Sentencia Civil 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 15/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1658/2022 de 13 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100105

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:477

Núm. Roj: SAP MA 477:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2905142120190003912. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepona. Plaza nº 1 Asunto origen: ORD 649/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1658/2022. Negociado: 04

Materia:Derechos reales: otras cuestiones

De:CDAD. PROP. DIRECCION000

Abogado/a: JOSE CARLOS DIAZ ORDOÑEZ

Procurador/a:MARIA VICTORIA ROSALES SANCHEZ

Contra: Felicisimo, Carmen, Lidia, Celsa, Pelayo, Romeo, Primitivo, María Consuelo, Augusto, Francisca y Amadeo

Abogado/a:JUAN PEDRO ALVAREZ DEL POZO

Procurador/a:PATRICIA MARTA MERIDA ORTIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO Nº 649/2019.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1658/2022.

SENTENCIA NÚMERO 15/2026

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas

Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo

Dª. Consuelo Fuentes García

En Málaga, a trece de enero de dos mil veinte y seis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Estepona seguidos a instancia de DON Romeo, DON Pelayo, DON Amadeo, DOÑA Francisca, DOÑA Celsa, DOÑA Lidia, DOÑA María Consuelo, DON Primitivo, DON Augusto, DOÑA Carmen y DON Felicisimo todos ellos representados por la procuradora Patricia Marta Mérida Ortiz y asistida del letrado Don Juan Pedro Álvarez del Pozo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 declarada en la instancia en situación de rebeldía procesal y personada en la alzada representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Rosales Sánchez y asistida de la Letrado Don José Carlos Diaz Ordoñez Autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha nueve de junio de 2022, recurso al que se opone la parte contraria

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de Estepona dictó sentencia de fecha nueve de junio de dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda presentada por don Romeo , don Pelayo ,Don Amadeo ,Doña Francisca , Doña Celsa , Don Felicisimo , Doña Lidia , Doña María Consuelo , don Primitivo , Don Augusto y Doña Carmen presentó demanda de juicio ordinario frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y en consecuencia :

1. Se deja sin efecto el acuerdo de fecha 11 de Agosto de 2018 de la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en su punto segundo " Lectura y Aprobación , si procede , de ingresos y gastos del ejercicio 2017/ 2018 asi como el punto tercero " Lectura y aprobación si procede del Presupuesto para el ejercicio 2018 y 2019 " y el punto cuarto " Liquidación contable de deuda pendiente de pago por cuotas ordinarias y extraordinarias , Autorización al Presidente a iniciar , o continuar en su caso , la reclamación de la deuda pendiente de pago en vía judicial o extrajudicial .Recargo del 20 % sobre las cuotas pendientes de abono por impago en periodo voluntario .Imposición de todos los gastos que genere la reclamación de deuda a los propietarios deudores de cuotas ordinarias o extraordinarias en via extrajudicial o judicial al resultar contrarios a la Ley y a los estatutos y el Titulo Constitutivo de la propia Comunidad .

2. Se imponen las costas del presente procedimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiendo la parte apelada al recurso deducido de contrario, quien a su vez formuló posición frente a la sentencia dictada. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección, donde recepcionadas, tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día nueve de Diciembre de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Romeo, Don Pelayo, Don Amadeo, Doña Francisca, Doña Celsa, Don Felicisimo, Doña Lidia, Doña María Consuelo, Don Primitivo, Don Augusto y Doña Carmen presentaron demanda sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de Propietarios de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 instando la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 11 de Agosto de 2018 de la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 en su punto segundo "Lectura y Aprobación, si procede, de ingresos y gastos del ejercicio 2017/2018 asi como el punto tercero" Lectura y aprobación si procede del Presupuesto para el ejercicio 2018 y 2019 " y el punto cuarto " Liquidación contable de deuda pendiente de pago por cuotas ordinarias y extraordinarias , Autorización al Presidente a iniciar, o continuar en su caso, la reclamación de la deuda pendiente de pago en vía judicial o extrajudicial. Recargo del 20 % sobre las cuotas pendientes de abono por impago en periodo voluntario. Imposición de todos los gastos que genere la reclamación de deuda a los propietarios deudores de cuotas ordinarias o extraordinarias en via extrajudicial o judicial al resultar contrarios a la Ley y a los estatutos y el Titulo Constitutivo de la propia Comunidad alterando las cuotas de participación lo que supone un grave perjuicio para los propietarios de las villas entre los que se encuentran los actores, perjuicio que no tienen obligación de soportarlo, habiéndose adoptado estos en cualquier caso con abuso de derecho.

