Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 292/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 216/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 292/2026
Núm. Cendoj: 07040370052026100275
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1400
Núm. Roj: SAP IB 1400:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: SERVICIO PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA S.L., EVISU MAI S.L
Procurador: CARMEN GAYA FONT, CARMEN GAYA FONT
Abogado: UBAY DEL CRISTO FERRERA NUÑEZ, UBAY DEL CRISTO FERRERA NUÑEZ
Recurrido: G Y S MEDIOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.L
Procurador: MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN
Abogado: RAQUEL HERNÁNDEZ LAMAS
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En PALMA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 778/2022, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 216/2025, en los que aparece como parte apelante, SERVICIO PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA S.L., EVISU MAI S.L, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN GAYA FONT y asistidos por el Abogado D. UBAY DEL CRISTO FERRERA NUÑEZ; y como parte apelada, G Y S MEDIOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN y asistido por el Abogado D. RAQUEL HERNÁNDEZ LAMAS.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
"Estimo, íntegramente, la demanda presentada por
Condeno a la demandada a pagar los intereses legales de tales cantidades en los términos que se hacen constar en el fundamento CUARTO de la presente resolución.
Se imponen las costas a la demandada".
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La actora, G Y S MEDIOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, S.L., vendió a:
- SERVICIO DE PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L.U., 40.984 participaciones sociales de la mercantil COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., mediante escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2020, por el precio de 1.081.354,72 euros, a abonar en 120 pagos ( diez años) por importe de 9.011,29 euros cada uno.
- EVISU MAI S.L. 25.419 participaciones sociales de la mercantil COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., mediante escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2020, por el precio de 670.675,28 euros, a abonar en 120 pagos por importe de 5.588,96 euros cada uno.
Desde marzo de 2022, las demandadas han dejado de realizar los plazos aplazados acordados.
En la fecha de interposición de la demanda habían vencido plazos por los importes siguientes: SERVICIO DE PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA, S. L 2022 VENCIMIENTO EUROS MARZO 9.011,29 ABRIL 9.011,29 MAYO 9.011,29 JUNIO 9.011,29 TOTAL 36.045,16 EVISU MAI S.L. 2022 VENCIMIENTO EUROS MARZO 5.588,96 ABRIL 5.588,96 MAYO 5.588,96 JUNIO 5.588,96 TOTAL 22.355,84. Se reclaman los plazos que vayan venciendo.
La actora remitió burofax a las demandadas, en fecha 15/3/2022, requiriéndoles el pago.
Las demandadas han interesado la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, pretensión que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, al considerar que el resultado de los procedimientos penales a que se refiere la parte demandada no tienen influencia en la resolución del presente procedimiento civil.
El procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en su caso, podría tener influencia en el proceso que se sigue ante el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, en los autos por despido nº 488/2022. El procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, lo es frente a una persona que fue administradora de COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., quien no es parte en este procedimiento y, en el supuesto de que haya ocasionado daño alguno a COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L. será aquel quien deba responder frente a ésta, pero no la actora.
Las demandadas plantean como motivo de desestimación de la demanda la exceptio non adimpleti contractus.
En la contestación se fundamenta la referida excepción en los siguientes términos:
La sentencia de instancia la desestima con el argumento de que
Las partes demandadas alegan que
La suspensión del procedimiento ha sido desestimada en el acto de la audiencia previa, y la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, lo que comporta desestimar la excepción de incumplimiento contractual.
Dicha sentencia es apelada por las dos partes demandadas en base a los siguientes motivos:
1) Petición de nulidad de la audiencia previa en relación con la denegación de la prejudicialidad penal
2) Existencia de prejudicialidad penal.
3) Exceptio non rite adimpleti contractus, y error en la valoración de la prueba sobre la misma.
