Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 272/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 1004/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 272/2026
Núm. Cendoj: 07040370052026100260
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1343
Núm. Roj: SAP IB 1343:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: TGSS TGSS
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: Carlota, Rosaura
Procurador: , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado: Carlota, MATEO SIMON VENTAYOL MONREAL
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. MªArántzazu Ortiz González
D. Víctor Heredia del Real
En PALMA, a seis de mayo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 122/2024, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1004 /2025, en los que aparece como parte apelada, TGSS, asistido por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelante DÑA. Rosaura , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, asistido por el Abogado D., MATEO SIMON VENTAYOL MONREAL, siendo parte la administración concursal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Arántzazu Ortiz González.
Antecedentes
Contra ella se interpuso recurso de apelación que fue señalado para votación, deliberación y fallo el 9 noviembre de 2025 .
A continuación la Sala procedió a dar traslado por 10 días a las partes para informe previo al posible planteamiento de una cuestión prejudicial en los siguientes términos
Ambas partes presentaron sus alegaciones y quedaron los autos pendientes de lo que resolviera la sala.
Por providencia se acordó señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo el 28 de abril de 2026 ,fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La concursada aquí parte apelante solicitó la declaración de concurso voluntario sin masa.
Revisada la documentación acompañada ex art 7 TRLC destacamos la memoria:-
- Rosaura
Rosaura
Con anterioridad a proveer la solicitud el Juzgado de lo mercantil solicitó aclaración sobre el importe del pasivo total y otros extremos mediante providencia de 9 de febrero de 2024.
La representación de la concursada respondió detallando acreedores y vencimientos. Concluyó que la suma de los deudas ascendía a
Finalmente, el concurso se declaró como concurso con masa por auto de 19 de abril de 2024 y se nombró administración concursal.
La administración concursal presentó informe(05/07/2024) del que destacamos:
En el listado de acreedores la administración concursal consta un total de 213.285 euros de los cuales 79.872 euros son calificados como privilegiado especial con referencia a una ejecución hipotecaria tramitada ante JPI INSTANCIA 8 de MURICA de cuya deuda, según refiere la concursada, resulta ser la fiadora. El listado califica 830e(TGSS) y 362euros(AEAT)como subordinados.
El 12 de marzo de 2025 la administración concursal presentó escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y el archivo del concurso.
El 31 de marzo de 2025 consta presentado escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de masa activa.( art 486.2 TRLC)
Recordemos que la aquí recurrente solicitó el concurso sin masa, el juzgado lo declaró con masa, la administración concursal pidió la conclusión por insuficiencia de masa y concedidos los oportunos traslados la concursada propone la exoneración con liquidación, aunque como hemos visto no hay bienes que liquidar.
La letrada de la TGSS se opuso, tal y como consta en estos autos, porque la concursada está incursa en causa de excepción para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, al concurrir la circunstancia del art.487.1.2º del TRLC por haberse dictado resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad, por ello defiende que debe denegarse la solicitud.
Aporta el expediente de derivación de responsabilidad de la deuda de la mercantil DIRECCION003; en el que refiere existe una deuda por importe de
El certificado de la deuda con la TGSS aportado en este concurso ( por importe de 2.418 euros) es de fecha 25/04/2025.
En síntesis, informa que parte de la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social, proviene de una derivación de responsabilidad, que fue notificada a la concursada el día 07.04.18, por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Murcia, tal como se acredita por el doc.1 adjunto a su escrito.
No ha sido satisfecha la deuda, que, en este momento asciende a 2.418,85 € (adjunta certificado de deuda pendiente de pago como doc.2) que se clasifican en los siguientes términos:
- Créditos con privilegio general del art. 280.2º ------ 240,93 euros.
- Créditos con privilegio general del art. 280.4º ------ 673,54 euros.
- Créditos ordinarios art. 269.3º ------------------------- 673,54 euros.
- Créditos subordinados ---------------------------------- 830,84 euros.
La concursada presentó alegaciones en contra de la oposición que reproduciremos al analizar el recurso de apelación.
No consta escrito de la administración concursal en este incidente.
