Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA
SENTENCIA: 00233/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:892712454
Correo electrónico:sct.ap.palma@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G.07027 42 1 2023 0002741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de INCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2023
Recurrente: Romulo
Procurador: MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA
Abogado:
Recurrido: Adelaida
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 233
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Antonio Lechón Hernández
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En Palma, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca, bajo el número 590/2023, Rollo de Sala número 565/2025,entre partes, como demandado-apelante, D. Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Concepción Bueno García y asistido del Letrado D. Bernardo Mestres Maza, y de otra, como demandante-apelada, y también apelante vía impugnación, Dña. Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura García Sánchez y asistida de la Letrada Dña. Virginia Núñez Lanuza.
Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 12 de febrero de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por l Procuradora de los Tribunales doña Laura García Sánchez actuando en nombre y representación de Adelaida, contra Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María concepción Bueno García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Romulo a pagar a la actora la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (100.162,77 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial y moratorios del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, siendo apelada la sentencia por la parte actora vía impugnación y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 3 de marzo de 2026 quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales vigentes.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento la parte actora insta un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 105.552,87 euros. Se basa la reclamación en haber contraído matrimonio con el demandado en fecha de 12 de septiembre de 2014. El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Inca dictó Sentencia nº444/2020 por la que se disolvía el matrimonio por divorcio. Durante el matrimonio los cónyuges adquirieron el 28 de agosto de 2016 por compraventa la casa y corral sitos en la DIRECCION000, de Sa Pobla, por importe de 119.500 euros, a fin de constituir el domicilio familiar. El precio se abonó mediante préstamo personal por importe de 70.000 euros concedido el 8 de agosto de 2016 por D. Belarmino, padre de Dña. Adelaida, a ésta; 108.500 euros a través de préstamo hipotecario concertado el 25 de agosto de 2016 por ambos cónyuges con BANCO MARE NOSTRUM S.A; y 23.000 euros a través de préstamo hipotecario concertado por ambos cónyuges el 19 de diciembre de 2016. El 27 de diciembre de 2017 la actora concertó con su padre nuevo préstamo por importe de 130.000 euros que se destinó a cancelar los dos préstamos hipotecarios concertados con BANCO MARE NOSTRUM S.A. De las cantidades abonadas por la actora el demandado debe abonar el 50%. En la vivienda se realizaron una serie de trabajos de electricidad de las que de las abonadas por la actora el demandado debe hacer frente al 50% en importe de 4.931,87 euros. Finalmente, la actora ha satisfecho el IBI correspondiente a los años 2019 a 2022 debiendo el demandado responder en importe de 621 euros.
A lo anterior se opuso la parte demandada alegando la existencia de posible prejudicialidad penal; temeridad en el ejercicio de la acción y mala fe procesal; falta de legitimación activa; posible cosa juzgada; prescripción de la acción; inadecuación de procedimiento y falta de competencia. Como hechos impeditivos, extintivos y excluyentes se relacionan: simulación contractual y pago con fondos comunes; la posibilidad de oponer excepciones personales; se manifiesta oposición al pago de las facturas e IBI que se reclama
Las excepciones de carácter procesal fueron desestimadas en el acto de audiencia previa. La Sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en los términos ya expuestos. Frente a ella se alza la parte demandada alegando como motivos de recurso: -Infracción del artículo 1145 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, -Infracción de los artículos 412 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, e infracción del artículo 1740 del Código Civil; -Infracción del artículo 1145 del Código Civil y errónea valoración de la prueba; -Infracción de los artículos 1973 y 1964 del Código Civil; -Infracción del artículo 1145 del Código Civil en cuanto a pagos de IBI.
La parte actora apela la Sentencia por el cauce de la impugnación alegando infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, errónea valoración de la prueba y omisión de la carga de la prueba en relación a las facturas de gastos.
SEGUNDO.- Admisibilidad de la impugnación de la Sentencia.
Se impone en primer término el examen de las alegaciones de la parte demandada apelante en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario vía impugnación. Sostiene la parte que la actora se conformó inicialmente con el fallo de la Sentencia al no interponer contra ella recurso de apelación lo que le veda introducir cuestiones que excedan del recurso principal. La postura que así se mantiene no puede ser atendida. Es el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que permite a la parte inicialmente apelada impugnar la resolución objeto de recurso de apelación en el trámite de oposición. Como señala la SAP Pontevedra nº522/2025, de 30 de octubre, en términos compartidos por esta Sala
"La impugnación de la sentencia apelada con ocasión del trámite de oposición al recurso de apelación por quien inicialmente no había recurrido, regulada en el artículo 461 de la LEC , se configura como un recurso de apelación autónomo, no condicionado -a salvo la propia existencia de una apelación previa- por los concretos extremos del recurso de apelación inicialmente interpuesto. Lo recordaba así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 548/2019, de fecha 16 de octubre : "Es necesario destacar que, tanto antes como ahora, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión ( SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996 ), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC .
Esta naturaleza autónoma de la impugnación, ya se había reflejado en la jurisprudencia de esta sala, bajo la vigencia de la ley procesal derogada, cuando señalaba, por ejemplo, la STS de 20 de abril de 1992 , que "a partir del acto adhesivo nos encontramos frente a un nuevo recurso, con plenitud de efectos revisorios atribuidos a la apelación", y, en el mismo sentido, la STS de 25 de noviembre de 1996 ; de igual forma se expresa la STC 199/1988, de 25 de octubre , que insistiendo en dichas ideas proclama que la apelación adhesiva "sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado, según previene el citado artículo 892 LEC ".
9.- Son conocidas las limitaciones que, de todos modos, el TS se ha encargado de precisar. Así, en la misma Sentencia antes mencionada, con cita de la de 6 de marzo de 2014 , el Alto Tribunal pone de manifiesto lo siguiente:
4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos:
(...) "2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Partiendo de lo expuesto no se aprecia causa de inadmisibilidad de la impugnación de la parte actora por cuanto no interpuesto inicialmente recurso de apelación, lo interpone frente a los pronunciamientos de la resolución que le son desfavorables en el trámite de oposición al promovido de contrario y lo dirige necesariamente en este caso frente a quien previamente había apelado.
