Sentencia Civil 400/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Civil 400/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 181/2023 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 400/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100407

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:2149

Núm. Roj: SAP MA 2149:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906742120190031248. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 14 Asunto origen: OR8 1376/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 181/2023. Negociado: 2

Materia:Obligaciones

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO 1º INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1376 / 19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 181/ 23

SENTENCIA NÚMERO 400/2026

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga a quince de mayo de dos mil veintiséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1376/ 19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga a instancia DOÑA Agustina representada por la Procuradora Doña Marta Paya Nadal , bajo la dirección Letrada Don Juan Ramón Díaz Robledo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ) , representado por el Procurador Sr .Fortuny de los Ríos asistido del letrado Señor Checa Gómez de la Cruz ; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora Sra Agustina , recurso al que se opone la representación de la Comunidad de propietarios demandada .

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga dictó sentencia de fecha doce de marzo de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Payá Nadal , actuando en nombre y representación de doña Agustina , sobre impugnación de acuerdo , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ), debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada , con expresa condena en costas causadas a la actora . "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación la actora Doña Agustina, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Frente al recurso interpuesto se opuso la Comunidad de Propietarios demandada a las alegaciones que en el mismo se recogen .Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro correspondió en reparto a esta Sección de la Audiencia donde se turnó la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día cinco de Mayo de 2026

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala ;

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima interpuesta la demanda interpuesta por la representación de Doña Agustina frente a la Comunidad de Propiedad DIRECCION000 ) mediante la cual interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho tanto de la convocatoria de 29 de abril de 2019 , como del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada con fecha 10 de mayo de 2019 , dejándolas sin efecto el acuerdo que aprueba por mayoría que la vivienda DIRECCION001 no puede aparcar en zonas de rodadura y /o viales por las explicaciones dadas y carencia de derecho todos los acuerdos adoptados y subsidiariamente se declare que no es ajustado a derecho ,

Basa su recurso en primer lugar en la existencia de vicios formales del acuerdo impugnado por cuanto : a) No se incluyó ni en la convocatoria de la reunión ni en el acta final de la Junta , el listado de propietarios deudores ( que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad ) y por tanto , privados del derecho de voto , como ordena el último inciso del art 16. 2 en relación con el articulo 15. 2 de la misma Ley ; b) falta de correlación o identidad entre lo enunciado en la convocatoria y el contenido del acuerdo finalmente adoptado ( mismo art 16. 2 LPH ) y c) No expresión en el acta de la Junta de los nombres de los propietarios que emitieron los votos , ni de sus propiedades , ni de los porcentajes o cuotas de participación respectivas como exige el art. 19.2 letra f) LPH , recogiéndose solo las personas que votaron ; d) y el defecto formal mas grave , consistente en la falta de quórum o de mayorías necesarias para la adopción del acuerdo en cuestión , pues en tanto que el mismo afectó al régimen de uso de un elemento común , excluyendo su utilización por un comunero y modificando las normas de régimen interior o estatutos del edificio , su aprobación requería la unanimidad , no siendo bastante con la mayoría simple ( art 17. 6 LPH ). Como segundo motivo trae a colación la contravención de normas sustantivas , por cuanto el acuerdo especialmente impugnado ( punto 8 del orden del día ) además de los vicios es nulo de pleno derecho por contravenir la ley o los estatutos ( art 3 b) , pues determina la privación de facultades inherentes al dominio de una comunera consistente en el uso y aprovechamiento de un elemento común excluyéndole de manera injustificada y arbitraria , incurriendo sobre esta cuestión en error de valoración de las pruebas practicadas. En tercer lugar se denuncia que el acuerdo es abusivo para la actora hoy apelante , sin que exista obligación alguna de soportarlo , sin que ningún comunero pueda ser privado de manera arbitraria del uso de zonas o elementos comunes . Por todo ello solicita se dicte sentencia , estimando el recurso de apelación deducido revocando la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por la que se acojan las peticiones realizadas en el escrito de demanda ello con expresa condena en costas a la parte actora si se opusiere .

.La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario interesando la desestimación del recurso en su integridad , confirmándose la sentencia dictada en todos sus extremos y por su propia fundamentación , con expresa imposición de las costas -Afirma no incurre la convocatoria en vicio o infracciones de ningún tipo por cuanto no puede aportarse listado de morosidad inexistente , tal y como corrobora el Sr Administrador , además esta relación queda incluida dentro del estado de cuentas aportado al final del acta último folio , incluyéndose además relación de vecinos asistentes con derecho a voto al principio de la redacción del acta .Negando la falta de concreción e identidad entre el enunciado de la convocatoria y lo contenido en el acuerdo adoptado y por tanto no cabe hablar de vulneración del articulo 16, 2 LPH. SE niega que se vulnere lo dispuesto en el art. 19. 2 LPH por no expresar en el acta los nombres de propietarios que emitieron voto ni sus propiedades ni los porcentajes o cuotas de participación respectivas cuando en el acta se expresa los resultados de la votación , designando el único voto negativo existente , que corresponde a la propia actora : Los acuerdo sobre uso de elementos comunes como rodamientos no requiere unanimidad ya que no suponen modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad ( art 17 .1 LPH ) reglas que no han sido modificadas en acta elaborada en el año 1999 , y a mayor abundamiento el acuerdo impugnado no modifica ni las normas de régimen interior ni el título constitutivo mencionado no existiendo derecho alguno de la actora sobre la zona de rodadura en cuestión que haya podido ser vulnerado .

SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación que han quedado expuestos , analizaremos por separado estos , si bien podemos adelantar que examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia en cuanto a las cuestiones controvertidas.

El primer motivo hace referencia a una serie de vicios formales que denuncia la apelante concurre tanto en la convocatoria a junta , como en el acta levantada al efecto . El primer motivo coincide con la primera de las cuestiones controvertidas , centrada en la no inclusión ni en la convocatoria de la reunión ni en el acta final de la Junta , el listado de propietarios deudores ( que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad ) y por tanto , privados del derecho de voto , como ordena el último inciso del art 16. 2 en relación con el articulo 15. 2 de la misma Ley -

En las actuaciones consta aportada convocatoria a junta de fecha 29 de abril de 2019, y una segunda convocatoria a junta remitida por segunda vez , sustituyendo a la primera . extremo este que queda probado mediante el email de 3 de mayo , al que se adjunta dos archivos.

El art. 16. 2 de la LPH dispone que " La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15. 2 ".

La STS de 28 de junio de 2007 dice que " La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria ".

Ahora bien , basta el examen de todo lo actuado para constatar que no puede pretender la actora - apelante la inclusión de listado de morosos , cuando de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la comunidad demandada no tiene morosidad , extremo este que quedó adverado de la declaración testifical prestada por el SR .Administrador de la Comunidad demandada Don Lucas , quien afirmó que no es de considerar morosidad alguna que pueda influir ni en el derecho a la participación y correspondiente votación en Junta y en la formación de la correspondientes mayorías . La apelante pretende que la actora acredite un hecho negativo como es la inexistencia de morosidad .

Asi se recoge en la sentencia dictada y concretamente en el fundamento de derecho tercero , donde el juzgador ad quo , tras analizar las pruebas practicadas sobre esta cuestión controvertida concluye , y esta Sala comparte tal conclusión : " Se invoca que no se hace mención de propietarios morosos , mas según se ofreció en el marco del procedimiento ninguna morosidad ofrece la economía de la comunidad a la citada fecha , según se explicó por la defensa letrada y se aseveró por el testigo y administrador de la Comunidad demandada Don Lucas , no siendo de considerar morosidad alguna que pueda influir en la participación en Junta y formación de consiguientes mayorías en su seno , por consecuencia ."

El testigo Don Lucas , fue quien remitió los correos de convocatoria , incluyendo en la convocatoria la relación de vecinos al dia en las cuotas , como `prescribe la Ley expresando en nota a pie adjunta a la convocatoria en que se advertía que los vecinos que no estuvieran al día podrían opinar pero no votar , por lo ha de entenderse este requisito formal cumplimentado .

Asimismo , del resto de la documentación aportada y en concreto del acta , de la junta se desprende que no se contiene relación de propietarios morosos privados de voto y ello por cuanto no existe , esta circunstancia resulta fácilmente apreciable del estado de cuentas . Asimismo al comienzo del acta queda reseñado la reclamación de asistentes con su coeficiente de participación y su derecho al voto , votando todos , sin que a ninguno se le negara por cuanto se encontraba al corriente en el pago aportado al final del acta último folio documento nº 4 de la demanda .

Además, aun cuando asi no fuera es doctrina consolidada en las Audiencias Provinciales la que establece que la omisión del listado de deudores solo vicia los acuerdos si el voto de uno o varios comuneros morosos hubiera sido determinante para su adopción, lo que no sucede en el presente caso.

Así la sentencia 92/2010, de 26 de marzo, de la Sección 1ª de la AP de Córdoba:

«Que como se establece en la Sentencia de la AP Asturias de 22 abril 2009 , la omisión de la lista de morosos en el Acta de la Junta será relevante, si dicha omisión transciende a la votación, e influye en la formación de las mayorías, de modo que se haya dejado votar a quien se le debiera haber impedido por su condición de moroso, y los votos de estas personas hayan sido decisivos para la adopción de los acuerdos.»

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 89/2021, de 5 de marzo, de la Sección 11ª de la AP Valencia:

«[...] la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, de Huesca Sentencia 23-10-2002 , de Salamanca Sentencia de 5 de marzo de 2002 entre otras, (existen sentencias discrepantes siguiendo la idea expuesta por el recurrente), mantienen el criterio de distinguir que entre los requisitos exigidos por el artículo 16. 2 de la LPH , unos tienen carácter imperativo, como la citación de los propietarios y la inclusión del orden del día en las convocatorias de las juntas, mientras que otros requisitos como la de incluir la relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y la advertencia de privación del derecho de voto, si se dan los supuestos previstos en el artículo 15. 2 de la LPH , respecto de los cuales, se entiende que su omisión constituye únicamente un defecto formal insuficiente para declarar la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Máximo cuando la votación y su resultado no quedo alterado por esa circunstancia, como antes se ha explicado, al excluirse el voto a la DIRECCION002 por deuda.»

La parte apelante no cuestiona la inexistencia de otros propietarios morosos , ni aporta ningún tipo de elemento o dato de la existencia de morosidad , sin que esta venga respaldada por prueba alguna ni por dato objetivo que permita desvirtuar la validez de dicha certificación, la cual ha de presumirse veraz mientras no se acredite lo contrario.

Por todo ello este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de la nulidad de los acuerdos solicitados se funda en la falta de correlación o identidad entre lo enunciado en la convocatoria y el contenido del acuerdo finalmente adoptado ( mismo art 16. 2 LPH ).

En cuanto al orden del día de las convocatorias, la STS del 15 junio 2010 , ya nos dice que: "...la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998 y 28 de junio de 2007, en recurso nº 3062/2000 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.".

