Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 320/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 931/2025 de 17 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 320/2026
Núm. Cendoj: 29067370052026100359
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1876
Núm. Roj: SAP MA 1876:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA
JUICIO VERBAL Nº 1073/2024.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 931/2025.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas En Málaga, a diecisiete de Abril
Dª. María Teresa Sáez Martínez de dos mil veintiséis
Dª. María del Pilar Ramirez Balboteo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella seguidos a instancia de DON Justiniano representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Bartolomé Dobarro y asistido por el Letrado Don Fernando Renedo Arenal contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderais de Salazar, y asistida del letrado don Carlos Bayarri Díaz Autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha veinte de marzo de 2025, recurso al que se opone la parte contraria
Tras la correspondiente deliberación se dictó sentencia con nº 813/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, cuyo fallo es del tenor literal siguientes .
"
"
Es Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.
La magistrada de instancia desestima la pretensión principal por cuanto considera que de conformidad con la TS , la clausula que fija el interés remuneratorio , reúne los requisitos de transparencia e incorporación : consta en primera página , a tamaño suficientemente legible , todo lo relativo al calculo de intereses : TAE , limite crédito , importe de la cuota , todo ello en el apartado de Condiciones Particulares .En cuanto a la petición subsidiaria la estima aplicando la doctrina de TS Sentencia 566/ 2019 declarando la nulidad de esta clausula ya que supone una penalización automática, e injustificada al no obedecer a ninguna gestión concreta, en cuanto a las costas declara estas de oficio al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda .
Error en la valoración de la prueba. No se ha cumplido con los requisitos de información y transparencia. No se han superado los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Que procede la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada, dado el principio de efectividad del derecho de la unión.
Y subsidiariamente para el caso de que se desestime el presente recurso no se haga imposición de costas a ninguna de las partes.
Por su parte la representación de la entidad demandada , se opone al recurso la parte apelada mostrando una oposición parcial al recurso de apelación de la parte demandada , pues si bien se conforma con el motivo primero del recurso de contrario respeto de la falta de transparencia del contrato , y ello habida cuenta del reciente criterio asentado por el Tribunal, no asi en cuanto al segundo motivo de apelación pues insiste en que la pretensión relativa a la condena en costas debe ser desestimada , y en la no condena en costas, poniendo de manifestación como no ha sido hasta la sentencia 154 7 155/ 2025 del Tribunal Supremo ,Sala de lo Civil cuando nuestro mas alto Tribunal se ha pronunciado sobre los requisitos para que las clausulas de un contrato revolvían, concretamente la de los interés remuneratorios pueda ser considera o no transparente y abusiva , existiendo con anterioridad la situación de incertidumbre e inseguridad existente y a serie de sentencias incompatibles entre si , por lo que se han de apreciar dudas al respecto para este tipo de contratos con amplia cita jurisprudencia que asi lo acreditan
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
Examinado lo actuado, resulta que las partes formalizaron contrato de tarjeta Visa Mi BP con fecha 20 de Julio de 2017, y a la vista de los motivos alegados se ha de examinar los dos motivos de apelación deducidos .
"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA( C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
Como mantuvo el TS en sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo».
La Sentencia anteriormente citada de 155/2025 de 30 de Enero sigue motivando: " Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
Partiendo de la anterior doctrina hemos de coincidir con la parte apelante en que no consta que, mas allá de una información general sobre el uso de la tarjeta, se haya ofrecido al actor, consumidor, información sobre el calculo y como opera los intereses remuneratorios. La información relativa al sistema de amortización revolving contenida en el contrato no es clara y comprensible para un consumidor medio, no siendo transparente. Considerándose abusiva ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
Entendiendo que en el supuesto de autos, pese a que en las condiciones particulares se fije el TAE y demás datos indicados en la Sentencia recurrida, no se cumple con el doble control de transparencia, conforme se exige por la jurisprudencia expuesta.
Esta Sala sobre el particular y de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declarase el el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, no apreciado en la sentencia de primera instancia, y estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora .
