Encabezamiento
SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
PALMA
SENTENCIA: 00141 / 2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
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N.I.G.07026 42 1 2021 0000176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001149 / 2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 / 2021
Recurrente: CLINICAS VIVANTA S.L.U
Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ
Abogado: INMACULADA MARIA MARTINEZ CUEVAS
Recurrido: Germán , Adolfina , Leoncio
Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ, , MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: , JORGE LUCARINI LABARTA, ELISA ROSSELLO MAYANS
S E N T E N C I A
Procedimiento declarativo ordinario nº 35/2.021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa.
Rollo de Sala nº 1.149/2.024.
Ilmos. Sres.
Presidente:Dº. Mateo Ramón Homar
Magistrados:
Don Álvaro Latorre López
Doña Mª Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a 16 de marzo de 2.026.
Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la entidad mercantil CL ÍNICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez y asistida por la letrada Doña María Inmaculada Martínez Cuevas. Como actor-apelado DON Leoncio, representado por la procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez y dirigido por la letrada Doña Elisa Roselló Mayans. Continúa en situación de rebeldía procesal DOÑA Adolfina.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don Álvaro Latorre López, en situación de comisión de servicios en esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
PRIMERO.-Po r el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2.024 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio, y
1.-Condeno solidariamente a Clínicas Vivanta, S.L.U y a D.ª Adolfina a pagar a D. Leoncio la cantidad de 65.687,5 euros, más el interés
legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda,
2.-Las costas causadas a D. Leoncio se imponen a Clínicas Vivanta, S.L.U y a D.ª Adolfina.
Las costas causadas a D. Germán se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil CLÍNICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Leoncio, representado por la procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez.
Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2.026.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
PRIMERO.-Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-El juez de primera instancia acoge la excepción de prescripción de la acción frente a Don Germán.
En relación con el consentimiento informado, considera el juzgador que no existió la necesaria información para prestar dicho consentimiento del paciente debidamente formado para la intervención a que fue sometido, no habiéndose adecuado a la lex artis, lo que justifica la estimación de la demanda.
Respecto del incumplimiento de la obligación de conservar la historia clínica, afirma el juez de primer grado que la aportada por la sociedad demandada es incompleta. Por lo demás y con apoyo en el dictamen pericial del Dr. Jose Ángel, entiende el juzgador que hubiese sido necesario realizar una tomografía computerizada, dada la deficiente situación bucodental previa del paciente y la entidad de la intervención a que iba a someterse; destaca también que el material de la prótesis implantada no se corresponde con el presupuestado y no contempla un abandono prematuro del tratamiento como explicación de su estado actual.
TERCERO.-L a mercantil apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juez de primer grado e infracción de normas en relación con el documento que contiene el consentimiento informado y la historia clínica. Alega asimismo error en la valoración de las periciales realizadas, conculcándose el art. 348 de la Lec. y la doctrina jurisprudencial aplicable. Aduce también error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la determinación de las lesiones y su cuantificación.
CUARTO.-Se opone al recurso de apelación Don Leoncio y, en primer lugar, insiste en que la historia clínica finalmente facilitada por la recurrente se hallaba incompleta. Alude a la naturaleza jurídica del consentimiento informado y alega que, en este caso, se le presentó un documento genérico y no adaptado a su caso. Rechaza el apelado que haya existido vulneración del art. 348 de la Lec. Reitera la corrección de la valoración económica de la indemnización otorgada.
QUINTO.-Antes de enfrentar los distintos motivos de apelación y dado que la entidad recurrente basa fundamentalmente los mismos en error del juzgador en la valoración de la prueba y que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad médica, conviene efectuar una serie de consideraciones jurídicas de carácter general.
A).- Acerca del alcance del recurso de apelación.
Ciertamente, la apelación confiere plenas facultades a este tribunal al permitirle un nuevo juicio, lo que incluye, obviamente, la posibilidad de examinar íntegramente la cuestión litigiosa, siempre dentro del ámbito debatido en primera instancia y excluyendo la posibilidad de incorporar cuestiones nuevas, con respeto el principio que prohíbe la reforma de la sentencia en perjuicio de quien la apeló "reformatio in peius".Ello conlleva que esta Sala pueda volver a valorar la prueba practicada, tanto la de carácter documental como la practicada en juicio, valiéndose del soporte audiovisual.
Ahora bien, junto con lo anterior, también debe tenerse en cuenta y no se puede desconocer que la valoración de la prueba es función del órgano de enjuiciamiento y no se encontrará justificada su revisión en apelación si el juez de primera instancia ha seguido las reglas de la sana crítica y sus conclusiones, derivadas de su valoración probatoria, no son irracionales o faltas de lógica, debiendo en esos casos prevalecer su análisis sobre la ponderación probatoria que ofrezca el apelante.
En esta línea se pronuncia la doctrina jurisprudencial (cf. S.S. T.S. de 14 de diciembre de 1.989, 1 de marzo de 1.994 y 3 de julio de 1.995, entre otras muchas), al afirmar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se halla en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que está favorecido por el principio de inmediación y cuyas conclusiones, por ser más objetivas, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, quedando prohibido todo intento de sustituir el criterio objetivo de los jueces por el más interesado de las partes.
Es igualmente destacable la S.T.S. de 4 de diciembre de 2.015, que recalca que en el ordenamiento procesal civil español el juicio de segunda instancia es pleno y en el mismo, la comprobación que el órgano superior realiza para observar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en primera instancia es una verificación del resultado al que se ha llegado, no quedando limitados para esta labor los poderes del órgano revisor en relación con los del juez de primera instancia. En esta línea se encuentra también la doctrina del Tribunal Constitucional, pudiéndose citar su sentencia nº 212/2.000, de 18 de septiembre, al manifestar que cualquier pretensión de constreñir los poderes del tribunal de apelación le ha merecido una severa crítica (cf. S.S. T.C. de 15 de octubre de 1.991, así como nº 808/2.009, de 21 de diciembre).
En definitiva, la amplitud de facultades que el recurso de apelación otorga a este tribunal no implica que ante la alegación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho podamos prescindir del análisis probatorio efectuado por el juez de primer grado, y es nuestra labor discernir si existe un error propiamente dicho o si, por el contrario, se utiliza la alegación para introducir y hacer valer el propio criterio de valoración probatoria que interesa al apelante, lo cual, de ser así, no podrá tener éxito.
B).- Sobre la responsabilidad civil del personal sanitario.
Es destacable en este punto la S.T.S. de 3 de julio de 2.013, que afirma que se ha de partir de la acreditación de la falta de diligencia, así como de la relación de causalidad entre el daño probado y la falta del profesional sanitario a las técnicas médicas. Dice la mencionada resolución:
"(...) en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1.902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo de 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 ; 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre de 2007 , 13 de julio de 2010 y 18 de junio de 2013 ).".
Sobre estas bases doctrinales afrontamos los motivos de recurso, que resolveremos siguiendo el orden en que se han planteado.
SEXTO.- Primer motivo de recurso.
El consentimiento informado.
1.1.-Afirma la apelante que los documentos en los que se contienen los consentimientos informados, suscritos por Don Leoncio, no conculcan la "lex artis ad hoc".
1.2.-Al abordar este motivo debe tenerse en cuenta que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial integrante de la "lex artis ad hoc". Se trata el mismo de un acto o proceso clínico que forma parte de toda la actuación asistencial y cuyo incumplimiento puede producir responsabilidad cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente no fue informado y, por tanto, no pudo tener en cuenta para decidir si prestaba o no su consentimiento a la intervención (cf. S.S. T.S. de 29 de mayo y 23 de julio de 2.003; 21 de diciembre de 2.005; 15 de noviembre de 2.006; 13 y 27 de mayo de 2.011 y 12 de abril de 2.016).
El consentimiento informado conforma una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, de acuerdo con la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituyen en sí mismos título suficiente de imputación de responsabilidad, porque lesionan y restringen el poder de autodeterminación de la persona derivado del libre desarrollo de la personalidad, siempre que tras el acto médico en cuestión se materialice un riesgo típico del mismo y se origine, por tanto, algún daño. En caso de infracción de la obligación de información se entiende vulnerado el derecho a la autonomía del paciente y de su derecho a decidir libremente sobre la decisión más conveniente para su salud física y psíquica, así como a su dignidad.
La exigencia escrita de la información tiene, según la doctrina jurisprudencial, un mero valor probatorio, pues puede acreditarse por otros medios que dicha información se ha prestado verbalmente, siempre que tal hecho conste en la historia clínica del paciente, tal como exige el art. 4 de la Ley 41/2.002 (cf. S.S. T.S. de 27 de mayo de 2.004 y 29 de julio de 2.008). Es clara, además, la jurisprudencia en cuanto exige que el consentimiento informado sea específico y actual para cada una de las intervenciones que deban ser efectuadas, con independencia de operaciones previas similares. En este sentido, cabe destacar la S.T.S. nº 302/2.026, de 4 de febrero, que con apoyo en la del mismo tribunal, de 9 de junio de 2.015, afirma que más allá de la existencia o no de plasmación documental del consentimiento informado, lo verdaderamente trascendente es determinar si el paciente ha quedado en condiciones de tener una cabal comprensión de los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica a la que se va a someter, "debiendo soportar el médico la carga de que le proporcionó aquella con las explicaciones precisas para que comprendiese su alcance y consentir con conocimiento de causa".
Por estas razones, el consentimiento del paciente no puede consistir nunca en un mero trámite burocrático que conlleve la mera entrega de un escrito para que en él ponga su firma la persona que ha de ser intervenida. Por el contrario, implica una entrevista personal suficientemente explicativa y comprensible de la técnica que se va a aplicar. Como expone la citada la S.T.S. nº 302/2.026, de 4 de febrero, que cita la del mismo tribunal nº 1.367/2.006, de 21 de diciembre, el consentimiento informado que brinda la información médica que debe recibir el paciente, es un acto que debe hacerse efectivo, no sólo en forma comprensible, sino también con tiempo y dedicación suficiente, porque sólo de esa manera el paciente puede hacerse cargo y valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado y, en consecuencia, para poder decidir el rechazo de una determinada terapia debido a sus riesgos, o bien para acudir a otro especialista o a distinto centro. Se trata, por tanto, de una información básica y personalizada, lejana a un mero trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere participación activa.
