Sentencia Civil 16/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 16/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1783/2022 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100095

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:467

Núm. Roj: SAP MA 467:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906942120220014006. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella. Plaza nº 2 Asunto origen: ORD 345/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1783/2022. Negociado: 04

Materia:Obligaciones: otras cuestiones

De:GRITTLETON S.A.

Abogado/a: JOSE MARIA BLANCO SARALEGUI

Procurador/a:SALVADOR LUQUE INFANTE

Contra:HOTEL VILLA PADIERNA MARBELLA SL, MONATERIO DEL CUERVO, S.L., Modesto, CAPITAL SUELO, S.L., HOTEL VILLA PADIERMA THERMAS DE CARRATRACA, S.A., THE RESIDENCE AT THE VILLA PADIERNA COSTALITA S.L., CENTRO DE NEGOCIOS COSTALITA, S.L. y FUTUROS MOBILIARIOS, S.L.U.

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE DOMINGO CORPAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁRBELLA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 345/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1783/ 2022

SENTENCIA NÚMERO 16/2026

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas

Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo

Dª. Consuelo Fuentes García

En Málaga, a trece de enero de dos mil veinte y seis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el número 345/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella, seguidos a instancia de HOTEL VILLA PADIERNA MARBELLA S.L., CAPITAL SUELO SL, FUTUROS MOBILIARIOS S. L., THE RESIDENCE AT THE VILLA PADIERNA COSTALITA S. L., HOTEL VILLA PADIERNA THERMAS DE CARRATRACA S. A, (actualmente denominada Villa Padierna Thermashotel S. A.), CENTRO DE NEGOCIOS COSTALITA S.L., MONASTERIO DEL CUERVO S.L. y DON Modesto, representadas por el Procurador Don José Domingo Corpas y asistidas por los letrados Don Jorge León Gross y Don José Carlos Quero Gómez, contra GRITTLETON SARL, representada por el Procurador Don Salvador Luque Infante y asistida por el letrado Don José María Blanco Saralegui, en ejercicio de una declarativa y de condena, habiendo formulado reconvención la demandada en ejercicio de una acción declarativa. Autos que en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada y actora reconvencional frente a la sentencia dictada con fecha uno de septiembre de dos mil veinte y dos, recurso al que se opone la representación de la parte actora y demandada en reconvención.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Málaga dictó sentencia de fecha uno de Septiembre del dos mil veinte y dos,en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Domingo Corpas , en nombre y representación de Hotel Villa Padierna Marbella S.l. , Capital suelo S.L. , Futuros Mobiliarios S.L. The Residence At Villa Padierna Costalita S.L. , Hotel Villa Padierna Thermas DE carratraca S.A.( , (actualmente denominada Villa Padierna Thermashotel S. A) ,Centro de Negocios Costalita S.L. ; Monasterio Del Cuervo S.L. , y de Don Modesto , contra Grittleton Sarl , debo declarar y declaro que la resolución y vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública otorgada con fecha 31 de marzo de 2016 ante la Notario de Estepona , Doña Almudena Romero López , al número 780 de su protocolo ( novado en escritura pública de 27 de septiembre de 2019 suscrita ante la misma Notaría y al número 2809 de su protocolo ) comunicada por Gritteton Sarl con fecha 15 de julio de 2021 mediante acta autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio Paz-Ares Rodríguez , al número 2496 de su protocolo , no resulta ajustada a derecho y es , por tanto , ineficaz , al no concurrir causa contractual o legal que la justifique , y ser contraria a la buena fe y manifiestamente abusiva ; debo declarar y declaro la plena vigencia y eficacia del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria , conforme a lo expresamente pactado por las partes , y particularmente , en lo referido al plazo y forma de amortización del mismo; y debo condenar y condeno a Grittleton Sarl a estar y pasar por las declaraciones anteriores , realizando todo cuanto sea procedente a tal fin , con aplicación de los pagos realizados por las entidades prestatarias desde el mes de julio de 2021 , conforme al plazo y forma de amortización pactadas por las partes .

Lo anterior con condena en costas a Grittleton Sarl .

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador SR .Luque Infante , en nombre y representación de Grittleton Sarl , contra Hotel Villa Padierna Marbella S.l. , Capital suelo S.L. , Futuros Mobiliarios S.L. The Residence At Villa Padierna Costalita S.L. , Hotel Villa Padierna Thermas De Carratraca S.A.( , (actualmente denominada Villa Padierna Thermashotel S. A) ,Centro de Negocios Costalita S.L. ; Monasterio Del Cuervo S.L. , y de Don Modesto, debo absolver y absuelvo a todos estos de las pretensiones que en su contra se contienen en la demanda reconvencional , con condena en costas a Grittleton Sarl ."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada y actora reconvencional, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte actora para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien se opuso al recurso deducido por los motivos que constan. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se procedió a su reparto a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y fallo tuvo lugar el día 28 de octubre de dos mil veinticinco.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone demanda de juicio ordinario frente entidad mercantil Grittleton Sarl, interesando en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone , se dicte sentencia mediante la cual se efectúen los siguientes pronunciamientos:

1.-Declare que la resolución y vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública otorgada con fecha 31 de marzo de 2016 ante la Notario de Estepona , Doña Almudena Romero López , al número 780 de su protocolo ( novado en escritura pública de 27 de septiembre de 2019 suscrita ante la misma Notaría y al número 2809 de su protocolo ) comunicada por Gritteton Sarl con fecha 15 de julio de 2021 mediante acta autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio Paz-Ares Rodríguez , al número 2496 de su protocolo , no resulta ajustada a derecho y es , por tanto , ineficaz , al no concurrir causa contractual o legal que la justifique , y ser contraria a la buena fe y manifiestamente abusiva.

2.- En consecuencia declare la plena vigencia y eficacia del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria , conforme a lo expresamente pactado por las partes y particularmente , en lo referido al plazo y forma de amortización del mismo .

3.- Condene a GRITTLETON SARL a estar y pasar por las declaraciones anteriores realizando , todo cuanto sea procedente a tal fin , con aplicación de los pagos realizados por las entidades prestatarias desde el mes de julio de 2021 , conforme al plazo y forma de amortización pactadas por las partes

4.-Condene a la sociedad demandada al pago de las costas causadas a esta parte .

Basa su petición, conforme resulta del conjunto de su escrito de demanda en los siguientes motivos :

- No existe ni concurre causa contractual de vencimiento anticipado por impago . Cuando se declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo no se cumplían las condiciones pactadas contractualmente para ejercitar tal facultad , ya que únicamente se habían impagado dos cuotas .

La clausula que permite el vencimiento anticipado por impago de tres cuotas es nula al resultar contraria al articulo 24 de la Ley 5/ 2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario.

-Adicionalmente , no existe ni concurre causa legal que permita sustentar el vencimiento anticipado comunicado . dado que no habría existido un incumplimiento grave y esencial por parte de las prestatarias .

-En todo caso , y aun cuando existiera causa contractual o legal de vencimiento anticipado , la declaración de vencimiento anticipado realizada por la demandada , por las circunstancias concurrentes , constituye una actuación claramente abusiva y contraria a la mas elemental buena fe exigible en el ejercicio de los derechos , lo que determinaría su improcedencia e ineficacia .

La parte demanda se opone a la pretensión actora alegando que : si se cumplen los requisitos establecidos en el Contrato de Préstamo para poder dar por vencido anticipadamente el préstamo que nos ocupa dado que los incumplimientos suponían el impago de tres cuotas mensuales , en tanto en cuanto que el incumplimiento parcial de una cuota supone impago de esa cuota ; siendo la clausula del contrato de prestamo que permite declarar el vencimiento anticipado válida sin que resulte de aplicación en el caso enjuiciado la LCCI ; que si se entendiera que el contrato se dio por vencido anticipadamente , se tendría que analizar si esta correctamente resuelto , y en este supuesto esta correctamente resuelto al darse un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones por la parte prestataria .Que en ningún momento Banco Santander y Grittleton SARL han actuado de mala fe , sino que han actuado ejercitando los derechos que contractualmente les correspondía , y ello ante los reiterados incumplimientos durante la vida del contrato por parte de las prestatarias.

Se formula demanda reconvencional por esta parte en base a los argumentos anteriores interesando: (i) se declare que la resolución y vencimiento anticipado del contrato de préstamo el día 15 de julio del 2021 por parte de GRITTLETON SARL fue correcta; Subsidiariamente se declare que el contrato de préstamo se resolvió por parte de GRITTLETON SARL de forma correcta ese mismo día.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual: (i) se declara que la resolución y vencimiento anticipado del contrato de préstamo no fue válida, (ii) declara la plena vigencia y eficacia del préstamo y (iii) condena a GRITTLETON SARL a pasar por las declaraciones anteriores, realizando todo cuanto sea procedente a tal fin, con aplicación de los pagos realizados por las entidades prestatarias desde el mes de julio de 2021, conforme al plazo y forma de amortización pactados por las partes. En la sentencia se desestima la demanda reconvencional interpuesta por GRITTLETON SARL. Estas conclusiones son alcanzadas por el juzgador ad quo al entender: (i) que las prestatarias no dejaron de abonar tres cuotas completas sino solo dos cuotas y parte de la tercera, con lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en la cláusula Séptima del Contrato de préstamo para declarar el vencimiento anticipado. (ii) no se puede realizar una interpretación expansiva de la Clausula Séptima del Contrato de Préstamo, que no incluye referencia alguna al pago parcial, y por tanto la declaración de vencimiento del préstamo no es ajustada a derecho, (iii) que no es posible declarar la resolución del contrato de préstamo al no concurrir un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de las prestatarias. (iv) En el momento de la declaración de vencimiento anticipado del Contrato de Préstamo, existía un saldo de 131.219,52 euros en una cuenta titularidad de las prestarías que se podía haber aplicado a la reducción del importe adeudado. (v) que tanto Banco Santander como Grittleton era conscientes de que las prestatarias y NH Hoteles Group estaban negociando la reducción de las rentas mensuales que NH Hoteles tenia que abonar a entidades del DIRECCION000 como consecuencia del contrato de arrendamiento de industria entre estas existentes , rentas necesarias para que las prestatarias pudieran hacer frente al abono de las cuotas del préstamo.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la parte demandada combatiendo el pronunciamiento estimatorio antes aludido en base a los siguientes motivos:

1º.- Se afirma que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho al entender que la declaración de vencimiento anticipado es inválida por que las prestatarias únicamente habrían dejado de abonar dos cuotas y parte de la tercera .

