Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA
SENTENCIA: 00070/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217
Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G.07026 42 1 2024 0009460
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de EIVISSA
Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0001662 /2024
Recurrente: - CAIXABANK, S.A. -
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAIMON TAGLIAVINI TAGLIAVINI
Recurrido: Juan María
Procurador: ROCIO CABEZA RUBIO
Abogado:
SENTENCIA Nº 70
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Víctor Heredia del Real
En Palma, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Eivissa, bajo el número 1662/2024, Rollo de Sala número 335/2025,entre partes, como demandada-apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida del Letrado D. Raimon Tagliavini Sansa, y de otra, como demandante-apelado, D. Juan María, no personado en esta alzada, representado en la anterior instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Cabeza Rubio y asistido del Letrado D. Enrique Robles Santos.
Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Eivissa se dictó Sentencia en fecha de 13 de febrero de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabeza Rubio en nombre y representación de Juan María contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, y, en consecuencia, DECLARO el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de préstamo celebrado por las partes en fecha 29 de agosto de 2023, y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad restituida que exceda del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 27 de enero de 2026, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales vigentes.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción principal dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de las cláusulas del contrato celebrado con la demandada por las que se regulan el TAE y los intereses remuneratorios por abusividad y falta de transparencia; subsidiariamente, la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento; subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras, capitalización de seguro de prima única e intereses sobre seguro de pago único y gastos de inscripción registral a cargo del prestatario; finalmente, acción de nulidad por omisión del deber de efectuar examen de solvencia.
La Sentencia de primera instancia estima la acción principal declarando el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio. Frente a ella se alza la parte demandada sosteniendo su validez sin que la parte actora haya cumplimentado el trámite de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Acción principal.
El contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2023 y unido a la demanda es un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. Se hace constar en el documento que el capital inicial del préstamo asciende a 14.440 euros, que el importe total adeudado asciende a 22.165,20 euros que debe reembolsarse en 90 plazos por importe de 246,28 euros cada uno con los vencimientos que se detallan en el cuadro de amortización que se une (5 octubre 2023 a 5 de marzo de 2031); se prevé un interés anual del 10,99%, TAE 13,00%.
La naturaleza del contrato que se examina en el supuesto de autos lo aparta de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (Pleno) en Sentencias nº154 y 155, ambas de 2025, en relación a los controles que debe superar las cláusulas en un sistema revolving al no responder a las características que le son propias y que define el Tribunal Supremo como
"un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998, si bien suscrito a través del modelo autorizado por la DGRN. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que
"el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal "
TERCERO.-En el caso enjuiciado, la Sala considera que las cláusulas en cuestión superan dicho control de incorporación, pues el demandante tuvo ocasión de conocerlas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma, un ejemplar del contrato en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses de 13,00% TAE, en ubicación en el anverso del contrato, esto es, en lugar en que fácilmente puede ser advertido por el consumidor, y en tamaño de letra apto para su lectura, destacando en mayúscula cada una de las condiciones generales. El tipo de interés aplicado, fijo, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).
No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la aplicación de un concreto tipo de interés fijo. Consideramos que con dicha redacción el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual."
En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.
En lo que afecta al control de transparencia, como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ( EDJ 2013/26923) , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y KáslerneRábai ; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula................
La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia...........
Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz."
La cláusula que fija el interés remuneratorio no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE fijo del 13,00% y conoce el coste económico de su pago aplazado a través de la información que se le facilita, con expresión del importe total a abonar y conceptos que comprende. Esa consideración no ve afectada por las alegaciones que se realizan en la demanda con base al informe pericial que se acompaña sobre el erróneo cálculo de TAE. Según resulta de dicho informe el TAE legal del contrato ascendería a 13,80%, mientras que el real al 15,34%. La Sala aprecia que la información que se ofrece en el contrato, con independencia de la forma de cálculo del TAE, que sólo se separa del legal en 0,80% según se recoge en el informe pericial, es suficientes para que el consumidor conociera la carga económica del contrato. Como antes se razonó, se detallan en las condiciones particulares las partidas que integran la obligación de restitución con indicación de su importe e intereses a devengar, lo que debe considerarse suficiente para superar los controles legalmente impuestos.
En conclusión, debe estimarse el concreto motivo de recurso para excluir la acción principal que se ejercita en la demanda.
CUARTO.- Acciones subsidiarias.
La desestimación de la acción principal por estimación del recurso obliga al examen de las acciones que se ejercitan de forma subsidiaria. La primera de ellas, la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, debe quedar desestimada en cuanto comparte fundamento con la que ya ha sido desestimada. Seguidamente, la parte insta la declaración de nulidad de las cláusulas por las que se establece el pago de una comisión de apertura, de reclamación de posiciones deudoras, de capitalización del seguro de prima única financiado y el pago de los gastos de inscripción registral.
-Comisión de apertura.Se establece en el contrato una comisión de apertura de 613,70 euros (4,25% del principal). En el supuesto de contratos con garantía hipotecaria, tratándose de cuestión controvertida, esta Sección mantuvo la validez de la cláusula tras el dictado de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero. Ese criterio se modificó por considerar que había sido matizado de un modo relevante por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de marzo de 2023, vuelve a pronunciarse sobre la comisión de que se trata al responder a las cuestiones prejudiciales que planteó el Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021. De la resolución deben destacarse los siguientes extremos:
-Se pronuncia nuevamente en el sentido de excluir que la cláusula que establece una comisión de apertura que conforme a la normativa nacional retribuye servicios relacionados con el estudio, concesión o tramitación de préstamo o crédito hipotecario forme parte del objeto principal del contrato, lo que determina que quede sujeta al mecanismo de control de cláusulas abusivas conforme a los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13.
-Partiendo de lo anterior, reformula la segunda cuestión prejudicial que se le plantea en el sentido de tenerla por referida a que la valoración del carácter claro y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 permita apreciar que se refiere a un elemento importante del contrato. Y reitera que la exigencia de transparencia del artículo 5 de la Directiva no queda limitada al carácter comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, sino que alcanza a que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo, de suerte que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se deriven para él.
-En la aplicación de ese control, si bien excluye la obligación del prestamista de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida, declara necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto, y poder comprobarse por el consumidor que no hay solapamiento entre los distintos gastos o servicios que se retribuyen.
-En esa valoración debe tomarse en consideración la información ofrecida por la entidad financiera al consumidor, tanto la que viene impuesta por la normativa nacional pertinente, como la publicidad que realice la entidad en relación al contrato, teniendo en cuenta el nivel de atención que cabe esperar de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
-Excluye que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura sea elemento que pueda tomarse en consideración para valorar su carácter claro y comprensible.
-Finalmente, se pronuncia en el sentido de que la cláusula de que se trata puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, siempre que la efectiva existencia de dicho desequilibrio sea objeto de efectivo control por el juez competente.