1.3.-En el caso que enjuiciamos, la apelante, aun sin mencionarlo expresamente, denuncia una ausencia de motivación en la sentencia cuando se refiere a la insuficiencia de los consentimientos informados, porque el juzgador habría llegado, "sin más", a dicha conclusión. Se alega en el recurso que los documentos que contienen el consentimiento informado están suscritos por el paciente, que llevan el membrete de UNIDENTAL y son idénticos al aportado por la Dra. Adolfina, con membrete del Colegio Oficial de Odontología; que no se emplea lenguaje técnico, sino comprensible para cualquier persona no experta, advirtiéndose expresamente del posible fracaso del tratamiento (entre el 8 y 10%), de la necesidad de repetirlo, de la aparición de complicaciones como la perimplantitis, de la fractura de la prótesis, de la necesidad de seguimiento por la Clínica y de la higiene debida, etc. Pone igualmente de relieve la recurrente, que el Dr. Germán aseguró en juicio haber informado debidamente al Sr. Leoncio, sin que le hubiese garantizado ningún resultado.
1.4.-El primer documento que incluye el consentimiento informado, fechado el 12 de mayo de 2.014 y suscrito por el actor, desvela que fue informado el mismo de forma específica sobre una intervención de implantología que se le indicó como conveniente a su situación y que podía requerir la administración de anestesia local, de cuyos riesgos concretos también se ha informó al paciente. Se explican a continuación las dos fases del tratamiento y los problemas subsiguientes a la terapia, aun cuando se reconoce que se han llevado a cabo los medios diagnósticos precisos. Igualmente, queda constatado en el documento que el paciente manifiesta, a la fecha de su firma, no padecer diabetes, cardiopatía, hipertensión, anemia, edad avanzada ni obesidad, manifestando haber comprendido las explicaciones facilitadas y que se ha permitido al paciente efectuar todo tipo de observaciones, habiéndosele aclarado todas las dudas.
1.5.-El segundo documento de consentimiento informado data del 10 de junio de 2.016 y está referido concretamente a una intervención consistente en extracción de implantes que se le indicó adecuada a su estado. Se indica en el documento que dicha intervención puede requerir anestesia local, de cuyos riesgos el paciente ha sido informado. Se explican los riesgos que la operación genera y la comprensión de las explicaciones dadas. De manera específica, se informa al Sr. Leoncio "de que vamos a realizar la explantación de los implantes inferiores, los cuales, a pesar de estar osteointegrados, han sufrido la pérdida de la tabla ósea vestibular. Esta situación ha provocado una mucositis crónica y malestar del paciente, el cual refiere no poder hacer vida normal".
1.6.-Por último, se aportan los formularios que contienen el consentimiento informado para la administración de anestesia local y para implante dental, ambos de fecha 22 de septiembre de 2.016, con explicaciones similares a las contenidas en los documentos precedentes.
1.7.-Las conclusiones que extraemos a la vista de dicha documentación es que se informó al Sr. Leoncio en lenguaje claro y asequible que se comprueba de su mera lectura, tanto de las intervención específica a que iba a ser sometido, como es la colocación de implantes dentales, como de sus dos fases y sus riesgos concretos, habiendo afirmado el paciente que comprendió toda esa información. Lo que es trasladable a la posterior explantación de implantes inferiores.
1.8.-Por estas razones, no compartimos la apreciación del juez de primera instancia de que "Los documentos aportados desprenden el burocrático aroma de lo rutinario: se trata de simples y escuetos formularios, más próximos a un mero acto administrativo que médico".Discrepamos porque en dichos documentos y tal como acabamos de decir, se expresan las concretas intervenciones a que iba a ser sometido el Sr. Leoncio en cada momento, primero para la colocación de implantes dentales y después para la explantación de los inferiores, en ambos casos con la exposición de los riesgos específicos que conllevaban ambas operaciones y subrayando que el paciente había comprendido tal información.
1.9.-Los documentos atinentes al consentimiento informado no son genéricos por el mero hecho de llevar un membrete en su parte superior, pues ello depende de su contenido y, en este caso, es específico y completo.
1.10.-Es verdad que la diabetes, enfermedad padecida por el Sr. Leoncio, incrementa los riesgos de rechazo de los implantes y en el historial clínico que presenta con la demanda consta que advirtió de dicha enfermedad, por lo que fue tenida en consideración por los facultativos que le atendieron, si bien, esta dolencia no justificaba por sí misma la suspensión de la terapia implantológica y su sustitución por otra, pues la consecuencia no es otra que el aumento de riesgo de rechazo de los implantes, circunstancia advertida en los documentos de consentimiento informado.
1.11.-Por último, las dolencias sufridas por el Sr. Leoncio tras su intervención en el centro de la demandada forman parte de los riesgos advertidos en los documentos de consentimiento informado y el surgimiento de un riesgo informado no es fuente de responsabilidad civil, salvo que concurra culpa o negligencia.
La historia clínica.
1.12.-La apelante admite que la historia clínica del Dr. Leoncio puede adolecer de algunas ausencias, pero llama la atención de que el juzgador no llega a precisarlas esas para relacionarlas con un nexo causal entre la mala praxis médica pretendida y el daño ocasionado.
1.13.-Nuevamente ha de darse la razón a la recurrente, porque la sentencia tan solo se refiere a la obligación de conservar la historia clínica y a la mayor dificultad probatoria que producen tales ausencias, pero sin expresar cuáles sean éstas ni su relación con algún tipo de imprudencia o negligencia, no pudiéndose compartir la afirmación del juzgador, que presume que lo que no consta en ese documento es que no se ha realizado, ya que no estamos en presencia de una prueba tasada ni de una presunción "iuris et de iure" y los tratamientos y pruebas diagnósticas efectuadas pueden ser demostrados a través de otros medios probatorios admitidos en Derecho.
En consecuencia, acogemos este primer motivo de recurso.
Segundo motivo de recurso.
2.1.-Atañe este motivo a la valoració n de las pruebas periciales efectuada por el juzgador de primer grado. Éste afirma en la sentencia que las conclusiones a que ha llegado el perito del actor, Don Jose Ángel, son esclarecedoras, remitiéndose al contenido de su dictamen. Tiene en consideración el juez de primera instancia la deficiente situación bucodental del Sr. Leoncio previa al tratamiento y la entidad de la intervención que se iba a realizar, que hacía indispensable contar antes con una tomografía computerizada. Y en cuanto a la intervención propiamente dicha, destaca que el material de las prótesis no se corresponde con el presupuestado, pues se había previsto que fueran de circonio pero se acabaron poniendo de cromo-cobalto sin que conste consentimiento del paciente. Alude también el juez al desajuste del sistema a implantar, que puede provocar la retención de placa bacteriana y el paso y acumulación de microorganismos en la zona de unión del implante con el pilar protésico, no pudiendo ser admitido para justificar el estado actual del paciente n abandono prematuro del tratamiento por su parte, al haberse debido a pérdida de confianza en la Clínica demandada.
2.2.-Al resolver este motivo, seguiremos el criterio jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, del que es muestra la S.T.S. nº 702/2.015, de 15 de diciembre, puesto que sintetiza su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial. Dice la mencionada resolución:
"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes".
2.3.-La sentencia apelada no sigue estos criterios, porque se remite acríticamente y sin mayores consideraciones al dictamen del Sr. Jose Ángel, sin tener en consideración, al menos de forma explícita, las manifestaciones de éste en juicio y sin efectuar referencia alguna al dictamen pericial de la parte contraria, dando por hecho, además, que no se realizó tomografía computerizada y sin especificar cuál es el desajuste de los implantes que contempla, aunque podemos suponer que se refiere al de la arcada inferior, ya que el superior lo considera correctamente efectuado, como expresa al resolver la excepción de prescripción de la acción respecto de Don Germán, que fue quien intervino al Sr. Leoncio en dicha arcada superior.
2.4.-Acudiendo al dictamen pericial elaborado por Don Abelardo y Doña Dolores, concluimos que aunque no se contemplen en la historia clínica del Sr. Leoncio los estudios radiográficos realizados ya que, efectivamente está incompleto dicho historial, constan como efectuados y así puede inferirse del mismo. Esta misma conclusión se extrae a la vista de dicho documento por parte del tribunal y también del informe pericial del Dr. Jose Ángel, ya que en el mismo, en el apartado "Anamnesis y examen clínico", reconoce el perito que el Sr. Leoncio le comentó que fue tras la exploración bucodental cuando le prescribió el facultativo que le atendió una rehabilitación completa, lo que razonablemente conduce a la existencia, al menos, de exploraciones radiológicas. Además, en el dictamen y en el mismo apartado, cuando se alude al "Estado general y bucodental del paciente previo al tratamiento", se deduce que existía esa exploración radiológica, porque el Sr. Leoncio acudió a la Clínica a solicitar su documentación indicando que no se la dieron, pero se deduce sin dificultad que Don Leoncio fue sometido a pruebas diagnósticas radiológicas.
2.5.-En el dictamen pericial de los Dres. Abelardo y Dolores se pone de relieve la no obligatoriedad de realizar un TAC con carácter previo a la intervención de implantes, de acuerdo con el protocolo de implantología del Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España, máxime si hablamos del año 2.014 que es cuando se intervino al Sr. Leoncio. Ahora bien, el propio dictamen indica que se practicaron TACs al actor y así lo declaró en juicio también el Dr. Germán, quien manifestó que por protocolo de UNIDENTAL (actualmente VIVANTA, S.L.U.) nunca se colocaban implantes sin contar con un TAC previo. Al respecto, los peritos subrayan que en la anotación de la codemandada Doña Adolfina, fechada el 21 de julio de 2.016, previa a la colocación de los implantes, refiere la implantación de los mismos en septiembre y nuevo TAC, lo que implica que había al menos otro anterior.