2º.- La sentencia incurre en una errónea errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho al declarar que en este caso no se cumplen las condiciones legales necesarias para entender que el Contrato de Préstamo fue correctamente resuelto.

3º.- La sentencia incurre en una errónea errónea valoración de la prueba al establecer que Banco Santander debería haber aplicado los 131.219,52 euros depositados en esa entidad a la reducción de la deuda de las Prestatarias .

4º.- La sentencia incurre en una errónea errónea valoración de la prueba al señalar que la actuación de Banco Santander y de Grittleton fue contraria a la buena fe .

En base a los anteriores cuatro motivos que desarrolla ampliamente en su extenso escrito de recurso solicita : Se dicte resolución estimando el recurso de apelación deducido revocando la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por Hotel Villa Padierna Marbella S.l. , Capital suelo S.L. , Futuros Mobiliarios S.L. The Residence At Villa Padierna Costalita S.L. , Hotel Villa Padierna Thermas De Carratraca S.A., (actualmente denominada Villa Padierna Thermashotel S. A), Centro de Negocios Costalita S.L.; Monasterio Del Cuervo S.L., y de Don Modesto, y estimar la demanda reconvencional formulada por Grittleton S.A.R.L.

La partes apelada se opuso respectivamente al recurso deducido por la actora en base a las respectivas consideraciones que efectúa de su escrito de oposición, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, sin que sea de apreciar ninguno de los errores de la prueba denunciados por la apelante ni errónea aplicación del derecho en las declaraciones contenidas en la sentencia ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que se dan en este primer fundamento por reproducidas. Por todo ello interesaban de forma respectiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario confirmación de la sentencia por su propia fundamentación, con expresa condena en costas a la recurrente.

TERCERO.- Fijado lo anterior analizaremos por separado los distintos motivos de recurso deducidos por la entidad apelante, motivos todos ellos que versa sobre una errónea valoración de la prueba, que proyecta sobre los razonamientos del magistrado de instancia que abocaron en la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.

Sobre la valoración de la prueba es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de su libre valoración por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La sentencia de 18 de mayo de 2015, citando las anteriores 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, puntualiza que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial

Dicha doctrina coincide con la expuesta por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 15 de enero de 1996, que pone especial énfasis en la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en el que, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la «reformatio in peius» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otros), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida y ello en base a los razonamientos que pasamos a exponer y que hace suyo por compartirlos los argumentos que la parte apelada esgrime en su escrito de oposición a la apelacion deducida de contrario.

CUARTO.- Examinaremos por separado los pronunciamientos que han abocado en la desestimación de la demanda analizando las pruebas practicadas a la luz de estas consideraciones generales, asi como la aplicación del derecho que se efectúa en cada pronunciamiento objeto de impugnación.

Se afirma en el primer motivo que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho al entender que la declaración de vencimiento anticipado es inválida por que las prestatarias únicamente habrían dejado de abonar dos cuotas y parte de la tercera .Entiende la apelante que el juzgador yerra a la hora de concluir que la declaración de vencimiento anticipado no se encuentra amparada por el contrato de Préstamo que permite ejercitar esta facultad si se produce el impago de tres de sus cuotas , pues en el caso que nos ocupa se ha producido el impago de tres cuotas del préstamo , al considerar que el incumplimiento parcial de la cuota de mayo supone a los efectos de la Clausula Séptima del contrato de préstamo - la falta de pago de esa cuota toda vez que los 1.157 y 1.169 del Código Civil determinan que para que una obligación se entienda cumplida esta se debe ejecutar por completo , careciendo los pagos parciales de efectos liberatorios , salvo que el acreedor permita lo contrario , caso que en este supuesto no ha sucedido , y por tanto no cabe duda alguna que se ha producido la falta de pago de tres de las cuotas del préstamo y en consecuencia GRITTLETON SARL actuó de forma correcta al declarar el vencimiento anticipado.

La Sala, revisando la prueba practicada en uso de la facultad que le confiere el artículo 456 LEC, comparte los razonamientos del magistrado de instancia sobre el particular sin que sea de apreciar ningún error en la aplicación del derecho tal y como se mantiene por la apelante .Consta de la documental aportada ( documentos nº 5 y 6 de la demanda ) así como del cuadro de amortización actualizado del préstamo hipotecaria incluido en la posterior escritura de novación, que cuando Grittleton comunicó con fecha 15 de julio de 2021 el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario , forma simultánea a la cesión a su favor del mismo por parte de Banco Santander S.A. existía en dicha fecha : un impago total de 306.903,41 euros correspondientes a las siguientes cuotas : (1) 10 de mayo de 2021 por importe de 43.353,61 euros ; (2) 10 de junio de 2021 por importe de 131.110,15 euros ; y (3) 10 de julio de 2021 por importe de 132.439,65 euros .Por tanto el vencimiento anticipado del préstamo se produce como consecuencia del impago de dos cuotas completas y aproximadamente un tercio de otra cuota

Cabe por tanto examinar a continuación si estos impagos podría tener la consideración de causa del vencimiento anticipado de dicho préstamo a tenor de lo pactado en el mismo , para lo cual se ha de acudir a los términos de la Clausula de Vencimiento anticipado contenida en la escritura suscrita por las partes con fecha 31 de marzo de 2016 ( documento nº 3 de la demanda ). En dicha clausula literalmente se recoge:

"7 . Supuestos de vencimiento anticipado a:

7.1 .- Principales supuestos de vencimiento anticipado .- No obstante la fecha de vencimiento establecida para este contrato en el apartado segundo de esta clausula PRIMERA , se pacta expresamente que el prestatario perderá el derecho a utilizar el plazo y la entidad acreedora podrá declarar vencido el presente préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado , o , en su caso , de la parte del mismo no amortizada, intereses , demoras y demás gastos pactados , y exigir todo ello judicial o extrajudicialmente , ejercitando las acciones correspondientes , incluso , en su caso , la acción hipotecaria , en los siguientes supuestos :

7.1.1 . Por falta de pago a sus vencimientos de tres cuotas mensuales de amortización y/o intereses o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses."

De los propios términos del contrato resulta evidente que la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad Grittleton con fecha 15 de julio de 2021 no tiene amparo en la clausula 7.1.1 de la escritura de préstamo hipotecaria antes transcrita . Los términos pactados hacen referencia al impago de tres cuotas de amortización del préstamo , y por tanto el impago de dos cuotas completas y un tercio de otra, tal y como acontece en el supuesto de autos, no faculta a la entidad prestamista a instar el vencimiento anticipado y reclamar el reembolso de la suma de diecinueve millones de euros .Es por ello que esta Sala no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por el Sr. a quo en la sentencia dictada, por cuanto, tal y como se razona en la misma para que el impago parcial de una cuota mensual pueda equiparse al impago total de una cuota mensual a efectos de facultar la declaración de vencimiento anticipado del préstamo, debe de estar expresamente prevista en la referida clausula de vencimiento anticipado, extremo este que resulta usual en numerosas escrituras donde así expresamente se pacta. Es mas la sentencia de instancia, ante las argumentaciones vertidas de contrario en relación con la integridad e indivisibilidad del pago que establecen los artículos 1157 y 1169 del Código Civil, entiende que estos artículos nada aportan ni desvirtúa en modo alguno la conclusión anterior ,pues al pactarse las condiciones del préstamo hipotecario, no se estipuló ni se pretendió por los deudores que un pago parcial de una de las cuotas se tuviera por totalmente abonada, ni tampoco obligaron al acreedor a aceptar el pago parcial de esa cuota, pago parcial que aceptó al reclamar solo como descubierto la parte pendiente de la misma por importe de 43.353,61 euros. La argumentación que realiza el juzgador de instancia al considerar imposible apreciar causa de vencimiento conforme a lo pactado en la clausula 7. 1. 1 de la escritura ante el impago de dos cuotas completas y un tercio de otra, resulta totalmente ajustada a derecho sin que incurra por tanto ni sea de apreciar en error alguno de valoración de la prueba ni aplicación indebida del derecho alegada por el apelante.

