Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 314/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 888/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 314/2026
Núm. Cendoj: 07040370052026100302
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1535
Núm. Roj: SAP IB 1535:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: CGO
Recurrente: TRANSPORTES BERGA ALOU SL
Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER
Abogado: JUAN ANTONIO ARBONA FEMENIA
Recurrido: ATRADIUS CREDITO Y CAUCION SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña. Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. Arántzazu Ortiz González
D. Víctor Heredia del Real
En Palma de Mallorca, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio verbal en materia de contrato de seguro, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 888/25, siendo parte apelante TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Rafael Amengual Vaquer y asistida por el letrado don Juan Arbona Femenia, y parte apelada ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany y asistido por el letrado doña Aurora Carne Binefa, procede dictar la presente sentencia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.
1. El proceso tiene por objeto la pretensión de condena al pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro de crédito comercial (póliza nº 150.406), suscrito entre la compañía aseguradora demandada, ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., y la demandante, la asegurada TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L.
2. El conflicto se presenta tras el rehúse de la aseguradora a cubrir el siniestro declarado por la actora con el Aviso de Insolvencia Provisional de su cliente Integral Logistic Support, S.L. ante el impago por parte del cliente clasificado de una serie de facturas emitidas entre mayo y septiembre de 2022.
3. Se reclama el pago de 83.711,04 € en concepto de indemnización, correspondiente al 85% (porcentaje de cobertura pactado) del crédito impagado, que asciende en su importe final a 98.836,57 euros, derivado de facturas que incorporan servicios de almacenaje, manipulación, reparto, removido, paso de muelle y ocupación temporal de espacio en Mallorca.
4. ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION, S.A. de Seguros y Reaseguros se opone a la demanda. Se alegan dos excepciones principales y una subsidiaria. Con carácter principal, en primer lugar, se alega que la actividad objeto de facturación se corresponde con operaciones ajenas al riesgo asegurado. La póliza, con fecha de efecto 1 de octubre de 2021, definía el negocio asegurado exclusivamente como
5. Con carácter subsidiario se alega la existencia de pluspetición. En caso de que se declarase la procedencia de la cobertura, se aduce que la indemnización peticionada estaría mal calculada conforme al contrato. Se indica que la suma asegurada en atención al límite por clasificación (71.960,04 euros), menos la franquicia pactada de 300 euros, ascendería a 71.660,04 euros y dado que el porcentaje de cobertura es del 85%, la indemnización máxima sería 60.911,03 euros. En consecuencia, se peticiona la desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente que, de estimarse la declaración de alguna responsabilidad, la indemnización máxima quede constreñida a 60.911,03 euros.
6. La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la compañía aseguradora ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION y condena en costas a la actora. La desestimación de la demanda descansa en dos razones.
7. En primer lugar, en que las operaciones de crédito por cuya virtud se reclama no estaban cubiertas por la póliza. Se indica que la actividad negocial asegurada, tal como quedó definida en las Condiciones Particulares vigentes al tiempo del siniestro, era la
8. En segundo lugar, por falta de prueba del nacimiento del riesgo asegurado. Con independencia de lo anterior, la sentencia considera que la actora no ha probado suficientemente la efectiva prestación de los servicios facturados ni su concreta vinculación con la sociedad clasificada. Se indica que la mera presentación de facturas emitidas unilateralmente, sin contratos, pedidos ni documentación que permita trazar la operativa comercial, no satisface las exigencias del artículo 1.B).1 del condicionado general ni, por tanto, la carga forma de la prueba que se impone en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , LEC). En esta línea se indica que el reconocimiento del crédito en el concurso del cliente clasificado Integral Logistic Support, S.L. no suple esa carencia, puesto que solo acredita la existencia de la deuda, no que corresponda a operaciones cubiertas por el seguro.
9. Por ambas razones se desestima la demanda, no entrándose a examinar la pluspetición planteada de forma subsidiaria. Se impone de las costas conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) .
1. TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L. recurre en apelación en atención a los siguientes motivos:
2. Error en la valoración de la prueba con infracción de las reglas formales y materiales de la prueba del artículo 217 LEC con relación a la realidad de los servicios prestados. Se alega que el juez de instancia ha omitido valor de forma correcta la abundante prueba documental aportada como documento núm. 7 de la demanda, en que constan manifiestos de carga, albaranes de recepción, justificantes de entrega firmados por los destinatarios finales, resúmenes de liquidación y facturas, que permiten reconstruir de forma completa y coherente la cadena de los servicios prestados. Aspectos que fueron corroborados por la declaración testifical de doña Tatiana y de don Fructuoso, quienes explicaron de forma detallada el funcionamiento operativo y la realidad de los servicios facturados. A mayor abundamiento, se añade que la sentencia comete un error al basarse en la inexistencia de relación entre Transportes El Mosca, S.A. e Integral Logistics Support, S.L., cuando la documentación relacionada con esa mercantil no guarda relación con las facturas objeto de reclamación. Se invoca asimismo la infracción de la doctrina de los actos propios, puesto que la aseguradora habría reconocido de forma implícita la realidad de la prestación de los servicios. Por su interés conforme al contrato, intervino en el concurso de acreedores a los efectos del reconocimiento del crédito del cliente clasificado, sin haber exigido documentación adicional y habiendo formulado propuestas parciales de pago.
3. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la doctrina sobre la interpretación en perjuicio del predisponente a la hora de delimitar el riesgo cubierto. La sentencia de instancia considera excluidos de la cobertura los servicios de almacenaje por no integrarse en el negocio asegurado, que con relación a los hechos era definido como "agencia y transporte por carretera de mercancías". Frente a ello, el recurrente sostiene que tal interpretación es incorrecta y contraria a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que contempla expresamente la actividad de agencia de transporte dentro de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluyendo en dicha categoría funciones de organización, gestión y preparación de cargas. En esta línea, se argumenta que el almacenaje como categoría no constituye una actividad autónoma ajena al transporte, sino una fase necesaria e integrada en la operativa logística, que comprende la recepción de mercancías, su clasificación, custodia y posterior distribución o reparto, de modo que debe entenderse comprendida dentro del riesgo asegurado.
4. Vulneración de la debida congruencia ( artículos 216 y 218 LEC) . Se aduce que la sentencia resulta incongruente, puesto que, aun aceptando, como hace la sentencia, que dentro de las facturas hay conceptos objeto de cobertura, tras excluir los conceptos de almacenaje debiera reconocer el importe de los créditos por servicios que indiscutiblemente ascienden a 56.370,06 euros. Todo ello, sin que opere la aplicación de la pretendida reducción del límite de cobertura de 100.000 a 50.000 euros que sostiene la demanda, al considerarse que no puede ser oponible al asegurado, por cuanto el artículo 2.G de las Condiciones Generales condiciona expresamente su eficacia a la previa comunicación y recepción por éste.
5. En el trámite de oposición al recurso de apelación, la demandada ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION, S.A. de Seguros y Reaseguros alega la procedencia de su inadmisión por no identificarse con precisión los preceptos infringidos ni justificar verdaderamente un error en la valoración de la prueba. Se defiende, asimismo, que la actora no ha probado la efectiva prestación del servicio por cuyo crédito impagado reclama e, insiste, en que los conceptos facturados no encajan en el negocio asegurado como riesgo cubierto vigente en la fecha de los hechos (al no incluir el almacenaje). También se alega que la pretensión de reconocimiento parcial de los créditos por transporte es una cuestión nueva no planteada en la demanda, por lo que no cabe su novedosa introducción en segunda instancia. En consecuencia, solicita la desestimación del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
1. En el trámite de oposición ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. solicita la inadmisión del recurso de apelación por concurrir defectos esenciales, con infracción del artículo 458 de la LEC, al no invocarse correctamente qué artículos habría infringido la sentencia y cuál sería el error en la valoración de la prueba.