4) Nulidad de la sentencia por no haber dispuesto la práctica de la prueba solicitada en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Las Palmas.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto a la denegada solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, la Juzgadora de instancia lo resolvió en el acto de la audiencia previa, sin que se hubiere privado a dicha parte de efectuar las alegaciones que considerare oportunas sobre el particular. Incluso en el supuesto de que esperase que la Juzgadora de instancia plasmare por escrito los motivos de tal denegación, dicha parte ha podido exponerlos con la interposición de este recurso de apelación.
En cuanto a la práctica de pruebas de interrogatorio y testifical solicitada en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, luego acumulado al que nos ocupa, se reprodujeron en el acto del juicio oral y fueron denegadas, y no se han propuesto en esta alzada, aparte de considerar la Sala que son inútiles a los efectos que nos ocupan, esto es, de inferir una prejudicialidad penal o de apreciar la exceptio non rite adimpleti contractus.
Las codemandadas apelantes alegan:
1.-
También aluden a que obligar a cumplir a las codemandadas con su obligación de pagar el precio siendo víctimas de una estafa sería contrario a la buena fe.
En el caso enjuiciado no consideramos que la decisión del tribunal penal cumpla con el requisito de influencia decisiva en un procedimiento civil en el cual la entidad demandante solicita el pago del precio de un contrato de compraventa de participaciones de la sociedad a las dos entidades hoy codemandadas, en un contexto en el cual dichas partes no ponen en duda la validez de dichas compraventas de participaciones, y con la querella no pretenden una reversión, vicio del consentimiento o nulidad del acto de la compraventa, sino que siguen explotando sin problemas la actividad social que han asumido plenamente con la compraventa de tales participaciones, y, a lo más, de aceptarse finalmente sus tesis, y ser considerada responsable la entidad hoy actora, supondría una obligación pecuniaria de una cuantía muy inferior a la que resulta de la parte del precio pendiente.
Existen demasiados interrogantes previos a la resolución de la cuestión que nos ocupa, pues presupone que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social va a concluir con un despido improcedente, y cabe la posibilidad de que este sea procedente; presupone que el Juzgado de lo Social aceptara la autenticidad y eficacia del tan indicado documento, pues a efectos hipotéticos pueden negarle eficacia, y este Tribunal carece de competencia objetiva para determinarlo. La querella no es prejudicial en una litis en las que se reclama un parte de un precio total de 1.700.000 euros, en relación con una cláusula que puede suponer el pago de unos 130.000 euros si el Juzgado de lo Social lo llega a aceptar.
Asimismo, existen dudas sobre la afectación a la sociedad vendedora, cuestión que tendrá que decidir el Tribunal Penal, y en caso positivo, podrá compensarlas con las sumas debidas de una cuantía netamente muy superior. La conducta penal se atribuye a una persona física que fue administradora de la entidad cuyas participaciones son vendidas, pero tampoco se tiene la seguridad de que sea anterior a la venta de tales participaciones, pues si fuere posterior, tenemos sensibles dudas de que pudiere afectar a la sociedad, pues la parte apelante quiere confundir la responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad de la persona física que fue su administradora y hoy querellada, siendo obvio que son personalidades distintas. Si la hipotética firma de dicho documento fuera de fecha posterior a la venta, la sociedad no podría tener responsabilidad alguna.
En conclusión, la resolución que pueda dictar el Tribunal Penal no es determinante ni necesaria a los efectos del pago por las demandadas de una cantidad netamente superior de deuda por las participaciones sociales de una entidad, la cual sigue con su objeto social y de un contrato del que no se solicita, ni su resolución ni su nulidad en esta litis.
No apreciamos infracción del principio de buena fe, pues las demandadas adeudan parte del precio, y, a lo más una actuación de buena fe, sería dejar de abonar los últimos plazos hasta la suma posible de estafa, pero no interrumpir los pagos a los pocos meses de la compraventa, y, entre tanto, obtener los beneficios de la actividad social de la entidad cuyas participaciones sociales han adquirido, sin abonar el precio aplazado.
Se desestima el motivo del recurso.