A la vista de esa respuesta, el Tribunal Supremo dicta la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo. En ella, el Tribunal tras exponer la normativa aplicable y la jurisprudencia nacional y comunitaria, examina los elementos a los que según la STJUE el juez nacional debe atender para concluir que la cláusula que establece una comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud; los instrumentos de comprobación que facilita para constatar aquellos elementos, y los que considera para examinar la posible abusividad de la comisión. Concluye el Tribunal Supremo descartando que pueda ofrecerse una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula en cuestión, debiendo atenderse al resultado de la prueba practicada en cada caso.
En el supuesto de autos el negocio celebrado entre las partes no dispone de garantía real tratándose de préstamo destinado a la financiación de compra de vehículo. La SAP A Coruña 336/2023, de 21 de diciembre, señala sobre casos como el presente
"En reciente sentencia de esta sección de 6/11/23, recaída en el rollo 31/23 , relativa a esta problemática de comisión de apertura en préstamos personales para consumidores expresamos que << habrá que seguir la reciente STS de 29 de mayo de 2023 que recoge la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) descartando que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, por lo que en este particular dice esa sentencia, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
En sentencia de esta sala de 22 de julio de 2022 ya destacábamos que la normativa respecto de los préstamos personales a diferencia de los hipotecarios habría de ser la del art. 87.5 LGDCU y art. 3.1 segundo párrafo de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que contemos pues con previsiones específicas de la comisión de apertura semejantes a las aplicadas en la STS de 29 de mayo de 2023 para los hipotecarios por la Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009 de 31 de marzo en su art. 5 y art. 14 de la actual ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Damos aquí por reproducida la fundamentación de la Sala expuesta en esa sentencia a la que nos remitimos así como la doctrina jurisprudencial de la citada también STS 29 de mayo 2023 para concluir que trasladándola al examen que se hará debe ser declarada nula la comisión cuestionada. Y así, en el caso presente figura una comisión de apertura de 450 euros que supone el 3% que se suma al principal de 15.000 euros en el recuadro 30 y en la cláusula 7º que la contiene resulta que consiste en un pago único e inicial que se adeuda en el mismo momento inicial de abono del préstamo tal y como sucedió. Junto a ella se recoge también individualizada en recuadro continuo la llamada "comisión de estudio" por lo tanto como diversa a la "comisión de apertura", aunque su previsión fuera inaplicada constando 0%. La condición 7ª citada no hace la más mínima descripción de la razón de ser de ninguna de ellas, de forma que no es que no se haga descripción precisa de los servicios que remunera, descartando además que lo fueran de estudio pues se distingue otra "comisión estudio" sino que nada se informa al cliente acerca de la naturaleza de dichos servicios proporcionados como contrapartida, redundando además sobre ello el porcentaje de la comisión analizada, que lo es de un 3% para un capital de 15.000 euros, y sin que nada se haya no solo ya acreditado sino siquiera invocado o justificado acerca de circunstancias que pudieran permitir valorar su adecuación y proporcionalidad a los servicios que remunera.
Todo ello ha de conllevar la declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a comisión de apertura que si fundamenta la pretensión ejercitada pues es obvio que se incluyó en el capital del préstamo y se cobró desde la misma formalización y deberá descontarse de la suma reclamada las cantidades abonadas en dicho concepto de comisión de apertura cobrada al deudor apelante más los intereses legales devengados desde su cobro>>.
La cláusula que se cuestiona en el supuesto de autos impone al prestatario el pago de una comisión de apertura de 613,70 euros, 4,25% del capital.
El examen del documento en que se inserta determina su carácter abusivo atendidos los parámetros que resultan de la última Sentencia del Tribunal Supremo a la que esta Sala adapta su criterio. En particular la comisión no guarda la debida proporcionalidad en su importe en tanto excede del parámetro establecido en la STS para excluir que sea desproporcionada al oscilar el coste medio de las comisiones de apertura en España entre el 0,25% y el 1,50% que, aun cuando viene referido a préstamos con garantía hipotecaria, ofrecen un parámetro a considerar en supuestos como el presente.
En consecuencia, debe estimarse el recurso para declarar que la cláusula en cuestión no es transparente y es abusiva.
-Reclamación de posiciones deudoras.Se prevé en el contrato una penalidad de 35 euros por cada cuota impagada a cobrar una sola vez por cada cuota. La Sala advierte la abusividad de la cláusula pues como se recoge en Sentencia de 25 de junio de 2020
".. se trata de una cláusula abusiva cuando no responde a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses
Así, recoge esta doctrina, la SAP Pontevedra, Sec 1ª de 31 de marzo de 2016 :
Sobre esta cuestión establece la SAP Guipúzcoa, sec 2ª, 22 de mayo de 2015 :
El artículo 10.1 LGDCU , vigente a la fecha de suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.
Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU , serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.
La norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone en su apartado segundo que "No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de sus reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales" y en su apartado tercero que "Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".
Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y b) Es única en la reclamación de un mismo saldo. Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación....
Si partimos de la necesidad de que las comisiones responden a servicios realmente prestados, cuyo coste variará en función del tipo de servicios o gastos derivados del mismo, no cabe establecer una cantidad fija, incurriendo en una duplicidad inadmisible por el mismo concepto cuando también se sanciona con la imposición de intereses de demora, situación que comporta el carácter abusivo tanto por la imposición de una indemnización fija y automática, sin ningún criterio de proporcionalidad, como por la fijación de cantidad por servicios no efectivamente prestados o que no cabe considerar ajenos a la mera administración del préstamo en lo que a la cantidad fija se refiere".
A las sentencias que se citan en dicha resolución cabe añadir las más recientes de las AAPP Guadalajara de 27 de junio de 2017, Madrid 16 de enero de 2017, Barcelona 8 de septiembre de 2017 y Alicante de 15 de julio de 2016, que se pronuncia en el mismo sentido.
De igual parecer la STS de 25 de octubre de 2019 , que precisamente con ocasión de analizar la abusividad de una comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento refiere:
"Decisión de la Sala:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.
Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.
En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar"
Esta Sala en Sentencia de 5 de julio de 2025 aplica lo anterior señalando que
"i) si bien se hace referencia en la redacción predispuesta por la entidad bancaria a la realización de "gestiones personalizadas" y a la necesidad de que "se genere la primera reclamación por escrito", a su vez se prevé que "las gestiones personalizadas que es necesario llevar a término en este caso son: traslados, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos", de manera que a la postre resulta difusa la determinación de las gestiones de reclamación que dan lugar a que se devengue la comisión a cargo del consumidor, entre la inconcreción del término "traslados", la falta de correspondencia de las "llamadas telefónicas" a que se alude, con la exigencia que la cláusula recoge de "reclamación por escrito", y la amplitud del concepto de "mensajes electrónicos", que por lo demás, si bien sí pudiera asimilarse o reconducirse al de reclamación en forma escrita, no alcanzamos a colegir el coste efectivo que pueda llegar a suponer su envío para la entidad bancaria, ni la medida en que los mismos supongan en realidad una gestión personalizada, de modo que justificase razonablemente la exigencia de una comisión como la que se establece; (ii) por tanto, la ambigüedad con que la cláusula define las gestiones a llevar a cabo para que sea exigible la comisión, entendemos que no permite deducir que las mismas generarán un gasto efectivo, dando lugar a un automatismo en su aplicación (como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de junio de 2024 , "sin asociar el devengo de la misma a los particulares costes reales en que, eventualmente, se pueda incurrir para reclamar un impagado y sin individualización adecuada respecto de los intereses moratorios"),y además, al igual que en los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, la estipulación "no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión"; y (iii) en el mismo sentido que las sentencias citadas del Tribunal Supremo, consideramos que esa indeterminación de la cláusula "es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".
