Sentencia Civil 396/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Civil 396/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 971/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 396/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100441

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:2345

Núm. Roj: SAP MA 2345:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906742120240025140. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 13 Asunto origen: VRB 1498/2024

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 971/2025. Negociado: 2

Materia:Obligaciones

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MALAGA

JUICIO VERBAL Nº 1498 / 24

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 971 /2025 .

SENTENCIA NÚMERO 396/2026

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas

Dª María Teresa Saez Martínez

Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a catorce Mayo de dos mil veintiséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal numero 1498 / 24 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga seguidos a instancia de BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr. Jiménez López y asistida de la letrado Sra Silvia Córdoba Correal contra DON Adrian quien fue declarado en la instancia en rebeldía procesal , situación en la que continua en la alzada , autos que se encuentran pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco ;

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

" Que debiendo desestimar como DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr.Jímenez López contra D. Adrian en rebeldía procesal , debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad actora el cual fue admitido a trámite sin que la parte demandada y apelada , evacuase oposición alguna dada .su situación de rebeldía en la instancia , situación en la que permanece en la alzada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección , donde recepcionadas , tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día cinco de mayo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, " BANCO SANTANDER SA ", accionaba en juicio verbal contra Dª Adrian exponiendo que: "Con fecha 27 de diciembre de 2018 Banco Santander suscribió con Don Adrian el contrato de Préstamo personal número NUM NUM000 por la cantidad de ocho mil cuatrocientos nueve euros con treinta y tres céntimos ( 8.409,33 euros ) Se adjunta copia de los extractos de cuentas personales donde pueden visualizarse todas las operaciones del préstamo (Documento nº 2) . Como consecuencia del impago reiterado por el prestatario Don Adrian Banco Santander SA se vió obligada a liquidar la presente deuda expidiendo certificado del saldo deudor de fecha 06 de marzo del 2024 por la suma de cuatro mil doscientas cincuenta y dos euros con ochenta y dos céntimos ( 4. 252,82 euros ) correspondiendo al siguiente desglose : Por capital pendiente de reembolsar del referido préstamo : 3.684,27 euros ; por cuotas impagadas ... 542, 35 euros ; por intereses de demora ....9,88 euros ; por intereses ordinarios ...16,32 .Se aporta como documento nº 3 certificado del saldo deudor .Realizada reclamación amistosa con carácter previo al ejercicio de las acciones , que ha resultado desatendida.

Admitida a trámite de la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y emplazarla para que la contestase, con los apercibimientos legales. Una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, y habida cuenta de que Adrian no compareció, se acordó, por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2025, declararla en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el artículo 496.1 de la LEC.

Así las cosas, y como quiera que la actora no solicitó la celebración de vista y tampoco se consideró necesaria por el Juzgador a quo, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2025 quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.--La sentencia de instancia recordó que, si bien la parte demandada no ha contestado a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, sin embargo, tal declaración no significa, según tiene establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, un reconocimiento de los hechos alegados en la demanda; por lo que subsiste en la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Realizando una serie de consideraciones generales en los fundamentos de derecho de la resolución dictada .

Por ello, y tras ponderar la valoración de la prueba documental actora -única a portada a los autos-, la sentencia concluyó que de la documental aportada no se ha probado que el contrato estuviere firmado por las partes , asi como que conociera las clausulas generales y particulares del mismo . Además de los gastos reclamados en los que se pretende fundar esta pretensión , nada se desprende del contrato o de los documentos aportados que hagan pensar el origen de los mismos al no haberse justificado en modo alguno siguiera un contrato de préstamo con la entidad bancaria , donde aparezca las condiciones del mismo , plazos , importe de intereses .....no coincidiendo en modo alguno las cantidades reclamadas con las reflejadas en el documento aportado , teniendo en cuenta además que el documento nº 2 y 3 son confeccionados unilateral mente por el demandante. Por todo ello desestima la demanda presentada , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante .

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que se transcribirán seguidamente por la Sala, destacando de ellos que, por un lado, se cuestiona esta en muchos apartados como si se tratara de un auto de inadmisión a trámite de un monitorio., al examinar la documentación necesaria y refiriéndose en el encabezamiento del mismo y en la alegación quinta como la persona demanda y al apelado a la entidad RIVERPLAY OLRA como actuar deudor y demandado .Como motivos del recurso alega infringidos el art 24 de la CE , articulo 217 LEC , articulo 1753 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Afirma que consta acreditada la deuda reclamada , con la aportación del extracto de movimientos y el certificado del Saldo deudor ( documento nº 2 ) en la que puede observarse los movimientos realizados por la parte deudora en su cuenta haciendo uso del importe del préstamo formalizado entre las partes tal y como además puede constatarse con el certificado del saldo que igualmente se adjunta , documentos estos que acreditan la existencia de la relación contractual que vincula a las partes , asi como se justifica la puesta a disposición del crédito al prestatario mediante el uso de tarjeta para realizar compras ,y por tanto no es necesario la aportación de ningún otro documento adicional , pues con la aportada es suficiente , constando de ella como se acreditó la existencia del vinculo obligacional y la existencia de la deuda , y ello con cita de resoluciones de distintas audiencias que avalan cuanto expone .En consecuencia, la parte apelante terminó solicitando a la Sala que estime el recurso de apelación con "la consiguiente revocación de la sentencia apelada , dictando otra en su lugar en la estime la demanda y condene al demandado Don Adrian al pago de las cuotas vencidas a la fecha y por tanto al pago de 4.252 , 82 euros en concepto de principal , mas el interés legal devengado desde la interposición de la demanda , así como al pago de las costas causadas .

TERCERO.-Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

No podemos dejar de advertir, como cuestión previa, que sin desconocer de un lado que la declaración en situación procesal de rebeldía no equivale a un allanamiento a las pretensiones de la actora, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2007: " conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004, conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -".

Y que esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero (...) cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

CUARTA.-.Aplicandoesta doctrina al supuesto que nos ocupa, el juzgador de instancia como esta Sala considera que el principal documento para poder proceder a la condena de la parte demandada no se ha aportado. Dicho documento no es otro más que el contrato de préstamo firmado entre la misma y el hoy demandado . Bien es cierto que en el cuerpo de demanda se hace alusión a la existencia de dicho contrato de préstamo y lo identifica con un número, ahora bien, no se aportó al procedimiento por la dirección letrada de la actora.

Se desconoce el motivo de su no aportación, pudiera ser que no lo tuviera la actual actora en su poder, u otras razones, ahora bien, con independencia de los motivos lo cierto y verdad es que el contrato en el que se fundamenta la pretensión de la actora y del que podría nacer la verdadera obligación de la demandada no ha sido aportado a la causa, siendo, como decimos, el único documento que, por no haber sido impugnado por la parte demandada que se encuentra en situación procesal de rebeldía, serviría de base para la condena de la misma.

Tras la práctica de la prueba, se deduce, como ya se concluyó en la instancia que la reclamación efectuada por la actora no puede ser estimada al no haber podido acreditar y/o adverar los hechos en los que funda su pretensión.

Aunque, aparezca acreditado en el extracto de movimientos, junto a una serie de disposiciones anteriores correspondientes a otros préstamos con distinta numeración y cuantía , una disposición de cantidad en la fecha indicada y con el nº de préstamo que se reseña NUM001 , en la misma se hace constar un importe de 8.124,25 euros , y previamente , con igual referencia comisiones y gastos de apertura por importe 124,25 euros como débito mas una disposición en igual fecha y con referencia al mismo préstamo ascendente a 255,05 euros , que sumada a la anterior no coincide con el importe del préstamo de referencia ( 8 .409,33 euros ).Por tanto este documento carece de la virtualidad probatoria pretendida .