En el punto octavo del orden del día de la convocatoria , es del tenor literal siguiente " Asunto solicitado por propietarios : Aréas de Aparcamientos y Parking de la vivienda DIRECCION003 y DIRECCION004 .Decisión a tomar "

Del examen del acta de la junta celebrada y en concreto del análisis de este punto del orden del día consta se alcanzó acuerdo sobre el citado punto con la mayoría de votos de los asistentes y un solo voto en contra correspondiente a la aquí actora con el siguiente contenido " Se aprueba por tanto por mayoría que la vivienda DIRECCION003 no puede aparcar en zonas de rodaduras y /o viales por las explicaciones dadas anteriormente y por no tener derecho. "

Basta la comparación entre el orden del dia y los términos de acuerdo para apreciar la correspondencia entre ambos . Es cierto , y así lo recoge la juzgadora en la sentencia dictada, que el orden del día , quizás podía haber sido mas explicito y concreto , o contener mayor detalle , ahora bien la cuestión y la problemática a tratar era conocida por los asistentes , además la referida cuestión , fue discutida y expusieron los distintos argumentos en su postura antes de votar sobre el particular .Asi tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto : " mas esta cuestión fue discutida antes de votar al efecto los comuneros , que carece de la plaza de aparcamiento individual inherente a cada vivienda , como por la previsión al respecto de la zona de rodadura contenida en las normas de régimen interior , como por la imposibilidad de multiplicar pretendidos derechos de aparcamiento a favor de quienes carecen de plaza de aparcamiento , y no obstante hacen uso de la zona de rodadura común , estacionando su vehículo de forma continuada y permanente , como si de plaza individual propia se tratase , lo quese estima por la Comunidad contrario a los Estatutos y Normas de Comunidad , asi como al derecho del resto de los comuneros , que si tienen plaza de aparcamiento propia o individual y se ven afectados en su uso y disfrute por el obstáculo del citado estacionamiento particular en la zona vial o de rodadura común ."

Es preciso traer a colación como la Ley no exige en la convocatoria a Junta un contenido exhaustivo que refiera todos los aspectos a tratar, sino un contenido mínimo que permita conocer sustancialmente aquella materia que va a ser objeto de debate y de decisión. La referencia en la convocatoria en el punto octavo del orden del dia " es una mención suficiente de la materia que se iba a tratar.

Consta además acreditado que el punto cuestionado fue incluido en el orden del día tal y como depuso el administrador en su declaración a requerimiento de los propietarios y ello ante las repetidas quejas de la actitud de la actora , siendo por tanto una problemática conocida por los comuneros , y a como certeramente apunta la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, si algún propietario no conocía la situación o pretendía mayor detalle y concreción , tras recibir la convocatoria , bien pudo asesorarse con carácter previo a a celebración de la Unta e informarse de todos los puntos a tratar incluidos en el orden del día . Además antes proceder a la votación también el tema fue ampliamente debatido , tal y como hemos indicado tras lo cual adoptaron el acuerdo que la mayoría estimó mas conveniente ,

Estas conclusiones reiteramos son reseñadas por el juzgador a quo tras valorar en conciencia y dotados de las ventajas que otorga la inmediación ..., conclusiones en las que ningún error cabe apreciar , asumiendo asimismo esta Sala las conclusiones del juez a quo .

Es por ello que negamos extralimitación respecto del orden del día, señalando que la doctrina jurisprudencial no exige una exacta coincidencia y que el acuerdo adoptado entra dentro del marco del punto correlativo del orden del día, orden del dia que se considera suficientemente expresivo para ver los acuerdos a tratar , Y es por todo ello, insistimos, en que no se puede alegar en este momento sorpresa o desconocimiento o no coincidencia del punto recogido en el orden del día con lo tratado en la Junta.

Asi pues vista las razones expuestas procede igualmente la desestimación de este motivo .

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso versa sobre la denunciada vulneración de lo dispuesto en el art. 19. 2 f) LPH consistente en no expresar en el acta de la Junta de los nombres de los propietarios que emitieron los votos , ni de sus propiedades , ni de los porcentajes o cuotas de participación respectivas , como exige el art. 19.2 letra f) LPH , recogiéndose solo las personas que votaron .

Afirma la apelante que en el acta solo se indica el nº de personas que votaron si mayor concreción, y sin indicación de sus respectivas cuotas o porcentajes denunciando por tanto infracción del art 19. 2 f) LPH.

Es cierto -Que el art. 19.2.f de la LPH establece que en el Acta han de constar:

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Ahora bien delexamen y estudio del acta no podemos compartir esta argumentación , pues en el acta se hace constar de forma expresa " los votos a favor de que las viviendas segregadas si aparquen en zona de rodadura (1 ) ; los votos a favor de que las viviendas segregadas no usan zonas de rodadura aparcamientos (8) y las abstensiones (6) puede deducirse claramente de este cómputo la existencia de una mayoría clara tanto por el nº de votos como por los coecifientes de participación . A mayor abundamiento el acta a continuación expresa : " el único voto a favor de aparcar en la zona de rodadura pertenece al DIRECCION003 y se hace constar que salva su voto en esta junta .Asiste ppor tanto razon a la apelada en su escrito de oposición cuando afirma que designado el voto único negativo es de deducción la identificación del resto de votos en consonancia con el listado de asistente , con la cual se da cumplimiento a lo establecido en el art . 19. 2 LPH .

Es por ello que el acta refleja de los asistentes quien vota a favor y quien vota en contra , y ello al concretar que el único voto a favor de aparcar en la zona de rodadura pertenece a la vivienda DIRECCION003. Por tanto , a sensu conctrario , consta que el resto de los asistentes votaron a favor de que las viviendas segregadas no usen zonas de rodadura o bien se abstuvieron , sin que resulte transcendente y por tanto motivo de nulidad la identidad de los propietarios que emitieron el voto , y por tanto dada la amplia mayoría por la que se aprobó el punto , no resulta necesario indicar la propiedad y la cuota de participación ya que esto no conlleva modificación alguna y resulta transcendente sobre el sentido del voto y la decisión adoptada .

El acuerdo que se adoptó y es objeto del procedimiento, se aprobó por amplia mayoría .Solo existió un voto en contra , el de la hoy actora y apelante y seis abtensiones De la lectura del acuerdo se puede colegir con claridad meridiana que el acuerdo fue aprobado por todos los asistentes( menos uno ) y representados, y seis abstenciones Pero es que, además, así lo confirmaron en el acto de juicio tanto el administrador , por lo que no era necesario que constara el nombre de los propietarios y su coeficiente, toda vez que consta al inicio del acta. Esta es la conclusión a la que llega la Juzgadora a "quo" del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio.

El art. 19.2. apartado f) de la LPH establece la obligación de indicar los nombres y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, que no es el caso, toda vez que en este supuesto el acuerdo fue aprobado por unanimidad, siendo un acuerdo de los que requiere la mayoría simple, tal y como se expone en la sentencia objeto de recurso con suma claridad.

.- Que, en el recurso de apelación se pretende aplicar el precepto ( art. 19. 2 f. de la LPH) con una rigurosidad que ni exige la misma norma (al constar que solamente es necesario reflejar los votos si fuera relevante para la validez del acuerdo) ni lo exige la constante jurisprudencia, tal y como así se recoge en la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo.

En este apartado interesa señalar que el actor, tras recibir el acuerdo de la Junta, y en el mismo no se solicitó la subsanación del acuerdo en el sentido de que constaran los votos y coeficientes.

Por tanto, a la vista del precepto los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de un acuerdo, deben consignarse, únicamente en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo. En el presente caso, no se indica en la demanda cual es la relevancia de que consten los nombres de quienes votaron a favor y en contra ( solo la propia apelante ) . El acuerdo fue adoptado por mayoría,. Se desconoce el motivo por el cual es relevante conocer los nombres de las personas que votaron a favor y en contra, no suponiendo ninguna indefensión o limitación para el actor a la hora de ejercitar sus derechos. Además del propio el acta presente en la Junta donde se adoptó el acuerdo impugnado, conoce que solo ella voto en sentido contrario al resto de asistentes o por lo cual conocía que solo ella había votado en contra. No se alega ni se argumenta por el actor, que la falta de esos datos ( nombres de las personas que votaron en uno u otro sentido), o pudiera suponer que los porcentajes no fuesen correctos, o que pudiera afectar de algún otro modo a alguna cuestión.

En consecuencia, no cabe exigir rigorismos excesivos que no sean relevantes para el ejercicio de los derechos. En ese sentido lo dice la propia ley, exigiendo la indicación en el acta, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra, solo cuando fuera relevante para la validez del acuerdo, lo cual no se acredita que suceda en este caso.

QUINTA.-; Seguidamente como el defecto formal mas grave , consistente en la falta de quórum o de mayorías necesarias para la adopción del acuerdo en cuestión , pues en tanto que el mismo afectó al régimen de uso de un elemento común , excluyendo su utilización por un comunero y modificando las normas de régimen interior o estatutos del edificio , su aprobación requería la unanimidad , no siendo bastante con la mayoría simple ( art 17. 6 LPH )

Esta Sala , no puede compartir dicha afirmación , negando la denunciada ilegalidad del acuerdo .La recurrente en su demanda y posteriormente insiste en su escrito de recurso en la existencia demás de las plazas de aparcamientos individuales anejas a cada vivienda , en otras delimitadas en el suelo en zona común de rodadura , tres plazas de aparcamiento y que se encuentran a plena disposición de todos, siendo por tanto que la actora tiene derecho a hacer uso de tal elemento común , sin que pueda privársele este uso por mayoría .

Ahora bien hemos de reseñar , y compartir la valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo cuando afirma , que la actora , a quien le correspondía a tenor de las reglas de la carga de la prueba acreditar este extremo , no ha probado la existencia de estas tres plazas de aparcamiento en zona común ubicada en planta baja de rodadura , donde se encuentras las plazas individuales , ni menos aún que estas alegadas , que no probadas plazas de aparcamientos se utilicen por propietario alguno , como asimismo , no se prueba que tal conducta sea con la voluntad favorable de los comuneros . Ningún error en la valoración de la pruebas por parte de la juzgadora de instancia que haya llegado a tal conclusión sea de apreciar .

Por otra parte el acuerdo adoptado , objeto de impugnación , no exige la unanimidad ni una concreta y cualificada mayoría para su adopción .Para ello vemos de constatar si con su adopción se intenta alterar el titulo constitutivo , lo cual no es asi , pues ha quedado claro de la documental aportada que el tutulo constitutivo integra la vivienda DIRECCION001 no la vivienda DIRECCION003 segregada de la anterior y establecida a espaldas de la Comunidad , como de esta se evidencia y en concreto de las propias advertencias del Notario autorizante .

No consta por tanto, con la adopción del acuerdo modificación del título constitutivo ni los estatutos de la Comunidad en la decisión adoptada , que , como bien se argumenta en el escrito de oposición a la apelación que se limita a reiterar la inexistencia de derecho alguno sobre la zona de rodadura vinculada a las plazas de aparcamientos anejas , de las viviendas que no tienen asignadas plazas de aparcamientos , asi como el destino o uso que se le otorga a la zona de rodadura , uso o destino que corresponde su adopción por mayoría tal y como se establece en el articulo 17. 7 LPH : " Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que , a su vez , representen la mayoría del total de los propietarios que , a su vez , representen la mayoría de las cuotas de participación .En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por myoria de los asistentes , siempre que ésta represente , a su vez , mas de la mitad del valor de las cuotas de los presentes . " Es claro por tanto , el precepto legal cuando afirma que los acuerdos sobre el uso o destino de elementos comunes tales como zonas de rodadura objeto de controversia no requieren unanimidad , ya que no suponen modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad , reglas que no constan hayan sido objeto de modificación posterior

Como bien se indica por la apelada , ha sido objeto único de debate el derecho de propiedad de la actora sobre determinados elementos comunes , en concreto los aparcamientos anejos inseparables de las viviendas y la cuota de participación que se le ha dado a esta en los elementos comunes , y ello en virtud de una segregación de una de las viviendas , segregación en las que no consta aprobación ni intervención de la Comunidad .