Las codemandadas apelantes alegan:
La representación de la entidad actora destaca que esta cuestión penal no afecta ni a la validez ni el cumplimiento del contrato de compraventa de participaciones sociales, y que la responsabilidad de la alteración de las cuentas recae sobre anteriores administradores.
Para que pueda prosperar la "exceptio non adimpleti contratus", según reiterada doctrina jurisprudencial el incumplimiento del actor debe ser principal y no accesorio, de modo que no tiene cabida en tal excepción los supuestos de incumplimiento accesorio, y en STS de 19 de junio de 1.995 se dice que "atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida, ello no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende, no evidencia la frustración del contrato de compraventa". En la STS de 12 de julio de 1.995 se dice que para que prospere tal excepción "es requisito indispensable que el montante cuantitativo que , en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria, llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones". En parecido sentido se expresan, entre otras, las STS de 13 de mayo de 1.985, 24 de octubre de 1.986, 10 de mayo de 1.989, 21 de marzo y 3 de junio de 1.994, etc.
En el mismo sentido, las STS de 30.03.2.012 y 1.12.2.011, la cual señala que "los incumplimientos contractuales por sí mismos no determinan la facultad resolutoria, salvo que se trate de incumplimiento de obligaciones esenciales dentro del contrato, por tanto y en principio en una relación contractual de compraventa normal, el incumplimiento de obligaciones accesorias no determina la resolución contractual que únicamente devendría, en el supuesto de falta de entrega de la cosa o de falta de pago total o parcial del precio..",
En la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la sentencia de 15 de marzo de 1979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra". Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 27 de marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio".
Conforme a la indicada doctrina jurisprudencial, esta excepción debe ser desestimada, siéndole aplicable la misma argumentación antes referida sobre la solicitud de suspensión prejudicial, y en modo alguno se aprecia el incumplimiento de la obligación principal del contrato cual es la venta de las participaciones sociales que le permite a los demandados la explotación de la actividad social.
Es de reseñar que no se ha practicado prueba sobre quien era la administradora social en la fecha de la hipotética falsificación o creación de dicho documento, Reiteramos que supone dar por probados una serie de hipótesis que debe dilucidarse en los Juzgados de lo Penal y de lo Social, y existen relevantes dudas sobre la implicación de la sociedad demandante en este hipotético delito, - extremo que deberá resolver el Juzgado de lo Penal- , y presupone que el despido será improcedente y que el Juzgado de lo Social fijará la indemnización que figura en el documento. Aparte de ello, si finalmente prosperasen las tesis de la demandante, y se declarase la responsabilidad de la sociedad actora como partícipe en la estafa, siquiera lo fuese a título lucrativo, las sumas debidas sobrepasan con creces los perjuicios que pudieran darse, y ello sin perjuicio de poder ser resarcido en la acción penal si se solicita responsabilidad patrimonial de la sociedad actora. Reiteramos que la actuación de las demandadas dejando de abonar la mayor parte de un precio aproximado de 1.700.000 euros, para una hipotética responsabilidad civil de unos 135.000 euros es contraria al principio de buena fe. Aparte de ello, reiteramos que la responsabilidad en caso estimatorio de la querella pudiera ser de una exadministradora de la entidad cuyas participaciones se venden, pero no de la sociedad.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
1)
2)
3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Estimo, íntegramente, la demanda presentada por
Condeno a la demandada a pagar los intereses legales de tales cantidades en los términos que se hacen constar en el fundamento CUARTO de la presente resolución.
Se imponen las costas a la demandada".
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La actora, G Y S MEDIOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, S.L., vendió a:
- SERVICIO DE PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L.U., 40.984 participaciones sociales de la mercantil COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., mediante escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2020, por el precio de 1.081.354,72 euros, a abonar en 120 pagos ( diez años) por importe de 9.011,29 euros cada uno.
