Sentencia Civil 401/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Civil 401/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 150/2023 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 401/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100369

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1942

Núm. Roj: SAP MA 1942:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2909142120180000748. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrox. Plaza nº 1 Asunto origen: ORD 400/2018

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 150/2023. Negociado: 04

Materia:Derechos reales: otras cuestiones

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX

JUICIO ORDINARIO Nº 400 / 18 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 150 /2023.

SENTENCIA NÚMERO 401/2026

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Saéz Martínez

Dª. María del Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a quince de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Ordinario 400/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox , entre partes, de una como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora Dn~a. Azucena de la Torre García y asistida del Letrado D .Francisco Javier De la Quinta Frutos ; y de otra como demandados Dª Amparo Y D. Alonso representados por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón y asistidos por la letrada Doña Paloma Ygartua y Fesser , Autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, con fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox dictó sentencia de fecha 28 de Abril de dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando íntegramente la demandainterpuesta por la Procuradora Doña Azucena de la Torre García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Dª Amparo Y D. Alonso representados por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra ; ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad actora el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que formula en su escrito. .Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de la parte , procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de Abril de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

PRIMERO .- Plantea la Comunidad actora el ejercicio de una acción declarativa de dominio y reivindicatoria en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios, que tiene por objeto denunciar la realización de una obra por parte de los titulares del DIRECCION001 consistente en un cuarto de baño de unas dimensiones de unos 5 m2 que ocupa parte de la terraza de uso exclusivo que correspondía a su DIRECCION001 , y que se describe en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento 4 ) que damos aquí por reproducido , obras para cuya ejecución ha tenido que perforar la cubierta del edificio en donde se encuentra la tela asfáltica de protección de la terraza conectando el desagüe del cuarto de baño a los desagües comunitarios . Se afirma que estas obras, en su momento produjeron daños en el piso inmediatamente inferior , ya reparados . Asimismo se mantiene que estas obras realizadas , ni estaban consentidas por la comunidad ni contaban con licencia municipal de obras , habiéndose adoptado acuerdos para ejercitar las pertinentes acciones actas de las asambleas de agosto y octubre de 2017 y 31 de marzo de 2018 . En la demanda inicial se solicita se dicte sentencia : A) Que se declare que la terraza contigua al Ático de la parte demandada es un elemento común de uso exclusivo por el demandado ; B).- Que como tal elemento común , no se pueden hacer obras que modifiquen la configuración del mimo , ni edificar un nuevo volumen sobre dicha terraza como ha ocurrido en este caso ; C) Que se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones ; D) Que se condene al demandado a devolver la terraza ( después de rectificación en la audiencia previa ) común de 36 m 2 al estado que anteriormente tenía , demoliendo la habitación o cuarto de baño recientemente construido , dejando la terraza libre de edificaciones y en el estado primitivo , incluso con reposición de los elementos de terraza , tales como el suelo , que ha sido sustituido por el demandado al ejecutar la nueva obra , todo ello se realizará a costa del demandado , con advertencia de ejecución subsidiaria por la parte actora . E) Que se condene en costas a la parte demandada .

La parte demandada se opone a la demanda afirmando que las obras se realizaron en el año 2015 sin problema alguno de la Comunidad y no fue hasta diciembre de 2016, cuando debido a fuertes lluvias de la localidad y estar ausentes , se filtraron loa aguas , siendo correctamente reparados y no volviéndose a producir . Que en Junta de Propietarios celebrada en Agosto de 2016 , tras exponerse la existencia de obras realizadas por otros vecinos sin protestas de la comunidad se acordó no autorizar las obras realizadas hasta la fecha , pero también que no se tomarán en ningún momento medidas judiciales o extrajudiciales contra ellos ." Si bien en Junta de 12 de agosto se vuelve a tratar el tema para obligarle a tirar la obra y si no lo hace se adoptaran medidas legales para su derribo , acuerdo que se adopta mediante votación secreta .El tema se trata en junta de 28 de octubre de 2017 en que se acuerda estudiar el asunto evaluando todas las obras inconsentidas realizadas , y en Junta de 21 de abril de 2018 donde se acuerda proceder judicialmente aprobándose el acuerdo sin que conste el nº de votos ni coeficientes , contrariando el acuerdo adoptado en la junta de 13 de agosto de 2016 y sin que haya sido impugnado encontrándose plenamente vigente .Actuando por tanto la comunidad al adoptar el acuerdo en contra de sus propios actos , y trayendo a colación la existencia múltiples obras realizadas , que causa mas impacto y alteración que la realizada por los demandados, denunciando un trato discriminatorio . Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria , desestimatoria de todas las pretensiones deducidas de contrario con condena en costas a la comunidad .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual el juzgador de instancia , realizadas algunas consideraciones generales en relación con la acción, ejercitada , y sobre la posibilidad o no de modificabilidad de los acuerdos y tras examinar y valorar las pruebas practicadas que del examen de las Juntas de Propietarios a las que hace referencia actora y demandada , concluye que si bien no cabe hablar en ningún momento de consentimiento tácito respecto de la construcción del baño al que se refieren estas actuaciones , la junta de propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime conveniente no puede ir en contra de los mismos y de sus propios actos pues supondría contrariar el principio de buena fé en el ejercicio de los derechos , quedando vinculada la propia Comunidad con lo decidido en la Junta . Concluye el juzgador a quo que no puede invocarse que la causación de daños en la vivienda inferior que justifique la modificación de este acuerdo puesto que se prevé en el acuerdo de junta del año 2016 que si bien estas obras puedan causar daños la responsabilidad es de los demandados para hacer frente a los mismos .Por todo ello se dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios actora frente a Dª Amparo Y D. Alonso DEBO absolviendo a los demandados demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra ; ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la comunidad actora alegando, tras efectuar una cronología de los hechos, los siguientes motivos : errónea apreciación de la prueba en lo referente a la redacción del acta aportada de contrario; no valoración por el juzgador de una prueba fundamental para la redacción del acta aportada de contrario : al no tomarse en consideración la mas documental consistente en Diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 ; y mas Documental consistente en testimonio del libro de actas correspondiente a la junta de propietarios alegada de agosto de 2016 ; Alega que en ningún momento existe renuncia al ejercicio de las acciones civiles , la cual no puede ir esta ni contra la Ley , ni contra los Estatutos .En ultimo lugar trae a colación la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de los actos propios negando la existencia de mala fe por parte de la comunidad .Por todo ello interesa se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso de apelación deducido , dictándose sentencia revocatoria que acoja los pedimentos de la parte efectuados en la demanda inicial de estas actuaciones , con expresa condena en costas a la parte contraria .

La representación de las demandadas se oponen al recurso deducido de contrario , por cuanto niega la concurrencia de ninguno de los motivos alegados por la comunidad recurrente , interesando se dicte resolución mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación deducido de contrario, confirmando la sentencia dictada por su propia fundamentación , con condena en costas a la parte recurrente de la alzada .

TERCERO.-. Presupuesto lo anterior, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras)

.- Presupuesto lo anterior y el objeto de debate, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte video gráfico, anticipa la Sala que no se comparten las afirmaciones de la resolución de instancia,

Asi consta acreditado en las actuaciones y no es objeto de discusión: que los hoy demandados Sr. Alonso y su esposa propietarios del DIRECCION001 integrante de la Comunidad, y el primero en aquel entonces Administrador de la referida Comunidad , realizaron unas obras descritas en los informes periciales aportados a las actuaciones , uno por la Comunidad Actora y otra por la demandada , El perito de la propia parte demandada Sr. Don Jenaro manifiesta que las obras se realizaron en el mes de Octubre de 2016 , sin contar con licencia de obras .

Asimismo se ha probado que en Junta General posterior a las obras y en concreto la celebrada el día 13 de agosto de 2016 , el demandado , que entonces ocupada el cargo de Administrador de la Comunidad de Propietarios , introduce un punto en el orden del día con el siguiente tenor literal " Información sobre las obras realizadas en la Comunidad por parte de los propietarios . En dicha Junta y en concreto en el punto 8º del Orden del Dia se hizo constar , con respecto a este punto el siguiente acuerdo " y tras las reparaciones pertinentes .

Consta acreditado ,del informe emitido por MAPFRE adjunto con la demanda como doc nº 6 una inundación en la terraza del demandado Sr Alonso el 20 de diciembre de 2016 , es decir meses después de la realización de las obras , inundación que produce daños en la vivienda de uno de los propietarios .

Asimismo consta de la documental aportada que con posterioridad se celebran Juntas de Propietarios correspondientes a Agosto y octubre 2017 y agosto de 2018 , en las cuales la Comunidad de Propietarios acuerda iniciar las acciones legales contra el hoy recurrido . Asi pues las obras - realizadas fueron desautorizadas en distintas Juntas de Copropietarios en las que estuvo presente el propietario autor de la obra , sin que hubiera procedido a realizar impugnación alguna relativa a dicha obra.

Partiendo de estos extremos que han quedado acreditados en las actuaciones , se denuncia en primer lugar por la recurrente una errónea apreciación de la prueba en cuanto a la redacción de acta de la referida Junta aportada de contrario , el contenido real de los acuerdos adoptados en la misma y su alcance , denunciando la apelante como prime motivo una errónea apreciación de la misma por cuanto afirma que la transcripción de acta aportada , no corresponde a la realidad, y no releja lo realmente acordado , error que sin duda teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en la demanda , ha resultado de relevancia para las conclusiones alcanzadas en sentencia , desde el momento que el juzgador de instancia teniendo en cuenta la redacción contenido en el acta concluye la existencia de una renuncia por parte de la Comunidad de Propietarios al ejercicio de las acciones pertinentes con motivo de su realización y peses a manifestarse expresamente la falta de autorización , y ello le lleva a la desestimación de la demanda .

La apelante en su recurso , denuncia no solo una error en la valoración del acta correspondiente a la junta celebrada en agosto de 2016, acta aportada de contrario , sino una falta de valoración por parte del juzgado que se entiende debidamente aportada , como lo es la diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 , que entiende fundamental para la resolución de la cuestión debatida . Consta que la apelante en el acto de audiencia previa presentó mas documental consistentes : en Diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 ,y testimonio del libro de actas correspondientes a la Junta de Propietarios alegada Del examen de la misma se constata que la diligencia aparece inmediatamente detrás del referido acuerdo de la Junta , folio 63 , firmada por el Presidente y por el Secretario Administrador . Estos documentos constan no fueron impugnados de contrario .

Examinados los mismos , consta con respecto al acuerdo controvertido , punto Octavo del Orden del día , la diligencia de rectificación siguiente redacción en varios puntos y en concreto en el punto del orden del día a que se refieren estas actuaciones ( Octavo ) la siguientes redacción " En el punto octavo del orden del dia , el sexto párrafo quedaría de la siguiente ente forma : En este cada propietario expone su punto de vista al respecto , tanto a las obras realizadas como a posibles que algún propietario quiera realizar .Finalmente se aprueba con todos los votos a favor y dos abstersiones , que la comunidad no autoriza las obras realizadas hasta la fecha , pero que no tomará medidas judiciales o extrajudiciales por parte de la comunidad contra ellos en este momento , y además que conste en acta que si hubiera cualquier tipo de sanción o algún perjuicio a la común, o algún propietario debido a ellas , será responsabilidad del propietario que las haya realizado. También , se aprueba por mayoría que a partir de la fecha el propietario que quiera realizar alguna obra en su vivienda que no sea interior , tendrá que notificarla previamente al presidente o administrador y se incluirá como punto del orden del día en la siguiente asamblea que se celebre ."

Asiste razón por tanto a la Comunidad apelante cuando afirma que con respecto a la redacción anterior hay dos diferencias que es preciso reseñar : a) que el acuerdo no fue unánime , sino que hubo dos abstenciones .y b) Que no existe una renuncia a acudir a los tribunales , por cuanto se hace constar que ... " no se tomara medidas judiciales o extrajudiciales por el momento -

Estos extremos han quedado acreditados en las actuaciones y ha ellos hemos de atenernos para el estudio de las cuestiones controvertidas

CUARTO.-Antes de entrar en el examen de estas cuestiones se han de efectuar que nos ocupa es preciso efectuar algunas consideraciones generales .

Las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios. En el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad. En el artículo 17 de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 18 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. A continuación, dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Distinguiendo aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad establecido para su impugnación; de los que merecen la sanción de nulidad radical o absoluta, conforme al art. 3 del Código civil, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo de la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Por lo tanto, si como hemos dicho, el funcionamiento de una comunidad de propietarios se basa en los acuerdos que va tomando la junta de propietarios, resulta incuestionable que si un acuerdo no es impugnado en los plazos legalmente establecidos, tal acuerdo tiene plena eficacia jurídica aunque infrinja algún precepto legal, sea contrario a los estatutos, perjudique ilegítimamente a un propietario o se haya adoptado con abuso de derecho.

Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta son la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta; y como toda declaración de voluntad, ese acuerdo puede agotarse en sí mismo sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos.

La doctrina mayoritaria entiende que los acuerdos anteriores no impiden que la junta adopte luego otros para modificarlos (SAP de Asturias, de la AP de Zaragoza, Barcelona 21- 9-2004, 7-9- 2007, Valladolid, 13-6-2006 y Cantabria 22-7-2007) en todas las cuales se reitera que la junta es soberana en cuanto a la ratificación, revocación o modificación de acuerdos anteriores, siempre y cuando se den las mayorías requeridas para cada caso; ello es así porque no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a una Junta de Propietarios cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, aunque tal proceder pueda quedar sujeto al deber de responder de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión ( sentencia de diecinueve de marzo de 2.004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla).

El acuerdo al que se refiere estas actuaciones versa sobre la declaración de la una serie de obras realizadas sin autorización por los demandados en zonas comunitarias , ( terraza junto a Ático ) dos aun cuando lo sean de uso privativo . .Asi en el punto del orden del día se hacia constar " Información sobre las obras realizadas en la Comunidad por parte de los Propietarios ." y se se hace constar expresamente la falta de autorización para su realización .

-Así, el art 7 de la LPH dispone "El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente la comunidad", En el art. 7 párrafo 2º se establece la prohibición del propietario singular de realizar alteraciones en los elementos comunes, señalando que: "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

.-En la medida que la Ley de Propiedad Horizontal no contiene reglas generales sobre el uso de las cosas comunes, y por ello menos aún, sobre las de uso exclusivo, la jurisprudencia ha ido perfilando un cuerpo de "normas" sobre las obras permitidas y no permitidas, la imputación de su coste y otra serie de reglas accesorias, siempre presididas por la idea de que siguen siendo elemento común, y, por tanto, afectadas por el "ius prohibendi" dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para las innovaciones en los elementos comunes, por lo que sin la autorización de los interesados no viene permitido a uno sólo de ellos levantar construcciones o realizar alteraciones en espacio común en virtud de lo establecido en los arts. 5 , 7 y 16 de dicha ley , preceptos que responden a la misma orientación que el art. 397 del Código Civil.