TERCERO.- Recurso de la parte demandada.
Frente a la resolución estimatoria de la pretensión actora el demandado apelante reproduce en esta alzada su alegación de que las cantidades cuyo abono se le reclama fueron donadas a ambas partes mientras formaban matrimonio. La resolución de primera instancia rechaza la alegación. En ella se distingue entre el importe de 70.000 euros, de los que la actora reclama del demandado 35.000 euros, y el de 130.000 euros, de los que se reclaman 65.000 euros, que se destinaron a cancelar dos préstamos hipotecarios. No es controvertido que esas cantidades se destinaron a la adquisición del inmueble que constituyó el domicilio familiar en cotitularidad del 50% cada uno de los esposos. Esas cantidades fueron facilitadas por el padre de la actora a través de préstamo según se sostiene en la demanda. Respecto de la primera cantidad la Sentencia de primera instancia, restando relevancia al título por el que el padre de la actora le hiciera entrega (donación/préstamo) razona que en el importe de 35.000 euros representó préstamo otorgado por la actora a su entonces esposo para hacer frente a la cantidad que le correspondía abonar por la adquisición del inmueble. En cuanto a la cantidad que se destinó a la cancelación de los préstamos hipotecarios, la Sentencia hace aplicación del artículo 1145 del Código Civil conforme al que "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".
La Sala comparte el razonamiento de primera instancia por el que se excluye que la entrega de las cantidades de referencia respondiera a donación otorgada por el padre de la actora a ambos integrantes del matrimonio. Se parte necesariamente de la constante doctrina jurisprudencial que sostiene la presunción de causa onerosa en los desplazamientos patrimoniales y que se recoge en SAP Madrid (Sección Novena) 22/2026, de 19 de enero, señalando que
" Esta sección en sentencia N º 293/2018 Recurso: 157/2018 de 21 de junio de 2018 ha declarado "Como ya ha declarado esta sección en sentencia 136/2010 de 11/03/2010 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29-6-2009 "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia S.T.S. de 24-7-97 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( S.T.S. de 20-10- 92 y 12-11-97 ), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5-98 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C ".
En este mismo sentido la STS dice la STS 31/10/2016 que "no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar, porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y, en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos".
No resultan relevante a tales efectos las circunstancias que se exponen por la parte acerca de la cuenta en que se produjo el ingreso. El examen de la documental evidencia que el negocio por el que se produjo la entrega, sea donación o préstamo, se limitó en el ámbito subjetivo a padre e hija sin intervención ninguna del demandado. El mismo reconoce que quien fue su suegro le otorgó préstamo para el desarrollo de su actividad profesional por lo que no se advierte que siendo voluntad de aquél hacer partícipe a su yerno en la entrega no interviniera en los documentos que se otorgaron que quedaron limitados a la firma de padre e hija.
Al hacer tal razonamiento la Sentencia no incurre en defecto de incongruencia ni se aparta de la pretensión de la parte actora. En la demanda se solicita la condena del demandado al abono de las cantidades satisfechas por la actora por razón de la adquisición de la vivienda habitual en el porcentaje en que debía haber participado y que fueron abonadas por la esposa, sin que la calificación de la relación jurídica que motivó la primera entrega represente alteración que debe determinar la consecuencia que solicita el apelante.
CUARTO.-Sostiene el demandado apelante que no es dable la reclamación que se formula por razón de la amortización anticipada de los préstamos hipotecarios en la medida en que se le priva del plazo previsto contractualmente para su pago.
Como señala la SAP (Sección 17) Barcelona nº802/2025, 10 de diciembre, en relación a la acción de repetición del art 1145 del Código Civil que
"conviene indicar respecto a dicha acción de repetición que, como recuerda la SAP de Barcelona sec 19 del 04 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP B 11239/2022 - ECLI:ES:APB:2022:11239)"Téngase en cuenta que como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 29 de junio de 2022 (ROJ: SAP B 6427/2022): "En relación a situaciones como la aquí planteada, dispone el art 1.145 CC (reintegro de un codeudor solidario frente a los demás) que: "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".
Por su parte y en lo que es la relación interna entre deudores solidarios (que es lo aquí planteado), cabe citar las STS 16.07.2001 (con cita de las SSTS de 12.07.1995 y 4.01.1999 , reproducida en la de 5.05.2010 ) en las que se indica que el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan ejercitar la acción de reembolso o regreso, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad (en semejante sentido se puede citar la STS 20.04.2009 ).
Respecto de esta norma, se ha señalado asimismo que la acción de regreso a que alude el precepto (cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa), no supone una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha ( STS 16.07.2001 ), ya que la acción de regreso es distinta de la subrogación al fundamentarse en un derecho autónomo, cuyo único requisito es que el pago al acreedor principal haya sido realizado válidamente.
A tal efecto, indica la STS 11.03.2002 que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo".
Ello supone que nace un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, pago que ha extinguido la primera obligación".
O en palabras de nuestra SAP de Barcelona sección 17ª de 04 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP B 13284/2021 - ECLI:ES:APB:2021:13284 ) "El deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido. Este derecho de crédito nacido "ex novo" como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza propia y sui géneris, que lo diferencia, en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 del CC , que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél, de acuerdo con el art. 1212 del CC ( SS TS 16 julio 2001 , 5 mayo 2010 y 13 mayo 2011 ). En todo caso, el art. 1.145 exige como condición inexcusable, para que prospere la acción, que aquellos frente a los que se dirige la reclamación ostenten la condición de deudores solidarios."