- EVISU MAI S.L. 25.419 participaciones sociales de la mercantil COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., mediante escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2020, por el precio de 670.675,28 euros, a abonar en 120 pagos por importe de 5.588,96 euros cada uno.
Desde marzo de 2022, las demandadas han dejado de realizar los plazos aplazados acordados.
En la fecha de interposición de la demanda habían vencido plazos por los importes siguientes: SERVICIO DE PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA, S. L 2022 VENCIMIENTO EUROS MARZO 9.011,29 ABRIL 9.011,29 MAYO 9.011,29 JUNIO 9.011,29 TOTAL 36.045,16 EVISU MAI S.L. 2022 VENCIMIENTO EUROS MARZO 5.588,96 ABRIL 5.588,96 MAYO 5.588,96 JUNIO 5.588,96 TOTAL 22.355,84. Se reclaman los plazos que vayan venciendo.
La actora remitió burofax a las demandadas, en fecha 15/3/2022, requiriéndoles el pago.
Las demandadas han interesado la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, pretensión que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, al considerar que el resultado de los procedimientos penales a que se refiere la parte demandada no tienen influencia en la resolución del presente procedimiento civil.
El procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en su caso, podría tener influencia en el proceso que se sigue ante el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, en los autos por despido nº 488/2022. El procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, lo es frente a una persona que fue administradora de COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., quien no es parte en este procedimiento y, en el supuesto de que haya ocasionado daño alguno a COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L. será aquel quien deba responder frente a ésta, pero no la actora.
Las demandadas plantean como motivo de desestimación de la demanda la exceptio non adimpleti contractus.
En la contestación se fundamenta la referida excepción en los siguientes términos:
La sentencia de instancia la desestima con el argumento de que
Las partes demandadas alegan que
La suspensión del procedimiento ha sido desestimada en el acto de la audiencia previa, y la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, lo que comporta desestimar la excepción de incumplimiento contractual.
Dicha sentencia es apelada por las dos partes demandadas en base a los siguientes motivos:
1) Petición de nulidad de la audiencia previa en relación con la denegación de la prejudicialidad penal
2) Existencia de prejudicialidad penal.
3) Exceptio non rite adimpleti contractus, y error en la valoración de la prueba sobre la misma.
4) Nulidad de la sentencia por no haber dispuesto la práctica de la prueba solicitada en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Las Palmas.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto a la denegada solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, la Juzgadora de instancia lo resolvió en el acto de la audiencia previa, sin que se hubiere privado a dicha parte de efectuar las alegaciones que considerare oportunas sobre el particular. Incluso en el supuesto de que esperase que la Juzgadora de instancia plasmare por escrito los motivos de tal denegación, dicha parte ha podido exponerlos con la interposición de este recurso de apelación.
En cuanto a la práctica de pruebas de interrogatorio y testifical solicitada en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, luego acumulado al que nos ocupa, se reprodujeron en el acto del juicio oral y fueron denegadas, y no se han propuesto en esta alzada, aparte de considerar la Sala que son inútiles a los efectos que nos ocupan, esto es, de inferir una prejudicialidad penal o de apreciar la exceptio non rite adimpleti contractus.
Las codemandadas apelantes alegan:
1.-
También aluden a que obligar a cumplir a las codemandadas con su obligación de pagar el precio siendo víctimas de una estafa sería contrario a la buena fe.
En el caso enjuiciado no consideramos que la decisión del tribunal penal cumpla con el requisito de influencia decisiva en un procedimiento civil en el cual la entidad demandante solicita el pago del precio de un contrato de compraventa de participaciones de la sociedad a las dos entidades hoy codemandadas, en un contexto en el cual dichas partes no ponen en duda la validez de dichas compraventas de participaciones, y con la querella no pretenden una reversión, vicio del consentimiento o nulidad del acto de la compraventa, sino que siguen explotando sin problemas la actividad social que han asumido plenamente con la compraventa de tales participaciones, y, a lo más, de aceptarse finalmente sus tesis, y ser considerada responsable la entidad hoy actora, supondría una obligación pecuniaria de una cuantía muy inferior a la que resulta de la parte del precio pendiente.