-Problema semejante se plantea cuando se considera la legitimidad del usuario exclusivo para afrontar determinadas obras que afectan a ese elemento común, ya que como es sabido el derecho concedido no autoriza nunca a realizar obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o, perjudiquen, los derechos de otro copropietario ( art. 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal) . Por ello es obvio que la realización de obras tales como cubrimientos de terrazas ( STS de 20 de abril de 1993, o 3 de febrero de 1994), incorporaciones de superficie del patio común ( STS, de 3 de abril de 1990) o cualesquiera otras que traten de imponer una privación de la condición de común a un elemento para su adscripción al ámbito de posesión de uno sólo de los copropietarios ( STS de 3 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1992), no pueden estar permitidas salvo que se obtenga la autorización pertinente a través de la imprescindible unanimidad de la Comunidad de Propietarios o, en su caso, conforme al art 10 de la LPH que expresamente contempla el cerramiento de terrazas o envolventes.

.Señala el art 10 de la LPH que requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos. b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

.-En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley."

.-Las terrazas, por mas que sean de uso privativo, son elemento común ex art 396 del CC y concordantes de la LPH y, sin lugar a duda, forman parte de la estructura, configuración exterior del edificio, fachada y su estética.

QUINTO .-Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa se ha de concluir

-La obra realizadas por los hoy demandados no se han cuestionado en ningún momento por las partes y consisten en la realización de un cuarto de baño de unas dimensiones aproximadas de 2, 75 m2 y una superficie construida de 3,30 m2 descritas en el en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento nº 4 de la demanda ) que ocupan parte de la terraza de uso exclusivo que corresponden al DIRECCION001 , propiedad de los Sres Alonso y de su esposa Sra. Amparo , y que forma parte de la Comunidad de Propietarios , terraza esta que aun cuando son de utilización exclusiva de los propietarios contiguos , no dejan de ser elementos comunes , obras estas realizadas a finales del año 2015 .La obra ha producido sin duda una alteración de la fachada del edificio , y una apropiación por parte de los demandados de los elementos comunes de la zona cerrada habilitada como cuarto de baño .Estas obras además ya produjeron daños en diciembre de 2016 que fueron reparados en el piso inmediatamente inferior los cuales fueron ya reparados tal y como se demuestra con la documentación que se adjunta .Estas obras además consta acreditada que en ningún momento han sido autorizadas , y así expresamente se hace constar en el acta de junta de fecha 13 de Agosto de 2016 , que fue introducido , a propuesta del vecino de la vivienda DIRECCION001 , y otros propietarios ante la proliferación de algunas obras o instalaciones que no se consideran correctas que interesó su inclusión en el orden del día y ello por causa de las filtraciones de obra y además la licencia obtenida no amparaba las obras .

-Ante ello y a la vista de las obras realizadas hemos de concluir que se han realizado sin autorización de la comunidad constituye una vulneración del régimen jurídico de la propiedad horizontal contemplado en los art 7 y ss de la LPH.

(...) A mayor abundamiento, dicha instalación realizada con ánimo de permanencia supone una alteración de un elemento común en los términos del art. 12 de la LPH , en cuanto modifica la configuración exterior del edificio y, consiguientemente, para su instalación se necesitaba el consentimiento unánime de la comunidad.

.-En tal sentido como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad no puede ignorarse que cualquier innovación en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según ha sido repetidamente subrayado por la doctrina del T. Supremo ( sentencias, entre otras, 4 y 10 de Abril de 1981 , 23 de Diciembre de 1982 y 2 y 5 de Marzo y 9 de Mayo de 1983 ), habrá de comprenderse en tal concepto de "innovación" toda obra que lleve aparejada un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, a o terrazas alterando a su aspecto externo ( sentencia de 5 de Marzo de 1983 ) aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el artículo 7 de la propia normativa establece claramente el ius prohibendi al proscribir todo cambio en la " configuración o estado exteriores, por lo que a la luz de los preceptos citados y antecedentes expuestos, es patente la improcedencia del recurso estudiado, ya que en este caso mal podrá sostenerse que no ha sido afectada la disposición exterior del edificio cuando se ha procedido a la construcción de un cuarto de baño sobre una parte de una las terrazas comunitaria , lo que supuso una innovación sustancial de esta y ua apropiación de parte de un elemento comunitario que da a la calle, como se comprueba con el reportaje fotográfico aportado tanto por actor como por el demandado, sobre todo cuando, como aquí acontece,

SEXTO.-Partiendo de todo ello los demandados en su contestación a la demanda y asi lo acoge el juzgador en la sentencia dictada , afirman la renuncia efectuada por parte de la Comunidad a ejercer ningún momento medidas judiciales o extrajudiciales contra los propietarios que hayan realizado obras no autorizadas ni consentidas , renuncia esta a acciones judiciales o extrajudiciales que enlaza asimismo con la doctrina de los actos propios que estima de aplicación al supuesto de autos , poniendo asimismo de manifiesto como no se ha ejercitado ninguna otra acción por parte de la Comunidad frente a otros comuneros que igualmente han realizado obras incluso de mayor entidad y envergadura respecto a elementos comunes . Además trae a colación la inmodificabilidad de los acuerdos adoptados .

Ahora bien asiste razón a la apelante cuando analiza el contenido del acta de 13 de agosto del 2016 . El acta de la junta cuestionado , fue objeto de rectificación por no ajustarse a lo que efectivamente se acordó , y así consta en al Diligencia de rectificación del acta ya referida de la Junta de fecha 13 de agosto , Diligencia de rectificación que aparece incorporada en el testimonio del libro de actas correspondiente a la Junta de Propietarios alegada . La diligencia es extendida por los mismos que firman el acta , esto es con el Visto Bueno del Presidente de la Comunidad y del SR. Secretario administrador , ostentando este cargo precisamente el hoy demandado .Tras esta rectificación en ningún momento impugnada de contrario se aprecia dos modificaciones con respecto al supuesto anterior : A) la ausencia de unanimidad , al haberse constar que hubo dos abstenciones ; y b) Que no existe renuncia algunas de cara al futiro para acudir a los Tribunales de Justicia ... Pues únicamente se hace constar que no se tomará en este momento actuaciones judiciales , lo que no supone que en un futuro pueda con cumplimiento de las previsiones legales adoptar las mismas .

Es por ello que el verdadero contenido de los acuerdos adoptados en Junta , queda integrado por la rectificación efectuada por tanto a ello ha de acudirse a ello .Es cierto que esta rectificación , tal y como estable el articulo 19. 3 LPH no fue objeto de ratificación en la siguiente Junta , pero ello no conlleva que no puede ser objeto de pruebas por los medios legalmente establecidos , el verdadero contenido de los acuerdos y su alcance , y en nuestro supuesto el contenido y alcance sobre el punto cuestionado ha quedado acreditado ,Es por ello que ha de acogerse el primer motivo de apelación en cuanto denuncia error de valoración de la prueba .

Consta por tanto de la documental aportada , puesta en relación con el resto de la documentación el contenido que la rectificación operada en cuanto el punto octavo del orden del día se ajusta a lo efectivamente acordado ,. Ello explica asimismo de forma coherente el contenido del los posteriores acuerdos a los que hace referencia las actuaciones , y que no suponen contravención alguna , a la doctrina de los actos los propios actos de la comunidad , ni mucho menos anulación o modificación de acuerdos válidamente adoptados .Por tanto ,los acuerdos de la junta de 16 de agosto son válidamente adoptados , asi como los posteriores de 28 de octubre de 2017 Y 31 de abril 2018 los posteriores no suponen modificación ni rectificación de los anteriores , desde el punto de vista que la falta de medidas lo era meramente circunstancial " en este momento " lo cual no impedía que se acordase ya actuaciones concretas en relación con las obras no autorizadas y en concreto con la que hoy nos ocupa .

Asi pues los acuerdo adoptados en la Junta Ordinaria de agosto de 2017 y agosto 31 de abril de 2028 este ultimo acordando el inicio de actuaciones legales contra el hoy recurrido o, son válidos y ejecutivos, y contienen la declaración de un derecho en favor a favor de la comunidad ante la existencia de una obra de entidad en elemento común no autorizada. Consideramos que solo pueden ser anulados a través de la vìa que contempla el artículo 18 de la LPH esta via no se ha utilizado en ningún momento y por tanto sion ejecutivos .

Estos acuerdos después de los adoptados en la junta de fecha 13 de agosto de 2016 no implicaba la anulación de estos como se declara en la sentencia , pues en modo alguno el adoptado no conllevaba un derecho o una expectativa jurídica cierta amparando al copropietario hoy recurrido con respecto a las obras realizadas en la terraza del DIRECCION001 , ni este posteriormente ve su derecho revocado, dado que ningún derecho llevo a nacer

Es cierto que no existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior , o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española, de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH) . En nuestro caso entendemos que la posición de la Comunidad demandante no es contraria a Derecho porque, amparándose en una potestad que corresponde a la Junta de Propietarios ( adopción de acuerdos tal como establece el artículo 14 de la LPH ) adopta poco tiempo después en la Junta de 28 de octubre 2017 y 31 de abril de 2018 agosto - en perjuicio de la hoy parte la hoy parte demandada, por cuanto a estos ni se le habían autorizado las obras , ni se había concedido renuncia al ejercicio de las acciones correspondientes en un futuro , tal y como se mantiene tanto en la sentencia como por el recurrente .Lo ocurrido es que la Comunidad ejerciendo su potestad frente a las obras no autorizadas , sin que en modo alguno deja sin efecto ni modificar las condiciones de un acuerdo previo que no tiene un carácter ilimitado indicado , sino meramente temporal , y por tanto no incumple las condiciones para garantizar la seguridad jurídica, ni vulnerar la doctrina de los actos propios, como se indica de contrario

La conclusión no puede ser otra es que la obra referida realizadas por los demandados a los que se refiere las actas referidas no se encuentran validadas en Derecho ni autorizadas , y por tanto dentro de sus facultades incumbe a la Junta adoptar los acuerdo necesarios para la devolución de la terraza a su estado original demoliendo el cuarto de baño construido en la misma , volviendo la terraza a su estado primitivo, y ello en aplicación de las consideraciones que expusimos en el fundamento de derecho cuaro de esta resolución y que aquí damos por reproducidas .

En modo alguno a la vista de todo lo razonado se ha de descartar la existencia de una renuncia de acciones civiles , amparándose en un mero error de transcripción del acuerdo, error que fue propinado por el propio demandado amparándose en su cargo de Secretario -Administrador y que levantó el correspondiente acta de lo ocurrido en la misma , error este que fue oportunamente advertido y rectificado, aun cuando ni el acta ni la rectificación fuera objeto de ratificación en posterior Junta.

Pero es que a mayor abundamiento , y como bien argumenta la apelante en ningún momento debe entenderse que haya tenido lugar una renuncia de acciones por parte de la comunidad de propietarios ni siguiera partiendo de la redacción de la acta de la junta de agosto del 2016, sin la posterior rectificación pues la renuncia iria contra los propios Estatutos de la Comunidad y por tanto requerirían para u validez la unanimidad de todos los asistentes , que a su vez representen el total de las cuotas de participación , pues la renuncia en concreto que nos ocupa conllevaría un autentico acto de disposición por las propias consecuencias que tiene. de la junta de agosto del 2016 , pues la renuncia de acciones ni puede ir contra la ley, pues no olvidemos que los demandados tienen un mero derecho de uso de la terraza , y además ,.Además esta renuncia de acciones no puede adoptarse sin que exista un orden del día quela recoja expresamente la misma entre los temas a tratar y no olvidemos que esta cuestionada renuncia no puede entenderse comprendida en la redacción que finalmente fue dada " Información sobre las obras realizadas en la comunidad por parte de propietarios " Además la renuncia en modo alguna puede ser genérica esto es una renuncia al ejercicio de acciones contra aquellos propietarios no identificados , que habrían hecho obras inconsentidas en elementos comunes .

No podemos obviar asimismo como la jurisprudencia exigua una serie de requisitos para la validez de la renuncia realizada , personal, clara , terminante , incondicionada , expresa , inequívoca , requisitos estos que no concurre en el supuesto que nos ocupa .

SEPTIMO.-Asi pues resulta evidente la inexistencia de autorización para la realización de las obras asi como la falta de consentimiento anterior o posterior ya sea expreso o tácito , dado que no se ha acreditado ninguna autorización expresa o tàcita . Es cierto que previamente al ejercicio de las acciones pertinentes ya de forma clara y precisa en Junta de 28 de octubre de 2017 .se acordó que la comunidad estudiaría el asunto de las obras incontenidas , realizadas por los distintos comuneros para adoptar una acuerdo en la siguiente junta. pero en ningún momento se acuerda autorizar dichas obras .Ahora bien previamente al ejercicio de las acciones pertinentes ya de forma clara y precisa En la Junta de fecha de 31 de abril de 2018 , y en el punto cuarto del orden del dia , ya se acuerda proceder judicialmente contra los demudados .

Por todo ello y asimismo por cuanto hemos razonado hemos asimismo de rechazar que la comunidad actué en contra de sus propio actos ni menos aun que infrinja los principios de la buena fe .La mera mención contenido en junta de agosto del 2016 , de que por el momento no se iniciarían acciones judiciales , contenida como tal , no cumple los requisitos ni puede ser considerada como una renuncia de acciones , y por otra parte , el cambio de actitud por parte de la comunidad tras acordar que por el momento no inicia acciones judiciales no resulta arbitrario ni caprichoso , sino que viene explicado por la existencia de dos inundaciones que afectan al propietario de la vivienda inferior .

Por otra parte se ha de tomar en consideración como las obras se realizan en octubre del 2015, son realizadas por el titular de 2 Atico , entonces Administrador de la Comunidad de Propietarios , ; es en la junta de Propietarios de Agosto del 2016 cuando se acuerda momentáneamente no iniciar acciones judiciales .En Diciembre de 2016 es cuando se producen filtraciones en el piso inferior , filtraciones que fueron reparadas .Siendo ya en las juntas de Propietarios del 2017 y 2018 cuando se decide iniciar las acciones judiciales .En cuanto a las obras hemos de hacer hincapié que la obra , realizada por su cuenta y riesgo , carecía de la preceptiva licencia municipal para su realización , pese a las manifestaciones en contrario realizadas .Es contraria asimismo a la buena fe , en la actuación del demandado a la sazon administrador ,una vez terminadas las obras y ante las quejas de algunos vecinos , introducir en el punto 8º del orden del dia una especie de "totum revolutum " como bien indica la recurrente , introduciendo como tal información sobre obras realizadas por propietarios como si se pudiera dar el mismo tratamiento a las obras realizadas ( construcción de un cuarto de baño en terraa comunitaria que instalar un toldo que instalar un toldo , una pérgola , o un aparato de aire acondicionado

El acuerdo de la comunidad de propietarios que reclama la restitución del elemento común ocupado por el demandado, no deja de ser una manifestación del derecho de propiedad, que sobre ese elemento común tiene la comunidad de propietarios, pudiendo reclamar en todo momento la restitución de ese elemento común, sin que pueda entenderse sujeto el derecho de la comunidad a reclamar y reivindicar un elemento común que es propiedad de la comunidad de propietarios, por lo que en modo alguno la acción para reclamar dicho elemento, este sujeto al plazo de prescripción del artículo 1964 del C. civil, como se alega en el escrito de apelación.

Por tanto, es indudable que la afectación del elemento común, requiere necesariamente que exista una previa autorización por parte de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras. Así se desprende claramente del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal - artículos 3, 7.1, 9.1 a), y 17 -, y en el caso presente es evidente que la afectación reconocida de un elemento común como el vuelo del sótano o garaje, determina la necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios.