-Capitalización del seguro de prima única.La Sala no advierte la capitalización que se invoca por la parte. En las condiciones particulares del contrato se recoge como coste no condicionante el del seguro mensual en importe de 17,32 euros. Dicho coste no figura entre la cantidad financiada que se integra por 14.440 euros (capital inicial del préstamo) y 6.137,70 euros (comisión de apertura) especificándose que la suma de esos conceptos (15.053,70 euros) representa el total del préstamo (capital y otros conceptos financiados). Por ello, debe desestimarse la pretensión que se formula.
-Gastos de registro.La condición general 18 del contrato firmado prevé que "Todos los impuestos o gravámenes y gastos de cualquier clase que se originen por la constitución, novación, cumplimiento o extinción de las obligaciones resultantes de este contrato, especialmente los relativos a la inscripción del mismo en el Registro de Bienes Muebles, y la cancelación de dicha inscripción, los honorarios o corretaje de fedatarios públicos, en su caso, el arancel del Registro y los gastos de comunicación y correo serán a cargo del prestatario".
La SAP Álava 788/2025, de 2 de septiembre, analiza la cuestión de que se trata señalando
"Una cláusula exactamente igual a la que ahora nos ocupa, es la analizada en la sentencia nº6/2025, de 10 de enero, de la Sección Sexta (Ceuta) de la Audiencia Provincial de Cádiz , cuyos razonamientos esta Sala comparte en su integridad.
Decía la mentada resolución: "En relación a tal cuestión no sólo entendemos que resulta igualmente aplicable la doctrina referida a los gastos hipotecarios sobre la base de su posible consideración como cláusulas abusivas, toda vez que, con carácter general, no permiten una distribución equitativa de los gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación, modificación y ejecución del contrato y que el Tribunal Supremo estimó que debía reputarse nula en cuanto abusiva, al imputar al consumidor en exclusiva y sin distinción alguna los tributos derivados del préstamo, sino que, además, la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, expresamente regula la atribución de los gastos.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2019 , referida a los gastos de constitución de hipoteca, sostenía que los gastos derivados del Notario debían repartirse, pues tanto prestamista como prestatario tenían diferentes intereses, el prestamista, la creación de un título ejecutivo inscribible en el Registro de la propiedad y el prestatario, obtener un préstamo a un interés inferior, al estar garantizado por la hipoteca. Las copias de las escrituras públicas si son por el prestamista solicitadas, recogiendo la doctrina del TS, que manifiesta que deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. En cuanto a los gastos registrales, sostiene que, a diferencia del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. Y, por último, respecto a los gastos de gestoría, se sostiene que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
El artículo 36 de la precitada Ordenanza, establece la distribución de los pagos de los derechos arancelarios e incluso fija las cuantías de los aranceles por los distintos actos inscribibles que, evidentemente no se han respetado en el supuesto examinado al atribuirlos exclusivamente al consumidor, por lo que ha de declararse su abusividad, al tener tal carácter todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y siendo en todo caso abusivas las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable, como puede deducirse de los artículos 82 a 91 del RDL 1/2007 , hemos de concluir que, en este caso, los gastos imputados al prestatario en cuanto a la inscripción de la reserva de dominio del bien mueble adquirido, viene solicitado e interesa a la entidad prestamista, mientras que su cancelación interesa a aquel, resultando abusiva la imputación total al mismo,...".
Aplicando lo anterior a la cláusula de autos, debe declararse su nulidad.
La estimación parcial de la acción subsidiaria excluye el examen de la última acción ejercitada.
QUINTO.-En materia de costas procesales causadas, La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 se pronuncia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. Y concluye que
"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
La aplicación de lo anterior determina que se imponga a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En cuanto a las causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina recogida en STS nº1796/2025, de 5 de diciembre, la entidad apelante debe asumir el pago de la mitad de las costas causadas a la parte apelada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cava de Llano, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en los autos de juicio verbal de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabeza Rubio, en nombre y representación de D. Juan María, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, declarando la nulidad de las condiciones insertas en el contrato firmado entre las partes en fecha de 29 de agosto de 2023 por las que se impone el pago de una comisión de apertura, de comisión de descubierto y el pago de los gastos derivados de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, con condena a la demandada al abono al actor de las cantidades percibidas por su aplicación; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
3. Se impone a la parte apelante el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelada.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Eivissa se dictó Sentencia en fecha de 13 de febrero de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabeza Rubio en nombre y representación de Juan María contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, y, en consecuencia, DECLARO el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de préstamo celebrado por las partes en fecha 29 de agosto de 2023, y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad restituida que exceda del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 27 de enero de 2026, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales vigentes.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción principal dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de las cláusulas del contrato celebrado con la demandada por las que se regulan el TAE y los intereses remuneratorios por abusividad y falta de transparencia; subsidiariamente, la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento; subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras, capitalización de seguro de prima única e intereses sobre seguro de pago único y gastos de inscripción registral a cargo del prestatario; finalmente, acción de nulidad por omisión del deber de efectuar examen de solvencia.
La Sentencia de primera instancia estima la acción principal declarando el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio. Frente a ella se alza la parte demandada sosteniendo su validez sin que la parte actora haya cumplimentado el trámite de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Acción principal.
El contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2023 y unido a la demanda es un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. Se hace constar en el documento que el capital inicial del préstamo asciende a 14.440 euros, que el importe total adeudado asciende a 22.165,20 euros que debe reembolsarse en 90 plazos por importe de 246,28 euros cada uno con los vencimientos que se detallan en el cuadro de amortización que se une (5 octubre 2023 a 5 de marzo de 2031); se prevé un interés anual del 10,99%, TAE 13,00%.
La naturaleza del contrato que se examina en el supuesto de autos lo aparta de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (Pleno) en Sentencias nº154 y 155, ambas de 2025, en relación a los controles que debe superar las cláusulas en un sistema revolving al no responder a las características que le son propias y que define el Tribunal Supremo como
"un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998, si bien suscrito a través del modelo autorizado por la DGRN. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que
"el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal "
TERCERO.-En el caso enjuiciado, la Sala considera que las cláusulas en cuestión superan dicho control de incorporación, pues el demandante tuvo ocasión de conocerlas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma, un ejemplar del contrato en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses de 13,00% TAE, en ubicación en el anverso del contrato, esto es, en lugar en que fácilmente puede ser advertido por el consumidor, y en tamaño de letra apto para su lectura, destacando en mayúscula cada una de las condiciones generales. El tipo de interés aplicado, fijo, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).
