Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 254/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 157/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 254/2026
Núm. Cendoj: 07040370052026100239
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1273
Núm. Roj: SAP IB 1273:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: Flora
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Abogado: ENRIQUE OLTRA PEREZ
Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 30 de abril de 2026.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.802/23, rollo de Sala n.º 157/25, entre partes, como demandante y apelante, Doña Flora, representada por la Procuradora Doña Magdalena Cuart Janer y asistida por el Letrado Don Enrique Oltra Pérez, y como demandada y apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Segura Seguí y asistida por el Letrado Don Matías Barón de Juan.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
La Sra. Flora interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito el 28 de mayo de 2022 por las partes. Subsidiariamente, postulaba que se declarase la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al seguro, y la nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.
La sentencia acordó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante, al considerar que el tipo de interés fijado en el contrato no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero, que el seguro contratado es de carácter opcional y figura como un anexo separado al contrato de financiación, y que el interés de demora no es abusivo por no superar en más de dos puntos el remuneratorio.
Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en la nulidad por usura del préstamo y en la nulidad por falta de transparencia del seguro, y cuestionando asimismo el pronunciamiento de condena al pago de las costas.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados tanto con la demanda como con la contestación, el hecho de la suscripción por las partes en fecha 28 de mayo de 2022 de un contrato de préstamo personal destinado a la financiación de la compra de determinado vehículo por la prestataria demandante. El importe total del crédito se fijaba en 15.407,3 €, resultado de restar al precio de compra, 15.380 €, el desembolso inicial realizado, 1.230,4 €, y sumar la comisión de apertura, 564,04 €, y la prima única del seguro de vida no condicionante, 693,66 €. El préstamo se debía amortizar en un plazo de 60 meses, teniendo lugar el último vencimiento el 2 de junio de 2027. El tipo de interés nominal se fijaba en un 8,99%. El TAE, teniendo en cuenta la contratación del seguro, era del 13,4806%. En la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se hacía constar asimismo que de no contratarse el seguro, que tenía
El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que
La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que
Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Esta doctrina ha venido posteriormente reiterándose en relación con contratos de tarjeta
Por lo que se refiere a contratos de préstamo personal, la Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre, precisó que la doctrina de la Sentencia 258/2023 no es directamente aplicable en un asunto en que se concertó un préstamo para refinanciar dos deudas ya vencidas, en que los intereses moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio, rechazando la consideración del mismo como usurario dadas estas circunstancias y el riesgo de impago, aun cuando el interés pactado (17,25%) superase en más de seis puntos porcentuales el medio de mercado (11%).
Mientras que la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, en relación a unos préstamos personales a un plazo superior a cinco años en los que se había fijado un TAE superior al 22% (bonificado superior al 19%) cuando el tipo de interés medio oscilaba entre el 6,69% y el 7,01%, concluyó que los mismos debían ser calificados como usurarios, pues la desproporción existente entre el tipo fijado y el medio
Más recientemente, la Sentencia 366/2026, de 9 de marzo, ha reiterado que la doctrina fijada por la Sentencia 258/2023 respecto de las tarjetas de crédito
A su vez, la Sentencia 368/2026, de 9 de marzo, se refiere también a un préstamo personal, reputando como usurario el mismo puesto que la TAE era del 23,15% mientras que el TEDR medio en la fecha de la contratación era entre 8% y 9,16%. Se razona que
En el supuesto de autos, nos hallamos ante un préstamo personal destinado al consumo con vencimiento a cinco años, que se otorga en mayo de 2022. De acuerdo con los datos estadísticos publicados por el Banco de España (tabla 19.4), el TEDR de las nuevas operaciones de crédito al consumo de más de uno y hasta cinco años en 2022 fue del 7,85%. Concretamente para el mes de mayo de 2022, el TEDR en su momento publicado por el Banco de España fue el 7,18% (documento n.º 2 de la demanda y n.º 3 de la contestación).
Esos tipos medios de mercado se han de contrastar con el TAE del contrato, que como antes se indicaba es del 13,4806%, o si no se incluye el seguro de vida voluntario contratado, del 11,1556%.