2. La petición no puede ser acogida. El recurrente, en realidad, no invoca ningún incumplimiento que justifique que el recurso de apelación no se admita a trámite, además, la falta de fundamentación del recurso no tiene consistencia alguna. Como se advierte de la exposición de los motivos de impugnación que se ha realizado, en el recurso de apelación no solo se expone con claridad qué preceptos legales se consideran infringidos, sino que se razona con detenimiento los errores en la valoración de la prueba. Ello, al margen de cuál es en realidad el alcance de la segunda instancia, que según determina el artículo 456 LEC, permite perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones sostenidas en la primera instancia, que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable a los intereses del recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones.
1. La sentencia resulta algo confusa con relación a la existencia de los créditos por cuyo impago se exige la indemnización a la compañía aseguradora. Se alude indistintamente a la realidad del crédito y del siniestro, pero, en cualquier caso, aunque finalmente indique que los servicios no estarían cubiertos por la póliza, puede sostenerse que no considera que los créditos estén probados. Se llega a indicar que existe cierta confusión respecto de la relación entre EL Mosca y el cliente clasificado Integral Logistics Support, S.L. En definitiva, se niega que exista prueba suficiente al considerar que, de las facturas, emitidas unilateralmente y sin contratos, pedidos ni albaranes conformados, no puede tenerse por probada la efectiva prestación de los servicios y su vinculación con la sociedad clasificada.
2. La Sala no comparte tal parecer. Debe recalcarse que la actora no aportó exclusivamente facturas, sino soportes consistentes en manifiestos de carga, albaranes de recepción, justificantes de entrega firmados por los destinatarios finales y resúmenes de liquidación, documentación que permite reconstruir de forma coherente la cadena de los servicios prestados objeto de facturación. Servicios y situación de impago que, a su vez, quedaron corroborados con la declaración de doña Tatiana, empleada de Transportes Berga Alou, S.L., que confirmó la realidad de los créditos con la mercantil clasificada y los contactos con la aseguradora para el reconocimiento de los créditos en el concurso, así como con la declaración de don Fructuoso, profesional relacionado con la actora, que expuso como se articuló el reparto capilar en Mallorca contratado con Transporte Berga Alou, S.L., así como la relación de la entidad La Mosca con el cliente clasificado.
3. Con estos medios de prueba, por sí solos, puede considerase probado la existencia del crédito contra la entidad Integral Logistics Support, S.L, sin que tenga credibilidad la alegación de la compañía aseguradora respecto de que no se facilitó la documentación requerida para acreditar la realidad del siniestro. En el acto del juicio declaró el mediador de seguros, don Plácido, representante de la mercantil DIRECCION000., delegado de Atradius Crédito y Caución en Baleares que, a su vez, representa el 95% de su facturación, y no corroboró en modo alguno que se requiriera documentación adicional con relación a la comunicación de los impagados. Pese a mostrase esquivo al respecto, finalmente no sostuvo que se hubiera requerido de documentación y no se hubiera facilitado.
4. A mayor abundamiento, se da la circunstancia de que, a través del mediador de seguros, ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. se realizó la comunicación de los créditos que ostenta TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L. en el concurso de acreedores del cliente clasificado, Support Integral Logistic, S.L. (acontecimiento núm. 6), y que los créditos en cuestión han sido reconocidos en el concurso con la clasificación de ordinarios (concurso voluntario núm. 827/2022, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia. Los créditos del cliente clasificado contemplados en las facturas cuyo pago se exige han sido reconocidos e incluidos en la lista definitiva de acreedores, la cual, una vez no impugnada en plazo, en el sendo del concurso produce un efecto de preclusión que impide promover nuevos incidentes concursales sobre su existencia o cuantía. Y que, a su vez, el artículo 484 TRLC, para un hipotético supuesto de conclusión del concurso, equipara a una sentencia firme de condena, al constituir título ejecutivo sin necesidad de nuevo proceso declarativo. En atención a ello, en concreto que no se exigiera nueva documental tras la comunicación del siniestro y que con ella la propia aseguradora en su interés gestionase el reconocimiento del crédito en el concurso, con la negación de la prueba de la existencia de los créditos se incurre en una flagrante contradicción con sus propios actos, pues los artículos 69 a 72 LCS, que regulan el seguro de crédito, y el artículo 43 LCS, que consagra la subrogación del asegurador, revelan su interés directo en que el crédito figurase en la masa pasiva del concurso: la cobertura solo nace cuando el impago es definitivo, y una vez abonada la indemnización el asegurador se subroga en los derechos y acciones del asegurado frente al deudor hasta el límite de lo satisfecho, pudiendo ejercitar igualmente la acción de repetición contra este. Por consiguiente, quien gestionó en su propio interés el reconocimiento de los créditos en el concurso para preservar sus derechos, no puede negar la existencia de tales créditos.
1. Cuestión distinta es que los créditos impagados en cuestión estuvieran cubiertos por la póliza en su totalidad.
2. En este sentido, a la vista de la controversia al respecto, la primera cuestión que debe ser esclarecida es cuál es la naturaleza de la cláusula que define el negocio asegurado como "agencia y transporte por carretera de mercancía", en orden a precisar el ámbito negocial de los créditos cuyo impago definitivo queda cubierto por el contrato de seguro de crédito.
3. En el seguro de crédito, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, pero ceñido, en atención al riesgo delimitado, a los créditos que se deriven de la actividad comercial asegurada. Razón por la cual, como hemos indicado, la primera cuestión a dilucidar es si la cláusula en cuestión tiene naturaleza delimitadora del riesgo o, por el contrario, es limitativa de derechos del asegurado.
4. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que definen el objeto asegurado, es decir, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito, mientras que las limitativas de derechos restringen o condicionan la cobertura y, en definitiva, el derecho del asegurado a ser indemnizado. Solo estas últimas quedan sometidas al régimen de aceptación reforzada que impone el artículo 3 LCS. Las primeras, por definición, no restringen el derecho del asegurado a ser indemnizado, sino que lo determinan desde el momento en que se firma el contrato.
5. Sentado esto, las cláusulas de la póliza que circunscriben el negocio asegurado a la
6. Ahora bien, la correcta calificación de la cláusula no determina que debamos aceptar, sin más, la lectura reductiva que realiza la sentencia con relación al perímetro de riesgo asumido. La delimitación del riesgo debe interpretarse conforme a las reglas generales del Código Civil previstas en los artículos 1281 a 1289, atendiendo, por tanto, a la naturaleza del negocio cubierto y al contexto del sector en el que se opera.
7. Por tal motivo no podemos compartir una interpretación que reduzca la "agencia y transporte por carretera" al puro desplazamiento físico de las mercancías y que ignore las actuaciones propias de una agencia y, en particular, de la actividad de transporte. La agencia de transporte comprende, por su propia naturaleza, actuaciones de intermediación, gestión, organización de cargas y coordinación de servicios necesarias para la contratación y ejecución del transporte, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Y, a su vez, el transporte de mercancías por carretera no se agota en el mero desplazamiento físico, sino que comprende la recepción de la mercancía, su custodia durante el tránsito, la ejecución del traslado y su puesta a disposición del destinatario, conforme a la definición del contrato de transporte del artículo 2.1 de la Ley 15/2009. Pudiendo, en consecuencia, incluir, cuando sean instrumentales o accesorios a una expedición concreta, operaciones de carga y descarga, comprobación y recepción de la mercancía, etc... e, incluso, la custodia temporal, así como todas las demás prestaciones complementarias o accesorias que haya asumido con motivo u ocasión del transporte, en los términos y condiciones pactadas en el contrato (art. 28).
1) Examinadas las facturas, en correlación con los albaranes, lo cuestión no es si en las facturas aparecen aisladamente una referencia a servicios de almacenaje o cualquier otra mención, sino si ese concepto responde a una prestación logística autónoma, independiente del transporte, o si, por el contrario, constituye una fase accesoria, temporal e inseparable de una concreta operación de agencia o transporte por carretera incluida en la actividad empresarial asegurada. Solo en el primer caso cabría hablar de una actividad extraña al riesgo cubierto; en el segundo, la exclusión automática del crédito supondría una interpretación excesivamente restrictiva del negocio asegurado teniendo presente la naturaleza del negocio y, en especial respecto del transporte, las actividades que son accesorias o instrumentales a él.