Asi de la documental publica obrante en las actuaciones se deduce : que la finca registral propiedad de la actora es fruto de la segregación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga ostentando tras su segregación una cuota de 0, 94 % de participación en la propiedad horizontal quedando la finca de la que proviene con una cuota de 3,67 % de participación en la propiedad horizontal .Esta segregación y división de la cuota de participación se ha efectuado sin el beneplácito ni aprobación de la comunidad , la cual en ningún momento consta haya efectuado pronunciamiento alguno sobre el asunto. Además en la escritura al folio 9 se reseña : " La plaza de aparcamiento número NUM001 no aneja a la finca descrita en la presente ( NUM002 ) finca segregada titularidad de la actora ) , sino de la finca NUM003 (finca resto de la finca matriz que se ha adjudicado el aparcamiento y por tanto los derechos sobre esta" Asi pues la actora compró , y el propio Notario autorizante de la operación llego a explicar y con sentido de aclaración en negrita , que la plaza de aparcamiento nº NUM001 no es aneja a la finca segregada y que es vendida a la aquí actora .Asi es constado documentalmente uy no es objetro de discusión que cada vivienda en el edificio cuenta con una plaza individual de aparcamiento y asi la DIRECCION001 cuenta con la propia que mantiene , y que la aquí actora , titular de los metros segregados de la anterior y determinantes del DIRECCION003 no lo serie de ninguna ,

A mayor abundamiento no podemos dejar de reseñar como es la propia actora quien ha reconocido que en la segregación de la finca propiedad de la actora no se incluyó la correspondiente plaza de aparcamiento que ostenta la finca inicial y por tanto carece de derecho alguna sobre aquella , plaza que quedó a beneficio y disfrute de la finca de la que proviene , y por tanto , en consecuencia carece de derechos de uso y disfrute sobre los elementos comunes afectos de forma direta a esa plaza , como son los la zona de rodadura .Es por ello , como bien sigue argumentando la apelada en su escrito de oposicion al recurso , argumentos que esta Sala hace suyos ," los derechos y obligaciones respecto a la zona de aparcamientos aneja a la vivienda a la que se adjudica la plaza de aparcamiento quedando descritos estos en las normas de régimen interno de la comunidad en lo que aquí interesa tienen el siguiente tratamiento según se aprobó en acta de 9 de diciembre de 1999 de la Junta General ordinaria .En ella se Estudio y aprobó las nuevas normas de régimen interior de la Comunidad de Propietarios sobre el uso de las zonas comunes existentes en los aparcamientos del Edificio anulando en lo que en ellas se trata lo que contradiga el Reglamento para el régimen de comunidad del DIRECCION000 que en su dia se aprobó junto con la constitución de la división horizontal.

En estas normas de régimen interior se hace constar , en relación con las zonas comunes de los aparcamientos : El titulo de las normas referidas a esta zonas comunes ,queda claramente reflejadas en su titulo " Normas de Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 sobre uso de las zonas Comunes existentes en los aparcamientos del edificio " En ningún caso puede perjudicar a la comunidad de propietarios el hecho de que la segregación de una vivienda implique la multiplicación de las personas o vecinos que hagan uso de los elementos mas allá de su cuota de participación en perjuicio del interés común y de los demás copropietarios

Como bien se recoge en la sentencia dictada , no podemos sino hacer nuestros los razonamientos contenido en fundamento de Derecho cuarto . cuando afirma :

" Según el art 6 de la LPH para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes , y dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos , el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interio que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración .Asimismo , según el articulo 14 de la LPH , a través de su apartado d) corresponde a la Junta de Propietarios, aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior , y el siguiente apartado e) que le corresponde asimismo conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad , acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Pues bien sentado ello , nos encontramos con normas de régimen interior de la Comunidad de Propietarios , sobre uso de zonas comunes existentes en aparcamientos del edificio y que existe desde Junta de Propietarios de fecha de 9 de diciembre de 1999 , afectando por consecuencia desde entonces a todos los titulares , mientras no sean modificadas , y consta que no lo han sido. Se aportó acta de la citada Junta y asi se tuvo a la vista su contenido , que fue premisa para la adopción del acuerdo impugnado .Expresa que se consideran como zonas comunes , existentes en los aparcamientos susceptibles de admitir estacionamientos de vehículos, las destinadas a servir de viales de rodamientos y maniobras que exceden de lo necesario para tal menester y que permiten por consecuencia el estacionamiento sin impedir ni estorbar los fines para los que estén previstas .

La comunidad no reconoce como zonas de estacionamiento tales lugares , aunque si admite su uso transitorio , con sujeción a las normas que expresa a continuación y sin perjuicio de que la Comunidad pueda delimitarlas adecuadamente .

Asi pues nos encontramos con zonas de rodaduras o viales que puede ser utilizadas a priori como lugra de USO TRANSITORIO y no para estacionar , en tanto no impidan el paso o maniobra de vehículos , y cuyo disfrute esta previsto de forma preferente papa comuneros con plaza propia de aparcamiento, lo que permite concluir de manera categórica su punto octavo , que expresa que " queda terminantemente prohibido el estacionamiento , en las zonas a que se refieren estas normas , de vehículos cuyos dueños o usuarios no están comprendidos en los puntos 4º , 5º y 6º ( respectivamente , comuneros con plazas de aparcamientos propia , trabajadores de la comunidad y arrendatarios ) , aunque medie consentimiento de algún propietari oque la actora carece de plaza propia de aparcamiento , sin necesidad de mas añadido .En nuestro caso , es patente"

Visto lo expuesto hemos de descartar que el acuerdo adoptado sea contrario a la Ley como mantiene la apelante , sino todo lo contrario se trata de un acuerdo tendente a la adecuación precisa de la vida de la comunidad a una realidad acaecida ante la segregación de una vivienda ( las segregaciones no generan la existencia de más aparcamientos ) y el uso indebido que viene haciendo la actora de una zona común , uso que infringe las normas de régimen interior aprobada en su día por unanimidad en Junta acordada el año 1999 .

A mayor abundamiento , aun cuando no existiera el acuerdo adoptado hoy impugnado , la actora no puede aparcar dentro del recinto de la comunidad , y por tanto el acuerdo es legitimo , pues es conforme al titulo constitutivo y a las normas de régimen interferir vigentes en la comunidad ,

El mero hecho de serle pe erjudiciar el acuerdo y causarle molestias por su contenido , no hace posible la nulidad pretendida y pues esta en el deber de soportarlo pues no puede imponerse al régimen de mayorías , ni actuar contra el derecho de los demás comuneros , ni contra lo establecido l titulo constitutivo y a las normas de régimen interferir vigentes en la comunidad reguladoras de los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes y dentro de los términos establecidos en la Ley y en los Estatutos.

Por todo ello resulta evidente que no existiendo norma de régimen interior ni titulo constitutivo que se haya modificado , y no existiendo derecho alguno de la actora sobre la zona de rodadura en cuestión que haya podido ser vulnerado corresponde la desestimación íntegra de la pretensión de la actora maximre cuando queda claro que no estamos ante un acuerdo abusivo que la actora no tenga obligación de soportar ,

SEXTO.- A la largo del recurso , e en sus distintos apartados se hace referencia a una errónea la valoración de la prueba

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario

.Por lo que respecta a la libre valoración de la prueba testifical Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios

En cuanto a la documental no podemos olvidar claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,

Partiendo de estas consideraciones y aplicadas a cuanto se ha expuesto hemos de concluir que ningún error en cuanto a la valoración de la prueba concurre , al examinar las pruebas practicadas en relación con loas cuestiones objeto de impugnación y objeto de controversia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en la alzada , al haber sido desestimada tanto el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada , procede en aplicación de lo dispuesto en el articulo determina la imposición de costas causadas respectivamente con motivo de la apelación deducida al apelante a tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra la Sentencia Nº 45/2021 de fecha Doce de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1376 / 2019 , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos , con expresa condena de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelación deducida al apelante .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga dictó sentencia de fecha doce de marzo de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Payá Nadal , actuando en nombre y representación de doña Agustina , sobre impugnación de acuerdo , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ), debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada , con expresa condena en costas causadas a la actora . "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación la actora Doña Agustina, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Frente al recurso interpuesto se opuso la Comunidad de Propietarios demandada a las alegaciones que en el mismo se recogen .Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro correspondió en reparto a esta Sección de la Audiencia donde se turnó la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día cinco de Mayo de 2026

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala ;

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima interpuesta la demanda interpuesta por la representación de Doña Agustina frente a la Comunidad de Propiedad DIRECCION000 ) mediante la cual interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho tanto de la convocatoria de 29 de abril de 2019 , como del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada con fecha 10 de mayo de 2019 , dejándolas sin efecto el acuerdo que aprueba por mayoría que la vivienda DIRECCION001 no puede aparcar en zonas de rodadura y /o viales por las explicaciones dadas y carencia de derecho todos los acuerdos adoptados y subsidiariamente se declare que no es ajustado a derecho ,

Basa su recurso en primer lugar en la existencia de vicios formales del acuerdo impugnado por cuanto : a) No se incluyó ni en la convocatoria de la reunión ni en el acta final de la Junta , el listado de propietarios deudores ( que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad ) y por tanto , privados del derecho de voto , como ordena el último inciso del art 16. 2 en relación con el articulo 15. 2 de la misma Ley ; b) falta de correlación o identidad entre lo enunciado en la convocatoria y el contenido del acuerdo finalmente adoptado ( mismo art 16. 2 LPH ) y c) No expresión en el acta de la Junta de los nombres de los propietarios que emitieron los votos , ni de sus propiedades , ni de los porcentajes o cuotas de participación respectivas como exige el art. 19.2 letra f) LPH , recogiéndose solo las personas que votaron ; d) y el defecto formal mas grave , consistente en la falta de quórum o de mayorías necesarias para la adopción del acuerdo en cuestión , pues en tanto que el mismo afectó al régimen de uso de un elemento común , excluyendo su utilización por un comunero y modificando las normas de régimen interior o estatutos del edificio , su aprobación requería la unanimidad , no siendo bastante con la mayoría simple ( art 17. 6 LPH ). Como segundo motivo trae a colación la contravención de normas sustantivas , por cuanto el acuerdo especialmente impugnado ( punto 8 del orden del día ) además de los vicios es nulo de pleno derecho por contravenir la ley o los estatutos ( art 3 b) , pues determina la privación de facultades inherentes al dominio de una comunera consistente en el uso y aprovechamiento de un elemento común excluyéndole de manera injustificada y arbitraria , incurriendo sobre esta cuestión en error de valoración de las pruebas practicadas. En tercer lugar se denuncia que el acuerdo es abusivo para la actora hoy apelante , sin que exista obligación alguna de soportarlo , sin que ningún comunero pueda ser privado de manera arbitraria del uso de zonas o elementos comunes . Por todo ello solicita se dicte sentencia , estimando el recurso de apelación deducido revocando la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por la que se acojan las peticiones realizadas en el escrito de demanda ello con expresa condena en costas a la parte actora si se opusiere .

