Sentencia Civil 272/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 272/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears, Rec. 1004/2025 de 06 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 272/2026

Núm. Cendoj: 07040370052026100260

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1343

Núm. Roj: SAP IB 1343:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00272/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:892712454

Correo electrónico:sct.ap.palma@justicia.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 47 1 2024 0000174

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001004 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000122 /2024

Recurrente: TGSS TGSS

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: Carlota, Rosaura

Procurador: , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: Carlota, MATEO SIMON VENTAYOL MONREAL

S E N T E N C I A nº272

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. MªArántzazu Ortiz González

D. Víctor Heredia del Real

En PALMA, a seis de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 122/2024, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1004 /2025, en los que aparece como parte apelada, TGSS, asistido por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelante DÑA. Rosaura , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, asistido por el Abogado D., MATEO SIMON VENTAYOL MONREAL, siendo parte la administración concursal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Arántzazu Ortiz González.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo mercantil número 3 resolvió en sentencia de 25 de mayo de 2025:

"FALLO

Que DEBO ESTIMAR la oposición a la solicitud de exoneración el pasivo insatisfecho formulada por la TGSS DENEGANDO la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por el concursado, por la concursada Dª Rosaura, con Procurador Sr. Sastre Santandreu.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Contra ella se interpuso recurso de apelación que fue señalado para votación, deliberación y fallo el 9 noviembre de 2025 .

A continuación la Sala procedió a dar traslado por 10 días a las partes para informe previo al posible planteamiento de una cuestión prejudicial en los siguientes términos :"si consideran que el inciso 487.1.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.) en concreto: "sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves o de seguridad social, o cuando se dictó un acuerdo firme de derivación de responsabilidad" en relación con lo decidido, entre otros, en los párrafos 49 y 50 de STJUE 7.11.2024(ECLI:EU:C:2024:934 ) supera el juicio de proporcionalidad, o dicho inciso es contrario a la Directiva de insolvencia y, por tanto, al Derecho de la Unión".

Ambas partes presentaron sus alegaciones y quedaron los autos pendientes de lo que resolviera la sala.

SEGUNDO.-El 18 de febrero de 2026 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó seis sentencias resolviendo sobre diversas cuestiones relativas a la exoneración del pasivo insatisfecho, entre ellas los supuestos en que se deniega con base en una derivación de responsabilidad.

Por providencia se acordó señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo el 28 de abril de 2026 ,fecha en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prevenciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES NECESARIOS PARA RESOLVER

La concursada aquí parte apelante solicitó la declaración de concurso voluntario sin masa.

Revisada la documentación acompañada ex art 7 TRLC destacamos la memoria:- Doña Rosaura, es mayor de edad, está soltera y nació en Palma de Mallorca, el día NUM000 de 1987; está provista de D.N.I. numero NUM001 E, es vecina de DIRECCION000 (Baleares), con domicilio en DIRECCION001.

-Mantuvo una relación sentimental con Don Eloy durante un periodo de tiempo no determinado. Fruto de la cual, el NUM002 de 2007 nació un hijo llamado Marcelino.

-Durante toda la relación sentimental, Don Eloy constituyo las sociedades denominadas DIRECCION002. y DIRECCION003. nombrando a mi representada como Administradora Única de las mismas y otorgándose a su vez sendos apoderamientos a su favor, al objeto de adoptar todas las decisiones concernientes a dichas mercantiles. Esto provoco que mi representada como fiadora-avalista de la sociedad DIRECCION002. suscribiera sendos contratos de arrendamientos financieros (Leassing), contratara a personal de la empresa y dejara de pagar las cuotas de la seguridad social, se diera de alta de autónomo y dejara de pagar sus cuotas, suscribiera un préstamo con garantía hipotecaria titularidad de la sociedad y afianzara personalmente un préstamo personal con la referida mercantil.

- Rosaura no pudo asumir la devolución de esos préstamos y tuvo que dejar de pagarlos. Como consecuencia de dichos impagos la Entidad Mercantil MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A., interpuso contra la Sra. Rosaura, el Sr. Eloy y la sociedad DIRECCION002. la correspondiente demanda de proceso monitorio en reclamación de la suma de 34.983,79€. Dicho procedimiento se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia y figura bajo el número de autos 981/2017.

-Asimismo, la Entidad Mercantil MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A., interpuso contra la Sra. Rosaura, el Sr. Eloy y la sociedad DIRECCION002. la correspondiente demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 25.198,32€. Dicho procedimiento se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Murcia y figura bajo el número de autos 760/2019, habiendo recaído Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 estimando la demanda y condenando a Rosaura a la suma de 25.198,32€.

