Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 226/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1906/2022 de 16 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 187 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 226/2026
Núm. Cendoj: 29067370052026100241
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1144
Núm. Roj: SAP MA 1144:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 820/2020
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1906/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas
Dª María del Pilar Ramirez Balboteo
Dª. Consuelo Fuentes Garcia
En Málaga, a dieciséis de Marzo de dos mil veintiséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Torremolinos seguidos a instancia de DON Jose Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Benítez Donoso y asistido por la Letrado Sra. Doña Mercedes Amores Rodríguez contra la entidad EMPORIO SOLIMAR S.L y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Zea Montero y asistidas del Letrado Don Enrique Agüera Lorente Autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha veinticuatro de junio de 2022, recurso al que se opone la parte contraria
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
" Estimo parcialmente la demanda deducida por Jose Ignacio frente a EMPORIO SOLIMAR S.L Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS con los siguientes pronunciamientos :
1º.- Se condene a las demandadas a abonar a la actora de manera solidaria la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS ( 4.879,87 € ) mas los intereses en los términos establecidos en el fundamento Séptimo de la presesnte resolución .
2º.- No ha lugar a la imposición de costas ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las entidades demandadas el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiendo la parte apelada al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección, donde recepcionadas, tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución, tras una suspensión inicial, a esta resolución el día tres de marzo de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,
Ha sido siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.
PRIMERO.- El actor deduce demanda de juicio ordinario frente a las entidades Emporio Solimar S.L. y su aseguradora la compañía Helvetia Compañía SuizaSa de Seguros y Reaseguros, interesando se les condene solidariamente al pago de la suma de 8.144, 27 euros, mas los intereses y costas, afirmando que el día 24 de abril de 2019 sobre las 12.00 horas, don Jose Ignacio se dirigió al Pub -discoteca Molly Malonés de Benalmádena , regentado por la entidad Emporio Solimar S.L y asegurado en Helvetía con la intención de disfrutar de un rato de ocio y diversión , cuando sobre las o2,15 horas del día siguiente , hallándose en el interior resbaló y cayó al suelo al encontrarse este mojado , comenzando a sentir un fuerte dolor en el tobillo derecho que le obligó a abandonar el local y trasladarse al Hospital de Alta Resolución de Benálmadena , donde se le diagnosticó , tras las pruebas correspondientes : fractura en el peroné derecho , trasladándose a Rabat donde estuvo sometido a tratamiento médico hasta el día 8 de agosto 2019 , en que curó según certificación aportada . Reclama la suma indicada por los siguientes conceptos : 40 días de perjuicio personal moderado 2.152,40 ; por 66 días de perjuicio básico , 2.049,30 euros ; tres puntos de secuelas funcionales : 2.585,66 euros ; 678,74 en aplicación del factor corrector del 10 % y 678,17 euros por gastos médicos .
La parte demandada se opone al recurso deducido por cuanto niega que el SR. Jose Ignacio haya acudido al establecimiento Molly Malone?s en la fecha que se indica ; no reconoce como cierto el accidente relatado y que se dice ocurrido el dia 24 de abril de 2019 , asi como la caída en su interior al encontrarse el suelo mojado , siendo el relato de los hechos poco precisos y concretos ; afirma que el local tiene todas las medidas de seguridad y además el suelo de la zona de baile es de parquet y no es resbaladizo , impugnando el quantum indemnizatorio al haber sido calculado sin rigor de ningún tipo y negando la existencia de nexo causal entre la caída y una responsabilidad por parte de los responsables del local , interesando el dictado de una sentencia desestimatoria .
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia en la cual tras reseñar las consideraciones oportunas que estima de aplicación al supuesto enjuiciado , concluye que en el supuesto analizado se acredita la existencia de agua en el suelo de la discoteca, que si bien puede ser previsible por el tránsito de personas de un lugar a otro no en la zona de baile , en la que portar líquidos no es lo habitual , máxime si el suelo es de parquet aun cuando se encuentre bastante desgastado , según se observa en las fotografías adjuntas al informe pericial , por tanto constando que el suelo se encontraba resbaladizo , y no probada falta de diligencia del demandante , estima que la demandada no cumplió con su obligación de evitar el riesgo y por tanto procede indemnizar al actor por las lesiones sufridas y en concreto a la vista de los antecedentes del informe del Hospital de Alta Resolución de Benálmadena que reconoce la existencia de fractura de peroné y siendo además coherente este diagnóstico con los días de perjuicio personal moderado y básico reclamados procede condenar a las demandadas al pago de la cantidad de 4.201,70 euros ( 2.152,40 euros por 40 días moderados y 2.049,30 euros por 66 días básicos ) y ello conforme al dictamen del doctor Hugo , sin que procede conceder cantidad alguna por las secuelas que reclama al no estar estas debidamente acreditadas , ni por factor de corrección , eliminados en la Ley 35/2015 , y estimando el importe solicitado en concepto de gastos al acreditar su existencia y utilidad , por todo ello se fija el quantum indemnizatorio en la suma de 4.879,87 euros, que devengará a cargo a Emporio Solimar SL el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales , desde la sentencia y con respecto a la compañía de seguro el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro ( 25 de abril de 2019) durante dos años , y desde esa fecha el interés del 20 % ( articulo 20.4 de la LCS ) todo ello sin condena en costas al encontrarnos ante una estimación parcial.
SEGUNDO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada mostrando su disconformidad con la sentencia dictada alegando como motivos error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones , vulneración del principio de carga de la prueba que se consagra en el articulo 217 de la LEC así como de la Jurisprudencia existente en esta materia .Entiende en primer lugar que la acción esta prescrita por cuanto no hay ningún documento de alta médica ni en la fecha indicada en la sentencia como diez a quo ni en ninguna otra , existiendo una mera referencia en el informe pericial que indica la referida fecha como aquella que el especialista en traumatología , cuya identidad omite y sin incorporar copia del mismo le da el alta , sin que ninguna de las prescripciones aportadas este datada el 8/087 2019 , ni tampoco existe documento de tratamiento rehabilitador de ningún tipo , siendo la ultima visita efectuada al Doctor Fermín el día 19 de junio de 2019 , teniendo lugar la retirada de la escayola el 25 de junio siguiente . Se niega asimismo la actitud obstruccionista descrita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida .Se denuncia asimismo la errónea valoración de la testifical de Don Humberto pues los errores que exponen la descalifican como tal prueba . No obstante estar prescrita la acción y no concurrir un comportamiento negligente imputable a la propietaria del establecimiento donde aconteció el siniestro muestra disconformidad con la valoración de la documentación médica y que en la que el juez basa su razonamientos a la hora de determinar los días impeditivos , mostrando disconformidad con las conclusiones del juzgador sobre el particular asi como las realizas en relación con los gastos y su acreditación . Por todo ello interesa se estime el recurso deducido y se dicte nueva sentencia revocando la anterior y acordando la desestimación de la demanda .
La parte apelada se opone al recurso deducido por cuanto, niega todos y cada uno de los motivos alegados de contrario , interesando se dicte sentencia desestimando el recurso e interesando se confirme la sentencia por sus propios pronunciamientos con expresa condena en costas a la demandada alegando inexistencia de cualquier tipo de error de valoración de la testifical practica , así como niega error en el cómputo del plazo legal para el ejercicio de la acción ejercitada, pues tomando como punto de partida la fecha del accidente , se ha de tener en cuenta que los plazos procesales fueron suspendidos durante 83 días en virtud del Real decreto 463/ 2020 desde 14 de marzo hasta la fecha de alzamiento de la suspensión 4 de junio de 2020 , y por tanto el plazo de prescripción de la acción habría finalizado el 29 de septiembre de 2020 , por lo que la demanda , presentada el día 10 de julio de 2020 cumple sobradamente los plazos procesales. Negando asimismo error de ningún tipo en la valoración de la prueba documental en la sentencia recurrida , en las conclusiones en cuanto al error en la valoración de la actitud obstruccionista en la sentencia recurrida , y en cuanto a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba .
TERCERO.- Vistos los términos del recurso analizaremos en primer por razones de lógica procesal , la excepción de rescripcion alegada en la instancia y reproducida en la alzada.
El primer motivo versa sobre la prescripción de la acción .La acción contra las entidades demandadas por el actor dse funda en el artículo 1902 del Código civil, cuyo plazo de prescripción es de un año (artículo 1968-2.º), lo que en principio nos lleva al día 24 de abril de 2020,dado que el siniestro que afirma acaeció realmente el 24 de abril de 2019 .
Partiendo de este dato, y sin que resulte necesario entrar en la fecha declarada de alta medica en la sentencia que se concreta en el 8 de agosto de 2019 , y que resulta una cuestión controvertida, pues es negada por la apelante trayendo a colación la falta de acreditación de este extremo ,es claro que el siniestro en el que el actor basa su reclamación se afirma tuvo lugar el 24 de abril de 2019.
Consta asimismo , entre la documental remitidos sendos burofax : el primero de ellos con fecha fechas 6 de mayo de 2019 dirigido al establecimiento donde se afirma tuvo lugar la caída y el segundo de fecha 08/07/ 2019 dirigido a Odisera Solimar SL. , burofax que la recurrente denuncia su falta de recepción y efectos , el primero por haberse mandado en horario en que se encuentra cerrado y el segundo a una sociedad distinta y sin vinculación con la demandada . En efecto, es cierto que, según la jurisprudencia, la interrupción de la prescripción extintiva tiene naturaleza receptiva ,por lo que la reclamación extrajudicial debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste (aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción), circunstancia esta última que aquí no concurre. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada en la sentencia apelada, de 2 de marzo de 2020 ( STS n.º 142/2020), la cual cita su sentencia de 24 de diciembre de 1994, "no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".El Tribunal Supremo reconoce el efecto interruptivo del aviso que llegó a su destinatario en el domicilio oportuno y que el demandado no recogió, "lo que no puede perjudicar a la parte demandante".
