"SE DESESTIMAN LAS DEMANDAS interpuestas por la Procuradora Sra. del Río Belmonte en nombre y representación de D. Alfredo y de la mercantil Tabernacle Spain, S.L. y por la Procuradora Sra. Jiménez Millán, en nombre y representación de D. Fidel, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000; todo ello con imposición de las costas causadas a los actores."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, siguiendo el curso de ley y con estimación del recurso, acogiese la demanda formulada por esta parte y se pronunciase de conformidad con lo pretendido en el suplico de la misma. Tras referir los hechos en que se sustentaba, entiende que la sentencia vulnera las previsiones de los artículos 216 y 218 de la LEC pues se funda en algo que nadie ha planteado. Se basa en que el propietario que decide no asistir a la Junta debe otorgar en forma su representación, pero lo planteado era que los demandantes asistieron a la Junta en el transcurso de ella, con comunicación a la mesa, cedieron los mecanismos previstos para la votación a otro propietario de su confianza. Y el voto fue legalmente emitido y no se computó. Y también se vulneran las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Y se produce un efecto discriminatorio para los demandantes al no recoger su firma por ausentarse de la Junta.
Por el otro demandante, cuya demanda se acumuló a la que inició este proceso, se formuló adhesión al recurso pidiendo el dictado de sentencia que, estimando el recurso, acordase revocar la impugnada y acogiese la demanda, de conformidad con lo pretendido en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por formalizada oposición tanto al recurso de apelación presentado por D. Alfredo y "Tabernacle Spain S.L.", como al escrito de adhesión al recurso presentado por D. Fidel y solicitando la desestimación de ambos, con imposición de las costas tanto a la parte apelante como a la que se adherido a la apelación, añadiendo que mostraba su más absoluto rechazo a todas y cada una de las alegaciones del recurso de apelación presentado. La parte apelante realiza toda una serie de conjeturas y da por sentadas unas premisas que no tienen ni fundamento ni se ajustan a las pruebas que se han practicado. Las pruebas practicadas en el procedimiento han dejado en evidencia que esta parte, hoy apelada, en todo momento ha cumplido lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, y así se ha recogido en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Considerando que por el Juez "a quo" se indica en la sentencia que D. Alfredo y la mercantil "Tabernacle Spain S.L.", así como D. Fidel, en sus respectivos escritos de demanda, impugnan el acuerdo adoptado sobre el punto undécimo del orden del día de la Junta General Ordinaria de la C.P. DIRECCION000", celebrada el 7 de abril de 2018 correspondiente a la elección de cargos rectores de la comunidad hoy demandada, solicitando que se decretara su nulidad. La demanda presentada por la representación procesal de D. Alfredo y de la mercantil "Tabernacle Spain S.L." fundamenta su impugnación en que no se contabilizó su voto en la referida Junta a pesar de que lo habría delegado previamente, y en que no se habría observado lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 17.7) que exige para la validez de los acuerdos el voto de la mayoría del total de propietarios, que a su vez representaran la mayoría de las cuotas de participación, de modo que en el caso que nos ocupaba, para la elección de los cargos rectores de la C.P., la candidatura ganadora no habría obtenido el voto de la mayoría del total de propietarios. Por su parte, el actor Sr. Fidel fundamentó su pretensión en que se habría inobservado lo dispuesto en el art. 19.2 f) de la LPH al no haberse consignado el nombre de los propietarios que emitieron sus votos, ni las cuotas de participación que respectivamente representaran, así como que no se habían computado los votos emitidos válidamente de algunos de los propietarios. Añade el Juez que la parte demandada se opuso a las pretensiones de los actores interesando la desestimación de ambas demandas; negando, en primer lugar, que la delegación del voto consistiera en la entrega de las cartulinas de color rojo y verde a otro comunero, sino que la delegación tenía que ser expresa por escrito y comunicada a la Presidencia, de manera que, al no efectuarse de esta manera por D. Alfredo y la mercantil "Tabernacle Spain S.L.", no podía entenderse que hubieran delegado el voto, por lo que al ausentarse de la Junta no pudieron votar. En segundo lugar, y sobre el punto undécimo del orden del día, se trató la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios. De las dos candidaturas votadas resultó con mayor número de votos la de la Sra. Fermina, 85.466'48 metros frente a la candidatura del Sr. Fidel, 83.505'76 