Por consiguiente, no puede afirmarse a la vista de la prueba practicada que el tratamiento de implantes del Sr. Leoncio en la Clínica demandada se hubiese realizado, ni en la arcada superior ni en la inferior, sin las previas pruebas radiológicas correspondientes, incluidos TACs aun cuando no fueran obligatorios.
2.6.-Nos hemos referido anteriormente a las exigencias de prueba relativas a la responsabilidad del personal médico y a ello nos remitimos en este momento. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada no se ha acreditado negligencia o imprudencia del personal sanitario que atendió al Sr. Leoncio y que genere responsabilidad y obligación de indemnizar.
2.7.-El Dr. Germán no llevó a término su intervención, colocando los implantes en la arcada superior del Sr. Leoncio, sin contar previamente con las pruebas radiológicas correspondientes, tal y como hemos explicado. Y lo hizo correctamente, como se acredita a través del informe pericial de los Dres. Abelardo y Dolores, puesto que indican que la evolución de los implantes de dicha arcada superior ha sido evidentemente positiva, colocados el 23 de septiembre de 2.014 y continúan en boca, añadiendo que el Dr. Jose Ángel, en su informe, sólo propone retirar el nº 22.
2.8.-La declaración efectuada en juicio por el perito del actor, Dr. Jose Ángel, no fue determinante de una mala praxis, porque preguntado expresamente sobre si se había producido, manifestó que el fracaso de los implantes puede deberse a múltiples factores, diciendo de forma genérica que "no se ha hecho todo lo bien que se debería, ni ganas de solucionarlo".Lo único que concreta el perito es que había demasiada distancia entre los implantes inferiores, aunque esta mención no es suficiente para decantarnos por la existencia de una mala práctica médica, menos si cabe si atendemos al testimonio de Doña Serafina, quien afirmó haber examinado al Sr. Leoncio en 2.022, presentándose con la rehabilitación completa de la arcada superior y, en la inferior no pusieron las prótesis sobre los implantes, pero se podían haber colocado. Preguntada la testigo sobre la existencia de mala praxis, respondió que no la apreciaba en la actuación de la arcada superior y, en relación con la inferior, aunque había prestado fracturas el Sr. Leoncio y la Clínica demandada las iba reparando, el paciente no quiso continuar, concluyendo la testigo que en su opinión, más que mala praxis, fue un tratamiento con complicaciones, rechazando que el Sr. Leoncio presente secuelas.
2.9.-Así las cosas, debe ser acogido el motivo, dado que no se ha demostrado mala praxis y el Sr. Leoncio ha sufrido los efectos que le fueron advertidos en los documentos de consentimiento informado que suscribió, no pudiéndose afirmar de ningún modo que hubiese padecido un daño desproporcionado.
2.10.-Cabe reiterar ahora respecto de las exigencias de la responsabilidad médica, con la S.T.S. de 4 de febrero de 2.026, que la responsabilidad del médico y del personal sanitario, en general, se construye sobre la base de la culpa, incluyendo, claro está, actuaciones dolosas, como resulta del juego normativo de los arts. 1.101, 1.902 y 1.903 del CC, cuya demostración corresponde al paciente que reclama. Esta misma sentencia alude a la del mismo tribunal nº 1.581/2.025, de 5 de noviembre, según la cual:
"En los supuestos de responsabilidad civil médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre ; y 908/2024, de 24 de junio ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ).
No obstante, dadas las dificultades con las que se encuentra el paciente para cumplir las exigencias de probar la negligencia médica y el correlativo nexo causal, existen mecanismos para paliar dicho rigor probatorio y, a tal efecto, nacen doctrinas tales como la de la culpa virtual -faute virtuelle- del derecho francés, la apariencia de prueba -anscheisbeweis- del derecho alemán, la res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), con gran desarrollo en el derecho anglosajón (speacks of negligence), invocándose también la técnica del daño desproporcionado, doctrinas que participan de similares puntos de partida, aunque mantengan ciertos matices diferenciadores, que no suelen discriminarse en las resoluciones judiciales, pese al esfuerzo delimitador de la STS 1108/2004, de 17 de noviembre.
La denominada doctrina del daño desproporcionado o enorme, parte de la base de que la desproporción implica falta de conformidad o correspondencia con lo usual, común y habitual. De ahí nace el razonamiento de que si el resultado producido se aparta, de manera notoria, grosera u ostensible de lo esperado, de lo normal, de lo habitual, en un concreto sector de la actividad humana, que, en el caso del ejercicio de la medicina serían los resultados ordinarios de una terapéutica o técnica quirúrgica, puede entonces deducirse que algo ha fallado, lo que exige, siguiendo un racional hilo argumental, que quienes cuentan con una privilegiada posición, en tanto en cuanto los daños se producen en el marco de su esfera de dominio y, además, con conocimientos especializados para llevar a efecto un análisis y exposición coherente de lo sucedido, como son los médicos tratantes, den una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producido y, de no hacerlo así, quepa imputarles el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.
Esta discordancia, disonancia o desconexión, que ha de ser evidente, notoria y clamorosa, permite concluir que algo ha fallado y si el facultativo no ofrece una consistente hipótesis alternativa de lo sucedido, que desvirtúe la conclusión racional de la falta de la diligencia debida, la responsabilidad civil podrá ser proclamada.
2.11.-Ahora bien, como hemos dicho, dicha doctrina no es aplicable al presente caso, dado que el Sr. Leoncio ha sufrido una problemática ya advertida en los documentos que contienen el consentimiento informado y en absoluto desproporcionada a la intervención médica a que fue sometido, no habiéndose demostrado mala praxis en la actuación de los facultativos que le atendieron y, por ende, de la Clínica codemandada.
Se acoge el segundo motivo de apelación.
Tercer motivo de recurso.
Atañe el motivo a la cuantificación de la indemnización concedida. Y en este aspecto, atendiendo a cuanto se ha dicho anteriormente, tan solo queda por considerar la partida correspondiente al precio abonado y si se corresponde o no con el presupuesto que finalmente pagó el Sr. Leoncio.
3.1.-La demanda se articula por incumplimiento de contrato, también porque el Sr. Leoncio satisfizo la cantidad de 17.837,50 €, en concreto satisfizo 10.687,5 € por piezas de circonio, cuando las que se le colocaron son de metal-cerámica, probablemente cobalto/cromo. La actora se pronuncia en términos de probabilidad, con apoyo en el dictamen del Dr. Jose Ángel, aunque éste también lo hace en esos mismos términos cuando indica que los dientes del Sr. Leoncio parece que están fabricados en cromo/cobalto. Así las cosas, no puede considerarse acreditado por el actor, conforme le obliga el art. 217.2 de la Lec. , que se le hubiese colocado un material más barato que el presupuestado, por lo que también debe rechazarse el incumplimiento contractual.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación implica la desestimación de la demanda, lo que conlleva la aplicación del principio de vencimiento objetivo respecto de la imposición de costas ( art. 394.1 en su primera proposición de la Lec) .
OCTAVO.-Las costas de segunda instancia serán impuestas al apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil CLÍ NICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.024 por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos íntegramente la mencionada resolución y desestimamos la demanda promovida por DON Leoncio, representado por la procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez, frente a la entidad mercantil CLÍNICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez y contra DOÑA Adolfina, a quienes absolvemos expresamente de las pretensiones formuladas frente a ellos.
Mantenemos expresamente la excepción de prescripción de la acción contra DON Germán.
Imponemos a la recurrente las costas de segunda instancia .
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2.024 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio, y
1.-Condeno solidariamente a Clínicas Vivanta, S.L.U y a D.ª Adolfina a pagar a D. Leoncio la cantidad de 65.687,5 euros, más el interés
legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda,
2.-Las costas causadas a D. Leoncio se imponen a Clínicas Vivanta, S.L.U y a D.ª Adolfina.
Las costas causadas a D. Germán se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil CLÍNICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Leoncio, representado por la procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez.
Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2.026.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
PRIMERO.-Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-El juez de primera instancia acoge la excepción de prescripción de la acción frente a Don Germán.
En relación con el consentimiento informado, considera el juzgador que no existió la necesaria información para prestar dicho consentimiento del paciente debidamente formado para la intervención a que fue sometido, no habiéndose adecuado a la lex artis, lo que justifica la estimación de la demanda.
Respecto del incumplimiento de la obligación de conservar la historia clínica, afirma el juez de primer grado que la aportada por la sociedad demandada es incompleta. Por lo demás y con apoyo en el dictamen pericial del Dr. Jose Ángel, entiende el juzgador que hubiese sido necesario realizar una tomografía computerizada, dada la deficiente situación bucodental previa del paciente y la entidad de la intervención a que iba a someterse; destaca también que el material de la prótesis implantada no se corresponde con el presupuestado y no contempla un abandono prematuro del tratamiento como explicación de su estado actual.
TERCERO.-L a mercantil apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juez de primer grado e infracción de normas en relación con el documento que contiene el consentimiento informado y la historia clínica. Alega asimismo error en la valoración de las periciales realizadas, conculcándose el art. 348 de la Lec. y la doctrina jurisprudencial aplicable. Aduce también error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la determinación de las lesiones y su cuantificación.
CUARTO.-Se opone al recurso de apelación Don Leoncio y, en primer lugar, insiste en que la historia clínica finalmente facilitada por la recurrente se hallaba incompleta. Alude a la naturaleza jurídica del consentimiento informado y alega que, en este caso, se le presentó un documento genérico y no adaptado a su caso. Rechaza el apelado que haya existido vulneración del art. 348 de la Lec. Reitera la corrección de la valoración económica de la indemnización otorgada.
QUINTO.-Antes de enfrentar los distintos motivos de apelación y dado que la entidad recurrente basa fundamentalmente los mismos en error del juzgador en la valoración de la prueba y que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad médica, conviene efectuar una serie de consideraciones jurídicas de carácter general.
A).- Acerca del alcance del recurso de apelación.