Ahora bien, no es necesario acudir asimismo a estos buro-faxes ni analizar si tienen o no efectos interruptivos de la prescripción, como resulta asimismo innecesario también entrar en el examen de la fecha de estabilización lesional a fin de resolver sobre la prescripción alegada y ello por cuanto tomando únicamente en consideración el año subsiguiente de la prescripción computado desde la fecha del siniestro ello nos lleva al 24 de abril de 2020 (o pero hemos de sumar los 82 días a consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción durante el estado de alarma por la pandemia del COVID, conforme a la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en relación con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Todo ello nos reconduce al día 29 /09 /2021 como día final del plazo de prescripción .
Por tanto la acción que ejercitó el actor mediante la demanda presentada con fecha 10 de julio de 2020 no estaba prescrita en ninguno de los casos y ello insistimos atendido únicamente a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones operada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. En consecuencia, para determinar si las acciones ejercitadas habían prescrito o no, había que computar un año más 82 días naturales desde el inicio del plazo de prescripción. Habida cuenta que el año se computa de fecha a fecha, a partir el 24 de abril de 2020 hay que contar los 82 días naturales de referencia, mas los día inhábiles por lo que el último día de vigencia de la acción era el 29 de septiembre de 2020, de modo que habiéndose interpuesto la demanda el día 10 de julio de 2020, las acciones ejercitadas no habían prescrito.
En efecto, la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. El artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio. Por tanto, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio-
Es por ello que este motivo de apelación ha de ser desestimado
CUARTO.- Desestimada la excepción de prescripción nuevamente alegada en la instancia entrando en el fondo y concretado los términos del debate, en todos los cuales se denuncia una errónea valoración de la prueba , es preciso hacer las siguientes consideraciones. de carácter general
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007 dice al respecto: ".....TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada......".
Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 4 de febrero de 1997, 4 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre: ".... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9628), y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1902 del C. Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte d aquél a quién se achaca dicha responsabilidad. En este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del C. C., pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable.
La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que "....la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más reciente, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles........."
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
Es decir, en materia de culpa extracontracual en situaciones como la presente de caídas fortuitas en locales de ocio la jurisprudencia es constante en dos extremos: la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo la caída que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado. Por tanto no es posible fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, así como a las pruebas practicadas en las actuaciones para justificar la culpa de los demandados. Este es el criterio que viene siguiendo esta sección en diversas resoluciones, así como el que se desprende de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales, y por tanto es el criterio que debe aplicarse.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general "alterum non laedere", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y
c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.
Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del "onus probandi" y del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
QUINTO.- Partiendo de estas consideraciones generales hemos de analizar nuestro supuesto ,en virtud de las pruebas practicadas
Se afirma en la demanda y así se recoge en la sentencia dictada que en el momento en que se produjo la caída del actor, la pista de baile de la discoteca estaba mojada, y de ello deduce la evidente la culpa de la demandada, según la sentencia, por no haber adoptado las precauciones necesarias a fin de evitar daños a las personas que se encontraban en la Sala.
Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, corresponde, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, en primer lugar, que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que Don Jose Ignacio cuando se encontraba en el establecimiento Pub -Discoteca Molly Malone?s de Benalmádena regentado por Emporio Solimar , resbalándose y cayendo al duelo al encontrarse el suelo de establecimiento mojado y en segundo lugar, que la caída se originó a consecuencia de la omisión ilícita de cuidado por el estado del suelo , que se encontraba mojado e inimputable a la entidad que regenta el local , y por tanto si la caída , o se produjo dentro de la esfera o ámbito de su actividad como tal, control o vigilancia; y, en tercer lugar, que dichas conductas que les atribuye la actora constituyan una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad; en tercer lugar la realidad del daño causado y cuarto el nexo causal ente los daños sufridos y el estado mojao del suelo .
En este caso, por tanto procede examinar si tras la valoración de las los medios de prueba aportados al proceso , se han acreditado la concurrencia de los requisitos antes expuestos y -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Don Jose Ignacio fuera debida a actuación negligente, o la omisión ilícita denunciada por el estado desuelo , ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída del actor ; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.
Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, tras su valoración conforme a las reglas de la sana critica permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Don Jose Ignacio en el local de ocio y diversión al cual se había dirigido dado que de las pruebas practicada no puede alcanzarse las conclusiones pretendidas de contrario- la relación de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas correspondiendo la carga de la prueba a la actora , y la forma exacta o mecanismo de producción de la caída, siendo preciso traer a colación como llama especialmente la atención de esta Sala, Es decir, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del art. 1902 del Código Civil ejercita el demandante han de concurrir los tres requisitos siguientes:
1-Una acción u omisión negligente o culpa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1903 del Código Civil, evolucionando jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la culpa a soluciones cuasi objetivas, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, bien por la aplicación de la teoría del riesgo, pero en ningún caso revistiendo tintes absolutamente objetivadores, con exclusión absoluta de la culpa, sino manteniendo de alguna manera la responsabilidad por culpa aunque atenuándola con tintes más objetivos, de tal forma que la diligencia exigible habrá de determinarse según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
2- La producción de un daño de índole material o moral debidamente acreditado en su realidad y existencia para que sea indemnizable. Puede ser patrimonial, no patrimonial e incluso indirecto, pero en cualquier caso su acreditación se dirige a su reparación en forma específica, de tal forma que se reintegre la esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño (restitutio in integrum); sólo cuando ello no es posible se acude a verificar la reparación en dinero, pero siempre buscando una equitativa indemnización. Por lo tanto, no sólo se ha de acreditar que se produjeron daños, sino también se ha de acreditar el tipo de daños y su alcance a fin de poder determinar su reparación o indemnización. Esta prueba incumbe al perjudicado y ofrece distintas graduaciones y aspectos según la clase de daños a que se refiere (lucro cesante, daño moral, daño material, reembolso de gastos, etc.) y según el momento en que se verifique. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia distinguen, de un lado, la cuestión relativa a la existencia de los daños, y, de otro, la relativa a la determinación de la cuantía.
3- La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades ( STS. de 26 de julio de 2.001).
Pues bien, dicho esto y partiendo de esta conceptuación de la acción ejercitada hemos de decir que:
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
Partiendo de estas circunstancias, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos, consistente en documental, y testifical debemos llegar a distinta conclusión que la sentencia de instancia, pues esta Sala no puede compartir las conclusiones del juzgador , pues en modo alguno puede concluirse de los documentos médicos aportados , ni de la la declaración del testigo presencial , y de la afirmada que no probada comportamiento obstruccionista denunciado , que la caída se produjo en el disco Pub al resbalar y caer al suelo , por encontrarse este mojado pues lo cierto es que los medios de pruebas practicados en modo alguno acreditan la caída ni las circunstancias en la que esta se produce
Por tanto en el presente supuesto, esta Sala no puede sino apreciar un claro y evidente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo quien da por probado el hecho de la caída en la forma que se recoge en la demanda de dos elementos: la declaración de un testigo presencial se los hechos Don Humberto y la denunciada actitud obstruccionista que describe atribuida a la entidad regente del establecimiento llevada a cabo en el fundamento derecho de la sentencia y que toma en consideración para compensar la escasa actividad probatoria en orden a acreditar las circunstancias en las que tuvo lugar el siniestro .
En la sentencia se concluye una falta de colaboración por parte de la entidad que regenta el local , y ello se afirma al negarse a recoger el burofax dirigido al establecimiento en el que se les requería para aportar las grabaciones de seguridad , burofax que se dirige correctamente al local en cuestión y a la dirección adecuada . Ahora bien esta Sala no puede compartir las conclusiones que alcanza la juzgadora por cuanto si bien es cierto que como documento nº 6 de la demanda se aporta un burofax, dirigido con fecha 6 de mayo de 2019 al local comercial, no podemos obviar que se trata de un local de ocio , cuyo horario de apertura es a las 22,00 horas .No consta en las actuaciones dato alguno y otro elemento probatorio que permita constatar a quien se entregó el burofax , si se dejó aviso o cual ha sido el resultado de la citada prueba . Ademas consta que la dirección a la que se mando el primer burofax, lo es a DIRECCION000 ,Benálmadena Costa ,la cual no es exactamente la misma que se facilita en la demanda, sin duda mas completa por cuanto se nace constar como domicilio DIRECCION000 de Benálmádena, y ademas se facilitan los datos de los Administradores de la mercantil Emporio Soliman y sus domicilios. Solo consta en cuanto al resultado: No entregado por Sobrante (no retirado en oficina. No entregado dejado aviso.
En cuanto al segundo Burofax de fecha 08/07/2019 fue enviado a Odisea Solimar SL cuyo domicilio esta sito en C/ Melilla s/n sociedad esta cuya vinculación y relación con la codemandada se desconoce .Y a mayor abundamiento como en el supuesto anterior , no consta a quien se entregó el burofax y su resultado .
Lo expuesto nos lleva a considerar no acreditada la actitud obstruccionista denunciada ni asimismo permite presumirla , pues no constan acreditadas las razones por las cuales los buro faxes no se entregaron a sus destinatarios y si ello es imputable a esta entidad codemandada, y nada de lo actuado permite constatar una actitud evasiva por parte de la entidad codemandada y por tanto no podemos por la mera existencia de estos burofaxes concluir una conducta obstruccionista por parte de la encargada de regentar el local de ocio , ni las consecuencias que de ello extrae la juzgadora en relación con la escasa prueba practicada.