.La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario interesando la desestimación del recurso en su integridad , confirmándose la sentencia dictada en todos sus extremos y por su propia fundamentación , con expresa imposición de las costas -Afirma no incurre la convocatoria en vicio o infracciones de ningún tipo por cuanto no puede aportarse listado de morosidad inexistente , tal y como corrobora el Sr Administrador , además esta relación queda incluida dentro del estado de cuentas aportado al final del acta último folio , incluyéndose además relación de vecinos asistentes con derecho a voto al principio de la redacción del acta .Negando la falta de concreción e identidad entre el enunciado de la convocatoria y lo contenido en el acuerdo adoptado y por tanto no cabe hablar de vulneración del articulo 16, 2 LPH. SE niega que se vulnere lo dispuesto en el art. 19. 2 LPH por no expresar en el acta los nombres de propietarios que emitieron voto ni sus propiedades ni los porcentajes o cuotas de participación respectivas cuando en el acta se expresa los resultados de la votación , designando el único voto negativo existente , que corresponde a la propia actora : Los acuerdo sobre uso de elementos comunes como rodamientos no requiere unanimidad ya que no suponen modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad ( art 17 .1 LPH ) reglas que no han sido modificadas en acta elaborada en el año 1999 , y a mayor abundamiento el acuerdo impugnado no modifica ni las normas de régimen interior ni el título constitutivo mencionado no existiendo derecho alguno de la actora sobre la zona de rodadura en cuestión que haya podido ser vulnerado .

SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación que han quedado expuestos , analizaremos por separado estos , si bien podemos adelantar que examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia en cuanto a las cuestiones controvertidas.

El primer motivo hace referencia a una serie de vicios formales que denuncia la apelante concurre tanto en la convocatoria a junta , como en el acta levantada al efecto . El primer motivo coincide con la primera de las cuestiones controvertidas , centrada en la no inclusión ni en la convocatoria de la reunión ni en el acta final de la Junta , el listado de propietarios deudores ( que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad ) y por tanto , privados del derecho de voto , como ordena el último inciso del art 16. 2 en relación con el articulo 15. 2 de la misma Ley -

En las actuaciones consta aportada convocatoria a junta de fecha 29 de abril de 2019, y una segunda convocatoria a junta remitida por segunda vez , sustituyendo a la primera . extremo este que queda probado mediante el email de 3 de mayo , al que se adjunta dos archivos.

El art. 16. 2 de la LPH dispone que " La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15. 2 ".

La STS de 28 de junio de 2007 dice que " La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria ".

Ahora bien , basta el examen de todo lo actuado para constatar que no puede pretender la actora - apelante la inclusión de listado de morosos , cuando de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la comunidad demandada no tiene morosidad , extremo este que quedó adverado de la declaración testifical prestada por el SR .Administrador de la Comunidad demandada Don Lucas , quien afirmó que no es de considerar morosidad alguna que pueda influir ni en el derecho a la participación y correspondiente votación en Junta y en la formación de la correspondientes mayorías . La apelante pretende que la actora acredite un hecho negativo como es la inexistencia de morosidad .

Asi se recoge en la sentencia dictada y concretamente en el fundamento de derecho tercero , donde el juzgador ad quo , tras analizar las pruebas practicadas sobre esta cuestión controvertida concluye , y esta Sala comparte tal conclusión : " Se invoca que no se hace mención de propietarios morosos , mas según se ofreció en el marco del procedimiento ninguna morosidad ofrece la economía de la comunidad a la citada fecha , según se explicó por la defensa letrada y se aseveró por el testigo y administrador de la Comunidad demandada Don Lucas , no siendo de considerar morosidad alguna que pueda influir en la participación en Junta y formación de consiguientes mayorías en su seno , por consecuencia ."

El testigo Don Lucas , fue quien remitió los correos de convocatoria , incluyendo en la convocatoria la relación de vecinos al dia en las cuotas , como `prescribe la Ley expresando en nota a pie adjunta a la convocatoria en que se advertía que los vecinos que no estuvieran al día podrían opinar pero no votar , por lo ha de entenderse este requisito formal cumplimentado .

Asimismo , del resto de la documentación aportada y en concreto del acta , de la junta se desprende que no se contiene relación de propietarios morosos privados de voto y ello por cuanto no existe , esta circunstancia resulta fácilmente apreciable del estado de cuentas . Asimismo al comienzo del acta queda reseñado la reclamación de asistentes con su coeficiente de participación y su derecho al voto , votando todos , sin que a ninguno se le negara por cuanto se encontraba al corriente en el pago aportado al final del acta último folio documento nº 4 de la demanda .

Además, aun cuando asi no fuera es doctrina consolidada en las Audiencias Provinciales la que establece que la omisión del listado de deudores solo vicia los acuerdos si el voto de uno o varios comuneros morosos hubiera sido determinante para su adopción, lo que no sucede en el presente caso.

Así la sentencia 92/2010, de 26 de marzo, de la Sección 1ª de la AP de Córdoba:

«Que como se establece en la Sentencia de la AP Asturias de 22 abril 2009 , la omisión de la lista de morosos en el Acta de la Junta será relevante, si dicha omisión transciende a la votación, e influye en la formación de las mayorías, de modo que se haya dejado votar a quien se le debiera haber impedido por su condición de moroso, y los votos de estas personas hayan sido decisivos para la adopción de los acuerdos.»

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 89/2021, de 5 de marzo, de la Sección 11ª de la AP Valencia:

«[...] la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, de Huesca Sentencia 23-10-2002 , de Salamanca Sentencia de 5 de marzo de 2002 entre otras, (existen sentencias discrepantes siguiendo la idea expuesta por el recurrente), mantienen el criterio de distinguir que entre los requisitos exigidos por el artículo 16. 2 de la LPH , unos tienen carácter imperativo, como la citación de los propietarios y la inclusión del orden del día en las convocatorias de las juntas, mientras que otros requisitos como la de incluir la relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y la advertencia de privación del derecho de voto, si se dan los supuestos previstos en el artículo 15. 2 de la LPH , respecto de los cuales, se entiende que su omisión constituye únicamente un defecto formal insuficiente para declarar la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Máximo cuando la votación y su resultado no quedo alterado por esa circunstancia, como antes se ha explicado, al excluirse el voto a la DIRECCION002 por deuda.»

La parte apelante no cuestiona la inexistencia de otros propietarios morosos , ni aporta ningún tipo de elemento o dato de la existencia de morosidad , sin que esta venga respaldada por prueba alguna ni por dato objetivo que permita desvirtuar la validez de dicha certificación, la cual ha de presumirse veraz mientras no se acredite lo contrario.

Por todo ello este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de la nulidad de los acuerdos solicitados se funda en la falta de correlación o identidad entre lo enunciado en la convocatoria y el contenido del acuerdo finalmente adoptado ( mismo art 16. 2 LPH ).

En cuanto al orden del día de las convocatorias, la STS del 15 junio 2010 , ya nos dice que: "...la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998 y 28 de junio de 2007, en recurso nº 3062/2000 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.".

En el punto octavo del orden del día de la convocatoria , es del tenor literal siguiente " Asunto solicitado por propietarios : Aréas de Aparcamientos y Parking de la vivienda DIRECCION003 y DIRECCION004 .Decisión a tomar "

Del examen del acta de la junta celebrada y en concreto del análisis de este punto del orden del día consta se alcanzó acuerdo sobre el citado punto con la mayoría de votos de los asistentes y un solo voto en contra correspondiente a la aquí actora con el siguiente contenido " Se aprueba por tanto por mayoría que la vivienda DIRECCION003 no puede aparcar en zonas de rodaduras y /o viales por las explicaciones dadas anteriormente y por no tener derecho. "

Basta la comparación entre el orden del dia y los términos de acuerdo para apreciar la correspondencia entre ambos . Es cierto , y así lo recoge la juzgadora en la sentencia dictada, que el orden del día , quizás podía haber sido mas explicito y concreto , o contener mayor detalle , ahora bien la cuestión y la problemática a tratar era conocida por los asistentes , además la referida cuestión , fue discutida y expusieron los distintos argumentos en su postura antes de votar sobre el particular .Asi tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto : " mas esta cuestión fue discutida antes de votar al efecto los comuneros , que carece de la plaza de aparcamiento individual inherente a cada vivienda , como por la previsión al respecto de la zona de rodadura contenida en las normas de régimen interior , como por la imposibilidad de multiplicar pretendidos derechos de aparcamiento a favor de quienes carecen de plaza de aparcamiento , y no obstante hacen uso de la zona de rodadura común , estacionando su vehículo de forma continuada y permanente , como si de plaza individual propia se tratase , lo quese estima por la Comunidad contrario a los Estatutos y Normas de Comunidad , asi como al derecho del resto de los comuneros , que si tienen plaza de aparcamiento propia o individual y se ven afectados en su uso y disfrute por el obstáculo del citado estacionamiento particular en la zona vial o de rodadura común ."

Es preciso traer a colación como la Ley no exige en la convocatoria a Junta un contenido exhaustivo que refiera todos los aspectos a tratar, sino un contenido mínimo que permita conocer sustancialmente aquella materia que va a ser objeto de debate y de decisión. La referencia en la convocatoria en el punto octavo del orden del dia " es una mención suficiente de la materia que se iba a tratar.

Consta además acreditado que el punto cuestionado fue incluido en el orden del día tal y como depuso el administrador en su declaración a requerimiento de los propietarios y ello ante las repetidas quejas de la actitud de la actora , siendo por tanto una problemática conocida por los comuneros , y a como certeramente apunta la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, si algún propietario no conocía la situación o pretendía mayor detalle y concreción , tras recibir la convocatoria , bien pudo asesorarse con carácter previo a a celebración de la Unta e informarse de todos los puntos a tratar incluidos en el orden del día . Además antes proceder a la votación también el tema fue ampliamente debatido , tal y como hemos indicado tras lo cual adoptaron el acuerdo que la mayoría estimó mas conveniente ,

Estas conclusiones reiteramos son reseñadas por el juzgador a quo tras valorar en conciencia y dotados de las ventajas que otorga la inmediación ..., conclusiones en las que ningún error cabe apreciar , asumiendo asimismo esta Sala las conclusiones del juez a quo .

Es por ello que negamos extralimitación respecto del orden del día, señalando que la doctrina jurisprudencial no exige una exacta coincidencia y que el acuerdo adoptado entra dentro del marco del punto correlativo del orden del día, orden del dia que se considera suficientemente expresivo para ver los acuerdos a tratar , Y es por todo ello, insistimos, en que no se puede alegar en este momento sorpresa o desconocimiento o no coincidencia del punto recogido en el orden del día con lo tratado en la Junta.

Asi pues vista las razones expuestas procede igualmente la desestimación de este motivo .

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso versa sobre la denunciada vulneración de lo dispuesto en el art. 19. 2 f) LPH consistente en no expresar en el acta de la Junta de los nombres de los propietarios que emitieron los votos , ni de sus propiedades , ni de los porcentajes o cuotas de participación respectivas , como exige el art. 19.2 letra f) LPH , recogiéndose solo las personas que votaron .

Afirma la apelante que en el acta solo se indica el nº de personas que votaron si mayor concreción, y sin indicación de sus respectivas cuotas o porcentajes denunciando por tanto infracción del art 19. 2 f) LPH.