Ciertamente, la apelación confiere plenas facultades a este tribunal al permitirle un nuevo juicio, lo que incluye, obviamente, la posibilidad de examinar íntegramente la cuestión litigiosa, siempre dentro del ámbito debatido en primera instancia y excluyendo la posibilidad de incorporar cuestiones nuevas, con respeto el principio que prohíbe la reforma de la sentencia en perjuicio de quien la apeló "reformatio in peius".Ello conlleva que esta Sala pueda volver a valorar la prueba practicada, tanto la de carácter documental como la practicada en juicio, valiéndose del soporte audiovisual.
Ahora bien, junto con lo anterior, también debe tenerse en cuenta y no se puede desconocer que la valoración de la prueba es función del órgano de enjuiciamiento y no se encontrará justificada su revisión en apelación si el juez de primera instancia ha seguido las reglas de la sana crítica y sus conclusiones, derivadas de su valoración probatoria, no son irracionales o faltas de lógica, debiendo en esos casos prevalecer su análisis sobre la ponderación probatoria que ofrezca el apelante.
En esta línea se pronuncia la doctrina jurisprudencial (cf. S.S. T.S. de 14 de diciembre de 1.989, 1 de marzo de 1.994 y 3 de julio de 1.995, entre otras muchas), al afirmar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se halla en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que está favorecido por el principio de inmediación y cuyas conclusiones, por ser más objetivas, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, quedando prohibido todo intento de sustituir el criterio objetivo de los jueces por el más interesado de las partes.
Es igualmente destacable la S.T.S. de 4 de diciembre de 2.015, que recalca que en el ordenamiento procesal civil español el juicio de segunda instancia es pleno y en el mismo, la comprobación que el órgano superior realiza para observar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en primera instancia es una verificación del resultado al que se ha llegado, no quedando limitados para esta labor los poderes del órgano revisor en relación con los del juez de primera instancia. En esta línea se encuentra también la doctrina del Tribunal Constitucional, pudiéndose citar su sentencia nº 212/2.000, de 18 de septiembre, al manifestar que cualquier pretensión de constreñir los poderes del tribunal de apelación le ha merecido una severa crítica (cf. S.S. T.C. de 15 de octubre de 1.991, así como nº 808/2.009, de 21 de diciembre).
En definitiva, la amplitud de facultades que el recurso de apelación otorga a este tribunal no implica que ante la alegación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho podamos prescindir del análisis probatorio efectuado por el juez de primer grado, y es nuestra labor discernir si existe un error propiamente dicho o si, por el contrario, se utiliza la alegación para introducir y hacer valer el propio criterio de valoración probatoria que interesa al apelante, lo cual, de ser así, no podrá tener éxito.
B).- Sobre la responsabilidad civil del personal sanitario.
Es destacable en este punto la S.T.S. de 3 de julio de 2.013, que afirma que se ha de partir de la acreditación de la falta de diligencia, así como de la relación de causalidad entre el daño probado y la falta del profesional sanitario a las técnicas médicas. Dice la mencionada resolución:
"(...) en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1.902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo de 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 ; 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre de 2007 , 13 de julio de 2010 y 18 de junio de 2013 ).".
Sobre estas bases doctrinales afrontamos los motivos de recurso, que resolveremos siguiendo el orden en que se han planteado.
SEXTO.- Primer motivo de recurso.
El consentimiento informado.
1.1.-Afirma la apelante que los documentos en los que se contienen los consentimientos informados, suscritos por Don Leoncio, no conculcan la "lex artis ad hoc".
1.2.-Al abordar este motivo debe tenerse en cuenta que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial integrante de la "lex artis ad hoc". Se trata el mismo de un acto o proceso clínico que forma parte de toda la actuación asistencial y cuyo incumplimiento puede producir responsabilidad cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente no fue informado y, por tanto, no pudo tener en cuenta para decidir si prestaba o no su consentimiento a la intervención (cf. S.S. T.S. de 29 de mayo y 23 de julio de 2.003; 21 de diciembre de 2.005; 15 de noviembre de 2.006; 13 y 27 de mayo de 2.011 y 12 de abril de 2.016).
El consentimiento informado conforma una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, de acuerdo con la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituyen en sí mismos título suficiente de imputación de responsabilidad, porque lesionan y restringen el poder de autodeterminación de la persona derivado del libre desarrollo de la personalidad, siempre que tras el acto médico en cuestión se materialice un riesgo típico del mismo y se origine, por tanto, algún daño. En caso de infracción de la obligación de información se entiende vulnerado el derecho a la autonomía del paciente y de su derecho a decidir libremente sobre la decisión más conveniente para su salud física y psíquica, así como a su dignidad.
La exigencia escrita de la información tiene, según la doctrina jurisprudencial, un mero valor probatorio, pues puede acreditarse por otros medios que dicha información se ha prestado verbalmente, siempre que tal hecho conste en la historia clínica del paciente, tal como exige el art. 4 de la Ley 41/2.002 (cf. S.S. T.S. de 27 de mayo de 2.004 y 29 de julio de 2.008). Es clara, además, la jurisprudencia en cuanto exige que el consentimiento informado sea específico y actual para cada una de las intervenciones que deban ser efectuadas, con independencia de operaciones previas similares. En este sentido, cabe destacar la S.T.S. nº 302/2.026, de 4 de febrero, que con apoyo en la del mismo tribunal, de 9 de junio de 2.015, afirma que más allá de la existencia o no de plasmación documental del consentimiento informado, lo verdaderamente trascendente es determinar si el paciente ha quedado en condiciones de tener una cabal comprensión de los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica a la que se va a someter, "debiendo soportar el médico la carga de que le proporcionó aquella con las explicaciones precisas para que comprendiese su alcance y consentir con conocimiento de causa".
Por estas razones, el consentimiento del paciente no puede consistir nunca en un mero trámite burocrático que conlleve la mera entrega de un escrito para que en él ponga su firma la persona que ha de ser intervenida. Por el contrario, implica una entrevista personal suficientemente explicativa y comprensible de la técnica que se va a aplicar. Como expone la citada la S.T.S. nº 302/2.026, de 4 de febrero, que cita la del mismo tribunal nº 1.367/2.006, de 21 de diciembre, el consentimiento informado que brinda la información médica que debe recibir el paciente, es un acto que debe hacerse efectivo, no sólo en forma comprensible, sino también con tiempo y dedicación suficiente, porque sólo de esa manera el paciente puede hacerse cargo y valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado y, en consecuencia, para poder decidir el rechazo de una determinada terapia debido a sus riesgos, o bien para acudir a otro especialista o a distinto centro. Se trata, por tanto, de una información básica y personalizada, lejana a un mero trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere participación activa.
1.3.-En el caso que enjuiciamos, la apelante, aun sin mencionarlo expresamente, denuncia una ausencia de motivación en la sentencia cuando se refiere a la insuficiencia de los consentimientos informados, porque el juzgador habría llegado, "sin más", a dicha conclusión. Se alega en el recurso que los documentos que contienen el consentimiento informado están suscritos por el paciente, que llevan el membrete de UNIDENTAL y son idénticos al aportado por la Dra. Adolfina, con membrete del Colegio Oficial de Odontología; que no se emplea lenguaje técnico, sino comprensible para cualquier persona no experta, advirtiéndose expresamente del posible fracaso del tratamiento (entre el 8 y 10%), de la necesidad de repetirlo, de la aparición de complicaciones como la perimplantitis, de la fractura de la prótesis, de la necesidad de seguimiento por la Clínica y de la higiene debida, etc. Pone igualmente de relieve la recurrente, que el Dr. Germán aseguró en juicio haber informado debidamente al Sr. Leoncio, sin que le hubiese garantizado ningún resultado.
1.4.-El primer documento que incluye el consentimiento informado, fechado el 12 de mayo de 2.014 y suscrito por el actor, desvela que fue informado el mismo de forma específica sobre una intervención de implantología que se le indicó como conveniente a su situación y que podía requerir la administración de anestesia local, de cuyos riesgos concretos también se ha informó al paciente. Se explican a continuación las dos fases del tratamiento y los problemas subsiguientes a la terapia, aun cuando se reconoce que se han llevado a cabo los medios diagnósticos precisos. Igualmente, queda constatado en el documento que el paciente manifiesta, a la fecha de su firma, no padecer diabetes, cardiopatía, hipertensión, anemia, edad avanzada ni obesidad, manifestando haber comprendido las explicaciones facilitadas y que se ha permitido al paciente efectuar todo tipo de observaciones, habiéndosele aclarado todas las dudas.
1.5.-El segundo documento de consentimiento informado data del 10 de junio de 2.016 y está referido concretamente a una intervención consistente en extracción de implantes que se le indicó adecuada a su estado. Se indica en el documento que dicha intervención puede requerir anestesia local, de cuyos riesgos el paciente ha sido informado. Se explican los riesgos que la operación genera y la comprensión de las explicaciones dadas. De manera específica, se informa al Sr. Leoncio "de que vamos a realizar la explantación de los implantes inferiores, los cuales, a pesar de estar osteointegrados, han sufrido la pérdida de la tabla ósea vestibular. Esta situación ha provocado una mucositis crónica y malestar del paciente, el cual refiere no poder hacer vida normal".
1.6.-Por último, se aportan los formularios que contienen el consentimiento informado para la administración de anestesia local y para implante dental, ambos de fecha 22 de septiembre de 2.016, con explicaciones similares a las contenidas en los documentos precedentes.
1.7.-Las conclusiones que extraemos a la vista de dicha documentación es que se informó al Sr. Leoncio en lenguaje claro y asequible que se comprueba de su mera lectura, tanto de las intervención específica a que iba a ser sometido, como es la colocación de implantes dentales, como de sus dos fases y sus riesgos concretos, habiendo afirmado el paciente que comprendió toda esa información. Lo que es trasladable a la posterior explantación de implantes inferiores.
