino que desde el inicio poseyó materialmente como dueña exclusiva, siendo la copropiedad una realidad formal o familiar que no se correspondía con la realidad. En este sentido se cuestiona la relevancia dada por la sentencia a la compraventa de la cuota de don Ángel Daniel en 1996 y a residencia en la vivienda. Sostiene que la compraventa obedeció a razones familiares y económicas, sin alterar la realidad posesoria, y que la estancia de don Ángel Daniel fue meramente asistencial, al ser acogido por doña Zaida tras sufrir un ictus.

3. Infracción de los artículos 348, 1940 y 1941 del Código Civil, al no entender cumplidos los requisitos para usucapir, pese a existir una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueña durante el plazo legal. Aun sin negar la existencia de una copropiedad formal, se afirma que ésta no impide la prescripción adquisitiva cuando uno de los comuneros ha poseído la totalidad del bien durante décadas de manera exclusiva, conocida y no cuestionada por los demás comuneros. Se cuestiona que se dé prevalencia a la titularidad formal sobre la realidad posesoria acreditada, con el resultado de aplicar de forma excesivamente rígida la doctrina sobre la usucapión entre comuneros. En consecuencia, se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda declarando la usucapión de la finca, al entender que doña Zaida poseyó en concepto de dueña, actuando durante décadas frente a familiares, terceros y administraciones públicas como propietaria exclusiva de la finca.

TERCERO.- Doctrina sobre la usucapión entre comuneros.

1. Las partes no han discutido sobre la realidad de la posesión material de doña Zaida, tan solo se discrepa, a efectos de la aptitud para usucapir, del concepto en que se ha poseído. A este respecto, debe recordarse que es doctrina constante que la posesión apta para usucapir, tanto en la modalidad ordinaria como en la extraordinaria ( arts. 1940, 1941 y 1959 del Código Civil) , ha de ser en concepto de dueño, requisito que no es puramente subjetivo o intencional, pues el poseedor por mera tolerancia o por título que reconoce el dominio ajeno no puede adquirir por prescripción por mucho que internamente ese sea su ánimo, siendo preciso que la condición de dueño se manifieste pública e inequívocamente mediante actos continuados (actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", como se expone en las SSTS 467/2002, de 17 de mayo y 353/2012, de 11 de junio).

2. Esta exigencia se intensifica cuando quien pretende usucapir es un copropietario. El comunero posee la cosa común, pero la posee en tal concepto, como comunero, esto es, reconociendo la cotitularidad de los demás. Por ello, su posesión, por exclusiva e intensa que sea en el plano material, no resulta idónea para adquirir el dominio del todo por usucapión. Así se deduce de la lectura conjunta del artículo 1933 del Código Civil, conforme al cual, la prescripción ganada por un copropietario aprovecha a los demás, de la presunción de continuidad del concepto posesorio del artículo 436 y la irrelevancia posesoria de los actos meramente tolerados del artículo 444.

3. Ello no implica que, como modo de adquirir la propiedad según el art. 609 del Código Civil, no pueda adquirirse por usucapión entre comuneros. Desde la STS de 4 de diciembre de 1969 la jurisprudencia admite que el condueño pueda adquirir por prescripción adquisitiva la totalidad del dominio, pero siempre y cuando se constante actos claros y manifiestos que evidencien que se poseyó la cosa común en concepto de dueño exclusivo durante el plazo legal previsto. Para ello es necesario que exista prueba de la denominada interversión o inversión del concepto posesorio, es decir, la destrucción de la presunción del artículo 436 mediante la prueba de que, con ruptura de la posesión ejercida como condueño, se pasó a poseer en concepto de dueño único y exclusivo ( STS de 14 de junio de 1994).

4. La presunción del artículo 436 del Código Civil no prohíbe la interversión del concepto posesorio, tan solo establece una presunción iuris tantum de que la posesión continúa en el mismo concepto que se adquirió.

5. Esta mutación no puede operar por el mero cambio interno de voluntad del poseedor, sino que exige una exteriorización objetiva mediante actos públicos, inequívocos e incompatibles con el título anterior. Actos que resulten propios de quien se comporta como dueño y no como mero detentador, sin que, a su vez, sea necesario una comunicación formal al anterior titular, bastando que los actos sean notorios y no clandestinos. Particularmente, se exige que tales actos sean obstativos e impeditivos del derecho de los demás comuneros, es decir, que manifiesten una voluntad de excluirlos, o meramente un uso tolerado. Solo a partir de esa exteriorización comienza a correr el plazo de usucapión.