No podemos asimismo compartir la afirmación vertida de contrario en la que funda este motivo de recurso el apelante cuando mantiene que el impago parcial de una cuota debe considerarse a todos los efectos como impago de cuota, y ello en base a lo dispuesto en los artículos 1157 y 1169 del Código Civil donde se establece que un puede entenderse pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o cumplida la prestación en que la obligación consista, no pudiendo compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación. Efectivamente, el impago parcial de la cuota conforme a los preceptos alegados no supone que el acreedor quede liberado de la deuda, y en ningún momento las prestatarias no han mantenido que el pago parcial de la cuota con vencimiento 10 de mayoo de 2012 tuviera efectos liberatorios respecto del total, tal es asi que consta de la documentación aportada ,que procedieron inmediatamente al pago junto con las otras dos cuotas mensuales en las que se funda la declaración de vencimiento anticipado del préstamo, (documento nº 7 de la demanda), ahora bien la cuestión que ahora nos ocupa es si este pago parcial permite declarar el vencimiento anticipado conforme a los términos estipulados en la escritura de préstamo hipotecario, suscrita el 31 de marzo de 2016, (Clausula 7.1.1) y para lo cual tal y como se indica por la apelada se ha de acudir a las reglas de interpretación de los contratos y del vencimiento anticipado no a las normas que regulan el pago de las obligaciones , y conforme a estas reglas de interpretación no cabe sino concluir , como se hace en la sentencia dictada , que el vencimiento anticipado declarado por la entidad Grittleton con fecha 15 de julio de 2021 no puede amparase en la referida clausula 7. 1.1 por cuanto esta exige necesariamente para un posible vencimiento anticipado el impago del importe de tres cuota completas.

Como mantiene la sentencia dictada se ha de atender al tenor literal de la clausula conforme establece el articulo 1281 del código civil , esto es debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil, que determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aun cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que "......Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)"

También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil) , respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que ".....la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963" la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964, 15-11-1972 y 5-6-1981), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975.....".

En definitiva, en materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Atendiendo a estas regla resulta claro que del tenor literal del contrato , tal y como establece el at 1281 el C civil sin que ninguna confusión quepa al respecto se habla solo de impago de cuota , sin que se haga mención alguna a que ese impago pueda ser parcial e insistimos de ser asi se hubiera hecho constar como ocurre en muchas escrituras de préstamo hipotecario donde expresamente se contempla este pago parcial, sin que pueda equiparse a efectos de vencimiento anticipado ese pago parcial de una cuota con el impago total de la misma , no previsto expresamente, pues de entenderse asi ello supondría una interpretación extensiva de la citada claúsula contraria a su tenor literal. Ademas, aun cuando se entendiera que hay duda en la interpretación de la clausula referida, lo cual insistimos no es el caso, pues hay que atender al tenor literal, habría que tenerse en cuenta, como bien razona la apelada, que concluir esta equiparación supone efectuar una interpretación de la clausula en perjuicio del deudor, vulnerando otra serie de normas de interpretación como la recogida en el art. 1289 del C civil, " si el contrato fuera oneroso se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses " o la contemplada en el articulo 1288 C Civil, como bien razona la a banco Popular e las repelada," la interpretación las clausulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad ( art 1288 código Civil), y en el supuesto que nos ocupa fue la propia entidad bancaria prestamista en ese momento, constando de lo actuado y en concreto de la testifical del Director Financiero del Grupo Padierna como la minuta del referido préstamo hipotecario fue redactada en su día por Banco Popular ajustándose a los modelos y condiciones generales utilizados por dicha entidad bancaria, y por tanto, en el caso de entenderse que la clausula 7.1.1 es oscura, lo cual no acontece, en ningún caso podía ser interpretada como hace Grittleton, esto es claramente perjudicial para la parte deudora o prestataria.

A mayor abundamiento, tal y como argumenta la apelada resultaría igualmente de aplicación a favor de la interpretación de la clausula realizada en la sentencia dos normas de interpretación previstas para la interpretación de contratos mercantiles y para la condiciones generales de contratación: por una parte el art 59 del Código de Comercio preceptúa como en relación con los contratos mercantiles, si se originan dudas no puede resolverse conforme a lo establecido en el articulo 2 de dicho texto legal " se dictara la cuestión a favor del deudor " y de otra el art 6.2 de la Ley 7/ 1998 de 13 de Abril sobre condiciones generales que establece que " las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente." De estas normas de interpretación, se ha de concluir que no resulta posible aceptar unas normas de interpretación en perjuicio del deudor, tal y como argumenta la parte apelante.

Por todo ello hemos de reiterar que la sentencia dictada realiza una razonada y lógica interpretación de la clausula contractual 7.1.1 de la escritura de préstamo hipotecario, que esta Sala comparte y que en modo alguno ha quedado desvirtuada por las alegaciones realizadas por la apelante, que han quedado rechazadas por los motivos expuestos y que además resultan desacertados pues nada tiene que ver con la interpretación de los contratos los arts, 1157 y 1169 del Código Civil que se invocan, olvidando que la función de interpretación de los contratos es una función que corresponde a los órganos de instancia debiendo ser respetada por los órganos de revisión salvo en aquellos casos en los que la interpretación sea realizad por los primeros de forma arbitraria , errónea o ilógica o vulnere alguna norma o regla de interpretación de los contratos lo que en modo alguno acontece en el supuesto que nos ocupa, donde la parte apelante muestra su desacuerdo con la interpretación del juzgador sin tan siguiera invoca infraccion alguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos.

Todo lo cual nos lleva a desestimar este primer motivo de recurso.

QUINTO.- El siguiente motivo de recurso se centra en la denuncia de una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho al declarar que en este caso no se cumplen las condiciones legales necesarias para entender que el Contrato de Préstamo fue correctamente resuelto.

Impugna el apelante la sentencia dictada por cuanto afirma que el juzgador entiende que la pretensión ejercitada por la entidad demandada hoy apelante en su demanda reconvencional no puede prosperar por cuanto argumenta: que Grittleton únicamente ha informado a las prestatarias de que habría dado por vencido anticipadamente el contrato de préstamo no así su resolución; que en cualquier caso no ha existido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de las prestatarias con virtualidad resolutoria ; y que no se puede admitir virtualidad resolutoria a un impago respecto del que no está previsto la pérdida del beneficio del plazo para el pago del capital prestado.

La apelante muestra disconformidad estos pronunciamientos de la sentencia por cuanto mantiene que Grittleton si declaró la resolución del contrato de préstamo: que si existió un incumplimiento grave y esencial de las obligación de las obligaciones de las prestatarias con virtualidad resolutoria; y que las diferencias existentes entre las figuras del vencimiento anticipado y la resolución hacen que sea posible concluir que un contrato esta correctamente resuelto aun cuando se haya declarado la invalidez de la declaración de su vencimiento anticipado.

Para la resolución de este motivo hemos de examinar si la declaración de vencimiento anticipado podría encontrar acomodo en el art. 1124 del Código Civil que determina la posibilidad de resolver las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas por incumplimiento " grave y esencial " por parte de una de las partes, y en el caso que nos ocupa las entidades deudoras o prestatarias. Esta Sala sobre esta cuestión ha de compartir una vez mas las conclusiones que la sentencia contiene al respecto ,que concluye la imposibilidad de declarar la resolución del préstamo que o ocupa . al no apreciarse un incumplimiento grave y esencial y a mayor abundamiento no se puede decir que Grittlerton SArl declaró de forma correcta la resolución del contrato de préstamo en fecha 15 de julio de 2021 al no existir documento ni ninguna otra prueba que lo acredite, no siendo el documento nº 6 ya mencionado, una declaración de resolución contractual, sino sólo de vencimiento anticipado .Es mas Grittleton no comunicó a las prestatarias con fecha 15 de julio de 2021 la resolución del contrato de préstamo hipotecario por la via del articulo 1124 de Código Civil, limitándose a declarar el vencimiento anticipado del mismo, tal y como resulta claramente acreditado con el documento nº 6 de la demanda, donde únicamente se hace expresa referencia al vencimiento anticipado del préstamo , sin que exista una solo mención al articulo 1124 ni que el descubierto constituya un incumplimiento grave y esencial. Considera el apelante para atender la petición expresa de convalidación o confirmación se precisa de una declaración por incumplimiento ex atículo 1124 de C.Civil ,que como ya se ha indicado no tuvo lugar, dado que reiteramos en la comunicación remitida a las prestatarias y avalistas con fecha 15 de junio de 2021, simultáneamente a la de cesión no se ejercitó la acción del articulo 1214 C civil tal y como mantiene la apelante

Del resultado de la pruebas practicadas consta, tal y como hemos reiterado en el fundamento anterior, que se produjo el impago de dos cuotas completas y un tercio de otra por un importe total de 306.903,52 euros, ahora bien este impago no puede calificarse de incumplimiento grave y esencial no concurriendo los presupuestos esenciales exigidos por el art. 1124 del Código Civil, teniendo en cuenta que representa un porcentaje muy pequeño, tanto de cuotas de amortización, en relación con las pactadas, como de importe económico, en relación con el importe del préstamo y con lo pendiente de pago ".Es necesario con tal finalidad tomar en consideración que tal y como se determina en la escritura el importe del préstamo asciende a un principal de 21.400.000 ,que habría que amortizase mediante el pago de 120 cuotas mensuales, según cuadro de amortización aportado del que quedaba pendiente de pago cuando Grittleton declaró el vencimiento anticipado en julio de 2021 la cantidad de 19.835.687,37 euros, tal y consta en el documento nº 6 de la misma consistente en la comunicación de vencimiento anticipado de fecha 15 julio de 2021 .Ademas el juzgador de instancia en su sentencia pone de relieve como este descubierto no fue prolongado en el tiempo, siendo atendido de forma inmediata la deuda que se le imputaba, tras lo cual se han mantenido al dia en el pago de las cuotas de amortización. Y al propio tiempo argumenta que no puede por tanto calificarse como incumplimiento grave y esencial el impago de un numero e cuotas que ni siguiera las partes han pactado en la propia escritura de préstamo hipotecario que pudieran determinar el vencimiento anticipadp del préstamo.