No es controvertido que la deuda satisfecha por la actora incumbía a ambas partes de forma solidaria. No puede obviarse que el pago fue realizado válidamente y debe afirmarse que fue útil para el demandado en la medida en que extinguió carga que pesaba sobre el inmueble del que es cotitular, sin que conste en las actuaciones que disponga de capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas a favor de tercero, máxime cuando el testigo D. Belarmino afirma que no ha satisfecho el préstamo que le otorgó para la adquisición de un camión reconociendo en el documento que se otorgó al efecto atravesar serias dificultades económicas (documento nº2 de la contestación a la demanda).
QUINTO.-El demandado apelante muestra disconformidad con el pronunciamiento de primera instancia por el que se excluye la prescripción de la acción, en particular con la interrupción del plazo que en ella se considera a partir de la reclamación que se le cursó por la actora. Tal como resulta del documento nº16 de los unidos a la demanda la parte actora dirigió al demandado burofax por el que le requería para la liquidación de la deuda mantenida. El burofax se impuso el 2 de diciembre de 2022 y se dirigió a domicilio del demandado no siendo ello cuestionado. Su resultado fue negativo habiéndose dejado aviso siendo devuelto una vez finalizado el plazo de retirada. Sobre los efectos de comunicaciones como la que se examina existe constante doctrina jurisprudencial que hace recaer sobre el destinatario las consecuencias de no retirada de envíos correctamente remitidos. Se pronuncia sobre ello el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2020 señalando que
" ... una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a éste..."
Como razona la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en sentencia de mayo de 2015
"Como razona la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en sentencia de mayo de 2015" Para interrumpir la prescripción, no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación; y aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, y a la que el artículo 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, sin embargo no es necesario que el sujeto a quien vaya dirigida llegue efectivamente a conocerla, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1.994 ), e incluso la ausencia de la misma, cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.
Esa falta de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor la que la impide o provoca".
SEXTO.-Finalmente, se alza el apelante contra el pronunciamiento por el que se le condena al pago de parte de los recibos de IBI que se reclaman en la demanda. El motivo que se esgrime para ello no puede ser atendido. El IBI no es impuesto que grave el uso del inmueble sino la titularidad correspondiente, en este caso, a ambas partes en un 50%, sin que la obligación de pago se vea desplazada por el uso del inmueble al que no se anudó el pago del impuesto en el procedimiento matrimonial ( STS 563/2006, 1 de junio; 646/2006, 20 de junio; 11/2025, 7 de enero). El importe que el apelante califica de "ínfimo" no excluye en ningún caso el derecho de la actora de reclamar al copropietario la parte proporcional que como tal le corresponde, pudiendo haberse evitado la reclamación si el ahora apelante hubiera atendido la que se le intentó formular antes del inicio del proceso.
SÉPTIMO.- Recurso de la parte actora.
Se centra el recurso de la parte actora en el pronunciamiento por el que se desestima su pretensión de condena al demandado al abono del importe satisfecho por obras emprendidas en el inmueble de autos. La Sentencia de primera instancia rechaza la pretensión al no estimar justificado el origen de los fondos con lo que se abonaron las facturas. El nuevo examen de las actuaciones lleva a la Sala a apartarse de esa apreciación. D. Romulo, quien hizo los trabajos de electricidad y fontanería, señaló en prueba testifical que los pagos se los efectuaba siempre la actora, haciendo un pago por transferencia y otros en efectivo, siendo la esposa del testigo quien anotaba esos pagos en los documentos que se extendían. No consta justificado en las actuaciones que esos pagos tuvieran un origen que dispensara al demandado de hacer frente a la parte que le corresponde siendo que los primeros 10.000 euros abonados no se reclaman por la actora por estar incluidos en los 70.000 euros que se le prestaron por su padre. Por ello debe estimarse el recurso para condenar al demandado al abono de lo que se reclama.
OCTAVO-En materia de costas procesales causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable anterior a la reforma por Decreto Ley 6/2023, la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada obliga a imponer su pago a la parte apelante, mientras que la estimación del interpuesto por la parte actora excluye un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por el demandado apelante y la restitución del consignado por la actora apelante.
Vistos loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bueno García, en nombre y representación de D. Romulo, y se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Adelaida, contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca parcialmente la expresada resolución para añadir a la condena del demandado la de abonar a la parte actora la cantidad de 4.931,87 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos
3. Se impone a la parte demandada apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, sin hacer expresa imposición respecto de las causadas por el recurso interpuesto por la parte actora.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso y la devolución del consignado por la parte actora.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 12 de febrero de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por l Procuradora de los Tribunales doña Laura García Sánchez actuando en nombre y representación de Adelaida, contra Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María concepción Bueno García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Romulo a pagar a la actora la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (100.162,77 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial y moratorios del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, siendo apelada la sentencia por la parte actora vía impugnación y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 3 de marzo de 2026 quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales vigentes.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento la parte actora insta un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 105.552,87 euros. Se basa la reclamación en haber contraído matrimonio con el demandado en fecha de 12 de septiembre de 2014. El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Inca dictó Sentencia nº444/2020 por la que se disolvía el matrimonio por divorcio. Durante el matrimonio los cónyuges adquirieron el 28 de agosto de 2016 por compraventa la casa y corral sitos en la DIRECCION000, de Sa Pobla, por importe de 119.500 euros, a fin de constituir el domicilio familiar. El precio se abonó mediante préstamo personal por importe de 70.000 euros concedido el 8 de agosto de 2016 por D. Belarmino, padre de Dña. Adelaida, a ésta; 108.500 euros a través de préstamo hipotecario concertado el 25 de agosto de 2016 por ambos cónyuges con BANCO MARE NOSTRUM S.A; y 23.000 euros a través de préstamo hipotecario concertado por ambos cónyuges el 19 de diciembre de 2016. El 27 de diciembre de 2017 la actora concertó con su padre nuevo préstamo por importe de 130.000 euros que se destinó a cancelar los dos préstamos hipotecarios concertados con BANCO MARE NOSTRUM S.A. De las cantidades abonadas por la actora el demandado debe abonar el 50%. En la vivienda se realizaron una serie de trabajos de electricidad de las que de las abonadas por la actora el demandado debe hacer frente al 50% en importe de 4.931,87 euros. Finalmente, la actora ha satisfecho el IBI correspondiente a los años 2019 a 2022 debiendo el demandado responder en importe de 621 euros.