No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la aplicación de un concreto tipo de interés fijo. Consideramos que con dicha redacción el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual."
En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.
En lo que afecta al control de transparencia, como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ( EDJ 2013/26923) , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y KáslerneRábai ; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula................
La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia...........
Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz."
La cláusula que fija el interés remuneratorio no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE fijo del 13,00% y conoce el coste económico de su pago aplazado a través de la información que se le facilita, con expresión del importe total a abonar y conceptos que comprende. Esa consideración no ve afectada por las alegaciones que se realizan en la demanda con base al informe pericial que se acompaña sobre el erróneo cálculo de TAE. Según resulta de dicho informe el TAE legal del contrato ascendería a 13,80%, mientras que el real al 15,34%. La Sala aprecia que la información que se ofrece en el contrato, con independencia de la forma de cálculo del TAE, que sólo se separa del legal en 0,80% según se recoge en el informe pericial, es suficientes para que el consumidor conociera la carga económica del contrato. Como antes se razonó, se detallan en las condiciones particulares las partidas que integran la obligación de restitución con indicación de su importe e intereses a devengar, lo que debe considerarse suficiente para superar los controles legalmente impuestos.
En conclusión, debe estimarse el concreto motivo de recurso para excluir la acción principal que se ejercita en la demanda.
CUARTO.- Acciones subsidiarias.
La desestimación de la acción principal por estimación del recurso obliga al examen de las acciones que se ejercitan de forma subsidiaria. La primera de ellas, la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, debe quedar desestimada en cuanto comparte fundamento con la que ya ha sido desestimada. Seguidamente, la parte insta la declaración de nulidad de las cláusulas por las que se establece el pago de una comisión de apertura, de reclamación de posiciones deudoras, de capitalización del seguro de prima única financiado y el pago de los gastos de inscripción registral.
-Comisión de apertura.Se establece en el contrato una comisión de apertura de 613,70 euros (4,25% del principal). En el supuesto de contratos con garantía hipotecaria, tratándose de cuestión controvertida, esta Sección mantuvo la validez de la cláusula tras el dictado de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero. Ese criterio se modificó por considerar que había sido matizado de un modo relevante por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de marzo de 2023, vuelve a pronunciarse sobre la comisión de que se trata al responder a las cuestiones prejudiciales que planteó el Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021. De la resolución deben destacarse los siguientes extremos:
-Se pronuncia nuevamente en el sentido de excluir que la cláusula que establece una comisión de apertura que conforme a la normativa nacional retribuye servicios relacionados con el estudio, concesión o tramitación de préstamo o crédito hipotecario forme parte del objeto principal del contrato, lo que determina que quede sujeta al mecanismo de control de cláusulas abusivas conforme a los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13.
-Partiendo de lo anterior, reformula la segunda cuestión prejudicial que se le plantea en el sentido de tenerla por referida a que la valoración del carácter claro y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 permita apreciar que se refiere a un elemento importante del contrato. Y reitera que la exigencia de transparencia del artículo 5 de la Directiva no queda limitada al carácter comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, sino que alcanza a que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo, de suerte que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se deriven para él.
-En la aplicación de ese control, si bien excluye la obligación del prestamista de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida, declara necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto, y poder comprobarse por el consumidor que no hay solapamiento entre los distintos gastos o servicios que se retribuyen.
-En esa valoración debe tomarse en consideración la información ofrecida por la entidad financiera al consumidor, tanto la que viene impuesta por la normativa nacional pertinente, como la publicidad que realice la entidad en relación al contrato, teniendo en cuenta el nivel de atención que cabe esperar de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
-Excluye que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura sea elemento que pueda tomarse en consideración para valorar su carácter claro y comprensible.
-Finalmente, se pronuncia en el sentido de que la cláusula de que se trata puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, siempre que la efectiva existencia de dicho desequilibrio sea objeto de efectivo control por el juez competente.
A la vista de esa respuesta, el Tribunal Supremo dicta la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo. En ella, el Tribunal tras exponer la normativa aplicable y la jurisprudencia nacional y comunitaria, examina los elementos a los que según la STJUE el juez nacional debe atender para concluir que la cláusula que establece una comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud; los instrumentos de comprobación que facilita para constatar aquellos elementos, y los que considera para examinar la posible abusividad de la comisión. Concluye el Tribunal Supremo descartando que pueda ofrecerse una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula en cuestión, debiendo atenderse al resultado de la prueba practicada en cada caso.
En el supuesto de autos el negocio celebrado entre las partes no dispone de garantía real tratándose de préstamo destinado a la financiación de compra de vehículo. La SAP A Coruña 336/2023, de 21 de diciembre, señala sobre casos como el presente
"En reciente sentencia de esta sección de 6/11/23, recaída en el rollo 31/23 , relativa a esta problemática de comisión de apertura en préstamos personales para consumidores expresamos que << habrá que seguir la reciente STS de 29 de mayo de 2023 que recoge la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) descartando que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, por lo que en este particular dice esa sentencia, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
En sentencia de esta sala de 22 de julio de 2022 ya destacábamos que la normativa respecto de los préstamos personales a diferencia de los hipotecarios habría de ser la del art. 87.5 LGDCU y art. 3.1 segundo párrafo de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que contemos pues con previsiones específicas de la comisión de apertura semejantes a las aplicadas en la STS de 29 de mayo de 2023 para los hipotecarios por la Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009 de 31 de marzo en su art. 5 y art. 14 de la actual ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Damos aquí por reproducida la fundamentación de la Sala expuesta en esa sentencia a la que nos remitimos así como la doctrina jurisprudencial de la citada también STS 29 de mayo 2023 para concluir que trasladándola al examen que se hará debe ser declarada nula la comisión cuestionada. Y así, en el caso presente figura una comisión de apertura de 450 euros que supone el 3% que se suma al principal de 15.000 euros en el recuadro 30 y en la cláusula 7º que la contiene resulta que consiste en un pago único e inicial que se adeuda en el mismo momento inicial de abono del préstamo tal y como sucedió. Junto a ella se recoge también individualizada en recuadro continuo la llamada "comisión de estudio" por lo tanto como diversa a la "comisión de apertura", aunque su previsión fuera inaplicada constando 0%. La condición 7ª citada no hace la más mínima descripción de la razón de ser de ninguna de ellas, de forma que no es que no se haga descripción precisa de los servicios que remunera, descartando además que lo fueran de estudio pues se distingue otra "comisión estudio" sino que nada se informa al cliente acerca de la naturaleza de dichos servicios proporcionados como contrapartida, redundando además sobre ello el porcentaje de la comisión analizada, que lo es de un 3% para un capital de 15.000 euros, y sin que nada se haya no solo ya acreditado sino siquiera invocado o justificado acerca de circunstancias que pudieran permitir valorar su adecuación y proporcionalidad a los servicios que remunera.