metros. En este sentido, se computaron todos los votos de los presentes como de los autorizados vía representación, donde estaban el Sr. Martin, el Sr. Anton y el Sr. Virgilio, que efectuaron correctamente las delegaciones de votos. Al contrario de lo que indicaron los actores, la candidatura de la Sra. Fermina no sólo contó con el voto de la mayoría del porcentaje de participación, computados en metros, sino, además, con la mayoría de los votos de los asistentes (ya personalmente, ya debidamente representados). Así, 69 asistentes votaron a favor de la candidatura de la Sra. Fermina y 67 a favor del Sr. Fidel, de manera que el nombramiento de Dª. Fermina obtuvo tanto el porcentaje de la mayoría de la participación como de la mayoría de los votos de los asistentes, habiéndose efectuado el nombramiento conforme a derecho. En tercer lugar, alegó que los actores no se ajustaban a la verdad cuando indicaban que sabían que hubo una posterior Junta Extraordinaria pero no tenían constancia documental, ya que el Sr. Alfredo asistió a la posterior Junta Extraordinaria que se celebró con fecha 27 de abril de 2018 y no solo compareció por sí mismo, sino que, siendo conocedor del sistema de delegación de voto y la necesidad de autorización expresa y por escrito, lo hizo con autorizaciones debidamente firmadas de otros propietarios. Por último, argumentó que el criterio a los efectos de votación se establecía por metros cuadrados de cada una de las parcelas. como siempre se había venido realizando, pero ello no obstaba a que se aplicaran las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo que si en vez de metros se quisiera expresar en forma de "coeficientes de participación en los elementos comunes" bastaría con efectuar una simple operación aritmética. Así pues, este sistema era el que siempre se había venido haciendo, incluso cuando fue elegido el actor, D. Fidel, presidente en la Junta de Propietarios de fecha 24 de marzo de 2017, de modo que lo que antes aceptaba y no dudaba que fuese conforme a la legalidad, ahora pretendía dejarlo sin efecto. Razona seguidamente el juzgador que, como primera cuestión controvertida a dirimir, nos encontramos con el sistema de delegación de voto. Los actores esencialmente sostienen que no hay un sistema predeterminado, con lo que simplemente bastaría a cualquiera de los comuneros, para delegar su voto en otro, la entrega de las cartulinas con las que votaban en las juntas (roja para rechazar propuestas y verde para aprobarlas). A este respecto, tras valorar la prueba practicada, concluye el juzgador que, más allá de lo declarado por uno de los demandantes en el acto del juicio, D. Fidel, lo que queda acreditado es que la delegación de voto exige que se haga de forma expresa y por escrito. En este sentido, con los documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda de D. Alfredo y de la mercantil "Tabernacle Spain S.L.", consistentes en delegaciones de voto y en la convocatoria a la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de abril de 2018, firmada por el entonces presidente y hoy actor, Sr. Fidel, se puede comprobar cómo al final de la convocatoria se estableció que en el supuesto que no se pudiera asistir personalmente y se quisiera autorizar a otra persona para que lo representara, se acompañaba el documento de autorización, siendo que las delegaciones aportadas para la referida Junta se efectuaron en el documento indicado por escrito constando la firma del comunero que emitía la autorización, quedando constatado por la referida documental que los Sres. Martin y Anton, en contra de lo indicado en su demanda por el Sr. Alfredo y la mercantil "Tabernacle Spain S.L.", procedieron de esta manera. En relación con lo anterior, parece contradictorio que se sostenga que para delegar el voto no es preciso hacerlo de manera expresa y por escrito y sin embargo, de conformidad con el documento nº 7 de la contestación a la demanda del Sr. Alfredo y de la mercantil "Tabernacle Spain S.L.", quede probado que el Sr. Alfredo presentó los modelos de autorización correctamente cumplimentados por los comuneros que delegaron en el hoy actor para la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de abril de 2018. En este mismo sentido declararon no sólo la actual presidenta de la Comunidad demandada, Sra. Fermina, sino también las testigos Dª. Purificacion y Dª. Rafaela, la primera empleada de la C.P., y la segunda comunera y secretaria de la C.P., de modo que dichas testigos confirmaron que la delegación de voto siempre se había hecho por escrito con la firma de la persona que delegaba, siendo que las cartulinas se repartían para facilitar el proceso de las votaciones que debían efectuarse, pero que en ningún caso la entrega de las cartulinas a otro comunero implicaba la delegación del voto. En este sentido, la testigo