Sentencia Civil 12/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 12/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1719/2024 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100057

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:429

Núm. Roj: SAP MA 429:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1719/2024.

SENTENCIA NÚM. 12/2026.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 12 de enero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Don Alfonso contra la entidad "El Corte Inglés S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Carmen Caffarena Iribarne, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la mercantil EL CORTE INGLÉS SA,

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 suscrito entre demandante y demandada que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca Panasonic modelo KIT7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a devolver a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5102,65 €), más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución,

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de junio de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, la dejase sin efecto íntegramente con imposición de costas a la parte actora. Alegó que la sentencia, transcribiendo la descripción de la propia demanda de la actora (hecho primero) señala que el objeto de discusión es la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, adquirida el 18 de mayo de 2019 al precio de 5.102'65 euros. Importe a cuya devolución ha sido condenada esta parte. Sin embargo, tal y como se aprecia en la documental aportada por la actora (doc. 1 a 4) y documento de instalación aportado por esta parte, el precio de dicha máquina fue de 1.597'15 euros. Así se recoge en el presupuesto de fecha 29-01-2019, donde quedan separadas las diferentes partidas que componían los bienes y servicios solicitados. Esta parte ya manifestó en su contestación a la demanda (hecho segundo) que la máquina de aire acondicionado reseñada formaba parte, entre otros, de la mercancía adquirida por el Sr. Alfonso según presupuestos y documentos de venta aportados a los autos. No podemos ignorar que la vivienda del Sr. Alfonso contaba con un sistema de preinstalación de aire acondicionado. Lo que adquiere el Sr. Alfonso es, por un lado, la máquina de aire acondicionado; y, por otro, una central de zonificación marca "Airzone", cuya eficacia y funcionamiento no ha sido objeto de discusión. Hasta tal punto, que el propio perito de la actora en su informe (doc. 15 de la demanda, página 3) lo señala. Indicación que también recoge la pericial de esta parte en sus conclusiones. Es decir, tras las periciales practicadas, el objeto de litigio queda delimitado al equipo de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5. Cuestión no discutida. Por ello, no pueden extenderse las pretensiones de la parte actora más allá de lo que se admite como objeto de litigio, según demanda y recogido en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Máquina cuyo precio, según queda acreditado con toda la documental aportada, fue de 1.597'15 euros. Correspondiendo el resto del importe, como hemos explicado, al suministro de una central de "Airzone", sistema independiente del equipo "Panasonic", cuyo funcionamiento no ha sido cuestionado, sino todo lo contrario, según el informe pericial de la propia parte actora. En consecuencia, el único importe válido a efectos de condena estaría sujeto al límite de 1.597'15 euros, en coherencia con el objeto de litigio (máquina de aire acondicionado Panasonic), cuya resolución y devolución acuerda el fallo de la sentencia. De lo contrario, la central "Airzone" ("sistema independiente del equipo Panasonic") también adquirida conjuntamente con la máquina de aire acondicionado, por importe de 3.505'50 euros, quedaría en poder de la actora, lo que supondría un enriquecimiento injusto. Sin perjuicio de la alegación anterior sobre el precio de adquisición de la máquina de aire acondicionado "Panasonic", la cuestión objeto de discusión se centra en determinar el origen y la causa que provoca la avería de la unidad exterior del equipo de aire acondicionado. Como cuestión previa, hemos de señalar que se instaló un primer equipo con fecha 11 de junio de 2019. Tras el aviso de la actora indicando que se ha producido una avería, el servicio técnico gira una primera visita y repara la unidad exterior. No obstante, pese a la reparación y el informe de "Panasonic", dado el escaso tiempo transcurrido desde su instalación y atendiendo a la petición del cliente, El Corte Inglés procede al cambio y sustitución por un nuevo equipo de aire acondicionado, con fecha 30 de septiembre de 2019, tal y como acreditamos con el documento nº 4 de nuestra contestación. El 28 de enero de 2020, se gira nueva visita del servicio técnico de "Panasonic" por aviso de avería. Avería que, según "Panasonic", no quedaría cubierta por la garantía, trasladando presupuesto al cliente. El Corte Inglés, a fin de atender al cliente, asumió el coste de la reparación. El2 de marzo de 2020, el servicio técnico repara la máquina exterior. El 14 de octubre de 2020 presenta un escrito indicando nueva avería y solicita la retirada del equipo y su abono. La avería es siempre la misma: E4. Unidad exterior - placa base en mal estado - fusible quemado - componentes recalentados. Es evidente la importancia de las periciales cuyos informes se aportaron y que fueron ratificados y explicados en el acto de la vista. Sobre la pericial practicada, concretamente la efectuada por el perito de la parte actora, cuyas conclusiones han conformado la decisión del Tribunal de Instancia, creemos relevante destacar que estas conclusiones transcritas textualmente en la sentencia fueron modificadas, precisamente a preguntas de la Juzgadora, por lo que no puede admitirse la validez de dichas conclusiones. Lo cierto es que no puede determinar cuál es el origen del fallo que se produce en la máquina, pero sí que es eléctrico. Es decir, resulta difícil determinar con la rotundidad que efectúa la sentencia la convicción con la que se valora la pericial de la actora, cuando el propio Tribunal cuestiona las dudas e imprecisiones del perito que intervino. En cuanto a la pericial de esta parte, técnico instalador homologado, aun siendo su informe más breve, sí en cambio contó con video y fotografía de la instalación, así como la verificación de la instalación, la interconexión de los cables de alimentación y de los equipos, algo que el perito de la actora reconoció no haber efectuado. En ambos casos, los dos peritos concluyen que la avería se produce por un fallo eléctrico, sin que ninguno pueda determinar el origen. Verificado por el perito de esta parte, tanto la instalación de los equipos como la interconexión de los cables, quedaría fuera de toda duda que el mismo se debiera a una falta de conformidad del equipo, lo que acreditaría la responsabilidad imputable que se pretende de contrario. La carga de la prueba ex art. 217 LEC, efectivamente recae sobre la parte vendedora, pero la interpretación de la misma no debe efectuar en su aspecto positivo, también ha de entenderse que de las posibles causas que ocasionan el fallo en la unidad exterior, de origen eléctrico como coinciden los peritos, ni son causadas por la instalación del equipo ni por el cableado de interconexión, actuaciones ambas de las que debe responder esta parte, no pudiendo, en consecuencia, derivarse de ello un fallo condenatorio. La resolución del contrato objeto de condena viene referida a la devolución de la máquina de aire acondicionado "Panasonic" adquirida, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones, así como la devolución del importe de 5.102'65 euros. Esta parte solicitó aclaración del fallo condenatorio. Aclaración desestimada por auto de fecha 21 de febrero, remitiéndonos a la interposición del correspondiente recurso de apelación. Entendemos que, en el supuesto de no estimarse nuestro recurso, en ningún caso puede ser objeto de condena, como indicábamos al principio de nuestras alegaciones, más allá del precio real de adquisición del equipo de aire acondicionado por importe de 1.597'15 euros.