Sentencia Civil 254/2026 ...l del 2026

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02/07/2026

Sentencia Civil 254/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 157/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 254/2026

Núm. Cendoj: 07040370052026100239

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1273

Núm. Roj: SAP IB 1273:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00254/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:892712454

Correo electrónico:sct.ap.palma@justicia.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 42 1 2023 0040998

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001802 /2023

Recurrente: Flora

Procurador: MAGDALENA CUART JANER

Abogado: ENRIQUE OLTRA PEREZ

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado:

SENTENCIA nº254

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 30 de abril de 2026.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.802/23, rollo de Sala n.º 157/25, entre partes, como demandante y apelante, Doña Flora, representada por la Procuradora Doña Magdalena Cuart Janer y asistida por el Letrado Don Enrique Oltra Pérez, y como demandada y apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Segura Seguí y asistida por el Letrado Don Matías Barón de Juan.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 2 de octubre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de Dª Flora, contra Santander Consumer Finance, S.A.

Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Flora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2026, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La Sra. Flora interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito el 28 de mayo de 2022 por las partes. Subsidiariamente, postulaba que se declarase la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al seguro, y la nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.

La sentencia acordó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante, al considerar que el tipo de interés fijado en el contrato no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero, que el seguro contratado es de carácter opcional y figura como un anexo separado al contrato de financiación, y que el interés de demora no es abusivo por no superar en más de dos puntos el remuneratorio.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en la nulidad por usura del préstamo y en la nulidad por falta de transparencia del seguro, y cuestionando asimismo el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Usura

No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados tanto con la demanda como con la contestación, el hecho de la suscripción por las partes en fecha 28 de mayo de 2022 de un contrato de préstamo personal destinado a la financiación de la compra de determinado vehículo por la prestataria demandante. El importe total del crédito se fijaba en 15.407,3 €, resultado de restar al precio de compra, 15.380 €, el desembolso inicial realizado, 1.230,4 €, y sumar la comisión de apertura, 564,04 €, y la prima única del seguro de vida no condicionante, 693,66 €. El préstamo se debía amortizar en un plazo de 60 meses, teniendo lugar el último vencimiento el 2 de junio de 2027. El tipo de interés nominal se fijaba en un 8,99%. El TAE, teniendo en cuenta la contratación del seguro, era del 13,4806%. En la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se hacía constar asimismo que de no contratarse el seguro, que tenía "carácter voluntario y no condicionante",el TAE de la operación sería del 11,1556%.

El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".Para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no ha de tomarse en consideración el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues según el artículo 315 II del Código de Comercio se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero";no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001), a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Debiendo tenerse en cuenta que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor",cifrándose la diferencia "entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos".

Esta doctrina ha venido posteriormente reiterándose en relación con contratos de tarjeta revolving(entre las más recientes, Sentencias del Tribunal Supremo 369/2026, 370/2026 y 372/2026, todas ellas de 9 de marzo).

Por lo que se refiere a contratos de préstamo personal, la Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre, precisó que la doctrina de la Sentencia 258/2023 no es directamente aplicable en un asunto en que se concertó un préstamo para refinanciar dos deudas ya vencidas, en que los intereses moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio, rechazando la consideración del mismo como usurario dadas estas circunstancias y el riesgo de impago, aun cuando el interés pactado (17,25%) superase en más de seis puntos porcentuales el medio de mercado (11%).

Mientras que la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, en relación a unos préstamos personales a un plazo superior a cinco años en los que se había fijado un TAE superior al 22% (bonificado superior al 19%) cuando el tipo de interés medio oscilaba entre el 6,69% y el 7,01%, concluyó que los mismos debían ser calificados como usurarios, pues la desproporción existente entre el tipo fijado y el medio "es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

Más recientemente, la Sentencia 366/2026, de 9 de marzo, ha reiterado que la doctrina fijada por la Sentencia 258/2023 respecto de las tarjetas de crédito revolving,en el sentido de considerar que cuando el interés convenido supera en 6 puntos porcentuales al tipo medio de mercado debe considerarse "notablemente superior"a los efectos de la usura, "no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".En el caso, concluye que debe ser calificado como usurario un TAE del 16,61%, que supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), valorando la desproporción "tan grande que difícilmente puede justificarse",aun cuando el destino del préstamo fuera "unificar créditos"anteriores.

A su vez, la Sentencia 368/2026, de 9 de marzo, se refiere también a un préstamo personal, reputando como usurario el mismo puesto que la TAE era del 23,15% mientras que el TEDR medio en la fecha de la contratación era entre 8% y 9,16%. Se razona que "el interés contractual supera con mucho los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario. Además, aunque la finalidad del préstamo hubiera sido la de refinanciar previas deudas del demandante, la desproporción en el presente supuesto supera los 13 puntos porcentuales de modo que no puede justificarse aunque el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores y no se hubieran recabado todas las garantías".