Existen demasiados interrogantes previos a la resolución de la cuestión que nos ocupa, pues presupone que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social va a concluir con un despido improcedente, y cabe la posibilidad de que este sea procedente; presupone que el Juzgado de lo Social aceptara la autenticidad y eficacia del tan indicado documento, pues a efectos hipotéticos pueden negarle eficacia, y este Tribunal carece de competencia objetiva para determinarlo. La querella no es prejudicial en una litis en las que se reclama un parte de un precio total de 1.700.000 euros, en relación con una cláusula que puede suponer el pago de unos 130.000 euros si el Juzgado de lo Social lo llega a aceptar.
Asimismo, existen dudas sobre la afectación a la sociedad vendedora, cuestión que tendrá que decidir el Tribunal Penal, y en caso positivo, podrá compensarlas con las sumas debidas de una cuantía netamente muy superior. La conducta penal se atribuye a una persona física que fue administradora de la entidad cuyas participaciones son vendidas, pero tampoco se tiene la seguridad de que sea anterior a la venta de tales participaciones, pues si fuere posterior, tenemos sensibles dudas de que pudiere afectar a la sociedad, pues la parte apelante quiere confundir la responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad de la persona física que fue su administradora y hoy querellada, siendo obvio que son personalidades distintas. Si la hipotética firma de dicho documento fuera de fecha posterior a la venta, la sociedad no podría tener responsabilidad alguna.
En conclusión, la resolución que pueda dictar el Tribunal Penal no es determinante ni necesaria a los efectos del pago por las demandadas de una cantidad netamente superior de deuda por las participaciones sociales de una entidad, la cual sigue con su objeto social y de un contrato del que no se solicita, ni su resolución ni su nulidad en esta litis.
No apreciamos infracción del principio de buena fe, pues las demandadas adeudan parte del precio, y, a lo más una actuación de buena fe, sería dejar de abonar los últimos plazos hasta la suma posible de estafa, pero no interrumpir los pagos a los pocos meses de la compraventa, y, entre tanto, obtener los beneficios de la actividad social de la entidad cuyas participaciones sociales han adquirido, sin abonar el precio aplazado.
Se desestima el motivo del recurso.
Las codemandadas apelantes alegan:
La representación de la entidad actora destaca que esta cuestión penal no afecta ni a la validez ni el cumplimiento del contrato de compraventa de participaciones sociales, y que la responsabilidad de la alteración de las cuentas recae sobre anteriores administradores.
Para que pueda prosperar la "exceptio non adimpleti contratus", según reiterada doctrina jurisprudencial el incumplimiento del actor debe ser principal y no accesorio, de modo que no tiene cabida en tal excepción los supuestos de incumplimiento accesorio, y en STS de 19 de junio de 1.995 se dice que "atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida, ello no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende, no evidencia la frustración del contrato de compraventa". En la STS de 12 de julio de 1.995 se dice que para que prospere tal excepción "es requisito indispensable que el montante cuantitativo que , en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria, llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones". En parecido sentido se expresan, entre otras, las STS de 13 de mayo de 1.985, 24 de octubre de 1.986, 10 de mayo de 1.989, 21 de marzo y 3 de junio de 1.994, etc.
En el mismo sentido, las STS de 30.03.2.012 y 1.12.2.011, la cual señala que "los incumplimientos contractuales por sí mismos no determinan la facultad resolutoria, salvo que se trate de incumplimiento de obligaciones esenciales dentro del contrato, por tanto y en principio en una relación contractual de compraventa normal, el incumplimiento de obligaciones accesorias no determina la resolución contractual que únicamente devendría, en el supuesto de falta de entrega de la cosa o de falta de pago total o parcial del precio..",
En la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la sentencia de 15 de marzo de 1979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra". Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 27 de marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio".