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras los trámites pertinentes y desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que se mostraba disconforme con el correlativo en cuanto a la determinación económica del objeto litigioso. La parte contraría afirma que la determinación económica del procedimiento debió ser de 1.597'15 euros y no de 5.102'65 euros, aludiendo a que, según la demandada la, en el presupuesto "quedan separadas las diferentes partidas que componían los bienes y servicios solicitados. Yerra la demandada, además de tratar confundir una vez más al juzgador, por los siguientes motivos: Esta alegación no se ha formulado durante el procedimiento. Si observamos su contestación a la demanda, nada se habla sobre la cuantía del procedimiento, momento procesal oportuno en el que debió alegarse. Su defensa principal se basa en decir que ellos han tratado de arreglar el problema y que aportarán un informe pericial, centrando el debate en un problema más bien técnico, no realizando tal alegación en ningún momento sobre la determinación económica. Precisamente la sentencia recurrida no entra a valorar este punto básicamente porque no era un hecho controvertido y es por ello que afirmamos que este punto ni siquiera ha de ser valorado por este motivo. La apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia. En este sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de enero de 2007. Por otra parte, la reclamación lo es de la totalidad de lo abonado por esta parte. Tal como se aporta como Documento número 2 de la demanda, el ticket de la compra fue por un total de 5.102'65 euros. No tendría sentido acordar solo la devolución de 1.597'15 euros y no del resto cuando el resto de lo abonado es inherente al aire y cuando el motivo de la devolución es por un mal funcionamiento del mismo, siendo una causa ajena al demandante y por tanto procede la devolución de la totalidad de lo abonado, pues de lo contrario se le estaría causando un perjuicio. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la pericial aportada por la demandada era bastante incompleta y no acreditaba en ningún momento cual era la causa y hacemos nuestras las afirmaciones que se realizan en la sentencia que hacen una correcta valoración de las periciales que allí se practicaron. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o de un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Como bien exponemos en nuestra demanda, la ley establece una presunción "iuris tamtum" consistente en que los defectos que aparecen en los primeros seis meses desde la entrega, se presumirán que dichos defectos existían cuando el bien se entregó. El precepto establece una presunción de responsabilidad por la falta de conformidad en el plazo de seis meses desde la entrega (análoga a la previsión de vicios ocultos del art. 1490 CC) que afecta únicamente a la carga de la prueba: se presume que las faltas de conformidad manifestadas durante los seis meses siguientes a la entrega del bien ya existían cuando se entregó el bien. Se trata de una presunción legal favorable al comprador que admite prueba en contrario, correspondiendo al vendedor acreditar los hechos impeditivos o extintivos de los derechos del consumidor. Así el Texto Refundido de la LGDCU. En cuanto a la resolución del contrato y aclaración de sentencia, para no ser reiterativos, nos remitimos a lo ya expuesto en el hecho primero de la presente oposición y afirmar tal y como se establece en la sentencia recurrida que, una vez resuelto el contrato, los efectos han de ser la devolución por las partes de las respectivas prestaciones. Ello incluye todos los conceptos que se recogen en el ticket de compra. Esta parte no comprende cual es el enriquecimiento injusto que se alega, de una persona que lleva desde marzo de 2021 (3 años) sin poder utilizar el aire acondicionado ni poder instalar un nuevo aparato, soportando temperaturas altas históricas en Málaga. Y en aplicación del artículo 394 de la LEC deberán imponerse las costas a la demandada, máxime cuando la parte demandada ha actuado claramente con mala fe, habiendo realizado el demandante innumerables intentos de llegar a un posible acuerdo, poniendo todas las facilidades, para evitar por todos los medios acudir a los tribunales, haciendo caso omiso la parte contraria a cada una de sus reclamaciones. Recordemos que llama por teléfono en muchas ocasiones, llegando a personarse en el establecimiento otras tantas, realizando hasta dos reclamaciones por escrito al establecimiento, y a Consumo, sin ningún resultado. La demandada, además, ha intentado dilatar constantemente el procedimiento, entre otras cosas, solicitó la notificación de la pendencia del juicio a un tercero cuando no correspondía, solicitó aclaración de la sentencia sin sentido, y ahora recurre la sentencia sin tener una argumentación clara de lo que está solicitando y todo ello para atrasar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", el objeto del presente litigio viene constituido por el ejercicio por la parte actora, don Alfonso, de una acción de carácter personal, dirigida contra la entidad "El Corte Inglés S.A.", tendente a la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019, celebrado entre demandante y demandada, en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y a la devolución de la suma de 5.102'65 euros, importe del precio de venta del aparato. Pretensión que funda en la obligación de la parte vendedora de reparar la avería en virtud de la garantía legal regulada en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La parte actora alega como fundamentación fáctica de su pretensión que, en fecha 18 de mayo de 2019, tras realizarle un presupuesto, adquirió de la entidad demandada la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZ5, por un precio de 5.102'65 euros y que, transcurrido un mes desde la instalación del aparato, el mismo sufrió una avería indicando E04 por lo que la demandada remitió un técnico que procedió a cambiar el aparato principal sin mirar el resto de aparatos que forman parte del circuito, volviendo a averiarse el nuevo aparato una vez transcurridos tres meses, por lo que en fecha 21 de enero de 2020 se personó en el domicilio del actor un técnico remitido por la demandada que sólo inspeccionó el aparato, remitiéndole la demandada presupuesto de arreglo del aparato por importe de 426'15 euros, que no fue aceptado por el demandante quien acudió al establecimiento abierto por la demandada, quien finalmente asumió el importe de la reparación, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2020. En septiembre de 2020 el aparato de aire acondicionado volvió estropearse, llamando en reiteradas ocasiones el actor a la demandada de forma infructuosa, debiendo acudir en diversas ocasiones al establecimiento e interponiendo finalmente, en fecha 14 de octubre de 2020, una hoja de reclamaciones solicitando la devolución del aparato y el reintegro de la cantidad abonada por el cambio de aparato por otro de otra marca, sin que la demandada le diera solución a su problema. Ante tal situación presentó una hoja de quejas del Ayuntamiento de Málaga que ofreció como posible solución al conflicto la resolución del contrato con la consiguiente devolución recíproca inmediata de todo lo entregado por cada una de las partes, no obteniendo respuesta de la demandada presentó una nueva reclamación en fecha 5 de enero de 2021 con resultado igualmente infructuoso. Añade el Juez que la demandada, sin negar la existencia de averías en el aparato objeto de compraventa, manifiesta que no incurre en responsabilidad alguna puesto que ha cambiado en una ocasión la unidad exterior y dos veces la placa base y los fusibles, siendo la instalación correcta y que el demandante no ha acreditado el origen del fallo, pudiendo deberse a un vicio constructivo de la preinstalación que no ha sido objeto de comprobación por parte del perito de la actora. Con cita del artículo 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, señala el juzgador que, en reclamaciones de consumo rige una inversión de la carga de la prueba, de forma que, advertido y denunciado el defecto, es el vendedor el que debe acreditar el funcionamiento correcto, sin que pueda exigir al consumidor que demuestre su falta de negligencia o la diligencia debida, ya que nunca se presume la negligencia y quien lo afirme ha de probarlo. Tampoco se puede exigir al consumidor probar que el defecto no fue provocado por un hecho externo pues supone acreditar un hecho negativo, de imposible prueba. A la vista de la prueba practicada cabe concluir que resultan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora. Así, no resulta controvertido por la parte demandada que se celebró el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 entre demandante y demandada, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y en el que se pactó un precio de 5.102'65 euros, abonado por el demandante como resulta del presupuesto, ticket de compra, financiación de la misma y factura, acompañados como documentos uno a cuatro con el escrito de demanda, así como que el aparato sufrió fallos en agosto de 2019, 21 de enero de 2020 y septiembre de 2020, procediendo en el primer caso a la sustitución del aparato y en el segundo al cambio de la placa - cuestión acreditada igualmente mediante los documentos 5 a 8 de la demanda -, esto es, dentro de los seis primeros meses desde la adquisición del bien de consumo. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo, sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o a un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Así resulta fundamentalmente del informe pericial acompañado junto con el escrito de demanda, y ratificado en el acto de juicio por el perito que lo emitió, cuyas conclusiones, valoradas conforme a la sana crítica, le resultan a la juzgadora más convincentes que las contenidas en el informe aportado por la demandada, no sólo por la cualificación del perito - ingeniero técnico industrial - sino por lo pormenorizado del informe. Habiendo sido infructuosa la sustitución del aparato, así como las reparaciones del mismo, procede acceder a la petición de la parte actora y declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 suscrito entre demandante y demandada, que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones, instando a la parte actora a la devolución del aparato de aire acondicionado adquirido, condenando a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 5.102'65 euros, más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC. Respecto de las costas, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda comporta la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. En definitiva, estima íntegramente la demanda formulada y declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019, suscrito entre demandante y demandada, que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones. Y condena a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 5.102'65 euros, más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la resolución. Y condena a la expresada demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

CUARTO.- Considerando que es conveniente poner de relieve que ninguna de las partes ha cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Conforme a esta normativa, la parte demandante reclama la devolución del precio abonado por la total instalación que, por causa de uno de los elementos integrantes de la misma, no puede funcionar; sin que sea posible el funcionamiento parcial de la instalación. Recuérdese que no resulta controvertido por la parte demandada que se celebró el contrato de compraventa en fecha 18 de mayo de 2019 entre demandante y demandada, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y en el que se pactó un precio de 5.102'65 euros, abonado por el demandante como resulta del presupuesto, ticket de compra, financiación de la misma y factura, acompañados como documentos uno a cuatro con el escrito de demanda, así como que el aparato sufrió fallos en agosto de 2019, 21 de enero de 2020 y septiembre de 2020, procediendo en el primer caso a la sustitución del aparato y en el segundo al cambio de la placa - cuestión acreditada igualmente mediante los documentos 5 a 8 de la demanda -, esto es, dentro de los seis primeros meses desde la adquisición del bien de consumo. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo, sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o a un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Así resulta fundamentalmente del informe pericial acompañado junto con el escrito de demanda, y ratificado en el acto de juicio por el perito que lo emitió, cuyas conclusiones, valoradas conforme a la sana crítica, le resultan a la juzgadora más convincentes que las contenidas en el informe aportado por la demandada, no sólo por la cualificación del perito - ingeniero técnico industrial - sino por lo pormenorizado del informe, como bien expresa en la sentencia. Y habiendo sido infructuosa la sustitución del aparato, así como las reparaciones del mismo, es evidente que nada de lo instalado sirve al ahora demandante y apelado, lo que implica un incumplimiento de la entidad demandada, frente al cumplimiento del Sr. Alfonso que abono su total precio. Así examinadas todas las pruebas practicadas, en especial la pericial, considera esta Sala que no existe error en la apreciación de la prueba por el juzgador, y que simplemente se discrepa por la demandada apelante sobre la conclusión valorativa a la que se llega en orden a la existencia de incumplimiento contractual por parte de la entidad apelante que lleva al abono de todo lo pagado, con derecho a recoger por su parte no solo el aparato "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, sino también lo demás que se hubiere instalado. Y a este fin resulta de interés la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. La sentencia del TS núm. 440/2012, de 28 de junio, refiere que "la jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la sentencia del TS de 14 de junio de 2011) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 Código Civil) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (así también las sentencias del TS de 9 de julio de 2007, de 18 de noviembre de 1983 y de 31 de mayo de 1985, entre otras)". Y es que, cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 Código Civil) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 Código Civil, en relación con el artículo 1445 del mismo código). Y en base a ello la apelación debe desestimarse, manteniéndose, en consecuencia, la resolución del contrato, pues en efecto se considera acreditado por las pruebas practicadas que existió un incumplimiento contractual, sustancial y relevante, por parte de la entidad apelante en cuanto a las obligaciones asumidas por la misma. Fuese que la máquina se averiase o que la instalación no fuera la adecuada, lo cierto es que el comprador nunca vio plenamente operativo y en adecuando funcionamiento el sistema de aire acondicionado. Se considera, pues, justificada la resolución contractual pretendida por la parte actora, y en este sentido se acepta lo razonado en la instancia en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso relativas a la rebajar lo que hubiera de devolverse por inexistencia de incumplimiento esencial y voluntario y por el valor de uno solo de los elementos instalados, es decir, la máquina "Panasonic". Y se considera procedente la indemnización solicitada y concedida en la instancia - el total en su día abonado -, pues es consecuencia de la propia resolución contractual, no otra cosa que la cantidad satisfecha por el actor, reclamada sin éxito antes de interponer la demanda judicial. En atención a lo expuesto, se desestima la apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado; y por todo lo expuesto, debe confirmarse íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "El Corte Inglés S.A." contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 558/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Carmen Caffarena Iribarne, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la mercantil EL CORTE INGLÉS SA,

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 suscrito entre demandante y demandada que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca Panasonic modelo KIT7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a devolver a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5102,65 €), más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución,

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de junio de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, la dejase sin efecto íntegramente con imposición de costas a la parte actora. Alegó que la sentencia, transcribiendo la descripción de la propia demanda de la actora (hecho primero) señala que el objeto de discusión es la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, adquirida el 18 de mayo de 2019 al precio de 5.102'65 euros. Importe a cuya devolución ha sido condenada esta parte. Sin embargo, tal y como se aprecia en la documental aportada por la actora (doc. 1 a 4) y documento de instalación aportado por esta parte, el precio de dicha máquina fue de 1.597'15 euros. Así se recoge en el presupuesto de fecha 29-01-2019, donde quedan separadas las diferentes partidas que componían los bienes y servicios solicitados. Esta parte ya manifestó en su contestación a la demanda (hecho segundo) que la máquina de aire acondicionado reseñada formaba parte, entre otros, de la mercancía adquirida por el Sr. Alfonso según presupuestos y documentos de venta aportados a los autos. No podemos ignorar que la vivienda del Sr. Alfonso contaba con un sistema de preinstalación de aire acondicionado. Lo que adquiere el Sr. Alfonso es, por un lado, la máquina de aire acondicionado; y, por otro, una central de zonificación marca "Airzone", cuya eficacia y funcionamiento no ha sido objeto de discusión. Hasta tal punto, que el propio perito de la actora en su informe (doc. 15 de la demanda, página 3) lo señala. Indicación que también recoge la pericial de esta parte en sus conclusiones. Es decir, tras las periciales practicadas, el objeto de litigio queda delimitado al equipo de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5. Cuestión no discutida. Por ello, no pueden extenderse las pretensiones de la parte actora más allá de lo que se admite como objeto de litigio, según demanda y recogido en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Máquina cuyo precio, según queda acreditado con toda la documental aportada, fue de 1.597'15 euros. Correspondiendo el resto del importe, como hemos explicado, al suministro