1) Por ello, aun aceptando la naturaleza delimitadora de la cláusula, no cabe asumir una interpretación que excluya todo concepto que incorpore elementos de manipulación, custodia o almacenaje, siendo preciso determinar si tales operaciones responden a una prestación autónoma o a una actividad meramente accesoria al transporte y que no exceda de lo consustancial al contrato ( artículo 1258 del Código Civil) . La cuestión exige un examen individualizado de las facturas, de la documentación de soporte y de las testificales practicadas, a fin de determinar si las partidas reclamadas derivan de una actividad logística o de almacenaje autónoma o, sin embargo, de prestaciones accesorias integradas en operaciones de agencia y transporte por carretera efectivamente aseguradas.
1) Precisamente, a diferencia de lo que sostiene la demandada, que afirma que con la modificación de la cobertura se puso de manifiesto que con anterioridad no estaban cubiertos otros conceptos que no fueran plasmados como elementos esenciales del transporte, la ampliación de la cobertura corrobora esta interpretación. La modificación que se realiza en noviembre de 2023, acompañada del ajuste de la prima, por la cual se amplia la cobertura de agencia y transporte a
1) En la interpretación debe estarse a un criterio funcional y no meramente nominal, se debe estar a la función que cumple el concepto en el marco de una operación concreta de transporte. Por ello, deben quedar comprendidos en el negocio asegurado los servicios que son instrumentales o accesorios a una expedición concreta de transporte y que, por tanto, no respondan a una finalidad autónoma de almacenamiento o gestión logística. Por ello, deben quedar excluidos los servicios de almacenaje por tiempo, de ocupación estable de espacio, de gestión de stock o de infraestructura logística desvinculados de un concreto traslado.
1) Aquí se presenta la problemática. A pesar de que a la hora de interponerse la demanda la actora TRANSPORTES BERGA ALOU, S.A. era sabedora que el rehúse de la compañía aseguradora era que algunos de los servicios facturados como "almacenaje y reparaciones" no eran objeto de cobertura conforme al "negocio asegurado" (comunicación de 27 de octubre de 2022), en la demanda no se hace mención expresa a esta circunstancia. Y aunque sí se alude a la existencia de diversas excusas, no se hace una mención concreta a la cuestión relativa al almacenaje, reparaciones y otros conceptos que comprenden las facturas más allá de los propios de un contrato de transporte.
1) A este respecto debe traerse a colación la declaración de don Fructuoso, profesional que colabora con la actora en la captación y trato de clientes, que además de exponer el funcionamiento del reparto capilar en Mallorca, hizo mención de que dada la problemática con relación al transporte por mar las actividades de transitario y transportista se habían complicado y que, por razones operativas, eran necesario ofrecer servicios de almacenaje y ocupación de espacio temporal. Solo de esta mamera los clientes pueden asegurar el suministro de mercancías.
1) Esta circunstancia pone de manifiesto la solidez de la defensa de la compañía aseguradora, que no se rechaza coberturas por aspectos formales o irrelevantes, sino por la inclusión en las facturas de partidas propias de servicios logísticos autónomos (almacenaje, ocupación de espacio, manipulación de muelle), que exceden del ámbito propio del transporte por carretera. En la práctica totalidad de las facturas, además de conceptos como reparaciones, aparecen partidas propias de servicios de logística, almacenamiento y ocupación de espacio que no son consustanciales a las actividades de agencia pura ni del contrato de transporte, en tanto exteriorizan la prestación de un servicio adicional o complementario al transporte, como el mantenimiento de estocaje, que no era inicialmente propio de la actividad de la actora y que no conformaba inicialmente la delimitación del riesgo de la póliza.
1) La parte actora, en el recurso de apelación, alega que, en su caso, procedería reconocer, al menos, los conceptos de las facturas (ref. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009) que son propiamente de transporte y que, según su lectura de la contestación a la demanda habría reconocido la aseguradora y que asciende a un total de 56.376,06 euros. El problema es que tal afirmación no se corresponde con la realidad. A excepción de la factura ref. NUM000 que por tratarse de servicios de arrastre y con detalle de fechas, matrículas y trayectos concretos podría indicar el traslado de un remolque o semirremolque ya cargado a través de una cabeza tractora, el resto de facturas los conceptos relativos a puros servicios de transportes están acompañados, sin desglose de precios, por otros servicios ajenos al servicio propio de agencia o transporte terrestre como el almacenaje temporal, la ocupación de espacio, la manipulación por paso de muelles u operaciones sobre palets o el almacenaje. Ni siquiera en supuestos en los que no se alude exclusivamente a almacenaje por meses como en las facturas NUM010, NUM011 y NUM012, como sucede con las facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 se puede constatar el precio del transporte al estar anudado a servicios de almacenaje o removido y, por tanto, sin posibilidad de deslinar no solo el precio del transporte sino si los conceptos de almacenamiento o logística son estrictamente accesorios al transporte o se trata de la gestión de flujos de la plataforma logística o de un servicio adicional de almacenamiento.
1) Por estos motivos, en atención al alcance de la segunda instancia y siendo correcta la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, al no haber quedado probado que los créditos impagados cuya indemnización se pretende se corresponden con operaciones comprendidas en el ámbito del riesgo asegurado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las costas conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la LEC) .
En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L., contra la sentencia núm. 307/2025, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca, que se confirma.
Con imposición de las costas causadas en segunda instancia.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. El proceso tiene por objeto la pretensión de condena al pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro de crédito comercial (póliza nº 150.406), suscrito entre la compañía aseguradora demandada, ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., y la demandante, la asegurada TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L.
2. El conflicto se presenta tras el rehúse de la aseguradora a cubrir el siniestro declarado por la actora con el Aviso de Insolvencia Provisional de su cliente Integral Logistic Support, S.L. ante el impago por parte del cliente clasificado de una serie de facturas emitidas entre mayo y septiembre de 2022.
3. Se reclama el pago de 83.711,04 € en concepto de indemnización, correspondiente al 85% (porcentaje de cobertura pactado) del crédito impagado, que asciende en su importe final a 98.836,57 euros, derivado de facturas que incorporan servicios de almacenaje, manipulación, reparto, removido, paso de muelle y ocupación temporal de espacio en Mallorca.
4. ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION, S.A. de Seguros y Reaseguros se opone a la demanda. Se alegan dos excepciones principales y una subsidiaria. Con carácter principal, en primer lugar, se alega que la actividad objeto de facturación se corresponde con operaciones ajenas al riesgo asegurado. La póliza, con fecha de efecto 1 de octubre de 2021, definía el negocio asegurado exclusivamente como
5. Con carácter subsidiario se alega la existencia de pluspetición. En caso de que se declarase la procedencia de la cobertura, se aduce que la indemnización peticionada estaría mal calculada conforme al contrato. Se indica que la suma asegurada en atención al límite por clasificación (71.960,04 euros), menos la franquicia pactada de 300 euros, ascendería a 71.660,04 euros y dado que el porcentaje de cobertura es del 85%, la indemnización máxima sería 60.911,03 euros. En consecuencia, se peticiona la desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente que, de estimarse la declaración de alguna responsabilidad, la indemnización máxima quede constreñida a 60.911,03 euros.
6. La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la compañía aseguradora ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION y condena en costas a la actora. La desestimación de la demanda descansa en dos razones.