Llama asimismo la atención que la parte no aporte mas datos que ayuden a precisar, como, lugar exacto y circunstancias en las que tuvo lugar la caída. Tampoco se aportan fotografías del lugar con la demanda, ni ningún otro elemento probatorio que permita concluir en la forma de ocurrir la caída. Tampoco se precisaba si la hoy actora se encontraba sola o acompañada o si la caída fue presenciada por alguna otra persona. No se aportó prueba alguna al respecto en autos a instancias de la actora excepto la declaración del testigo presencial, sin que la declaración del testigo por las razones que pasamos a exponer tenga virtualidad probatoria concluir y del resultado de la misma solo cabe que no se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo en tal forma , lugar y en las circunstancias a la que se refiere la demandada . Ello determina que no quepa estimar concurrente responsabilidad alguna en la centidad regente del establecimiento demandada al no haberse precisado si dicha caída aconteció por la acción u omisión achacable a la citada comunidad (a sus instalaciones y elementos) o bien únicamente a la falta de diligencia y cuidado de la actora, o a ambas circunstancias. Dicha falta de prueba debe pechar sobre la parte actora.
Partiendo de estas circunstancias, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos, consistente en documental, dictamen pericial y testifical debemos llegar a distinta conclusión que la sentencia de instancia, es decir, no puede concluirse la caída se se afirma se produjo en el Pub -Discoteca donde se afirma acudió el actor ni en modo alguno se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo.
Debemos recordar que la forma de producción , lugar y circunstancias , incluso el propio accidente fueron negados, y constituyen hechos controvertido. Debemos recordar que corresponde a la actora acreditar no solo la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, sino la propia accion u omisión culposa o que originó el mismo y el resultado dañoso .
Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades.
Insistimos la única prueba aportada sobre la ocurrencia del accidente (lugar, circunstancias ...) es la declaración testifical de don Humberto, la cual adolece de una serie de irregularidades, errores y circunstancias que nos hace dudar de su veracidad y que además desvirtúan su valor probatorio .Asiste razón a la recurrente cuando afirma que se practicó sin las necesarias garantías para su adecuada valoración . Basta ver la grabación realizada para constatar como el citado testigo se conectó desde su vehículo , sin ningún tipo de identificación, no solicitándose en ningún momento la exhibición de pasaporte o documento de ningún tipo .Es fácilmente apreciable las dificultades del testigo a la hora de comprenderlo los extremos sobre los que es preguntado y responder y ello por sus nulos o escasos conocimientos del castalleno , siendo perceptible del visionado de la grabación , como apenas podía entender las preguntas formuladas ni tampoco responderlas con claridad y fiabilidad necesarias .Es mas aparece asimismo que la propia parte conocedora de esta dificultad solicitó la designación de un intérprete , que no fue facilitado por el juzgado al no estar ante un pronunciamiento penal , respondiendo ante esta negativa la propia letrada " pues me temo que vamos a tener problemas. Es tal el desconocimiento del idioma que ni tan siguiera no entendió las preguntas primeras que se formulan a todo testigo sobre las generales de la ley No concreta por tanto en relación con esta la vinculación que tiene con el actor parece decir primero amigo , luego familia , luego amigo de la familia ... resultando por tanto difícil de entender, y de cualquier forma no la concreta al objeto de valorar la objetividad, e imparcialidad del prestimonio prestado. Es cierto que hace un relato inicial , relatando de corrido, mas o menos entendible, sencillo y básico sobre la forma de ocurrir el accidente a preguntas de la letrada que lo propone como testigo, para luego al ser preguntado sobre lo ocurrido el dia 24 de abril de 2019, su respuesta fue " que no entiendo nada " : este relato da la sensación de aprendido si se toma en consideración el resto de la declaracion , repleta de silencios , tras las preguntas y manifestaciones reiteradas como: no entiendo nada, ...no oigo bien
En cuanto a las afirmaciones de que una persona del local ayudó al demandante a desplazarse hasta el coche, en modo alguno puede tener mayor credibilidad máxime cuando no aporta ningún dato que permita su identificación ,como datos personales , el cometido que tenia en el local .... máxime cuando esta afirmación es negada en todo momento por la demandada constando en el informe pericial que los tres empleados que reconocieron al perito haber estado trabajando la noche en que ocurrieron los hechos niegan que se produjera ninguna caída .
Resulta por tanto evidente que no puede otorgársele ninguna virtualidad probatoria a la testifical practicada .
Pues bien, con estos datos, la Sala estima que no cabe atribuir responsabilidad alguna en el suceso que nos ocupa a la empresa que regenta el Pub -Discteca , por cuanto que ni siquiera cabe estimar suficientemente acreditado que la pista de baile se encontrara mojada y por ello resbaladiza en el momento en que el demandante se disponía a atravesarla, con intención de llegar antes a la salida, y que ello fuere la causa de su caída y no su propio descuido o un empujón de alguno de los que se encontraban bailando en ese momento en la pista, especialmente si se tiene en cuenta que no hay constancia alguna de que alguna otra persona sufriera caída alguna en esa zona del lugar, sin que, por otra parte, se haya acreditado que de estar ciertamente mojado el suelo de la pista, ello signifique negligencia en la demandada, porque dicha mojadura de la pista de baile, de haber existido realmente, pudo deberse a actuaciones completamente ajenas a la demandada e impredecibles para esta, pues no puede pretenderse en términos razonables que tenga un ejército de limpiadores a la espera de que algún consumidor o usuario de la pista puede verter el contenido de su vaso en el interior de la pista, siendo lo cierto por lo demás,
En definitiva, no estando suficientemente acreditado que el suelo de la pista o de otro lugar del disco Pub se encontrara mojado o resbaladizo, pero aun en la hipótesis de que así fuera, ello no sería suficientemente para atribuir responsabilidad a la demandada, porque dicha circunstancia podría ser debida a la actuación de un tercero y para atribuir responsabilidad a la demandada sería necesario poderle atribuir un plus de responsabilidad, en el sentido de que el suelo fuera en sí potencialmente deslizante, al margen de derramamientos de líquidos sobre él o negligencia en su limpieza, una ver advertida de la existencia de tales líquidos o inadopcion de medidas para evitar el potencial peligro, sin que por lo demás, se haya practicado prueba alguna por el demandante para demostrar que el suelo, mojado o no, era resbaladizo y por lo tanto inidóneo para su finalidad propia, existiendo en este sentido una única prueba de la parte demandada , la cual se afirma tras las comprobaciones realizadas por el perito que el suelo no era resbaladizo ,informe que asimismo recoge como se encontraba en el pub ese dia tres empleados de la Discoteca , sin que ninguno de ellos presenciara o tuviera conocimiento de la ocurrencia de ninguna caída en el local de ocio.
SEXTO.- Por todo ello aprecia este Tribunal que la juzgadora yerra en su valoración de la prueba, lo cual conlleva a la imposibilidad de declarar la responsabilidad sin que proceda entrar en el examen del resto de los motivos.
De conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada por las razones expuestas y sin necesidad de entrar en otras cuestiones, liberando a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades Emporio Solimar SL L y la Compañía de Seguros Helvetia Suiza SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de 2.022, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos o, en el Juicio Ordinario nº 820 de 2.020, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Ignacio, todo ello con imposición a éste de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal indicando el concepto
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
" Estimo parcialmente la demanda deducida por Jose Ignacio frente a EMPORIO SOLIMAR S.L Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS con los siguientes pronunciamientos :
1º.- Se condene a las demandadas a abonar a la actora de manera solidaria la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS ( 4.879,87 € ) mas los intereses en los términos establecidos en el fundamento Séptimo de la presesnte resolución .
2º.- No ha lugar a la imposición de costas ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las entidades demandadas el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiendo la parte apelada al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección, donde recepcionadas, tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución, tras una suspensión inicial, a esta resolución el día tres de marzo de 2026.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,
Ha sido siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.
PRIMERO.- El actor deduce demanda de juicio ordinario frente a las entidades Emporio Solimar S.L. y su aseguradora la compañía Helvetia Compañía SuizaSa de Seguros y Reaseguros, interesando se les condene solidariamente al pago de la suma de 8.144, 27 euros, mas los intereses y costas, afirmando que el día 24 de abril de 2019 sobre las 12.00 horas, don Jose Ignacio se dirigió al Pub -discoteca Molly Malonés de Benalmádena , regentado por la entidad Emporio Solimar S.L y asegurado en Helvetía con la intención de disfrutar de un rato de ocio y diversión , cuando sobre las o2,15 horas del día siguiente , hallándose en el interior resbaló y cayó al suelo al encontrarse este mojado , comenzando a sentir un fuerte dolor en el tobillo derecho que le obligó a abandonar el local y trasladarse al Hospital de Alta Resolución de Benálmadena , donde se le diagnosticó , tras las pruebas correspondientes : fractura en el peroné derecho , trasladándose a Rabat donde estuvo sometido a tratamiento médico hasta el día 8 de agosto 2019 , en que curó según certificación aportada . Reclama la suma indicada por los siguientes conceptos : 40 días de perjuicio personal moderado 2.152,40 ; por 66 días de perjuicio básico , 2.049,30 euros ; tres puntos de secuelas funcionales : 2.585,66 euros ; 678,74 en aplicación del factor corrector del 10 % y 678,17 euros por gastos médicos .
La parte demandada se opone al recurso deducido por cuanto niega que el SR. Jose Ignacio haya acudido al establecimiento Molly Malone?s en la fecha que se indica ; no reconoce como cierto el accidente relatado y que se dice ocurrido el dia 24 de abril de 2019 , asi como la caída en su interior al encontrarse el suelo mojado , siendo el relato de los hechos poco precisos y concretos ; afirma que el local tiene todas las medidas de seguridad y además el suelo de la zona de baile es de parquet y no es resbaladizo , impugnando el quantum indemnizatorio al haber sido calculado sin rigor de ningún tipo y negando la existencia de nexo causal entre la caída y una responsabilidad por parte de los responsables del local , interesando el dictado de una sentencia desestimatoria .