La Comunidad demandada no compareció en las actuaciones siendo declarada en rebeldía procesal .

Tras la tramitación procedente se dicta sentencia en la cual tras recoger el contenido del art 18 de la LPH y el art. 9, concluye como la parte actora (propietario de las villas de la Comunidad) contribuyen a los gastos comunes en mayor proporción que otros propietarios por tanto de la prueba documental y pericial aportada resultan que los acuerdos adoptados son contrarios a la LPH y a los estatutos de la Comunidad por lo que debe estimarse la demanda con condena en costas a la comunidad demandada .

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada y en disconformidad con este , formula recurso de apelación por la comunidad demandada en el cual tras exponer como antecedentes una serie de cuestiones que entiende necesarias resaltar y exponer alega como motivos:

Primero: Infracción de Norma Jurídica .Cuestiones Procesales apreciables de oficio relativas a : Caducidad de la Acción ( art 18 LPH) por cuanto dada la naturaleza de los acuerdos y que los mismos no tienen la consideración de contrarios ni a la Ley ni a los Estatutos el plazo para el ejercicio de la acción es de tres meses, estando la acción ya caducada al interponer la demanda . Falta de legitimación activa ( art 18 LPH) por cuanto no acredita encontrase al corriente de las cuotas y no haber consignado las cantidades adeudadas en el procedimiento judicial correspondiente, cuestión esta que debió ser apreciada de oficio, Litispendencia Civil Necesidad de Acumulación procesos al Tribunal que conozca del procedimiento mas antiguo ( arts 410, 421 , 75 y 76 LEC) . Afirma que la Sala puede entrar en el examen de las cuestiones planteadas sin considerarlas extemporáneas o cuestiones nuevas dada su naturaleza de orden procesal.

Segundo motivo .Infracción del art 218 LEc respecto a la falta de motivación y errónea valoración de la prueba documental

Tercero Vulneración Tutela judicial efectiva ( art 24 .1 CE ) al no notificarse debidamente al demandado la rebeldía procesal..-

Por todo ello solicita se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso , desestimando la demanda y ello con expresa condena en costas .

Por su parte los actores se oponen al recurso deducido de contrario , rechazando la concurrencia de los motivos que se exponen e interesando en base a las alegaciones que expone instando se desestime el recurso de apelación deducido y se confirme íntegramente la sentencia dictada con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente .

TERCERO.- En primer lugar hemos de efectuar una serie de consideraciones generales a la vista de la declaración de rebeldía de la comunidad demandada hoy apelante en la instancia.

El artículo 496.2 de la LEC establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial como que la rebeldía no significa oposición, sino, simplemente, una actitud pasiva que no implica aceptación ni tampoco oposición. Así, dijo la sentencia del TS de fecha 3 de junio de 2004 que " la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -".

Por tanto, ante la rebeldía del demandado el actor no está eximido de realizar actividad probatoria para acreditar los hechos en que funda su petición de acuerdo al principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC, pero lo que sí le aprovecha en esa carga probatoria es la actitud pasiva del demandado rebelde ante la falta de impugnación de su actividad probatoria, de tal forma que si la prueba que despliega contiene datos que confirman la petición del demandante, no es dable exigirle a éste un plus probatorio mayor.

Habiendo sido declarado en rebeldía la Comunidad demandada a éste le precluye la posibilidad de actuar en las fases procesales en las que se haya mantenido en esa situación. En el caso de litis, la parte demandada se mantuvo rebelde hasta después de dictada Sentencia. Por tanto, precluyó para la misma la posibilidad de contestar a la demandada alegando hechos obstativos, tanto fácticos como procesales, e, incluso, proponer prueba, máxime cuando esa postura procesal ha sido voluntaria. No se describe ni se aprecia irregularidad procesal germen de situación de indefensión en el emplazamiento realizado y por tanto la demandad fue correctamente emplazada no compareciendo durante el procedimiento , por lo que no se produce ninguna indefensión cuando es la propia Comunidad que dejó de comparecer para hacer valer sus derechos e intereses durante la sustanciación del procedimiento .