La sentencia estimó la oposición de la TGSS y rechazó reconocer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. La resolución apelada razonó:
Contra ella se alza la concursada y en escrito de 15/06/2025 identifica como objeto de su recurso :
1. - VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA: INTERPRETACIÓN AUTOMÁTICA Y NO PONDERADA DEL ART. 487.1. 2º TRLC
La resolución apelada ha aplicado de forma automática el art. 487.1. 2º TRLC, sin análisis contextual, ni ponderación individualizada de las circunstancias del deudor. Esta interpretación resulta contraria a la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23), que obliga a los tribunales nacionales a evitar interpretaciones rígidas, automáticas y desproporcionadas cuando se trata de excepciones al derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
Sin embargo, la jurisprudencia mercantil más reciente, no considera automática esta causa como excluyente del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
A su juicio, la sentencia apelada omite este análisis, vulnerando claramente los principios de proporcionalidad, buena fe y finalidad rehabilitadora que deben regir el mecanismo de segunda oportunidad conforme a la Directiva (UE) 2019/1023.
2. - CONCURRENCIA DE BUENA FE Y AUSENCIA DE CONDUCTA FRAUDULENTA POR PARTE DE LA CONCURSADA.
La concursada ha actuado de forma absolutamente transparente y colaboradora durante todo el procedimiento. El concurso ha sido calificado como fortuito y no consta la existencia de hechos susceptibles de configurar una conducta dolosa, culpable o sancionadora en el sentido del art. 487.1.2º TRLC.
La derivación de responsabilidad dictada por la TGSS en el año 2018, no deriva de sanciones, ni de infracciones muy graves, sino de una deuda empresarial preexistente, y su naturaleza es puramente recaudatoria.
3. - PROPORCIONALIDAD Y FINALIDAD DELMECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.
la deuda mantenida con la TGSS asciende a dos mil cuatrocientos dieciocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro (2.418,85€), frente a un pasivo total de doscientos catorce mil setecientos noventa euros con cuarenta y un céntimos de euro (214.790,41€).
Negar la exoneración por esta sola causa provocaría un efecto de inhabilitación perpetua, contraria al principio constitucional de reintegración económica del deudor de buena fe, y a los mandatos de la Directiva de la Unión Europea 2019/1023, interpretados por el TJUE en su Sentencia de 7 de noviembre de 2024.
Por último, insiste en que
4. - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: IMPORTE DE LA DEUDA DERIVADA RESPECTO AL PASIVO TOTAL
La deuda derivada con la TGSS asciende a 2.418,85 €, mientras que el pasivo total del concurso supera los 214.000 €. Negar el EPI por una deuda inferior al 1,2% del pasivo global, carece de proporcionalidad y supone una inhabilitación económica indefinida y desproporcionada contraria al principio de segunda oportunidad efectivo
5. - DEFICIENCIAS EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DERIVATIVO Y AUSENCIA DE CONOCIMIENTO EFECTIVO.
El acuerdo de derivación de responsabilidad se notificó telemáticamente en el año 2018, sin que conste prueba alguna de conocimiento efectivo de la misma por parte de la deudora. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha recordado que la eficacia de los actos administrativos no puede fundamentarse en notificaciones meramente formales si no hay constancia de que el afectado ha tenido posibilidad real de defensa.
La falta de conocimiento impide considerar la derivación como elemento de mala fe o como causa excluyente absoluta del EPI, más aún si la deuda no deriva de ilícitos penales ni de sanciones administrativas muy graves.
La TGSSS se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Centrados los términos objeto del debate hemos expuesto en los antecedentes de hecho que esta sala planteó la posibilidad de una cuestión prejudicial porque estamos ante el supuesto de denegación del derecho a la exoneración por la concurrencia de la causa prevista en el art 487 TRLC en concreto por derivación de responsabilidad a la administradora social mediante acto administrativo firme.
En este caso, ante un pasivo de más de 200.000 euros -en parte consecuencias de fianzas de la empresa de quien fue su pareja- y una deuda impuesta en expediente firmado en 2018 por 1.700 euros porque la falta de presentación de cuentas anuales permitía, a juicio de la TGSS, derivar la responsabilidad a la administradora social incumplidora de sus obligaciones.