La entidad actora no ha desplegado prueba suficiente como para condenar a Don Adrian en la cantidad solicitada puesto que la documentación aportada no se ha probado el contrato de referencia , que este estuviere firmado por las partes , asi como que conociera las clausulas generales y particulares del mismo . Además de los cantidades reclamadas en los que se pretende fundar esta pretensión , nada se desprende del contrato o de los documentos aportados que hagan pensar el origen de los mismos al no haberse justificado en modo alguno siguiera un contrato de préstamo con la entidad bancaria donde aparezca las condiciones del mismo , plazos , importe de intereses .....no coincidiendo en modo alguno las cantidades reclamadas con las reflejadas en el documento aportado , teniendo en cuenta además que el documento nº 2 y 3 son confeccionados unilateralmente por el demandante .A mayor abundamiento junto al extracto de movimiento de la cuenta (que no arroja claridad alguna realmente) , el único documento que justificaría dicha condena es el certificado de deuda sin que podamos olvidar que es un documento redactado de forma unilateral por la sociedad demandante y no tiene su enclave, documental mente hablando, en el contrato del que nace la obligación de pago para con la demandada,

Pues bien, valorada la prueba documental incorporada junto a la demanda con arreglo a la lógica racional, no podemos dar por acreditado la concertación por parte de demandado con BANCO Santander SA de un contrato de préstamo de importe 8.409,33 euros de fecha 27 de diciembre de 2018 máxime cuando se desconocen otras circunstancia relativos al mismo : vencimiento , forma de amortización , plazos , intereses pactados ...y resto de condiciones pues no se acompaña el contrato causal original sino una consulta un extracto de movimientos de la cuenta donde se hace una mera referencia del referido préstamo concertado el 27 diciembre de enero de 2018 , no coincidiendo su importe , sin que insistimos consten los datos esenciales del contrato de préstamo , apareciendo asimismo en el referido extracto otra serie de préstamos con distinta numeración y fechas , apareciendo los importes de la disposición realizadas , y ello junto a la certificación unilateral del banco el extracto de la cuenta bancaria del titular prestatario, coincide con la que consta en la consulta del contrato causal a nombre de la mercantil demandada de la que resulta un ingreso o la disposición a favor de la demandada si bien no la cantidad . El capital prestado a la mercantil prestataria no resulta coincidente con el alegado , no consta plazo de devolución en que debía devolverse , importe de las cuotas . periodicidad , fecha vencimientos , Por tanto los documentos privados aportados a los que hemos hecho referencia ( extractos y certificación ) si bien no han sido impugnados no han sido impugnados por el demandado, en situación de rebeldía no constituyen prueba de cargo suficiente de la realidad de la concertación y entrega del préstamo mutuo a la demandada , ni lo que resulta esencial las condiciones y clausulas del mismo .

No puede confundir que la apelante , tal y como hace a lo largo de su recurso, no solo la identidad del deudor ,apelado , demandado , pues esta puede deberse a un error , sino los documentos necesarios para despachar monitorio , de aquellos que refiere la acreditación de la deuda reclamada en un procedimiento declarativo como el que nos ocupa .

Debe recordarse que conforme al artículo 217 de la LEC , la parte actora es la que tiene la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión, aspecto que no se cumple en el presente caso en el que no se ha practicado, prácticamente, prueba alguna. Y todo ello pese a que la demandada se encuentre en situación procesal de rebeldía puesto que, como ya se ha expuesto, dicha situación no supone ni allanamiento ni conformidad, por lo que no exime a la parte actora de acreditar todos sus pedimentos."

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, viniendo al caso recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en esta, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y propicia la indefensión a la contraparte.

En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Asimismo, tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], lo que se afirma en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos):

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Del mismo modo lo recordaba la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 ( Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso deducido y a la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación .

SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil " BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr Jimenez López , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga en fecha 27 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1498 / 24 ., de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia. por sus propios fundamentos

2).- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

" Que debiendo desestimar como DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr.Jímenez López contra D. Adrian en rebeldía procesal , debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad actora el cual fue admitido a trámite sin que la parte demandada y apelada , evacuase oposición alguna dada .su situación de rebeldía en la instancia , situación en la que permanece en la alzada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección , donde recepcionadas , tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día cinco de mayo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, " BANCO SANTANDER SA ", accionaba en juicio verbal contra Dª Adrian exponiendo que: "Con fecha 27 de diciembre de 2018 Banco Santander suscribió con Don Adrian el contrato de Préstamo personal número NUM NUM000 por la cantidad de ocho mil cuatrocientos nueve euros con treinta y tres céntimos ( 8.409,33 euros ) Se adjunta copia de los extractos de cuentas personales donde pueden visualizarse todas las operaciones del préstamo (Documento nº 2) . Como consecuencia del impago reiterado por el prestatario Don Adrian Banco Santander SA se vió obligada a liquidar la presente deuda expidiendo certificado del saldo deudor de fecha 06 de marzo del 2024 por la suma de cuatro mil doscientas cincuenta y dos euros con ochenta y dos céntimos ( 4. 252,82 euros ) correspondiendo al siguiente desglose : Por capital pendiente de reembolsar del referido préstamo : 3.684,27 euros ; por cuotas impagadas ... 542, 35 euros ; por intereses de demora ....9,88 euros ; por intereses ordinarios ...16,32 .Se aporta como documento nº 3 certificado del saldo deudor .Realizada reclamación amistosa con carácter previo al ejercicio de las acciones , que ha resultado desatendida.