En el supuesto de autos, nos hallamos ante un préstamo personal destinado al consumo con vencimiento a cinco años, que se otorga en mayo de 2022. De acuerdo con los datos estadísticos publicados por el Banco de España (tabla 19.4), el TEDR de las nuevas operaciones de crédito al consumo de más de uno y hasta cinco años en 2022 fue del 7,85%. Concretamente para el mes de mayo de 2022, el TEDR en su momento publicado por el Banco de España fue el 7,18% (documento n.º 2 de la demanda y n.º 3 de la contestación).

Esos tipos medios de mercado se han de contrastar con el TAE del contrato, que como antes se indicaba es del 13,4806%, o si no se incluye el seguro de vida voluntario contratado, del 11,1556%.

Debiendo tenerse en cuenta que conforme determina la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, para el cálculo de la tasa anual equivalente, "se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre y cuando la entidad imponga la contratación de dicho seguro como condición para conceder el préstamo o crédito".

En este caso, la contratación del seguro era de carácter "voluntario y no condicionante"según se recoge en la documentación contractual, señalándose de manera expresa en la información normalizada que "Vd. podrá concertar el préstamo en las mismas condiciones que con seguro (tipo de interés, plazo, garantías. etc.)",siendo también en este caso de aplicación un tipo nominal fijo del 8,99%.

Por consiguiente, entendemos que a los efectos de valorar el carácter usurario del interés fijado en el contrato, hemos de tener en cuenta el TAE que sería aplicable sin la contratación del seguro, esto es, el 11,1556%, que no rebasa en más de seis puntos el tipo medio de mercado, por lo que no cabría considerar el mismo como notablemente superior.

Y aun si atendiéramos al TAE del 13,4806%, comprobamos que el mismo, aun siendo elevado, no rebasaría en más de 6 puntos el TEDR del año de la contratación (7,85%), y si se toma el TEDR del mes de la contratación (7,18%), incrementando el mismo en treinta centésimas (7,48%), la diferencia con el tipo del contrato sería justamente de seis puntos; por lo que se inclina la sala por entender que el tipo no merece la consideración de usurario.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- Seguro de vida

Con carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad del préstamo por usurario, se solicitaba por la demandante que se declarase la nulidad del seguro de vida que se contrató simultáneamente, por la falta de transparencia del mismo. En el recurso se insiste en esta petición, alegándose que pese a que en el contrato figure que el seguro era opcional, el mismo no fue negociado por las partes y ni siquiera tenía constancia de su existencia, pues firmó el contrato a través de un SMS "y no se pudo visualizar de forma correcta para apreciar la importancia del mismo".Haciendo referencia a continuación a diversas resoluciones que tratan acerca de esta clase de seguros de prima única.

Es pacífico que poco después de la interposición de la demanda, se abonó a la demandante la suma de 422,28 €, correspondiente "al extorno por la parte no consumida del seguro de vida vinculado a su operación de financiación"(documento n.º 4 de la contestación); desistiendo en consecuencia la demandante de su inicial petición de devolución de la cantidad abonada por el seguro (acontecimiento 24 del expediente digital).

Esta Sección ha analizado en distintas ocasiones la eventual falta de transparencia y abusividad de seguros de prima única concertados, en la mayor parte de supuestos examinados, junto con préstamos hipotecarios. En función de las circunstancias, y en particular de la prueba practicada acerca del modo de contratación del seguro, así como del contenido de la documentación contractual, hemos apreciado en algunos casos que no se superaba el control de transparencia, al no constar que el consumidor conociese las características y condiciones del seguro cuya suscripción se le venía a imponer, y por tanto las consecuencias económicas y jurídicas de su contratación; o bien, que el seguro era incardinable en los supuestos de los artículos 88.1 y 89.4 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ( imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, e imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados). Así, hemos señalado que "lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar, sino que se le impone la contratación de una prima única anticipada recogida en la escritura pública, que no consta en información precontractual, sin que consten otras opciones";valorando que "la opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a durar cuarenta años, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal suma".Pero también hemos razonado "que estos seguros benefician a ambas partes: a la entidad bancaria por rebajar el riesgo de impagos, y a los asegurados o sus herederos, pues les permite amortizar una parte del crédito pendiente en caso de fallecimiento, evento que frecuentemente implica para los herederos de los asegurados notables dificultades económicas de relevancia";y hemos en definitiva concluido que "la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede calificar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso".Así, entre otras, en Sentencias de 2 de diciembre de 2021 (rollo de apelación 613/21), 1 de febrero de 2022 (rollo de apelación 948/21), 7 de abril de 2022 (rollo de apelación 1.315/21), 6 de marzo de 2023 (rollo de apelación 244/2022) y 24 de julio de 2023 (rollo de apelación 1082/22), y las que en ellas se citan.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 10.3.k) que en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que se debe facilitar de manera previa al contrato, debe figurar lo relativo a "los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros".Igualmente debe facilitarse esta información, conforme al artículo 12.10, de manera previa a la suscripción de determinados contratos de crédito. Y asimismo el artículo 16.2.o) prevé que en el documento contractual debe especificarse, de forma clara y concisa, entre otros extremos, "las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos".Finalmente, el artículo 27.4 determina, en relación con los contratos de crédito de duración indefinida, que "si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de crédito, el contrato de seguro se extinguirá al mismo tiempo que éste y el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida".