Debiendo tenerse en cuenta que conforme determina la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, para el cálculo de la tasa anual equivalente,
En este caso, la contratación del seguro era de carácter
Por consiguiente, entendemos que a los efectos de valorar el carácter usurario del interés fijado en el contrato, hemos de tener en cuenta el TAE que sería aplicable sin la contratación del seguro, esto es, el 11,1556%, que no rebasa en más de seis puntos el tipo medio de mercado, por lo que no cabría considerar el mismo como notablemente superior.
Y aun si atendiéramos al TAE del 13,4806%, comprobamos que el mismo, aun siendo elevado, no rebasaría en más de 6 puntos el TEDR del año de la contratación (7,85%), y si se toma el TEDR del mes de la contratación (7,18%), incrementando el mismo en treinta centésimas (7,48%), la diferencia con el tipo del contrato sería justamente de seis puntos; por lo que se inclina la sala por entender que el tipo no merece la consideración de usurario.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en este punto.
Con carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad del préstamo por usurario, se solicitaba por la demandante que se declarase la nulidad del seguro de vida que se contrató simultáneamente, por la falta de transparencia del mismo. En el recurso se insiste en esta petición, alegándose que pese a que en el contrato figure que el seguro era opcional, el mismo no fue negociado por las partes y ni siquiera tenía constancia de su existencia, pues firmó el contrato a través de un SMS
Es pacífico que poco después de la interposición de la demanda, se abonó a la demandante la suma de 422,28 €, correspondiente
Esta Sección ha analizado en distintas ocasiones la eventual falta de transparencia y abusividad de seguros de prima única concertados, en la mayor parte de supuestos examinados, junto con préstamos hipotecarios. En función de las circunstancias, y en particular de la prueba practicada acerca del modo de contratación del seguro, así como del contenido de la documentación contractual, hemos apreciado en algunos casos que no se superaba el control de transparencia, al no constar que el consumidor conociese las características y condiciones del seguro cuya suscripción se le venía a imponer, y por tanto las consecuencias económicas y jurídicas de su contratación; o bien, que el seguro era incardinable en los supuestos de los artículos 88.1 y 89.4 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ( imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, e imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados). Así, hemos señalado que
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 10.3.k) que en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que se debe facilitar de manera previa al contrato, debe figurar lo relativo a
En el supuesto de autos, en el documento de información normalizada europea se recoge la mención relativa al seguro, en estos términos:
A su vez, en las condiciones particulares del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, se señala entre los importes financiados, como
Y separadamente, figura póliza
Consta el justificante de la firma electrónica por la ahora demandante de la documentación a que se ha hecho referencia, relativa tanto al préstamo como al seguro (últimas hojas del documento n.º 1 de la demanda, y documento n.º 2 de la contestación).
Partiendo de lo expuesto, entendemos que no procede en este caso apreciar la falta de transparencia ni la abusividad del seguro. En la documentación contractual constan las menciones legalmente exigidas acerca del seguro, con especificación precisa y clara del importe a abonar por el mismo, de manera que la consumidora pudo tomar cabal conocimiento tanto del hecho de que lo suscribía como de su contenido, condiciones y coste. No hay constancia de que, como se alega por la recurrente, no pudiera acceder correctamente a la documentación contractual en el momento de firmar la misma de forma electrónica; ni de que concurriera circunstancia alguna que le hubiera obstaculizado revisar con todo el detenimiento que hubiera considerado necesario, el contenido de aquello que se disponía a suscribir. Por otro lado, dados los términos en que figura redactado el contrato, queda claro que la contratación del seguro era opcional y no condicionante para el otorgamiento del préstamo, por lo que tampoco apreciamos que se justifique que se impuso directa o indirectamente a la consumidora su contratación.
El recurso, en consecuencia, se ha de desestimar también en este punto.
Finalmente se cuestiona por la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, alegando que debiera haberse apreciado la concurrencia de dudas de derecho.
Cabe recordar que de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda:
En el presente caso, por lo que se refiere a la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, considera la sala que pueden existir méritos para la apreciación de serias dudas de derecho, en particular acerca de si el tipo fijado en el contrato debía o no ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues si bien la sentencia apelada tiene en cuenta que el tipo del contrato no excede del duplo del tipo de referencia, algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales se refieren según expusimos anteriormente a la posibilidad de tomar en consideración el criterio de la diferencia de seis puntos fijado en origen para las tarjetas
Por consiguiente, acogeremos el recurso en este punto, dejando sin efecto la condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.