Conforme a la indicada doctrina jurisprudencial, esta excepción debe ser desestimada, siéndole aplicable la misma argumentación antes referida sobre la solicitud de suspensión prejudicial, y en modo alguno se aprecia el incumplimiento de la obligación principal del contrato cual es la venta de las participaciones sociales que le permite a los demandados la explotación de la actividad social.
Es de reseñar que no se ha practicado prueba sobre quien era la administradora social en la fecha de la hipotética falsificación o creación de dicho documento, Reiteramos que supone dar por probados una serie de hipótesis que debe dilucidarse en los Juzgados de lo Penal y de lo Social, y existen relevantes dudas sobre la implicación de la sociedad demandante en este hipotético delito, - extremo que deberá resolver el Juzgado de lo Penal- , y presupone que el despido será improcedente y que el Juzgado de lo Social fijará la indemnización que figura en el documento. Aparte de ello, si finalmente prosperasen las tesis de la demandante, y se declarase la responsabilidad de la sociedad actora como partícipe en la estafa, siquiera lo fuese a título lucrativo, las sumas debidas sobrepasan con creces los perjuicios que pudieran darse, y ello sin perjuicio de poder ser resarcido en la acción penal si se solicita responsabilidad patrimonial de la sociedad actora. Reiteramos que la actuación de las demandadas dejando de abonar la mayor parte de un precio aproximado de 1.700.000 euros, para una hipotética responsabilidad civil de unos 135.000 euros es contraria al principio de buena fe. Aparte de ello, reiteramos que la responsabilidad en caso estimatorio de la querella pudiera ser de una exadministradora de la entidad cuyas participaciones se venden, pero no de la sociedad.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
1)
2)
3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La actora, G Y S MEDIOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, S.L., vendió a:
- SERVICIO DE PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L.U., 40.984 participaciones sociales de la mercantil COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., mediante escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2020, por el precio de 1.081.354,72 euros, a abonar en 120 pagos ( diez años) por importe de 9.011,29 euros cada uno.
- EVISU MAI S.L. 25.419 participaciones sociales de la mercantil COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., mediante escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2020, por el precio de 670.675,28 euros, a abonar en 120 pagos por importe de 5.588,96 euros cada uno.
Desde marzo de 2022, las demandadas han dejado de realizar los plazos aplazados acordados.
En la fecha de interposición de la demanda habían vencido plazos por los importes siguientes: SERVICIO DE PAQUETERÍA Y LOGÍSTICA CANARIA, S. L 2022 VENCIMIENTO EUROS MARZO 9.011,29 ABRIL 9.011,29 MAYO 9.011,29 JUNIO 9.011,29 TOTAL 36.045,16 EVISU MAI S.L. 2022 VENCIMIENTO EUROS MARZO 5.588,96 ABRIL 5.588,96 MAYO 5.588,96 JUNIO 5.588,96 TOTAL 22.355,84. Se reclaman los plazos que vayan venciendo.
La actora remitió burofax a las demandadas, en fecha 15/3/2022, requiriéndoles el pago.
Las demandadas han interesado la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, pretensión que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, al considerar que el resultado de los procedimientos penales a que se refiere la parte demandada no tienen influencia en la resolución del presente procedimiento civil.
El procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en su caso, podría tener influencia en el proceso que se sigue ante el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, en los autos por despido nº 488/2022. El procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, lo es frente a una persona que fue administradora de COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L., quien no es parte en este procedimiento y, en el supuesto de que haya ocasionado daño alguno a COMUNICACIÓN Y LOGÍSTICA CANARIA, S.L. será aquel quien deba responder frente a ésta, pero no la actora.
Las demandadas plantean como motivo de desestimación de la demanda la exceptio non adimpleti contractus.
En la contestación se fundamenta la referida excepción en los siguientes términos:
La sentencia de instancia la desestima con el argumento de que
Las partes demandadas alegan que
La suspensión del procedimiento ha sido desestimada en el acto de la audiencia previa, y la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, lo que comporta desestimar la excepción de incumplimiento contractual.