En el supuesto de autos, en el documento de información normalizada europea se recoge la mención relativa al seguro, en estos términos:

"Seguro/s incorporados en el Importe Total del Préstamo cuya contratación es voluntaria.

Seguro de Vida precio contado: 693,66 Euros.

(...) Dado el carácter voluntario y no condicionante del seguro Vd. podrá concertar el préstamo en las mismas condiciones que con seguro (tipo de interés, plazo, garantías, etc.) conforme a los siguientes términos económicos:

IMPORTE TOTAL DEL CRÉDITO: 14.687,28 EUROS. IMPORTE TOTAL A PAGAR: 18.321,52 EUROS.

Tipo Deudor Fijo 8,9900 % T.A.E.: 11,1556 %

Nº de plazos: 60, 1 de 337,73 EUROS y 59 de 304,81 EUROS".

A su vez, en las condiciones particulares del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, se señala entre los importes financiados, como "servicios relacionados",el de "Seguros no condicionantes. Sumados al capital. Vida 693,66 Euros. Seguro/s incluido/s en TAE";haciéndose constar en columna a la derecha el importe de la prima, 693,66 €, entre los que se computan para el cálculo del importe total del crédito, 15.407,3 €.

Y separadamente, figura póliza "de Seguro de Vida para suscriptores de Contratos de Financiación o Leasing",recogiéndose en sus condiciones particulares, en la parte superior del primer folio, que la prima bruta es 693,66 €, que el capital inicial asegurado es 15.380,94 €, que la beneficiaria del seguro es la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, y que "el objeto de la presente Póliza es el de garantizar el abono del capital pendiente por pagar a la Entidad Financiera del Préstamo(...) la forma de abono de la prestación consistirá en el pago por la Aseguradora al beneficiario de las cantidades que correspondan para la cancelación del capital pendiente (capital garantizado) del Préstamo suscrito por el Tomador de la Póliza".

Consta el justificante de la firma electrónica por la ahora demandante de la documentación a que se ha hecho referencia, relativa tanto al préstamo como al seguro (últimas hojas del documento n.º 1 de la demanda, y documento n.º 2 de la contestación).

Partiendo de lo expuesto, entendemos que no procede en este caso apreciar la falta de transparencia ni la abusividad del seguro. En la documentación contractual constan las menciones legalmente exigidas acerca del seguro, con especificación precisa y clara del importe a abonar por el mismo, de manera que la consumidora pudo tomar cabal conocimiento tanto del hecho de que lo suscribía como de su contenido, condiciones y coste. No hay constancia de que, como se alega por la recurrente, no pudiera acceder correctamente a la documentación contractual en el momento de firmar la misma de forma electrónica; ni de que concurriera circunstancia alguna que le hubiera obstaculizado revisar con todo el detenimiento que hubiera considerado necesario, el contenido de aquello que se disponía a suscribir. Por otro lado, dados los términos en que figura redactado el contrato, queda claro que la contratación del seguro era opcional y no condicionante para el otorgamiento del préstamo, por lo que tampoco apreciamos que se justifique que se impuso directa o indirectamente a la consumidora su contratación.

El recurso, en consecuencia, se ha de desestimar también en este punto.

CUARTO.- Costas de la primera instancia

Finalmente se cuestiona por la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, alegando que debiera haberse apreciado la concurrencia de dudas de derecho.

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda:

"En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el presente caso, por lo que se refiere a la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, considera la sala que pueden existir méritos para la apreciación de serias dudas de derecho, en particular acerca de si el tipo fijado en el contrato debía o no ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues si bien la sentencia apelada tiene en cuenta que el tipo del contrato no excede del duplo del tipo de referencia, algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales se refieren según expusimos anteriormente a la posibilidad de tomar en consideración el criterio de la diferencia de seis puntos fijado en origen para las tarjetas revolving.

Por consiguiente, acogeremos el recurso en este punto, dejando sin efecto la condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.

No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 2 de octubre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de Dª Flora, contra Santander Consumer Finance, S.A.

Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Flora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2026, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La Sra. Flora interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito el 28 de mayo de 2022 por las partes. Subsidiariamente, postulaba que se declarase la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al seguro, y la nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.

La sentencia acordó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante, al considerar que el tipo de interés fijado en el contrato no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero, que el seguro contratado es de carácter opcional y figura como un anexo separado al contrato de financiación, y que el interés de demora no es abusivo por no superar en más de dos puntos el remuneratorio.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en la nulidad por usura del préstamo y en la nulidad por falta de transparencia del seguro, y cuestionando asimismo el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Usura

No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados tanto con la demanda como con la contestación, el hecho de la suscripción por las partes en fecha 28 de mayo de 2022 de un contrato de préstamo personal destinado a la financiación de la compra de determinado vehículo por la prestataria demandante. El importe total del crédito se fijaba en 15.407,3 €, resultado de restar al precio de compra, 15.380 €, el desembolso inicial realizado, 1.230,4 €, y sumar la comisión de apertura, 564,04 €, y la prima única del seguro de vida no condicionante, 693,66 €. El préstamo se debía amortizar en un plazo de 60 meses, teniendo lugar el último vencimiento el 2 de junio de 2027. El tipo de interés nominal se fijaba en un 8,99%. El TAE, teniendo en cuenta la contratación del seguro, era del 13,4806%. En la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se hacía constar asimismo que de no contratarse el seguro, que tenía "carácter voluntario y no condicionante",el TAE de la operación sería del 11,1556%.