6. Como indica la STS 467/2002, de 17 de mayo, "l a doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)".

7. Como precisa la STS 569/2005, de 18 de julio, "no basta" que el comunero "detente la cosa de modo exclusivo"; es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige. "Por ello, cuando el señorío de hecho se comenzó a ejercer como coposesión, al presumirse que continuó ejerciéndose en el mismo concepto ( art. 436 del Código Civil) , se hace necesaria" la prueba de la inversión del concepto posesorio, es decir, "un cambio de aquella en posesión exclusiva".

8. Conforme a las SSTS 234/2008, de 28 de noviembre, y 259/2011, de 27 de abril, la inversión del concepto posesorio requiere la manifestación externa de tal voluntad a través de actos públicos e inequívocos, sobre todo obstativos e impeditivos del derecho de los demás comuneros, siendo solo a partir de entonces cuando puede comenzar a ganarse por prescripción el dominio entero y exclusivo.

CUARTO.- Decisión de la Sala: ausencia de posesión en concepto de dueña exclusiva.

1. En los escritos de demanda, contestación, la sentencia y los escritos de interposición del recurso de apelación y oposición al mismo se incide en el aspecto relativo a la posesión en concepto de dueño y, en su caso, en la existencia de interversión posesoria o su innecesariedad por poseerse desde el inicio en concepto de dueño. No obstante, al margen de que a continuación demos respuesta a esta cuestión, debe repararse que en la demanda la declaración de la adquisición del dominio se peticiona por usucapión ordinaria, en ningún momento por extraordinaria, y ello resulta relevante porque se da la circunstancia que el justo título que se invoca son contratos de compraventa en los que solo se adquirió cuotas indivisas de la finca.

2. En atención a esto, debe indicarse que la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, confirmación de la desestimación de la demanda, se basa, en primer lugar, en la inexistencia de justo título para la usucapión ordinaria y, en segundo lugar, por la ausencia de inversión probado del concepto posesorio ante la constancia de una posesión inicial como comunero.

3. Con relación a la inexistencia de justo título, conviene precisar que, a diferencia de la usucapión extraordinaria, la ordinaria requiere justo título, entendido como título hábil en abstracto para transmitir el derecho cuya adquisición se pretende.

4. La usucapión, como modo de adquirir el dominio entre los contemplados en el artículo 609 del Código Civil, se produce por la posesión continuada durante el tiempo fijado por la ley, siendo por tanto la posesión y el tiempo los requisitos comunes y esenciales en las dos modalidades. Sin embargo, la prescripción ordinaria requiere de la concurrencia de los requisitos especiales o excepcionales de la buena fe y justo titulo ( artículo 1940 del Código Civil) . Entendiéndose "por justo título, el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate"( artículo 1952). Pero, además, el art. 1953 del Código Civil determina que ha de ser verdadero y valido. El título se predica de un negocio apto para transmitir que contaría con eficacia traslativa al reunir los elementos esenciales sino concurriera el vicio que la usucapión purga; la falta de poder de disposición del transmitente. Ha de ser verdadero, pues no cabe la simulación, si bien el término valido no se refiere propiamente a la validez estructural; si la compraventa fuera válida no tendría sentido alguno recurrir al instituto de la usucapión. Por este motivo, el justo título equivale al concepto de título anulable. Sin embargo, no estamos ante un título anulable por estar afectado por un vicio de error, intimidación o defecto de capacidad, en cuyo caso, si no se impugnare en plazo se consolidaría la adquisición al devenir inatacable el título. La usucapión solo se da cuando el título es anulable por concurrir un vicio de falta de disposición que la prescripción por la posesión continuada purifica. Siendo esto coherente con la creencia a la que alude el artículo 1950 del Código Civil cuando afirma que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio".

5. El actor considera como justo título, como recalca en el fundamento de Derecho VI de la demanda, "el contrato de compraventa de fecha 14 de febrero de 1984", por el que solo se adquirió una cuarta parte indivisa de la finca, y, también, según se deduce de la demanda, la compraventa de 12 de diciembre de 1996, por la que se adquirió otro octavo indiviso. Sin embargo, tales títulos son parciales, no resultan bastantes, en cuanto justo título, para fundar la usucapión ordinaria del pleno dominio de toda la finca. Un título que transmite tan solo una cuota indivisa nunca posee capacidad transmisiva respecto del dominio entero. Por ello, ni la compraventa de 1984 ni la de 1996 pueden operar como justo título para la prescripción ordinaria del pleno dominio.