Es cierto -Que el art. 19.2.f de la LPH establece que en el Acta han de constar:

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Ahora bien delexamen y estudio del acta no podemos compartir esta argumentación , pues en el acta se hace constar de forma expresa " los votos a favor de que las viviendas segregadas si aparquen en zona de rodadura (1 ) ; los votos a favor de que las viviendas segregadas no usan zonas de rodadura aparcamientos (8) y las abstensiones (6) puede deducirse claramente de este cómputo la existencia de una mayoría clara tanto por el nº de votos como por los coecifientes de participación . A mayor abundamiento el acta a continuación expresa : " el único voto a favor de aparcar en la zona de rodadura pertenece al DIRECCION003 y se hace constar que salva su voto en esta junta .Asiste ppor tanto razon a la apelada en su escrito de oposición cuando afirma que designado el voto único negativo es de deducción la identificación del resto de votos en consonancia con el listado de asistente , con la cual se da cumplimiento a lo establecido en el art . 19. 2 LPH .

Es por ello que el acta refleja de los asistentes quien vota a favor y quien vota en contra , y ello al concretar que el único voto a favor de aparcar en la zona de rodadura pertenece a la vivienda DIRECCION003. Por tanto , a sensu conctrario , consta que el resto de los asistentes votaron a favor de que las viviendas segregadas no usen zonas de rodadura o bien se abstuvieron , sin que resulte transcendente y por tanto motivo de nulidad la identidad de los propietarios que emitieron el voto , y por tanto dada la amplia mayoría por la que se aprobó el punto , no resulta necesario indicar la propiedad y la cuota de participación ya que esto no conlleva modificación alguna y resulta transcendente sobre el sentido del voto y la decisión adoptada .

El acuerdo que se adoptó y es objeto del procedimiento, se aprobó por amplia mayoría .Solo existió un voto en contra , el de la hoy actora y apelante y seis abtensiones De la lectura del acuerdo se puede colegir con claridad meridiana que el acuerdo fue aprobado por todos los asistentes( menos uno ) y representados, y seis abstenciones Pero es que, además, así lo confirmaron en el acto de juicio tanto el administrador , por lo que no era necesario que constara el nombre de los propietarios y su coeficiente, toda vez que consta al inicio del acta. Esta es la conclusión a la que llega la Juzgadora a "quo" del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio.

El art. 19.2. apartado f) de la LPH establece la obligación de indicar los nombres y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, que no es el caso, toda vez que en este supuesto el acuerdo fue aprobado por unanimidad, siendo un acuerdo de los que requiere la mayoría simple, tal y como se expone en la sentencia objeto de recurso con suma claridad.

.- Que, en el recurso de apelación se pretende aplicar el precepto ( art. 19. 2 f. de la LPH) con una rigurosidad que ni exige la misma norma (al constar que solamente es necesario reflejar los votos si fuera relevante para la validez del acuerdo) ni lo exige la constante jurisprudencia, tal y como así se recoge en la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo.

En este apartado interesa señalar que el actor, tras recibir el acuerdo de la Junta, y en el mismo no se solicitó la subsanación del acuerdo en el sentido de que constaran los votos y coeficientes.

Por tanto, a la vista del precepto los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de un acuerdo, deben consignarse, únicamente en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo. En el presente caso, no se indica en la demanda cual es la relevancia de que consten los nombres de quienes votaron a favor y en contra ( solo la propia apelante ) . El acuerdo fue adoptado por mayoría,. Se desconoce el motivo por el cual es relevante conocer los nombres de las personas que votaron a favor y en contra, no suponiendo ninguna indefensión o limitación para el actor a la hora de ejercitar sus derechos. Además del propio el acta presente en la Junta donde se adoptó el acuerdo impugnado, conoce que solo ella voto en sentido contrario al resto de asistentes o por lo cual conocía que solo ella había votado en contra. No se alega ni se argumenta por el actor, que la falta de esos datos ( nombres de las personas que votaron en uno u otro sentido), o pudiera suponer que los porcentajes no fuesen correctos, o que pudiera afectar de algún otro modo a alguna cuestión.

En consecuencia, no cabe exigir rigorismos excesivos que no sean relevantes para el ejercicio de los derechos. En ese sentido lo dice la propia ley, exigiendo la indicación en el acta, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra, solo cuando fuera relevante para la validez del acuerdo, lo cual no se acredita que suceda en este caso.

QUINTA.-; Seguidamente como el defecto formal mas grave , consistente en la falta de quórum o de mayorías necesarias para la adopción del acuerdo en cuestión , pues en tanto que el mismo afectó al régimen de uso de un elemento común , excluyendo su utilización por un comunero y modificando las normas de régimen interior o estatutos del edificio , su aprobación requería la unanimidad , no siendo bastante con la mayoría simple ( art 17. 6 LPH )

Esta Sala , no puede compartir dicha afirmación , negando la denunciada ilegalidad del acuerdo .La recurrente en su demanda y posteriormente insiste en su escrito de recurso en la existencia demás de las plazas de aparcamientos individuales anejas a cada vivienda , en otras delimitadas en el suelo en zona común de rodadura , tres plazas de aparcamiento y que se encuentran a plena disposición de todos, siendo por tanto que la actora tiene derecho a hacer uso de tal elemento común , sin que pueda privársele este uso por mayoría .

Ahora bien hemos de reseñar , y compartir la valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo cuando afirma , que la actora , a quien le correspondía a tenor de las reglas de la carga de la prueba acreditar este extremo , no ha probado la existencia de estas tres plazas de aparcamiento en zona común ubicada en planta baja de rodadura , donde se encuentras las plazas individuales , ni menos aún que estas alegadas , que no probadas plazas de aparcamientos se utilicen por propietario alguno , como asimismo , no se prueba que tal conducta sea con la voluntad favorable de los comuneros . Ningún error en la valoración de la pruebas por parte de la juzgadora de instancia que haya llegado a tal conclusión sea de apreciar .

Por otra parte el acuerdo adoptado , objeto de impugnación , no exige la unanimidad ni una concreta y cualificada mayoría para su adopción .Para ello vemos de constatar si con su adopción se intenta alterar el titulo constitutivo , lo cual no es asi , pues ha quedado claro de la documental aportada que el tutulo constitutivo integra la vivienda DIRECCION001 no la vivienda DIRECCION003 segregada de la anterior y establecida a espaldas de la Comunidad , como de esta se evidencia y en concreto de las propias advertencias del Notario autorizante .

No consta por tanto, con la adopción del acuerdo modificación del título constitutivo ni los estatutos de la Comunidad en la decisión adoptada , que , como bien se argumenta en el escrito de oposición a la apelación que se limita a reiterar la inexistencia de derecho alguno sobre la zona de rodadura vinculada a las plazas de aparcamientos anejas , de las viviendas que no tienen asignadas plazas de aparcamientos , asi como el destino o uso que se le otorga a la zona de rodadura , uso o destino que corresponde su adopción por mayoría tal y como se establece en el articulo 17. 7 LPH : " Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que , a su vez , representen la mayoría del total de los propietarios que , a su vez , representen la mayoría de las cuotas de participación .En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por myoria de los asistentes , siempre que ésta represente , a su vez , mas de la mitad del valor de las cuotas de los presentes . " Es claro por tanto , el precepto legal cuando afirma que los acuerdos sobre el uso o destino de elementos comunes tales como zonas de rodadura objeto de controversia no requieren unanimidad , ya que no suponen modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad , reglas que no constan hayan sido objeto de modificación posterior

Como bien se indica por la apelada , ha sido objeto único de debate el derecho de propiedad de la actora sobre determinados elementos comunes , en concreto los aparcamientos anejos inseparables de las viviendas y la cuota de participación que se le ha dado a esta en los elementos comunes , y ello en virtud de una segregación de una de las viviendas , segregación en las que no consta aprobación ni intervención de la Comunidad .

Asi de la documental publica obrante en las actuaciones se deduce : que la finca registral propiedad de la actora es fruto de la segregación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga ostentando tras su segregación una cuota de 0, 94 % de participación en la propiedad horizontal quedando la finca de la que proviene con una cuota de 3,67 % de participación en la propiedad horizontal .Esta segregación y división de la cuota de participación se ha efectuado sin el beneplácito ni aprobación de la comunidad , la cual en ningún momento consta haya efectuado pronunciamiento alguno sobre el asunto. Además en la escritura al folio 9 se reseña : " La plaza de aparcamiento número NUM001 no aneja a la finca descrita en la presente ( NUM002 ) finca segregada titularidad de la actora ) , sino de la finca NUM003 (finca resto de la finca matriz que se ha adjudicado el aparcamiento y por tanto los derechos sobre esta" Asi pues la actora compró , y el propio Notario autorizante de la operación llego a explicar y con sentido de aclaración en negrita , que la plaza de aparcamiento nº NUM001 no es aneja a la finca segregada y que es vendida a la aquí actora .Asi es constado documentalmente uy no es objetro de discusión que cada vivienda en el edificio cuenta con una plaza individual de aparcamiento y asi la DIRECCION001 cuenta con la propia que mantiene , y que la aquí actora , titular de los metros segregados de la anterior y determinantes del DIRECCION003 no lo serie de ninguna ,

A mayor abundamiento no podemos dejar de reseñar como es la propia actora quien ha reconocido que en la segregación de la finca propiedad de la actora no se incluyó la correspondiente plaza de aparcamiento que ostenta la finca inicial y por tanto carece de derecho alguna sobre aquella , plaza que quedó a beneficio y disfrute de la finca de la que proviene , y por tanto , en consecuencia carece de derechos de uso y disfrute sobre los elementos comunes afectos de forma direta a esa plaza , como son los la zona de rodadura .Es por ello , como bien sigue argumentando la apelada en su escrito de oposicion al recurso , argumentos que esta Sala hace suyos ," los derechos y obligaciones respecto a la zona de aparcamientos aneja a la vivienda a la que se adjudica la plaza de aparcamiento quedando descritos estos en las normas de régimen interno de la comunidad en lo que aquí interesa tienen el siguiente tratamiento según se aprobó en acta de 9 de diciembre de 1999 de la Junta General ordinaria .En ella se Estudio y aprobó las nuevas normas de régimen interior de la Comunidad de Propietarios sobre el uso de las zonas comunes existentes en los aparcamientos del Edificio anulando en lo que en ellas se trata lo que contradiga el Reglamento para el régimen de comunidad del DIRECCION000 que en su dia se aprobó junto con la constitución de la división horizontal.

En estas normas de régimen interior se hace constar , en relación con las zonas comunes de los aparcamientos : El titulo de las normas referidas a esta zonas comunes ,queda claramente reflejadas en su titulo " Normas de Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 sobre uso de las zonas Comunes existentes en los aparcamientos del edificio " En ningún caso puede perjudicar a la comunidad de propietarios el hecho de que la segregación de una vivienda implique la multiplicación de las personas o vecinos que hagan uso de los elementos mas allá de su cuota de participación en perjuicio del interés común y de los demás copropietarios

Como bien se recoge en la sentencia dictada , no podemos sino hacer nuestros los razonamientos contenido en fundamento de Derecho cuarto . cuando afirma :

" Según el art 6 de la LPH para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes , y dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos , el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interio que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración .Asimismo , según el articulo 14 de la LPH , a través de su apartado d) corresponde a la Junta de Propietarios, aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior , y el siguiente apartado e) que le corresponde asimismo conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad , acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Pues bien sentado ello , nos encontramos con normas de régimen interior de la Comunidad de Propietarios , sobre uso de zonas comunes existentes en aparcamientos del edificio y que existe desde Junta de Propietarios de fecha de 9 de diciembre de 1999 , afectando por consecuencia desde entonces a todos los titulares , mientras no sean modificadas , y consta que no lo han sido. Se aportó acta de la citada Junta y asi se tuvo a la vista su contenido , que fue premisa para la adopción del acuerdo impugnado .Expresa que se consideran como zonas comunes , existentes en los aparcamientos susceptibles de admitir estacionamientos de vehículos, las destinadas a servir de viales de rodamientos y maniobras que exceden de lo necesario para tal menester y que permiten por consecuencia el estacionamiento sin impedir ni estorbar los fines para los que estén previstas .