El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".Para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no ha de tomarse en consideración el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues según el artículo 315 II del Código de Comercio se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero";no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001), a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Debiendo tenerse en cuenta que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor",cifrándose la diferencia "entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos".

Esta doctrina ha venido posteriormente reiterándose en relación con contratos de tarjeta revolving(entre las más recientes, Sentencias del Tribunal Supremo 369/2026, 370/2026 y 372/2026, todas ellas de 9 de marzo).

Por lo que se refiere a contratos de préstamo personal, la Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre, precisó que la doctrina de la Sentencia 258/2023 no es directamente aplicable en un asunto en que se concertó un préstamo para refinanciar dos deudas ya vencidas, en que los intereses moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio, rechazando la consideración del mismo como usurario dadas estas circunstancias y el riesgo de impago, aun cuando el interés pactado (17,25%) superase en más de seis puntos porcentuales el medio de mercado (11%).

Mientras que la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, en relación a unos préstamos personales a un plazo superior a cinco años en los que se había fijado un TAE superior al 22% (bonificado superior al 19%) cuando el tipo de interés medio oscilaba entre el 6,69% y el 7,01%, concluyó que los mismos debían ser calificados como usurarios, pues la desproporción existente entre el tipo fijado y el medio "es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

Más recientemente, la Sentencia 366/2026, de 9 de marzo, ha reiterado que la doctrina fijada por la Sentencia 258/2023 respecto de las tarjetas de crédito revolving,en el sentido de considerar que cuando el interés convenido supera en 6 puntos porcentuales al tipo medio de mercado debe considerarse "notablemente superior"a los efectos de la usura, "no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".En el caso, concluye que debe ser calificado como usurario un TAE del 16,61%, que supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), valorando la desproporción "tan grande que difícilmente puede justificarse",aun cuando el destino del préstamo fuera "unificar créditos"anteriores.

A su vez, la Sentencia 368/2026, de 9 de marzo, se refiere también a un préstamo personal, reputando como usurario el mismo puesto que la TAE era del 23,15% mientras que el TEDR medio en la fecha de la contratación era entre 8% y 9,16%. Se razona que "el interés contractual supera con mucho los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario. Además, aunque la finalidad del préstamo hubiera sido la de refinanciar previas deudas del demandante, la desproporción en el presente supuesto supera los 13 puntos porcentuales de modo que no puede justificarse aunque el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores y no se hubieran recabado todas las garantías".

En el supuesto de autos, nos hallamos ante un préstamo personal destinado al consumo con vencimiento a cinco años, que se otorga en mayo de 2022. De acuerdo con los datos estadísticos publicados por el Banco de España (tabla 19.4), el TEDR de las nuevas operaciones de crédito al consumo de más de uno y hasta cinco años en 2022 fue del 7,85%. Concretamente para el mes de mayo de 2022, el TEDR en su momento publicado por el Banco de España fue el 7,18% (documento n.º 2 de la demanda y n.º 3 de la contestación).

Esos tipos medios de mercado se han de contrastar con el TAE del contrato, que como antes se indicaba es del 13,4806%, o si no se incluye el seguro de vida voluntario contratado, del 11,1556%.

Debiendo tenerse en cuenta que conforme determina la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, para el cálculo de la tasa anual equivalente, "se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre y cuando la entidad imponga la contratación de dicho seguro como condición para conceder el préstamo o crédito".

En este caso, la contratación del seguro era de carácter "voluntario y no condicionante"según se recoge en la documentación contractual, señalándose de manera expresa en la información normalizada que "Vd. podrá concertar el préstamo en las mismas condiciones que con seguro (tipo de interés, plazo, garantías. etc.)",siendo también en este caso de aplicación un tipo nominal fijo del 8,99%.

Por consiguiente, entendemos que a los efectos de valorar el carácter usurario del interés fijado en el contrato, hemos de tener en cuenta el TAE que sería aplicable sin la contratación del seguro, esto es, el 11,1556%, que no rebasa en más de seis puntos el tipo medio de mercado, por lo que no cabría considerar el mismo como notablemente superior.