La concursada solicitó la exoneración afirmando que no estaba incursa en causa de denegación. La TGSS se opuso a la exoneración invocando la excepción del artículo 487.1.2º TRLC, por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad de fecha 7 de abril de 2018, con deuda aún pendiente.
A partir de ahí, tal y como hemos reseñado en los antecedentes de hecho, la sala primera de nuestro Tribunal Supremo dictó en 18 de febrero de 2026 varias sentencias analizando las causas que impiden el reconocimiento de la exoneración.
En concreto una de ellas resulta aplicable a este supuesto para fundamentar la revocación de la decisión de instancia con base en esta reciente jurisprudencia.
Las sentencias del Tribunal Supremo núm. 259/2026 , 259/2026, 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero (Recursos núm. 3528/2024 , 10141/2023 , 990/2024 , 1457/2024 y 1939/2024 )después de analizar la Directiva 2019/1023, sobre procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre 2024 (C-289/23, asunto Corván y C-305/23, Bacigán, ECLI: EU:C:2024:934) que la interpreta, ha llegado a la conclusión de que la excepción que se funda la derivación de responsabilidad, prevista en el art. 487.1.2 TRLC solo está debidamente justificada, conforme al principio de proporcionalidad, y cumple con los requerimiento del derecho de la Unión cuando conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave.
En consecuencia, vistos los antecedentes prolijamente expuestos en los fundamentos anteriores, el motivo de apelación debe ser estimado, procediendo la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la oposición formulada por la Tesorería General , sin que la derivación de responsabilidad alegada pueda operar en este supuesto como causa impeditiva del beneficio de exoneración.
Ello porque no consta que responda a una conducta fraudulenta en su condición de administradora societaria equiparable a conductas fraudulentas susceptibles de sanción por infracción muy grave, sino a un mecanismo legal de responsabilidad solidaria en garantía, procede como ya se había adelantado la revocación de la sentencia apelada.
En el mismo sentido sentencia de la audiencia provincial de Barcelona sección 15 del 10 de abril de 2026 ( ROJ: SAP B 840/2026 - ECLI:ES:APB:2026:840 ).
Como hemos anunciado la decisión de exonerar porque la denegación con base en la responsabilidad derivada en este caso nos exime de analizar las demás cuestiones planteadas.
Atendida la concordancia en lo esencial entre el listado presentado por la concursada y la administración concursal transcribiremos en el fallo la extensión de esta exoneración en cuanto a titularidad del crédito e importe sin perjuicio de que se adecuen a las cantidades realmente debidas por los créditos exonerados de conformidad con los criterios fijados.
Las recientes sentencias de la sala primera requieren la identificación de los créditos exonerados bien por el listado que obligatoriamente se debe presentar al solicitar el concurso( art.7.3 TRLC) o en su caso por al resultante del informe de la administración concursal .Aquí tenemos el informe de esta última.
Los créditos públicos, de conformidad con lo previsto en el art 489.5 TRLC aplicado de conformidad con la jurisprudencia fijada en STS 264/2026 de 18 de Febrero de 2026,los subordinados son deuda exonerable.
Así en el fundamento jurídico tercero razona:
En este caso ,la sala revoca lo decidido en la instancia y procede a reconocer la exoneración del pasivo insatisfecho la sentencia precitada del Tribunal Supremo también razona:
Por ello la sala transcribirá el listado de créditos más actualizado que obra en las actuaciones pues en su caso las deudas exonerables serán estas o salvo error u omisión menores(los intereses, recargos etc. están exonerados).
No procede hacer especial imposición de las costas del incidente de oposición por las dudas de derecho que la cuestión ha planteado hasta las sentencias del Tribunal Supremo citadas ex art 394.1 LEC.
Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer especial imposición de las costas al haber sido estimado el recurso.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de PALMA de fecha 25 de MAYO de 2025, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y, en consecuencia procede
2.-DESESTIMAR la oposición por formulada por la TGSS ,
3.-RECONOCER a la Rosaura la exoneración de los siguientes créditos conforme al listado obrante en autos:
4.Sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