Admitida a trámite de la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y emplazarla para que la contestase, con los apercibimientos legales. Una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, y habida cuenta de que Adrian no compareció, se acordó, por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2025, declararla en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el artículo 496.1 de la LEC.

Así las cosas, y como quiera que la actora no solicitó la celebración de vista y tampoco se consideró necesaria por el Juzgador a quo, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2025 quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.--La sentencia de instancia recordó que, si bien la parte demandada no ha contestado a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, sin embargo, tal declaración no significa, según tiene establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, un reconocimiento de los hechos alegados en la demanda; por lo que subsiste en la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Realizando una serie de consideraciones generales en los fundamentos de derecho de la resolución dictada .

Por ello, y tras ponderar la valoración de la prueba documental actora -única a portada a los autos-, la sentencia concluyó que de la documental aportada no se ha probado que el contrato estuviere firmado por las partes , asi como que conociera las clausulas generales y particulares del mismo . Además de los gastos reclamados en los que se pretende fundar esta pretensión , nada se desprende del contrato o de los documentos aportados que hagan pensar el origen de los mismos al no haberse justificado en modo alguno siguiera un contrato de préstamo con la entidad bancaria , donde aparezca las condiciones del mismo , plazos , importe de intereses .....no coincidiendo en modo alguno las cantidades reclamadas con las reflejadas en el documento aportado , teniendo en cuenta además que el documento nº 2 y 3 son confeccionados unilateral mente por el demandante. Por todo ello desestima la demanda presentada , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante .

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que se transcribirán seguidamente por la Sala, destacando de ellos que, por un lado, se cuestiona esta en muchos apartados como si se tratara de un auto de inadmisión a trámite de un monitorio., al examinar la documentación necesaria y refiriéndose en el encabezamiento del mismo y en la alegación quinta como la persona demanda y al apelado a la entidad RIVERPLAY OLRA como actuar deudor y demandado .Como motivos del recurso alega infringidos el art 24 de la CE , articulo 217 LEC , articulo 1753 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Afirma que consta acreditada la deuda reclamada , con la aportación del extracto de movimientos y el certificado del Saldo deudor ( documento nº 2 ) en la que puede observarse los movimientos realizados por la parte deudora en su cuenta haciendo uso del importe del préstamo formalizado entre las partes tal y como además puede constatarse con el certificado del saldo que igualmente se adjunta , documentos estos que acreditan la existencia de la relación contractual que vincula a las partes , asi como se justifica la puesta a disposición del crédito al prestatario mediante el uso de tarjeta para realizar compras ,y por tanto no es necesario la aportación de ningún otro documento adicional , pues con la aportada es suficiente , constando de ella como se acreditó la existencia del vinculo obligacional y la existencia de la deuda , y ello con cita de resoluciones de distintas audiencias que avalan cuanto expone .En consecuencia, la parte apelante terminó solicitando a la Sala que estime el recurso de apelación con "la consiguiente revocación de la sentencia apelada , dictando otra en su lugar en la estime la demanda y condene al demandado Don Adrian al pago de las cuotas vencidas a la fecha y por tanto al pago de 4.252 , 82 euros en concepto de principal , mas el interés legal devengado desde la interposición de la demanda , así como al pago de las costas causadas .

TERCERO.-Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

No podemos dejar de advertir, como cuestión previa, que sin desconocer de un lado que la declaración en situación procesal de rebeldía no equivale a un allanamiento a las pretensiones de la actora, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2007: " conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004, conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -".