Todo ello ha de conllevar la declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a comisión de apertura que si fundamenta la pretensión ejercitada pues es obvio que se incluyó en el capital del préstamo y se cobró desde la misma formalización y deberá descontarse de la suma reclamada las cantidades abonadas en dicho concepto de comisión de apertura cobrada al deudor apelante más los intereses legales devengados desde su cobro>>.
La cláusula que se cuestiona en el supuesto de autos impone al prestatario el pago de una comisión de apertura de 613,70 euros, 4,25% del capital.
El examen del documento en que se inserta determina su carácter abusivo atendidos los parámetros que resultan de la última Sentencia del Tribunal Supremo a la que esta Sala adapta su criterio. En particular la comisión no guarda la debida proporcionalidad en su importe en tanto excede del parámetro establecido en la STS para excluir que sea desproporcionada al oscilar el coste medio de las comisiones de apertura en España entre el 0,25% y el 1,50% que, aun cuando viene referido a préstamos con garantía hipotecaria, ofrecen un parámetro a considerar en supuestos como el presente.
En consecuencia, debe estimarse el recurso para declarar que la cláusula en cuestión no es transparente y es abusiva.
-Reclamación de posiciones deudoras.Se prevé en el contrato una penalidad de 35 euros por cada cuota impagada a cobrar una sola vez por cada cuota. La Sala advierte la abusividad de la cláusula pues como se recoge en Sentencia de 25 de junio de 2020
".. se trata de una cláusula abusiva cuando no responde a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses
Así, recoge esta doctrina, la SAP Pontevedra, Sec 1ª de 31 de marzo de 2016 :
Sobre esta cuestión establece la SAP Guipúzcoa, sec 2ª, 22 de mayo de 2015 :
El artículo 10.1 LGDCU , vigente a la fecha de suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.
Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU , serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.
La norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone en su apartado segundo que "No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de sus reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales" y en su apartado tercero que "Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".
Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y b) Es única en la reclamación de un mismo saldo. Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación....
Si partimos de la necesidad de que las comisiones responden a servicios realmente prestados, cuyo coste variará en función del tipo de servicios o gastos derivados del mismo, no cabe establecer una cantidad fija, incurriendo en una duplicidad inadmisible por el mismo concepto cuando también se sanciona con la imposición de intereses de demora, situación que comporta el carácter abusivo tanto por la imposición de una indemnización fija y automática, sin ningún criterio de proporcionalidad, como por la fijación de cantidad por servicios no efectivamente prestados o que no cabe considerar ajenos a la mera administración del préstamo en lo que a la cantidad fija se refiere".
A las sentencias que se citan en dicha resolución cabe añadir las más recientes de las AAPP Guadalajara de 27 de junio de 2017, Madrid 16 de enero de 2017, Barcelona 8 de septiembre de 2017 y Alicante de 15 de julio de 2016, que se pronuncia en el mismo sentido.
De igual parecer la STS de 25 de octubre de 2019 , que precisamente con ocasión de analizar la abusividad de una comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento refiere:
"Decisión de la Sala:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.
Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.
En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar"
Esta Sala en Sentencia de 5 de julio de 2025 aplica lo anterior señalando que
"i) si bien se hace referencia en la redacción predispuesta por la entidad bancaria a la realización de "gestiones personalizadas" y a la necesidad de que "se genere la primera reclamación por escrito", a su vez se prevé que "las gestiones personalizadas que es necesario llevar a término en este caso son: traslados, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos", de manera que a la postre resulta difusa la determinación de las gestiones de reclamación que dan lugar a que se devengue la comisión a cargo del consumidor, entre la inconcreción del término "traslados", la falta de correspondencia de las "llamadas telefónicas" a que se alude, con la exigencia que la cláusula recoge de "reclamación por escrito", y la amplitud del concepto de "mensajes electrónicos", que por lo demás, si bien sí pudiera asimilarse o reconducirse al de reclamación en forma escrita, no alcanzamos a colegir el coste efectivo que pueda llegar a suponer su envío para la entidad bancaria, ni la medida en que los mismos supongan en realidad una gestión personalizada, de modo que justificase razonablemente la exigencia de una comisión como la que se establece; (ii) por tanto, la ambigüedad con que la cláusula define las gestiones a llevar a cabo para que sea exigible la comisión, entendemos que no permite deducir que las mismas generarán un gasto efectivo, dando lugar a un automatismo en su aplicación (como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de junio de 2024 , "sin asociar el devengo de la misma a los particulares costes reales en que, eventualmente, se pueda incurrir para reclamar un impagado y sin individualización adecuada respecto de los intereses moratorios"),y además, al igual que en los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, la estipulación "no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión"; y (iii) en el mismo sentido que las sentencias citadas del Tribunal Supremo, consideramos que esa indeterminación de la cláusula "es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".
-Capitalización del seguro de prima única.La Sala no advierte la capitalización que se invoca por la parte. En las condiciones particulares del contrato se recoge como coste no condicionante el del seguro mensual en importe de 17,32 euros. Dicho coste no figura entre la cantidad financiada que se integra por 14.440 euros (capital inicial del préstamo) y 6.137,70 euros (comisión de apertura) especificándose que la suma de esos conceptos (15.053,70 euros) representa el total del préstamo (capital y otros conceptos financiados). Por ello, debe desestimarse la pretensión que se formula.
-Gastos de registro.La condición general 18 del contrato firmado prevé que "Todos los impuestos o gravámenes y gastos de cualquier clase que se originen por la constitución, novación, cumplimiento o extinción de las obligaciones resultantes de este contrato, especialmente los relativos a la inscripción del mismo en el Registro de Bienes Muebles, y la cancelación de dicha inscripción, los honorarios o corretaje de fedatarios públicos, en su caso, el arancel del Registro y los gastos de comunicación y correo serán a cargo del prestatario".
La SAP Álava 788/2025, de 2 de septiembre, analiza la cuestión de que se trata señalando
"Una cláusula exactamente igual a la que ahora nos ocupa, es la analizada en la sentencia nº6/2025, de 10 de enero, de la Sección Sexta (Ceuta) de la Audiencia Provincial de Cádiz , cuyos razonamientos esta Sala comparte en su integridad.