Sra. Purificacion declaró que en la Junta de 7 de abril de 2018 el Sr. Martin se marchó dejando delegado su voto por escrito y firmado, devolviendo también las tarjetas del Sr. Alfredo por lo que se le preguntó si el Sr. Alfredo le había delegado el voto contestando negativamente. Por tanto, considera el Juez que ninguna prueba se ha aportado por los actores que acredite que la delegación del voto se podía efectuar sin ninguna formalidad, de manera que con la que se ha practicado lo que queda probado es que para que la delegación fuera válida se debía realizar por escrito, debiendo constar el nombre y la firma del comunero, con lo que no, constando que el Sr. Alfredo y la mercantil "Tabernacle Spain S.L." delegaran de esta forma su voto en la Junta General de 7 de abril de 2018 y no siendo un hecho controvertido que el Sr. Alfredo se ausentó de la referida junta, no queda acreditado que se cometiera una irregularidad respecto de los actores en el recuento de votos, pues se puede afirmar que éstos no votaron. La segunda cuestión controvertida se centra - indica el Juez - en si se habría observado lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 17.7), que exige para la validez de los acuerdos el voto de la mayoría del total de propietarios que a su vez representaran la mayoría de las cuotas de participación, pues se sostiene en la demanda del Sr. Alfredo y la mercantil "Tabernacle Spain S.L." que la candidatura ganadora no habría obtenido el voto de la mayoría del total de propietarios. Con cita del texto del art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa el juzgador que, en el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que el criterio que se sigue a efectos de votaciones es computar en función de los metros cuadrados de cada una de las parcelas que integran el conjunto, de manera que en la Junta General Ordinaria de 7 de abril de 2018 el resultado de la votación determinó que la candidatura de la Sra. Fermina obtuvo 85.466'48 metros frente a la candidatura del Sr. Fidel que obtuvo 83.505'76 metros. Ahora bien, en contra de lo indicado por la parte actora, la candidatura ganadora sí obtuvo la mayoría de los votos asistentes (ya personalmente, ya debidamente representados). En este sentido, tal y como se acredita con el acta de la Junta General Ordinaria de 7 de abril de 2018, aportada como documento nº 4 de la demanda del Sr. Alfredo y la mercantil "Tabernacle Spain S.L." y como documento nº 2 de la contestación, la Junta se celebró en segunda convocatoria, siendo que con el documento nº 6 de la contestación, consistente en la certificación emitida por la secretaria de la C.P., Sra. Rafaela, sobre el recuento de votos emitidos en la referida junta, se acredita que la candidatura de Dª. Fermina obtuvo también la mayoría de los votos asistentes (personalmente o debidamente representados), 69 propietarios frente a los 67 obtenidos por la candidatura de D. Fidel, en consecuencia, no se ha vulnerado el referido precepto de la LPH, siendo que ninguna prueba se ha aportado por los actores que acredite irregularidades en el recuento de votos. Por último y en relación con la vulneración del art. 19.2 D de la LPH, al no haberse consignado el nombre de los propietarios que emitieron sus votos, ni las cuotas de participación que respectivamente representaran, se debe indicar que en ningún caso los actores han puesto en duda el sistema de votación indicado, consistente en computar en función de los metros cuadrados de cada una de las parcelas que integran el conjunto, es más. el Sr. Fidel fue elegido presidente con este mismo sistema, tal y como se acredita con el documento nº 2 de su demanda, consistente en el acta de la Junta General ordinaria de 24 de marzo de 2017, de forma que iría en contra de sus propios actos que se opusiera al sistema por el que fue elegido presidente y respecto del que no consta que haya intentado modificarlo. En este sentido, en la referida acta se recoge que, frente al otro candidato, el Sr. Fidel fue elegido por mayoría al obtener 46.145 metros a su favor frente a 19.085 metros, no constando el nombre de los propietarios que emitieron sus votos, ni las cuotas de participación que respectivamente representaran. En cualquier caso, considera el Juez que el certificado del recuento detallado de los votos emitidos en la Junta General Ordinaria de 7 de abril de 2018 para la elección de la Junta Directiva (doc. nº 6 de la contestación), no vulnera el art. 19.2 f) de la LPH en tanto que, aunque no se especifican los propietarios que emitieron sus votos personalmente o debidamente representados, se identifican las parcelas de las que son titulares y el número de metros que le corresponden a cada una, así como el número total de votos emitidos en favor de cada candidatura y que se abstuvieron y el número de metros que obtuvieron los