Siguiendo lo establecido por esta Sección en Sentencia de 25 de febrero de 2022 en relación con la ausencia de consentimiento por parte de la Comunidad de propietarios ante una obra que afecta a elementos comunes:"Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 parte de la necesidad de un acuerdo unánime de todos los copropietarios, para la modificación o alteración de los elementos comunes, pero sin embargo se mantiene que dicho consentimiento no sólo se acredita con la certificación de la junta de propietarios, sino que es suficiente con acreditar la voluntad de aquéllos cuando por actos inequívocos se llega a esa conclusión ( Sentencias de 28 de abril de 1986 y 28 de abril de 1992). De esta forma, se está admitiendo que tal consentimiento unánime no necesariamente tiene que ser expreso y formal, sino que puede inferirse del aquietamiento a una situación de hecho mantenida durante largo tiempo, que puede entenderse expresiva de un consentimiento tácito de la Comunidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1992). Existiendo este consentimiento tácito no es admisible un ulterior comportamiento contradictorio con tal consentimiento y contrario a los principios de buena fe y lealtad en la defensa de los intereses comunitarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.998). El supuesto consentimiento implicaría una clara renuncia a sus derechos que como copropietario le corresponderían, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que toda renuncia a los derechos ha de ser expresa, habiéndose indicado que la renuncia ha de ser "expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna".

Asi pues no cuestionado que la obra en cuestión afecta a un elemento común, como es la terraza comunitaria, aunque sea de uso privativo de varios vecinos, y por lo tanto es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios con la unanimidad de sus integrantes ( art. 17 LPH) , no consta que hubiese sido expresamente autorizada por la Comunidad de Propietarios, sin que lo acordado en la Junta agosto de 2016 pueda entenderse siquiera como convalidación de la obra ejecutada sin autorización, ya que, amén de no ser tratada la cuestión como punto concreto del orden del día, lo que simplemente pone de manifiesto es que a los comuneros que asisten a tal Junta , que no autorizan la obra , y que la Comunidad no van a iniciar en este momento acciones judiciales o extrajudiciales pero sin que ello implique renuncia al posible ejercicio de acciones en defensa de los elementos comunitarios ni validación expresa y unánime de lo ejecutado sin previa autorización."

En cualquier caso, lo que ha quedado expuesto de manera clara y contundente es la ausencia de consentimiento de la Comunidad, en relación con la afectación de la zona común, que se ha demostrado con los actos posteriores a la obra, Los actos llevados a cabo por esta Comunidad y a los que ya nos hemos referido son concluyentes de la falta de autorización para realizar la obra:

OCTAVO.-Insiste la parte demandada en la existencia de un consentimiento de la comunidad a la realización de estas obras ,

En este sentido, la jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del Código Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios donde conviven elementos comunes con privativos, como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas, que desmerecen la voluntad de inalteración y cuestionan los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del derecho regulados en los artículos 3 y 7 del Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 aborda estas situaciones considerando que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 (aplicable entonces) de la Ley de Propiedad Horizontal en un supuesto en el que existían modificaciones similares pertenecientes a otros propietarios que no habían dado motivo a contienda judicial alguna. Tal y como en esas resoluciones se concluía, obligar a la reposición de la instalación contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, pues no está justificado el diferente tratamiento de unos y otros cerramientos.

Esta Sala, como recuerda la sentencia de 28 de junio de 2007, ha abordado en varias resoluciones este tipo de situaciones, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 5 de septiembre de 2003, que cita las del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990 y 5 de marzo de 1998, en las que se aplica el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, y también nuestra sentencia de 25 de mayo de 2005, con criterio tendente a evitar agravios comparativos, injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 y 7 del Código Civil.

En cuanto al abuso de derecho, cabe destacar la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, según la cual «la sentencia 5 de junio de 1972 sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia 28 de noviembre de 1967 , para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; 3º inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero ( SS 25 de noviembre de 1960 , 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964 ), es decir, a un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( SS 17 de febrero de 1958 , 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961 ".A lo que cabe añadir, que al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en los casos patentes ( Sentencia, entre otras, de 15 de marzo de 1996 y las que cita).

Se alega que existen otras obras en el inmueble de entidad igual o similar, pero no ha quedado acreditado la realidad de las mismas y además ninguna de ellas es similar a la realizada consisten en la realización de un cuarto de baño de unas dimensiones aproximadas de 2, 75 m2 y una superficie construida de 3,30 m2 descritas en el en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento nº 4 de la demanda ) que ocupan parte de la terraza de uso exclusivo que corresponden al DIRECCION001 ,anexa , de uso privativa , por lo que no puede aceptarse la existencia de agravio comparativo alguno que justifique la desestimación de la demanda, siendo además que, como luego se expondrá, no consta impugnado el acuerdo de la Junta en el que se recoge la prohibición expresa de la intervención realizada por los aquí demandados.

No es no apreciar abuso de derecho por existir obras de mayor envergadura en el patio colindante ni un ejercicio del derecho contrario a la buena fe

El artículo 7 del Código Civil exige la buena fe en el ejercicio del derecho y la doctrina jurisprudencial, con fundamento en este precepto, declara la prohibición de abuso del derecho.Por otra parte, el artículo 7.2 del Código Civil desprotege a quien ejercita un derecho abusivamente, lo que supone falta de acción o nacimiento de una excepción para repelerlo; según este precepto, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en el sentido de que la actividad jurisdiccional de los tribunales en materia de infracción de la normativa legal sobre propiedad horizontal, en el específico ámbito de la alteración de elementos comunes del inmueble, ha contemplado la incidencia que tiene la preexistencia de otras alteraciones similares a aquélla que se pretende eliminar, expresa o tácitamente consentidas, conectando el ejercicio de la correspondiente acción por parte de la comunidad de propietarios o por alguno de éstos con el instituto jurídico del abuso de derecho y con los principios de igualdad y equidad. Así, se mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros, por lo que supondría de contravención del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a los otros propietarios. Un trato discriminatorio entre comuneros, carente de la suficiente justificación, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar (en este sentido, SSTS de 31 de octubre de 1.990 y 5 de marzo de 1.998; SSAAPP de Santander, 6 octubre 1992 ; de Málaga, 17 febrero 1994 ; de Madrid, 1 de febrero de 1.999 , 14 de febrero de 2.000, 26 junio 2003 y 23 de abril de 2.004; de Sevilla, 26 de enero de 2.005; de Albacete, de 14 de septiembre de 2006; de Barcelona, de 21 de marzo de 2005, entre otras muchas). Existiendo pronunciamientos de esta misma Sala en el sentido expresado (SS 3 febrero 2005, Rollo 557/04; 14 mayo 2009, Rollo 710/08; 15 mayo 2009, Rollo 770/08; 20 julio 2009, Rollo 878/08; y 21 julio 2009, Rollo 682/08).

En este orden de cosas, la STS, Civil, sección 1ª, de 31 de octubre de 2013, expresa la doctrina general que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: " Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario".

Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, a la luz de las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Sala no comparte el criterio de la parte apelada sobre la existencia de circunstancias que justifican la presencia de un abuso de derecho en el ejercicio de la acción por parte de la Comunidad de Propietarios. constando la ejecución por el demandado de las obras de cerramiento de la terraza de su vivienda sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, contraviniendo los acuerdos de la misma sobre tales obras; y d) consta la efectiva reacción de la Comunidad de Propietarios ante la actuación del apelante ejecutando obras en contravención con los acuerdos de la Comunidad sobre las mismas.

Asi pues no puede predicarse que carezcan de justa causa, al traslucir la voluntad de los copropietarios, ni que carezcan de finalidad legítima, al perseguir la uniformidad de la configuración del edificio, ni se hayan tomado sin beneficio para todos los copropietarios y en perjuicio de uno de ellos,

Lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos lleva a excluir la existencia de abuso de derecho en el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes, y tras una adecuada valoración del material probatorio del proceso.

Pues bien en nuestro supuesto no se ha acreditado que la Comunidad haya autorizado o consentido obras de la envergadura de la acometidas por la demandada, que además de alterar de forma considerable la estética de la urbanización supone el aumento de los metros cuadrados construidos habitables. en este sentido son reveladoras las fotografías docs. 7 y ss. de la demanda.

Ciertamente la actitud de la Comunidad aflora una cierta tolerancia a la hora de proceder contra los que vulneran sus acuerdos. Sin embargo ello no cierra el camino para que cualquier comunero este legitimado para actuar contra la obra inconsentidas máxime si la misma le causa perjuicio como en este supuesto.

En cualquier caso la Junta consideró que la obra no se adecuaba a los parámetros exigidos y no otorgo la autorización, sin que el acuerdo fuese impugnado, como pudo serlo con argumentaría que ahora extemporáneamente se trae al proceso.

Por lo acreditado, el perjuicio causado a la titulr del piso inmediatamente posterior , por pequeño que sea, concurre y excluye el abuso de derecho pues ninguna obligación tiene de soportarlo.

NOVENO.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, Las de primera instancia se imponen a la demandada ( arts. 394 y 397 LEC).

Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la procuradora de los Tribunales Doña Azucena de la Torre Garcia contra la Sentencia 77 /2022, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox , en autos Juicio Ordinario 400 /2018 del que deriva la presente alzada,

1º.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.º-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a DOÑA Amparo Y DON Alonso efectuando los siguientes pronunciamientos

3º.- : SE DECLARA que la terraza contigua al Ático de la parte demandada es un elemento común de uso exclusivo por el demandado ;

4º.- Que como tal elemento común , no se pueden hacer obras que modifiquen la configuración del mimo , ni edificar un nuevo volumen sobre dicha terraza como ha ocurrido en este caso ;

5º.-SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones ;

6º .-SE CONDENA a devolver la terraza común de 36 m 2 al estado que anteriormente tenía , demoliendo la habitación o cuarto de baño recientemente construido , dejando la terraza libre de edificaciones y en el estado primitivo , incluso con reposición de los elementos de terraza , tales como el suelo , que ha sido sustituido por el demandado al ejecutar la nueva obra , todo ello se realizará a costa del demandado , con advertencia de ejecución subsidiaria por la parte actora .

7º .- SE CONDENA en las costas causadas en la instancia costas a la parte demandada

8º.- -Sin imposición de costas en la alzada con devolución del deposito constituido en su día para recurrir .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el 477 de aquella.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox dictó sentencia de fecha 28 de Abril de dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando íntegramente la demandainterpuesta por la Procuradora Doña Azucena de la Torre García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Dª Amparo Y D. Alonso representados por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra ; ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad actora el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que formula en su escrito. .Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de la parte , procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de Abril de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

PRIMERO .- Plantea la Comunidad actora el ejercicio de una acción declarativa de dominio y reivindicatoria en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios, que tiene por objeto denunciar la realización de una obra por parte de los titulares del DIRECCION001 consistente en un cuarto de baño de unas dimensiones de unos 5 m2 que ocupa parte de la terraza de uso exclusivo que correspondía a su DIRECCION001 , y que se describe en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento 4 ) que damos aquí por reproducido , obras para cuya ejecución ha tenido que perforar la cubierta del edificio en donde se encuentra la tela asfáltica de protección de la terraza conectando el desagüe del cuarto de baño a los desagües comunitarios . Se afirma que estas obras, en su momento produjeron daños en el piso inmediatamente inferior , ya reparados . Asimismo se mantiene que estas obras realizadas , ni estaban consentidas por la comunidad ni contaban con licencia municipal de obras , habiéndose adoptado acuerdos para ejercitar las pertinentes acciones actas de las asambleas de agosto y octubre de 2017 y 31 de marzo de 2018 . En la demanda inicial se solicita se dicte sentencia : A) Que se declare que la terraza contigua al Ático de la parte demandada es un elemento común de uso exclusivo por el demandado ; B).- Que como tal elemento común , no se pueden hacer obras que modifiquen la configuración del mimo , ni edificar un nuevo volumen sobre dicha terraza como ha ocurrido en este caso ; C) Que se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones ; D) Que se condene al demandado a devolver la terraza ( después de rectificación en la audiencia previa ) común de 36 m 2 al estado que anteriormente tenía , demoliendo la habitación o cuarto de baño recientemente construido , dejando la terraza libre de edificaciones y en el estado primitivo , incluso con reposición de los elementos de terraza , tales como el suelo , que ha sido sustituido por el demandado al ejecutar la nueva obra , todo ello se realizará a costa del demandado , con advertencia de ejecución subsidiaria por la parte actora . E) Que se condene en costas a la parte demandada .

La parte demandada se opone a la demanda afirmando que las obras se realizaron en el año 2015 sin problema alguno de la Comunidad y no fue hasta diciembre de 2016, cuando debido a fuertes lluvias de la localidad y estar ausentes , se filtraron loa aguas , siendo correctamente reparados y no volviéndose a producir . Que en Junta de Propietarios celebrada en Agosto de 2016 , tras exponerse la existencia de obras realizadas por otros vecinos sin protestas de la comunidad se acordó no autorizar las obras realizadas hasta la fecha , pero también que no se tomarán en ningún momento medidas judiciales o extrajudiciales contra ellos ." Si bien en Junta de 12 de agosto se vuelve a tratar el tema para obligarle a tirar la obra y si no lo hace se adoptaran medidas legales para su derribo , acuerdo que se adopta mediante votación secreta .El tema se trata en junta de 28 de octubre de 2017 en que se acuerda estudiar el asunto evaluando todas las obras inconsentidas realizadas , y en Junta de 21 de abril de 2018 donde se acuerda proceder judicialmente aprobándose el acuerdo sin que conste el nº de votos ni coeficientes , contrariando el acuerdo adoptado en la junta de 13 de agosto de 2016 y sin que haya sido impugnado encontrándose plenamente vigente .Actuando por tanto la comunidad al adoptar el acuerdo en contra de sus propios actos , y trayendo a colación la existencia múltiples obras realizadas , que causa mas impacto y alteración que la realizada por los demandados, denunciando un trato discriminatorio . Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria , desestimatoria de todas las pretensiones deducidas de contrario con condena en costas a la comunidad .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual el juzgador de instancia , realizadas algunas consideraciones generales en relación con la acción, ejercitada , y sobre la posibilidad o no de modificabilidad de los acuerdos y tras examinar y valorar las pruebas practicadas que del examen de las Juntas de Propietarios a las que hace referencia actora y demandada , concluye que si bien no cabe hablar en ningún momento de consentimiento tácito respecto de la construcción del baño al que se refieren estas actuaciones , la junta de propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime conveniente no puede ir en contra de los mismos y de sus propios actos pues supondría contrariar el principio de buena fé en el ejercicio de los derechos , quedando vinculada la propia Comunidad con lo decidido en la Junta . Concluye el juzgador a quo que no puede invocarse que la causación de daños en la vivienda inferior que justifique la modificación de este acuerdo puesto que se prevé en el acuerdo de junta del año 2016 que si bien estas obras puedan causar daños la responsabilidad es de los demandados para hacer frente a los mismos .Por todo ello se dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios actora frente a Dª Amparo Y D. Alonso DEBO absolviendo a los demandados demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra ; ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la comunidad actora alegando, tras efectuar una cronología de los hechos, los siguientes motivos : errónea apreciación de la prueba en lo referente a la redacción del acta aportada de contrario; no valoración por el juzgador de una prueba fundamental para la redacción del acta aportada de contrario : al no tomarse en consideración la mas documental consistente en Diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 ; y mas Documental consistente en testimonio del libro de actas correspondiente a la junta de propietarios alegada de agosto de 2016 ; Alega que en ningún momento existe renuncia al ejercicio de las acciones civiles , la cual no puede ir esta ni contra la Ley , ni contra los Estatutos .En ultimo lugar trae a colación la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de los actos propios negando la existencia de mala fe por parte de la comunidad .Por todo ello interesa se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso de apelación deducido , dictándose sentencia revocatoria que acoja los pedimentos de la parte efectuados en la demanda inicial de estas actuaciones , con expresa condena en costas a la parte contraria .