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia en la cual tras reseñar las consideraciones oportunas que estima de aplicación al supuesto enjuiciado , concluye que en el supuesto analizado se acredita la existencia de agua en el suelo de la discoteca, que si bien puede ser previsible por el tránsito de personas de un lugar a otro no en la zona de baile , en la que portar líquidos no es lo habitual , máxime si el suelo es de parquet aun cuando se encuentre bastante desgastado , según se observa en las fotografías adjuntas al informe pericial , por tanto constando que el suelo se encontraba resbaladizo , y no probada falta de diligencia del demandante , estima que la demandada no cumplió con su obligación de evitar el riesgo y por tanto procede indemnizar al actor por las lesiones sufridas y en concreto a la vista de los antecedentes del informe del Hospital de Alta Resolución de Benálmadena que reconoce la existencia de fractura de peroné y siendo además coherente este diagnóstico con los días de perjuicio personal moderado y básico reclamados procede condenar a las demandadas al pago de la cantidad de 4.201,70 euros ( 2.152,40 euros por 40 días moderados y 2.049,30 euros por 66 días básicos ) y ello conforme al dictamen del doctor Hugo , sin que procede conceder cantidad alguna por las secuelas que reclama al no estar estas debidamente acreditadas , ni por factor de corrección , eliminados en la Ley 35/2015 , y estimando el importe solicitado en concepto de gastos al acreditar su existencia y utilidad , por todo ello se fija el quantum indemnizatorio en la suma de 4.879,87 euros, que devengará a cargo a Emporio Solimar SL el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales , desde la sentencia y con respecto a la compañía de seguro el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro ( 25 de abril de 2019) durante dos años , y desde esa fecha el interés del 20 % ( articulo 20.4 de la LCS ) todo ello sin condena en costas al encontrarnos ante una estimación parcial.
SEGUNDO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada mostrando su disconformidad con la sentencia dictada alegando como motivos error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones , vulneración del principio de carga de la prueba que se consagra en el articulo 217 de la LEC así como de la Jurisprudencia existente en esta materia .Entiende en primer lugar que la acción esta prescrita por cuanto no hay ningún documento de alta médica ni en la fecha indicada en la sentencia como diez a quo ni en ninguna otra , existiendo una mera referencia en el informe pericial que indica la referida fecha como aquella que el especialista en traumatología , cuya identidad omite y sin incorporar copia del mismo le da el alta , sin que ninguna de las prescripciones aportadas este datada el 8/087 2019 , ni tampoco existe documento de tratamiento rehabilitador de ningún tipo , siendo la ultima visita efectuada al Doctor Fermín el día 19 de junio de 2019 , teniendo lugar la retirada de la escayola el 25 de junio siguiente . Se niega asimismo la actitud obstruccionista descrita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida .Se denuncia asimismo la errónea valoración de la testifical de Don Humberto pues los errores que exponen la descalifican como tal prueba . No obstante estar prescrita la acción y no concurrir un comportamiento negligente imputable a la propietaria del establecimiento donde aconteció el siniestro muestra disconformidad con la valoración de la documentación médica y que en la que el juez basa su razonamientos a la hora de determinar los días impeditivos , mostrando disconformidad con las conclusiones del juzgador sobre el particular asi como las realizas en relación con los gastos y su acreditación . Por todo ello interesa se estime el recurso deducido y se dicte nueva sentencia revocando la anterior y acordando la desestimación de la demanda .
La parte apelada se opone al recurso deducido por cuanto, niega todos y cada uno de los motivos alegados de contrario , interesando se dicte sentencia desestimando el recurso e interesando se confirme la sentencia por sus propios pronunciamientos con expresa condena en costas a la demandada alegando inexistencia de cualquier tipo de error de valoración de la testifical practica , así como niega error en el cómputo del plazo legal para el ejercicio de la acción ejercitada, pues tomando como punto de partida la fecha del accidente , se ha de tener en cuenta que los plazos procesales fueron suspendidos durante 83 días en virtud del Real decreto 463/ 2020 desde 14 de marzo hasta la fecha de alzamiento de la suspensión 4 de junio de 2020 , y por tanto el plazo de prescripción de la acción habría finalizado el 29 de septiembre de 2020 , por lo que la demanda , presentada el día 10 de julio de 2020 cumple sobradamente los plazos procesales. Negando asimismo error de ningún tipo en la valoración de la prueba documental en la sentencia recurrida , en las conclusiones en cuanto al error en la valoración de la actitud obstruccionista en la sentencia recurrida , y en cuanto a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba .
TERCERO.- Vistos los términos del recurso analizaremos en primer por razones de lógica procesal , la excepción de rescripcion alegada en la instancia y reproducida en la alzada.
El primer motivo versa sobre la prescripción de la acción .La acción contra las entidades demandadas por el actor dse funda en el artículo 1902 del Código civil, cuyo plazo de prescripción es de un año (artículo 1968-2.º), lo que en principio nos lleva al día 24 de abril de 2020,dado que el siniestro que afirma acaeció realmente el 24 de abril de 2019 .
Partiendo de este dato, y sin que resulte necesario entrar en la fecha declarada de alta medica en la sentencia que se concreta en el 8 de agosto de 2019 , y que resulta una cuestión controvertida, pues es negada por la apelante trayendo a colación la falta de acreditación de este extremo ,es claro que el siniestro en el que el actor basa su reclamación se afirma tuvo lugar el 24 de abril de 2019.
Consta asimismo , entre la documental remitidos sendos burofax : el primero de ellos con fecha fechas 6 de mayo de 2019 dirigido al establecimiento donde se afirma tuvo lugar la caída y el segundo de fecha 08/07/ 2019 dirigido a Odisera Solimar SL. , burofax que la recurrente denuncia su falta de recepción y efectos , el primero por haberse mandado en horario en que se encuentra cerrado y el segundo a una sociedad distinta y sin vinculación con la demandada . En efecto, es cierto que, según la jurisprudencia, la interrupción de la prescripción extintiva tiene naturaleza receptiva ,por lo que la reclamación extrajudicial debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste (aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción), circunstancia esta última que aquí no concurre. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada en la sentencia apelada, de 2 de marzo de 2020 ( STS n.º 142/2020), la cual cita su sentencia de 24 de diciembre de 1994, "no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".El Tribunal Supremo reconoce el efecto interruptivo del aviso que llegó a su destinatario en el domicilio oportuno y que el demandado no recogió, "lo que no puede perjudicar a la parte demandante".
Ahora bien, no es necesario acudir asimismo a estos buro-faxes ni analizar si tienen o no efectos interruptivos de la prescripción, como resulta asimismo innecesario también entrar en el examen de la fecha de estabilización lesional a fin de resolver sobre la prescripción alegada y ello por cuanto tomando únicamente en consideración el año subsiguiente de la prescripción computado desde la fecha del siniestro ello nos lleva al 24 de abril de 2020 (o pero hemos de sumar los 82 días a consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción durante el estado de alarma por la pandemia del COVID, conforme a la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en relación con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Todo ello nos reconduce al día 29 /09 /2021 como día final del plazo de prescripción .
Por tanto la acción que ejercitó el actor mediante la demanda presentada con fecha 10 de julio de 2020 no estaba prescrita en ninguno de los casos y ello insistimos atendido únicamente a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones operada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. En consecuencia, para determinar si las acciones ejercitadas habían prescrito o no, había que computar un año más 82 días naturales desde el inicio del plazo de prescripción. Habida cuenta que el año se computa de fecha a fecha, a partir el 24 de abril de 2020 hay que contar los 82 días naturales de referencia, mas los día inhábiles por lo que el último día de vigencia de la acción era el 29 de septiembre de 2020, de modo que habiéndose interpuesto la demanda el día 10 de julio de 2020, las acciones ejercitadas no habían prescrito.
En efecto, la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. El artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio. Por tanto, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio-
Es por ello que este motivo de apelación ha de ser desestimado
CUARTO.- Desestimada la excepción de prescripción nuevamente alegada en la instancia entrando en el fondo y concretado los términos del debate, en todos los cuales se denuncia una errónea valoración de la prueba , es preciso hacer las siguientes consideraciones. de carácter general
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007 dice al respecto: ".....TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada......".
Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 4 de febrero de 1997, 4 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre: ".... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9628), y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1902 del C. Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte d aquél a quién se achaca dicha responsabilidad. En este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del C. C., pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable.
La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que "....la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más reciente, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles........."
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
Es decir, en materia de culpa extracontracual en situaciones como la presente de caídas fortuitas en locales de ocio la jurisprudencia es constante en dos extremos: la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo la caída que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado. Por tanto no es posible fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, así como a las pruebas practicadas en las actuaciones para justificar la culpa de los demandados. Este es el criterio que viene siguiendo esta sección en diversas resoluciones, así como el que se desprende de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales, y por tanto es el criterio que debe aplicarse.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general "alterum non laedere", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y
c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.
Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del "onus probandi" y del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
QUINTO.- Partiendo de estas consideraciones generales hemos de analizar nuestro supuesto ,en virtud de las pruebas practicadas
Se afirma en la demanda y así se recoge en la sentencia dictada que en el momento en que se produjo la caída del actor, la pista de baile de la discoteca estaba mojada, y de ello deduce la evidente la culpa de la demandada, según la sentencia, por no haber adoptado las precauciones necesarias a fin de evitar daños a las personas que se encontraban en la Sala.
Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, corresponde, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, en primer lugar, que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que Don Jose Ignacio cuando se encontraba en el establecimiento Pub -Discoteca Molly Malone?s de Benalmádena regentado por Emporio Solimar , resbalándose y cayendo al duelo al encontrarse el suelo de establecimiento mojado y en segundo lugar, que la caída se originó a consecuencia de la omisión ilícita de cuidado por el estado del suelo , que se encontraba mojado e inimputable a la entidad que regenta el local , y por tanto si la caída , o se produjo dentro de la esfera o ámbito de su actividad como tal, control o vigilancia; y, en tercer lugar, que dichas conductas que les atribuye la actora constituyan una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad; en tercer lugar la realidad del daño causado y cuarto el nexo causal ente los daños sufridos y el estado mojao del suelo .