No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Sra. Flora interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito el 28 de mayo de 2022 por las partes. Subsidiariamente, postulaba que se declarase la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al seguro, y la nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.
La sentencia acordó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante, al considerar que el tipo de interés fijado en el contrato no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero, que el seguro contratado es de carácter opcional y figura como un anexo separado al contrato de financiación, y que el interés de demora no es abusivo por no superar en más de dos puntos el remuneratorio.
Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en la nulidad por usura del préstamo y en la nulidad por falta de transparencia del seguro, y cuestionando asimismo el pronunciamiento de condena al pago de las costas.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados tanto con la demanda como con la contestación, el hecho de la suscripción por las partes en fecha 28 de mayo de 2022 de un contrato de préstamo personal destinado a la financiación de la compra de determinado vehículo por la prestataria demandante. El importe total del crédito se fijaba en 15.407,3 €, resultado de restar al precio de compra, 15.380 €, el desembolso inicial realizado, 1.230,4 €, y sumar la comisión de apertura, 564,04 €, y la prima única del seguro de vida no condicionante, 693,66 €. El préstamo se debía amortizar en un plazo de 60 meses, teniendo lugar el último vencimiento el 2 de junio de 2027. El tipo de interés nominal se fijaba en un 8,99%. El TAE, teniendo en cuenta la contratación del seguro, era del 13,4806%. En la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se hacía constar asimismo que de no contratarse el seguro, que tenía
El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que
La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que
Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Esta doctrina ha venido posteriormente reiterándose en relación con contratos de tarjeta
Por lo que se refiere a contratos de préstamo personal, la Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre, precisó que la doctrina de la Sentencia 258/2023 no es directamente aplicable en un asunto en que se concertó un préstamo para refinanciar dos deudas ya vencidas, en que los intereses moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio, rechazando la consideración del mismo como usurario dadas estas circunstancias y el riesgo de impago, aun cuando el interés pactado (17,25%) superase en más de seis puntos porcentuales el medio de mercado (11%).
Mientras que la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, en relación a unos préstamos personales a un plazo superior a cinco años en los que se había fijado un TAE superior al 22% (bonificado superior al 19%) cuando el tipo de interés medio oscilaba entre el 6,69% y el 7,01%, concluyó que los mismos debían ser calificados como usurarios, pues la desproporción existente entre el tipo fijado y el medio
Más recientemente, la Sentencia 366/2026, de 9 de marzo, ha reiterado que la doctrina fijada por la Sentencia 258/2023 respecto de las tarjetas de crédito
A su vez, la Sentencia 368/2026, de 9 de marzo, se refiere también a un préstamo personal, reputando como usurario el mismo puesto que la TAE era del 23,15% mientras que el TEDR medio en la fecha de la contratación era entre 8% y 9,16%. Se razona que
En el supuesto de autos, nos hallamos ante un préstamo personal destinado al consumo con vencimiento a cinco años, que se otorga en mayo de 2022. De acuerdo con los datos estadísticos publicados por el Banco de España (tabla 19.4), el TEDR de las nuevas operaciones de crédito al consumo de más de uno y hasta cinco años en 2022 fue del 7,85%. Concretamente para el mes de mayo de 2022, el TEDR en su momento publicado por el Banco de España fue el 7,18% (documento n.º 2 de la demanda y n.º 3 de la contestación).
Esos tipos medios de mercado se han de contrastar con el TAE del contrato, que como antes se indicaba es del 13,4806%, o si no se incluye el seguro de vida voluntario contratado, del 11,1556%.
Debiendo tenerse en cuenta que conforme determina la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, para el cálculo de la tasa anual equivalente,
En este caso, la contratación del seguro era de carácter
Por consiguiente, entendemos que a los efectos de valorar el carácter usurario del interés fijado en el contrato, hemos de tener en cuenta el TAE que sería aplicable sin la contratación del seguro, esto es, el 11,1556%, que no rebasa en más de seis puntos el tipo medio de mercado, por lo que no cabría considerar el mismo como notablemente superior.