Y aun si atendiéramos al TAE del 13,4806%, comprobamos que el mismo, aun siendo elevado, no rebasaría en más de 6 puntos el TEDR del año de la contratación (7,85%), y si se toma el TEDR del mes de la contratación (7,18%), incrementando el mismo en treinta centésimas (7,48%), la diferencia con el tipo del contrato sería justamente de seis puntos; por lo que se inclina la sala por entender que el tipo no merece la consideración de usurario.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- Seguro de vida

Con carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad del préstamo por usurario, se solicitaba por la demandante que se declarase la nulidad del seguro de vida que se contrató simultáneamente, por la falta de transparencia del mismo. En el recurso se insiste en esta petición, alegándose que pese a que en el contrato figure que el seguro era opcional, el mismo no fue negociado por las partes y ni siquiera tenía constancia de su existencia, pues firmó el contrato a través de un SMS "y no se pudo visualizar de forma correcta para apreciar la importancia del mismo".Haciendo referencia a continuación a diversas resoluciones que tratan acerca de esta clase de seguros de prima única.

Es pacífico que poco después de la interposición de la demanda, se abonó a la demandante la suma de 422,28 €, correspondiente "al extorno por la parte no consumida del seguro de vida vinculado a su operación de financiación"(documento n.º 4 de la contestación); desistiendo en consecuencia la demandante de su inicial petición de devolución de la cantidad abonada por el seguro (acontecimiento 24 del expediente digital).

Esta Sección ha analizado en distintas ocasiones la eventual falta de transparencia y abusividad de seguros de prima única concertados, en la mayor parte de supuestos examinados, junto con préstamos hipotecarios. En función de las circunstancias, y en particular de la prueba practicada acerca del modo de contratación del seguro, así como del contenido de la documentación contractual, hemos apreciado en algunos casos que no se superaba el control de transparencia, al no constar que el consumidor conociese las características y condiciones del seguro cuya suscripción se le venía a imponer, y por tanto las consecuencias económicas y jurídicas de su contratación; o bien, que el seguro era incardinable en los supuestos de los artículos 88.1 y 89.4 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ( imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, e imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados). Así, hemos señalado que "lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar, sino que se le impone la contratación de una prima única anticipada recogida en la escritura pública, que no consta en información precontractual, sin que consten otras opciones";valorando que "la opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a durar cuarenta años, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal suma".Pero también hemos razonado "que estos seguros benefician a ambas partes: a la entidad bancaria por rebajar el riesgo de impagos, y a los asegurados o sus herederos, pues les permite amortizar una parte del crédito pendiente en caso de fallecimiento, evento que frecuentemente implica para los herederos de los asegurados notables dificultades económicas de relevancia";y hemos en definitiva concluido que "la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede calificar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso".Así, entre otras, en Sentencias de 2 de diciembre de 2021 (rollo de apelación 613/21), 1 de febrero de 2022 (rollo de apelación 948/21), 7 de abril de 2022 (rollo de apelación 1.315/21), 6 de marzo de 2023 (rollo de apelación 244/2022) y 24 de julio de 2023 (rollo de apelación 1082/22), y las que en ellas se citan.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 10.3.k) que en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que se debe facilitar de manera previa al contrato, debe figurar lo relativo a "los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros".Igualmente debe facilitarse esta información, conforme al artículo 12.10, de manera previa a la suscripción de determinados contratos de crédito. Y asimismo el artículo 16.2.o) prevé que en el documento contractual debe especificarse, de forma clara y concisa, entre otros extremos, "las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos".Finalmente, el artículo 27.4 determina, en relación con los contratos de crédito de duración indefinida, que "si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de crédito, el contrato de seguro se extinguirá al mismo tiempo que éste y el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida".

En el supuesto de autos, en el documento de información normalizada europea se recoge la mención relativa al seguro, en estos términos:

"Seguro/s incorporados en el Importe Total del Préstamo cuya contratación es voluntaria.

Seguro de Vida precio contado: 693,66 Euros.

(...) Dado el carácter voluntario y no condicionante del seguro Vd. podrá concertar el préstamo en las mismas condiciones que con seguro (tipo de interés, plazo, garantías, etc.) conforme a los siguientes términos económicos:

IMPORTE TOTAL DEL CRÉDITO: 14.687,28 EUROS. IMPORTE TOTAL A PAGAR: 18.321,52 EUROS.

Tipo Deudor Fijo 8,9900 % T.A.E.: 11,1556 %

Nº de plazos: 60, 1 de 337,73 EUROS y 59 de 304,81 EUROS".

A su vez, en las condiciones particulares del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, se señala entre los importes financiados, como "servicios relacionados",el de "Seguros no condicionantes. Sumados al capital. Vida 693,66 Euros. Seguro/s incluido/s en TAE";haciéndose constar en columna a la derecha el importe de la prima, 693,66 €, entre los que se computan para el cálculo del importe total del crédito, 15.407,3 €.

Y separadamente, figura póliza "de Seguro de Vida para suscriptores de Contratos de Financiación o Leasing",recogiéndose en sus condiciones particulares, en la parte superior del primer folio, que la prima bruta es 693,66 €, que el capital inicial asegurado es 15.380,94 €, que la beneficiaria del seguro es la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, y que "el objeto de la presente Póliza es el de garantizar el abono del capital pendiente por pagar a la Entidad Financiera del Préstamo(...) la forma de abono de la prestación consistirá en el pago por la Aseguradora al beneficiario de las cantidades que correspondan para la cancelación del capital pendiente (capital garantizado) del Préstamo suscrito por el Tomador de la Póliza".