1.8.-Por estas razones, no compartimos la apreciación del juez de primera instancia de que "Los documentos aportados desprenden el burocrático aroma de lo rutinario: se trata de simples y escuetos formularios, más próximos a un mero acto administrativo que médico".Discrepamos porque en dichos documentos y tal como acabamos de decir, se expresan las concretas intervenciones a que iba a ser sometido el Sr. Leoncio en cada momento, primero para la colocación de implantes dentales y después para la explantación de los inferiores, en ambos casos con la exposición de los riesgos específicos que conllevaban ambas operaciones y subrayando que el paciente había comprendido tal información.
1.9.-Los documentos atinentes al consentimiento informado no son genéricos por el mero hecho de llevar un membrete en su parte superior, pues ello depende de su contenido y, en este caso, es específico y completo.
1.10.-Es verdad que la diabetes, enfermedad padecida por el Sr. Leoncio, incrementa los riesgos de rechazo de los implantes y en el historial clínico que presenta con la demanda consta que advirtió de dicha enfermedad, por lo que fue tenida en consideración por los facultativos que le atendieron, si bien, esta dolencia no justificaba por sí misma la suspensión de la terapia implantológica y su sustitución por otra, pues la consecuencia no es otra que el aumento de riesgo de rechazo de los implantes, circunstancia advertida en los documentos de consentimiento informado.
1.11.-Por último, las dolencias sufridas por el Sr. Leoncio tras su intervención en el centro de la demandada forman parte de los riesgos advertidos en los documentos de consentimiento informado y el surgimiento de un riesgo informado no es fuente de responsabilidad civil, salvo que concurra culpa o negligencia.
La historia clínica.
1.12.-La apelante admite que la historia clínica del Dr. Leoncio puede adolecer de algunas ausencias, pero llama la atención de que el juzgador no llega a precisarlas esas para relacionarlas con un nexo causal entre la mala praxis médica pretendida y el daño ocasionado.
1.13.-Nuevamente ha de darse la razón a la recurrente, porque la sentencia tan solo se refiere a la obligación de conservar la historia clínica y a la mayor dificultad probatoria que producen tales ausencias, pero sin expresar cuáles sean éstas ni su relación con algún tipo de imprudencia o negligencia, no pudiéndose compartir la afirmación del juzgador, que presume que lo que no consta en ese documento es que no se ha realizado, ya que no estamos en presencia de una prueba tasada ni de una presunción "iuris et de iure" y los tratamientos y pruebas diagnósticas efectuadas pueden ser demostrados a través de otros medios probatorios admitidos en Derecho.
En consecuencia, acogemos este primer motivo de recurso.
Segundo motivo de recurso.
2.1.-Atañe este motivo a la valoració n de las pruebas periciales efectuada por el juzgador de primer grado. Éste afirma en la sentencia que las conclusiones a que ha llegado el perito del actor, Don Jose Ángel, son esclarecedoras, remitiéndose al contenido de su dictamen. Tiene en consideración el juez de primera instancia la deficiente situación bucodental del Sr. Leoncio previa al tratamiento y la entidad de la intervención que se iba a realizar, que hacía indispensable contar antes con una tomografía computerizada. Y en cuanto a la intervención propiamente dicha, destaca que el material de las prótesis no se corresponde con el presupuestado, pues se había previsto que fueran de circonio pero se acabaron poniendo de cromo-cobalto sin que conste consentimiento del paciente. Alude también el juez al desajuste del sistema a implantar, que puede provocar la retención de placa bacteriana y el paso y acumulación de microorganismos en la zona de unión del implante con el pilar protésico, no pudiendo ser admitido para justificar el estado actual del paciente n abandono prematuro del tratamiento por su parte, al haberse debido a pérdida de confianza en la Clínica demandada.
2.2.-Al resolver este motivo, seguiremos el criterio jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, del que es muestra la S.T.S. nº 702/2.015, de 15 de diciembre, puesto que sintetiza su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial. Dice la mencionada resolución:
"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes".
2.3.-La sentencia apelada no sigue estos criterios, porque se remite acríticamente y sin mayores consideraciones al dictamen del Sr. Jose Ángel, sin tener en consideración, al menos de forma explícita, las manifestaciones de éste en juicio y sin efectuar referencia alguna al dictamen pericial de la parte contraria, dando por hecho, además, que no se realizó tomografía computerizada y sin especificar cuál es el desajuste de los implantes que contempla, aunque podemos suponer que se refiere al de la arcada inferior, ya que el superior lo considera correctamente efectuado, como expresa al resolver la excepción de prescripción de la acción respecto de Don Germán, que fue quien intervino al Sr. Leoncio en dicha arcada superior.
2.4.-Acudiendo al dictamen pericial elaborado por Don Abelardo y Doña Dolores, concluimos que aunque no se contemplen en la historia clínica del Sr. Leoncio los estudios radiográficos realizados ya que, efectivamente está incompleto dicho historial, constan como efectuados y así puede inferirse del mismo. Esta misma conclusión se extrae a la vista de dicho documento por parte del tribunal y también del informe pericial del Dr. Jose Ángel, ya que en el mismo, en el apartado "Anamnesis y examen clínico", reconoce el perito que el Sr. Leoncio le comentó que fue tras la exploración bucodental cuando le prescribió el facultativo que le atendió una rehabilitación completa, lo que razonablemente conduce a la existencia, al menos, de exploraciones radiológicas. Además, en el dictamen y en el mismo apartado, cuando se alude al "Estado general y bucodental del paciente previo al tratamiento", se deduce que existía esa exploración radiológica, porque el Sr. Leoncio acudió a la Clínica a solicitar su documentación indicando que no se la dieron, pero se deduce sin dificultad que Don Leoncio fue sometido a pruebas diagnósticas radiológicas.
2.5.-En el dictamen pericial de los Dres. Abelardo y Dolores se pone de relieve la no obligatoriedad de realizar un TAC con carácter previo a la intervención de implantes, de acuerdo con el protocolo de implantología del Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España, máxime si hablamos del año 2.014 que es cuando se intervino al Sr. Leoncio. Ahora bien, el propio dictamen indica que se practicaron TACs al actor y así lo declaró en juicio también el Dr. Germán, quien manifestó que por protocolo de UNIDENTAL (actualmente VIVANTA, S.L.U.) nunca se colocaban implantes sin contar con un TAC previo. Al respecto, los peritos subrayan que en la anotación de la codemandada Doña Adolfina, fechada el 21 de julio de 2.016, previa a la colocación de los implantes, refiere la implantación de los mismos en septiembre y nuevo TAC, lo que implica que había al menos otro anterior.
Por consiguiente, no puede afirmarse a la vista de la prueba practicada que el tratamiento de implantes del Sr. Leoncio en la Clínica demandada se hubiese realizado, ni en la arcada superior ni en la inferior, sin las previas pruebas radiológicas correspondientes, incluidos TACs aun cuando no fueran obligatorios.
2.6.-Nos hemos referido anteriormente a las exigencias de prueba relativas a la responsabilidad del personal médico y a ello nos remitimos en este momento. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada no se ha acreditado negligencia o imprudencia del personal sanitario que atendió al Sr. Leoncio y que genere responsabilidad y obligación de indemnizar.
2.7.-El Dr. Germán no llevó a término su intervención, colocando los implantes en la arcada superior del Sr. Leoncio, sin contar previamente con las pruebas radiológicas correspondientes, tal y como hemos explicado. Y lo hizo correctamente, como se acredita a través del informe pericial de los Dres. Abelardo y Dolores, puesto que indican que la evolución de los implantes de dicha arcada superior ha sido evidentemente positiva, colocados el 23 de septiembre de 2.014 y continúan en boca, añadiendo que el Dr. Jose Ángel, en su informe, sólo propone retirar el nº 22.
2.8.-La declaración efectuada en juicio por el perito del actor, Dr. Jose Ángel, no fue determinante de una mala praxis, porque preguntado expresamente sobre si se había producido, manifestó que el fracaso de los implantes puede deberse a múltiples factores, diciendo de forma genérica que "no se ha hecho todo lo bien que se debería, ni ganas de solucionarlo".Lo único que concreta el perito es que había demasiada distancia entre los implantes inferiores, aunque esta mención no es suficiente para decantarnos por la existencia de una mala práctica médica, menos si cabe si atendemos al testimonio de Doña Serafina, quien afirmó haber examinado al Sr. Leoncio en 2.022, presentándose con la rehabilitación completa de la arcada superior y, en la inferior no pusieron las prótesis sobre los implantes, pero se podían haber colocado. Preguntada la testigo sobre la existencia de mala praxis, respondió que no la apreciaba en la actuación de la arcada superior y, en relación con la inferior, aunque había prestado fracturas el Sr. Leoncio y la Clínica demandada las iba reparando, el paciente no quiso continuar, concluyendo la testigo que en su opinión, más que mala praxis, fue un tratamiento con complicaciones, rechazando que el Sr. Leoncio presente secuelas.
2.9.-Así las cosas, debe ser acogido el motivo, dado que no se ha demostrado mala praxis y el Sr. Leoncio ha sufrido los efectos que le fueron advertidos en los documentos de consentimiento informado que suscribió, no pudiéndose afirmar de ningún modo que hubiese padecido un daño desproporcionado.
2.10.-Cabe reiterar ahora respecto de las exigencias de la responsabilidad médica, con la S.T.S. de 4 de febrero de 2.026, que la responsabilidad del médico y del personal sanitario, en general, se construye sobre la base de la culpa, incluyendo, claro está, actuaciones dolosas, como resulta del juego normativo de los arts. 1.101, 1.902 y 1.903 del CC, cuya demostración corresponde al paciente que reclama. Esta misma sentencia alude a la del mismo tribunal nº 1.581/2.025, de 5 de noviembre, según la cual:
"En los supuestos de responsabilidad civil médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre ; y 908/2024, de 24 de junio ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ).
No obstante, dadas las dificultades con las que se encuentra el paciente para cumplir las exigencias de probar la negligencia médica y el correlativo nexo causal, existen mecanismos para paliar dicho rigor probatorio y, a tal efecto, nacen doctrinas tales como la de la culpa virtual -faute virtuelle- del derecho francés, la apariencia de prueba -anscheisbeweis- del derecho alemán, la res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), con gran desarrollo en el derecho anglosajón (speacks of negligence), invocándose también la técnica del daño desproporcionado, doctrinas que participan de similares puntos de partida, aunque mantengan ciertos matices diferenciadores, que no suelen discriminarse en las resoluciones judiciales, pese al esfuerzo delimitador de la STS 1108/2004, de 17 de noviembre.