La parte apelante insiste en su recurso en la concurrencia de un incumplimiento grave y esencial imputable a las prestatarias, dado que dejaron de abonar Tres cuotas, lo cual viene siendo considerado por la jurisprudencia como incumplimiento grave por aplicación analógica de lo dispuesto en el articulo 693 de la LEC, y afirma además que para valorar la gravedad y esencialidad del incumplimiento de carácter resolutorio, se ha de tener en cuenta no solo las cuotas impagadas en ese momento, sino toda la vida del prestamo, sin que por tanto obste a la apreciación del incumplimiento grave y esencial el hecho de que las entidades prestatarias se pusieran al día, es decir abonaran inmediatamente el importe al descubierto al recibir la comunicación de vencimiento.

Ahora bien del examen de todo lo actuado hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa no consta acreditado un incumplimiento grave y esencial imputable a las prestatarias, en los términos que exige el articulo 1124 del Código Civil, partiendo de una afirmación que no es real del impago de tres coutas del préstamo hipotecario, para sobre esta premisa invocar la aplicación analógica del articulo 693 de la LEc como criterio interpretativo para valorar la gravedad y esencialidad del impago a los efectos resolutorios pretendidos ex articulo 1124 del C. Civil, cuando tal y como se ha razonado no existe el alegado impago de tres cuotas (tan solo dos y el tercio de otra), debiéndose de estar a cuanto anteriormente hemos reseñado relativo a la improcedencia de considerar el impago parcial de la misma como impago total a los efectos de declaración del vencimiento anticopado.

Por otra parte el argumento mantenido por la apelante en cuanto que el impago de tres cuotas debe considerase como incumplimiento grave y esencial por aplicación analógica del articulo 693 de la LEC carece asimismo de fundamento y de respaldo jurisprudencial. Como bien indica la apelada habrá de atenerse para determinar si ha producido un incumplimiento grave y esencia de las obligaciones de pago del prestatario que permita a este resolver el contrato a tenor de lo prevenido en el atculo 1124 del C Civil a la mas reciente doctrina sentada por la Sal Civil de lo Civil del Tribunal Supremo , que toma en consideración tanto la duración de la situación de impago en el tiempo, como que la falta de reparación de dicho incumplimiento como criterios de valoración perfectamente aplicables por analogía desde la entrada en vigor de la Ley 5/ 2019 de 15 de marzo , reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario. El citado precepto, (art 24 LCCI ) aun cuando no resulte de aplicación directa , ha fijado una serie de parámetros claros y concretos referidos a la duración y cuantía del incumplimiento exigiéndose que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al 3% de la cuantía del préstamo o a doce plazos mensuales, si el impago se produjera en la primera mitad de duración del préstamo, o al 7% de la cuantía del préstamo o a quince plazos mensuales , si el impago se produjera en la segunda mitad de duración del préstamo , y asimismo en dicho precepto se exige que el prestamista haya sido requerido al pago del préstamo concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole que de no ser atendido se reclamara el reembolso total adeudado del prestamo. Estos criterios fijados por el legislador, aun cuando reiteramos no de aplicación directa, si resultan ilustrativos y pueden sirven de pauta orientativa para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio , tal y como viene declarando la actual jurisprudencia del T.S , y se refleja en el ámbito de las Audiencias Provinciales al resolver recursos similares al que hoy nos ocupa . Es por ello que el supuesto impago de cuotas de amortización del préstamo hipotecario alegado por Grittleton en su recurso, en los términos que han quedado acreditados, no puede por tanto ser considerado como un incumplimiento grave y esencial que permita, conforme al articulo 1124 del Código civil, la resolución del contrato con garantía hipotecaria y ello a la vista de los parámetros y criterios invocados recogidos en el art 24 de la LCCI al que remite los Jurisprudencia.

La sentencia dictada en la instancia es clara respecto, concluyendo sobre la cuestión que venimos analizando, que no puede calificar como incumplimiento grave y esencial, el impago de dos cuotas mensuales y parte de una tercera y ello no solo considerando el número de cuotas de amortización pactadas (120 cuotas mensuales, tal y como consta pactado en la escritura pública de fecha 31 de marzo de 2016 , sino también el importe del descubierto 306.903,41 € y en el peor de los escenarios, pues había un saldo a favor de las prestatarias, por importe de 131.219,52 que Banco Santander pudo aplicar al descubierto lo que habría reducido el mismos menos de dos cuotas completas en relación con el importe total del préstamo (21.400.000 € )y ello teniendo en cuenta los parámetros y criterios a que nos hemos referido. Sin que puedan tomarse en consideración otra serie de parámetros ol objeto de valorar el la gravedad del incumplimiento, tal y como sostiene la entidad apelante en su recurso y en concreto el histórico del préstamo, esto es impagos anteriores que ya han sido regularizados y atendidos, por cuanto el TS cuando se refiere al carácter prolongado del incumplimiento esta haciendo alusión al carácter prolongado en el tiempo del impago, esto es a la acumulación de cuotas impagadas a lo largo del tiempo, esto es a la falta de relación, pero en modo alguno puede tomarse en consideración para valorar la gravedad del incumplimiento, cuando se ha producido reparación regularizando los impagos.

Por lo que respecto asimismo a la resolución pretendida al amparo del art 1124 CC se hace necesario además precisar mas como en la comunicación realizada con fecha 15 de julio de 2021 (cinco días después desde el vencimiento de la ultima cuota impagada que motivó la situación de impago) únicamente se hace referencia al vencimiento anticipado del préstamo y la cesión de este a favor de Grittleton por parte de Banco Santander, alegando como cusa del vencimiento al impago de dos cuotas mensuales y parte de otra, sin mención alguno a incumplimientos de préstamo anteriores. Ademas, tras la esta notificación se produjo la inmediata regularización abonando el descubierto y por tanto no podemos hablar de un impago prolongado en el tiempo ,y por tanto a tenor de la a doctrina del Tribunal Supremo no podemos calificar ese puntual incumplimiento de grave y esencial, máxime cuando además consta de todo lo actuado que posteriormente las prestarias han venido abonando al dia, las cuotas de amortización que se han ido produciendo. Llama también la atención, y así lo pone de manifiesto la apelada en su escrito que antes de la comunicación del vencimiento no se ha producido ningún requerimiento de pago previo concediéndole un plazo para su abono, con la advertencia de que el supuesto de no ser entendido se reclamara el reembolso total adeudado del préstamo.

Es por ello que en aplicación de la actual doctrina jurisprudencial asi como a la lógica no cabe considerar como incumplimiento grave y esencial el impago de dos cuotas y un tercio de otra , por importe total de 306.903,41 euros, que permita resolver por la vía del articulo 1124 del Código Civil un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 21.400.000,00 y con 120 cuotas de amortizacion pactadas , máximo teniendo en cuenta que dicho descubierto tan pronto fue comunicado el vencimiento anticipado fue atendido (y ello con independencia de la existencia de un saldo a favor de las prestatarias de 131.219,52 euros, cuyo importe reduciría la suma impagada en aquellos momentos un importe inferior al de dos cuotas), debiendo añadir a todo lo expuesto como no hubo ningún tipo de requerimiento de pago previo.

Se han de rechazar asimismo alegaciones que formula la apelante en su recurso asi como la afirmación que efectúa en cuanto a que ejercitó la acción de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial al amparo del articulo 1124 C.civil, y que esta se hizo de forma implícita a través del documento nº 6 consistente en la comunicación de vencimiento anticipado, a la que de forma reiterada nos hemos estado refiriendo, extremo este que ya fue desestimado por. el Sr Juez a quo quien en la sentencia dictada de forma clara concluye que el impago de menos de tres cuotas completas no puede amparar el ejercicio de la acción de resolución del art 1124 C Civil, (ni tan siquiera el vencimiento anticipado tal y como ya ha quedado razonado), y por tanto no se argumenta en la sentencia, como alega la apelante, en ningún momento que la entidad prestataria no disponga de la acción de resolución de contrato conforme el articulo 1124 del C Civil, pues efectivamente dispone de ella aunque nada se indique en ls estipulaciones del contrato, y ningún error de derecho cabe apreciar por cuanto la sentencia lo que se concluye es que en el supuesto que analizamos no concurren los presupuestos esencial para el ejercicio de esta accion resolutoria.

A mayor abundamiento en el documento nº 6 (comunicación de vencimiento sin posibilidad de rehabilitación alguna basada en el impago de tres cuotas pactado en la Clausula 7. 11 de la escritura de préstamo) no hay mención alguna del articulo 1124 del Código Civil o a la existencia de incumplimiento " grave y esencial " de las prestatarias , ni tampoco hubo mención alguna al ejercicio de la referida acción resolutoria del art, citado en ninguna de las comunicaciones posteriores cursadas por Grittleton a las entidades demandantes (documentos nº 8 , 52 y 54 de la demanda) comunicaciones en las que se ratifica el vencimiento del préstamo comunicada inicialmente con base al supuesto impago de dos cuotas y un tercio de otra , que considera impago total de la misma , con invocación al efecto de los artículos 1159 y 1167 del Código Civil) . Estas comunicaciones no contienen mención alguna al respecto grave y esencial de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, e insisten únicamente en la declaración de vencimiento anticipado a la resolución por incumplimiento

Por otra parte no asiste razón al recurrente, cuando mantiene a lo largo del recurso que Grittleton ejercito la acción de resolución del articulo 1124 en la notificación remitida a las prestatarias y avalistas con fecha 15 de julio de 2021, comunicando el vencimiento anticipado del préstamo. Hemos de reiterar y asi se ha venido manteniendo a lo largo de esta sentencia que dicha comunicación se limitó a declarar el vencimiento anticipado del mismo y por tanto no consta el ejercicio expreso requerido de esta facultad resolutoria por parte del que ha cumplido la prestación, frente al que no lo ha hecho tal y como requiere el articulo 1124 CCivil, esto es una declaracion de voluntad recepticia dirigida por la parte cumplidora, frente a la parte incumplidora.