La comunidad no reconoce como zonas de estacionamiento tales lugares , aunque si admite su uso transitorio , con sujeción a las normas que expresa a continuación y sin perjuicio de que la Comunidad pueda delimitarlas adecuadamente .

Asi pues nos encontramos con zonas de rodaduras o viales que puede ser utilizadas a priori como lugra de USO TRANSITORIO y no para estacionar , en tanto no impidan el paso o maniobra de vehículos , y cuyo disfrute esta previsto de forma preferente papa comuneros con plaza propia de aparcamiento, lo que permite concluir de manera categórica su punto octavo , que expresa que " queda terminantemente prohibido el estacionamiento , en las zonas a que se refieren estas normas , de vehículos cuyos dueños o usuarios no están comprendidos en los puntos 4º , 5º y 6º ( respectivamente , comuneros con plazas de aparcamientos propia , trabajadores de la comunidad y arrendatarios ) , aunque medie consentimiento de algún propietari oque la actora carece de plaza propia de aparcamiento , sin necesidad de mas añadido .En nuestro caso , es patente"

Visto lo expuesto hemos de descartar que el acuerdo adoptado sea contrario a la Ley como mantiene la apelante , sino todo lo contrario se trata de un acuerdo tendente a la adecuación precisa de la vida de la comunidad a una realidad acaecida ante la segregación de una vivienda ( las segregaciones no generan la existencia de más aparcamientos ) y el uso indebido que viene haciendo la actora de una zona común , uso que infringe las normas de régimen interior aprobada en su día por unanimidad en Junta acordada el año 1999 .

A mayor abundamiento , aun cuando no existiera el acuerdo adoptado hoy impugnado , la actora no puede aparcar dentro del recinto de la comunidad , y por tanto el acuerdo es legitimo , pues es conforme al titulo constitutivo y a las normas de régimen interferir vigentes en la comunidad ,

El mero hecho de serle pe erjudiciar el acuerdo y causarle molestias por su contenido , no hace posible la nulidad pretendida y pues esta en el deber de soportarlo pues no puede imponerse al régimen de mayorías , ni actuar contra el derecho de los demás comuneros , ni contra lo establecido l titulo constitutivo y a las normas de régimen interferir vigentes en la comunidad reguladoras de los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes y dentro de los términos establecidos en la Ley y en los Estatutos.

Por todo ello resulta evidente que no existiendo norma de régimen interior ni titulo constitutivo que se haya modificado , y no existiendo derecho alguno de la actora sobre la zona de rodadura en cuestión que haya podido ser vulnerado corresponde la desestimación íntegra de la pretensión de la actora maximre cuando queda claro que no estamos ante un acuerdo abusivo que la actora no tenga obligación de soportar ,

SEXTO.- A la largo del recurso , e en sus distintos apartados se hace referencia a una errónea la valoración de la prueba

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario

.Por lo que respecta a la libre valoración de la prueba testifical Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios

En cuanto a la documental no podemos olvidar claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,

Partiendo de estas consideraciones y aplicadas a cuanto se ha expuesto hemos de concluir que ningún error en cuanto a la valoración de la prueba concurre , al examinar las pruebas practicadas en relación con loas cuestiones objeto de impugnación y objeto de controversia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en la alzada , al haber sido desestimada tanto el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada , procede en aplicación de lo dispuesto en el articulo determina la imposición de costas causadas respectivamente con motivo de la apelación deducida al apelante a tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra la Sentencia Nº 45/2021 de fecha Doce de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1376 / 2019 , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos , con expresa condena de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelación deducida al apelante .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima interpuesta la demanda interpuesta por la representación de Doña Agustina frente a la Comunidad de Propiedad DIRECCION000 ) mediante la cual interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho tanto de la convocatoria de 29 de abril de 2019 , como del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada con fecha 10 de mayo de 2019 , dejándolas sin efecto el acuerdo que aprueba por mayoría que la vivienda DIRECCION001 no puede aparcar en zonas de rodadura y /o viales por las explicaciones dadas y carencia de derecho todos los acuerdos adoptados y subsidiariamente se declare que no es ajustado a derecho ,

Basa su recurso en primer lugar en la existencia de vicios formales del acuerdo impugnado por cuanto : a) No se incluyó ni en la convocatoria de la reunión ni en el acta final de la Junta , el listado de propietarios deudores ( que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad ) y por tanto , privados del derecho de voto , como ordena el último inciso del art 16. 2 en relación con el articulo 15. 2 de la misma Ley ; b) falta de correlación o identidad entre lo enunciado en la convocatoria y el contenido del acuerdo finalmente adoptado ( mismo art 16. 2 LPH ) y c) No expresión en el acta de la Junta de los nombres de los propietarios que emitieron los votos , ni de sus propiedades , ni de los porcentajes o cuotas de participación respectivas como exige el art. 19.2 letra f) LPH , recogiéndose solo las personas que votaron ; d) y el defecto formal mas grave , consistente en la falta de quórum o de mayorías necesarias para la adopción del acuerdo en cuestión , pues en tanto que el mismo afectó al régimen de uso de un elemento común , excluyendo su utilización por un comunero y modificando las normas de régimen interior o estatutos del edificio , su aprobación requería la unanimidad , no siendo bastante con la mayoría simple ( art 17. 6 LPH ). Como segundo motivo trae a colación la contravención de normas sustantivas , por cuanto el acuerdo especialmente impugnado ( punto 8 del orden del día ) además de los vicios es nulo de pleno derecho por contravenir la ley o los estatutos ( art 3 b) , pues determina la privación de facultades inherentes al dominio de una comunera consistente en el uso y aprovechamiento de un elemento común excluyéndole de manera injustificada y arbitraria , incurriendo sobre esta cuestión en error de valoración de las pruebas practicadas. En tercer lugar se denuncia que el acuerdo es abusivo para la actora hoy apelante , sin que exista obligación alguna de soportarlo , sin que ningún comunero pueda ser privado de manera arbitraria del uso de zonas o elementos comunes . Por todo ello solicita se dicte sentencia , estimando el recurso de apelación deducido revocando la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por la que se acojan las peticiones realizadas en el escrito de demanda ello con expresa condena en costas a la parte actora si se opusiere .

.La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario interesando la desestimación del recurso en su integridad , confirmándose la sentencia dictada en todos sus extremos y por su propia fundamentación , con expresa imposición de las costas -Afirma no incurre la convocatoria en vicio o infracciones de ningún tipo por cuanto no puede aportarse listado de morosidad inexistente , tal y como corrobora el Sr Administrador , además esta relación queda incluida dentro del estado de cuentas aportado al final del acta último folio , incluyéndose además relación de vecinos asistentes con derecho a voto al principio de la redacción del acta .Negando la falta de concreción e identidad entre el enunciado de la convocatoria y lo contenido en el acuerdo adoptado y por tanto no cabe hablar de vulneración del articulo 16, 2 LPH. SE niega que se vulnere lo dispuesto en el art. 19. 2 LPH por no expresar en el acta los nombres de propietarios que emitieron voto ni sus propiedades ni los porcentajes o cuotas de participación respectivas cuando en el acta se expresa los resultados de la votación , designando el único voto negativo existente , que corresponde a la propia actora : Los acuerdo sobre uso de elementos comunes como rodamientos no requiere unanimidad ya que no suponen modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad ( art 17 .1 LPH ) reglas que no han sido modificadas en acta elaborada en el año 1999 , y a mayor abundamiento el acuerdo impugnado no modifica ni las normas de régimen interior ni el título constitutivo mencionado no existiendo derecho alguno de la actora sobre la zona de rodadura en cuestión que haya podido ser vulnerado .

SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación que han quedado expuestos , analizaremos por separado estos , si bien podemos adelantar que examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia en cuanto a las cuestiones controvertidas.

El primer motivo hace referencia a una serie de vicios formales que denuncia la apelante concurre tanto en la convocatoria a junta , como en el acta levantada al efecto . El primer motivo coincide con la primera de las cuestiones controvertidas , centrada en la no inclusión ni en la convocatoria de la reunión ni en el acta final de la Junta , el listado de propietarios deudores ( que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad ) y por tanto , privados del derecho de voto , como ordena el último inciso del art 16. 2 en relación con el articulo 15. 2 de la misma Ley -

En las actuaciones consta aportada convocatoria a junta de fecha 29 de abril de 2019, y una segunda convocatoria a junta remitida por segunda vez , sustituyendo a la primera . extremo este que queda probado mediante el email de 3 de mayo , al que se adjunta dos archivos.

El art. 16. 2 de la LPH dispone que " La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15. 2 ".

La STS de 28 de junio de 2007 dice que " La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria ".

Ahora bien , basta el examen de todo lo actuado para constatar que no puede pretender la actora - apelante la inclusión de listado de morosos , cuando de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la comunidad demandada no tiene morosidad , extremo este que quedó adverado de la declaración testifical prestada por el SR .Administrador de la Comunidad demandada Don Lucas , quien afirmó que no es de considerar morosidad alguna que pueda influir ni en el derecho a la participación y correspondiente votación en Junta y en la formación de la correspondientes mayorías . La apelante pretende que la actora acredite un hecho negativo como es la inexistencia de morosidad .

Asi se recoge en la sentencia dictada y concretamente en el fundamento de derecho tercero , donde el juzgador ad quo , tras analizar las pruebas practicadas sobre esta cuestión controvertida concluye , y esta Sala comparte tal conclusión : " Se invoca que no se hace mención de propietarios morosos , mas según se ofreció en el marco del procedimiento ninguna morosidad ofrece la economía de la comunidad a la citada fecha , según se explicó por la defensa letrada y se aseveró por el testigo y administrador de la Comunidad demandada Don Lucas , no siendo de considerar morosidad alguna que pueda influir en la participación en Junta y formación de consiguientes mayorías en su seno , por consecuencia ."

El testigo Don Lucas , fue quien remitió los correos de convocatoria , incluyendo en la convocatoria la relación de vecinos al dia en las cuotas , como `prescribe la Ley expresando en nota a pie adjunta a la convocatoria en que se advertía que los vecinos que no estuvieran al día podrían opinar pero no votar , por lo ha de entenderse este requisito formal cumplimentado .

Asimismo , del resto de la documentación aportada y en concreto del acta , de la junta se desprende que no se contiene relación de propietarios morosos privados de voto y ello por cuanto no existe , esta circunstancia resulta fácilmente apreciable del estado de cuentas . Asimismo al comienzo del acta queda reseñado la reclamación de asistentes con su coeficiente de participación y su derecho al voto , votando todos , sin que a ninguno se le negara por cuanto se encontraba al corriente en el pago aportado al final del acta último folio documento nº 4 de la demanda .