candidatos, siendo que en la propia acta de dicha Junta se relacionaron los propietarios que asistieron y los representados identificando entre paréntesis sus respectivas parcelas y los metros que les corresponden, de manera que con dichos datos se puede conocer la identidad de los propietarios que votaron en favor de una u otra candidatura o que se abstuvieron, respetándose en esencia lo regulado en el art. 19.2 f) de la LPH. En consecuencia y atendiendo a todo lo expuesto, desestima el Juez las pretensiones de los actores. En relación con las costas, al haber sido desestimadas las demandas planteadas, se imponen a los actores. En definitiva, desestima las demandas interpuestas contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000"; todo ello con imposición de las costas causadas - en la primera instancia - a los actores.
CUARTO.- Considerando que ha de partir la Sala de que en la referida Junta de la Comunidad se produjo una votación formal sobre los diversos puntos del orden de día y en especial sobre el nombramiento del Sr. Presidente. Lo que se sostiene en la demanda - y en el recurso - es que los actores se tuvieron que ausentar de la reunión y dejaron los llamados "instrumentos del voto", es decir, las tarjetas de colores a otro copropietario de su confianza señalándolo a los integrantes de la mesa que presidían. Los actores y apelantes denuncian en los recursos - en el principal y en la adhesión - la incongruencia de la sentencia en relación a los artículos 216 y 218 de la LEC porque entienden que dicha resolución decide que hubo acuerdo porque los actores no delegaron el voto formalmente. Según el contenido de la demanda y el de la contestación, la posición de la parte actora fue mantener que no hubo acuerdo en el sentido que no se adoptó válidamente por no computar sus votos en la Junta; y, en cuanto a la Comunidad, su posición, es que el voto no se delegó correctamente. Bajo este prisma es de ver que el inicio de un proceso supone tener un interés en obtener una tutela judicial ( artículo 5º de la LEC) . El interés que resulta de la demanda es que se deje sin efecto "lo que figura como acuerdo" y evitar que pueda ejecutarse. El artículo 18 de la LPH permite a la parte actora obtener la tutela que invoca en relación al artículo 5º de la LEC, es decir, obtener la declaración de nulidad del contenido de un acta, evitando una posible ejecución. Pero, en la práctica, debe para ello demostrarse que se lleva razón y concurre el motivo de nulidad que se alega. La congruencia implica una adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, aunque no se exige que sea una adecuación literal. La sentencia incluye en sus razonamientos como se desarrolló la Junta en función de la prueba practicada, pero lo relevante es su conclusión, que fue la de desestimar la petición de la demanda por la causa invocada por la Comunidad demandada, para añadir que no se apreciaban razones para efectuar las declaraciones contenidas en el suplico de la demanda. Y entiende la Sala que debe desestimar el recurso y la adhesión al mismo, lo cual supone la desestimación de las demandas, porque no concurre el defecto de incongruencia en la sentencia y la valoración de la prueba se ha realizado de forma correcta. Precisamente se han de ratificar los argumentos de la Comunidad demandada, formulados al contestar a las apelaciones, por ser acertados en relación con lo actuado y lo demostrado. Así, es cierto que el recurso viene a reiterar lo que la parte actora y apelante - y la parte adherida e impugnante - indicaban en sus demandas y que no tenían base alguna. Pues una cosa es delegar el voto formalmente, bien de acuerdo con los Estatutos o normas de régimen interno, o en su defecto de acuerdo con la Ley, y otra distinta es ausentarse de la reunión y decirlo al paso sin esperar a que se acordase aceptar lo que se proponía: al parecer "ceder los instrumentos del voto", aunque sin ser aceptada formalmente la delegación. Por tanto, no se ha producido incongruencia omisiva, ya que el Juez se ha pronunciado sobre las peticiones de las demandas; y no se vulneran las reglas de la carga de la prueba, cuando "...precisamente se ha probado que lo que alegaba la parte apelante no se ajustaba a Derecho; y el Juzgador a quo ha interpretado las pruebas sin incurrir en contradicciones". Por ello es lógico argumentar que, si se examina detenidamente la sentencia, solo cabe indicar que todo su razonamiento es firme y coherente, y se ha limitado a valorar las pruebas ajustándose a la norma, y no a los deseos de las partes. El sistema de votación y la delegación de voto por representación, y la mayoría de coeficientes y de asistentes para el voto a la candidatura a la presidencia, son como son y no como "a posteriori" quieren los demandantes que sean. Respecto al sistema de la delegación de voto es