A lo anterior se opuso la parte demandada alegando la existencia de posible prejudicialidad penal; temeridad en el ejercicio de la acción y mala fe procesal; falta de legitimación activa; posible cosa juzgada; prescripción de la acción; inadecuación de procedimiento y falta de competencia. Como hechos impeditivos, extintivos y excluyentes se relacionan: simulación contractual y pago con fondos comunes; la posibilidad de oponer excepciones personales; se manifiesta oposición al pago de las facturas e IBI que se reclama
Las excepciones de carácter procesal fueron desestimadas en el acto de audiencia previa. La Sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en los términos ya expuestos. Frente a ella se alza la parte demandada alegando como motivos de recurso: -Infracción del artículo 1145 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, -Infracción de los artículos 412 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, e infracción del artículo 1740 del Código Civil; -Infracción del artículo 1145 del Código Civil y errónea valoración de la prueba; -Infracción de los artículos 1973 y 1964 del Código Civil; -Infracción del artículo 1145 del Código Civil en cuanto a pagos de IBI.
La parte actora apela la Sentencia por el cauce de la impugnación alegando infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, errónea valoración de la prueba y omisión de la carga de la prueba en relación a las facturas de gastos.
SEGUNDO.- Admisibilidad de la impugnación de la Sentencia.
Se impone en primer término el examen de las alegaciones de la parte demandada apelante en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario vía impugnación. Sostiene la parte que la actora se conformó inicialmente con el fallo de la Sentencia al no interponer contra ella recurso de apelación lo que le veda introducir cuestiones que excedan del recurso principal. La postura que así se mantiene no puede ser atendida. Es el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que permite a la parte inicialmente apelada impugnar la resolución objeto de recurso de apelación en el trámite de oposición. Como señala la SAP Pontevedra nº522/2025, de 30 de octubre, en términos compartidos por esta Sala
"La impugnación de la sentencia apelada con ocasión del trámite de oposición al recurso de apelación por quien inicialmente no había recurrido, regulada en el artículo 461 de la LEC , se configura como un recurso de apelación autónomo, no condicionado -a salvo la propia existencia de una apelación previa- por los concretos extremos del recurso de apelación inicialmente interpuesto. Lo recordaba así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 548/2019, de fecha 16 de octubre : "Es necesario destacar que, tanto antes como ahora, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión ( SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996 ), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC .
Esta naturaleza autónoma de la impugnación, ya se había reflejado en la jurisprudencia de esta sala, bajo la vigencia de la ley procesal derogada, cuando señalaba, por ejemplo, la STS de 20 de abril de 1992 , que "a partir del acto adhesivo nos encontramos frente a un nuevo recurso, con plenitud de efectos revisorios atribuidos a la apelación", y, en el mismo sentido, la STS de 25 de noviembre de 1996 ; de igual forma se expresa la STC 199/1988, de 25 de octubre , que insistiendo en dichas ideas proclama que la apelación adhesiva "sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado, según previene el citado artículo 892 LEC ".
9.- Son conocidas las limitaciones que, de todos modos, el TS se ha encargado de precisar. Así, en la misma Sentencia antes mencionada, con cita de la de 6 de marzo de 2014 , el Alto Tribunal pone de manifiesto lo siguiente:
4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos:
(...) "2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Partiendo de lo expuesto no se aprecia causa de inadmisibilidad de la impugnación de la parte actora por cuanto no interpuesto inicialmente recurso de apelación, lo interpone frente a los pronunciamientos de la resolución que le son desfavorables en el trámite de oposición al promovido de contrario y lo dirige necesariamente en este caso frente a quien previamente había apelado.
TERCERO.- Recurso de la parte demandada.
Frente a la resolución estimatoria de la pretensión actora el demandado apelante reproduce en esta alzada su alegación de que las cantidades cuyo abono se le reclama fueron donadas a ambas partes mientras formaban matrimonio. La resolución de primera instancia rechaza la alegación. En ella se distingue entre el importe de 70.000 euros, de los que la actora reclama del demandado 35.000 euros, y el de 130.000 euros, de los que se reclaman 65.000 euros, que se destinaron a cancelar dos préstamos hipotecarios. No es controvertido que esas cantidades se destinaron a la adquisición del inmueble que constituyó el domicilio familiar en cotitularidad del 50% cada uno de los esposos. Esas cantidades fueron facilitadas por el padre de la actora a través de préstamo según se sostiene en la demanda. Respecto de la primera cantidad la Sentencia de primera instancia, restando relevancia al título por el que el padre de la actora le hiciera entrega (donación/préstamo) razona que en el importe de 35.000 euros representó préstamo otorgado por la actora a su entonces esposo para hacer frente a la cantidad que le correspondía abonar por la adquisición del inmueble. En cuanto a la cantidad que se destinó a la cancelación de los préstamos hipotecarios, la Sentencia hace aplicación del artículo 1145 del Código Civil conforme al que "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".
La Sala comparte el razonamiento de primera instancia por el que se excluye que la entrega de las cantidades de referencia respondiera a donación otorgada por el padre de la actora a ambos integrantes del matrimonio. Se parte necesariamente de la constante doctrina jurisprudencial que sostiene la presunción de causa onerosa en los desplazamientos patrimoniales y que se recoge en SAP Madrid (Sección Novena) 22/2026, de 19 de enero, señalando que
" Esta sección en sentencia N º 293/2018 Recurso: 157/2018 de 21 de junio de 2018 ha declarado "Como ya ha declarado esta sección en sentencia 136/2010 de 11/03/2010 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29-6-2009 "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia S.T.S. de 24-7-97 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( S.T.S. de 20-10- 92 y 12-11-97 ), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5-98 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C ".