La representación de las demandadas se oponen al recurso deducido de contrario , por cuanto niega la concurrencia de ninguno de los motivos alegados por la comunidad recurrente , interesando se dicte resolución mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación deducido de contrario, confirmando la sentencia dictada por su propia fundamentación , con condena en costas a la parte recurrente de la alzada .

TERCERO.-. Presupuesto lo anterior, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras)

.- Presupuesto lo anterior y el objeto de debate, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte video gráfico, anticipa la Sala que no se comparten las afirmaciones de la resolución de instancia,

Asi consta acreditado en las actuaciones y no es objeto de discusión: que los hoy demandados Sr. Alonso y su esposa propietarios del DIRECCION001 integrante de la Comunidad, y el primero en aquel entonces Administrador de la referida Comunidad , realizaron unas obras descritas en los informes periciales aportados a las actuaciones , uno por la Comunidad Actora y otra por la demandada , El perito de la propia parte demandada Sr. Don Jenaro manifiesta que las obras se realizaron en el mes de Octubre de 2016 , sin contar con licencia de obras .

Asimismo se ha probado que en Junta General posterior a las obras y en concreto la celebrada el día 13 de agosto de 2016 , el demandado , que entonces ocupada el cargo de Administrador de la Comunidad de Propietarios , introduce un punto en el orden del día con el siguiente tenor literal " Información sobre las obras realizadas en la Comunidad por parte de los propietarios . En dicha Junta y en concreto en el punto 8º del Orden del Dia se hizo constar , con respecto a este punto el siguiente acuerdo " y tras las reparaciones pertinentes .

Consta acreditado ,del informe emitido por MAPFRE adjunto con la demanda como doc nº 6 una inundación en la terraza del demandado Sr Alonso el 20 de diciembre de 2016 , es decir meses después de la realización de las obras , inundación que produce daños en la vivienda de uno de los propietarios .

Asimismo consta de la documental aportada que con posterioridad se celebran Juntas de Propietarios correspondientes a Agosto y octubre 2017 y agosto de 2018 , en las cuales la Comunidad de Propietarios acuerda iniciar las acciones legales contra el hoy recurrido . Asi pues las obras - realizadas fueron desautorizadas en distintas Juntas de Copropietarios en las que estuvo presente el propietario autor de la obra , sin que hubiera procedido a realizar impugnación alguna relativa a dicha obra.

Partiendo de estos extremos que han quedado acreditados en las actuaciones , se denuncia en primer lugar por la recurrente una errónea apreciación de la prueba en cuanto a la redacción de acta de la referida Junta aportada de contrario , el contenido real de los acuerdos adoptados en la misma y su alcance , denunciando la apelante como prime motivo una errónea apreciación de la misma por cuanto afirma que la transcripción de acta aportada , no corresponde a la realidad, y no releja lo realmente acordado , error que sin duda teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en la demanda , ha resultado de relevancia para las conclusiones alcanzadas en sentencia , desde el momento que el juzgador de instancia teniendo en cuenta la redacción contenido en el acta concluye la existencia de una renuncia por parte de la Comunidad de Propietarios al ejercicio de las acciones pertinentes con motivo de su realización y peses a manifestarse expresamente la falta de autorización , y ello le lleva a la desestimación de la demanda .

La apelante en su recurso , denuncia no solo una error en la valoración del acta correspondiente a la junta celebrada en agosto de 2016, acta aportada de contrario , sino una falta de valoración por parte del juzgado que se entiende debidamente aportada , como lo es la diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 , que entiende fundamental para la resolución de la cuestión debatida . Consta que la apelante en el acto de audiencia previa presentó mas documental consistentes : en Diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 ,y testimonio del libro de actas correspondientes a la Junta de Propietarios alegada Del examen de la misma se constata que la diligencia aparece inmediatamente detrás del referido acuerdo de la Junta , folio 63 , firmada por el Presidente y por el Secretario Administrador . Estos documentos constan no fueron impugnados de contrario .

Examinados los mismos , consta con respecto al acuerdo controvertido , punto Octavo del Orden del día , la diligencia de rectificación siguiente redacción en varios puntos y en concreto en el punto del orden del día a que se refieren estas actuaciones ( Octavo ) la siguientes redacción " En el punto octavo del orden del dia , el sexto párrafo quedaría de la siguiente ente forma : En este cada propietario expone su punto de vista al respecto , tanto a las obras realizadas como a posibles que algún propietario quiera realizar .Finalmente se aprueba con todos los votos a favor y dos abstersiones , que la comunidad no autoriza las obras realizadas hasta la fecha , pero que no tomará medidas judiciales o extrajudiciales por parte de la comunidad contra ellos en este momento , y además que conste en acta que si hubiera cualquier tipo de sanción o algún perjuicio a la común, o algún propietario debido a ellas , será responsabilidad del propietario que las haya realizado. También , se aprueba por mayoría que a partir de la fecha el propietario que quiera realizar alguna obra en su vivienda que no sea interior , tendrá que notificarla previamente al presidente o administrador y se incluirá como punto del orden del día en la siguiente asamblea que se celebre ."

Asiste razón por tanto a la Comunidad apelante cuando afirma que con respecto a la redacción anterior hay dos diferencias que es preciso reseñar : a) que el acuerdo no fue unánime , sino que hubo dos abstenciones .y b) Que no existe una renuncia a acudir a los tribunales , por cuanto se hace constar que ... " no se tomara medidas judiciales o extrajudiciales por el momento -

Estos extremos han quedado acreditados en las actuaciones y ha ellos hemos de atenernos para el estudio de las cuestiones controvertidas

CUARTO.-Antes de entrar en el examen de estas cuestiones se han de efectuar que nos ocupa es preciso efectuar algunas consideraciones generales .

Las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios. En el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad. En el artículo 17 de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 18 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. A continuación, dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Distinguiendo aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad establecido para su impugnación; de los que merecen la sanción de nulidad radical o absoluta, conforme al art. 3 del Código civil, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo de la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Por lo tanto, si como hemos dicho, el funcionamiento de una comunidad de propietarios se basa en los acuerdos que va tomando la junta de propietarios, resulta incuestionable que si un acuerdo no es impugnado en los plazos legalmente establecidos, tal acuerdo tiene plena eficacia jurídica aunque infrinja algún precepto legal, sea contrario a los estatutos, perjudique ilegítimamente a un propietario o se haya adoptado con abuso de derecho.

Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta son la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta; y como toda declaración de voluntad, ese acuerdo puede agotarse en sí mismo sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos.

La doctrina mayoritaria entiende que los acuerdos anteriores no impiden que la junta adopte luego otros para modificarlos (SAP de Asturias, de la AP de Zaragoza, Barcelona 21- 9-2004, 7-9- 2007, Valladolid, 13-6-2006 y Cantabria 22-7-2007) en todas las cuales se reitera que la junta es soberana en cuanto a la ratificación, revocación o modificación de acuerdos anteriores, siempre y cuando se den las mayorías requeridas para cada caso; ello es así porque no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a una Junta de Propietarios cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, aunque tal proceder pueda quedar sujeto al deber de responder de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión ( sentencia de diecinueve de marzo de 2.004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla).

El acuerdo al que se refiere estas actuaciones versa sobre la declaración de la una serie de obras realizadas sin autorización por los demandados en zonas comunitarias , ( terraza junto a Ático ) dos aun cuando lo sean de uso privativo . .Asi en el punto del orden del día se hacia constar " Información sobre las obras realizadas en la Comunidad por parte de los Propietarios ." y se se hace constar expresamente la falta de autorización para su realización .

-Así, el art 7 de la LPH dispone "El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente la comunidad", En el art. 7 párrafo 2º se establece la prohibición del propietario singular de realizar alteraciones en los elementos comunes, señalando que: "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

.-En la medida que la Ley de Propiedad Horizontal no contiene reglas generales sobre el uso de las cosas comunes, y por ello menos aún, sobre las de uso exclusivo, la jurisprudencia ha ido perfilando un cuerpo de "normas" sobre las obras permitidas y no permitidas, la imputación de su coste y otra serie de reglas accesorias, siempre presididas por la idea de que siguen siendo elemento común, y, por tanto, afectadas por el "ius prohibendi" dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para las innovaciones en los elementos comunes, por lo que sin la autorización de los interesados no viene permitido a uno sólo de ellos levantar construcciones o realizar alteraciones en espacio común en virtud de lo establecido en los arts. 5 , 7 y 16 de dicha ley , preceptos que responden a la misma orientación que el art. 397 del Código Civil.

-Problema semejante se plantea cuando se considera la legitimidad del usuario exclusivo para afrontar determinadas obras que afectan a ese elemento común, ya que como es sabido el derecho concedido no autoriza nunca a realizar obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o, perjudiquen, los derechos de otro copropietario ( art. 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal) . Por ello es obvio que la realización de obras tales como cubrimientos de terrazas ( STS de 20 de abril de 1993, o 3 de febrero de 1994), incorporaciones de superficie del patio común ( STS, de 3 de abril de 1990) o cualesquiera otras que traten de imponer una privación de la condición de común a un elemento para su adscripción al ámbito de posesión de uno sólo de los copropietarios ( STS de 3 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1992), no pueden estar permitidas salvo que se obtenga la autorización pertinente a través de la imprescindible unanimidad de la Comunidad de Propietarios o, en su caso, conforme al art 10 de la LPH que expresamente contempla el cerramiento de terrazas o envolventes.

.Señala el art 10 de la LPH que requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos. b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

.-En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley."

.-Las terrazas, por mas que sean de uso privativo, son elemento común ex art 396 del CC y concordantes de la LPH y, sin lugar a duda, forman parte de la estructura, configuración exterior del edificio, fachada y su estética.

QUINTO .-Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa se ha de concluir

-La obra realizadas por los hoy demandados no se han cuestionado en ningún momento por las partes y consisten en la realización de un cuarto de baño de unas dimensiones aproximadas de 2, 75 m2 y una superficie construida de 3,30 m2 descritas en el en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento nº 4 de la demanda ) que ocupan parte de la terraza de uso exclusivo que corresponden al DIRECCION001 , propiedad de los Sres Alonso y de su esposa Sra. Amparo , y que forma parte de la Comunidad de Propietarios , terraza esta que aun cuando son de utilización exclusiva de los propietarios contiguos , no dejan de ser elementos comunes , obras estas realizadas a finales del año 2015 .La obra ha producido sin duda una alteración de la fachada del edificio , y una apropiación por parte de los demandados de los elementos comunes de la zona cerrada habilitada como cuarto de baño .Estas obras además ya produjeron daños en diciembre de 2016 que fueron reparados en el piso inmediatamente inferior los cuales fueron ya reparados tal y como se demuestra con la documentación que se adjunta .Estas obras además consta acreditada que en ningún momento han sido autorizadas , y así expresamente se hace constar en el acta de junta de fecha 13 de Agosto de 2016 , que fue introducido , a propuesta del vecino de la vivienda DIRECCION001 , y otros propietarios ante la proliferación de algunas obras o instalaciones que no se consideran correctas que interesó su inclusión en el orden del día y ello por causa de las filtraciones de obra y además la licencia obtenida no amparaba las obras .

-Ante ello y a la vista de las obras realizadas hemos de concluir que se han realizado sin autorización de la comunidad constituye una vulneración del régimen jurídico de la propiedad horizontal contemplado en los art 7 y ss de la LPH.

(...) A mayor abundamiento, dicha instalación realizada con ánimo de permanencia supone una alteración de un elemento común en los términos del art. 12 de la LPH , en cuanto modifica la configuración exterior del edificio y, consiguientemente, para su instalación se necesitaba el consentimiento unánime de la comunidad.

.-En tal sentido como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad no puede ignorarse que cualquier innovación en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según ha sido repetidamente subrayado por la doctrina del T. Supremo ( sentencias, entre otras, 4 y 10 de Abril de 1981 , 23 de Diciembre de 1982 y 2 y 5 de Marzo y 9 de Mayo de 1983 ), habrá de comprenderse en tal concepto de "innovación" toda obra que lleve aparejada un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, a o terrazas alterando a su aspecto externo ( sentencia de 5 de Marzo de 1983 ) aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el artículo 7 de la propia normativa establece claramente el ius prohibendi al proscribir todo cambio en la " configuración o estado exteriores, por lo que a la luz de los preceptos citados y antecedentes expuestos, es patente la improcedencia del recurso estudiado, ya que en este caso mal podrá sostenerse que no ha sido afectada la disposición exterior del edificio cuando se ha procedido a la construcción de un cuarto de baño sobre una parte de una las terrazas comunitaria , lo que supuso una innovación sustancial de esta y ua apropiación de parte de un elemento comunitario que da a la calle, como se comprueba con el reportaje fotográfico aportado tanto por actor como por el demandado, sobre todo cuando, como aquí acontece,

SEXTO.-Partiendo de todo ello los demandados en su contestación a la demanda y asi lo acoge el juzgador en la sentencia dictada , afirman la renuncia efectuada por parte de la Comunidad a ejercer ningún momento medidas judiciales o extrajudiciales contra los propietarios que hayan realizado obras no autorizadas ni consentidas , renuncia esta a acciones judiciales o extrajudiciales que enlaza asimismo con la doctrina de los actos propios que estima de aplicación al supuesto de autos , poniendo asimismo de manifiesto como no se ha ejercitado ninguna otra acción por parte de la Comunidad frente a otros comuneros que igualmente han realizado obras incluso de mayor entidad y envergadura respecto a elementos comunes . Además trae a colación la inmodificabilidad de los acuerdos adoptados .

Ahora bien asiste razón a la apelante cuando analiza el contenido del acta de 13 de agosto del 2016 . El acta de la junta cuestionado , fue objeto de rectificación por no ajustarse a lo que efectivamente se acordó , y así consta en al Diligencia de rectificación del acta ya referida de la Junta de fecha 13 de agosto , Diligencia de rectificación que aparece incorporada en el testimonio del libro de actas correspondiente a la Junta de Propietarios alegada . La diligencia es extendida por los mismos que firman el acta , esto es con el Visto Bueno del Presidente de la Comunidad y del SR. Secretario administrador , ostentando este cargo precisamente el hoy demandado .Tras esta rectificación en ningún momento impugnada de contrario se aprecia dos modificaciones con respecto al supuesto anterior : A) la ausencia de unanimidad , al haberse constar que hubo dos abstenciones ; y b) Que no existe renuncia algunas de cara al futiro para acudir a los Tribunales de Justicia ... Pues únicamente se hace constar que no se tomará en este momento actuaciones judiciales , lo que no supone que en un futuro pueda con cumplimiento de las previsiones legales adoptar las mismas .