La denominada doctrina del daño desproporcionado o enorme, parte de la base de que la desproporción implica falta de conformidad o correspondencia con lo usual, común y habitual. De ahí nace el razonamiento de que si el resultado producido se aparta, de manera notoria, grosera u ostensible de lo esperado, de lo normal, de lo habitual, en un concreto sector de la actividad humana, que, en el caso del ejercicio de la medicina serían los resultados ordinarios de una terapéutica o técnica quirúrgica, puede entonces deducirse que algo ha fallado, lo que exige, siguiendo un racional hilo argumental, que quienes cuentan con una privilegiada posición, en tanto en cuanto los daños se producen en el marco de su esfera de dominio y, además, con conocimientos especializados para llevar a efecto un análisis y exposición coherente de lo sucedido, como son los médicos tratantes, den una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producido y, de no hacerlo así, quepa imputarles el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.
Esta discordancia, disonancia o desconexión, que ha de ser evidente, notoria y clamorosa, permite concluir que algo ha fallado y si el facultativo no ofrece una consistente hipótesis alternativa de lo sucedido, que desvirtúe la conclusión racional de la falta de la diligencia debida, la responsabilidad civil podrá ser proclamada.
2.11.-Ahora bien, como hemos dicho, dicha doctrina no es aplicable al presente caso, dado que el Sr. Leoncio ha sufrido una problemática ya advertida en los documentos que contienen el consentimiento informado y en absoluto desproporcionada a la intervención médica a que fue sometido, no habiéndose demostrado mala praxis en la actuación de los facultativos que le atendieron y, por ende, de la Clínica codemandada.
Se acoge el segundo motivo de apelación.
Tercer motivo de recurso.
Atañe el motivo a la cuantificación de la indemnización concedida. Y en este aspecto, atendiendo a cuanto se ha dicho anteriormente, tan solo queda por considerar la partida correspondiente al precio abonado y si se corresponde o no con el presupuesto que finalmente pagó el Sr. Leoncio.
3.1.-La demanda se articula por incumplimiento de contrato, también porque el Sr. Leoncio satisfizo la cantidad de 17.837,50 €, en concreto satisfizo 10.687,5 € por piezas de circonio, cuando las que se le colocaron son de metal-cerámica, probablemente cobalto/cromo. La actora se pronuncia en términos de probabilidad, con apoyo en el dictamen del Dr. Jose Ángel, aunque éste también lo hace en esos mismos términos cuando indica que los dientes del Sr. Leoncio parece que están fabricados en cromo/cobalto. Así las cosas, no puede considerarse acreditado por el actor, conforme le obliga el art. 217.2 de la Lec. , que se le hubiese colocado un material más barato que el presupuestado, por lo que también debe rechazarse el incumplimiento contractual.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación implica la desestimación de la demanda, lo que conlleva la aplicación del principio de vencimiento objetivo respecto de la imposición de costas ( art. 394.1 en su primera proposición de la Lec) .
OCTAVO.-Las costas de segunda instancia serán impuestas al apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil CLÍ NICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.024 por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos íntegramente la mencionada resolución y desestimamos la demanda promovida por DON Leoncio, representado por la procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez, frente a la entidad mercantil CLÍNICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez y contra DOÑA Adolfina, a quienes absolvemos expresamente de las pretensiones formuladas frente a ellos.
Mantenemos expresamente la excepción de prescripción de la acción contra DON Germán.
Imponemos a la recurrente las costas de segunda instancia .
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-El juez de primera instancia acoge la excepción de prescripción de la acción frente a Don Germán.
En relación con el consentimiento informado, considera el juzgador que no existió la necesaria información para prestar dicho consentimiento del paciente debidamente formado para la intervención a que fue sometido, no habiéndose adecuado a la lex artis, lo que justifica la estimación de la demanda.
Respecto del incumplimiento de la obligación de conservar la historia clínica, afirma el juez de primer grado que la aportada por la sociedad demandada es incompleta. Por lo demás y con apoyo en el dictamen pericial del Dr. Jose Ángel, entiende el juzgador que hubiese sido necesario realizar una tomografía computerizada, dada la deficiente situación bucodental previa del paciente y la entidad de la intervención a que iba a someterse; destaca también que el material de la prótesis implantada no se corresponde con el presupuestado y no contempla un abandono prematuro del tratamiento como explicación de su estado actual.
TERCERO.-L a mercantil apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juez de primer grado e infracción de normas en relación con el documento que contiene el consentimiento informado y la historia clínica. Alega asimismo error en la valoración de las periciales realizadas, conculcándose el art. 348 de la Lec. y la doctrina jurisprudencial aplicable. Aduce también error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la determinación de las lesiones y su cuantificación.
CUARTO.-Se opone al recurso de apelación Don Leoncio y, en primer lugar, insiste en que la historia clínica finalmente facilitada por la recurrente se hallaba incompleta. Alude a la naturaleza jurídica del consentimiento informado y alega que, en este caso, se le presentó un documento genérico y no adaptado a su caso. Rechaza el apelado que haya existido vulneración del art. 348 de la Lec. Reitera la corrección de la valoración económica de la indemnización otorgada.
QUINTO.-Antes de enfrentar los distintos motivos de apelación y dado que la entidad recurrente basa fundamentalmente los mismos en error del juzgador en la valoración de la prueba y que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad médica, conviene efectuar una serie de consideraciones jurídicas de carácter general.
A).- Acerca del alcance del recurso de apelación.
Ciertamente, la apelación confiere plenas facultades a este tribunal al permitirle un nuevo juicio, lo que incluye, obviamente, la posibilidad de examinar íntegramente la cuestión litigiosa, siempre dentro del ámbito debatido en primera instancia y excluyendo la posibilidad de incorporar cuestiones nuevas, con respeto el principio que prohíbe la reforma de la sentencia en perjuicio de quien la apeló "reformatio in peius".Ello conlleva que esta Sala pueda volver a valorar la prueba practicada, tanto la de carácter documental como la practicada en juicio, valiéndose del soporte audiovisual.
Ahora bien, junto con lo anterior, también debe tenerse en cuenta y no se puede desconocer que la valoración de la prueba es función del órgano de enjuiciamiento y no se encontrará justificada su revisión en apelación si el juez de primera instancia ha seguido las reglas de la sana crítica y sus conclusiones, derivadas de su valoración probatoria, no son irracionales o faltas de lógica, debiendo en esos casos prevalecer su análisis sobre la ponderación probatoria que ofrezca el apelante.
En esta línea se pronuncia la doctrina jurisprudencial (cf. S.S. T.S. de 14 de diciembre de 1.989, 1 de marzo de 1.994 y 3 de julio de 1.995, entre otras muchas), al afirmar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se halla en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que está favorecido por el principio de inmediación y cuyas conclusiones, por ser más objetivas, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, quedando prohibido todo intento de sustituir el criterio objetivo de los jueces por el más interesado de las partes.
Es igualmente destacable la S.T.S. de 4 de diciembre de 2.015, que recalca que en el ordenamiento procesal civil español el juicio de segunda instancia es pleno y en el mismo, la comprobación que el órgano superior realiza para observar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en primera instancia es una verificación del resultado al que se ha llegado, no quedando limitados para esta labor los poderes del órgano revisor en relación con los del juez de primera instancia. En esta línea se encuentra también la doctrina del Tribunal Constitucional, pudiéndose citar su sentencia nº 212/2.000, de 18 de septiembre, al manifestar que cualquier pretensión de constreñir los poderes del tribunal de apelación le ha merecido una severa crítica (cf. S.S. T.C. de 15 de octubre de 1.991, así como nº 808/2.009, de 21 de diciembre).
En definitiva, la amplitud de facultades que el recurso de apelación otorga a este tribunal no implica que ante la alegación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho podamos prescindir del análisis probatorio efectuado por el juez de primer grado, y es nuestra labor discernir si existe un error propiamente dicho o si, por el contrario, se utiliza la alegación para introducir y hacer valer el propio criterio de valoración probatoria que interesa al apelante, lo cual, de ser así, no podrá tener éxito.
B).- Sobre la responsabilidad civil del personal sanitario.
Es destacable en este punto la S.T.S. de 3 de julio de 2.013, que afirma que se ha de partir de la acreditación de la falta de diligencia, así como de la relación de causalidad entre el daño probado y la falta del profesional sanitario a las técnicas médicas. Dice la mencionada resolución:
"(...) en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1.902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo de 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 ; 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre de 2007 , 13 de julio de 2010 y 18 de junio de 2013 ).".
Sobre estas bases doctrinales afrontamos los motivos de recurso, que resolveremos siguiendo el orden en que se han planteado.
SEXTO.- Primer motivo de recurso.
El consentimiento informado.
1.1.-Afirma la apelante que los documentos en los que se contienen los consentimientos informados, suscritos por Don Leoncio, no conculcan la "lex artis ad hoc".
1.2.-Al abordar este motivo debe tenerse en cuenta que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial integrante de la "lex artis ad hoc". Se trata el mismo de un acto o proceso clínico que forma parte de toda la actuación asistencial y cuyo incumplimiento puede producir responsabilidad cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente no fue informado y, por tanto, no pudo tener en cuenta para decidir si prestaba o no su consentimiento a la intervención (cf. S.S. T.S. de 29 de mayo y 23 de julio de 2.003; 21 de diciembre de 2.005; 15 de noviembre de 2.006; 13 y 27 de mayo de 2.011 y 12 de abril de 2.016).
El consentimiento informado conforma una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, de acuerdo con la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituyen en sí mismos título suficiente de imputación de responsabilidad, porque lesionan y restringen el poder de autodeterminación de la persona derivado del libre desarrollo de la personalidad, siempre que tras el acto médico en cuestión se materialice un riesgo típico del mismo y se origine, por tanto, algún daño. En caso de infracción de la obligación de información se entiende vulnerado el derecho a la autonomía del paciente y de su derecho a decidir libremente sobre la decisión más conveniente para su salud física y psíquica, así como a su dignidad.