En este caso, por tanto procede examinar si tras la valoración de las los medios de prueba aportados al proceso , se han acreditado la concurrencia de los requisitos antes expuestos y -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Don Jose Ignacio fuera debida a actuación negligente, o la omisión ilícita denunciada por el estado desuelo , ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída del actor ; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.
Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, tras su valoración conforme a las reglas de la sana critica permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Don Jose Ignacio en el local de ocio y diversión al cual se había dirigido dado que de las pruebas practicada no puede alcanzarse las conclusiones pretendidas de contrario- la relación de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas correspondiendo la carga de la prueba a la actora , y la forma exacta o mecanismo de producción de la caída, siendo preciso traer a colación como llama especialmente la atención de esta Sala, Es decir, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del art. 1902 del Código Civil ejercita el demandante han de concurrir los tres requisitos siguientes:
1-Una acción u omisión negligente o culpa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1903 del Código Civil, evolucionando jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la culpa a soluciones cuasi objetivas, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, bien por la aplicación de la teoría del riesgo, pero en ningún caso revistiendo tintes absolutamente objetivadores, con exclusión absoluta de la culpa, sino manteniendo de alguna manera la responsabilidad por culpa aunque atenuándola con tintes más objetivos, de tal forma que la diligencia exigible habrá de determinarse según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
2- La producción de un daño de índole material o moral debidamente acreditado en su realidad y existencia para que sea indemnizable. Puede ser patrimonial, no patrimonial e incluso indirecto, pero en cualquier caso su acreditación se dirige a su reparación en forma específica, de tal forma que se reintegre la esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño (restitutio in integrum); sólo cuando ello no es posible se acude a verificar la reparación en dinero, pero siempre buscando una equitativa indemnización. Por lo tanto, no sólo se ha de acreditar que se produjeron daños, sino también se ha de acreditar el tipo de daños y su alcance a fin de poder determinar su reparación o indemnización. Esta prueba incumbe al perjudicado y ofrece distintas graduaciones y aspectos según la clase de daños a que se refiere (lucro cesante, daño moral, daño material, reembolso de gastos, etc.) y según el momento en que se verifique. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia distinguen, de un lado, la cuestión relativa a la existencia de los daños, y, de otro, la relativa a la determinación de la cuantía.
3- La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades ( STS. de 26 de julio de 2.001).
Pues bien, dicho esto y partiendo de esta conceptuación de la acción ejercitada hemos de decir que:
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
Partiendo de estas circunstancias, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos, consistente en documental, y testifical debemos llegar a distinta conclusión que la sentencia de instancia, pues esta Sala no puede compartir las conclusiones del juzgador , pues en modo alguno puede concluirse de los documentos médicos aportados , ni de la la declaración del testigo presencial , y de la afirmada que no probada comportamiento obstruccionista denunciado , que la caída se produjo en el disco Pub al resbalar y caer al suelo , por encontrarse este mojado pues lo cierto es que los medios de pruebas practicados en modo alguno acreditan la caída ni las circunstancias en la que esta se produce
Por tanto en el presente supuesto, esta Sala no puede sino apreciar un claro y evidente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo quien da por probado el hecho de la caída en la forma que se recoge en la demanda de dos elementos: la declaración de un testigo presencial se los hechos Don Humberto y la denunciada actitud obstruccionista que describe atribuida a la entidad regente del establecimiento llevada a cabo en el fundamento derecho de la sentencia y que toma en consideración para compensar la escasa actividad probatoria en orden a acreditar las circunstancias en las que tuvo lugar el siniestro .
En la sentencia se concluye una falta de colaboración por parte de la entidad que regenta el local , y ello se afirma al negarse a recoger el burofax dirigido al establecimiento en el que se les requería para aportar las grabaciones de seguridad , burofax que se dirige correctamente al local en cuestión y a la dirección adecuada . Ahora bien esta Sala no puede compartir las conclusiones que alcanza la juzgadora por cuanto si bien es cierto que como documento nº 6 de la demanda se aporta un burofax, dirigido con fecha 6 de mayo de 2019 al local comercial, no podemos obviar que se trata de un local de ocio , cuyo horario de apertura es a las 22,00 horas .No consta en las actuaciones dato alguno y otro elemento probatorio que permita constatar a quien se entregó el burofax , si se dejó aviso o cual ha sido el resultado de la citada prueba . Ademas consta que la dirección a la que se mando el primer burofax, lo es a DIRECCION000 ,Benálmadena Costa ,la cual no es exactamente la misma que se facilita en la demanda, sin duda mas completa por cuanto se nace constar como domicilio DIRECCION000 de Benálmádena, y ademas se facilitan los datos de los Administradores de la mercantil Emporio Soliman y sus domicilios. Solo consta en cuanto al resultado: No entregado por Sobrante (no retirado en oficina. No entregado dejado aviso.
En cuanto al segundo Burofax de fecha 08/07/2019 fue enviado a Odisea Solimar SL cuyo domicilio esta sito en C/ Melilla s/n sociedad esta cuya vinculación y relación con la codemandada se desconoce .Y a mayor abundamiento como en el supuesto anterior , no consta a quien se entregó el burofax y su resultado .
Lo expuesto nos lleva a considerar no acreditada la actitud obstruccionista denunciada ni asimismo permite presumirla , pues no constan acreditadas las razones por las cuales los buro faxes no se entregaron a sus destinatarios y si ello es imputable a esta entidad codemandada, y nada de lo actuado permite constatar una actitud evasiva por parte de la entidad codemandada y por tanto no podemos por la mera existencia de estos burofaxes concluir una conducta obstruccionista por parte de la encargada de regentar el local de ocio , ni las consecuencias que de ello extrae la juzgadora en relación con la escasa prueba practicada.
Llama asimismo la atención que la parte no aporte mas datos que ayuden a precisar, como, lugar exacto y circunstancias en las que tuvo lugar la caída. Tampoco se aportan fotografías del lugar con la demanda, ni ningún otro elemento probatorio que permita concluir en la forma de ocurrir la caída. Tampoco se precisaba si la hoy actora se encontraba sola o acompañada o si la caída fue presenciada por alguna otra persona. No se aportó prueba alguna al respecto en autos a instancias de la actora excepto la declaración del testigo presencial, sin que la declaración del testigo por las razones que pasamos a exponer tenga virtualidad probatoria concluir y del resultado de la misma solo cabe que no se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo en tal forma , lugar y en las circunstancias a la que se refiere la demandada . Ello determina que no quepa estimar concurrente responsabilidad alguna en la centidad regente del establecimiento demandada al no haberse precisado si dicha caída aconteció por la acción u omisión achacable a la citada comunidad (a sus instalaciones y elementos) o bien únicamente a la falta de diligencia y cuidado de la actora, o a ambas circunstancias. Dicha falta de prueba debe pechar sobre la parte actora.
Partiendo de estas circunstancias, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos, consistente en documental, dictamen pericial y testifical debemos llegar a distinta conclusión que la sentencia de instancia, es decir, no puede concluirse la caída se se afirma se produjo en el Pub -Discoteca donde se afirma acudió el actor ni en modo alguno se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo.
Debemos recordar que la forma de producción , lugar y circunstancias , incluso el propio accidente fueron negados, y constituyen hechos controvertido. Debemos recordar que corresponde a la actora acreditar no solo la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, sino la propia accion u omisión culposa o que originó el mismo y el resultado dañoso .
Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades.
Insistimos la única prueba aportada sobre la ocurrencia del accidente (lugar, circunstancias ...) es la declaración testifical de don Humberto, la cual adolece de una serie de irregularidades, errores y circunstancias que nos hace dudar de su veracidad y que además desvirtúan su valor probatorio .Asiste razón a la recurrente cuando afirma que se practicó sin las necesarias garantías para su adecuada valoración . Basta ver la grabación realizada para constatar como el citado testigo se conectó desde su vehículo , sin ningún tipo de identificación, no solicitándose en ningún momento la exhibición de pasaporte o documento de ningún tipo .Es fácilmente apreciable las dificultades del testigo a la hora de comprenderlo los extremos sobre los que es preguntado y responder y ello por sus nulos o escasos conocimientos del castalleno , siendo perceptible del visionado de la grabación , como apenas podía entender las preguntas formuladas ni tampoco responderlas con claridad y fiabilidad necesarias .Es mas aparece asimismo que la propia parte conocedora de esta dificultad solicitó la designación de un intérprete , que no fue facilitado por el juzgado al no estar ante un pronunciamiento penal , respondiendo ante esta negativa la propia letrada " pues me temo que vamos a tener problemas. Es tal el desconocimiento del idioma que ni tan siguiera no entendió las preguntas primeras que se formulan a todo testigo sobre las generales de la ley No concreta por tanto en relación con esta la vinculación que tiene con el actor parece decir primero amigo , luego familia , luego amigo de la familia ... resultando por tanto difícil de entender, y de cualquier forma no la concreta al objeto de valorar la objetividad, e imparcialidad del prestimonio prestado. Es cierto que hace un relato inicial , relatando de corrido, mas o menos entendible, sencillo y básico sobre la forma de ocurrir el accidente a preguntas de la letrada que lo propone como testigo, para luego al ser preguntado sobre lo ocurrido el dia 24 de abril de 2019, su respuesta fue " que no entiendo nada " : este relato da la sensación de aprendido si se toma en consideración el resto de la declaracion , repleta de silencios , tras las preguntas y manifestaciones reiteradas como: no entiendo nada, ...no oigo bien
En cuanto a las afirmaciones de que una persona del local ayudó al demandante a desplazarse hasta el coche, en modo alguno puede tener mayor credibilidad máxime cuando no aporta ningún dato que permita su identificación ,como datos personales , el cometido que tenia en el local .... máxime cuando esta afirmación es negada en todo momento por la demandada constando en el informe pericial que los tres empleados que reconocieron al perito haber estado trabajando la noche en que ocurrieron los hechos niegan que se produjera ninguna caída .