Es por ello que el verdadero contenido de los acuerdos adoptados en Junta , queda integrado por la rectificación efectuada por tanto a ello ha de acudirse a ello .Es cierto que esta rectificación , tal y como estable el articulo 19. 3 LPH no fue objeto de ratificación en la siguiente Junta , pero ello no conlleva que no puede ser objeto de pruebas por los medios legalmente establecidos , el verdadero contenido de los acuerdos y su alcance , y en nuestro supuesto el contenido y alcance sobre el punto cuestionado ha quedado acreditado ,Es por ello que ha de acogerse el primer motivo de apelación en cuanto denuncia error de valoración de la prueba .

Consta por tanto de la documental aportada , puesta en relación con el resto de la documentación el contenido que la rectificación operada en cuanto el punto octavo del orden del día se ajusta a lo efectivamente acordado ,. Ello explica asimismo de forma coherente el contenido del los posteriores acuerdos a los que hace referencia las actuaciones , y que no suponen contravención alguna , a la doctrina de los actos los propios actos de la comunidad , ni mucho menos anulación o modificación de acuerdos válidamente adoptados .Por tanto ,los acuerdos de la junta de 16 de agosto son válidamente adoptados , asi como los posteriores de 28 de octubre de 2017 Y 31 de abril 2018 los posteriores no suponen modificación ni rectificación de los anteriores , desde el punto de vista que la falta de medidas lo era meramente circunstancial " en este momento " lo cual no impedía que se acordase ya actuaciones concretas en relación con las obras no autorizadas y en concreto con la que hoy nos ocupa .

Asi pues los acuerdo adoptados en la Junta Ordinaria de agosto de 2017 y agosto 31 de abril de 2028 este ultimo acordando el inicio de actuaciones legales contra el hoy recurrido o, son válidos y ejecutivos, y contienen la declaración de un derecho en favor a favor de la comunidad ante la existencia de una obra de entidad en elemento común no autorizada. Consideramos que solo pueden ser anulados a través de la vìa que contempla el artículo 18 de la LPH esta via no se ha utilizado en ningún momento y por tanto sion ejecutivos .

Estos acuerdos después de los adoptados en la junta de fecha 13 de agosto de 2016 no implicaba la anulación de estos como se declara en la sentencia , pues en modo alguno el adoptado no conllevaba un derecho o una expectativa jurídica cierta amparando al copropietario hoy recurrido con respecto a las obras realizadas en la terraza del DIRECCION001 , ni este posteriormente ve su derecho revocado, dado que ningún derecho llevo a nacer

Es cierto que no existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior , o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española, de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH) . En nuestro caso entendemos que la posición de la Comunidad demandante no es contraria a Derecho porque, amparándose en una potestad que corresponde a la Junta de Propietarios ( adopción de acuerdos tal como establece el artículo 14 de la LPH ) adopta poco tiempo después en la Junta de 28 de octubre 2017 y 31 de abril de 2018 agosto - en perjuicio de la hoy parte la hoy parte demandada, por cuanto a estos ni se le habían autorizado las obras , ni se había concedido renuncia al ejercicio de las acciones correspondientes en un futuro , tal y como se mantiene tanto en la sentencia como por el recurrente .Lo ocurrido es que la Comunidad ejerciendo su potestad frente a las obras no autorizadas , sin que en modo alguno deja sin efecto ni modificar las condiciones de un acuerdo previo que no tiene un carácter ilimitado indicado , sino meramente temporal , y por tanto no incumple las condiciones para garantizar la seguridad jurídica, ni vulnerar la doctrina de los actos propios, como se indica de contrario

La conclusión no puede ser otra es que la obra referida realizadas por los demandados a los que se refiere las actas referidas no se encuentran validadas en Derecho ni autorizadas , y por tanto dentro de sus facultades incumbe a la Junta adoptar los acuerdo necesarios para la devolución de la terraza a su estado original demoliendo el cuarto de baño construido en la misma , volviendo la terraza a su estado primitivo, y ello en aplicación de las consideraciones que expusimos en el fundamento de derecho cuaro de esta resolución y que aquí damos por reproducidas .

En modo alguno a la vista de todo lo razonado se ha de descartar la existencia de una renuncia de acciones civiles , amparándose en un mero error de transcripción del acuerdo, error que fue propinado por el propio demandado amparándose en su cargo de Secretario -Administrador y que levantó el correspondiente acta de lo ocurrido en la misma , error este que fue oportunamente advertido y rectificado, aun cuando ni el acta ni la rectificación fuera objeto de ratificación en posterior Junta.

Pero es que a mayor abundamiento , y como bien argumenta la apelante en ningún momento debe entenderse que haya tenido lugar una renuncia de acciones por parte de la comunidad de propietarios ni siguiera partiendo de la redacción de la acta de la junta de agosto del 2016, sin la posterior rectificación pues la renuncia iria contra los propios Estatutos de la Comunidad y por tanto requerirían para u validez la unanimidad de todos los asistentes , que a su vez representen el total de las cuotas de participación , pues la renuncia en concreto que nos ocupa conllevaría un autentico acto de disposición por las propias consecuencias que tiene. de la junta de agosto del 2016 , pues la renuncia de acciones ni puede ir contra la ley, pues no olvidemos que los demandados tienen un mero derecho de uso de la terraza , y además ,.Además esta renuncia de acciones no puede adoptarse sin que exista un orden del día quela recoja expresamente la misma entre los temas a tratar y no olvidemos que esta cuestionada renuncia no puede entenderse comprendida en la redacción que finalmente fue dada " Información sobre las obras realizadas en la comunidad por parte de propietarios " Además la renuncia en modo alguna puede ser genérica esto es una renuncia al ejercicio de acciones contra aquellos propietarios no identificados , que habrían hecho obras inconsentidas en elementos comunes .

No podemos obviar asimismo como la jurisprudencia exigua una serie de requisitos para la validez de la renuncia realizada , personal, clara , terminante , incondicionada , expresa , inequívoca , requisitos estos que no concurre en el supuesto que nos ocupa .

SEPTIMO.-Asi pues resulta evidente la inexistencia de autorización para la realización de las obras asi como la falta de consentimiento anterior o posterior ya sea expreso o tácito , dado que no se ha acreditado ninguna autorización expresa o tàcita . Es cierto que previamente al ejercicio de las acciones pertinentes ya de forma clara y precisa en Junta de 28 de octubre de 2017 .se acordó que la comunidad estudiaría el asunto de las obras incontenidas , realizadas por los distintos comuneros para adoptar una acuerdo en la siguiente junta. pero en ningún momento se acuerda autorizar dichas obras .Ahora bien previamente al ejercicio de las acciones pertinentes ya de forma clara y precisa En la Junta de fecha de 31 de abril de 2018 , y en el punto cuarto del orden del dia , ya se acuerda proceder judicialmente contra los demudados .

Por todo ello y asimismo por cuanto hemos razonado hemos asimismo de rechazar que la comunidad actué en contra de sus propio actos ni menos aun que infrinja los principios de la buena fe .La mera mención contenido en junta de agosto del 2016 , de que por el momento no se iniciarían acciones judiciales , contenida como tal , no cumple los requisitos ni puede ser considerada como una renuncia de acciones , y por otra parte , el cambio de actitud por parte de la comunidad tras acordar que por el momento no inicia acciones judiciales no resulta arbitrario ni caprichoso , sino que viene explicado por la existencia de dos inundaciones que afectan al propietario de la vivienda inferior .

Por otra parte se ha de tomar en consideración como las obras se realizan en octubre del 2015, son realizadas por el titular de 2 Atico , entonces Administrador de la Comunidad de Propietarios , ; es en la junta de Propietarios de Agosto del 2016 cuando se acuerda momentáneamente no iniciar acciones judiciales .En Diciembre de 2016 es cuando se producen filtraciones en el piso inferior , filtraciones que fueron reparadas .Siendo ya en las juntas de Propietarios del 2017 y 2018 cuando se decide iniciar las acciones judiciales .En cuanto a las obras hemos de hacer hincapié que la obra , realizada por su cuenta y riesgo , carecía de la preceptiva licencia municipal para su realización , pese a las manifestaciones en contrario realizadas .Es contraria asimismo a la buena fe , en la actuación del demandado a la sazon administrador ,una vez terminadas las obras y ante las quejas de algunos vecinos , introducir en el punto 8º del orden del dia una especie de "totum revolutum " como bien indica la recurrente , introduciendo como tal información sobre obras realizadas por propietarios como si se pudiera dar el mismo tratamiento a las obras realizadas ( construcción de un cuarto de baño en terraa comunitaria que instalar un toldo que instalar un toldo , una pérgola , o un aparato de aire acondicionado

El acuerdo de la comunidad de propietarios que reclama la restitución del elemento común ocupado por el demandado, no deja de ser una manifestación del derecho de propiedad, que sobre ese elemento común tiene la comunidad de propietarios, pudiendo reclamar en todo momento la restitución de ese elemento común, sin que pueda entenderse sujeto el derecho de la comunidad a reclamar y reivindicar un elemento común que es propiedad de la comunidad de propietarios, por lo que en modo alguno la acción para reclamar dicho elemento, este sujeto al plazo de prescripción del artículo 1964 del C. civil, como se alega en el escrito de apelación.

Por tanto, es indudable que la afectación del elemento común, requiere necesariamente que exista una previa autorización por parte de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras. Así se desprende claramente del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal - artículos 3, 7.1, 9.1 a), y 17 -, y en el caso presente es evidente que la afectación reconocida de un elemento común como el vuelo del sótano o garaje, determina la necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios.

Siguiendo lo establecido por esta Sección en Sentencia de 25 de febrero de 2022 en relación con la ausencia de consentimiento por parte de la Comunidad de propietarios ante una obra que afecta a elementos comunes:"Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 parte de la necesidad de un acuerdo unánime de todos los copropietarios, para la modificación o alteración de los elementos comunes, pero sin embargo se mantiene que dicho consentimiento no sólo se acredita con la certificación de la junta de propietarios, sino que es suficiente con acreditar la voluntad de aquéllos cuando por actos inequívocos se llega a esa conclusión ( Sentencias de 28 de abril de 1986 y 28 de abril de 1992). De esta forma, se está admitiendo que tal consentimiento unánime no necesariamente tiene que ser expreso y formal, sino que puede inferirse del aquietamiento a una situación de hecho mantenida durante largo tiempo, que puede entenderse expresiva de un consentimiento tácito de la Comunidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1992). Existiendo este consentimiento tácito no es admisible un ulterior comportamiento contradictorio con tal consentimiento y contrario a los principios de buena fe y lealtad en la defensa de los intereses comunitarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.998). El supuesto consentimiento implicaría una clara renuncia a sus derechos que como copropietario le corresponderían, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que toda renuncia a los derechos ha de ser expresa, habiéndose indicado que la renuncia ha de ser "expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna".

Asi pues no cuestionado que la obra en cuestión afecta a un elemento común, como es la terraza comunitaria, aunque sea de uso privativo de varios vecinos, y por lo tanto es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios con la unanimidad de sus integrantes ( art. 17 LPH) , no consta que hubiese sido expresamente autorizada por la Comunidad de Propietarios, sin que lo acordado en la Junta agosto de 2016 pueda entenderse siquiera como convalidación de la obra ejecutada sin autorización, ya que, amén de no ser tratada la cuestión como punto concreto del orden del día, lo que simplemente pone de manifiesto es que a los comuneros que asisten a tal Junta , que no autorizan la obra , y que la Comunidad no van a iniciar en este momento acciones judiciales o extrajudiciales pero sin que ello implique renuncia al posible ejercicio de acciones en defensa de los elementos comunitarios ni validación expresa y unánime de lo ejecutado sin previa autorización."

En cualquier caso, lo que ha quedado expuesto de manera clara y contundente es la ausencia de consentimiento de la Comunidad, en relación con la afectación de la zona común, que se ha demostrado con los actos posteriores a la obra, Los actos llevados a cabo por esta Comunidad y a los que ya nos hemos referido son concluyentes de la falta de autorización para realizar la obra:

OCTAVO.-Insiste la parte demandada en la existencia de un consentimiento de la comunidad a la realización de estas obras ,

En este sentido, la jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del Código Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios donde conviven elementos comunes con privativos, como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas, que desmerecen la voluntad de inalteración y cuestionan los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del derecho regulados en los artículos 3 y 7 del Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 aborda estas situaciones considerando que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 (aplicable entonces) de la Ley de Propiedad Horizontal en un supuesto en el que existían modificaciones similares pertenecientes a otros propietarios que no habían dado motivo a contienda judicial alguna. Tal y como en esas resoluciones se concluía, obligar a la reposición de la instalación contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, pues no está justificado el diferente tratamiento de unos y otros cerramientos.

Esta Sala, como recuerda la sentencia de 28 de junio de 2007, ha abordado en varias resoluciones este tipo de situaciones, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 5 de septiembre de 2003, que cita las del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990 y 5 de marzo de 1998, en las que se aplica el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, y también nuestra sentencia de 25 de mayo de 2005, con criterio tendente a evitar agravios comparativos, injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 y 7 del Código Civil.

En cuanto al abuso de derecho, cabe destacar la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, según la cual «la sentencia 5 de junio de 1972 sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia 28 de noviembre de 1967 , para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; 3º inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero ( SS 25 de noviembre de 1960 , 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964 ), es decir, a un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( SS 17 de febrero de 1958 , 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961 ".A lo que cabe añadir, que al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en los casos patentes ( Sentencia, entre otras, de 15 de marzo de 1996 y las que cita).

Se alega que existen otras obras en el inmueble de entidad igual o similar, pero no ha quedado acreditado la realidad de las mismas y además ninguna de ellas es similar a la realizada consisten en la realización de un cuarto de baño de unas dimensiones aproximadas de 2, 75 m2 y una superficie construida de 3,30 m2 descritas en el en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento nº 4 de la demanda ) que ocupan parte de la terraza de uso exclusivo que corresponden al DIRECCION001 ,anexa , de uso privativa , por lo que no puede aceptarse la existencia de agravio comparativo alguno que justifique la desestimación de la demanda, siendo además que, como luego se expondrá, no consta impugnado el acuerdo de la Junta en el que se recoge la prohibición expresa de la intervención realizada por los aquí demandados.