La exigencia escrita de la información tiene, según la doctrina jurisprudencial, un mero valor probatorio, pues puede acreditarse por otros medios que dicha información se ha prestado verbalmente, siempre que tal hecho conste en la historia clínica del paciente, tal como exige el art. 4 de la Ley 41/2.002 (cf. S.S. T.S. de 27 de mayo de 2.004 y 29 de julio de 2.008). Es clara, además, la jurisprudencia en cuanto exige que el consentimiento informado sea específico y actual para cada una de las intervenciones que deban ser efectuadas, con independencia de operaciones previas similares. En este sentido, cabe destacar la S.T.S. nº 302/2.026, de 4 de febrero, que con apoyo en la del mismo tribunal, de 9 de junio de 2.015, afirma que más allá de la existencia o no de plasmación documental del consentimiento informado, lo verdaderamente trascendente es determinar si el paciente ha quedado en condiciones de tener una cabal comprensión de los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica a la que se va a someter, "debiendo soportar el médico la carga de que le proporcionó aquella con las explicaciones precisas para que comprendiese su alcance y consentir con conocimiento de causa".
Por estas razones, el consentimiento del paciente no puede consistir nunca en un mero trámite burocrático que conlleve la mera entrega de un escrito para que en él ponga su firma la persona que ha de ser intervenida. Por el contrario, implica una entrevista personal suficientemente explicativa y comprensible de la técnica que se va a aplicar. Como expone la citada la S.T.S. nº 302/2.026, de 4 de febrero, que cita la del mismo tribunal nº 1.367/2.006, de 21 de diciembre, el consentimiento informado que brinda la información médica que debe recibir el paciente, es un acto que debe hacerse efectivo, no sólo en forma comprensible, sino también con tiempo y dedicación suficiente, porque sólo de esa manera el paciente puede hacerse cargo y valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado y, en consecuencia, para poder decidir el rechazo de una determinada terapia debido a sus riesgos, o bien para acudir a otro especialista o a distinto centro. Se trata, por tanto, de una información básica y personalizada, lejana a un mero trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere participación activa.
1.3.-En el caso que enjuiciamos, la apelante, aun sin mencionarlo expresamente, denuncia una ausencia de motivación en la sentencia cuando se refiere a la insuficiencia de los consentimientos informados, porque el juzgador habría llegado, "sin más", a dicha conclusión. Se alega en el recurso que los documentos que contienen el consentimiento informado están suscritos por el paciente, que llevan el membrete de UNIDENTAL y son idénticos al aportado por la Dra. Adolfina, con membrete del Colegio Oficial de Odontología; que no se emplea lenguaje técnico, sino comprensible para cualquier persona no experta, advirtiéndose expresamente del posible fracaso del tratamiento (entre el 8 y 10%), de la necesidad de repetirlo, de la aparición de complicaciones como la perimplantitis, de la fractura de la prótesis, de la necesidad de seguimiento por la Clínica y de la higiene debida, etc. Pone igualmente de relieve la recurrente, que el Dr. Germán aseguró en juicio haber informado debidamente al Sr. Leoncio, sin que le hubiese garantizado ningún resultado.
1.4.-El primer documento que incluye el consentimiento informado, fechado el 12 de mayo de 2.014 y suscrito por el actor, desvela que fue informado el mismo de forma específica sobre una intervención de implantología que se le indicó como conveniente a su situación y que podía requerir la administración de anestesia local, de cuyos riesgos concretos también se ha informó al paciente. Se explican a continuación las dos fases del tratamiento y los problemas subsiguientes a la terapia, aun cuando se reconoce que se han llevado a cabo los medios diagnósticos precisos. Igualmente, queda constatado en el documento que el paciente manifiesta, a la fecha de su firma, no padecer diabetes, cardiopatía, hipertensión, anemia, edad avanzada ni obesidad, manifestando haber comprendido las explicaciones facilitadas y que se ha permitido al paciente efectuar todo tipo de observaciones, habiéndosele aclarado todas las dudas.
1.5.-El segundo documento de consentimiento informado data del 10 de junio de 2.016 y está referido concretamente a una intervención consistente en extracción de implantes que se le indicó adecuada a su estado. Se indica en el documento que dicha intervención puede requerir anestesia local, de cuyos riesgos el paciente ha sido informado. Se explican los riesgos que la operación genera y la comprensión de las explicaciones dadas. De manera específica, se informa al Sr. Leoncio "de que vamos a realizar la explantación de los implantes inferiores, los cuales, a pesar de estar osteointegrados, han sufrido la pérdida de la tabla ósea vestibular. Esta situación ha provocado una mucositis crónica y malestar del paciente, el cual refiere no poder hacer vida normal".
1.6.-Por último, se aportan los formularios que contienen el consentimiento informado para la administración de anestesia local y para implante dental, ambos de fecha 22 de septiembre de 2.016, con explicaciones similares a las contenidas en los documentos precedentes.
1.7.-Las conclusiones que extraemos a la vista de dicha documentación es que se informó al Sr. Leoncio en lenguaje claro y asequible que se comprueba de su mera lectura, tanto de las intervención específica a que iba a ser sometido, como es la colocación de implantes dentales, como de sus dos fases y sus riesgos concretos, habiendo afirmado el paciente que comprendió toda esa información. Lo que es trasladable a la posterior explantación de implantes inferiores.
1.8.-Por estas razones, no compartimos la apreciación del juez de primera instancia de que "Los documentos aportados desprenden el burocrático aroma de lo rutinario: se trata de simples y escuetos formularios, más próximos a un mero acto administrativo que médico".Discrepamos porque en dichos documentos y tal como acabamos de decir, se expresan las concretas intervenciones a que iba a ser sometido el Sr. Leoncio en cada momento, primero para la colocación de implantes dentales y después para la explantación de los inferiores, en ambos casos con la exposición de los riesgos específicos que conllevaban ambas operaciones y subrayando que el paciente había comprendido tal información.
1.9.-Los documentos atinentes al consentimiento informado no son genéricos por el mero hecho de llevar un membrete en su parte superior, pues ello depende de su contenido y, en este caso, es específico y completo.
1.10.-Es verdad que la diabetes, enfermedad padecida por el Sr. Leoncio, incrementa los riesgos de rechazo de los implantes y en el historial clínico que presenta con la demanda consta que advirtió de dicha enfermedad, por lo que fue tenida en consideración por los facultativos que le atendieron, si bien, esta dolencia no justificaba por sí misma la suspensión de la terapia implantológica y su sustitución por otra, pues la consecuencia no es otra que el aumento de riesgo de rechazo de los implantes, circunstancia advertida en los documentos de consentimiento informado.
1.11.-Por último, las dolencias sufridas por el Sr. Leoncio tras su intervención en el centro de la demandada forman parte de los riesgos advertidos en los documentos de consentimiento informado y el surgimiento de un riesgo informado no es fuente de responsabilidad civil, salvo que concurra culpa o negligencia.
La historia clínica.
1.12.-La apelante admite que la historia clínica del Dr. Leoncio puede adolecer de algunas ausencias, pero llama la atención de que el juzgador no llega a precisarlas esas para relacionarlas con un nexo causal entre la mala praxis médica pretendida y el daño ocasionado.
1.13.-Nuevamente ha de darse la razón a la recurrente, porque la sentencia tan solo se refiere a la obligación de conservar la historia clínica y a la mayor dificultad probatoria que producen tales ausencias, pero sin expresar cuáles sean éstas ni su relación con algún tipo de imprudencia o negligencia, no pudiéndose compartir la afirmación del juzgador, que presume que lo que no consta en ese documento es que no se ha realizado, ya que no estamos en presencia de una prueba tasada ni de una presunción "iuris et de iure" y los tratamientos y pruebas diagnósticas efectuadas pueden ser demostrados a través de otros medios probatorios admitidos en Derecho.
En consecuencia, acogemos este primer motivo de recurso.
Segundo motivo de recurso.
2.1.-Atañe este motivo a la valoració n de las pruebas periciales efectuada por el juzgador de primer grado. Éste afirma en la sentencia que las conclusiones a que ha llegado el perito del actor, Don Jose Ángel, son esclarecedoras, remitiéndose al contenido de su dictamen. Tiene en consideración el juez de primera instancia la deficiente situación bucodental del Sr. Leoncio previa al tratamiento y la entidad de la intervención que se iba a realizar, que hacía indispensable contar antes con una tomografía computerizada. Y en cuanto a la intervención propiamente dicha, destaca que el material de las prótesis no se corresponde con el presupuestado, pues se había previsto que fueran de circonio pero se acabaron poniendo de cromo-cobalto sin que conste consentimiento del paciente. Alude también el juez al desajuste del sistema a implantar, que puede provocar la retención de placa bacteriana y el paso y acumulación de microorganismos en la zona de unión del implante con el pilar protésico, no pudiendo ser admitido para justificar el estado actual del paciente n abandono prematuro del tratamiento por su parte, al haberse debido a pérdida de confianza en la Clínica demandada.
2.2.-Al resolver este motivo, seguiremos el criterio jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, del que es muestra la S.T.S. nº 702/2.015, de 15 de diciembre, puesto que sintetiza su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial. Dice la mencionada resolución:
"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes".
2.3.-La sentencia apelada no sigue estos criterios, porque se remite acríticamente y sin mayores consideraciones al dictamen del Sr. Jose Ángel, sin tener en consideración, al menos de forma explícita, las manifestaciones de éste en juicio y sin efectuar referencia alguna al dictamen pericial de la parte contraria, dando por hecho, además, que no se realizó tomografía computerizada y sin especificar cuál es el desajuste de los implantes que contempla, aunque podemos suponer que se refiere al de la arcada inferior, ya que el superior lo considera correctamente efectuado, como expresa al resolver la excepción de prescripción de la acción respecto de Don Germán, que fue quien intervino al Sr. Leoncio en dicha arcada superior.