Y que esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero (...) cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

CUARTA.-.Aplicandoesta doctrina al supuesto que nos ocupa, el juzgador de instancia como esta Sala considera que el principal documento para poder proceder a la condena de la parte demandada no se ha aportado. Dicho documento no es otro más que el contrato de préstamo firmado entre la misma y el hoy demandado . Bien es cierto que en el cuerpo de demanda se hace alusión a la existencia de dicho contrato de préstamo y lo identifica con un número, ahora bien, no se aportó al procedimiento por la dirección letrada de la actora.

Se desconoce el motivo de su no aportación, pudiera ser que no lo tuviera la actual actora en su poder, u otras razones, ahora bien, con independencia de los motivos lo cierto y verdad es que el contrato en el que se fundamenta la pretensión de la actora y del que podría nacer la verdadera obligación de la demandada no ha sido aportado a la causa, siendo, como decimos, el único documento que, por no haber sido impugnado por la parte demandada que se encuentra en situación procesal de rebeldía, serviría de base para la condena de la misma.

Tras la práctica de la prueba, se deduce, como ya se concluyó en la instancia que la reclamación efectuada por la actora no puede ser estimada al no haber podido acreditar y/o adverar los hechos en los que funda su pretensión.

Aunque, aparezca acreditado en el extracto de movimientos, junto a una serie de disposiciones anteriores correspondientes a otros préstamos con distinta numeración y cuantía , una disposición de cantidad en la fecha indicada y con el nº de préstamo que se reseña NUM001 , en la misma se hace constar un importe de 8.124,25 euros , y previamente , con igual referencia comisiones y gastos de apertura por importe 124,25 euros como débito mas una disposición en igual fecha y con referencia al mismo préstamo ascendente a 255,05 euros , que sumada a la anterior no coincide con el importe del préstamo de referencia ( 8 .409,33 euros ).Por tanto este documento carece de la virtualidad probatoria pretendida .

La entidad actora no ha desplegado prueba suficiente como para condenar a Don Adrian en la cantidad solicitada puesto que la documentación aportada no se ha probado el contrato de referencia , que este estuviere firmado por las partes , asi como que conociera las clausulas generales y particulares del mismo . Además de los cantidades reclamadas en los que se pretende fundar esta pretensión , nada se desprende del contrato o de los documentos aportados que hagan pensar el origen de los mismos al no haberse justificado en modo alguno siguiera un contrato de préstamo con la entidad bancaria donde aparezca las condiciones del mismo , plazos , importe de intereses .....no coincidiendo en modo alguno las cantidades reclamadas con las reflejadas en el documento aportado , teniendo en cuenta además que el documento nº 2 y 3 son confeccionados unilateralmente por el demandante .A mayor abundamiento junto al extracto de movimiento de la cuenta (que no arroja claridad alguna realmente) , el único documento que justificaría dicha condena es el certificado de deuda sin que podamos olvidar que es un documento redactado de forma unilateral por la sociedad demandante y no tiene su enclave, documental mente hablando, en el contrato del que nace la obligación de pago para con la demandada,

Pues bien, valorada la prueba documental incorporada junto a la demanda con arreglo a la lógica racional, no podemos dar por acreditado la concertación por parte de demandado con BANCO Santander SA de un contrato de préstamo de importe 8.409,33 euros de fecha 27 de diciembre de 2018 máxime cuando se desconocen otras circunstancia relativos al mismo : vencimiento , forma de amortización , plazos , intereses pactados ...y resto de condiciones pues no se acompaña el contrato causal original sino una consulta un extracto de movimientos de la cuenta donde se hace una mera referencia del referido préstamo concertado el 27 diciembre de enero de 2018 , no coincidiendo su importe , sin que insistimos consten los datos esenciales del contrato de préstamo , apareciendo asimismo en el referido extracto otra serie de préstamos con distinta numeración y fechas , apareciendo los importes de la disposición realizadas , y ello junto a la certificación unilateral del banco el extracto de la cuenta bancaria del titular prestatario, coincide con la que consta en la consulta del contrato causal a nombre de la mercantil demandada de la que resulta un ingreso o la disposición a favor de la demandada si bien no la cantidad . El capital prestado a la mercantil prestataria no resulta coincidente con el alegado , no consta plazo de devolución en que debía devolverse , importe de las cuotas . periodicidad , fecha vencimientos , Por tanto los documentos privados aportados a los que hemos hecho referencia ( extractos y certificación ) si bien no han sido impugnados no han sido impugnados por el demandado, en situación de rebeldía no constituyen prueba de cargo suficiente de la realidad de la concertación y entrega del préstamo mutuo a la demandada , ni lo que resulta esencial las condiciones y clausulas del mismo .