de ver que la Comunidad demandada está compuesta por muchos miembros, la mayoría extranjeros, y solo para agilizar el recuento final de votos es práctica común que al inicio de las Juntas se entreguen unas cartulinas con los números de metros de cada parcela. La entrega de las cartulinas de una persona a otra no conlleva delegación de votos, y por ello la representación de los comuneros solo puede venir amparada por una delegación de voto expresa por escrito y comunicada a la Presidencia. Consta que el Sr. Alfredo (apelante) asistió personalmente al inicio de la Junta General de 7 de abril de 2018, que se celebró en segunda convocatoria a las 17:00 horas, pero se marchó de la misma sin dejar delegación formal de voto a ninguno de los comuneros. Como indica con claridad meridiana la parte apelada, "...llegado el momento de la votación, dada su ausencia, no pudo votar. Por más que el actor apelante indique que entregó las cartulinas que poseía al copropietario señor Martin, y que también lo hizo el Sr. Anton, y que estos a su vez se la entregaron al Sr. Fidel", lo que en modo alguno puede considerarse delegación de voto. La delegación de voto se tenía que haber efectuado por escrito en concreto a la persona que lo iba a representar, en este caso, al Sr. Martin, o, posteriormente, al Sr. Fidel. Y ello es porque las delegaciones de votos conllevan un formalismo, tanto por seguridad de los comuneros como de la misma Presidencia que debe conocer exactamente a quien se delega el voto. Y otros propietarios que se ausentaron de la reunión entregaron las delegaciones de voto firmadas, existiendo un control tanto de las personas presente como las delegaciones. Si hubo, como se dice por el demandante, un aviso a la presidencia de su marcha y de su "delegación" informal, debería haber comprobado no solo que se atenían a ello sino que constaba aceptada la delegación formalmente; y ello no ocurrió. Y es que no cabe admitir, sin más, la validez de la delegación porque el Sr. Martin y el Sr. Anton efectuaran una delegación de voto al Sr. Fidel con la simple entrega de las cartulinas y sin efectuar un escrito autorizando la representación o delegación - o sin que la comunicación verbal fuera aceptada formalmente por la presidencia, cuando queda en evidencia con el documento nº 3 aportado con la contestación a las demandas, que "...tanto el Sr. Anton como los Sres. Martin efectuaron delegaciones de voto por escrito debidamente firmadas con la correspondiente autorización a favor del Sr. Fidel". De ahí que se computaran los votos de ambos propietarios, pero no de los que no efectuaron - formalmente - delegaciones de voto. En igual sentido se prueba con el documento nº 4 que se acompañó a la contestación que otro de los propietarios el Sr. Virgilio, abandonó la reunión y lo representó el Sr. Genaro, parcela NUM000, ya que el Sr. Virgilio también efectúo la delegación en forma, es decir, por escrito. Resulta pues evidente que, no estando presentes los actores en el momento de la votación por haber abandonado la reunión voluntariamente y sin haber efectuado delegación formal de voto, como hicieron, en cambio, otros propietarios ausentes, no se les pudo tener por representados. En este sentido, la sentencia recurrida refrenda que el sistema de delegación de voto que se aplicó en la reunión era el correcto, debiendo hacerse por escrito y de forma expresa. Siguiendo la Sala la argumentación de la parte apelada, ha de aceptar que respecto a la mayoría de coeficientes y de asistentes, para el voto a la candidatura a la Presidencia, se ha probado que la candidatura de Doña Fermina no solo contó con el voto de la mayoría del porcentaje de participación, computados en metros - como se hace en la Comunidad demandada, sino que, además, contó con la mayoría de los votos de los asistentes sea personalmente, sea debidamente representados. En tal sentido, el nombramiento de Doña Fermina obtuvo tanto el porcentaje de la mayoría de la participación como de la mayoría de los votos de los asistentes, habiéndose efectuado el nombramiento conforme dispone el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y al reflejarlo así acertadamente el juzgador, la conclusión de la Sala es que la sentencia se ajusta a Derecho, y que la apelación que se plantea contra la misma carece de fundamento, por lo que debe ser desestimada. En definitiva, se confirma íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia la sentencia apelada, al tiempo que se desestiman ambos recursos de apelación, el principal y el adhesivo.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso, ni la adhesión al mismo, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante y al adherido al recurso al abono de las causadas, respectivamente, con la apelación y con la adhesión.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.