7. En primer lugar, en que las operaciones de crédito por cuya virtud se reclama no estaban cubiertas por la póliza. Se indica que la actividad negocial asegurada, tal como quedó definida en las Condiciones Particulares vigentes al tiempo del siniestro, era la
8. En segundo lugar, por falta de prueba del nacimiento del riesgo asegurado. Con independencia de lo anterior, la sentencia considera que la actora no ha probado suficientemente la efectiva prestación de los servicios facturados ni su concreta vinculación con la sociedad clasificada. Se indica que la mera presentación de facturas emitidas unilateralmente, sin contratos, pedidos ni documentación que permita trazar la operativa comercial, no satisface las exigencias del artículo 1.B).1 del condicionado general ni, por tanto, la carga forma de la prueba que se impone en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , LEC). En esta línea se indica que el reconocimiento del crédito en el concurso del cliente clasificado Integral Logistic Support, S.L. no suple esa carencia, puesto que solo acredita la existencia de la deuda, no que corresponda a operaciones cubiertas por el seguro.
9. Por ambas razones se desestima la demanda, no entrándose a examinar la pluspetición planteada de forma subsidiaria. Se impone de las costas conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) .
1. TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L. recurre en apelación en atención a los siguientes motivos:
2. Error en la valoración de la prueba con infracción de las reglas formales y materiales de la prueba del artículo 217 LEC con relación a la realidad de los servicios prestados. Se alega que el juez de instancia ha omitido valor de forma correcta la abundante prueba documental aportada como documento núm. 7 de la demanda, en que constan manifiestos de carga, albaranes de recepción, justificantes de entrega firmados por los destinatarios finales, resúmenes de liquidación y facturas, que permiten reconstruir de forma completa y coherente la cadena de los servicios prestados. Aspectos que fueron corroborados por la declaración testifical de doña Tatiana y de don Fructuoso, quienes explicaron de forma detallada el funcionamiento operativo y la realidad de los servicios facturados. A mayor abundamiento, se añade que la sentencia comete un error al basarse en la inexistencia de relación entre Transportes El Mosca, S.A. e Integral Logistics Support, S.L., cuando la documentación relacionada con esa mercantil no guarda relación con las facturas objeto de reclamación. Se invoca asimismo la infracción de la doctrina de los actos propios, puesto que la aseguradora habría reconocido de forma implícita la realidad de la prestación de los servicios. Por su interés conforme al contrato, intervino en el concurso de acreedores a los efectos del reconocimiento del crédito del cliente clasificado, sin haber exigido documentación adicional y habiendo formulado propuestas parciales de pago.
3. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la doctrina sobre la interpretación en perjuicio del predisponente a la hora de delimitar el riesgo cubierto. La sentencia de instancia considera excluidos de la cobertura los servicios de almacenaje por no integrarse en el negocio asegurado, que con relación a los hechos era definido como "agencia y transporte por carretera de mercancías". Frente a ello, el recurrente sostiene que tal interpretación es incorrecta y contraria a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que contempla expresamente la actividad de agencia de transporte dentro de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluyendo en dicha categoría funciones de organización, gestión y preparación de cargas. En esta línea, se argumenta que el almacenaje como categoría no constituye una actividad autónoma ajena al transporte, sino una fase necesaria e integrada en la operativa logística, que comprende la recepción de mercancías, su clasificación, custodia y posterior distribución o reparto, de modo que debe entenderse comprendida dentro del riesgo asegurado.
4. Vulneración de la debida congruencia ( artículos 216 y 218 LEC) . Se aduce que la sentencia resulta incongruente, puesto que, aun aceptando, como hace la sentencia, que dentro de las facturas hay conceptos objeto de cobertura, tras excluir los conceptos de almacenaje debiera reconocer el importe de los créditos por servicios que indiscutiblemente ascienden a 56.370,06 euros. Todo ello, sin que opere la aplicación de la pretendida reducción del límite de cobertura de 100.000 a 50.000 euros que sostiene la demanda, al considerarse que no puede ser oponible al asegurado, por cuanto el artículo 2.G de las Condiciones Generales condiciona expresamente su eficacia a la previa comunicación y recepción por éste.
5. En el trámite de oposición al recurso de apelación, la demandada ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION, S.A. de Seguros y Reaseguros alega la procedencia de su inadmisión por no identificarse con precisión los preceptos infringidos ni justificar verdaderamente un error en la valoración de la prueba. Se defiende, asimismo, que la actora no ha probado la efectiva prestación del servicio por cuyo crédito impagado reclama e, insiste, en que los conceptos facturados no encajan en el negocio asegurado como riesgo cubierto vigente en la fecha de los hechos (al no incluir el almacenaje). También se alega que la pretensión de reconocimiento parcial de los créditos por transporte es una cuestión nueva no planteada en la demanda, por lo que no cabe su novedosa introducción en segunda instancia. En consecuencia, solicita la desestimación del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
1. En el trámite de oposición ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. solicita la inadmisión del recurso de apelación por concurrir defectos esenciales, con infracción del artículo 458 de la LEC, al no invocarse correctamente qué artículos habría infringido la sentencia y cuál sería el error en la valoración de la prueba.
2. La petición no puede ser acogida. El recurrente, en realidad, no invoca ningún incumplimiento que justifique que el recurso de apelación no se admita a trámite, además, la falta de fundamentación del recurso no tiene consistencia alguna. Como se advierte de la exposición de los motivos de impugnación que se ha realizado, en el recurso de apelación no solo se expone con claridad qué preceptos legales se consideran infringidos, sino que se razona con detenimiento los errores en la valoración de la prueba. Ello, al margen de cuál es en realidad el alcance de la segunda instancia, que según determina el artículo 456 LEC, permite perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones sostenidas en la primera instancia, que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable a los intereses del recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones.
1. La sentencia resulta algo confusa con relación a la existencia de los créditos por cuyo impago se exige la indemnización a la compañía aseguradora. Se alude indistintamente a la realidad del crédito y del siniestro, pero, en cualquier caso, aunque finalmente indique que los servicios no estarían cubiertos por la póliza, puede sostenerse que no considera que los créditos estén probados. Se llega a indicar que existe cierta confusión respecto de la relación entre EL Mosca y el cliente clasificado Integral Logistics Support, S.L. En definitiva, se niega que exista prueba suficiente al considerar que, de las facturas, emitidas unilateralmente y sin contratos, pedidos ni albaranes conformados, no puede tenerse por probada la efectiva prestación de los servicios y su vinculación con la sociedad clasificada.
2. La Sala no comparte tal parecer. Debe recalcarse que la actora no aportó exclusivamente facturas, sino soportes consistentes en manifiestos de carga, albaranes de recepción, justificantes de entrega firmados por los destinatarios finales y resúmenes de liquidación, documentación que permite reconstruir de forma coherente la cadena de los servicios prestados objeto de facturación. Servicios y situación de impago que, a su vez, quedaron corroborados con la declaración de doña Tatiana, empleada de Transportes Berga Alou, S.L., que confirmó la realidad de los créditos con la mercantil clasificada y los contactos con la aseguradora para el reconocimiento de los créditos en el concurso, así como con la declaración de don Fructuoso, profesional relacionado con la actora, que expuso como se articuló el reparto capilar en Mallorca contratado con Transporte Berga Alou, S.L., así como la relación de la entidad La Mosca con el cliente clasificado.
3. Con estos medios de prueba, por sí solos, puede considerase probado la existencia del crédito contra la entidad Integral Logistics Support, S.L, sin que tenga credibilidad la alegación de la compañía aseguradora respecto de que no se facilitó la documentación requerida para acreditar la realidad del siniestro. En el acto del juicio declaró el mediador de seguros, don Plácido, representante de la mercantil DIRECCION000., delegado de Atradius Crédito y Caución en Baleares que, a su vez, representa el 95% de su facturación, y no corroboró en modo alguno que se requiriera documentación adicional con relación a la comunicación de los impagados. Pese a mostrase esquivo al respecto, finalmente no sostuvo que se hubiera requerido de documentación y no se hubiera facilitado.