Resulta por tanto evidente que no puede otorgársele ninguna virtualidad probatoria a la testifical practicada .
Pues bien, con estos datos, la Sala estima que no cabe atribuir responsabilidad alguna en el suceso que nos ocupa a la empresa que regenta el Pub -Discteca , por cuanto que ni siquiera cabe estimar suficientemente acreditado que la pista de baile se encontrara mojada y por ello resbaladiza en el momento en que el demandante se disponía a atravesarla, con intención de llegar antes a la salida, y que ello fuere la causa de su caída y no su propio descuido o un empujón de alguno de los que se encontraban bailando en ese momento en la pista, especialmente si se tiene en cuenta que no hay constancia alguna de que alguna otra persona sufriera caída alguna en esa zona del lugar, sin que, por otra parte, se haya acreditado que de estar ciertamente mojado el suelo de la pista, ello signifique negligencia en la demandada, porque dicha mojadura de la pista de baile, de haber existido realmente, pudo deberse a actuaciones completamente ajenas a la demandada e impredecibles para esta, pues no puede pretenderse en términos razonables que tenga un ejército de limpiadores a la espera de que algún consumidor o usuario de la pista puede verter el contenido de su vaso en el interior de la pista, siendo lo cierto por lo demás,
En definitiva, no estando suficientemente acreditado que el suelo de la pista o de otro lugar del disco Pub se encontrara mojado o resbaladizo, pero aun en la hipótesis de que así fuera, ello no sería suficientemente para atribuir responsabilidad a la demandada, porque dicha circunstancia podría ser debida a la actuación de un tercero y para atribuir responsabilidad a la demandada sería necesario poderle atribuir un plus de responsabilidad, en el sentido de que el suelo fuera en sí potencialmente deslizante, al margen de derramamientos de líquidos sobre él o negligencia en su limpieza, una ver advertida de la existencia de tales líquidos o inadopcion de medidas para evitar el potencial peligro, sin que por lo demás, se haya practicado prueba alguna por el demandante para demostrar que el suelo, mojado o no, era resbaladizo y por lo tanto inidóneo para su finalidad propia, existiendo en este sentido una única prueba de la parte demandada , la cual se afirma tras las comprobaciones realizadas por el perito que el suelo no era resbaladizo ,informe que asimismo recoge como se encontraba en el pub ese dia tres empleados de la Discoteca , sin que ninguno de ellos presenciara o tuviera conocimiento de la ocurrencia de ninguna caída en el local de ocio.
SEXTO.- Por todo ello aprecia este Tribunal que la juzgadora yerra en su valoración de la prueba, lo cual conlleva a la imposibilidad de declarar la responsabilidad sin que proceda entrar en el examen del resto de los motivos.
De conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada por las razones expuestas y sin necesidad de entrar en otras cuestiones, liberando a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades Emporio Solimar SL L y la Compañía de Seguros Helvetia Suiza SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de 2.022, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos o, en el Juicio Ordinario nº 820 de 2.020, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Ignacio, todo ello con imposición a éste de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal indicando el concepto
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
Fundamentos
PRIMERO.- El actor deduce demanda de juicio ordinario frente a las entidades Emporio Solimar S.L. y su aseguradora la compañía Helvetia Compañía SuizaSa de Seguros y Reaseguros, interesando se les condene solidariamente al pago de la suma de 8.144, 27 euros, mas los intereses y costas, afirmando que el día 24 de abril de 2019 sobre las 12.00 horas, don Jose Ignacio se dirigió al Pub -discoteca Molly Malonés de Benalmádena , regentado por la entidad Emporio Solimar S.L y asegurado en Helvetía con la intención de disfrutar de un rato de ocio y diversión , cuando sobre las o2,15 horas del día siguiente , hallándose en el interior resbaló y cayó al suelo al encontrarse este mojado , comenzando a sentir un fuerte dolor en el tobillo derecho que le obligó a abandonar el local y trasladarse al Hospital de Alta Resolución de Benálmadena , donde se le diagnosticó , tras las pruebas correspondientes : fractura en el peroné derecho , trasladándose a Rabat donde estuvo sometido a tratamiento médico hasta el día 8 de agosto 2019 , en que curó según certificación aportada . Reclama la suma indicada por los siguientes conceptos : 40 días de perjuicio personal moderado 2.152,40 ; por 66 días de perjuicio básico , 2.049,30 euros ; tres puntos de secuelas funcionales : 2.585,66 euros ; 678,74 en aplicación del factor corrector del 10 % y 678,17 euros por gastos médicos .
La parte demandada se opone al recurso deducido por cuanto niega que el SR. Jose Ignacio haya acudido al establecimiento Molly Malone?s en la fecha que se indica ; no reconoce como cierto el accidente relatado y que se dice ocurrido el dia 24 de abril de 2019 , asi como la caída en su interior al encontrarse el suelo mojado , siendo el relato de los hechos poco precisos y concretos ; afirma que el local tiene todas las medidas de seguridad y además el suelo de la zona de baile es de parquet y no es resbaladizo , impugnando el quantum indemnizatorio al haber sido calculado sin rigor de ningún tipo y negando la existencia de nexo causal entre la caída y una responsabilidad por parte de los responsables del local , interesando el dictado de una sentencia desestimatoria .
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia en la cual tras reseñar las consideraciones oportunas que estima de aplicación al supuesto enjuiciado , concluye que en el supuesto analizado se acredita la existencia de agua en el suelo de la discoteca, que si bien puede ser previsible por el tránsito de personas de un lugar a otro no en la zona de baile , en la que portar líquidos no es lo habitual , máxime si el suelo es de parquet aun cuando se encuentre bastante desgastado , según se observa en las fotografías adjuntas al informe pericial , por tanto constando que el suelo se encontraba resbaladizo , y no probada falta de diligencia del demandante , estima que la demandada no cumplió con su obligación de evitar el riesgo y por tanto procede indemnizar al actor por las lesiones sufridas y en concreto a la vista de los antecedentes del informe del Hospital de Alta Resolución de Benálmadena que reconoce la existencia de fractura de peroné y siendo además coherente este diagnóstico con los días de perjuicio personal moderado y básico reclamados procede condenar a las demandadas al pago de la cantidad de 4.201,70 euros ( 2.152,40 euros por 40 días moderados y 2.049,30 euros por 66 días básicos ) y ello conforme al dictamen del doctor Hugo , sin que procede conceder cantidad alguna por las secuelas que reclama al no estar estas debidamente acreditadas , ni por factor de corrección , eliminados en la Ley 35/2015 , y estimando el importe solicitado en concepto de gastos al acreditar su existencia y utilidad , por todo ello se fija el quantum indemnizatorio en la suma de 4.879,87 euros, que devengará a cargo a Emporio Solimar SL el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales , desde la sentencia y con respecto a la compañía de seguro el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro ( 25 de abril de 2019) durante dos años , y desde esa fecha el interés del 20 % ( articulo 20.4 de la LCS ) todo ello sin condena en costas al encontrarnos ante una estimación parcial.
SEGUNDO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada mostrando su disconformidad con la sentencia dictada alegando como motivos error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones , vulneración del principio de carga de la prueba que se consagra en el articulo 217 de la LEC así como de la Jurisprudencia existente en esta materia .Entiende en primer lugar que la acción esta prescrita por cuanto no hay ningún documento de alta médica ni en la fecha indicada en la sentencia como diez a quo ni en ninguna otra , existiendo una mera referencia en el informe pericial que indica la referida fecha como aquella que el especialista en traumatología , cuya identidad omite y sin incorporar copia del mismo le da el alta , sin que ninguna de las prescripciones aportadas este datada el 8/087 2019 , ni tampoco existe documento de tratamiento rehabilitador de ningún tipo , siendo la ultima visita efectuada al Doctor Fermín el día 19 de junio de 2019 , teniendo lugar la retirada de la escayola el 25 de junio siguiente . Se niega asimismo la actitud obstruccionista descrita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida .Se denuncia asimismo la errónea valoración de la testifical de Don Humberto pues los errores que exponen la descalifican como tal prueba . No obstante estar prescrita la acción y no concurrir un comportamiento negligente imputable a la propietaria del establecimiento donde aconteció el siniestro muestra disconformidad con la valoración de la documentación médica y que en la que el juez basa su razonamientos a la hora de determinar los días impeditivos , mostrando disconformidad con las conclusiones del juzgador sobre el particular asi como las realizas en relación con los gastos y su acreditación . Por todo ello interesa se estime el recurso deducido y se dicte nueva sentencia revocando la anterior y acordando la desestimación de la demanda .
La parte apelada se opone al recurso deducido por cuanto, niega todos y cada uno de los motivos alegados de contrario , interesando se dicte sentencia desestimando el recurso e interesando se confirme la sentencia por sus propios pronunciamientos con expresa condena en costas a la demandada alegando inexistencia de cualquier tipo de error de valoración de la testifical practica , así como niega error en el cómputo del plazo legal para el ejercicio de la acción ejercitada, pues tomando como punto de partida la fecha del accidente , se ha de tener en cuenta que los plazos procesales fueron suspendidos durante 83 días en virtud del Real decreto 463/ 2020 desde 14 de marzo hasta la fecha de alzamiento de la suspensión 4 de junio de 2020 , y por tanto el plazo de prescripción de la acción habría finalizado el 29 de septiembre de 2020 , por lo que la demanda , presentada el día 10 de julio de 2020 cumple sobradamente los plazos procesales. Negando asimismo error de ningún tipo en la valoración de la prueba documental en la sentencia recurrida , en las conclusiones en cuanto al error en la valoración de la actitud obstruccionista en la sentencia recurrida , y en cuanto a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba .
TERCERO.- Vistos los términos del recurso analizaremos en primer por razones de lógica procesal , la excepción de rescripcion alegada en la instancia y reproducida en la alzada.
El primer motivo versa sobre la prescripción de la acción .La acción contra las entidades demandadas por el actor dse funda en el artículo 1902 del Código civil, cuyo plazo de prescripción es de un año (artículo 1968-2.º), lo que en principio nos lleva al día 24 de abril de 2020,dado que el siniestro que afirma acaeció realmente el 24 de abril de 2019 .
Partiendo de este dato, y sin que resulte necesario entrar en la fecha declarada de alta medica en la sentencia que se concreta en el 8 de agosto de 2019 , y que resulta una cuestión controvertida, pues es negada por la apelante trayendo a colación la falta de acreditación de este extremo ,es claro que el siniestro en el que el actor basa su reclamación se afirma tuvo lugar el 24 de abril de 2019.
Consta asimismo , entre la documental remitidos sendos burofax : el primero de ellos con fecha fechas 6 de mayo de 2019 dirigido al establecimiento donde se afirma tuvo lugar la caída y el segundo de fecha 08/07/ 2019 dirigido a Odisera Solimar SL. , burofax que la recurrente denuncia su falta de recepción y efectos , el primero por haberse mandado en horario en que se encuentra cerrado y el segundo a una sociedad distinta y sin vinculación con la demandada . En efecto, es cierto que, según la jurisprudencia, la interrupción de la prescripción extintiva tiene naturaleza receptiva ,por lo que la reclamación extrajudicial debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste (aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción), circunstancia esta última que aquí no concurre. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada en la sentencia apelada, de 2 de marzo de 2020 ( STS n.º 142/2020), la cual cita su sentencia de 24 de diciembre de 1994, "no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".El Tribunal Supremo reconoce el efecto interruptivo del aviso que llegó a su destinatario en el domicilio oportuno y que el demandado no recogió, "lo que no puede perjudicar a la parte demandante".
Ahora bien, no es necesario acudir asimismo a estos buro-faxes ni analizar si tienen o no efectos interruptivos de la prescripción, como resulta asimismo innecesario también entrar en el examen de la fecha de estabilización lesional a fin de resolver sobre la prescripción alegada y ello por cuanto tomando únicamente en consideración el año subsiguiente de la prescripción computado desde la fecha del siniestro ello nos lleva al 24 de abril de 2020 (o pero hemos de sumar los 82 días a consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción durante el estado de alarma por la pandemia del COVID, conforme a la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en relación con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Todo ello nos reconduce al día 29 /09 /2021 como día final del plazo de prescripción .
Por tanto la acción que ejercitó el actor mediante la demanda presentada con fecha 10 de julio de 2020 no estaba prescrita en ninguno de los casos y ello insistimos atendido únicamente a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones operada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado por Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. En consecuencia, para determinar si las acciones ejercitadas habían prescrito o no, había que computar un año más 82 días naturales desde el inicio del plazo de prescripción. Habida cuenta que el año se computa de fecha a fecha, a partir el 24 de abril de 2020 hay que contar los 82 días naturales de referencia, mas los día inhábiles por lo que el último día de vigencia de la acción era el 29 de septiembre de 2020, de modo que habiéndose interpuesto la demanda el día 10 de julio de 2020, las acciones ejercitadas no habían prescrito.
En efecto, la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma. El artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio. Por tanto, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio-
Es por ello que este motivo de apelación ha de ser desestimado
CUARTO.- Desestimada la excepción de prescripción nuevamente alegada en la instancia entrando en el fondo y concretado los términos del debate, en todos los cuales se denuncia una errónea valoración de la prueba , es preciso hacer las siguientes consideraciones. de carácter general
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007 dice al respecto: ".....TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada......".
Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 4 de febrero de 1997, 4 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre: ".... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9628), y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1902 del C. Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte d aquél a quién se achaca dicha responsabilidad. En este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del C. C., pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable.
La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que "....la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más reciente, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles........."
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
Es decir, en materia de culpa extracontracual en situaciones como la presente de caídas fortuitas en locales de ocio la jurisprudencia es constante en dos extremos: la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo la caída que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado. Por tanto no es posible fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, así como a las pruebas practicadas en las actuaciones para justificar la culpa de los demandados. Este es el criterio que viene siguiendo esta sección en diversas resoluciones, así como el que se desprende de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales, y por tanto es el criterio que debe aplicarse.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general "alterum non laedere", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño;
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y
c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.
Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del "onus probandi" y del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
QUINTO.- Partiendo de estas consideraciones generales hemos de analizar nuestro supuesto ,en virtud de las pruebas practicadas
Se afirma en la demanda y así se recoge en la sentencia dictada que en el momento en que se produjo la caída del actor, la pista de baile de la discoteca estaba mojada, y de ello deduce la evidente la culpa de la demandada, según la sentencia, por no haber adoptado las precauciones necesarias a fin de evitar daños a las personas que se encontraban en la Sala.
Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, corresponde, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, en primer lugar, que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que Don Jose Ignacio cuando se encontraba en el establecimiento Pub -Discoteca Molly Malone?s de Benalmádena regentado por Emporio Solimar , resbalándose y cayendo al duelo al encontrarse el suelo de establecimiento mojado y en segundo lugar, que la caída se originó a consecuencia de la omisión ilícita de cuidado por el estado del suelo , que se encontraba mojado e inimputable a la entidad que regenta el local , y por tanto si la caída , o se produjo dentro de la esfera o ámbito de su actividad como tal, control o vigilancia; y, en tercer lugar, que dichas conductas que les atribuye la actora constituyan una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad; en tercer lugar la realidad del daño causado y cuarto el nexo causal ente los daños sufridos y el estado mojao del suelo .
En este caso, por tanto procede examinar si tras la valoración de las los medios de prueba aportados al proceso , se han acreditado la concurrencia de los requisitos antes expuestos y -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Don Jose Ignacio fuera debida a actuación negligente, o la omisión ilícita denunciada por el estado desuelo , ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída del actor ; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.
Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, tras su valoración conforme a las reglas de la sana critica permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Don Jose Ignacio en el local de ocio y diversión al cual se había dirigido dado que de las pruebas practicada no puede alcanzarse las conclusiones pretendidas de contrario- la relación de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas correspondiendo la carga de la prueba a la actora , y la forma exacta o mecanismo de producción de la caída, siendo preciso traer a colación como llama especialmente la atención de esta Sala, Es decir, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del art. 1902 del Código Civil ejercita el demandante han de concurrir los tres requisitos siguientes:
1-Una acción u omisión negligente o culpa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1903 del Código Civil, evolucionando jurisprudencialmente el elemento subjetivo de la culpa a soluciones cuasi objetivas, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, bien por la aplicación de la teoría del riesgo, pero en ningún caso revistiendo tintes absolutamente objetivadores, con exclusión absoluta de la culpa, sino manteniendo de alguna manera la responsabilidad por culpa aunque atenuándola con tintes más objetivos, de tal forma que la diligencia exigible habrá de determinarse según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
2- La producción de un daño de índole material o moral debidamente acreditado en su realidad y existencia para que sea indemnizable. Puede ser patrimonial, no patrimonial e incluso indirecto, pero en cualquier caso su acreditación se dirige a su reparación en forma específica, de tal forma que se reintegre la esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño (restitutio in integrum); sólo cuando ello no es posible se acude a verificar la reparación en dinero, pero siempre buscando una equitativa indemnización. Por lo tanto, no sólo se ha de acreditar que se produjeron daños, sino también se ha de acreditar el tipo de daños y su alcance a fin de poder determinar su reparación o indemnización. Esta prueba incumbe al perjudicado y ofrece distintas graduaciones y aspectos según la clase de daños a que se refiere (lucro cesante, daño moral, daño material, reembolso de gastos, etc.) y según el momento en que se verifique. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia distinguen, de un lado, la cuestión relativa a la existencia de los daños, y, de otro, la relativa a la determinación de la cuantía.
3- La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente. Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades ( STS. de 26 de julio de 2.001).
Pues bien, dicho esto y partiendo de esta conceptuación de la acción ejercitada hemos de decir que:
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
Partiendo de estas circunstancias, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos, consistente en documental, y testifical debemos llegar a distinta conclusión que la sentencia de instancia, pues esta Sala no puede compartir las conclusiones del juzgador , pues en modo alguno puede concluirse de los documentos médicos aportados , ni de la la declaración del testigo presencial , y de la afirmada que no probada comportamiento obstruccionista denunciado , que la caída se produjo en el disco Pub al resbalar y caer al suelo , por encontrarse este mojado pues lo cierto es que los medios de pruebas practicados en modo alguno acreditan la caída ni las circunstancias en la que esta se produce
Por tanto en el presente supuesto, esta Sala no puede sino apreciar un claro y evidente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo quien da por probado el hecho de la caída en la forma que se recoge en la demanda de dos elementos: la declaración de un testigo presencial se los hechos Don Humberto y la denunciada actitud obstruccionista que describe atribuida a la entidad regente del establecimiento llevada a cabo en el fundamento derecho de la sentencia y que toma en consideración para compensar la escasa actividad probatoria en orden a acreditar las circunstancias en las que tuvo lugar el siniestro .