No puede confundir que la apelante , tal y como hace a lo largo de su recurso, no solo la identidad del deudor ,apelado , demandado , pues esta puede deberse a un error , sino los documentos necesarios para despachar monitorio , de aquellos que refiere la acreditación de la deuda reclamada en un procedimiento declarativo como el que nos ocupa .

Debe recordarse que conforme al artículo 217 de la LEC , la parte actora es la que tiene la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión, aspecto que no se cumple en el presente caso en el que no se ha practicado, prácticamente, prueba alguna. Y todo ello pese a que la demandada se encuentre en situación procesal de rebeldía puesto que, como ya se ha expuesto, dicha situación no supone ni allanamiento ni conformidad, por lo que no exime a la parte actora de acreditar todos sus pedimentos."

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, viniendo al caso recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en esta, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y propicia la indefensión a la contraparte.

En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Asimismo, tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], lo que se afirma en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos):

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Del mismo modo lo recordaba la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 ( Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso deducido y a la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación .

SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil " BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr Jimenez López , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga en fecha 27 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1498 / 24 ., de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia. por sus propios fundamentos

2).- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, " BANCO SANTANDER SA ", accionaba en juicio verbal contra Dª Adrian exponiendo que: "Con fecha 27 de diciembre de 2018 Banco Santander suscribió con Don Adrian el contrato de Préstamo personal número NUM NUM000 por la cantidad de ocho mil cuatrocientos nueve euros con treinta y tres céntimos ( 8.409,33 euros ) Se adjunta copia de los extractos de cuentas personales donde pueden visualizarse todas las operaciones del préstamo (Documento nº 2) . Como consecuencia del impago reiterado por el prestatario Don Adrian Banco Santander SA se vió obligada a liquidar la presente deuda expidiendo certificado del saldo deudor de fecha 06 de marzo del 2024 por la suma de cuatro mil doscientas cincuenta y dos euros con ochenta y dos céntimos ( 4. 252,82 euros ) correspondiendo al siguiente desglose : Por capital pendiente de reembolsar del referido préstamo : 3.684,27 euros ; por cuotas impagadas ... 542, 35 euros ; por intereses de demora ....9,88 euros ; por intereses ordinarios ...16,32 .Se aporta como documento nº 3 certificado del saldo deudor .Realizada reclamación amistosa con carácter previo al ejercicio de las acciones , que ha resultado desatendida.

Admitida a trámite de la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y emplazarla para que la contestase, con los apercibimientos legales. Una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, y habida cuenta de que Adrian no compareció, se acordó, por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2025, declararla en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el artículo 496.1 de la LEC.

Así las cosas, y como quiera que la actora no solicitó la celebración de vista y tampoco se consideró necesaria por el Juzgador a quo, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2025 quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.--La sentencia de instancia recordó que, si bien la parte demandada no ha contestado a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, sin embargo, tal declaración no significa, según tiene establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, un reconocimiento de los hechos alegados en la demanda; por lo que subsiste en la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Realizando una serie de consideraciones generales en los fundamentos de derecho de la resolución dictada .

Por ello, y tras ponderar la valoración de la prueba documental actora -única a portada a los autos-, la sentencia concluyó que de la documental aportada no se ha probado que el contrato estuviere firmado por las partes , asi como que conociera las clausulas generales y particulares del mismo . Además de los gastos reclamados en los que se pretende fundar esta pretensión , nada se desprende del contrato o de los documentos aportados que hagan pensar el origen de los mismos al no haberse justificado en modo alguno siguiera un contrato de préstamo con la entidad bancaria , donde aparezca las condiciones del mismo , plazos , importe de intereses .....no coincidiendo en modo alguno las cantidades reclamadas con las reflejadas en el documento aportado , teniendo en cuenta además que el documento nº 2 y 3 son confeccionados unilateral mente por el demandante. Por todo ello desestima la demanda presentada , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante .

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que se transcribirán seguidamente por la Sala, destacando de ellos que, por un lado, se cuestiona esta en muchos apartados como si se tratara de un auto de inadmisión a trámite de un monitorio., al examinar la documentación necesaria y refiriéndose en el encabezamiento del mismo y en la alegación quinta como la persona demanda y al apelado a la entidad RIVERPLAY OLRA como actuar deudor y demandado .Como motivos del recurso alega infringidos el art 24 de la CE , articulo 217 LEC , articulo 1753 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Afirma que consta acreditada la deuda reclamada , con la aportación del extracto de movimientos y el certificado del Saldo deudor ( documento nº 2 ) en la que puede observarse los movimientos realizados por la parte deudora en su cuenta haciendo uso del importe del préstamo formalizado entre las partes tal y como además puede constatarse con el certificado del saldo que igualmente se adjunta , documentos estos que acreditan la existencia de la relación contractual que vincula a las partes , asi como se justifica la puesta a disposición del crédito al prestatario mediante el uso de tarjeta para realizar compras ,y por tanto no es necesario la aportación de ningún otro documento adicional , pues con la aportada es suficiente , constando de ella como se acreditó la existencia del vinculo obligacional y la existencia de la deuda , y ello con cita de resoluciones de distintas audiencias que avalan cuanto expone .En consecuencia, la parte apelante terminó solicitando a la Sala que estime el recurso de apelación con "la consiguiente revocación de la sentencia apelada , dictando otra en su lugar en la estime la demanda y condene al demandado Don Adrian al pago de las cuotas vencidas a la fecha y por tanto al pago de 4.252 , 82 euros en concepto de principal , mas el interés legal devengado desde la interposición de la demanda , así como al pago de las costas causadas .

TERCERO.-Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

No podemos dejar de advertir, como cuestión previa, que sin desconocer de un lado que la declaración en situación procesal de rebeldía no equivale a un allanamiento a las pretensiones de la actora, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2007: " conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004, conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -".

Y que esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero (...) cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

CUARTA.-.Aplicandoesta doctrina al supuesto que nos ocupa, el juzgador de instancia como esta Sala considera que el principal documento para poder proceder a la condena de la parte demandada no se ha aportado. Dicho documento no es otro más que el contrato de préstamo firmado entre la misma y el hoy demandado . Bien es cierto que en el cuerpo de demanda se hace alusión a la existencia de dicho contrato de préstamo y lo identifica con un número, ahora bien, no se aportó al procedimiento por la dirección letrada de la actora.

Se desconoce el motivo de su no aportación, pudiera ser que no lo tuviera la actual actora en su poder, u otras razones, ahora bien, con independencia de los motivos lo cierto y verdad es que el contrato en el que se fundamenta la pretensión de la actora y del que podría nacer la verdadera obligación de la demandada no ha sido aportado a la causa, siendo, como decimos, el único documento que, por no haber sido impugnado por la parte demandada que se encuentra en situación procesal de rebeldía, serviría de base para la condena de la misma.

Tras la práctica de la prueba, se deduce, como ya se concluyó en la instancia que la reclamación efectuada por la actora no puede ser estimada al no haber podido acreditar y/o adverar los hechos en los que funda su pretensión.

Aunque, aparezca acreditado en el extracto de movimientos, junto a una serie de disposiciones anteriores correspondientes a otros préstamos con distinta numeración y cuantía , una disposición de cantidad en la fecha indicada y con el nº de préstamo que se reseña NUM001 , en la misma se hace constar un importe de 8.124,25 euros , y previamente , con igual referencia comisiones y gastos de apertura por importe 124,25 euros como débito mas una disposición en igual fecha y con referencia al mismo préstamo ascendente a 255,05 euros , que sumada a la anterior no coincide con el importe del préstamo de referencia ( 8 .409,33 euros ).Por tanto este documento carece de la virtualidad probatoria pretendida .