Decía la mentada resolución: "En relación a tal cuestión no sólo entendemos que resulta igualmente aplicable la doctrina referida a los gastos hipotecarios sobre la base de su posible consideración como cláusulas abusivas, toda vez que, con carácter general, no permiten una distribución equitativa de los gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación, modificación y ejecución del contrato y que el Tribunal Supremo estimó que debía reputarse nula en cuanto abusiva, al imputar al consumidor en exclusiva y sin distinción alguna los tributos derivados del préstamo, sino que, además, la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, expresamente regula la atribución de los gastos.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2019 , referida a los gastos de constitución de hipoteca, sostenía que los gastos derivados del Notario debían repartirse, pues tanto prestamista como prestatario tenían diferentes intereses, el prestamista, la creación de un título ejecutivo inscribible en el Registro de la propiedad y el prestatario, obtener un préstamo a un interés inferior, al estar garantizado por la hipoteca. Las copias de las escrituras públicas si son por el prestamista solicitadas, recogiendo la doctrina del TS, que manifiesta que deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. En cuanto a los gastos registrales, sostiene que, a diferencia del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. Y, por último, respecto a los gastos de gestoría, se sostiene que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
El artículo 36 de la precitada Ordenanza, establece la distribución de los pagos de los derechos arancelarios e incluso fija las cuantías de los aranceles por los distintos actos inscribibles que, evidentemente no se han respetado en el supuesto examinado al atribuirlos exclusivamente al consumidor, por lo que ha de declararse su abusividad, al tener tal carácter todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y siendo en todo caso abusivas las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable, como puede deducirse de los artículos 82 a 91 del RDL 1/2007 , hemos de concluir que, en este caso, los gastos imputados al prestatario en cuanto a la inscripción de la reserva de dominio del bien mueble adquirido, viene solicitado e interesa a la entidad prestamista, mientras que su cancelación interesa a aquel, resultando abusiva la imputación total al mismo,...".
Aplicando lo anterior a la cláusula de autos, debe declararse su nulidad.
La estimación parcial de la acción subsidiaria excluye el examen de la última acción ejercitada.
QUINTO.-En materia de costas procesales causadas, La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 se pronuncia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. Y concluye que
"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
La aplicación de lo anterior determina que se imponga a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En cuanto a las causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina recogida en STS nº1796/2025, de 5 de diciembre, la entidad apelante debe asumir el pago de la mitad de las costas causadas a la parte apelada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cava de Llano, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en los autos de juicio verbal de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabeza Rubio, en nombre y representación de D. Juan María, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, declarando la nulidad de las condiciones insertas en el contrato firmado entre las partes en fecha de 29 de agosto de 2023 por las que se impone el pago de una comisión de apertura, de comisión de descubierto y el pago de los gastos derivados de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, con condena a la demandada al abono al actor de las cantidades percibidas por su aplicación; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
3. Se impone a la parte apelante el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelada.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción principal dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de las cláusulas del contrato celebrado con la demandada por las que se regulan el TAE y los intereses remuneratorios por abusividad y falta de transparencia; subsidiariamente, la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento; subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras, capitalización de seguro de prima única e intereses sobre seguro de pago único y gastos de inscripción registral a cargo del prestatario; finalmente, acción de nulidad por omisión del deber de efectuar examen de solvencia.
La Sentencia de primera instancia estima la acción principal declarando el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio. Frente a ella se alza la parte demandada sosteniendo su validez sin que la parte actora haya cumplimentado el trámite de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Acción principal.
El contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2023 y unido a la demanda es un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. Se hace constar en el documento que el capital inicial del préstamo asciende a 14.440 euros, que el importe total adeudado asciende a 22.165,20 euros que debe reembolsarse en 90 plazos por importe de 246,28 euros cada uno con los vencimientos que se detallan en el cuadro de amortización que se une (5 octubre 2023 a 5 de marzo de 2031); se prevé un interés anual del 10,99%, TAE 13,00%.
La naturaleza del contrato que se examina en el supuesto de autos lo aparta de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (Pleno) en Sentencias nº154 y 155, ambas de 2025, en relación a los controles que debe superar las cláusulas en un sistema revolving al no responder a las características que le son propias y que define el Tribunal Supremo como
"un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998, si bien suscrito a través del modelo autorizado por la DGRN. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que
"el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal "
TERCERO.-En el caso enjuiciado, la Sala considera que las cláusulas en cuestión superan dicho control de incorporación, pues el demandante tuvo ocasión de conocerlas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma, un ejemplar del contrato en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses de 13,00% TAE, en ubicación en el anverso del contrato, esto es, en lugar en que fácilmente puede ser advertido por el consumidor, y en tamaño de letra apto para su lectura, destacando en mayúscula cada una de las condiciones generales. El tipo de interés aplicado, fijo, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).
No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la aplicación de un concreto tipo de interés fijo. Consideramos que con dicha redacción el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual."
En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.
En lo que afecta al control de transparencia, como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ( EDJ 2013/26923) , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y KáslerneRábai ; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula................
La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia...........
Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz."
La cláusula que fija el interés remuneratorio no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE fijo del 13,00% y conoce el coste económico de su pago aplazado a través de la información que se le facilita, con expresión del importe total a abonar y conceptos que comprende. Esa consideración no ve afectada por las alegaciones que se realizan en la demanda con base al informe pericial que se acompaña sobre el erróneo cálculo de TAE. Según resulta de dicho informe el TAE legal del contrato ascendería a 13,80%, mientras que el real al 15,34%. La Sala aprecia que la información que se ofrece en el contrato, con independencia de la forma de cálculo del TAE, que sólo se separa del legal en 0,80% según se recoge en el informe pericial, es suficientes para que el consumidor conociera la carga económica del contrato. Como antes se razonó, se detallan en las condiciones particulares las partidas que integran la obligación de restitución con indicación de su importe e intereses a devengar, lo que debe considerarse suficiente para superar los controles legalmente impuestos.
En conclusión, debe estimarse el concreto motivo de recurso para excluir la acción principal que se ejercita en la demanda.
CUARTO.- Acciones subsidiarias.
La desestimación de la acción principal por estimación del recurso obliga al examen de las acciones que se ejercitan de forma subsidiaria. La primera de ellas, la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, debe quedar desestimada en cuanto comparte fundamento con la que ya ha sido desestimada. Seguidamente, la parte insta la declaración de nulidad de las cláusulas por las que se establece el pago de una comisión de apertura, de reclamación de posiciones deudoras, de capitalización del seguro de prima única financiado y el pago de los gastos de inscripción registral.
-Comisión de apertura.Se establece en el contrato una comisión de apertura de 613,70 euros (4,25% del principal). En el supuesto de contratos con garantía hipotecaria, tratándose de cuestión controvertida, esta Sección mantuvo la validez de la cláusula tras el dictado de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero. Ese criterio se modificó por considerar que había sido matizado de un modo relevante por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de marzo de 2023, vuelve a pronunciarse sobre la comisión de que se trata al responder a las cuestiones prejudiciales que planteó el Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021. De la resolución deben destacarse los siguientes extremos:
-Se pronuncia nuevamente en el sentido de excluir que la cláusula que establece una comisión de apertura que conforme a la normativa nacional retribuye servicios relacionados con el estudio, concesión o tramitación de préstamo o crédito hipotecario forme parte del objeto principal del contrato, lo que determina que quede sujeta al mecanismo de control de cláusulas abusivas conforme a los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13.