En la sentencia se concluye una falta de colaboración por parte de la entidad que regenta el local , y ello se afirma al negarse a recoger el burofax dirigido al establecimiento en el que se les requería para aportar las grabaciones de seguridad , burofax que se dirige correctamente al local en cuestión y a la dirección adecuada . Ahora bien esta Sala no puede compartir las conclusiones que alcanza la juzgadora por cuanto si bien es cierto que como documento nº 6 de la demanda se aporta un burofax, dirigido con fecha 6 de mayo de 2019 al local comercial, no podemos obviar que se trata de un local de ocio , cuyo horario de apertura es a las 22,00 horas .No consta en las actuaciones dato alguno y otro elemento probatorio que permita constatar a quien se entregó el burofax , si se dejó aviso o cual ha sido el resultado de la citada prueba . Ademas consta que la dirección a la que se mando el primer burofax, lo es a DIRECCION000 ,Benálmadena Costa ,la cual no es exactamente la misma que se facilita en la demanda, sin duda mas completa por cuanto se nace constar como domicilio DIRECCION000 de Benálmádena, y ademas se facilitan los datos de los Administradores de la mercantil Emporio Soliman y sus domicilios. Solo consta en cuanto al resultado: No entregado por Sobrante (no retirado en oficina. No entregado dejado aviso.
En cuanto al segundo Burofax de fecha 08/07/2019 fue enviado a Odisea Solimar SL cuyo domicilio esta sito en C/ Melilla s/n sociedad esta cuya vinculación y relación con la codemandada se desconoce .Y a mayor abundamiento como en el supuesto anterior , no consta a quien se entregó el burofax y su resultado .
Lo expuesto nos lleva a considerar no acreditada la actitud obstruccionista denunciada ni asimismo permite presumirla , pues no constan acreditadas las razones por las cuales los buro faxes no se entregaron a sus destinatarios y si ello es imputable a esta entidad codemandada, y nada de lo actuado permite constatar una actitud evasiva por parte de la entidad codemandada y por tanto no podemos por la mera existencia de estos burofaxes concluir una conducta obstruccionista por parte de la encargada de regentar el local de ocio , ni las consecuencias que de ello extrae la juzgadora en relación con la escasa prueba practicada.
Llama asimismo la atención que la parte no aporte mas datos que ayuden a precisar, como, lugar exacto y circunstancias en las que tuvo lugar la caída. Tampoco se aportan fotografías del lugar con la demanda, ni ningún otro elemento probatorio que permita concluir en la forma de ocurrir la caída. Tampoco se precisaba si la hoy actora se encontraba sola o acompañada o si la caída fue presenciada por alguna otra persona. No se aportó prueba alguna al respecto en autos a instancias de la actora excepto la declaración del testigo presencial, sin que la declaración del testigo por las razones que pasamos a exponer tenga virtualidad probatoria concluir y del resultado de la misma solo cabe que no se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo en tal forma , lugar y en las circunstancias a la que se refiere la demandada . Ello determina que no quepa estimar concurrente responsabilidad alguna en la centidad regente del establecimiento demandada al no haberse precisado si dicha caída aconteció por la acción u omisión achacable a la citada comunidad (a sus instalaciones y elementos) o bien únicamente a la falta de diligencia y cuidado de la actora, o a ambas circunstancias. Dicha falta de prueba debe pechar sobre la parte actora.
Partiendo de estas circunstancias, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos, consistente en documental, dictamen pericial y testifical debemos llegar a distinta conclusión que la sentencia de instancia, es decir, no puede concluirse la caída se se afirma se produjo en el Pub -Discoteca donde se afirma acudió el actor ni en modo alguno se conocen las circunstancias en que dicha caída se produjo.
Debemos recordar que la forma de producción , lugar y circunstancias , incluso el propio accidente fueron negados, y constituyen hechos controvertido. Debemos recordar que corresponde a la actora acreditar no solo la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, estableciendo la doctrina jurisprudencial en el principio de la causación adecuada que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, sino la propia accion u omisión culposa o que originó el mismo y el resultado dañoso .
Este nexo o relación de causalidad tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, sin que sea posible recurrir en esta materia de la causalidad a la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa, y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades.
Insistimos la única prueba aportada sobre la ocurrencia del accidente (lugar, circunstancias ...) es la declaración testifical de don Humberto, la cual adolece de una serie de irregularidades, errores y circunstancias que nos hace dudar de su veracidad y que además desvirtúan su valor probatorio .Asiste razón a la recurrente cuando afirma que se practicó sin las necesarias garantías para su adecuada valoración . Basta ver la grabación realizada para constatar como el citado testigo se conectó desde su vehículo , sin ningún tipo de identificación, no solicitándose en ningún momento la exhibición de pasaporte o documento de ningún tipo .Es fácilmente apreciable las dificultades del testigo a la hora de comprenderlo los extremos sobre los que es preguntado y responder y ello por sus nulos o escasos conocimientos del castalleno , siendo perceptible del visionado de la grabación , como apenas podía entender las preguntas formuladas ni tampoco responderlas con claridad y fiabilidad necesarias .Es mas aparece asimismo que la propia parte conocedora de esta dificultad solicitó la designación de un intérprete , que no fue facilitado por el juzgado al no estar ante un pronunciamiento penal , respondiendo ante esta negativa la propia letrada " pues me temo que vamos a tener problemas. Es tal el desconocimiento del idioma que ni tan siguiera no entendió las preguntas primeras que se formulan a todo testigo sobre las generales de la ley No concreta por tanto en relación con esta la vinculación que tiene con el actor parece decir primero amigo , luego familia , luego amigo de la familia ... resultando por tanto difícil de entender, y de cualquier forma no la concreta al objeto de valorar la objetividad, e imparcialidad del prestimonio prestado. Es cierto que hace un relato inicial , relatando de corrido, mas o menos entendible, sencillo y básico sobre la forma de ocurrir el accidente a preguntas de la letrada que lo propone como testigo, para luego al ser preguntado sobre lo ocurrido el dia 24 de abril de 2019, su respuesta fue " que no entiendo nada " : este relato da la sensación de aprendido si se toma en consideración el resto de la declaracion , repleta de silencios , tras las preguntas y manifestaciones reiteradas como: no entiendo nada, ...no oigo bien
En cuanto a las afirmaciones de que una persona del local ayudó al demandante a desplazarse hasta el coche, en modo alguno puede tener mayor credibilidad máxime cuando no aporta ningún dato que permita su identificación ,como datos personales , el cometido que tenia en el local .... máxime cuando esta afirmación es negada en todo momento por la demandada constando en el informe pericial que los tres empleados que reconocieron al perito haber estado trabajando la noche en que ocurrieron los hechos niegan que se produjera ninguna caída .
Resulta por tanto evidente que no puede otorgársele ninguna virtualidad probatoria a la testifical practicada .
Pues bien, con estos datos, la Sala estima que no cabe atribuir responsabilidad alguna en el suceso que nos ocupa a la empresa que regenta el Pub -Discteca , por cuanto que ni siquiera cabe estimar suficientemente acreditado que la pista de baile se encontrara mojada y por ello resbaladiza en el momento en que el demandante se disponía a atravesarla, con intención de llegar antes a la salida, y que ello fuere la causa de su caída y no su propio descuido o un empujón de alguno de los que se encontraban bailando en ese momento en la pista, especialmente si se tiene en cuenta que no hay constancia alguna de que alguna otra persona sufriera caída alguna en esa zona del lugar, sin que, por otra parte, se haya acreditado que de estar ciertamente mojado el suelo de la pista, ello signifique negligencia en la demandada, porque dicha mojadura de la pista de baile, de haber existido realmente, pudo deberse a actuaciones completamente ajenas a la demandada e impredecibles para esta, pues no puede pretenderse en términos razonables que tenga un ejército de limpiadores a la espera de que algún consumidor o usuario de la pista puede verter el contenido de su vaso en el interior de la pista, siendo lo cierto por lo demás,
En definitiva, no estando suficientemente acreditado que el suelo de la pista o de otro lugar del disco Pub se encontrara mojado o resbaladizo, pero aun en la hipótesis de que así fuera, ello no sería suficientemente para atribuir responsabilidad a la demandada, porque dicha circunstancia podría ser debida a la actuación de un tercero y para atribuir responsabilidad a la demandada sería necesario poderle atribuir un plus de responsabilidad, en el sentido de que el suelo fuera en sí potencialmente deslizante, al margen de derramamientos de líquidos sobre él o negligencia en su limpieza, una ver advertida de la existencia de tales líquidos o inadopcion de medidas para evitar el potencial peligro, sin que por lo demás, se haya practicado prueba alguna por el demandante para demostrar que el suelo, mojado o no, era resbaladizo y por lo tanto inidóneo para su finalidad propia, existiendo en este sentido una única prueba de la parte demandada , la cual se afirma tras las comprobaciones realizadas por el perito que el suelo no era resbaladizo ,informe que asimismo recoge como se encontraba en el pub ese dia tres empleados de la Discoteca , sin que ninguno de ellos presenciara o tuviera conocimiento de la ocurrencia de ninguna caída en el local de ocio.
SEXTO.- Por todo ello aprecia este Tribunal que la juzgadora yerra en su valoración de la prueba, lo cual conlleva a la imposibilidad de declarar la responsabilidad sin que proceda entrar en el examen del resto de los motivos.
De conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada por las razones expuestas y sin necesidad de entrar en otras cuestiones, liberando a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades Emporio Solimar SL L y la Compañía de Seguros Helvetia Suiza SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de 2.022, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos o, en el Juicio Ordinario nº 820 de 2.020, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Ignacio, todo ello con imposición a éste de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal indicando el concepto
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades Emporio Solimar SL L y la Compañía de Seguros Helvetia Suiza SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de 2.022, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos o, en el Juicio Ordinario nº 820 de 2.020, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Ignacio, todo ello con imposición a éste de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal indicando el concepto
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