No es no apreciar abuso de derecho por existir obras de mayor envergadura en el patio colindante ni un ejercicio del derecho contrario a la buena fe

El artículo 7 del Código Civil exige la buena fe en el ejercicio del derecho y la doctrina jurisprudencial, con fundamento en este precepto, declara la prohibición de abuso del derecho.Por otra parte, el artículo 7.2 del Código Civil desprotege a quien ejercita un derecho abusivamente, lo que supone falta de acción o nacimiento de una excepción para repelerlo; según este precepto, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en el sentido de que la actividad jurisdiccional de los tribunales en materia de infracción de la normativa legal sobre propiedad horizontal, en el específico ámbito de la alteración de elementos comunes del inmueble, ha contemplado la incidencia que tiene la preexistencia de otras alteraciones similares a aquélla que se pretende eliminar, expresa o tácitamente consentidas, conectando el ejercicio de la correspondiente acción por parte de la comunidad de propietarios o por alguno de éstos con el instituto jurídico del abuso de derecho y con los principios de igualdad y equidad. Así, se mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros, por lo que supondría de contravención del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a los otros propietarios. Un trato discriminatorio entre comuneros, carente de la suficiente justificación, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar (en este sentido, SSTS de 31 de octubre de 1.990 y 5 de marzo de 1.998; SSAAPP de Santander, 6 octubre 1992 ; de Málaga, 17 febrero 1994 ; de Madrid, 1 de febrero de 1.999 , 14 de febrero de 2.000, 26 junio 2003 y 23 de abril de 2.004; de Sevilla, 26 de enero de 2.005; de Albacete, de 14 de septiembre de 2006; de Barcelona, de 21 de marzo de 2005, entre otras muchas). Existiendo pronunciamientos de esta misma Sala en el sentido expresado (SS 3 febrero 2005, Rollo 557/04; 14 mayo 2009, Rollo 710/08; 15 mayo 2009, Rollo 770/08; 20 julio 2009, Rollo 878/08; y 21 julio 2009, Rollo 682/08).

En este orden de cosas, la STS, Civil, sección 1ª, de 31 de octubre de 2013, expresa la doctrina general que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: " Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario".

Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, a la luz de las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Sala no comparte el criterio de la parte apelada sobre la existencia de circunstancias que justifican la presencia de un abuso de derecho en el ejercicio de la acción por parte de la Comunidad de Propietarios. constando la ejecución por el demandado de las obras de cerramiento de la terraza de su vivienda sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, contraviniendo los acuerdos de la misma sobre tales obras; y d) consta la efectiva reacción de la Comunidad de Propietarios ante la actuación del apelante ejecutando obras en contravención con los acuerdos de la Comunidad sobre las mismas.

Asi pues no puede predicarse que carezcan de justa causa, al traslucir la voluntad de los copropietarios, ni que carezcan de finalidad legítima, al perseguir la uniformidad de la configuración del edificio, ni se hayan tomado sin beneficio para todos los copropietarios y en perjuicio de uno de ellos,

Lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos lleva a excluir la existencia de abuso de derecho en el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes, y tras una adecuada valoración del material probatorio del proceso.

Pues bien en nuestro supuesto no se ha acreditado que la Comunidad haya autorizado o consentido obras de la envergadura de la acometidas por la demandada, que además de alterar de forma considerable la estética de la urbanización supone el aumento de los metros cuadrados construidos habitables. en este sentido son reveladoras las fotografías docs. 7 y ss. de la demanda.

Ciertamente la actitud de la Comunidad aflora una cierta tolerancia a la hora de proceder contra los que vulneran sus acuerdos. Sin embargo ello no cierra el camino para que cualquier comunero este legitimado para actuar contra la obra inconsentidas máxime si la misma le causa perjuicio como en este supuesto.

En cualquier caso la Junta consideró que la obra no se adecuaba a los parámetros exigidos y no otorgo la autorización, sin que el acuerdo fuese impugnado, como pudo serlo con argumentaría que ahora extemporáneamente se trae al proceso.

Por lo acreditado, el perjuicio causado a la titulr del piso inmediatamente posterior , por pequeño que sea, concurre y excluye el abuso de derecho pues ninguna obligación tiene de soportarlo.

NOVENO.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, Las de primera instancia se imponen a la demandada ( arts. 394 y 397 LEC).

Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la procuradora de los Tribunales Doña Azucena de la Torre Garcia contra la Sentencia 77 /2022, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox , en autos Juicio Ordinario 400 /2018 del que deriva la presente alzada,

1º.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.º-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a DOÑA Amparo Y DON Alonso efectuando los siguientes pronunciamientos

3º.- : SE DECLARA que la terraza contigua al Ático de la parte demandada es un elemento común de uso exclusivo por el demandado ;

4º.- Que como tal elemento común , no se pueden hacer obras que modifiquen la configuración del mimo , ni edificar un nuevo volumen sobre dicha terraza como ha ocurrido en este caso ;

5º.-SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones ;

6º .-SE CONDENA a devolver la terraza común de 36 m 2 al estado que anteriormente tenía , demoliendo la habitación o cuarto de baño recientemente construido , dejando la terraza libre de edificaciones y en el estado primitivo , incluso con reposición de los elementos de terraza , tales como el suelo , que ha sido sustituido por el demandado al ejecutar la nueva obra , todo ello se realizará a costa del demandado , con advertencia de ejecución subsidiaria por la parte actora .

7º .- SE CONDENA en las costas causadas en la instancia costas a la parte demandada

8º.- -Sin imposición de costas en la alzada con devolución del deposito constituido en su día para recurrir .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el 477 de aquella.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantea la Comunidad actora el ejercicio de una acción declarativa de dominio y reivindicatoria en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios, que tiene por objeto denunciar la realización de una obra por parte de los titulares del DIRECCION001 consistente en un cuarto de baño de unas dimensiones de unos 5 m2 que ocupa parte de la terraza de uso exclusivo que correspondía a su DIRECCION001 , y que se describe en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento 4 ) que damos aquí por reproducido , obras para cuya ejecución ha tenido que perforar la cubierta del edificio en donde se encuentra la tela asfáltica de protección de la terraza conectando el desagüe del cuarto de baño a los desagües comunitarios . Se afirma que estas obras, en su momento produjeron daños en el piso inmediatamente inferior , ya reparados . Asimismo se mantiene que estas obras realizadas , ni estaban consentidas por la comunidad ni contaban con licencia municipal de obras , habiéndose adoptado acuerdos para ejercitar las pertinentes acciones actas de las asambleas de agosto y octubre de 2017 y 31 de marzo de 2018 . En la demanda inicial se solicita se dicte sentencia : A) Que se declare que la terraza contigua al Ático de la parte demandada es un elemento común de uso exclusivo por el demandado ; B).- Que como tal elemento común , no se pueden hacer obras que modifiquen la configuración del mimo , ni edificar un nuevo volumen sobre dicha terraza como ha ocurrido en este caso ; C) Que se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones ; D) Que se condene al demandado a devolver la terraza ( después de rectificación en la audiencia previa ) común de 36 m 2 al estado que anteriormente tenía , demoliendo la habitación o cuarto de baño recientemente construido , dejando la terraza libre de edificaciones y en el estado primitivo , incluso con reposición de los elementos de terraza , tales como el suelo , que ha sido sustituido por el demandado al ejecutar la nueva obra , todo ello se realizará a costa del demandado , con advertencia de ejecución subsidiaria por la parte actora . E) Que se condene en costas a la parte demandada .

La parte demandada se opone a la demanda afirmando que las obras se realizaron en el año 2015 sin problema alguno de la Comunidad y no fue hasta diciembre de 2016, cuando debido a fuertes lluvias de la localidad y estar ausentes , se filtraron loa aguas , siendo correctamente reparados y no volviéndose a producir . Que en Junta de Propietarios celebrada en Agosto de 2016 , tras exponerse la existencia de obras realizadas por otros vecinos sin protestas de la comunidad se acordó no autorizar las obras realizadas hasta la fecha , pero también que no se tomarán en ningún momento medidas judiciales o extrajudiciales contra ellos ." Si bien en Junta de 12 de agosto se vuelve a tratar el tema para obligarle a tirar la obra y si no lo hace se adoptaran medidas legales para su derribo , acuerdo que se adopta mediante votación secreta .El tema se trata en junta de 28 de octubre de 2017 en que se acuerda estudiar el asunto evaluando todas las obras inconsentidas realizadas , y en Junta de 21 de abril de 2018 donde se acuerda proceder judicialmente aprobándose el acuerdo sin que conste el nº de votos ni coeficientes , contrariando el acuerdo adoptado en la junta de 13 de agosto de 2016 y sin que haya sido impugnado encontrándose plenamente vigente .Actuando por tanto la comunidad al adoptar el acuerdo en contra de sus propios actos , y trayendo a colación la existencia múltiples obras realizadas , que causa mas impacto y alteración que la realizada por los demandados, denunciando un trato discriminatorio . Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria , desestimatoria de todas las pretensiones deducidas de contrario con condena en costas a la comunidad .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual el juzgador de instancia , realizadas algunas consideraciones generales en relación con la acción, ejercitada , y sobre la posibilidad o no de modificabilidad de los acuerdos y tras examinar y valorar las pruebas practicadas que del examen de las Juntas de Propietarios a las que hace referencia actora y demandada , concluye que si bien no cabe hablar en ningún momento de consentimiento tácito respecto de la construcción del baño al que se refieren estas actuaciones , la junta de propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime conveniente no puede ir en contra de los mismos y de sus propios actos pues supondría contrariar el principio de buena fé en el ejercicio de los derechos , quedando vinculada la propia Comunidad con lo decidido en la Junta . Concluye el juzgador a quo que no puede invocarse que la causación de daños en la vivienda inferior que justifique la modificación de este acuerdo puesto que se prevé en el acuerdo de junta del año 2016 que si bien estas obras puedan causar daños la responsabilidad es de los demandados para hacer frente a los mismos .Por todo ello se dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios actora frente a Dª Amparo Y D. Alonso DEBO absolviendo a los demandados demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra ; ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la comunidad actora alegando, tras efectuar una cronología de los hechos, los siguientes motivos : errónea apreciación de la prueba en lo referente a la redacción del acta aportada de contrario; no valoración por el juzgador de una prueba fundamental para la redacción del acta aportada de contrario : al no tomarse en consideración la mas documental consistente en Diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 ; y mas Documental consistente en testimonio del libro de actas correspondiente a la junta de propietarios alegada de agosto de 2016 ; Alega que en ningún momento existe renuncia al ejercicio de las acciones civiles , la cual no puede ir esta ni contra la Ley , ni contra los Estatutos .En ultimo lugar trae a colación la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de los actos propios negando la existencia de mala fe por parte de la comunidad .Por todo ello interesa se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso de apelación deducido , dictándose sentencia revocatoria que acoja los pedimentos de la parte efectuados en la demanda inicial de estas actuaciones , con expresa condena en costas a la parte contraria .

La representación de las demandadas se oponen al recurso deducido de contrario , por cuanto niega la concurrencia de ninguno de los motivos alegados por la comunidad recurrente , interesando se dicte resolución mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación deducido de contrario, confirmando la sentencia dictada por su propia fundamentación , con condena en costas a la parte recurrente de la alzada .

TERCERO.-. Presupuesto lo anterior, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras)

.- Presupuesto lo anterior y el objeto de debate, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte video gráfico, anticipa la Sala que no se comparten las afirmaciones de la resolución de instancia,

Asi consta acreditado en las actuaciones y no es objeto de discusión: que los hoy demandados Sr. Alonso y su esposa propietarios del DIRECCION001 integrante de la Comunidad, y el primero en aquel entonces Administrador de la referida Comunidad , realizaron unas obras descritas en los informes periciales aportados a las actuaciones , uno por la Comunidad Actora y otra por la demandada , El perito de la propia parte demandada Sr. Don Jenaro manifiesta que las obras se realizaron en el mes de Octubre de 2016 , sin contar con licencia de obras .

Asimismo se ha probado que en Junta General posterior a las obras y en concreto la celebrada el día 13 de agosto de 2016 , el demandado , que entonces ocupada el cargo de Administrador de la Comunidad de Propietarios , introduce un punto en el orden del día con el siguiente tenor literal " Información sobre las obras realizadas en la Comunidad por parte de los propietarios . En dicha Junta y en concreto en el punto 8º del Orden del Dia se hizo constar , con respecto a este punto el siguiente acuerdo " y tras las reparaciones pertinentes .

Consta acreditado ,del informe emitido por MAPFRE adjunto con la demanda como doc nº 6 una inundación en la terraza del demandado Sr Alonso el 20 de diciembre de 2016 , es decir meses después de la realización de las obras , inundación que produce daños en la vivienda de uno de los propietarios .

Asimismo consta de la documental aportada que con posterioridad se celebran Juntas de Propietarios correspondientes a Agosto y octubre 2017 y agosto de 2018 , en las cuales la Comunidad de Propietarios acuerda iniciar las acciones legales contra el hoy recurrido . Asi pues las obras - realizadas fueron desautorizadas en distintas Juntas de Copropietarios en las que estuvo presente el propietario autor de la obra , sin que hubiera procedido a realizar impugnación alguna relativa a dicha obra.

Partiendo de estos extremos que han quedado acreditados en las actuaciones , se denuncia en primer lugar por la recurrente una errónea apreciación de la prueba en cuanto a la redacción de acta de la referida Junta aportada de contrario , el contenido real de los acuerdos adoptados en la misma y su alcance , denunciando la apelante como prime motivo una errónea apreciación de la misma por cuanto afirma que la transcripción de acta aportada , no corresponde a la realidad, y no releja lo realmente acordado , error que sin duda teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en la demanda , ha resultado de relevancia para las conclusiones alcanzadas en sentencia , desde el momento que el juzgador de instancia teniendo en cuenta la redacción contenido en el acta concluye la existencia de una renuncia por parte de la Comunidad de Propietarios al ejercicio de las acciones pertinentes con motivo de su realización y peses a manifestarse expresamente la falta de autorización , y ello le lleva a la desestimación de la demanda .

La apelante en su recurso , denuncia no solo una error en la valoración del acta correspondiente a la junta celebrada en agosto de 2016, acta aportada de contrario , sino una falta de valoración por parte del juzgado que se entiende debidamente aportada , como lo es la diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 , que entiende fundamental para la resolución de la cuestión debatida . Consta que la apelante en el acto de audiencia previa presentó mas documental consistentes : en Diligencia de rectificación del acta de la junta de 13 de agosto de 2016 ,y testimonio del libro de actas correspondientes a la Junta de Propietarios alegada Del examen de la misma se constata que la diligencia aparece inmediatamente detrás del referido acuerdo de la Junta , folio 63 , firmada por el Presidente y por el Secretario Administrador . Estos documentos constan no fueron impugnados de contrario .

Examinados los mismos , consta con respecto al acuerdo controvertido , punto Octavo del Orden del día , la diligencia de rectificación siguiente redacción en varios puntos y en concreto en el punto del orden del día a que se refieren estas actuaciones ( Octavo ) la siguientes redacción " En el punto octavo del orden del dia , el sexto párrafo quedaría de la siguiente ente forma : En este cada propietario expone su punto de vista al respecto , tanto a las obras realizadas como a posibles que algún propietario quiera realizar .Finalmente se aprueba con todos los votos a favor y dos abstersiones , que la comunidad no autoriza las obras realizadas hasta la fecha , pero que no tomará medidas judiciales o extrajudiciales por parte de la comunidad contra ellos en este momento , y además que conste en acta que si hubiera cualquier tipo de sanción o algún perjuicio a la común, o algún propietario debido a ellas , será responsabilidad del propietario que las haya realizado. También , se aprueba por mayoría que a partir de la fecha el propietario que quiera realizar alguna obra en su vivienda que no sea interior , tendrá que notificarla previamente al presidente o administrador y se incluirá como punto del orden del día en la siguiente asamblea que se celebre ."