Asi pues aplicadas tales consideraciones al contrato tarjeta de fecha 20 de julio de 2017 suscrito con la entidad Bankinter Consumer hemos de declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio tal y como se solicitaba con principal en la demanda entablada, pues atendiendo a los documentos obrantes en autos no resulta acreditado que Don Justiniano recibiera información suficiente para entender el funcionamiento del contrato y conocer el alcance económico del mismo no superando las cláusulas del contrato el control de transparencia. No consta en las actuaciones una información previa dada por la entidad bancaria que de forma clara, comprensible y suficiente explicara sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, siendo deber de la entidad proporcionar -con carácter previo al contrato- la información clara y transparente, sin hacer remisiones a otros lugares donde pudiera encontrarse información sobre el producto contratado. No es la carga del prestatario estudiar las características y costes de lo contratado buscando información sobre ello sino que lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera. En el caso, con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, ni se acredita ( prueba que incumbe a la entidad demandada) que la actora conociera los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, ni que pudiera comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, comprometiéndose en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo», Tampoco consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», por lo que ha de ser declarada la abusividad de la cláusula, siendo su profesión camarero que no incide en su conocimiento de esta información. Además se aprecia la existencia de numerosos datos que, en su primera lectura, resultan contradictorios, dispersos y, además, ubicados en diversos lugares y sin una explicación clara e inteligible sobre el funcionamiento del crédito revolvente, creando en el consumidor una percepción falsa sobre la complejidad del producto y sus verdaderos riesgos, que provoca un grave desequilibrio en la posición de las partes.
Procede, pues, estimar el recurso y la estimación de la demanda origen de este procedimiento en lo que a la acción principal de nulidad por abusiva de la cláusula de interés pactada en el contrato se refiere, sin ningún tipo de información al cliente y sin negociación previa, no superando el control de transparencia exigido, teniéndose por no puesta, Procediendo restituir al actor todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses remuneratorios del crédito , mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la presente resolución -que , en su caso , se determinará en ejecución de sentencia . sin que este pronunciamiento, por lo demás habitual en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incurra en infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser determinable en la cuenta de cargos abierta en la entidad demandada efectuados por este concepto.
I- La sentencia de esta sala, ha estimado la nulidad por abusiva de por falta de transparencia determinante de nulidad por considerar, en esencia, que la actora no pudo conocer los términos esenciales del contrato, por lo que es procedente la condena a la demandada al pago de las costas de la instancia sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que puedan justificar su no imposición .Por tanto con motivo de este recurso y su estimación se ha estimado en su integridad la pretensión del actor y por tanto hay que aplicar la norma general que en materia de vencimiento rige el pronunciamiento sobre costas .
Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la no imposición de costas conllevaría un perjuicio injustificado para el consumidor al no poderse resarcir de los gastos que le ha supuesto el litigio y hace recaer sobre la entidad financiera las costas procesales.
Así se recoge, a título de ejemplo, en la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , al señalar que " si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Esta doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la STS1288/2024 de 11 de octubre , según la cual, "dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de las estipulaciones mencionadas, sin tomar la iniciativa para eliminar las cláusulas abusivas y reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de su aplicación, en este caso la diferencia entre el alcance de la nulidad solicitada en el requerimiento previo y la pedida en la demanda no puede impedir la condena en costas en primera instancia".
Igual mente, la STS, del Pleno, nº 419 del 4 de julio de 2017 dice que "el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado"; de modo que apreciar en estos casos la excepción de las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la entidad bancaria supondría la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor que obstaculiza la efectividad del Derecho de la Unión, y produce un "efecto disuasorio inverso", no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores sino para que estos no promovieran litigios por cantidades moderadas.
Por tal razón, aparte de acogerse la pretensión PRINCIPAL por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, declarada la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses y comisión de reclamación de posiciones deudoras, las costas de primera instancia han de ser impuestas a la entidad demandada.
A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas del mismo a ninguna de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Modo de impugnación :r ecurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Devolviéndose tras su firmeza las actuaciones, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Tras la correspondiente deliberación se dictó sentencia con nº 813/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, cuyo fallo es del tenor literal siguientes .
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Es Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.
La magistrada de instancia desestima la pretensión principal por cuanto considera que de conformidad con la TS , la clausula que fija el interés remuneratorio , reúne los requisitos de transparencia e incorporación : consta en primera página , a tamaño suficientemente legible , todo lo relativo al calculo de intereses : TAE , limite crédito , importe de la cuota , todo ello en el apartado de Condiciones Particulares .En cuanto a la petición subsidiaria la estima aplicando la doctrina de TS Sentencia 566/ 2019 declarando la nulidad de esta clausula ya que supone una penalización automática, e injustificada al no obedecer a ninguna gestión concreta, en cuanto a las costas declara estas de oficio al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda .
Error en la valoración de la prueba. No se ha cumplido con los requisitos de información y transparencia. No se han superado los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Que procede la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada, dado el principio de efectividad del derecho de la unión.