4. A mayor abundamiento, se da la circunstancia de que, a través del mediador de seguros, ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. se realizó la comunicación de los créditos que ostenta TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L. en el concurso de acreedores del cliente clasificado, Support Integral Logistic, S.L. (acontecimiento núm. 6), y que los créditos en cuestión han sido reconocidos en el concurso con la clasificación de ordinarios (concurso voluntario núm. 827/2022, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia. Los créditos del cliente clasificado contemplados en las facturas cuyo pago se exige han sido reconocidos e incluidos en la lista definitiva de acreedores, la cual, una vez no impugnada en plazo, en el sendo del concurso produce un efecto de preclusión que impide promover nuevos incidentes concursales sobre su existencia o cuantía. Y que, a su vez, el artículo 484 TRLC, para un hipotético supuesto de conclusión del concurso, equipara a una sentencia firme de condena, al constituir título ejecutivo sin necesidad de nuevo proceso declarativo. En atención a ello, en concreto que no se exigiera nueva documental tras la comunicación del siniestro y que con ella la propia aseguradora en su interés gestionase el reconocimiento del crédito en el concurso, con la negación de la prueba de la existencia de los créditos se incurre en una flagrante contradicción con sus propios actos, pues los artículos 69 a 72 LCS, que regulan el seguro de crédito, y el artículo 43 LCS, que consagra la subrogación del asegurador, revelan su interés directo en que el crédito figurase en la masa pasiva del concurso: la cobertura solo nace cuando el impago es definitivo, y una vez abonada la indemnización el asegurador se subroga en los derechos y acciones del asegurado frente al deudor hasta el límite de lo satisfecho, pudiendo ejercitar igualmente la acción de repetición contra este. Por consiguiente, quien gestionó en su propio interés el reconocimiento de los créditos en el concurso para preservar sus derechos, no puede negar la existencia de tales créditos.
1. Cuestión distinta es que los créditos impagados en cuestión estuvieran cubiertos por la póliza en su totalidad.
2. En este sentido, a la vista de la controversia al respecto, la primera cuestión que debe ser esclarecida es cuál es la naturaleza de la cláusula que define el negocio asegurado como "agencia y transporte por carretera de mercancía", en orden a precisar el ámbito negocial de los créditos cuyo impago definitivo queda cubierto por el contrato de seguro de crédito.
3. En el seguro de crédito, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, pero ceñido, en atención al riesgo delimitado, a los créditos que se deriven de la actividad comercial asegurada. Razón por la cual, como hemos indicado, la primera cuestión a dilucidar es si la cláusula en cuestión tiene naturaleza delimitadora del riesgo o, por el contrario, es limitativa de derechos del asegurado.
4. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que definen el objeto asegurado, es decir, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito, mientras que las limitativas de derechos restringen o condicionan la cobertura y, en definitiva, el derecho del asegurado a ser indemnizado. Solo estas últimas quedan sometidas al régimen de aceptación reforzada que impone el artículo 3 LCS. Las primeras, por definición, no restringen el derecho del asegurado a ser indemnizado, sino que lo determinan desde el momento en que se firma el contrato.
5. Sentado esto, las cláusulas de la póliza que circunscriben el negocio asegurado a la
6. Ahora bien, la correcta calificación de la cláusula no determina que debamos aceptar, sin más, la lectura reductiva que realiza la sentencia con relación al perímetro de riesgo asumido. La delimitación del riesgo debe interpretarse conforme a las reglas generales del Código Civil previstas en los artículos 1281 a 1289, atendiendo, por tanto, a la naturaleza del negocio cubierto y al contexto del sector en el que se opera.
7. Por tal motivo no podemos compartir una interpretación que reduzca la "agencia y transporte por carretera" al puro desplazamiento físico de las mercancías y que ignore las actuaciones propias de una agencia y, en particular, de la actividad de transporte. La agencia de transporte comprende, por su propia naturaleza, actuaciones de intermediación, gestión, organización de cargas y coordinación de servicios necesarias para la contratación y ejecución del transporte, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Y, a su vez, el transporte de mercancías por carretera no se agota en el mero desplazamiento físico, sino que comprende la recepción de la mercancía, su custodia durante el tránsito, la ejecución del traslado y su puesta a disposición del destinatario, conforme a la definición del contrato de transporte del artículo 2.1 de la Ley 15/2009. Pudiendo, en consecuencia, incluir, cuando sean instrumentales o accesorios a una expedición concreta, operaciones de carga y descarga, comprobación y recepción de la mercancía, etc... e, incluso, la custodia temporal, así como todas las demás prestaciones complementarias o accesorias que haya asumido con motivo u ocasión del transporte, en los términos y condiciones pactadas en el contrato (art. 28).
1) Examinadas las facturas, en correlación con los albaranes, lo cuestión no es si en las facturas aparecen aisladamente una referencia a servicios de almacenaje o cualquier otra mención, sino si ese concepto responde a una prestación logística autónoma, independiente del transporte, o si, por el contrario, constituye una fase accesoria, temporal e inseparable de una concreta operación de agencia o transporte por carretera incluida en la actividad empresarial asegurada. Solo en el primer caso cabría hablar de una actividad extraña al riesgo cubierto; en el segundo, la exclusión automática del crédito supondría una interpretación excesivamente restrictiva del negocio asegurado teniendo presente la naturaleza del negocio y, en especial respecto del transporte, las actividades que son accesorias o instrumentales a él.
1) Por ello, aun aceptando la naturaleza delimitadora de la cláusula, no cabe asumir una interpretación que excluya todo concepto que incorpore elementos de manipulación, custodia o almacenaje, siendo preciso determinar si tales operaciones responden a una prestación autónoma o a una actividad meramente accesoria al transporte y que no exceda de lo consustancial al contrato ( artículo 1258 del Código Civil) . La cuestión exige un examen individualizado de las facturas, de la documentación de soporte y de las testificales practicadas, a fin de determinar si las partidas reclamadas derivan de una actividad logística o de almacenaje autónoma o, sin embargo, de prestaciones accesorias integradas en operaciones de agencia y transporte por carretera efectivamente aseguradas.
1) Precisamente, a diferencia de lo que sostiene la demandada, que afirma que con la modificación de la cobertura se puso de manifiesto que con anterioridad no estaban cubiertos otros conceptos que no fueran plasmados como elementos esenciales del transporte, la ampliación de la cobertura corrobora esta interpretación. La modificación que se realiza en noviembre de 2023, acompañada del ajuste de la prima, por la cual se amplia la cobertura de agencia y transporte a
1) En la interpretación debe estarse a un criterio funcional y no meramente nominal, se debe estar a la función que cumple el concepto en el marco de una operación concreta de transporte. Por ello, deben quedar comprendidos en el negocio asegurado los servicios que son instrumentales o accesorios a una expedición concreta de transporte y que, por tanto, no respondan a una finalidad autónoma de almacenamiento o gestión logística. Por ello, deben quedar excluidos los servicios de almacenaje por tiempo, de ocupación estable de espacio, de gestión de stock o de infraestructura logística desvinculados de un concreto traslado.
1) Aquí se presenta la problemática. A pesar de que a la hora de interponerse la demanda la actora TRANSPORTES BERGA ALOU, S.A. era sabedora que el rehúse de la compañía aseguradora era que algunos de los servicios facturados como "almacenaje y reparaciones" no eran objeto de cobertura conforme al "negocio asegurado" (comunicación de 27 de octubre de 2022), en la demanda no se hace mención expresa a esta circunstancia. Y aunque sí se alude a la existencia de diversas excusas, no se hace una mención concreta a la cuestión relativa al almacenaje, reparaciones y otros conceptos que comprenden las facturas más allá de los propios de un contrato de transporte.
1) A este respecto debe traerse a colación la declaración de don Fructuoso, profesional que colabora con la actora en la captación y trato de clientes, que además de exponer el funcionamiento del reparto capilar en Mallorca, hizo mención de que dada la problemática con relación al transporte por mar las actividades de transitario y transportista se habían complicado y que, por razones operativas, eran necesario ofrecer servicios de almacenaje y ocupación de espacio temporal. Solo de esta mamera los clientes pueden asegurar el suministro de mercancías.