-Como consecuencia del impago de autónomo la ATB procedió a su reclamación por importe de 317,71€. La TGSS hizo lo propio en relación con el impago de las cuotas de la Seguridad Social de una empleada de limpieza de la sociedad por ella administrada, procediéndose a su reclamación y posterior embargo de su nómina por los importes de 1.296,57€ y 2.672,02€ respectivamente.

-También se interpuso un procedimiento Judicial de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia y que figura bajo el número de autos 184/2020, a instancias de la Entidad CAIXABANK frente a la sociedad DIRECCION002., mi principal y el Sr. Eloy en reclamación de la suma de 70.450€.

-Finalmente se dejó de pagar un préstamo personal por importe de 79.872€ suscrito por la Sra. Rosaura, el Sr. Eloy y la sociedad DIRECCION002. desconociendo el estado de la deuda y si la misma ha sido objeto de reclamación judicial o no.

-Como consecuencia de dicho impago la Entidad Mercantil IBERIA INVERSIONES II LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso contra la Sra. Lucía y su entonces pareja sentimental, la correspondiente demanda de proceso monitorio que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma y que figura bajo el número de autos 199/2013. Actualmente se encuentra en ejecución y se le han ido embargando durante los últimos meses las deducciones por maternidad. En cuanto al otro préstamo suscrito por mi representada a título personal, el mismo se encuentra vencido y pendiente a fecha de hoy del ejercicio de acciones. Posteriormente mi representada interpuso la correspondiente demanda de guarda y custodia y dictándose en fecha 7 de mayo de 2021 la correspondiente Sentencia de guarda y custodia en los términos y condiciones que figuran en la referida resolución judicial cuya copia se obra aportada con la solicitud de concurso.

Rosaura ha mantenido una nueva relación sentimental con Don Estanislao, fruto de la cual los días NUM003 de 2017 y NUM004 de 2021 nacieron y viven dos hijos llamados Petra y Luis Miguel, que cuentan en la actualidad con 6 y 2 años respectivamente.

Durante los tres últimos años Doña Rosaura ha venido trabajando en la empresa DIRECCION004., con domicilio en la DIRECCION005 y provista de CIF número NUM005, donde sigue ejerciendo actualmente su labor profesional como trabajadora por cuenta ajena, con un salario neto mensual de algo más de 1.000€ mensuales.

La deudora común, Doña Rosaura, tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Baleares), DIRECCION000 (Baleares), con domicilio en DIRECCION001, donde vive en compañía de su nueva pareja en régimen de alquiler.

-Tal y como se desprende del inventario de bienes y derechos Doña Rosaura carece de bienes inmuebles en propiedad. Tampoco dispone de bienes muebles en propiedad. Consecuentemente, la viabilidad patrimonial de Doña Rosaura es NULA, puesto que carece de bienes y derechos que le imposibilitan hacer frente a los importes debidos a sus diferentes acreedores, mientras que con sus ingresos ordinarios le es imposible sufragar los gastos de su dia a dia y sus deudas pendientes (líquidas, vencidas y exigibles). De ahí que, con la declaración de concurso, simultáneamente se solicítela declaración de situación de inexistencia de masa."

Con anterioridad a proveer la solicitud el Juzgado de lo mercantil solicitó aclaración sobre el importe del pasivo total y otros extremos mediante providencia de 9 de febrero de 2024.

La representación de la concursada respondió detallando acreedores y vencimientos. Concluyó que la suma de los deudas ascendía a 214.790 euros. Aportó 6 nóminas cuyo importe informa sobre un salario en un trabajo por cuenta ajena de unos 1.400 euros por mes;así como la declaración de IRPF ( año 2022)en la que consta un derecho a una devolución de 388 euros.Sin inmuebles ni otros derechos de cobro.

Finalmente, el concurso se declaró como concurso con masa por auto de 19 de abril de 2024 y se nombró administración concursal.

La administración concursal presentó informe(05/07/2024) del que destacamos: "Las causas del estado de insolvencia actual vienen dadas por la imposibilidad de la concursada de hacer frente al conjunto de créditos existentes, estos provienen de la situación anterior al concurso en su condición de Administradora de la Sociedad DIRECCION002. y DIRECCION003, donde la concursada fue fiadora-avalista de varios prestamos societarios que a día de hoy persisten. Estos han generado una situación de sobreendeudamiento que ha provocado la imposibilidad del pago, además de generar intereses sumados a las cuantías ya debidas por la propia concursada."