Y aun si atendiéramos al TAE del 13,4806%, comprobamos que el mismo, aun siendo elevado, no rebasaría en más de 6 puntos el TEDR del año de la contratación (7,85%), y si se toma el TEDR del mes de la contratación (7,18%), incrementando el mismo en treinta centésimas (7,48%), la diferencia con el tipo del contrato sería justamente de seis puntos; por lo que se inclina la sala por entender que el tipo no merece la consideración de usurario.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en este punto.
Con carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad del préstamo por usurario, se solicitaba por la demandante que se declarase la nulidad del seguro de vida que se contrató simultáneamente, por la falta de transparencia del mismo. En el recurso se insiste en esta petición, alegándose que pese a que en el contrato figure que el seguro era opcional, el mismo no fue negociado por las partes y ni siquiera tenía constancia de su existencia, pues firmó el contrato a través de un SMS
Es pacífico que poco después de la interposición de la demanda, se abonó a la demandante la suma de 422,28 €, correspondiente
Esta Sección ha analizado en distintas ocasiones la eventual falta de transparencia y abusividad de seguros de prima única concertados, en la mayor parte de supuestos examinados, junto con préstamos hipotecarios. En función de las circunstancias, y en particular de la prueba practicada acerca del modo de contratación del seguro, así como del contenido de la documentación contractual, hemos apreciado en algunos casos que no se superaba el control de transparencia, al no constar que el consumidor conociese las características y condiciones del seguro cuya suscripción se le venía a imponer, y por tanto las consecuencias económicas y jurídicas de su contratación; o bien, que el seguro era incardinable en los supuestos de los artículos 88.1 y 89.4 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ( imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, e imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados). Así, hemos señalado que
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 10.3.k) que en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que se debe facilitar de manera previa al contrato, debe figurar lo relativo a
En el supuesto de autos, en el documento de información normalizada europea se recoge la mención relativa al seguro, en estos términos:
A su vez, en las condiciones particulares del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, se señala entre los importes financiados, como
Y separadamente, figura póliza
Consta el justificante de la firma electrónica por la ahora demandante de la documentación a que se ha hecho referencia, relativa tanto al préstamo como al seguro (últimas hojas del documento n.º 1 de la demanda, y documento n.º 2 de la contestación).
Partiendo de lo expuesto, entendemos que no procede en este caso apreciar la falta de transparencia ni la abusividad del seguro. En la documentación contractual constan las menciones legalmente exigidas acerca del seguro, con especificación precisa y clara del importe a abonar por el mismo, de manera que la consumidora pudo tomar cabal conocimiento tanto del hecho de que lo suscribía como de su contenido, condiciones y coste. No hay constancia de que, como se alega por la recurrente, no pudiera acceder correctamente a la documentación contractual en el momento de firmar la misma de forma electrónica; ni de que concurriera circunstancia alguna que le hubiera obstaculizado revisar con todo el detenimiento que hubiera considerado necesario, el contenido de aquello que se disponía a suscribir. Por otro lado, dados los términos en que figura redactado el contrato, queda claro que la contratación del seguro era opcional y no condicionante para el otorgamiento del préstamo, por lo que tampoco apreciamos que se justifique que se impuso directa o indirectamente a la consumidora su contratación.
El recurso, en consecuencia, se ha de desestimar también en este punto.
Finalmente se cuestiona por la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, alegando que debiera haberse apreciado la concurrencia de dudas de derecho.
Cabe recordar que de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda:
En el presente caso, por lo que se refiere a la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, considera la sala que pueden existir méritos para la apreciación de serias dudas de derecho, en particular acerca de si el tipo fijado en el contrato debía o no ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues si bien la sentencia apelada tiene en cuenta que el tipo del contrato no excede del duplo del tipo de referencia, algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales se refieren según expusimos anteriormente a la posibilidad de tomar en consideración el criterio de la diferencia de seis puntos fijado en origen para las tarjetas
Por consiguiente, acogeremos el recurso en este punto, dejando sin efecto la condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.