Asiste razón por tanto a la Comunidad apelante cuando afirma que con respecto a la redacción anterior hay dos diferencias que es preciso reseñar : a) que el acuerdo no fue unánime , sino que hubo dos abstenciones .y b) Que no existe una renuncia a acudir a los tribunales , por cuanto se hace constar que ... " no se tomara medidas judiciales o extrajudiciales por el momento -

Estos extremos han quedado acreditados en las actuaciones y ha ellos hemos de atenernos para el estudio de las cuestiones controvertidas

CUARTO.-Antes de entrar en el examen de estas cuestiones se han de efectuar que nos ocupa es preciso efectuar algunas consideraciones generales .

Las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios. En el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad. En el artículo 17 de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 18 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. A continuación, dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Distinguiendo aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad establecido para su impugnación; de los que merecen la sanción de nulidad radical o absoluta, conforme al art. 3 del Código civil, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo de la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Por lo tanto, si como hemos dicho, el funcionamiento de una comunidad de propietarios se basa en los acuerdos que va tomando la junta de propietarios, resulta incuestionable que si un acuerdo no es impugnado en los plazos legalmente establecidos, tal acuerdo tiene plena eficacia jurídica aunque infrinja algún precepto legal, sea contrario a los estatutos, perjudique ilegítimamente a un propietario o se haya adoptado con abuso de derecho.

Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta son la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta; y como toda declaración de voluntad, ese acuerdo puede agotarse en sí mismo sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos.

La doctrina mayoritaria entiende que los acuerdos anteriores no impiden que la junta adopte luego otros para modificarlos (SAP de Asturias, de la AP de Zaragoza, Barcelona 21- 9-2004, 7-9- 2007, Valladolid, 13-6-2006 y Cantabria 22-7-2007) en todas las cuales se reitera que la junta es soberana en cuanto a la ratificación, revocación o modificación de acuerdos anteriores, siempre y cuando se den las mayorías requeridas para cada caso; ello es así porque no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a una Junta de Propietarios cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, aunque tal proceder pueda quedar sujeto al deber de responder de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión ( sentencia de diecinueve de marzo de 2.004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla).

El acuerdo al que se refiere estas actuaciones versa sobre la declaración de la una serie de obras realizadas sin autorización por los demandados en zonas comunitarias , ( terraza junto a Ático ) dos aun cuando lo sean de uso privativo . .Asi en el punto del orden del día se hacia constar " Información sobre las obras realizadas en la Comunidad por parte de los Propietarios ." y se se hace constar expresamente la falta de autorización para su realización .

-Así, el art 7 de la LPH dispone "El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente la comunidad", En el art. 7 párrafo 2º se establece la prohibición del propietario singular de realizar alteraciones en los elementos comunes, señalando que: "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

.-En la medida que la Ley de Propiedad Horizontal no contiene reglas generales sobre el uso de las cosas comunes, y por ello menos aún, sobre las de uso exclusivo, la jurisprudencia ha ido perfilando un cuerpo de "normas" sobre las obras permitidas y no permitidas, la imputación de su coste y otra serie de reglas accesorias, siempre presididas por la idea de que siguen siendo elemento común, y, por tanto, afectadas por el "ius prohibendi" dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para las innovaciones en los elementos comunes, por lo que sin la autorización de los interesados no viene permitido a uno sólo de ellos levantar construcciones o realizar alteraciones en espacio común en virtud de lo establecido en los arts. 5 , 7 y 16 de dicha ley , preceptos que responden a la misma orientación que el art. 397 del Código Civil.

-Problema semejante se plantea cuando se considera la legitimidad del usuario exclusivo para afrontar determinadas obras que afectan a ese elemento común, ya que como es sabido el derecho concedido no autoriza nunca a realizar obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o, perjudiquen, los derechos de otro copropietario ( art. 7, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal) . Por ello es obvio que la realización de obras tales como cubrimientos de terrazas ( STS de 20 de abril de 1993, o 3 de febrero de 1994), incorporaciones de superficie del patio común ( STS, de 3 de abril de 1990) o cualesquiera otras que traten de imponer una privación de la condición de común a un elemento para su adscripción al ámbito de posesión de uno sólo de los copropietarios ( STS de 3 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1992), no pueden estar permitidas salvo que se obtenga la autorización pertinente a través de la imprescindible unanimidad de la Comunidad de Propietarios o, en su caso, conforme al art 10 de la LPH que expresamente contempla el cerramiento de terrazas o envolventes.

.Señala el art 10 de la LPH que requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos. b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

.-En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley."

.-Las terrazas, por mas que sean de uso privativo, son elemento común ex art 396 del CC y concordantes de la LPH y, sin lugar a duda, forman parte de la estructura, configuración exterior del edificio, fachada y su estética.

QUINTO .-Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa se ha de concluir

-La obra realizadas por los hoy demandados no se han cuestionado en ningún momento por las partes y consisten en la realización de un cuarto de baño de unas dimensiones aproximadas de 2, 75 m2 y una superficie construida de 3,30 m2 descritas en el en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento nº 4 de la demanda ) que ocupan parte de la terraza de uso exclusivo que corresponden al DIRECCION001 , propiedad de los Sres Alonso y de su esposa Sra. Amparo , y que forma parte de la Comunidad de Propietarios , terraza esta que aun cuando son de utilización exclusiva de los propietarios contiguos , no dejan de ser elementos comunes , obras estas realizadas a finales del año 2015 .La obra ha producido sin duda una alteración de la fachada del edificio , y una apropiación por parte de los demandados de los elementos comunes de la zona cerrada habilitada como cuarto de baño .Estas obras además ya produjeron daños en diciembre de 2016 que fueron reparados en el piso inmediatamente inferior los cuales fueron ya reparados tal y como se demuestra con la documentación que se adjunta .Estas obras además consta acreditada que en ningún momento han sido autorizadas , y así expresamente se hace constar en el acta de junta de fecha 13 de Agosto de 2016 , que fue introducido , a propuesta del vecino de la vivienda DIRECCION001 , y otros propietarios ante la proliferación de algunas obras o instalaciones que no se consideran correctas que interesó su inclusión en el orden del día y ello por causa de las filtraciones de obra y además la licencia obtenida no amparaba las obras .

-Ante ello y a la vista de las obras realizadas hemos de concluir que se han realizado sin autorización de la comunidad constituye una vulneración del régimen jurídico de la propiedad horizontal contemplado en los art 7 y ss de la LPH.

(...) A mayor abundamiento, dicha instalación realizada con ánimo de permanencia supone una alteración de un elemento común en los términos del art. 12 de la LPH , en cuanto modifica la configuración exterior del edificio y, consiguientemente, para su instalación se necesitaba el consentimiento unánime de la comunidad.

.-En tal sentido como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad no puede ignorarse que cualquier innovación en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según ha sido repetidamente subrayado por la doctrina del T. Supremo ( sentencias, entre otras, 4 y 10 de Abril de 1981 , 23 de Diciembre de 1982 y 2 y 5 de Marzo y 9 de Mayo de 1983 ), habrá de comprenderse en tal concepto de "innovación" toda obra que lleve aparejada un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, a o terrazas alterando a su aspecto externo ( sentencia de 5 de Marzo de 1983 ) aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el artículo 7 de la propia normativa establece claramente el ius prohibendi al proscribir todo cambio en la " configuración o estado exteriores, por lo que a la luz de los preceptos citados y antecedentes expuestos, es patente la improcedencia del recurso estudiado, ya que en este caso mal podrá sostenerse que no ha sido afectada la disposición exterior del edificio cuando se ha procedido a la construcción de un cuarto de baño sobre una parte de una las terrazas comunitaria , lo que supuso una innovación sustancial de esta y ua apropiación de parte de un elemento comunitario que da a la calle, como se comprueba con el reportaje fotográfico aportado tanto por actor como por el demandado, sobre todo cuando, como aquí acontece,

SEXTO.-Partiendo de todo ello los demandados en su contestación a la demanda y asi lo acoge el juzgador en la sentencia dictada , afirman la renuncia efectuada por parte de la Comunidad a ejercer ningún momento medidas judiciales o extrajudiciales contra los propietarios que hayan realizado obras no autorizadas ni consentidas , renuncia esta a acciones judiciales o extrajudiciales que enlaza asimismo con la doctrina de los actos propios que estima de aplicación al supuesto de autos , poniendo asimismo de manifiesto como no se ha ejercitado ninguna otra acción por parte de la Comunidad frente a otros comuneros que igualmente han realizado obras incluso de mayor entidad y envergadura respecto a elementos comunes . Además trae a colación la inmodificabilidad de los acuerdos adoptados .

Ahora bien asiste razón a la apelante cuando analiza el contenido del acta de 13 de agosto del 2016 . El acta de la junta cuestionado , fue objeto de rectificación por no ajustarse a lo que efectivamente se acordó , y así consta en al Diligencia de rectificación del acta ya referida de la Junta de fecha 13 de agosto , Diligencia de rectificación que aparece incorporada en el testimonio del libro de actas correspondiente a la Junta de Propietarios alegada . La diligencia es extendida por los mismos que firman el acta , esto es con el Visto Bueno del Presidente de la Comunidad y del SR. Secretario administrador , ostentando este cargo precisamente el hoy demandado .Tras esta rectificación en ningún momento impugnada de contrario se aprecia dos modificaciones con respecto al supuesto anterior : A) la ausencia de unanimidad , al haberse constar que hubo dos abstenciones ; y b) Que no existe renuncia algunas de cara al futiro para acudir a los Tribunales de Justicia ... Pues únicamente se hace constar que no se tomará en este momento actuaciones judiciales , lo que no supone que en un futuro pueda con cumplimiento de las previsiones legales adoptar las mismas .

Es por ello que el verdadero contenido de los acuerdos adoptados en Junta , queda integrado por la rectificación efectuada por tanto a ello ha de acudirse a ello .Es cierto que esta rectificación , tal y como estable el articulo 19. 3 LPH no fue objeto de ratificación en la siguiente Junta , pero ello no conlleva que no puede ser objeto de pruebas por los medios legalmente establecidos , el verdadero contenido de los acuerdos y su alcance , y en nuestro supuesto el contenido y alcance sobre el punto cuestionado ha quedado acreditado ,Es por ello que ha de acogerse el primer motivo de apelación en cuanto denuncia error de valoración de la prueba .

Consta por tanto de la documental aportada , puesta en relación con el resto de la documentación el contenido que la rectificación operada en cuanto el punto octavo del orden del día se ajusta a lo efectivamente acordado ,. Ello explica asimismo de forma coherente el contenido del los posteriores acuerdos a los que hace referencia las actuaciones , y que no suponen contravención alguna , a la doctrina de los actos los propios actos de la comunidad , ni mucho menos anulación o modificación de acuerdos válidamente adoptados .Por tanto ,los acuerdos de la junta de 16 de agosto son válidamente adoptados , asi como los posteriores de 28 de octubre de 2017 Y 31 de abril 2018 los posteriores no suponen modificación ni rectificación de los anteriores , desde el punto de vista que la falta de medidas lo era meramente circunstancial " en este momento " lo cual no impedía que se acordase ya actuaciones concretas en relación con las obras no autorizadas y en concreto con la que hoy nos ocupa .

Asi pues los acuerdo adoptados en la Junta Ordinaria de agosto de 2017 y agosto 31 de abril de 2028 este ultimo acordando el inicio de actuaciones legales contra el hoy recurrido o, son válidos y ejecutivos, y contienen la declaración de un derecho en favor a favor de la comunidad ante la existencia de una obra de entidad en elemento común no autorizada. Consideramos que solo pueden ser anulados a través de la vìa que contempla el artículo 18 de la LPH esta via no se ha utilizado en ningún momento y por tanto sion ejecutivos .

Estos acuerdos después de los adoptados en la junta de fecha 13 de agosto de 2016 no implicaba la anulación de estos como se declara en la sentencia , pues en modo alguno el adoptado no conllevaba un derecho o una expectativa jurídica cierta amparando al copropietario hoy recurrido con respecto a las obras realizadas en la terraza del DIRECCION001 , ni este posteriormente ve su derecho revocado, dado que ningún derecho llevo a nacer

Es cierto que no existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior , o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española, de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH) . En nuestro caso entendemos que la posición de la Comunidad demandante no es contraria a Derecho porque, amparándose en una potestad que corresponde a la Junta de Propietarios ( adopción de acuerdos tal como establece el artículo 14 de la LPH ) adopta poco tiempo después en la Junta de 28 de octubre 2017 y 31 de abril de 2018 agosto - en perjuicio de la hoy parte la hoy parte demandada, por cuanto a estos ni se le habían autorizado las obras , ni se había concedido renuncia al ejercicio de las acciones correspondientes en un futuro , tal y como se mantiene tanto en la sentencia como por el recurrente .Lo ocurrido es que la Comunidad ejerciendo su potestad frente a las obras no autorizadas , sin que en modo alguno deja sin efecto ni modificar las condiciones de un acuerdo previo que no tiene un carácter ilimitado indicado , sino meramente temporal , y por tanto no incumple las condiciones para garantizar la seguridad jurídica, ni vulnerar la doctrina de los actos propios, como se indica de contrario

La conclusión no puede ser otra es que la obra referida realizadas por los demandados a los que se refiere las actas referidas no se encuentran validadas en Derecho ni autorizadas , y por tanto dentro de sus facultades incumbe a la Junta adoptar los acuerdo necesarios para la devolución de la terraza a su estado original demoliendo el cuarto de baño construido en la misma , volviendo la terraza a su estado primitivo, y ello en aplicación de las consideraciones que expusimos en el fundamento de derecho cuaro de esta resolución y que aquí damos por reproducidas .

En modo alguno a la vista de todo lo razonado se ha de descartar la existencia de una renuncia de acciones civiles , amparándose en un mero error de transcripción del acuerdo, error que fue propinado por el propio demandado amparándose en su cargo de Secretario -Administrador y que levantó el correspondiente acta de lo ocurrido en la misma , error este que fue oportunamente advertido y rectificado, aun cuando ni el acta ni la rectificación fuera objeto de ratificación en posterior Junta.

Pero es que a mayor abundamiento , y como bien argumenta la apelante en ningún momento debe entenderse que haya tenido lugar una renuncia de acciones por parte de la comunidad de propietarios ni siguiera partiendo de la redacción de la acta de la junta de agosto del 2016, sin la posterior rectificación pues la renuncia iria contra los propios Estatutos de la Comunidad y por tanto requerirían para u validez la unanimidad de todos los asistentes , que a su vez representen el total de las cuotas de participación , pues la renuncia en concreto que nos ocupa conllevaría un autentico acto de disposición por las propias consecuencias que tiene. de la junta de agosto del 2016 , pues la renuncia de acciones ni puede ir contra la ley, pues no olvidemos que los demandados tienen un mero derecho de uso de la terraza , y además ,.Además esta renuncia de acciones no puede adoptarse sin que exista un orden del día quela recoja expresamente la misma entre los temas a tratar y no olvidemos que esta cuestionada renuncia no puede entenderse comprendida en la redacción que finalmente fue dada " Información sobre las obras realizadas en la comunidad por parte de propietarios " Además la renuncia en modo alguna puede ser genérica esto es una renuncia al ejercicio de acciones contra aquellos propietarios no identificados , que habrían hecho obras inconsentidas en elementos comunes .