En este mismo sentido la STS dice la STS 31/10/2016 que "no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar, porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y, en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos".
No resultan relevante a tales efectos las circunstancias que se exponen por la parte acerca de la cuenta en que se produjo el ingreso. El examen de la documental evidencia que el negocio por el que se produjo la entrega, sea donación o préstamo, se limitó en el ámbito subjetivo a padre e hija sin intervención ninguna del demandado. El mismo reconoce que quien fue su suegro le otorgó préstamo para el desarrollo de su actividad profesional por lo que no se advierte que siendo voluntad de aquél hacer partícipe a su yerno en la entrega no interviniera en los documentos que se otorgaron que quedaron limitados a la firma de padre e hija.
Al hacer tal razonamiento la Sentencia no incurre en defecto de incongruencia ni se aparta de la pretensión de la parte actora. En la demanda se solicita la condena del demandado al abono de las cantidades satisfechas por la actora por razón de la adquisición de la vivienda habitual en el porcentaje en que debía haber participado y que fueron abonadas por la esposa, sin que la calificación de la relación jurídica que motivó la primera entrega represente alteración que debe determinar la consecuencia que solicita el apelante.
CUARTO.-Sostiene el demandado apelante que no es dable la reclamación que se formula por razón de la amortización anticipada de los préstamos hipotecarios en la medida en que se le priva del plazo previsto contractualmente para su pago.
Como señala la SAP (Sección 17) Barcelona nº802/2025, 10 de diciembre, en relación a la acción de repetición del art 1145 del Código Civil que
"conviene indicar respecto a dicha acción de repetición que, como recuerda la SAP de Barcelona sec 19 del 04 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP B 11239/2022 - ECLI:ES:APB:2022:11239)"Téngase en cuenta que como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 29 de junio de 2022 (ROJ: SAP B 6427/2022): "En relación a situaciones como la aquí planteada, dispone el art 1.145 CC (reintegro de un codeudor solidario frente a los demás) que: "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".
Por su parte y en lo que es la relación interna entre deudores solidarios (que es lo aquí planteado), cabe citar las STS 16.07.2001 (con cita de las SSTS de 12.07.1995 y 4.01.1999 , reproducida en la de 5.05.2010 ) en las que se indica que el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan ejercitar la acción de reembolso o regreso, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad (en semejante sentido se puede citar la STS 20.04.2009 ).
Respecto de esta norma, se ha señalado asimismo que la acción de regreso a que alude el precepto (cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa), no supone una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha ( STS 16.07.2001 ), ya que la acción de regreso es distinta de la subrogación al fundamentarse en un derecho autónomo, cuyo único requisito es que el pago al acreedor principal haya sido realizado válidamente.
A tal efecto, indica la STS 11.03.2002 que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo".
Ello supone que nace un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, pago que ha extinguido la primera obligación".
O en palabras de nuestra SAP de Barcelona sección 17ª de 04 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP B 13284/2021 - ECLI:ES:APB:2021:13284 ) "El deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido. Este derecho de crédito nacido "ex novo" como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza propia y sui géneris, que lo diferencia, en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 del CC , que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél, de acuerdo con el art. 1212 del CC ( SS TS 16 julio 2001 , 5 mayo 2010 y 13 mayo 2011 ). En todo caso, el art. 1.145 exige como condición inexcusable, para que prospere la acción, que aquellos frente a los que se dirige la reclamación ostenten la condición de deudores solidarios."
No es controvertido que la deuda satisfecha por la actora incumbía a ambas partes de forma solidaria. No puede obviarse que el pago fue realizado válidamente y debe afirmarse que fue útil para el demandado en la medida en que extinguió carga que pesaba sobre el inmueble del que es cotitular, sin que conste en las actuaciones que disponga de capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas a favor de tercero, máxime cuando el testigo D. Belarmino afirma que no ha satisfecho el préstamo que le otorgó para la adquisición de un camión reconociendo en el documento que se otorgó al efecto atravesar serias dificultades económicas (documento nº2 de la contestación a la demanda).
QUINTO.-El demandado apelante muestra disconformidad con el pronunciamiento de primera instancia por el que se excluye la prescripción de la acción, en particular con la interrupción del plazo que en ella se considera a partir de la reclamación que se le cursó por la actora. Tal como resulta del documento nº16 de los unidos a la demanda la parte actora dirigió al demandado burofax por el que le requería para la liquidación de la deuda mantenida. El burofax se impuso el 2 de diciembre de 2022 y se dirigió a domicilio del demandado no siendo ello cuestionado. Su resultado fue negativo habiéndose dejado aviso siendo devuelto una vez finalizado el plazo de retirada. Sobre los efectos de comunicaciones como la que se examina existe constante doctrina jurisprudencial que hace recaer sobre el destinatario las consecuencias de no retirada de envíos correctamente remitidos. Se pronuncia sobre ello el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2020 señalando que
" ... una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a éste..."
Como razona la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en sentencia de mayo de 2015
"Como razona la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en sentencia de mayo de 2015" Para interrumpir la prescripción, no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación; y aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, y a la que el artículo 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, sin embargo no es necesario que el sujeto a quien vaya dirigida llegue efectivamente a conocerla, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1.994 ), e incluso la ausencia de la misma, cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.
Esa falta de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor la que la impide o provoca".
SEXTO.-Finalmente, se alza el apelante contra el pronunciamiento por el que se le condena al pago de parte de los recibos de IBI que se reclaman en la demanda. El motivo que se esgrime para ello no puede ser atendido. El IBI no es impuesto que grave el uso del inmueble sino la titularidad correspondiente, en este caso, a ambas partes en un 50%, sin que la obligación de pago se vea desplazada por el uso del inmueble al que no se anudó el pago del impuesto en el procedimiento matrimonial ( STS 563/2006, 1 de junio; 646/2006, 20 de junio; 11/2025, 7 de enero). El importe que el apelante califica de "ínfimo" no excluye en ningún caso el derecho de la actora de reclamar al copropietario la parte proporcional que como tal le corresponde, pudiendo haberse evitado la reclamación si el ahora apelante hubiera atendido la que se le intentó formular antes del inicio del proceso.