No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Sra. Flora interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito el 28 de mayo de 2022 por las partes. Subsidiariamente, postulaba que se declarase la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al seguro, y la nulidad por abusiva de la cláusula sobre intereses de demora.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.
La sentencia acordó la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandante, al considerar que el tipo de interés fijado en el contrato no puede calificarse como notablemente superior al normal del dinero, que el seguro contratado es de carácter opcional y figura como un anexo separado al contrato de financiación, y que el interés de demora no es abusivo por no superar en más de dos puntos el remuneratorio.
Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en la nulidad por usura del préstamo y en la nulidad por falta de transparencia del seguro, y cuestionando asimismo el pronunciamiento de condena al pago de las costas.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados tanto con la demanda como con la contestación, el hecho de la suscripción por las partes en fecha 28 de mayo de 2022 de un contrato de préstamo personal destinado a la financiación de la compra de determinado vehículo por la prestataria demandante. El importe total del crédito se fijaba en 15.407,3 €, resultado de restar al precio de compra, 15.380 €, el desembolso inicial realizado, 1.230,4 €, y sumar la comisión de apertura, 564,04 €, y la prima única del seguro de vida no condicionante, 693,66 €. El préstamo se debía amortizar en un plazo de 60 meses, teniendo lugar el último vencimiento el 2 de junio de 2027. El tipo de interés nominal se fijaba en un 8,99%. El TAE, teniendo en cuenta la contratación del seguro, era del 13,4806%. En la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se hacía constar asimismo que de no contratarse el seguro, que tenía
El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que
La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que
Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Esta doctrina ha venido posteriormente reiterándose en relación con contratos de tarjeta
Por lo que se refiere a contratos de préstamo personal, la Sentencia 1.378/2023, de 6 de octubre, precisó que la doctrina de la Sentencia 258/2023 no es directamente aplicable en un asunto en que se concertó un préstamo para refinanciar dos deudas ya vencidas, en que los intereses moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio, rechazando la consideración del mismo como usurario dadas estas circunstancias y el riesgo de impago, aun cuando el interés pactado (17,25%) superase en más de seis puntos porcentuales el medio de mercado (11%).
Mientras que la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo, en relación a unos préstamos personales a un plazo superior a cinco años en los que se había fijado un TAE superior al 22% (bonificado superior al 19%) cuando el tipo de interés medio oscilaba entre el 6,69% y el 7,01%, concluyó que los mismos debían ser calificados como usurarios, pues la desproporción existente entre el tipo fijado y el medio
Más recientemente, la Sentencia 366/2026, de 9 de marzo, ha reiterado que la doctrina fijada por la Sentencia 258/2023 respecto de las tarjetas de crédito
A su vez, la Sentencia 368/2026, de 9 de marzo, se refiere también a un préstamo personal, reputando como usurario el mismo puesto que la TAE era del 23,15% mientras que el TEDR medio en la fecha de la contratación era entre 8% y 9,16%. Se razona que
En el supuesto de autos, nos hallamos ante un préstamo personal destinado al consumo con vencimiento a cinco años, que se otorga en mayo de 2022. De acuerdo con los datos estadísticos publicados por el Banco de España (tabla 19.4), el TEDR de las nuevas operaciones de crédito al consumo de más de uno y hasta cinco años en 2022 fue del 7,85%. Concretamente para el mes de mayo de 2022, el TEDR en su momento publicado por el Banco de España fue el 7,18% (documento n.º 2 de la demanda y n.º 3 de la contestación).
Esos tipos medios de mercado se han de contrastar con el TAE del contrato, que como antes se indicaba es del 13,4806%, o si no se incluye el seguro de vida voluntario contratado, del 11,1556%.
Debiendo tenerse en cuenta que conforme determina la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, para el cálculo de la tasa anual equivalente,
En este caso, la contratación del seguro era de carácter
Por consiguiente, entendemos que a los efectos de valorar el carácter usurario del interés fijado en el contrato, hemos de tener en cuenta el TAE que sería aplicable sin la contratación del seguro, esto es, el 11,1556%, que no rebasa en más de seis puntos el tipo medio de mercado, por lo que no cabría considerar el mismo como notablemente superior.