2.4.-Acudiendo al dictamen pericial elaborado por Don Abelardo y Doña Dolores, concluimos que aunque no se contemplen en la historia clínica del Sr. Leoncio los estudios radiográficos realizados ya que, efectivamente está incompleto dicho historial, constan como efectuados y así puede inferirse del mismo. Esta misma conclusión se extrae a la vista de dicho documento por parte del tribunal y también del informe pericial del Dr. Jose Ángel, ya que en el mismo, en el apartado "Anamnesis y examen clínico", reconoce el perito que el Sr. Leoncio le comentó que fue tras la exploración bucodental cuando le prescribió el facultativo que le atendió una rehabilitación completa, lo que razonablemente conduce a la existencia, al menos, de exploraciones radiológicas. Además, en el dictamen y en el mismo apartado, cuando se alude al "Estado general y bucodental del paciente previo al tratamiento", se deduce que existía esa exploración radiológica, porque el Sr. Leoncio acudió a la Clínica a solicitar su documentación indicando que no se la dieron, pero se deduce sin dificultad que Don Leoncio fue sometido a pruebas diagnósticas radiológicas.
2.5.-En el dictamen pericial de los Dres. Abelardo y Dolores se pone de relieve la no obligatoriedad de realizar un TAC con carácter previo a la intervención de implantes, de acuerdo con el protocolo de implantología del Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España, máxime si hablamos del año 2.014 que es cuando se intervino al Sr. Leoncio. Ahora bien, el propio dictamen indica que se practicaron TACs al actor y así lo declaró en juicio también el Dr. Germán, quien manifestó que por protocolo de UNIDENTAL (actualmente VIVANTA, S.L.U.) nunca se colocaban implantes sin contar con un TAC previo. Al respecto, los peritos subrayan que en la anotación de la codemandada Doña Adolfina, fechada el 21 de julio de 2.016, previa a la colocación de los implantes, refiere la implantación de los mismos en septiembre y nuevo TAC, lo que implica que había al menos otro anterior.
Por consiguiente, no puede afirmarse a la vista de la prueba practicada que el tratamiento de implantes del Sr. Leoncio en la Clínica demandada se hubiese realizado, ni en la arcada superior ni en la inferior, sin las previas pruebas radiológicas correspondientes, incluidos TACs aun cuando no fueran obligatorios.
2.6.-Nos hemos referido anteriormente a las exigencias de prueba relativas a la responsabilidad del personal médico y a ello nos remitimos en este momento. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada no se ha acreditado negligencia o imprudencia del personal sanitario que atendió al Sr. Leoncio y que genere responsabilidad y obligación de indemnizar.
2.7.-El Dr. Germán no llevó a término su intervención, colocando los implantes en la arcada superior del Sr. Leoncio, sin contar previamente con las pruebas radiológicas correspondientes, tal y como hemos explicado. Y lo hizo correctamente, como se acredita a través del informe pericial de los Dres. Abelardo y Dolores, puesto que indican que la evolución de los implantes de dicha arcada superior ha sido evidentemente positiva, colocados el 23 de septiembre de 2.014 y continúan en boca, añadiendo que el Dr. Jose Ángel, en su informe, sólo propone retirar el nº 22.
2.8.-La declaración efectuada en juicio por el perito del actor, Dr. Jose Ángel, no fue determinante de una mala praxis, porque preguntado expresamente sobre si se había producido, manifestó que el fracaso de los implantes puede deberse a múltiples factores, diciendo de forma genérica que "no se ha hecho todo lo bien que se debería, ni ganas de solucionarlo".Lo único que concreta el perito es que había demasiada distancia entre los implantes inferiores, aunque esta mención no es suficiente para decantarnos por la existencia de una mala práctica médica, menos si cabe si atendemos al testimonio de Doña Serafina, quien afirmó haber examinado al Sr. Leoncio en 2.022, presentándose con la rehabilitación completa de la arcada superior y, en la inferior no pusieron las prótesis sobre los implantes, pero se podían haber colocado. Preguntada la testigo sobre la existencia de mala praxis, respondió que no la apreciaba en la actuación de la arcada superior y, en relación con la inferior, aunque había prestado fracturas el Sr. Leoncio y la Clínica demandada las iba reparando, el paciente no quiso continuar, concluyendo la testigo que en su opinión, más que mala praxis, fue un tratamiento con complicaciones, rechazando que el Sr. Leoncio presente secuelas.
2.9.-Así las cosas, debe ser acogido el motivo, dado que no se ha demostrado mala praxis y el Sr. Leoncio ha sufrido los efectos que le fueron advertidos en los documentos de consentimiento informado que suscribió, no pudiéndose afirmar de ningún modo que hubiese padecido un daño desproporcionado.
2.10.-Cabe reiterar ahora respecto de las exigencias de la responsabilidad médica, con la S.T.S. de 4 de febrero de 2.026, que la responsabilidad del médico y del personal sanitario, en general, se construye sobre la base de la culpa, incluyendo, claro está, actuaciones dolosas, como resulta del juego normativo de los arts. 1.101, 1.902 y 1.903 del CC, cuya demostración corresponde al paciente que reclama. Esta misma sentencia alude a la del mismo tribunal nº 1.581/2.025, de 5 de noviembre, según la cual:
"En los supuestos de responsabilidad civil médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre ; 508/2008, de 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre ; y 908/2024, de 24 de junio ; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio ).
No obstante, dadas las dificultades con las que se encuentra el paciente para cumplir las exigencias de probar la negligencia médica y el correlativo nexo causal, existen mecanismos para paliar dicho rigor probatorio y, a tal efecto, nacen doctrinas tales como la de la culpa virtual -faute virtuelle- del derecho francés, la apariencia de prueba -anscheisbeweis- del derecho alemán, la res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), con gran desarrollo en el derecho anglosajón (speacks of negligence), invocándose también la técnica del daño desproporcionado, doctrinas que participan de similares puntos de partida, aunque mantengan ciertos matices diferenciadores, que no suelen discriminarse en las resoluciones judiciales, pese al esfuerzo delimitador de la STS 1108/2004, de 17 de noviembre.
La denominada doctrina del daño desproporcionado o enorme, parte de la base de que la desproporción implica falta de conformidad o correspondencia con lo usual, común y habitual. De ahí nace el razonamiento de que si el resultado producido se aparta, de manera notoria, grosera u ostensible de lo esperado, de lo normal, de lo habitual, en un concreto sector de la actividad humana, que, en el caso del ejercicio de la medicina serían los resultados ordinarios de una terapéutica o técnica quirúrgica, puede entonces deducirse que algo ha fallado, lo que exige, siguiendo un racional hilo argumental, que quienes cuentan con una privilegiada posición, en tanto en cuanto los daños se producen en el marco de su esfera de dominio y, además, con conocimientos especializados para llevar a efecto un análisis y exposición coherente de lo sucedido, como son los médicos tratantes, den una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producido y, de no hacerlo así, quepa imputarles el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.
Esta discordancia, disonancia o desconexión, que ha de ser evidente, notoria y clamorosa, permite concluir que algo ha fallado y si el facultativo no ofrece una consistente hipótesis alternativa de lo sucedido, que desvirtúe la conclusión racional de la falta de la diligencia debida, la responsabilidad civil podrá ser proclamada.
2.11.-Ahora bien, como hemos dicho, dicha doctrina no es aplicable al presente caso, dado que el Sr. Leoncio ha sufrido una problemática ya advertida en los documentos que contienen el consentimiento informado y en absoluto desproporcionada a la intervención médica a que fue sometido, no habiéndose demostrado mala praxis en la actuación de los facultativos que le atendieron y, por ende, de la Clínica codemandada.
Se acoge el segundo motivo de apelación.
Tercer motivo de recurso.
Atañe el motivo a la cuantificación de la indemnización concedida. Y en este aspecto, atendiendo a cuanto se ha dicho anteriormente, tan solo queda por considerar la partida correspondiente al precio abonado y si se corresponde o no con el presupuesto que finalmente pagó el Sr. Leoncio.
3.1.-La demanda se articula por incumplimiento de contrato, también porque el Sr. Leoncio satisfizo la cantidad de 17.837,50 €, en concreto satisfizo 10.687,5 € por piezas de circonio, cuando las que se le colocaron son de metal-cerámica, probablemente cobalto/cromo. La actora se pronuncia en términos de probabilidad, con apoyo en el dictamen del Dr. Jose Ángel, aunque éste también lo hace en esos mismos términos cuando indica que los dientes del Sr. Leoncio parece que están fabricados en cromo/cobalto. Así las cosas, no puede considerarse acreditado por el actor, conforme le obliga el art. 217.2 de la Lec. , que se le hubiese colocado un material más barato que el presupuestado, por lo que también debe rechazarse el incumplimiento contractual.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación implica la desestimación de la demanda, lo que conlleva la aplicación del principio de vencimiento objetivo respecto de la imposición de costas ( art. 394.1 en su primera proposición de la Lec) .
OCTAVO.-Las costas de segunda instancia serán impuestas al apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil CLÍ NICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.024 por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos íntegramente la mencionada resolución y desestimamos la demanda promovida por DON Leoncio, representado por la procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez, frente a la entidad mercantil CLÍNICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez y contra DOÑA Adolfina, a quienes absolvemos expresamente de las pretensiones formuladas frente a ellos.
Mantenemos expresamente la excepción de prescripción de la acción contra DON Germán.
Imponemos a la recurrente las costas de segunda instancia .
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil CLÍ NICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.024 por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos íntegramente la mencionada resolución y desestimamos la demanda promovida por DON Leoncio, representado por la procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez, frente a la entidad mercantil CLÍNICAS VIVANTA, S.L.,representada por la procuradora Doña Yolanda Betrián Díez y contra DOÑA Adolfina, a quienes absolvemos expresamente de las pretensiones formuladas frente a ellos.
Mantenemos expresamente la excepción de prescripción de la acción contra DON Germán.
Imponemos a la recurrente las costas de segunda instancia .
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.