Y subsidiariamente para el caso de que se desestime el presente recurso no se haga imposición de costas a ninguna de las partes.
Por su parte la representación de la entidad demandada , se opone al recurso la parte apelada mostrando una oposición parcial al recurso de apelación de la parte demandada , pues si bien se conforma con el motivo primero del recurso de contrario respeto de la falta de transparencia del contrato , y ello habida cuenta del reciente criterio asentado por el Tribunal, no asi en cuanto al segundo motivo de apelación pues insiste en que la pretensión relativa a la condena en costas debe ser desestimada , y en la no condena en costas, poniendo de manifestación como no ha sido hasta la sentencia 154 7 155/ 2025 del Tribunal Supremo ,Sala de lo Civil cuando nuestro mas alto Tribunal se ha pronunciado sobre los requisitos para que las clausulas de un contrato revolvían, concretamente la de los interés remuneratorios pueda ser considera o no transparente y abusiva , existiendo con anterioridad la situación de incertidumbre e inseguridad existente y a serie de sentencias incompatibles entre si , por lo que se han de apreciar dudas al respecto para este tipo de contratos con amplia cita jurisprudencia que asi lo acreditan
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
Examinado lo actuado, resulta que las partes formalizaron contrato de tarjeta Visa Mi BP con fecha 20 de Julio de 2017, y a la vista de los motivos alegados se ha de examinar los dos motivos de apelación deducidos .
"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA( C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
Como mantuvo el TS en sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo».
La Sentencia anteriormente citada de 155/2025 de 30 de Enero sigue motivando: " Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
Partiendo de la anterior doctrina hemos de coincidir con la parte apelante en que no consta que, mas allá de una información general sobre el uso de la tarjeta, se haya ofrecido al actor, consumidor, información sobre el calculo y como opera los intereses remuneratorios. La información relativa al sistema de amortización revolving contenida en el contrato no es clara y comprensible para un consumidor medio, no siendo transparente. Considerándose abusiva ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
Entendiendo que en el supuesto de autos, pese a que en las condiciones particulares se fije el TAE y demás datos indicados en la Sentencia recurrida, no se cumple con el doble control de transparencia, conforme se exige por la jurisprudencia expuesta.
Esta Sala sobre el particular y de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declarase el el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, no apreciado en la sentencia de primera instancia, y estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora .
Asi pues aplicadas tales consideraciones al contrato tarjeta de fecha 20 de julio de 2017 suscrito con la entidad Bankinter Consumer hemos de declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio tal y como se solicitaba con principal en la demanda entablada, pues atendiendo a los documentos obrantes en autos no resulta acreditado que Don Justiniano recibiera información suficiente para entender el funcionamiento del contrato y conocer el alcance económico del mismo no superando las cláusulas del contrato el control de transparencia. No consta en las actuaciones una información previa dada por la entidad bancaria que de forma clara, comprensible y suficiente explicara sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, siendo deber de la entidad proporcionar -con carácter previo al contrato- la información clara y transparente, sin hacer remisiones a otros lugares donde pudiera encontrarse información sobre el producto contratado. No es la carga del prestatario estudiar las características y costes de lo contratado buscando información sobre ello sino que lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera. En el caso, con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, ni se acredita ( prueba que incumbe a la entidad demandada) que la actora conociera los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, ni que pudiera comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, comprometiéndose en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo», Tampoco consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», por lo que ha de ser declarada la abusividad de la cláusula, siendo su profesión camarero que no incide en su conocimiento de esta información. Además se aprecia la existencia de numerosos datos que, en su primera lectura, resultan contradictorios, dispersos y, además, ubicados en diversos lugares y sin una explicación clara e inteligible sobre el funcionamiento del crédito revolvente, creando en el consumidor una percepción falsa sobre la complejidad del producto y sus verdaderos riesgos, que provoca un grave desequilibrio en la posición de las partes.
Procede, pues, estimar el recurso y la estimación de la demanda origen de este procedimiento en lo que a la acción principal de nulidad por abusiva de la cláusula de interés pactada en el contrato se refiere, sin ningún tipo de información al cliente y sin negociación previa, no superando el control de transparencia exigido, teniéndose por no puesta, Procediendo restituir al actor todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses remuneratorios del crédito , mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la presente resolución -que , en su caso , se determinará en ejecución de sentencia . sin que este pronunciamiento, por lo demás habitual en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incurra en infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser determinable en la cuenta de cargos abierta en la entidad demandada efectuados por este concepto.