Como declara la STS núm. 123/2022, de 16 de febrero: La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por elart. 1124 CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio , es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución". Y como dice la STS núm. 514/2013, de 22 de julio , no puede declararse frustrada la finalidad objetiva del contrato cuando el riesgo condiciona la base del negocio, tanto como propósito común o como causa eficiente o concreta del objetivo buscado,

El contrato litigioso, como todos los sinalagmáticos o bilaterales, no puede quedar sometido en cuanto a su cumplimiento o incumplimiento al arbitrio de una sola de las partes ( art. 1256 del código civil), de tal manera que el desistimiento unilateral por parte de un contratante no supone la extinción del contrato o la liberación de sus obligaciones contraídas por quien lo hace, salvo previsión legal o contractual específica. Ha de recordarse que, tal como tiene declarado reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, para que la resolución pueda operar extrajudicialmente es preciso que las partes se pongan de acuerdo en ella, bien de forma expresa, bien de forma tácita por hechos concluyentes e inequívocos, de modo que, de no hacerlo, la resolución contractual y sus consecuencias han de ser instadas y obtenidas por vía judicial. El ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución exige la existencia de un acto de voluntad claro e inequívoco de una de las partes del contrato encaminado a dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre las mismas. La jurisprudencia afirma que la facultad resolutoria de los contratos "puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato " ( Sentencia 399/2007, de 27 de marzo ).Y que " no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales" ( sentencias 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).

Aunque sin ser derecho positivo, con un innegable valor doctrinal, en esta dirección apuntan la propuesta de anteproyecto de modernización del derecho de obligaciones elaborado por la Comisión de Codificación y publicado por el Ministerio de Justicia en enero de 2009, al disponer, en el artículo 1199, que " cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial. La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte" . Lo propio acontece con los principios de derecho contractual europeo que, en el apartado 1 del artículo 9:303, disponen " el ejercicio del derecho de resolución del contrato requiere una comunicación al respecto a la otra parte".

Es por ello que aun cuando a la entidad Grittleton entendiera que pudiera ejercitar además de la acción para declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo conforme a lo pactado, la acción de resolución contractual del articulo 1124 C Civil por incumplimiento esencia y grave , lo cierto y verdad es que ejercito solo la primera, no asi la segunda y por tanto acierta la sentencia de instancia cuando afirma que no puede ahora pretenderse la convalidación de una acción resolutoria que simplemente no ejercitó. Por tanto hemos de mantener por resultr ajustada a derecho la conclusión contenida en la sentencia dictada en la instancia cuando afirma que no puede considerarse que Grittleton haya ejercitado la acción por resolución por incumplimiento prevista en el articulo 1124 del Código Civil , cuyos requisitos como hemos visto tampoco se cumplían y por tanto resulta imposible atender a la petición de convalidación o confirmación de una declaración de voluntad resolutoria que no llegó a emitirse .

Por todo ello procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO.- En el siguiente motivo de apelación se mantiene por la apelante que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba al establecer que Banco Santander debería haber aplicado los 131.219,52 euros existente a favor de las prestatarias a la reducción del descubierto que dio lugar a la declaración de vencimiento anticipado del préstamo ( aplicación que habría reducido notablemente dicho descubierto , que habría sido inferior al invocado de contrario como suficiente para instar el vencimiento anticipado )

La sentencia dictada resuelve sobre el cuestionado importe del descubierto que se afirma existente en la fecha en la cual GRITTLETON comunicó el vencimiento anticipado del préstamo objeto de autos que afirma ascendía a 306.903,41 euros .Tras el análisis y valoración de la extensa prueba documental concluye el juez ad quo los siguientes extremos que resultan relevantes para la resolución de la cuestión planteada: (i) La existencia de un saldo a favor de las mismas sociedades que firmaron como prestatarias el préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2016 : Hotel Villa Padierna Marbella S.L. y Capital Suelo S.L. por importe de 131.219, 52 euros , derivado de una póliza de préstamo por importe de 2.140.000 € que firmaron ambas sociedades con fecha 27 de septiembre de 2019, novada mediante poliza de modificación de fecha de 10 de marzo de 2021 ( documento nº 25 de la demanda ) saldo a favor de las prestatarias que era reconocido por parte de Banco Santander , y asi consta del correo electrónico de fecha 14 de julio de 2021 (Documento 51 de la demanda). (ii) ,Banco Santander pudo aplicar el mencionado saldo a favor de las entidades prestatarias a fin de minorizar el importe de las cuotas de amortización del prestamo hipotecario objeto de vencimiento , aplicación que era totalmente factible, tal y como indica la sentencia de instancia, al estar facultado para ello en aplicación de la clausula 2. 1 de la propia escritura de préstamo de 31de marzo de 2016 cuyo tenor literal establece " La parte prestataria, para su mayor facilidad , acepta que puedan efectuarse , también tales cargos en cualquier otra cuenta que tuviera la entidad prestataria , a cuyo efecto se compromete a tener saldo suficiente en las fechas de los correspondientes vencimientos ". Por tanto resulta evidente que de haberse aplicado este saldo a favor de las entidades prestatarias, el descubierto resultante estaría lejos de determinar el vencimiento anticipado del préstamo , siendo inferior al alegado , dado que su importe correspondería tan solo a una cuota y parte de otra, y por tanto no resultaría de aplicación la referida clausula 7.1.1 de la escritura de préstamo hipotecario. Por todo lo cual tal y como la sentencia argumenta si la entidad prestamista hubiera sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, en ningún modo habría habido, a fecha 15 de julio de 2021, un descubierto afectante a dos cuotas mensuales y parte de una tercera , sino tan solo de una cuota y parte de otra, descubierto que incluso impediría invocar la clausula antes referida ni mucho menos invocar un cumplimiento grave y esencial con efecto resolutorio del articulo 1124 C Civil, esta falta de diligencia es igualmente imputable a GRITTLETON, como entidad cesionaria, pues , tal y como igualmente se reseña en la sentencia dictada la existencia de este saldo a favor de las prestatarias tuvo que ser puesta en conocimiento de la cesionaria, hoy demandada por parte de la cedente, Banco Santander S.A. o advertido por la misma, por la cesionaria, en la auditoria de compra, que sin duda , realizó ."

Resolviendo en relacion con este motivo de recurso esta Sala no puede sino considerar aceptadas, ajustadas a derecho y compartir , las anteriores conclusiones que son el resultado de un análisis de las pruebas practicadas, en el que ningún error es de apreciar, ni conclusion ilógica o arbitraria y por tanto no cabe sino desestimar este tercer motivo de recurso al considerar que banco Santander actuó de forma negligente en relación con el descubierto del préstamo hipotecario que sirvió a la apelante para instar la declaración el vencimiento anticipado, no aplicando el saldo anterior.

La apelante, ni en las actuaciones ni a lo largo del recurso, ha discutido en ningún momento la existencia de un saldo a su favor por importe de 131.219,52 cuando se declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, basando este motivo de recurso en entender que la sentencia introduce una cuestión complementamente novedosa al traer a colación la clausula 2. apartado 2.1 de la propia escritura de prestamo hipotecaria para considerar aplicable para atender parte de las cuotas el saldo existente a favor de las entidades prestatarias por el importe de 131.219,52 euros y asi aminorar el importe de las cuotas pendientes de pago, pues afirma la apelante que al no ser mencionada esta clausula en la demanda no puede ser tomada en consideración a la hora de pronunciarse el juzgador sobre tal posibilidad denunciando además que al hacerlo así el juzgador se atenta contra los principios de justicia rogada, aportación de partes, igualdad de armas, indefensión y contradicción consagrados en los artículos 216 y 218 de la LEC en relación con el articulo 24 de la Constitución Española, asi como el deber de congruencia consagrado en el articulo 218 LEC. Mantiene además la apelante que no es posible imputar al Banco Santander falta de diligencia a la hora de minorar el descubierto existente en el préstamo hipotecario y determinante de la indebida declaración de vencimiento anticipado pues la obligación de que no se produzca descubiertos recae sobre las prestarías, y además la clausula 2, apartado 2.1 de la escritura de préstamo hipotecario, simplemente otorga al Banco la facultad para realizar cargos en otras cuentas de las prestatarias para atender las cuotas del préstamo, pero no la obligación de hacer estos cargos. En ultimo lugar mantiene que cuando Banco Santander hubiera querido aplicar el saldo a favor de las prestamistas para aminorar el importe del saldo pendiente de pago, no hubiera podido: 1ª ante la falta de acreditación de que ese saldo procediese de un prestamo concedido a Hotel Villa Padierna Marbella S.L. y Capital suelo SL con fecha 27 de septiembre de 2019 ni que se encontrase en cuenta titularidad de dichas sociedad, pues no se aporta a las presente actuaciones el referido contrato de préstamo por importe de 2.140.000 €, y a mayor abundamiento las prestatarias habían dado instrucciones expresas a Banco Santander para que ese saldo no se aplicara al pago de cuotas pendientes del préstamo hipotecario, sino que se destinara a otros fines tal y como deduce del correo electrónico de Doña Fermina a -Banco Santander de fecha 14 de julio de 2021 (documento nº 51 de la demanda)