No podemos obviar asimismo como la jurisprudencia exigua una serie de requisitos para la validez de la renuncia realizada , personal, clara , terminante , incondicionada , expresa , inequívoca , requisitos estos que no concurre en el supuesto que nos ocupa .

SEPTIMO.-Asi pues resulta evidente la inexistencia de autorización para la realización de las obras asi como la falta de consentimiento anterior o posterior ya sea expreso o tácito , dado que no se ha acreditado ninguna autorización expresa o tàcita . Es cierto que previamente al ejercicio de las acciones pertinentes ya de forma clara y precisa en Junta de 28 de octubre de 2017 .se acordó que la comunidad estudiaría el asunto de las obras incontenidas , realizadas por los distintos comuneros para adoptar una acuerdo en la siguiente junta. pero en ningún momento se acuerda autorizar dichas obras .Ahora bien previamente al ejercicio de las acciones pertinentes ya de forma clara y precisa En la Junta de fecha de 31 de abril de 2018 , y en el punto cuarto del orden del dia , ya se acuerda proceder judicialmente contra los demudados .

Por todo ello y asimismo por cuanto hemos razonado hemos asimismo de rechazar que la comunidad actué en contra de sus propio actos ni menos aun que infrinja los principios de la buena fe .La mera mención contenido en junta de agosto del 2016 , de que por el momento no se iniciarían acciones judiciales , contenida como tal , no cumple los requisitos ni puede ser considerada como una renuncia de acciones , y por otra parte , el cambio de actitud por parte de la comunidad tras acordar que por el momento no inicia acciones judiciales no resulta arbitrario ni caprichoso , sino que viene explicado por la existencia de dos inundaciones que afectan al propietario de la vivienda inferior .

Por otra parte se ha de tomar en consideración como las obras se realizan en octubre del 2015, son realizadas por el titular de 2 Atico , entonces Administrador de la Comunidad de Propietarios , ; es en la junta de Propietarios de Agosto del 2016 cuando se acuerda momentáneamente no iniciar acciones judiciales .En Diciembre de 2016 es cuando se producen filtraciones en el piso inferior , filtraciones que fueron reparadas .Siendo ya en las juntas de Propietarios del 2017 y 2018 cuando se decide iniciar las acciones judiciales .En cuanto a las obras hemos de hacer hincapié que la obra , realizada por su cuenta y riesgo , carecía de la preceptiva licencia municipal para su realización , pese a las manifestaciones en contrario realizadas .Es contraria asimismo a la buena fe , en la actuación del demandado a la sazon administrador ,una vez terminadas las obras y ante las quejas de algunos vecinos , introducir en el punto 8º del orden del dia una especie de "totum revolutum " como bien indica la recurrente , introduciendo como tal información sobre obras realizadas por propietarios como si se pudiera dar el mismo tratamiento a las obras realizadas ( construcción de un cuarto de baño en terraa comunitaria que instalar un toldo que instalar un toldo , una pérgola , o un aparato de aire acondicionado

El acuerdo de la comunidad de propietarios que reclama la restitución del elemento común ocupado por el demandado, no deja de ser una manifestación del derecho de propiedad, que sobre ese elemento común tiene la comunidad de propietarios, pudiendo reclamar en todo momento la restitución de ese elemento común, sin que pueda entenderse sujeto el derecho de la comunidad a reclamar y reivindicar un elemento común que es propiedad de la comunidad de propietarios, por lo que en modo alguno la acción para reclamar dicho elemento, este sujeto al plazo de prescripción del artículo 1964 del C. civil, como se alega en el escrito de apelación.

Por tanto, es indudable que la afectación del elemento común, requiere necesariamente que exista una previa autorización por parte de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras. Así se desprende claramente del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal - artículos 3, 7.1, 9.1 a), y 17 -, y en el caso presente es evidente que la afectación reconocida de un elemento común como el vuelo del sótano o garaje, determina la necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios.

Siguiendo lo establecido por esta Sección en Sentencia de 25 de febrero de 2022 en relación con la ausencia de consentimiento por parte de la Comunidad de propietarios ante una obra que afecta a elementos comunes:"Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 parte de la necesidad de un acuerdo unánime de todos los copropietarios, para la modificación o alteración de los elementos comunes, pero sin embargo se mantiene que dicho consentimiento no sólo se acredita con la certificación de la junta de propietarios, sino que es suficiente con acreditar la voluntad de aquéllos cuando por actos inequívocos se llega a esa conclusión ( Sentencias de 28 de abril de 1986 y 28 de abril de 1992). De esta forma, se está admitiendo que tal consentimiento unánime no necesariamente tiene que ser expreso y formal, sino que puede inferirse del aquietamiento a una situación de hecho mantenida durante largo tiempo, que puede entenderse expresiva de un consentimiento tácito de la Comunidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1992). Existiendo este consentimiento tácito no es admisible un ulterior comportamiento contradictorio con tal consentimiento y contrario a los principios de buena fe y lealtad en la defensa de los intereses comunitarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.998). El supuesto consentimiento implicaría una clara renuncia a sus derechos que como copropietario le corresponderían, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que toda renuncia a los derechos ha de ser expresa, habiéndose indicado que la renuncia ha de ser "expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna".

Asi pues no cuestionado que la obra en cuestión afecta a un elemento común, como es la terraza comunitaria, aunque sea de uso privativo de varios vecinos, y por lo tanto es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios con la unanimidad de sus integrantes ( art. 17 LPH) , no consta que hubiese sido expresamente autorizada por la Comunidad de Propietarios, sin que lo acordado en la Junta agosto de 2016 pueda entenderse siquiera como convalidación de la obra ejecutada sin autorización, ya que, amén de no ser tratada la cuestión como punto concreto del orden del día, lo que simplemente pone de manifiesto es que a los comuneros que asisten a tal Junta , que no autorizan la obra , y que la Comunidad no van a iniciar en este momento acciones judiciales o extrajudiciales pero sin que ello implique renuncia al posible ejercicio de acciones en defensa de los elementos comunitarios ni validación expresa y unánime de lo ejecutado sin previa autorización."

En cualquier caso, lo que ha quedado expuesto de manera clara y contundente es la ausencia de consentimiento de la Comunidad, en relación con la afectación de la zona común, que se ha demostrado con los actos posteriores a la obra, Los actos llevados a cabo por esta Comunidad y a los que ya nos hemos referido son concluyentes de la falta de autorización para realizar la obra:

OCTAVO.-Insiste la parte demandada en la existencia de un consentimiento de la comunidad a la realización de estas obras ,

En este sentido, la jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del Código Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios donde conviven elementos comunes con privativos, como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas, que desmerecen la voluntad de inalteración y cuestionan los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del derecho regulados en los artículos 3 y 7 del Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 aborda estas situaciones considerando que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 (aplicable entonces) de la Ley de Propiedad Horizontal en un supuesto en el que existían modificaciones similares pertenecientes a otros propietarios que no habían dado motivo a contienda judicial alguna. Tal y como en esas resoluciones se concluía, obligar a la reposición de la instalación contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, pues no está justificado el diferente tratamiento de unos y otros cerramientos.

Esta Sala, como recuerda la sentencia de 28 de junio de 2007, ha abordado en varias resoluciones este tipo de situaciones, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 5 de septiembre de 2003, que cita las del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990 y 5 de marzo de 1998, en las que se aplica el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, y también nuestra sentencia de 25 de mayo de 2005, con criterio tendente a evitar agravios comparativos, injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 y 7 del Código Civil.

En cuanto al abuso de derecho, cabe destacar la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, según la cual «la sentencia 5 de junio de 1972 sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia 28 de noviembre de 1967 , para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; 3º inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero ( SS 25 de noviembre de 1960 , 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964 ), es decir, a un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( SS 17 de febrero de 1958 , 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961 ".A lo que cabe añadir, que al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en los casos patentes ( Sentencia, entre otras, de 15 de marzo de 1996 y las que cita).

Se alega que existen otras obras en el inmueble de entidad igual o similar, pero no ha quedado acreditado la realidad de las mismas y además ninguna de ellas es similar a la realizada consisten en la realización de un cuarto de baño de unas dimensiones aproximadas de 2, 75 m2 y una superficie construida de 3,30 m2 descritas en el en el informe técnico del perito D. Alberto ( documento nº 4 de la demanda ) que ocupan parte de la terraza de uso exclusivo que corresponden al DIRECCION001 ,anexa , de uso privativa , por lo que no puede aceptarse la existencia de agravio comparativo alguno que justifique la desestimación de la demanda, siendo además que, como luego se expondrá, no consta impugnado el acuerdo de la Junta en el que se recoge la prohibición expresa de la intervención realizada por los aquí demandados.

No es no apreciar abuso de derecho por existir obras de mayor envergadura en el patio colindante ni un ejercicio del derecho contrario a la buena fe

El artículo 7 del Código Civil exige la buena fe en el ejercicio del derecho y la doctrina jurisprudencial, con fundamento en este precepto, declara la prohibición de abuso del derecho.Por otra parte, el artículo 7.2 del Código Civil desprotege a quien ejercita un derecho abusivamente, lo que supone falta de acción o nacimiento de una excepción para repelerlo; según este precepto, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en el sentido de que la actividad jurisdiccional de los tribunales en materia de infracción de la normativa legal sobre propiedad horizontal, en el específico ámbito de la alteración de elementos comunes del inmueble, ha contemplado la incidencia que tiene la preexistencia de otras alteraciones similares a aquélla que se pretende eliminar, expresa o tácitamente consentidas, conectando el ejercicio de la correspondiente acción por parte de la comunidad de propietarios o por alguno de éstos con el instituto jurídico del abuso de derecho y con los principios de igualdad y equidad. Así, se mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros, por lo que supondría de contravención del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a los otros propietarios. Un trato discriminatorio entre comuneros, carente de la suficiente justificación, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar (en este sentido, SSTS de 31 de octubre de 1.990 y 5 de marzo de 1.998; SSAAPP de Santander, 6 octubre 1992 ; de Málaga, 17 febrero 1994 ; de Madrid, 1 de febrero de 1.999 , 14 de febrero de 2.000, 26 junio 2003 y 23 de abril de 2.004; de Sevilla, 26 de enero de 2.005; de Albacete, de 14 de septiembre de 2006; de Barcelona, de 21 de marzo de 2005, entre otras muchas). Existiendo pronunciamientos de esta misma Sala en el sentido expresado (SS 3 febrero 2005, Rollo 557/04; 14 mayo 2009, Rollo 710/08; 15 mayo 2009, Rollo 770/08; 20 julio 2009, Rollo 878/08; y 21 julio 2009, Rollo 682/08).

En este orden de cosas, la STS, Civil, sección 1ª, de 31 de octubre de 2013, expresa la doctrina general que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: " Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario".

Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, a la luz de las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Sala no comparte el criterio de la parte apelada sobre la existencia de circunstancias que justifican la presencia de un abuso de derecho en el ejercicio de la acción por parte de la Comunidad de Propietarios. constando la ejecución por el demandado de las obras de cerramiento de la terraza de su vivienda sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, contraviniendo los acuerdos de la misma sobre tales obras; y d) consta la efectiva reacción de la Comunidad de Propietarios ante la actuación del apelante ejecutando obras en contravención con los acuerdos de la Comunidad sobre las mismas.

Asi pues no puede predicarse que carezcan de justa causa, al traslucir la voluntad de los copropietarios, ni que carezcan de finalidad legítima, al perseguir la uniformidad de la configuración del edificio, ni se hayan tomado sin beneficio para todos los copropietarios y en perjuicio de uno de ellos,

Lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos lleva a excluir la existencia de abuso de derecho en el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes, y tras una adecuada valoración del material probatorio del proceso.

Pues bien en nuestro supuesto no se ha acreditado que la Comunidad haya autorizado o consentido obras de la envergadura de la acometidas por la demandada, que además de alterar de forma considerable la estética de la urbanización supone el aumento de los metros cuadrados construidos habitables. en este sentido son reveladoras las fotografías docs. 7 y ss. de la demanda.

Ciertamente la actitud de la Comunidad aflora una cierta tolerancia a la hora de proceder contra los que vulneran sus acuerdos. Sin embargo ello no cierra el camino para que cualquier comunero este legitimado para actuar contra la obra inconsentidas máxime si la misma le causa perjuicio como en este supuesto.

En cualquier caso la Junta consideró que la obra no se adecuaba a los parámetros exigidos y no otorgo la autorización, sin que el acuerdo fuese impugnado, como pudo serlo con argumentaría que ahora extemporáneamente se trae al proceso.

Por lo acreditado, el perjuicio causado a la titulr del piso inmediatamente posterior , por pequeño que sea, concurre y excluye el abuso de derecho pues ninguna obligación tiene de soportarlo.

NOVENO.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, Las de primera instancia se imponen a la demandada ( arts. 394 y 397 LEC).

Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la procuradora de los Tribunales Doña Azucena de la Torre Garcia contra la Sentencia 77 /2022, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox , en autos Juicio Ordinario 400 /2018 del que deriva la presente alzada,

1º.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.º-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a DOÑA Amparo Y DON Alonso efectuando los siguientes pronunciamientos

3º.- : SE DECLARA que la terraza contigua al Ático de la parte demandada es un elemento común de uso exclusivo por el demandado ;

4º.- Que como tal elemento común , no se pueden hacer obras que modifiquen la configuración del mimo , ni edificar un nuevo volumen sobre dicha terraza como ha ocurrido en este caso ;

5º.-SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones ;

6º .-SE CONDENA a devolver la terraza común de 36 m 2 al estado que anteriormente tenía , demoliendo la habitación o cuarto de baño recientemente construido , dejando la terraza libre de edificaciones y en el estado primitivo , incluso con reposición de los elementos de terraza , tales como el suelo , que ha sido sustituido por el demandado al ejecutar la nueva obra , todo ello se realizará a costa del demandado , con advertencia de ejecución subsidiaria por la parte actora .

7º .- SE CONDENA en las costas causadas en la instancia costas a la parte demandada

8º.- -Sin imposición de costas en la alzada con devolución del deposito constituido en su día para recurrir .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el 477 de aquella.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la procuradora de los Tribunales Doña Azucena de la Torre Garcia contra la Sentencia 77 /2022, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox , en autos Juicio Ordinario 400 /2018 del que deriva la presente alzada,

1º.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.º-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a DOÑA Amparo Y DON Alonso efectuando los siguientes pronunciamientos

3º.- : SE DECLARA que la terraza contigua al Ático de la parte demandada es un elemento común de uso exclusivo por el demandado ;

4º.- Que como tal elemento común , no se pueden hacer obras que modifiquen la configuración del mimo , ni edificar un nuevo volumen sobre dicha terraza como ha ocurrido en este caso ;

5º.-SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones ;

6º .-SE CONDENA a devolver la terraza común de 36 m 2 al estado que anteriormente tenía , demoliendo la habitación o cuarto de baño recientemente construido , dejando la terraza libre de edificaciones y en el estado primitivo , incluso con reposición de los elementos de terraza , tales como el suelo , que ha sido sustituido por el demandado al ejecutar la nueva obra , todo ello se realizará a costa del demandado , con advertencia de ejecución subsidiaria por la parte actora .

7º .- SE CONDENA en las costas causadas en la instancia costas a la parte demandada

8º.- -Sin imposición de costas en la alzada con devolución del deposito constituido en su día para recurrir .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el 477 de aquella.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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