El emplazamiento se realizó correctamente en fecha 7 de junio de 2021 a través de exhorto al juzgado de paz de Manilva en el domicilio facilitado en la demanda interpuesta a fin de que la comunidad se personara y contestara la demanda , ante lo cual , transcurrido ocho meses se declara en rebeldía concretamenta con fecha 7 de febrero de 2022 se declara en rebeldía y se procede a intentar notificar esta en el mismo domicilio facilitado en la demanda interpuesta y donde se hizo el emplazamiento antes referido. Es mas la sentencia ahora recurrida , se notifica en igual domicilio que anteriormente , siendo en esta ocasión cuando se recepciona por la demandada , tras varios intentos de notificación el 1 de julio de 2022 .La parte apelante denuncia la falta de diligencia al no desplegar todo lo necesario para comprobar o averiguar otro posible domicilio , para realizar la notificación de rebeldia y actuaciones subsiguientes cuando tanto la notificación del emplazamiento de la demanda en fecha 7 de junio de 2021 como la notificación de la sentencia en 71 de julio del 2022 tiene lugar en el mismo domicilio .que figura en la demanda sin ningún problema , y a mayor abundamiento , tal y como pone de manifiesto la apelada en su escrito la comunidad no ha acreditado ni tan siguiera de forma indiciaria la existencia de un domicilio alternativo o sustitutivo distinto del que consta en la demanda y conde el juzgado ponía haber llevado a cabo el emplazamiento si como el resto de notificaciones .

Ninguna excepción o hecho impeditivo u obstativo frente a lo alegado y pretendido por la parte actora y ninguna prueba, dada su rebeldía, ha desplegado la parte demandada para desvirtuar la desplegada por la parte demandante,

Pretende ahora, con objeto de este recurso, no la nulidad de actuaciones, que no se reclama, sino que sea desestimada la demanda por una serie de cuestiones procesales , que han quedado expuestos en el razonamiento anterior. No ha lugar a los pedimentos planteados. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia. No tiene cabida, por tanto, la alegación como motivo del recurso de hechos obstativos, impeditivos, excepciones procesales o de fondo que no se esgrimieron en el escrito de contestación u oposición, puesto que supone introducir cuestiones nuevas. Como reitera el Tribunal Supremo, el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( sentencias de 23 de junio de 1948, 16 de junio de 1976, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997, entre otras muchas), teniendo en cuenta, por otra parte, que el objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 412.1 de la LEC, tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva -causa de pedir y petitum-, que en el caso del supuesto objeto de apelación debieron quedar definitivamente fijadas en la audiencia previa, de manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.

En este supuesto, la parte demandada solo decide personarse cuando le es notificada la sentencia que le es desfavorable, por lo que su única intervención en la instancia se limitaba a que se le notificase la sentencia y, posteriormente, tener acceso al recurso de apelación, sujeta, claro está, a los medios de defensa posibles en su voluntaria actuación de rebeldía. Dice el Tribunal Supremo que la desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales ( Sentencia de 4 de octubre de 2006) y que no puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, como así establece la Sentencia de 27 de enero de 2006 al decir que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE, ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo; 5/2004, 16 enero; 141/2005, 6 junio), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre; 208/2002, de 11 de noviembre; 249/2004, de 20 de diciembre; 184/2005, de 4 de julio)."

Y en la más reciente sentencia de 4 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo dice: " Como tal cuestión nueva no pudo ser objeto de respuesta por la parte demandante ni tuvo respuesta en las sentencias dictadas, por lo que en aras a evitar la indefensión de la parte demandante, esta sala no entrará en su análisis, rechazándolas de plano".