Analizando este motivo y las razones que lo sustenta, tras una lectura de la sentencia dictada se ha de rechazar la denuncia de incongruencia efectuada como la vulneraciones del principio de justicia rogada, pues las pretensiones de las partes han sido resueltas de conformidad con la prueba practicada y con respeto absoluto a estos principios de justicia rogada y aportación de parte, como del deber de congruencia de las sentencias judiciales y por tanto no cabe afirmar que la resolución impugnada atente contra los principios dispositivo y de aportación de parte que establece el art. 216 de la LEC, ni vulnere el deber de congruencia del articulo 218 del mismo texto legal y por tanto ninguna indefensión cabe apreciar. El examen de las actuaciones nos lleva a rechazar la vulneración del principio de justicia rogada denunciada, respecto del cual el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia, entre otras, de 15 de julio de 2020 Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de enero de 2021:declara:

" 1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la entencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

2.- A lo que debe añadirse que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia. De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, como establece el art. 456.1 LEC, al decir:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita." Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo

Y en el mismo sentido, la Sentencia 372/2011, de 1 junio , señala como que "[e]l deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los "suplicos" de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión"".

Es por tanto doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218.1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Este principio ha de conectarse con el principio dispositivo y también con el de justicia rogada ( arts 19 y 216 de la LEC) imperante en la jurisdicción civil, en virtud del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( STS de 23 de marzo de 2009), siendo por tanto los particulares litigantes quienes deciden como hacer valer sus derechos e intereses, tanto desde el punto de vista de la interposición de la demanda como en lo que se refiere a la defensa del demandado frente a las pretensiones planteadas de contrario. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recordando que " En consecuencia, la incongruencia , en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir.fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

Asi pues el principio de congruencia obliga al tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la LEC, que bajo el título "Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación" , dispone, en lo que aquí interesa, que " las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Ademas el artículo 216, sobre el principio de justicia rogada, es ajeno a cualquier cuestión relativa a la valoración de la prueba que ha sido aportada al proceso por las partes, pues éste solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respecto a la causa petendi (causa de pedir), a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS 30 de marzo 2009 , 25 de junio de 2009 y 10 de enero de 2012 ).

Lo expuesto lleva a la conclusión de que no ha infringido la exigencia de congruencia del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el principio de justicia rogada del art 216 del mismo texto legal puesto que se han respetado plenamente los hechos y la pretensión formulada, y la fundamentación jurídica utilizada se ubica en el mismo ámbito normativo que la invocada en la demanda, sin que haya impedido a la parte demandada formular las oportunas alegaciones de defensa , guardando total concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. La sentencia, al margen de lo acertado o no en cuanto a las conclusiones. Cuestión distinta a la incongruencia es que no se compartan las razones por la que se desestima la demanda pero ello no afecta a la congruencia, y ello es lo que en realidad ocurre en el opuesto que nos ocupa. La congruencia exige, pues, la necesaria correlación, fáctica y jurídica, entre las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del litigio y la respuesta judicial que se emite en atención a los sujetos, causa de pedir y petitum, la cual, a su vez, queda condicionada por los principios de rogación y de contradicción. Pues bien, este principio ha sido rectamente observado por el Juzgador de Primera Instancia, quien ante la acción dirigida a obtener la elevación a publico de los contratos de compraventa suscrito antes referidos, en las condiciones pactadas y sobre los inmuebles referidos poniendo de manifiesto de forma clara y explícita las razones en las que fundamenta su decisión estimatorio , cuyo acierto, que precisamente es el que se revisa por medio de este recurso, no es un elemento integrante de la congruencia de la resolución, sino el fruto de una adecuada valoración de los hechos aportados y acertada aplicación de las normas legales.

En el supuesto que nos ocupa , tal y como argumenta la apelada al abordar en su escrito este motivo de oposición, la sentencia resuelve una cuestión planteada por la actora en su escrito de demanda, que no es otra que ya existencia de un saldo a favor de las sociedades prestatarias por importe de 131.219,52 € que pudo aplicar Banco Santander para aminorar el descubierto, cuestión que fue objeto de discusión por la parte apelante , y lo hace tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas documental y testifical) y teniendo en cuenta el contenido de la previsión contenida en la clausula 2, apartado 2.1 de la escritura de préstamo hipotecario que como documento nº 2 se aporta. Además en la testifical practicada el propio Director Financiero del grupo Villa Padierna manifestó de forma contundente y convincente, que las entidades prestararias tenían un saldo a su favor de 131.219,52 euros, procedentes de otra operación y que Banco Santander pudo y debio aplicar ese saldo a favor de las mismas a aminorar el descubierto existente en el préstamo hipotecario objeto de la presente Litis y por ello por la facultad de aplicación o compensación de saldo que se incluía en todos lo prestamos, y que en el caso que nos ocupa esta facultad de aplicación se incluía en el propio clausulado de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2016, documento nº 2 de la demanda, páginas 29 y 30. En el mismo sentido el testigo Sr . Octavio (Director de la Asesoria Juridica de Restructuraciones de Banco Santader, A preguntas del Sr Juez a quo, y tras serle exhibidos los documentos 25 y 51 de la demanda no pudo sino reconocer que efectivamente el saldo referido de 131.219, 52 euros procedía de una operación de las mismas sociedades que eran deudoras del prestamo hipotecario objeto de la presente Litis Hotel Villa Padierna Marbella S.L. y Capital Suelo S.L. y que dicho saldo se encontraba a disposición de Banco Santander . A estas pruebas y su valoración se refiere la sentencia dictada en la instancia , donde se hace referencia a estas testificales

La parte apelante insiste el hecho de que no pueda imputarse a Banco Santanser la falta de diligencia para aminorar el salldo existente en el prestamo dado que la obligación de que no se produzca descubiertos recae sobre la prestataria, y por que la clausula 2. 1 de la escritura otorga al banco una facultad de realizar cargos en otras cuentas de la prestataria para atender las cuotas del prestamista pero no la obligación de realizarlos .Ahora bien , esta Sala no puede compartir la referida argumentación, por cuanto constando la posibilidad prevista contractualmente de cargar los recibos del préstamo hipotecario a su favor en cualquier otra cuenta abierta de dicha entidad bancaria y titularidad de las entidades prestatarias, decidió no aplicar el saldo de 131.219,52 euros existente pues todo cuanto hemos razonado nos lleva a concluir la falta de diligencia por parte de la Entidad Bancaria en la generación del descubierto que ha llevado a la entidad apelante a realizar una declaración de vencimiento anticipado, máxime cuando resulta incuestionable la existencia de esta clausula de compensación convencional de los contratos cuya finalidad no es otra que evitar o minorar descubiertos en tales operaciones, actuación no llevada a cabo por la entidad bancaria, lo cual no solo supone un claro perjuicio para los prestatarias sino un incumplimiento de los términos del propio contrato, contrato que obliga a dar pleno cumplimiento al total contenido del mismo, quedando obligadas las partes al cumplimiento de su contenido íntegro y a todas las derivaciones naturales llevando a cabo los comportamientos propios para dar al contrato plena efectividad para la obtención de los fines propuestos, y en el caso que nos ocupa consta acreditado el saldo existente por un importe 131.219,52 euros a favor de las entidades prestamistas Hotel Villa Padierna Marbella SL y capital Suelo S.L. procedente de otro préstamo concedido a esas mismas entidades con fecha 27 de septiembre de 2019 y como ese saldo podía y debía aplicarse por tanto a la minoración de descubiertos denunciados relativos al prestamo que nos ocupa.

El saldo al que nos estamos refiriendo procede de la póliza de novación del referido préstamo de fecha 27 de septiembre de 2019 firmada con fecha 10 de marzo de 2021 al que se refiere la sentencia dictada, y además esta plenamente identificado en las actuaciones, ademas consta como dicha póliza de novación incorpora la primera página de la póliza de prestamo original concedido a Hotel VillaPadierna Marbella Sl y Capital suelo SL .Este saldo a favor de las citadas entidades y su procedencia es reconocido ademas en el correo electrónico de fecha 14 de julio de 2021 remitido pordoña Fermina (Banco Santander a don Hugo (Director Financiero de Grupo Villa Padierna).

Considera la apelante que estas pruebas documentales y testificales no son suficientes por cuanto la procedencia de esta saldo y el hecho de que estaba disponible debió acreditarse mediante la aportación de la poliza original de préstamo transcrita con , poliza de fecha 27 de septiembre de 2019 que afirma la apelante no consta aportada a las actuaciones, debiendo la parte apelada sosportar la falta de prueba de este extremo. No asiste razón a la apelante quien en su afirmación incurre en un gran error , pues del examen de la gran prueba documental aportada si aparece aportada la misma en cumplimiento del requerimiento de exhibición documental que solicitó la represesntacion de GRITTLETON en el acto de audiencia previa , punto 3 de su nota de prueba , atendiendo dicho requerimiento mediante escrito presentado por la parte con fecha 5 de julio de 2021 , encontrándose la póliza en el anexo de documentación , carpeta identificada como " Villa Padierna Palace Hotel SL " , siendo el nombre del documento " HVPM PRESTAMO PERSONAL 2. 14 .