1) Esta circunstancia pone de manifiesto la solidez de la defensa de la compañía aseguradora, que no se rechaza coberturas por aspectos formales o irrelevantes, sino por la inclusión en las facturas de partidas propias de servicios logísticos autónomos (almacenaje, ocupación de espacio, manipulación de muelle), que exceden del ámbito propio del transporte por carretera. En la práctica totalidad de las facturas, además de conceptos como reparaciones, aparecen partidas propias de servicios de logística, almacenamiento y ocupación de espacio que no son consustanciales a las actividades de agencia pura ni del contrato de transporte, en tanto exteriorizan la prestación de un servicio adicional o complementario al transporte, como el mantenimiento de estocaje, que no era inicialmente propio de la actividad de la actora y que no conformaba inicialmente la delimitación del riesgo de la póliza.
1) La parte actora, en el recurso de apelación, alega que, en su caso, procedería reconocer, al menos, los conceptos de las facturas (ref. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009) que son propiamente de transporte y que, según su lectura de la contestación a la demanda habría reconocido la aseguradora y que asciende a un total de 56.376,06 euros. El problema es que tal afirmación no se corresponde con la realidad. A excepción de la factura ref. NUM000 que por tratarse de servicios de arrastre y con detalle de fechas, matrículas y trayectos concretos podría indicar el traslado de un remolque o semirremolque ya cargado a través de una cabeza tractora, el resto de facturas los conceptos relativos a puros servicios de transportes están acompañados, sin desglose de precios, por otros servicios ajenos al servicio propio de agencia o transporte terrestre como el almacenaje temporal, la ocupación de espacio, la manipulación por paso de muelles u operaciones sobre palets o el almacenaje. Ni siquiera en supuestos en los que no se alude exclusivamente a almacenaje por meses como en las facturas NUM010, NUM011 y NUM012, como sucede con las facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 se puede constatar el precio del transporte al estar anudado a servicios de almacenaje o removido y, por tanto, sin posibilidad de deslinar no solo el precio del transporte sino si los conceptos de almacenamiento o logística son estrictamente accesorios al transporte o se trata de la gestión de flujos de la plataforma logística o de un servicio adicional de almacenamiento.
1) Por estos motivos, en atención al alcance de la segunda instancia y siendo correcta la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, al no haber quedado probado que los créditos impagados cuya indemnización se pretende se corresponden con operaciones comprendidas en el ámbito del riesgo asegurado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las costas conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la LEC) .
En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L., contra la sentencia núm. 307/2025, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca, que se confirma.
Con imposición de las costas causadas en segunda instancia.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. El proceso tiene por objeto la pretensión de condena al pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro de crédito comercial (póliza nº 150.406), suscrito entre la compañía aseguradora demandada, ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., y la demandante, la asegurada TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L.
2. El conflicto se presenta tras el rehúse de la aseguradora a cubrir el siniestro declarado por la actora con el Aviso de Insolvencia Provisional de su cliente Integral Logistic Support, S.L. ante el impago por parte del cliente clasificado de una serie de facturas emitidas entre mayo y septiembre de 2022.
3. Se reclama el pago de 83.711,04 € en concepto de indemnización, correspondiente al 85% (porcentaje de cobertura pactado) del crédito impagado, que asciende en su importe final a 98.836,57 euros, derivado de facturas que incorporan servicios de almacenaje, manipulación, reparto, removido, paso de muelle y ocupación temporal de espacio en Mallorca.
4. ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION, S.A. de Seguros y Reaseguros se opone a la demanda. Se alegan dos excepciones principales y una subsidiaria. Con carácter principal, en primer lugar, se alega que la actividad objeto de facturación se corresponde con operaciones ajenas al riesgo asegurado. La póliza, con fecha de efecto 1 de octubre de 2021, definía el negocio asegurado exclusivamente como
5. Con carácter subsidiario se alega la existencia de pluspetición. En caso de que se declarase la procedencia de la cobertura, se aduce que la indemnización peticionada estaría mal calculada conforme al contrato. Se indica que la suma asegurada en atención al límite por clasificación (71.960,04 euros), menos la franquicia pactada de 300 euros, ascendería a 71.660,04 euros y dado que el porcentaje de cobertura es del 85%, la indemnización máxima sería 60.911,03 euros. En consecuencia, se peticiona la desestimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente que, de estimarse la declaración de alguna responsabilidad, la indemnización máxima quede constreñida a 60.911,03 euros.
6. La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la compañía aseguradora ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION y condena en costas a la actora. La desestimación de la demanda descansa en dos razones.
7. En primer lugar, en que las operaciones de crédito por cuya virtud se reclama no estaban cubiertas por la póliza. Se indica que la actividad negocial asegurada, tal como quedó definida en las Condiciones Particulares vigentes al tiempo del siniestro, era la
8. En segundo lugar, por falta de prueba del nacimiento del riesgo asegurado. Con independencia de lo anterior, la sentencia considera que la actora no ha probado suficientemente la efectiva prestación de los servicios facturados ni su concreta vinculación con la sociedad clasificada. Se indica que la mera presentación de facturas emitidas unilateralmente, sin contratos, pedidos ni documentación que permita trazar la operativa comercial, no satisface las exigencias del artículo 1.B).1 del condicionado general ni, por tanto, la carga forma de la prueba que se impone en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante , LEC). En esta línea se indica que el reconocimiento del crédito en el concurso del cliente clasificado Integral Logistic Support, S.L. no suple esa carencia, puesto que solo acredita la existencia de la deuda, no que corresponda a operaciones cubiertas por el seguro.
9. Por ambas razones se desestima la demanda, no entrándose a examinar la pluspetición planteada de forma subsidiaria. Se impone de las costas conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) .
1. TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L. recurre en apelación en atención a los siguientes motivos:
2. Error en la valoración de la prueba con infracción de las reglas formales y materiales de la prueba del artículo 217 LEC con relación a la realidad de los servicios prestados. Se alega que el juez de instancia ha omitido valor de forma correcta la abundante prueba documental aportada como documento núm. 7 de la demanda, en que constan manifiestos de carga, albaranes de recepción, justificantes de entrega firmados por los destinatarios finales, resúmenes de liquidación y facturas, que permiten reconstruir de forma completa y coherente la cadena de los servicios prestados. Aspectos que fueron corroborados por la declaración testifical de doña Tatiana y de don Fructuoso, quienes explicaron de forma detallada el funcionamiento operativo y la realidad de los servicios facturados. A mayor abundamiento, se añade que la sentencia comete un error al basarse en la inexistencia de relación entre Transportes El Mosca, S.A. e Integral Logistics Support, S.L., cuando la documentación relacionada con esa mercantil no guarda relación con las facturas objeto de reclamación. Se invoca asimismo la infracción de la doctrina de los actos propios, puesto que la aseguradora habría reconocido de forma implícita la realidad de la prestación de los servicios. Por su interés conforme al contrato, intervino en el concurso de acreedores a los efectos del reconocimiento del crédito del cliente clasificado, sin haber exigido documentación adicional y habiendo formulado propuestas parciales de pago.
3. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la doctrina sobre la interpretación en perjuicio del predisponente a la hora de delimitar el riesgo cubierto. La sentencia de instancia considera excluidos de la cobertura los servicios de almacenaje por no integrarse en el negocio asegurado, que con relación a los hechos era definido como "agencia y transporte por carretera de mercancías". Frente a ello, el recurrente sostiene que tal interpretación es incorrecta y contraria a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que contempla expresamente la actividad de agencia de transporte dentro de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluyendo en dicha categoría funciones de organización, gestión y preparación de cargas. En esta línea, se argumenta que el almacenaje como categoría no constituye una actividad autónoma ajena al transporte, sino una fase necesaria e integrada en la operativa logística, que comprende la recepción de mercancías, su clasificación, custodia y posterior distribución o reparto, de modo que debe entenderse comprendida dentro del riesgo asegurado.