En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", por tanto el apelante podrá impugnar la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, e igualmente podrá alegar la infracción legal o de doctrina jurisprudencial en la aplicación del derecho a esos hechos, pero no tiene cabida la alegación como motivo de recurso de hechos obstativos o impeditivos o de excepciones procesales o de fondo que no se adujeron oportunamente en la fase de alegaciones en primera instancia, puesto que ello supone introducir cuestiones nuevas que no tienen acceso al recurso de apelación, como sanciona repetidamente el Tribunal Supremo, señalando que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997); teniendo en cuenta, por otra parte, que objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo al art. 412.1 de la LEC, tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.

Aunque al demandado rebelde no le está vedado el acceso al recurso, la dicción del art. 456.1 LEC limita los motivos al error en la valoración de la prueba, en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba y/o infracción legal o de la doctrina jurisprudencial en la aplicación del derecho, no esgrime ninguno de ellos.

Comparte este Tribunal la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Revisados por este Tribunal los medios de prueba practicados, coincide plenamente la Sala con las conclusiones extraídas por el Magistrado a quo, quien de un modo racional y fundado, sin bien de forma concisa tras analizar los medios de prueba practicados, en aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, la prueba documental pericial , testifical y testifical pericial ha expresado el convencimiento que ha alcanzado sobre los hechos objeto de debate, que se avienen plenamente al rendimiento probatorio que puede extraerse de la prueba practicada, que los demandantes contribuyen a los gastos comunes en mayor proporción que los propietarios , contraviniendo los acuerdos impugnados los Estatutos por los que se rige la comunidad siendo además contrarios a la LPH, al no respetar la forma de contribución que viene establecida .Asi se desprende de la documental que no ha sido impugnada , como de la testifical pericial del autor del informe asi como de la testifical de quien fue Presidente de la Comunidad de Propietarios y actisr vicepresidente de la misma. Las pruebas practicada acreditaban que los cálculos para el cálculo de las cuotas se viene realizando al menos desde 2015 de forma distinta a lo dispuesto en el Titulo Constitutivo y Estatutos, dado que los propietarios de los apartamentos están obligados legalmente a satisfacer con cargo a sus propias cuotas los gastos por la participación en el condominio del edificio del que forma parte sin que dichos gastos puedan repercutirlos e los gastos por la participación en el Condominio del " Edificio del que forma parte y sin que dichos gastos puedan repercutirlos en la cuota por elementos comunes (en la que también participan los propietarios de las villas hoy actores , como se esta haciendo ) y por tanto se están incluyendo en la cuota de elementos comunes una serie de gastos relativos a gastos de edificio que en modo alguno están obligados a soportar los actores como propietarios de las villas Asi de lo actuado se desprende que los propietarios de los apartamentos tienen dos cuotas o porcentajes de participación , una en el edificio del que forma parte y otra en el total de los elementos comunes , constando así en el Titulo Constitutivo Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y Estatutos del Conjunto Urbanístico DIRECCION000 .Es por ello que esta forma el acuerdo que aprueba esta forma de distribución de gastos , realizada en la junta impugnada y los acuerdos vinculados a esta resulta una vulneración de la Ley y los Estatutos , en perjuicio de los titulares de las villas que estos no están obligaos a soportar .

Ningún reproche cabe efectuar relativo al informe pericial aportado , y que la juzgadora ad quo confiere plena eficacia probatoria , por cuanto si bien data de octubre de 2016 no podemos obviar que tiene en cuenta tal y como se puede comprobar dos documentos A) Titulo Constitutivo Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y Estatutos del conjunto Urbanístico DIRECCION001 , otorgado por el Promotor ante el notario D. Tomas Brioso Escobar el dia 11/ 01/ 1978 bajo el número 74 de su protocolo ( documento nº 7 letra a ) y Circular del 21.05. 80 del Presidente de la comunidad de Propietarios con el primer presupuesto y distribución aprobado en la primera Junta general de Propietarios .

Asimismo no cabe reproche alguno con respecto a la valoración de la testifical de la resolucion apelada , pues ningú error es de apreciar lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia, considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas. La testifical practicada son valoradas por la juzgadora de instancia en la sentencia, y esta valoración es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error, o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas.

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994). I

CUARTO.- Aun cuando lo anteriormente expuesto no resultaría analizar los motivos procesales expuestos, no obstante la parte apelante denuncia alguna la caducidad en el ejercicio de la acción, la falta de legitimación activa por incumplimiento del requisito de procedibilidad, asi como la falta de motivación conforme al art 218. 2 LEC, cuestiones procesales que afirman han de ser examinadas de oficio.