6. En la demanda se confunde título posesorio con el justo título exigido para la usucapión ordinaria, pues para usucapir de forma ordinaria no basta con acreditar una posesión en concepto de dueño, sino que es preciso contar con un título apto para transmitir el dominio reclamado. Es decir, en caso de comuneros, la usucapión ordinaria no solo exige prueba de la interversion para tener por probado la posesión en concepto de dueño; hace falta también justo título. La sola inversión posesoria no permite adquirir por usucapión ordinaria si no se cuenta con justo título. Efectivamente, pese a que prácticamente todo el debate procesal e, incluso, el recurso de apelación gira en relación con la posesión en concepto de dueño y si ésta comenzó con la adquisición de la cuota indivisa en 1984 o posteriormente con una interversion posesoria, tales cuestiones afectan a uno de los requisitos de la usucapión ordinaria; la posesión en concepto de dueño cualificada, pero no a otro de sus requisitos; el justo título. Efectivamente, la usucapión ordinaria requiere la concurrencia de determinados requisitos o presupuestos, consistentes en la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, unida a la buena fe y al justo título durante el plazo legal.

7. En el recurso de apelación, sin embargo, de forma novedosa se ofrece un relato que parece apuntar a una explicación distinta de la titularidad formal, -que pareciera indicar que se contaba con justo título-, al alegarse que, desde el inicio, los restantes titulares lo eran solo de forma aparente o meramente nominal, hablándose de "formalidad familiar". Tal alegación se aproxima a una reconstrucción de titularidad aparente o fiduciaria, en especial con relación a la compraventa de la cuarta parte indivisa de la finca de don Ángel Daniel por parte de doña Zaida y su hermana Julia en 1996, pero que no fue alegada propiamente en la demanda. Se aduce que don Ángel Daniel "figuraba como copropietario de una porción de la finca, solo a efectos formales, ya que todos los miembros del núcleo familiar eran perfectamente conscientes de que, en realidad, esa era la casa de doña Zaida". Esta afirmación implica introducir un hecho en el proceso una vez precluido el momento procesal oportuno, que, evidentemente, además de que está completamente huérfano de prueba, no puede ser aceptado.

8. En cualquier caso, al margen de que con la adquisición en 1996 de la octava parte indivisa de la finca por parte de doña Julia se refuerza la existencia de una comunidad y, por tanto, acentúa la incertidumbre de que hasta entonces hubiera una posesión exclusiva ad usucapionem,y de que, como hemos dicho, doña Zaida no alega de manera suficiente el justo título respecto del pleno dominio cuya declaración se pretende, en el recurso de apelación se pone el acento en que no resulta necesario probar la interversión porque se poseyó desde el inicio como dueña exclusiva.

9. El argumento no puede ser acogido. El concepto posesorio inicial viene definido por el propio título de adquisición: doña Zaida adquirió por escritura pública de 14 de febrero de 1984 una cuarta parte indivisa de la finca, y quien entra a poseer en virtud de un título de cuota posee, por definición, como comunera ( art. 436 CC) . Un título de copropiedad, -más aún cuando no se alegó ni se ha probado una titularidad fiduciaria o meramente aparente de los demás comuneros-, no puede fundar, desde su origen, una posesión en concepto de dueño de todo el inmueble, pues ello supondría poseer contra el propio título invocado.

10. A ello se añade que el histórico registral contradice la tesis de la demanda respecto de que siempre se ha poseído el inmueble de forma exclusiva y excluyente. La escritura de compraventa de 12 de diciembre de 1996, por la que doña Zaida adquirió, junto con doña Julia, la cuota de don Ángel Daniel, constituye un acto inequívoco de reconocimiento de la titularidad ajena y, por tanto, resulta objetivamente incompatible con la afirmación de que ya se poseía la totalidad del bien como propietaria única. Aunque doña Zaida adquiera en ese momento una octava cuota indivisa del inmueble, sin una explicación convincente, se pone de manifiesto que se estaba consintiendo que un tercero coadquiera con ella parte del mismo bien. Por tal motivo, esta compraventa no hace sino reforzar la realidad de una comunidad.