Dicha sentencia es apelada por las dos partes demandadas en base a los siguientes motivos:
1) Petición de nulidad de la audiencia previa en relación con la denegación de la prejudicialidad penal
2) Existencia de prejudicialidad penal.
3) Exceptio non rite adimpleti contractus, y error en la valoración de la prueba sobre la misma.
4) Nulidad de la sentencia por no haber dispuesto la práctica de la prueba solicitada en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Las Palmas.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto a la denegada solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, la Juzgadora de instancia lo resolvió en el acto de la audiencia previa, sin que se hubiere privado a dicha parte de efectuar las alegaciones que considerare oportunas sobre el particular. Incluso en el supuesto de que esperase que la Juzgadora de instancia plasmare por escrito los motivos de tal denegación, dicha parte ha podido exponerlos con la interposición de este recurso de apelación.
En cuanto a la práctica de pruebas de interrogatorio y testifical solicitada en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, luego acumulado al que nos ocupa, se reprodujeron en el acto del juicio oral y fueron denegadas, y no se han propuesto en esta alzada, aparte de considerar la Sala que son inútiles a los efectos que nos ocupan, esto es, de inferir una prejudicialidad penal o de apreciar la exceptio non rite adimpleti contractus.
Las codemandadas apelantes alegan:
1.-
También aluden a que obligar a cumplir a las codemandadas con su obligación de pagar el precio siendo víctimas de una estafa sería contrario a la buena fe.
En el caso enjuiciado no consideramos que la decisión del tribunal penal cumpla con el requisito de influencia decisiva en un procedimiento civil en el cual la entidad demandante solicita el pago del precio de un contrato de compraventa de participaciones de la sociedad a las dos entidades hoy codemandadas, en un contexto en el cual dichas partes no ponen en duda la validez de dichas compraventas de participaciones, y con la querella no pretenden una reversión, vicio del consentimiento o nulidad del acto de la compraventa, sino que siguen explotando sin problemas la actividad social que han asumido plenamente con la compraventa de tales participaciones, y, a lo más, de aceptarse finalmente sus tesis, y ser considerada responsable la entidad hoy actora, supondría una obligación pecuniaria de una cuantía muy inferior a la que resulta de la parte del precio pendiente.
Existen demasiados interrogantes previos a la resolución de la cuestión que nos ocupa, pues presupone que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social va a concluir con un despido improcedente, y cabe la posibilidad de que este sea procedente; presupone que el Juzgado de lo Social aceptara la autenticidad y eficacia del tan indicado documento, pues a efectos hipotéticos pueden negarle eficacia, y este Tribunal carece de competencia objetiva para determinarlo. La querella no es prejudicial en una litis en las que se reclama un parte de un precio total de 1.700.000 euros, en relación con una cláusula que puede suponer el pago de unos 130.000 euros si el Juzgado de lo Social lo llega a aceptar.
Asimismo, existen dudas sobre la afectación a la sociedad vendedora, cuestión que tendrá que decidir el Tribunal Penal, y en caso positivo, podrá compensarlas con las sumas debidas de una cuantía netamente muy superior. La conducta penal se atribuye a una persona física que fue administradora de la entidad cuyas participaciones son vendidas, pero tampoco se tiene la seguridad de que sea anterior a la venta de tales participaciones, pues si fuere posterior, tenemos sensibles dudas de que pudiere afectar a la sociedad, pues la parte apelante quiere confundir la responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad de la persona física que fue su administradora y hoy querellada, siendo obvio que son personalidades distintas. Si la hipotética firma de dicho documento fuera de fecha posterior a la venta, la sociedad no podría tener responsabilidad alguna.
En conclusión, la resolución que pueda dictar el Tribunal Penal no es determinante ni necesaria a los efectos del pago por las demandadas de una cantidad netamente superior de deuda por las participaciones sociales de una entidad, la cual sigue con su objeto social y de un contrato del que no se solicita, ni su resolución ni su nulidad en esta litis.