Además, aun cuando asi no fuera es doctrina consolidada en las Audiencias Provinciales la que establece que la omisión del listado de deudores solo vicia los acuerdos si el voto de uno o varios comuneros morosos hubiera sido determinante para su adopción, lo que no sucede en el presente caso.

Así la sentencia 92/2010, de 26 de marzo, de la Sección 1ª de la AP de Córdoba:

«Que como se establece en la Sentencia de la AP Asturias de 22 abril 2009 , la omisión de la lista de morosos en el Acta de la Junta será relevante, si dicha omisión transciende a la votación, e influye en la formación de las mayorías, de modo que se haya dejado votar a quien se le debiera haber impedido por su condición de moroso, y los votos de estas personas hayan sido decisivos para la adopción de los acuerdos.»

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 89/2021, de 5 de marzo, de la Sección 11ª de la AP Valencia:

«[...] la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, de Huesca Sentencia 23-10-2002 , de Salamanca Sentencia de 5 de marzo de 2002 entre otras, (existen sentencias discrepantes siguiendo la idea expuesta por el recurrente), mantienen el criterio de distinguir que entre los requisitos exigidos por el artículo 16. 2 de la LPH , unos tienen carácter imperativo, como la citación de los propietarios y la inclusión del orden del día en las convocatorias de las juntas, mientras que otros requisitos como la de incluir la relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y la advertencia de privación del derecho de voto, si se dan los supuestos previstos en el artículo 15. 2 de la LPH , respecto de los cuales, se entiende que su omisión constituye únicamente un defecto formal insuficiente para declarar la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Máximo cuando la votación y su resultado no quedo alterado por esa circunstancia, como antes se ha explicado, al excluirse el voto a la DIRECCION002 por deuda.»

La parte apelante no cuestiona la inexistencia de otros propietarios morosos , ni aporta ningún tipo de elemento o dato de la existencia de morosidad , sin que esta venga respaldada por prueba alguna ni por dato objetivo que permita desvirtuar la validez de dicha certificación, la cual ha de presumirse veraz mientras no se acredite lo contrario.

Por todo ello este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de la nulidad de los acuerdos solicitados se funda en la falta de correlación o identidad entre lo enunciado en la convocatoria y el contenido del acuerdo finalmente adoptado ( mismo art 16. 2 LPH ).

En cuanto al orden del día de las convocatorias, la STS del 15 junio 2010 , ya nos dice que: "...la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998 y 28 de junio de 2007, en recurso nº 3062/2000 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.".

En el punto octavo del orden del día de la convocatoria , es del tenor literal siguiente " Asunto solicitado por propietarios : Aréas de Aparcamientos y Parking de la vivienda DIRECCION003 y DIRECCION004 .Decisión a tomar "

Del examen del acta de la junta celebrada y en concreto del análisis de este punto del orden del día consta se alcanzó acuerdo sobre el citado punto con la mayoría de votos de los asistentes y un solo voto en contra correspondiente a la aquí actora con el siguiente contenido " Se aprueba por tanto por mayoría que la vivienda DIRECCION003 no puede aparcar en zonas de rodaduras y /o viales por las explicaciones dadas anteriormente y por no tener derecho. "

Basta la comparación entre el orden del dia y los términos de acuerdo para apreciar la correspondencia entre ambos . Es cierto , y así lo recoge la juzgadora en la sentencia dictada, que el orden del día , quizás podía haber sido mas explicito y concreto , o contener mayor detalle , ahora bien la cuestión y la problemática a tratar era conocida por los asistentes , además la referida cuestión , fue discutida y expusieron los distintos argumentos en su postura antes de votar sobre el particular .Asi tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto : " mas esta cuestión fue discutida antes de votar al efecto los comuneros , que carece de la plaza de aparcamiento individual inherente a cada vivienda , como por la previsión al respecto de la zona de rodadura contenida en las normas de régimen interior , como por la imposibilidad de multiplicar pretendidos derechos de aparcamiento a favor de quienes carecen de plaza de aparcamiento , y no obstante hacen uso de la zona de rodadura común , estacionando su vehículo de forma continuada y permanente , como si de plaza individual propia se tratase , lo quese estima por la Comunidad contrario a los Estatutos y Normas de Comunidad , asi como al derecho del resto de los comuneros , que si tienen plaza de aparcamiento propia o individual y se ven afectados en su uso y disfrute por el obstáculo del citado estacionamiento particular en la zona vial o de rodadura común ."

Es preciso traer a colación como la Ley no exige en la convocatoria a Junta un contenido exhaustivo que refiera todos los aspectos a tratar, sino un contenido mínimo que permita conocer sustancialmente aquella materia que va a ser objeto de debate y de decisión. La referencia en la convocatoria en el punto octavo del orden del dia " es una mención suficiente de la materia que se iba a tratar.

Consta además acreditado que el punto cuestionado fue incluido en el orden del día tal y como depuso el administrador en su declaración a requerimiento de los propietarios y ello ante las repetidas quejas de la actitud de la actora , siendo por tanto una problemática conocida por los comuneros , y a como certeramente apunta la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, si algún propietario no conocía la situación o pretendía mayor detalle y concreción , tras recibir la convocatoria , bien pudo asesorarse con carácter previo a a celebración de la Unta e informarse de todos los puntos a tratar incluidos en el orden del día . Además antes proceder a la votación también el tema fue ampliamente debatido , tal y como hemos indicado tras lo cual adoptaron el acuerdo que la mayoría estimó mas conveniente ,

Estas conclusiones reiteramos son reseñadas por el juzgador a quo tras valorar en conciencia y dotados de las ventajas que otorga la inmediación ..., conclusiones en las que ningún error cabe apreciar , asumiendo asimismo esta Sala las conclusiones del juez a quo .

Es por ello que negamos extralimitación respecto del orden del día, señalando que la doctrina jurisprudencial no exige una exacta coincidencia y que el acuerdo adoptado entra dentro del marco del punto correlativo del orden del día, orden del dia que se considera suficientemente expresivo para ver los acuerdos a tratar , Y es por todo ello, insistimos, en que no se puede alegar en este momento sorpresa o desconocimiento o no coincidencia del punto recogido en el orden del día con lo tratado en la Junta.

Asi pues vista las razones expuestas procede igualmente la desestimación de este motivo .

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso versa sobre la denunciada vulneración de lo dispuesto en el art. 19. 2 f) LPH consistente en no expresar en el acta de la Junta de los nombres de los propietarios que emitieron los votos , ni de sus propiedades , ni de los porcentajes o cuotas de participación respectivas , como exige el art. 19.2 letra f) LPH , recogiéndose solo las personas que votaron .

Afirma la apelante que en el acta solo se indica el nº de personas que votaron si mayor concreción, y sin indicación de sus respectivas cuotas o porcentajes denunciando por tanto infracción del art 19. 2 f) LPH.

Es cierto -Que el art. 19.2.f de la LPH establece que en el Acta han de constar:

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Ahora bien delexamen y estudio del acta no podemos compartir esta argumentación , pues en el acta se hace constar de forma expresa " los votos a favor de que las viviendas segregadas si aparquen en zona de rodadura (1 ) ; los votos a favor de que las viviendas segregadas no usan zonas de rodadura aparcamientos (8) y las abstensiones (6) puede deducirse claramente de este cómputo la existencia de una mayoría clara tanto por el nº de votos como por los coecifientes de participación . A mayor abundamiento el acta a continuación expresa : " el único voto a favor de aparcar en la zona de rodadura pertenece al DIRECCION003 y se hace constar que salva su voto en esta junta .Asiste ppor tanto razon a la apelada en su escrito de oposición cuando afirma que designado el voto único negativo es de deducción la identificación del resto de votos en consonancia con el listado de asistente , con la cual se da cumplimiento a lo establecido en el art . 19. 2 LPH .

Es por ello que el acta refleja de los asistentes quien vota a favor y quien vota en contra , y ello al concretar que el único voto a favor de aparcar en la zona de rodadura pertenece a la vivienda DIRECCION003. Por tanto , a sensu conctrario , consta que el resto de los asistentes votaron a favor de que las viviendas segregadas no usen zonas de rodadura o bien se abstuvieron , sin que resulte transcendente y por tanto motivo de nulidad la identidad de los propietarios que emitieron el voto , y por tanto dada la amplia mayoría por la que se aprobó el punto , no resulta necesario indicar la propiedad y la cuota de participación ya que esto no conlleva modificación alguna y resulta transcendente sobre el sentido del voto y la decisión adoptada .

El acuerdo que se adoptó y es objeto del procedimiento, se aprobó por amplia mayoría .Solo existió un voto en contra , el de la hoy actora y apelante y seis abtensiones De la lectura del acuerdo se puede colegir con claridad meridiana que el acuerdo fue aprobado por todos los asistentes( menos uno ) y representados, y seis abstenciones Pero es que, además, así lo confirmaron en el acto de juicio tanto el administrador , por lo que no era necesario que constara el nombre de los propietarios y su coeficiente, toda vez que consta al inicio del acta. Esta es la conclusión a la que llega la Juzgadora a "quo" del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio.

El art. 19.2. apartado f) de la LPH establece la obligación de indicar los nombres y las cuotas en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, que no es el caso, toda vez que en este supuesto el acuerdo fue aprobado por unanimidad, siendo un acuerdo de los que requiere la mayoría simple, tal y como se expone en la sentencia objeto de recurso con suma claridad.

.- Que, en el recurso de apelación se pretende aplicar el precepto ( art. 19. 2 f. de la LPH) con una rigurosidad que ni exige la misma norma (al constar que solamente es necesario reflejar los votos si fuera relevante para la validez del acuerdo) ni lo exige la constante jurisprudencia, tal y como así se recoge en la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo.

En este apartado interesa señalar que el actor, tras recibir el acuerdo de la Junta, y en el mismo no se solicitó la subsanación del acuerdo en el sentido de que constaran los votos y coeficientes.

Por tanto, a la vista del precepto los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de un acuerdo, deben consignarse, únicamente en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo. En el presente caso, no se indica en la demanda cual es la relevancia de que consten los nombres de quienes votaron a favor y en contra ( solo la propia apelante ) . El acuerdo fue adoptado por mayoría,. Se desconoce el motivo por el cual es relevante conocer los nombres de las personas que votaron a favor y en contra, no suponiendo ninguna indefensión o limitación para el actor a la hora de ejercitar sus derechos. Además del propio el acta presente en la Junta donde se adoptó el acuerdo impugnado, conoce que solo ella voto en sentido contrario al resto de asistentes o por lo cual conocía que solo ella había votado en contra. No se alega ni se argumenta por el actor, que la falta de esos datos ( nombres de las personas que votaron en uno u otro sentido), o pudiera suponer que los porcentajes no fuesen correctos, o que pudiera afectar de algún otro modo a alguna cuestión.

En consecuencia, no cabe exigir rigorismos excesivos que no sean relevantes para el ejercicio de los derechos. En ese sentido lo dice la propia ley, exigiendo la indicación en el acta, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra, solo cuando fuera relevante para la validez del acuerdo, lo cual no se acredita que suceda en este caso.