En el listado de acreedores la administración concursal consta un total de 213.285 euros de los cuales 79.872 euros son calificados como privilegiado especial con referencia a una ejecución hipotecaria tramitada ante JPI INSTANCIA 8 de MURICA de cuya deuda, según refiere la concursada, resulta ser la fiadora. El listado califica 830e(TGSS) y 362euros(AEAT)como subordinados.

El 12 de marzo de 2025 la administración concursal presentó escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y el archivo del concurso.

El 31 de marzo de 2025 consta presentado escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de masa activa.( art 486.2 TRLC)

Recordemos que la aquí recurrente solicitó el concurso sin masa, el juzgado lo declaró con masa, la administración concursal pidió la conclusión por insuficiencia de masa y concedidos los oportunos traslados la concursada propone la exoneración con liquidación, aunque como hemos visto no hay bienes que liquidar.

La letrada de la TGSS se opuso, tal y como consta en estos autos, porque la concursada está incursa en causa de excepción para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, al concurrir la circunstancia del art.487.1.2º del TRLC por haberse dictado resolución administrativa firme de derivación de responsabilidad, por ello defiende que debe denegarse la solicitud.

Aporta el expediente de derivación de responsabilidad de la deuda de la mercantil DIRECCION003; en el que refiere existe una deuda por importe de 3.547,08 eurosnacida del incumplimiento del pago de las cuotas de05/2015 a 08/2015 que se deriva con base en art 363.1.e) TRLSC por no haber presentado las cuentas anuales por ello presupone que en el mes 07/2015 estaba incursa en causa de insolvencia.Condena a la administradora social Sra. Rosaura al pago de 1.791,75 eurosen resolución dictada el 20/03/2018 por la delegación provincial de Murcia( el destacado es nuestro).

El certificado de la deuda con la TGSS aportado en este concurso ( por importe de 2.418 euros) es de fecha 25/04/2025.

En síntesis, informa que parte de la deuda reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social, proviene de una derivación de responsabilidad, que fue notificada a la concursada el día 07.04.18, por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Murcia, tal como se acredita por el doc.1 adjunto a su escrito.

No ha sido satisfecha la deuda, que, en este momento asciende a 2.418,85 € (adjunta certificado de deuda pendiente de pago como doc.2) que se clasifican en los siguientes términos:

- Créditos con privilegio general del art. 280.2º ------ 240,93 euros.

- Créditos con privilegio general del art. 280.4º ------ 673,54 euros.

- Créditos ordinarios art. 269.3º ------------------------- 673,54 euros.

- Créditos subordinados ---------------------------------- 830,84 euros.

La concursada presentó alegaciones en contra de la oposición que reproduciremos al analizar el recurso de apelación.

No consta escrito de la administración concursal en este incidente.

La sentencia estimó la oposición de la TGSS y rechazó reconocer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. La resolución apelada razonó: "En el caso de litis, se produce contravención del art. 487.1.2 TRLC toda vez que, en relación a la TGSS, toda vez que la deuda reclamada proviene de una derivación de responsabilidad, que fue notificada a la concursada el día 07.04.18, por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Murcia, tal como se acredita por el doc.1 adjunto a la demanda incidental, aportando certificación del acuse de recibo de notificación realizada por medios telemáticos.

Tal interpretación de la norma es acorde con el Derecho de la Unión Europea, de conformidad con la SJUE de 7 de noviembre de 2024 en los asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23 .

Contra ella se alza la concursada y en escrito de 15/06/2025 identifica como objeto de su recurso :

1. - VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA: INTERPRETACIÓN AUTOMÁTICA Y NO PONDERADA DEL ART. 487.1. 2º TRLC

La resolución apelada ha aplicado de forma automática el art. 487.1. 2º TRLC, sin análisis contextual, ni ponderación individualizada de las circunstancias del deudor. Esta interpretación resulta contraria a la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23), que obliga a los tribunales nacionales a evitar interpretaciones rígidas, automáticas y desproporcionadas cuando se trata de excepciones al derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.

Sin embargo, la jurisprudencia mercantil más reciente, no considera automática esta causa como excluyente del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

A su juicio, la sentencia apelada omite este análisis, vulnerando claramente los principios de proporcionalidad, buena fe y finalidad rehabilitadora que deben regir el mecanismo de segunda oportunidad conforme a la Directiva (UE) 2019/1023.

2. - CONCURRENCIA DE BUENA FE Y AUSENCIA DE CONDUCTA FRAUDULENTA POR PARTE DE LA CONCURSADA.

La concursada ha actuado de forma absolutamente transparente y colaboradora durante todo el procedimiento. El concurso ha sido calificado como fortuito y no consta la existencia de hechos susceptibles de configurar una conducta dolosa, culpable o sancionadora en el sentido del art. 487.1.2º TRLC.