11. Otra circunstancia que también compromete la tesis de la demanda es la estancia en la vivienda de don Ángel Daniel. Aunque aceptásemos que obedeció a razones de asistencia o familiares, ello pone de manifiesto que el uso del inmueble no permaneció al margen de la relación con el resto de los familiares copropietarios de la finca y, desde luego, no sirve para reforzar la idea de una posesión pública e inequívocamente incompatible con los derechos de los demás comuneros.

12. Los actos invocados por la recurrente, como la contratación de suministros, pago del IBIs y de la tasa de residuos, seguro del hogar, reparaciones, revisión del gas, obras de reforma, gestión del vado, inspección técnica del edificio y regularización catastral, no poseen, ni de forma aislada ni conforme a una valoración conjunta, el significado obstativo que la jurisprudencia exige para destruir la presunción de continuidad del concepto posesorio. Se trata de actuaciones de uso, conservación, mantenimiento y gestión de la vivienda, plenamente compatibles con la posición de quien ocupa y disfruta la cosa común y asume gastos derivados de un uso tolerado o de su condición de comunera, y no de actos excepcionales que de forma notoria ante la sociedad exteriorizasen una posesión exclusiva. Ninguno de esos actos implica por sí mismo negación, exclusión o impedimento del derecho de los demás cotitulares, ni exterioriza de manera inequívoca una voluntad posesoria contraria al mantenimiento de la comunidad. Del mismo modo, el empadronamiento de la actora en la finca o el hecho de que fuera identificada por vecinos y terceros como quien habitaba la vivienda y que la considerasen como única propietaria, acreditan, a lo sumo la posesión de hecho, pero no una posesión exclusiva y excluyente apta para usucapir frente a los restantes condóminos.

13. Por otra parte, la pasividad de los demás comuneros, sobre la que se insiste en el recurso de apelación, tampoco permite alcanzar una conclusión distinta. Que no reclamen durante años el uso del inmueble, el pago de renta o que no se contribuya a los gastos no equivale a reconocimiento de una posesión exclusiva en concepto de dueño, ni suple la ausencia del acto de exclusión que jurídicamente se requiere para la inversión del concepto posesorio. El silencio de los copropietarios solo adquiere interés y relevancia a efectos de la prescripción adquisitiva, cuando se produce ante una actuación inequívocamente impeditiva u obstativa de su derecho. En defecto de tal actuación, la mera inactividad no pasa de ser expresión de la mera tolerancia, frecuente en el ámbito de las comunidades familiares, a la que el artículo 444 del Código Civil niega que afecte a la posesión. Entender lo contrario equivaldría a convertir el simple uso prolongado de la cosa común por uno de los partícipes y tolerada por el resto, en título suficiente para usucapir el todo, en abierta contradicción con la presunción que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió del artículo 436 del Código Civil y con que la mera tolerancia no afecta a la posesión del artículo 444 del Código Civil.

14. No existe, por tanto, prueba suficiente de que se poseyera en concepto de dueño ni, desde el inicio, ni tras una interversión posesoria. Quien posee como comunero posee la cosa común, pero no en concepto de dueño exclusivo con aptitud para usucapir el todo, sino como señorío de hecho compatible con la subsistencia del dominio de los demás copropietarios.

15. En cualquier caso, como se ha indicado, el recurso de apelación tiene un escollo considerable. En la demanda no se peticiona que se declare la adquisición por prescripción extraordinaria sino ordinaria y, en esta última, no basta con la prueba de una eventual posesión exclusiva en concepto de dueño, sino que se requiere además justo título respecto del derecho cuya adquisición se pretende. En el caso de autos, los únicos títulos invocados son la compraventa de 14 de febrero de 1984, referida a una cuarta parte indivisa, y la de 12 de diciembre de 1996, referida a otro octavo indiviso, sin que ninguno de ellos pueda operar como título hábil para la adquisición ordinaria del pleno dominio de la totalidad del inmueble. Por ello, aun desde esa sola perspectiva, la pretensión de adquirir ordinariamente por prescripción no podía prosperar, aunque al margen de que no se solicita la declaración por prescripción extraordinaria, por ésta tampoco, al no resultar probada una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante los treinta años previstos en el artículo 1959 del Código Civil.

16. En consecuencia, al no concurrir los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, -al no concurrir justo título idóneo para adquirir el pleno dominio y la posesión exclusiva incompatible con la coposesión propia del comunero-, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer el pago de las costas causadas a conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 398.1 de la LEC).

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Zaida, contra la sentencia núm. 539/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, que se confirma.

Con imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Zaida, contra la sentencia núm. 539/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, que se confirma.

Con imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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