SÉPTIMO.- Recurso de la parte actora.
Se centra el recurso de la parte actora en el pronunciamiento por el que se desestima su pretensión de condena al demandado al abono del importe satisfecho por obras emprendidas en el inmueble de autos. La Sentencia de primera instancia rechaza la pretensión al no estimar justificado el origen de los fondos con lo que se abonaron las facturas. El nuevo examen de las actuaciones lleva a la Sala a apartarse de esa apreciación. D. Romulo, quien hizo los trabajos de electricidad y fontanería, señaló en prueba testifical que los pagos se los efectuaba siempre la actora, haciendo un pago por transferencia y otros en efectivo, siendo la esposa del testigo quien anotaba esos pagos en los documentos que se extendían. No consta justificado en las actuaciones que esos pagos tuvieran un origen que dispensara al demandado de hacer frente a la parte que le corresponde siendo que los primeros 10.000 euros abonados no se reclaman por la actora por estar incluidos en los 70.000 euros que se le prestaron por su padre. Por ello debe estimarse el recurso para condenar al demandado al abono de lo que se reclama.
OCTAVO-En materia de costas procesales causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable anterior a la reforma por Decreto Ley 6/2023, la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada obliga a imponer su pago a la parte apelante, mientras que la estimación del interpuesto por la parte actora excluye un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por el demandado apelante y la restitución del consignado por la actora apelante.
Vistos loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bueno García, en nombre y representación de D. Romulo, y se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Adelaida, contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca parcialmente la expresada resolución para añadir a la condena del demandado la de abonar a la parte actora la cantidad de 4.931,87 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos
3. Se impone a la parte demandada apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, sin hacer expresa imposición respecto de las causadas por el recurso interpuesto por la parte actora.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso y la devolución del consignado por la parte actora.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento la parte actora insta un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 105.552,87 euros. Se basa la reclamación en haber contraído matrimonio con el demandado en fecha de 12 de septiembre de 2014. El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Inca dictó Sentencia nº444/2020 por la que se disolvía el matrimonio por divorcio. Durante el matrimonio los cónyuges adquirieron el 28 de agosto de 2016 por compraventa la casa y corral sitos en la DIRECCION000, de Sa Pobla, por importe de 119.500 euros, a fin de constituir el domicilio familiar. El precio se abonó mediante préstamo personal por importe de 70.000 euros concedido el 8 de agosto de 2016 por D. Belarmino, padre de Dña. Adelaida, a ésta; 108.500 euros a través de préstamo hipotecario concertado el 25 de agosto de 2016 por ambos cónyuges con BANCO MARE NOSTRUM S.A; y 23.000 euros a través de préstamo hipotecario concertado por ambos cónyuges el 19 de diciembre de 2016. El 27 de diciembre de 2017 la actora concertó con su padre nuevo préstamo por importe de 130.000 euros que se destinó a cancelar los dos préstamos hipotecarios concertados con BANCO MARE NOSTRUM S.A. De las cantidades abonadas por la actora el demandado debe abonar el 50%. En la vivienda se realizaron una serie de trabajos de electricidad de las que de las abonadas por la actora el demandado debe hacer frente al 50% en importe de 4.931,87 euros. Finalmente, la actora ha satisfecho el IBI correspondiente a los años 2019 a 2022 debiendo el demandado responder en importe de 621 euros.
A lo anterior se opuso la parte demandada alegando la existencia de posible prejudicialidad penal; temeridad en el ejercicio de la acción y mala fe procesal; falta de legitimación activa; posible cosa juzgada; prescripción de la acción; inadecuación de procedimiento y falta de competencia. Como hechos impeditivos, extintivos y excluyentes se relacionan: simulación contractual y pago con fondos comunes; la posibilidad de oponer excepciones personales; se manifiesta oposición al pago de las facturas e IBI que se reclama
Las excepciones de carácter procesal fueron desestimadas en el acto de audiencia previa. La Sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en los términos ya expuestos. Frente a ella se alza la parte demandada alegando como motivos de recurso: -Infracción del artículo 1145 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, -Infracción de los artículos 412 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, e infracción del artículo 1740 del Código Civil; -Infracción del artículo 1145 del Código Civil y errónea valoración de la prueba; -Infracción de los artículos 1973 y 1964 del Código Civil; -Infracción del artículo 1145 del Código Civil en cuanto a pagos de IBI.
La parte actora apela la Sentencia por el cauce de la impugnación alegando infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, errónea valoración de la prueba y omisión de la carga de la prueba en relación a las facturas de gastos.
SEGUNDO.- Admisibilidad de la impugnación de la Sentencia.
Se impone en primer término el examen de las alegaciones de la parte demandada apelante en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario vía impugnación. Sostiene la parte que la actora se conformó inicialmente con el fallo de la Sentencia al no interponer contra ella recurso de apelación lo que le veda introducir cuestiones que excedan del recurso principal. La postura que así se mantiene no puede ser atendida. Es el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que permite a la parte inicialmente apelada impugnar la resolución objeto de recurso de apelación en el trámite de oposición. Como señala la SAP Pontevedra nº522/2025, de 30 de octubre, en términos compartidos por esta Sala
"La impugnación de la sentencia apelada con ocasión del trámite de oposición al recurso de apelación por quien inicialmente no había recurrido, regulada en el artículo 461 de la LEC , se configura como un recurso de apelación autónomo, no condicionado -a salvo la propia existencia de una apelación previa- por los concretos extremos del recurso de apelación inicialmente interpuesto. Lo recordaba así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 548/2019, de fecha 16 de octubre : "Es necesario destacar que, tanto antes como ahora, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión ( SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996 ), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC .
Esta naturaleza autónoma de la impugnación, ya se había reflejado en la jurisprudencia de esta sala, bajo la vigencia de la ley procesal derogada, cuando señalaba, por ejemplo, la STS de 20 de abril de 1992 , que "a partir del acto adhesivo nos encontramos frente a un nuevo recurso, con plenitud de efectos revisorios atribuidos a la apelación", y, en el mismo sentido, la STS de 25 de noviembre de 1996 ; de igual forma se expresa la STC 199/1988, de 25 de octubre , que insistiendo en dichas ideas proclama que la apelación adhesiva "sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado, según previene el citado artículo 892 LEC ".
9.- Son conocidas las limitaciones que, de todos modos, el TS se ha encargado de precisar. Así, en la misma Sentencia antes mencionada, con cita de la de 6 de marzo de 2014 , el Alto Tribunal pone de manifiesto lo siguiente:
4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos:
(...) "2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
Partiendo de lo expuesto no se aprecia causa de inadmisibilidad de la impugnación de la parte actora por cuanto no interpuesto inicialmente recurso de apelación, lo interpone frente a los pronunciamientos de la resolución que le son desfavorables en el trámite de oposición al promovido de contrario y lo dirige necesariamente en este caso frente a quien previamente había apelado.
TERCERO.- Recurso de la parte demandada.
Frente a la resolución estimatoria de la pretensión actora el demandado apelante reproduce en esta alzada su alegación de que las cantidades cuyo abono se le reclama fueron donadas a ambas partes mientras formaban matrimonio. La resolución de primera instancia rechaza la alegación. En ella se distingue entre el importe de 70.000 euros, de los que la actora reclama del demandado 35.000 euros, y el de 130.000 euros, de los que se reclaman 65.000 euros, que se destinaron a cancelar dos préstamos hipotecarios. No es controvertido que esas cantidades se destinaron a la adquisición del inmueble que constituyó el domicilio familiar en cotitularidad del 50% cada uno de los esposos. Esas cantidades fueron facilitadas por el padre de la actora a través de préstamo según se sostiene en la demanda. Respecto de la primera cantidad la Sentencia de primera instancia, restando relevancia al título por el que el padre de la actora le hiciera entrega (donación/préstamo) razona que en el importe de 35.000 euros representó préstamo otorgado por la actora a su entonces esposo para hacer frente a la cantidad que le correspondía abonar por la adquisición del inmueble. En cuanto a la cantidad que se destinó a la cancelación de los préstamos hipotecarios, la Sentencia hace aplicación del artículo 1145 del Código Civil conforme al que "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".
La Sala comparte el razonamiento de primera instancia por el que se excluye que la entrega de las cantidades de referencia respondiera a donación otorgada por el padre de la actora a ambos integrantes del matrimonio. Se parte necesariamente de la constante doctrina jurisprudencial que sostiene la presunción de causa onerosa en los desplazamientos patrimoniales y que se recoge en SAP Madrid (Sección Novena) 22/2026, de 19 de enero, señalando que
" Esta sección en sentencia N º 293/2018 Recurso: 157/2018 de 21 de junio de 2018 ha declarado "Como ya ha declarado esta sección en sentencia 136/2010 de 11/03/2010 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29-6-2009 "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia S.T.S. de 24-7-97 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( S.T.S. de 20-10- 92 y 12-11-97 ), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5-98 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C ".
En este mismo sentido la STS dice la STS 31/10/2016 que "no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar, porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y, en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos".
No resultan relevante a tales efectos las circunstancias que se exponen por la parte acerca de la cuenta en que se produjo el ingreso. El examen de la documental evidencia que el negocio por el que se produjo la entrega, sea donación o préstamo, se limitó en el ámbito subjetivo a padre e hija sin intervención ninguna del demandado. El mismo reconoce que quien fue su suegro le otorgó préstamo para el desarrollo de su actividad profesional por lo que no se advierte que siendo voluntad de aquél hacer partícipe a su yerno en la entrega no interviniera en los documentos que se otorgaron que quedaron limitados a la firma de padre e hija.
Al hacer tal razonamiento la Sentencia no incurre en defecto de incongruencia ni se aparta de la pretensión de la parte actora. En la demanda se solicita la condena del demandado al abono de las cantidades satisfechas por la actora por razón de la adquisición de la vivienda habitual en el porcentaje en que debía haber participado y que fueron abonadas por la esposa, sin que la calificación de la relación jurídica que motivó la primera entrega represente alteración que debe determinar la consecuencia que solicita el apelante.
CUARTO.-Sostiene el demandado apelante que no es dable la reclamación que se formula por razón de la amortización anticipada de los préstamos hipotecarios en la medida en que se le priva del plazo previsto contractualmente para su pago.
Como señala la SAP (Sección 17) Barcelona nº802/2025, 10 de diciembre, en relación a la acción de repetición del art 1145 del Código Civil que
"conviene indicar respecto a dicha acción de repetición que, como recuerda la SAP de Barcelona sec 19 del 04 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP B 11239/2022 - ECLI:ES:APB:2022:11239)"Téngase en cuenta que como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 29 de junio de 2022 (ROJ: SAP B 6427/2022): "En relación a situaciones como la aquí planteada, dispone el art 1.145 CC (reintegro de un codeudor solidario frente a los demás) que: "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".
Por su parte y en lo que es la relación interna entre deudores solidarios (que es lo aquí planteado), cabe citar las STS 16.07.2001 (con cita de las SSTS de 12.07.1995 y 4.01.1999 , reproducida en la de 5.05.2010 ) en las que se indica que el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan ejercitar la acción de reembolso o regreso, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad (en semejante sentido se puede citar la STS 20.04.2009 ).