de una central de "Airzone", sistema independiente del equipo "Panasonic", cuyo funcionamiento no ha sido cuestionado, sino todo lo contrario, según el informe pericial de la propia parte actora. En consecuencia, el único importe válido a efectos de condena estaría sujeto al límite de 1.597'15 euros, en coherencia con el objeto de litigio (máquina de aire acondicionado Panasonic), cuya resolución y devolución acuerda el fallo de la sentencia. De lo contrario, la central "Airzone" ("sistema independiente del equipo Panasonic") también adquirida conjuntamente con la máquina de aire acondicionado, por importe de 3.505'50 euros, quedaría en poder de la actora, lo que supondría un enriquecimiento injusto. Sin perjuicio de la alegación anterior sobre el precio de adquisición de la máquina de aire acondicionado "Panasonic", la cuestión objeto de discusión se centra en determinar el origen y la causa que provoca la avería de la unidad exterior del equipo de aire acondicionado. Como cuestión previa, hemos de señalar que se instaló un primer equipo con fecha 11 de junio de 2019. Tras el aviso de la actora indicando que se ha producido una avería, el servicio técnico gira una primera visita y repara la unidad exterior. No obstante, pese a la reparación y el informe de "Panasonic", dado el escaso tiempo transcurrido desde su instalación y atendiendo a la petición del cliente, El Corte Inglés procede al cambio y sustitución por un nuevo equipo de aire acondicionado, con fecha 30 de septiembre de 2019, tal y como acreditamos con el documento nº 4 de nuestra contestación. El 28 de enero de 2020, se gira nueva visita del servicio técnico de "Panasonic" por aviso de avería. Avería que, según "Panasonic", no quedaría cubierta por la garantía, trasladando presupuesto al cliente. El Corte Inglés, a fin de atender al cliente, asumió el coste de la reparación. El2 de marzo de 2020, el servicio técnico repara la máquina exterior. El 14 de octubre de 2020 presenta un escrito indicando nueva avería y solicita la retirada del equipo y su abono. La avería es siempre la misma: E4. Unidad exterior - placa base en mal estado - fusible quemado - componentes recalentados. Es evidente la importancia de las periciales cuyos informes se aportaron y que fueron ratificados y explicados en el acto de la vista. Sobre la pericial practicada, concretamente la efectuada por el perito de la parte actora, cuyas conclusiones han conformado la decisión del Tribunal de Instancia, creemos relevante destacar que estas conclusiones transcritas textualmente en la sentencia fueron modificadas, precisamente a preguntas de la Juzgadora, por lo que no puede admitirse la validez de dichas conclusiones. Lo cierto es que no puede determinar cuál es el origen del fallo que se produce en la máquina, pero sí que es eléctrico. Es decir, resulta difícil determinar con la rotundidad que efectúa la sentencia la convicción con la que se valora la pericial de la actora, cuando el propio Tribunal cuestiona las dudas e imprecisiones del perito que intervino. En cuanto a la pericial de esta parte, técnico instalador homologado, aun siendo su informe más breve, sí en cambio contó con video y fotografía de la instalación, así como la verificación de la instalación, la interconexión de los cables de alimentación y de los equipos, algo que el perito de la actora reconoció no haber efectuado. En ambos casos, los dos peritos concluyen que la avería se produce por un fallo eléctrico, sin que ninguno pueda determinar el origen. Verificado por el perito de esta parte, tanto la instalación de los equipos como la interconexión de los cables, quedaría fuera de toda duda que el mismo se debiera a una falta de conformidad del equipo, lo que acreditaría la responsabilidad imputable que se pretende de contrario. La carga de la prueba ex art. 217 LEC, efectivamente recae sobre la parte vendedora, pero la interpretación de la misma no debe efectuar en su aspecto positivo, también ha de entenderse que de las posibles causas que ocasionan el fallo en la unidad exterior, de origen eléctrico como coinciden los peritos, ni son causadas por la instalación del equipo ni por el cableado de interconexión, actuaciones ambas de las que debe responder esta parte, no pudiendo, en consecuencia, derivarse de ello un fallo condenatorio. La resolución del contrato objeto de condena viene referida a la devolución de la máquina de aire acondicionado "Panasonic" adquirida, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones, así como la devolución del importe de 5.102'65 euros. Esta parte solicitó aclaración del fallo condenatorio. Aclaración desestimada por auto de fecha 21 de febrero, remitiéndonos a la interposición del correspondiente recurso de apelación. Entendemos que, en el supuesto de no estimarse nuestro recurso, en ningún caso puede ser objeto de condena, como indicábamos al principio de nuestras alegaciones, más allá del precio real de adquisición del equipo de aire acondicionado por importe de 1.597'15 euros.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras los trámites pertinentes y desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que se mostraba disconforme con el correlativo en cuanto a la determinación económica del objeto litigioso. La parte contraría afirma que la determinación económica del procedimiento debió ser de 1.597'15 euros y no de 5.102'65 euros, aludiendo a que, según la demandada la, en el presupuesto "quedan separadas las diferentes partidas que componían los bienes y servicios solicitados. Yerra la demandada, además de tratar confundir una vez más al juzgador, por los siguientes motivos: Esta alegación no se ha formulado durante el procedimiento. Si observamos su contestación a la demanda, nada se habla sobre la cuantía del procedimiento, momento procesal oportuno en el que debió alegarse. Su defensa principal se basa en decir que ellos han tratado de arreglar el problema y que aportarán un informe pericial, centrando el debate en un problema más bien técnico, no realizando tal alegación en ningún momento sobre la determinación económica. Precisamente la sentencia recurrida no entra a valorar este punto básicamente porque no era un hecho controvertido y es por ello que afirmamos que este punto ni siquiera ha de ser valorado por este motivo. La apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia. En este sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de enero de 2007. Por otra parte, la reclamación lo es de la totalidad de lo abonado por esta parte. Tal como se aporta como Documento número 2 de la demanda, el ticket de la compra fue por un total de 5.102'65 euros. No tendría sentido acordar solo la devolución de 1.597'15 euros y no del resto cuando el resto de lo abonado es inherente al aire y cuando el motivo de la devolución es por un mal funcionamiento del mismo, siendo una causa ajena al demandante y por tanto procede la devolución de la totalidad de lo abonado, pues de lo contrario se le estaría causando un perjuicio. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la pericial aportada por la demandada era bastante incompleta y no acreditaba en ningún momento cual era la causa y hacemos nuestras las afirmaciones que se realizan en la sentencia que hacen una correcta valoración de las periciales que allí se practicaron. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o de un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Como bien exponemos en nuestra demanda, la ley establece una presunción "iuris tamtum" consistente en que los defectos que aparecen en los primeros seis meses desde la entrega, se presumirán que dichos defectos existían cuando el bien se entregó. El precepto establece una presunción de responsabilidad por la falta de conformidad en el plazo de seis meses desde la entrega (análoga a la previsión de vicios ocultos del art. 1490 CC) que afecta únicamente a la carga de la prueba: se presume que las faltas de conformidad manifestadas durante los seis meses siguientes a la entrega del bien ya existían cuando se entregó el bien. Se trata de una presunción legal favorable al comprador que admite prueba en contrario, correspondiendo al vendedor acreditar los hechos impeditivos o extintivos de los derechos del consumidor. Así el Texto Refundido de la LGDCU. En cuanto a la resolución del contrato y aclaración de sentencia, para no ser reiterativos, nos remitimos a lo ya expuesto en el hecho primero de la presente oposición y afirmar tal y como se establece en la sentencia recurrida que, una vez resuelto el contrato, los efectos han de ser la devolución por las partes de las respectivas prestaciones. Ello incluye todos los conceptos que se recogen en el ticket de compra. Esta parte no comprende cual es el enriquecimiento injusto que se alega, de una persona que lleva desde marzo de 2021 (3 años) sin poder utilizar el aire acondicionado ni poder instalar un nuevo aparato, soportando temperaturas altas históricas en Málaga. Y en aplicación del artículo 394 