-Partiendo de lo anterior, reformula la segunda cuestión prejudicial que se le plantea en el sentido de tenerla por referida a que la valoración del carácter claro y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 permita apreciar que se refiere a un elemento importante del contrato. Y reitera que la exigencia de transparencia del artículo 5 de la Directiva no queda limitada al carácter comprensible desde el punto de vista formal y gramatical, sino que alcanza a que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo, de suerte que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se deriven para él.
-En la aplicación de ese control, si bien excluye la obligación del prestamista de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida, declara necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto, y poder comprobarse por el consumidor que no hay solapamiento entre los distintos gastos o servicios que se retribuyen.
-En esa valoración debe tomarse en consideración la información ofrecida por la entidad financiera al consumidor, tanto la que viene impuesta por la normativa nacional pertinente, como la publicidad que realice la entidad en relación al contrato, teniendo en cuenta el nivel de atención que cabe esperar de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
-Excluye que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura sea elemento que pueda tomarse en consideración para valorar su carácter claro y comprensible.
-Finalmente, se pronuncia en el sentido de que la cláusula de que se trata puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, siempre que la efectiva existencia de dicho desequilibrio sea objeto de efectivo control por el juez competente.
A la vista de esa respuesta, el Tribunal Supremo dicta la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo. En ella, el Tribunal tras exponer la normativa aplicable y la jurisprudencia nacional y comunitaria, examina los elementos a los que según la STJUE el juez nacional debe atender para concluir que la cláusula que establece una comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud; los instrumentos de comprobación que facilita para constatar aquellos elementos, y los que considera para examinar la posible abusividad de la comisión. Concluye el Tribunal Supremo descartando que pueda ofrecerse una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula en cuestión, debiendo atenderse al resultado de la prueba practicada en cada caso.
En el supuesto de autos el negocio celebrado entre las partes no dispone de garantía real tratándose de préstamo destinado a la financiación de compra de vehículo. La SAP A Coruña 336/2023, de 21 de diciembre, señala sobre casos como el presente
"En reciente sentencia de esta sección de 6/11/23, recaída en el rollo 31/23 , relativa a esta problemática de comisión de apertura en préstamos personales para consumidores expresamos que << habrá que seguir la reciente STS de 29 de mayo de 2023 que recoge la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) descartando que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, por lo que en este particular dice esa sentencia, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
En sentencia de esta sala de 22 de julio de 2022 ya destacábamos que la normativa respecto de los préstamos personales a diferencia de los hipotecarios habría de ser la del art. 87.5 LGDCU y art. 3.1 segundo párrafo de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, sin que contemos pues con previsiones específicas de la comisión de apertura semejantes a las aplicadas en la STS de 29 de mayo de 2023 para los hipotecarios por la Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009 de 31 de marzo en su art. 5 y art. 14 de la actual ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Damos aquí por reproducida la fundamentación de la Sala expuesta en esa sentencia a la que nos remitimos así como la doctrina jurisprudencial de la citada también STS 29 de mayo 2023 para concluir que trasladándola al examen que se hará debe ser declarada nula la comisión cuestionada. Y así, en el caso presente figura una comisión de apertura de 450 euros que supone el 3% que se suma al principal de 15.000 euros en el recuadro 30 y en la cláusula 7º que la contiene resulta que consiste en un pago único e inicial que se adeuda en el mismo momento inicial de abono del préstamo tal y como sucedió. Junto a ella se recoge también individualizada en recuadro continuo la llamada "comisión de estudio" por lo tanto como diversa a la "comisión de apertura", aunque su previsión fuera inaplicada constando 0%. La condición 7ª citada no hace la más mínima descripción de la razón de ser de ninguna de ellas, de forma que no es que no se haga descripción precisa de los servicios que remunera, descartando además que lo fueran de estudio pues se distingue otra "comisión estudio" sino que nada se informa al cliente acerca de la naturaleza de dichos servicios proporcionados como contrapartida, redundando además sobre ello el porcentaje de la comisión analizada, que lo es de un 3% para un capital de 15.000 euros, y sin que nada se haya no solo ya acreditado sino siquiera invocado o justificado acerca de circunstancias que pudieran permitir valorar su adecuación y proporcionalidad a los servicios que remunera.
Todo ello ha de conllevar la declaración de nulidad de la cláusula correspondiente a comisión de apertura que si fundamenta la pretensión ejercitada pues es obvio que se incluyó en el capital del préstamo y se cobró desde la misma formalización y deberá descontarse de la suma reclamada las cantidades abonadas en dicho concepto de comisión de apertura cobrada al deudor apelante más los intereses legales devengados desde su cobro>>.
La cláusula que se cuestiona en el supuesto de autos impone al prestatario el pago de una comisión de apertura de 613,70 euros, 4,25% del capital.
El examen del documento en que se inserta determina su carácter abusivo atendidos los parámetros que resultan de la última Sentencia del Tribunal Supremo a la que esta Sala adapta su criterio. En particular la comisión no guarda la debida proporcionalidad en su importe en tanto excede del parámetro establecido en la STS para excluir que sea desproporcionada al oscilar el coste medio de las comisiones de apertura en España entre el 0,25% y el 1,50% que, aun cuando viene referido a préstamos con garantía hipotecaria, ofrecen un parámetro a considerar en supuestos como el presente.
En consecuencia, debe estimarse el recurso para declarar que la cláusula en cuestión no es transparente y es abusiva.
-Reclamación de posiciones deudoras.Se prevé en el contrato una penalidad de 35 euros por cada cuota impagada a cobrar una sola vez por cada cuota. La Sala advierte la abusividad de la cláusula pues como se recoge en Sentencia de 25 de junio de 2020
".. se trata de una cláusula abusiva cuando no responde a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses
Así, recoge esta doctrina, la SAP Pontevedra, Sec 1ª de 31 de marzo de 2016 :
Sobre esta cuestión establece la SAP Guipúzcoa, sec 2ª, 22 de mayo de 2015 :
El artículo 10.1 LGDCU , vigente a la fecha de suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.
Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU , serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.
La norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone en su apartado segundo que "No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de sus reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales" y en su apartado tercero que "Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".
Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y b) Es única en la reclamación de un mismo saldo. Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación....
Si partimos de la necesidad de que las comisiones responden a servicios realmente prestados, cuyo coste variará en función del tipo de servicios o gastos derivados del mismo, no cabe establecer una cantidad fija, incurriendo en una duplicidad inadmisible por el mismo concepto cuando también se sanciona con la imposición de intereses de demora, situación que comporta el carácter abusivo tanto por la imposición de una indemnización fija y automática, sin ningún criterio de proporcionalidad, como por la fijación de cantidad por servicios no efectivamente prestados o que no cabe considerar ajenos a la mera administración del préstamo en lo que a la cantidad fija se refiere".