Siguiendo el orden de los alegados comenzaremos por la caducidad de la acción

Entiende la recurrente es de apreciar Caducidad de la acción ( art 18 LPH) por cuanto dada la naturaleza de los acuerdos y que los mismos no tienen la consideración de contrarios ni a la Ley ni a los Estatutos el plazo para el ejercicio de la acción es de tres meses , estando la acción ya caducada al interponer la demanda

Afirma la apelada que contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación , no habría caducado la acción porque la demanda se interpuso el 2 /09/ 2019 , esto es, dentro del plazo legal de un año del art. 18.3 de la L.P.H., ya que hay que tener en cuenta que los acuerdos impugnados lo fueron por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos. Basta lo ya expuesto en el fundamento anterior para verificar que no es de apreciar la caducidad de l accion ejercitada .

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, y por su claridad se puede citar la STS nº 12/2022, de 12/1/2022:

2.- Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación.

El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ). Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo. "En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención". "Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos. "En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

En el caso que enjuiciamos, la parte demandante ahora recurrente, dice que los acuerdos impugnados son contrarios a la ley y a los estatutos, conforme la doctrina jurisprudencial expuesta no serían, en su caso, más que supuestos de mera anulabilidad que no justifican la extensión del plazo de caducidad al de un año.

Ello es evidente con la lectura de la demanda y el suplico del mismo, desprendiéndose sin ningún genero de duda ,y asi lo indica la parte demandante que los acuerdos impugnados son nulos y se solicitan se dejen sin efecto , argumentando que tal y como se desprende de la documental no impugnada , testifical pericial y testifical el cálculo de las cuotas se viene efectuando al menos desde 2014 , y el acuerdo impugnado no es una excepción , de forma contraria a lo que disponen el Titulo Constitutivo y los Estatutos dado que se esta desatendiendo que los propietarios de los apartamentos están obligados legalmente a satisfacer con cargo a sus propias cuotas los gastos por su participación en el condominio del Edificio del que forma parte sin que dichos gastos puedan repercutirlos en la cuota por elementos comunes tal como se efectúa en el acuerdo impugnado , no distinguiendo tal y como establece el titulo entre gastos comunes de la urbanización y gastos comunes de los edificios .Es por ello que el acuerdo objeto de impugnación en los puntos indicados según se expone en la demanda se trata de acuerdos impugnados por ser contrarios a la Ley o a los Estatutos , por lo que no concuerda la Sala el alegato apelatorio relativo a que deba operar el plazo de caducidad de un 3 meses establecido, con carácter general, en dicho precepto. sino de un año y por tanto el motivo se desestima .

QUINTO.- Se denuncia en el siguiente motivo que los actores no se encuentran al corriente en el pago de deudas a la comunidad y por ello carecen de legitimación activa.

La apelante afirma la falta de legitimación activa ( art 18 LPH ) por cuanto no acredita encontrase al corriente de las cuotas y no haber consignado las cantidades adeudadas en el procedimiento judicial correspondiente , cuestión esta que debió ser apreciada de oficio

Remitiéndonos a lo ya razonado en fundamentos anteriores resulta evidente que nos encontramos ante unos acuerdos adoptados en juntas e impugnados relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

Dicho art. 18.2 establece que ...para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Al efecto se puede citar la STS nº 584/2019, de 5/11/2019:

"El artículo 18.2 de la LPH norma que: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH , entre los propietarios. En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre , 496/2012, de 20 de julio , 604/2014, de 22 de octubre , o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo .

Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre , que "[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión".

Nos encontramos ante impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. y por tanto incluidos dentro de del art. 18 .2 de la Ley Propiedad Horizontal "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de cuotas de participación " y por tanto nos hallamos , en el ámbito de la excepción, en tanto altere el sistema de distribución de gastos que establecido en los Estatutos

Pues bien. Partiendo de estas consideraciones, no se comparte el alegato. Por una parte, hay que tener en cuenta que la actora en su pretensión principal solicita la todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 11/08 /2018 , la mayor parte de los cuales, a excepción de los 3 puntos que impugna de modo subsidiario, nada tienen que ver con la "distribución de las cuotas de participación de forma distinta a lo establecido en los Estatutos por lo que les resultaría de ningún modo aplicable la excepción.