de la LEC deberán imponerse las costas a la demandada, máxime cuando la parte demandada ha actuado claramente con mala fe, habiendo realizado el demandante innumerables intentos de llegar a un posible acuerdo, poniendo todas las facilidades, para evitar por todos los medios acudir a los tribunales, haciendo caso omiso la parte contraria a cada una de sus reclamaciones. Recordemos que llama por teléfono en muchas ocasiones, llegando a personarse en el establecimiento otras tantas, realizando hasta dos reclamaciones por escrito al establecimiento, y a Consumo, sin ningún resultado. La demandada, además, ha intentado dilatar constantemente el procedimiento, entre otras cosas, solicitó la notificación de la pendencia del juicio a un tercero cuando no correspondía, solicitó aclaración de la sentencia sin sentido, y ahora recurre la sentencia sin tener una argumentación clara de lo que está solicitando y todo ello para atrasar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", el objeto del presente litigio viene constituido por el ejercicio por la parte actora, don Alfonso, de una acción de carácter personal, dirigida contra la entidad "El Corte Inglés S.A.", tendente a la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019, celebrado entre demandante y demandada, en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y a la devolución de la suma de 5.102'65 euros, importe del precio de venta del aparato. Pretensión que funda en la obligación de la parte vendedora de reparar la avería en virtud de la garantía legal regulada en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La parte actora alega como fundamentación fáctica de su pretensión que, en fecha 18 de mayo de 2019, tras realizarle un presupuesto, adquirió de la entidad demandada la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZ5, por un precio de 5.102'65 euros y que, transcurrido un mes desde la instalación del aparato, el mismo sufrió una avería indicando E04 por lo que la demandada remitió un técnico que procedió a cambiar el aparato principal sin mirar el resto de aparatos que forman parte del circuito, volviendo a averiarse el nuevo aparato una vez transcurridos tres meses, por lo que en fecha 21 de enero de 2020 se personó en el domicilio del actor un técnico remitido por la demandada que sólo inspeccionó el aparato, remitiéndole la demandada presupuesto de arreglo del aparato por importe de 426'15 euros, que no fue aceptado por el demandante quien acudió al establecimiento abierto por la demandada, quien finalmente asumió el importe de la reparación, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2020. En septiembre de 2020 el aparato de aire acondicionado volvió estropearse, llamando en reiteradas ocasiones el actor a la demandada de forma infructuosa, debiendo acudir en diversas ocasiones al establecimiento e interponiendo finalmente, en fecha 14 de octubre de 2020, una hoja de reclamaciones solicitando la devolución del aparato y el reintegro de la cantidad abonada por el cambio de aparato por otro de otra marca, sin que la demandada le diera solución a su problema. Ante tal situación presentó una hoja de quejas del Ayuntamiento de Málaga que ofreció como posible solución al conflicto la resolución del contrato con la consiguiente devolución recíproca inmediata de todo lo entregado por cada una de las partes, no obteniendo respuesta de la demandada presentó una nueva reclamación en fecha 5 de enero de 2021 con resultado igualmente infructuoso. Añade el Juez que la demandada, sin negar la existencia de averías en el aparato objeto de compraventa, manifiesta que no incurre en responsabilidad alguna puesto que ha cambiado en una ocasión la unidad exterior y dos veces la placa base y los fusibles, siendo la instalación correcta y que el demandante no ha acreditado el origen del fallo, pudiendo deberse a un vicio constructivo de la preinstalación que no ha sido objeto de comprobación por parte del perito de la actora. Con cita del artículo 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, señala el juzgador que, en reclamaciones de consumo rige una inversión de la carga de la prueba, de forma que, advertido y denunciado el defecto, es el vendedor el que debe acreditar el funcionamiento correcto, sin que pueda exigir al consumidor que demuestre su falta de negligencia o la diligencia debida, ya que nunca se presume la negligencia y quien lo afirme ha de probarlo. Tampoco se puede exigir al consumidor probar que el defecto no fue provocado por un hecho externo pues supone acreditar un hecho negativo, de imposible prueba. A la vista de la prueba practicada cabe concluir que resultan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora. Así, no resulta controvertido por la parte demandada que se celebró el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 entre demandante y demandada, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y en el que se pactó un precio de 5.102'65 euros, abonado por el demandante como resulta del presupuesto, ticket de compra, financiación de la misma y factura, acompañados como documentos uno a cuatro con el escrito de demanda, así como que el aparato sufrió fallos en agosto de 2019, 21 de enero de 2020 y septiembre de 2020, procediendo en el primer caso a la sustitución del aparato y en el segundo al cambio de la placa - cuestión acreditada igualmente mediante los documentos 5 a 8 de la demanda -, esto es, dentro de los seis primeros meses desde la adquisición del bien de consumo. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo, sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o a un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Así resulta fundamentalmente del informe pericial acompañado junto con el escrito de demanda, y ratificado en el acto de juicio por el perito que lo emitió, cuyas conclusiones, valoradas conforme a la sana crítica, le resultan a la juzgadora más convincentes que las contenidas en el informe aportado por la demandada, no sólo por la cualificación del perito - ingeniero técnico industrial - sino por lo pormenorizado del informe. Habiendo sido infructuosa la sustitución del aparato, así como las reparaciones del mismo, procede acceder a la petición de la parte actora y declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 suscrito entre demandante y demandada, que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones, instando a la parte actora a la devolución del aparato de aire acondicionado adquirido, condenando a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 5.102'65 euros, más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC. Respecto de las costas, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda comporta la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. En definitiva, estima íntegramente la demanda formulada y declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019, suscrito entre demandante y demandada, que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones. Y condena a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 5.102'65 euros, más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la resolución. Y condena a la expresada demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

CUARTO.- Considerando que es conveniente poner de relieve que ninguna de las partes ha cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Conforme a esta normativa, la parte demandante reclama la devolución del precio abonado por la total instalación que, por causa de uno de los elementos integrantes de la misma, no puede funcionar; sin que sea posible el funcionamiento parcial de la instalación. Recuérdese que no resulta controvertido por la parte demandada que se celebró el contrato de compraventa en fecha 18 de mayo de 2019 entre demandante y demandada, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y en el que se pactó un precio de 5.102'65 euros, abonado por el demandante como resulta del presupuesto, ticket de compra, financiación de la misma y factura, acompañados como documentos uno a cuatro con el escrito de demanda, así como que el aparato sufrió fallos en agosto de 2019, 21 de enero de 2020 y septiembre de 2020, procediendo en el primer caso a la sustitución del aparato y en el segundo al cambio de la placa - cuestión acreditada igualmente mediante los documentos 5 a 8 de la demanda -, esto es, dentro de los seis primeros meses desde la adquisición del bien de consumo. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo, sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o a un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Así resulta fundamentalmente del informe pericial acompañado junto con el escrito de demanda, y ratificado en el acto de juicio por el perito que lo emitió, cuyas conclusiones, valoradas conforme a la sana crítica, le resultan a la juzgadora más convincentes que las contenidas en el informe aportado por la demandada, no sólo por la cualificación del perito - ingeniero técnico industrial - sino por lo pormenorizado del informe, como bien expresa en la sentencia. Y habiendo sido infructuosa la sustitución del aparato, así como las reparaciones del mismo, es evidente que nada de lo instalado sirve al ahora demandante y apelado, lo que implica un incumplimiento de la entidad demandada, frente al cumplimiento del Sr. Alfonso que abono su total precio. Así examinadas todas las pruebas practicadas, en especial la pericial, considera esta Sala que no existe error en la apreciación de la prueba por el juzgador, y que simplemente se discrepa por la demandada apelante sobre la conclusión valorativa a la que se llega en orden a la existencia de incumplimiento contractual por parte de la entidad apelante que lleva al abono de todo lo pagado, con derecho a recoger por su parte no solo el aparato "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, sino también lo demás que se hubiere instalado. Y a este fin resulta de interés la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. La sentencia del TS núm. 440/2012, de 28 de junio, refiere que "la jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la sentencia del TS de 14 de junio de 2011) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 Código Civil) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (así también las sentencias del TS de 9 de julio de 2007, de 18 de noviembre de 1983 y de 31 de mayo de 1985, entre otras)". Y es que, cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 Código Civil) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 Código Civil, en relación con el artículo 1445 del mismo código). Y en base a ello la apelación debe desestimarse, manteniéndose, en consecuencia, la resolución del contrato, pues en efecto se considera acreditado por las pruebas practicadas que existió un incumplimiento contractual, sustancial y relevante, por parte de la entidad apelante en cuanto a las obligaciones asumidas por la misma. Fuese que la máquina se averiase o que la instalación no fuera la adecuada, lo cierto es que el comprador nunca vio plenamente operativo y en adecuando funcionamiento el sistema de aire acondicionado. Se considera, pues, justificada la resolución contractual pretendida por la parte actora, y en este sentido se acepta lo razonado en la instancia en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso relativas a la rebajar lo que hubiera de devolverse por inexistencia de incumplimiento esencial y voluntario y por el valor de uno solo de los elementos instalados, es decir, la máquina "Panasonic". Y se considera procedente la indemnización solicitada y concedida en la instancia - el total en su día abonado -, pues es consecuencia de la propia resolución contractual, no otra cosa que la cantidad satisfecha por el actor, reclamada sin éxito antes de interponer la demanda judicial. En atención a lo expuesto, se desestima la apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado; y por todo lo expuesto, debe confirmarse íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "El Corte Inglés S.A." contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 558/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, la dejase sin efecto íntegramente con imposición de costas a la parte actora. Alegó que la sentencia, transcribiendo la descripción de la propia demanda de la actora (hecho primero) señala que el objeto de discusión es la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, adquirida el 18 de mayo de 2019 al precio de 5.102'65 euros. Importe a cuya devolución ha sido condenada esta parte. Sin embargo, tal y como se aprecia en la documental aportada por la actora (doc. 1 a 4) y documento de instalación aportado por esta parte, el precio de dicha máquina fue de 1.597'15 euros. Así se recoge en el presupuesto de fecha 29-01-2019, donde quedan separadas las diferentes partidas que componían los bienes y servicios solicitados. Esta parte ya manifestó en su contestación a la demanda (hecho segundo) que la máquina de aire acondicionado reseñada formaba parte, entre otros, de la mercancía adquirida por el Sr. Alfonso según presupuestos y documentos de venta aportados a los autos. No podemos ignorar que la vivienda del Sr. Alfonso contaba con un sistema de preinstalación de aire acondicionado. Lo que adquiere el Sr. Alfonso es, por un lado, la máquina de aire acondicionado; y, por otro, una central de zonificación marca "Airzone", cuya eficacia y funcionamiento no ha sido objeto de discusión. Hasta tal punto, que el propio perito de la actora en su informe (doc. 15 de la demanda, página 3) lo señala. Indicación que también recoge la pericial de esta parte en sus conclusiones. Es decir, tras las periciales practicadas, el objeto de litigio queda delimitado al equipo de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5. Cuestión no discutida. Por ello, no pueden extenderse las pretensiones de la parte actora más allá de lo que se admite como objeto de litigio, según demanda y recogido en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Máquina cuyo precio, según queda acreditado con toda la documental aportada, fue de 1.597'15 euros. Correspondiendo el resto del importe, como hemos explicado, al suministro de una central de "Airzone", sistema independiente del equipo "Panasonic", cuyo funcionamiento no ha sido cuestionado, sino todo lo contrario, según el informe pericial de la propia parte actora. En consecuencia, el único importe válido a efectos de condena estaría sujeto al límite de 1.597'15 euros, en coherencia con el objeto de litigio (máquina de aire acondicionado Panasonic), cuya resolución y devolución acuerda el fallo de la sentencia. De lo contrario, la central "Airzone" ("sistema independiente del equipo Panasonic") también adquirida conjuntamente con la máquina de aire acondicionado, por importe de 3.505'50 euros, quedaría en poder de la actora, lo que supondría un enriquecimiento injusto. Sin perjuicio de la alegación anterior sobre el precio de adquisición de la máquina de aire acondicionado "Panasonic", la cuestión objeto de discusión se centra en determinar el origen y la causa que provoca la avería de la unidad exterior del equipo de aire acondicionado. Como cuestión previa, hemos de señalar que se instaló un primer equipo con fecha 11 de junio de 2019. Tras el aviso de la actora indicando que se ha producido una avería, el servicio técnico gira una primera visita y repara la unidad exterior. No obstante, pese a la reparación y el informe de "Panasonic", dado el escaso tiempo transcurrido desde su instalación y atendiendo a la petición del cliente, El Corte Inglés procede al cambio y sustitución por un nuevo equipo de aire acondicionado, con fecha 30 de septiembre de 2019, tal y como acreditamos con el documento nº 4 de nuestra contestación. El 28 de enero de 2020, se gira nueva visita del servicio técnico de "Panasonic" por aviso de avería. Avería que, según "Panasonic", no quedaría cubierta por la garantía, trasladando presupuesto al cliente. El Corte Inglés, a fin de atender al cliente, asumió el coste de la reparación. El2 de marzo de 2020, el servicio técnico repara la máquina exterior. El 14 de octubre de 2020 presenta un escrito indicando nueva avería y solicita la retirada del equipo y su abono. La avería es siempre la misma: E4. Unidad exterior - placa base en mal estado - fusible quemado - componentes recalentados. Es evidente la importancia de las periciales cuyos informes se aportaron y que fueron ratificados y explicados en el acto de la vista. Sobre la pericial practicada, concretamente la efectuada por el perito de la parte actora, cuyas conclusiones han conformado la decisión del Tribunal de Instancia, creemos relevante destacar que estas conclusiones transcritas textualmente en la sentencia fueron modificadas, precisamente a preguntas de la Juzgadora, por lo que no puede admitirse la validez de dichas conclusiones. Lo cierto es que no puede determinar cuál es el origen del fallo que se produce en la máquina, pero sí que es eléctrico. Es decir, resulta difícil determinar con la rotundidad que efectúa la sentencia la convicción con la que se valora la pericial de la actora, cuando el propio Tribunal cuestiona las dudas e imprecisiones del perito que intervino. En cuanto a la pericial de esta parte, técnico instalador homologado, aun siendo su informe más breve, sí en cambio contó con video y fotografía de la instalación, así como la verificación de la instalación, la interconexión de los cables de alimentación y de los equipos, algo que el perito de la actora reconoció no haber efectuado. En ambos casos, los dos peritos concluyen que la avería se produce por un fallo eléctrico, sin que ninguno pueda determinar el origen. Verificado por el perito de esta parte, tanto la instalación de los equipos como la interconexión de los cables, quedaría fuera de toda duda que el mismo se debiera a una falta de conformidad del equipo, lo que acreditaría la responsabilidad imputable que se pretende de contrario. La carga de la prueba ex art. 217 LEC, efectivamente recae sobre la parte vendedora, pero la interpretación de la misma no debe efectuar en su aspecto positivo, también ha de entenderse que de las posibles causas que ocasionan el fallo en la unidad exterior, de origen eléctrico como coinciden los peritos, ni son causadas por la instalación del equipo ni por el cableado de interconexión, actuaciones ambas de las que debe responder esta parte, no pudiendo, en consecuencia, derivarse de ello un fallo condenatorio. La resolución del contrato objeto de condena viene referida a la devolución de la máquina de aire acondicionado "Panasonic" adquirida, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones, así como la devolución del importe de 5.102'65 euros. Esta parte solicitó aclaración del fallo condenatorio. Aclaración desestimada por auto de fecha 21 de febrero, remitiéndonos a la interposición del correspondiente recurso de apelación. Entendemos que, en el supuesto de no estimarse nuestro recurso, en ningún caso puede ser objeto de condena, como indicábamos al principio de nuestras alegaciones, más allá del precio real de adquisición del equipo de aire acondicionado por importe de 1.597'15 euros.