La derivación de responsabilidad dictada por la TGSS en el año 2018, no deriva de sanciones, ni de infracciones muy graves, sino de una deuda empresarial preexistente, y su naturaleza es puramente recaudatoria.

3. - PROPORCIONALIDAD Y FINALIDAD DELMECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.

la deuda mantenida con la TGSS asciende a dos mil cuatrocientos dieciocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro (2.418,85€), frente a un pasivo total de doscientos catorce mil setecientos noventa euros con cuarenta y un céntimos de euro (214.790,41€).

Negar la exoneración por esta sola causa provocaría un efecto de inhabilitación perpetua, contraria al principio constitucional de reintegración económica del deudor de buena fe, y a los mandatos de la Directiva de la Unión Europea 2019/1023, interpretados por el TJUE en su Sentencia de 7 de noviembre de 2024.

Por último, insiste en que "la concursada nunca fue debidamente informada ni fue en ningún momento consciente de la existencia formal de dicha derivación de responsabilidad hasta que fue mencionada por la TGSS en el presente procedimiento".

4. - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: IMPORTE DE LA DEUDA DERIVADA RESPECTO AL PASIVO TOTAL

La deuda derivada con la TGSS asciende a 2.418,85 €, mientras que el pasivo total del concurso supera los 214.000 €. Negar el EPI por una deuda inferior al 1,2% del pasivo global, carece de proporcionalidad y supone una inhabilitación económica indefinida y desproporcionada contraria al principio de segunda oportunidad efectivo

5. - DEFICIENCIAS EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DERIVATIVO Y AUSENCIA DE CONOCIMIENTO EFECTIVO.

El acuerdo de derivación de responsabilidad se notificó telemáticamente en el año 2018, sin que conste prueba alguna de conocimiento efectivo de la misma por parte de la deudora. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha recordado que la eficacia de los actos administrativos no puede fundamentarse en notificaciones meramente formales si no hay constancia de que el afectado ha tenido posibilidad real de defensa.

La falta de conocimiento impide considerar la derivación como elemento de mala fe o como causa excluyente absoluta del EPI, más aún si la deuda no deriva de ilícitos penales ni de sanciones administrativas muy graves.

La TGSSS se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -EL DERECHO A LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO

Centrados los términos objeto del debate hemos expuesto en los antecedentes de hecho que esta sala planteó la posibilidad de una cuestión prejudicial porque estamos ante el supuesto de denegación del derecho a la exoneración por la concurrencia de la causa prevista en el art 487 TRLC en concreto por derivación de responsabilidad a la administradora social mediante acto administrativo firme.

En este caso, ante un pasivo de más de 200.000 euros -en parte consecuencias de fianzas de la empresa de quien fue su pareja- y una deuda impuesta en expediente firmado en 2018 por 1.700 euros porque la falta de presentación de cuentas anuales permitía, a juicio de la TGSS, derivar la responsabilidad a la administradora social incumplidora de sus obligaciones.

La concursada solicitó la exoneración afirmando que no estaba incursa en causa de denegación. La TGSS se opuso a la exoneración invocando la excepción del artículo 487.1.2º TRLC, por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad de fecha 7 de abril de 2018, con deuda aún pendiente.

A partir de ahí, tal y como hemos reseñado en los antecedentes de hecho, la sala primera de nuestro Tribunal Supremo dictó en 18 de febrero de 2026 varias sentencias analizando las causas que impiden el reconocimiento de la exoneración.

En concreto una de ellas resulta aplicable a este supuesto para fundamentar la revocación de la decisión de instancia con base en esta reciente jurisprudencia.

Las sentencias del Tribunal Supremo núm. 259/2026 , 259/2026, 261/2026 , 262/2026 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero (Recursos núm. 3528/2024 , 10141/2023 , 990/2024 , 1457/2024 y 1939/2024 )después de analizar la Directiva 2019/1023, sobre procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre 2024 (C-289/23, asunto Corván y C-305/23, Bacigán, ECLI: EU:C:2024:934) que la interpreta, ha llegado a la conclusión de que la excepción que se funda la derivación de responsabilidad, prevista en el art. 487.1.2 TRLC solo está debidamente justificada, conforme al principio de proporcionalidad, y cumple con los requerimiento del derecho de la Unión cuando conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave.

En consecuencia, vistos los antecedentes prolijamente expuestos en los fundamentos anteriores, el motivo de apelación debe ser estimado, procediendo la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la oposición formulada por la Tesorería General , sin que la derivación de responsabilidad alegada pueda operar en este supuesto como causa impeditiva del beneficio de exoneración.