4. Vulneración de la debida congruencia ( artículos 216 y 218 LEC) . Se aduce que la sentencia resulta incongruente, puesto que, aun aceptando, como hace la sentencia, que dentro de las facturas hay conceptos objeto de cobertura, tras excluir los conceptos de almacenaje debiera reconocer el importe de los créditos por servicios que indiscutiblemente ascienden a 56.370,06 euros. Todo ello, sin que opere la aplicación de la pretendida reducción del límite de cobertura de 100.000 a 50.000 euros que sostiene la demanda, al considerarse que no puede ser oponible al asegurado, por cuanto el artículo 2.G de las Condiciones Generales condiciona expresamente su eficacia a la previa comunicación y recepción por éste.
5. En el trámite de oposición al recurso de apelación, la demandada ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCION, S.A. de Seguros y Reaseguros alega la procedencia de su inadmisión por no identificarse con precisión los preceptos infringidos ni justificar verdaderamente un error en la valoración de la prueba. Se defiende, asimismo, que la actora no ha probado la efectiva prestación del servicio por cuyo crédito impagado reclama e, insiste, en que los conceptos facturados no encajan en el negocio asegurado como riesgo cubierto vigente en la fecha de los hechos (al no incluir el almacenaje). También se alega que la pretensión de reconocimiento parcial de los créditos por transporte es una cuestión nueva no planteada en la demanda, por lo que no cabe su novedosa introducción en segunda instancia. En consecuencia, solicita la desestimación del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
1. En el trámite de oposición ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. solicita la inadmisión del recurso de apelación por concurrir defectos esenciales, con infracción del artículo 458 de la LEC, al no invocarse correctamente qué artículos habría infringido la sentencia y cuál sería el error en la valoración de la prueba.
2. La petición no puede ser acogida. El recurrente, en realidad, no invoca ningún incumplimiento que justifique que el recurso de apelación no se admita a trámite, además, la falta de fundamentación del recurso no tiene consistencia alguna. Como se advierte de la exposición de los motivos de impugnación que se ha realizado, en el recurso de apelación no solo se expone con claridad qué preceptos legales se consideran infringidos, sino que se razona con detenimiento los errores en la valoración de la prueba. Ello, al margen de cuál es en realidad el alcance de la segunda instancia, que según determina el artículo 456 LEC, permite perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones sostenidas en la primera instancia, que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable a los intereses del recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones.
1. La sentencia resulta algo confusa con relación a la existencia de los créditos por cuyo impago se exige la indemnización a la compañía aseguradora. Se alude indistintamente a la realidad del crédito y del siniestro, pero, en cualquier caso, aunque finalmente indique que los servicios no estarían cubiertos por la póliza, puede sostenerse que no considera que los créditos estén probados. Se llega a indicar que existe cierta confusión respecto de la relación entre EL Mosca y el cliente clasificado Integral Logistics Support, S.L. En definitiva, se niega que exista prueba suficiente al considerar que, de las facturas, emitidas unilateralmente y sin contratos, pedidos ni albaranes conformados, no puede tenerse por probada la efectiva prestación de los servicios y su vinculación con la sociedad clasificada.
2. La Sala no comparte tal parecer. Debe recalcarse que la actora no aportó exclusivamente facturas, sino soportes consistentes en manifiestos de carga, albaranes de recepción, justificantes de entrega firmados por los destinatarios finales y resúmenes de liquidación, documentación que permite reconstruir de forma coherente la cadena de los servicios prestados objeto de facturación. Servicios y situación de impago que, a su vez, quedaron corroborados con la declaración de doña Tatiana, empleada de Transportes Berga Alou, S.L., que confirmó la realidad de los créditos con la mercantil clasificada y los contactos con la aseguradora para el reconocimiento de los créditos en el concurso, así como con la declaración de don Fructuoso, profesional relacionado con la actora, que expuso como se articuló el reparto capilar en Mallorca contratado con Transporte Berga Alou, S.L., así como la relación de la entidad La Mosca con el cliente clasificado.
3. Con estos medios de prueba, por sí solos, puede considerase probado la existencia del crédito contra la entidad Integral Logistics Support, S.L, sin que tenga credibilidad la alegación de la compañía aseguradora respecto de que no se facilitó la documentación requerida para acreditar la realidad del siniestro. En el acto del juicio declaró el mediador de seguros, don Plácido, representante de la mercantil DIRECCION000., delegado de Atradius Crédito y Caución en Baleares que, a su vez, representa el 95% de su facturación, y no corroboró en modo alguno que se requiriera documentación adicional con relación a la comunicación de los impagados. Pese a mostrase esquivo al respecto, finalmente no sostuvo que se hubiera requerido de documentación y no se hubiera facilitado.
4. A mayor abundamiento, se da la circunstancia de que, a través del mediador de seguros, ATRADIUS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. se realizó la comunicación de los créditos que ostenta TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L. en el concurso de acreedores del cliente clasificado, Support Integral Logistic, S.L. (acontecimiento núm. 6), y que los créditos en cuestión han sido reconocidos en el concurso con la clasificación de ordinarios (concurso voluntario núm. 827/2022, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia. Los créditos del cliente clasificado contemplados en las facturas cuyo pago se exige han sido reconocidos e incluidos en la lista definitiva de acreedores, la cual, una vez no impugnada en plazo, en el sendo del concurso produce un efecto de preclusión que impide promover nuevos incidentes concursales sobre su existencia o cuantía. Y que, a su vez, el artículo 484 TRLC, para un hipotético supuesto de conclusión del concurso, equipara a una sentencia firme de condena, al constituir título ejecutivo sin necesidad de nuevo proceso declarativo. En atención a ello, en concreto que no se exigiera nueva documental tras la comunicación del siniestro y que con ella la propia aseguradora en su interés gestionase el reconocimiento del crédito en el concurso, con la negación de la prueba de la existencia de los créditos se incurre en una flagrante contradicción con sus propios actos, pues los artículos 69 a 72 LCS, que regulan el seguro de crédito, y el artículo 43 LCS, que consagra la subrogación del asegurador, revelan su interés directo en que el crédito figurase en la masa pasiva del concurso: la cobertura solo nace cuando el impago es definitivo, y una vez abonada la indemnización el asegurador se subroga en los derechos y acciones del asegurado frente al deudor hasta el límite de lo satisfecho, pudiendo ejercitar igualmente la acción de repetición contra este. Por consiguiente, quien gestionó en su propio interés el reconocimiento de los créditos en el concurso para preservar sus derechos, no puede negar la existencia de tales créditos.
1. Cuestión distinta es que los créditos impagados en cuestión estuvieran cubiertos por la póliza en su totalidad.
2. En este sentido, a la vista de la controversia al respecto, la primera cuestión que debe ser esclarecida es cuál es la naturaleza de la cláusula que define el negocio asegurado como "agencia y transporte por carretera de mercancía", en orden a precisar el ámbito negocial de los créditos cuyo impago definitivo queda cubierto por el contrato de seguro de crédito.
3. En el seguro de crédito, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, pero ceñido, en atención al riesgo delimitado, a los créditos que se deriven de la actividad comercial asegurada. Razón por la cual, como hemos indicado, la primera cuestión a dilucidar es si la cláusula en cuestión tiene naturaleza delimitadora del riesgo o, por el contrario, es limitativa de derechos del asegurado.
4. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que definen el objeto asegurado, es decir, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito, mientras que las limitativas de derechos restringen o condicionan la cobertura y, en definitiva, el derecho del asegurado a ser indemnizado. Solo estas últimas quedan sometidas al régimen de aceptación reforzada que impone el artículo 3 LCS. Las primeras, por definición, no restringen el derecho del asegurado a ser indemnizado, sino que lo determinan desde el momento en que se firma el contrato.