Respecto de esta norma, se ha señalado asimismo que la acción de regreso a que alude el precepto (cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa), no supone una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha ( STS 16.07.2001 ), ya que la acción de regreso es distinta de la subrogación al fundamentarse en un derecho autónomo, cuyo único requisito es que el pago al acreedor principal haya sido realizado válidamente.
A tal efecto, indica la STS 11.03.2002 que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo".
Ello supone que nace un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, pago que ha extinguido la primera obligación".
O en palabras de nuestra SAP de Barcelona sección 17ª de 04 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP B 13284/2021 - ECLI:ES:APB:2021:13284 ) "El deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido. Este derecho de crédito nacido "ex novo" como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza propia y sui géneris, que lo diferencia, en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 del CC , que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél, de acuerdo con el art. 1212 del CC ( SS TS 16 julio 2001 , 5 mayo 2010 y 13 mayo 2011 ). En todo caso, el art. 1.145 exige como condición inexcusable, para que prospere la acción, que aquellos frente a los que se dirige la reclamación ostenten la condición de deudores solidarios."
No es controvertido que la deuda satisfecha por la actora incumbía a ambas partes de forma solidaria. No puede obviarse que el pago fue realizado válidamente y debe afirmarse que fue útil para el demandado en la medida en que extinguió carga que pesaba sobre el inmueble del que es cotitular, sin que conste en las actuaciones que disponga de capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas a favor de tercero, máxime cuando el testigo D. Belarmino afirma que no ha satisfecho el préstamo que le otorgó para la adquisición de un camión reconociendo en el documento que se otorgó al efecto atravesar serias dificultades económicas (documento nº2 de la contestación a la demanda).
QUINTO.-El demandado apelante muestra disconformidad con el pronunciamiento de primera instancia por el que se excluye la prescripción de la acción, en particular con la interrupción del plazo que en ella se considera a partir de la reclamación que se le cursó por la actora. Tal como resulta del documento nº16 de los unidos a la demanda la parte actora dirigió al demandado burofax por el que le requería para la liquidación de la deuda mantenida. El burofax se impuso el 2 de diciembre de 2022 y se dirigió a domicilio del demandado no siendo ello cuestionado. Su resultado fue negativo habiéndose dejado aviso siendo devuelto una vez finalizado el plazo de retirada. Sobre los efectos de comunicaciones como la que se examina existe constante doctrina jurisprudencial que hace recaer sobre el destinatario las consecuencias de no retirada de envíos correctamente remitidos. Se pronuncia sobre ello el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2020 señalando que
" ... una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a éste..."
Como razona la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en sentencia de mayo de 2015
"Como razona la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en sentencia de mayo de 2015" Para interrumpir la prescripción, no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación; y aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, y a la que el artículo 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, sin embargo no es necesario que el sujeto a quien vaya dirigida llegue efectivamente a conocerla, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1.994 ), e incluso la ausencia de la misma, cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor.
Esa falta de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor la que la impide o provoca".
SEXTO.-Finalmente, se alza el apelante contra el pronunciamiento por el que se le condena al pago de parte de los recibos de IBI que se reclaman en la demanda. El motivo que se esgrime para ello no puede ser atendido. El IBI no es impuesto que grave el uso del inmueble sino la titularidad correspondiente, en este caso, a ambas partes en un 50%, sin que la obligación de pago se vea desplazada por el uso del inmueble al que no se anudó el pago del impuesto en el procedimiento matrimonial ( STS 563/2006, 1 de junio; 646/2006, 20 de junio; 11/2025, 7 de enero). El importe que el apelante califica de "ínfimo" no excluye en ningún caso el derecho de la actora de reclamar al copropietario la parte proporcional que como tal le corresponde, pudiendo haberse evitado la reclamación si el ahora apelante hubiera atendido la que se le intentó formular antes del inicio del proceso.
SÉPTIMO.- Recurso de la parte actora.
Se centra el recurso de la parte actora en el pronunciamiento por el que se desestima su pretensión de condena al demandado al abono del importe satisfecho por obras emprendidas en el inmueble de autos. La Sentencia de primera instancia rechaza la pretensión al no estimar justificado el origen de los fondos con lo que se abonaron las facturas. El nuevo examen de las actuaciones lleva a la Sala a apartarse de esa apreciación. D. Romulo, quien hizo los trabajos de electricidad y fontanería, señaló en prueba testifical que los pagos se los efectuaba siempre la actora, haciendo un pago por transferencia y otros en efectivo, siendo la esposa del testigo quien anotaba esos pagos en los documentos que se extendían. No consta justificado en las actuaciones que esos pagos tuvieran un origen que dispensara al demandado de hacer frente a la parte que le corresponde siendo que los primeros 10.000 euros abonados no se reclaman por la actora por estar incluidos en los 70.000 euros que se le prestaron por su padre. Por ello debe estimarse el recurso para condenar al demandado al abono de lo que se reclama.
OCTAVO-En materia de costas procesales causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable anterior a la reforma por Decreto Ley 6/2023, la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada obliga a imponer su pago a la parte apelante, mientras que la estimación del interpuesto por la parte actora excluye un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por el demandado apelante y la restitución del consignado por la actora apelante.
Vistos loa artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bueno García, en nombre y representación de D. Romulo, y se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Adelaida, contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca parcialmente la expresada resolución para añadir a la condena del demandado la de abonar a la parte actora la cantidad de 4.931,87 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos
3. Se impone a la parte demandada apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, sin hacer expresa imposición respecto de las causadas por el recurso interpuesto por la parte actora.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso y la devolución del consignado por la parte actora.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bueno García, en nombre y representación de D. Romulo, y se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Adelaida, contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca parcialmente la expresada resolución para añadir a la condena del demandado la de abonar a la parte actora la cantidad de 4.931,87 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos
3. Se impone a la parte demandada apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, sin hacer expresa imposición respecto de las causadas por el recurso interpuesto por la parte actora.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso y la devolución del consignado por la parte actora.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.