Ello porque no consta que responda a una conducta fraudulenta en su condición de administradora societaria equiparable a conductas fraudulentas susceptibles de sanción por infracción muy grave, sino a un mecanismo legal de responsabilidad solidaria en garantía, procede como ya se había adelantado la revocación de la sentencia apelada.

En el mismo sentido sentencia de la audiencia provincial de Barcelona sección 15 del 10 de abril de 2026 ( ROJ: SAP B 840/2026 - ECLI:ES:APB:2026:840 ).

Como hemos anunciado la decisión de exonerar porque la denegación con base en la responsabilidad derivada en este caso nos exime de analizar las demás cuestiones planteadas.

TERCERO.-EFECTOS DE LA EXONERACIÓN

Atendida la concordancia en lo esencial entre el listado presentado por la concursada y la administración concursal transcribiremos en el fallo la extensión de esta exoneración en cuanto a titularidad del crédito e importe sin perjuicio de que se adecuen a las cantidades realmente debidas por los créditos exonerados de conformidad con los criterios fijados.

Las recientes sentencias de la sala primera requieren la identificación de los créditos exonerados bien por el listado que obligatoriamente se debe presentar al solicitar el concurso( art.7.3 TRLC) o en su caso por al resultante del informe de la administración concursal .Aquí tenemos el informe de esta última.

Los créditos públicos, de conformidad con lo previsto en el art 489.5 TRLC aplicado de conformidad con la jurisprudencia fijada en STS 264/2026 de 18 de Febrero de 2026,los subordinados son deuda exonerable.

Así en el fundamento jurídico tercero razona: "De este modo, si bien no hay duda de que para el propio TJUE excluir de la exoneración parte de los créditos de Derecho público tiene sentido y puede ser acorde con la Directiva, al mismo tiempo el principio de proporcionalidad nos lleva a apreciar un límite: estimamos debidamente justificado ese «tratamiento privilegiado» respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los créditos subordinados que en nuestro derecho concursal interno merecen una desconsideración y son postergados. En ningún caso esta apreciación sería contraria a la doctrina de la STJUE de 10 de abril de 2025, asunto C-723/23 (Amilla), como sugiere la AEAT en su escrito de oposición al recurso de casación por varias razones. En primer lugar, porque esa sentencia se refiere a la apreciación de las causas del art. 487.1 TRLC que impiden al deudor acceder a la exoneración del pasivo. Y, lo que es más importante, porque en cualquier caso la interpretación que hacemos de que no está debidamente justificado que la exclusión de la exoneración prevista para parte de los créditos de Derecho público se extienda a los créditos subordinados es una apreciación que se hace ex ante y con carácter general.

7. En consecuencia, los créditos públicos que merecieran la consideración de crédito subordinado estarían afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el propio art. 489.1.5º TRLC , con las aclaraciones que realizaremos a continuación."

En este caso ,la sala revoca lo decidido en la instancia y procede a reconocer la exoneración del pasivo insatisfecho la sentencia precitada del Tribunal Supremo también razona:

"8. En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedoresaprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos. De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados.

Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todos las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6º TRLC "

Por ello la sala transcribirá el listado de créditos más actualizado que obra en las actuaciones pues en su caso las deudas exonerables serán estas o salvo error u omisión menores(los intereses, recargos etc. están exonerados).

CUARTO.-COSTAS

No procede hacer especial imposición de las costas del incidente de oposición por las dudas de derecho que la cuestión ha planteado hasta las sentencias del Tribunal Supremo citadas ex art 394.1 LEC.

Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer especial imposición de las costas al haber sido estimado el recurso.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de PALMA de fecha 25 de MAYO de 2025, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y, en consecuencia procede

2.-DESESTIMAR la oposición por formulada por la TGSS ,

3.-RECONOCER a la Rosaura la exoneración de los siguientes créditos conforme al listado obrante en autos:

RELACIÓN DE DEUDAS EXONERADAS

TGSS673,54 € ORDINARIO

TGSS830,84 € SUBORDINADO

AEAT362,05 € SUBORDINADO

MERCEDES BENZFINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A. .34.983,79 € ORDINARIO Monitorio 981/2017 Jdo Primera Instancia 10 Murcia

MERCEDES BENZFINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A. .25.198,32 € ORDINARIO J. Ordinario 760/2019 Jdo Primera Instancia 13 Murcia

CAIXABANK, S.A.70.450,00 € ORDINARIO

CAIXABANK, S.A.79.872,00 € Ejec.Hipotecaria 184/2020 Jdo. Primera Instancia nº 8 de Murcia ( FIADOR)

4.Sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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