La entidad actora no ha desplegado prueba suficiente como para condenar a Don Adrian en la cantidad solicitada puesto que la documentación aportada no se ha probado el contrato de referencia , que este estuviere firmado por las partes , asi como que conociera las clausulas generales y particulares del mismo . Además de los cantidades reclamadas en los que se pretende fundar esta pretensión , nada se desprende del contrato o de los documentos aportados que hagan pensar el origen de los mismos al no haberse justificado en modo alguno siguiera un contrato de préstamo con la entidad bancaria donde aparezca las condiciones del mismo , plazos , importe de intereses .....no coincidiendo en modo alguno las cantidades reclamadas con las reflejadas en el documento aportado , teniendo en cuenta además que el documento nº 2 y 3 son confeccionados unilateralmente por el demandante .A mayor abundamiento junto al extracto de movimiento de la cuenta (que no arroja claridad alguna realmente) , el único documento que justificaría dicha condena es el certificado de deuda sin que podamos olvidar que es un documento redactado de forma unilateral por la sociedad demandante y no tiene su enclave, documental mente hablando, en el contrato del que nace la obligación de pago para con la demandada,

Pues bien, valorada la prueba documental incorporada junto a la demanda con arreglo a la lógica racional, no podemos dar por acreditado la concertación por parte de demandado con BANCO Santander SA de un contrato de préstamo de importe 8.409,33 euros de fecha 27 de diciembre de 2018 máxime cuando se desconocen otras circunstancia relativos al mismo : vencimiento , forma de amortización , plazos , intereses pactados ...y resto de condiciones pues no se acompaña el contrato causal original sino una consulta un extracto de movimientos de la cuenta donde se hace una mera referencia del referido préstamo concertado el 27 diciembre de enero de 2018 , no coincidiendo su importe , sin que insistimos consten los datos esenciales del contrato de préstamo , apareciendo asimismo en el referido extracto otra serie de préstamos con distinta numeración y fechas , apareciendo los importes de la disposición realizadas , y ello junto a la certificación unilateral del banco el extracto de la cuenta bancaria del titular prestatario, coincide con la que consta en la consulta del contrato causal a nombre de la mercantil demandada de la que resulta un ingreso o la disposición a favor de la demandada si bien no la cantidad . El capital prestado a la mercantil prestataria no resulta coincidente con el alegado , no consta plazo de devolución en que debía devolverse , importe de las cuotas . periodicidad , fecha vencimientos , Por tanto los documentos privados aportados a los que hemos hecho referencia ( extractos y certificación ) si bien no han sido impugnados no han sido impugnados por el demandado, en situación de rebeldía no constituyen prueba de cargo suficiente de la realidad de la concertación y entrega del préstamo mutuo a la demandada , ni lo que resulta esencial las condiciones y clausulas del mismo .

No puede confundir que la apelante , tal y como hace a lo largo de su recurso, no solo la identidad del deudor ,apelado , demandado , pues esta puede deberse a un error , sino los documentos necesarios para despachar monitorio , de aquellos que refiere la acreditación de la deuda reclamada en un procedimiento declarativo como el que nos ocupa .

Debe recordarse que conforme al artículo 217 de la LEC , la parte actora es la que tiene la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión, aspecto que no se cumple en el presente caso en el que no se ha practicado, prácticamente, prueba alguna. Y todo ello pese a que la demandada se encuentre en situación procesal de rebeldía puesto que, como ya se ha expuesto, dicha situación no supone ni allanamiento ni conformidad, por lo que no exime a la parte actora de acreditar todos sus pedimentos."

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, viniendo al caso recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en esta, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y propicia la indefensión a la contraparte.

En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Asimismo, tiene declarado el Tribunal Supremo, en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], lo que se afirma en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos):

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Del mismo modo lo recordaba la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 ( Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso deducido y a la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación .

SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil " BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr Jimenez López , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga en fecha 27 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1498 / 24 ., de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia. por sus propios fundamentos

2).- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil " BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador Sr Jimenez López , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga en fecha 27 de marzo de 2025 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1498 / 24 ., de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia. por sus propios fundamentos

2).- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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