Y aun si atendiéramos al TAE del 13,4806%, comprobamos que el mismo, aun siendo elevado, no rebasaría en más de 6 puntos el TEDR del año de la contratación (7,85%), y si se toma el TEDR del mes de la contratación (7,18%), incrementando el mismo en treinta centésimas (7,48%), la diferencia con el tipo del contrato sería justamente de seis puntos; por lo que se inclina la sala por entender que el tipo no merece la consideración de usurario.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en este punto.
Con carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad del préstamo por usurario, se solicitaba por la demandante que se declarase la nulidad del seguro de vida que se contrató simultáneamente, por la falta de transparencia del mismo. En el recurso se insiste en esta petición, alegándose que pese a que en el contrato figure que el seguro era opcional, el mismo no fue negociado por las partes y ni siquiera tenía constancia de su existencia, pues firmó el contrato a través de un SMS
Es pacífico que poco después de la interposición de la demanda, se abonó a la demandante la suma de 422,28 €, correspondiente
Esta Sección ha analizado en distintas ocasiones la eventual falta de transparencia y abusividad de seguros de prima única concertados, en la mayor parte de supuestos examinados, junto con préstamos hipotecarios. En función de las circunstancias, y en particular de la prueba practicada acerca del modo de contratación del seguro, así como del contenido de la documentación contractual, hemos apreciado en algunos casos que no se superaba el control de transparencia, al no constar que el consumidor conociese las características y condiciones del seguro cuya suscripción se le venía a imponer, y por tanto las consecuencias económicas y jurídicas de su contratación; o bien, que el seguro era incardinable en los supuestos de los artículos 88.1 y 89.4 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ( imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, e imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados). Así, hemos señalado que
La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 10.3.k) que en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que se debe facilitar de manera previa al contrato, debe figurar lo relativo a
En el supuesto de autos, en el documento de información normalizada europea se recoge la mención relativa al seguro, en estos términos:
A su vez, en las condiciones particulares del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, se señala entre los importes financiados, como
Y separadamente, figura póliza
Consta el justificante de la firma electrónica por la ahora demandante de la documentación a que se ha hecho referencia, relativa tanto al préstamo como al seguro (últimas hojas del documento n.º 1 de la demanda, y documento n.º 2 de la contestación).
Partiendo de lo expuesto, entendemos que no procede en este caso apreciar la falta de transparencia ni la abusividad del seguro. En la documentación contractual constan las menciones legalmente exigidas acerca del seguro, con especificación precisa y clara del importe a abonar por el mismo, de manera que la consumidora pudo tomar cabal conocimiento tanto del hecho de que lo suscribía como de su contenido, condiciones y coste. No hay constancia de que, como se alega por la recurrente, no pudiera acceder correctamente a la documentación contractual en el momento de firmar la misma de forma electrónica; ni de que concurriera circunstancia alguna que le hubiera obstaculizado revisar con todo el detenimiento que hubiera considerado necesario, el contenido de aquello que se disponía a suscribir. Por otro lado, dados los términos en que figura redactado el contrato, queda claro que la contratación del seguro era opcional y no condicionante para el otorgamiento del préstamo, por lo que tampoco apreciamos que se justifique que se impuso directa o indirectamente a la consumidora su contratación.
El recurso, en consecuencia, se ha de desestimar también en este punto.
Finalmente se cuestiona por la apelante el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, alegando que debiera haberse apreciado la concurrencia de dudas de derecho.
Cabe recordar que de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda:
En el presente caso, por lo que se refiere a la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, considera la sala que pueden existir méritos para la apreciación de serias dudas de derecho, en particular acerca de si el tipo fijado en el contrato debía o no ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues si bien la sentencia apelada tiene en cuenta que el tipo del contrato no excede del duplo del tipo de referencia, algunos de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales se refieren según expusimos anteriormente a la posibilidad de tomar en consideración el criterio de la diferencia de seis puntos fijado en origen para las tarjetas
Por consiguiente, acogeremos el recurso en este punto, dejando sin efecto la condena a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al estimarse parcialmente el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.
No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma en el único sentido de acordar que cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Mantenemos en lo restante lo acordado.
No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