QUINTA.-; Seguidamente como el defecto formal mas grave , consistente en la falta de quórum o de mayorías necesarias para la adopción del acuerdo en cuestión , pues en tanto que el mismo afectó al régimen de uso de un elemento común , excluyendo su utilización por un comunero y modificando las normas de régimen interior o estatutos del edificio , su aprobación requería la unanimidad , no siendo bastante con la mayoría simple ( art 17. 6 LPH )

Esta Sala , no puede compartir dicha afirmación , negando la denunciada ilegalidad del acuerdo .La recurrente en su demanda y posteriormente insiste en su escrito de recurso en la existencia demás de las plazas de aparcamientos individuales anejas a cada vivienda , en otras delimitadas en el suelo en zona común de rodadura , tres plazas de aparcamiento y que se encuentran a plena disposición de todos, siendo por tanto que la actora tiene derecho a hacer uso de tal elemento común , sin que pueda privársele este uso por mayoría .

Ahora bien hemos de reseñar , y compartir la valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo cuando afirma , que la actora , a quien le correspondía a tenor de las reglas de la carga de la prueba acreditar este extremo , no ha probado la existencia de estas tres plazas de aparcamiento en zona común ubicada en planta baja de rodadura , donde se encuentras las plazas individuales , ni menos aún que estas alegadas , que no probadas plazas de aparcamientos se utilicen por propietario alguno , como asimismo , no se prueba que tal conducta sea con la voluntad favorable de los comuneros . Ningún error en la valoración de la pruebas por parte de la juzgadora de instancia que haya llegado a tal conclusión sea de apreciar .

Por otra parte el acuerdo adoptado , objeto de impugnación , no exige la unanimidad ni una concreta y cualificada mayoría para su adopción .Para ello vemos de constatar si con su adopción se intenta alterar el titulo constitutivo , lo cual no es asi , pues ha quedado claro de la documental aportada que el tutulo constitutivo integra la vivienda DIRECCION001 no la vivienda DIRECCION003 segregada de la anterior y establecida a espaldas de la Comunidad , como de esta se evidencia y en concreto de las propias advertencias del Notario autorizante .

No consta por tanto, con la adopción del acuerdo modificación del título constitutivo ni los estatutos de la Comunidad en la decisión adoptada , que , como bien se argumenta en el escrito de oposición a la apelación que se limita a reiterar la inexistencia de derecho alguno sobre la zona de rodadura vinculada a las plazas de aparcamientos anejas , de las viviendas que no tienen asignadas plazas de aparcamientos , asi como el destino o uso que se le otorga a la zona de rodadura , uso o destino que corresponde su adopción por mayoría tal y como se establece en el articulo 17. 7 LPH : " Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que , a su vez , representen la mayoría del total de los propietarios que , a su vez , representen la mayoría de las cuotas de participación .En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por myoria de los asistentes , siempre que ésta represente , a su vez , mas de la mitad del valor de las cuotas de los presentes . " Es claro por tanto , el precepto legal cuando afirma que los acuerdos sobre el uso o destino de elementos comunes tales como zonas de rodadura objeto de controversia no requieren unanimidad , ya que no suponen modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad , reglas que no constan hayan sido objeto de modificación posterior

Como bien se indica por la apelada , ha sido objeto único de debate el derecho de propiedad de la actora sobre determinados elementos comunes , en concreto los aparcamientos anejos inseparables de las viviendas y la cuota de participación que se le ha dado a esta en los elementos comunes , y ello en virtud de una segregación de una de las viviendas , segregación en las que no consta aprobación ni intervención de la Comunidad .

Asi de la documental publica obrante en las actuaciones se deduce : que la finca registral propiedad de la actora es fruto de la segregación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga ostentando tras su segregación una cuota de 0, 94 % de participación en la propiedad horizontal quedando la finca de la que proviene con una cuota de 3,67 % de participación en la propiedad horizontal .Esta segregación y división de la cuota de participación se ha efectuado sin el beneplácito ni aprobación de la comunidad , la cual en ningún momento consta haya efectuado pronunciamiento alguno sobre el asunto. Además en la escritura al folio 9 se reseña : " La plaza de aparcamiento número NUM001 no aneja a la finca descrita en la presente ( NUM002 ) finca segregada titularidad de la actora ) , sino de la finca NUM003 (finca resto de la finca matriz que se ha adjudicado el aparcamiento y por tanto los derechos sobre esta" Asi pues la actora compró , y el propio Notario autorizante de la operación llego a explicar y con sentido de aclaración en negrita , que la plaza de aparcamiento nº NUM001 no es aneja a la finca segregada y que es vendida a la aquí actora .Asi es constado documentalmente uy no es objetro de discusión que cada vivienda en el edificio cuenta con una plaza individual de aparcamiento y asi la DIRECCION001 cuenta con la propia que mantiene , y que la aquí actora , titular de los metros segregados de la anterior y determinantes del DIRECCION003 no lo serie de ninguna ,

A mayor abundamiento no podemos dejar de reseñar como es la propia actora quien ha reconocido que en la segregación de la finca propiedad de la actora no se incluyó la correspondiente plaza de aparcamiento que ostenta la finca inicial y por tanto carece de derecho alguna sobre aquella , plaza que quedó a beneficio y disfrute de la finca de la que proviene , y por tanto , en consecuencia carece de derechos de uso y disfrute sobre los elementos comunes afectos de forma direta a esa plaza , como son los la zona de rodadura .Es por ello , como bien sigue argumentando la apelada en su escrito de oposicion al recurso , argumentos que esta Sala hace suyos ," los derechos y obligaciones respecto a la zona de aparcamientos aneja a la vivienda a la que se adjudica la plaza de aparcamiento quedando descritos estos en las normas de régimen interno de la comunidad en lo que aquí interesa tienen el siguiente tratamiento según se aprobó en acta de 9 de diciembre de 1999 de la Junta General ordinaria .En ella se Estudio y aprobó las nuevas normas de régimen interior de la Comunidad de Propietarios sobre el uso de las zonas comunes existentes en los aparcamientos del Edificio anulando en lo que en ellas se trata lo que contradiga el Reglamento para el régimen de comunidad del DIRECCION000 que en su dia se aprobó junto con la constitución de la división horizontal.

En estas normas de régimen interior se hace constar , en relación con las zonas comunes de los aparcamientos : El titulo de las normas referidas a esta zonas comunes ,queda claramente reflejadas en su titulo " Normas de Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 sobre uso de las zonas Comunes existentes en los aparcamientos del edificio " En ningún caso puede perjudicar a la comunidad de propietarios el hecho de que la segregación de una vivienda implique la multiplicación de las personas o vecinos que hagan uso de los elementos mas allá de su cuota de participación en perjuicio del interés común y de los demás copropietarios

Como bien se recoge en la sentencia dictada , no podemos sino hacer nuestros los razonamientos contenido en fundamento de Derecho cuarto . cuando afirma :

" Según el art 6 de la LPH para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes , y dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos , el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interio que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración .Asimismo , según el articulo 14 de la LPH , a través de su apartado d) corresponde a la Junta de Propietarios, aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior , y el siguiente apartado e) que le corresponde asimismo conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad , acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Pues bien sentado ello , nos encontramos con normas de régimen interior de la Comunidad de Propietarios , sobre uso de zonas comunes existentes en aparcamientos del edificio y que existe desde Junta de Propietarios de fecha de 9 de diciembre de 1999 , afectando por consecuencia desde entonces a todos los titulares , mientras no sean modificadas , y consta que no lo han sido. Se aportó acta de la citada Junta y asi se tuvo a la vista su contenido , que fue premisa para la adopción del acuerdo impugnado .Expresa que se consideran como zonas comunes , existentes en los aparcamientos susceptibles de admitir estacionamientos de vehículos, las destinadas a servir de viales de rodamientos y maniobras que exceden de lo necesario para tal menester y que permiten por consecuencia el estacionamiento sin impedir ni estorbar los fines para los que estén previstas .

La comunidad no reconoce como zonas de estacionamiento tales lugares , aunque si admite su uso transitorio , con sujeción a las normas que expresa a continuación y sin perjuicio de que la Comunidad pueda delimitarlas adecuadamente .

Asi pues nos encontramos con zonas de rodaduras o viales que puede ser utilizadas a priori como lugra de USO TRANSITORIO y no para estacionar , en tanto no impidan el paso o maniobra de vehículos , y cuyo disfrute esta previsto de forma preferente papa comuneros con plaza propia de aparcamiento, lo que permite concluir de manera categórica su punto octavo , que expresa que " queda terminantemente prohibido el estacionamiento , en las zonas a que se refieren estas normas , de vehículos cuyos dueños o usuarios no están comprendidos en los puntos 4º , 5º y 6º ( respectivamente , comuneros con plazas de aparcamientos propia , trabajadores de la comunidad y arrendatarios ) , aunque medie consentimiento de algún propietari oque la actora carece de plaza propia de aparcamiento , sin necesidad de mas añadido .En nuestro caso , es patente"

Visto lo expuesto hemos de descartar que el acuerdo adoptado sea contrario a la Ley como mantiene la apelante , sino todo lo contrario se trata de un acuerdo tendente a la adecuación precisa de la vida de la comunidad a una realidad acaecida ante la segregación de una vivienda ( las segregaciones no generan la existencia de más aparcamientos ) y el uso indebido que viene haciendo la actora de una zona común , uso que infringe las normas de régimen interior aprobada en su día por unanimidad en Junta acordada el año 1999 .

A mayor abundamiento , aun cuando no existiera el acuerdo adoptado hoy impugnado , la actora no puede aparcar dentro del recinto de la comunidad , y por tanto el acuerdo es legitimo , pues es conforme al titulo constitutivo y a las normas de régimen interferir vigentes en la comunidad ,

El mero hecho de serle pe erjudiciar el acuerdo y causarle molestias por su contenido , no hace posible la nulidad pretendida y pues esta en el deber de soportarlo pues no puede imponerse al régimen de mayorías , ni actuar contra el derecho de los demás comuneros , ni contra lo establecido l titulo constitutivo y a las normas de régimen interferir vigentes en la comunidad reguladoras de los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes y dentro de los términos establecidos en la Ley y en los Estatutos.

Por todo ello resulta evidente que no existiendo norma de régimen interior ni titulo constitutivo que se haya modificado , y no existiendo derecho alguno de la actora sobre la zona de rodadura en cuestión que haya podido ser vulnerado corresponde la desestimación íntegra de la pretensión de la actora maximre cuando queda claro que no estamos ante un acuerdo abusivo que la actora no tenga obligación de soportar ,

SEXTO.- A la largo del recurso , e en sus distintos apartados se hace referencia a una errónea la valoración de la prueba

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario

.Por lo que respecta a la libre valoración de la prueba testifical Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios

En cuanto a la documental no podemos olvidar claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,

Partiendo de estas consideraciones y aplicadas a cuanto se ha expuesto hemos de concluir que ningún error en cuanto a la valoración de la prueba concurre , al examinar las pruebas practicadas en relación con loas cuestiones objeto de impugnación y objeto de controversia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en la alzada , al haber sido desestimada tanto el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada , procede en aplicación de lo dispuesto en el articulo determina la imposición de costas causadas respectivamente con motivo de la apelación deducida al apelante a tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra la Sentencia Nº 45/2021 de fecha Doce de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1376 / 2019 , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos , con expresa condena de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelación deducida al apelante .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina contra la Sentencia Nº 45/2021 de fecha Doce de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1376 / 2019 , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos , con expresa condena de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelación deducida al apelante .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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