I- La sentencia de esta sala, ha estimado la nulidad por abusiva de por falta de transparencia determinante de nulidad por considerar, en esencia, que la actora no pudo conocer los términos esenciales del contrato, por lo que es procedente la condena a la demandada al pago de las costas de la instancia sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que puedan justificar su no imposición .Por tanto con motivo de este recurso y su estimación se ha estimado en su integridad la pretensión del actor y por tanto hay que aplicar la norma general que en materia de vencimiento rige el pronunciamiento sobre costas .
Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la no imposición de costas conllevaría un perjuicio injustificado para el consumidor al no poderse resarcir de los gastos que le ha supuesto el litigio y hace recaer sobre la entidad financiera las costas procesales.
Así se recoge, a título de ejemplo, en la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , al señalar que " si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Esta doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la STS1288/2024 de 11 de octubre , según la cual, "dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de las estipulaciones mencionadas, sin tomar la iniciativa para eliminar las cláusulas abusivas y reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de su aplicación, en este caso la diferencia entre el alcance de la nulidad solicitada en el requerimiento previo y la pedida en la demanda no puede impedir la condena en costas en primera instancia".
Igual mente, la STS, del Pleno, nº 419 del 4 de julio de 2017 dice que "el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado"; de modo que apreciar en estos casos la excepción de las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la entidad bancaria supondría la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor que obstaculiza la efectividad del Derecho de la Unión, y produce un "efecto disuasorio inverso", no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores sino para que estos no promovieran litigios por cantidades moderadas.
Por tal razón, aparte de acogerse la pretensión PRINCIPAL por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, declarada la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses y comisión de reclamación de posiciones deudoras, las costas de primera instancia han de ser impuestas a la entidad demandada.
A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas del mismo a ninguna de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Modo de impugnación :r ecurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Devolviéndose tras su firmeza las actuaciones, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La magistrada de instancia desestima la pretensión principal por cuanto considera que de conformidad con la TS , la clausula que fija el interés remuneratorio , reúne los requisitos de transparencia e incorporación : consta en primera página , a tamaño suficientemente legible , todo lo relativo al calculo de intereses : TAE , limite crédito , importe de la cuota , todo ello en el apartado de Condiciones Particulares .En cuanto a la petición subsidiaria la estima aplicando la doctrina de TS Sentencia 566/ 2019 declarando la nulidad de esta clausula ya que supone una penalización automática, e injustificada al no obedecer a ninguna gestión concreta, en cuanto a las costas declara estas de oficio al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda .
Error en la valoración de la prueba. No se ha cumplido con los requisitos de información y transparencia. No se han superado los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Que procede la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada, dado el principio de efectividad del derecho de la unión.
Y subsidiariamente para el caso de que se desestime el presente recurso no se haga imposición de costas a ninguna de las partes.
Por su parte la representación de la entidad demandada , se opone al recurso la parte apelada mostrando una oposición parcial al recurso de apelación de la parte demandada , pues si bien se conforma con el motivo primero del recurso de contrario respeto de la falta de transparencia del contrato , y ello habida cuenta del reciente criterio asentado por el Tribunal, no asi en cuanto al segundo motivo de apelación pues insiste en que la pretensión relativa a la condena en costas debe ser desestimada , y en la no condena en costas, poniendo de manifestación como no ha sido hasta la sentencia 154 7 155/ 2025 del Tribunal Supremo ,Sala de lo Civil cuando nuestro mas alto Tribunal se ha pronunciado sobre los requisitos para que las clausulas de un contrato revolvían, concretamente la de los interés remuneratorios pueda ser considera o no transparente y abusiva , existiendo con anterioridad la situación de incertidumbre e inseguridad existente y a serie de sentencias incompatibles entre si , por lo que se han de apreciar dudas al respecto para este tipo de contratos con amplia cita jurisprudencia que asi lo acreditan
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
Examinado lo actuado, resulta que las partes formalizaron contrato de tarjeta Visa Mi BP con fecha 20 de Julio de 2017, y a la vista de los motivos alegados se ha de examinar los dos motivos de apelación deducidos .
"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA( C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
Como mantuvo el TS en sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo».
La Sentencia anteriormente citada de 155/2025 de 30 de Enero sigue motivando: " Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
Partiendo de la anterior doctrina hemos de coincidir con la parte apelante en que no consta que, mas allá de una información general sobre el uso de la tarjeta, se haya ofrecido al actor, consumidor, información sobre el calculo y como opera los intereses remuneratorios. La información relativa al sistema de amortización revolving contenida en el contrato no es clara y comprensible para un consumidor medio, no siendo transparente. Considerándose abusiva ya que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
Entendiendo que en el supuesto de autos, pese a que en las condiciones particulares se fije el TAE y demás datos indicados en la Sentencia recurrida, no se cumple con el doble control de transparencia, conforme se exige por la jurisprudencia expuesta.