No apreciamos infracción del principio de buena fe, pues las demandadas adeudan parte del precio, y, a lo más una actuación de buena fe, sería dejar de abonar los últimos plazos hasta la suma posible de estafa, pero no interrumpir los pagos a los pocos meses de la compraventa, y, entre tanto, obtener los beneficios de la actividad social de la entidad cuyas participaciones sociales han adquirido, sin abonar el precio aplazado.
Se desestima el motivo del recurso.
Las codemandadas apelantes alegan:
La representación de la entidad actora destaca que esta cuestión penal no afecta ni a la validez ni el cumplimiento del contrato de compraventa de participaciones sociales, y que la responsabilidad de la alteración de las cuentas recae sobre anteriores administradores.
Para que pueda prosperar la "exceptio non adimpleti contratus", según reiterada doctrina jurisprudencial el incumplimiento del actor debe ser principal y no accesorio, de modo que no tiene cabida en tal excepción los supuestos de incumplimiento accesorio, y en STS de 19 de junio de 1.995 se dice que "atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida, ello no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende, no evidencia la frustración del contrato de compraventa". En la STS de 12 de julio de 1.995 se dice que para que prospere tal excepción "es requisito indispensable que el montante cuantitativo que , en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria, llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones". En parecido sentido se expresan, entre otras, las STS de 13 de mayo de 1.985, 24 de octubre de 1.986, 10 de mayo de 1.989, 21 de marzo y 3 de junio de 1.994, etc.
En el mismo sentido, las STS de 30.03.2.012 y 1.12.2.011, la cual señala que "los incumplimientos contractuales por sí mismos no determinan la facultad resolutoria, salvo que se trate de incumplimiento de obligaciones esenciales dentro del contrato, por tanto y en principio en una relación contractual de compraventa normal, el incumplimiento de obligaciones accesorias no determina la resolución contractual que únicamente devendría, en el supuesto de falta de entrega de la cosa o de falta de pago total o parcial del precio..",
En la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la sentencia de 15 de marzo de 1979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra". Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 27 de marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio".
Conforme a la indicada doctrina jurisprudencial, esta excepción debe ser desestimada, siéndole aplicable la misma argumentación antes referida sobre la solicitud de suspensión prejudicial, y en modo alguno se aprecia el incumplimiento de la obligación principal del contrato cual es la venta de las participaciones sociales que le permite a los demandados la explotación de la actividad social.
Es de reseñar que no se ha practicado prueba sobre quien era la administradora social en la fecha de la hipotética falsificación o creación de dicho documento, Reiteramos que supone dar por probados una serie de hipótesis que debe dilucidarse en los Juzgados de lo Penal y de lo Social, y existen relevantes dudas sobre la implicación de la sociedad demandante en este hipotético delito, - extremo que deberá resolver el Juzgado de lo Penal- , y presupone que el despido será improcedente y que el Juzgado de lo Social fijará la indemnización que figura en el documento. Aparte de ello, si finalmente prosperasen las tesis de la demandante, y se declarase la responsabilidad de la sociedad actora como partícipe en la estafa, siquiera lo fuese a título lucrativo, las sumas debidas sobrepasan con creces los perjuicios que pudieran darse, y ello sin perjuicio de poder ser resarcido en la acción penal si se solicita responsabilidad patrimonial de la sociedad actora. Reiteramos que la actuación de las demandadas dejando de abonar la mayor parte de un precio aproximado de 1.700.000 euros, para una hipotética responsabilidad civil de unos 135.000 euros es contraria al principio de buena fe. Aparte de ello, reiteramos que la responsabilidad en caso estimatorio de la querella pudiera ser de una exadministradora de la entidad cuyas participaciones se venden, pero no de la sociedad.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
1)
2)
3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1)
2)
3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