5. Sentado esto, las cláusulas de la póliza que circunscriben el negocio asegurado a la
6. Ahora bien, la correcta calificación de la cláusula no determina que debamos aceptar, sin más, la lectura reductiva que realiza la sentencia con relación al perímetro de riesgo asumido. La delimitación del riesgo debe interpretarse conforme a las reglas generales del Código Civil previstas en los artículos 1281 a 1289, atendiendo, por tanto, a la naturaleza del negocio cubierto y al contexto del sector en el que se opera.
7. Por tal motivo no podemos compartir una interpretación que reduzca la "agencia y transporte por carretera" al puro desplazamiento físico de las mercancías y que ignore las actuaciones propias de una agencia y, en particular, de la actividad de transporte. La agencia de transporte comprende, por su propia naturaleza, actuaciones de intermediación, gestión, organización de cargas y coordinación de servicios necesarias para la contratación y ejecución del transporte, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Y, a su vez, el transporte de mercancías por carretera no se agota en el mero desplazamiento físico, sino que comprende la recepción de la mercancía, su custodia durante el tránsito, la ejecución del traslado y su puesta a disposición del destinatario, conforme a la definición del contrato de transporte del artículo 2.1 de la Ley 15/2009. Pudiendo, en consecuencia, incluir, cuando sean instrumentales o accesorios a una expedición concreta, operaciones de carga y descarga, comprobación y recepción de la mercancía, etc... e, incluso, la custodia temporal, así como todas las demás prestaciones complementarias o accesorias que haya asumido con motivo u ocasión del transporte, en los términos y condiciones pactadas en el contrato (art. 28).
1) Examinadas las facturas, en correlación con los albaranes, lo cuestión no es si en las facturas aparecen aisladamente una referencia a servicios de almacenaje o cualquier otra mención, sino si ese concepto responde a una prestación logística autónoma, independiente del transporte, o si, por el contrario, constituye una fase accesoria, temporal e inseparable de una concreta operación de agencia o transporte por carretera incluida en la actividad empresarial asegurada. Solo en el primer caso cabría hablar de una actividad extraña al riesgo cubierto; en el segundo, la exclusión automática del crédito supondría una interpretación excesivamente restrictiva del negocio asegurado teniendo presente la naturaleza del negocio y, en especial respecto del transporte, las actividades que son accesorias o instrumentales a él.
1) Por ello, aun aceptando la naturaleza delimitadora de la cláusula, no cabe asumir una interpretación que excluya todo concepto que incorpore elementos de manipulación, custodia o almacenaje, siendo preciso determinar si tales operaciones responden a una prestación autónoma o a una actividad meramente accesoria al transporte y que no exceda de lo consustancial al contrato ( artículo 1258 del Código Civil) . La cuestión exige un examen individualizado de las facturas, de la documentación de soporte y de las testificales practicadas, a fin de determinar si las partidas reclamadas derivan de una actividad logística o de almacenaje autónoma o, sin embargo, de prestaciones accesorias integradas en operaciones de agencia y transporte por carretera efectivamente aseguradas.
1) Precisamente, a diferencia de lo que sostiene la demandada, que afirma que con la modificación de la cobertura se puso de manifiesto que con anterioridad no estaban cubiertos otros conceptos que no fueran plasmados como elementos esenciales del transporte, la ampliación de la cobertura corrobora esta interpretación. La modificación que se realiza en noviembre de 2023, acompañada del ajuste de la prima, por la cual se amplia la cobertura de agencia y transporte a
1) En la interpretación debe estarse a un criterio funcional y no meramente nominal, se debe estar a la función que cumple el concepto en el marco de una operación concreta de transporte. Por ello, deben quedar comprendidos en el negocio asegurado los servicios que son instrumentales o accesorios a una expedición concreta de transporte y que, por tanto, no respondan a una finalidad autónoma de almacenamiento o gestión logística. Por ello, deben quedar excluidos los servicios de almacenaje por tiempo, de ocupación estable de espacio, de gestión de stock o de infraestructura logística desvinculados de un concreto traslado.
1) Aquí se presenta la problemática. A pesar de que a la hora de interponerse la demanda la actora TRANSPORTES BERGA ALOU, S.A. era sabedora que el rehúse de la compañía aseguradora era que algunos de los servicios facturados como "almacenaje y reparaciones" no eran objeto de cobertura conforme al "negocio asegurado" (comunicación de 27 de octubre de 2022), en la demanda no se hace mención expresa a esta circunstancia. Y aunque sí se alude a la existencia de diversas excusas, no se hace una mención concreta a la cuestión relativa al almacenaje, reparaciones y otros conceptos que comprenden las facturas más allá de los propios de un contrato de transporte.
1) A este respecto debe traerse a colación la declaración de don Fructuoso, profesional que colabora con la actora en la captación y trato de clientes, que además de exponer el funcionamiento del reparto capilar en Mallorca, hizo mención de que dada la problemática con relación al transporte por mar las actividades de transitario y transportista se habían complicado y que, por razones operativas, eran necesario ofrecer servicios de almacenaje y ocupación de espacio temporal. Solo de esta mamera los clientes pueden asegurar el suministro de mercancías.
1) Esta circunstancia pone de manifiesto la solidez de la defensa de la compañía aseguradora, que no se rechaza coberturas por aspectos formales o irrelevantes, sino por la inclusión en las facturas de partidas propias de servicios logísticos autónomos (almacenaje, ocupación de espacio, manipulación de muelle), que exceden del ámbito propio del transporte por carretera. En la práctica totalidad de las facturas, además de conceptos como reparaciones, aparecen partidas propias de servicios de logística, almacenamiento y ocupación de espacio que no son consustanciales a las actividades de agencia pura ni del contrato de transporte, en tanto exteriorizan la prestación de un servicio adicional o complementario al transporte, como el mantenimiento de estocaje, que no era inicialmente propio de la actividad de la actora y que no conformaba inicialmente la delimitación del riesgo de la póliza.
1) La parte actora, en el recurso de apelación, alega que, en su caso, procedería reconocer, al menos, los conceptos de las facturas (ref. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009) que son propiamente de transporte y que, según su lectura de la contestación a la demanda habría reconocido la aseguradora y que asciende a un total de 56.376,06 euros. El problema es que tal afirmación no se corresponde con la realidad. A excepción de la factura ref. NUM000 que por tratarse de servicios de arrastre y con detalle de fechas, matrículas y trayectos concretos podría indicar el traslado de un remolque o semirremolque ya cargado a través de una cabeza tractora, el resto de facturas los conceptos relativos a puros servicios de transportes están acompañados, sin desglose de precios, por otros servicios ajenos al servicio propio de agencia o transporte terrestre como el almacenaje temporal, la ocupación de espacio, la manipulación por paso de muelles u operaciones sobre palets o el almacenaje. Ni siquiera en supuestos en los que no se alude exclusivamente a almacenaje por meses como en las facturas NUM010, NUM011 y NUM012, como sucede con las facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 se puede constatar el precio del transporte al estar anudado a servicios de almacenaje o removido y, por tanto, sin posibilidad de deslinar no solo el precio del transporte sino si los conceptos de almacenamiento o logística son estrictamente accesorios al transporte o se trata de la gestión de flujos de la plataforma logística o de un servicio adicional de almacenamiento.
1) Por estos motivos, en atención al alcance de la segunda instancia y siendo correcta la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, al no haber quedado probado que los créditos impagados cuya indemnización se pretende se corresponden con operaciones comprendidas en el ámbito del riesgo asegurado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las costas conforme al principio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la LEC) .
En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L., contra la sentencia núm. 307/2025, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca, que se confirma.
Con imposición de las costas causadas en segunda instancia.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES BERGA ALOU, S.L., contra la sentencia núm. 307/2025, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca, que se confirma.
Con imposición de las costas causadas en segunda instancia.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