A las sentencias que se citan en dicha resolución cabe añadir las más recientes de las AAPP Guadalajara de 27 de junio de 2017, Madrid 16 de enero de 2017, Barcelona 8 de septiembre de 2017 y Alicante de 15 de julio de 2016, que se pronuncia en el mismo sentido.
De igual parecer la STS de 25 de octubre de 2019 , que precisamente con ocasión de analizar la abusividad de una comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento refiere:
"Decisión de la Sala:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 ,Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.
Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.
En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar"
Esta Sala en Sentencia de 5 de julio de 2025 aplica lo anterior señalando que
"i) si bien se hace referencia en la redacción predispuesta por la entidad bancaria a la realización de "gestiones personalizadas" y a la necesidad de que "se genere la primera reclamación por escrito", a su vez se prevé que "las gestiones personalizadas que es necesario llevar a término en este caso son: traslados, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos", de manera que a la postre resulta difusa la determinación de las gestiones de reclamación que dan lugar a que se devengue la comisión a cargo del consumidor, entre la inconcreción del término "traslados", la falta de correspondencia de las "llamadas telefónicas" a que se alude, con la exigencia que la cláusula recoge de "reclamación por escrito", y la amplitud del concepto de "mensajes electrónicos", que por lo demás, si bien sí pudiera asimilarse o reconducirse al de reclamación en forma escrita, no alcanzamos a colegir el coste efectivo que pueda llegar a suponer su envío para la entidad bancaria, ni la medida en que los mismos supongan en realidad una gestión personalizada, de modo que justificase razonablemente la exigencia de una comisión como la que se establece; (ii) por tanto, la ambigüedad con que la cláusula define las gestiones a llevar a cabo para que sea exigible la comisión, entendemos que no permite deducir que las mismas generarán un gasto efectivo, dando lugar a un automatismo en su aplicación (como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de junio de 2024 , "sin asociar el devengo de la misma a los particulares costes reales en que, eventualmente, se pueda incurrir para reclamar un impagado y sin individualización adecuada respecto de los intereses moratorios"),y además, al igual que en los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, la estipulación "no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión"; y (iii) en el mismo sentido que las sentencias citadas del Tribunal Supremo, consideramos que esa indeterminación de la cláusula "es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".
-Capitalización del seguro de prima única.La Sala no advierte la capitalización que se invoca por la parte. En las condiciones particulares del contrato se recoge como coste no condicionante el del seguro mensual en importe de 17,32 euros. Dicho coste no figura entre la cantidad financiada que se integra por 14.440 euros (capital inicial del préstamo) y 6.137,70 euros (comisión de apertura) especificándose que la suma de esos conceptos (15.053,70 euros) representa el total del préstamo (capital y otros conceptos financiados). Por ello, debe desestimarse la pretensión que se formula.
-Gastos de registro.La condición general 18 del contrato firmado prevé que "Todos los impuestos o gravámenes y gastos de cualquier clase que se originen por la constitución, novación, cumplimiento o extinción de las obligaciones resultantes de este contrato, especialmente los relativos a la inscripción del mismo en el Registro de Bienes Muebles, y la cancelación de dicha inscripción, los honorarios o corretaje de fedatarios públicos, en su caso, el arancel del Registro y los gastos de comunicación y correo serán a cargo del prestatario".
La SAP Álava 788/2025, de 2 de septiembre, analiza la cuestión de que se trata señalando
"Una cláusula exactamente igual a la que ahora nos ocupa, es la analizada en la sentencia nº6/2025, de 10 de enero, de la Sección Sexta (Ceuta) de la Audiencia Provincial de Cádiz , cuyos razonamientos esta Sala comparte en su integridad.
Decía la mentada resolución: "En relación a tal cuestión no sólo entendemos que resulta igualmente aplicable la doctrina referida a los gastos hipotecarios sobre la base de su posible consideración como cláusulas abusivas, toda vez que, con carácter general, no permiten una distribución equitativa de los gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación, modificación y ejecución del contrato y que el Tribunal Supremo estimó que debía reputarse nula en cuanto abusiva, al imputar al consumidor en exclusiva y sin distinción alguna los tributos derivados del préstamo, sino que, además, la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, expresamente regula la atribución de los gastos.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2019 , referida a los gastos de constitución de hipoteca, sostenía que los gastos derivados del Notario debían repartirse, pues tanto prestamista como prestatario tenían diferentes intereses, el prestamista, la creación de un título ejecutivo inscribible en el Registro de la propiedad y el prestatario, obtener un préstamo a un interés inferior, al estar garantizado por la hipoteca. Las copias de las escrituras públicas si son por el prestamista solicitadas, recogiendo la doctrina del TS, que manifiesta que deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. En cuanto a los gastos registrales, sostiene que, a diferencia del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. Y, por último, respecto a los gastos de gestoría, se sostiene que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
El artículo 36 de la precitada Ordenanza, establece la distribución de los pagos de los derechos arancelarios e incluso fija las cuantías de los aranceles por los distintos actos inscribibles que, evidentemente no se han respetado en el supuesto examinado al atribuirlos exclusivamente al consumidor, por lo que ha de declararse su abusividad, al tener tal carácter todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y siendo en todo caso abusivas las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable, como puede deducirse de los artículos 82 a 91 del RDL 1/2007 , hemos de concluir que, en este caso, los gastos imputados al prestatario en cuanto a la inscripción de la reserva de dominio del bien mueble adquirido, viene solicitado e interesa a la entidad prestamista, mientras que su cancelación interesa a aquel, resultando abusiva la imputación total al mismo,...".
Aplicando lo anterior a la cláusula de autos, debe declararse su nulidad.
La estimación parcial de la acción subsidiaria excluye el examen de la última acción ejercitada.
QUINTO.-En materia de costas procesales causadas, La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 se pronuncia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. Y concluye que
"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
La aplicación de lo anterior determina que se imponga a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En cuanto a las causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina recogida en STS nº1796/2025, de 5 de diciembre, la entidad apelante debe asumir el pago de la mitad de las costas causadas a la parte apelada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cava de Llano, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en los autos de juicio verbal de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabeza Rubio, en nombre y representación de D. Juan María, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, declarando la nulidad de las condiciones insertas en el contrato firmado entre las partes en fecha de 29 de agosto de 2023 por las que se impone el pago de una comisión de apertura, de comisión de descubierto y el pago de los gastos derivados de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, con condena a la demandada al abono al actor de las cantidades percibidas por su aplicación; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
3. Se impone a la parte apelante el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelada.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cava de Llano, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en los autos de juicio verbal de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabeza Rubio, en nombre y representación de D. Juan María, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, declarando la nulidad de las condiciones insertas en el contrato firmado entre las partes en fecha de 29 de agosto de 2023 por las que se impone el pago de una comisión de apertura, de comisión de descubierto y el pago de los gastos derivados de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, con condena a la demandada al abono al actor de las cantidades percibidas por su aplicación; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
3. Se impone a la parte apelante el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelada.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.