Por ultimo y en relación con este último motivo , se ha de rechazar la alegacion afirmada por la apelante de la existencia de instrucciones expresas a Banco Santander para que el referido saldo a su favor , por importe de 131.219,52 no se aplicara a las cuotas pendientes de pago del préstamo hipotecario al que se refieren estas actuaciones , en base al documento que aporta correo electrónica de Doña Fermina de fecha 14 de julio de 2021 , en respuesta a la información solicitada , por cuanto en el mismo únicamente se hace saber como ante la situacion de descubierto existente el saldo inicial que ascendia por importe de 208.725 , 52 , se ha ido aplicando al pago de diferentes gastos, facturas e impuestos relacionados con distintas novaciones y subsanaciones que a lo largo de los años se ham venido acometiendo, quedando un saldo a favor de 131,219,52 euros a fecha 15 de julio de 2021, y por tanto en modo alguno puede interpretarse la citada comunicación como realiza la actora , y el hecho de haberse aplicado el saldo a atender determinado conceptos no conlleva , que atendidos estos el sado remanente total no pudiera destinarse a atender otras obligaciones de pago pendientes por parte de aquellas sociedades, entre ellas la que hoy nos ocupa .

Por todo ello hemos de concluir que en modo alguno queda acreditado, y ademas resulta contrario a la logica que las entidades prestamisma hubieran realizado tal prohibicion, decidieran mantener un saldo a su favor, teniendo en cuenta los graves perjuicios que ello podría dar lugar a estas entidades declaracion de vencimiento anticipado de este prestamo con el consiguiente riesgo de la ejecución hipotecaria constituda sobre el Hotel Villa Padierna Palace. Por lo otra parte, ello queda desvirtuado, si se tiene en cuenta que tanto Hotel Villa Padierna Marbella S.L. como Capital Suelo Sl tan pronto como se les comunicó el descubierto existente en el prestamo hipotecario al que se refieren estas actuaciones simultaneo a la declaracion de vencimiento anticipado de dicho prestamo a causa del descubierto pusieron de manifiesto que se debería haber aplicado ese saldo (burofax remitidos por los actores rechazando la declaracion de vencimiento (documento nº 7 de la demanda y burofax remitido igualmente a Banco Santander con fecha 31 de agosto de 2021 (documento 58 demanada). Por otra parte resultante relevante que la entidad Bancaria, no fue hasta el 10 de septiembre de 2021, cuando decidió finalmente liberar el saldo referido (documento nº 60) lo cual nos lleva a concluir que no había obstaculo alguno, que impidiera su liberación anteriormente, y en concreto en el mes de julio anterior, lo cual hubiera tenido como consecuencia la imposibilidad conforme a los términos pactados Clausula 7.1 de la declaracion de vencimiento anticipado.

Visto cuanto hemos expuesto hemos de concluir que no se ha producido modificación de ningún tipo ni incongruencia, sin que estas argumentaciones adicional desde el punto de vista jurídico haya provocado indefensión al hoy recurrente, como este sostiene, puesto que el hecho de realizar otras alegaciones distintas de la mera invocación del error del consentimiento al invocar los preceptos en que fundaba su acción. Lo determinante para que existiera indefensión no es la invocación de ciertos preceptos legales y jurisprudencia para alcanzar la declaración de nulidad contenida en la sentencia Lo determinante habría sido que a causa de esta incorrecta invocación de preceptos legales y de esta incorrecta denominación de la acción, la demandado hubiera formulado medios de defensa que eran útiles frente a la acción correspondiente a esos preceptos legales pero no frente a la efectivamente ejercitada y estimada en la sentencia, y, por el contrario, no hubiera alegado los medios de defensa que serían útiles y pertinentes para defenderse de la acción tal como fue estimada en la demanda. Y esto no ha ocurrido en el presente caso. El tribunal no modificó los hechos ni la pretensión formulada en la demanda, y no acudió a una fundamentación jurídica que pudiera considerarse sorpresiva o "extravagante" en relación con la que había sido utilizada en la demanda donde insistimos se había invocado asimismo los nulidad por error en el consentimiento de la voluntad contractual y que lleva a formar un conocimiento falso o equivocado de la cosa , debiendo concurrir los dos requisitos de esencialidad y excusabilidad que entiende concurre en este supuesto .El juzgador además afirma y razona la plena aplicación de toda la legislación y jurisprudencia sobre clusulas abusivas a un contrato de pignoración que si bien aparece formalizado de forma independiente es complementario al de compra del 50% y subrogación , de la inicial escritura de préstamo con garantía hipotecaria al que luego nos referiremos.

Lo expuesto lleva a la conclusión de que el aun en el supuesto cambio de punto de vista jurídico realizado por la sentencia de instancia, que como veremos no es tal , no ha infringido la exigencia de congruencia del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que se han respetado plenamente los hechos y la pretensión formulada, y la fundamentación jurídica utilizada se ubica en el mismo ámbito normativo que la invocada en la demanda, sin que haya impedido a la parte demandada formular las oportunas alegaciones de defensa.

En el caso objeto del recurso, la Sala considera que no se ha producido una alteración de los términos del debate que haya causado indefensión al recurrente. ni el tomar en consideracion haya provocado indefensión al hoy recurrente, como este sostiene, la pdido realizer alegaciones sobre el particular y demas elementos de defense que ha estimado pertinentes y formular prueba al respecto . El tribunal no modificó los hechos ni la pretensión formulada en la demanda, y no acudió a una fundamentación jurídica que pudiera considerarse sorpresiva o "extravagante" o novedosa en relación con la que había sido utilizada en la demanda

Lo expuesto lleva a la conclusión de que el aun en el supuesto cambio de punto de vista jurídico realizado por la sentencia de instancia, que como veremos no es tal , no ha infringido la exigencia de congruencia del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que se han respetado plenamente los hechos y la pretensión formulada, y la fundamentación jurídica utilizada se ubica en el mismo ámbito normativo que la invocada en la demanda, sin que haya impedido a la parte demandada formular las oportunas alegaciones de defensa.

Por todo ello procede rechazar este otro motivo de recurso

SEPTIMO.- El cuato de los motivos versa sobre la alegacion de la apelante al afirmar que La sentencia incurre en una errónea errónea valoración de la prueba al señalar que la actuación de Banco Santander y de Grittleton fue contraria a la buena fe.

La sentencia dictada en la instancia acogiendo la pretensión formulada por las entidades actoras, declara que la declaración de vencimiento que ha tenido lugar es una actuación contraria a la buena fe y abusiva, imputable tanto a Banco Santander como de Grittleton, lo cual determina que la declaracion de vencimiento anticipado no resulte ajustada a derecho, y en concreto con respecto Banco Santander concluye que generó expectativa razonable en los deudores en que parte de dicha entidad bancaria no se procedería a declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo como consecuencia de las cuotas que iban quedando total o parcialmente en descubierto mientras que por parte de NH (sociedad arrendataria del Hotel Villa Padierna Palace) y las entidades prestatarias se negociaba una reducción de la renta fija mensual del arrendamiento para los meses de abril, mayo y junio de 2021 a petición de la entidad arrendataria y ello al estar pignoradas las rentas de abril, mayo y junio de 2021 a favor de Banco Santander, destinándose ademas su importe a atender el importe de las cuotas de amortizacion del préstamo hipotecario que nos ocupa, junto a otros)

Aplica la sentencia, como bien se indica por la apelada la doctrina de los actos propios. Los actos propios constituyen un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior - T.S. 1ª S. de 16 de febrero de 1998-, entendiendo la jurisprudencia que para que sea de aplicación tal doctrina en la conducta del agente "no ha de existir ningún margen de error" por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho - T.S. 1ª SS. de 17 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996-, y así, para que pueda estimarse la infracción de los actos propios -«nemo contra factum proprium venire potest»-, que es, en definitiva, de lo que se trata en la cuestión analizada, se precisa, entre otros requisitos, la identidad subjetiva entre las diferentes actuaciones o conductas

La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , cuando declara:"la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, que cita la sentencia 353/2020, de 24 de junio:"Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio ; 119/2013, de 12 de marzo ; 649/2014, de 13 de enero de 2015 ; 301/2016, de 5 de mayo ; y 63/2018, de 5 de febrero ).