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras los trámites pertinentes y desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que se mostraba disconforme con el correlativo en cuanto a la determinación económica del objeto litigioso. La parte contraría afirma que la determinación económica del procedimiento debió ser de 1.597'15 euros y no de 5.102'65 euros, aludiendo a que, según la demandada la, en el presupuesto "quedan separadas las diferentes partidas que componían los bienes y servicios solicitados. Yerra la demandada, además de tratar confundir una vez más al juzgador, por los siguientes motivos: Esta alegación no se ha formulado durante el procedimiento. Si observamos su contestación a la demanda, nada se habla sobre la cuantía del procedimiento, momento procesal oportuno en el que debió alegarse. Su defensa principal se basa en decir que ellos han tratado de arreglar el problema y que aportarán un informe pericial, centrando el debate en un problema más bien técnico, no realizando tal alegación en ningún momento sobre la determinación económica. Precisamente la sentencia recurrida no entra a valorar este punto básicamente porque no era un hecho controvertido y es por ello que afirmamos que este punto ni siquiera ha de ser valorado por este motivo. La apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia. En este sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de enero de 2007. Por otra parte, la reclamación lo es de la totalidad de lo abonado por esta parte. Tal como se aporta como Documento número 2 de la demanda, el ticket de la compra fue por un total de 5.102'65 euros. No tendría sentido acordar solo la devolución de 1.597'15 euros y no del resto cuando el resto de lo abonado es inherente al aire y cuando el motivo de la devolución es por un mal funcionamiento del mismo, siendo una causa ajena al demandante y por tanto procede la devolución de la totalidad de lo abonado, pues de lo contrario se le estaría causando un perjuicio. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la pericial aportada por la demandada era bastante incompleta y no acreditaba en ningún momento cual era la causa y hacemos nuestras las afirmaciones que se realizan en la sentencia que hacen una correcta valoración de las periciales que allí se practicaron. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o de un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Como bien exponemos en nuestra demanda, la ley establece una presunción "iuris tamtum" consistente en que los defectos que aparecen en los primeros seis meses desde la entrega, se presumirán que dichos defectos existían cuando el bien se entregó. El precepto establece una presunción de responsabilidad por la falta de conformidad en el plazo de seis meses desde la entrega (análoga a la previsión de vicios ocultos del art. 1490 CC) que afecta únicamente a la carga de la prueba: se presume que las faltas de conformidad manifestadas durante los seis meses siguientes a la entrega del bien ya existían cuando se entregó el bien. Se trata de una presunción legal favorable al comprador que admite prueba en contrario, correspondiendo al vendedor acreditar los hechos impeditivos o extintivos de los derechos del consumidor. Así el Texto Refundido de la LGDCU. En cuanto a la resolución del contrato y aclaración de sentencia, para no ser reiterativos, nos remitimos a lo ya expuesto en el hecho primero de la presente oposición y afirmar tal y como se establece en la sentencia recurrida que, una vez resuelto el contrato, los efectos han de ser la devolución por las partes de las respectivas prestaciones. Ello incluye todos los conceptos que se recogen en el ticket de compra. Esta parte no comprende cual es el enriquecimiento injusto que se alega, de una persona que lleva desde marzo de 2021 (3 años) sin poder utilizar el aire acondicionado ni poder instalar un nuevo aparato, soportando temperaturas altas históricas en Málaga. Y en aplicación del artículo 394 de la LEC deberán imponerse las costas a la demandada, máxime cuando la parte demandada ha actuado claramente con mala fe, habiendo realizado el demandante innumerables intentos de llegar a un posible acuerdo, poniendo todas las facilidades, para evitar por todos los medios acudir a los tribunales, haciendo caso omiso la parte contraria a cada una de sus reclamaciones. Recordemos que llama por teléfono en muchas ocasiones, llegando a personarse en el establecimiento otras tantas, realizando hasta dos reclamaciones por escrito al establecimiento, y a Consumo, sin ningún resultado. La demandada, además, ha intentado dilatar constantemente el procedimiento, entre otras cosas, solicitó la notificación de la pendencia del juicio a un tercero cuando no correspondía, solicitó aclaración de la sentencia sin sentido, y ahora recurre la sentencia sin tener una argumentación clara de lo que está solicitando y todo ello para atrasar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", el objeto del presente litigio viene constituido por el ejercicio por la parte actora, don Alfonso, de una acción de carácter personal, dirigida contra la entidad "El Corte Inglés S.A.", tendente a la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019, celebrado entre demandante y demandada, en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y a la devolución de la suma de 5.102'65 euros, importe del precio de venta del aparato. Pretensión que funda en la obligación de la parte vendedora de reparar la avería en virtud de la garantía legal regulada en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. La parte actora alega como fundamentación fáctica de su pretensión que, en fecha 18 de mayo de 2019, tras realizarle un presupuesto, adquirió de la entidad demandada la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZ5, por un precio de 5.102'65 euros y que, transcurrido un mes desde la instalación del aparato, el mismo sufrió una avería indicando E04 por lo que la demandada remitió un técnico que procedió a cambiar el aparato principal sin mirar el resto de aparatos que forman parte del circuito, volviendo a averiarse el nuevo aparato una vez transcurridos tres meses, por lo que en fecha 21 de enero de 2020 se personó en el domicilio del actor un técnico remitido por la demandada que sólo inspeccionó el aparato, remitiéndole la demandada presupuesto de arreglo del aparato por importe de 426'15 euros, que no fue aceptado por el demandante quien acudió al establecimiento abierto por la demandada, quien finalmente asumió el importe de la reparación, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2020. En septiembre de 2020 el aparato de aire acondicionado volvió estropearse, llamando en reiteradas ocasiones el actor a la demandada de forma infructuosa, debiendo acudir en diversas ocasiones al establecimiento e interponiendo finalmente, en fecha 14 de octubre de 2020, una hoja de reclamaciones solicitando la devolución del aparato y el reintegro de la cantidad abonada por el cambio de aparato por otro de otra marca, sin que la demandada le diera solución a su problema. Ante tal situación presentó una hoja de quejas del Ayuntamiento de Málaga que ofreció como posible solución al conflicto la resolución del contrato con la consiguiente devolución recíproca inmediata de todo lo entregado por cada una de las partes, no obteniendo respuesta de la demandada presentó una nueva reclamación en fecha 5 de enero de 2021 con resultado igualmente infructuoso. Añade el Juez que la demandada, sin negar la existencia de averías en el aparato objeto de compraventa, manifiesta que no incurre en responsabilidad alguna puesto que ha cambiado en una ocasión la unidad exterior y dos veces la placa base y los fusibles, siendo la instalación correcta y que el demandante no ha acreditado