Consta el justificante de la firma electrónica por la ahora demandante de la documentación a que se ha hecho referencia, relativa tanto al préstamo como al seguro (últimas hojas del documento n.º 1 de la demanda, y documento n.º 2 de la contestación).

Partiendo de lo expuesto, entendemos que no procede en este caso apreciar la falta de transparencia ni la abusividad del seguro. En la documentación contractual constan las menciones legalmente exigidas acerca del seguro, con especificación precisa y clara del importe a abonar por el mismo, de manera que la consumidora pudo tomar cabal conocimiento tanto del hecho de que lo suscribía como de su contenido, condiciones y coste. No hay constancia de que, como se alega por la recurrente, no pudiera acceder correctamente a la documentación contractual en el momento de firmar la misma de forma electrónica; ni de que concurriera circunstancia alguna que le hubiera obstaculizado revisar con todo el detenimiento que hubiera considerado necesario, el contenido de aquello que se disponía a suscribir. Por otro lado, dados los términos en que figura redactado el contrato, queda claro que la contratación del seguro era opcional y no condicionante para el otorgamiento del préstamo, por lo que tampoco apreciamos que se justifique que se impuso directa o indirectamente a la consumidora su contratación.

El recurso, en consecuencia, se ha de desestimar también en este punto.

CUARTO.- Costas de la primera instancia

Finalmente se cuestiona por la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, alegando que debiera haberse apreciado la concurrencia de dudas de derecho.

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda:

"En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el presente caso, por lo que se refiere a la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, considera la sala que pueden existir méritos para la apreciación de serias dudas de derecho, en particular acerca de si el tipo fijado en el contrato debía o no ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues si bien la sentencia apelada tiene en cuenta que el tipo del contrato no excede del duplo del tipo de referencia, algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales se refieren según expusimos anteriormente a la posibilidad de tomar en consideración el criterio de la diferencia de seis puntos fijado en origen para las tarjetas revolving.

Por consiguiente, acogeremos el recurso en este punto, dejando sin efecto la condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.

No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La Sra. Flora interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito el 28 de mayo de 2022 por las partes. Subsidiariamente, postulaba que se declarase la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al seguro, y la nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.

La sentencia acordó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante, al considerar que el tipo de interés fijado en el contrato no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero, que el seguro contratado es de carácter opcional y figura como un anexo separado al contrato de financiación, y que el interés de demora no es abusivo por no superar en más de dos puntos el remuneratorio.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en la nulidad por usura del préstamo y en la nulidad por falta de transparencia del seguro, y cuestionando asimismo el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Usura

No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados tanto con la demanda como con la contestación, el hecho de la suscripción por las partes en fecha 28 de mayo de 2022 de un contrato de préstamo personal destinado a la financiación de la compra de determinado vehículo por la prestataria demandante. El importe total del crédito se fijaba en 15.407,3 €, resultado de restar al precio de compra, 15.380 €, el desembolso inicial realizado, 1.230,4 €, y sumar la comisión de apertura, 564,04 €, y la prima única del seguro de vida no condicionante, 693,66 €. El préstamo se debía amortizar en un plazo de 60 meses, teniendo lugar el último vencimiento el 2 de junio de 2027. El tipo de interés nominal se fijaba en un 8,99%. El TAE, teniendo en cuenta la contratación del seguro, era del 13,4806%. En la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se hacía constar asimismo que de no contratarse el seguro, que tenía "carácter voluntario y no condicionante",el TAE de la operación sería del 11,1556%.

El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".Para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no ha de tomarse en consideración el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues según el artículo 315 II del Código de Comercio se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero";no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001), a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Debiendo tenerse en cuenta que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor",cifrándose la diferencia "entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos".

Esta doctrina ha venido posteriormente reiterándose en relación con contratos de tarjeta revolving(entre las más recientes, Sentencias del Tribunal Supremo 369/2026, 370/2026 y 372/2026, todas ellas de 9 de marzo).

Por lo que se refiere a contratos de préstamo personal, la Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre, precisó que la doctrina de la Sentencia 258/2023 no es directamente aplicable en un asunto en que se concertó un préstamo para refinanciar dos deudas ya vencidas, en que los intereses moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio, rechazando la consideración del mismo como usurario dadas estas circunstancias y el riesgo de impago, aun cuando el interés pactado (17,25%) superase en más de seis puntos porcentuales el medio de mercado (11%).

Mientras que la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, en relación a unos préstamos personales a un plazo superior a cinco años en los que se había fijado un TAE superior al 22% (bonificado superior al 19%) cuando el tipo de interés medio oscilaba entre el 6,69% y el 7,01%, concluyó que los mismos debían ser calificados como usurarios, pues la desproporción existente entre el tipo fijado y el medio "es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

Más recientemente, la Sentencia 366/2026, de 9 de marzo, ha reiterado que la doctrina fijada por la Sentencia 258/2023 respecto de las tarjetas de crédito revolving,en el sentido de considerar que cuando el interés convenido supera en 6 puntos porcentuales al tipo medio de mercado debe considerarse "notablemente superior"a los efectos de la usura, "no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".En el caso, concluye que debe ser calificado como usurario un TAE del 16,61%, que supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), valorando la desproporción "tan grande que difícilmente puede justificarse",aun cuando el destino del préstamo fuera "unificar créditos"anteriores.