El juzgador lleva a las citadas conclusiones dando por probadas , tras el análisis de las pruebas practicadas, una serie de circunstancias de las cuales no cabe sino concluir la existencia de esa expectativa razonable : 1) en primer lugar que Banco Santander conocía las negociaciones entre NH y las entidades prestararias en relación con la reducción asi como la incidencia que esa eventual rediuccion tendrá para hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo en cuestión con vencimiento en esos meses. Asi resulta del conjunto de los correos electrónicos aportados a la causa (documentos nº 26 al 42) en relación a las modificaciones solicitadas por Banco de Santander en relación con el contrato de arrendamiento. Asi como de la como de la declaración del testigo Don Octavio Banco a Santander) y ello ademas de ser un hecho reconocido expresamente por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, n o consta realización por parte de Banco Santander de advertencia específca a los deudores (prestatarios o fiadores solidarios) que el impago de cuotas de amortizacion con vencimiento en los meses de mayo a julio de 2021 que se habría de atender con la reducción de las rentas solicitadas por MH) determinaría el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con correlativa pérdida del benificio del plazo. El testigo Don Hugo advera cuanto se ha venido razonando pues mantiene que en miuchos años de experiencia es la primera ve que se declara vencido de forma anticpada un préstamo sin previa advertencia o requerimiento. Y a mayor abundamiento consta que Banco Santander había admitido para los meses inmediatamente anteriores, una novación del préstamo hipotecario, con la correlativa disminución del importe de las cuotas de amortizacion del mismo) (cuotas con vencimientos en los meses de noviembre a abril de 2011, mediante concesión de carencia y ello ante una reducción de la renta del arrendamiento abonada por MH documentos numero 44 a 46 de la demanda. Deberá de tomarse en consideración que en esta ocasión se planteó en como en ocasiones anteriores y exactamente en la misma circunstancia una nueva novación del préstamo para el periodo adicional de tres meses mas circuntancias que concurrían en relación con el periodo de seis meses antes referido, es por ello que siguiendo la línea de argumentación de la apelada no podemos sino concluir que el hecho de que el Banco Santander cerrara y liquidara la cuenta de prestamo hipotecario , el da 13 de julio de 2021 , permitiendo asi que tan solo dos dias despues , simultáneamente a la cesión , la sociedad demandada comunicar el vencimiento anticipado del préstamo , supone una actuación contraria a la conducta previa desplegada por el Banco y generadora de la comentada expectativa razonable en los deudores y que sin duda podemos calificar como contraria a la conducta que venia desplegada por el Banco y que sin duda generó una expectativa razonable en deudores, aprovechada para realizar una declaración de vencimiento anticipado. Esta conclusión la razone, explica y argumenta el juzgador como en el supuesto anterior una serie de circunstancias que estima probada de la amplia documental aportada.

Asimismo en relación con Grittleton esta entidad ha tenido pleno conocimiento de todas las circunstancias antes referida y en concreto de la actuación de Banco Santander generando esa una comentada expectativa razonable en los deudores que aprovecho para realizar la declaraciones vencimiento anticipado. Pone de relieve una serie de circunstancias que constan plenamente acreditada de la documental aportada.

En primer lugar ha de hacerse hincapié en el hecho de la comunicación de cesión del préstamo con fecha 15 de julio de 2021 (Documento nº 5 de la Demanda) este es firmado conjuntamente por Banco Santander asumiendo ambas el contenido de la comunicación realizada y por tanto hemos de concluir de forma razonable que la entidad cesionaria estaba al corriente de todas las comunicaciones habdas entre los actores y MH Hoteles en orden a la reducción del importe de las rentas para los meses de abril, mayo y junio de 2021 y del modo en que venia actuando Banco Santander: Además consta que la liquidación y cierre de la cuenta del préstamo el dia 13 de julio , tuvo que ser necesariamente realizada por Banco Santander y puesta en conocimiento de la cesionaria o directamente realizada a instancia de esta, y ademas que sin duda, de forma previa a formalizar la referida cesión de créditos con Banco Santander realizó una auditoria o revisión pormenorizada de la deuda. Todo ello llena a dar por acreditado tal y como señala la a sentencia dictada que resulta imposible que la actuación de Banco Santander, generadora de una expectativa razonable en los prestatarias a los que se refiere la sentencia no fuera conocida ni asumida por GRITTLETON.

La apelante en este motivo de recurso, tras hacer una interpretación de las pruebas practicadas, particular e interesada mantiene que Banco Santander en ningún momento generó en las prestatarias ninguna expectativa razonable de que no ina a proceder a efectuar una declaración del vencimiento anticipado del préstamo que nos ocupa .Pese a que se ha reconocido de contrario que Banco Santander estaba al corriente de las negociaciones entre las prestatarias y NH al respecto e igualmente se reconoce que Banco Santander ya había accedido a una nterior novación del préstamo hipotecario objeto de esta Litis para reducir el importe de las amortizaciones del mismo , argumenta que la situacion exit`stente para los meses que nos ocupa era diferente , pues se planteo por la entidad bancria la necesidad de valorar una nueva reestructuración de toda la deuda financiera de Grupo Padierna a medio y largo plzo, habiendo tenido lugar diversas propuestas que no fueron admitidas por Banco Santander, siendo estala caus de no conceder una ampliación de carencia de tres mesesen relación con el préstamo hipotecaria objeto e Litis para adecurlo a la reducción de rentas abonar por MH Hoteles, como había tenido lugar anteriormente ( octubre 2020 a marzo 2021) procediendo a ceder a Grittelon la cartea de prestamos a sociedades del grupo con fecha 15 de julio 2021 previo cierre y liquidación de cuentas del prestamo hipotecario, y todo ello tal tal y como hemos venido razonando sin niguna advertencia previa de dar por vencido el prestamo .Y negando a lo largo de todo el recurso que GRITTLELON hubiera tenido conocimiento de tosas estas cicuntancias.

Ahora bien las pruebas practicadas nos lleva a conclusiones distintas de las afirmadas por la recurrente por cuanto a valoración de todas las pruebas practicadas, tal y como analiza y recoge la sentencia, es irreppchale y ha de ser mantenida por el órgano de apelacion , sin que ningún error quepa apreciar , sin conclusión ilogica ni mucho menos arbitrarias , intentando la parte recurrente hacer valer su particular e interesada valoracion de la prueba practicasa sobre la lógica, imparcial, objetiva y razonada del juzgador de instancia , trayendo aquí a colación las consideraciones que en cuanto a la valoracion de la prueba ya expusimos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución , dado que esta Sala ha venido manteniendo en reiteramos sentenciad como "

Sobre la cuestión planteada no podemos obviar como, si bien es cierto que por parte del Banco se había planteado la coveniencia de abordar una nueva estructuración de toda la deuda bancaria del Grupo Villa Padierna, iniciándose un periodo de negociación por ambas partes, con diversas propuesta planteadas por Grupo Villa Padierna a Banco Santander, resulta asimismo acreditado que en julio de 2021 la negociación entre las partes para definir los términos de dicha reestructuración aun continuaba abierta , al menos asi lo en por descubiertod en cutas amotendia el GRupi Villa Padierna a la vista de la actuación de Banco Santander . y por ello no puede afirmarse , como hace la recurrente que las actora fueran perfectamente conscientes de que podría declarase el vencimiento anticipado de dicho préstamo hipotecario por impago de cuotas correspondientes al mismo durante los meses mayo, junio y juilio , si no se cerraba antes. un acuerdo de reestructuración global de toda la deuda finacie,ra del Grupo, mas cuando consta que cuando se suscribió la escritura de novación del prestamo hipotecario objeto de litis de fecha 10 de marzo de 2021 documento nº 24 de las actuaciones , ya estaba en marcha la negociación sobre esa eventual futura reestructuración de la deuda bancaria del Grupo , sin que en esta ocasión se retrasase ni condicionara la firma de la escritura de novación a que tuviera lugar una nueva reestructuración de la deuda delde 2021 2021 .Es necesario hacer especial hincapié en el hecho de que no es hasta el dia 14 de julio de 2021 dia antes de formalizar la cesion de la cartera de créditos y de la comunicación el vencimiento anticipado , cuando por primera vez acttuando de forma distinta a como venía que venia haciendo, ( aplicación de la reducción del 50% de la renta del arrendamiento en los meses de octubre de 2020 a marzo de 2021 para ajustar las cuotas de amortizacion del prestamo que nos ocupa a la reducción de rentas durante los meses de abril , mayo y junio ) comunica a las entidades prestatarias que condiciona la regularización de esos descubieros puntuales del prestamo hipotecario que nos ocupa a que se acuerde la reestructuración de toda la deuda financiera del Grupo Padierna tal y como consta del documento 40 de la misma A todo lo cua hemos de añadir eistia un saldo a su favor de 131.219,52 y que tal y como hemos venido argumentando Banco Santander estaba facultado contractualmente para aplicar al pago de los descubiertos generados en las cuotas de amortizacion del préstamo hipotecario . con vencimientos en mayo, junio y julio de 2021 .Siendo necesario hacer constar como ante la probada expectativa razonable de las prestatarias , la entidad bamncaria parece buscar una situacion de incumplimiento para poder ejecutar los préstamos , actuando de una forma contraria a la buena fe que obviando esta expectativa razonable , realiza una declaración indebida de vencimiento anticipado, del préstamo de fecha 15 de julio de 2021 actuando de forma negligente tal y como pone de relieve con acierto la sentencia dictada instancia al llevar a cabo una comunicacion de vencimiento anticipado y cesion que tal y como consta es firmada conjuntamente por Banco Santander y GRittleton

Por todo ello procede la desestimación de este cuarto motivo de recurso pues modo de resumen, tal y como la apelada mantiene se ha concluir, tal y como hace la sentencia de instancia, con base a la prueba practicada, en la cual ningún error cabe apreciar, que tanto Banco Santander como Grittleton, actuaron de forma contraria a la buena fe y abusiva cuando procedió a la liquidación y cierre de la cuenta del préstamo, permitiendo que la segunda pudiera declarar su vencimiento anticipado, pese a haberse generado previamente a las prestarías una exceptativa razonable de que no se procedería a declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo que nos ocupa a consecuencia de las cuotas de amortizacion que iban quedando total o parcialmente en descubierto mientras se negociaba una reducción de la renta fija mensual del arrendamiento para los meses de abril, mayo y junio , pignorada para el pago de las cuotas de amortización -

La desetimacion de este cuarto y último motivo de recurso , nos lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación .

OCTAVO.- Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr Luque Infantes en nombre y representación de GRITTLETON SARL frente a la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de los de Málaga en los autos de Juicio Ordinario 345/2022 y en consecuencia acordamos:

1.- Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia por sus mismos fundamentos

2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte que ha presentado el recurso.

3.- Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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