el origen del fallo, pudiendo deberse a un vicio constructivo de la preinstalación que no ha sido objeto de comprobación por parte del perito de la actora. Con cita del artículo 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, señala el juzgador que, en reclamaciones de consumo rige una inversión de la carga de la prueba, de forma que, advertido y denunciado el defecto, es el vendedor el que debe acreditar el funcionamiento correcto, sin que pueda exigir al consumidor que demuestre su falta de negligencia o la diligencia debida, ya que nunca se presume la negligencia y quien lo afirme ha de probarlo. Tampoco se puede exigir al consumidor probar que el defecto no fue provocado por un hecho externo pues supone acreditar un hecho negativo, de imposible prueba. A la vista de la prueba practicada cabe concluir que resultan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora. Así, no resulta controvertido por la parte demandada que se celebró el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 entre demandante y demandada, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y en el que se pactó un precio de 5.102'65 euros, abonado por el demandante como resulta del presupuesto, ticket de compra, financiación de la misma y factura, acompañados como documentos uno a cuatro con el escrito de demanda, así como que el aparato sufrió fallos en agosto de 2019, 21 de enero de 2020 y septiembre de 2020, procediendo en el primer caso a la sustitución del aparato y en el segundo al cambio de la placa - cuestión acreditada igualmente mediante los documentos 5 a 8 de la demanda -, esto es, dentro de los seis primeros meses desde la adquisición del bien de consumo. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo, sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o a un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Así resulta fundamentalmente del informe pericial acompañado junto con el escrito de demanda, y ratificado en el acto de juicio por el perito que lo emitió, cuyas conclusiones, valoradas conforme a la sana crítica, le resultan a la juzgadora más convincentes que las contenidas en el informe aportado por la demandada, no sólo por la cualificación del perito - ingeniero técnico industrial - sino por lo pormenorizado del informe. Habiendo sido infructuosa la sustitución del aparato, así como las reparaciones del mismo, procede acceder a la petición de la parte actora y declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019 suscrito entre demandante y demandada, que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones, instando a la parte actora a la devolución del aparato de aire acondicionado adquirido, condenando a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 5.102'65 euros, más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC. Respecto de las costas, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda comporta la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. En definitiva, estima íntegramente la demanda formulada y declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2019, suscrito entre demandante y demandada, que tiene por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, acordando la devolución por las partes de las respectivas prestaciones. Y condena a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 5.102'65 euros, más los intereses legales devengados por la referida suma desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su completo pago, incrementándose aquellos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la resolución. Y condena a la expresada demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

CUARTO.- Considerando que es conveniente poner de relieve que ninguna de las partes ha cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Conforme a esta normativa, la parte demandante reclama la devolución del precio abonado por la total instalación que, por causa de uno de los elementos integrantes de la misma, no puede funcionar; sin que sea posible el funcionamiento parcial de la instalación. Recuérdese que no resulta controvertido por la parte demandada que se celebró el contrato de compraventa en fecha 18 de mayo de 2019 entre demandante y demandada, que tenía por objeto la máquina de aire acondicionado marca "Panasonic", modelo KIT-7IPNLZS, y en el que se pactó un precio de 5.102'65 euros, abonado por el demandante como resulta del presupuesto, ticket de compra, financiación de la misma y factura, acompañados como documentos uno a cuatro con el escrito de demanda, así como que el aparato sufrió fallos en agosto de 2019, 21 de enero de 2020 y septiembre de 2020, procediendo en el primer caso a la sustitución del aparato y en el segundo al cambio de la placa - cuestión acreditada igualmente mediante los documentos 5 a 8 de la demanda -, esto es, dentro de los seis primeros meses desde la adquisición del bien de consumo. De la misma forma ha resultado acreditado que el producto no era conforme con el contrato, habida cuenta las averías reiteradas en el tiempo, sin que la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba haya podido acreditar que las averías obedecían a un mal uso por parte del señor Alfonso o a un defecto constructivo en lo relativo a la preinstalación del aire acondicionado. Así resulta fundamentalmente del informe pericial acompañado junto con el escrito de demanda, y ratificado en el acto de juicio por el perito que lo emitió, cuyas conclusiones, valoradas conforme a la sana crítica, le resultan a la juzgadora más convincentes que las contenidas en el informe aportado por la demandada, no sólo por la cualificación del perito - ingeniero técnico industrial - sino por lo pormenorizado del informe, como bien expresa en la sentencia. Y habiendo sido infructuosa la sustitución del aparato, así como las reparaciones del mismo, es evidente que nada de lo instalado sirve al ahora demandante y apelado, lo que implica un incumplimiento de la entidad demandada, frente al cumplimiento del Sr. Alfonso que abono su total precio. Así examinadas todas las pruebas practicadas, en especial la pericial, considera esta Sala que no existe error en la apreciación de la prueba por el juzgador, y que simplemente se discrepa por la demandada apelante sobre la conclusión valorativa a la que se llega en orden a la existencia de incumplimiento contractual por parte de la entidad apelante que lleva al abono de todo lo pagado, con derecho a recoger por su parte no solo el aparato "Panasonic", modelo KIT-7IPNIZ5, sino también lo demás que se hubiere instalado. Y a este fin resulta de interés la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. La sentencia del TS núm. 440/2012, de 28 de junio, refiere que "la jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la sentencia del TS de 14 de junio de 2011) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 Código Civil) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (así también las sentencias del TS de 9 de julio de 2007, de 18 de noviembre de 1983 y de 31 de mayo de 1985, entre otras)". Y es que, cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 Código Civil) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 Código Civil, en relación con el artículo 1445 del mismo código). Y en base a ello la apelación debe desestimarse, manteniéndose, en consecuencia, la resolución del contrato, pues en efecto se considera acreditado por las pruebas practicadas que existió un incumplimiento contractual, sustancial y relevante, por parte de la entidad apelante en cuanto a las obligaciones asumidas por la misma. Fuese que la máquina se averiase o que la instalación no fuera la adecuada, lo cierto es que el comprador nunca vio plenamente operativo y en adecuando funcionamiento el sistema de aire acondicionado. Se considera, pues, justificada la resolución contractual pretendida por la parte actora, y en este sentido se acepta lo razonado en la instancia en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso relativas a la rebajar lo que hubiera de devolverse por inexistencia de incumplimiento esencial y voluntario y por el valor de uno solo de los elementos instalados, es decir, la máquina "Panasonic". Y se considera procedente la indemnización solicitada y concedida en la instancia - el total en su día abonado -, pues es consecuencia de la propia resolución contractual, no otra cosa que la cantidad satisfecha por el actor, reclamada sin éxito antes de interponer la demanda judicial. En atención a lo expuesto, se desestima la apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado; y por todo lo expuesto, debe confirmarse íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "El Corte Inglés S.A." contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 558/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "El Corte Inglés S.A." contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 558/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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