Esta Sala sobre el particular y de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declarase el el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, no apreciado en la sentencia de primera instancia, y estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora .
Asi pues aplicadas tales consideraciones al contrato tarjeta de fecha 20 de julio de 2017 suscrito con la entidad Bankinter Consumer hemos de declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio tal y como se solicitaba con principal en la demanda entablada, pues atendiendo a los documentos obrantes en autos no resulta acreditado que Don Justiniano recibiera información suficiente para entender el funcionamiento del contrato y conocer el alcance económico del mismo no superando las cláusulas del contrato el control de transparencia. No consta en las actuaciones una información previa dada por la entidad bancaria que de forma clara, comprensible y suficiente explicara sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, siendo deber de la entidad proporcionar -con carácter previo al contrato- la información clara y transparente, sin hacer remisiones a otros lugares donde pudiera encontrarse información sobre el producto contratado. No es la carga del prestatario estudiar las características y costes de lo contratado buscando información sobre ello sino que lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera. En el caso, con la información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, ni se acredita ( prueba que incumbe a la entidad demandada) que la actora conociera los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, ni que pudiera comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización, comprometiéndose en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo», Tampoco consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», por lo que ha de ser declarada la abusividad de la cláusula, siendo su profesión camarero que no incide en su conocimiento de esta información. Además se aprecia la existencia de numerosos datos que, en su primera lectura, resultan contradictorios, dispersos y, además, ubicados en diversos lugares y sin una explicación clara e inteligible sobre el funcionamiento del crédito revolvente, creando en el consumidor una percepción falsa sobre la complejidad del producto y sus verdaderos riesgos, que provoca un grave desequilibrio en la posición de las partes.
Procede, pues, estimar el recurso y la estimación de la demanda origen de este procedimiento en lo que a la acción principal de nulidad por abusiva de la cláusula de interés pactada en el contrato se refiere, sin ningún tipo de información al cliente y sin negociación previa, no superando el control de transparencia exigido, teniéndose por no puesta, Procediendo restituir al actor todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses remuneratorios del crédito , mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la presente resolución -que , en su caso , se determinará en ejecución de sentencia . sin que este pronunciamiento, por lo demás habitual en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incurra en infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser determinable en la cuenta de cargos abierta en la entidad demandada efectuados por este concepto.
I- La sentencia de esta sala, ha estimado la nulidad por abusiva de por falta de transparencia determinante de nulidad por considerar, en esencia, que la actora no pudo conocer los términos esenciales del contrato, por lo que es procedente la condena a la demandada al pago de las costas de la instancia sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que puedan justificar su no imposición .Por tanto con motivo de este recurso y su estimación se ha estimado en su integridad la pretensión del actor y por tanto hay que aplicar la norma general que en materia de vencimiento rige el pronunciamiento sobre costas .
Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la no imposición de costas conllevaría un perjuicio injustificado para el consumidor al no poderse resarcir de los gastos que le ha supuesto el litigio y hace recaer sobre la entidad financiera las costas procesales.
Así se recoge, a título de ejemplo, en la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , al señalar que " si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Esta doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la STS1288/2024 de 11 de octubre , según la cual, "dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de las estipulaciones mencionadas, sin tomar la iniciativa para eliminar las cláusulas abusivas y reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de su aplicación, en este caso la diferencia entre el alcance de la nulidad solicitada en el requerimiento previo y la pedida en la demanda no puede impedir la condena en costas en primera instancia".
Igual mente, la STS, del Pleno, nº 419 del 4 de julio de 2017 dice que "el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado"; de modo que apreciar en estos casos la excepción de las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la entidad bancaria supondría la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor que obstaculiza la efectividad del Derecho de la Unión, y produce un "efecto disuasorio inverso", no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores sino para que estos no promovieran litigios por cantidades moderadas.
Por tal razón, aparte de acogerse la pretensión PRINCIPAL por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, declarada la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses y comisión de reclamación de posiciones deudoras, las costas de primera instancia han de ser impuestas a la entidad demandada.
A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas del mismo a ninguna de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Modo de impugnación :r ecurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Devolviéndose tras su firmeza las actuaciones, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Modo de impugnación :r ecurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Devolviéndose tras su firmeza las actuaciones, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