A su vez, la Sentencia 368/2026, de 9 de marzo, se refiere también a un préstamo personal, reputando como usurario el mismo puesto que la TAE era del 23,15% mientras que el TEDR medio en la fecha de la contratación era entre 8% y 9,16%. Se razona que "el interés contractual supera con mucho los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario. Además, aunque la finalidad del préstamo hubiera sido la de refinanciar previas deudas del demandante, la desproporción en el presente supuesto supera los 13 puntos porcentuales de modo que no puede justificarse aunque el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores y no se hubieran recabado todas las garantías".

En el supuesto de autos, nos hallamos ante un préstamo personal destinado al consumo con vencimiento a cinco años, que se otorga en mayo de 2022. De acuerdo con los datos estadísticos publicados por el Banco de España (tabla 19.4), el TEDR de las nuevas operaciones de crédito al consumo de más de uno y hasta cinco años en 2022 fue del 7,85%. Concretamente para el mes de mayo de 2022, el TEDR en su momento publicado por el Banco de España fue el 7,18% (documento n.º 2 de la demanda y n.º 3 de la contestación).

Esos tipos medios de mercado se han de contrastar con el TAE del contrato, que como antes se indicaba es del 13,4806%, o si no se incluye el seguro de vida voluntario contratado, del 11,1556%.

Debiendo tenerse en cuenta que conforme determina la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, para el cálculo de la tasa anual equivalente, "se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre y cuando la entidad imponga la contratación de dicho seguro como condición para conceder el préstamo o crédito".

En este caso, la contratación del seguro era de carácter "voluntario y no condicionante"según se recoge en la documentación contractual, señalándose de manera expresa en la información normalizada que "Vd. podrá concertar el préstamo en las mismas condiciones que con seguro (tipo de interés, plazo, garantías. etc.)",siendo también en este caso de aplicación un tipo nominal fijo del 8,99%.

Por consiguiente, entendemos que a los efectos de valorar el carácter usurario del interés fijado en el contrato, hemos de tener en cuenta el TAE que sería aplicable sin la contratación del seguro, esto es, el 11,1556%, que no rebasa en más de seis puntos el tipo medio de mercado, por lo que no cabría considerar el mismo como notablemente superior.

Y aun si atendiéramos al TAE del 13,4806%, comprobamos que el mismo, aun siendo elevado, no rebasaría en más de 6 puntos el TEDR del año de la contratación (7,85%), y si se toma el TEDR del mes de la contratación (7,18%), incrementando el mismo en treinta centésimas (7,48%), la diferencia con el tipo del contrato sería justamente de seis puntos; por lo que se inclina la sala por entender que el tipo no merece la consideración de usurario.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- Seguro de vida

Con carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad del préstamo por usurario, se solicitaba por la demandante que se declarase la nulidad del seguro de vida que se contrató simultáneamente, por la falta de transparencia del mismo. En el recurso se insiste en esta petición, alegándose que pese a que en el contrato figure que el seguro era opcional, el mismo no fue negociado por las partes y ni siquiera tenía constancia de su existencia, pues firmó el contrato a través de un SMS "y no se pudo visualizar de forma correcta para apreciar la importancia del mismo".Haciendo referencia a continuación a diversas resoluciones que tratan acerca de esta clase de seguros de prima única.

Es pacífico que poco después de la interposición de la demanda, se abonó a la demandante la suma de 422,28 €, correspondiente "al extorno por la parte no consumida del seguro de vida vinculado a su operación de financiación"(documento n.º 4 de la contestación); desistiendo en consecuencia la demandante de su inicial petición de devolución de la cantidad abonada por el seguro (acontecimiento 24 del expediente digital).