Por tanto los actores no están obligados a consignar cantidad alguna al impugnar acuerdos que establecen o alteran las cuotas de participación que resultan obligando a los actores en virtud de los citados acuerdos a contribuir a los gastos comunes en mayor proporción de la legal y estatutariamente exigible

Por tanto en relación a la interpretación que ha de darse a lo dispuesto en la última frase del artículo 18.2 LPH, en el que se establece excepción al requisito de procedibilidad para ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de junta de acreditación por el demandante de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, ello en cuanto a la " impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios",puede hacerse cita de la sentencia 287/2024, de 28 de febrero, que con cita de la 671/2011, de 14 de octubre, indica lo siguiente:

"Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".

Es por ello que no puede apreciarse de oficio la falta de legitimación activa alegada por considerar la sala no perjudicada la legitimación activa de la demandante para impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios de 11 de agosto de 2018 de 2 por el hecho de no haber consignado con la demanda la cantidad total debida .

En cuanto al resto de las cuestiones que se consideran han de ser examinadas de oficio, hemos de referirnos al hecho de la falta de concreción de ninguna de ellas y no entiende esta Sala que haya de entrar en el examen de ninguna de ellas, ni tan siguiera la relativa a una supuesta litispendencia, cuando ninguna de las partes, actora ni demandada solicitaron la la apreciación de su concurrencia ni la acumulación objetiva de acciones que como bien se indica es facultativa y no necesaria para el actor, debiendo en su caso ser solicitada, sin que por otra parte exista elemento alguno que permita concluir la existencia de procedimientos que por las partes intervinientes, las acciones ejercitadas, el tipo de procedimiento, estado procesal reunan los elementos necesarios para que pueda apreciarse litispendencia o sea factible la acumulación de acciones, máxime cuando la propia actora, niega la procedimiento alguno de fecha anterior entre las partes que puedan dar lugar a sentencias contradictorias.

SEXTO.- Por lo que respeta a la falta de motivación hemos de indicar que se afirma por la apelante asimismo como motivo de carácter procesal y por ello que la sentencia dictada en la instancia adolece de motivación suficiente siendo procedente en tal sentido traer a colación que a virtud Plade lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver "motivadamente" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, cual sucede en el caso, ya que, acertadamente o no la juzgadora en su decisión, aspecto que concerniente a la cuestión de fondo y valoración probatoria será examinado seguidamente, el hecho cierto e incuestionable es que en el auto combatido

Es comprensible y lógico que la parte podrá estar o no de acuerdo, o le hubiera gustado mayor argumentación, pero sin que, en modo alguno, se le pueda achacar a la resolución falta de motivación , aun reconociendo que es breve y concisa a en los términos anteriormente expresados, tan es así que la propia interesada demandada ha tenido facilidad máxima para argumentar toda las consideraciones que ha tenido por convenientes para impugnar el fallo judicial, sin que se le haya producido indefensión de clase alguna en su condena, sin olvidar, y esto es importante, que tal denuncia se presenta como estéril a partir del momento en el que no se peticiona la nulidad de la resolución apelada, limitándose en el suplico de su escrito de formalización del recurso a interesar su revocación con desestimación íntegra de la demanda contra ella dirigida.

Por todo ello procede la desestimación de este otro motivo de recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ha decidido:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de APELACION Primera Instancia número uno de los de Estepona seguidos a instancia de DON Romeo, DON Pelayo, DON Amadeo, DOÑA Francisca, Celsa, DOÑA Lidia, DOÑA María Consuelo, DON Primitivo, DON Augusto, DOÑA Carmen y DON Felicisimo todos ellos representados por la procuradora Patricia Marta Mérida Ortiz frente a la sentencia de fecha nueve de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de los de Estepona en los autos de Juicio Ordinario 649/2019 y en consecuencia acordamos:

1.- Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia por sus mismos fundamentos

2.- Con imposición de costas de este recurso a la parte que ha presentado el recurso.

3.- Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.