Esta Sección ha analizado en distintas ocasiones la eventual falta de transparencia y abusividad de seguros de prima única concertados, en la mayor parte de supuestos examinados, junto con préstamos hipotecarios. En función de las circunstancias, y en particular de la prueba practicada acerca del modo de contratación del seguro, así como del contenido de la documentación contractual, hemos apreciado en algunos casos que no se superaba el control de transparencia, al no constar que el consumidor conociese las características y condiciones del seguro cuya suscripción se le venía a imponer, y por tanto las consecuencias económicas y jurídicas de su contratación; o bien, que el seguro era incardinable en los supuestos de los artículos 88.1 y 89.4 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ( imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, e imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados). Así, hemos señalado que "lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar, sino que se le impone la contratación de una prima única anticipada recogida en la escritura pública, que no consta en información precontractual, sin que consten otras opciones";valorando que "la opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a durar cuarenta años, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal suma".Pero también hemos razonado "que estos seguros benefician a ambas partes: a la entidad bancaria por rebajar el riesgo de impagos, y a los asegurados o sus herederos, pues les permite amortizar una parte del crédito pendiente en caso de fallecimiento, evento que frecuentemente implica para los herederos de los asegurados notables dificultades económicas de relevancia";y hemos en definitiva concluido que "la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede calificar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso".Así, entre otras, en Sentencias de 2 de diciembre de 2021 (rollo de apelación 613/21), 1 de febrero de 2022 (rollo de apelación 948/21), 7 de abril de 2022 (rollo de apelación 1.315/21), 6 de marzo de 2023 (rollo de apelación 244/2022) y 24 de julio de 2023 (rollo de apelación 1082/22), y las que en ellas se citan.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 10.3.k) que en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que se debe facilitar de manera previa al contrato, debe figurar lo relativo a "los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros".Igualmente debe facilitarse esta información, conforme al artículo 12.10, de manera previa a la suscripción de determinados contratos de crédito. Y asimismo el artículo 16.2.o) prevé que en el documento contractual debe especificarse, de forma clara y concisa, entre otros extremos, "las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos".Finalmente, el artículo 27.4 determina, en relación con los contratos de crédito de duración indefinida, que "si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio al de crédito, el contrato de seguro se extinguirá al mismo tiempo que éste y el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de prima no consumida".

En el supuesto de autos, en el documento de información normalizada europea se recoge la mención relativa al seguro, en estos términos:

"Seguro/s incorporados en el Importe Total del Préstamo cuya contratación es voluntaria.

Seguro de Vida precio contado: 693,66 Euros.

(...) Dado el carácter voluntario y no condicionante del seguro Vd. podrá concertar el préstamo en las mismas condiciones que con seguro (tipo de interés, plazo, garantías, etc.) conforme a los siguientes términos económicos:

IMPORTE TOTAL DEL CRÉDITO: 14.687,28 EUROS. IMPORTE TOTAL A PAGAR: 18.321,52 EUROS.

Tipo Deudor Fijo 8,9900 % T.A.E.: 11,1556 %

Nº de plazos: 60, 1 de 337,73 EUROS y 59 de 304,81 EUROS".

A su vez, en las condiciones particulares del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, se señala entre los importes financiados, como "servicios relacionados",el de "Seguros no condicionantes. Sumados al capital. Vida 693,66 Euros. Seguro/s incluido/s en TAE";haciéndose constar en columna a la derecha el importe de la prima, 693,66 €, entre los que se computan para el cálculo del importe total del crédito, 15.407,3 €.

Y separadamente, figura póliza "de Seguro de Vida para suscriptores de Contratos de Financiación o Leasing",recogiéndose en sus condiciones particulares, en la parte superior del primer folio, que la prima bruta es 693,66 €, que el capital inicial asegurado es 15.380,94 €, que la beneficiaria del seguro es la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, y que "el objeto de la presente Póliza es el de garantizar el abono del capital pendiente por pagar a la Entidad Financiera del Préstamo(...) la forma de abono de la prestación consistirá en el pago por la Aseguradora al beneficiario de las cantidades que correspondan para la cancelación del capital pendiente (capital garantizado) del Préstamo suscrito por el Tomador de la Póliza".

Consta el justificante de la firma electrónica por la ahora demandante de la documentación a que se ha hecho referencia, relativa tanto al préstamo como al seguro (últimas hojas del documento n.º 1 de la demanda, y documento n.º 2 de la contestación).

Partiendo de lo expuesto, entendemos que no procede en este caso apreciar la falta de transparencia ni la abusividad del seguro. En la documentación contractual constan las menciones legalmente exigidas acerca del seguro, con especificación precisa y clara del importe a abonar por el mismo, de manera que la consumidora pudo tomar cabal conocimiento tanto del hecho de que lo suscribía como de su contenido, condiciones y coste. No hay constancia de que, como se alega por la recurrente, no pudiera acceder correctamente a la documentación contractual en el momento de firmar la misma de forma electrónica; ni de que concurriera circunstancia alguna que le hubiera obstaculizado revisar con todo el detenimiento que hubiera considerado necesario, el contenido de aquello que se disponía a suscribir. Por otro lado, dados los términos en que figura redactado el contrato, queda claro que la contratación del seguro era opcional y no condicionante para el otorgamiento del préstamo, por lo que tampoco apreciamos que se justifique que se impuso directa o indirectamente a la consumidora su contratación.

El recurso, en consecuencia, se ha de desestimar también en este punto.

CUARTO.- Costas de la primera instancia

Finalmente se cuestiona por la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, alegando que debiera haberse apreciado la concurrencia de dudas de derecho.

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda:

"En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el presente caso, por lo que se refiere a la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, considera la sala que pueden existir méritos para la apreciación de serias dudas de derecho, en particular acerca de si el tipo fijado en el contrato debía o no ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues si bien la sentencia apelada tiene en cuenta que el tipo del contrato no excede del duplo del tipo de referencia, algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales se refieren según expusimos anteriormente a la posibilidad de tomar en consideración el criterio de la diferencia de seis puntos fijado en origen para las tarjetas revolving.

Por consiguiente, acogeremos el recurso en este punto, dejando sin efecto la condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.

No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.

No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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